federalismo cuadernillo de jurisprudencia 2
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8/14/2019 federalismo cuadernillo de jurisprudencia 2
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Federalismo.Intervencin federal. Garanta Federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin.
I. FALLOS.
1. ZAVALA, JOS LUISV. PROVINCIADE SANTIAGODEL ESTEROYOTRO. CORTESUPREMA, 21/09/2004.
1.a. Fallo.
Suprema Corte:
-I-
Jos Luis Zavala, en su carcter de senador nacional por la
Provincia de Santiago del Estero y por derecho propio, promueve accin de
amparo, en los trminos del art. 43 de la Constitucin Nacional y de la ley
16.986, contra el Estado Nacional y aquella provincia, a fin de obtener que
se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el
interventor federal.
Impugna dicha ley en cuanto declara la necesidad de lareforma parcial de la Constitucin provincial, fija los puntos a modificar,
convoca a elecciones de convencionales constituyentes para el 31 de octubre
de este ao y establece un procedimiento para su eleccin distinto al
previsto en los arts. 115 y 222 de dicha Ley Fundamental, lo cual lesiona,
con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta a su entender la autonoma
provincial consagrada en los textos constitucionales federal y local.
Sostiene que el interventor federal, segn la ley nacional
25.8811, que dispuso la intervencin de Santiago del Estero, slo recibi de
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Ley 25.881. ARTICULO 1 Declrase intervenida la provincia de Santiago del Estero en suspoderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de Gobierno.
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CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA N 2
la Nacin la potestad para "garantizar la forma republicana de gobierno" y
fue expresamente autorizado a "convocar elecciones" para "asegurar la
normalizacin y pleno funcionamiento de los poderes provinciales".
Aduce que ese funcionario, al sancionar la ley 6667 que aqu
impugna, se arrog facultades extraordinarias de poder pre-constituyente
que no han sido delegadas por la provincia a la Nacin (art. 121 de la
Constitucin Nacional) y que tampoco le fueron conferidas por el Congreso
de la Nacin en la ley 25.881, ni por el presidente de la Repblica en el
decreto 392/04 por el cual lo nombr, dado que nadie puede transferir a otro
un derecho que no tiene, todo lo cual traduce en su concepto el
ejercicio "irregular", "abusivo" y "arbitrario" de una competencia
administrativa ejercida fuera del lmite asignado por el gobierno federal, lo
que probara acabadamente la gravedad institucional del asunto en examen.-
Pone de relieve que no cuestiona el procedimiento de sancin
y formacin de la ley que declara la necesidad de la reforma, sino que "el
problema se centra en el control de cumplimiento de los requisitos de
'competencia' en el funcionario autor del acto recurrido" (fs. 53 vta.).
Asimismo, seala que dirige su pretensin contra el Estado
Nacional, porque el interventor es un funcionario federal, delegado del
presidente de la Nacin, que lo design, de quien depende y al que debe
rendir cuentas de su gestin. Mxime cuando la intervencin fue dispuesta
por el Congreso de la Nacin. En consecuencia dice, es sta la que
debe responder por los actos cumplidos por aquel funcionario.
Tambin demanda a la Provincia de Santiago del Estero, pues
se trata de un acto emanado de quien ejerce su gobierno y no pierde su
autonoma por el hecho de haber sido intervenida.
Solicita que se decrete una medida cautelar por la cual se
ordene la suspensin de los comicios previstos para el 31 de octubre de
2004, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.
En ese estado, a fs. 74, se corre vista a este Ministerio
Pblico, por la competencia.-
ARTICULO 2 El Poder Ejecutivo nacional designar al Interventor Federal.ARTICULO 3 Dispnese en la provincia intervenida la inmediata caducidad de los mandatos delPoder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo y declrase en comisin a los miembros delPoder Judicial.
ARTICULO 4 Fjase el plazo de la intervencin en CIENTO OCHENTA (180) das,prorrogables por el Poder Ejecutivo nacional por un perodo igual. Para asegurar la normalizacin ypleno funcionamiento de los Poderes Provinciales el Interventor deber convocar a elecciones.
ARTICULO 5 Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarn a loscrditos del Presupuesto de la Administracin Nacional para el ejercicio 2004, en las partidas
correspondientes.
ARTICULO 6 Comunquese al Poder Ejecutivo.
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FEDERALISMO
Intervencin Federal.
-II-
Limitado al tema sobre el cual se me confiere la vista y siningresar, por lo tanto, al examen de los aspectos procesales de la causa ni a
la comprobacin de los requisitos de admisibilidad de la accin,
corresponde determinar si se dan los presupuestos para que este amparo
tramite en la instancia originaria de la Corte.
Ello es as, porque el Tribunal ha reconocido esa posibilidad
siempre que se verifiquen las hiptesis que surtan la competencia originaria,
ya que, de otro modo, en tales ocasiones, quedaran sin proteccin los
derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la
Constitucin Nacional (v. Fallos: 307:1379; 323:2107 y 3326, entre otros).
Sentado lo anterior, es necesario recordar que, en principio,
cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa
corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que sa es la
nica forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley
Fundamental respecto de las primeras, con la prerrogativa jurisdiccional al
fuero federal que le asiste al segundo, sobre la base de lo dispuesto en el art.
116 de la Constitucin Nacional (Fallos: 305:441; 308:2054; 312:389;
313:98, entre otros).
No obstante, para que ello suceda es forzoso que ambos sean
parte en el pleito tanto nominal como sustancialmente, sin que sea suficiente
para cumplir esos requisitos la sola voluntad de los litigantes, en tanto tal
carcter debe surgir del examen de la realidad jurdica que se invoca, pues
de otro modo quedara librado al resorte de aqullos la determinacin de la
competencia originaria de la Corte, siempre que pudiesen encontrar un
mnimo punto de conexin que les permitiese vincular al Estado Nacional
con las provincias.
En ese orden de ideas, es dable poner de resalto que dicha
competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible
de extenderse a casos no previstos (Fallos: 302:63; 308:2356; 311:640;315:1892).-
-III-
Sobre la base de tales premisas y de los trminos de la
presente demanda, a cuya exposicin de los hechos se debe acudir de modo
principal para determinar la competencia (art. 4 del Cdigo Procesal Civil
y Comercial de la Nacin y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230), surge
una primera conclusin: Que el acto que origina el pedido de amparo al
rgano jurisdiccional, es local.
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Sobre el punto, es jurisprudencia asentada de la Corte aquella
que seala que los actos de los interventores federales en una provincia, no
pierden su carcter local en razn del origen de la investidura de dichosfuncionarios (Fallos: 208:497; 263:539; 270:346 y 410; 300:615, entre
otros), aun cuando stos son representantes directos del gobierno nacional,
respecto del cual asumen la condicin de agentes (Fallos: 323:711 y sus
citas). Es decir, que no son funcionarios de las provincias, pues sustituyen a
las autoridades locales y ejercen las facultades que la Constitucin Nacional,
la provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 297:384;
314:1437).
Debido a que tales actos no pierden su naturaleza local, su
impugnacin como contrarios a normas de igual carcter no es de
competencia federal (Fallos: 127:91; 238:403; 257:229; 271:240; 315:81;323:711) y V.E. as lo ha considerado, incluso, cuando se impugnaron actos
de suma gravedad, tales como decretos de un interventor federal de
remocin de magistrados locales (conf. dictamen de este Ministerio Pblico
del 17 de julio de 2002 en la Competencia N 469 XXXVIII "Gazzia de
Sanz, Adriana Edith c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ accin
contencioso administrativa", que V.E. comparti en su sentencia del 22 de
agosto de ese ao).
En mi concepto, esta ltima hiptesis es la que se presenta en
el sub lite, desde que el actor impugna el mencionado acto local por ser
contrario al orden jurdico provincial y, en particular, al procedimiento que
prev la Constitucin de la Provincia de Santiago del Estero para su reforma
(v. manifestaciones de fs. 56, a, b y c, 57 in fine y 57 vta.). 2
Tal fundamento impide que el pleito tramite ante los estrados
del Tribunal en instancia originaria, porque para resolverlo ser necesario
examinar normas y actos provinciales (entre ellos, la ley 6667 y la
Constitucin provincial), interpretndolos en su espritu y en los efectos que
la soberana local ha querido darles (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas),
sin perjuicio, claro est, de que las cuestiones federales que tambin puedan
comprender esa controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la vadel art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:193, entre tantos otros).-
No modifica esta conclusin la invocada violacin de normas
constitucionales, toda vez que, tal como se presenta el tema en autos, se
trata de un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, requisito
ste que desde siempre ha exigido la Corte para la procedencia de esta
instancia cuando una provincia es parte (Fallos: 325:3070).
-IV-
2
Para el Procurador el actor impugna un acto local y, por lo tanto, no estaramos enpresencia de un caso que amerite la competencia federal.
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Intervencin Federal.
Si bien lo afirmado precedentemente bastara para descartar
la presencia del Estado Nacional como codemandado en esta causa, toda vez
que el amparista tambin dirige su pretensin contra aqul, al atribuirleresponsabilidad por los actos de su delegado, quien se habra excedido en
las facultades que le confiri la ley de intervencin 25.881, procede estudiar,
siempre desde la ptica antes sealada, si dicho planteo puede ser
sustanciado en esta instancia.
Cabe indicar que el actor nada concreta en el escrito de
demanda respecto de actos u omisiones en que pudieren haber incurrido las
autoridades nacionales contra los que pretende proteccin jurisdiccional en
este amparo, ms all del dictado de la ley provincial 6667 que, como se
vio, es de naturaleza local.
Pero tambin es preciso destacar que la materia que intenta
someter a conocimiento de V.E. exceso de facultades del interventor y
examen sobre el alcance de la intervencin dispuesta por una ley del
Congreso Nacional, esto es, un conflicto sobre el mbito de las
competencias, aun cuando pueda ser de naturaleza federal, excluye la
participacin de la provincia codemandada y, en tales circunstancias,
tampoco podra tramitar en esta instancia.
Sobre esto, resulta oportuno poner de relieve que el propsito
del actor de dirigir su amparo contra el Estado Nacional y contra la
provincia adolece de una insalvable contradiccin, a mi modo de ver, toda
vez que, por un lado, pretende que el primero se haga responsable por la
conducta del interventor en un intento de federalizar el acto cuestionado
y, por el otro, al mismo tiempo convoca a la segunda a esta instancia
sobre la base de sostener que "la intervencin no ha suspendido la
autonoma de la Provincia de Santiago del Estero como titular de derechos,
centro de imputacin del accionar y por lo tanto llamada a estar en juicio en
esta causa" (fs. 42, segundo prrafo, nfasis agregado).-
En tales circunstancias, parecera que esta forma de demandar
tuvo como nica finalidad suscitar la competencia prevista en el art. 117 dela Constitucin Nacional, con desconocimiento de la doctrina antes citada
en cuanto a que ella no depende de la voluntad de los litigantes en sus
expresiones formales y supone, necesariamente, la exclusin de uno de los
aqu codemandados como parte sustancial en el pleito.
Finalmente, es del caso recordar que V.E. desde antiguo tiene
dicho que la accin de amparo es un remedio excepcional cuyo objeto no es
obviar los trmites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (Fallos:
315:1485), as como que la facultad de los particulares para acudir ante los
jueces en procura de tutela de los derecho que les asisten no autoriza a
prescindir de las vas que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitucin
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Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que
aqulla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 311:175; 321:551, entre
muchos otros).
-V-
Por ello, en el limitado marco cognoscitivo sobre el cual se
me confiri la vista, opino que la presente accin de amparo resulta ajena a
esta instancia.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2004. Esteban Righi.
FALLO DE CORTE
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 40/74 Jos Luis Zavala, senador nacional por
la Provincia de Santiago del Estero, en dicho carcter y por su propio
derecho, inicia la presente accin de amparo contra el Estado Nacional ycontra la provincia referida a fin de que se declare la ilegalidad, ilegitimidad
e inconstitucionalidad de la ley 6667, publicada en el Boletn Oficial de ese
Estado provincial el 5 de agosto del corriente ao, por la cual el interventor
federal declar la necesidad de la reforma parcial de la Constitucin de la
Provincia de Santiago del Estero y convoc a elecciones para elegir
convencionales constituyentes para el 31 de octubre de 2004.
El actor requiere que, mientras dure la sustanciacin de este
proceso y hasta tanto se pronuncie el Tribunal de manera definitiva, se dicte
una medida cautelar por medio de la cual se suspenda el acto comicial
indicado.
2) Que relata que tanto el Estado Nacional como la
Provincia de Santiago del Estero son parte en estas actuaciones. Con
relacin al primero arguye que el interventor federal es un funcionario
delegado del presidente de la Nacin, circunstancia que, en su opinin,
determina que deba ser la Nacin Argentina la que responda por los actos
que l realiza. En lo que respecta al Estado provincial, sostiene que es parte
en tanto se estn cuestionando actos realizados por quien ejerce su gobierno.
Arguye asimismo que la intervencin no ha determinado la prdida de
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autonoma de la provincia, como titular de derechos y "centro de imputacin
del accionar" del funcionario referido.
3) Que en el escrito inicial desarrolla conceptos referentes a
los alcances de la intervencin federal prevista en el art. 6 de la
Constitucin Nacional, y seala que se trata de un remedio extraordinario
que tiene como propsito garantizar a las provincias su desenvolvimiento
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantas de la Ley Fundamental, y resguardarle su facultad
de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, segn la previsin
contenida en el art. 122.
Efecta un pormenorizado examen de los antecedentes
histricos que justificaron la incorporacin del instituto en la CartaFundamental, como as tambin sus antecedentes inmediatos en los Estados
Unidos de Norteamrica y la interpretacin que la Corte Suprema de ese
pas ha hecho de su aplicacin y alcances.-
4) Que, despus de sealar que la reforma constitucional de
1994 determin cul era la autoridad competente para disponer la
intervencin federal, mediante la incorporacin pertinente en los arts. 75,
inc. 31 y 99, inc. 20, destaca que es precisamente al Congreso de la Nacin
a quien le corresponde considerar si se configuran los presupuestos que
justifican la necesidad de disponer la intervencin, a fin de que el Estado
federal colabore en el funcionamiento normal de las instituciones locales
cuando se ven gravemente perturbadas por las causales que establece la Ley
Fundamental.
Tal circunstancia presupone, segn sostiene, que la
intervencin no traiga aparejada necesariamente la sustitucin parcial o total
de las autoridades, a menos que ello resulte indispensable para preservar o
restablecer las instituciones provinciales. Mas el actuar del funcionario que
se designa a ese efecto, cuando sustituye a los rganos del gobierno
provincial, debe ceirse a las facultades que resultan de la norma que
dispone la intervencin. Contina su exposicin sealando que, por msamplias que sean las potestades acordadas al funcionario designado, est
inhabilitado para adoptar decisiones que desnaturalicen la esencia del
federalismo y la autonoma provincial. As sostiene que no podra dictar
normas que alterasen el cumplimiento del art. 5 de la Constitucin
Nacional, ni desconocer el alcance del art. 7, como tampoco podra
modificar los lmites provinciales sin la conformidad de los representantes
legtimos del pueblo de la provincia, ni crear comisiones especiales, nuevas
regiones o asumir compromisos internacionales.
De tal manera, segn su posicin, tampoco est habilitado
para ejercer la funcin preconstituyente o constituyente, por lo que el
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gobierno federal no puede, por su intermedio, declarar la necesidad de la
reforma constitucional e imponer un nuevo texto porque estara ejerciendo
una potestad que no fue delegada por las provincias (art. 121, ConstitucinNacional).
5) Que relata que el Congreso de la Nacin dict la ley
25.881 por la cual dispuso la intervencin de la Provincia de Santiago del
Estero, determinando la caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de
los miembros del Poder Legislativo y declar en comisin a los miembros
del Poder Judicial. Esa decisin se adopt, de conformidad con lo sealado
en el art. 4 de la ley citada, para asegurar la normalizacin y pleno
funcionamiento de los poderes provinciales, a cuyo efecto se facult al
interventor a convocar a elecciones.
En su mrito, el Poder Ejecutivo Nacional dict el decreto
392/04 mediante el cual design al funcionario delegado que lo
representara en la provincia "a fin de garantizar la forma republicana de
gobierno, la normalizacin y el pleno funcionamiento de los poderes"
referidos.-
Son esas, segn expone, las normas que sostienen y apoyan la
decisin, y, en consecuencia, las que otorgan el marco jurdico dentro del
cual se debe examinar si el interventor Lanusse ha hecho un adecuado
ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas, al establecer la
necesidad de la reforma de la Constitucin provincial mediante el dictado de
la ley 6667 o si, por el contrario las ha excedido.
6) Que despus de sealar que la presente accin de amparo
se subsume en lo que se ha calificado como una cuestin justiciable, indica
que el interventor carece de facultades para disponer una reforma en tanto es
la provincia la que, de conformidad con las previsiones contenidas en el art.
122 citado, se da sus propias instituciones y se rige por ellas.
Frente a ello, argumenta que, ni el delegado de la Nacin
puede alterar el sistema constitucional vigente, ni puede ello encontrarlegitimidad en el "coloquio" creado en la provincia, de cuyo resultado habra
surgido "La Constitucin del Consenso", dado que slo los legtimos
representantes del pueblo, es decir, en el caso sus diputados, invisten la
representacin del pueblo para tomar esa decisin.
7) Que tras sealar que en su opinin el caso tiene gravedad
institucional, pone de resalto que la Carta Fundamental de la provincia
respeta y garantiza el sistema representativo republicano, la educacin
primaria y el rgimen municipal, de manera tal que considera que no existe
razn alguna para aceptar la ilegtima interferencia de un funcionario del
gobierno federal en modificarla.
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Intervencin Federal.
En ese orden de ideas expone que nadie puede sostener
"racionalmente" que el interventor federal es depositario del Poder
Constituyente, tal como se lo afirma en los considerandos de la ley quecuestiona.
8) Que, segn la postura que asume, indica que reconocer el
ejercicio de las facultades que se pretenden es la antesala de la subversin
del sistema federal y la partida de defuncin de las autonomas provinciales.
9) Que dado que la ley local 6667 se encuentra en pleno
curso de ejecucin y cumpliendo sus efectos, a pesar de estar fulminada por
la inconstitucionalidad, segn arguye, requiere al Tribunal que haga lugar a
una medida cautelar innovativa que prohba a la demandada, Provincia de
Santiago del Estero, llevar adelante el cronograma electoral hasta tantorecaiga sentencia definitiva en esta causa, suspendiendo de manera
inmediata toda actividad al respecto.
Al efecto indica que no existe otra posibilidad fctica o
jurdica para lograr la proteccin del derecho constitucional que considera
violado que no sea mediante la medida que pide, porque de continuarse con
el proceso electoral, ya desencadenado con el dictado de la ley misma, se
irrogarn innecesarios perjuicios econmicos al erario provincial, y algunos
hechos cuestionados podran tornarse una cuestin abstracta.
10) Que en su dictamen obrante a fs. 75/77 el seor
Procurador General sostiene que esta causa es ajena a la jurisdiccin
originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitucin Nacional,
sobre la base de considerar que los actos de los interventores federales en las
provincias no pierden su carcter local por el origen de su investidura, razn
por la cual la impugnacin de dichos actos como contrarios a normas de
igual carcter local, no es de competencia federal. Considera que al
impugnarse en el caso el acto del interventor por ser contrario al orden
jurdico provincial, debe entender en la cuestin la justicia local, sin
perjuicio de que las cuestiones federales que tambin pueda comprender
esta controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la va prevista enel art. 14 de la ley 48.
11) Que esta Corte no comparte el dictamen antedicho, ya
que, por las razones que seguidamente se expondrn, la cuestin federal que
se propone aparece como exclusiva y excluyente de cualquier autoridad
provincial (Fallos: 311: 1812, sus citas y antecedentes de doctrina)3.
12) Que la naturaleza y las implicancias de la accin
interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros
3
Para la Corte Suprema estamos en presencia de una cuestin que si amerita sucompetencia originaria.
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pronunciamientos, jams ha descuidado la esencial autonoma y dignidad de
las entidades polticas por cuya voluntad y eleccin se reunieron los
constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomtico de "que laConstitucin Federal de la Repblica se adopt para su gobierno como
Nacin y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales segn la
declaracin del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias
instituciones, y elegir por s mismas sus gobernadores, legisladores y dems
empleados; es decir, que conservan su soberana absoluta en todo lo relativo
a los poderes no delegados a la Nacin, como lo reconoce el artculo 104"
(causa L. XXX "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de
pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373; 317:1195).
Es por ello que una de las ms importantes misiones de la
Corte consiste en interpretar la Constitucin Nacional de modo que elejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan
armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar
los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales
y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada
coexistencia de dos rdenes de gobierno cuyos rganos actuarn en dos
rbitas distintas, debiendo encontrarse slo para ayudarse (Fallos: 186:170;
307:360).
13) Que si bien la Constitucin Nacional garantiza a las
provincias el establecimiento de sus instituciones y la eleccin de sus
autoridades sin intervencin del gobierno federal (arts. 5 y 122), las sujeta
a ellas y a la Nacin al sistema representativo y republicano de gobierno
(arts. 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de
lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en
conjunto acordaron respetar al concurrir a la sancin de la Constitucin
Nacional (Fallos: 310: 804). Es por ello, y con el propsito de lograr el
aseguramiento de ese sistema, que el art. 117 le ha asignado a este Tribunal
competencia originaria en razn de la materia en las causas que versan sobre
cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177;
183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877;
311:810; 314:495 considerando 1; entre otros). En su mrito, y cuandocomo en el caso se denuncian que han sido lesionadas expresas
disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma
republicana de gobierno y del federalismo, en el sentido que da a esos
trminos la Ley Fundamental, y que constituyen los pilares del edificio por
ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede
verse en la intervencin de esta Corte una intromisin ni un avasallamiento
de las autonomas provinciales, sino la procura de la perfeccin de su
funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios
superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al
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establecimiento de la Constitucin Nacional (Fallos: 310:804), y que la
Nacin debe garantizar4.
14) Que en ese orden de decisiones cabe asignarle un
manifiesto contenido federal a esta accin, ya que el planteo de
inconstitucionalidad sobre la base del cual se considera que han sido
dictadas normas que lo violan constituye una tpica cuestin de esa especie
(Fallos: 315:2956). En efecto, toda vez que se pretende resguardar las
garantas previstas en los arts. 5 y 122 de la Constitucin Nacional, se debe
concluir que esta causa corresponde en razn de la materia a la competencia
originaria exclusiva y excluyente prevista en el art. 117 citado ya que el
asunto se presenta como de aqullos reservados a esta jurisdiccin (Fallos:
97: 177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956, entre otros).
15) Que si bien es cierto, como lo recuerda el seor
Procurador General, que quedan excluidos de la jurisdiccin en examen los
casos que requieren para su solucin la aplicacin de normas de derecho
pblico local y el examen o revisin en sentido estricto de actos
administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carcter
local (Fallos: 301:661; 310:1074, entre muchos otros) debe recordarse que
ese principio cede cuando la pretensin se funda exclusivamente en
prescripciones constitucionales de carcter nacional, en leyes del Congreso,
o en tratados, de tal suerte que la cuestin federal sea la predominante en la
causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625; 311:1588).
En estos ltimos supuestos dicha cuestin adquiere tal
preeminencia que excluye la intervencin de la justicia local, con el
propsito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas
relacionadas con la Constitucin, los tratados y leyes nacionales, as como
las concernientes a almirantazgo y jurisdiccin martima (Fallos: 97: 177;
183:160; 271:244; 311:489).
Y ese es el caso de autos, si se considera que en la sentencia
definitiva no se entrar en la revisin en sentido estricto de actos
administrativos de "naturaleza" pblica local, sino que deber examinarse y
determinarse si, en el marco de los arts. 5, 6 y 122 de la Constitucin
Nacional, y de acuerdo a la ley 25.881, sancionada por el Congreso de la
Nacin a la que cabe atribuirle un inequvoco carcter federal, el
interventor federal en Santiago del Estero tiene facultades para disponer la
reforma parcial de la Constitucin. Es la necesidad de afirmar los alcances
de las atribuciones que al respecto tiene el gobierno federal con relacin a
las leyes que ha dictado en su rbita propia, y la sumisin a stas de las que
4 La Corte Suprema, al considerar al acto del interventor como acto de autoridad Provincial,
merita su concordancia con los preceptos constitucionales, especialmente con la formarepublicana de gobierno.
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dicta el interventor, la que impone la competencia de esta Corte, sin que
ningn juez local pueda ser habilitado a hacerlo sin infringir los principios
emergentes del art. 31 de la Constitucin Nacional.
16) Que los principios y fines recordados en el considerando
12 precedente, y la precisa necesidad de consagrar y preservar la autonoma
de las provincias, garantizada por el art. 122 de la Constitucin Nacional, es
lo que determina que sea esta Corte, en el marco normativo federal
aplicable, la que juzgue si el interventor federal est avasallando o no dicha
autonoma, o si por el contrario est actuando de conformidad con aqul.
17) Que es preciso poner de resalto, en el estrecho marco de
conocimiento que ofrece siempre una cuestin de competencia, y sin
perjuicio del examen exhaustivo que se realice en el momento de dictarsentencia de las diversas cuestiones de fondo que encierra el planteo
efectuado, que la intervencin federal dispuesta, no ha hecho desaparecer a
la provincia como persona jurdica distinta del Poder Ejecutivo Nacional, y
que los actos del interventor federal son susceptibles de ser revisados
judicialmente5.
18) Que su existencia y el respeto a su autonoma son las
circunstancias que exigen que sea esta Corte quien intervenga en la
cuestin, pues ha sido el interventor federal, delegado del gobierno nacional
tal como lo recuerda el seor Procurador General, el que ha resuelto en
ejercicio de las facultades correspondientes a la legislatura pero de ndole
preconstituyente reformar en forma parcial la Constitucin de la provincia.
Lo contrario importara tanto como dejar inerme al Estado
provincial frente al actuar del delegado del Estado Nacional. 6
19) Que es necesario dejar establecido en qu situacin se
encuentra el Estado provincial, y qu tipo de acto es el que ha sido
impugnado a fin de delimitar con la mayor precisin posible por qu este
caso cae bajo la jurisdiccin originaria prevista en el art. 117 de la
Constitucin Nacional ya que resulta claro que no todas las actuaciones delinterventor federal, relacionadas con las necesidades de orden econmico,
social y administrativo a las que aqul debe proveer (Fallos: 272:250),
deben ser sometidas a la competencia exclusiva y excluyente de esta Corte.
20) Que las intervenciones no se han instituido para cercenar
derechos a los habitantes de las provincias sino para garantizarlos
plenamente en su ejercicio, ni causan cesanta de la personera jurdica de
5 Esta cuestin es muy interesante: la intervencin federal no hace desaparecer a la
provincia como persona jurdica y, por lo tanto, los actos de interventor son susceptibles de
ser revisados judicialmente.6 Esta afirmacin no contradice lo manifestado en el punto anterior?
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los estados, que son de existencia necesaria. El hecho de que los
interventores no sean funcionarios legales de las provincias, en cuanto su
designacin emana del gobierno nacional y sus atribuciones yresponsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los
poderes locales, implica que la funcin de dichos funcionarios federales no
puede extenderse ms all de los lmites que les asigna la Constitucin y la
ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes
necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales
(arg. Fallos: 127:91; confr. causa "Laborde Hnos.", publicada en Fallos:
143:11).
Es que la cesanta temporaria de los poderes intervenidos no
significa la destruccin de su personalidad, cuya representacin pblica y
privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyeslocales, as como los derechos y las obligaciones de aqul, en virtud de la
soberana nacional que representan, delegada implcitamente por la
Constitucin (Fallos: 147:239). Es en mrito de estas atribuciones que no se
interrumpe en las provincias intervenidas la percepcin de sus impuestos, ni
su inversin, ni la ejecucin de las obras pblicas. En consecuencia, los
actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden
ese carcter por razn del origen de su investidura7 (Fallos: 314:1857), y
caen en consecuencia bajo la jurisdiccin de los tribunales locales; sin
perjuicio, desde ya y segn el caso, de la inmunidad que cabe reconocerle al
interventor en el ejercicio de sus funciones especficas y en tanto
funcionario delegado del gobierno federal (Fallos: 302:732).
Pero no es sa la situacin que se presenta en el sub examine,
ya que cabe distinguir una doble naturaleza de actos en el accionar del
susodicho funcionario.
21) Que, en efecto, el interventor federal tiene un doble
carcter, y, en consecuencia, tambin lo tienen los actos que realiza.
Representa al gobierno federal, pero es tambin un representante promiscuo
y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes
locales. Es decir que acta con una doble personalidad y realiza actos quegozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa
manera.
En ese marco diferencial, la declaracin de necesidad de
reforma de una Constitucin provincial, es un acto de naturaleza federal y
no local.8
7 Este punto parecera contestar la supuesta contradiccin sealada en la nota anterior. Los
actos de los interventores sern reputados como locales en atencin a la naturaleza local de
los mismos.8 Afirmacin compleja y factible de ser mal interpretada.
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22) Que al ser ello as, no les corresponde a los jueces locales
el examen del acto que ha sido impugnado en estas actuaciones, ya que no
se trata slo de la revisin en sentido estricto de un acto legislativo local,sino de su supuesta oposicin con la Constitucin Nacional y con la ley del
mismo orden que dispuso la intervencin de la Provincia de Santiago del
Estero. Tal como ya se dijo, se trata de delimitar cules son los alcances de
las atribuciones que el gobierno federal le ha conferido a su delegado, y tal
situacin deber ser resuelta sustancialmente en funcin de la inequvoca
legislacin federal a que se ha hecho referencia.
Sostener lo contrario, importara tanto como dejar sometido a
la intervencin misma sea cual fuere, y tenga el alcance que tuviere en lo
que respecta a los poderes intervenidos a la autoridad judicial provincial,
en la medida en que todo acto necesario para la consecucin de los fines quedeterminaron la intervencin federal podra ser revisado por las autoridades
judiciales locales.
Algunos actos del funcionario en cuestin, y el deslinde de
sus alcances y consecuencias, tal como el aqu examinado, merecen la
especial proteccin que slo les puede asegurar la justicia federal al abrigo
de cualquier sospecha o parcialidad (arg. Fallos: 302:732, considerando 3).
Se trata de un representante directo del presidente de la Repblica, que obra
en una funcin nacional a fin de cumplir una ley del Congreso sujetndose a
las instrucciones que recibe (arg. Fallos: 54:550; 55:192; 154:192).
23) Que al ser ello as la competencia originaria de la Corte
es ineludible. La materia debatida es exclusivamente federal, y la Provincia
de Santiago del Estero tiene un inters directo en la solucin del pleito (arg.
Fallos: 307: 2249; 324:1398; 325:246, 2236), ya que es parte sustancial en
la cuestin debatida.
En efecto, no media mayor inters directo de la provincia
misma que definir en esta sede jurisdiccional si el delegado nacional tiene
facultades para promover la modificacin de la norma bsica sobre la cual
se fundamenta hasta su propia existencia como tal.9
24) Que a esta altura de la argumentacin es dable recordar
que aceptar la radicacin de estas actuaciones en esta instancia
constitucional es la nica forma de garantizarle al Estado provincial un juez
imparcial, dado que su calidad y preexistencia a la Nacin misma impide
someterlo a los jueces federales (Fallos: 280:62; 326:64); a favor de quienes
incluso no podra renunciarla cuando, como en el caso, la competencia se
determina en razn de la materia, pues el respeto a su condicin de Estado y
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Lo que se dirime en el pleito son las facultades del delegado nacional para modificar laconstitucin provincial.
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la presencia de razones institucionales y federales se lo impedira (Fallos:
311:1812; 315:2157)10.
25) Que, por lo dems, cabe sealar que la ndole
estrictamente federal de la cuestin se ve corroborada por el debate habido
en el Senado de la Nacin con relacin al proyecto de ley de intervencin,
en el cual se plante expresamente la propuesta de conceder al interventor
federal la facultad de reformar la Constitucin de la Provincia de Santiago
del Estero.
En esa ocasin, y al tiempo de producirse la discusin en
particular, el senador Gmez Diez manifest "simplemente deseo dejar
constancia de que voy a votar negativamente el artculo 4 por considerar
que debiera incluirse la previsin de una convocatoria al pueblo de Santiagodel Estero para la reforma de la Constitucin provincial". A ello la senadora
Fernndez de Kirchner contest "Como presidenta de la Comisin de
Asuntos Constitucionales la primera cosa que se me ocurre decir es que no
podramos sancionar este proyecto de ley violando nosotros mismos la
Constitucin. Cmo vamos a imponer la reforma de una Constitucin
provincial desde una ley nacional? Es imposible hacer eso, por cuanto en tal
caso estaramos sancionando una norma claramente violatoria de la
organizacin federal del pas. La reforma de constituciones provinciales
debe hacerse a travs de mecanismos que prevn las propias constituciones.
As que es imposible abordar esto, por lo menos en el marco de legalidad
constitucional desde el Congreso de la Nacin". Ante la insistencia del
senador Gmez Diez invocando la necesidad de reconocer tal facultad al
interventor federal "para restablecer la forma republicana de gobierno", la
senadora Kirchner respondi que "Desde el pacto fundacional de 1853 y
luego de dcadas de lucha, las provincias argentinas lograron que la Nacin
no pudiera introducirse en la organizacin de las provincias. Lo que deben
garantizar es la administracin de justicia y la educacin como nicas
demandas por parte de la nacin para que se les garanticen sus autonomas.
O sea, que nosotros le impongamos una reforma constitucional desde la
Nacin es profundamente violatorio de la Constitucin Nacional y de los
pactos fundantes de la Constitucin de 1853".
26) Que aceptada la competencia, es preciso sealar que el
trmite a imprimirle a las presentes actuaciones ser el previsto en el art.
322 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y no la va de
amparo.
Si bien la accin de amparo de manera general es procedente
en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro
modo en tales controversias quedaran sin proteccin los derechos de las
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La instancia originaria en la Corte es la nica forma de garantizarle al Estado provincialun juez imparcial.
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partes en los procesos contemplados en el actual art. 43 de la Constitucin
Nacional y por la ley 16.896, en el sub lite el Tribunal considera que, al
tratarse la cuestin debatida de un problema atinente a la determinacin delas rbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un
Estado provincial, parece poco compatible el rgimen invocado y los
mecanismos previstos en la ley 16.896 (Fallos: 307:1379; 316:2855;
319:1968).
La accin declarativa que al igual que la del amparo, tiene
una finalidad preventiva es un medio plenamente eficaz y suficiente para
satisfacer el inters de la actora (confr. causa D.148.XXXVIII. "DE.U.CO.
Defensor de Usuarios y Consumidores Asociacin Civil c/ Neuqun,
Provincia del y otros s/ accin de amparo", sentencia del 4 de julio de 2003).
27) Que con relacin a la cautelar pedida es preciso recordar
que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por va de principio,
medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o
legislativos habida cuenta de la presuncin de validez que ostentan, tal
doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie
verosmiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y sus citas; 314:695).
28) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a
la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los
requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1 y 2 y 232 del Cdigo Procesal
Civil y Comercial de la Nacin, por lo que se har lugar al pedido.
29) Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar
la eficacia prctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensin que
constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo
de la materia controvertida, sino de un anlisis de mera probabilidad acerca
de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador
se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas
circunstancias que rodean toda relacin jurdica. De lo contrario si estuviese
obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligrara la carga que
pesa sobre l de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinin o decisinanticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestin
sometida a su jurisdiccin. En ese marco en el sub lite se presenta el fumus
boni iuris comprobacin de apariencia o verosimilitud del derecho
invocado por la actora exigible a una decisin precautoria (conf. Fallos:
314:711).
30) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal
debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservacin durante
del juicio del statu quo erat ante, y se asegura que cuando recaiga sentencia
sta no sea de cumplimiento imposible o extremadamente dificultoso. En
efecto, de proseguirse el proceso de reforma constitucional ya iniciado con
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el ejercicio de las facultades preconstituyentes que el actor niega al
interventor federal y dictarse una sentencia favorable a esa pretensin, o
bien la decisin podra ser ineficaz frente a los actos ya cumplidos o bienstos podran quedar viciados de nulidad, con el consiguiente trastorno
institucional que ello acarreara y la intil realizacin de importantes
erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la temporaria
suspensin de aquel proceso no implicara ninguna consecuencia negativa.
Si bien la medida innovativa es de orden excepcional, ella se justifica
cuando est encaminada a evitar la produccin de situaciones que podran
tornarse de muy dificultosa o imposible reparacin en la oportunidad de la
sentencia definitiva (Fallos: 320:1633), como ocurrira en el caso.
Por ello se resuelve: I.- Declarar que la presente causa corresponde a
la jurisdiccin originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de laConstitucin Nacional; II.- Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en
consecuencia suspender el llamado a elecciones para convencionales
constituyentes, dispuesto por la ley local 6667 hasta tanto se dicte una
sentencia definitiva que determine el alcance de las atribuciones del
interventor federal al respecto; III.- Fijar el plazo de cinco das para que el
actor encauce su demanda por la va prevista en el art. 322 de la ley adjetiva
(Fallos: 310:877). Notifquese por cdula que se confeccionar por
Secretara a la parte actora, y la medida cautelar por oficio al seor
interventor federal de la Provincia de Santiago del Estero. ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS
S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
1.b. Gua de lectura.
1. Dnde se sustancian las causas que tienen como demandados a una
provincia y al Estado Nacional? Por qu? Qu calidad deben
reunir ambos en el pleito? Cmo se evala dicho requisito? Es
suficiente la mera invocacin de las partes?
2. Cul es la naturaleza de los actos realizados por los interventores
federales en virtud de su intervencin? A partir de esta cuestin,
qu seala el Procurador en el presente caso en cuanto a la
competencia para su impugnacin?
3. Para el Procurador, puede el presente pleito tramitar ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin en instancia originaria?
4. Cul es la autoridad competente para disponer la intervencin
federal? De dnde se desprenden las facultades del funcionario
designado como interventor?
5. En cuanto al Federalismo, cul es el papel que debe cumplir la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin?
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6. Bajo que premisas la Constitucin Nacional garantiza a las
provincias el establecimiento y funcionamiento de sus instituciones?
Con qu finalidad la Constitucin Nacional le asign a la Corte lacompetencia originaria en razn de la materia en las causas que
versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia?
7. En el caso bajo anlisis por qu la Corte Suprema de Justicia de la
Nacin considera que estamos en presencia de una accin con
manifiesto contenido federal y no local? concuerda en este punto
con lo manifestado por el Procurador? Qu es lo que se est
discutiendo en el caso bajo anlisis para la Corte? Se est juzgando
si el interventor viola la autonoma provincial? Qu se est
salvaguardando y garantizando con la intervencin de la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin?
8. Cules son las actuaciones del interventor federal que quedaransometidas a la competencia exclusiva y excluyente de la Corte
Suprema de Justicia? Cul resulta ser la naturaleza de los actos de
los interventores federales? Podemos sostener que los mismos
tienen doble carcter? Cules son los lmites de las actuaciones de
los interventores federales?
9. La cesanta de los poderes intervenidos significa la destruccin de
la personalidad jurdica de la Provincia?
2. ZAVALA, JOS LUISV. PROVINCIADE SANTIAGODEL ESTEROYOTRO. CORTESUPREMA, 23/05/2006.
2.a. Fallo.
Buenos Aires, mayo 23 de 2006.
Considerando: 1) Que a fs. 40/74 Jos Luis Zavala, senador nacional por
la Provincia de Santiago del Estero, en dicho carcter y por su propio
derecho, inicia la presente accin de amparo contra el Estado Nacional y
contra la provincia referida a fin de que se declare la ilegalidad, ilegitimidad
e inconstitucionalidad de la ley 6667, publicada en el Boletn Oficial de ese
Estado provincial el 5 de agosto de 2004, por la cual el interventor federal
declar la necesidad de la reforma parcial de la Constitucin de la Provincia
de Santiago del Estero y convoc a elecciones para elegir convencionales
constituyentes para el 31 de octubre de 2004.
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El actor requiere que, mientras dure la sustanciacin de este proceso y hasta
tanto se pronuncie el Tribunal de manera definitiva, se dicte una medida
cautelar por medio de la cual se suspenda el acto comicial indicado.
2) Que, a fs. 211/219 se declara que la presente causa
corresponde a la jurisdiccin originaria prevista en el art. 117 de la
Constitucin Nacional; se hace lugar a la medida cautelar pedida y, en
consecuencia, se suspende el llamado a elecciones para convencionales
constituyentes, dispuesto por la ley local 6667, hasta tanto se resuelva el
alcance de las atribuciones del interventor federal al respecto; y, por ltimo,
se fija un plazo para que el actor encauce la demanda por la va contemplada
en el art. 322 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.
A fs. 222/260 el actor adecua su pretensin al marco de una accindeclarativa. Reitera el pormenorizado examen de los antecedentes histricos
que justificaron la incorporacin del instituto de la intervencin federal en la
Carta Fundamental, como as tambin sus antecedentes inmediatos en los
Estados Unidos de Norteamrica y la interpretacin que la Suprema Corte
de ese pas ha hecho de su aplicacin y alcance.
Afirma sobre el objeto y los lmites de la intervencin
judicial que "...el interventor es un delegado del presidente de la Repblica
que, de acuerdo con la ley de intervencin N 25.881, cumple
funciones polticas para concretar los fines a los que responde la
intervencin y funciones de ndole administrativa para el normal
desenvolvimiento del estado provincial".
Relata que con el dictado de la ley 25.881, se resolvi la
intervencin en la Provincia de Santiago del Estero, se dispuso la caducidad
de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder
Legislativo, y se declar en comisin a los miembros del Poder Judicial; es
decir que dicha norma legal tuvo por objeto la intervencin de la provincia
en "sus poderes constituidos" con la finalidad de "... asegurar la
normalizacin y pleno funcionamiento de los Poderes Provinciales" y, para
ello, facult al interventor a convocar a elecciones.
Agrega que al decir "...en sus poderes constituidos", se refera
a los poderes ordinarios del gobierno pero no a los extraordinarios
representados, no solamente por el poder constituyente, sino tambin por el
ejercicio de todas aquellas potestades destinadas a ponerlo en
funcionamiento como es el poder preconstituyente.
Observa que el interventor federal de Santiago del Estero slo
recibi de la Nacin el poder expresamente conferido en los trminos de la
ley citada, atinente a la necesidad de garantizar la forma republicana de
gobierno, y fue expresamente autorizado a convocar a comicios para
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asegurar la normalizacin y pleno funcionamiento de los poderes
provinciales, pero no para llamar a la eleccin de convencionales
constituyentes y, mucho menos, para establecer la necesidad de la reformafijando los puntos a modificar.
En tal sentido sostiene que la ley local 6667, en cuanto
declara la necesidad de la reforma parcial de la constitucin y fija los puntos
a reformar "...es una ley bsica destinada a alterar el sistema constitucional".
Argumenta que el interventor federal ejerce las funciones de
tal condicin slo respecto de los poderes expresamente delegados; por lo
tanto, como el Congreso Nacional no puede revisar la Constitucin
provincial porque se trata de un poder no delegado, tampoco puede el
interventor federal ejercer el poder preconstituyente.
Por ltimo, insiste en que la Constitucin de Santiago del
Estero se encuentra ordenada con relacin a nuestra Ley Fundamental en los
trminos del art. 5, por cuanto en ella se respeta el sistema representativo,
republicano y federal.
3) Que a fs. 304/308 se presenta el Estado Nacional,
contesta la demanda y sostiene, entre otros argumentos, que con el dictado
del decreto provincial 347/2004 por parte del interventor federal, mediante
el cual se convoca a elecciones de gobernador, vicegobernador y diputados
provinciales para el 20 de febrero de 2005 se procede a normalizar la
situacin institucional de la provincia, fijando como fecha para el traspaso
de autoridades el 23 de marzo del mismo ao.
Agrega que, con carcter previo, se haba promulgado la ley 6682 de
internas abiertas y simultneas y, en virtud de ella, dictado el decreto
349/2004 que convoc para el 12 de diciembre de 2004 a fin de realizar el
acto electoral.
Concluye afirmando que las normas anteriormente citadas
conducen a la puesta en marcha de los procesos pre-electorales, ya queestablecen la convocatoria, fijan la legislacin electoral a aplicar y los
cargos a elegir, razn por la cual deviene imposible de cumplir la norma
impugnada por la actora.
4) Que a fs. 311/454 vta. se presenta la Fiscala de Estado de
la Provincia de Santiago del Estero contestando la demanda.
Tras abundantes y exhaustivas citas doctrinarias sobre las
facultades del interventor federal, concluye en un anlisis que fracciona en
dos los elementos esenciales que "...deben armonizarse jurdicamente", a
saber: 1) los fines que tuvo el Estado Nacional para intervenir la provincia,
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y 2) los trminos concretos del texto constitucional cuya modificacin se
pretende.
Con relacin al primero de dichos elementos, sostiene que la
necesidad de la intervencin federal surge del proyecto remitido por el
Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, segn el cual los poderes
constituidos de la Provincia de Santiago del Estero no garantizaban el
sistema republicano de gobierno en la medida en que, en el rgimen
imperante, exista un verdadero avasallamiento del Poder Ejecutivo sobre
los dems poderes estaduales hasta el punto de anularlos y absorber, en los
hechos, sus facultades republicanas.
Respecto del segundo de los requisitos, es decir los trminos
concretos del texto constitucional cuya modificacin se pretende, enunciatres: 1) el predominio del Poder Ejecutivo sobre el Legislativo (art. 115 de la
Constitucin provincial); 2) el predominio del Poder Ejecutivo sobre el
Judicial (art. 201 del citado cuerpo legal) y 3) la falta de autonoma de los
municipios (arts. 202 y sgtes. de la mencionada norma fundamental local).
Por ltimo, manifiesta que la intervencin federal se ve
impedida de cumplir con el mandato conferido por la ley 25.881, es decir de
restablecer el sistema republicano de gobierno, si no se eliminan los
obstculos constitucionales enunciados ya que lo contrario conduce a un
conflicto de intereses; en consecuencia; slo hay en su opinin una
forma de resolverlo y ella es mediante la reforma de la constitucin local.
5) Que a fs. 476 se presenta el actor y expresa que se ha
tornado abstracta la cuestin planteada en autos, pues ha concluido la
intervencin federal de la Provincia de Santiago del Estero en razn de que,
a raz de los comicios realizados, asumieron sus cargos las autoridades
constitucionales electas por el pueblo de la provincia.
Ante el traslado corrido, la representacin provincial expresa
cuando ya haban asumido las autoridades electas y cesado la
intervencin que la provincia no mantiene la pretensin de reformar laconstitucin de acuerdo a las previsiones de la ley 6667 (fs. 480). Dicha
presentacin, a criterio de la demandante (fs. 487/488), importa un
allanamiento a la pretensin en los trminos del art. 307 del cdigo de rito,
razn por la cual solicita que se dicte sentencia.
6) Que sobre la base de las circunstancias puestas de
manifiesto por la actora a fs. 476/476 vta., de la expresin vertida por el
representante de la Provincia de Santiago del Estero a fs. 480 y de la
evidencia emprica acerca de la situacin institucional en dicho Estado local,
este proceso carece de objeto actual en la medida en que, al haber concluido
la intervencin federal que promovi la reforma constitucional impugnada,
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ha desparecido el presupuesto fctico que dio lugar al agravio constitucional
que sustent la pretensin declarativa articulada en el sub lite.
Esta conclusin obsta a cualquier consideracin sobre la
substancia de la cuestin constitucional debatida en la demanda y en sus
contestaciones, en la medida en que, por no verificarse excepcionales
razones de ndole institucional que justifiquen apartarse de esa regla como
sucedi en los precedentes de Fallos: 310:819 y 316:479, a esta Corte le est
vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo
pronunciamiento resultara inoficioso al no decidir un conflicto litigioso
actual (Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76;
267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; arg. 313:1497;
arg. 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436,
entre muchos otros).
7) Que la extincin del objeto procesal por la desaparicin
del presupuesto fctico y jurdico que dio pie a la demanda la conclusin
de la intervencin federal dispuesta por ley 25.881 impide acudir al
principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse
sobre la imposicin de las costas (art. 68), pues la imposibilidad de dictar un
pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensin
segn lo expresado en el considerando precedente, cancela todo juicio que
permita asignar a cualquiera de las partes la condicin necesaria de
vencedora o de vencida para definir la respectiva situacin frente a esta
condenacin accesoria.
8) Que, por otro lado, la indefinicin puntualizada no es
susceptible de ser superada por la concurrencia de alguna otra circunstancia
que sostenga la conclusin de que alguna de las partes ha sucumbido
respecto de la contraria, pues a diferencia de lo ocurrido en otros asuntos en
que el Tribunal ha hecho mrito de extremos de esa naturaleza, en el caso no
existen precedentes que se hubieran pronunciado sobre la suerte de asuntos
substancialmente anlogos (Fallos: 316:1175). Tampoco se observa una
conducta ulterior de alguna de las partes que inequvocamente demuestre
haber dado motivo a la promocin de la accin (Fallos: 307:2061; 317:188), pues en las circunstancias del caso la mera sancin de las normas
impugnadas carece de toda incidencia para resolver sobre el punto, en la
medida en que la suspensin del proceso de reforma electoral tachado de
inconstitucional no fue un acto voluntario del interventor sino que obedeci
al cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal; y la
cancelacin definitiva de aquella decisin de ejercer el poder
preconstituyente no reconoce su causa en un abandono voluntario de quien
la haba promovido sino, en cambio, en la natural consecuencia derivada de
la conclusin de la intervencin federal por la asuncin de las nuevas
autoridades electas, a las cuales naturalmente no son trasladables los
fundamentos que especficamente sostuvieron la tacha de
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8/14/2019 federalismo cuadernillo de jurisprudencia 2
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FEDERALISMO
Intervencin Federal.
inconstitucionalidad en la condicin de interventor federal de la autoridad
que haba sancionado la norma impugnada.
9) Que en las condiciones expresadas y en consideracin al
carcter novedoso y la complejidad del asunto, corresponde distribuir las
costas en el orden causado (Fallos: 325:1034; causa L.333.XXIII. "La Ibero
Platense Compaa Argentina de Seguros S.A. c. capitn y/o propietario y/o
armador buque 'Corrientes II' s/cobro de australes", sentencia del 21 de abril
de 1992). Mxime, cuando en el sub lite se ha suscitado una situacin de
marcada excepcionalidad, pues uno de los senadores nacionales por la
Provincia de Santiago del Estero demand a ese Estado local cuyas
facultades reservadas invoc tutelar ante un acto preconstituyente del
interventor federal y al Estado Nacional, sosteniendo su legitimacin en
que, frente a la intervencin federal dispuesta, aquella condicin lo instituacomo la nica autoridad autntica y legtima, subsistente y representativa,
de la provincia ante el Gobierno Nacional para defender la autonoma e
intereses de aqulla (fs. 40 vta./41; ...); de manera que la pretensin, an
deducida por un senador nacional que asumi formalmente la condicin de
parte, tuvo por objeto preservar en substancia las atribuciones
reservadas en materia de reforma de la Ley Fundamental que asistan al
Estado local que invoc representar en materia de reforma de su Ley
Fundamental, y como contradictoras a esa misma provincia y al Estado
Nacional, todo lo cual corrobora la distribucin de costas en que se concluye
(arg. decreto 1204/01).
Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestin planteada
y distribuir las costas en el orden causado. Notifquese y, oportunamente,
archvese. ENRIQUE S. PETRACCHI. ELENA I. HIGHTON DE
NOLASCO. JUAN C. MAQUEDA. EUGENIO R. ZAFFARONI.
RICARDO L. LORENZETTI. CARMEN M. ARGIBAY.
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