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EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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EXPEDIENTE NÚMERO 6836/09
MEDINA ROSALES FERNANDO. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO.
RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
O C T A V A S A L A
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México distrito federal a veintiuno de marzo de
dos mil catorce. ---------------------------------------------------------
Vistos, para dictar nuevo laudo en cumplimiento
al juicio de Amparo Directo DT.-818/2013, de fecha
catorce de febrero de dos mil catorce, emitida por el
Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el
C. Medina Rosales Fernando, en contra del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y Caja de Previsión de Trabajadores a
Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. ---------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: -------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) justificó en parte sus Excepciones y Defensas. ----------------------
SEGUNDO.- Se condena al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocer como accidente de trabajo el riesgo sufrido por el C. Medina Rosales Fernando, sufrido el ocho de mayo del dos mil ocho y por ende al otorgamiento de una pensión por Incapacidad Total y Permanente, por riesgo de trabajo, del 100%, la cual deberá ser pagada a partir de la fecha de resolución del presente laudo.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente laudo. ---------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Instituto del Seguridad Social
para los Trabajadores del Estado, de emitir certificado médico de invalidez por enfermedad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por accidente de trabajo en ejercicio con motivo de su trabajo.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII, del presente laudo. ------------
CUARTO.- Se absuelve a la Caja de Previsión de
Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Medina Rosales Fernando.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VIII del presente laudo”
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), promovió juicio
de Amparo Directo DT.-818/2013 de fecha catorce de
febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
que procedió a concederles el amparo y protección de la
Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice:
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, contra el acto de señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria, para los efectos que se indican en el último considerando de esa resolución” ----------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de
Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación,
el día dos de abril de dos mil trece, en cumplimiento
a la Ejecutoria del Amparo Directo DT.-818/2013,
de fecha catorce de febrero de dos mil catorce,
emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, esta Octava Sala deja
sin efectos el laudo de fecha veintiocho de mayo de dos
mil doce, y procede a dictar nuevo laudo reiterando los
aspectos que no fueron materia de concesión en los
siguientes términos. ---------------------------------------------------
“… Deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro , en su lugar, en el cual manteniendo la calificación del riesgo de trabajo y de más aspectos no afectados por la presente concesión, resuelva con libertad de jurisdicción, pero de manera congruente con la litis planteada, respecto de que obligaciones derivadas de propio riesgo corresponde responder a cada uno de los demandados, de manera especial, la concerniente a otorgamiento y pago de la pensión por la incapacidad determinar al trabajador aquí tercero perjudicado” -
II.- Con fecha catorce de diciembre de
dos mil nueve, el C. Medina Rosales Fernando
demandó del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Caja de
Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno
del Distrito Federal; las siguientes prestaciones:
1).- La competencia de este H. Tribunal para conocer del
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presente asunto; 2).- A reconocer como accidente
de trabajo, el riesgo sufrido el ocho de mayo de dos mil
ocho y se evalúen las secuelas que derivan del mismo;
3).- La emisión de un Certificado Médico de Invalidez por
enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de Incapacidad
Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-09)
por accidente de trabajo en ejercicio o motivo de su
trabajo, en el que se valoren las secuelas del actor y se
determine la Incapacidad por Riesgo de Trabajo.-
De la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del
Distrito Federal: 4).- El otorgamiento de la pensión por
riesgo de trabajo por las secuelas que derivan de las
lesiones que ocasionó el accidente de trabajo sufrido el día
ocho de mayo de dos mil ocho; 5).- A respetar el derecho
del actor a gozar de cualquier otra pensión de acuerdo a
sus aportaciones conforme a lo que establece la Ley de
esa Caja de Previsión.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha dieciséis
de julio de mil novecientos noventa y uno, ingresó a
laborar para la Delegación Milpa Alta en el puesto
de Especialista en Mecánica de Suelos, adscrito a la
Unidad Departamental de Imagen Urbana Balizamiento y
Nomenclatura, con un salario quincenal de $4,178.94
(Cuatro mil ciento setenta y ocho pesos 94/100 M.N.),
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descuentos por la cantidad de $1,616.97 (Mil seiscientos
sesenta y seis pesos 97/100 M.N.) y un salario líquido
de $2,561.97 (Dos mil quinientos sesenta y un pesos
97/100 M.N.), incluidos los descuentos de Servicio Médico
por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE)
y los de Fondo de pensión a cargo de la Caja de
Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno
del Distrito Federal; 2).- Con fecha ocho de mayo de
dos mil ocho, realizando sus funciones dentro de su
jornada laboral sufrió un riesgo de trabajo pintando unas
mamparas de aproximadamente dos metros de altura,
cuando la escalera en la que se encontraba, resbaló y
cayó al piso, pegándose en la barba y abriéndose la
misma, además de golpearse la rodilla izquierda, por lo
que fue trasladado al Hospital Darío Fernández, en donde
le diagnosticaron fractura (FX) multifragmentaria de la
rótula izquierda y PQ Hemipatelectomía rótula izquierda,
tal y como se hizo constar en el Certificado Médico Inicial
Formato RT-02, de igual manera se estableció el
diagnóstico en la Solicitud de Calificación del Riesgo
de Trabajo Formato RT-01; 3).- En su Centro de Trabajo
se le informó al accionante que se había instrumentado un
Acta por riesgo de trabajo en razón de que se les informó
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del accidente que había sufrido, de lo que el actor dedujo
que se había dado aviso al Departamento de Pensiones,
Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones
Económicas de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado (ISSSTE), pero no fue así, por lo que fue hasta el
cuatro de septiembre de dos mil nueve, que reunió
los documentos que presentó mediante familiares,
negando el Instituto Demandado la calificación del
riesgo de trabajo que sufrió el día ocho de mayo
de dos mil ocho, fundando dicha negativa en el artículo 60
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE);
4).- En virtud de lo antes manifestado al haber realizado
los trámites ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
para la calificación del riesgo sufrido como accidente de
trabajo en ejercicio o con motivo de su trabajo;
5).- El aviso de riesgo de trabajo también
podrán realizarlo el trabajador, su representante legal
o sus beneficiarios; sin embargo, la omisión por
parte de ellos respecto al aviso de riesgo o presunción
del mismo no puede tener como consecuencia jurídica
la improcedencia de la Solicitud que hagan los interesados
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para que se reconozca el accidente o enfermedad,
y así calificar el riesgo sufrido el ocho de mayo de
dos mil ocho, como accidente de trabajo y valorar las
secuelas que provocaron las lesiones que sufrió,
determinando la pensión que conforme a Derecho
corresponda; 6).- Por cuanto hace a la Caja de
Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del
Gobierno del Distrito Federal, se le debe de condenar
a pagar la pensión que conforme a derecho corresponda,
de acuerdo a la valuación de las secuelas que se
determinen en el presente juicio.- Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------
III.- Con fecha veintidós de febrero de
dos mil diez, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
(ISSSTE), dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, fojas cuarenta y tres a cincuenta y ocho de autos,
argumento que el actor carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala,
en virtud de que el accionante admite haberse presentado
ante el Instituto Demandado a solicitar el reconocimiento
de dicho riesgo de trabajo el cuatro de septiembre de
dos mil nueve, y que el supuesto riesgo ocurrió el ocho
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de mayo de dos mil ocho, es decir, presentó su
documentación un año y cuatro meses después del
suceso, lo que excede en demasía el término de tres días
que señala la Ley.- Controvirtió los Hechos narrados por
el actor de la siguiente manera: Hecho uno.- Lo niega,
en virtud de no ser propio y en consecuencia no le consta
el mismo, aclarando que el accionante omite acreditar su
afirmación con medio de prueba alguno; Hecho dos, tres
y cinco.- Ni los afirma ni los niega, por no ser propio
del Instituto Demandado, manifestando que corresponde al
actor acreditar su dicho; Hecho cuatro.- Es parcialmente
cierto, toda vez que efectivamente el actor realizó los
trámites de calificación de riesgo de trabajo, sólo que no
los hizo dentro del término legal, sino un año y cuatro
meses después de haber ocurrido el suceso.- Opuso como
Excepciones y Defensas: La Excepción de Falta de Acción
y Derecho, para reclamar todas y cada una de las
prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda,
toda vez que el accionante se abstuvo de acreditar haber
dado aviso de algún accidente de trabajo que lo
imposibilite para seguir desempeñándose laboralmente,
menos aún ha acreditado que haya presentado en tiempo
su Solicitud de Calificación ante el Instituto Demandado.-
La Excepción Genérica de Sine Actione Agis, en virtud de
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que la parte actora carece de acción y derecho para el
pago de las prestaciones señaladas, toda vez que no se
adecúa ni acredita el presupuesto legal que reclama,
debiendo tomar en cuenta esta H. Autoridad que el actor
se ha abstenido de acreditar con pruebas fehacientes que
presenta un estado de incapacidad, ya que hasta la fecha
no ha acreditado encontrarse en los supuestos que
establece el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) de dos mil siete, aplicable al caso,
pues el Instituto Demandado dentro de sus facultades
conferidas en el artículo 58 de la misma Ley, hasta el
momento no ha determinado que el accionante presente
alguna incapacidad ni tampoco algún estado invalidante,
por lo que resulta improcedente su reclamo.- La Excepción
Derivada del Artículo 58 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) de dos mil siete, aplicable al caso,
relacionada con los artículos 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, 68 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE),
así como 14 del Reglamento de Prestaciones Económicas
y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
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de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE)
y capítulo II y III de los Lineamientos Generales para
la Dictaminación en Materia de Medicina de Trabajo.-
La Excepción de Falta de Vínculo o Nexo Causal, toda vez
que el accionante pretende el reconocimiento de
supuestos padecimientos orgánicos funcionales que
señala tienen un origen laboral por el riesgo de trabajo
que sufrió, por lo tanto resulta insuficiente su dicho para
acreditar tales extremos que resultan propios para colmar
la acción que pretende, por lo tanto aunque esté
presentara padecimientos orgánicos funcionales, estos no
han sido acreditados como de origen de riesgo
profesional.- La Excepción de Oscuridad y Defecto Legal
de la Demanda, en virtud de que en el relato de los
hechos el actor no precisa circunstancias de tiempo, modo
y lugar, dejando en un estado de indefensión al Instituto
Demandado, para oponer sus Excepciones y Defensas en
forma adecuada.- La Excepción de Legitimación Activa,
en virtud de que no le asiste el derecho para ejecutar
acción alguna en contra del Instituto Demandado,
negando desde este momento su procedencia.-
La Excepción de Plus Petitio, en virtud de que el
trabajador pretende beneficiarse del Instituto Demandado
pese al reconocimiento expreso de que ha venido
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cotizando para la Caja de Previsión de Trabajadores
a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,
además pretende un pago retroactivo cuando confiesa que
es un trabajador activo y percibe un salario, lo que implica
doble pago, además el pago de una pensión retroactiva
resulta improcedente, toda vez que a la fecha no se le
ha reconocido ningún estado incapacitante o invalidante,
por lo que no existe obligación alguna de pago por este
concepto.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------
IV.- Con fecha once de marzo de dos mil diez,
la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del
Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, fojas ochenta y cinco
a noventa y tres de autos, argumentó que el actor carece
de acción y derecho para reclamar todas y cada una
de las prestaciones que señala, en virtud de que jamás
existió relación laboral o vínculo de trabajo alguno, por lo
que desconoce si sufrió un riesgo de trabajo y más aún
cuando el supuesto riesgo de trabajo aún no ha sido
calificado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE).-
Controvirtió los Hechos narrados por el actor de la
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siguiente manera: Hecho uno, dos, tres y cuatro.- Ni los
afirma ni los niega, por no ser hechos propios de la
Caja Demandada, toda vez que el actor jamás ha sido
trabajador de la misma, debiendo recoger como confesión
expresa que prestó sus servicios únicamente para la
Delegación Milpa Alta, asimismo manifiesta que resulta
falso que la pensión que pretende, deberá ser pagada con
el salario que perciba al momento de dictarse el laudo
correspondiente; ya que para el caso de que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), califique que existió
riesgo de trabajo y la Caja se condene a pagar la pensión,
esta deberá ser pagada conforme a lo dispuesto por los
artículos 18, 19, 20 y 21 del Reglamento de Prestaciones
de la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya
del Gobierno del Distrito Federal, asimismo aduce que el
riesgo de trabajo que supuestamente sufrió el actor debió
haber sido calificado por la Comisión Mixta de Higiene y
Seguridad, ya sea del Gobierno del Distrito Federal o del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), lo cual a la fecha no
ha sucedido, máxime que ni la Dependencia para la que
trabaja el actor, ni el mismo notificaron a la Caja
Demandada dentro de los tres días siguientes del
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supuesto riesgo de trabajo, por lo que no se puede otorgar
pensión alguna; Hecho cinco.- Ni lo afirma ni lo niega,
aclarando que no ha sido notificada de que el accionante
haya sufrido accidente de trabajo alguno y mucho menos
que haya sido calificado, por lo que no se han cumplido
los requisitos a que se refiere los artículos 47 y 48
del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión
de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del
Distrito Federal.- Opuso como Excepciones y Defensas:
La Excepción de Falta de Acción y Derecho, para
pretender de la Caja Demandada la declaración de
competencia de este H. Tribunal para la calificación del
riesgo de trabajo sufrido por el actor; la condena al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), a reconocer el
accidente de trabajo sufrido el ocho de mayo de
dos mil ocho y a valuar las secuelas derivadas del mismo,
así como a emitir el Certificado Médico de Invalidez o
Enfermedad o Accidente ajeno al Trabajo o de Incapacidad
Permanente y se valoren las secuelas que padece el actor,
la condena a la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista
de Raya del Gobierno del Distrito Federal de otorgar al
actor la pensión por riesgo de trabajo en los términos que
la reclama y a gozar de cualquier otra pensión, toda vez
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que nunca existió relación de trabajo alguna o vínculo de
trabajo alguno.- La Excepción de Inexistencia de la
Relación de Trabajo, toda vez que el actor jamás fue
trabajador de la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista
de Raya del Gobierno del Distrito Federal y que esta jamás
tuvo el carácter de patrón para con aquel, por lo que se
niega la relación de trabajo y la obligación de pensionar al
actor, ya que es el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
es el obligado a pagar y restituir todas y cada una
de las indemnizaciones y pensiones a que tiene
derecho por haber aportado oportunamente las cuotas
correspondientes al fondo de pensiones del Instituto,
además carece de acción y derecho para reclamar la
pensión por riesgo de trabajo que pretende, en virtud de
que no ha sido calificado el riesgo de trabajo, por lo tanto
al no agotar los requisitos que requieren los artículos 47
y 48 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de
Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno
del Distrito Federal, se deberá de absolver del pago y
cumplimiento de todo lo reclamado en el presente juicio.-
La Excepción de Oscuridad en la Demanda, toda vez que
el actor omite precisar circunstancias de tiempo, modo y
lugar para el correcto planteamiento de su demanda, pues
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no existe concordancia entre los hechos y petitorios de la
misma, lo que deja en estado de indefensión a la
Demandada.- La Excepción de Plus Petitio, toda vez
que el actor pretende obtener un lucro indebido al
cuantificar conceptos a los cuáles no tiene derecho.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. --------------------------------------------
V.- Con fecha dos de marzo de dos mil once,
la Delegación Milpa Alta, en su carácter de tercer
perjudicado, dio contestación a la demanda instaurada en
su contra, fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y
tres de autos, argumentó que el actor carece de acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que señala, en virtud de que son
improcedentes, falsos e infundados los hechos en que
funda su demanda.- Controvirtió los Hechos narrados por
el actor de la siguiente manera: Hecho uno.- Es
parcialmente cierto, ya que el actor empezó a prestar sus
servicios para la Delegación Demandada, en razón de los
siguientes Contratos: a) Plaza 5903438, código de puesto
T 07007, Universo 0, Nivel 240, Especialista en Mecánica
de Suelos, con vigencia a partir del dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y uno, b) Plaza 5903438, código de
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puesto T07007, Universo 0, Nivel 240, Especialista en
Mecánica de Suelos, con vigencia a partir del dieciséis de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; respecto
al último salario percibido por el actor, debe señalarse que
se encuentra en activo, y el último salario devengado es de
$3,198.27 (Tres mil ciento noventa y ocho pesos 27/100
M.N.), menos deducciones; respecto a la cotización del
actor para el Fondo de Pensión a cargo de la Caja de
Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno
del Distrito Federal , se deberá decretar al incompetencia
de este Tribunal, pues quien es competente para dirimir a
este respecto es el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal; Hecho dos.-
Es parcialmente cierto, debido a que al efecto se levantó
un Acta Informativa de Accidente de Trabajo, con fecha
ocho de mayo de dos mil ocho, en las oficinas de la
Subdirección de mejoramiento Urbano, ante el Lic. Julio
Pérez Flores, Subdirector de Mejoramiento Urbano en la
Delegación Milpa Alta; sin embargo, el actor y/o sus
familiares derechohabientes omitieron la gestión de la
solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo
dentro del término que alude el artículo 60 tercer párrafo
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que dice:
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“El Trabajador o sus familiares derechohabientes deberán
solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de
trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que
haya ocurrido…”, pero como se desprende del Certificado
Médico Inicial, (RT-02), suscrito por el Dr. Joaquín Garnica
Zavala y la solicitud de Calificación de riesgo de Trabajo,
tienen fecha de quince de octubre del año dos mil nueve,
es decir que el término previsto transcurrió en exceso y fue
hasta después de más de un año con cinco meses, que el
accionante presentó su solicitud de calificación de
probable riesgo de trabajo ante el Instituto Demandado;
Hecho tres.- Es parcialmente cierto, en virtud de que
efectivamente se instrumentó un Acta Informativa de
Accidente de Trabajo, no obstante que con fecha doce de
agosto de dos mil ocho, el actor solicitó a las Autoridades
administrativas de la Delegación Milpa Alta diversos
documentos, para gestionar la calificación de un probable
riesgo de trabajo, documentos que le fueron entregados en
fecha veintinueve de agosto a sus familiares, sin embargo,
fue hasta el cuatro de septiembre de dos mil nueve, que
presentó su solicitud ante el Instituto Demandado;
Hecho cuatro.- Es falso, por no ser propio del Instituto,
haciéndose propia la manifestación del accionante en el
sentido de que realizó los trámites para la obtención de la
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calificación del riesgo de trabajo de forma extemporánea,
toda vez que transcurrió en exceso el término a que alude
el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), Hecho cinco.- Ni lo afirma ni lo niega,
por no ser un hecho propio del Instituto Demandado.-
Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes:
La Excepción de Prescripción, en términos del artículo 114
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado para reclamar indemnizaciones por Incapacidad de
Riesgos Profesionales.- La Excepción de Incompetencia,
toda vez que el actor manifiesta que cotiza para el Fondo
de pensiones de la Caja de Previsión de Trabajadores a
Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tal y como
se desprende de los comprobantes de liquidación de pago
en los que obra el rubro CAPTRALIR Fondo.-
La Excepción consistente en la Falta de Legitimación
Activa para reclamar las prestaciones que menciona, toda
vez que la legitimación para promover la presente
demanda le asistiría al actor cuando hubiere tramitado en
tiempo y forma, es decir, acatando los términos
establecidos en el artículo 60 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), la solicitud de calificación de probable
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riesgo de trabajo y se encontrara inconforme con la
calificación técnica del mismo, por lo que tendría
legitimación activa para inconformarse ante la Autoridad
jurisdiccional, lo que en el caso no acontece.-
La Excepción derivada del Artículo 60 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), que dispone “el
trabajador o sus familiares derechohabientes deberán
solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de
trabajo dentro de los treinta días hábiles a que haya
ocurrido en los términos que señala el Reglamento
respectivo y demás disposiciones legales aplicables”, y el
actor fue omiso en su gestión dentro del término
mencionado.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho,
para reclamar las prestaciones que solicita, ya que el actor
continua activo prestando sus servicios para la Delegación
Demandada en los mismos términos y condiciones en que
los venía prestando, en la fecha del aducido accidente de
trabajo.- La Excepción consistente en la Inobservancia por
parte del actor de lo dispuesto en los Lineamientos
Generales para la Dictaminación en materia de Medicina
de Trabajo, toda vez que en su capítulo II de la
solicitud de calificación de riesgo de trabajo dispone:
“1. Todo trabajador que pretenda iniciar el trámite de
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calificación de riesgo, lo hará en la Subdelegación de
prestaciones que le corresponda, mediante la solicitud de
calificación de probables riesgo de trabajo (RT-01) y el
Certificado Médico Inicial (RT-02); 2. Acorde con lo
anterior se establece como documento oficial para
cualquier trámite de calificación de Profesionalidad de
Riesgo, el Formato RT-01 mencionado acompañado del
Certificado Médico Inicial RT-02; 3. Una vez requisitado
por el trabajador y la Dependencia el RT-01 y por parte del
médico tratante el RT-02 se presentarán ambos Formatos
con copia simple en la Subdelegación de Prestaciones, la
que acusará de recibo en las copias; 4. Si el interesado no
presenta la documentación requerida se le prevendrá por
Oficio para que dentro del plazo de diez días subsane la
omisión, lo que debió de realizar dentro del término que
alude el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), pues si bien gestionó la solicitud para la
calificación del probable riesgo de trabajo, esto lo realizó
en forma extemporánea”.- Ofreció como pruebas las
que consideró justificarían sus Excepciones y Defensas
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso. -------------------------------------------------------------------
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VI.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento
del accidente de trabajo con motivo del riesgo sufrido
el ocho de mayo de dos mil ocho y por ende a la emisión
del Certificado Médico de Invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de Incapacidad Permanente o
defunción por riesgo de trabajo, en que se valúen las
secuelas que padece por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), así como el pago de la pensión
del riesgo de trabajo por parte de la Caja de Previsión de
Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito
Federal.- O bien si como manifiesta el ISSSTE, que el
actor carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala, en virtud de que
el accionante admite haberse presentado ante el Instituto
Demandado a solicitar el reconocimiento de dicho riesgo
de trabajo el cuatro de septiembre de dos mil nueve, y que
el supuesto riesgo ocurrió el ocho de mayo de dos mil
ocho, es decir, presentó su documentación un año y cuatro
meses después del suceso, lo que excede en demasía el
término de tres días que señala la Ley.- O bien si como
aduce la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de
Raya del Gobierno del Distrito Federal, que carece
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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de acción y derecho para reclamar todas y cada una de
las prestaciones que señala, en virtud de que jamás
existió relación laboral o vínculo de trabajo alguno, por lo
que desconoce si sufrió un riesgo de trabajo y más aún
cuando el supuesto riesgo de trabajo aún no ha sido
calificado por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).-
O si como aduce la Delegación Milpa Alta,
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que señala en virtud de
que el trabajador omitió tramitar la calificación del riesgo
de trabajo dentro del término que alude el artículo 60
tercer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), el cual señala un período de treinta días hábiles
siguientes a que haya ocurrido, además de que continua
activo prestando sus servicios para la Delegación Milpa
Alta, prestando sus servicios en los mismos términos y
condiciones en que se venía desempeñando en la fecha
del aducido accidente de trabajo.- De la forma en la
cual ha quedada planteada la litis, corresponde al actor
acreditar el derecho a su acción y a los Titulares
Demandados, justificar sus excepciones.- Lo anterior con
fundamento en el artículo 36 de la Ley del Instituto
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
23
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado. ---------------------------------------------------------------
VII.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la excepción de prescripción opuesta
por la Delegación Milpa Alta, foja ciento ochenta y nueve
de autos, se estudia en primer término la misma, aduce el
excepcionista lo siguiente: -------------------------------------------
“… LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, pues en materia burocrática la prescripción del derecho a reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados se encuentra regulada en el artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fracción I “1.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados”…”. -----------------------------------------------------------
Se considera que la presente Excepción es
improcedente, lo anterior en virtud de que el accionante en
su escrito inicial de demanda manifiesta que el Accidente
de Trabajo del que se duele data del ocho de mayo de dos
mil ocho, por lo tanto al haber presentado su demanda
ante Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el día catorce
de diciembre de dos mil nueve, es obvio que no transcurrió
el término de dos años que señala el artículo 114 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----
Una vez determinado lo anterior, se procede al
estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. ----------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
24
VIII.- Con relación a las pruebas admitidas al
actor se encuentra, el Expediente Clínico y
Administrativo, que en audiencia de fecha veintidós de
octubre de dos mil diez, fojas ciento setenta y cuatro a
ciento setenta y seis de autos, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la oferente
pretende probar, por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), atendió al actor
por riesgo de trabajo el mismo día del accidente el ocho de
mayo de dos mil ocho. -----------------------------------------------
Copia certificada de la Tarjeta de Asistencia
del mes de mayo de dos mil ocho, expedida por
la Subdirección de Recursos Humanos Unidad de
Planeación, Registros y Movimientos de la Delegación
Milpa Alta del Gobierno del Distrito Federal, a nombre
del actor, foja dieciséis de autos, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende que en la parte conducente al ocho de mayo de
dos mil ocho, se advierte la abreviatura “ART.89”. -----------
Copia fotostática de la Solicitud de
Calificación de probable riesgo de trabajo,
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
25
Formato RT-01 de fecha trece de junio de
dos mil ocho, foja quince de autos, no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar que con la data ya
citada el accionante solicitó del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), la calificación técnica del riesgo de trabajo
sufrido el día ocho de mayo de dos mil ocho. ------------------
Copia Certificada del Acta Informativa de
accidente de trabajo de fecha ocho de mayo de
dos mil ocho, foja diecisiete de autos, no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del
cual se desprende que el Subdirector de Mejoramiento
Urbano y el Secretario de Escalafón del S.U.T.G.D.F.
hacen constar que el accionante con número de empleado
170384, número de plaza 5903438, función real de peón
de pintura adscrito a la Unidad Departamental de Imagen
Urbana, Balizamiento y Nomenclatura se accidentó el día
ocho de mayo de dos mil ocho, al pintar una mamparas,
resbalando la escalera al piso, lesionándose la rodilla
izquierda y la barba, por lo que fue trasladado al
Hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
26
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), donde fue atendido
y hospitalizado. ---------------------------------------------------------
Original del Acuse de Recibo del
Comprobante de Servicios, expedido por la Dirección
de Desarrollo de Personal y Recursos Financieros,
Subdirección de Recursos Humanos en la Delegación
Milpa Alta del Gobierno del Distrito Federal, a nombre
del actor de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho,
foja dieciocho de autos, no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que el accionante en su calidad de Especialista
Mecánico de Suelos, adscrito a la Delegación Milpa Alta,
percibe por concepto de sueldo mensual la cantidad de
$5,077.00 (Cinco mil setenta y siete pesos 00/100 M.N.)
y una prima quinquenal mensual por el monto de $55.00
(Cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.). -------------------------
Copia fotostática de la Constancia de
Personal Técnico Operativo de fecha quince
de mayo de dos mil ocho, foja diecinueve de autos,
no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar
su contenido del cual se desprende que con la data ya
citada la Subdirección de Recursos Humanos hace constar
que el actor en su carácter de Especialista en Mecánica
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
27
de Suelos con número de empleado 170384, número de
plaza 5903438, código de puesto T0707, adscrito al
Órgano Político Administrativo Milpa Alta, se desempeña
en un horario de labores comprendido de las siete a las
quince horas de lunes a viernes con una percepción
mensual bruta de $5,077.00 (Cinco mil setenta y siete
pesos 00/100 M.N.). ---------------------------------------------------
Copia fotostática del recibo de Pago,
expedido por el Gobierno del Distrito Federal a nombre
del actor, foja veinte de autos, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio de indicio para acreditar que en la segunda
quincena del mes de agosto de dos mil nueve, el actor
percibió la cantidad de $4,178.94 (Cuatro mil ciento
sesenta y ocho pesos 94/100 M.N.). ------------------------------
Copia fotostática de la Credencial para Votar
y Clave Única de Registro de Población, expedida
la primera por el Instituto Federal Electoral y la segunda
por el Registro Nacional de Población a nombre del actor,
fojas veintiuno y veintidós de autos, no fueron objetadas
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen
valor probatorio de indicio para acreditar su contenido
del cual se desprende la Clave Única de Registro de
Población del actor: MERF490530HDFDSR03. ----------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
28
Copia fotostática del Acuse de Recibo del
Certificado Médico Inicial, Formato RT-02, foja veintitrés
de autos, no fue objetada en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para
acreditar que con fecha ocho de mayo de dos mil ocho,
el actor se presentó por primera vez para recibir atención
médica. -------------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Nota de Ingreso a
Ortopedia, de fecha ocho de mayo de dos mil ocho,
foja veinticuatro de autos, no fue objetada en autenticidad
de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que con la data ya citada el actor
ingresó al piso de Ortopedia para manejo quirúrgico debido
a la lesión de contusión directa sobre rodilla izquierda. -----
Copia fotostática de veinte Licencias Médicas,
expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
a nombre del actor, fojas veinticinco a treinta y cuatro de
autos, no fueron objetadas en autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar
que el Instituto Demandado otorgó los siguientes períodos
de licencia al accionante: --------------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
29
SERIE FECHA PERÍODO PADECIMIENTO DÍAS
OTORGADOS
093LM7563563 13-05-08 08-05-08 AL
28-05-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 21
093LM7608731 30-05-08 29-05-08 AL
25-06-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7610407 27-06-08 26-06-08 AL
23-07-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7612239 25-07-08 24-07-08 AL
02-08-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 10
093LM7611840 06-08-08 03-08-08 AL
30-08-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7614262 02-09-08 31-08-08 AL
27-09-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7616340 03-10-08 28-09-08 AL
25-10-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7617414 31-10-08 26-10-08 AL
22-11-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7618967 02-11-08 23-11-08 AL
20-12-08 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7620892 30-12-08 21-12-08 AL
17-01-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7620418 20-01-09 18-01-09 AL
14-02-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7568028 17-02-09 15-02-09 AL
14-03-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7651276 21-02-09 15-03-09 AL
29-03-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 15
093LM7651277 21-05-09 30-03-09 AL
13-04-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 15
093LM7648121 14-04-09 14-04-09 AL
11-05-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7650513 12-05-09 12-05-09 AL
08-06-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7651297 09-06-09 09-06-09 AL
06-07-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7656961 07-07-09 07-07-09 AL
03-08-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7658607 24-08-09 04-08-09 AL
31-08-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
093LM7659565 01-09-09 01-09-09 AL
28-09-09 FRACTURA DE RÓTULA
IZQUIERDA 28
Original del Acuse de Recibo del Oficio
Número DS/SP/DPSH/3789/09 de fecha nueve de
noviembre del dos mil nueve; foja treinta y cinco
de autos, no fue objetado en autenticidad de contenido y
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
30
firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido del cual se desprende que con la data ya citada
el Jefe de Departamento del Departamento de Pensiones,
Seguridad e Higiene de la Delegación Regional Zona Sur
Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) informa al actor lo siguiente: --------------------------
“…Con relación al riesgo ocurrido el día 08 de mayo del 2008, presentado en esta Oficinal el 04 de septiembre del 2009, se observó que no cumplía con lo estipulado en el Artículo 60 de la Ley del ISSSTE, por lo que se concluyó Improcedente la Calificación del mismo…” -------------------------------------------------------------------------------
Copia fotostática de los Lineamientos
Generales para la Dictaminación en materia de
Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), foja treinta y seis de autos, no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,
tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido
del cual se desprenden las disposiciones reglamentarias
bajo las cuales los trabajadores para dar aviso del riesgo
de trabajo. -----------------------------------------------------------------
IX.- Con relación a las pruebas admitidas al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se encuentra
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
31
la Confesional a cargo de la actora, que se desahogó en
audiencia de fecha veintidós de octubre del dos mil diez,
foja ciento setenta y cuatro a ciento setenta y siete de
autos, en la absolvió afirmativamente las posiciones
marcadas bajos los numerales tres, cuatro, diez y trece,
por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------
• Posición tres.- Que el accionante tiene conocimiento que el último facultado para calificar los riesgos de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). --------------------------------------------------------------------------
• Posición cuatro.- Que el actor ha cotizado para la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. -----------------------------------------------------------------------------
• Posición diez.- Que es del conocimiento del actor que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) determina las secuelas de los riesgos de trabajo mediante dictamen médico. ---------------------------------------------------
• Posición trece.- Que el accionante tiene el conocimiento que al sufrir accidente de trabajo inmediatamente debe levantar acta administrativa. ---------------------------------------------------------------------
X.- Con relación a las pruebas admitidas a la Caja
de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del
Gobierno del Distrito Federal, se encuentra la Confesional
a cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de
fecha veintidós de octubre del dos mil dos, foja ciento
setenta y cuatro a ciento setenta y seis de autos, en la
absolvió afirmativamente las posiciones marcadas bajos
los numerales seis y ocho por lo cual, tienen valor
probatorio para acreditar lo siguiente: ----------------------------
• Posición seis.- Que el trabajador reconoce como único y exclusivo patrón a la Delegación Milpa alta del Gobierno del Distrito Federal. -
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
32
• Posición ocho.- Que el único que deberá pensionarlo para el caso de que se califique el riesgo de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). -----
Copia fotostática del Estatuto Orgánico de la
Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya
del Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal número 140 de fecha cuatro de
diciembre del dos mil uno, foja ciento cuarenta y seis a
ciento sesenta y uno de autos, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende de su artículo número dos lo siguiente: -----------
“ARTÍCULO 2.- El Organismo tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales, establecidos en el Reglamento.” -------------------------------------------------
Copia fotostática del Reglamento de
prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores
a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal,
foja ciento dos a ciento cuarenta y cinco de autos, no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual
se desprenden las disposiciones reglamentarias bajo las
cuales los trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del
Distrito Federal se pensionaran. -----------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
33
Respecto a la Inspección ofrecida bajo el
numeral seis del capítulo de pruebas del escrito de
contestación de la demanda, en audiencia de fecha
primero de marzo de dos mil doce, fojas trescientos diez y
trescientos once de autos, se decretó la deserción de
dicha probanza. ---------------------------------------------------------
XI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la
Delegación Milpa Alta, se encuentra la confesional a cargo
del actor, a quien se le tuvo por confeso ficto en audiencia
de fecha veinticinco de octubre del dos mil once,
foja trescientos y trescientos uno de autos, de las
siguientes posiciones que adquieren valor probatorio para
la litis del presente asunto, al tratarse de hechos
controvertidos: -----------------------------------------------------------
• Posición uno.- Que el actor ha cotizado para el Fondo de Pensiones a cargo de la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal -----------------------------------------------------
• Posición dos.- Que el actor omitió gestionar la solicitud de calificación de riesgo de trabajo, dentro del término de treinta días hábiles siguientes en el que haya ocurrido. ----------------------------------------------
• Posición tres.- Que omitió gestionar la solicitud de calificación de riesgo de trabajo dentro del término que alude el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE). -----------------------------------------------------
• Posición cuatro.- Que solicitó a las Autoridades Administrativas de la Delegación Milpa Alta diversos documentos para gestionar la calificación de u n probable riesgo de trabajo, en fecha doce de agosto de dos mil ocho. -------------------------------------------------------------
• Posición cinco.- Que obtuvo el Certificado Médico Inicial Formato RT-02 en fecha quince de octubre de dos mil nueve. -----------------------
• Posición seis.- Que el actor presentó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo el día cuatro de septiembre de dos mil nueve. ----------------------------------------
• Posición siete.- Que el actor realizó en forma extemporánea su solicitud de probables riesgo de trabajo. ----------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
34
Copias certificadas de la Constancia de
Nombramiento de fecha seis de noviembre de
mil novecientos noventa y uno, foja ciento noventa y
siete de autos, fue objetado en autenticidad de contenido
y firma; sin embargo, al ser un documento ofrecido en
términos del artículo 795 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio
para acreditar que el Jefe de la Unidad Departamental de
Movimientos y Remuneraciones de la Oficialía Mayor del
Departamento del Distrito Federal otorgó al actor,
nombramiento en el puesto de Auxiliar de Servicios a partir
del dieciséis de julio del mil novecientos noventa y uno. ----
Copias certificadas de la Constancia de
Nombramiento de fecha diecisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, foja ciento noventa y ocho
de autos, fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, sin embargo, al ser un documento ofrecido en
términos del artículo 795 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio
para acreditar que el Jefe de la Unidad Departamental de
Movimientos y Remuneraciones de la Oficialía Mayor del
Departamento del Distrito Federal otorgó al actor,
nombramiento en el puesto de Esp. Mec. de Suelos a
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
35
partir del dieciséis de septiembre del mil novecientos
noventa y cuatro. -------------------------------------------------------
Copia certificada de tres recibos de pago
expedidos por el Gobierno del Distrito Federal,
foja ciento noventa y nueve de autos, fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser un
documento ofrecido en términos del artículo 795 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
tiene valor probatorio para acreditar que en la segunda
quincena del mes de febrero de dos mil once el actor
percibió la cantidad de $3,198.27 (Tres mil ciento noventa
y ocho pesos 27/100 M.N). ------------------------------------------
Copia certificada del acta informativa de fecha
ocho de mayo del dos mil ocho, foja doscientos de
autos, prueba común de las partes, ya fue valorada. ---------
Copia certifica del acuse del escrito de fecha
doce de agosto del dos mil ocho, foja doscientos uno a
doscientos cuatro de autos, fue objetado en autenticidad
de contenido y firma, sin embargo, al ser un documento
ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprende que con la data ya cita el actor otorga poder a
los CC. Pablo Medina Rosales, Mizrraim Medina Sánchez
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
36
y Hortensia Sánchez Caballero, a efecto de que gestionen
y/o soliciten la calificación del riesgo de trabajo sufrido el
ocho de mayo del dos mil ocho. -----------------------------------
Copia certificada del acuse del oficio número
SRH/1046/08 de fecha nueve de julio del dos mil ocho,
foja doscientos cinco de autos, fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; sin embargo,
al ser un documento ofrecido en términos del artículo 795
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, tiene valor probatorio para acreditar su contenido,
del cual se desprende que con la data ya citada el
Subdirector de Recursos Humanos remite al accionante el
original del formato RT-01 “Solicitud de Calificación de
Probable Riesgo de Trabajo” para que continúe realizando
los trámites correspondientes. -------------------------------------
XII.- Por ser una prueba colegiada de estudia la
pericial medica ofrecida por las partes. --------------------------
El dictamen pericial suscrito por el Doctor
Rubén Valenzuela Becerril, en su carácter de perito de
la parte actora, fojas doscientos cuarenta y nueve a
doscientos cincuenta y tres de autos, después de tomar
antecedentes heredo familiares, personales patológicos,
personales no patológicos, antecedentes laborales,
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
37
padecimiento actual, exploración física, constantes vitales,
estudios radiológicos, concluyó lo siguiente: --------------------
“… El actor es susceptible de ser valuado por el accidente que sufrió al estar laborando, y al resbalarse la escalera el actor se golpea en mandíbula inferior con pérdida de diversas piezas dentarias, pérdida de la continuidad dérmica a razón de 8 centímetros y fractura múltiple de rótula izquierda lo que provoca rodilla inestable. La inestabilidad de la rodilla impide el apoyo, la marcha es imposible. Como secuela la columna dorso lumbar está desviada y causa compresión radicular con afectación a ambos miembros pélvicos. ------
Por lo antes expuesto el actor se hace acreedor a ser calificado
por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 473, 474, 480 y 514 y sus numerales; 182 con el 50%, 240 con el 10%, 290 con 30% y 400 con el 30%. -----------------------------------------------------------------------------
En base al artículo 480 se hace acreedor a una Incapacidad
Total y Permanente del 100%...”. ------------------------------------------------- Dictamen médico pericial, ofrecido por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a cargo del Doctor Zacarías
Enrique Salinas Celis, fojas doscientos cincuenta y
cuatro a doscientos cincuenta y ocho de autos, después
de tomar en cuenta historia laboral, historia clínica,
diagnóstico y estudios complementarios, determinó lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------
“1.- Que diga el perito médico, quien es el Organismo facultado para calificar los riesgo de trabajo.- R.- El Organismo facultado para calificar los riesgos de trabajo se fundamentan en: el capítulo I, del título V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativo a riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales, específicamente en el artículo 110, se previene que “los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones…de la Ley del ISSSTE y la Ley Federal del Trabajo en su caso”, estableciendo en el artículo 36 de la primera (58 de la nueva Ley del ISSSTE) que “los riesgos profesionales serán calificados técnicamente por el instituto, estableciendo el procedimiento para lograr ese objetivo” y como medio para tal fin se menciona el Reglamento para la Dictaminacion en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)” publicado en el Diario Oficial de la Federación del miércoles 10 de diciembre de 2008, que en su artículo 4 a la letra dice: Artículo 4. Por lo que se refiere a la calificación del riesgo, está deberá solicitar por parte del trabajador por sus familiares a la Subdelegación de Prestaciones que le correspondan de acuerdo a su domicilio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
38
ocurrido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley. En el caso que la solicitud se encuentre fuera de término de Ley, para que se reconozca el accidente o enfermedad, se deberá comprobar a satisfacción del Instituto la existencia de alguna causa fortuita o de fuerza mayor que haya impedido iniciar el trámite ante la Subdelegación de Prestaciones. -------------------------------------------------
Y el artículo 60 de la Ley del ISSSTE a la letra dice: “para los efectos de este Capítulo las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días al de su conocimiento, en los términos que señale el Reglamento respectivo (…) no procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo de trabajo, si esté no hubiere sido notificado al Instituto en términos de este artículo” 2.- Que nos diga el C. Perito que se entiende por un accidente de trabajo de conformidad con la legislación.- R.- Conforme al TÍTULO NOVENO la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo, en el artículo 472 establece: las disposiciones de este título se aplican a todas las reclamaciones de trabajo incluidos los trabajos especiales con la limitación consignada en el artículo 352; el artículo 463.- riesgo de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; artículo 474.- accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste…3.- Que diga el perito, si el hoy actor… haya sufrido algún accidente.- R.- Sí. El referido en el resumen de historia clínica del cuerpo del presente dictamen…pintando unas mamparas del museo…resbala y sufre caída con punto de apoyo en la barba y rodilla izquierda.- 4.- Que diga el C. perito, si el hoy actor solicitó la calificación del accidente sufrido.- R.- Sí. Conforme a la documentación presentada, con número 484 días después de ocurrido el mismo.- 5.- Que diga el C. perito, cuál fue la calificación que se le dio y cuál fue el diagnóstico.- R.- No se calificó, en los términos mencionados en el inciso 1° conforme al artículo 60 de la Ley del ISSSTE, lo cual se informó al hoy actor…6.- Que diga el C. perito cuál es el diagnóstico sufrido en dicho accidente.- R.- Fractura multifragmentada compleja de la rótula en cuatro fragmentos óseos tratada mediante reducción abierta paliativa con cerclaje con mala evolución y culminando con hemi-patelectomía más plastía del tendón rotulario.- 7.- Que diga el perito cuáles son las secuelas existentes al momento actual.- R.- Las secuelas consisten en anquilosis secundaria de la rodilla.- 8.- Que diga el perito si estas tienen relación directa con algún accidente de trabajo.- R.- No. Toda vez que el mismo no fue dictaminado como tal conforme a las consideraciones mencionadas en el último párrafo del artículo 60 de la Ley del ISSSTE.- 9.- que diga el C. perito … si el caso cubre la relación causa-efecto-trabajo-daño.- R.- Sí. En el supuesto de calificar el caso.- 10.- Que diga el C. perito cuál es el porcentaje total que le corresponde al hoy actor.- R.- Conforme a lo que se menciona en la fracción 163 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo corresponde del 30% al 40% de incapacidad permanente parcial… 12.- Que diga el C. perito cuáles son sus conclusiones.- R.- De acuerdo al análisis efectuado, se concluye que de proceder la calificación del riesgo de trabajo está sería: Sí profesional y lo que le deja una secuela valorable en el 40% de incapacidad permanente parcial.” --------------------------------------------
Respecto del dictamen pericial suscrito
por el Doctor Ángel Ernesto Gómez Laveaga, en su
carácter de perito tercero en discordia, fojas trecientos
cinco a trescientos ocho de autos, después de tomar
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antecedentes heredo familiares, personales no
patológicos, antecedentes personales patológicos,
padecimiento actual y exploración física, concluyó lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------
“… Que de acuerdo a las documentales médicas y estudios de gabinetes realizados, se determinan que las lesiones que presenta el C. MEDINA ROSALES FERNANDO, son: 1.- Contusión a nivel maxilar inferior, con pérdida de piezas dentarias sin antecedente. 2.- Contusión Directa en rodilla izquierda. 3.- Hemipatelectomía + plastía del tendón rotulario. 4.- Anquilosis de la rodilla izquierda por desuso no resuelto. 4.- Compromiso vascular no resuelto. 5.- Proceso infeccioso crónico no resuelto. Por lo que sí se encuentra relación causa-efecto-daño de trabajo y se considera como SÍ de trabajo del accidente ocurrido el día 08 de mayo de 2008 a las 13:15 horas de acuerdo a los artículos 473… 474… 477… fracción III… 480… para efectos del pago de la valuación correspondiente se aplica la fracción 145 por la extirpación de la rótula con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del tríceps del 40%, 182 de la rodilla con pierna de bajado (consecutiva a rescisiones de rodilla), del 60%, del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que presenta una Incapacidad Total y Permanente valuada con el 100%...” --------------------------------------------
XIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.-----------------------------------------------------------------
El actor reclama el reconocimiento del accidente
de trabajo con motivo del riesgo sufrido el ocho de mayo
de dos mil ocho y por ende a la emisión del Certificado
Médico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al
trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por
Riesgo de Trabajo, en que se valúen las secuelas que
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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padece por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
así como el pago de la pensión del riesgo de trabajo
por parte de la Caja de Previsión de Trabajadores a
Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal.-
Al respecto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), argumenta que
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que señala, en virtud que solicito
el reconocimiento del supuesto riesgo de trabajo ocurrió el
ocho de mayo de dos mil ocho, hasta el cuatro de
septiembre de dos mil nueve, es decir, un año y cuatro
meses después del suceso, lo que excede en demasía el
término de tres días que señala la Ley.- O si como Aduce
la Delegación Milpa Alta, carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala
en virtud de que el trabajador omitió tramitar la calificación
del riesgo de trabajo dentro del término que alude el
artículo 60 tercer párrafo de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), el cual señala un período de treinta días
hábiles siguientes a que haya ocurrido, además de que
continua activo prestando sus servicios para la Delegación
Milpa Alta, prestando sus servicios en los mismos términos
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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y condiciones en que se venía desempeñando en la fecha
del aducido accidente de trabajo. ----------------------------------
En Cumplimiento a la Ejecutoria de Cuenta.-
En el supuesto de ser reconocido el accidente de trabajo
del que se duele el actor, la Caja de Previsión de
Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito
Federal; es quien debe de otorgar la pensión respectiva,
lo anterior de conformidad con el Reglamento de
Prestaciones de la Caja de Previsión de Trabajadores a
Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, lo anterior
en razón de que el Estatuto Orgánico de la Caja de
Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno
del Distrito Federal; en su artículo 2 estipula lo siguiente: ---
“Artículo 2.- El Organismo tiene por objeto proporcionar a los trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, a sus propios trabajadores, a los pensionados, jubilados y familiares de derechohabientes, las prestaciones relativas a jubilaciones, pensiones, préstamos a corto, mediano plazo, escolares, créditos hipotecarios, servicios médicos subrogados y otros servicios sociales establecidos en el Reglamento” ---------------------------------------------------
Y a su vez el Reglamento de Prestaciones de la
Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del
Gobierno del Distrito Federal; en sus artículos 1, 2 y 3
estipula lo siguiente: ---------------------------------------------------
“Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto, regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios. ----------------------
I.- Pensión por riesgo de trabajo; -----------------------------------------
II.- Pensión por jubilación; --------------------------------------------------
III.- Pensión por retiro por edad y tiempo de servicios; -------------
IV.- Pensión por invalidez; -------------------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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V.- Pensión por cesantía en edad avanzada; -------------------------
VI.-Pensión por muerte; ----------------------------------------------------
VII.- Indemnización global; ------------------------------------------------
VIII.-Préstamos a corto plazo; --------------------------------------------
IX.- Préstamos a mediano plazo; ----------------------------------------
X.- Préstamos escolares; --------------------------------------------------
XI.- Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para la vivienda; --------------------------------------------------------------------------------
XII.- Ayuda para cubrir gastos de sepelio; -----------------------------
XIII.- De bienestar social; --------------------------------------------------
XIV.- Servicios médicos subrogados;” ---------------------------------- Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son de
interés social y aplicación para: -------------------------------------------------- * Reforma publicada en la Gaceta Oficial de D.D.F. el 17 de
noviembre de 1997. ----------------------------------------------------------------- I.- El Departamento dl Distrito Federal; ---------------------------------
II.- La Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; -----------------------------------------------------
III.- Los Trabajadores a Lista de Raya del Departamento y Empleados de la propia Institución; ----------------------------------------------
IV.- Los pensionados y familiares derechohabientes de éstos y de los trabajadores en activo, y ---------------------------------------------------
V.- El Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. ---------------------------------------------------------------------------------
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá
como “Departamento”, a todas las Dependencias y Autoridades del Departamento del Distrito Federal; como “Institución, a la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; como “trabajadores””, a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con tal carácter en la nómina A Lista de Raya del Departamento y a los servidores públicos de la propia Institución, como “Pensionados”, a quienes perciben alguna o algunas de las pensiones establecidas, y como “Sindicato”, a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.” ----------------------------------------------------------------------
Lo anterior adminiculado, a la confesión expresa
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para los
efectos legales a que haya lugar; del Titular Demandado la
Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya del
Gobierno del Distrito Federal; en su capítulo de
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prestaciones, específicamente en el número 4 foja ochenta
y seis de autos que a la letra se transcribe: ---------------------
“….ahora bien, si en su momento es calificado por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el riesgo de trabajo que dice el actor que sufrió. En su oportunidad mi representada le otorgara la pensión a que tiene derecho…” ------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para acreditar su acción la parte
actora ofreció como pruebas el Expediente Clínico y
Administrativo abierto a su nombre por el Instituto
Demandado, copia certificada de la Tarjeta de Asistencia,
Solicitud de calificación del probable riesgo de trabajo
(RT-01), Acta Informativa de accidente de trabajo,
Original del acuse de la Certificación de Sueldos y
Oficio número DS/SP/DPSH/3789/09, Copia fotostática del
Certificado Médico Inicial (RT-02), Nota Médica Inicial de
Urgencias, veinte Licencias Médicas y Lineamientos
Generales para la dictaminación en materia de medicina
del trabajo. ---------------------------------------------------------------
De los anteriores medios de convicción adquieren
relevancia para la litis, la Copia fotostática de la solicitud
de calificación de probable riesgo de trabajo Formato
RT-01 de fecha trece de junio de dos mil ocho, visible a
foja quince de autos, documental que no fue objetada
en cuanto autenticidad de contenido y firma; acredita que
con fecha trece de junio de dos mil ocho, el actor solicitó
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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Trabajadores del Estado (ISSSTE), la calificación técnica
del riesgo de trabajo ocurrido el ocho de mayo de
dos mil ocho. ------------------------------------------------------------
El anterior medio de convicción adminiculado
con la hoja de ingreso a ortopedia, foja veinticuatro,
así como de diversas licencias médicas, fojas treinta y
cuatro, se acredita que el accionante, fue a ingresado a
piso de ortopedia para manejo quirúrgico y por ende
gozó de licencias médicas a partir del ocho de mayo del
dos mil ocho al primero de septiembre del dos mil nueve,
por el accidente de trabajo ocurrido el ocho de mayo del
dos mil ocho, el cual fue evaluado y consecuentemente
canalizada al servicio de ortopedia. ------------------------------
De lo anterior, es evidente que el Titular
Demandado no acreditó su excepción, respecto a que
el actor no dio aviso, en tiempo y forma el accidente de
trabajo del que fue objeto, pues de conformidad el
artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a
la letra dice: -------------------------------------------------------------
“Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. ----------------------------------------------------------------------------------
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Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley. ----------------------------------------------------------------------------------------
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. ------------------------------------------------------------------------------
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.” ----------------------------------------------------------
Del citado precepto, se advierte que el término
para solicitar al Instituto Demandado, la calificación del
probable riesgo de trabajo, es dentro de los treinta días
hábiles siguientes a que haya ocurrido, por lo tanto, al
haber sufrido el accidente del que se duele el accionante
el ocho de mayo del dos mil ocho y solicitar su calificación
el trece de junio del dos mil ocho, tal y como se advierte de
la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo
Formato RT-01, visible a foja quince de autos; es obvio
que no transcurrió en exceso el termino señalado en el
artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). ----------
En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado,
determina que la solicitud de calificación de probable
riesgo de trabajo; se realizó dentro del término previsto en
el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE).-----------------------------------------------------------------
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No pasa por desapercibida para esta Autoridad,
la manifestación del Instituto Demandado, en el sentido de
que el accionante pretende confundir a este H. Tribunal al
invocar el punto tres del artículo 3º de los Lineamientos
Generales para la dictaminación en Materia de Medicina
del Trabajo, sin hacer mención del punto dos que va
ligado, que a la letra se transcriben: ------------------------------
“Artículo 3. Es obligación de los trabajadores dar aviso inmediato al superior jerárquico de la ocurrencia de los probables riesgos del trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir al trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en el diverso 134 fracción V de la Ley Federal del Trabajo. ---
Las dependencias y entidades afiliadas al régimen del Instituto,
tienen la obligación de dar aviso por escrito en el plazo de tres días siguientes al de su conocimiento de los riesgos del trabajo ocurridos, a las subdelegaciones de prestaciones del instituto correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 60 de la Ley. Esta disposición guarda estrecha relación con el artículo 132 fracción XVII de la Ley Federal del Trabajo al establecer, a cargo del patrón, la responsabilidad de dar el aviso de referencia a la autoridad competente de cada riesgo que ocurra. ----------------------------------------
El aviso señalado en el párrafo anterior, también podrá
realizarlo el trabajador, sus familiares o su representante legal debidamente acreditado y autorizado por el interesado, dentro del término que marca el artículo 60 de la Ley, sin embargo, la omisión por parte de cualquiera de ellos, respecto al aviso del riesgo o presunción del mismo, no puede tener como consecuencia jurídica la improcedencia de la solicitud. -----------------------------------------------------
Al servidor público de la dependencia o entidad que, teniendo a
su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincaran las responsabilidades correspondientes en términos de Ley.” -------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto cabe precisar que del punto dos del
artículo antes citado, está dirigido a las Dependencias y
Entidades afiliadas al régimen del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), entendiéndose así, que la obligación de dar
aviso sobre los riesgos de trabajo quedan a cargo del
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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patrón, quien tiene la responsabilidad de realizarlo en el
plazo de tres días siguientes al de su conocimiento de los
riesgos del trabajo ocurridos. ---------------------------------------
Una vez dicho lo anterior se procede a resolver la
calificación del riesgo de trabajo ocurrido el ocho de
mayo de dos mil ocho, por el accionante. -----------------------
El trabajador ofreció dictamen médico,
foja doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y
tres de autos, el cual discrepó del ofrecido por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, foja doscientos cincuenta y
cuatro a doscientos cincuenta y ocho de autos y finalmente
tenemos el dictamen del tercero perito en discordia,
foja trescientos cinco a trescientos ocho de autos. -----------
Ahora bien, de los tres dictámenes adquiere
relevancia el ofrecido por el tercero perito en discordia,
pues fue el que aportó mayores elementos de análisis y
mejor estudio de los padecimientos del actor, al tomar en
cuenta, antecedentes heredo familiares, personales no
patológicos, antecedentes personales patológicos,
padecimiento actual, exploración física, así como las
conclusiones medico legales, cuyo dictamen final fue del
todo mejor razonado, de acuerdo a los resultados de los
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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análisis practicados al trabajador y que finalmente
concluye que las lesiones que presenta el actor, son: ------
1.- Contusión a nivel maxilar inferior, con pérdida de piezas dentarias sin antecedente. ----------------------------------------------------------------------
2.- Contusión Directa en rodilla izquierda. --------------------------------------
3.Hemipatelectomía + plastía del tendón rotulario. ---------------------------
4.- Anquilosis de la rodilla izquierda por desuso no resuelto. --------------
5.- Compromiso vascular no resuelto. -------------------------------------------
6.- Proceso infeccioso crónico no resuelto. -----------------------------------
Lo anterior encuentra relación causa-efecto-daño
de trabajo, y considera como accidente de trabajo el
ocurrido el día ocho de mayo de dos mil ocho, de acuerdo
a los artículos 473, 474, 477 fracción III y 480 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia. -----------------------------------------------------
Por lo tanto y toda vez que el anterior dictamen
es el más completo a consideración de esta H. Autoridad,
es el que se toma en cuenta para determinar el grado de
incapacidad del actor, en consecuencia se condena al
Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, a reconocer que el C. Medina
Rosales Fernando, tiene una Incapacidad Total y
Permanente del 100% derivada de la relación de trabajo,
por los siguientes padecimientos de acuerdo al
artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia: extirpación de la rótula
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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con movilidad anormal de la rodilla y amiotrofia del
tríceps del 40%, 182 de la rodilla con pierna de bajado
(consecutiva a rescisiones de rodilla), del 60%. ---------------
Lo anterior da como resultado del 100% que
deberá otorgársele al actor. -----------------------------------------
En este orden de ideas y toda vez que la
Incapacidad Total y Permanente, tuvo causa y efecto con
el riesgo de trabajo acaecido al actor el ocho de mayo del
dos mil ocho, es procedente condenar al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a reconocer como accidente de trabajo el riesgo
sufrido por el C. Medina Rosales Fernando, sufrido el ocho
de mayo del dos mil ocho. -------------------------------------------
En virtud de lo anterior de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Orgánico de la
Caja de Previsión de Trabajadores a Lista de Raya
del Gobierno del Distrito Federal y artículos 1, 2, 3
del Reglamento de Prestaciones de dicho Organismo; se
condena a la Caja de Previsión de Trabajadores a
Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;
a otorgar al C. Medina Rosales Fernando una pensión
por Incapacidad Total y Permanente del 100%, por riesgo
de trabajo sufrido por el trabajador el ocho de mayo de
dos mil ocho, la cual deberá ser pagada a partir del laudo
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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dictado el veintiocho de mayo de dos mil doce, toda vez
que la calificación del riesgo de trabajo no fue materia de
la concesión de amparo.- Al efecto, es aplicable el
siguiente criterio jurisprudencial: ----------------------------------
““PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). Si en un primer laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al actor y, en uno posterior, dictado en cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al trabajador contra aquél, se reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso riesgo de trabajo que también se le diagnosticó, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose del padecimiento primeramente reconocido, a partir de la fecha de emisión de aquel anterior laudo, si la determinación ahí contenida quedó firme al no haberse impugnado por la parte demandada o, habiendo sido así, se sobresea o se niegue el amparo respectivo; sin perjuicio de que el incremento correspondiente al padecimiento reconocido posteriormente, se pague a partir de la fecha en que se emita el laudo dictado en cumplimiento del amparo concedido al trabajador y quede firme, pues en él se decidió, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la pretensión sólo en cuanto a ese último padecimiento.” [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Pág. 239 Tesis de jurisprudencia 43/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de mayo de dos mil dos ------
Ahora bien, por cuanto hace a la emisión del
certificado médico de invalidez por enfermedad
permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por
accidente de trabajo en ejercicio con motivo de su trabajo,
es procedente absolver al Instituto demandado, ello en
virtud de que ha quedado acreditado que el actor ha
sufrido un riesgo de trabajo y no presenta un estado de
invalidez, absolución que debe prevalecer al no ser
materia de amparo. ---------------------------------------------------
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
51
También es procedente absolver al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de respetar el derecho del trabajador a gozar de
cualesquier otra pensión de acuerdo a la Ley del ISSSTE,
toda vez que su reclamo resulta vago, obscuro e
impreciso, al no señalar a que pensiones se refiere, lo cual
deja en imposibilidad a este H. Tribunal de decretar
condena o absolución al respecto.---------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,
es de resolverse y se: --------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, en términos del
juicio de Amparo Directo DT.-818/2013 de fecha catorce
de febrero de dos mil catorce, emitida por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) y la Caja de Previsión de Trabajadores a Lista
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
52
de Raya del Gobierno del Distrito Federal justificaron en
parte sus Excepciones y Defensas. ------------------------------
TERCERO.- Se condena al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) a reconocer como accidente de trabajo el riesgo
sufrido por el C. Medina Rosales Fernando, sufrido el
ocho de mayo del dos mil ocho.- Lo anterior en virtud de lo
expuesto y fundado en el Considerando XIII del presente
laudo. ---------------------------------------------------------------------
CUARTO.-Se absuelve al Instituto del Seguridad
Social para los Trabajadores del Estado, de emitir
certificado médico de invalidez por enfermedad
permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), por
accidente de trabajo en ejercicio con motivo de su trabajo.-
Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando XIII, del presente laudo.- --------------------------
QUINTO.- Se condena a la Caja de Previsión de
Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito
Federal, a otorgar al C. Medina Rosales Fernando una
pensión por Incapacidad Total y Permanente, por riesgo de
trabajo, del 100%, la cual deberá ser pagada a partir del
veintiocho de mayo de dos mil doce.- Lo anterior en virtud
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
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de lo expuesto y fundado en el considerando XIII del
presente laudo. ----------------------------------------------------------
SEXTO.- Comuníquese al Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
que se ha dado cumplimiento en todos sus términos
a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
pronunciada en el Juicio de Amparo Directo
DT.-818/2013. -----------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el
Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas
en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso
de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos personales, en
la inteligencia de que la falta de aceptación expresa
conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos”. -----------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
EXPDTE. NÚM. 6836/09 O C T A V A S A L A.
54
UNANIMIDAD DE VOTOS, Pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE.- -----------------------------------------------
MGJ/ alcd
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6836/09 PROMOVIDO POR EL C. MEDINA ROSALES FERNANDO VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) Y/O.- ----------------------------------------------------------------------------------------------
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