expediente nÚmero: 7503/12 martÍnez mejÍa xochitl … · 192, 193 y 196 de la ley del amparo...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 7503/12
MARTÍNEZ MEJÍA XOCHITL
RAQUEL
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO.
INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE
PRIMERA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil
dieciséis.
VISTOS, los autos del expediente 7503/12, para dictar
laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo laboral
número: DT.- 836/2015 y en el oficio número T.- 781.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Esta Sala dictó laudo el día veintiséis de febrero
de dos mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete de
mayo de dos mil quince. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó en
parte la procedencia de su acción, el titular demandado
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), justificó en parte sus
excepciones y defensas. Los Terceros Interesados CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y defensas, en
consecuencia. TERCERO.- Se condena al INSTITUTO DE
EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12
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SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), a reconocer los
padecimientos a favor de la C. XÓCHITL RAQUEL MARTÍNEZ
MEJÍA, consistentes en insuficiencia venosa moderada a severa
de extremidades pélvicas, conforme al numeral 150 del artículo
513 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, como si de trabajo, debiendo expedir dictamen
correspondiente, así como al reconocimiento del padecimiento
consistente en mano de garra con pérdida de la funcionalidad al
100%, debiendo expedir dictamen correspondiente de Incapacidad
Total Permanente al 100%, en términos del considerando
respectivo de la presente resolución. CUARTO.- Se absuelve al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) del reconocimiento del
padecimiento consistente en neurosis de ansiedad secundaria a
factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de
etiología laboral (agentes psicosociales), prestación reclamada
bajo el numeral II, en términos del considerando respectivo de la
presente resolución. QUINTO.- Se condena a la CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, en su carácter de tercero interesado, a otorgar a favor
de la C. Xóchitl Raquel Martínez Mejía, parte actora en el presente
juicio, el otorgamiento de una Incapacidad Total Permanente al
100%, en términos del considerando respectivo de la presente
resolución. SEXTO.- Se absuelve al tercero interesado
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la parte actora bajo los numerales I al VI, en términos de la
ejecutoria número DT.- 836/2015 dictada en el presente
expediente.”
SEGUNDO. Que la sentencia pronunciada en el juicio de
amparo directo número DT.- 836/2015 y en el oficio número T.-
781, promovido por el Titular de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA
POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, sostiene lo
siguiente: “Por tanto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos
192, 193 y 196 de la Ley del Amparo vigente, este tribunal
colegiado declara que la Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, no ha informado respecto del total
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cumplimiento del laudo, por lo que en términos del tercer párrafo
del artículo 192, antes citado, se requiere a la citada autoridad
para que dentro del término de diez días siguientes a la
notificación de la presente resolución, dicte otro laudo, en el que
reiterando los aspectos ajenos a la concesión de amparo, así
como las determinaciones que emitió en cumplimiento a esta
última, y que se precisaron en el cuadro comparativo que
antecede, proceda a absolver a la tercera interesada Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora
Ciudad de México), del pago de la pensión respectiva, dado
que esta prestación no formó parte de la litis laboral,
reiterando los aspecto ajenos a esta concesión,…”
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo
establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por
objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban hasta antes de la violación.
SEGUNDO. Esta Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Que en el oficio número T.- 781, establece: “De
lo expuesto, se advierte que la Primera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, señalada como autoridad
responsable en este juicio de garantías, no se ajustó en su
totalidad a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de
amparo, pues si bien cumplió con dejar insubsistente el laudo
reclamado y dictar otro en que reiteró los aspectos ajenos a esa
concesión; no cumplió con absolver a la tercera interesada Caja
de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, del pago
de la pensión respectiva, dado que esta prestación no formó parte
de la litis laboral.
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Lo anterior en virtud que, aun cuando consideró que la
condena a Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal, de otorgar a la actora una incapacidad permanente del
cien por cierto, sin que ello implique que se le condene al pago de
la pensión que le corresponde porque no formó parte de la litis; lo
cierto es que de la lectura integral de la ejecutoria de cuyo
cumplimiento se trata, se desprende que: “… no obstante a la
quejosa se le llamó a juicio en su carácter de tercera interesada, la
sala indebidamente la condenó al cumplimiento de prestaciones
que no fueron reclamadas”; lo que evidencia la peticionaria de
amparo no debió ser condenada.”
CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintiséis
de febrero de dos mil dieciséis y en su lugar dicta este en el que
da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada:
QUINTO. La litis del presente asunto se constriñe en
determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la parte
actora para reclamar del demandado el pago y reconocimiento de
los padecimientos denominados insuficiencia venosa moderada
a severa de extremidades pélvicas, al que se le concede el 100%
de incapacidad permanente; neurosis de ansiedad secundaria a
factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de
etiología laboral (agentes psicosociales), calificados al 100% de
incapacidad permanente; mano en garra con pérdida de la
funcionalidad del 90% de secuelas de fractura antigua metafisiaria
distal de radio derecho y causalgia del radial derecho secuela del
accidente sufrido el dos de julio de dos mil nueve, en la que se
concede el 100% de incapacidad permanente, esto el
reconocimiento de tales padecimientos valuados cada uno al
100% respectivamente y tomando en consideración que la suma
de dichas incapacidades es superior al 100%, se debe convertir en
una incapacidad total y permanente al 100% con el otorgamiento
de dicho dictamen y de acuerdo con el salario diario actualizado,
con el reconocimiento a través del dictamen médico pericial que
determine la incapacidad total y permanente, así como el pago de
una indemnización de 1095 días de salario actualizado conforme a
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los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, prestaciones reclamadas en
forma retroactiva a la presentación de la demanda. O bien por el
contrario, como se excepciona el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, (ISSSTE), la accionante carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones que señala en razón de que no dio
debido cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aunado a que su demanda es vaga, obscura y reticente, ya que no
señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron
los hechos que narra, impidiendo que su representado pueda
controvertir con precisión todos y cada uno de los hechos, que
debió reclamarlo por la vía administrativa y no por la vía
jurisdiccional; que su acción se encuentra prescrita conforme al
artículo 114 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como el artículo
519 último párrafo de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia; en razón de que el
reconocimiento de los padecimientos, accidentes o enfermedades
del orden general, serán a partir del momento en que se determine
el grado de incapacidad para el trabajo; aunado a que su
mandante no tiene conocimiento o aviso alguno de las
enfermedades por riesgo de trabajo de la actora, por lo que le
corresponde acreditar los elementos necesarios de los riesgos de
trabajo a que alude; por lo que la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser del orden
público y observancia general debe de cumplirse en cuanto a los
trabajadores de las dependencias afiliadas y familiares del
trabajador quienes deberán dar aviso de los padecimientos que
sufran los trabajadores para que sean calificados técnicamente por
su mandante, por lo que no puede válidamente reclamar
pensiones retroactivas ya que la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determina que
las pensiones por riesgo de trabajo, enfermedad general o
invalidez comenzaran a correr a partir del día siguiente en que
sean calificadas técnicamente, por lo que no tiene derecho a
pensión alguna ya que no ha cotizado al Fondo de Pensiones de
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su mandante; aunado a que la actora no es perito para determinar
si se encuentra incapacitado siendo apreciaciones subjetivas y
contradictorias al manifestar que se encuentra trabajando, lo cual
no es incongruente además de que su mandante no tiene
conocimiento o antecedente alguno de las supuestas
enfermedades por riesgo de trabajo, correspondiéndole la carga
de la prueba para acreditar los elementos necesarios de los
riesgos de trabajo, aunado a que para el pago de las pensiones le
corresponde a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del
Distrito Federal y respecto a la incapacidad total y permanente que
presenta por padecimientos y enfermedades de la rama general y
que dice han sido provocadas por el desempeño de sus funciones
deben desestimarse ya que son apreciaciones subjetivas. Que
asimismo hace del conocimiento que su mandante es el único
facultado para calificar los accidentes que sufren los trabajadores
de las dependencias afiliadas al régimen de seguridad social
conforme al artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. O bien como
se excepciona el TERCERO INTERESADO el Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública Federal, la parte actora carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, ya
que por lo que hace su mandante, no cuenta con facultades para
otorgar la incapacidad permanente, ya que la autoridad
competente es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, (ISSSTE), aunado a que el otorgamiento
de las prestaciones que reclama le corresponde a la Caja del
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, quien
cuenta con las facultades para la pensión reclamada; aunado a
que narra hechos totalmente ajenos y diversos a la realidad, ya
que omite establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, que
hayan derivado la relación de trabajo causa-efecto de la supuesta
incapacidad; siendo contradictorias las prestaciones que reclama,
ya que pretende el reconocimiento de una invalidez y de una
incapacidad permanente total, derivadas ambas de supuestos
padecimientos del orden profesional como refiere en los hechos de
demanda, lo que para ello debe acreditar que presenta
padecimientos del orden general que no tienen relación con su
medio ambiente laboral y que estos lo imposibilitan a procurarse
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mediante un trabajo de remuneración habitual, y para el pago de
una pensión por incapacidad permanente total, debe acreditar que
presenta padecimientos del orden profesional que tienen relación
directa de causa efecto daño con el medio ambiente laboral al cual
estuvo expuesta y que tiene una disminución orgánica funcional
producida en ejercicio o con motivo de su trabajo, por lo que la
actora no puede presentar una invalidez y una incapacidad
permanente total al mismo tiempo y por los mismos
padecimientos. O bien como se excepciona el TERCERO
INTERESADO el Titular de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, la actora carece de acción y
derecho respecto a las prestaciones que señala, debiendo quedar
fuera de la litis al ser una entidad diversa a la que no existe
imputación directa, debiéndose absolver de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis,
corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba en
términos de la siguiente jurisprudencia, que a la letra señala:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época, Registro: 201612, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Agosto de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: VI.2o. J/64, Página: 557.”
SEXTO. Primeramente se pasa al estudio y valoración de la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, hecha valer por el Instituto
demandado, conforme al artículo 114 fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 y 519 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
concluyéndose que dicha excepción de prescripción es
improcedente dado que aún no se actualiza dicha hipótesis de
conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable por analogía
que literalmente establece:
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“RIESGO DE TRABAJO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL NACE CUANDO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN DESEMPEÑADA O EL AMBIENTE DE TRABAJO Y EL PADECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 516 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se advierten las reglas para la prescripción de las acciones de trabajo. Así, el primero prevé la regla general, relativa a que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en tanto que entre los casos de excepción de dos años que contempla el segundo precepto citado, se encuentra la acción del trabajador para reclamar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo, el cual es omiso en precisar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que opere la prescripción; sin embargo, para fijarlo debe considerarse que, previo a exigir la indemnización por riesgo de trabajo, debió haberse reconocido tal riesgo; y, por tanto, el cómputo del término debe iniciar a partir de su reconocimiento y preferentemente debe sustentarse en una prueba pericial, por ser la idónea. Por otra parte, como el reconocimiento del riesgo de trabajo no está previsto en los casos de excepción, debe regirse por la regla general, y computarse a partir de que la obligación sea legalmente exigible. De ahí que si a un trabajador separado de su empleo (ya sea por jubilación o liquidación), se le diagnostica una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se pruebe el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado de un padecimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época Registro: 169417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o. J/7 Página: 1164.”
SÉPTIMO. Por lo anterior, se pasa al estudio y valoración
de las pruebas ofrecidas por las partes, en particular las ofrecidas
por la PARTE ACTORA, amén de corresponderle la carga de la
prueba, quien aportó al juicio para acreditar su acción las pruebas
siguientes:
1.- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en:
A.- INFORME QUE RINDA EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), prueba que fue
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desechada en audiencia de fecha doce de diciembre de dos mil
trece (foja 72 de autos), con fundamento en el artículo 780 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, el cual carece de valor probatorio.
B.- INFORME QUE RINDA LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, prueba que
fue desechada en audiencia de fecha doce de diciembre de dos
mil trece (foja 72 de autos), con fundamento en el artículo 780 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, el cual carece de valor probatorio.
2.- LA PERICIAL MÉDICA.- Consistente en el Dictamen
Médico Pericial del Doctor Armando Librado Ortíz Vargas, prueba
que fue admitida (foja 72 de autos), desistiéndose la parte actora
de dicha prueba, en audiencia diversa de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil catorce (foja 152 de autos), al haber hecho
propio el dictamen pericial médico del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) (foja
100 de autos), la cual le otorga una incapacidad total y
permanente al 100%.
3 y 4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Pruebas que fueron
admitidas (foja 72 vuelta de autos), desahogándose por su propia
y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie
al oferente.
OCTAVO. Por su parte el Titular del INSTITUTO
DEMANDADO, allegó al juicio para justificar sus excepciones y
defensas las pruebas siguientes:
I.- LA CONFESIONAL.- A cargo de la parte actora, prueba
que fue admitida en audiencia de fecha doce de diciembre de dos
mil trece (foja 72 de autos), desahogándose en audiencia diversa
de fecha doce de enero de dos mil quince (fojas 159/159 vuelta de
autos), la cual adquiere valor probatorio respecto a las posiciones:
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1, 2, 3, 4, 5, 18 y 19, acreditándose los hechos siguientes: “Que
labora para la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del
Distrito Federal; que cotiza únicamente para el seguro en la rama
de enfermedades no profesionales y de riesgos profesionales del
ISSSTE; que cotiza para el Fondo de Pensiones de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; que sabe
que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal es la única de cubrir las prestaciones que solicita y que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, (ISSSTE) es el único facultado para calificar los
accidentes que sufren sus trabajadores de las dependencias
afiliadas al Régimen de Seguridad Social; que sabe que el
desconocimiento de dicha Ley nunca la eximirá de su observancia
o cumplimiento y que ha recibido con oportunidad el servicio
médico a que tiene derecho por parte del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.
II y III.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas (foja 72 vuelta de autos), desahogándose por su propia
y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al
oferente.
IV.- LA PERICIAL EN MEDICINA.- A cargo del Doctor
Héctor López Avilés, prueba que fue admitida a foja 72 vuelta,
desahogándose mediante escrito diverso de fecha ocho de abril
de dos mil catorce, (fojas 96 a la 99) dictamen que fue ratificado
en audiencia diversa de veintitrés de enero de dos mil quince,
(fojas 163 vuelta de autos) y que la parte actora hizo propio en
audiencia diversa (foja 152 de autos), el cual adquiere valor
probatorio para acreditar los hechos siguientes: “Que
conforme a la conclusión emitida por el perito Dr. Héctor
López Avilés, el diagnostico de fractura metafisiaria del radio
derecho ya consolidada y la fractura del cubito derecho no
diagnosticada, dejaron como secuela disminución importante
en la fuerza del antebrazo y mano derechas indispensable
para su trabajo como “Policía”, asimismo presenta dificultad
EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12 11
y disminución de los movimientos de la muñeca como la
pronosupinación, la fractura no diagnosticada es la causante
de tendinitis crónica de los músculos Pronador Teres,
Pronador Radial del Carpo, Palmar Largo, Flexor Ulnar del
Carpo y Flexor superficial de los dedos, Flexor Largo Pulgar,
Pronador Cuadrado, Braquiorradial y Supinador, que dejaron
disminución de la fuerza del antebrazo. Que la pérdida de
fuerza de la mano es causada por la tendinitis de los
músculos abductor largo del pulgar, extensor corto del
pulgar, extensor largo del pulgar, extensor propio del índice,
extensor radial largo, extensor radial corto, los cuales
presentan falta de fuerza, lo que hace que para el puesto de
trabajo de la C. Xóchitl Raquel Martínez Mejía, se le otorgue
incapacidad total”.
VALUACIÓN PARA LA MANO DERECHA:
FRACCIÓN PORCENTAJE PADECIMIENTO
110 20% Incapacidad Parcial Permanente
Secuelas de fractura de los huesos del antebrazo derecho cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano
111 20% Incapacidad Parcial Permanente
Secuelas de fractura de los huesos del antebrazo derecho cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación y supinación.
113 20% Incapacidad Parcial Permanente
Secuelas de fractura del carpo y entorpecimiento de los dedos de la mano.
136 15% Incapacidad Parcial Permanente
Amiotrofia del hombro sin anquilosis ni rigidez articular
137 15% Incapacidad Parcial Permanente
Amiotrofia del brazo o del antebrazo sin anquilosis ni rigidez articular
138 10% Incapacidad Parcial Permanente
Amiotrofia de la mano sin anquilosis ni rigidez articular
Dando un total del 100% de Incapacidad Permanente
Parcial.
V.- LA CONFESIONAL EXPRESA DE LA PARTE
ACTORA.- Contenida en los hechos de su demanda al reconocer
que no ha realizado trámite alguno para que se le reconozcan las
enfermedades y padecimientos que dice tener y que tengan
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alguna relación con los riesgos de trabajo que sufrió,
transcurriendo en exceso el término fijado por la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
para dar aviso del mismo aunado a que la actora se encuentra
actualmente trabajado para con lo que acredita que no cuenta con
incapacidad total y permanente, en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia. Prueba que fue admitida a fojas (72 vuelta de autos)
desahogándose por su propia y especial naturaleza, adquiriendo el
valor correspondiente conforme al artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
VI.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en Oficio
número SP/DAPE/1131/2013 de fecha veinte de mayo de dos
mil trece, (foja 65 de autos) documental que fue admitida a fojas
72 vuelta de autos, desahogándose por su propia y especial
naturaleza al no ofrecer medio de perfeccionamiento, y dado que
obra en original adquiere valor probatorio, acreditándose su
contenido del que se advierte sueldo Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de $7,195.00
(SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.).
VII.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en “Alta
médica por riesgos de trabajo” de fecha veinticinco de enero de
dos mil diez, documental que fue desechada (foja 73 de autos),
con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, al no haber sido
exhibida la cual carece de valor.
VIII.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA O INFORME DE
TERCERO.- Que rinda la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, prueba que fue admitida (foja 73
de autos), desahogándose vía oficio, en términos del escrito de
fecha cuatro de junio de dos mil catorce (fojas 102 y 103 de
autos), la cual adquiere valor probatorio para acreditar los hechos
siguientes: “Que la C. Martínez Mejía Xóchitl Raquel, si es
derechohabiente de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal y actualmente tiene la calidad
de elemento activo, que se encuentra cotizando a dicha
EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12 13
Entidad desde el 01/03/1987 y que de la literalidad del artículo
28 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva
del Distrito Federal, se desprende que el Dictamen Médico,
documento base para el otorgamiento de una pensión por
invalidez será emitido por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE),
aseveración que no deja abierta la posibilidad de que dicho
dictamen médico pueda ser elaborado por alguna otra
entidad; que hasta el 31 de mayo de 2014 se encuentra
cotizando para el Fondo de Pensiones, que no ha presentado
ante dicha Entidad alguna solicitud de pensión o dictamen
médico que le determine una incapacidad total, que de
conformidad con los artículos 2, 21 y 28 de la Ley de la Caja
de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal si la
actora cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley
podría tener derecho a percibir una pensión por invalidez y
que hasta el 31 de mayo de 2014 se encuentra cotizando para
el Fondo de Pensiones y aportaciones a dicho organismo
público descentralizado”.
IX.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA O INFORME DE
TERCERO.- Que rinda la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, prueba que fue admitida a fojas 73,
desahogándose vía oficio, en términos del escrito de fecha seis de
febrero de dos mil catorce (fojas 77 a la 80 de autos), el cual
adquiere valor probatorio para acreditar los hechos siguientes:
“Que el 02 de julio de 2009, la trabajadora sufrió accidente en
horario de labores mismo que fue determinado como “si de
trabajo”, y que derivado de tal accidente tuvo fractura de
radio del brazo derecho, que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE)
es la única Institución médica facultada para determinar el
grado de invalidez que puede presentar el trabajador derivada
de algún accidente considerado como si de trabajo y que
derivado del accidente sufrido por la trabajadora el ISSSTE le
otorgó Licencias médicas continuas para su establecimiento
durante el período comprendido del 02 de julio al 21 de
diciembre de 2012, posteriormente presento incapacidades
discontinuas derivadas de padecimientos diversos”.
EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12
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NOVENO.- Mientras que el TERCERO INTERESADO, el
titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, aportó al juicio para justificar sus excepciones y defensas
las pruebas siguientes:
1.- LA CONFESIONAL.- A cargo de la parte actora, prueba
que fue admitida a fojas 124 vuelta de autos, desahogándose en
audiencia diversa fojas 158 de autos, la cual adquiere valor
probatorio únicamente por lo que hace a la posición TERCERA,
para acreditar que la actora sabe que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es quien otorga
las prestaciones que reclama.
2.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.-Consistentes en:
I.- Copia certificada de la Licencia Médica de fecha
veinticinco de marzo de dos mil trece (foja 133 de autos),
prueba que fue admitida (foja 134 vuelta de autos),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, la cual
adquiere valor probatorio para acreditar que la accionante gozo
de licencia médica del veinticinco al treinta y uno de marzo de dos
mil trece.
II.- Copia certificada de Licencia Médica de fecha
veinticinco de noviembre de dos mil trece, (foja 134 de autos)
prueba que fue admitida a fojas 134 vuelta de autos,
desahogándose por su propia y especial naturaleza, la cual
adquiere valor probatorio para acreditar que la accionante gozo
de licencia médica del veinticinco al veintiséis de noviembre de
dos mil trece.
III.- Copia certificada de Licencia Médica de fecha seis
de septiembre de dos mil trece (foja135 de autos) prueba que
fue admitida a fojas 134 vuelta, desahogándose por su propia y
especial naturaleza, la cual adquiere valor probatorio para
acreditar que la accionante gozo de licencia médica del seis al
ocho de septiembre de dos mil trece.
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4 y 5.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas a fojas 134 vuelta de autos, desahogándose por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830
y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que
beneficie al oferente.
DÉCIMO.- Se hace constar que el TERCERO
INTERESADO, el Titular de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, no ofreció pruebas, lo anterior
para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, del estudio y valoración
de las pruebas ofrecidas por las partes y, en particular las
ofrecidas por la parte actora amén de corresponderles la carga de
la prueba, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas
entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se llega a las siguientes conclusiones: Que por lo que
hace al reconocimiento del padecimiento consistente en
insuficiencia venosa moderada a severa de extremidades pélvicas,
reclamada bajo el numeral I de su escrito de demanda, se advierte
que si bien es cierto no obran en autos elementos que acrediten
dicho padecimiento, se presume su existencia, ello de conformidad
con el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, precepto que establece una
presunción que no admite prueba en contrario; ya que si un
trabajador sufre una de las enfermedades enunciadas en la tabla
que prevé el artículo 513 de la Ley en cita y su trabajo se relaciona
con las actividades o industrias que señala, no será necesario
acreditar la relación causa a efecto; esto es de conformidad con
los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concluye que para
que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió
con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la
tabla del artículo 513 referido, situación que acontece en el caso
concreto que nos concierne, ya que dicho padecimiento se
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encuentra contenido en dicho precepto normativo particularmente
en su numeral 150, el cual dispone: “150. Complejo cutáneo-
vascular de pierna por posición de pie prolongada y
constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.
Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros,
carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades
similares”. Y se encuentra dentro de la actividad desempeñada por
la actora como Policía, opera a su favor la presunción ello de
conformidad con el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y diverso artículo 476
de la ley laboral en cita, de la que se presume su profesionalidad
cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que
aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador
quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto
es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que
determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades y se
llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo
causal inherente a las enfermedades profesionales. Por lo anterior
se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al reconocimiento
del padecimiento consistente en insuficiencia venosa
moderada a severa de extremidades pélvicas, conforme al
numeral 150 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, como si de
trabajo, debiendo expedir dictamen correspondiente, lo anterior
se robustece en términos del siguiente criterio jurisprudencial
que literalmente establece.
“ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un
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riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales. Novena Época Registro: 190916 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 95/2000 Página: 320.”
Ahora bien, por lo que hace al diverso padecimiento de
neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de estrés
de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes
psicosociales), prestación reclamada bajo el numeral II de su
escrito de demanda, si bien está contemplada en el numeral 161
del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, también lo cierto es que la
accionante no acreditó con prueba alguna que dicho padecimiento
haya sido derivado del desempeño o ejercicio de sus actividades,
dado que la propia Ley no contempla que tal padecimiento se
genere con la actividad desempeñada por la actora, por lo que al
no existir medios de prueba que permitan demostrar tal existencia
del padecimiento y su relación causa-efecto con su función
desempeñada, se concluye que no le asiste la acción y el derecho
a la accionante para que le sea reconocido tal padecimiento y en
consecuencia de ello el otorgamiento de una Incapacidad
permanente al 100%, por lo anterior se absuelve al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, del reconocimiento del
padecimiento consistente en neurosis de ansiedad
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secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad
y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales),
prestación reclamada bajo el numeral II.
Respecto al reconocimiento del padecimiento consistente
en mano de garra con pérdida de la funcionalidad del 90%
secuelas de fractura antigua metafisiaria distal de radio derecho
causalgia del radial derecho secuela del accidente sufrido el dos
de julio de dos mil nueve, se concluye que toda vez que de autos
se advierte que quedó acreditado con el informe rendido por la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, (fojas 77
al 80) “Que el 02 de julio de 2009, la trabajadora sufrió
accidente en horario de labores mismo que fue determinado
como “si de trabajo”, y que derivado de tal accidente tuvo
fractura de radio del brazo derecho, y que derivado del
accidente sufrido por la trabajadora el ISSSTE le otorgó
Licencias médicas continuas para su establecimiento durante
el período comprendido del 02 de julio al 21 de diciembre de
2012, posteriormente presento incapacidades discontinuas
derivadas de padecimientos diversos”, lo que se confirma con
las licencias médicas aportadas por el tercero interesado el Titular
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
(fojas 133 a la 135), robusteciéndose con el dictamen del perito
Dr. Héctor López Avilés, (fojas 96 a la 99) dictamen que fue
ratificado en audiencia diversa de veintitrés de enero de dos mil
quince, (foja 163 vuelta) y que la parte actora hizo propio en
audiencia diversa, (foja 152) el cual adquirió pleno valor
probatorio para acreditar los hechos siguientes: “Que
conforme a la conclusión emitida por el perito Dr. Héctor
López Avilés, el diagnostico de fractura metafisiaria del radio
derecho ya consolidada y la fractura del cubito derecho no
diagnosticada, dejaron como secuela disminución importante
en la fuerza del antebrazo y mano derechas indispensable
para su trabajo como “Policía”, asimismo presenta dificultad
y disminución de los movimientos de la muñeca como la
pronosupinación, la fractura no diagnosticada es la causante
de tendinitis crónica de los músculos Pronador Teres,
Pronador Radial del Carpo, Palmar Largo, Flexor Ulnar del
Carpo y Flexor superficial de los dedos, Flexor Largo Pulgar,
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Pronador Cuadrado, Braquiorradial y Supinador, que dejaron
disminución de la fuerza del antebrazo. Que la pérdida de
fuerza de la mano es causada por la tendinitis de los
músculos abductor largo del pulgar, extensor corto del
pulgar, extensor largo del pulgar, extensor propio del índice,
extensor radial largo, extensor radial corto, los cuales
presentan falta de fuerza, lo que hace que para el puesto de
trabajo de la C. Xóchitl Raquel Martínez Mejía, se le otorgue
incapacidad total”. Dando un total del 100% de Incapacidad
Parcial Permanente, por lo que se condena al Titular del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al reconocimiento del padecimiento consistente mano
de garra con pérdida de la funcionalidad al 100%, debiendo
expedir dictamen correspondiente.
Finalmente por lo que hace al pago de la indemnización
consistente en 1095 días de salario diario actualizado conforme a
los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, prestación reclamada bajo el
numeral V del escrito de demanda; se concluye que no le asiste la
acción y el derecho a la parte actora, para reclamar dicha
prestación, dado que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, subroga dicha prestación de
conformidad con el artículo 55 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo en
consecuencia inoperante, por lo que se absuelve al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de su pago.
En virtud de lo anterior, de conformidad con la ejecutoria
número DT.- 836/2015 y el oficio número T.- 781, se absuelve a
los terceros interesados Titulares de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y la CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la parte actora bajo los numerales I al VI, ya que como se
advierte de autos, el reconocimiento de los padecimientos y
enfermedades profesionales le corresponde únicamente al Titular
del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12
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LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), por lo que no
existe obligación directa de los terceros interesados respecto a la
condena impuesta en contra de la entidad antes señalada, lo
anterior, para los efectos legales a que haya lugar.
En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos
124 fracción I, 124 “B” fracción I, y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose cumplimentado lo
ordenado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la Ejecutoria de fecha
veintiuno de enero de dos mil dieciséis en los autos del juicio de
amparo directo laboral número: DT.- 836/2015 y en el oficio
número T.- 781, a verdad sabida y buena fe guardada es de
resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. La parte actora, acreditó en parte la
procedencia de su acción, el titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), justificó en parte sus
excepciones y defensas. Los Terceros Interesados los titulares de
la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones
y defensas, en consecuencia.
TERCERO.- Se condena al titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), a reconocer los
padecimientos a favor de XÓCHITL RAQUEL MARTÍNEZ MEJÍA,
consistentes en insuficiencia venosa moderada a severa de
extremidades pélvicas, conforme al numeral 150 del artículo 513
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, como si de trabajo, debiendo expedir dictamen
correspondiente, así como al reconocimiento del padecimiento
EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12 21
consistente en mano de garra con pérdida de la funcionalidad al
100%, debiendo expedir dictamen correspondiente de Incapacidad
Total Permanente al 100%, en términos del considerando
respectivo de la presente resolución.
CUARTO.- Se absuelve al Titular del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) del reconocimiento del
padecimiento consistente en neurosis de ansiedad secundaria a
factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de
etiología laboral (agentes psicosociales), prestación reclamada
bajo el numeral II, en términos del considerando respectivo de la
presente resolución.
QUINTO.- Se absuelve a los terceros interesados Titulares
de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL y la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA
PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por la parte actora bajo los numerales
I al VI, en términos de la ejecutoria número DT.- 836/2015 y en
el oficio número T.- 781.
Comuníquese al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha
dado debido cumplimiento en todos sus términos por este Alto
Tribunal al amparo número DT.- 836/2015 y en el oficio número T.-
781 y remítasele la copia de estilo respectiva.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En
su oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
JAEM
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
VÍCTOR MARIEL SOULE
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22
MAGISTRADA
REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DELGOBIERNO FEDERAL
IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ
JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA
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