empresa multinacional y derecho del trabaj1
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EMPRESA MULTINACIONAL Y DERECHO DE TRABAJO
(Jurisdicción y Derecho Aplicable)
Por Dr. W. Augusto Wayar
Desde hace ya un tiempo, con el fenómeno de lo globalización, la fluidez de las
comunicaciones, internet, etc. el mundo del trabajo ha adquirido una nueva dimensión; más pequeña,
claro está e inimaginable en otros tiempos, en tanto no existen lugares lejanos o remotos, ya que
tenemos la posibilidad de acceder a todos ellos.
Este fenómeno ha cambiado entre muchas cosas la organización y actuación de las empresas,
que se han convertido en empresas multinacionales con presencia en todo el mundo, ya sea a través
de filiales, sucursales, sedes, o bien formando grupos económicos: holdings, uniones transitorias,
empresas controlantes y controladas, etc. En su mayoría se han desarrollado mediante un control
coordinado a través de una dirección centralizada y descentralizando sus responsabilidades operativas.
Pero sin llegar a ello, lo que ocurre en una multinacional también puede presentarse hoy en
día una pequeña pyme o hasta un microemprendimiento, ya que cualquiera puede tranquilamente
llevar sus productos a cualquier parte del mundo y necesitar en esas partes del mundo un pequeño
grupo operativo.
Como consecuencia de ello, han cambiado también las relaciones laborales que se generan
entre estas empresas y sus trabajadores, el modo de contratación (vía mail, por ejemplo), el lugar de
ejecución, trabajos realizados en un país cuyos efectos repercuten en otro, etc., a lo que se suma el
mayor intervencionismo estatal habido en las últimas décadas, que marca standars mínimos de
derechos fundamentales –entre ellos los laborales-, que deben ser respetados por todos.
De tal manera se han desarrollado las nuevas relaciones laborales surgidas al amparo de este
nuevo escenario, que se han planteado nuevos interrogantes en el ámbito de la jurisdicción y el
derecho aplicable; e incluso, se cuestionan temas que antes en principio no presentaban ninguna
duda; tal el caso de los contratos de ajuste que se regían por el derecho del país de la bandera del
buque (según art. 1 dec-ley 17371/67 y art. 610 dec-ley 20094/72), y sin embargo hoy, esta afirmación
puede no ser válida en ciertos casos particulares.
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En este nuevo marco, es a veces muy difícil definir quién es el verdadero empleador, o si
estamos ante un contrato de derecho internacional por el solo hecho de que exista uno o más
elementos extranjeros, quién es el juez competente, y qué derecho se aplica en el momento de crisis,
ya sea durante la relación a en su extinción.
A ello debemos sumarle aquellas zonas grises entre lo público y lo privado, que se producen en
las contrataciones de residentes de un país para efectuar trabajos en otro, donde el empleador resulta
ser una repartición púbica, y en consecuencia entran a jugar en pugna las normas del derecho
administrativo y del derecho laboral.
Para contestar a estos interrogantes, debemos buscar la solución en las normas y los principios
del derecho que sean aplicables a la relación laboral, ya sea que estos provengan de las normas del
derecho civil, comercial, derecho internacional privado del trabajo, y/o del derecho del trabajo propio
de cada Estado
DERECHO CIVIL
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la jurisdicción está determinada
por el lugar de cumplimiento de la obligación, o eventualmente, a elección del actor el domicilio del
demandado o el lugar de celebración del contrato. Aclara que si el demandado no tuviere un lugar fijo
podrá demandárselo en el de su última residencia, y si son varios deudores solidarios, en el domicilio
de cualquiera de ellos
Dicen los artículos del C.P.C.C.:
Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
… 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
…. 5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
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…. 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
Por su parte, el Código Civil dice:
Art. 1.215: “En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado”
Art. 1216 C.C.: “Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí”.
Resumiendo, en ambos códigos la regla general es que la jurisdicción, la define el lugar de
ejecución o eventualmente el domicilio del deudor o lugar de celebración del contrato.
En cuanto al derecho aplicable las normas del derecho civil establecen:
1) Que las normas de la República son obligatorias para todos los habitantes, sean nacionales o
extranjeros
Art. 1° C.C.: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.”
2) Que la formalidad de los contratos se rigen por la ley del lugar de celebración del acuerdo
Art. 12 C.C.: “Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado”
Art. 950. C.C.: “Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12)”
Art. 1180 C.C.: “La forma de los contratos entres presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido”
3) Que la validez, contenido de los derechos, y efectos de un contrato se rigen por el lugar de
ejecución.
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Art. 1209 C.C.: “Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros”
Art. 1210 C.C.: “Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros”
En síntesis, la ley aplicable es la ley de la República en la medida que el contrato se cumpla
dentro del territorio argentino.
Estas reglas se conjugan con el principio básico civilista siempre vigente de la autonomía de las
partes y la paridad negocial, mediante el cual las partes pueden establecer de mutuo acuerdo la
jurisdicción, el derecho aplicable; o bien, crear cláusulas propias a las que deben someterse como a la
ley misma (pacta sun servanda)
C.C. Art. 1197 “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma”
Con lo cual, en el ámbito civil la aplicación de un derecho extranjero o el fijado de acuerdo a la
autonomía de la partes es siempre posible, y sólo tiene como límite que éste fuera incompatible con el
espíritu o valores de la legislación del Estado, el orden público y las buenas costumbres.
Art. 14 del C.C.: “Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1) Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres
2) Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código3) Cuando fueren de mero privilegio4) Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los
actos”
Art. 21 C.C.: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.
Y en cuanto a la elección de la jurisdicción el límite está dado por la prohibición fijada en la ley,
o cuando la jurisdicción argentina fuere exclusiva.
Art. 1º C.P.C.C.: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
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Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley”.
Art. 2° CPCC: “La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria”
Sobre estos parámetros los jueces deben resolver la jurisdicción y el derecho aplicable en cada
caso; y en última instancia, si el tema en cuestión no pudiera ser resuelto en forma específica por las
palabras o espíritu de la ley, el Código Civil ordena resolverlo en base a los principios de leyes análogas
o los principios generales de derecho
Art. 16 C.C.: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”
Si bien este esquema civilista es suficientemente claro, desde hace unos años se lo viene
cuestionado debido al crecimiento del intervencionismo estatal en la esfera de los negocios jurídicos.
Como derivación de ello, se ha establecido un sistema de protección cuando existe una parte
más débil, a través de institutos como el abuso del derecho, la responsabilidad objetiva, la imprevisión;
así como ciertas incapacidades o inhabilitaciones, como la prodigalidad, o protección del bien de
familia, que si bien no modifican los principios básicos, ponen ciertos condicionamientos a situaciones
particulares, que antes no existían.
DERECHO LABORAL
Desde el nacimiento del derecho del trabajo como derecho con autonomía propia, las reglas
civilistas que anteriormente regían las relaciones personales, se vieron trastocadas por principios
diferentes, llegando incluso en las relaciones laborales a arribarse a soluciones antagónicas a aquellas.
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Estos principios del derecho laboral tales como el principio protectorio, favor operari, la
irrenunciabilidad de los derechos, primacía de la realidad, etc., -todos ellos nacidos al amparo de la
desigualdad negocial del trabajador frente al empleador-, establecieron nuevas reglas a las que
debieron someterse tanto empleadores como trabajadores.
La desigualdad negocial entre la parte empresaria y la trabajadora, hizo que deba limitarse la
autonomía de la voluntad, y con ello, el principio civilista de dejar librado al arbitrio de las partes la
elección de las cláusulas de un contrato o el derecho aplicable, debió ceder ante la determinación que
de manera imperativa imponen los Estados.
En consecuencia, el principio civilista de la autonomía de las partes y que estas pueden fijar la
jurisdicción y el derecho aplicable, no es universalmente aceptado en los casos comprendidos por el
Derecho Internacional de Trabajo
La base de la no aceptación de este principio, radica en que al tratarse “el trabajo” de un
derecho humano, protectorio del trabajador, donde se privilegia la faz humana sobre la patrimonial, y
se parte de una posición de diferencia del trabajador sometido y el empleador dominante, la
posibilidad de elección del derecho aplicable queda muy cercenada a que esto sea permitido por el
derecho Publico del Estado donde se ejecute el contrato
Así, en el mundo, están divididos los países que privilegian la autonomía de la voluntad y los
que restringen la posibilidad de elección del derecho aplicable; y una tercera posición, que admite la
posibilidad de elección de un derecho distinto al del foro, siempre y cuando el derecho elegido
respete, o no afecte standars mínimos fijados como derechos del trabajador.
En el derecho comparado la jurisprudencia ha arribado a soluciones dispares en este tema: La
República Federal Alemana, Italia, Gran Bretaña, por ejemplo, adhieren a la autonomía de la voluntad;
no así, Austria, Suiza, Bélgica, Holanda, entre otros. Pero en ambos casos, no es unánime ni
determinante la postura a favor o en contra de cada una, sino que dependen de las particularidades de
cada caso. Son los jueces quienes poniendo de resalto, la equidad, la buena fe, la no violación del
derecho del domicilio del empleado, etc., hacen que si la autonomía de la voluntad prospera, no sea
ésta el resultado antojadizo o arbitrario de alguna de las partes.
Dejando de lado el tema de la autonomía de la voluntad, el derecho positivo argentino en el
fuero laboral, obviamente tiene sus reglas para la determinación de la jurisdicción y el derecho
aplicable
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En materia de jurisdicción, el art. 24 de la ley 18.345 que reglamenta el procedimiento judicial
a seguir en la resoluciones de controversias laborales en la Capital Federal (lex fori en este caso), le da
la opción al actor (empleador o empleado), a iniciar la demanda ante los jueces del lugar de trabajo, de
la celebración del contrato o del domicilio del demandado.
Dice el art. 24: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el
juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere
domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…”
Queda claro entonces, que la ley interna del Estado, otorga jurisdicción a los jueces argentinos,
cuando el contrato:
1) se ejecute en el país
2) se haya celebrado en el país, o bien,
3) cuando el demandado tenga domicilio en el país.
En estos casos será el juez argentino competente, quien dirimirá las cuestiones que se susciten
entre empleadores y trabajadores sean estos nacionales o extranjeros.
En cuanto al derecho aplicable, nuestra legislación establece que los derechos y obligaciones
nacidos del contrato de trabajo, se regirán por la ley del territorio donde se ejecute la prestación.
El art. 3 de la LCT dice: “Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de
las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se
ejecute en su territorio”. (la negrita me pertenece)
Lo que marca sin dudas que mientras que un contrato de trabajo se ejecute en nuestro
territorio, será la ley local la que determinará el derecho aplicable (principio de la: “lex executionis”)
También podemos decir que, conforme el principio de la norma más favorable para el
trabajador establecido por el art. 9 LCT (Ley 20.744), puede llegar a aplicarse el derecho extranjero;
haciendo lógicamente, una comparación por Instituciones
Art. 9 LCT “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la
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duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.”
DERECHO INTERNACIONAL
Finalmente, los convenios y tratados multilaterales hacen también su aporte en la solución de
los conflictos derivados del contrato de trabajo, precisando como se decidirá el derecho de cada una
de las partes en el caso concreto o fijando principios de resolución (amén de tener que analizar en
cada caso la naturaleza operativa o programática de sus cláusulas).
El Convenio de Montevideo de 1940 (Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de
1940) dice:
Art. 56: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto materia de juicio.”
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite
voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”
Por lo que será el domicilio del demandado o el lugar de ejecución, quienes determinen la
competencia judicial, aceptando la posibilidad de prórroga de jurisdicción por voluntad expresa del
demandado.
En cuanto al derecho aplicable, el Convenio de Montevideo de 1940 dice:
Art. 36.- “La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan…”
Art. 37.- “La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:a) Su exigencia;b) Su naturaleza;c) Su validez;d) Sus efectos;e) Sus consecuencias;f) Su ejecución;g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea”
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Art. 38: “En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración. …Los que versen sobre prestación de servicios:b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel en donde hayan de producirse sus efectos;”
A su vez, el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 también dice:
Art. 1° - Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o
extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.
Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y
probar la existencia y contenido de la ley invocada.
Con lo cual queda determinado que la forma se rige por la ley del lugar de celebración, y los
efectos por el lugar de ejecución del contrato, en tanto que es posible la aplicación de la ley de los
Estados contratantes.
En lo que se refiere a la autonomía de la voluntad, el Protocolo mencionado de 1940 dice:
Art. 5° - “La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de
las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.”
Por lo que se proscribe directamente la autonomía de la voluntad, pero una interpretación
distinta del mismo artículo, lleva a admitirla en la media que lo autorice la ley declarada como
aplicable.
Por su parte, La Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado CIDIP II de 1979, establece:
Art. 1: “La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero se
sujetarán a lo establecido en esta convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro
en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes”;
Art. 2: “Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo
harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la
existencia y contenido de la ley extranjera invocada”;
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Art. 9: “Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación
jurídica serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por
la equidad en el caso concreto” (todo lo subrayado me pertence).
La CIDIP V SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES de 1994, dice:
CAPÍTULO SEGUNDO - Determinación del derecho aplicable
Artículo 7: El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.
Artículo 8: En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros.
Artículo 9: Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Artículo 10: Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 11: No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo.Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.
Por otra parte, la intervención de organismos supranacionales, a tenor de la OIT o MERCOSUR,
han ido afianzando los principios del derecho protectorio laboral, e irradiado normas y
recomendaciones a nivel internacional para todos los Estados, que van delimitando también el
derecho aplicable a las relaciones laborales internacionales.
En este sentido, la doctrina contemporánea al hablar de los derechos fundamentales
integrados al ser humano, incluye entre ellos al derecho del trabajo, lo que determina que sean de
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especial protección, y en consecuencia no pueden quedar librados irrestrictamente a la voluntad de las
partes.
Esto marca de manera precisa también, la importancia que se le da a las personas en las
relaciones laborales; que hacen que el lado personal de la relación laboral, está por encima de la faz
exclusivamente patrimonial, que también integra dicha relación.
Con lo que, si bien estos tratados no contemplan expresamente la problemática de la
autonomía de la voluntad, nos marca principios a ser seguidos por los jueces, en el sentido de que no
pueden existir elecciones arbitrarias e ilimitadas de los derechos aplicables, y que deben respetar las
normas de cada país
Todo ello no escapa sin embargo, al criterio realista de que la solución que se adopte en el
derecho internacional privado, debe responder lógica y axiológicamente al mayor interés social
expresado en la legislación interna de cada Estado, y que cada Estado ejerce su jurisdicción,
anteponiendo sus principios de orden público.
Serán los jueces en última instancia quienes sabrán interpretaran el alcance de las leyes, los
tratados internacionales, los principios del derecho, los usos y las costumbres, para resolver cada caso,
en base a los valores superiores de la sociedad, perseguidos en cada lugar y momento. (“Salduende
Héctor c/ Shell CAPSA”, CNTrab., Sala VII, 06/05/04)
Sumado a ello, cuando el contrato de trabajo toma el matiz de internacionalidad por los
elementos que lo condicionan, adquiere una doble faz: privada, en tanto regula intereses de
particulares, y pública en tanto que al tratarse de relaciones laborales entre personas de diferentes
Estados, cada parte deberá acatar las normas de derecho público inderogables de cada Estado, o bien,
las normas de derecho privado pero de orden público de esos Estados.
Según Goldschmidt: “el contrato de trabajo pertenece al Derecho Internacional Privado, solo
en aquella parte en que no es dominado por el Derecho Internacional Público y el Derecho Publico
Interno”.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE TRABAJO
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Naturaleza del contrato
En este marco introductorio, uno de los problemas más importantes que hoy se plantea en las
relaciones laborales de las empresas multinacionales, es poder determinar cual es el derecho aplicable
y quien ejerce la jurisdicción.
Por un lado tenemos empresas que si bien pertenecen a un país, se asientan en varios países
diferentes, o una empresa controlante y varias controladas en distintos lugares; y por el otro lado,
tenemos trabajadores que si bien fueron contratados en un lugar determinado, se desplazan y
ejecutan trabajos por todos los lugares donde la empresa tenga injerencia operativa.
Habrá que indagar entonces, cuál es el punto o los puntos de contacto dentro del Contrato de
Trabajo, que fijen la jurisdicción y el derecho aplicable cuando las partes no lo hayan establecido, o
habiéndolo elegido, sea incompatible con el espíritu de la legislación de la República.
La Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por la Argentina (Carta de
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre de Derechos Humanos de San José de Costa Rica), exigen a los jueces que garanticen
el derecho a la jurisdicción, la defensa, y la efectividad de los mismos.
Los puntos de conexión que tienen relevancia en el contrato de trabajo son: los lugares de
prestación de servicios, los domicilios del trabajador y del empleador, el domicilio de la sede de la
empresa, el lugar de celebración del contrato, y también, el derecho que resulte más favorable al
trabajador (conforme art. 9 LCT) -siempre y cuando se relacione de algún modo razonable con el
contrato-
Como primera medida y antes de resolver la cuestión de la jurisdicción y el derecho aplicable,
es necesario establecer la internacionalidad objetiva del contrato; esto es, que dentro de la relación
laboral, exista la posibilidad de que diferentes Estados puedan ejercer su jurisdicción para resolver las
cuestiones nacidas de la relación laboral, o que pueda existir la posibilidad de que un juez local pueda
o deba aplicar el derecho extranjero.
La internacionalidad del derecho de trabajo está dada por la existencia de elementos
extranjeros en la relación, ya sea por la nacionalidad de los sujeto intervinientes, por el lugar de
celebración del contrato o porque la relación se ejecuta total o parcialmente fuera del territorio
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Una vez establecido que estamos ante un contrato de trabajo perteneciente al Derecho
Internacional Privado, podemos entonces analizar la jurisdicción internacional de los jueces argentinos
o extranjeros para decidir la controversia y el derecho aplicable.
Jurisdicción y Derecho Aplicable
Todos los conceptos dichos hasta aquí, extraídos del derecho civil, procesal, laboral e
internacional, son aplicables para la determinación de la jurisdicción y el derecho aplicable cuando
estamos en presencia de contratos que caen bajo la órbita del Derecho Internacional Privado de
Trabajo.
Los puntos de conexión básicos a tener en cuenta son:
- El lugar de ejecución del contrato
- El lugar del domicilio del demandado
- El lugar de celebración del contrato
Por el art. 5 del Protocolo del Tratado de Montevideo y el art. 56 del mismo Convenio, art.
1209 del Código Civil, y el art. 24 de la ley 18.345 tienen jurisdicción los jueces argentinos, en la
medida que el lugar de ejecución del contrato sea nuestro país (Dupont Bertrand c/ Constantin
Associes. CNTrab. Sala VIII, 30/11/09)
El mismo criterio se utilizará cuando el contrato de trabajo si bien se ejecuta en lugares
diferentes, tiene un lugar principal de ejecución, en virtud del art. 24 y art. 16 C.C (Adano c/ Dresser
Atlas. CNTrab. Sala III, 21/02/83).
Ahora, si el punto de conexión es el domicilio del empleador, se deberá analizar quién y dónde
se encuentra el mismo.
Cuando estamos ante empresas multinacionales con casa matriz, y sucursales, o filiales; o
grupo económicos compuestos por varias empresas; es necesario reconocer entre las distintas
personas (físicas o jurídicas) con las que se relaciona el trabajador durante el contrato de trabajo,
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quién es el empleador, es decir para quién el trabajador laboró en relación de dependencia, ya que el
domicilio del empleador determina la jurisdicción y el derecho aplicable.
Dice el art. 26 de la LCT que “Se considera empleador a la persona física o conjunto de ellos, o
jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”
Será una cuestión de hecho entonces, determinar quién o quienes cumplen con esta
condición; quien impartía las órdenes, quién pagaba, quién decidía las inversiones, quién era el
beneficiario del trabajo, quién lo registró como empleado, etc.
La presencia de un grupo empresario compuesto por varias personas, no empece al hecho de
tener que determinar quien es el verdadero empleador y beneficiario del trabajo, de manera tal de
poder endilgarle a él o ellos, las obligaciones laborales que les corresponden.
No se trata en estos casos de analizar si el grupo se constituyó con fines fraudulentos o
conducción temeraria como lo prevé el art. 31 de la LCT., sino que se busca establecer quién debe
responder por las consecuencias del contrato de trabajo, tomando como base entre otros, los
principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (“Del Puerto
del Río Evelio, Federico c/ Geoservices S.A., CNTrab. Sala X, 28/06/04).
En el mismo sentido el art. 229 de la LCT resulta perfectamente aplicable, para aquellos casos
en que el trabajador pasa de una filial a otra, o de una empresa a otra del mismo grupo, donde si bien
cambia formalmente el empleador, el beneficiario del trabajo sigue siendo la misma persona jurídica, y
no se trata más que de una cesión del personal, donde todas deben responder solidariamente
(“Enriquez Yañez, Héctor Rafael c/ Western Geco S.A. y otro s/ Despido”, CNTrab. Sala III, 10/11/06)
En el caso de sociedades extranjeras que operan a través de sucursales, también podría darse
el caso que se extienda la responsabilidad a sus administradores en forma personal, en base a las
normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad, si se diera el caso que estos actuaran en
forma dolosa o culposa, asumiendo el rol de empleadores. “Mas Gustavo c/ Sastre Gastón” CNTrab.
Sala II, 07/03/07”
Este principio de determinación de real empleador, es también aplicable a aquellos casos en
donde el elemento extranjero interviniente, sea tan solo un medio instrumental para el logro de un fin
empresarial, con el que se intente desplazar la jurisdicción y el derecho nacional aplicable. Así lo
resolvió la CSJN en los autos: “Federación Argentina sindical del petróleo y gas Privados c/ total Austral
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S.A.” 09/04/02 ED 199-133, donde una empresa radicada en Argentina, que ejecutaba trabajos en
Argentina, por la mera subcontratación y utilización de una plataforma de explotación petrolera
marítima de bandera panameña, pretendía quedar exenta de la jurisdicción nacional.
En algunos casos también, y sobre la base del mismo art. 24, es posible que la jurisdicción
argentina, sea atribuida cuando el domicilio del empleador esté en nuestro país, aunque el trabajo no
se ejecute en el territorio. Del mismo modo, cuando el trabajador estuviera desempeñándose en una
filial cuya casa matriz este en Argentina y exista una unidad de capital que indique unidad de
contratación (Arellano c/ Techint. CNTrab. VI, 22/11/91; Godoy c/ Nec Argentina S.A. CNTrab. Sala VII,
2/2/07)
Por aplicación del art. 90 del Código Civil inc. 4°, en analogía con el Art. 6° del Tratado de
Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889, y el art. 3 del Tratado de Derecho Comercial
Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, las sociedades comerciales están sometidas los
Tribunales del domicilio de su propia sede con respecto a las controversias provocadas en ellas (Eiras
Perez c/ Techint. T.Trab. Zarate 9/12/70)
Dicen los mencionados artículos:
Art. 90, inc. 4 C.C.: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en
el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la
sociedad”,
Art. 6° del Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889: “Las sucursales o agencias
constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y
sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen”,
Art. 3° Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940: “Domicilio comercial es el
lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios. Si constituyen, sin embargo,
en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionen, y
sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen”
En cuanto al derecho aplicable, por el art. 5 del Protocolo del Tratado de Montevideo, art. 38
del mismo Convenio, y art. 3 de la LCT, el derecho argentino rige sobre todas las relaciones laborales,
cuando el trabajo se ejecute en nuestro territorio
15
Se aplicará entonces, el principio de la lex executionis, más allá de lugar de celebración,
nacionalidad o lugar de residencia de las partes.
Suponiendo además que la jurisdicción haya recaído un juez argentino, en virtud del principio
de curie dice jure (juez dice el derecho), éste deberá aplicar el derecho nacional.
Pero, analizando detenidamente el propio art. 3 de la LCT, nada obsta a que pueda aplicarse
un derecho extranjero diferente, más beneficioso para el trabajador, en mérito a lo ordenado por el
art. 9 LCT, y toda vez que el artículo no lo prohíbe expresamente. Tiene su sustento además, en lo
normado por el art. 19 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”
Esta interpretación se ve reforzada por los principios y tratados Internacionales suscriptos por
la Argentina, que ponen de resalto el derecho en favor del trabajador.
Incluso los Tratados como el de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales (PIDESYC) saltearían el obstáculo que
representa el mentado art. 5 del protocolo del Convenio de Montevideo, por ser posteriores a éste, y
porque su aplicabilidad es cuestionable, toda vez que dicho tratado fue pensado sobre normas civiles
de Derecho Internacional Privado y no sobre normas laborales.
Ahora bien, aceptado que pueda aplicarse la ley extranjera, nos enfrentamos con el problema
de establecer si estamos ante una cuestión de hecho, o de derecho.
El art. 13 del Código Civil dice expresamente:
“la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza nunca tendrá lugar sino a
solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes”
Lo cual está marcando el principio que la ley extranjera es una cuestión de hecho, que no solo
debe invocarse sino que además probarse.
Si en cambio tomamos a la ley extranjera como una cuestión de derecho, esta será aplicable
incluso de oficio, en razón del principio jure novit curia (el juez conoce el derecho)
16
Una tercera posición dice que si bien la ley extranjera es una cuestión de hecho que debe
probarse, estamos ante un caso de “Hecho notorio”, que no puede ser ignorado por los jueces, y su
aplicación deviene de oficio.
A este respecto la doctrina ha criticado la ubicación del art. 13 en el Código Civil, toda vez que
se trataría de una norma procesal que debiera estar en los Códigos Procesales y no en un código de
fondo. De tal modo, en base a nuestro sistema federal de Estado, la referencia a la ley extranjera
realizada en cualquier código procesal provincial, habilitaría a que el juez de oficio pueda aplicarla,
sorteando lo previsto por el art. 13, siempre y cuando obviamente, no afecte el orden público
nacional, ni entre en colisión con el espíritu de la legislación argentina.
También la doctrina intenta abrirse paso sobre la base de un mejor derecho para el trabajador
y la revisión de las normas internas por su compatibilidad con los Convenios Internacionales, por lo
que propicia la aplicación del derecho extranjero cuando una parte lo invoque, sin necesidad de
probarlo. Esto tiene su respaldado en el art. 377 del C.P.C.C. que dice: “Si la ley extranjera invocada
por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la
relación jurídica materia del litigio”
A pesar del acceso que se puede tener hoy en día a cualquier legislación mundial a través de
internet, nuestra jurisprudencia nacional se inclina todavía por el principio de que quien pretenda la
aplicación del derecho extranjero no solo debe invocarlo, sino que además debe probar su existencia
(“Antoñanzas Eduardo Lucero c/ ICI Duperial .S.A S/ Despido” la Sala VI de la CNTrab. 25703/96”;
“Coelho, German Luis c/ Enviro Contol Ar SRL, CNTrab., sala X, 17/07/07)
Pero, lo que se sostiene a nivel nacional, no es lo mismo que se sostiene en el resto del país, y
así la S.C.B.A., decidió la aplicación de la ley extranjera sin siquiera haber sido invocada, en los autos
"Soto, Javier c/ Exxe S.A. s/ Despido". L. 77115 S. Sostuvo su dictamen en atención a que la República
del Perú (lugar de ejecución del contrato), es uno de los Estados parte de los Tratados de Montevideo
de 1889 (con su protocolo adicional) y de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de
Derecho Internacional Privado, por lo que corresponde al juez a quo, la aplicación de oficio de la
legislación peruana llamada por la norma de conflicto (art. 3 L.C.T.). Fundamentó su decisión también
en la doctrina del “hecho notorio”, y lo establecido el Convenio sobre aplicación e información del
derecho extranjero firmado por Argentina y Uruguay (aprobado por ley 22.411), cuyo artículo 1 dice:
“Los jueces y autoridades de las partes cuando así lo determinen sus normas de conflicto, estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces u órganos administrativos del
17
Estado a cuyo ordenamiento éste pertenece” y el Protocolo del Tratado de Montevideo de 1940 cuyo
art. 2 al referirse a las leyes extranjeras dice: “Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa,
sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.”
El segundo problema que trae aparejado la aplicación del derecho extranjero, radica en la
calificación de los términos de esa norma indirecta bilateral, es decir la interpretación de las normas
que componen ese derecho. Para ello existen dos criterios: el de la lex causae (vinculada a la relación
jurídica propiamente dicha), y el de la lex fori (la ley del fuero del juez local que interviene en la
causa)
En este punto es aceptado universalmente que la lex fori, es la que calificará el derecho y el
orden público internacional
Sin embargo, desde el caso “Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. (CNTrab. Sala V,
14/06/06, LL 7/7/06) en adelante, la CSJN ha profundizado su línea hermenéutica, en el sentido de que
en virtud de los Convenios Internacionales de jerarquía constitucional y supra legal suscriptos por la
Argentina, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las
recomendaciones de la OIT, y demás instrumentos internacionales, el Poder Judicial debe ejercer un
control de convencionalidad, respecto las normas jurídicas internas que rigen los contratos de trabajo.
“ Vizzotti Carlos c/ AMSA S.A. CSJN, 14/09/04
También ha dicho nuestra Corte Suprema, invocando los principios generales de derecho, el
orden público afectado, y el carácter humano que debe prevalecer por encima de la faz
exclusivamente patrimonial en las relaciones laborales, que en ciertos casos resulta aplicable la ley
más favorable al trabajador (CNTrab. Sala II, marzo 7-1969, Livitsanis, Nicolas c/ Allseas Shipping Co y/
u otros).
INMUNIDAD DE JURISDICCION
En muchos casos, las empresas multinacionales adoptan la forma de Organizaciones
Internacionales, y lógicamente dentro de sus ámbitos, se producen contratos de trabajo.
18
Esto trae aparejado que deba considerarse como un punto más dentro de las relaciones
laborales, los denominados conflictos de inmunidad de jurisdicción de los Estados
Se define como “inmunidad de jurisdicción”, la exención, por razones propias del derecho de
gentes, del sometimiento compulsivo a los Tribunales; originariamente referido a los Estados
extranjeros y sus diplomáticos
Esta inmunidad obedece a los principios de par in parem non habet jurisdictionem (entre
Estados soberanos no existe jurisdicción de uno sobre otro), y la no intervención en los asuntos
internos de otros Estados
Fruto de este principio se firmó “La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones
Diplomáticas”, que entró en vigor en nuestro país el 24 de abril de 1964
Si bien esto trajo aparejado desde siempre el problema de la eventual privación del derecho
del reclamante a la jurisdicción, fue universalmente aceptado.
Sin embargo esta protección de inaccesibilidad, no implica la quita de jurisdicción interna de
cada Estado, ni el desconocimiento de su orden público interno, ni puede afectar el análisis de
razonabilidad que debe imperar en cada caso cuando de hacer justicia se trata; por lo que este
principio tan impermeable, debe ser delimitado en su justo punto.
Sobre estos parámetros, se abre entonces el debate acerca del alcance de esta inmunidad, y
en el concierto internacional existen dos teorías: la teoría de la inmunidad amplia, correspondiente a
los actos derivados de iure imperii, es decir cuando estos constituyen una manifestación inmediata y
directa de la soberanía del Estado; y la inmunidad relativa o restringida, derivada de los actos de iure
gestionis, esto es actos de gestión donde no está en juego la soberanía de los Estados.
En nuestra legislación, el decreto ley 1285/58 disponía que no se debe dar curso a una
demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad par ser sometido a
juicio. Sin embargo esta adopción de la teoría clásica absoluta, fue morigerada por el decreto ley
9015/63 que contempla la posibilidad de someter un Estado extranjero a la jurisdicción argentina
cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto.
En el año 1994, la CSJN receptando todos los conceptos mencionados hasta aquí, elaboró un
dictamen en la causa “Manauta c/ Embajada de la Federación Rusa, CSJN 22/12/94, 317:1880, LL
19
1995-D, 210”, donde si bien reconoce la inmunidad de los Estados, aboga por la tesis restrictiva, sobre
todo cuando de relaciones laborales se trata
Resaltó el dictamen de la Corte en este caso que:
- El Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del
Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad
jurídica respecto del foro y del derecho local como las del trabajo (Annuaire de I’ Instiut de
Droit International, vol 62, I, p. 76)
- Las prácticas y las normas del Derecho Internacional contemporáneo revelan un claro
abandono del principio de la inmunidad absoluta, en pos de la relativa o restringida,
máxime en cuestiones de derecho laboral y previsional.
- La jurisprudencia norteamericana había establecido que no es propio de los tribunales
denegar una inmunidad que el gobierno estimó conveniente otorgar, ni otorgar inmunidad
sobre la base de fundamentos que el gobierno no ha estimado conveniente reconocer.
Asimismo la “State Immunity Act” inglesa de 1978, establece la ausencia de inmunidad en
las acciones judiciales vinculadas con el contrato de trabajo, cuando el actor es un nacional
del Reino Unido o una persona que allí reside habitualmente.
- El art. 5 de la Convención Europea de 1972 sobre inmunidad de los Estados excluye de la
inmunidad a los “contratos de trabajo con personas físicas siempre que el trabajo deba
realizarse en el territorio del Estado del foro.
- En España, la sala 6° del Tribunal Supremo, basándose en este artículo y las tareas de
codificación de la comisión de Derecho Internacional de ONU, resolvió que en un caso del
despido de una secretaria de la Embajada de Sudáfrica no estaba comprendido en la
inmunidad de jurisdicción.
Con posterioridad a este trascendente fallo, el 31/05/95 se dicta la ley 24.488 sobre Inmunidad
Jurisdiccional de los Estados Extranjeros Ante Tribunales Argentinos, que recepta la teoría restringida
en materia de jurisdicción, excluyendo dicha prerrogativa en todo lo relativo al cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales.
Dice la ley 24.488:
Art. 1: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y
condiciones establecidos en esta ley”.
Art. 2: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:
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a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una
declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos…
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas
de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”
Art. 6: “Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de
Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares.”
Con lo cual queda evidentemente claro, que si bien el Estado Argentino, reconoce el derecho a
la inmunidad jurisdiccional de los Estados, aboga por la teoría restringida, reservando tal prerrogativa
a aquellas acciones devenidas del poder soberano de los Estados, y considerando también, que exista
igual trato en el Estado extranjero respecto de nuestro país.
Todo lo expresado hasta aquí, no enerva la inmunidad de jurisdicción de los Estados, ni lleva a
interpretar que aquello que escape mínimamente al poder de imperio de los Estados propiamente
dichos, quede fuera del velo de la inmunidad, sobre todo cuando de ejecutar una sentencia se trate.
Por ello, en el Derecho Internacional, la inmunidad de jurisdicción no implica inmunidad de
ejecución, y que ello permita a un Estado apropiarse de bienes de otro por el hecho de tener una
sentencia favorable.
En la causa “Blason Beatriz c/ Embajada de la República Eslovaca” (CNTrab., Sala III, 28/04/95,
JA 1996-II, 108) se dejó establecido que la ley 24.488 sólo hace referencia a la inmunidad de
jurisdicción, no pudiendo aplicarse ni por analogía a la inmunidad de ejecución
En consecuencia, si bien pudo salvarse el primer escollo que era no poder llevar a juicio a
ciertos entes jurídicos, la posible ejecución de sentencias condenatorias, sigue siendo una barrera
infranqueable.
Todo lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trata de contratos de trabajo surgidos en el
ámbito de Organizaciones Internacionales, por lo que si bien podemos acudir a las normas del derecho
laboral para resolver cuestiones surgidas del contrato de trabajo, estas deben confrontarse con las
normas que protegen las inmunidades de los Estados, toda vez que este tipo de organizaciones están
conformadas por Estados soberanos e independientes.
No podemos soslayar que la Republica Argentina por decreto-ley 7672/63, aprobó la
“Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados”, adoptada por la
21
Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 179, del 21 de noviembre de 1947 que
dispone que "los organismos especializados… disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en
la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esa inmunidad…" (art. III,
sección 4).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la inmunidad de los Estados se
extiende a las Organizaciones Internacionales si dicha prerrogativa jurisdiccional ha sido prevista en el
acuerdo multilateral de creación de la organización; y además, provee de procedimientos apropiados
para la solución de contiendas de derecho privado donde el organismo sea parte, garantizando el
derecho al juzgamiento, que prevén la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos
por la Argentina (CSJN, 31/08/1999 Duhalde Mario Alfredo c/ Organización Panamericana de la Salud –
OMS- Oficina Sanitaria Panamericana s/ accidente ley 9688 ED, 188-96).
El mismo criterio fue mantenido por el Alto Tribunal, arribando a dictámenes dispares sobre la
base de la existencia de un órgano que pueda ejercer jurisdicción. En los autos "Cabrera, Washington
c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande " declaró la inconstitucionalidad del art. 4 ley 21756 sobre
inmunidad de jurisdicción de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, y posteriormente rechazó la
demanda laboral en los autos “Galinger, Carlos Alberto y otro c/ Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande, Estado Nacional y otro”. CSJN, 15/07/03, toda vez que el Tribunal Arbitral de la Comisión
Mixta de Salto Grande, que había sido puesto en funcionamiento garantizaba el derecho a la defensa
El mismo principio sostuvo la Corte en materia comercial en la causa, “Patagonian Rainbow
S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otros s. cumplimiento de contrato”, del 08/09/03, donde estableció:
- que en el caso de las organizaciones internacionales, la inmunidad de jurisdicción “salvo renuncia
expresa y concreta” alcanza a todos los actos que hagan al cumplimiento de sus fines;
- que las organizaciones internacionales no son un Estado extranjero sino un ente intergubernamental
originado en un tratado de derecho internacional, circunstancia de la que se infiere que no le resulta
aplicable el art. 2º, inc. c, de la ley 24.448 ni el precedente "Manauta";
- que la República Argentina está obligada a cumplir las obligaciones asumidas ante la comunidad
internacional y ante el propio Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, ya que de no hacerlo
incurriría en un hecho ilícito internacional y desconocería el orden de prelación del derecho interno;
- configuran actos iure imperii, en el caso de estos entes, los que hacen al cumplimiento de sus fines.
22
DEBER DE LOS JUECES
Como “en derecho lo único permanente es el cambio”, lo que hoy establecemos como
legítimo, trae incorporado a su vez el germen de su ilegitimidad.
Y el tema en estudio de las empresas multinacionales y el contrato de trabajo no es esquivo a
ello.
La elección del lugar de ejecución como determinante de la jurisdicción y el derecho aplicable,
puede no resultar tan eficaz en algunos casos; lo que lleva al surgimiento de una nueva doctrina
basada en el “lugar de trabajo habitual” o la “residencia habitual”, como punto de conexión, desde
donde elaborar una solución más justa.
Así, uno de los proyectos de Código de Derecho Internacional Privado elaborados establece
que “El empleador domiciliado en la República que destinare al trabajador contratado en ella, a
ejecutar su prestación laboral en un país extranjero, queda sujeto al cumplimiento de las leyes y
convenios colectivos de trabajo vigentes en el territorio argentino, si los que rigen en dicho país
estableciesen condiciones de trabajo, remuneraciones, descanso, vacaciones, asistencia, seguridad o
indemnizaciones que fueron menos favorables para el trabajador”, con lo que podríamos estar
comparando sólo condiciones de trabajo y no institutos.
Del mismo modo, la plena adhesión que hoy existe en los casos de accidentes de trabajo al
criterio de la lex causae (aplicación de la ley del lugar del siniestro), no se muestra tan eficaz al
momento de decidir sobre subcontrataciones laborales fuera del las fronteras, donde podríamos
hablar de un contrato principal y otro accesorio
En síntesis, son los jueces los llamados a juzgar; y deben hacerlo conforme a las normas
vigentes internacionales, internas o externas; sin dejar de pensar que esas normas son el fruto de los
valores sociales de un momento determinado, y que serán todos los actores en su conjunto, los que en
finalmente definirán “lo justo”.
En nuestra Constitución Nacional existe un verdadero derecho a la jurisdicción a través de los
artículos 18 y 19, que prevén la posibilidad de ocurrir ante un órgano competente –judicial,
23
administrativo o arbitral- que permita ejercer una cabal defensa de la persona y sus derechos. Y dentro
del ámbito exclusivamente laboral, los arts. 14 y 14 bis obligan al Estado a reconocer y garantizar
estos derechos a las personas. Por su parte el Preámbulo de la Constitución Nacional, exige “afianzar la
justicia” (CSJN, fallos 302:299 entre otros)
Por su parte, los preceptos del derecho internacional de jerarquía constitucional –reconocidos
por el art. 75 inc. 22 de la C.N.-, ponen énfasis en la protección efectiva de los derechos y libertades de
las personas (art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre; art. 2° inc. 2 y 3, ítem a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y
Políticos; art. 2, ap. 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 18
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 8° del Pacto de San José de
Costa Rica, entre otros).
Será tarea de los jueces entonces, hacer justicia, en base a las normas de derecho civil,
derecho laboral, derecho internacional privado, o cualquier otra que sea aplicable de manera
razonable y objetiva al contrato de trabajo, y los principios de la lex ejecutionis, lex causae, los
tratados internacionales bilaterales o multilaterales, u otros, de acuerdo a lo que exija cada caso y
circunstancia.
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KWASINSKI C/ G.M. ARG. CNTrab. Sala II, 29/11/02,
DIAZ C/ ALTAMIRANDA S.A. Y BRIDAS CNTrab. Sala X, 29/6/01
CERNADAS DE BOHTLINGK C/ HOMERO S.A. CNTrab. Sala VII, 232/9/08
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MAS GUSTAVO C/ SASTRE Y OT CNTrab. Sala II, 7/3/07.
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MANAUTA C/ EMBAJDA DE LA FEDERACION RUSA (CSJN 22/12/1994)
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DUPONT BERTRAND c/ CONSTANTIN ASSOCIES s/ despido. CNTrab., sala VIII, 30/11/09
SOTO, JAVIER C/ EXXE S.A. s/ DESPIDO. (S.C.J.B.A), L. 77115 S.
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