derecho tributario ii
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DERECHO TRIBUTARIO II
(CLASES IMPARTIDAS POR EL PROFESOR GLAUCO MORALES C., 2012)
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
1.- Introducción:
Nuestra ley de la renta actual está contenida en el DL 824 de 1974. (Ley Nº 15.564 de
1964), este texto tiene 18 artículos permanentes y 17 disposiciones transitorias. (Transición
régimen anterior, normas generales, entrada en vigencia, etc.). En el Art. 1° (Apruébase el
siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.) permanente se contiene toda la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que consta de 6 títulos.
a) Modalidades de impuesto a la renta:
1. Impuesto a la renta basado en sistemas indiciarios o sobre base de Presunciones.
V.gr.: Bienes raíces agrícolas (Art. 20 N° 1 letra b), Transporte terrestre de
carga (Art. 34 bis) y la minería de mediana importancia (Art. 34).
2. Sistema en que la ley de la renta se basa en impuestos cedulares, analíticos o por
categoría.
V.gr.: 1° y 2° Categoría.
3. Sistemas tributarios que establecen su impuesto a la renta a través de impuestos
universales, sintéticos o finales.
V.gr.: Global Complementario y Adicional.
Estas modalidades de impuestos a la renta, como norma general se integran entre sí,
nunca van solas. Nuestra Ley de la Renta es una mezcla entre el sistema de las
presunciones, del sistema de los impuestos cedulares y del de los impuestos
universales, es decir, Chile posee un sistema mixto.
1
b) Dinámica del impuesto a la renta:
Impuesto a la Renta
Primera CategoríaEmpresas
Segunda CategoríaTrabajo
Impuesto de PrimeraCategoría
Impuesto ÚnicoGastos Rechazados
Impuesto ÚnicoNo Habituales
Impuesto Único Pequeños Contribuyentes
Impuesto Único a los Trabajadores
Impuesto Global complementario
o Adicional
Dueños de Empresas
Impuesto a la Renta
Primera CategoríaEmpresas
Segunda CategoríaTrabajo
Impuesto de PrimeraCategoría
Impuesto ÚnicoGastos Rechazados
Impuesto ÚnicoNo Habituales
Impuesto Único Pequeños Contribuyentes
Impuesto Único a los Trabajadores
Impuesto Global complementario
o Adicional
Dueños de Empresas
Explicaciones:
- La ley sobre impuesto a la renta grava dos grandes fuentes de renta, una de
ellas es el capital y la otra el trabajo.
- El CAPITAL se encuentra gravado por el impuesto de 1° categoría, el cual se
subdivide en el impuesto de 1° categoría propiamentetal, y el impuesto único
de primera categoría, mediante éste última se afecta el contribuyente con 1°
categoría y con ningún otro impuesto, los relacionados al impuesto único son:
1) No habituales (relacionar al art. 20 N° 5), 2) el establecido en el art. 21, que
es un impuesto sancionador, de los gastos rechazados, 3) pequeños
contribuyentes.
- El TRABAJO se encuentra gravado con el impuesto de segunda categoría, el
cual es de carácter único y grava a trabajadores sujetos a un contrato de
trabajo, si el trabajador no está sujeto a contrato de trabajo estará gravado
por el impuesto global complementario o el adicional, al igual que los dueños
de empresas.
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Explicaciones:
- La REGLA GENERAL es que la renta sea efectiva, con contabilidad completa y
con balance general.
- Precisada la regla general, cabe señalar brevemente las EXCEPCIONES:
1.- Renta Presunta: constituyen la excepción, la ley por regla general presume de
derecho la renta en estos casos, además no necesitan llevar contabilidad. Estos
casos son:
a) Renta presunta explotación bienes raíces agrícolas. (Art. 20 N° 1 Letras a, b y
c.)
b) Renta presunta explotación bienes raíces no agrícolas. (Art. 20 N° 1 Letra d)
c) Renta presunta transporte de carga. (Art. 34 Bis N° 3)
d) Renta presunta transporte de pasajeros. (Art. 34 Bis N° 2)
e) Renta presunta mediana minería (Art. 34 N° 1)
2.- Renta Efectiva.
2.1.- Sin contabilidad. (Art. 68.)
a) Contribuyentes del Art. 20 N° 2. (Capitales Mobiliarios)
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Renta
Renta Efectiva Renta Presunta
Con Contabilidad Sin Contabilidad
Completa Simplificada
Con balance general
Sin balance general
Renta
Renta Efectiva Renta Presunta
Con Contabilidad Sin Contabilidad
Completa Simplificada
Con balance general
Sin balance general
b) Contribuyentes del Art. 22 (pequeños contribuyentes, esto es, minero artesanal
(1°); pequeño comerciante (2°); suplementeros (3°); taller artesanal u obrero (4°);
y pescador artesanal (5°)
- Excepto en el caso del Art. 26 inc. Final. Capital efectivo inicio ejercicio mayor 10
UTA.
c) Contribuyentes del Art. 42 N° 1. (Trabajador dependiente)
d) Contribuyentes no domiciliados ni residentes por rentas capitales mobiliarios *
Liberados por el Director
e) Contribuyentes Art. 42 N° 2 (Trabajador Independiente) gastos presuntos (Art.
68 inc. 3°)
2.2.- Con Contabilidad:
2.2.1.- Simplificada:
I. Art. 68 inc. 4°
a. Contribuyente con escaso movimiento
b. Contribuyentes Art. 42 N° 2 Gastos efectivos
II. Art. 14 Ter (E.I. o E.I.R.L.)
III. Régimen Opcional Simplificado para los Agricultores del DS N° 344 de 2004.
2.2.2.- Completa:
a) Sin balance General : Art. 14 Bis (Inc. 8)
En este caso el resultado del balance no es relevante para la determinación de
la Renta tributable y el impuesto.
b) Con Balance General:
Se trata de la regla genera, esto es, contribuyentes que tributan en base a
renta efectiva según contabilidad completa y balance general.
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2.- Renta:
a) Definición legal:
Art. 2 - “Para lo efectos de la presente ley…
N° 1 - Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las
empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas
mientras no se retiren o distribuyan.”
La definición de renta tiene un alcance sumamente amplio, que limita solamente por
las apreciaciones que se establecen en la Ley de la Renta, ya que no es renta, aquel
ingreso que esta definido, como veremos más adelante, en el artículo 17 de la misma
Ley, en conjunto con los ingresos que obtengan las empresas que tributan bajo el
régimen especial del artículo 14 bis de este mismo cuerpo legal, ya que estos
tributaran al momento de ser retirados por los dueños de dichas empresas.
- Análisis de la definición legal:
a) Ingreso: Está constituido por la riqueza que fluye desde fuera, es algo que pasa a
ser disponible para una persona o que pasa a integrar el patrimonio de una persona.
Además el ingreso debe ser determinable o apreciable en dinero. Las fuentes de un
ingreso podrían ser el trabajo humano, el capital o la combinación de trabajo y capital.
b) Utilidad: Provecho o interés que se saca de una cosa. La definición de renta también
incluye los ingresos que tengan el carácter de utilidad y que provengan de un conjunto
de operaciones o tareas propias de una persona o entidad, lo que se conoce con el
nombre de actividad.
c) Beneficio: Utilidad o provecho susceptible de apreciación pecuniaria.
d) Incremento de patrimonio: El crecimiento de los bienes corporales o incorporales
susceptibles de apreciación pecuniaria de una persona. No es necesario que este
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crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen en una fuente conocida o
se identifique con utilidades o ingresos de una actividad, para su calificación como
renta. Es solo suficiente su existencia. Es el que debe considerarse para los fines de la
Ley de la Renta.
No cualquier beneficio es renta. La propia definición señala que la renta debe ser
percibida o devengada.
El Art. 2 N° 3 señala que renta percibida es la que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona.
El N° 3 del artículo 2 de la Ley de la Renta nos señala que renta percibida es aquella
que “ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”.
Generalmente, se estima que estas rentas ingresaran al patrimonio, antes de el
período de un año, salvo en las excepciones que para tales efectos se señale algún tipo
de procedimiento diferente, según disponga la Ley en comento, como ser las ventas
de pago diferido o las remuneraciones anticipadas, casos en los cuales, el Director
Nacional posee la facultad para dictar las normas y los procedimientos para
determinar o distribuir los ingresos en los ejercicios correspondientes.
El Art. 2 N° 2 señala que renta devengada es aquella sobre la que se tiene un título o
derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito
para su titular.
El artículo 2 N° 2 nos señala que se entiende por renta devengada a aquella sobre la
cual se tiene un título o derecho, independiente de que se pueda hacer exigible en el
momento, y que constituya un crédito para su titular. “Devengar”, es “adquirir
derecho de alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”
y “percibir” es definido como “recibir una cosa y entregarse de ella” y, además “es
comprender o conocer una cosa, por último “recibir” es sinónimo de percibir.
De lo anterior se desprende, que una renta se devenga desde que se debe, esto es, de
que se produce o se tiene título sobre ella, hasta que se percibe de manera
efectivamente, por lo tanto ambos conceptos tienen una relación de causa y efecto.
Por lo tanto podemos señalar que la renta devengada es aquella sobre la cual su titular
tiene un derecho personal o crédito que lo faculta para pedir su entrega una vez que la
obligación se haga exigible.
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b) Clasificaciones de la renta: (Precisión sólo en algunas)
1.- Rentas: a.- Ordinarias
b.- Ocasionales.
2.- Rentas: a.- De fuente chilena
b.- Rentas de fuente extranjera.
3.- Rentas: a.- De categoría
b.- Universales o globales
4.- Rentas: a.- Del capital
b.- Del trabajo
c.- Mixtas
5.- Rentas: a.- Bruta
b.- Líquida
6.- Rentas: a.- Efectivas
b.- Presuntas
c.- Estimadas
7.- Rentas: a.- Devengadas
b.- Percibidas
c.- Retiradas
d.- Distribuidas o Remesadas
8.- Rentas: a.- De declaración
b.- de Retención
9.- Rentas: a.- Afectas a PPM
b.- No afectas a PPM.
- Precisiones:
2.- Renta de Fuente Chilena y Renta de Fuente Extranjera:
Renta de Fuente Chilena (Art. 10): la que provenga de bienes situados en el país o
desarrollada en actividades de él cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Renta de Fuente Extranjera: la que provenga de bienes situados en el extranjero o
desarrollada en actividades de él cualquiera sea el domicilio o residencia del contribuyente.
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3.- Renta de Categoría y Renta Universal o Global:
Renta de Categoría o Cedular: aquellas constituidas solo por ciertos ingresos de una
persona y que normalmente están afectos a un impuesto de categoría.
Renta Universal o Global: aquella constituida por la totalidad de los ingresos de una
persona y que en Chile está afecta al Impuesto Global Complementario (Chile) o Impuesto
Adicional (cuando el contribuyente está en el extranjero).
4.- Renta de Capital, Renta del Trabajo y Renta Mixta:
Renta Mixta: es aquella que proviene de la combinación de ambas, es decir, trabajo y
capital, (V.gr.: rentas del comercio e industria). Las rentas de capital y las rentas mixtas están
denominadas dentro de las de 1ª categoría, mientras que las rentas del trabajo son las de 2ª
categoría.
5.- Renta Bruta y Renta Liquida:
Renta Bruta: es aquella que comprende todos los ingresos del contribuyente, sin
deducir los gastos necesarios.
Renta Liquida: es aquella que comprende todos los ingresos del contribuyente, con
previa deducción de los gastos necesarios.
6.- Renta Efectiva, Renta Presunta y Renta Estimada:
Renta Efectiva: es aquella que se determina por medios de prueba directos (V.gr.:
contabilidad).
Renta Presunta: es aquella que se determina a través de medios de prueba indirectos
(V.gr.: presunciones).
Renta Estimada: es aquella que constituye más bien una manifestación de facultades
fiscalizadoras del SII, que opere en el caso en que la determinación presentada por el
contribuyente exista diferencias con los antecedentes que tiene el SII.
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3.- Ingresos no renta, Art. 17:
- Razones del legislador para establecer los Ingresos No Renta del Art. 17:
a) Razones de carácter social : V.gr.: 17 N° 13 sobre asignación familiar,
beneficios previsionales e indemnizaciones; 17 N° 14 sobre alimentación,
movilización y alojamiento dado el empleado u obrero; 17 N° 15 sobre
asignaciones de traslación y viático; 17 N° 16 sobre sumas percibidas por
gastos de representación; 17 N° 30 sobre la parte de los gananciales que se
perciba tras la disolución de la sociedad conyugal.
b) Delimitar lo que es Renta respecto de lo que es Capital : V.gr.: 17 N° 5 sobre el
valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas; 17 N° 7
sobre las devoluciones de capitales sociales; etc.
c) Para evitar una doble imposición interna o internacional : V.gr.: 17 N° 19
sobre pensiones alimenticias debidas por ley a determinadas personas,
únicamente respecto de éstas; 17 N° 9 sobre adquisiciones de bienes por
prescripción, sucesión por causa de muerte, donación o accesión; 17 N° 17
sobre las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera porque están gravadas
en su lugar de origen, de lo contrario, estarían gravadas en Chile por el art. 42
N° 1.
d) Señala distintos tipos de indemnizaciones : Normalmente, las indemnizaciones
no constituyen incrementos de patrimonio sino compensaciones. V.gr.: 17 N° 2
sobre indemnizaciones por accidentes de trabajo; 17 N° 13 sobre
indemnizaciones por desahucio y retiros, refiriéndose a indemnizaciones
contractuales y legales.
El 17 N° 29 es una pauta general por la que no se consideran Renta algunos
ingresos que están gravados en otras normas distintas a la ley de la renta
- Grupos de ingresos no renta:
1° Grupo: Ingresos No Renta obtenidos a título gratuito:
Por ejemplo:
Art. 17: N° 8 letras F) y G), N° 9, N° 19, N° 22, N° 23, N° 24, N° 26.
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2° Grupo: Ingresos No Renta que constituyen beneficios laborales, sociales y
previsionales:
Por ejemplo:
Art. 17: N° 13, N° 14, N° 15, N° 16, N° 27.
3° Grupo: Ingresos considerados Capital y que la ley margina de la ley de la Renta. Por
ejemplo: Art. 17: N° 5, N° 6, N° 7.
4° Grupo: Indemnizaciones: Por ejemplo: Art. 17: N° 1, N° 2, N° 3, N° 25.
5° Grupo: Ingresos que constituyen incrementos de Capital y que la ley considera
Ingresos No Renta. Por ejemplo: Art. 17: N° 12, N° 8.
(ESTUDIAR ART. 17 COMPLETO)
4.- Contribuyentes:
- Concepto:
A los contribuyentes se refiere el Código Tributario en su Art. 8° N° 5 y los define como
“las personas naturales o jurídicas y los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados con impuestos.”
A su vez, del Art. 66 del Código Tributario se puede definir a los contribuyentes
como las “personas naturales o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica
susceptibles de ser sujetas a impuestos y que en razón de su actividad o condición
podrán causar tributos”.
Los Art. 5°, 6° y 7° se refieren a las comunidades hereditarias, no hereditarias o por
disolución de la sociedad conyugal y rentas que proceden de depósitos de confianza,
testamentarios, bienes fiduciarios, etc.
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Al examinar la Ley de la Renta se distinguen diversos tipos de contribuyentes:
a) Primera categoría pueden ser personas naturales y jurídicas, comunidades.
Además, encontramos a los pequeños contribuyentes del Art. 22, 34, 34 bis, etc.
b) Segunda categoría , son personas naturales, trabajadores dependientes,
profesionales y excepcionalmente sociedades de profesionales.
c) Global Complementario sólo personas naturales con domicilio o residencia en
Chile por rentas chilenas o extranjeras.
d) Adicional afecta a personas naturales y se grava por renta de fuente chilena.
Junto a los contribuyentes existe otro tipo de sujetos pasivos, los RESPONSABLES, los
encargados de retener, declarar y pagar los impuestos. El ejemplo más importante son
los empleadores, los cuales están en el sector administrativo de la ley entre los Art. 65
y 73.
5.- Factores de jurisdicción:
- El Art. 3° permite configurar 3 aspectos:
-
1.- Quién o cuál es el contribuyente que pagará el impuestos en esta ley.
2.- Si el contribuyente percibe rentas, interesa saber por cuáles rentas deberá pagar
impuestos.
3.- Cómo actúan los factores de jurisdicción.
Los factores de jurisdicción son la fuente geográfica del ingreso y están vinculados al
principio de la territorialidad.
También son factores de jurisdicción el domicilio, la residencia y la nacionalidad; y,
además, existe otro establecido en el Art. 59 N° 2 llamado factor de vinculación
económica
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El Art. 3° nos señala:
1°.- Respecto de las personas con domicilio o residencia en Chile.
Toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus
rentas sean de fuente chilena o extranjera. Esto se complementa con los Art. 10, 11,
12.
Al decir “Toda Persona”, incluye personas naturales y jurídicas de Derecho
Público y Privado, con y sin fines de lucro, unipersonales y pluripersonales, así como
también las sociedades de Hecho, sociedades de personas y S. A.
El Art. 4° de la ley de la renta dice que la ausencia del país, no hace perder el domicilio
o residencia.
El Art. 3° habla también de residencia. Este es un concepto que se relaciona
con personas naturales.
En las leyes tributarias no se define residencia. Lo que sí hay es una definición
de “Residente” que está en el Art. 8 N° 8, CT. “Toda persona natural que permanezca
en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro
de dos años tributarios consecutivos.”
2.- Respecto de las personas sin domicilio o residencia en Chile.
En la Ley de la Renta, el Art. 60 señala ciertos tipos de impuestos adicionales y
habla de las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en
Chile
Respecto a las personas sin domicilio ni residencia en Chile, según el Art. 3°,
estas estarán sujetas a impuestos sobre las rentas cuya fuente esté dentro del país.
3°.- Respecto de los extranjeros.
Los extranjeros con residencia en Chile, durante los 3 primeros años sólo
pagarán los impuestos de la renta de fuentes chilenas, no de las extranjeras. Este plazo
se puede prorrogar por el Director Regional.
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4°.- Casos especiales.
Respecto a los empleados públicos que trabajan fuera de Chile, se entenderá
que tienen domicilio en Chile para los efectos de esta ley (Art. 8° ley de la renta)
El Art. 9 de la ley de la renta se refiere a si la ley de la renta se aplica o no a las
rentas obtenidas por los funcionarios diplomáticos de naciones extranjeras. En
resumen, bajo condición de reciprocidad, a estos no se les aplica la ley de la renta
El art. 10 considera rentas de fuente chilena las provenientes de bienes localizados en
Chile y las de actividades desarrolladas en Chile, cualquiera que sea el domicilio o la
residencia del contribuyente. Este artículo debe relacionarse con el art. 11, que trata
casos especiales de bienes que se entienden situados en Chile para efectos de la LIR,
como por ejemplo, los Derechos Sociales en sociedades constituidas en el país.
6.- Impuesto de primera categoría:
- Concepto:
“Es aquel que grava rentas, percibidas o devengadas, cuyas fuentes son las
inversiones o negocios que precisan de un capital o de actividades empresariales”.
El impuesto de primera categoría grava actividades en las que predominan
capitales y actividades empresariales sobre el trabajo. Grava normalmente rentas
devengadas o percibidas (existe excepción en el Art. 20 N° 2).
Los hechos gravados de primera categoría de los grandes sujetos pasivos, están en el
Art. 20 desde su N° 1 al N° 6, y constituyen la esencia de los elementos fácticos
gravados en este sistema general.
1. Art. 20 N° 1 se gravan las rentas provenientes de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas.
2. Art. 20 N° 2. Se encuentran las rentas provenientes de los capitales
mobiliarios. Estos capitales son títulos representativos de cuotas de un capital
o de un crédito, de manera que en el Art. 20 N° 2 tenemos a las acciones, los
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bonos, los fondos mutuos, los debentures, los créditos de cualquier clase, los
depósitos, las cuentas de ahorro, etc.
3. Art. 20 N° 3. Está el comercio, la industria, la actividad extractiva, la televisión,
las telecomunicaciones la radiodifusión, etc.
4. Art. 20 N° 4 Los corredores que sean personas jurídicas o personas naturales
que empleen capitales, los comisionistas, los martilleros, agentes de seguros,
clínicas, academias, empresas de diversión y esparcimiento.
5. Art. 20 N° 5. Es de carácter residual.
6. El Art. 20 N° 6. Se refiere a premios de lotería afectos a impuesto único del
17%.
7.- Rentas presuntas:
- Tipos de rentas presuntas:
a) Renta presunta explotación bienes raíces agrícolas
b) Renta presunta explotación bienes raíces no agrícolas
c) Renta presunta transporte de carga
d) Renta presunta transporte de pasajeros
e) Renta presunta mediana minería
- Art. 20 Nº 1 “La renta de los bienes raíces…”
a. Renta efectiva mediante contabilidad completa. (Regla general)
b. Renta Presunta bienes agrícolas. (Excepción)
c. Arrendamiento, subarrendamiento.
d. Renta bienes raíces NO agrícolas.
e. Personas que exploten bienes raíces NO agrícolas en calidad distinta del propietario
o usufructuario. V.gr.: Arrendatario.
f. No se presumirá renta de los bienes raíces de: empresas, prestadores de servicios,
pequeños contribuyentes y del 42 Nº 1, según ciertos requisitos. (Contra excepción, ya que
vuelve a la regla general)
1. Rentas bienes raíces agrícolas Art. 20 a), b) y c)
A) Renta proveniente de la explotación de bienes raíces agrícolas: Renta
efectiva mediante contabilidad completa
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B) Renta Presunta: Propietario o usufructuario, base imponible de primera
categoría 10% sobre avalúo fiscal al 01/01/xx del año en que se debe presentar la
declaración.
Para el no propietario ni usufructuario: base imponible de primera categoría
4% sobre avalúo fiscal al 01/01/xx del año en que debe presentarse la declaración.
V.gr.: Arrendatario.
C) Cesión del uso y goce temporal del bien raíz: Renta según contrato
20 Nº 1 letra a, b y c tienen derecho a utilizar las contribuciones como crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría. V.gr.: Arrendador.
Quienes se pueden acoger a este régimen: Requisitos:
1. Personas naturales, comunidades, cooperativas, sociedades de personas u
otras personas jurídicas (NO S.A., SPA, En comandita por acciones), que deben estar
formados exclusivamente por personas naturales.
2. No se aplica renta presunta a los contribuyentes que obtengan rentas de 1ª
categoría, por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según
contabilidad completa. (20 N° 1,3 y 4)
3. Las ventas anuales no deben exceder en su conjunto 8.000 UTM
Para determinar el límite anterior deben sumarse las ventas de las
sociedades o comunidades con las que esté relacionado y realicen
actividades agrícolas
Acogerse a este régimen si ventas no exceden 1.000 UTM
4. El contribuyente que quede obligado (contribuyente que tributaba en base a
renta presunta y por algún motivo quedó obligado a renta efectiva) a renta efectiva lo
hace desde el 1 de enero del año siguiente y no puede regresar a renta presunta.
5. Si venta anual es menor a 1.000 UTM, se puede acoger a renta presunta
(Tabla de salvación).
Normas de relación Art. 20 Nº 1, letra b) LIR entre:
1) Persona y Sociedad de Personas o Comunidad
2) Persona y Sociedad Anónima
3) Persona y contrato de Asociación o negocio fiduciario
4) Persona socia de sociedad y otra sociedad relacionado con esta
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¿Qué se entiende por persona relacionada con Sociedad del Personas o Comunidad?
1) Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en
la sociedad respectiva.
2) Si la persona participa en más de un 10% de las utilidades.
3) es dueña, usufructuaria o a cualquier título posea más del 10% del capital social.
¿Qué se entiende por persona relacionada con una Sociedad Anónima?
1) Cuando la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier título tiene derecho a
más del 10% de las acciones.
2) Si la persona derecho a más del 10% de las utilidades.
3) Si la persona tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de
accionistas.
¿Qué se entiende por relación entre una sociedad con otra sociedad relacionada
con esta?
Si A está relacionado con B y B está relacionado con C, entonces se entenderá
que A está relacionado con C
2. Rentas bienes raíces no agrícolas Art. 20 Nº 1 d)
Norma general: renta efectiva
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Impuesto territorial constituyen crédito contra el impuesto de primera
categoría.
Posibilidad de acogerse a renta presunta
Propietario o usufructuario (No S.A.)
Rentas derivadas de la tenencia o explotación del bien inferior al 11% del
avalúo fiscal
Base imponible: opción:
» Renta efectiva, o
» 7% del avalúo fiscal del inmueble
Artículo 39 Nº 3. En ambos casos solo afecto a GC o Adicional sólo respecto del
propietario o usufructuario
3. Rentas transporte terrestre Art. 34 Bis
1. Renta efectiva según contabilidad. (Regla general)
2. Presunción de Derecho para NO S.A. en el transporte de pasajeros es del 10% del valor
corriente en plaza de cada vehículo, (valor de mercado, no tasación fiscal)
3. Presunción de Derecho para NO S.A. en el transporte de carga ajena es del 10% del
valor corriente en plaza de cada vehículo y que cumplan con ciertos requisitos.
Quienes se pueden acoger a este régimen, requisitos:
1. Comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, sus
socios no pueden ser otras personas jurídicas, deben estar formados exclusivamente por
personas naturales. Solo se excluyen las S.A.
2. No se aplica renta presunta a los contribuyentes que obtengan rentas de 1ª
categoría, por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad
completa.
3. La facturación anual no deben exceder en su conjunto 3.000 UTM (Limitación al
Transporte de carga, diferencia con el transporte de pasajeros, ya que éste último no
está sujeto a ésta limitación)
Aplica las normas de relación
4. El contribuyente que quede obligado a renta efectiva lo hace desde el 1 de enero del
año siguiente y no puede regresar a renta presunta.
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5. Si facturación anual es menor a 1.000 UTM, se puede acoger a renta presunta.
(Cláusula de salvación).
4. Rentas mediana minería Art. 34
En el Art. 34 encontramos presunciones referidas a los contribuyentes dedicados a la
minería de mediana importancia.
El 34 N° 1 da las pautas sobre como deben tributar los mineros de mediana
importancia acogidos al sistema de presunciones.
En el 34 N° 2 señala la actividad minera sometida obligatoriamente al sistema de renta
efectiva según contabilidad completa
8.- Contribuyente sin contabilidad:
a. Contribuyentes del Art. 20 N° 2. (Cap. Mobiliarios)
b. Pequeños Contribuyentes del Art. 22.
c. Contribuyentes del Art. 42 N° 1.
d. Contribuyentes no domiciliados ni residentes por rentas capitales mobiliarios liberados por
el Director
e. Contribuyentes Art. 42 N° 2 y gastos presuntos
- Pequeños contribuyentes:
Los pequeños contribuyentes están en la 1ª Categoría (son poseedores de pequeños
capitales).
Los pequeños contribuyentes pagan un impuesto único. Art. 22. “Los
contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se
indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de
único :”
Los distintos tipos de pequeños contribuyentes están enumerados en los 5 numerales
del Art. 22.
En cuanto a la forma de tributar, se deben complementar con otros artículos:
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22 N° 1 “pequeños mineros artesanales” se relaciona con el Art. 23.
22 N° 2 “pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública“,
se relaciona con el Art. 24.
22 N° 3 “suplementeros”, se relaciona con el Art. 25.
22 N° 4 "propietarios de un taller artesanal u obrero“, se relaciona con el Art.
26.
22 N° 5 “pescadores artesanales”, se relaciona con el Art. 26 bis
9.- Contabilidad simplificada:
Art. 68 inc. 4°
a. Contribuyente con escaso movimiento
Contribuyente 1ª categoría
A juicio exclusivo Director Regional
Situación excepcional
Escaso movimiento
Capital pequeño en relación al giro
Otra circunstancia excepcional, que a juicio del Director se deba
incorporar a ésta categoría.
La contabilidad simplificada es:
Planilla con detalle cronológico de entradas y gastos
Cambio de sistema
b. Contribuyentes Art. 42 N° 2
Contribuyente de 2º Categoría (global complementario)
Gastos efectivos
Excepción:
19
• Sociedad de profesionales, profesiones afines.
• Gastos presuntos
II. Art. 14 Ter
1. Quien puede acogerse a este régimen .
Contribuyente 1° categoría, que tribute en base a renta efectiva, contabilidad
completa y que cumplan con los siguientes REQUISITOS:
a. Ser E.I. (empresario persona natural) o E.I.R.L.
b. Contribuyente de IVA, Art. 20 N° 3 y 4
c. No giro Art. 20 Nº 1 y 2 ni negocio inmobiliario o financiero salvo necesario act.
Principal
d. No poseer ni explotar Dº sociales o acciones ni ser gestor, 20 N° 5
e. Promedio anual de ingresos no superior a 5000 UTM, en los 3 últimos ejercicios
f. en caso de que sea el 1º ejercicio, el capital inicial efectivo no debe ser superior
6.000 UTM
2. Plazo para informar el Servicio .
1.1. Inicio de actividades. Al momento de informar el inicio de actividades
1.2. Otros casos. Desde el 1° de enero y hasta el 30 de abril del año respectivo (4to
año, últimos 3 ejercicio).
3. Características.
1.- No es necesario efectuar inventarios, efectuar depreciaciones, efectuar
Corrección Monetaria, llevar Balance General, llevar FUT.
Para efectos tributarios
2.- Declararán y pagarán el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la base de sus ingresos anuales
netos devengados (ingresos menos egresos).
20
3.- Simplificación del cálculo de Pagos Provisionales Mensuales (se fija la tasa en
0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad, conforme con la letra i, del
artículo 84° de la Ley de la renta, concordada con la letra a)
4.- Deducción inmediata como gastos de las inversiones y compras
III. Régimen Opcional Simplificado para los Agricultores del DS N° 344 de 2004
10.- Impuesto de primera categoría:
1.- Contribuyentes comprendidos
Se comprenden en este régimen las personas naturales o jurídicas, que tengan domicilio o
residencia en Chile, que realicen alguna de las actividades indicadas en los Nºs. 1 al 5 del
artículo 20 de la ley. Ej.: Empresarios individuales; Empresa individual de responsabilidad
limitada; sociedades de personas; S.A.; S.C.P.A.; S.p.A.; comunidades, sociedades de hecho;
agencias de empresas extranjeras, etc.
2.- Actividades Art. 20
N° 1 Renta proveniente de explotación de bienes raíces
N° 2 Rentas de Inversiones en capitales mobiliarios, que no estén expresamente exceptuados.
V.gr.: Acciones reportan utilidades a repartir en dividendos, en las S.A.
N° 3 Rentas de actividades comerciales e industriales
N° 4 Servicios de intermediación
N° 5 Toda otra renta
N° 6 Premios de lotería
3.- Tasa.
Art. 20 LIR
Año comercial 2001 15 %
Año comercial 2002 16 %
Año comercial 2003 16,5 %
Año comercial 2004 a 2010 17%
Año comercial 2011 20%
21
4.- Base imponible Arts. 29 a 33 LIR
Cuadro Sinóptico.
Balance General:
Posición de los Derechos y Obligaciones (Activos y Pasivos)
ACTIVO – PASIVO = PATRIMONIO FINANCIERO
(Capital Inicial + Resultados Financieros)
Estado de Resultados:
Rendimiento experimentado por la explotación de los Activos y Pasivos
GANANCIAS – PÉRDIDAS = RESULTADO FINANCIERO
CPT: Capital propio tributario: Al inicio de la actividad, valor de la empresa para efectos de
imponer
RLI: Renta liquida imponible: utilidad que ha generado la empresa
22
¿POR QUÉ SOMETEMOS LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSTRUÍDOS EN BASE A P.C.G.A. O
I.F.R.S. EN EL FUTURO A LAS NORMAS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA?
BALANCE GENERAL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO
Patrimonio financiero Patrimonio tributario (Art. 41 LIR)
ESTADO DE RESULTADOS RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
Resultado financiero Resultado Tributario (Art. 29 al 33)
¿POR QUÉ SON DIFERENTES LAS NORMAS FINANCIERAS Y TRIBUTARIAS?
Debido a que obedecen a objetivos diferentes.
Las diferencias de valuación entre la aplicación de la normativa financiera versus la tributaria,
pueden ser de dos tipos:
1. Diferencias Temporarias (tienden a cero a través del paso del tiempo)
2. Diferencias Permanentes (nunca se igualan)
Las diferencias Temporarias son las que generan Impuestos Diferidos. Ejemplo:
depreciación acelerada
Depreciación normal v/s depreciación acelerada
Supongamos la adquisición con fecha 01.01.2009, de una Máquina por $10.000.000, vida útil
normal 10 años, vida útil acelerada según listado del SII 3 años, comienza a utilizarse el
02.01.2009
¿Cuál es la depreciación para efectos financieros y tributarios?
Financieros: ($10.000.000/10 años) = $ 1.000.000.-
Tributarios: ($10.000.000/ 3 años) = $ 3.333.333.-
23
Esquema Tributación Empresa:
11.- DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA
(ARTÍCULOS 29 AL 33 L.I.R.)
ARTÍCULO 17 CÓDIGO TRIBUTARIO
“TODA PERSONA QUE DEBA ACREDITAR LA RENTA EFECTIVA, LO HARÁ MEDIANTE
CONTABILIDAD FIDEDIGNA”.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones.”…
ARTÍCULO 16 CÓDIGO TRIBUTARIO
“EN LOS CASOS EN QUE LA LEY EXIJA LLEVAR CONTABILIDAD, LOS CONTRIBUYENTES DEBERÁN
AJUSTAR LOS SISTEMAS DE ÉSTA Y LOS DE CONFECCIÓN DE INVENTARIOS A PRÁCTICAS
CONTABLES ADECUADAS, QUE REFLEJEN CLARAMENTE EL MOVIMIENTO Y RESULTADO DE SUS
NEGOCIOS”.
24
Art. 21 Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
Contabilidad Fidedigna y la no fidedigna
I) Es la que se ajusta a normas legales y reglamentarias;
II) Es la que registra fiel y cronológicamente las operaciones de ingresos, gastos e inversiones;
III) Es la que se respalda con documentación legal, tales como: facturas, boletas, escrituras,
etc.
IV) La contabilidad no fidedigna es la que omite ingresos, gastos e inversiones.
V) Es la que adultera cifras y documentos.
VI) Es la que intenta engañar.
Esquema de la Determinación de la Base Imponible Afecta a Impuesto de Primera Categoría.
Art. 29 (+) Ingresos Brutos
Art. 30 (-) Costos directos
(=) Renta Bruta
Art. 31 (-) Gastos Necesarios
(=) Renta Líquida
Art. 32 (+/-) C. Monetaria ___________________
(=) R. Líquida Ajustada (=) R° S/Balance
Art. 33-1 (+) Agregados Art. 33-1 (+) Agregados
Art. 33-2 (-) Deducciones Art. 33-2 (-) Deducciones
(=) R.L.I. (=) R.L.I
Art. 21 (-) Desagregados Art. 21 (-) Desagregados
25
(=) B. Imponible (=) B. Imponible
a) Ingresos brutos:
“Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que
se refiere el artículo 17”
Ingresos derivados de las ventas, servicios, percepción de dividendos, intereses,
comisiones, descuentos. No solo forman parte de los ingresos, aquellos derivados de la
explotación de bienes y actividades de la empresa sino también lo que provenga de
fuera de la empresa.
Enero Febrero Marzo Abril Totaltrimestre
Ventas delperíodo
1000 400 3000 1200 5600
ServiciosPrestados
550 200 2000 600 3350
Dividendospercibidos
0 150 300 0 450
Ventas deactivos
0 10000 0 0 10000
Total 1550 10750 5300 1800 20400
A. Reconocimiento Contable.
El Boletín Técnico Nº 70 regula el “Reconocimiento de los ingresos por ventas de bienes y
prestación de servicios”. En términos simples, el ingreso por venta se reconoce cuando la
operación se ha perfeccionado en su totalidad; en el caso de los servicios, el ingreso se
reconoce en función al grado de avance en la ejecución de dichos servicios. Debe existir
siempre la correlación Ingresos v/s Costos.
26
B. Ingreso Tributable.
Los ingresos tributables se reconocen al momento de su devengo o percepción.
El artículo 29 LIR establece todo lo que es ingreso bruto, incluyendo los números 25 y 28 del
artículo 17 LIR y las rentas referidas en el Nº 2 del artículo 20 LIR.
a. Reajustes y amortizaciones títulos de crédito art.17 N° 25
b. Reajustes de los PPM
c. Diferencias de cambio favorables al contribuyente (Op. Crédito moneda extranjera)
d. Rentas ingresado al patrimonio del contribuyente
Tratamiento Tributario de algunos Ingresos Especiales.
a. En el caso de las rentas del Nº 2 artículo 20 LIR, estas se reconocen en el momento en
que estas son percibidas. Contra excepción. Art. 20 N° 2 inciso final y 29 inc. 2°
b. Ingresos brutos en las ventas y servicios afectos a IVA. Ingreso = Base Imponible IVA
c. Ingresos por contrato de promesa de compraventa de inmueble. Art. 29 Inc. 3°.
Cuando se suscribe el respectivo contrato
d. Operaciones generadoras de renta en más de un periodo tributario. Art. 15 Inc. 2°
e. Contratos de construcción de suma alzada. Art. 20 Inc. 5°. Según estados de pago.
C. Ingreso de fuente extranjera
La forma en que se computa una renta de fuente extranjera, se encuentra contenida en el
artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Como norma general, la renta de fuente extranjera se computa considerando las rentas
líquidas percibidas, excluyendo aquellas de las cuales no se pueda disponer en razón de caso
fortuito o fuerza mayor.
Mientras estas rentas no sean materialmente ingresadas a nuestro país, no comenzará a correr
plazo de prescripción alguno contra el Fisco.
En el caso de Agencias y otros E.P. en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas
percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta pagados o adeudados en
el extranjero.
27
b) Costos directos:
Una vez determinados los ingresos brutos debemos restarles los costos en que se incurrió para
producir dichos ingresos.
(+) INGRESOS BRUTOS
(-) COSTOS DIRECTOS
__________________________
(=) RENTA BRUTA
Los costos directos son el valor de los bienes y servicios que se requieren para la obtención de
la renta.
El artículo 30 de la LIR nos señala la manera de determinarlo mediante el señalamiento de
distintos casos.
1. Mercaderías adquiridas en el país.
El artículo 30, inciso 1°, primera parte, de la LIR dispone “…se considerará como costo directo
el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y
optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente…”
2. Mercaderías Internadas al país.
El Artículo 30, inciso 1°, segunda parte, de la LIR dispone “…se considerará como costo directo
el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el
flete y seguros hasta las bodegas del importador.”
CIF = Cost Insurance Freight = Costo, Seguro y Fletes
FOB = Free On Board = Libre a bordo
3. Bienes producidos o elaborados por el contribuyente.
El artículo 30, inciso 1°, tercera parte, de la LIR dispone “…se considerará como costo directo el
valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra.”
a. Mano de obra. Está constituida por la mano de obra fabril que puede ser identificada
derechamente con los bienes producidos y, en algunos casos, con procesos específicos
28
b. Materia prima. Comprende los materiales directamente utilizados en la producción o
elaboración, las piezas terminadas y los servicios proporcionados por terceros y que guarden
directa y estrecha relación con los bienes manufacturados.
4. Mineral extraído Mercaderías Internadas adquiridas en el país.
El Artículo 30, inciso 1°, parte final, de la LIR dispone “... considerará también la parte del valor
de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral
extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el
correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.”
Ejemplo
- Se estima que un yacimiento minero tiene reservas por 10.000 toneladas.
- El yacimiento vale $100 y en el período se extrajeron 1.000 toneladas.
- El mineral extraído (1.000 ton) equivale al 10% de las reservas estimadas.
- Por consiguiente se descuenta como costo, el 10% del valor de la pertenencia, esto es $10
5. Bienes del activo realizable.
El Artículo 30, inciso 2°, de la LIR dispone “... el costo directo de venta de las mercaderías,
materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los
mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en
proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos sin perjuicio que el contribuyente
opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de
valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias
al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.”
Cuando uno vende bienes del activo realizable se encuentra con que puede tener existencias
desde hace varios períodos. Los costos de estas existencias pueden haber ido variando a lo
largo del tiempo por distintos motivos: valor de materias primas, aranceles aduaneros, valor
del dólar, etc.
Al descontar el costo de estas existencias, contablemente hay tres formas de hacerlo:
FIFO (First In First Out);
LIFO (Last In First Out);
CPP (Costo Promedio Ponderado)
29
Cuando hay diferencias en los valores de uno u otro período, optar por uno u otro método
lleva a que los costos sean mayores o menores y por ende a tener mayores o menores
utilidades.
La LIR nos dice que debemos aplicar el método FIFO, o sea aplicar los costos más antiguos,
pero nos da la posibilidad de optar por el sistema CPP en que los valores de los distintos
períodos se promedian y se aplican a todas las existencias de la empresa indistintamente
Año 2007 2008 2009 2010 2011
Costo p/unidad
15 10 9 12 15
Existencias 100 100 100 100 100
Costos Totales
1500 1000 900 1200 1500
Año 2007 2008 2009 2010 2011
Costo p/unidad
15 10 9 12 15
Existencias 100 100 100 100 100
Costos Totales
1500 1000 900 1200 1500
Costo total 6100
Total Existencia
500
CPP 12.2
Costo total 6100
Total Existencia
500
CPP 12.2
2007 2008 2009 2010 2011 Venta2012
FIFO 0 0 0 100 100 300
LIFO 100 100 0 0 0 300
2007 2008 2009 2010 2011 Venta2012
FIFO 0 0 0 100 100 300
LIFO 100 100 0 0 0 300
30
Costo Total Costo ventas
SaldoCosto
FIFO 1500 (2007)
1000 (2008)
900 (2009)
3400 2700
LIFO 1500 (2011)
1200 (2010)
900 (2009)
3600 1500
CPP -- -- -- 3660 2440
Costo Total Costo ventas
SaldoCosto
FIFO 1500 (2007)
1000 (2008)
900 (2009)
3400 2700
LIFO 1500 (2011)
1200 (2010)
900 (2009)
3600 1500
CPP -- -- -- 3660 2440
6. Bienes enajenados o prometidos enajenar.
El Artículo 30, inciso 3°, de la LIR dispone “...se estimará su costo directo de acuerdo al que el
contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor
de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga
relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones;
todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el
ejercicio en que dicho costo se produzca.”
Nota. Concordante con el artículo 29 inciso 3° que incluye dentro de los ingresos brutos el
precio de enajenación o promesa de enajenación de mercancías e inmuebles.
7. Promesa de venta de bienes inmuebles.
El Artículo 30, inciso 4°, de la LIR dispone “...en el caso de contratos de promesa de venta de
inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que
se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por
suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.”
a. Contrato de promesa de venta de inmueble. Costo se deduce en el mismo periodo en
el cual se suscribe el contrato de venta correspondiente (mismo periodo en que se
reconoce el ingreso respectivo)
a. Contrato de construcción por suma alzada. El costo se determina por parcialidades a
medida que se van haciendo los pagos, considerando los costos totales de la obra, sin
importar los costos en que se haya incurrido efectivamente.
31
8. Contratos de construcción de una obra de uso público.
El Artículo 30, inciso 5°, de la LIR dispone “En los contratos de construcción de una obra de uso
público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los
términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el
ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.”
c) Gastos Necesarios
Una vez determinada la Renta Bruta debemos restarles los gastos necesarios en que se
incurrió para producir dichos ingresos.
(=) RENTA BRUTA
(-) GASTOS NECESARIOS
__________________________
(=) RENTA LIQUIDA
Concepto. Son los desembolsos indispensables para producir la renta, aunque no exista una
inmediata relación entre el gasto y la renta
Sacrificio económico que, sin tener el carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y
desarrollo de la empresa como una unidad productiva (Of. 216/1999, 2566/2000 y
1118/2004).
Requisitos.
a. Que se trate de un gasto necesario para producir la renta (Inevitables, obligatorios)
b. Que no se encuentre rebajado como Costo Directo.
c. Que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en el gasto y que este se encuentre
pagado o adeudado durante el ejercicio.
d. Que se acredite o justifique fehacientemente ante el SII.
f. Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio.
32
g. Que no se trate de un gasto que la ley declare como no deducible.
Por ende:
Gastos que tributariamente no correspondan al giro o actividad en la empresa (ajenos al giro);
Gastos relacionados con automóviles, station wagons y similares (Circular 59/97);
Gastos relacionados con la utilización de bienes de propiedad de la empresa (Retiro Presunto –
Circular 61/97);
Gastos incurridos en el extranjero.
Gastos Genéricos: aquellos que no están expresamente descritos por el legislador pero que
cumplen con los requisitos propios de los gastos.
Gastos específicos: aquellos que están definidos y descritos por el legislador en los trece
numerales del artículo 31 de la LIR
Una vez descontados los costos directos a los ingresos brutos tenemos la renta bruta.
A la renta Bruta le descontamos los GASTOS NECESARIOS para producir la renta y así
obtenemos la renta líquida.
Gasto Necesario son los desembolsos indispensables para producir la renta, aunque no exista
una inmediata relación entre el gasto y la renta
Requisitos.
1 Que se trate de un gasto necesario para producir la renta.
2 Que no se encuentre rebajado como Costo Directo.
3 Que el sujeto pasivo haya incurrido efectivamente en el gasto y que este se encuentre
pagado o adeudado.
4 Que se acredite o justifique fehacientemente ante el SII.
5 Que se trate de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio.
6 Que no se trate de un gasto que la ley declare como no deducible.
33
Clasificación.
Gastos Genéricos, aquellos que no están expresamente descritos por el legislador pero que
cumplen con los requisitos propios de los gastos.
Gastos específicos, aquellos que están definidos y descritos por el legislador en los trece
numerales del artículo 31 de la LIR.
Ejemplos de gastos genéricos.
1. Rentas por arriendo;
2. Primas de seguros,
3. Gastos de transporte,
4. Cuentas de luz, agua, teléfono;
5. Gastos por impresión de boletas, honorarios;
6. Gastos por servicios, etc.
Gastos específicos del artículo 31 LIR.
1. Intereses
2. Impuestos
3. Pérdidas
4. Créditos incobrables
5. Depreciaciones
6. Remuneraciones
7. Becas de estudio para hijos de trabajadores de la empresa.
8. Donaciones
9. Reajustes y diferencias de cambio.
10. Gastos de organización y puesta en marcha
11. Gastos de colocación en mercado de nuevos productos
12. Gastos de investigación
13. Pagos de royalty al exterior
34
- Intereses:
Art. 31 N° 1 LIR. “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en
esta categoría.”
Un vendedor de jarrones pide un préstamo para adquirir un horno y paga intereses por aquél.
Estos intereses puede deducirlos como gastos, porque se relacionan con el giro del negocio.
- Impuestos:
Art. 31 N° 2. LIR “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el
giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, y que no
constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja
en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del
contribuyente.”
- Pérdidas:
Art. 31 Nº 3 LIR. “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
35
“Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance, las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidos en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las
pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción”.
Clases.
Físicas o Materiales.
Son aquellas que derivan de delitos contra la propiedad o de sucesos de la naturaleza y
corresponden pérdidas de activos. Ejemplos: incendios, terremotos, etc. Estas pérdidas se
identifican con activos que pueden estar aseguradas o no.
1. En caso de NO estar aseguradas se descuentan como gasto.
2. En caso de estar aseguradas, se deberá confrontar la indemnización del seguro con el valor
contable del bien.
a. Si el valor contable del bien es mayor, habrá pérdida por la diferencia.
b. En caso contrario, no habrá pérdida sino renta.
TRIBUTARIAS
Son aquellas que se producen cuando, durante el respectivo ejercicio, los ingresos han sido
menores o inferiores a los costos y gastos. En consecuencia, la pérdida tributaria es el
resultado de la gestión del negocio durante el ejercicio.
La ley contempla dos posibilidades para deducir estas pérdidas
1. Utilidades retenidas de ejercicios anteriores.
En este caso las pérdidas se imputarán a ellas.
Ejemplo:
- En el período 2010 hay $83 M. de utilidades retenidas.
- En el período 2011 hay pérdidas por $83 M.
En este caso las pérdidas por $83 del 2011 se imputan contra las utilidades del 2010 por lo que
el 2012 no habría pérdidas.
36
Sin perjuicio de lo anterior, debemos considerar que las utilidades del 2010 (100) pagaron
impuestos con tasa de 17 % (100-17=83). Dado que las utilidades absorbieron las pérdidas,
estos $17 se consideran un PPM del ejercicio 2010 y como durante el 2011 no hubo utilidades,
podría pedirse su devolución.
2. Utilidades futuras.
Habiendo pérdidas de arrastre, estas pérdidas pueden imputarse a las utilidades que haya en
el período.
Ejemplo:
- Desde el período 2010 la empresa presenta pérdidas por $100.
- En el período 2011 la empresa presenta utilidades por $100.
Este contribuyente no tendría utilidades el período 2003, por lo que no tendrá obligación de
pagar impuesto de 1ª Categoría en el período 2003.
Las empresas que sufran cambio de propiedad (Terminen de adquirir o adquieran a lo menos
el 50%) no pueden usar las pérdidas originadas con anterioridad, para imputar a ingresos
futuros, siempre y cuando además del cambio de propiedad ocurra (Ley 19.738 19.06.01):
i) Haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto dentro del periodo de 12 meses
anteriores y 12 meses posteriores al cambio de propiedad, salvo que mantenga su giro
principal.
ii) Al momento del cambio, no cuente con bienes de capital u otros activos propios suficientes
o de una magnitud que permita el desarrollo de una actividad o proporcional a la adquisición
de los derechos.
iii) Pase a obtener sólo ingresos por participación de otras sociedades o reinversión.
Estas regulaciones no rigen para empresas relacionadas conforme a la Ley 18.045, Art
100. (Circular 65/ 2001).
37
- Créditos incobrables:
Art. 31 Nº 4 LIR. “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”
La ley exige “que se hayan castigado durante el año”, que “se hayan contabilizado
oportunamente” y que “se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.
a. Que se hayan castigado durante el año, se refiere a que se hayan transformado en
incobrables en el período en que se descuentan.
b. Que se hayan contabilizado oportunamente, ya que el crédito debe incluirse como ingreso
una vez que se devenga.
c. Que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, dependerá de cada caso y, en
definitiva quedará a criterio del SII.
Cumpliendo con estos requisitos, el crédito que se contabilizó en su momento como ingreso,
se descontará como gasto al transformarse en incobrable.
Agotados prudencialmente todos los medios de cobro y contabilizados oportunamente.
- Circular Nº 13 de 1979 (Derogada por Circular Nº 24 de 2008)
- Circular Nº 24 y Nº 34 de 2008 (Vigentes)
Provenientes de gestiones comerciales.
- Incobrabilidad debe probarse
- Depreciación:
Art. 31 Nº 5 LIR. “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41”
Consiste en llevar a gasto el valor de adquisición de un bien del activo físico.
38
Para determinar la depreciación se debe tomar en cuenta dos factores: el valor de adquisición
y la vida útil del bien.
Por ejemplo, si una empresa textil compra una máquina de coser que vale $100 y conforme al
SII se determina que tiene una vida útil de 10 años, cada año se descontará por depreciación
$10 (reajustando debidamente el valor en cada ejercicio)
1°.- Depreciación ordinaria o normal:
Se establece según la vida útil del bien y cuya determinación corresponde al SII quien
fija pautas sobre la materia.
2°.- Depreciación especial:
Es la que determina el SII en relación a las condiciones de explotación del bien y a
solicitud del Sujeto pasivo.
3°.- Depreciación acelerada:
Es aquella que resulta de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos
nuevos o internados una vida útil equivalente a 1/3 de la fijada por el SII.
4°.- Depreciación extraordinaria:
La fija el Director Regional el cual puede modificar la vida útil de los bienes fijando un
régimen que tenga el carácter de excepcional (esto lo puede pedir el Sujeto pasivo y el comité
de inversiones extranjeras).
Requisitos para optar por el régimen de depreciación acelerada:
a. Que se trate de bienes nuevos o internados.
b. Que tengan una vida útil de más de 5 años.
Ejemplo:
La misma máquina de coser, se deprecia aceleradamente.
Valor de adquisición $100 y vida útil 10 años. Los 10 años se divide por 3 = 3,33 años, lo
aproximamos siempre hacia abajo = 3, y depreciamos la máquina en este tiempo.
El primer año se rebajan $33,3 el segundo $33,3 y el tercero $33,3 como gasto por
depreciación.
Cualquiera sea el régimen de depreciación, al final de ésta vida útil el activo se deja
contabilizado en “1 peso” no reajustable que deberá permanecer en la contabilidad hasta la
eliminación total del bien motivada por una venta, retiro, castigo u otra causa.
39
Activo Fijo Propio.
Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo fijo de la empresa.
a) Valorización de los bienes del Activo Fijo (33 Bis).
b) Depreciación Normal.
c) Depreciación Acelerada. (Ley 19.738/ 19.06.2001 y Circular 65 año
2001).
d) Bienes obsoletos.
e) Desaceleración (Circular 132/1975).
Activo Fijo Leasing Financiero.
a) Arrendador
b) Arrendatario
Financieramente: El Leasing Financiero es un Arriendo con opción de compra. El activo fijo
adquirido se registra bajo el rubro del activo fijo.
Tributariamente: El Leasing Financiero es un mero contrato de arriendo. El activo fijo para
efectos tributarios no forma parte del patrimonio del arrendatario. Dado que es un arriendo, el
pago de las cuotas se puede deducir como gasto tributario (inciso 1ª artículo 31 LIR).
Situación Lease Back
Contable:
1. Ajuste al valor de mercado del bien si el valor libro es superior (Pérdida).
2. La entrega del bien, genera un resultado diferido.
Tributario:
1. Ajuste al valor de mercado no es gasto tributario.
2. La entrega del bien, para efectos tributarios es una venta.
3. Cuando se produce la recepción del bien producto del retroarrendamiento, en todo lo
demás opera las normas del leasing, excepto 33 bis
40
- Remuneraciones:
ART. 31 Nº 6 “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio
de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia
de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital
sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y
socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario
individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el
monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (66 UF). En todo
caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como
gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a juicio de la Dirección
Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en
Chile.”
- Remuneraciones Obligatorias = Base devengada
- Remuneraciones Voluntarias = Base pagadas
- Gratificaciones y participaciones voluntarias = Base común - criterio uniforme
- Provisión de vacaciones = Deducible con el pago
41
- Sueldo socio = 66 UF
- Provisión Indemnización por años servicios.
- Becas de estudio:
Art. 31 N° 6 Bis “Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la
empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas
de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso,
el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad
equivalente a una y media UTA, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en
un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de
trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media UTA.”
Este gasto constituye la contrapartida del artículo 17 Nº 18
Tratamiento de las Becas de estudios (Circ. 40/2001).
- Donaciones:
ART. 31 N° 7 “Las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas….”
Artículo 46 Ley N° 3.063 Rentas Municipales (Dinero).
Artículo 69 de Ley N° 18.681 Donaciones Universitarias, (Dinero).
Artículo 8°, Ley N° 18.985, Donaciones Culturales, (Dinero o Especies).
Art 3°, Ley 19.247 Donaciones Educacionales, (Dinero).
Artículos 62 al 68, Ley 19.712 Donaciones Deportivas, (Dinero).
La posibilidad de deducir como gasto las donaciones tiene un propósito extra fiscal, cual es el
de fomentar las donaciones.
El inc. 1º se refiere en términos generales a donaciones que se hacen con fines educacionales,
y el inc. 2º a aquellas que se hacen en favor de otras instituciones, pero en todo caso no
pueden exceder:
42
Tope del 2% de la renta líquida de la empresa.
Tope de 1,6‰ (por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente
ejercicio.
Tope de 10% de la renta líquida imponible que son aquellos a las cuales se les aplica el artículo
47 de la ley de rentas municipales DL 3063.
Las donaciones hechas al fondo de reconstrucción nacional no tienen tope.
Estas donaciones no requieren del trámite de la insinuación.
Por otra parte, hay ciertas donaciones que gozan de un estatuto jurídico aún más beneficioso,
ya que pueden ser deducidas como créditos contra el impuesto de primera categoría. El
beneficio del crédito es mejor que el del gasto, porque cuando tengo un derecho a un crédito
lo imputo directamente contra el impuesto, en cambio cuando se deduce como gasto sólo se
deduce la base imponible.
LIMITE GLOBAL ABSOLUTO DE DONACIONES (Art. 10°, Ley 19.885, circular N°
55/2003).
5% de la R.L.I.
El tope de 5% sustituye a todos los límites particulares que establecen las demás leyes a que se
refiere el citado Artículo 10. Dicho límite no será aplicable a las donaciones con “Fines
Políticos”.
Determinación del 5% de la R.L.I.
A) Se agregarán a excepción de las donaciones con fines sociales (en la medida que se hayan
contabilizado como gasto) a la R.L.I..”
B) Luego de determinado dicho límite se deberá realizar el siguiente análisis:
Donaciones efectuadas < = 5%
Donaciones efectuadas > 5%
43
Si las Donaciones son menores o iguales que el 5% de la RLI podrá rebajar la cantidad
efectivamente donada, en la forma que determine la Ley especifica, que regule a las
donaciones efectuadas
Si las Donaciones son mayores que el 5% de la RLI podrá utilizar el beneficio que corresponda
según la Ley específica que regule las donaciones que ha efectuado, pero sólo hasta el monto
de las donaciones que no exceda de dicho 5%.
Si las Donaciones son mayores que el 5% de la RLI
Si el contribuyente hubiere efectuado donaciones que le permitan rebajar una parte de ella
como crédito y la otra como gasto y, por otro lado, efectúa donaciones que de acuerdo a la ley
respectiva sólo pueden ser rebajadas como gasto, deberá determinar en primer lugar la
proporción que, en el total de donaciones, representan unas y otras y ese porcentaje lo
aplicará sobre el monto de las donaciones que equivalgan al 5%. Luego se determinará el
régimen de acuerdo a la Ley específica de cada donación.
En el caso de Pérdida Tributaria, las donaciones se convierten en un Gasto Rechazado de los
que se refiere el Art. 33 N° 1 de la LIR y afectos al Art. 21 de la LIR, salvo en las situaciones
expuestas en Circular 59/2003 (Art. 69 de la Ley 18.681 y Art. 31 N°7 de la Ley de la.
- Reajustes y diferencias de cambio:
ART. 31 Nº 8 “Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos
destinados al giro del negocio o empresa incluso los originados en la adquisición de bienes del
activo inmovilizado y realizable.”
Aquí el legislador se refiere a operaciones que se hacen en moneda extranjera.
No es gasto aceptado los reajustes y diferencias de cambio originados en la adquisición o
inversión en bienes corporales o incorporales cuyos beneficios no constituyen renta o se
eximen del impuesto de primera categoría en virtud de la propia LIR o de alguna otra ley
especial. Tampoco son aceptados como gasto los reajustes de impuestos morosos.
44
- GASTOS ORGANIZACIÓN Y PUESTA MARCHA
ART. 31 Nº 9 “Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser
amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que
se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de
su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los
gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar
determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o prorrogable, los gastos
de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la
existencia legal de la empresa.”
Estos son los gastos en que se incurre cuando la empresa entra en funcionamiento.
Corresponde a los gastos iniciales realizados para lograr la creación de la empresa y puesta en
funcionamiento de la empresa.
Estos costos no son un gasto financiero del ejercicio de inicio de actividades de la empresa,
sino más bien, se relacionan incluso con los futuros resultados que podría eventualmente
generar la empresa
Análisis Tributario:
Se puede amortizar desde 1 a 6 años, excepto en el caso que la duración de la empresa sea por
una cantidad menor de años. En el evento en que la empresa realice gastos de organización y
puesta marcha antes de la entrada normal en funcionamiento, dichos gastos comenzarán a
amortizar desde el momento que se generen ingresos del giro.
Es decir, se pueden descontar desde el año en que se generaron o desde que la empresa
comienza a tener ingresos (hasta 6 años). Esto es una alteración de la regla general respecto
del descuento de gastos.
- PROMOCION:
ART. 31 Nº 10 “Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos
nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos
45
hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos
gastos.”
Los gastos de promoción de nuevas líneas de producto contablemente representan un gasto
del ejercicio.
Tributariamente, el contribuyente lo puede reconocer como gasto tributario del ejercicio o
prorratear éste en un plazo de hasta 3 años contados desde que se generé dicho desembolso
- INVESTIGACION CIENTIFICA:
ART. 31 Nº 11 “Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la
empresa aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser
deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos.”
Según el BT Nº 22 los Gastos de Investigación y Desarrollo deben ser reconocidos como gasto
financiero del ejercicio en que estos son realizados, los cuales deberán ser revelados en notas
a los estados financieros.
Tributariamente, el contribuyente lo puede reconocer como gasto tributario del ejercicio o
prorratear éste en un plazo de hasta 6 años contados desde que se generé dicho desembolso.
- ROYALTY AL EXTERIOR:
ART. 31 N° 12 “Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inc. 1º
del art. 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del
giro, en el respectivo ejercicio.”
El art. 59 es el que se refiere al pago que se hace al exterior por concepto de regalías o royalty.
El legislador establece un tope:
Tope: máximo 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio,
porque normalmente se trata de empresas relacionadas, por ejemplo, si se paga un royalty a la
casa matriz en el fondo se están remesando utilidades, lo que conviene hacerlo porque el pago
46
se deduce como gasto y va a disminuir el impuesto de primera categoría de la sociedad
chilena.
No Aplica Tope:
a) En el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario de la renta no exista o no
haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro.
b) Cuando en el país del beneficiario de la renta, ésta se grava con impuesto a la renta con tasa
igual o superior al 30%
Orden de Imputación:
1) Remesas donde no hay relación
2) Remesas a países con tasa igual o superior al 30%
3) Remesas a relacionados tasa inferior al 30%.
AJUSTES Y CORRECCIÓN MONETARIA
Corrección Monetaria (Artículo 41 LIR)
Se realiza con objeto de corregir los efectos que la inflación ha de producir en el resultado del
ejercicio.
Antes los balances inicial y final se comparaban y se obtenía el resultado del ejercicio sin
considerar los efectos de la inflación. Desde el año 1977 se agrega, con el objeto de darle una
base real a la renta, el sistema de corrección monetaria del artículo 41.
La corrección se realiza en los términos del artículo 32 de LIR de acuerdo con los dispuesto en
el artículo 41 LIR.
El artículo 32 nos dice que la Corrección Monetaria aumentará o disminuirá la base imponible
dependiendo de que sea lo que se reajuste.
47
Elementos de corrección.
1. Porcentaje de variación I.P.C.
2. Costo de reposición
3. Variación tipo de cambio
4. Reajuste pactado
5. Valor de cotización
1. Disminuciones a la Renta Líquida .
Art. 32 Nº 1 “Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en
cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el
giro del negocio o empresa.”
a. Corrección monetaria del capital propio inicial y de sus aumentos.
Concepto de Capital Propio Inicial:
“...se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de
iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no
representen inversiones efectivas” (41 Nº1).
“El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del segundo mes
anterior al de la iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance…”
El capital propio inicial se reajusta de acuerdo a la variación del IPC con un mes de desfase,
esto es, de noviembre a noviembre de cada año.
“Los aumentos de capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del
balance.” (Art. 41 N° 1 inc. 2°)
48
Ejemplo: Si hay un aumento de capital el 5 de Abril, se reajusta conforme variación del IPC
entre el 31 de Marzo y el 30 de Noviembre.
Motivo de esta deducción.
Capital = $100.
Inflación = 10%
Capital propio reajustado = $110
Los $ 10 representan una pérdida para la renta líquida porque sigo teniendo $100 pero, por
efecto de la Corrección monetaria, en el balance tengo $110. Por lo que al actualizarlo se debe
deducir de la renta líquida ese reajuste, para así mantener el valor real del capital propio. Lo
mismo sucede con los aumentos de capital.
B.- Corrección monetaria de los pasivos reajustables o en moneda extranjera
(41 Nº4).
Los pasivos se reajustan de acuerdo a su respectiva cláusula de reajustabilidad, es decir,
podrían reajustarse por el IPC, UF, moneda extranjera.
Si el pasivo se reajusta, éste aumenta, por lo tanto, es lógico que se deduzca de las utilidades
pues estoy obligado a pagar más producto de la inflación.
2. Agregaciones a la renta líquida .
Art. 32 Nº 2 “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2 al 9 del artículo 41, a
menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida”.
a.- Corrección monetaria de las disminuciones del capital propio inicial.
Art. 41 Nº1 inciso 3º “Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se
reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice
entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance.”
49
La razón de esto es la misma que para los aumentos pero a la inversa. Si yo retiro $100 y hay
un IPC de 10% en el fondo mi retiro alcanza a $110 a fin de año, por lo que debe agregarse la
corrección monetaria.
b.- Corrección monetaria de los activos.
El reajuste de los activos debemos agregarlos a la renta líquida porque producen una utilidad,
aunque sea nominal.
Reajuste del activo fijo o inmovilizado.
Se reajusta igual que el activo físico inmovilizado (41 Nº1)
Reajuste del activo realizable.
Se reajusta según su costo de reposición, debiendo distinguir respecto de la época de
adquisición.
1. Durante el segundo semestre del ejercicio.
2. Durante el Primer semestre del ejercicio.
3. No hay adquisiciones en el ejercicio
4. Bienes importados
5. Bienes en proceso de elaboración.
1. Bienes adquiridos en el segundo semestre del ejercicio.
“Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su
mismo género, calidad o características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial
respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior
al precio más alto del citado ejercicio.” (41 Nº3 a))
2. Bienes adquiridos durante el primer semestre:
“Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su
mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial
respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados los citados
documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el IPC entre el
último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio correspondiente.”
50
3. Bienes adquiridos en ejercicios anteriores
“Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y
de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial
correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de
acuerdo con la variación experimentada por el IPC entre el último día del segundo mes anterior
al de iniciado el ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho
ejercicio.” (41 Nº3 c))
4. Bienes importados.
El costo de reposición es el valor de la última importación, no importando si es más barato o
más caro.
Si las adquisiciones se verificaron sólo en el primer semestre, su costo de reposición será
equivalente al valor de la última importación reajustado por el tipo de cambio del segundo
semestre.
Si no se adquirieron durante el primero ni en el segundo semestre, hay que tomar el valor que
tenía el bien en el último ejercicio y eso ajustarlo de acuerdo al tipo de cambio del ejercicio.
(41 Nº3 c))
5. Bienes en proceso de elaboración.
El costo de reposición de la mano de obra se determina por el valor que tenga en el último mes
de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
El valor de la materia prima se determina de acuerdo a las reglas ya vistas.
RENTA LIQUIDA AJUSTADA
Una vez reajustados los activos pasivos y el capital tenemos la renta líquida ajustada. A la renta
líquida ajustada hay que hacerle unos ajustes finales y así tendremos la base imponible de
Primera Categoría
51
AGREGADOS Y DEDUCCIONES ART. 33 LIR
AJUSTES DEL ARTÍCULO 33
Una vez agregada y deducida la corrección monetaria tanto del capital propio como de los
activos y pasivos tenemos la renta líquida corregida.
Luego procede realizar los agregados y deducciones del artículo 33 de la LIR para obtener la
Renta Líquida Imponible.
El artículo 33 nos obliga a hacer nuevas agregaciones o deducciones a la renta líquida ajustada
en la medida en que haya habido agregaciones o deducciones indebidas en etapas anteriores
de determinación de la renta
1. Agregados.
Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años.
Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente.
Porque el retiro no se deducen toda vez que no son ni costo ni gasto.
Salvo sueldo empresarial inciso tercero N° 6 Art. 31
Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo
de los bienes citados.
Estas sumas sólo son deducibles a través de la depreciación.
Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta
o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o
rentas originan.
Porque al no estar afectos a impuesto de primera categoría no se pueden deducir las
cantidades que las originaron.
Las cantidades cuya deducción no autoriza el art. 31 o que se rebajen en exceso de
las márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
52
Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen
a las siguientes personas:
1. Señaladas en el inc. 2º del Nº 6 del art. 31
2. Accionistas de S.A. cerradas o a accionistas de S.A. abiertas dueños del 10% o
más de las acciones
3. Al empresario individual o socios de sociedades de personas y
4. A personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa.
Cuando habla del 31 Nº 6 se refiere a personas que hubieren podido influir en la
determinación del monto de las remuneraciones, excediendo los márgenes normales del cargo
o función
Beneficios:
1. Uso o goce no necesario para producir la renta de bienes a título gratuito o avaluados en un
valor inferior al costo.
2. Condonación total o parcial de deudas.
3. Exceso de intereses pagados.
4. Arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados.
5. Acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar.
Reajustabilidad de los agregados:
Las partidas rechazadas que representan un desembolso en dinero o especies deben ser
agregadas reajustadas, según V.I.P.C., ocurrida desde la fecha del desembolso
2. Deducciones.
Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el
contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera
del país, aun cuando se hayan constituido con arreglos a las leyes chilenas.
Esta es una renta exenta en la empresa que recibe el dividendo, ya que la empresa que generó
la utilidad ya pagó el impuesto.
Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas.
Las rentas efectivas obtenidas en actividades amparadas por un régimen de régimen
de presunciones
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TASA Y CRÉDITOS
BASE IMPONIBLE
Después de realizadas estas agregaciones y deducciones tenemos la base imponible de
primera categoría a la que se le aplica la alícuota del 20%, lo que arroja el impuesto bruto
teórico.
LOS CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
Los créditos son cantidades que la ley permite deducir del impuesto determinado para
determinar la cantidad líquida a pagar por concepto de impuesto de Primera Categoría y que,
generalmente, están supeditados a fines extrafiscales.
Son, entre otros, los siguientes:
1. Por adquisición de activo fijo (33bis).
2. El impuesto territorial (20).
3. Ciertas donaciones:
a. A Universidades e institutos profesionales estatales y particulares (Ley 18.681)
b. A las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro dedicados a la investigación, desarrollo y
difusión de la cultura y del arte, es decir, las donaciones con fines culturales (ley 18.985).
c. Donaciones con fines educacionales (ley 19.247)
4. Créditos Sence por capacitación de trabajadores (DL 1446 de 1976).
5. Impuestos pagados en el extranjero (41A, 41 B, 41C y 41D).
6. Créditos por rentas de Zonas Francas.
7. Créditos por 1a Categoría, Art. 14 bis.
8. Créditos inversiones ley Austral.
9. Créditos inversiones en el exterior
54
IMPUESTO UNICO DEL ART. 21
No debemos olvidar que para poder rebajar un gasto, este tenía que cumplir con una serie
de requisitos:
1. Deben ser necesarios para producir la renta.
2. No deben haber sido rebajados previamente como costos.
3. El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe haber incurrido efectivamente en el
gasto, lo que implica que este debe encontrarse adeudado o pagado.
4. El gasto debe justificarse fehacientemente ante el SII.
5. Debe tratarse de un gasto relacionado con el giro de la empresa o negocio.
6. No debe tratarse de un gasto de los que la ley declara como no deducibles
Si no cumple con los requisitos que recién enunciamos, no podrá rebajarse como gasto (pues
no será gasto necesario) y, en caso de rebajarse, este “gasto” será no aceptado.
Ahora bien, el Art. 21 de la LIR trata de ciertos gastos no aceptados –gastos rechazados- como
rebajas de las utilidades que son la base para calcular el impuesto a la renta de primera
categoría, que determinen los contribuyentes obligados a tributar sobre la base de renta
efectiva demostrada según contabilidad completa.
Además, es este mismo artículo el que considera retirados estos gastos rechazados por los
socios de sociedades de personas, debiendo formar parte de sus bases imponibles de global
complementario o adicional, según sea el caso.
Finalmente, para el caso de las sociedades anónimas, se establece un impuesto con tasa del 35
% en carácter de único el que no tendrá el carácter de impuesto de categoría. Ley 20.630.-
(24.09.12)
Contribuyentes afectos a este impuesto.
A. Primer grupo .
Socios de sociedades de personas, sean de responsabilidad limitada o sociedades
colectivas.
Empresario Individual, EIRL, Socio gestor de una sociedad en comandita por acciones.
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B. Segundo Grupo.
Sociedades anónimas abiertas o cerradas
Participe en una sociedad en comandita por acciones
Agencia de SA extranjeras
Sociedades por acciones
Actualmente, con la Ley N° 20.630.- se unifica el régimen aplicable.
Tratamiento Tributario gastos rechazados primer grupo
Tiene dos connotaciones.
a. A nivel de empresa.
Este gasto no es aceptado como rebaja de la base imponible, razón por la que se
afectará con el impuesto de único
a. A nivel de impuesto final
Este gasto rechazado tiene incidencia en el impuesto global complementario ya que
forma parte de su base imponible Art. 54 N° 1, inciso 3°.
Tiene crédito de 1° Categoría
Se aplica en caso de pérdida
Se incrementa en un 10%
A nivel de empresa.
No todos los gastos no aceptados son rechazados –afectos al artículo 21-, dado que la ley
señala a los siguientes:
1.- Partidas del Art. 33 N° 1 que impliquen retiros de especies o cantidades representativas de
erogaciones de efectivos, siempre que no hayan imputados al costo de algunos activos,
situación esta última que no involucra un gasto propiamente tal.
Casos
a.- Remuneraciones a cónyuge e hijos menores.
b.- Retiros en dinero o en especies realizados por los socios
Caso curioso pues estos retiros contablemente no se llevan a resultados
56
c. Las mejoras permanentes y otras erogaciones que aumenten la vida útil de los bienes del
activo fijo, como también otros conceptos que se incluyan en los costos de los bienes.
Razón esta partida se deduce como depreciación.
d. Gastos, costos o erogaciones que no generen ingresos afectos a primera categoría.
e. Desembolsos relacionados con activos registrados en la contabilidad de la unidades
generadoras de las rentas, cuyo usufructo es utilizado por los socios.
f. Gastos que no cumplen con los requisitos para ser considerados gastos Art. 31
2.- Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17,
número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se
determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del
Código Tributario, según corresponda, y
3.- Las cantidades que las sociedades anónimas destinen a la adquisición de acciones de su
propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A, de la ley N° 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, cuando no las hayan enajenado dentro del plazo que establece el
artículo 27 C, de la misma ley. Tales cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del
Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquel en que se efectuó la
adquisición y el mes anterior al de cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas
acciones.
A nivel de impuesto final
1. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario
individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad
respectiva.
En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por
el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas.
Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan
beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra
57
persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N° 18.045,
sobre Mercado de Valores.
Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible
determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán
con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que
posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.
2. Préstamos realizados a favor de los dueños.
Estos préstamos se consideran retiros por SII (fundadamente),
Se rebaja lo pagado
Solo aplica a contribuyente global o adicional, excepto accionistas SA Abierta
3.- El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.
se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del
bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio o el monto equivalente
a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor,
El 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces,
En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de
derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%.
Cuando el uso o goce de un mismo bien, se haya concedido simultáneamente a más de
un socio o accionista y no sea posible determinar la proporción del beneficio que
corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará distribuyéndose en proporción
al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa
o sociedad respectiva.
En caso que el uso o goce se haya conferido por un período inferior al año comercial
respectivo, circunstancia que deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser
considerado para efectos del cálculo de los impuestos
En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicará
la tributación establecida en este inciso tercero, al beneficio que represente el uso o
goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios.
58
Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio que represente el uso o goce de los
bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros
bienes por éste, si no fuere habitual.
En caso que dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto establecido en el inciso
primero de este artículo, que será de cargo de la empresa o sociedad propietaria y el
beneficio por dicho uso se calculará conforme a las reglas precedentes
Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores, podrán
rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o
goce del bien, aplicándose a la diferencia la tributación establecida en este inciso
tercero
4. En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada
por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la tributación de este inciso al
propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma.
Para la aplicación de la tributación establecida en el inciso anterior , se considerará
que el préstamo se ha efectuado, el beneficio se ha conferido o se han garantizado
obligaciones al propietario, socio o accionista, según sea el caso, cuando dichas
cantidades tengan como deudor del préstamo, beneficiario o sujeto cuyas deudas se
han garantizado, a sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente, o bien,
a cualquier persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la
ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y se determine que el beneficiario final de
los préstamos y garantías es el propietario, socio o accionista respectivo
Partidas no afectas al Art. 21
1.- Gastos anticipados.
2.- El impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del
número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados;
3.- Intereses, reajustes y multas pagadas al Fisco, Municipalidades y organismos públicos
creados por ley.
59
4.- Pagos por Royalties en la parte que no sean deducibles como gastos..
5.- Pagos por patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos.
GANANCIAS DE CAPITAL
TRIBUTACIÓN GANANCIAS DE CAPITAL (ART. 17 N° 8 DE LA LIR)
Contribuyentes
Personas naturales o jurídicas que hayan obtenido rentas de fuente chilena provenientes de
las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, afectos al
impuesto de primera categoría.
Son contribuyentes en calidad de impuesto único a la renta, aquellos que cumplen con los
requisitos que exige dicha disposición legal para quedar sujetos a la referida forma de
imposición.
Rentas que se afectan
Los ingresos que se afectan con dicho tributo son:
1. Aquellos de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se refieren las letras
a), c), d), e), h) y j) del artículo 17 N° 8 de la LIR
2. Tales operaciones no sean el resultado de negociaciones realizadas habitualmente por
el contribuyente
3. El enajenante de los bienes a que se refieren las letras anteriores, no los ceda a una
persona con la cual se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso
cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR, norma que dispone lo siguiente:
“Tratándose del Mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d),
h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el Mayor valor que
60
exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera categoría, global
complementario o adicional, según corresponda
Requisitos.
A su vez, respecto de tales operaciones debe darse cumplimiento a todos los requisitos o
condiciones exigidos para cada una de ellas, según las letras del N° 8 del artículo 17 que las
contienen, y que corresponden al siguiente detalle:
1. Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la
fecha de su adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo igual o superior a un año
(Art. 17 Nº 8, letra a).
2. Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo de
empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría (Art. 17 Nº 8, letra c).
3. Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría (Art. 17 Nº 8,
letra d).
4. Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial debe ser
efectuada por el autor o inventor (Art. 17 Nº 8, letra e).
5. Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en una
sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, debe cumplir las condiciones que
estipula la ley en sus incisos 1º y 2º la letra h) del Nº 8 del Art. 17, y
6. Enajenación no habitual de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j).
Determinación de las rentas
1. Las rentas se determinan deduciendo del valor de enajenación, según el respectivo contrato
o documento que acredite la operación, el valor de adquisición del bien respectivo, actualizado
éste último por la IPC existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el
último día del mes anterior al de su enajenación.
61
En el caso de personas naturales que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas, no es
procedente rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones;
esta deducción sólo procede con contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus
ingresos afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas
establecido en los artículos N° 29 al 33 de la Ley de la Renta.
2. Los contribuyentes no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera categoría
mediante contabilidad (por ejemplo: los sujetos a rentas presuntas conforme a los artículos 20
Nº 1, letras b) y d), 34 Nº 1 y 34 bis Nºs 2 y 3; los pequeños contribuyentes del Art. 22 y los
trabajadores dependientes e independientes del Art. 42 Nºs. 1 y 2), y que realicen las
operaciones referidas anteriormente, afectas al impuesto único de Primera categoría, podrán
compensar entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos de la celebración de tales
negociaciones, dado que dicha tributación recae sobre las rentas constituidas por el Mayor
valor que se determina por el conjunto de ellas.
Para los efectos de esta compensación, tanto los beneficios obtenidos como las pérdidas
determinadas de acuerdo a lo antes señalado, deberán reajustarse previamente al 31 de
Diciembre del año comercial que corresponda.
Créditos.
No procede ninguno, excepto los PPM (Pago Provisional Mensual) voluntarios que haya
efectuado el contribuyente para solucionar dicho tributo.
OBLIGACIONES ACCESORIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Fecha de declaración. Los contribuyentes afectos a dicho tributo, deben efectuar una
declaración en el mes de Abril de cada año, independiente de su domicilio o residencia.
Si el contribuyente no tiene residencia ni domicilio en Chile, el pagador de la renta debe
efectuar una retención de impuesto, ya sea, con tasa de 5% ó 17%, según se trate del impuesto
definitivo o no (Art. 17 de la LIR).
Contribuyentes exentos del impuesto único primera categoría
1. Los contribuyentes no obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría
mediante contabilidad, que obtengan rentas afectas al impuesto único de primera categoría,
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cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea igual o inferior a 10 UTA
al 31 de Diciembre del año respectivo (inciso tercero del Nº 8 del Art. 17 de la LIR).
Cabe expresar que esta exención es una liberación de "límite exento", lo cual significa
que, mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados, en su conjunto, no
exceda del monto antes indicado, gozan de la exención de impuesto mencionada,
quedando afecta al impuesto único de primera categoría la totalidad de las referidas
rentas, cuando su monto supere o exceda el límite referido precedentemente.
Esquema de la tributación de las ganancias de capital establecidas en el número 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta.
1. Enajenación de acciones de S.A.
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación Habitual Art. 18 .
b. Operación No habitual Art. 18
1. Antes de un año .2. Después de un año .
3. Adquiridas antes del 31.01.84 .
c. A empresas relacionadas
1. Enajenación de acciones de S.A.
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación Habitual Art. 18 .
b. Operación No habitual Art. 18
1. Antes de un año .2. Después de un año .
3. Adquiridas antes del 31.01.84 .
c. A empresas relacionadas
2. Enajenación de Bienes Raíces
Tipo de Operación Realizada
Régimen Tributario
Ingreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación Habitual Art. 18 b. Operación No habitual Art. 18
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva
c. A empresas relacionadas
2. Enajenación de Bienes Raíces
Tipo de Operación Realizada
Régimen Tributario
Ingreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación Habitual Art. 18 b. Operación No habitual Art. 18
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva
c. A empresas relacionadas
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3. Enajenación de Pertenencias Mineras
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación habitual Art. 18 b. Operación no habitual
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva c. A empresas relacionadas
3. Enajenación de Pertenencias Mineras
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación habitual Art. 18 b. Operación no habitual
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva c. A empresas relacionadas
4. Enajenación de Derechos de Agua
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación habitual Art. 18 b. Operación no habitual
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva c. A empresas relacionadas
4. Enajenación de Derechos de Agua
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operación habitual Art. 18 b. Operación no habitual
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva c. A empresas relacionadas
5. Enajenación de Derecho Propiedad Intelectual o Industrial
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales
b. Operaciones no habituales
6. Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más Herederos de estos, o de los cesionarios de ellos
7. Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal y en favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos o de los cesionarios de ellos.
5. Enajenación de Derecho Propiedad Intelectual o Industrial
Tipo de Operación Realizada
Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales
b. Operaciones no habituales
6. Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más Herederos de estos, o de los cesionarios de ellos
7. Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal y en favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos o de los cesionarios de ellos.
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8. Enajenación de Acciones y Derechos en Soc. Legal Minera o Contractual Minera no S.A.
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales o no
1. Si enajenante o empresa declara la renta efectiva de 1ª categoría.
2. Si enajenante o empresa no declara la renta efectiva 1ª categoría.
b. Enajenación a empresas relacionadas
8. Enajenación de Acciones y Derechos en Soc. Legal Minera o Contractual Minera no S.A.
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales o no
1. Si enajenante o empresa declara la renta efectiva de 1ª categoría.
2. Si enajenante o empresa no declara la renta efectiva 1ª categoría.
b. Enajenación a empresas relacionadas
9. Enajenación derechos o cuotas respecto de Bs. Rs. poseídos en comunidad
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales según Art.18 LIR
b. Operaciones no habituales
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva c. A empresas relacionadas
9. Enajenación derechos o cuotas respecto de Bs. Rs. poseídos en comunidad
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales según Art.18 LIR
b. Operaciones no habituales
1. Activo empresa renta efectiva 2. No activo empresa renta efectiva c. A empresas relacionadas
10. Enajenación de bonos y debentures
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales Art. 18 b. Operaciones no habituales c. A empresas relacionadas
10. Enajenación de bonos y debentures
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Operaciones habituales Art. 18 b. Operaciones no habituales c. A empresas relacionadas
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11. Enajenación vehículo transporte de pasajeros o carga ajena
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Enajenación del único vehículo de transporte de pasajero o carga ajena, de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.
b. Enajenación a empresas relacionadas
12. Enajenación ocasional de Bienes Muebles de uso Personal del Contribuyente o de algunos o todos los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
11. Enajenación vehículo transporte de pasajeros o carga ajena
Tipo de Operación Realizada Régimen TributarioIngreso No Renta Impuesto Único 1° Cat. Régimen Gral.
a. Enajenación del único vehículo de transporte de pasajero o carga ajena, de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos.
b. Enajenación a empresas relacionadas
12. Enajenación ocasional de Bienes Muebles de uso Personal del Contribuyente o de algunos o todos los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
TRIBUTACION DE LOS PROPIETARIOS DE UNA EMPRESA: Artículo 14 LIR
La Tributación de la primera categoría, en sí misma, constituye solo una primera fase en la
recaudación fiscal del impuesto a la renta.
El impuesto de primera categoría asegura una entrada regular de recursos al Fisco, pero,
debemos recordar que el impuesto de primera categoría pagado será un crédito contra el
66
impuesto final del contribuyente persona natural por lo que resulta sumamente importante
saber como va a repercutir en este contribuyente final la carga impositiva.
Art. 14 LIR
Letra A Contribuyente obligado a declarar según contabilidad
N° 1 empresas individuales, contribuyentes art. 58 N° 1, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedad en comandita por acciones
a) Tributación de los retiros o remesas
b) Retiros en exceso
c) Reinversión
N° 2 Accionistas S.A. y comandita por acciones
FUT
Letra B otros contribuyentes
1. Contribuyentes que determinan rentas de primera categoría sin contabilidad
completa
2. Contribuyentes que determinan sus rentas conforme a presunciones
A. Contribuyentes están obligados a declarar según contabilidad completa (14 letra A).
1. Empresas individuales, contribuyentes art. 58 N° 1, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedad en comandita por acciones
Respecto de ellos hay que considerar el hecho de que van a tributar en base a las rentas reales
que obtenga la empresa a medida que vayan retirando las utilidades generadas por la
empresa, ya que en ese momento están efectivamente incrementando SU patrimonio.
Para determinar las utilidades de la empresa se va a emplear dos registros contables llevados
de manera conjunta pero separada, en base a los cuales se determinará si los contribuyentes
67
están retirando capital o utilidades: el FUT (14 letra A Nº3 letra a)) y el FUNT (14 letra A Nº3
letra b)) .
El FUT (Fondo de Utilidades Tributables) es un registro en que se va anotando el resultado
anual de la empresa y que se compone de diversas partidas señaladas en el artículo 14 letra A
Nº 3 letra a) y que, en definitiva, va a ir señalando si la empresa ha tenido utilidades o pérdidas
y el monto que se ha pagado por impuestos respecto de dichas utilidades, en de cada uno de
los ejercicios de la empresa.
Composición del FUT (14 letra A Nº3 a):
Renta líquida imponible o pérdida tributaria del ejercicio.
Rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas
Participaciones sociales y dividendos percibidos.
Todos los demás ingresos, utilidades o beneficios percibidos o devengados que
sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a impuesto
global complementario o adicional cuando se retiren o distribuyan.
Se deducen los Gastos Rechazados del período.
Se deducen o adicionan los remanentes de utilidades o pérdidas de ejercicios
anteriores debidamente reajustados
Al término del período se deducen los retiros o distribuciones efectuados en el
mismo período, también debidamente reajustados conforme al 41 Nº1 inciso
primero.
Composición del FUNT (14 letra A Nº 3 letra b):
Cantidades no constitutivas de renta y rentas exentas de impuestos finales percibidas.
Remanente de la partida anterior de ejercicios anteriores, reajustado por IPC
entre el 30 de Noviembre del ejercicio anterior y el 30 de Noviembre del
ejercicio actual.
Es importante destacar que el FUT y el FUNT conforman un mismo registro, pero se
llevan separados.
68
En las sociedades de personas, los dueños, para hacer uso de las utilidades de la empresa
deben retirarlas.
A final de año, puede ser que la empresa tenga utilidades o pérdidas. En cualquiera de los dos
casos los dueños pueden retirar dinero de la empresa, pero, para efectos del pago de impuesto
a la renta, las cantidades que retiren de la empresa sólo pagarán impuesto en tanto
constituyan “renta”, y para ello debe de haber habido utilidades en el ejercicio.
Si no hay utilidades, se estaría retirando capital, por lo que el dueño no paga impuestos en ese
ejercicio, sino que suspende su tributación, dejándola para los siguientes ejercicios. En
definitiva está haciendo el retiro a cuenta de rentas futuras, debiendo pagar el impuesto en la
medida que estas rentas se generen.
Si hay Utilidades, entran en juego el FUT y el FUNT, ya que el artículo 14 nos señala un orden
en que debemos ir imputando los retiros a utilidades.
El Artículo 14 letra A Nº 3 letra d) nos dice que lo que retiren los dueños de la empresa lo
harán con cargo del FUT, y dentro de esta partida las utilidades tributables más antiguas previo
a las mas nuevas.
Una vez que no hay Utilidades Tributables el retiro se imputa a las cantidades no gravadas o
exentas de impuestos finales (FUNT) y ya más allá de ello se retira capital, por lo que se
suspende la Tributación respecto de las cantidades retiradas en exceso del FUT (Utilidades
Tributables y No Tributables).
Si hay devolución de capital se debe verificar si hubo capitalización de
utilidades Art. 17 N° 6.
2. Accionistas de S.A. y en comandita por acciones.
Al hablar de sociedades de Capital nos referimos a las Sociedades Anónimas o a las Sociedades
en Comandita Por Acciones respecto de sus accionistas.
69
En dichas sociedades, los dueños (accionistas) tributan en base a las distribuciones de
utilidades que hagan dichas sociedades, engrosando estas sumas la base imponible de su
impuesto final (14 letra A Nº2).
El FUT no produce el efecto de suspender la Tributación, ya que aquí no cabe hablar de retiros,
sino de distribución utilidades y, únicamente, permite saber a cuanto asciende el crédito
asociado a la distribución de utilidades que corresponda (14 letra A Nº3 letra c)).
B. Otros contribuyentes (14 letra B).
1. Sujetos pasivos que pueden declarar sus rentas sin contabilidad completa (Art. 14 letra B
N°1).
En este caso, las rentas de primera categoría así como toda otra que se perciba o devengue
por la empresa, incluyendo participaciones que se perciban o devenguen de empresas que
determinen en igual forma su renta imponible, gravarán el impuesto final del socio, accionista
o contribuyente en el ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.
El sistema de Tributación de estos contribuyentes está determinado en el
artículo 14 bis de la LIR y se refiere al sistema de Tributación simplificada a que
se puede optar determinados contribuyentes en algunos casos, bajo ciertos
presupuestos y reglas establecidas en el referido artículo.
2. Sujetos pasivos de primera categoría que determinan sus rentas en base a presunciones
(Art. 14 letra B N°2).
Están en esta situación las rentas del 20 Nº 1, 34 y 34bis, relativas a rentas de bienes raíces, de
la actividad minera y del transporte terrestre.
Respecto de los dueños de empresas que determinen sus rentas en base a
presunciones, estas gravarán los impuestos finales de los socios, y, en el caso
de sociedades de personas, se entenderán retiradas las utilidades de dichas
empresas por los empresarios, en el ejercicio correspondiente, en proporción
a la participación social que les corresponda.
70
IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA
1 .- Impuesto único a los trabajadores.
2 .- Impuestos que afectan a los trabajadores independientes.
3 .- Impuestos que afectan a directores y consejeros de S.A.
IMPUESTO ÚNICO A LOS TRABAJADORES
Son rentas de Segunda categoría aquellas que para su obtención, el elemento predominante es
el trabajo.
El impuesto único de segunda categoría grava las rentas cuya fuente es el trabajo, siempre que
la prestación de servicios se realice bajo un vínculo de dependencia y subordinación con un
empleador (Contrato de Trabajo)
Características
Puede tener características de único (Reliquidación)
Es un impuesto progresivo
La progresión se aplica por tramos
Es un impuesto de declaración y pago mensual.
Hecho Gravado
Rentas provenientes del trabajo dependiente
Pensiones y montepíos de fuente chilena.
Contribuyentes afectos.
1.- Los trabajadores dependientes vinculados con sus empleadores mediante un contrato de
trabajo.
2.- Pensionados y montepiados.
Contribuyentes exentos
Los trabajadores dependientes que perciban una renta mensual que no exceda de 13,5 UTM
71
Tipo de rentas
Art. 42 N° 1 “sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y
cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por
servicios personales, montepíos, pensiones y cantidades percibidas por conceptos de gastos de
representación.”
Existen otros concepto que se agregan: Regalías en dinero o especies, asignaciones de
caja, asignaciones de maquina, asignaciones de matrimonio y premios de natalidad,
asignaciones de estudio, etc.
Base Imponible 42 LIR
Suma total de las remuneraciones y, en su caso, de las pensiones o montepíos.
De esta suma debemos deducir:
Cotizaciones previsionales obligatorias.
Cantidades percibidas que constituyan Ingresos No Renta.
Demás descuentos autorizados por leyes especiales.
Dividendos hipotecarios adquisición viviendas DF 2 de 1964 (compras entre 1999 y
2001)
Intereses hipotecarios Art. 55 Bis (comunidad)
Topes (1 a 90; 90 a 150 y más de 150 UTA)
Depósitos en APV o Cotizaciones Voluntarias (Art. 42 bis).
Forma mensual: se deduce de la base mensual tope 50 UF
Forma anual: Se debe reliquidar con tope 600 UF
Obligaciones accesorias.
1. Si percibe rentas -distintas a los sueldos- afectas al impuesto global complementario,
debe hacer declaración anual de impuesto y agregar a la base imponible de global
todas las rentas de segunda categoría percibidas en el ejercicio.
2. El empleador habilitado o pagador debe informar, mediante certificado, a los
trabajadores tanto de los sueldos como del impuesto único retenido.
72
MONTO DE CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA
Períodos Monto de la renta líquida imponible Factor
Cantidad a rebajar (No
incluye crédito 10% de 1 UTM
derogado por N°3 Art. Único Ley N° 19.753, D.O.
28.09.2001)
Tasa de Impuesto
Efectiva, máxima por cada tramo
de Renta
MENSUAL Desde Hasta
-.- 534.195,00 0,00 -.- Exento
534.195,01 1.187.100,00 0,05 26.709,75 3%
1.187.100,01 1.978.500,00 0,10 86.064,75 6%
1.978.500,01 2.769.900,00 0,15 184.989,75 8%
2.769.900,01 3.561.300,00 0,25 461.979,75 12%
3.561.300,01 4.748.400,00 0,32 711.270,75 17%
4.748.400,01 5.935.500,00 0,37 948.690,75 21%
5.935.500,01 Y MAS 0,40 1.126.755,75 MAS DE 21%
MONTO DE CÁLCULO DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA
Períodos Monto de la renta líquida imponible Factor
Cantidad a rebajar (No
incluye crédito 10% de 1 UTM
derogado por N°3 Art. Único Ley N° 19.753, D.O.
28.09.2001)
Tasa de Impuesto
Efectiva, máxima por cada tramo
de Renta
MENSUAL Desde Hasta
-.- 534.195,00 0,00 -.- Exento
534.195,01 1.187.100,00 0,05 26.709,75 3%
1.187.100,01 1.978.500,00 0,10 86.064,75 6%
1.978.500,01 2.769.900,00 0,15 184.989,75 8%
2.769.900,01 3.561.300,00 0,25 461.979,75 12%
3.561.300,01 4.748.400,00 0,32 711.270,75 17%
4.748.400,01 5.935.500,00 0,37 948.690,75 21%
5.935.500,01 Y MAS 0,40 1.126.755,75 MAS DE 21%
Declaración y pago
En virtud del articulo 58 del Código del Trabajo y el articulo 74 N°1 de la ley de Impuesto a la
Renta, quien tiene la obligación de retener y pagar el impuesto es el empleador.
Dicha declaración y pago se debe efectuar dentro de los 12 Declaración y pago primeros días
de mes siguiente al pago de la remuneración a través del formulario 29 en cualquier banco o
por medio electrónico.
Reliquidación del impuesto (Art. 47)
En caso de que se obtengan rentas del artículo 42 N° 1 de más de un empleador, patrón o
pagador, simultáneamente, en un año calendario o en una parte de él, deberá sumar las rentas
obtenidas de todos ellos para así aplicar la progresividad que corresponda, en otras palabras,
debe reliquidar anualmente el impuesto de 2° categoría.
Anualmente, deberán realizar una reliquidación y deberán declarar y pagar la diferencia de
impuestos que de ella provenga, pudiendo en todo caso hacer PPM a cuenta del impuesto
anual (65 Nº5).
Tipos de reliquidación
La Reliquidación en términos simples recalcular el Impuesto, para el caso del impuesto único
de segunda categoría, tenemos diferentes:
73
1. Reliquidación por Rentas devengadas en más de un periodo de pago. Art. 46
2. Reliquidación por Rentas obtenidas de dos o más empleadores. Art. 47
3. Reliquidación producto de franquicias tributarias. Art. 42 bis; 55 bis; DFL N° 2, 57 bis.
4. Reliquidación por rentas de fuentes extranjera. Art. 41 C
Reliquidación Art.47 de la LIR.
Es de declaración anual, cuando un trabajador dependiente percibe rentas de dos o más
empleadores, habilitados o pagadores.
Es obligatorio, el impuesto de declaración y debe solicitar a las personas que le han pagado
dichas rentas, un certificado N °6 y/o 29, para proceder a reliquidar el impuesto.
¿Como se declara?
1. Debe sumar las rentas correspondientes al mismo periodo de pago.
2. Calcular el impuesto al mes al tramo correspondiente del mes.
3. Restar el Impuesto único retenido mensualmente.
4. La diferencia de impuesto entre el impuesto recalculado y el impuesto efectivamente
retenido, es el impuesto a utilizar
¿Dónde se declara?
Formulario anual de declaración (F22):
[163]= BASE CALCULO
[164] = Rebaja (Impuesto retenido)
[25] = Diferencia a PAGAR.
Remuneraciones pagadas con retraso (Art. 46)
a. Remuneraciones pagadas íntegramente con retraso
Ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de
acuerdo con las normas vigentes durante ellos (Art. 46 inciso 1º).
b. Saldos de remuneraciones, remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en
más de un período pagadas con retraso
Las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos
correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos
respectivos (Art. 46 inciso 2º).
74
Remuneraciones voluntarias pagadas.
Estas se refieren a bonos de productividad o por metas que se pagan en un mes o a fines del
período anual.
Dicha remuneración voluntaria debe ser dividida durante los diferentes meses trabajados,
porque es un remuneración que se ha devengado durante un lapso superior al mes en que se
paga, sin poder exceder de doce meses, debiendo reliquidarse el impuesto único por la
empresa en todos los períodos involucrados (46 inciso final).
En caso de tratarse de un aguinaldo, este engrosa la base imponible del mes en que se
devenga ya que no se asocia con diversos períodos.
TRIBUTACIÓN DE PROFESIONALES LIBERALES O DE OCUPACIONES LUCRATIVAS
En esta modalidad de la segunda categoría caen todos los ingresos provenientes del ejercicio
de profesiones liberales o de ocupaciones lucrativas no comprendidas en el impuesto único o
en la primera categoría.
Se refiere principalmente a todas aquellas personas naturales que perciben rentas por
servicios personales sin mediar contrato de trabajo, es decir, a honorarios (con boletas).
Base imponible
Está constituida por la suma de los ingresos que obtiene el profesional liberal, es decir, la suma
de sus boletas de honorarios.
A esta suma será necesario descontarle los gastos en que haya incurrido el profesional para
obtenerla. Por ello, la ley da dos alternativas para que este profesional determine la base
imponible de su impuesto de segunda categoría:
Ingresos - Gastos Efectivos (determinados por contabilidad conforme a reglas de 1ª Categoría -
50 inciso 1º-)
Ingresos - Gastos Presuntos (30% de sus ingresos con tope de 15 UTA -50 inciso 4º-)
Gastos deducibles
En caso de determinarse la renta conforme a gastos efectivos, procederán las normas
pertinentes de la primera categoría (Art. 29 al 33) y, además, conforme al artículo 50 inciso 2º,
“Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo
del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión.”
75
Como las cotizaciones son voluntarias para los profesionales independientes, si la ley no
señalara que pueden deducirse como gastos las imposiciones previsionales, no se podrían
deducir. Esta es una norma de justicia para igualar los regímenes previsionales de trabajadores
dependientes e independientes.
Consideraciones finales:
Respecto de la alícuota o tasa, en el caso de los trabajadores independientes (profesionales
liberales) esta será la misma del impuesto global complementario.
El impuesto de estos trabajadores es de declaración y pago anual, sin perjuicio de lo cual los
trabajadores están obligados a hacer ciertas deducciones mensuales a título de pago
provisional mensual (PPM), a cuenta del impuesto anual, ascendentes al 10% de lo que
perciban.
Este 10% debe ser retenido o pagado mensualmente en base al ingreso mensual.
Será retenido cuando el servicio se preste a una empresa que lleva contabilidad completa,
correspondiendo a esta su pago mensual.
Será pagado por el propio profesional cuando el servicio se preste a alguien distinto de una
empresa.
TRIBUTACIÓN DE DIRECTORES O CONSEJEROS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
Las dietas de los directores o consejeros de S.A., si bien están contempladas en las normas de
2ª categoría, no están afectas a las reglas de los impuestos de categoría sino directamente a
impuestos finales (global complementario o adicional según corresponda).
Para ellos no es posible tributar bajo el sistema de presunción, es decir las dietas se incorporan
sin que sea posible deducir como gastos presuntos el 30% de los ingresos. Si hay gastos
vinculados a esas dietas deben deducirse de los ingresos conforme a las reglas de impuestos
finales.
76
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO: IMPUESTO FINAL
Concepto:
“Es un impuesto anual de la ley de la renta que grava, como norma general, a personas
naturales con domicilio o residencia en Chile, respecto del conjunto de rentas percibidas,
retiradas, remesadas o distribuidas tanto de fuente chilena como extranjera”.
Características
Es un impuesto progresivo por tramos.
Es un impuesto global lo que significa que pretende abarcar la totalidad de la rentas
del contribuyente, porque es un impuesto progresivo, en el fondo quiere vincular la
totalidad de las rentas del contribuyente con la progresividad de su cálculo.
Es un impuesto de declaración anual.
Los sujetos pasivos de la obligación tributaria son exclusivamente personas naturales
que tienen domicilio o residencia en Chile, si este requisito no se da entonces el global
complementario se sustituye por el impuesto adicional.
Es complementario porque es complementario de los impuestos cedulares (primera y
segunda categoría), y éstos sirven de crédito para el global complementario.
Base Imponible.
Se realiza, esencialmente, a través de 2 etapas:
I.- Renta Bruta Global (Art. 54).
1. El legislador señala que se incluyen las rentas afectas de las distintas categorías (1ª y 2ª).
2. Deben sumarse a lo anterior las rentas exentas de las categorías.
3. Deben finalmente, sumarse las rentas exentas del mismo impuesto Global Complementario.
II.- Renta Neta Global (Art. 55).
En esta etapa se señala que deben practicarse ciertas y determinadas deducciones. Practicadas
estas estamos en presencia de la Base Imponible del impuesto Global Complementario.
77
Renta Bruta Global
1. Entre las rentas que forman la Renta Bruta Global, están los dividendos. Los accionistas de
S.A. y Soc. en comandita por acciones deben incorporar en sus rentas brutas globales las
cantidades que a cualquier título distribuyen las sociedades. Art. 14 A N°1.
El Art. 54 N° 1 inc. 4° exime de la renta bruta global aquellas sumas que se
distribuyan con cargo a Ingresos No Renta y a acciones crías, y también las
distribuciones de acciones de una o más sociedades producto de la división de
una S.A. así como el aumento del valor nominal de acciones representativas de
una capitalización equivalente.
Si se distribuyen utilidades en exceso del FUT, se incorpora el dividendo a la
renta bruta global, ya que el FUT, respecto de las S.A., sólo sirve de
información para fijar el orden de prelación para la distribución de utilidades y
sus respectivos créditos. Es por esto que se incorporan a la renta bruta global
sin derecho a crédito porque no son unidades tributables
2. En segundo lugar, integran la renta bruta global los gastos rechazados. Estos gastos, por sus
características son una modalidad de retiros presuntos, por lo que incrementan la base
imponible del Global Complementario.
3. Rentas Presuntas.
4. Rentas determinadas según contabilidad simplificada por planillas, contratos u otras rentas.
Se trata de rentas efectivas determinadas de un modo simple, ya que el resguardo del interés
fiscal lo permite.
5. Rentas de los trabajadores independientes del Art. 42 N°2, o de directores o consejeros de
S.A.
6. Rentas de los capitales mobiliarios.
7. Rentas del Art. 17 N° 8 a) y b) y j).
78
8. Rentas exentas del Global Complementario. Por ejemplo: rentas de fuente Argentina en
virtud de un tratado para prevenir la doble tributación; Rentas de fondos mutuos; y, cuentas
de ahorro voluntario.
9. Rentas exentas de 1ª y 2ª categoría.
10. Rentas del trabajo dependiente.
11. Sueldo empresarial del Art. 31 N°6 inc. 3° hasta un monto de 60 UF.
12. Retiros. Se incorporan a la renta bruta global los retiros de utilidades que quedarán afectos
al Global Complementario, excepto la reinversión y los retiros en exceso del FUT.
Retiros en exceso del FUT (Artículo 14 A 1 b)
Como señalamos anteriormente, los retiros en exceso del Fut son, en el fondo, retiros de
capital y se hacen a cuenta de utilidades futuras por lo que se suspende la tributación respecto
de estos retiros hasta el momento en que estas utilidades futuras se generen.
Retiros para reinvertir (Artículo 14 A 1 c):
Los retiros que se hagan de una empresa con la intención reinvertirlos en otra empresa,
implican que el dueño no ha retirado las utilidades con la intención de sacar dichas cantidades
del proceso productivo, por lo cual, cumpliendo con los requisitos enunciados en este artículo,
suspenderá la tributación sobre estas cantidades hasta que las retire definitivamente.
Renta Neta Global
Para obtener la renta neta global, de la renta bruta global se hacen ciertas deducciones
1. El impuesto de primera categoría pagado el año anterior.
2. Pérdidas de capitales mobiliarios y las del artículo 17 número 8.
3. Las cotizaciones previsionales del D.L. 3.500.
4. Intereses Pagados por Créditos con Garantía Hipotecaría.
5. Dividendos por Viviendas Acogidas al DFL N°2 de 1959.
79
6. Rebaja por Cuotas de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.1993
7. Ahorro Previsional Voluntario Art. 42 Bis de la LIR.
Aquí estamos ante la base imponible, a la que debemos aplicar la alícuota del artículo 52.
RENTA IMPONIBLE ANUAL
TASA O FACTOR
CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE
1 UTA DEROGADO POR N° 3 ART. ÚNICO LEY N° 19.753,
D.O. 28.09.2001) DESDE HASTA
DE $ 0,00$ 6.321.402,00 EXENTO $ 0,00
" 6.321.402,01 14.047.560,00 0,05 316.070,10
" 14.047.560,01 23.412.600,00 0,10 1.018.448,10
" 23.412.600,01 32.777.640,00 0,15 2.189.078,10
" 32.777.640,01 42.142.680,00 0,25 5.466.842,10
" 42.142.680,01 56.190.240,00 0,32 8.416.829,70
" 56.190.240,01 70.237.800,00 0,37 11.226.341,70
" 70.237.800,01 Y MAS 0,40 13.333.475,70
RENTA IMPONIBLE ANUAL
TASA O FACTOR
CANTIDAD A REBAJAR (NO INCLUYE CRÉDITO 10% DE
1 UTA DEROGADO POR N° 3 ART. ÚNICO LEY N° 19.753,
D.O. 28.09.2001) DESDE HASTA
DE $ 0,00$ 6.321.402,00 EXENTO $ 0,00
" 6.321.402,01 14.047.560,00 0,05 316.070,10
" 14.047.560,01 23.412.600,00 0,10 1.018.448,10
" 23.412.600,01 32.777.640,00 0,15 2.189.078,10
" 32.777.640,01 42.142.680,00 0,25 5.466.842,10
" 42.142.680,01 56.190.240,00 0,32 8.416.829,70
" 56.190.240,01 70.237.800,00 0,37 11.226.341,70
" 70.237.800,01 Y MAS 0,40 13.333.475,70
Determinado el impuesto conforme a las dos etapas recién reseñadas, estaremos en presencia
de un impuesto bruto o teórico, al que se le imputarán ciertos créditos, como por ejemplo:
Crédito de fomento forestal.
Crédito proporcional por las rentas exentas del Global Complementario.
Créditos por donaciones a Universidades de la Ley 18.681.
Créditos por el impuesto único a la segunda categoría.
Llegamos ahora al impuesto Neto. Este se compara con el monto de los PPM y las retenciones
y eso nos da el total a pagar por concepto de Global Complementario
80
IMPUESTO ADICIONAL: IMPUESTO FINAL
Denominación y Regulación.
Adicional. En un principio se adicionaba a otros impuestos del renta, por ello su denominación.
Actualmente, se trata de un impuesto que remplaza al Global Complementario (sustitutivo o
final)
Regulación.
Art. 58 a 63 LIR
Características.
1.- Rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyente no domiciliados ni residentes.
2.- Impuesto real
3.- Tasa proporcional
4.- Opera bajo la modalidad retención.
5. Impuesto directo. No admite traslación
Modalidad.
1.- De declaración.
a. Rentas de establecimientos permanentes Art. 58 N° 1
b. Retiros Art. 60, inciso primero
c. Otras rentas. Art. 60 inciso primero y 61
2.- De retención.
a. Dividendos Art. 58 N° 2
b. Servicios y otros pagos por servicios personales Art. 60 inciso 2
Declaración.
Aquella en virtud de la cual el impuesto adicional grava a la totalidad de las rentas de fuente
chilena del contribuyente. Es un impuesto único y final.
81
Retención.
Aquella en que el impuesto adicional grava determinadas rentas con un tributo que por regla
general tiene el carácter de único.
Devengo del impuesto.
Lo que ocurra primero:
a. Cuando las rentas se paguen, distribuyan, retiren o remesen
b. Cuando se abonen en cuenta
c. Cuando la renta se pone a disposición del interesado
d. Caso de la contabilización como gasto de la renta por el deudor.
Retención y vinculación con el impuesto adicional
La retención es:
a) Provisoria en el caso de aquellos contribuyentes sujetos a la modalidad de declaración
Excepción. Contribuyentes que tienen un establecimiento
permanente.
a) Carácter definitiva en aquellos contribuyentes sujetos a la modalidad declaración
Declaración y pago.
1. Retención.
Ocurrido el devengo, se debe retener conforme al art. 79 LIR y se declara mediante F. 50 de
declaración mensual y pago simultaneo.
El agente pagador, en marzo de cada año, debe declarar las retenciones
hechas el año anterior mediante F. 1850.
Responsabilidad
Beneficiario acredita la retención (agente pagador)
Beneficiario no acredita la retención (ambos)
82
2. Declaración.
Impuesto se declara y paga en el año tributario que corresponda, sirviendo de abono las
retenciones hechas
Tasa de retención y base de cálculo.
1. Utilidades.
Retenedor Renta –Operación
Retención Base Modalidad
Establecimientos permanentes Art. 58 N° 1
Retiros tributables
Tasa 35 % menos crédito 1° Categoría
Retiro más incremento de 1° categoría
Declaración
S.A. y SCPA Art. 58 N° 2
Distribuciones dividendos
Tasa 35% menos crédito de 1° categoría y tasa Ex. Art. 21
Dividendos más incrementos de 1°Categoría
Retención
Emp. Ind., sociedades de personas, comunidades Art. 60 inciso 1 y Art. 61
Retiros tributables
Si hay FUT la tasa 35% menos crédito de 1° categoría Si no hay FUT tasa 20%
Gasto actualizado Declaración
Emp. Ind., sociedades de personas, comunidades Art. 60 inciso 1 y Art. 61
Gastos rechazados
Tasa 20% Gasto actualizado Declaración
Retenedor Renta –Operación
Retención Base Modalidad
Establecimientos permanentes Art. 58 N° 1
Retiros tributables
Tasa 35 % menos crédito 1° Categoría
Retiro más incremento de 1° categoría
Declaración
S.A. y SCPA Art. 58 N° 2
Distribuciones dividendos
Tasa 35% menos crédito de 1° categoría y tasa Ex. Art. 21
Dividendos más incrementos de 1°Categoría
Retención
Emp. Ind., sociedades de personas, comunidades Art. 60 inciso 1 y Art. 61
Retiros tributables
Si hay FUT la tasa 35% menos crédito de 1° categoría Si no hay FUT tasa 20%
Gasto actualizado Declaración
Emp. Ind., sociedades de personas, comunidades Art. 60 inciso 1 y Art. 61
Gastos rechazados
Tasa 20% Gasto actualizado Declaración
2. Servicios y otras rentas
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Regalías, marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares Art. 59 inc. 1°
Tasa 30% Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Uso patentes invención, modelos de utilidad, dibujos, diseños industriales, esquemas de trazado, topografías Art. 59 Inc. 1°
Tasa 15% o 30%
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Nuevas variedades vegetales
Tasa 15% o 30%
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Programas computacionales contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro medio
Tasa 15% o 30%
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Regalías, marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones similares Art. 59 inc. 1°
Tasa 30% Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Uso patentes invención, modelos de utilidad, dibujos, diseños industriales, esquemas de trazado, topografías Art. 59 Inc. 1°
Tasa 15% o 30%
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Nuevas variedades vegetales
Tasa 15% o 30%
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Programas computacionales contenidos en cassette, diskette, disco, cinta magnética u otro medio
Tasa 15% o 30%
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
83
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Regalías y asesorías calificadas de improductiva Art. 59 inc. 1°
Tasa 30% hasta 80 %
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine o televisión Art. 59 inc. 2°
Tasa 20% Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Uso derecho de edición o de autor de libro Art. 59 inc. 3
Tasa 15% Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Intereses por créditos y saldos de precios Art. 59 N° 1
Tasa 35 o 4 % Renta que se pague o abone en cuenta
Retención
Pagador Servicios prestados en el extranjero Art. 59 N° 2
Tasa 35% La remuneración Retención
Pagador Trabajos de ingeniería o técnicos prestados en Chile o extranjero Art. 59 Inc. 2° final
Tasa 15 o 20% La remuneración Retención
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Regalías y asesorías calificadas de improductiva Art. 59 inc. 1°
Tasa 30% hasta 80 %
Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine o televisión Art. 59 inc. 2°
Tasa 20% Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Uso derecho de edición o de autor de libro Art. 59 inc. 3
Tasa 15% Cantidad pagada o adeudada, sin deducción alguna
Retención
Pagador Intereses por créditos y saldos de precios Art. 59 N° 1
Tasa 35 o 4 % Renta que se pague o abone en cuenta
Retención
Pagador Servicios prestados en el extranjero Art. 59 N° 2
Tasa 35% La remuneración Retención
Pagador Trabajos de ingeniería o técnicos prestados en Chile o extranjero Art. 59 Inc. 2° final
Tasa 15 o 20% La remuneración Retención
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Servicios profesionales o técnicos prestados en Chile o extranjero Art. 59 N° 3
Tasa 15 o 20% La remuneración Retención
Pagador Primas de seguros Art. 59 N° 3
Tasa 22% Monto de la prima sin deducción alguna
Retención
Pagador Reaseguros Art. 59 N° 3 Tasa 2% Total de la prima cedida
Retención
Pagador Fletes marítimos sin EP en Chile Art. 59 N° 4
Tasa 5% Ingreso proveniente de la operación de flete
Retención
Pagador Fletes marítimos con EP en Chile Art. 59 N° 4
Tasa 5% Ingreso proveniente de la operación de flete
Declaración
Pagador Arrendamiento o Subarrendamiento de naves
Tasa 20% El monto del arrendamiento, subarrendamiento, fletamiento, etc.
Retención
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Servicios profesionales o técnicos prestados en Chile o extranjero Art. 59 N° 3
Tasa 15 o 20% La remuneración Retención
Pagador Primas de seguros Art. 59 N° 3
Tasa 22% Monto de la prima sin deducción alguna
Retención
Pagador Reaseguros Art. 59 N° 3 Tasa 2% Total de la prima cedida
Retención
Pagador Fletes marítimos sin EP en Chile Art. 59 N° 4
Tasa 5% Ingreso proveniente de la operación de flete
Retención
Pagador Fletes marítimos con EP en Chile Art. 59 N° 4
Tasa 5% Ingreso proveniente de la operación de flete
Declaración
Pagador Arrendamiento o Subarrendamiento de naves
Tasa 20% El monto del arrendamiento, subarrendamiento, fletamiento, etc.
Retención
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Arrendamiento de bienes de capital Art. 59 N° 6
Tasa 35% 5% de cada cuota pagada
Retención
Pagador del precio Art. 60 inc. 1
Operación que resulte ser habituales incluyendo enajenación de derechos
Tasa 20% Precio de venta
Declaración
Pagador del precio Art. 60 inc. 1
Otras rentas (no activos financieros)
Tasa 20% Precio de venta
Declaración
Pagador del precio Art. 60 inc. 1
Remuneraciones servicios personales de carácter científico, cultural o deportivo
Tasa 20% Monto remuneración
Retención
Retenedor Renta Retención Base Modalidad
Pagador Arrendamiento de bienes de capital Art. 59 N° 6
Tasa 35% 5% de cada cuota pagada
Retención
Pagador del precio Art. 60 inc. 1
Operación que resulte ser habituales incluyendo enajenación de derechos
Tasa 20% Precio de venta
Declaración
Pagador del precio Art. 60 inc. 1
Otras rentas (no activos financieros)
Tasa 20% Precio de venta
Declaración
Pagador del precio Art. 60 inc. 1
Remuneraciones servicios personales de carácter científico, cultural o deportivo
Tasa 20% Monto remuneración
Retención
84
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES
Concepto
Los pagos provisionales constituyen un anticipo que los contribuyentes deben efectuar a
cuenta de la obligación tributaria que deben cumplir en el mes de Abril del año siguiente a
aquel en que percibieron o devengaron la renta (Año Tributario).
Sin embargo, es tal su importancia, que la LIR en su artículo 98 lo clasifica como impuesto
sujeto a retención para los efectos de sus declaración, pago y aplicación de sanciones.
Los contribuyentes de la primera categoría obligados a declarar rentas efectivas, se encuentran
sometidos a esta obligación por la obtención de rentas provenientes de:
Artículo 20 N°1 a).
Artículo 20 N°1 b) inciso 10°.
Artículo 20 N°1 d) inciso final.
Artículo 20 N°3, 4 y 5.
Artículo 34 N°2.
Artículo 34 bis N°1
Elementos para su cálculo
Son dos los elementos necesarios para el cálculo del pago provisional: la tasa y la base
imponible.
1. La tasa.
La tasa es variable y se recalcula en el mes en que deban declararse los impuestos
correspondientes al año comercial anterior.
La tasa determinada se aplica desde ese período hasta el período anterior a aquel en que deba
presentarse la próxima declaración de impuestos.
Tratándose del primer ejercicio, o cuando la tasa no sea determinable por haberse producido
pérdida en el ejercicio comercial anterior o por otra circunstancia, se aplica como tasa un 1%.
Para el recálculo de la tasa se toma el promedio ponderado de las tasas que el contribuyente
debió aplicar en el ejercicio comercial anterior.
Esta tasa promedio se incrementa o disminuye en la diferencia porcentual que se produzca
entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios actualizados que el contribuyente
debió haber efectuado y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse
(sin el reajuste del artículo 72 de la LIR, considerando únicamente la rebaja por concepto de
impuesto territorial).
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Ejemplo.
Antecedentes
a) Tasa Enero/Marzo 2009 1% (3 meses).
b) Tasa Abril/Diciembre 2009 2% (9 meses)
c) Base Imponible al 31.12.2009 $10.000.000
d) P. P. Obligatorios actualizados $ 2.000.000
Desarrollo:
Tasa Promedio Ponderada = Σ Tasas / N° Períodos
= (1% x 3 (meses) + 2% x 9 (meses))/12 (meses)
= 1,75% (con dos decimales)
% Incremento / Disminución = [(Impto. 1ra Categ. – P.P.O.A.)/P.P.O.A.] x 100
= [(1.700.000 – 2.000.000)/2.000.000] x 100
= -15% (con dos decimales)
Nueva Tasa: Tasa Promedio: 1,75
Menos (se disminuye un 15% de 1,75) = 0,26
Tasa determinada: 1,49 ~ 1,5% (con un decimal)
2. Base.
La base imponible de los pagos provisionales está constituida por los Ingresos Brutos
mensuales percibidos o devengados, determinados de conformidad al artículo 29 de la LIR.
No se consideran Ingresos Brutos:
1) El reajuste de los Pagos Provisionales.
2) Rentas de Fuente Extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41-A.
3) Ingreso bruto referido en el inciso sexto del artículo 15 (Ingreso Bruto correspondiente a
contratos de concesión de obras de uso público).
4) Ventas efectuadas por cuenta de terceros y reembolso de gastos.
Por otra parte, los contribuyentes que en un ejercicio comercial hayan obtenido
pérdida, pueden suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos
brutos del primer trimestre del año comercial siguiente (artículo 90 de la LIR).
Pago.
El pago provisional obligatorio debe enterarse entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de
percepción o devengamiento del ingreso, mediante el Formulario N° 29. No obstante lo
anterior, todo contribuyente puede efectuar pagos voluntarios, en cualquier día hábil del mes,
a través del Formulario N° 50.
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Reajuste
Para efectos de su imputación se actualizan por variación del I.P.C. al término del ejercicio (con
un mes de desfase) desde la fecha de pago efectivo, pudiendo imputarse sólo aquellos
pagados dentro del ejercicio comercial respectivo, salvo el correspondiente al período
Diciembre, el que para estos efectos debe estar cancelado dentro del plazo legal.
Se hace presente que los pagos efectuados fuera de los plazos antes señalados, se consideran
pagos voluntarios. Estos, se imputan a los impuestos correspondientes al ejercicio comercial
en que se efectuó su pago.
El pago provisional se imputará en orden sucesivo a las siguientes obligaciones:
1) Impuesto de primera categoría.
2) Impuesto del Art. 64 bis.
3) Impuesto global o adicional (Contribuyentes Individuales).
4) Otros impuestos de declaración anual.
En el caso de las Sociedades de Personas, se aplica el mismo procedimiento con la salvedad,
que también puede imputarse al impuesto global o adicional que deban declarar los socios.
Si de las imputaciones anteriores resulta un excedente a favor del contribuyente, éste se
devuelve en la forma dispuesta en el artículo 97 de la LIR.
Los contribuyentes sometidos a los regímenes tributarios de los artículos 14 bis y 14 ter, tienen
sus propias normas respecto de la determinación del pago provisional, las que son indicadas
en el contenido de los referidos regímenes tributarios.
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