demanda en pension alimentaria (trabajo final)
Post on 11-Dec-2015
231 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (Carrera de Derecho)
Asignatura:Derecho Civil I
Tema:La Demanda en Pensión Alimentaria
(Trabajo Final)
Facilitador(a):Licda. Lourdes Pichardo
Participante(s): Matricula(s):
Delio German 14-6209Carlos Encarnación 14-5902Mauricio Montero 14-6029
1
Universidad Abierta para Adultos
UAPA
Santo Domingo Este, R.D.-
11 de Junio 2015
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN............................................................................................................................3
OBJETIVOS......................................................................................................................................4
General:......................................................................................................................................4
Específicos:................................................................................................................................4
DEMANDA EN PENSION ALIMENTARIA
Que se entiende por alimento.............................................................................................5
Pensión Alimenticia.................................................................................................................6
Quienes tienen obligación alimentaria............................................................................7
Termino de la Obligación......................................................................................................8
Quienes tienen calidad para demandar..........................................................................9
Requisitos para interponer demanda en pensión alimenticia.................................9
Tribunal competente............................................................................................................10
Contenido de la demanda..................................................................................................11
Apoderamiento del tribunal...............................................................................................14
CONCLUSIÓN...............................................................................................................................16
BIBLIOGRAFÍA.-...........................................................................................................................17
2
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo se refiere a la obligación alimenticia. Para
tratar de dicho tema hemos recurrido a definir en que consiste
dicha obligación, auxiliándonos en principio de la definición que
nos trae Henri Capitant, en su Vocabulario Jurídico, para nuevo
adéntranos en las consecuencia legales.
Nos hemos propuesto a analizar la obligación alimenticia partiendo
de esta obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo la
distinción de cuando existe un matrimonio, precisando a la vez si
están divorciados, si existe una separación de cuerpo, de hecho o
fallecimiento. Ha de incluirse en lo referente al divorcio la pensión
Ad-Litem.
De manera sucinta hemos señalado las obligaciones por parte de
los colaterales. En cada uno de los aspectos señalados no se ha
dejado pasar por alto las disposiciones legales del Código Civil
Dominicano.
Finalmente abarcamos la parte que se refiere a la obligación
alimenticia de los padres hacia sus hijos menores de edad,
auxiliándonos de las disposiciones legales más recientes.
3
OBJETIVOS
General:
Conocer el procedimiento de una demanda en pensión alimentaria
en República Dominicana;
Específicos:
Indagar sobre lo que se entiende por alimento;
Analizar los requisitos para interponer una demanda en
pensión alimenticia.
Conocer cuál es el tribunal competente para recibir
demandas en pensión alimentaria
4
DEMANDA EN PENSION ALIMENTARIA
Que se entiende por alimento
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento propiamente, es decir, la comida, vivienda, el vestido, la
asistencia médica, educación, etc., necesarios para el sustento del
hijo (a).
El Art. 170.- Define ALIMENTOS como los cuidados, servicios y
productos encaminados a la satisfacción de las necesidades
básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su
sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia,
atención médica, medicinas, recreación, formación integral,
educación académica. Estas obligaciones son de orden público.
De acuerdo a la Ley 136-03 el concepto de “Alimentación”, abarca
lo necesario para la subsistencia del menor, es decir, que este
concepto va más allá de lo que generalmente se tiene como
alimentación, pues incluye todo lo necesario para que el menor
pueda vivir de formar digna.
La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de
embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Ejemplo:
pensión a una mujer que aún no ha dado a luz. Es tanto así, que el
legislador previo esto al establecer en el artículo 173 de la Ley
136-03, el cual dice:
5
Ley 136-03, Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL
NIÑO(A). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos
respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del
que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija
extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los
gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir
del alumbramiento. (P. 48).
La pensión alimenticia está dirigida a garantizar la protección de
los menores de edad procurando que obtengan de sus
progenitores o tutor lo necesario para subsistir de forma adecuada,
mediante la protección de éste derecho garantizado en la Ley 136-
03 (Código del Menor).
Pensión Alimenticia.
La pensión alimentaría es la cantidad de dinero que el padre o
madre que no tiene la custodia de sus hijos(as) viene obligado(a)
por ley a pagarles para su manutención.
La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la
sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación
del procedimiento de divorcio correspondiente, y en ella se fija la
persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las
bases para su actualización, el periodo y la forma de pago.
En la práctica judicial dominicana, generalmente la demanda en
pensión alimenticia se hace por separado o de forma
independiente ante la jurisdicción correspondiente, es decir, los
6
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescente o en ausencia de éste
ante los Juzgados de Paz de la circunscripción correspondiente.
La pensión alimenticia es un procedimiento tendiente a obtener un
reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión
alimenticia a favor de un alimentista (hijo). También puede
solicitarse el aumento o reducción o cambio en la forma de prestar
la pensión alimenticia.
Los padres son los primeros obligados a dar alimentos a sus hijos,
en su ausencia deben atender con los alimentos los hermanos
mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el
tercer grado u otros responsables del niño o adolescente.
Quienes tienen obligación alimentaria
El Art. 171.- habla de quiénes están obligados a la obligación
alimentaria. El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir
alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.
En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y
la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria
pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya
alcanzado la mayoría de edad.
Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria,
en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos
o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de
proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el
Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.
7
Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona
adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha
obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se
podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento
de la misma, a excepción de la privación de libertad.
Termino de la Obligación.
La obligación de prestar alimentos (pensión) cesa cuando:
El obligado a prestarlos fallece.
Los recursos del que está obligado se reducen hasta el punto
de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la
de su nueva familia.
La persona que recibe los alimentos, puede ejercer una
profesión u oficio o su situación económica ha mejorado de
forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a
la desheredación.
Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la
falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a
percibir alimentos mientras dure este comportamiento.
En caso de pensión fijada en favor de los hijos, termina la
obligación, cuando éstos cumplen 18 años de edad. Subsiste la
obligación cuando los hijos siendo mayores de edad son incapaces
de atender a sus necesidades.
8
Cabe destacar que en los casos de los hijos discapacitados están
obligación persisten aun hayan adquirido la mayoría de edad; pues
la Ley 136-03 contempla que sólo cuando puedan valerse por sí
mismo cesa la obligación.
Quienes tienen calidad para demandar
El Art. 172.- Trata sobre las personas con derecho a demandar.
Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o
persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño,
niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las
madres adolescentes y emancipadas civilmente.
El Art. 173.- agrega que la mujer grávida o embarazada podrá
reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del
padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso
del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la
madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta
el tercer mes a partir del alumbramiento.
Requisitos para interponer demanda en pensión alimenticia.
Los requisitos que la ley ha establecido son los siguientes:
Acta de nacimiento del menor.
Cédula de Identidad y electoral.
9
Si se observa detenidamente los requisitos son mínimos, para
permitir el ejercicio de este derecho sin excesiva burocracia como
normalmente se acostumbra.
El padre o madre que tiene la custodia de los hijos(as) no tiene que
pagar pensión alimentaría, pero está en la obligación de velar por
el bien de éstos.
El padre o madre que no tiene la custodia está obligado a pagar
alimentos a sus hijos cuando:
No vive con ellos.
Están reconocidos en sus actas de nacimiento como suyos.
Tribunal competente
Art. 174.- Cuando el padre o la madre hayan incumplido con la
obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se
podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta
obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el Ministerio
Público del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y
Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.
Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las
partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez
(10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación
alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la
10
que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen
necesarios.
En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador
social del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de diez (10) días para
realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en caso
que sea necesario.
Art. 176.- Expresa que si la persona obligada a suministrar
alimentos al niño, niña o adolescente, no compareciere, si
fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada
podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para su
conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de
diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan
agotado la fase de conciliación y de investigación.
El tribunal competente para conocer la demanda por alimento es la
sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y se regirá
por el procedimiento establecido en esta sección.
Contenido de la demanda
El Art. 177.- Habla del contenido de la demanda introductiva.
La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como
de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este
último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las
partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
11
La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar
donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los
hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean
hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en
poder del o la demandante.
Si faltare algún documento que el demandante no esté en
posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del
secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la
autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento
y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.
Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la
juez, el o la Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes
podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de
sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la
renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o
salarios expedida por el empleador.
Queda permitida la investigación de paternidad para los fines de
este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.
Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho
incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que
se investigue, podría servir de prueba.
12
La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto
suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido
obligación alimentaria a dicho padre o madre.
A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público de Niños,
Niñas y adolescentes, el juez podrá ordenar que se otorgue
pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda,
siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o
cuya paternidad haya sido aceptada por el padre, si con dicha
demanda aparece prueba sumaria de la capacidad económica del
demandado y de la existencia de la obligación alimentaria.
La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo
amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá
ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el
equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de
garantía del crédito en favor del alimentado o su representante,
con una compañía de seguro que, a criterio de la parte
demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a
cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello
fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días
siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública,
aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
La inobservancia de los plazos establecidos por este Código no
podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la
13
primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez
(10) días.
Apoderamiento del tribunal
Toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz
competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un
plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el
ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase
de conciliación y de investigación.
Una vez comprobada la relación familiar, el Juez ordena pagar al
demandado una pensión alimenticia en favor de sus hijos, una vez
agotada previamente la etapa de conciliación.
Algunas veces cuando los progenitores realizan un proceso de
divorcio, es fijada en la sentencia de divorcio cuando hay hijos la
pensión de estos, así como también a quien corresponderá la
guarda de los menores.
Después de concluir el procedimiento de la audiencia en demanda
de pensión alimenticia el juez procederá a dictar el fallo. La ley
respecto a esto dice:
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después
de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y
14
dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o
en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa
fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se
encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Este procedimiento está puede ser objeto de los recursos como
apelación, casación; además de que el monto establecido puede
ser aumentado, si las circunstancias así lo ameritan.
Una vez fijada la pensión el incumplimiento de la misma puede
conllevar sanción y en caso de reincidencia en el incumpliendo de
la obligación impuesta por el fallo del juez; este podrá tomar las
medidas que considere pertinente.
Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El
incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la
libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de
reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido
anteriormente.
15
CONCLUSIÓN
Podemos concluir que se han logrado avances a la pensión
alimenticia se refiere en lo relativo a los ascendientes con sus
descendientes porque el sentido y alcance de la ley 2402 era más
restringido por que no se refería a la educación integral, formación
académica, recreación, medina, asistencia, como lo han hecho la
14-94 y la 136-03 ya que el amparo de la 2402 el menor de 18
años era considerado como un cerdito el cual solo había que
echarle comida.
La ley garantiza el derecho a alimentación de los niños, niñas y
adolescente mediante el establecimiento de mecanismos que
permiten que los ciudadanos en representación del menor puedan
demandar en pensión alimenticia cuando éste derecho es
vulnerado.
El procedimiento en una demanda en pensión comprende
básicamente las etapas de conciliación, juicio y fallo o sentencia
16
del juez, además de las medidas complementarias dirigidas para
los posibles incumplimientos que puedan suscitarse.
BIBLIOGRAFÍA.-
Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.
Código del Menor, Ley 14-94.
Nuevo Código del Menor, Ley 136-03
Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición de
Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998.
Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma,
Buenos Aires.
Gaceta Jurídica Virtual, Segunda Edición, Noviembre 2002.
17
top related