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PENSIÓN POR VEJEZ

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PENSION POR VEJEZ COLOMBIA

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PENSIÓN POR VEJEZ

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¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA RECIBIR MI PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RPM?

Haber cumplido la edad de 55 años si eres mujer o 60 años si eres hombre.

TEN EN CUENTA que a partir del año 2014, las mujeres la recibirán desde los 57 años y hombres desde los 62 años

Haber cotizado un número de semanas esperado al momento de cumplir con tu requisito de edad.

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¿CUÁNTAS SEMANAS HE DEBIDO COTIZAR?

La siguiente tabla te ayudara, ubica el año en el que comienzas a disfrutar tu pensión e inmediatamente en frente encontraras el número de semanas requisito para tu pensión de vejez:

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Hasta el año 2004 1.000 semanas A partir del 1 de enero de 2005 1.050 semanas A partir del 1 de enero de 2006 1.075 semanas

2007 1.100 semanas 2008 1.125 semanas 2009 1.150 semanas 2010 1.175 semanas 2011 1.200 semanas 2012 1.225 semanas 2013 1.250 semanas 2014 1.275 semanas 2015 1.300 semanas

¿QUÉ DOCUMENTOS DEBO REUNIR PARA EMPEZAR A DISFRUTAR DE MI PENSION DE VEJEZ?

Es muy fácil, reúne los siguientes cuatro (4) documentos:

Si naciste antes del 15 de junio de 1938:

La partida eclesiástica de bautismo en original (También conocida como Fe de Bautismo)

Si naciste después del 15 de junio de 1938: El registro civil de nacimiento Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía o de extranjería

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TEN EN CUENTA que la huella dactilar en la copia debe ser nítida, clara y sin enmendaduras.

ADEMÁS, los datos deben coincidir con los del registro civil o los de la partida de bautismo, exceptuándose las mujeres que optaron por registrarse con su apellido de casada.

Anexar Certificado de vinculación a la EPS hasta la fecha de radicación de la solicitud prestacional.

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TEN EN CUENTA que si no te encuentras afiliado como cotizante ni como beneficiario a una EPS, debes diligenciar el formulario de afiliación a EPS, con el fin de girar los descuentos por salud a partir del ingreso a nómina de pensionados.

Declaración de no estar afiliado a otra administradora de pensiones y de no estar tramitando ningún otro tipo de pensión.

Acércate a un punto de atención de la administradora de pensiones.

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¿DEBO ANEXAR OTRO DOCUMENTO SI MI SOLICITUD SERA REALIZADA POR UN TERCERO APODERADO?

Si, debes anexar el poder con la debida presentación personal ante notario o cónsul según sea el caso, acompañado de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del apoderado o la tarjeta profesional del abogado.

¿HAY ALGÚN INCONVENIENTE SI NO COINCIDEN MIS DATOS DE IDENTIFICACIÓN EN LOS DISTINTOS DOCUMENTOS?

Si, lo que debes hacer es solicitar la corrección ante la entidad que expidió el documento o presentar la contraseña por la entidad competente.

¿QUÉ PASA CUANDO EL AFILIADO PRÓXIMO A PENSIONARSE ESTA EN DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN?

RECUERDA, una interdicción se declara cuando una persona presenta algún tipo de limitación a la administración de sus bienes y capacidad para actuar.

RECUERDA, curador es la persona que podrá administrar sus bienes o tomar decisiones a nombre de la persona interdicta.

Si este es su caso, el curador deberá allegar copia auténtica de la sentencia provisional o definitiva con su respectiva anotación en el registro civil de nacimiento.

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¿QUÉ PASA LUEGO DE QUE ENTREGUE MIS DOCUMENTOS?

La administradora de pensiones estudia y analiza los documentos que radicaste de acuerdo a la ley.

Si la administradora considera que se deben anexar otros documentos para el análisis te lo hará saber.

¿Y SI HE CUMPLIDO TODOS LOS PASOS SATISFACTORIAMENTE?

Entonces podrás gozar de tu pensión para la vejez, el fruto de tu trabajo, como constancia la administradora de pensiones deberá entregarte la Resolución por medio de la cual se te reconoce el derecho pensional.

A éste Régimen serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de Invalidez, vejez y Muerte a cargo de COLPENSIONES con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Como característica de éste Régimen se puede tener:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. LEY 100 DE 1993. Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

PENSIÓN DE VEJEZ

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

Para la interpretación de este Numeral el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. Hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de

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El Artículo mencionado en su versión original establece:

"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

"Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.2

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

a

b

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

a

Decreto 2708 de 2008

Corte ConstitucionalLa Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad".

El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

b

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En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

ConcordanciasDecreto 1887 de 1994

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

a

b

Corte Constitucional

Apartes subrayados "fondos" declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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ConcordanciasDecreto 510 de 2003; Art. 7

II. DECRETO 1260 DE 1970. Publicado en el Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970, "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas".

ARTICULO 105. HECHOS POSTERIORES AL 1933.

Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

Inciso 3º. Modificado por el artículo 9º. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:

Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.

III. SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO. RADICACIÓN: 168707 del 6 de Abril de 2011

“Ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación que los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso en particular, por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, de manera que si ella suministra todos los elementos indispensables para su cabal cumplimiento, nada habrá de agregársele y en consecuencia no es necesario su ejercicio; pero si faltan en ella, detalles necesarios para su debida aplicación, habrá lugar a proveer la regulación necesaria para su correcto cumplimiento a través del ejercicio de la potestad reglamentaria. En el asunto en examen se observa que el parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003 expresamente reglamenta el parágrafo del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 Por su parte el inciso segundo del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003 objeto de la impugnación, contiene un evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria.

En resumen, el inciso segundo del parágrafo del artículo 3º del Decreto Reglamentario 510 de 2003 demandado, al señalar que en caso de resultar diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tengan en cuenta para la liquidación de la pensión, está señalando una restricción no prevista en la Ley que dice reglamentar. Es cierto que por mandato legal, las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base, sin embargo, se repite, lo que la ley no prevé, es la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidación de la pensión, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tampoco prevé la ley la posibilidad de que en esos

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eventos, los aportes excedidos sean devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, como lo dispone el inciso demandado”.

IV. LEY 1306 DE 2009. Publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009, "Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados".

ARTÍCULO 88. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y EL MENOR. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley.

Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 480

ARTÍCULO 89. FORMA DE LA REPRESENTACIÓN. El curador realizará todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo.

En los casos previstos en la ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.

PARÁGRAFO. La representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en este artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para realizar actuaciones directas y en tal caso, se aplicarán las reglas de que trata el artículo siguiente.

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 480; Art. 500; Art. 501

ARTÍCULO 90. REPRESENTACIÓN DEL INHÁBIL. El consejero solo representa al inhábil cuando haya recibido de este último mandato general o especial.

Todo acto del pupilo comprendido dentro de las limitaciones del inhábil, deberá contar con la aquiescencia del guardador, proferida como autorización o mediante ratificación del acto ejecutado.

Las discrepancias que surjan entre el pupilo, el inhábil y el consejero, respecto a la celebración de un acto determinado, serán resueltas por el Juez o por un Tribunal de Arbitramento convocado conforme a las leyes procesales.

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Concordancias

Código Civil; Art. 480

ARTÍCULO 92. ACTOS PROHIBIDOS AL CURADOR. No será lícito al curador:

Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.

Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos.

Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.

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PARÁGRAFO. Los actos en los que el guardador, su cónyuge o sus parientes tengan interés, serán celebrados por un guardador suplente o especial designado por el Juez y, en todo caso, requerirán autorización judicial.

Concordancias

Código Civil; Art. 483Ley 1306 de 2009; Art. 56; Art. 61

ARTÍCULO 93. ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo:

Las donaciones de bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al incremento del patrimonio del pupilo, con excepción de aquellos regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos y los dones manuales de poco valor.

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ConcordanciasCódigo Civil; Art. 491; Art. 492

Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

b

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 484; Art. 485; Art. 488; Art. 489; Art. 490; Art. 572; Art. 1379 ; Art. 1399; Art. 2469

Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del artículo siguiente y el otorgamiento de garantías o fianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

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ConcordanciasCódigo Civil; Art. 495

La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros fines sin autorización judicial.

El repudio de los actos gratuitos interesados o modales en favor del pupilo. Las herencias podrán ser aceptadas libremente, pero se presumirá de Derecho que han sido aceptadas con beneficio de inventario.

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Concordancias

Código Civil; Art. 486; Art. 487Código de Procedimiento Civil; Art. 591; Art. 593

La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneficiarios.

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ARTÍCULO 94. OTRAS REGLAS DE ADMINISTRACIÓN. El manejo de los asuntos del pupilo se someterá a los siguientes criterios:

En el manejo de los negocios se seguirán parámetros de gestión aceptados corrientemente dentro de las actividades mercantiles. El Juez podrá exigir al guardador la presentación de planes y programas anuales de administración de los negocios.

a

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 496; Art. 497

El guardador, con autorización judicial, procederá a liquidar los activos improductivos o de excesiva complejidad en la administración para realizar con el producto de estos operaciones financieras ordinarias permitidas. Si con los recursos producto de la liquidación se pretende adquirir una empresa, se requerirá autorización judicial, previa la presentación y aprobación del estudio de factibilidad. El Juez podrá solicitar la revisión del estudio por peritos administradores cuando la cuantía de la inversión o su especialidad lo ameriten.

Los dineros ociosos del pupilo y en general los excedentes de liquidez se colocarán en depósitos a término de entidades financieras y papeles del Estado de renta fija que garanticen un rendimiento mínimo equivalente al interés promedio que reconocen las entidades financieras por los depósitos a mediano y largo plazo –DTF–. Las transacciones de esos papeles, antes de la época de su redención, se hará por intermedio de una entidad bancaria autorizada para negociar en bolsa y requerirá autorización judicial cuando supere el diez por ciento (10%) del total de los activos del pupilo.

b

C

En todo caso, los dineros que no se inviertan se manejarán a través de cuentas de entidades financieras que remuneren los depósitos.

Concordancias

Código Civil; Art. 495

Los intereses remuneratorios que se paguen a acreedores del pupilo, aún en las operaciones del giro ordinario de los negocios no podrá exceder el DTF más tres (3) puntos. En las operaciones activas de crédito del pupilo, no podrá pactarse una tasa de interés inferior al “DTF”. El Juez podrá autorizar operaciones que contravengan esta disposición, previa solicitud, mediante providencia motivada.

La previsión de la capacidad económica futura del pupilo será la meta primordial de la administración y en consecuencia, las inversiones de los excedentes de recursos que se generen se someterán a las reglas administrativas previstas para la seguridad social en materia de pensiones.

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e

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 480

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ARTÍCULO 95. ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. Los bienes de pupilos que deban ser entregados en administración fiduciaria constituirán un patrimonio autónomo sometido a las reglas del derecho comercial sobre fiducia mercantil.

El curador del pupilo o el mismo inhábil con el consentimiento de su consejero, celebrará los actos de enajenación y hará la tradición y entrega a la fiduciaria de los bienes con las formalidades establecidas por la ley; pero el Juez, de oficio o por solicitud de cualquiera de los que deben pedir la curaduría, podrá hacer tales actos, cuando el curador se demore y de ello puedan derivarse perjuicios al patrimonio del pupilo. Esta última regla no se aplicará en el caso de inhábiles.

El Juez podrá embargar y secuestrar los bienes del pupilo, mientras se resuelven las oposiciones a la tradición de los bienes por parte de terceros o del guardador.

Resueltas las objeciones procederá a hacer la entrega a quien corresponda.

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 480

ARTÍCULO 96. FONDO DE PROTECCIÓN. De la remuneración neta que reciba la sociedad fiduciaria por la administración de recursos de incapaces destinará el porcentaje que fije el Gobierno, pero no menos del veinte por ciento (20%) a la constitución de un Fondo de Reserva para Protección de Activos Fideicomitidos de Pupilos.

El Gobierno, previos los estudios actuariales de riesgo, establecerá el valor del Fondo y las inversiones que se pueden realizar con los recursos.

ConcordanciasCódigo Civil; Art. 480

Además de las cláusulas obligatorias y usuales de los contratos de fiducia mercantil, los contratos deberán contener:

El nombre e identificación del pupilo o, en su defecto, sus herederos como únicos beneficiarios de la fiducia.

La relación detallada de los bienes fideicomitidos.

Las disposiciones particulares de administración, en especial las relacionadas con la conservación y mutación de la naturaleza o forma de los bienes o su enajenación, las autorizaciones sobre los recursos que se pueden manejar en un Fondo Fiduciario Ordinario y las previsiones sobre la forma de administrar determinados negocios.

El término o condición al cual se supedite la vigencia de la fiducia, forma de adicionar y prorrogar el contrato. La rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta será causal de terminación de la fiducia y esta cláusula se presume incorporada al contrato. Cuando el constituyente sea un inhábil, esta causal deberá quedar expresa. La muerte del pupilo pondrá fin a la fiducia y los bienes deberán ser puestos a disposición del Juez de la sucesión.

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Page 14: Pension Por Vejez COLOMBIA

e La remuneración por la gestión, la forma de liquidarla y la época en que se devenga.

La liquidación y pago de rendimientos y la periodicidad de exhibición y rendición de cuentas. Cuando no se disponga lo contrario, se seguirán las reglas de las Juntas o Asambleas societarias en lo relacionado con plazos, exhibición de cuentas, etc.

La designación de las personas encargadas del control y la forma de ejercitarlo.

Las reglas sobre responsabilidad y garantía.h

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PARÁGRAFO. El contrato deberá ser aprobado por el Juez.

ARTÍCULO 98. CONTROL DE LA GESTIÓN. La gestión de la sociedad fiduciaria será controlada por el curador o por el inhábil con la aprobación de su consejero. Con todo, cuando la cuantía de los bienes fideicomitidos exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales o la complejidad de la gestión lo amerite, se conformará un Consejo de Administración en el que participarán el curador –o el inhábil y su consejero– un delegado del Superintendente Financiero de Colombia y un delegado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cuando se trate de bienes fideicomitidos por un inhábil negocial, por la causal establecida en el inciso 2º del artículo 35 de la presente ley, también hará parte del Consejo un representante de los acreedores.

El Superintendente Financiero de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán contratar los servicios de personas expertas como delegados suyos, que actúen ante una o varias fiduciarias o para uno o varios fideicomisos determinados.