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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.COLABORÓ: MARICEL REYES HIPÓLITO.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vo. Bo.Ministro:
V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por oficio TS-72/2017, enviado a través del
MINTERSCJN, con número de folio electrónico 69788/2017,
registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de folio
65084-MINTER, el Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al
resolver el juicio de amparo directo **********; en contra de los
criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver los amparos
directos ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno
auxiliar **********) −en apoyo respectivamente del Tribunal Colegiado
en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y
del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito−; el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********; el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito
al resolver el amparo directo **********; y el entonces Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al
resolver el amparo directo **********.
SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el
número 392/2017; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó
por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias del Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región
y al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, remitieran versión digitalizada del original o de la copia
certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice;
asimismo, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados
contendientes −con excepción del órgano colegiado al que pertenece
el denunciante−, el proveído en el que informaran si su criterio se
encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Eduardo Medina Mora I., para su estudio y se enviara el asunto a la
Sala de su adscripción.
TERCERO. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al
conocimiento del asunto; asimismo requirió a los Presidentes del
Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del
Décimo Cuarto Circuito, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito y al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito para que remitan, vía MINTERSCJN, copias
certificadas de las ejecutorias y de los escritos de demanda que
dieron origen a los amparos directos **********, **********, **********,
********** y **********, respectivamente; asimismo, al Tribunal
Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto
Circuito informara si la resolución emitida en el juicio de amparo en
dicho asunto ha quedado firme o ha sido modificada.
CUARTO. Por diversos autos de ocho, once, quince, diecisiete, diecinueve y veintitrés de enero de dos mil dieciocho,
se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo
requerido, ordenándose en este último regresar los autos a la
ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del
proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley
de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de
contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de
diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia de
trabajo, de la especialidad de esta Segunda Sala.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de
tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el
Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227,
fracción II, de la Ley de Amparo.
TERCERO. Denuncia. Previo a relatar los criterios de los
Tribunales Colegiados, resulta importante puntualizar que el
Magistrado Victorino Rojas Rivera plantea, en su escrito de denuncia,
la posible existencia de dos puntos de contradicción.
El primero relativo a determinar si “el desconocimiento de la
denominación o razón social responsable de la fuente de trabajo, es o
no, motivo de prevención o requerimiento por la junta, cuando de las
constancias del proceso se advierte que es otra o que es diferente a
las personas morales demandadas”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
En relación con esta interrogante, señala que existiría una
posible contradicción entre los criterios del Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y del
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito;
en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por mayoría
de votos, siendo disidente el Magistrado denunciante.
El segundo relativo a determinar si “es válido o legal que la
junta y el tribunal colegiado de circuito valoren una prueba
documental que fue desechada por la propia junta; es decir, si esa
prueba existe o no, jurídicamente a pesar de su inadmisión”.
Respecto de este planteamiento, indica que existiría una posible
contradicción entre los criterios del Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito y del entonces Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por mayoría
de votos, siendo disidente el Magistrado denunciante.
En virtud de lo anterior, para mejor claridad, primero se relataran
los antecedentes y criterio del Tribunal Colegiado al que está adscrito
el Magistrado denunciante y, posteriormente, en el orden indicado en
los posibles puntos de contradicción, el de los Tribunales Colegiados
de Circuito restantes.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
CUARTO. Criterios denunciados. En el presente considerando
se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de
Circuito contendientes.
I. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo **********.
Antecedentes.a) Un trabajador demandó de Aceros y Cementos Grupo de Oro,
sociedad anónima de capital variable y de Fernando Silva
Márquez, entre otras prestaciones, el pago de indemnización
constitucional por despido injustificado.
b) Posteriormente, el actor aclaró que la persona moral demandada
y responsable de la fuente de trabajo era la denominada
“ACEROS Y CEMENTOS DE MORELIA, SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE (GRUPO DE ORO ACEROS Y
CEMENTOS)”.
c) Aceros y Cementos de Morelia, sociedad anónima de capital
variable y Fernando Silva Márquez contestaron la demanda
laboral, en el sentido de negar la existencia de la relación
laboral.
d) En la etapa de ofrecimiento de pruebas, a efecto de acreditar la
existencia del nexo de trabajo, el actor ofreció los informes que
deberían rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social y el
banco BBVA Bancomer, sociedad anónima, sobre la persona
que dio de alta al actor como trabajador en el régimen de
seguridad social y respecto del tipo de cuenta registrada a
nombre del trabajador, su apertura y quién realizaba depósitos
en la misma, respectivamente.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
e) Las pruebas aludidas fueron desahogadas mediante sendos
oficios del Titular de la Subdelegación Morelia y del Titular de la
Jefatura de Servicios Jurídicos, ambos del Instituto del Seguro
Social, así como de la apoderada legal de BBVA Bancomer,
sociedad anónima, de cuyo contenido deriva que fue la persona
moral Servicios Operativos Grupo de Oro, sociedad anónima
de capital variable, quien aseguró al trabajador en el régimen de
seguridad social en el periodo comprendido del cinco de
septiembre de dos mil once al dieciséis de febrero de dos mil
quince, y quien realizaba pagos por nómina en la cuenta de
nómina a nombre del actor trabajador.
f) En desahogo de la vista que se ordenó con el contenido de los
oficios referidos, la parte actora manifestó de esos documentos
derivaba que Servicios Operativos Grupo de Oro, sociedad
anónima de capital variable tenía su domicilio en el mismo lugar
en donde el Actuario realizó el emplazamiento a juicio; razón por
la cual debería tenerse por acreditada la relación de trabajo
entre el actor y la fuente de trabajo. En el mismo escrito, el
actor ofreció como prueba superviniente el aviso para
retención de descuentos expedido por el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado a
nombre del trabajador, con el cual −pretendía− acreditar la
relación de trabajo con Servicios Operativos Grupo de Oro,
sociedad anónima de capital variable.
Dicha prueba fue desechada por la Junta, al estimar que no era
superviniente, pues se obtuvo antes de promover el juicio
laboral.
g) En el laudo reclamado, la Junta responsable determinó que las
pruebas no arrojaban ningún elemento que ayudara a dilucidar
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
la litis, por lo que se les negaba todo valor probatorio, ya que el
estudio integral de la demanda y escrito aclaratorio no se
desprendía la existencia de hechos imputados a Servicios
Operativos Grupo de Oro, sociedad anónima de capital variable,
quien no era parte dentro del asunto de origen.
h) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.
Sentencia: En la especie no se actualizan los supuestos previstos en los
artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo, toda vez que no existió en la demanda laboral irregularidad, oscuridad u omisión alguna relacionada
con las personas a las que se atribuyó el carácter de
demandados; de ahí que la junta responsable no se encontrara obligada a prevenir al trabajador para que manifestara si
deseaba llamar como tal a la persona moral que apareció lo dio
de alta y baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y
cubría su salario periódicamente.
Porque si bien en la demanda laboral señaló como responsable
de la fuente de trabajo a Aceros y Cementos Grupo de Oro,
sociedad anónima de capital variable −no así a Servicios
Operarios Grupo de Oro, sociedad anónima de capital variable−;
lo cierto es que en la aclaración de demanda expresamente
confirió la naturaleza de demandada a Aceros y Cementos de
Morelia, sociedad anónima de capital variable, persona esta
última que compareció a juicio y negó la relación de trabajo, sin
que la parte actora ofreciera prueba alguna para cumplir con su
débito procesal.
Así, la conducta procesal del actor deja ver que conocía con plenitud quién era la persona moral patronal o responsable de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
la fuente de trabajo, pero no la designó como parte demandada;
pues mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos
mil quince ofreció prueba superviniente, consistente en un
aviso para retención de descuentos de catorce de septiembre de
dos mil catorce −fecha anterior al despido alegado, a la
presentación de la demanda laboral, a la aclaración y a la
celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas−, expedido a su favor por el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del que se
advierte que la empresa retenedora de las cuotas respectivas
era Servicio Operativos Grupo de Oro sociedad anónima de
capital variable.
Luego, al margen de que dicha prueba fue desechada por
estimar la autoridad responsable que no era superviniente, su ofrecimiento deja ver que el actor no desconocía que “Servicios
Operativos” era quien cubría sus aportaciones al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, aun así,
no la nombró como parte demandada; de tal suerte que por ese
motivo no podría surgir, en el caso, la obligación de la Junta de
prevenirlo en tal sentido, [pues] estuvo en aptitud de llamarla
como demandada, sin que lo hubiera realizado.
Más aún, a petición del actor se allegó al juicio el oficio de la
apoderada de la institución BBV Bancomer, al que se adjuntaron
copias de estados de cuenta relativos a la cuenta bancaria a
nombre del actor, donde [aparece que] periódicamente le
depositaba Servicios Operativos Grupo de Oro, sociedad
anónima de capital variable.
Razones por las cuales, tampoco se actualiza la hipótesis del
artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo; porque de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala 59/2000,
la Junta debe hacer el estudio exhaustivo de las constancias
que conforman el juicio laboral para determinar quién es el
patrón.
Por tanto, resulta correcta la decisión de la autoridad responsable
de absolver a Aceros y Cementos de Morelia, sociedad anónima
de capital variable y, por ende, estimar que Servicios Operativos
Grupo de Oro, sociedad anónima de capital variable, no figuró
como parte en el juicio subyacente; sobre todo si se toma en
cuenta que en la demanda laboral y su aclaración únicamente
atribuyó la relación de subordinación a Aceros y Cementos de
Morelia, sociedad anónima de capital variable, no así a alguna
otra persona moral; máxime cuando la acción de “rescisión” se
enderezó respecto de una sola relación laboral, pues incluso el
quejoso destacó que la nombrada empresa era la "fuente de
trabajo demandada".
Ahora, si bien existe la posibilidad de presentar la demanda
contra quien resulte responsable de la fuente de trabajo,
señalando solo el domicilio en que se labora o laboró y la
actividad del patrón, lo que constituye medida de protección
para la clase trabajadora; esto está circunscrito [al supuesto en
que] se ignore el nombre del patrón o la denominación o razón
social, de acuerdo con el artículo 712 de la Ley Federal del
Trabajo. Sin embargo, el desconocimiento está desvirtuado,
porque el quejoso fue preciso en señalar, en la aclaración a la
demanda, que la fuente de trabajo demandada era Aceros y
Cementos de Morelia, sociedad anónima de capital variable,
atribuyéndole así la responsabilidad laboral; por lo cual, la Junta
no podía tener como demandada, oficiosamente, a Servicios
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Operativos Grupo de Oro, sociedad anónima de capital variable,
por el hecho de que en el desahogo de la prueba apareciera que
esta empresa lo aseguró como trabajador y que le depositaba su
sueldo en la cuenta bancaria.
De manera que no se satisfacen los supuestos del artículo 712
de la Ley Federal del Trabajo, relativos a que el patrón dejó de
comparecer y no existen elementos para determinar su
identidad.
Por tanto, la autoridad responsable no tenía por qué realizar
precisión alguna tendente a resaltar la incomparecencia de
quien resultara responsable de la fuente de empleo, cuando la
sociedad anónima que fue designada con esa naturaleza
compareció a juicio a exponer lo que a su derecho convino.
Negó el amparo.
II. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.
a) Amparo directo ********** [auxiliar **********], en apoyo del
Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
Antecedentes.a) Un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos y/o Pemex
Petroquímica el reconocimiento del riesgo de trabajo, así como
el pago de la indemnización correspondiente.
b) La Junta responsable requirió al actor para que señalara el
nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las
que ha laborado, puestos desempeñados, actividades
desarrolladas y antigüedad generada; y en caso de que la actora
señale diversas personas morales, se le requiere para que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
precise y aclare quién era su patrón y quién le pagaba sus
salarios, quien le daba órdenes; apercibiéndolo que de no
satisfacer lo solicitado no se le daría curso a la demanda laboral.
c) Posteriormente, la Junta responsable acordó que la parte actora
no dio cumplimiento a lo requerido; en consecuencia, no dio
curso a su demanda, con fundamento en los artículos 738, 780 y
899-C, fracción IX de la Ley Federal del Trabajo.
d) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.
Sentencia: Es fundado el argumento del quejoso, porque la Junta
responsable impuso una sanción incorrecta para el caso de
no cumplir con el apercibimiento de no aclarar las
irregularidades de la demanda, pues desde el auto inicial de
veintitrés de enero de dos mil catorce - considerado como
violación procesal- apercibió al actor en el sentido de que si no
cumplía con lo requerido no le daría curso a su demanda y,
posteriormente, hizo efectiva tal sanción.
Resulta violatoria la decisión de la junta por dos razones: la
primera, porque previno con una sanción que no deriva de los
artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, para
asuntos como el que se trata; la segunda, porque tampoco le
autorizan para desechar la demanda bajo esas circunstancias.
No obstante que el actor no cumplió con la prevención de
aclarar los hechos de la demanda, no procedía negar el curso a
la misma, pues si la autoridad precisó los defectos u omisiones y
el trabajador no los subsanó dentro del término legal, la Junta
debió prevenirlo nuevamente en la etapa de demanda y excepciones y, en caso omiso, tener por reproducida la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
demanda inicial tal como fue formulada y, en su momento dictar
laudo, en el que, de advertir oscuridad en los hechos de la
demanda, le llevaran a resolver de acuerdo al planteamiento,
determinando si la acción se encuentra o no debidamente
configurada.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha establecido en jurisprudencia que las Juntas se encuentran
obligadas a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus
beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su
demanda, cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto
no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción
intentada y, para que proporcione los datos relativos a los
hechos de la demanda.
Cita la Jurisprudencia 2a./J. 75/99, de la Segunda Sala de
Nuestro Máximo Tribunal, de rubro: "DEMANDA LABORAL. LA
JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR
PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O
ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN
OMISIONES”.
A pesar de que es obligación de la Junta prevenir al trabajador,
no está facultada, en caso de incumplimiento, para tener por no
interpuesta la demanda, pues en ese caso debió prevenirla
[ahora] en la etapa de demanda y excepciones y, en su caso,
tener por reproducida la demanda inicial, y en su momento
haber pronunciamiento en el laudo. Lo anterior, con fundamento
en los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879
de la Ley Federal del Trabajo, de cuya interpretación deriva que
las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, a
prevenir al trabajador o, a sus beneficiarios, para que corrijan,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
aclaren o regularicen su demanda y para que proporcionen los
datos relativos a los hechos de la misma.
Entonces, si una junta al prevenir al trabajador para que aclare
su demanda, le apercibe que de no hacerlo no se le daría curso
a la misma, con ello se aparta de las facultades que le
confieren tales normas, dentro de las cuales no se le otorga para
que deseche la demanda, pues lo que imponen es que le dé
trámite tal como fue planteada, y en el laudo resuelva de
acuerdo con las pruebas para deducir si se demostraron los
extremos de las acciones ejercitadas.
Apoya esta consideración la jurisprudencia de la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
que determinó que si precisados los defectos u omisiones, el
trabajador no lo subsana dentro del término legal y tampoco lo
hace en el período de demanda y excepciones, o bien no
comparece al mismo, la junta deberá, por así indicarlo la ley,
tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada.
Criterio que está contenido en la jurisprudencia 4a./J. 3/91, de la
otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO”.
Concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable
admita la demanda laboral y proceda a prevenir nuevamente a
la parte actora en la etapa de demanda y excepciones, y de ser
omisa de cumplir con el requerimiento, tener por reproducida la
demanda.
Del anterior criterio surgió la siguiente tesis:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Registro: 2,008, 287 Época: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: (VIII Región) 2o.9 L (10a.) Página: 1891
“DEMANDA LABORAL. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO TIENEN FACULTAD PARA APERCIBIR A LA ACTORA CON NO TRAMITARLA Y ORDENAR SU ARCHIVO, SI ÉSTA NO CUMPLE CON LA PREVENCIÓN DE ACLARARLA O CORREGIRLA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de la interpretación de los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida. Ahora bien, no obstante que es obligación de las Juntas prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda o para que proporcionen los datos relativos a los hechos de ella, esto no las faculta para que en caso de incumplimiento la tengan por no interpuesta, ya que si el requerimiento se formula en el auto de radicación, debe prevenirlo nuevamente en la etapa de demanda y excepciones y, de no desahogar la prevención, debe tenerse por reproducida la demanda en los términos en que se formuló, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 879 de la citada ley, para que, llegado el momento del dictado del laudo, se resuelva de acuerdo a las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. Sin embargo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País reconoció una excepción a dicha regla, al resolver la contradicción de tesis 481/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 98/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 794, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS’, en la cual hizo alusión a los casos donde el trabajador señala como demandadas a una multiplicidad de personas, tanto físicas como morales, y que durante la secuela procesal se logra emplazar por lo menos a una de ellas, pero no a la totalidad, y que, en este supuesto, con base en los principios generales del derecho y la equidad, la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Junta debe requerirlo para que proporcione el domicilio del demandado que falta por emplazar, apercibiéndolo con tener por no interpuesta la demanda contra quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados”.
b) Amparo directo ********** [auxiliar **********], en apoyo del
Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa
del Décimo Cuarto Circuito.
Antecedentes.a) Unos trabajadores demandaron Alternative Air, sociedad
anónima de capital variable y/o Guillermo Romero Ruiz el pago
de indemnización constitucional por despido injustificado.
Señalaron en esencia en los hechos que el “siete de septiembre
del año en curso [dos mil doce] iniciaron a prestar sus servicios”
y que “el veinticinco de abril de dos mil doce” fueron despedidos.
b) Ante su incomparecencia a juicio, la Junta tuvo a los
demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo.
c) En el laudo, la Junta responsable absolvió a las demandadas de
todas las prestaciones, al considerar inexistente el despido;
debido a que la confesión expresa y espontánea de los actores,
relativa a que fueron contratados el siete de septiembre de dos
mil doce y despedidos el veinticinco de abril de dos mil doce,
hacía incongruente que hubieran sido despedidos en fecha anterior a la de que ingresaron a trabajar.
d) Inconformes, los actores promovieron juicio de amparo directo.
Sentencia: Los artículos 685, párrafo segundo y 873 de la Ley Federal del
Trabajo deriva la facultad de la Junta para analizar la demanda
del trabajador o de sus beneficiarios, en su integridad, a fin de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
determinar cuál es la acción que, más allá de cómo se halla
denominado, resulte procedente. En esta especie de suplencia,
puede suceder, primero, que no tenga objeto que el tribunal
cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniendo a
la ejercida y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones
a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida.
Segundo, su actuación necesita la intervención de la parte
actora para que exprese, conforme a su libre voluntad, los
datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la
demanda.
Por tanto, la responsable tiene el deber de analizar en su
integridad el escrito de demanda, para que, al considerarlo
como un todo, esté en aptitud, de ser el caso, de solicitarle a la
parte actora que aclare o regularice sus términos, a fin de
resolver la cuestión verdaderamente propuesta.
En ese orden de ideas, en el caso la responsable debió prevenir a los actores para que aclararan o subsanaran, la
fecha en que ingresaron a trabajar para las demandadas.
Cabe mencionar, que el escrito de demanda laboral fue fechada
el treinta de mayo de dos mil doce y presentada ante la Junta
responsable el dieciocho de junio del mismo año, según se
advierte del sello que ostenta en la parte superior derecha, de
lo cual se advierte que la fecha señalada por los actores como
la de ingreso a la fuente de trabajo demandada, contiene una
imprecisión cronológica, al indicarse siete de septiembre del
año en curso -dos mil doce- puesto que era incongruente que la
demanda laboral y la fecha del despido se ubicaran en una
fecha anterior a la señalada como inicio de la prestación de
servicios.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Así, se estima que la actuación de la responsable es contraria a
los artículos 685 y 873, de la anterior Ley Federal del Trabajo,
puesto que en lugar de prevenir a los actores para que
aclararan su demanda, consideró que la manifestación de la
fecha de ingreso a la fuente laboral, como la fecha del despido,
eran una confesión expresa y espontánea, que acreditaban la
inexistencia del despido, al no poder ubicar éste con
anterioridad a la fecha de inicio de labores, por lo que absolvió
a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas.
Actuación de la responsable que se considera ilegal, pues
incurrió en una violación a las leyes del procedimiento que dejó
sin defensas a los actores y trascendió al resultado del laudo.
Concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable
prevenga a la parte promovente para que aclare su demanda.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:Registro: 2, 013,824 Época: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: (VIII Región) 2o.15 L (10a.) Página: 2658
“DEMANDA LABORAL. CUANDO SE ADVIERTAN INCONSISTENCIAS ENTRE LA FECHA DE INICIO DE LABORES Y EL DESPIDO, LA JUNTA DEBE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE Y NO TENER ESAS MANIFESTACIONES COMO CONFESIÓN RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO, PUES DE NO HACERLO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con los artículos 685, párrafo segundo y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, las Juntas tienen la obligación de analizar la demanda y, en caso de advertir alguna imprecisión o inconsistencia, deben prevenir al actor para que la aclare o corrija. En consecuencia, si el actor señaló una fecha de inicio de la relación laboral, pero manifestó haber sido despedido en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
una data anterior a la primera e, incluso, posterior a la presentación de la demanda; es claro que, por no ser cronológicamente posible que los eventos hayan sucedido en ese orden, en caso de ser así, procede prevenir al trabajador para que aclare o corrija su demanda y no tener esas manifestaciones como confesión en cuanto a la inexistencia del despido. No hacerlo de esa forma, actualiza una violación a las leyes del procedimiento, análoga a las previstas en el artículo 172 de la Ley de Amparo”.
III. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.
Antecedentes.a) Un trabajador demandó en forma solidaria y mancomunada de
tres empresas, indemnización constitucional por despido
injustificado. En los hechos señaló en esencia que “el diecisiete
de diciembre de dos mil doce” fue despedido por Víctor Alfredo
Serrano Ramírez; y que “desde el quince de enero de dos mil
trece” el patrón le retiró sus herramientas de trabajo.
b) Ante su incomparecencia al juicio, la Junta tuvo a las
demandadas por contestada en sentido afirmativo la demanda.
c) En el laudo, la Junta responsable absolvió a las demandadas de
las prestaciones reclamadas, considerando inexistente el
despido del trabajador, por haber mencionado dos fechas del
supuesto despido −diecisiete de diciembre de dos mil doce y
quince de enero de dos mil trece−.
d) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.
Sentencia: En suplencia de la queja, se advierte una irregularidad, por el
hecho de que la Junta debió prevenir al actor para que aclarara
su demanda.
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo establecen la obligación de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje para mandar prevenir al trabajador o sus
beneficiarios cuando: 1) la demanda es oscura o vaga; 2) la
demanda es irregular; o bien, 3) se hayan ejercitado acciones
contradictorias; porque en las tres hipótesis mencionadas la
tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un
supuesto excepcional, y en esos casos procede mandar aclarar
la demanda, y sucede lo mismo cuando la demanda es irregular
porque el trabajador menciona distintas fechas en las que
ocurrió el despido del que dijo haber sido objeto, ya que estas
datas son contradictorias; de ahí que como en el caso a estudio
el escrito de demanda fue irregular porque el trabajador fijó el
despido mencionando dos fechas o sea “el 17 de diciembre de
2012” y el “15 de enero de 2013”, por ello al derivar de un hecho
y circunstancias que son autónomas, procedía mandar aclarar la
demanda laboral, ya que se está en presencia de una demanda
irregular.
Por otra parte, para que en el juicio laboral sean eficaces los
hechos constitutivos de la demanda y las pruebas que se
ofrezcan, es fundamental que tales hechos estén debidamente
expuestos en el escrito de demanda, pues de no ser así no
existirá la correlación respectiva entre los referidos hechos y el
resultado de las pruebas aportadas, ya que al no señalarse
aquellos debidamente, no podrán tenerse por acreditados los
supuestos respectivos, pues sólo puede ser objeto de prueba lo
que haya sido materia de la litis laboral, que en el caso particular
no se advierte que la responsable hubiese requerido a la parte
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
actora para que dentro del término de tres días aclarara su
demanda, siendo tal omisión conculcatoria de garantías.
Efectivamente, en el asunto la Junta responsable contravino
normas del procedimiento que dejaron sin defensa al quejoso y
tal situación trascendió al resultado del fallo, pues no puede
perderse de vista que el actor no aclaró su demanda y, no
obstante ello, al resolver la autoridad del trabajo pasó por alto
que no requirió al trabajador para que precisara en qué fecha
ocurrió el despido del que dijo haber sido objeto.
Concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable
reponga el procedimiento a partir de la audiencia de recepción
de la demanda, con la finalidad de requerir a la parte actora para
que aclare su demanda.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 2, 009,143 Época: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: I.9o.T.45 L (10a.) Página: 2156
“DEMANDA LABORAL. SI EL TRABAJADOR MENCIONA DISTINTAS FECHAS EN LAS QUE OCURRIÓ EL DESPIDO DEL QUE DIJO HABER SIDO OBJETO, LA JUNTA DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACLARE AQUÉLLA. Los artículos 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para prevenir al trabajador o a sus beneficiarios cuando: 1) la demanda es oscura o vaga; 2) es irregular; o bien, 3) se hayan ejercitado acciones contradictorias. Lo anterior es así, porque en las tres hipótesis, la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa y al tratarse de un supuesto excepcional, procede mandar aclarar la demanda; de ahí que este caso se presenta cuando en la demanda, ya sea en las prestaciones, en los hechos, o en los puntos petitorios, el trabajador menciona distintas fechas en las que ocurrió el despido del que dijo haber sido objeto, porque éstas son
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
contradictorias y se está en presencia de una irregularidad surgida del hecho y circunstancias que derivan del despido. Por tanto, la Junta debe prevenir al trabajador para que aclare su demanda laboral”.
IV. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.
Antecedentes.a) Fianzas Asecam, sociedad anónima demandó la nulidad del
requerimiento de pago contenido en el oficio de seis de
noviembre de dos mil tres, a través del cual la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja
California, ordenó hacer efectiva la póliza de fianza por concepto
de reparación del daño dentro de la causa penal número
115/2001.
Manifestó que se expidió la fianza a solicitud de la persona
moral Servicios Especiales la Frontera, para garantizar ante el
agente del Ministerio Público del Orden Común y/o Juez de
Primera Instancia de lo Penal, con residencia en Tijuana, Baja
California, la reparación del daño a favor de la parte ofendida por
el delito de homicidio por culpa y daños en propiedad ajena; la
empresa promovió juicio de amparo indirecto contra el acto
reclamado el cuatro de junio de dos mil tres, emitido por el
Juzgador dentro de la causa; que solicitó copias certificadas por
duplicado de dos diversas pólizas de fianza, las cuales se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
emitieron para garantizar la reparación del daño, así como
garantizar la libertad bajo caución.
Con motivos de impugnación la empresa adujo que derivado del
juicio indirecto, la fianza otorgada no se hacía exigible de
conformidad con el artículo 143 del Código Fiscal de la
Federación.
b) La autoridad fiscal contestó que se actualizaba la causal de
improcedencia y sobreseimiento establecida en los artículos
202, fracción IV y 203, fracción II del Código Fiscal de la
Federación, en virtud de que el acto impugnado fue consentido
por la empresa actora al no presentarse dentro del plazo de
treinta días naturales, de conformidad con el artículo 95 de la
Ley Federal de Instituciones de Fianza. Por otra parte, admitió
que la empresa actora expidió fianza por la cantidad y motivos
expuestos, así como que le fue requerido el pago.
c) La empresa actora ofreció como prueba superviniente copia
certificada de las pólizas de fianza por las cantidades de sesenta
y cinco mil pesos, expedidas por Fianzas México Bital, sociedad
anónima, señalando que de su contenido derivaba que las
mismas fueron emitidas para garantizar el monto estimado de la
reparación del daño y la libertad provisional por los delitos de
homicidio por culpa y daño en propiedad ajena.
d) La Sala responsable acordó que las pruebas documentales no adquirían la calidad de pruebas supervinientes, porque fueron
emitidas el tres de febrero de dos mil uno, es decir, con
anterioridad a la fecha de interposición del juicio de nulidad; por
tanto, las desechó.
e) En la sentencia, la Sala responsable reconoció la legalidad de la
resolución impugnada.
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
f) Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo.
Sentencia: Son inoperantes los conceptos de violación, en los que alega
que la Sala, sin fundamento ni motivo legal, omitió analizar las
pruebas supervenientes, no obstante que fueron ofrecidas en
tiempo y forma.
Lo anterior, porque si bien en escrito presentado el catorce de
junio de dos mil cuatro, la empresa actora ofreció como pruebas
supervinientes copias certificadas de las pólizas de fianza
números TIJ075-001406-00 por la cantidad de sesenta y cinco
mil pesos, así como la número TIJ075-001405-00 por la
cantidad de cinco mil pesos expedidas por FIANZAS MÉXICO y
de su contenido se desprende que las mismas fueron emitidas
para garantizar, respectivamente, el monto estimado de la
reparación del daño y la libertad provisional, dentro de la
averiguación previa número 90/01/201 que se siguió a José Luis
Medina Martínez por los delitos de homicidios por culpa y daño
en propiedad ajena; lo cierto es que por acuerdo dictado el
dieciocho de junio de dos mil cuatro, la sala responsable acordó
que las pruebas documentales exhibidas por la parte actora no adquirían la calidad de pruebas supervinientes debido a que
fueron expedidas el tres de febrero de dos mil uno, es decir, con
anterioridad a la fecha de interposición del juicio de nulidad, en
consecuencia las desechó.
De lo anterior, se advierte que la Sala de conocimiento no estaba obligada a su análisis, ni a fundar ni motivar por qué no
las tomó en cuenta al momento de resolver el juicio de nulidad,
como pretende la impetrante, si como se vio los medios
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
probatorios ofrecidos en su carácter superviniente por la actora
en el juicio de nulidad, carecieron de tal calidad.
Negó el amparo.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 177,495 Época: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.3o.20 A Página: 1988 “PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA SALA FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR NI MOTIVAR EN LA RESOLUCIÓN DE FONDO LA OMISIÓN DE VALORAR LAS OFRECIDAS COMO SUPERVENIENTES, SI DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO LAS HABÍA DESECHADO. La Sala Fiscal del conocimiento al momento de resolver no está obligada a analizar la prueba superveniente, ni a fundar ni motivar el por qué no la toma en consideración, si previamente la había desechado por carecer de la calidad aludida, si fue emitida con anterioridad a la fecha de la interposición del juicio de nulidad en que se actúa. En consecuencia, si el promovente ofreció como pruebas supervenientes las copias certificadas de unas documentales, y de las cuales se constató que se expidieron con anterioridad a la fecha de la interposición del juicio, fue correcto que la Sala responsable las desechara por esa circunstancia, por lo que, no procedía su valoración en la sentencia definitiva”.
V. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.
a) Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social
el otorgamiento de una pensión por invalidez definitiva. Señaló
como hechos, en esencia, que mediante resolución de
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el
Consejo Consultivo [dictada en un recurso de inconformidad]
negó el otorgamiento de la pensión de invalidez, fundando su
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
decisión en que el padecimiento respectivo era preexistente a la
fecha en que había ingresado al régimen obligatorio, lo que
afirmó con apoyo en un dictamen pericial, del cual nunca tuvo
noticia.
b) La demandada negó acción y derecho al actor, en virtud de que
la enfermedad que padece −osteoartritis degenerativa− ya la
tenía al momento de ser afiliado en el régimen obligatorio.
c) En el juicio, la parte actora ofreció, entre otras, la prueba pericial
médica a cargo Joel Castellanos Gómez; por su parte, el
Instituto demandado propuso de su parte, la pericial médica a
cargo de Luis Aguilar González.
d) Desahogas las periciales ofertadas por las partes, ante su
coincidencia, la Junta ordenó el desahogo de una a cargo de un
tercero en discordia.
e) El doce de diciembre de dos mil uno, la Junta dictó un acuerdo
en el que, atendiendo a la razón actuarial de trece de octubre de
dos mil uno, donde dio fe de la inasistencia del actor al
desahogo de la pericial médica a cargo del perito tercero en
discordia, hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierta la
prueba pericial en perjuicio del actor.
f) En el laudo, la Junta responsable consideró que los dictámenes
periciales a cargo del perito del actor y del perito de la
demandada coincidían en que el actor presenta estado de
invalidez; no obstante, al Instituto demandado le corresponde la
carga de probar la invalidez previa a su afiliación, sin que
haya ofrecido elementos para demostrar esa invalidez previa;
motivo por el cual condenó a la demandada, a otorgar la pensión
por invalidez.
g) Inconforme, la Instituto demandado promovió amparo directo.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Sentencia: Los conceptos de violación son fundados.
En acuerdo de doce de marzo de dos mil uno, la Junta
responsable tuvo por desierta la prueba pericial médica en
perjuicio del actor; sin embargo, en el laudo reclamado valoró la
prueba pericial ofrecida por la parte actora, al establecer que
los dictámenes emitidos por los peritos nombrados −doctor Joel
Castellanos Gómez designado por el accionante y doctor Luis
Aguilar González por el demandado−, eran coincidentes en
cuanto a que el trabajador presenta estado de invalidez.
Lo anterior, se estima incongruente, habida cuenta que la
Junta responsable tuvo por desierta la prueba pericial médica
en perjuicio del actor, pues lo lógico y jurídico es que no hubiese tomado en consideración la probanza de mérito, con
la que resulta indebido tal proceder, ya que a pesar de haber
“desechado” la prueba pericial, la tomó en consideración
otorgándole valor convictivo en perjuicio de la parte quejosa,
cuenta habida que si bien, atento al imperativo de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje de valorar en su exacta dimensión las
pruebas que hayan sido rendidas legalmente, se violan
garantías cuando se soslaya el análisis de alguna de dichas
probanzas, es incuestionable que lo propio ocurre también
cuando, como en el caso, en el laudo reclamado se tomaron en
cuenta elementos probatorios que fueron desechados en la
secuela del procedimiento laboral; por lo que el proceder de la
responsable resulta violatorio de las garantías previstas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Concedió el amparo para que la Junta responsable dicte nuevo
laudo en el que desestime los argumentos vertidos con relación
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
a la valoración de la prueba pericial ofrecida por la parte actora,
analice la prueba pericial de la demandada y, con plenitud de
jurisdicción, resuelva.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:Registro: 187,719 Época: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Laboral Tesis: III.2o.T.45 L Página: 908
“PRUEBAS DESECHADAS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ILEGALIDAD DEL LAUDO QUE LAS EXAMINA DÁNDOLES VALOR. Resulta indebido el proceder de la Junta responsable cuando, como resultado de que alguna de las partes en el procedimiento laboral ofreció pruebas que le fueron desechadas con arreglo a la ley laboral, las tomó en consideración otorgándoles valor convictivo en perjuicio de la parte quejosa, cuenta habida que si bien, atento el imperativo para las Juntas de Conciliación y Arbitraje de valorar en su exacta dimensión las pruebas que hayan sido rendidas legalmente, se violan garantías cuando se soslaya el análisis de alguna de dichas probanzas, es incuestionable que lo propio ocurre también cuando en el laudo reclamado se toman en cuenta elementos probatorios que fueron rechazados en la secuela del aludido procedimiento”.
VI. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo
**********.
Antecedentes.a) Una trabajadora demandó de Socorro Bautista Ponce y Bulmaro
Ponce, indemnización constitucional por despido injustificado.
b) Socorro Bautista Ponce negó la relación laboral, aduciendo que
entre ella y la actora las unió un contrato de prestación de
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
servicios regulado por el Código Civil. Bulmaro Ponce negó la
relación laboral lisa y llanamente.
c) En la etapa de demanda y excepciones, la parte demandada
planteó incidente de incompetencia y ofreció como prueba la
documental consistente en copia certificada expedida por la
Secretaría de Acuerdos del Juzgado Trigésimo Tercero de lo
Civil del Distrito Federal, para acreditar la incompetencia
planteada. La Junta desechó de plano el incidente, así como las
pruebas, ordenando el desglose de las pruebas para que se
pusieran a disposición del demandado. En la etapa de
ofrecimiento de pruebas –llevada a cabo en fecha posterior a la
etapa de demanda y excepciones−, se tuvo por perdido el
derecho de las partes a ofrecer pruebas.
d) En el laudo, la Junta responsable absolvió a las demandadas de
las prestaciones reclamadas, debido a que con las constancias
procesales quedó probado que entre las partes existió un
contrato de prestación de servicios.
e) Inconforme, la actora promovió amparo directo.
Sentencia: Los conceptos de violación son fundados.
Del análisis de actuaciones se advierte el acuerdo pronunciado
en la audiencia del veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, en lo referente a que se desecharon las
pruebas ofrecidas por los codemandados físicos.
Por otro lado, en acuerdo de diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y cinco la Junta responsable acordó que
dada la no comparecencia de las partes en el juicio, se hacía
efectivo el apercibimiento y prevenciones decretados,
teniéndoles por perdido su derecho para ofrecer pruebas al
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
conflicto laboral, conforme a los artículos 873 y 880 de la Ley
Federal del Trabajo.
Las actuaciones ponen de manifiesto que las pruebas
presentadas por los codemandados físicos les fueron
desechadas, al no admitirse el incidente de incompetencia
hecho valer, en apoyo del cual ofrecieron tales medios de
convicción, incluso se ordenó el desglose de la prueba aludida;
por tanto, la autoridad responsable no estaba facultada legalmente para tomar en cuenta pruebas desechadas
expresamente, aun cuando obraran en autos, pues si bien el
artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo obliga a las Juntas a
tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del
juicio, ello no significa que se les autorice a valerse de pruebas
que han sido desechadas, de otra manera carecería de sentido
la existencia de las reglas generales sobre el ofrecimiento y
admisión de pruebas, contenido en el capítulo XIII, sección
primera, título catorce de la Ley Federal del Trabajo.
Se estima que la Junta responsable infringió por inexacta
aplicación el artículo 836 de la ley aludida, al valerse del mismo
para entrar al estudio de las documentales que fueron
desechadas al oferente, lo cual es violatorio de las garantías de
legalidad y seguridad jurídicas protegidas en los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal.
Concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable
dicte nuevo laudo en el que no tome en cuenta para su estudio
las documentarles desechadas.
La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:
Registro: 201,498
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Época: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: II.1o.C.T.30 L Página: 703
“PRUEBAS GLOSADAS EN AUTOS Y DESECHADAS POR LA JUNTA. ILEGALIDAD DE SU VALORACION. La autoridad responsable no está facultada legalmente para tomar en cuenta pruebas desechadas expresamente, aun cuando obren en autos, pues si bien el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo obliga a las Juntas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, ello no significa que se les autorice a valerse de pruebas que han sido desechadas, pues de otra manera carecería de sentido la existencia de las reglas generales sobre ofrecimiento y admisión de pruebas, contenidas en el capítulo XII, sección primera, título catorce de la Ley Federal del Trabajo”.
QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio
es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal
que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es
innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales
Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que
el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea
discordante esencialmente.
Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el
Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente
cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el
criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin
ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de
tesis denunciada.
Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada,
cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS.
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”2.
Ahora bien, los antecedentes de los asuntos resueltos por los
Tribunales Colegiados y el contenido de las resoluciones respectivas,
ponen en evidencia que no existe la contradicción de tesis
denunciada; de acuerdo con las razones que se exponen a
continuación, siguiendo el planteamiento hecho en el escrito de
denuncia.
En relación con el PRIMER PUNTO de discordancia que advirtió
el Magistrado denunciante, es decir, el relativo a determinar si “el
desconocimiento de la denominación o razón social responsable de la
fuente de trabajo, es o no, motivo de prevención o requerimiento por
la junta, cuando de las constancias del proceso se advierte que es
otra o que es diferente a las personas morales demandadas”, esta
Segunda Sala considera que no existe oposición jurídica entre lo
decidido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Octava Región y el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de lo resuelto por el
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XXXII, Agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro 164,120.2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XXX, Julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro IUS 166,996.
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito.
Lo anterior, porque si bien el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito coincidieron, en
los asuntos sometidos a su potestad, que la autoridad responsable
debió prevenir a la parte actora para que aclarara la demanda inicial, y
esto se opone a lo decidido, por mayoría de votos, por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito, el que estimó que no procedía prevenir a la
parte actora; lo cierto es que esa diferencia formal se justifica porque
los antecedentes procesales no son iguales y, este aspecto, no
permite unificar un criterio que sea válido para los supuestos en
estudio.
En efecto, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno
auxiliar **********), el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, tuvo en consideración que del
juicio laboral destacaban los siguientes antecedentes:
Se demandó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de un
riesgo de trabajo y el otorgamiento de la indemnización
respectiva.
La Junta de Conciliación y Arbitraje previno a la parte actora
para que aclarara su demanda, respecto de las empresas
donde había laborado; apercibida que de no hacerlo no se daría
curso a la demanda.
La parte actora no desahogó la prevención y la autoridad no dio
curso a la demanda.
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
A partir de lo anterior, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito
auxiliar resolvió:
a) Que no existía fundamento legal para apercibir a la parte
actora, en el sentido de no dar trámite a la demanda, en
caso de no desahogar la prevención; y
b) En el supuesto de que la parte actora no hubiese
desahogado la prevención, en todo caso, la autoridad debió prevenirlo nuevamente, pero ahora en la etapa de demanda
y excepciones y, eventualmente, ante su inasistencia, tener
por reproducida la demanda inicial; esto con apoyo en la
jurisprudencia 4a./J. 3/913 de la entonces Cuarta Sala.
En el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), el
indicado Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
3 “DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el período de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador”.
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
de la Octava Región, tuvo en consideración que del juicio laboral
destacaban los siguientes antecedentes:
Se demandó de diversas personas indemnización
constitucional por despido injustificado.
En los hechos de la demanda, la parte actora señaló una
fecha de ingreso a la fuente de trabajo [siete de septiembre
del año en curso –dos mil doce−], posterior a la fecha de
despido [veinticinco de abril de dos mil doce].
La parte demandada no compareció al juicio y se le tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo.
En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió a la
demandada, ante la incongruencia en las fechas de ingreso
al trabajo y de despido.
A partir de lo anterior, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito
auxiliar resolvió:
a) Que la Junta de Conciliación y Arbitraje debió prevenir a la
parte actora, para que aclarara y subsanara la incongruencia
en las fechas de ingreso al trabajo y de despido.
En el amparo directo **********, el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo en cuenta los
antecedentes del juicio laboral siguientes:
Se demandó de diversas personas indemnización
constitucional por despido injustificado.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
En los hechos de la demanda, la parte actora relató dos
fechas de despido; primero señaló que el diecisiete de
diciembre de dos mil doce y posteriormente indicó que el
quince de enero de dos mil trece le retiraron sus
herramientas de trabajo.
La parte demandada no compareció al juicio y se le tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo.
En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió a la
demandada, considerando inexistente el despido, por
haberse señalado dos fechas en la demanda inicial.
A partir de lo anterior, el indicado Tribunal Colegiado resolvió:
a) Que la Junta de Conciliación y Arbitraje debió prevenir a la
parte actora, para que aclarara y subsanara la incongruencia
sobre la fecha de despido.
Como se aprecia, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región [amparo directo **********
(cuaderno auxiliar **********)] y el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito apreciaron que en la demanda inicial, la parte actora había incurrido en un incongruencia relacionada con la precisión de la fecha del despido, lo que propició la
absolución en el laudo; razón por la cual consideraron que se
actualizaban los supuestos de los artículos 685, párrafo segundo4 y
4 “Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
873, párrafo segundo5, de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la
obligación de prevenir a la parte actora para que aclarara el escrito
inicial de demanda, al momento de proveer sobre su admisión.
Es decir, en esos asuntos la incongruencia advertida por los
Tribunales Colegiados aparecía en el escrito inicial de demanda,
motivo por el cual estimaron que la Junta de Conciliación y Arbitraje
tuvo que percatarse al momento de proveer a su admisión; incluso,
ambos órganos federales coincidieron en que la incongruencia era evidente en la demanda inicial.
En cambio, en el amparo directo **********, el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, tuvo en consideración los siguientes antecedentes:
Se demandó indemnización constitucional por despido
injustificado, señalando como patrón a una empresa
denominada Aceros y Cementos Grupo de Oro, sociedad
anónima de capital variable.
Posteriormente, la parte actora aclaró que el nombre del patrón
demandado era Aceros y Cementos de Morelia, sociedad
anónima de capital variable.
5 “Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Aceros y Cementos de Morelia, sociedad anónima de capital
variable contestó la demanda negando la existencia de la
relación de trabajo.
Derivado del desahogo de pruebas consistentes en informes al
Instituto Mexicano del Seguro Social y del banco BBVA
Bancomer, sociedad anónima, derivó que una empresa diversa [Servicios Operarios Grupo de Oro, sociedad anónima de capital
variable], era la que registró al actor como su trabajador y le
pagaba su salario en la cuenta de nómina correspondiente.
A partir de lo anterior, el indicado Tribunal Colegiado resolvió:
a) Que la Junta de Conciliación y Arbitraje no tuvo la obligación de prevenir a la parte actora, porque no existió en la demanda
inicial irregularidad, omisión u obscuridad alguna.
b) Que el señalamiento del nombre del patrón responsable de la
fuente de trabajo en la demanda laboral, incluso al momento de
que el actor aclaró la demanda, no indicaba irregularidad.
c) Que el nombre de la diversa empresa, responsable de inscribir
al actor como su trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social y depositar su salario en la cuenta de nómina, surgió
hasta el momento de desahogo de pruebas; aspecto que
tampoco implicaba prevenir al actor.
Como se aprecia, el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que
la Junta de Conciliación y Arbitraje no tenía la obligación de prevenir a
la parte actora, fundamentalmente, porque en la demanda inicial no advirtió irregularidad, omisión u obscuridad alguna respecto del
nombre de la empresa responsable de la fuente de trabajo; es decir,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
consideró que en el caso en estudio no se satisfacían los supuestos
de los artículos 685, párrafo segundo y 873, párrafo segundo, de la
Ley Federal del Trabajo.
Adicionalmente, sobresale como elemento importante, que fue
hasta la etapa procesal de desahogo de pruebas en que surgió el
nombre de la empresa Servicios Operarios Grupo de Oro, sociedad
anónima de capital variable, como aquella que registró al actor como
su trabajador y le pagaba su salario en la cuenta de nómina
correspondiente; es decir, como la responsable de la fuente de trabajo
y de la relación laboral.
Por tanto, resulta claro que los antecedentes de los juicios de
amparo fueron distintos, respecto del contenido de los hechos
relatados en la demanda laboral inicial y sobre la etapa en que surgió
una irregularidad, que no permitiría unificar un criterio válido para
ambas situaciones; pues las razones que justificaron la obligación de
la Junta de Conciliación y Arbitraje para prevenir a la parte actora en
los juicios de amparo resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región [amparo directo
********** (cuaderno auxiliar **********)] y el Noveno Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no son las mismas que
adoptó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito para resolver que no había
obligación para prevenir.
En relación con el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar
**********), del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Octava Región, destacan dos aspectos que no permiten
configurar una contradicción con lo resuelto por el Primer Tribunal
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito.
Primero, el aspecto principal que propició la concesión del
amparo fue que no existía fundamento legal para apercibir a la parte
actora, en el sentido de no dar trámite a la demanda, en caso de no
desahogar la prevención. Sobre este punto, el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito no hizo pronunciamiento alguno.
Segundo, en lo relativo a que la autoridad laboral debió prevenir a la parte actora nuevamente, pero en la etapa de demanda
y excepciones y, eventualmente, ante su inasistencia, tener por
reproducida la demanda inicial; esa consideración tuvo sustento en
una jurisprudencia 4a./J. 3/91, de rubro: “DEMANDA LABORAL.
SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO”
de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Por tanto, ese aspecto de la resolución del Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región
constituye la aplicación estricta de un criterio obligatorio de este Alto
Tribunal.
Adicionalmente, en este último aspecto, en el juicio de amparo
directo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, la aparente
irregularidad en el nombre de la empresa responsable de la fuente de
trabajo, no surgió en la demanda inicial, ni tampoco en la etapa de
demanda y excepciones, sino como se señaló, hasta la fase de
desahogo de pruebas.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Por todas las razones expuestas, esta Segunda Sala estima que
no existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región
y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, respecto de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
En relación con el SEGUNDO PUNTO de contradicción que
observó el Magistrado denunciante, relativo a determinar si “es válido
o legal que la junta y el tribunal colegiado de circuito valoren una
prueba documental que fue desechada por la propia junta; es decir, si
esa prueba existe o no, jurídicamente a pesar de su inadmisión”;
igualmente esta Sala considera que no existe oposición jurídica
entre lo decidido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del mismo circuito; respecto de lo resuelto
por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito.
Lo anterior, porque si bien el Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito coincidieron en que
no procedía que el tribunal resolutor valorara, en el dictado de un
laudo o sentencia definitiva, una prueba que había sido desechada en
la etapa de instrucción; lo cierto es que el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito no
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
opinó lo contrario, es decir, que sí procedía valorar una prueba que
había sido desechada en la etapa de instrucción.
En efecto, en el amparo directo **********, que resolvió el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, destaca como
antecedente que la Sala fiscal desechó una prueba ofrecida como
superveniente por la parte actora, en razón de que había sido emitida
en fecha anterior a la de la presentación de la demanda.
En el amparo directo **********, que resolvió el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sobresale que la
Junta de Conciliación y Arbitraje declaró la deserción de la pericial a
cargo del perito médico tercero en discordia; posteriormente, al dictar
el laudo, valoró los dictámenes periciales de los peritos propuestos
por la parte actora y por la parte demandada.
En el amparo directo **********, resuelto por el entonces Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo
Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo
circuito sobresale que en la etapa de demanda y excepciones la Junta
de Conciliación y Arbitraje desechó el incidente de incompetencia
planteado por la parte demandada, así como las pruebas [contrato
civil] que ofreció en esa incidencia, ordenando desglosarlas del juicio;
posteriormente, al dictar el laudo valoró el contrato civil.
A partir de los antecedentes mencionados, los citados
Tribunales Colegiados coincidieron en que el tribunal que había
desechado una prueba o declarado su deserción, no podía tomarla en cuenta al momento de dictar la sentencia o laudo definitivos.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
No obstante, el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito de ninguna
manera determinó que sí podían valorarse pruebas que hubiesen sido
desechadas en la etapa de instrucción; pues lo que se advierte del
análisis de la resolución pronunciada en el amparo directo 71/2017, es
que estableció una inferencia lógica, a partir de la conducta procesal
de la parte actora de ofrecer una prueba con carácter superveniente.
Esto es, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa
y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que la conducta
procesal del actor dejaba ver que conocía quién era la persona moral
patronal o responsable de la fuente de trabajo, debido a que, al
margen de que fue desechada la prueba superveniente, el solo
ofrecimiento revelaba que el actor sabía que “Servicios Operativos” le
cubría sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores.
La anterior afirmación constituye solo una inferencia lógica, en
tanto el Tribunal Colegiado no hizo sino construir un argumento lógico,
a partir de la conducta procesal; a saber: si el actor tenía en su poder
el documento que pretendió ofrecer como prueba superveniente,
donde aparece que “Servicios Operativos” le cubría sus aportaciones
al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
entonces, sabía quién era su patrón. Empero no significa que hubiera
fijado como criterio que sí podía valorarse, en el dictado del laudo, una
prueba desechada como superveniente.
Adicionalmente, no puede soslayarse que en el juicio laboral que
originó el amparo directo resuelto el Primer Tribunal Colegiado en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
fueron ofrecidas por el actor los informes que rindieran el Instituto
Mexicano del Seguro Social y la institución bancaria BBVA Bancomer,
sociedad anónima, los cuales fueron admitidos y desahogados, y de
cuyo contenido derivó que la empresa Servicios Operarios Grupo de
Oro, sociedad anónima de capital variable, registró al actor como su
trabajador y le pagaba su salario en la cuenta de nómina
correspondiente.
Esto pone en evidencia, que la conclusión relativa a que el actor
conocía qué empresa era la responsable de la fuente de trabajo y su
patrón, tuvo como sustentó el análisis, por parte del Tribunal
Colegiado, de pruebas que sí fueron admitidas y desahogas en la
etapa de instrucción.
De lo anterior, se advierte que de los antecedentes de los
asuntos revelan que el problema jurídico a dilucidar versa sobre la
valoración jurisdiccional –pues depende de los hechos y del material
probatorio-, sobre el cual, para que pueda considerarse la posibilidad
de emitir un criterio uniforme, deben existir idénticos elementos como
lo indica la jurisprudencia 2a./J. 213/2007 de rubro:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL”6, situación que en
el caso no se configura.
En consecuencia, esta Segunda Sala considera que lo resuelto
por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito no se opone a lo decidido por los
Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Quinto Circuito, Segundo
en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el entonces Primero en
Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.
En virtud de lo anterior, por las razones expuestas, no existe
contradicción de tesis.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los
tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
6 “Texto: Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2017.
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo
Medina Mora I. (ponente).
Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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