centro de estudios para el adelanto de las mujeres y la ... acceso.pdf · que implica la...
Post on 30-Oct-2018
213 Views
Preview:
TRANSCRIPT
CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO DE LAS MUJERES Y
LA EQUIDAD DE GÉNERO
REPORTE DEL COMPARATIVO ENTRE LAS LEYES ESTATALES Y LA LEY GENERAL DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
3er. Reporte (agosto- noviembre 2008)
ELABORADO POR:
GABRIELA MÁRDERO JIMENEZ 1/DICIEMBRE/2008
ÍNDICE
Presentación………………………………………………………………………3 I. Marco jurídico nacional referente a la vida
libre de violencia………………………………………………………….6
1. Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)……………………………..…6
2. Legislación estatal referente a la vida libre de violencia………..…13
II. Análisis comparativo de la legislación estatal a la luz de la LGAMVLV……………………………………………………17 III. Comentarios finales………………………………………………………42 Referencias………………………………………………………………………...45 Anexo.………………………………………………………………………………46
2
I. Presentación
El presente documento es la tercera etapa del reporte del comparativo entre las
leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que los Estados de la
República han promulgado -24 hasta el 1 de diciembre de 2008-1, a la luz de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), incluido
en el Programa Operativo Anual 2008 del Centro de Estudios para el Adelanto de las
Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG).
En el primer reporte, presentado en el mes de abril del año en curso, se analizaron
las entonces 21 leyes estatales a partir de una serie de variables extraídas de la Ley
General, a fin de detectar si las primeras eran armónicas con esta última. Las
variables de análisis del primer reporte fueron las siguientes:
a) ¿La definición de violencia contra las mujeres que aparece en la Ley es
armónica con la LGAMVLV?
b) ¿Establece la capacitación y sensibilización de funcionarios, personal, agentes,
instituciones e impartidores de justicia de acuerdo con la LGAMVLV?
c) ¿Promueve la modificación de patrones socio-culturales que discriminan y afectan
a las mujeres, a partir de lo señalado en la LGAMVLV?
d) ¿Facilita el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia?
e) ¿Contempla la reparación del daño?
f) ¿Define el hostigamiento sexual y el acoso sexual a partir de la LGAMVLV?
g) ¿Contempla tipos de mujeres que padecen doble o triple discriminación?
Para la fecha de corte del segundo reporte, entregado en el mes de julio, dos
Estados más –Baja California y Coahuila- habían publicado sus respectivas leyes.
Asimismo, en aquel segundo reporte se incluyeron cuatro variables más para
realizar el análisis de las entonces 23 leyes aprobadas y publicadas. Las variables
fueron:
1 Además de tres leyes más: la del Estado de México, la de Colima y la de Querétaro, que ya se encuentran aprobadas en los Congresos respectivos, pero no han sido publicadas por el Ejecutivo estatal. Por no ser aún ordenamientos vigentes, éstas últimas no fueron objeto de este análisis.
3
h) ¿La ley estatal establece la figura de las órdenes de protección de acuerdo con la
LGAMVLV?
i) ¿Contempla disposiciones relativas a la declaratoria de alerta de violencia de
género, señalada en la LGAMVLV?
j) ¿Contempla lineamientos para la atención de las víctimas de violencia, de manera
armónica con la Ley General?
k) ¿Los servicios proporcionados por los refugios contemplados en la ley estatal
reproducen el modelo de la Ley General?
En el periodo de análisis del presente reporte (julio-noviembre) sólo el Estado de
Nayarit se unió a la lista de Estados que cuentan con su respectiva ley de acceso de
las mujeres a una vida libre de violencia (aprobada y publicada). Además de añadir
el análisis de esta última ley, el presente reporte incluye tres variables más que
enriquecen el análisis que se ha venido realizando a lo largo del año sobre la
armonización de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia en las entidades federativas:
l) ¿La ley contempla disposiciones encaminadas a erradicar y sancionar la violencia
contra las mujeres en los medios de comunicación?
m) ¿Define qué se entenderá por derechos humanos de las mujeres?
n) ¿Contempla la creación de políticas públicas para la erradicación de la violencia
contra las mujeres?
Al igual que en el caso de los reportes anteriores, la definición de cada variable
puede consultarse en la sección Anexo del presente documento.
Para contextualizar el análisis, nuevamente se describe, de manera breve, el
contenido y los principios de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia. Más adelante se enuncian las entidades federativas que cuentan
con ley de acceso y los nombres respectivos de cada una de éstas. Posteriormente,
se analizan las mismas a partir de las variables diseñadas, a fin de facilitar la
comparación, lo cual queda más claro con la presentación de una tabla que sintetiza
el análisis realizado, que se puede encontrar en la parte final del apartado II.
4
Finalmente, como se mencionó de manera previa, a manera de anexo aparecen las
definiciones de cada variable utilizada para el análisis de las leyes estatales. La
definición de éstas deriva textualmente de la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
5
II. Marco jurídico nacional referente a la vida libre de violencia
1. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de febrero de 2007. Su
promulgación reflejó la formalización del trabajo institucional que diversas instancias
de los poderes legislativo y ejecutivo venían realizando a fin de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, considerada como un grave obstáculo tanto
para el efectivo goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, como para su
desarrollo en los diversos ámbitos (Pérez, 2008: 1041).
La Ley está compuesta por tres Títulos, cinco Capítulos y 59 artículos, además de
ocho artículos transitorios. El primer Título corresponde a las disposiciones
generales y en él se señala el objeto de la Ley, los principios rectores para el acceso
de las mujeres a una vida libre de violencia, la definición de los términos que se
emplearán a lo largo del ordenamiento y los tipos de violencia contra las mujeres.
En el segundo Título se determinan las modalidades de la violencia, se establecen la
Alerta de Violencia de Género y las órdenes de protección. En el tercer Título se
establece la creación del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres; se distribuyen las competencias en la
materia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; se delimitan
los mecanismos de atención a las víctimas y el funcionamiento de los refugios para
las víctimas de violencia.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley, ésta tiene por objeto establecer la
coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los
principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que
favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no
discriminación.
Para efectos del análisis que se está realizando, es pertinente rescatar las
disposiciones del artículo 2° de la Ley, en relación con que la Federación, las
6
entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales
y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia
de Derechos Humanos de las Mujeres, celebrados por el Presidente de la República
y aprobados por el Senado mexicano.
La Ley señala cuáles serán los principios rectores para el acceso de todas las
mujeres a una vida libre de violencia, a saber: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres.
En la Ley se señalan los tipos de violencia contra las mujeres divididos en, violencia psicológica (cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que
puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,
humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y
amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la
devaluación de su autoestima e incluso al suicidio); violencia física (cualquier acto
que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto
que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas); violencia patrimonial (cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se
manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios de la víctima); violencia económica (toda
acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima.
Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus
percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual
7
trabajo, dentro de un mismo centro laboral); violencia sexual (cualquier acto que
degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta
contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder
que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como
objeto); y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Asimismo, señala las modalidades de la violencia:
- En el ámbito familiar De acuerdo con el texto de la Ley, esta modalidad de violencia es el acto abusivo de
poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de
manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres,
dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan
o hayan mantenido una relación de hecho.
- En el ámbito laboral y docente
Al respecto, la Ley indica que se ejerce por las personas que tienen un vínculo
laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación
jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la
autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su
desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en
una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el
hostigamiento sexual.
A partir de la Ley se entenderá como violencia laboral la negativa ilegal a contratar a
la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las
humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.
8
Por su parte, la violencia docente consiste en aquellas conductas que dañen la
autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición
social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o
maestros.
Asimismo, una gran aportación de la Ley es la definición tanto del hostigamiento
como del acoso sexual. El primero de ellos se entiende como el ejercicio del poder,
en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos
laboral y/o escolar que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas,
relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. Por su parte, el acoso sexual
se entiende como una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en
uno o varios eventos.
- En la comunidad
Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de
las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el
ámbito público. Al respecto, el Estado mexicano debe reeducar a las personas de
una manera libre de estereotipos, diseñar un sistema de monitoreo del
comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y
establecer un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas
sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y
faciliten el intercambio de información entre las instancias.
- A nivel institucional La violencia institucional se refiere a los actos u omisiones de las y los servidores
públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar,
obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres,
así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Al respecto, los tres
órdenes de gobierno tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de
9
manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por otro lado, la Ley define la violencia feminicida como la forma extrema de
violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos
humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de
conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede
culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
Además, establece la Alerta de Violencia de Género, refiriéndose con este nombre al
conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la
violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por
la propia comunidad.
La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá
cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la
seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la
sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades
federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales,
así lo soliciten.
Es de gran importancia destacar particularmente que, ante la violencia feminicida, la
Ley contempla acciones de resarcimiento del daño a la víctima de acuerdo a los
parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
medios de reparación tales como el derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial,
10
la rehabilitación mediante la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos
especializados y gratuitos, y la satisfacción, que comprenderá: la aceptación del
Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;
la investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que
llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad; el
diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos
contra las mujeres, y la verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
La Ley crea también las figuras de las órdenes de protección, que son actos de
protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son,
fundamentalmente, precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad
competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos
de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
Por otro lado, la Ley crea el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres el cual tiene por objeto la conjunción de
esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
El Sistema se conformará por las y los titulares de la Secretaría de Gobernación -
quien lo presidirá-, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Seguridad
Pública, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Educación
Pública, la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de las Mujeres -quien ocupará
la Secretaría Ejecutiva del Sistema-, el Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y los
mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.
Entre otras acciones que el Programa implementará, destacan: transformar los
modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres; educar y capacitar en
materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia,
policías y demás funcionarios encargados; brindar los servicios especializados y
gratuitos para la atención y protección a las víctimas por medio de las autoridades y
11
las instituciones públicas o privadas; vigilar que los medios de comunicación no
fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos
los tipos de violencia para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad
de las mujeres; promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres
en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su
integridad.
Finalmente, la Ley cuenta con un apartado sobre los refugios para las víctimas de
violencia, recalcando que éstos deben de funcionar incorporando la perspectiva de
género y proporcionar no sólo a las víctimas de violencia sino también a sus hijas e
hijos hospedaje, alimentación, vestido y calzado, servicios médicos, asesoría jurídica
y apoyo psicológico, programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en
condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una
actividad laboral, y bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una
actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.
12
2. Legislación estatal referente a la vida libre de violencia A partir de la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia en febrero de 2007, los Congresos estatales se han dado a
la tarea de crear sus propias leyes de acceso, a fin de hacer operativa la Ley
General.
Hasta el momento, 24 entidades federativas cuentan con su propia ley de acceso de
las mujeres a una vida libre de violencia (en el lapso transcurrido entre la entrega del
segundo reporte y el presente, el Congreso de Nayarit aprobó y el Ejecutivo estatal
publicó, su ley respectiva). Como se señaló previamente, la del Estado de México se
encuentra aprobada por el Congreso de ese Estado desde el 12 de agosto, pero aún
no ha sido publicada por el Ejecutivo Estatal, por lo que aún no entra en vigor.
Igualmente ocurre con la ley de acceso del Estado de Querétaro, aprobada por el
Congreso local el 30 de octubre de 2008, pero aún sin publicar. Asimismo, el
Congreso de Colima aprobó su ley respectiva el 25 de noviembre, y hasta el 1 de
diciembre no había sido publicada.
A continuación se presenta un cuadro que incluye las leyes estatales en la materia.
Cuadro 1. Entidades federativas que cuentan con ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia
ESTADO
ORDENAMIENTO
FECHA DE APROBACIÓN
FECHA DE PUBLICACIÓN
AGUASCALIENTES
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Aguascalientes
15 de octubre de 2007
26 de noviembre de 2007
BAJA CALIFORNIA
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Baja California
30 de abril de 2008 25 de junio de 2008
BAJA CALIFORNIA SUR
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur
6 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008
CAMPECHE
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Campeche
19 de junio de 2007 4 de julio de 2007
CHIAPAS
Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en
el Estado de Chiapas
28 de agosto de 2007
12 de septiembre de 2007
CHIHUAHUA
Ley Estatal del Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia
9 de noviembre de 2006
24 de enero de 2007
COAHUILA
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Coahuila de Zaragoza
10 de junio de 2008 11 de julio de 2008
COLIMA
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Colima
25 de noviembre de 2008
Aún no ha sido publicada
DISTRITO FEDERAL
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Distrito Federal
13 de diciembre de 2007
29 de enero de 2008
DURANGO
Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia
14 de diciembre de 2007
30 de diciembre de 2007
GUANAJUATO x x x
GUERRERO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado Libre y Soberano de Guerrero
20 de diciembre de 2007
8 de febrero de 2008
HIDALGO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Hidalgo
30 de diciembre de 2007
31 de diciembre de 2007
JALISCO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Jalisco
22 de abril de 2008 27 de mayo del 2008
MÉXICO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
12 de agosto de 2008
Aún no ha sido publicada
MICHOACÁN x x x
MORELOS
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Morelos
29 de noviembre de 2007
5 de diciembre de 2007
NAYARIT
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Nayarit
13 de noviembre de 2008
15 de noviembre de 2008
NUEVO LEÓN
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
21 de agosto de 2007
20 de septiembre de 2007
14
OAXACA x x x
PUEBLA
Ley para el Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla
31 de octubre de 2007
26 de noviembre de 2007
QUERÉTARO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en
Querétaro
31 de octubre de 2007
Aún no ha sido publicada
QUINTANA ROO
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Quintana Roo
20 de noviembre de 2007
27 de noviembre de 2007
SAN LUIS POTOSÍ
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de San Luis Potosí
17 de julio de 2007 7 de agosto de 2007
SINALOA
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Sinaloa
27 de julio de 2007 30 de julio de 2007
SONORA
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para
el Estado de Sonora
11 de octubre de 2007
29 de octubre de 2007
TABASCO x x x
TAMAULIPAS
Ley para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
29 de junio de 2007 22 de agosto de 2007
TLAXCALA
Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia en el Estado de Tlaxcala
6 de diciembre de 2007
13 de diciembre de 2007
VERACRUZ
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave
30 de enero de 2008
28 de febrero de 2008
YUCATÁN
Ley de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia del Estado de
Yucatán
19 de marzo de 2008
20 de marzo de 2008
ZACATECAS x x x
Fuente: CEAMEG. Elaboración propia a partir de información obtenida en las páginas web de los Congresos estatales.
En el presente documento se analizan estas 24 leyes, únicamente a la luz de las
disposiciones contenidas en la LGAMVLV que se eligieron en esta ocasión. Por lo
15
anterior, no se está realizando una evaluación de cada una de las leyes estatales ni
emitiéndose juicios de valor que no se circunscriban estrictamente a la comparación
entre los términos empleados en éstas y los que se emplean en la Ley General. Ya
que el presente estudio se limita a lo anteriormente señalado, no se concluye que
una ley sea superior a otra, únicamente se subraya la armonía o inarmonía con
relación a algunos señalamientos y disposiciones de la Ley General.
Es importante destacar que el Estado de Chihuahua contaba con su Ley Estatal del
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desde el 24 de enero de 2007,
es decir, previamente a la promulgación de la Ley General. Pese a ser anterior a la
Ley General, se analiza en este documento a la luz de las disposiciones contenidas
en ésta.
Por otro lado, el 1 de agosto de 2007, cuando vencía el plazo de seis meses
establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley General2 para que las
Entidades Federativas contaran con su propia Ley, únicamente dos Estados –
además de Chihuahua- habían cumplido con esta disposición: Campeche y Sinaloa.
Por su parte, en San Luis Potosí y Tamaulipas los Congresos ya habían aprobado la
ley en la materia, pero el Ejecutivo respectivo aún no la publicaba al 1 de agosto.
Una vez realizadas los señalamientos anteriores, se procede al análisis de las leyes
estatales.
2 El citado artículo a la letra dice: Artículo octavo.- En un marco de coordinación, las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local, previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
16
III. Análisis comparativo de la legislación estatal a la luz de la LGAMVLV
El análisis de las leyes estatales de acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia se realizó con base en la siguiente desagregación de variables, extraídas
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como
anexo a este documento se encontrarán las definiciones de cada una de las
variables.
a) ¿La definición de violencia contra las mujeres que aparece en la Ley es armónica con la LGAMVLV?
En el caso de la Ley de Acceso para el Estado de Aguascalientes, ésta es
parcialmente armónica ya que no incluye una definición específica de violencia
contra las mujeres, aunque sí enuncia los tipos de violencia y los ámbitos en que se
presenta; sin embargo, no contempla la violencia feminicida.
La ley de Campeche es armónica con la Ley General. Las leyes de Baja California y de Baja California Sur también son armónicas, y la segunda de éstas añade la
violencia de pareja y la violencia de género3. Por su parte la ley de Chiapas retoma, tal cual, la definición de violencia contra las
mujeres aportada por la LGAMVLV, así como los tipos y modalidades de la misma, al
igual que en el caso de la ley de Chihuahua y la de Durango, aunque ninguna de
las dos incluye la violencia feminicida, por lo que son consideradas parcialmente
armónicas. La de Coahuila es armónica con la definición que aporta la Ley General.
3 De acuerdo con el texto de la Ley: Violencia de pareja.- Conjunto de agresiones psicológicas, físicas, sexuales y económicas que ocasionan algún daño psicológico, físico y lo patrimonial en la mujer, derivada de la asimetría de la pareja. Violencia de Género.- Es el conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y que es consubstancial ala opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las mujeres involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género, y al no dar garantías de seguridad a las mujeres.
17
La ley para el Distrito Federal también define la violencia contra las mujeres de
manera armónica con la Ley General. Coincide también en las modalidades y tipos
de la violencia, añadiendo el tipo de violencia de los derechos reproductivos4.
También son armónicas las leyes de Guerrero e Hidalgo. La ley de Jalisco contiene una definición de violencia contra las mujeres incompleta
respecto a la Ley General pues omite el daño y sufrimiento de tipo patrimonial y
económico que pueden ser causados por la violencia contra las mujeres incluyendo
únicamente, el sufrimiento físico, psicológico o sexual. Asimismo, no incluye los tipos
de violencia contra las mujeres que aparecen en la LGAMVLV, a saber: psicológica,
física, patrimonial, económica, sexual y cualesquiera formas análogas que lesionen
o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres. Sin
embargo, sí es armónica con las modalidades de la violencia.
La ley de Nayarit además de ser armónica, enriquece la definición de violencia
familiar al establecer que ésta también incluye la selección nutricional en contra de
la mujer; la asignación exclusiva a cargo de las mujeres de las actividades
domésticas dentro del núcleo familiar; la prohibición u obstaculización para iniciar
o continuar con actividades escolares, laborales o sociales; la imposición
vocacional en el ámbito escolar.
Son armónicas las leyes de Morelos, Puebla, Quintana Roo (añade el tipo de
violencia moral5), San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz (incluye la violencia obstétrica6) y Yucatán.
4 La Ley la define como: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia. 5 Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la vejación, escarnio y mofa de la victima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerla al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social. 6 Violencia obstétrica: Apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y
18
La de Nuevo León es parcialmente armónica pues no incluye la violencia feminicida.
b) ¿Establece la capacitación y sensibilización de funcionarios, personal, agentes, instituciones e impartidores de justicia de acuerdo con la LGAMVLV?
La Ley de Aguascalientes es acorde con lo que al respecto señala la LGAMVLV, al
igual que Leyes de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
c) ¿Promueve la modificación de patrones socio-culturales que discriminan y afectan a las mujeres, a partir de lo señalado en la LGAMVLV?
Las 24 leyes analizadas coinciden en establecer medidas que promuevan la
modificación de patrones socio-culturales que discriminan y afectan a las mujeres,
de acuerdo con lo indicado en la LGAMVLV.
d) ¿Facilita el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia?
El Estado de Aguascalientes, a través de su ley, contempla la creación de
esquemas que permitan a las mujeres víctimas de violencia acceder a la justicia, de
acuerdo con la Ley General. También las leyes de los los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal (ésta última cuenta con un capítulo sobre acceso a la justicia), sexualidad; se consideran como tal, omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
19
Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco (también cuenta con un capítulo sobre
acceso a la justicia), Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
e) ¿Contempla la reparación del daño?
La ley de Aguascalientes no contempla la reparación del daño, tampoco el
ordenamiento correspondiente de Baja California. La de Baja California Sur lo
contempla pero sólo de manera enunciativa. Campeche si lo considera -de acuerdo
con las regulaciones jurídicas en el Estado-, no así las de Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Durango.
La ley del Distrito Federal presenta todo un capítulo sobre reparación del daño,
teniendo como marco el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos7. La del Estado de Guerrero también
considera esquemas de reparación del daño, al igual que las de Hidalgo, Jalisco
(sólo enuncia la posibilidad de reparar el daño, pero no aporta precisiones o
esquemas al respecto), Morelos, Nayarit (sólo señala que la reparación deberá ser
material y moral, y que la Procuraduría General de Justicia del Estado lo garantizará,
pero no abunda más al respecto), Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
f) ¿Define el hostigamiento sexual y el acoso sexual a partir de la LGAMVLV?
La ley de Aguascalientes no contempla ni el hostigamiento ni el acoso sexuales;
tampoco la de Baja California. La ley de Baja California Sur contempla ambos de
manera armónica con la Ley General.
7 La fracción citada establece que en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño
20
La ley de Campeche utiliza ambos conceptos indistintamente, y cabe precisar que
no son lo mismo, tal y como lo señala la LGAMVLV. Las leyes de Chiapas y
Chihuahua no contemplan alguno de estos conceptos, como tampoco la de Durango. La ley de Coahuila no incluye el hostigamiento, sólo el acoso sexual,
mismo que, sin embargo, no define. Incluye también el abuso y la intimidación
sexuales.
La del Distrito Federal menciona tanto el hostigamiento como el acoso, pero no los
define, sólo pide que se detecten, atiendan y erradiquen. La ley para el Estado de
Guerrero, por su parte, sí plasma ambos conceptos, de manera armónica con el eje
del presente estudio, lo mismo que Hidalgo. La ley de Jalisco es armónica con la
Ley General en ambos delitos. La ley del Estado de Morelos contempla el
hostigamiento y el abuso sexual, coincidiendo sólo este último con la definición de
acoso sexual de la Ley General.
La ley de Nayarit es plenamente armónica con los ejes de análisis en lo referente a
ambos conceptos, así como la de Nuevo León. La ley de Puebla contempla ambos
conceptos pero no los define, y en uno de los apartados, inclusive, los utiliza de
manera indistinta. La ley del Estado de Quintana Roo es armónica con la LGAMVLV.
La ley de San Luis Potosí los menciona pero no los define. Sin embargo, establece
que el Sistema Estatal deberá integrar un registro administrativo de las sentencias
condenatorias sobre hostigamiento o acoso sexual, con los nombres de los
agresores, guardando el anonimato de la o las quejosas, con la información que le
hagan llegar las instancias que reciban dichas quejas o denuncias; señala que se
deberá dotar de atención psicológica y legal, especializada y gratuita, a quien sea
víctima de hostigamiento o acoso sexual; que se llevarán a cabo campañas para la
prevención de conductas de hostigamiento y acoso sexual; y que se establecerán
mecanismos que favorezcan la erradicación de conductas de hostigamiento, acoso
sexual y otras que constituyan violencia contra las mujeres, en escuelas, centros e
instituciones educativas públicas y privadas.
21
La ley de Sinaloa señala que definirá los mismos en los términos definidos en el
Código Penal para el Estado de Sinaloa. Sin embargo, tras la revisión de este último
ordenamiento, se detecta que no existe el delito de hostigamiento sexual, aunque el
delito de acoso sexual sí existe, mismo que se percibe armónico con la LGAMVLV.
La ley de Sonora no contempla alguna de las dos figuras, y la de Tamaulipas las
enuncia únicamente pero no las define. La de Tlaxcala las ubica dentro de la
violencia sexual y remite a la legislación penal o administrativa para su prevención y
sanción, lo que podría representar un obstáculo para la impartición de la justicia al
contemplar ambas posibilidades, además de que debe señalarse que la legislación
administrativa no está facultada para regular tales cuestiones. Por otro lado, la revisión del
Código Penal del Estado de Tlaxcala arroja la inexistencia del delito de acoso sexual,
únicamente el de hostigamiento sexual.
La ley de Veracruz incluye ambas, pero ninguna de las definiciones es acorde con la
LGAMVLV.
Finalmente, la ley de Yucatán señala que se entenderán ambos conceptos en los
términos del Código Penal del Estado de Yucatán. Al respecto, es necesario señalar
que en lo que atañe al hostigamiento sexual, la definición es acorde con el eje de
estudio de este documento; sin embargo, el término acoso sexual no existe en el
Código Penal aludido, sino el término abuso sexual.
g) ¿Contempla tipos de mujeres que padecen doble o triple discriminación?
Al respecto, se considera pertinente señalar que la LGAMVLV sólo contempla a las
mujeres indígenas, con relación a las cuales señala que:
El Estado debe asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas
con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación. Debe también
vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos
humanos de las mujeres.
22
Sin embargo, como se verá a continuación, se identificaron leyes estatales que
amplían las situaciones y supuestos en los cuales las mujeres pueden ser víctimas
de doble o triple discriminación, lo cual representa un avance desde el ámbito local
que debe ser mencionado, aún y cuando la Ley General tenga una concepción
amplia al respecto.
La ley de Aguascalientes no contempla tipos de mujeres que padecen doble o triple
discriminación. La ley de Baja California contempla consideraciones en razón de
edad, religión, etnia, discapacidad y estado civil. La de Baja California Sur contempla a las mujeres indígenas y campesinas de manera especial.
La ley de Campeche no incluye alguna mención distintiva, tampoco la de Chiapas. En el caso de la ley de Chihuahua, ésta no contempla específicamente a mujeres
que padezcan de varios tipos de discriminación, pero menciona que deben
difundirse los derechos humanos de las mujeres en las comunidades indígenas, al
igual que lo señala la ley de Durango y la de Jalisco. La ley de Coahuila contempla a las mujeres indígenas, y señala también que todas
las acciones que se realicen con motivo de la prevención, atención, asistencia,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, deberán considerar el
idioma, edad, condición social y económica, preferencia sexual, ideología o cualquier
otra condición de las mujeres.
La ley para el Distrito Federal, por su parte, enriquece esta variable, al incluir a las
que llama “mujeres en condición de vulnerabilidad”, entendiendo aquellas en mayor
situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico,
edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua,
idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad
de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial;
sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación
23
de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una
vida libre de violencia.
La ley del Estado de Guerrero establece como modalidades de la violencia
institucional …los abusos sobre las mujeres que están en reclusión; las arbitrariedades hacia las mujeres
durante su detención; las violaciones a los derechos humanos de las mujeres migrantes
nacionales o extranjeras; la discriminación y abusos sobre mujeres indígenas o en situaciones
de conflicto armado.
La ley del Estado de Hidalgo no contempla consideraciones de este tipo, tampoco
Morelos. La ley de Nayarit es totalmente armónica con la Ley General. Nuevo León, por su parte, señala que el Estado deberá asegurar la difusión y promoción de
los derechos de las mujeres indígenas y de las mujeres con discapacidad.
La ley del Estado de Puebla señala que
…las acciones, medidas y políticas públicas que lleven a cabo el Estado y los Municipios no
discriminaran a las mujeres por motivo de su origen étnico, nacional o regional, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias,
estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana.
La ley de Quintana Roo no incluye consideración alguna de esta índole, ni la Ley de
San Luis Potosí.
La ley de Sinaloa señala que las medidas que lleven a cabo el Estado y los
municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, no se
considerará distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o
nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de
los derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas
en la materia.
24
La ley de Sonora no incluye consideración alguna de esta índole, ni la de
Tamaulipas.
La de Tlaxcala contempla a las mujeres indígenas, así como a aquellas que puedan
ser discriminadas por su edad, condición social y preferencias sexuales.
La ley de Veracruz señala que las medidas que lleven a cabo los gobiernos estatal y
municipal deberán ser realizadas sin discriminación alguna; por ello, considerarán el
idioma, la edad, la condición social, la condición étnica, la preferencia sexual, o
cualquier otra condición.
Finalmente, la ley de Yucatán establece que las medidas que lleven a cabo el
Estado y los municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna. No se
considerará distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o
nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de
los derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas
en la materia.
h) ¿La ley estatal establece la figura de las órdenes de protección de acuerdo con la LGAMVLV?
La ley de Aguascalientes es armónica con las disposiciones que establece la Ley
General sobre las órdenes de protección. El ordenamiento de Baja California
también es armónico, así como el de Baja California Sur. Campeche, por su parte, menciona estas órdenes, pero no las divide en órdenes de
emergencia, preventivas y civiles, ni aporta mayor especificación al respecto.
Además, señala que deberán otorgarse por la autoridad competente,
inmediatamente que conozcan de hechos que impliquen violencia contra las
mujeres, en los términos que para tal efecto dispone la legislación penal del Estado.
25
Sin embargo, al remitirse al Código Penal se aprecia que la violencia contra las
mujeres no está tipificada.
La ley de Chiapas no cuenta con la figura de las órdenes de protección, como
tampoco las leyes de Chihuahua y Coahuila.
La ley para el Distrito Federal es armónica, y además complementa la figura de las
órdenes de protección con disposiciones como las siguientes: - El juez no tomará en cuenta para la emisión de la orden de protección, que con anterioridad
se haya otorgado una orden para la misma víctima o víctimas indirectas en contra del mismo
agresor.
- De ser necesario el juez competente podrá trasladarse al lugar de los hechos para
cerciorarse de que se ejecuta la orden y se pone a salvo a la víctima y en su caso, a las
víctimas indirectas.
- A diferencia de la Ley General, en la cual se establece que las órdenes de protección serán
emitidas dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan, la
Ley para el Distrito Federal fija en seis las horas dentro de las cuales deberán ser emitidas, y
su notificación y ejecución se hará de inmediato.
- En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las órdenes de protección, la
autoridad deberá proporcionar toda la información necesaria para que la víctima acceda a
protección policíaca inmediata, en cualquier momento que este en riesgo su seguridad e
integridad.
La ley de Durango es armónica con la Ley General, al igual que la de Guerrero. La
ley de Hidalgo también es compatible, sólo cambia el nombre de las órdenes de
naturaleza civil, por órdenes de protección de naturaleza familiar.
La ley de Jalisco no las nombra órdenes de protección, sino medidas de protección
y cautelares, remitiéndose para su definición y aplicación a los códigos penal y civil
del Estado de Jalisco. Sin embargo, el Código Penal las nombra órdenes de
protección y/o emergencia –sin definirlas-, y al respecto señala que la sanción por su
violación será de seis meses a un año de prisión. Para la definición de las mismas,
remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Jalisco, mismo que incluye las órdenes –que no medidas, como las nombra de Ley
26
de Acceso del Estado- de protección de emergencia y las órdenes de protección
preventivas, más no las de naturaleza civil.
La ley de Morelos establece las órdenes de protección de emergencia y
preventivas, aunque no las de naturaleza civil. No define ninguna de las dos,
remitiéndose en lugar de ello a lo dispuesto en la Ley General.
La ley de Nayarit las contempla pero no las define, remitiendo para lo relacionado
con ellas, a la Ley General, por lo que se considerad parcialmente armónica. La Ley
del Estado de Nuevo León es armónica. La de Puebla parcialmente, ya que no
contempla las de órdenes de protección de carácter civil. Quintana Roo también
cuenta con una Ley armónica al respecto, al igual que San Luis Potosí.
La ley de Sinaloa es armónica y agrega que la negativa a brindar las medidas
emergentes y preventivas de protección, será considerada violencia institucional en
los términos de la propia ley.
En el ordenamiento de Sonora no se encuentran contempladas las órdenes de
protección de naturaleza civil, pero es armónica en las dos restantes. Tamaulipas, por su parte, contempla los tres tipos de órdenes de protección, pero no enlista las
de naturaleza civil, por lo que se considera parcialmente armónica.
La ley de Tlaxcala solamente las menciona, pero no especifica en qué consistirán.
La ley de ese Estado indica que serán aplicadas e instrumentadas por la
representación social, que recae en el Agente del Ministerio Público, con el auxilio
de la policía estatal, de conformidad con el procedimiento y observancia que
determine el reglamento o acuerdo conducente. En uno de sus artículos transitorios
señala que el sistema de órdenes de protección, preventivas y emergentes que
serán aplicadas por lo órganos ministerial, jurisdiccional o administrativa en su
respectivo ámbito de competencia, serán ejecutados previa armonización de su
respectivo marco jurídico interno.
27
En Veracruz no se contemplan las órdenes de protección de naturaleza civil, siendo
parcialmente armónica con la Ley General. Sin embargo, se incluyen sanciones para
el agresor que viole las órdenes de protección.
La ley de Yucatán es armónica. La única particularidad que se aprecia es que, a las
órdenes de naturaleza civil, les llama de naturaleza civil y familiar.
i) ¿Contempla disposiciones relativas a la declaratoria de alerta de violencia de género, señalada en la LGAMVLV?
En el Estado de Aguascalientes no se contemplan. La ley de Baja California sí las
establece, señalando que la Alerta podrá solicitarse por los organismos de derechos
humanos locales, los de la sociedad civil y los internacionales, y que tan pronto
como sea emitida por el gobierno federal, el Sistema Estatal sesionará
inmediatamente para atender la situación en los términos de la Ley General.
En la ley de Baja California Sur se retoman las disposiciones de la Ley General al
respecto. La ley de Campeche por su parte, compromete al Gobierno del Estado y a
los municipios a colaborar con la Federación en la implementación de las medidas y
acciones que se determinen en la declaratoria de alerta de violencia de género y a
participar en los grupos interinstitucionales y multidisciplinarios que se formen para
dar seguimiento a las acciones y medidas derivadas.
Chiapas contempla la declaratoria y señala que se aplicará al tenor de las
disposiciones de la Ley General, sin aportar más lineamientos al respecto.
La ley de Chihuahua no contempla disposiciones al respecto. Tampoco la de Coahuila.
La ley del Distrito Federal sí establece disposiciones armónicas.
28
La ley de Durango señala que será facultad de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos solicitar la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género, conforme a lo
establecido en la Ley General. Indica también que será el Programa Estatal para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género, la instancia
encargada de establecer las acciones gubernamentales de emergencia, tendientes a
enfrentar y erradicar la violencia feminicida, conforme la Declaratoria de alerta de
violencia de género que emita la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo
Federal, de conformidad con la Ley General.
La de Guerrero es armónica con la Ley General. Al igual que la de Hidalgo.
La ley de Jalisco la nombra alerta de violencia contra las mujeres en lugar de
declaratoria de alerta de género. Al respecto, señala que ésta tendrá como objetivo
establecer el tipo de medidas de emergencia contempladas en la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o las que sean necesarias para
garantizar la seguridad de las mujeres y el cese de la violencia en su contra, así
como el de asignar los recursos presupuestarios para implementarlas. Sin embargo,
no da más especificaciones relativas.
La ley de Morelos sí contempla disposiciones relacionadas con la Alerta, al igual
que Nayarit. Sin embargo, Nuevo León no contempla la alerta de género.
La de Puebla sólo señala que en el caso concreto de violencia feminicida, se
observarán las disposiciones respectivas a la alerta de violencia de género,
conforme a lo dispuesto en la Ley General.
Quintana Roo es armónica con la Ley General, al igual que San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
j) ¿Contempla lineamientos para la atención de las víctimas de violencia, de manera armónica con la Ley General?
29
Las leyes de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, son armónicas con la Ley General.
La ley del Distrito Federal además de ser armónica, crea un Modelo Único de
Atención, para garantizar que las intervenciones en cada ámbito de la violencia
correspondan a una base conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación
que impidan la fragmentación de la acción de las dependencias y entidades.
El Modelo Único de Atención del Distrito Federal tendrá las siguientes etapas:
identificación de la problemática, determinación de prioridades, orientación y
canalización, brindar acompañamiento, y seguimiento.
Por su parte, también son armónicas las leyes de Durango, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
k) ¿Los servicios proporcionados por los refugios contemplados en la ley estatal reproducen el modelo de la Ley General?
Aguascalientes lo reproduce sólo parcialmente porque no contempla la prestación
de vestido y calzado, ni programas de reeducación integrales como los que señala la
Ley General. Igualmente omite la capacitación para el desempeño de una actividad y
la bolsa de trabajo.
Baja California es armónica, al igual que Baja California Sur. La ley de Campeche contempla la creación de refugios pero entre los servicios que éstos prestarán, no se
incluyen expresamente el hospedaje, la alimentación, el vestido y calzado, los
programas de reeducación integrales, la capacitación para que las mujeres puedan
adquirir conocimientos que les permitan desempeñar alguna actividad remunerada,
ni bolsa de trabajo.
La ley de Chiapas es armónica con las disposiciones de la LGAMVLV.
30
La de Chihuahua sólo establece las facultades y obligaciones de los refugios pero
no los servicios que brindará a las víctimas de la violencia. La de Coahuila es
parcialmente armónica pues no contempla los programas reeducativos, ni la
capacitación, ni la bolsa de trabajo.
La del Distrito Federal es armónica, pero, a diferencia de la Ley General -que
establece en tres meses el tiempo de permanencia en los refugios-, establece que la
permanencia en los Centros de Refugio se dará en tanto subsista la inestabilidad
física y/o psicológica, o bien subsista el riesgo para la víctima directa y las víctimas
indirectas. Asimismo, señala las características que deben tener los refugios, siendo
éstas: instalaciones higiénicas; áreas suficientes, iluminadas y ventiladas; áreas
especiales para la atención de las niñas y los niños que acompañen a las víctimas;
áreas especiales para la atención de las personas mayores que acompañen a las
víctimas; agua potable, luz eléctrica, lavabos y regaderas suficientes, red de agua
caliente para baños; personal femenino en las áreas de trabajo social, psicología y
medicina; dormitorios con camas individuales o espacios para una familia integrada
por una mujer y sus dependientes; seguridad en el acceso a las instalaciones; y
personal capacitado que apliquen las Normas Oficiales Mexicanas relativas y
vigentes a este tipo de centros de atención.
La ley de Durango es armónica, y añade la gestión de la vivienda. Además señala
que si bien la permanencia de las víctimas y sus hijos en los refugios no podrá ser
mayor a tres meses, podrá extenderse si persiste su inestabilidad física, psicológica
o su situación de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico del refugio
evaluará la condición de las víctimas, para tales efectos.
La de Guerrero es armónica con la Ley General, al igual que la de Hidalgo, aunque
ésta de manera parcial, pues no abarca los programas reeducativos integrales, ni la
bolsa de trabajo.
31
La ley de Jalisco es parcialmente armónica, ya que no contempla entre los servicios
que los refugios deben prestar a las víctimas de la violencia, el hospedaje, la
alimentación, el vestido y calzado ni los programas reeducativos integrales. Por su
parte, la ley de Morelos es armónica, al igual que la de Nayarit y la de Nuevo León.
La ley de Puebla las llama instituciones públicas o privadas encargadas de la
atención a las mujeres ofendidas por violencia. Es parcialmente armónica pues no
contempla la bolsa de trabajo ni la capacitación
Las leyes de Quintana Roo y San Luis Potosí son armónicas, pues manifiestan
prestar los mismos servicios que aquellos que se contemplan en la Ley General.
La de Sinaloa contempla la creación de refugios pero no especifica los servicios que
éstos deberán proveer a las víctimas de la violencia. Sin embargo, se estima
relevante que se señale que la permanencia de las víctimas en los refugios será
mientras persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. La de
Tamaulipas tampoco especifica los servicios que prestarán los refugios.
Finalmente, la ley de Sonora es armónica con la Ley General, así como las de
Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
l) ¿La ley contempla disposiciones encaminadas a erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en los medios de comunicación
La ley de acceso de Aguascalientes además de ser armónica, contiene
disposiciones adicionales relevantes. Por ejemplo, califica como una de las formas
de violencia de género la imagen estereotipada de las mujeres que presentan los
medios de comunicación. Asimismo señala acciones precisas que deben atender en
la materia las Corporaciones de Radio y Televisión del Estado (como difundir, a
través de los medios de comunicación, el derecho que tienen las mujeres de vivir
una vida libre de violencia; producir series televisivas y radiofónicas orientadas a que
la sociedad perciba la violencia de género contra las mujeres como delito, como un
asunto de seguridad ciudadana y de derechos humanos), la Coordinación de
32
Comunicación Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes (como producir
secciones en prensa escrita sobre el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida
libre de violencia, así como sobre la prevención y procedimiento de denuncia del
fenómeno) y la Unidad de Imagen del Gobierno del Estado (acciones tales como
producir la totalidad de mensajes de radio, televisión, prensa y comunicación gráfica,
incluida la virtual, desde la perspectiva de género, con el propósito de promover
relaciones equitativas entre mujeres y hombres).
La ley de Baja California no es armónica con la Ley General al respecto. La de
Baja California Sur tampoco señala disposiciones en la materia. La de Campeche
es armónica con la Ley General, al igual que la ley de Chiapas, Chihuahua,
Campeche. La ley para el Distrito Federal no contempla disposiciones relacionadas con la
erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres en los medios de
comunicación. La ley de Durango es armónica con la Ley General. La ley del
Estado de Guerrero es armónica, además de que ubica la ridiculización de las
mujeres en los medios de comunicación masivos, dentro de la violencia en la
comunidad. La de Hidalgo es armónica, al igual que la ley de Jalisco.
La ley de Nayarit no contiene disposiciones al respecto. La ley de Nuevo León por
su parte, es armónica con la LGAMVLV.
La ley del Estado de Puebla es plenamente armónica con la Ley General, al igual
que la de San Luis Potosí. La de Quintana Roo es inarmónica. Las leyes de
Sinaloa y Sonora son armónicas con la LGAMVLV en esta variable. Sin embargo, la
ley de Tamaulipas no contempla disposiciones al respecto. Por su parte, la ley de
Tlaxcala es armónica con las disposiciones establecidas por la Ley General al
respecto.
33
La ley de Veracruz es armónica, además considerar como un tipo de violencia
sexual la degradación de las mujeres en los medios de comunicación, tratándolas
como objetos sexuales.
Finalmente, la ley de Yucatán también es armónica con la Ley General.
m) ¿Define qué se entenderá por derechos humanos de las mujeres?
La ley de Aguascalientes no los define ni enumera los instrumentos que los
contienen, únicamente señala que el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, debe garantizarse de conformidad con los Tratados Internacionales en
materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
La ley de Baja California Sur es armónica con la Ley General, igual que la de Baja California. La de Campeche los menciona pero no los define o conceptualiza, por lo
que es considerada parcialmente armónica. La ley de Chiapas es parcialmente
armónica pues no desglosa los instrumentos internacionales, como se plasman en la
Ley General. En el mismo caso se encuentra la ley de Chihuahua. La ley de
Campeche no es armónica pues sólo menciona que las mujeres tienen derecho, en
condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y
de cualquier otra índole, pero no se remite a instrumentos internacionales de
derechos humanos concretos.
La ley para el Distrito Federal no es armónica pues no proporciona una definición
de los derechos humanos de las mujeres o puntos de referencia teóricos sobre el
particular. La ley de Durango es armónica con la Ley General, así como la de Guerrero. La ley de Hidalgo es inarmónica pues los llama derechos fundamentales, y tampoco
hace referencia a los instrumentos internacionales de derechos humanos. La de
Jalisco tampoco es armónica con la Ley General pues pese a que en reiteradas
34
ocasiones hace alusión a los derechos humanos de las mujeres, no define qué se
entenderá por estos.
La ley de Nayarit es armónica, al igual que la ley de Nuevo León y la de Puebla,
así como la de Quintana Roo y la de San Luis Potosí. La ley de Sinaloa también
es armónica a este respecto, así como la de Sonora. La ley de Tamaulipas no
define qué se entenderá por derechos humanos de las mujeres, aunque sí busca
garantizarlos. La ley de Tlaxcala es armónica con la LGAMVLV.
La ley de Veracruz no es armónica con la Ley General. Por último, la ley de
Yucatán es armónica con la misma.
n) ¿Contempla la creación de políticas públicas?
En materia de políticas públicas, la ley de Aguascalientes sólo señala que el
Consejo Estatal para la Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres
será la instancia normativa y de evaluación de las políticas públicas en la materia,
pero no proporciona más lineamientos respecto a éstas.
La ley de Baja California es armónica y además señala los principios rectores de la
elaboración e implementación de las políticas públicas que promuevan la
erradicación de la violencia contra la mujer, siento éstos aquellos que se establecen
en la Ley General y en la Convención de Bélem Do Pará, por ejemplo el derecho a
que se respete la vida de las mujeres; a que se respete su integridad física, psíquica
y moral; a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres; a un recurso sencillo y
rápido ante las autoridades competentes, que la amparen contra actos que violen
sus derechos; a tener igualdad de acceso a las funciones públicas del Estado,
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, y a ser libre de
toda forma de discriminación y ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación.
35
La ley de Baja California Sur señala que el diseño y la aplicación de las políticas
públicas orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
en contra de las mujeres corresponde a los Municipios de Baja California Sur.
Asimismo, la Dirección de Trabajo y Previsión Social también debe establecer las
políticas públicas transversales y con perspectiva de género que garanticen el
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales.
La de Campeche no contiene disposiciones al respecto. La ley de Chiapas es
armónica con la Ley General en relación con esta variable.
La ley de Chihuahua es armónica también, y señala que los principios rectores del
derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados
en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son:
I. La igualdad jurídica y la equidad entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación; y
IV. La libertad y autonomía de las mujeres.
La ley de Coahuila señala que serán “las Entidades Públicas” las encargadas de
generar, actualizar y analizar información sobre las tendencias y los problemas
sociales a fin de realizar diagnósticos, diseñar políticas públicas y examinar las
tendencias de la violencia contra la mujer. Sin embargo, no aporta más datos
respecto a las políticas públicas.
La ley del Distrito Federal es armónica, además de realizar especificaciones en
materia de políticas públicas en el área de la salud, el ámbito laboral, el transporte y
la seguridad pública. La ley de Durango también es armónica.
La ley del Estado de Guerrero es armónica e incluye disposiciones relativas a la
implementación de políticas públicas en materia de seguridad pública, políticas
36
37
públicas que difundan nuevas formas de masculinidad y políticas públicas integrales
que eviten la comisión de delitos contra mujeres.
La ley de Hidalgo es armónica con la Ley General, al igual que la de Jalisco.
La ley de Nayarit si contempla disposiciones en la materia, al igual que la ley de
Nuevo León y la de Puebla. Igualmente en el caso de la ley de Quintana Roo y las
leyes de San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.
A efecto de facilitar la lectura de los datos anteriores, se presenta a continuación un
cuadro que esquematiza las consideraciones previas.
En
tidad
Fe
dera
tiva
Def
inic
ión
de
viol
enci
a
Cap
acita
ción
y
sens
ibili
zaci
ón
a fu
ncio
nario
s
Mod
ifica
ción
pa
tron
es
soci
ocul
tura
les
Acc
eso
a la
ju
stic
ia
Rep
arac
ión
del
daño
Hos
tigam
ient
o se
xual
Aco
so s
exua
l
Muj
eres
con
do
ble
o tr
iple
di
scrim
inac
ión
Órd
enes
de
prot
ecci
ón
Dec
lara
toria
de
Ale
rta
de
viol
enci
a de
gé
nero
Ate
nció
n a
las
víct
imas
de
viol
enci
a
Serv
icio
s pr
esta
dos
por
los
refu
gios
Med
ios
de
com
unic
ació
n
Der
echo
s hu
man
os d
e la
s m
ujer
es
Polít
icas
pú
blic
as
AGS
Parcialmente, no contempla
violencia feminicida
Crea para ello
los Núcleos
de Atención Integral y Refugios
Parcialmente
Parcialmente
Parcialmente
BCS
Añade la
violencia de pareja y la
violencia de género
Sin
embargo, no aporta esquemas concretos
BC
CAMP
Utiliza
el concepto de acoso y de
hostigamient
o indistintament
e
Utiliza el
concepto de acoso y de
hostigamient
o indistintament
e
Parcialmente
Parcialmente
CHIS
Parcialm
ente
38
CHIH
Parcialmente, no contempla
violencia feminicida
Parcialm
ente
COAH
Sin embargo, no
lo define
Parcialmente
Parcialmente
DF
Añade la
violencia de los derechos reproductivos
Cuenta
con todo un
capítulo al
respecto
Sin
embargo, no
los define
Sin
embargo, no
lo define
Crea un Modelo
Único de Atención
DGO
Parcialmente, no contempla
violencia feminicida
GRO
HGO
Parcialm
ente
JAL
Cuenta con un capítulo
al respecto
Sin embargo, no aporta esquemas concretos
Parcialmente
Parcialmente
MOR
Parcialmente
39
NAY
Añade elementos
destacables a la definición de violencia
familiar
Sin embargo, no aporta esquemas concretos
Parcialmente
NL
Parcialmente, no contempla
violencia feminicida
PUE
Utiliza el
concepto de acoso y de
hostigamient
o indistintament
e
Utiliza el
concepto de acoso y de
hostigamient
o indistintament
e
Parcialmente
Parcialmente
Parcialmente
Q. ROO
Añade la violencia
moral
SLP
Sin
embargo, no
lo define
Sin
embargo, no
lo define
SIN
Parcialm
ente
SON
Parcialmente
40
41
TAMPS
Sin
embargo, no
lo define
Sin
embargo, no
lo define
Parcialmente
Parcialm
ente
TLAX
Lo incluye pero no es
armónico con
la LGAMVLV
Lo incluye pero no es
armónico con
la LGAMVLV
VER
Incluye la violencia obstétrica
Lo
incluye pero no es
armónico con
la LGAMVLV
Lo incluye pero no es
armónico con
la LGAMVLV
Parcialmente
YUC
Fuente: CEAMEG. Elaboración propia a partir de información obtenida en las páginas web de los Congresos estatales.
IV. Comentarios finales A lo largo del presente año, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y
la Equidad de Género ha llevado a cabo tres reportes informativos sobre la
armonización de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre e
Violencia en las entidades estatales. Lo anterior en razón de la importancia de dar
seguimiento a este proceso, toda vez que resulta indispensable para la plena
instrumentación de la misma y para garantizar a todas las mexicanas su derecho a
una vida libre de violencia.
En el primer reporte, realizado durante el primer trimestre del año, 21 Estados de la
República contaban con su ley en la materia. Tres meses más tarde, dos entidades
más se habían sumado a las primeras 21. Este tercer y último reporte se ocupa de
analizar las 24 leyes estatales de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia
vigentes en México hasta el 1 de diciembre de 2008, a partir de una serie de
variables basadas en disposiciones contenidas en la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vidas Libre de Violencia. Se cuenta también ya con tres leyes más
aprobadas por los Congresos –Colima, Estado de México y Querétaro- pero aún no
representan ordenamientos vigentes. Sin embargo, contar ya con su aprobación a
nivel legislativo se considera un gran avance en la armonización de la Ley General a
lo largo y ancho del territorio nacional.
Tras el análisis detallado se aprecia que las leyes presentan coincidencias entre sí,
particularmente en los grandes temas como son: la definición de la violencia contra
las mujeres, los tipos y modalidades de la misma, los esquemas de apoyo y atención
a las víctimas de violencia, la necesidad de garantizar el acceso a la justicia y la
modificación de los estereotipos.
Todas las leyes contemplan el establecimiento de refugios, aunque difieren en los
servicios que los mismos deben proporcionar a las mujeres y sus hijas e hijos
víctimas de violencia familiar. Asimismo, la mayoría de las leyes contiene
disposiciones tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres en los medios de
comunicación, así como lineamientos en materia de políticas públicas al respecto.
42
Revisando con mayor detalle cada una de las Leyes, puede notarse que la mayoría
de ellas señalan estar basadas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y en la Convención Belém do Pará,
elementos indispensables en tanto marcos de referencia de los derechos humanos
de las mujeres, y para fines de armonización legislativa.
Pese a estar basadas en los instrumentos señalados, no todas las leyes contemplan
la reparación del daño a las víctimas, las órdenes de protección, ni las figuras del
hostigamiento y del acoso sexuales. Respecto a este último punto, hay dos
entidades federativas que en su ley de acceso señalan que estas figuras se definirán
en los términos de sus Códigos Penales; sin embargo, al menos una de las dos
figuras no existen en los Códigos, lo cual vuelve inoperantes las disposiciones que
se señalen en este sentido. Dentro de las leyes que sí contemplan estos dos delitos,
son pocas las que son puntuales y armónicas con la Ley General o las que
claramente diferencian un delito del otro.
Por otro lado, muy pocas de las leyes incluyen aspectos relacionados con las
mujeres que padecen de doble o triple discriminación (como las mujeres indígenas,
discapacitadas o migrantes, por ejemplo), comenzando con la Ley General, en la
cual se perciben vacíos importantes al respecto.
Con relación a los refugios para las víctimas de la violencia, se puede apreciar que
no todas las leyes los contemplan de igual manera en cuanto a los servicios que
deben prestar, lo cual puede traducirse en inconvenientes para las víctimas que
acudan a ellos. Tampoco existen criterios homogéneos en relación a las órdenes de
protección, habiendo varios Estados que ni siquiera incluyeron en sus leyes la figura
de las órdenes de protección de naturaleza civil.
Pese a que no forma parte del presente análisis, es importante dar seguimiento al
avance en la promulgación de los reglamentos correspondientes a cada una de las
43
leyes, y el grado de armonía entre éstas y los primeros, a fin de hacerlas plenamente
operativas.
Finalmente, sólo resta señalar que el gran reto que las leyes analizadas enfrentan es
lograr su aplicación plena para impactar de forma positiva e inmediata en que
efectivamente, las mujeres mexicanas tengan una vida libre de violencia. Esta
aplicación depende, no únicamente de la existencia de leyes de acceso de las
mujeres a una vida libre de violencia en todas las entidades federativas, sino de la
armonización de las legislaciones civiles, penales y procedimentales que se vinculen
de manera directa o indirecta con los derechos humanos de las mujeres, a fin de que
las leyes de acceso encuentren eco en los demás ordenamientos que conforman el
marco jurídico de cada Estado de la República.
44
Referencias
Pérez, M., (2008). Violencia contra la Mujer. Comentarios en torno a la Ley General de Acceso a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En Boletín Mexicano de Derecho Comparado. (122 mayo-agosto 2008) 1041-1062. Instrumentos jurídicos internacionales consultados
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Texto original consultado en Internet en: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/e1cedaw_sp.htm
Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" Adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994. Texto original consultado en Internet en: http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-61.html
Leyes consultadas
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diario Oficial de la Federación, 1 de febrero de 2007. Leyes de las Entidades federativas consultadas al 8 de agosto en las respectivas páginas web de los Congresos estatales.
45
Anexo Definiciones en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia empleadas para el diseño de las variables a) Violencia contra las mujeres. La violencia contra la mujer es:
- Es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o
sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte
tanto en el ámbito privado como en el público.
- Puede ser psicológica, física, patrimonial, económica, sexual y cualesquiera
formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad,
dignidad y libertad de las mujeres.
- Se da en los ámbitos familiar, laboral y docente, en la comunidad,
institucional.
- Tipifica la violencia feminicida.
b) Capacitación y sensibilización de funcionarios, personal, agentes, instituciones e impartidores de justicia
El Estado debe educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal
encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados
de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra
las mujeres.
c) Modificación de los estereotipos
El Estado debe transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y
hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales
y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de
prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y
toleran la violencia contra las mujeres.
46
Debe también de vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia
contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia,
para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres.
d) Acceso a la justicia
La Procuraduría General de la República deberá proporcionar a las víctimas
orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
El Estado debe promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres
en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su
integridad.
Las víctimas deben de contar con protección inmediata y efectiva por parte de las
autoridades, contar con asesoría jurídica gratuita y expedita.
e) Reparación del daño.
Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a
los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y considerar como reparación:
- El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las
violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;
- La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos,
médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las
víctimas directas o indirectas;
- La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la
prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:
47
- La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su
compromiso de repararlo;
- La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes
que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la
impunidad;
- El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de
delitos contra las mujeres, y
- La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
Además, la Ley señala que para cumplir con su obligación de garantizar el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben
prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.
f) Hostigamiento sexual
La Ley define al hostigamiento sexual como un ejercicio del poder, en una relación
de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o
escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la
sexualidad de connotación lasciva.
También incluye el acoso sexual, el cual de acuerdo con el texto de la Ley es una
forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la
víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
g) Mujeres que padecen doble o triple discriminación
El Estado debe asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres
indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la
48
nación. Debe también vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no
atenten contra los derechos humanos de las mujeres.
h) Las órdenes de protección
La Ley General define las órdenes de protección como actos de protección y de
urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima, que son
fundamentalmente precautorias y cautelares.
Siguiendo con el texto de la ley, las órdenes de protección son personalísimas e
intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde
habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión
del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; prohibición al probable
responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de
las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y
prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a
cualquier integrante de su familia.
II. Preventivas. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de
alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se
encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia; inventario de los
bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de
trabajo de la víctima; uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el
inmueble que sirva de domicilio de la víctima; acceso al domicilio en común, de
autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus
pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; entrega inmediata de objetos de
uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos; auxilio
policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de
ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento de
solicitar el auxilio, y brindar servicios reeducativos integrales especializados y
49
gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas
debidamente acreditadas.
III. De naturaleza Civil. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y
convivencia con sus descendientes; prohibición al agresor de enajenar o hipotecar
bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso
cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; posesión exclusiva de la víctima
sobre el inmueble que sirvió de domicilio; embargo preventivo de bienes del agresor,
que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad,
a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y obligación alimentaria
provisional e inmediata. Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de
éstos en los juzgados civiles que corresponda.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad
no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al
conocimiento de los hechos que las generan.
Otra de las disposiciones fundamentales de las órdenes de protección es que
corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el
ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la
presente ley, quienes tomarán en consideración:
- El riesgo o peligro existente;
- La seguridad de la víctima, y
- Los elementos con que se cuente.
Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades
competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las
órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a
través de sus representantes legales.
50
i) Disposiciones relativas a la declaratoria de alerta de violencia de género
La Ley General dispone que, si bien corresponde al gobierno federal a través de la
Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género, éste deberá
notificar la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.
En razón de lo anterior, es importante conocer si las leyes estatales contienen
disposiciones relativas a las acciones a seguir en caso de que el gobierno federal les
notifique la declaración de esta alerta.
La alerta de violencia de género hace referencia al conjunto de acciones
gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en
un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.
Tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mujeres, el cese de
la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación
que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de
género que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y
abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los
indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la
contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género
contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá
cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la
seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la
sociedad así lo reclame;
51
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades
federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales,
así lo soliciten.
j) Atención de las víctimas de violencia
En el capítulo destinado a establecer los lineamientos de la atención a las víctimas,
la Ley General señala que las autoridades en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los
cuales se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del
sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de
manera integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y
V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en
los centros educativos.
k) Refugios
La Ley indica que los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo
que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a
ellos. Estos sitios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los
siguientes servicios especializados y gratuitos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
52
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones
de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de
una actividad laboral,
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral
remunerada en caso de que lo soliciten.
La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a
menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su
voluntad.
l) Los medios de comunicación y la violencia contra las mujeres
La Ley General señala que el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres deberá vigilar que los medios de
comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la
erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos
humanos y la dignidad de las mujeres. Otra disposición relacionada se encuentra en
el capítulo de la distribución de competencia, donde se señala que la Federación
deberá vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes
estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores
de violencia. Finalmente, de acuerdo con la Ley General, la Secretaría de
Gobernación es la encargada de sancionar conforme a la ley a los medios de
comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;
m) Derechos humanos de las mujeres La Ley General refiere que los derechos humanos de las mujeres son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos
53
en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.
n) Políticas públicas Las Ley General señala que las Entidades Federativas tendrán como una de sus
atribuciones el establecimiento de políticas públicas desde la perspectiva de género
para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
54
top related