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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: Nº 8215 - "MARTIN JONATAN ROBERTO C /DUPORTAL
GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" -
_________________________________________________
A C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los
SIETE días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos
los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en
lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-,
Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del
recurso de apelación interpuesto en los autos: "MARTIN JONATAN
ROBERTO C /DUPORTAL GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO DAÑOS
Y PERJUICIOS" Nº 8215, respecto de la sentencia de fs. 471/479 vta..
De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260
del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres.
Marfil, Galanti y Ramírez Amable.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel
Marfil dijo:
1.- Recurso a tratar
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Vienen las presentes actuaciones para tratar el recurso
de apelación de la parte actora, Jonatan Roberto Martín, del demandado
Gustavo Javier Duportal y la citada en Garantía Liderar Compañia General
de Seguros.
II. El caso propuesto.
II.1. Pretensión de las partes.
a.- Que Jonatan Roberto Martín promovió demanda
contra Gustavo Javier DUPORTAL, por los daños y perjuicios sufridos a
consecuencia del accidente que protagonizaron el día 19 de septiembre
del 2009 a las 1,55 hs aproximadamente, en circunstancia en que
conducía a velocidad reglamentaria y con pleno dominio de su
Motocicleta Marca Kawasaki KDX 2O0 centímetros cúbicos por Av.
Ramírez en sentido Sur-Norte acompañado en su parte trasera por el Sr.
Héctor Leonetti Rosseti; al llegar a la esquina con calle Marcos Sastre, en
sentido contrario de la avenida (Norte –Sur) por el otro carril venía el
Renault 12 conducido por Duportal, quien dobla “imprevistamente hacia
la izquierda” (giro en “L”) para tomar la transversal prenombrada y en la
maniobra chocó con su parte delantera en medio de la moto dando el
principal golpe en la pierna izquierda de Jonatan Martin. El impacto
provocó que conductor y acompañante salieran despedidos hasta el
costado del cordón derecho de la calzada de la avenida.
Agregó que el automotor conducido por Duportal,
realizó un giro a la izquierda invadiendo la otra mano o carril sin advertir
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que en sentido contrario por la Avenida Ramírez, circulaba el actor, y
como consecuencia del impacto provocó un choque “de lleno” en la pierna
izquierda con fractura expuesta de tibia y peroné de Jonatan Martín,
quien fue trasladado en ambulancia al Hospital San Martín de Paraná
donde recibió las primeras atenciones médicas quedando internado en
sala durante tres días aproximadamente y luego fue derivado a la Clínica
Modelo S.A. de esta ciudad para ser intervenido quirúrgicamente en
varias oportunidades donde permaneció internado al menos veinte días
con la atención médica específica y dado que el cuadro o situación se
agravaba, con grave peligro de vida por el “estado de infección” que
aumentaba en todo su cuerpo, ante ello los facultativos luego de un
estudio y análisis profundo sobre el estado de salud de J. Martín
decidieron la amputación del pie izquierdo.
Además, y como consecuencia del choque, J. Martín
también sufrió un corte en la cabeza, lado izquierdo, con sutura de varios
puntos.
Que el accidente se produce como consecuencia del
accionar imprudente y producto de una maniobra peligrosa como es la de
doblar hacia la izquierda en una Avenida de alta circulación, que cuenta
con una amplia y completa iluminación en toda su extensión.
Describió las secuelas del accidente y cuantificó los
daños.
b. El demandado
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Gustavo Javier Duportal contesta demanda,
sosteniendo que el actor conducía la motocicleta en el lugar y hora
señalados y que si bien el demandado efectuó una maniobra sin advertir
el avance del vehículo mencionado, esto es por la imprudencia del actor
(excesiva velocidad, falta de luces reglamentarias, obrar temerario).
Argumenta que el propio conductor de la moto fue
quien violó la normativa de tránsito -art. 39- en tanto no verificó al
ingresar a la vía pública el cumplimiento de las condiciones de seguridad
del vehículo; -art. 40- los ocupantes de la moto no llevaban casco; -art.
31- el vehículo no contaba con luces reglamentarias; -art. 44- el actor
cruzó con luz amarilla intermitente sin tomar las medidas de precaución,
-art. 68- la motocicleta no contaba con seguro obligatorio.
En síntesis, dice, el actor conducía un vehículo no apto
para circular por la ciudad y menos de noche, dado que no tenía luces ni
bocina para emergencias y asimismo circulaba a exceso de velocidad.
Menciona también la conducta del actor en relación a
antecedentes de otros accidentes de tránsito.
Cita jurisprudencia.
En subsidio solicita culpa concurrente de ambos
conductores. Impugna liquidaciones y rubros reclamados.
Se opone a las pruebas ofrecidas por la actora
(documental, informes, testimoniales, pericial accidentológica).
Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal. Solicita
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rechazo de demanda.
c. La compañia citada en garantía dijo:
También esta parte intenta hacer recaer la
responsabilidad del hecho en la conducta antirreglamentaria de la actora.
Argumenta al igual que el demandado, que el vehículo conducido por el
actor no estaba en condiciones de circular, pues no contaba con luces
reglamentarias, tampoco con bocina, ni espejos, ni velocímetro, ni chapa
patente y sus ocupantes no tenían casco.
Sostiene que la causa del siniestro fue el exceso de
velocidad desarrollado por Martín que le impidió conservar el dominio del
vehículo, como asimismo violó el art. 44 de la ley de tránsito en tanto
efectuó el cruce a luz amarilla intermitente, sin observar las medidas de
precaución, sabiendo que conducía un vehículo sin ningún tipo de luz, de
noche y a velocidad dudosa.
También sostiene que ha violado el art. 68 por cuanto
la motocicleta no contaba con seguro obligatorio de ley.
Dice: "Surge prístina la relación de causalidad entre el
presunto daño sufrido por el actor y la conducta desaprensiva del
conductor de la moto que no extremó los cuidados en una intersección,
que circulaba sin luces, sin casco, a exceso de velocidad y sin bocina a fin
de anunciar su presencia, a los restantes conductores que se encontraban
circulando y a punto de atravesar la encrucijada en cuestión.
El actor es el único responsable del siniestro al manejar
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una moto de competición destinada a desarrollar altas velocidades, que
carecía de todo tipo de luces, de dudoso estado, sin espejos, sin
patentes, lo que se agrava por trasladar a otra persona, sin casco
protector, poniendo su vida y la de su acompañante en serio riesgo".
Por ello, el asegurado de la compañía carece de
responsabilidad en el evento por lo que solicita el rechazo de la demanda
quedando Liderar eximida de responsabilidad en el evento dañoso.
En subsidio peticiona culpa concurrente de ambos
conductores. Ofrece prueba. Pide se establezca el límite de cobertura, en
la suma que consta en un "suplemento adicional" que acompaña con la
póliza. Solicita rechazo de demanda.
II.2. La decisión de Primera Instancia.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda y
condenó al demandado Duportal y la citada en garantía Liderar
Cía.Gral.de Seguros SA a pagar en 10 días de quedar firme la liquidación,
la suma de $ 953.400, con intereses a la TABNA desde el día del hecho.
Para así resolver se sostuvo quedó demostrado en
autos que el accidente ocurrió en la forma y circunstancias descriptas
básicamente por el actor, siendo una colisión en ambos vehículos con
direcciones perpendiculares. Sobre la velocidad explica que el perito
designado en autos informó la imposibilidad de determinar las
velocidades discrepando con el dictamen de Accidentología Vial agregado
en la causa penal que establece una velocidad para la motocicleta de 18
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km/h. Que si bien la moto no tenía sistemas de iluminación el lugar
contaba con buena iluminación. Del dictamen pericial surge que el
automotor fue el vehículo embistente.
De las circunstancias de hecho acreditadas surge que el
demandado giró a la izquierda y que la motocicleta tenía prioridad de
paso por circular por la derecha, lo que constituye una infracción
relacionada con la causa del mismo. Que esa prioridad de paso es
absoluta y los conductores que lleguen a una bocacalle o encrucijada
deben reducir sensiblemente su velocidad, con obligación de ceder el
paso al que viene por la derecha, siendo las excepciones las que la propia
ley fija.
Además toda maniobra debe ser advertida previamente
y realizarse con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del
tránsito. Además se sostiene que en el lugar del hecho hay semáforos
que en la oportunidad estaban en intermitente por lo cual al caso
también se le aplica el art. 44 de la LNT que establece que en la vías de
doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. Es
decir que, Duportal con mayor razón debió extremar las precauciones
para el cruce porque la señal lumínica del semáforo así lo indicaba.
Si bien el demandado y su aseguradora argumentan
que la moto era de competición, que no era apta para circular en la vía
pública que no tenía luces y que circulaba en exceso de velocidad -esto
último no se pudo probar en autos- lo cierto es que ninguno de estos
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hechos exime al actor de su deber de ceder el paso a quien circulaba por
la derecha y en una avenida.
Encuadrada la cuestión en el ámbito de la
responsabilidad por daños originados en el riesgo de la cosa en
consecuencia Duportal resultaba responsable de los daños en razón de su
accionar negligente, asimismo es responsable por ser el titular registral
del automotor embistente pudiendo eximirse, en todo o en parte,
acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba
responder, lo cual no ha ocurrido en autos.
En cuanto a los daños la resolución apelada sostiene en
relación a la pierna amputada que quedó acreditado que la gravedad de
la lesión recibida en la pierna -fractura expuesta, pérdida de masa
muscular, contacto con el pavimento- ocasionó la infección que influyó en
la decisión médica de amputación (cfr. pericia médica fs. 336 vta.), que la
pericial y la explicación indican un 50% de incapacidad ponderando la
edad, sexo y posibilidades de reinserción laboral en caso de despido, y
además, el actor tiene limitaciones en cuanto a las caminatas y los
deportes que puede practicar.
Por lo cual considerando la edad (23), que era
empleado de comercio las posibilidades de reinserción laboral en caso de
despido, que las lesiones afectan su vida laboral como así también limitan
considerablemente su vida civil, deportiva y social, este rubro prospera
por la suma estimada, aplicando el art. 162 del CPCC, de Pesos
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Doscientos Noventa y Cinco Mil ($ 295.000).
Admitió los gastos médicos, cuidados y traslados,
teniendo en cuenta para ello la gravedad de las lesiones, el tiempo que
estuvo internado y posterior recuperación son indicios para generar
convicción de que el actor necesitó de cuidados permanentes, por lo que
la suma reclamada por este concepto es razonable fijándose en $ 15.400,
conforme facultades estimatorias dadas por la ley de rito.
En relación al reclamo de cinco recambios de prótesis
ortopédicas de bajo rodilla durante toda su vida, se admite por el monto
reclamado de $ 405.000, en función que el valor reclamado es intermedio
y se apoya en lo informado por el Médico que dictaminó.
Por los daños moral, estético y psicológico se condenó a
pagar el primero comprensivo de los dos restantes, en la suma de $
238.000 en función de encontrarle respaldo en las testimoniales, pericial
traumatológica y en especial la pericia psicológica, que luego de la
realización de los tests, dictamina que presenta un "trastorno adaptativo
con estado de ánimo depresivo crónico y tristeza debido a su condición
luego del accidente y las consecuencias (amputación) y que existe daño
psíquico por presentar trastorno adaptativo con estado de ánimo
depresivo de carácter crónico, por el que se ven afectadas actualmente
sus esferas afectivas, volitiva, limitando su capacidad de goce individual,
social y recreativa.
Por daño material por reparación de la motocicleta,
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consideró que no está probado que el actor sea dueño/titular registral de
la cosa, sino que era usuario, y en tal calidad tiene que acreditar
perjuicio, no habiendo prueba de ello.
Se planteó la inconstitucionalidad de la Ley de
convertibilidad y pedido de actualización monetaria, se dijo que la
declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma
gravedad institucional y debe ser considerado como la última ratio del
orden jurídico, exige que se señale con toda precisión cual es la cláusula
constitucional violada y en qué consiste tal violación, señalando la
cláusula constitucional que se reputa infringida, resultando insuficiente
la mención genérica de los derechos pretensamente violados, además se
basó en el fallo de la CSJN in re "Massolo" para no admitir el planteo.
Fijando los intereses legales conforme la jurisprudencia
de los tribunales locales de alzada es decir una equivalente a la TABNA.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida
Gustavo Javier Duportal y Liderar Compañía General de Seguros S.A.
III. Los agravios de los recurrentes.
Dicho pronunciamiento motivó la apelación de todas las
partes, abasteciendo cada recurso con los memoriales el actor de
fs.509/512, demandado de fs.513/515 y la citada en garantía de fs.
519/518.
El actor se quejó por cuanto consideró que la sentencia
al no tratar expresamente lo referente al alcance de la cobertura
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asegurativa, provocaba una grave afectación a su derecho, ello por
cuanto la citada en garantía opuso un límite de cobertura que figuraba en
un ANEXO, el cual no puede ser tenido por válido, al ser una exclusión
perjudicial para el damnificado por cuanto por ella se pretende limitar a
$ 250.000, el límite de cobertura.
También se agravió el demandado, en igual sentido que
el actor, por no haber dejado en claro la sentencia que la limitación no
operaba en la práctica.
Por su lado la compañía aseguradora, se agravió de la
condena efectuada por considerar que el actor fue culpable del siniestro o
en su caso debió reducirse la responsabilidad, invocó que el actor se
conducía a exceso de velocidad, que la motocicleta era de competición, y
que venía sin luces. Se agravió además de los montos condenados, así
por el valor fijado a las prótesis, la que tiene colocada el actor, y las que
se mandaron pagar por ser necesaria su compra en el futuro. Se quejó
escuetamente además de los montos fijados por los demás rubros.
IV.- Análisis de la cuestión traída a la Alzada.
Tratamiento del Recurso
IV.1. Facultades y límites jurisdiccionales del
tribunal.
Resumidos los antecedentes del proceso, corresponde
tratar los agravios proferidos en la apelación, debiendo recordar que el
Tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado a hacer uso
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del principio iura novit curia, es decir, que el órgano ad quem no está
limitado en su razonamiento ni por la argumentación del recurrente ni por
la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el poder jurisdiccional
en la plataforma fáctica, los argumentos presentados en autos, y los
agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial in re "Villarreal Norma
Ofelia y otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario" del 5/6/14).
Por cuanto "El órgano ad-quem no está limitado en su
razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a
los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las
que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede
utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes
y por el juez de primera instancia" (Loutayf Ranea Roberto G., "El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil". Pág. 118 Nota 20,
jurisprudencia allí citada, Astrea, Bs. As., 1989).
Siendo limitado el Tribunal revisor en sus poderes por
la ley procesal al impedirle fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez
de primera instancia (art.265 CPCCER).
IV.2. Régimen legal de la responsabilidad.
En cuanto a la cuestión de fondo, debe resolverse por
la normativa vigente al momento de ocurrencia del evento dañoso por
aplicación de la noción del consumo jurídico, establecida en la regla
general de vigencia de la ley en el tiempo del art. 7º CCCN. (cfr.
Kemelmajer de Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las
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relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni,
2015; esta Sala III in re "Siede c/ Molina" 09/09/2015, "Sueldo
c/Fernández" 30/10/15).
IV.3. Respuesta a los recursos.
a. Orden de tratamiento de los agravios
Que en autos se han rendido versiones contrapuestas
de una parte de los hechos, y de las consecuencias jurídicas de aquellos
sobre los que existe coincidencia, en función de ello como primera
cuestión cabe analizar el recurso de la citada en garantía por tratar lo
concerniente a la mecánica del accidente, y luego los montos fijados en la
condena para tratar en tercer lugar el recurso del actor y del demandado.
b. Respuesta a los agravios
En primer lugar se analizará el cuestionamiento
formulado por la citada en garantía, en tanto peticiona se atribuya
responsabilidad al actor en el accidente.
Sabido es que, siguiendo el criterio de la CSJN in re
"Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires"
(Fallos:310:2804, ED-128-281), el STJER en autos "Remises Alem S.R.L.
c/ Oris Luis Florencio y/o quien resulte responsable s/ sumario por
indemnización por daños y perjuicios", 31/10/01 y en "Marco Eugenia B.
y otro c/Nidera Argentina SA y otro s/Daños y Perjuicios", 01/03/05;
sentó el criterio jurisprudencial -obligatorio según art.285 CPCC- que
considera que en los accidentes de tránsito en el que intervienen dos
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vehículos en movimiento no se aplica la denominada teoría de la
compensación de riesgos.
En esta línea es reiterado el criterio de esta Sala -y de
las demás en la Provincia- de aplicar esta doctrina, es por este criterio
que la responsabilidad del dueño o guardián se presume y la exención de
responsabilidad total o parcial sólo resulta viable cuando se demuestra la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; dado
que intervienen al menos dos cosas riesgosas ello no excluye ni
neutraliza la aplicación de las presunciones establecidas en la norma
citada sino que, en tal caso, las presunciones serán concurrentes o
recíprocas, correspondiendo afrontar cada uno de los intervinientes los
daños causados al otro (cfr. esta Sala, in re "Ledesma Cristian José
c/ Gonzalez Conrado Ezequiel s/ Ordinario" del 10/8/2014; "Oubel José
Manuel y otra c/ Balzano Italia y otro s/ Ordinario", Nº 6240, 30/11/2011
entre otros).
Ello significa indefectiblemente, que el demandado debe
en todos los casos demostrar la culpa del actor o de un tercero, para
operar como eximente pues la demostración de su propia falta o culpa no
es causal de exoneración de la responsabilidad objetiva (Sala Civ.Com.2º
de Concordia "Ruiz Diaz c/ Ildarraz" del 11/8/14).
Demostrada la conducta culpable de la víctima o de un
tercero, ésta si tiene idoneidad suficiente puede operar como un factor
que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
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Al respecto cabe decir que la manifestaciones vertidas
por el recurrente no pueden admitirse pues basa su pretensión recursiva,
en sostener un exceso de velocidad del motociclista intentándolo probar
con prueba subjetiva -un testigo- que se contrapone con lo dictaminado
por el perito, la prueba de la infracción a la norma de velocidad no está
probada, como tampoco en su caso la incidencia causal de ésta.
Por otra parte no debe soslayarse que lo propuesto por
el recurrente no puede ser ajeno al hecho de que por estar en juego la
doctrina de la responsabilidad objetiva el desgravamiento propuesto debe
analizarse haciendo en lo posible una reconstrucción histórica de todo el
evento, no analizando aisladamente cada conducta, cada hecho, cada
circunstancia, sino una general que tenga en cuenta el tiempo, modo y
lugar en que sucedió el accidente, apreciación que ineludiblemente
incluye el accionar de ambas partes, y la propia dinámica de tales
fenómenos y fundamentalmente las reglas de conducción y consecuentes
presunciones de responsabilidad que emergen de la reglamentación legal,
aparecen incompatibles con un análisis de los hechos que disocie la
conducta de uno de los protagonistas -la víctima en este caso- con la del
restante partícipe en ellos.
Así las conductas en infracción a la reglamentación de
tránsito o que comporten la realización de maniobras de alto riesgo
conductivo, realizadas por el demandado -dueño o guardián- deben ser
evaluadas a nivel causal, para establecer si ha mediado, en el caso, culpa
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-total o parcial- de la víctima con virtualidad eximente en los términos del
art. 1113 Cód. Civil. Ello es así en tanto "la imputabilidad de índole
objetiva que tiene origen en dicha norma de derecho sustancial concurre
con presunciones de responsabilidad emergentes de reglas de tránsito
(Sala II Paraná in re "Pecorelli c. Saluzzo", L.A.S. 8/11/95; "Szcech
Eduardo R. c. Almada Febre Ricardo E. y otros - Sumario", 8/2/2000).
En el presente la maniobra determinante del accidente
fue el hecho que el vehículo del demandado, se interpuso en la
trayectoria normal de la motocicleta, al realizar una maniobra de giro a la
izquierda en una avenida de gran tránsito, maniobra considerada harto
peligrosa. Es sabido que quien la realiza debe precaverse previamente de
no constituir un riesgo insuperable en el normal desarrollo del tránsito.
En consecuencia el demandado violentó expresas normas de tránsito,
habiendo realizado una maniobra antirreglamentaria, peligrosa, sin haber
tomado la precaución necesaria y constituyéndose así en el único y
exclusivo culpable del acaecimiento del accidente de marras, habiendo
violado los artículos 43, 45, 48 incisos d y j, y 50 de la ley 24.449; y por
otra parte en esta Cámara ya se ha dicho que la imprudencia, en orden a
la velocidad que transita un vehículo, no debe ser valorada única y
exclusivamente en función de su cuantificación matemática, sino
fundamentalmente, en razón de las circunstancias del lugar o tiempo que
rodean al hecho, y valorando en qué medida la velocidad ha sido un
factor contribuyente o determinante para la producción del accidente (Cfr.
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
Sala II "Rodríguez c/ Altamirano", 15/3/94; "Levrand Lus E. c/ Rabbia H.
y otro - sumario", 25/3/98, "Mariano c/ Sieber...", 25/4/2005).
Así las cosas estos agravios no pueden admitirse.
En lo concerniente a los valores fijados por la sentencia
relativos a los costos de la prótesis, cabe señalar que en relación a la que
ha sido colocada, dice el recurrente que esta fue cubierta por la obra
social del actor, pero he aquí que esta tesitura no fue expuesta en su
contestación de demanda, es mas en los agravios se señala una
respuesta al pedido de remisión de antecedentes donde no consta que la
obra social haya efectivamente cubierto esta prestación solo consta el
trámite del pedido y el curso que se le dio al mismo.
Así las cosas no siendo un punto propuesto al grado
este tribunal está inhibido de tratar por imperio del art. 265 CPCC.
Lo mismo acontece con los costos de las prótesis que
deberá utilizar subsiguientemente el actor, con el paso de los años, el
recurso en este punto no puede tratarse, art. 265 CPCC.
En relación a los demás agravios relativos a los montos
condenados los mismos solo son una manifestación contraria a los
argumentos sentenciales, no son una critica, concreta, directa a lo central
de los fundamentos del fallo (art.257) consecuentemente no son
suficientes para revertir el fallo, y corresponde desestimarlos.
Ahora, corresponde tratar en conjunto el agravio del
actor y del demandado, concerniente al alcance de la condena respecto
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de la aseguradora, en virtud que se ha omitido decir si "el suplemento
adicional 01" presentado por la aseguradora es válido o no.
En relación a esto cabe decir que fue negado por
ambas partes recurrentes, y que habiéndose dispuesto practicar una
pericial contable para refrendar el mismo a propuesta de la aseguradora,
ésta no produjo la prueba.
Por otra parte no debemos dejar de tener presente que
el mismo, carece de todo membrete, no es parte del anexo al que alude
la carátula de la póliza, se trata de una simple impresión de computadora
que dice al pie "página 1" cuando el anexo arranca seguidamente con la
página "1 de 16" continuando la numeración corrida del mismo.
Así las cosas la defensa opuesta en razón de este límite
de cobertura no puede admitirse, debiendo responder íntegramente la
aseguradora con el límite que figura en la póliza -fs.59-.
V. COSTAS
Las costas por aplicación del principio general de la
derrota deben imponerse en esta instancia a la citada en garantía
VI. Conclusión:
En función de lo expuesto y en relación al planteo inicial
propicio dar respuesta parcialmente afirmativa, correspondiendo admitir
el recurso del actor y del demandado en relación al rechazo del limite de
cobertura opuesto por la aseguradora y rechazar el recurso de la citada
en garantia.
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Así voto.
A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro
Galanti dijo:
1.- Adhiero al Voto del Sr. Vocal ponente Dr. Marfil por
compartir en general sus fundamentos y la solución dada al caso sobre
los diferentes tópicos involucrados en los recursos en tratamiento.-
2.- Solamente me voy a permitir agregar que en este
caso específico, para decidir como lo propone el voto precedente sobre
los alcances de la cobertura asegurativa, es dirimente resaltar que
además del actor también el asegurado desconoció el suplemento
adicional de fojas 60 y como así el límite de cobertura que le fue
planteado.-
Me detengo en ello pues al responder agravios la
aseguradora insiste en que al correrse traslado a su asegurado de la
documental por ella acompañada, no la desconoce ni se expide sobre el
límite de cobertura, motivo por el cual estando admitido por éste no se
encontraba obligada a probar los términos de dicha limitación
asegurativa.-
Ello no es así dado que existió una negativa y oposición
no solo del actor, sino que cuando el asegurado pudo se expidió al
respecto. En efecto, la resolución de fs. 96 confiere el traslado solo "a la
contraria" y por tal debe tenerse técnicamente al actor, por lo que no se
puede achacar al asegurado no haber respondido. Cabe entender que es
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suficiente que el asegurado se haya pronunciado al momento de alegar y
se mantenga en tal tesitura al recurrir dado que demuestra que no existe
acuerdo entre ellos sobre el alcance de la cobertura.-
En tanto el actor quien por la citación en garantía
pretende ampararse en los términos del contrato y no mas allá de éstos,
también niega los límites invocados por la aseguradora. Ante ello, ésta
sin duda alguna se hallaba obligada a demostrar los alcances de la
limitación invocada lo que no ha realizado, especialmente por ausencia de
la pericia contable ofrecida.-
Es que la condena no puede sino extenderse a la
aseguradora en la medida del seguro (art. 118 L.S.), pero ocurre que los
términos de la cobertura (límite invocado) no han sido acreditados en
debida forma. En este sentido es de toda evidencia que ante el
desconocimiento de la actora de la documental de fs. 60 resulta
insuficiente a los efectos de tener por probada la alegada limitación del
seguro el supuesto silencio del asegurado sobre un traslado que como
vimos fue en realidad al actor. Es decir que habiéndose admitido la
cobertura del seguro, pesaba sobre la aseguradora la carga de la prueba
de sus términos y alcances (art.363 del Código Procesal), por lo que si
pretendía hacer valer una determinada limitación, debió haber propuesto
los medios probatorios conducentes para su acreditación, pues ello hace
a la prueba del presupuesto de hecho de la norma invocada como
fundamento de su pretensión" (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
I in re "L. R. S. c/ C. G. O. s/ daños y perjuicios -acc. tran. c/ lesiones o
muerte", del 10-nov-2014, MJ-JU-M-90227-AR, MJJ90227).-
La Dra. Valentina Ramírez Amable dijo:
Adhiero al pto. 2º del voto del Dr. Galanti por compartir
sus fundamentos. En lo demás, existiendo mayoría, me abstengo de
votar.Con lo que no siendo para más, se da por terminado el
acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Andrés Manuel Marfil
Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
Ante mí:
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara
S E N T E N C I A :
Paraná, 7 de febrero de 2017.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
R E S U E L V E :
1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación
deducido por la parte actora y demandada, debiendo responder
íntegramente la aseguradora con el límite que figura en la póliza -fs.59-,
confirmando la sentencia de fs. 471/479, en lo demás que decide y fuera
materia de recurso.
2º) Costas de alzada a la citada en garantía.
3º) Regular los honorarios de Alzada a favor de los
Dres. ..., ..., …., …. y ..., en las respectivas sumas de Pesos Sesenta y
cuatro mil ($64.000,00), Sesenta y cuatro mil ($64.000,00), Cincuenta y
un mil doscientos ($51.200,00), Veinticinco mil seiscientos ($25.600,00)
y Veinticinco mil seiscientos ($25.600,00) - arts. 3, 64 ley 7046-.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la
presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Andrés Manuel Marfil
Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable
En igual fecha se registró. Conste.
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara
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