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ARMAS REGLAMENTADAS
Artículo 3
Se entenderá por «armas» y «armas de fuego»
reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden
ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en
este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus
características, grado de peligrosidad y destino o
utilización, se enumeran y clasifican en el presente
artículo en las siguientes categorías:
1.ª categoría
Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y
revólveres.
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2.ª categoría
1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería:
Son las armas largas que reglamentariamente se
determinen por Orden del Ministerio del Interior o
mediante decisión adoptada a propuesta o de
conformidad con el mismo, como específicas para
desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
2. Armas de fuego largas rayadas: se comprenden
aquellas armas utilizables para caza mayor. También
comprende los cañones estriados adaptables a escopetas
de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre
que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como
armas de guerra.
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3.ª categoría
1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo,
de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión
anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o
semiautomáticas.
2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima
lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el
plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan
marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas
entre las armas de guerra.
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3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido,
sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del
proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4.ª categoría
1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de
repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por
aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
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2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y
solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por
aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas
CONSULTA C.I.P.A.E. 07/07/98
Competencias atribuidas a los Alcaldes para la concesión de tarjetas
de armas de la 4ª categoría.
1. Las Tarjetas de Armas que se expiden por los Ayuntamientos,
pueden hacerse a nombre de personas jurídicas o empresas
no existe ningún inconveniente en que los propietarios de las armas
de aire comprimido sean personas jurídicas, que las presten,
alquilen o faciliten a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 91.2 RA.
2. En este caso podrán utilizar dicha Tarjeta todas aquellas personas
a las que autorice el representante de la persona jurídica o
empresa, y que cumplan las condiciones subjetivas expresadas en el
art. 104 RA (vecindad o residencia; y, en el caso de Tarjetas a, más de
14 años de edad).
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, de ánima lisa o rayada, y de un
y revólveres de acción simple, accionadas por
aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
Competencias atribuidas a los Alcaldes para la concesión de tarjetas
Las Tarjetas de Armas que se expiden por los Ayuntamientos,
jurídicas o empresas, ya que
no existe ningún inconveniente en que los propietarios de las armas
las presten,
, de conformidad con lo dispuesto
podrán utilizar dicha Tarjeta todas aquellas personas
a las que autorice el representante de la persona jurídica o
empresa, y que cumplan las condiciones subjetivas expresadas en el
s a, más de
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3. Las Tarjetas de armas expedidas por los Alcaldes, sólo son válidas
en el municipio de expedición; y para poder utilizar las armas en
otra población, es necesario obtener otra Tarjeta de armas en el
correspondiente municipio.
4. Los Alcaldes sólo pueden conceder Tarjetas de armas a aquellas
personas físicas o jurídicas que de alguna forma estén vinculadas al
municipio por razones de vecindad o residencia.
5.ª categoría
1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante
o punzante no prohibidas.
sólo son válidas
en el municipio de expedición; y para poder utilizar las armas en
otra población, es necesario obtener otra Tarjeta de armas en el
sólo pueden conceder Tarjetas de armas a aquellas
que de alguna forma estén vinculadas al
de hoja cortante
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CONSULTA C.I.P.A.E. 12/09/95
Calificación sable samurai
Se considera el sable samurai descrito cono arma NO prohibida
incluida en la quinta categoría del art. 3 RA, debiendo someterse al
régimen general establecido para las armas blancas, por lo que en
su fabricación, importación y comercialización deberá haber
cumplido lo dispuesto en el art. 106 RA, y por lo que se refiere a su
tenencia y uso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art.
146 del mismo texto legal.
2. Los cuchillos o machetes usados por unidades
militares o que sean imitación de los mismos.
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NO prohibida
debiendo someterse al
, por lo que en
su fabricación, importación y comercialización deberá haberse
por lo que se refiere a su
tenencia y uso deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art.
Los cuchillos o machetes usados por unidades
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CONSULTA C.I.P.A.E. 13/07/93
Cuchillos militares
Salvo que se trate de armas de guerra o que estén prohibidas por
cualquier otra razón, se debe considerar a los cuchillos marca KABA
(usado como reglamentario por los Marines de los Estados Unidos)
como armas blancas permitidas y sometida a lo dispuesto en los
artículos 106 y 146 del Reglamento de Armas,
considerarse prohibidos en España por el hecho de ser
reglamentarios en un ejército u organismo extranjero
CONSULTA C.I.P.A.E. 24/11/99
Calificación de lanzas y flechas
Comunicar que considera las lanzas y flechas como armas blancas
incluidas en la 5ª categoría 1 RA, debiendo observarse en la
tenencia y uso de las mismas las prevenciones señaladas en los
artículos 146, 149 y concordantes del ya mencionado Reglamento de
Armas.
Salvo que se trate de armas de guerra o que estén prohibidas por
se debe considerar a los cuchillos marca KABA
por los Marines de los Estados Unidos)
y sometida a lo dispuesto en los
artículos 106 y 146 del Reglamento de Armas, no pudiendo
bidos en España por el hecho de ser
reglamentarios en un ejército u organismo extranjero.
considera las lanzas y flechas como armas blancas
incluidas en la 5ª categoría 1 RA, debiendo observarse en la
e las mismas las prevenciones señaladas en los
y concordantes del ya mencionado Reglamento de
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6.ª categoría
1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus
reproducciones y asimiladas, conservadas en museos
autorizados por el Ministerio de Defensa, si son
dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el
Ministerio del Interior, en los restantes casos.
2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de
fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las
reproducciones y réplicas de las mismas, a menos que
puedan disparar municiones destinadas a armas de
guerra o a armas prohibidas.
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La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa,
que aprobará los prototipos o copias de los originales,
comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil.
3. Las restantes armas de fuego que se conserven por
su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo
prevenido en los artículos 107 y 108 del presente
Reglamento.
4. En general, las armas de avancarga.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa,
que aprobará los prototipos o copias de los originales,
comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la
Las restantes armas de fuego que se conserven por
, dando cumplimiento a lo
prevenido en los artículos 107 y 108 del presente
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7.ª categoría
1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar
proyectiles que faciliten la captura o control de animales,
anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
2. Las ballestas.
CONSULTA C.I.P.A.E. 28/01/97
Venta de ballestas
Se puede considerar a las ballestas como armas jurídicamente
asimiladas a las escopetas, y por tanto les debe ser aplicable el art.
52 RA, que considera las armerías como el lugar donde puede
venderse este tipo de armas.
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capaces de lanzar
proyectiles que faciliten la captura o control de animales,
Se puede considerar a las ballestas como armas jurídicamente
por tanto les debe ser aplicable el art.
considera las armerías como el lugar donde puede
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3. Las armas para lanzar cabos.
4. Las armas de sistema «Flobert».
CONSULTA C.I.P.A.E. 19/10/93
Utilización de armas tipo Flobert
La tenencia de armas sistema Flobert, únicamente se documenta con
guía de pertenencia, con arreglo al art. 88 RA.
La tenencia de armas sistema Flobert, únicamente se documenta con
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5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y
los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar
flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros
fines deportivos.
6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas
lanzabengalas.
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CONSULTA C.I.P.A.E. 13/04/93
Armas de aire/gas comprimido y detonadoras de gran parecido con
armas reales de fuego
Las armas de aire/gas comprimido y pistolas detonadoras, están
incluidas en la 4ª categoría y 7ª categoría, 6, del nuevo Reglamento
de Armas, de 29 de enero de 1993 debiendo seguir el régimen
previsto en los artículos 54, 105, del mismo texto legal, aunque
tengan gran parecido a las armas de fuego reales.
Armas de aire/gas comprimido y detonadoras de gran parecido con
Las armas de aire/gas comprimido y pistolas detonadoras, están
, 6, del nuevo Reglamento
debiendo seguir el régimen
previsto en los artículos 54, 105, del mismo texto legal, aunque
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