análisis de la ley 26260
Post on 06-Feb-2016
20 Views
Preview:
DESCRIPTION
TRANSCRIPT
ANÁLISIS DE LA LEY N° 26260 – LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA
VIOLENCIA FAMILIAR
TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES:
Respecto del Artículo 2 de la referida ley nos hace mención a cinco formas de
violencia familiar la primera es la violencia física, que es el uso de la fuerza
física que consiste en producir daño en el cuerpo; es toda agresión física no
accidental, que puede provocar un daño físico, lesión o enfermedad , la
segunda la violencia psicológica, en la cual entendemos que es aquella que
causa un daño emocional a la autoestima, las ofensas verbales; es decir
aquella acción u omisión cuyo propósito sea degradar o alterar el equilibrio
psicológico de una persona; la violencia psicológica puede ser verbal o gestual,
la tercera es el maltrato sin lesión que es el atentado ligero contra la
integridad física o psicológica de una persona que no llega a dejar huellas que
puedan ser notorios y la violencia sexual la cual consiste en forzar a tener
relaciones sexuales con amenazas físicas y/o psicológicas o cualquier actividad
sexual no consentida y por último referido al maltrato por omisión el cual se
manifiesta en el maltrato por negligencia que supone la no atención de las
necesidades básicas del niño, como podría ser: alimentación, higiene,
seguridad física, aprendizaje del lenguaje y desarrollo de la locomoción, entre
otros. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar (modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27306) establece los
protagonistas de la violencia familiar, en el cual el INCISO H se refiere a
“Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones
contractuales o laborales” esto nos lleva a preguntarnos ¿Qué relaciones
tienen los que habitan en el mismo hogar pero que no tienen relaciones
contractuales o laborales? Acaso estas relaciones podrían ser amicales,
familiares o los que de manera continua, pacífica y permanente se encontraran
en una situación de dependencia, subsidio o compañía. Nótese que la ley de
violencia familiar tiene un concepto más amplio de “familia”, por cuanto
también reconoce como hechos de violencia familiar las realizadas entre
personas que habitan en el mismo hogar (no precisa que haya algún vínculo
familiar), siempre que no medien relaciones contractuales o laborales( como es
el caso de las trabajadoras del hogar) .En el INCISO J ( incorporado por el art.
1 de la ley N° 29282) el cual nos señala que “Uno de los convivientes y los
parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, en las uniones de hecho”, como podemos apreciar el supuesto de
hecho normativo de esta ley no solo amplía el ámbito de protección frente a la
violencia familiar, sino el concepto de familia al igual que el literal h, pues
tengamos en cuenta que en nuestro ordenamiento el mecanismo de protección
establecido en la ley aludida, se despliega cuando los protagonistas de la
violencia, mantienen algún tipo de relación de parentesco, pero con la adición
de este inciso podemos ver que el legislador atiende también a la realidad
existente de la sociedad, la vida familiar de las uniones de hecho, teniendo
como ejemplo a las familias ensambladas en la cual uno o ambos miembros
de la actual pareja tiene uno o varios hijos de uniones anteriores.
Respeto del Artículo 3, la importancia de esta norma radica
fundamentalmente en dar medidas de acción en diversos niveles, siendo las
más urgentes de atención:
a) Las acciones educativo-preventivas: Tienen como objetivo fortalecer la
formación escolar y extraescolar en la enseñanza de valores éticos y humanos,
de relaciones humanas igualitarias para, precisamente, prevenir que se sigan
reproduciendo las relaciones de jerarquía que ubican a unas personas en
desventaja frente a otras, y que constituyen causa importante de la violencia en
el interior de la familia.
b) Las acciones organizativas: La Ley 26260 se plantea entre sus objetivos
promover la participación de la comunidad en la prevención y denuncia de
maltratos producidos dentro de la familia. La idea es que la organización
comunal pueda participar en el control y seguimiento de las medidas que los
jueces adopten frente a casos de violencia familiar.
c) Instalación de servicios: Esta Ley ofrece la posibilidad de instalar servicios
especializados. En ellos se ubican las delegaciones policiales para menores,
las delegaciones para mujeres, e igualmente plantea reforzar las delegaciones
policiales que existen con personal especializado para atender problemas de
violencia familiar. Del mismo modo, plantea la necesidad de crear hogares
temporales de refugio para víctimas de violencia a nivel de los gobiernos
locales. Un aspecto importante que ofrece esta Ley, y que antes no había sido
considerado en ninguna otra norma, es que se puedan diseñar programas de
tratamiento a los agresores para evitar, precisamente, que el maltrato continúe
y se multiplique.
d) Acciones de capacitación: Dirigidas a los agentes de las instituciones que
constituyen uno de los componentes del sistema jurídico: policías, jueces y
fiscales.
e) Acciones legales: Esta Ley ofrece mecanismos de carácter sumarísimo.
Esto significa celeridad, inmediatez, es decir, un contacto directo de la
autoridad con la víctima. Es un procedimiento, en principio, que no debería ser
obstaculizado por ningún tipo de formalismos. Lamentablemente, la legislación
se enfrenta en este aspecto con
el componente cultural señalado originalmente.
Porque nuestros jueces, en general, no han estado acostumbrados a aplicarse
este tipo de legislación.
TITULO SEGUNDO: COMPETENCIA
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL
ARTÍCULO 4: El problema radica en que los miembros de la Policía que
participan las investigaciones son constantemente rotados, trasladados de una
unidad a otra, luego la incipiente capacitación desplegada a favor de ellos se
difumina por una gestión de personal inadecuada propiciada por la misma
policía haciendo que la intervención de éste órgano sea ineficiente e ineficaz,
estimamos que la solución no se va a conseguir con la dación de una ley o diez
o cien. La solución debe ser integral, lo que implica capacitación del
personal policial y una articulación multisectorial que permita enfrentar el
problema en sus diferentes contextos.
ARTÍCULO 5.- La modificación del artículo 5 de la Ley en realidad no
contribuye absolutamente en nada, en la lucha contra la violencia familiar, el
registro al que hace referencia la Ley se llama Sistema de Información de
Apoyo al Trabajo Fiscal, y en ella no solo se registran los casos de violencia
familiar con todos los datos de la víctima y del agresor, sino todos los que
tienen que ver con el trabajo fiscal. Desde nuestro punto de vista advertimos
que lo más importante es: “la defensa de la legalidad y la representación de la
sociedad en juicio entendido como la promoción del interés público o social que
establezca funciones que consideramos deben cumplirse buscando
únicamente que garantizar los derechos fundamentales de la persona, pues es
claro que en el “Estado Constitucional de Derecho”, como lo es el Perú, se
pone el acento, en la defensa de los derechos fundamentales, en este sentido,
la intervención del Fiscal para los casos en que se susciten agresiones en el
contexto intrafamiliar, se concretiza de tal manera que, luego que el fiscal toma
conocimiento de hechos constitutivos de violencia familiar ya sea por noticia de
terceros, de oficio, por petición verbal o denuncia escrita de la víctima o sus
familiares, e inclusive cuando la denuncia la formula cualquier ciudadano en
forma directa o mediante radio-noticieros o noticieros televisivos, despliega de
inmediato una actividad investigadora, con la finalidad de proteger a la víctima
y evitar la continuidad de las agresiones, para ello concretiza su investigación
en la búsqueda de los medios de prueba que le permitan establecer la
existencia de violencia familiar, sus probables causas, los daños ocasionados,
las circunstancias de tiempo lugar y modo de las agresiones, para luego
adoptar medidas de protección a favor de la víctima y sustentar un eventual
proceso jurisdiccional”; ahora bien, la Ley, desde antaño legisló la expedición
de formularios tipo para facilitar las denuncias de violencia familiar.
ARTÍCULO 6: Se indica que la víctima debe solicitar las garantías necesarias
para su seguridad, lo cual no es correcto ya que si se evidencia en el proceso
que el agresor puede doblegar a la víctima nuevamente, las garantías en
favor de la víctima deberían ordenarse de oficio, esto para salvaguardar con la
mayor prontitud posible el bienestar de la víctima. De igual forma la eficacia
de las garantías en favor de la víctima debería ser absoluta, si su cumplimiento
fuera solo en el papel, la victima queda en completo desamparo.
ARTÍCULO 7: La norma en mención guarda relación con flagrancia delictiva,
se concede permiso a la Policía Nacional parar allanar el domicilio del agresor
sin contar con resolución que justifique el accionar, asimismo hace mención a
la celeridad en los plazos, aunque en realidad no se cumplen.
CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 9: El fiscal provincial de familia que corresponda es decir quien se
encuentre de turno, si tiene conocimiento de los hechos, no importa el medio
por el que tome conocimiento de los hechos puede actuar de oficio, de esta
forma se garantiza la seguridad de las víctimas, la norma antes de la
modificación señalaba que el fiscal debía tomar conocimiento directo de los
hechos, lo cual es casi imposible ya que el fiscal tendría que estar en el lugar
donde ocurrió la violencia familiar, pero en realidad por la excesiva carga
procesal, es imposible para el fiscal tomar conocimiento de los hechos
directamente, en ese sentido la modificatoria soluciono una falencia de la
norma. Pero en la realidad se presenta muy pocas investigaciones de oficio, ya
sea por la excesiva carga procesal o por otras tantas razones; la víctima o un
tercero interesado generalmente es quien realiza la denuncia.
ARTÍCULO 10: Además de las típicas medidas de protección contenidas en el
art. 10 de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, ahora se
incluyen: a) La prohibición de comunicación acercamiento o proximidad a
la víctima en cualquier forma, b) Suspensión del derecho de tenencia y,
c) suspensión del porte de armas. Como podrá verse se trata de tres
medidas de protección que ciertamente ya acampaban entre los operadores de
justicia, pues la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, ya había
previsto que no solo pueden despacharse como medidas de protección
inmediatas, las señaladas en el artículo 10, sino otras, que tengan como
finalidad garantizar la integridad física, psíquica y moral de la persona, así las
previsiones legislativas son rebasadas por la realidad, es cuando se encuentra
el punto de enganche orgánico que nos permite pasar del solitario pensar
legislativo al efectivo hacer algo que suponga una contribución real en la lucha
contra la violencia familiar.
ARTÍCULO 11: Consideramos que la facultad otorgada a los magistrados para
otorgar de oficio medidas anticipadas de alimentos en los supuestos
debidamente establecidos por la ley supone una ayuda para la tutela
alimentaria de los hijos al ampliar la facultad de los jueces para disponer
otorgarla de oficio en determinados supuestos respecto de los hijos menores
con indubitable vínculo familiar y asimismo, supone una manera de coadyuvar
a la efectividad de la asignación anticipada de alimentos como medida tutelar
anticipada dado su carácter urgente y excepcional. El tiempo dirá qué tan
eficaz será esta nueva facultad judicial y qué otras medidas se pueden
incorporar para un mejor cumplimiento de las obligaciones alimentarias para
que estas no terminen siendo una mera ilusión para los alimentistas que se
encuentran en un verdadero estado de necesidad.
ARTÍCULO 12: La intervención del Fiscal para los casos en que se susciten
agresiones en el contexto intrafamiliar, se concretiza de tal manera que, luego
que el fiscal toma conocimiento de hechos constitutivos de violencia familiar ya
sea por noticia de terceros, de oficio, por petición verbal o denuncia escrita de
la víctima o sus familiares, e inclusive cuando la denuncia la formula cualquier
ciudadano en forma directa o mediante radio noticieros o noticieros televisivos,
despliega de inmediato una actividad investigadora, gozará de la potestad de
libre acceso a los lugares públicos o privados con la finalidad de proteger a la
víctima y evitar la continuidad de las agresiones. El Fiscal es, pues,
institucionalmente defensor de los derechos de todos los ciudadanos, pero en
tanto es encargado de cuidar del funcionamiento eficaz de los mecanismos de
protección a la víctima, es con especial intensidad defensor de los derechos de
los éstos.
ARTÍCULO 17: La Institución del Ministerio Fiscal, asume una gran carga de
competencias en la protección a las víctimas del maltrato familiar en nuestra
legislación. No obstante si aplicamos una encuesta entre las personas que han
recurrido ante una autoridad para denunciar Violencia Familiar, e investigamos
si se han sentido satisfechos de la manera en que se ha tratado su problema, y
lo que es más, si se le ha solucionado el mismo, nos daremos con la sorpresa
que casi un 70% si no es más, se encuentran insatisfechos. De tal manera el
fiscal tiene la función tuitiva de intervenir de oficio para solucionar estos
casos de violencia familiar. Además que es una función del fiscal provisional
se debe de implementar un plan integral de políticas públicas que ataquen las
causas estructurales del problema.
CAPÍTULO TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 21: El articulo indica el contenido de la resolución judicial, es decir
la sentencia, que debe contener: Las medidas de protección, el tratamiento que
debe recibir la víctima o el agresor en tal caso que corresponda, la reparación
del daño y la pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda, y por
ultimo indicando que el juez puede agregar mandatos que vayan a garantizar la
eficacia de las pretensiones exigidas cuando sea correspondiente
ARTÍCULO 26: Este artículo debe poner en manifiesto la ejecución de una
medida drástica en caso de que agresor incumpla.
TITULO TERCERO: DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS
PROCESOS
ARTICULO 27: El poder judicial mantiene en reserva solo algunos casos de
gravedad que puedan ser perjudiciales para cierto número de personas, estos
son los casos de “violencia familiar”, se mantienen en reserva debido a que
existen “riesgos”. Las personas que sufren de este tipo de violencia que
pueden ser tanto familia directa, la pareja, y personas que habitan en el mismo
lugar, tienen miedo solo al hecho de denunciar, demandar al agresor o
agresores, entonces que sucedería si sus casos podrían ser públicos, es decir
las pruebas presentadas, fotografías, análisis, documentos, etc. Estaría
disponible a toda la población, sería algo ilógico, debido a que el juzgado de
familia protege a la “familia”, protege el bienestar de los agredidos, al dejar en
disposición a la población dichas pruebas vulneraria :
a.- Derecho a la integridad moral, artículo 2° inc. 1.- La persona como ser
humano y más si ha sido agredido física o verbalmente, tiene miedo a que se
conozca su proceso, no solo por miedo al agresor sino también a mayores
represarías por otras personas.
b.- Derecho al honor y a la buena reputación artículo 2° inc. 7.- Nadie en el
mundo quisiera ser víctima de agresiones, pero él ser víctima, no quiere decir
que el todos se puedan enterar, simplemente porque no todas las personas
tienen las misma educación, la misma cultura; muchas personas tienden a
burlarse, a decir frases como, “se lo merece” “porque no lo respeto” “seguro no
le atendía” etc. y esto en atención mas en los casos de ser cónyuge,
conviviente, quien hace la agresión; y también ese concepto de muchas
familias por el “que dirá” ; existe cierto número de personas que tiene el nivel
de educación y cultura pobre, aún no saben la existencia de la igualdad entre el
varón y la mujer, aún creen que el varón es el que da las ordenes, el que trae el
dinero, y por ende al que se debe obedecer, y darle las atenciones; esto ha
venido cambiando poco a poco; debido a que la mujer empezó a valorarse.
También existe la agresión hacia el varón, pero esto en un 4% a nivel nacional.
c.- Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y
documentación privada.- Esto en atención no solo al agredido sino también al
agresor, debido a que ya sea pruebas de violencia (fotos, exámenes, videos,
documentos, etc.), solo le pertenecen al que las ofreció, y también pertenecen
a, proceso. Al ser publicas dañaría muchos derechos, vulneraria la carta
magna.
El ministerio público, todos sus casos, todas la denuncias una vez llegadas al a
despacho son privadas solo les corresponde la verificación, revisión a los
abogados de las partes, a las partes, al fiscal, al juez, porque estos tiene
derecho a saber de la actuación del proceso; no cualquier personas puede ir a
solicitar se le de copias sobre lo actuado, además de los testigos que se les
proporciona su declaración testimonial.
ARTÍCULO 28: Estas tres instituciones no pueden trabajar por si solas, si bien
es cierto existen los peritos, médicos legistas, instituciones como la OFICRI,
ESSALUD, REGISTRO DISTITAL DE CONDENAS, DIVISION MEDICO
LEGAL, UNIDAD DISTRITAL DE VICTIMAS Y TESTIGOS, las cuales
colaboran con la verificación de la agresión, con la ayuda a los agredidos, y
también a los agresores, incorporan pruebas nuevas, como son por ejemplo: el
examen médico legal, tanto psicológico como físico, que corroboran el tamaños
de la agresión.
ARTÍCULO 29: El presente artículo estableció en un principio que los
certificados expedidos por los Establecimientos Estatales y otros que tengan
convenios con ellos, tienen “pleno valor probatorio" en los procesos sobre
Violencia Familiar, al emplearse el término “pleno”, nuestro legislador le está
dando la espalda crítica y está fomentando el sistema conocido como tarifa
legal, o también que el proceso está ya decidido con dicha prueba; lo que en
reiteradas ocasiones perjudicaría tanto al agraviado como al demandado,
teniéndose presente que no es poco común la conducta embustera de la que
son partícipes muchos miembros de nuestra Policía Nacional, de organismos
allegados a ellos o de los propios supuestos agraviados, que bien podrían
atribuirle falsamente a una persona ser autor de maltrato físico o de maltrato
psicológico.
Cabe indicar que es labor del Juzgador indagar y formar su convicción propia,
más allá de lo que literalmente expresen dichos certificados, éstos deben
complementarse con otros medios probatorios para crear absoluta certeza,
pues la práctica ha demostrado, que muchas veces el supuesto agraviado, se
ha autolesionado, con el fin de obtener un provecho económico o de otro tipo,
de su supuesto agresor o agresora, o simplemente con el fin de perjudicar a
éstos últimos mencionados.
TITULO CUARTO: DE LA INTERVENCION DE LAS DEFENSORIAS
MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ARTÍCULO 30°: Si bien es cierto no pueden ser materia de conciliación
derechos indisponibles, el derecho a la integridad física, psicológica, moral, no
puede ser materia de conciliación; así, la persona agredida quiera, y más si
existen niños de por medio, el derecho promueve el “interés superior de niño”,
al existir agresión física o psicológica directa al niño o indirecta se está
afectando su desenvolvimiento emocional, cultural, afectando en todo sentido
su forma de vida, volviendo al niño agresivo o tímido; lo mismo que puede
desencadenarse en situaciones críticas como son el suicidio, delincuencia. Es
por ello que no se puede simplemente resolver conversando, y resolviendo con
una conciliación, ni archivando el caso, sino de manera que el agresor reciba
tratamiento psicológico, la victima de igual forma, recibiendo garantías,
protección y no solo la victima sino también el entorno que por el tiempo que
haya ocurrido dichos sucesos de violencia hayan presenciado; niños,
adolescentes, etc.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
1. Incorporar un procedimiento concentrado para atender las denuncias
sobre violencia familiar: Proponemos un modelo que permita, en un solo
acto, la intervención conjunta del Juez, Fiscal y equipo multidisciplinario, en la
dependencia policial donde se encuentre detenido el agresor. Este modelo
permitiría un juzgamiento sumarísimo y la inmediata sanción al agresor y las
medidas de protección urgentes a favor de la víctima. Como se aprecia con
esta propuesta se reduciría los tiempos y los costos que implica tener un
proceso. Se brindaría además tutela inmediata a la víctima y medidas de
rehabilitación para el agresor.
2. Protección inmediata a la víctima de violencia familiar: Una de las
primeras medidas que se debe tomar ante la violencia familiar es dictar
medidas de protección a la víctima, para lo cual, es necesario se le retire del
hogar y se le albergue en centros especializados para su rehabilitación Por ello
se propone como modelo de intervención, la posibilidad de retirar a la víctima
hacia un lugar seguro, calificados como casas de refugio de víctimas.
Nuestra propuesta plantea el rediseño de la asistencia directa e inmediata de
las víctimas, que deciden denunciar a sus agresores, la que no solo debe
orientarse a una ayuda legal sino a una intervención multidisciplinaria orientada
a la revalorización de la víctima, para lo cual debemos asumir que la violencia
no es un asunto casual, todo lo contrario es latente, por tanto, el ciclo de
violencia solo está interrumpido en algunas de sus fases pero que pronto
estallará en la agresividad de siempre.
3. La especialización en el tratamiento de la violencia familiar: Se aprecia
que tanto los miembros de la Policía Nacional, Ministerio Público y Poder
Judicial no contaban con una formación especializada en violencia familiar. Si
bien, su actuación se desarrolla dentro del marco de la especialización en
familia, no es suficiente ello, porque para abordar esta problemática se requiere
de una visión multidimensional y disciplinaria, que afronte el problema de la
salud pública y mental de los personajes involucrados en ella. Entonces es
necesario crear juzgados de familia con especialización en violencia
familiar, debido a que la ley de protección frente a la violencia familiar, genera
duplicidad de esfuerzos y menos resultados
.
top related