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AMPARO EN REVISIÓN 889/2015 QUEJOSA: DESARROLLO COMERCIAL
ABARROTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y OTRAS AUTORIDADES
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DIAZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión correspondiente al día ******************* de dos mil
diecinueve, emite la siguiente
SENTENCIA
1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 889/2015, interpuesto por
el Presidente de la República, la Cámara de Diputados y el Jefe del Servicio
de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el once de diciembre
de dos mil catorce por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de
la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en auxilio de
las labores del Juzgado Quinto de Distrito en ese Estado, con residencia en
Celaya, en el juicio de amparo indirecto 217/2014 (expediente auxiliar
318/2014-III).
I. ANTECEDENTES
2. Juicio de amparo. El siete de marzo de dos mil catorce la parte quejosa
promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos
siguientes:
a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del propio decreto;
b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien se reclamó la promulgación y orden de expedición del decreto mencionado en el inciso anterior;
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c) Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece, específicamente la regla I.5.1.7.
3. Adujo violados los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV, 73,
fracciones XVI, numeral 3, y XXIX, numeral 5, 124 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, así como los artículos 11, 24 y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer esencialmente en sus
conceptos de violación lo siguiente:
5. PRIMERO. FINES EXTRAFISCALES. El fin extrafiscal que justifica las
disposiciones reclamadas carece de soporte técnico y científico por lo que
resulta violatorio de los artículos 16 y 25 de la Constitución, por lo siguiente.
> De la exposición de motivos se advierte que la finalidad de las disposiciones reclamadas consiste en disminuir la utilización de plaguicidas con cierto grado de toxicidad a efecto de reducir los riesgos ambientales y de salud pública que generan e incentivar la utilización de prácticas agrícolas sustentables mediante el manejo biológico de plagas; sin embargo, esos razonamientos carecen de justificación técnica, científica, económica y jurídica para justificar el gravamen variable entre el 6, 7 o 9% impuesto al valor de la enajenación o importación de plaguicidas cuyo objetivo es disminuir la utilización de productos tóxicos y mitigar los riesgos que llegan a representar;
> El legislador no aporta elementos que vinculen la contribución con los fines que se pretenden ni da razón técnica o científica de qué parámetros siguió para establecer el gravamen a estos productos (plaguicidas con cierto grado de toxicidad), y no a otros que pueden representar mayores riesgos a la población o al medio ambiente;
> El legislador omite señalar los beneficios que genera la utilización moderada de plaguicidas así como los efectos nocivos que puede producir su encarecimiento; tampoco establece qué prácticas deberían utilizarse para erradicar o controlar las plagas sin generar efectos nocivos en el medio ambiente o la salud pública;
> El legislador no justifica por qué los plaguicidas categoría 5 no son dañinos para el ambiente y con base en qué estudios lo concluye;
> Las disposiciones reclamadas no justifican de manera objetiva y razonable el trato diferenciado;
> Es falso que la toxicidad de un plaguicida sea factor exclusivo que determine el riesgo para la salud y el medio ambiente, ni que per se genere daños como los que refiere el legislador en la exposición de motivos lo cual
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evidencia que esa justificación es subjetiva pues realmente se trata de un impuesto con fines recaudatorios;
> Estudios técnicos y científicos1 sobre la materia advierten que no es la toxicidad de un producto en sí misma lo que determina el riesgo que representa para la salud o el ambiente sino que tiene que considerarse la exposición al mismo, por lo que la violación es manifiesta si se considera que la tasa del impuesto aumenta conforme incrementa la
peligrosidad del producto, cuando pueden no existir esos riesgos si esa exposición está controlada. De ahí que los fines extrafiscales son arbitrarios y carecen de sustento;
> El legislador pierde de vista que la peligrosidad del producto no puede disminuirse por la mera aplicación de un impuesto porque lo que determina el riesgo es el tipo, magnitud y duración de la exposición, situación que se traduce en que el impuesto sea por completo ineficaz para los fines extrafiscales que pretende el órgano legislativo;
> No existe razón con soporte técnico o científico para gravar a los plaguicidas en función de su peligro de toxicidad menos aún exentar a algunos productos, en la medida en que los controles de exposición no se apliquen en forma adecuada seguirán existiendo los mismos riesgos. En efecto, mejorar las condiciones de seguridad en el manejo de los plaguicidas a través de medidas regulatorias y educativas claramente se traduciría en la disminución de los riesgos potenciales que generan en la salud y el ambiente;
> No es con medidas impositivas sino con la mejora en los controles y la aplicación de los plaguicidas como realmente pueden reducirse los riesgos sanitarios, dado que existen otras regulaciones en México2 que en conjunto pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden producir los plaguicidas;
> Existen otros productos con las mismas características que no son objeto del impuesto, por lo que debió gravarse a todos aquellos que compartan la misma característica de peligrosidad y riesgo;
> El legislador perdió de vista que en el mercado existen productos de limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo y tatuajes, etcétera, que por las sustancias que “manejan” pueden producir efectos igualmente perjudiciales para la salud y el ambiente, por lo que suponiendo que el impuesto inhibiera efectivamente la utilización de plaguicidas muy tóxicos esos riesgos seguirían presentes al existir aquéllos sin ser objeto del gravamen;
> Si en México se encuentran identificados y clasificados3 una serie de productos y sustancias peligrosas, debió justificarse por qué éstos no deben ser gravados con el impuesto reclamado;
> El legislador pierde de vista que los plaguicidas tienen la finalidad positiva de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria en beneficio de la salud humana, sin la utilización de éstos sería
1 Menciona: “el realizado por el Centro Nacional de Pesticidas”, cita la dirección electrónica npic@ace.orst.edu; el realizado por la FAO “Diseño de una legislación nacional sobre plaguicidas”, cita la dirección electrónica http://www.fao.org/docrep/012/a1467s00.HTML; y “Guía para la gestión integral de residuos peligrosos”, cita la dirección electrónica http://www.ccbasilea-crestocolmo.org.uy/wp-content/uploads/2010/11/gestión_r01_fundamentos.pdf. 2 Reglamento en materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, así como las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-SCT-2003, NOM-024-SCT-2002 y NOM-232-SSA1-2009 3 Mediante la NOM-002-SCT-2003 “Listado de las Substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados”
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imposible que se mantuvieran las cosechas sanas en detrimento de la población y las inversiones financieras del agricultor en caso de perderlas;
> De las disposiciones reclamadas se advierte su fin meramente recaudatorio pues los ingresos recaudados por el impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas, no guarda relación alguna con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio fiscal, pues aquéllas autorizan la recaudación de ingresos con el objeto de implementar prácticas agrícolas sustentables con un manejo de plaguicidas orgánicos y reducir los riesgos sanitarios y del medio ambiente; sin embargo, el presupuesto de egresos no prevé el destino que se dará a los ingresos recaudados por ese concepto, ni que sean destinados a combatir la problemática que genera la naturaleza de éstos productos (contaminación del agua, suelo, aire y alimentos, intoxicaciones y enfermedades);
> De la lectura de la norma reclamada y de su exposición de motivos se advierte que no se encuentra orientada a combatir el daño a la salud pública, además de ser ineficaz para reducir los riesgos que los plaguicidas puedan generar a la salud de la población y al medio ambiente, por lo que dicha norma carece de motivación para justificar los fines para los que fue creada transgrediendo el artículo 25 de la Constitución;
> El impuesto fue implementado para combatir la polémica ambiental y de salud que causa la utilización de plaguicidas, así como para fomentar otras prácticas de control de plagas, por lo que lo coherente sería que los recursos recaudados se destinen a combatir la problemática que genera su uso, sin embargo el legislador no lo hace lo cual evidencia el afanoso fin recaudatorio perseguido con la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues la supuesta finalidad extrafiscal no guarda relación entre lo que se pretende recaudar al amparo del citado gravamen y el destino de los recursos respectivos;
> En términos de la tesis 1a. LIII/20124 la medida impuesta por el legislador no es objetiva (carece de justificación), ni constitucionalmente válida (conculca diversos derechos fundamentales), ni resulta medio apto para conducir al fin perseguido, por lo que tampoco es adecuada o racional, mucho menos pretende alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos.
6. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. Violación al derecho humano a la
alimentación previsto en el artículo 4 de la Constitución, pues desincentivar
el uso de plaguicidas implica menoscabo a la producción de alimentos
básicos y déficit en la demanda alimenticia de la población de ahí que los
fines extrafiscales de la norma representen menor importancia.
7. SEGUNDO. LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los
artículos reclamados violan los diversos 16 y 31, fracción IV, de la
Constitución, por lo siguiente.
> El artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley es violatorio de los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica al no establecer los criterios,
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 882, registro 2000683, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN”.
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parámetros o valores que se deben seguir para determinar el objeto y la tasa del impuesto (peligro de toxicidad de un plaguicida), dejándolo en manos de la autoridad administrativa conforme a la remisión expresa que se hace a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009;
> El Anexo Normativo 1 de la norma publicada en dos mil diez se dejó sin efectos por virtud de la modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de
abril de dos mil doce respecto de los numerales 4.1.8., 6.2.7., 6.3.7., 8.2.7., la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1, por lo que existe imposibilidad jurídica para aplicar la norma de manera integral;
> Al citar el legislador la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-20095 y no sus modificaciones viola el principio de reserva de ley, pues las disposiciones impugnadas no pueden ni deben remitirse a un ordenamiento administrativo modificado en cuanto se refiere a determinar la base del impuesto;
> Es inconstitucional si se considera que el legislador tuvo la intención de establecer una cláusula habilitante a efecto de determinar el objeto del impuesto porque se trata de un elemento del tributo que debe estar contenido en ley;
> Que no es posible aplicar la tabla referente al grado de toxicidad contenida en la norma reclamada porque debe sujetarse a lo dispuesto a la NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez que carece de efectos jurídicos;
> La violación constitucional apuntada no puede considerarse subsanada con la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, porque además de que va más allá de lo establecido en la norma; la determinación de los elementos del tributo tiene que ser a través de un acto formal y materialmente legislativo y no mediante un ordenamiento administrativo de jerarquía inferior, pues con ello se deja al arbitrio del Servicio de Administración Tributaria la determinación de requisitos que inciden en la obligación material de pago;
> El artículo 2, fracción I, inciso I), no establece los parámetros, criterios o valores que deban seguirse para la integración de las categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas que determina el objeto de gravamen, pues sólo indica que la tasa del impuesto se aplicará conforme a dicha categoría que van de la 1 a la 5, y ciertos valores numéricos de acuerdo con la vía de exposición, oral, dérmica, inhalatoria/gases, inhalatoria/vapores, inhalatoria/polvos y nieblas;
> El precepto no establece qué autoridad y bajo qué criterios, parámetros o valores asignará el valor toxicológico de un plaguicida, ni establece qué sucede en el caso de los plaguicidas cuyo grado de toxicidad no sea exacto a los valores numéricos que se establecen en la tabla, lo cual deja amplio margen de arbitrariedad a la autoridad. Máxime que no se estableció qué debe entenderse por toxicidad aguda o el parámetro nacional o internacional para determinarla lo cual conculca la seguridad jurídica;
> El hecho de que el artículo 2, fracción I, inciso I, remita a la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 para efectos de la aplicación de la
5 “Plaguicidas, que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos de grado técnico y para uso agrícola, forestal, agrario, pecuario, jardinería, urbano, industrial, y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010.
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tabla que contienen las categorías de peligro de toxicidad aguda pone de relieve la violación al no establecer el legislador la finalidad de tal remisión;
> Del Anexo Normativo 1 de la NOM-232-SSA1-2009 y del resto de su contenido no se advierte cómo se debe aplicar la tabla incluida en el artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado a efecto de determinar el peligro de toxicidad aguda del plaguicida, en consecuencia el objeto y la tasa del gravamen no se pueden establecer. Para ilustrar lo anterior, en el punto número 2 del Anexo Normativo referido se advierte que los valores de toxicidad se expresan en valores de la DL50 (dosis letal 50% -oral dérmica-) o CL50 (concentración letal media, concentración material en agua, suelo o sedimento que se estima letal para el 50% de los organismos de ensayo -inhalación-), como se observa de la tabla 1 del mismo anexo; o pueden ser expresadas como toxicidad aguda estimada (TAE), de acuerdo al punto 6 del referido anexo;
> La cláusula habilitante establecida por el legislador conculca los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad tributaria al remitir a un ordenamiento creado y aplicado por una autoridad administrativa para que conforme a éste se determine el peligro de toxicidad aguda y los productos que estarán afectos al gravamen. Máxime que no contiene reglas claras de cómo hacer la clasificación correspondiente al efectuar la enajenación o importación;
> Resulta carente de lógica que el legislador para configurar el objeto y la tasa del impuesto remita a un ordenamiento (norma oficial) cuyo objetivo y campo de aplicación sean los requisitos, indicaciones y características que deben cumplir el envase, embalaje, etiquetado, etcétera de los plaguicidas, es decir, que no regula el tema fiscal sino técnico;
> La violación de que se duele se hace más evidente al considerar que varias de las normas oficiales mexicanas que sirvieron de soporte6 para la emisión de la NOM-232-SSA1-2009, fueron canceladas al no haber sido actualizadas en la forma y tiempo legalmente requeridos;
> Tomando en cuenta que las cláusulas habilitantes deben atender en todo momento a los límites formales y materiales de la propia habilitación, resulta contrario que el legislador delegue su facultad de establecer el objeto del tributo a una autoridad administrativa. Derivado de ello, los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 10, 11, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI y Cuarto Transitorio, resultan contrarios a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
8. TERCERO. EQUIDAD TRIBUTARIA. Los artículos reclamados violan los
diversos 1 y 31, fracción IV, constitucionales por lo siguiente
> Las disposiciones reclamadas otorgan trato diferenciado a contribuyentes que se encuentran en idénticas hipótesis de causación, a saber, frente a los que enajenan o importan productos que potencialmente pueden causar daños a la salud o al medio ambiente igual que los plaguicidas, sin que exista justificación alguna respecto de ese trato;
6 NOM-030-SCFI-2006. Información Comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta, especificaciones; NOM-050-SCFI-2004. Información comercial. Etiquetado general de productos; NOM-003-SCT-2008. Características de las etiquetas y embalajes destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos; NOM-004-SCT-2008. Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos; NOM-006-ZOO-1993. Requisitos de efectividad biológica para los ixodicidas de uso en bovinos y métodos de prueba; NOM-032-FITO-1995. Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para la realización de estudios de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas y su dictamen técnico.
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> Es inequitativo que existan diversos productos con características similares a los plaguicidas y que su enajenación o importación no están sujetos al gravamen, no obstante que el aparente objeto de la contribución es inhibir la utilización de plaguicidas tóxicos;
> En el mercado existen productos de limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo y tatuajes, etcétera, cuyos
daños asociados, como ocurre con los plaguicidas, de acuerdo con la exposición de motivos del legislador, pueden ir desde intoxicaciones, problemas reproductivos, daños en el sistema nervioso o inmunológico, cognitivos y potenciales cancerígenos, características que los colocan en un plano de igualdad;
> Si en ambos casos es del dominio público y se encuentra soportado por el reporte de “Productos Químicos y Género”, no sólo los plaguicidas son tóxicos y producen daños a la salud y al medio ambiente, ¿Cuál es la razón que constitucionalmente justifica que a otros productos análogos se les exima del gravamen?;
> No existe en la exposición de motivos ni en algún estudio de carácter técnico o científico razón que justifique el gravamen a los plaguicidas. A efecto de no incurrir en discriminación o tratos inequitativos el legislador pudo imponer un gravamen ambiental sobre bases equitativas;
> Entre los plaguicidas químicos, pesticidas orgánicos o biopesticidas y plaguicidas categoría 5. Existe trato desigual para los contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas con peligro de toxicidad aguda frente a aquellos que enajenan o importan éstos últimos, pues se trata de situaciones comparables;
> El legislador grava exclusivamente aquellos plaguicidas que no compartan la característica de ser biológicos u orgánicos y actualicen las categorías 1 a 4 que se mencionan; exentando en el artículo 8, fracción I, inciso h) y 13, fracción VIII, del propio ordenamiento reclamado la enajenación o importación de plaguicidas con categoría 5; sin embargo, el estudio “Pesticidas orgánicos y biopesticidas”7 señala que aunque el producto sea considerado orgánico sigue siendo plaguicida y no por ser orgánico deja de ser tóxico;
> El mismo estudio señala que los plaguicidas orgánicos son igual o más tóxicos que muchos plaguicidas sintéticos y si bien pueden no serlo para las personas, pueden serlo para los animales; por lo que las disposiciones reclamadas otorgan trato desigual a sujetos que se encuentran en situaciones comparables pues en ambos casos se pueden producir daños a la salud o al medio ambiente;
> Resulta inequitativo el trato dado por el legislador partiendo del sofisma de que sólo los productos que actualizan las categorías 1 a 4 son peligrosos para la salud y el medio ambiente cuando existen estudios técnicos y científicos que concluyen que todos los plaguicidas, con independencia de si son sintéticos o naturales o de baja toxicidad pueden ser peligrosos en la medida en que exista abuso o mal uso de ellos;
> A pesar de que los plaguicidas categoría 5 puedan tener bajos niveles de toxicidad, está demostrado científicamente que si el tipo, magnitud y
7 Realizado por “The Clemson University” en cooperación con el Departamento de Agricultura de Estados Unidos. www.clemson.edu/extension/hgic
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duración de su exposición son considerables se producirá indefectiblemente daño a la salud de la población y al ambiente.
9. DESARROLLO INTEGRAL (seguridad económica, distribución equitativa de
la riqueza y del ingreso y a tener sistemas impositivos equitativos y
adecuados). Violación a los numerales 33, 34 y 45 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos en relación con el artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al derecho a la
Protección de la Honra y de la Dignidad previsto en el artículo 11 de la propia
convención.
> Una de las aristas del derecho al desarrollo integral es que los contribuyentes cuenten con la seguridad jurídica de que el Estado tomará las medidas necesarias para cerciorarse de que contribuyan en igualdad de circunstancias frente a los que se encuentran en la misma situación, logrando así la distribución equitativa y justa de la riqueza; considerando que el objeto social de la quejosa es la importación y enajenación de plaguicidas el Estado debe proveerle tutela eficaz para que contribuya con la realización de sus actividades en las mismas circunstancias que aquellos que se dediquen a la misma actividad dentro del mercado para lograr su desarrollo integral;
> No es óbice a lo anterior que la parte quejosa sea persona moral pues el diseño de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once ha ampliado la protección que brinda la Constitución, reconociéndolos como titulares de los derechos humanos;
> Son inconvencionales los artículos reclamados porque no existe justificación válida para el trato desigual que establecen entre las importaciones y enajenaciones de los productos de toxicidad aguda con otros de diverso grado pues son productos análogos que persiguen la misma finalidad;
> Resulta violatorio del derecho fundamental al desarrollo integral que haya contribuyentes que enajenan o importan productos tóxicos que generan riesgos a la salud y al medio ambiente pero que al no ser plaguicidas con grado de toxicidad categorías 1 a 4, no se encuentran sujetos a la tasa correspondiente del impuesto;
> Las disposiciones reclamadas son contrarias al artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues de la exposición de motivos de la reforma a la ley se advierte que se pretende imputar a los contribuyentes que importan y enajenan plaguicidas con cierto grado de toxicidad diversos riesgos a la salud pública y al medio ambiente8, lo cual es infundado, conculcándose el derecho a la honra y la reputación de la quejosa. Máxime que ha sido demostrado que la toxicidad de un producto por sí misma no genera daño alguno porque debe considerarse el tipo, magnitud y duración de la exposición.
8 Que existen prácticas agrícolas que utilizan plaguicidas que permiten aumentar la productividad agrícola pero tienen fuertes riesgos ambientales, las cuales se reflejan en el alto uso de plaguicidas o de ingredientes activos para su elaboración; por ello, se estuvo de acuerdo con que se estableciera un impuesto de acuerdo con la clasificación de peligro de toxicidad aguda a que se refiere la NOM-232-SSA1-2009.
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10. CUARTO. PROPORCIONALIDAD. El artículo 2,
fracción I, inciso I), de la ley resulta violatorio del
principio de proporcionalidad tributaria porque las
categorías que utiliza para definir el peligro de toxicidad
aguda del plaguicida no están diseñadas únicamente
en función del grado de toxicidad del producto, sino que
también se incluye una variable consistente en la vía de exposición del mismo
(oral, dérmica o inhalatoria), elemento que impide vincularlo con el monto del
gravamen y la finalidad del mismo.
> La vía de exposición del producto es un factor por completo subjetivo e indeterminable para los contribuyentes pudiendo darse el caso de que nunca se actualice, inclusive, que pudiera haber dos diversas. El que el producto pueda ser sujeto a diversas vías de exposición en nada modifica el grado de peligrosidad que inherentemente tiene, por lo que al tenerse que atender a esa variable desvincula el objeto del impuesto con el monto del gravamen que debiera estar determinado exclusivamente por el grado de peligro tóxico;
> El gravamen reclamado, al considerar tasas fijas del 9, 7 o 6% al valor de la enajenación o importación impide que haya coherencia entre el objeto, la base y el fin del tributo, pues para que guardara proporción en relación con el fin deseado, el legislador debió atender a los distintos grados de toxicidad de los plaguicidas, esto es, si el impuesto se encuentra configurado para inhibir la utilización de los plaguicidas con altos niveles de toxicidad se debió velar por la coherencia y congruencia entre el hecho imponible y la tasa del tributo;
> El tributo no resulta proporcional pues la tasa y la base no guardan coherencia con su objeto lo que ocasiona que los contribuyentes paguen sin atender al “supuesto daño que se ocasiona con la enajenación o importación de plaguicidas”, pues resulta desproporcional que quien enajena productos con un grado de toxicidad mínimo pague en igual proporción que quien se ubica apenas en el rango siguiente;
> Lo anterior pone en evidencia que resulta igual enajenar productos tóxicos categoría 1 que categoría 2, pues el legislador decidió aplicarles la misma tasa cuando supuestamente el primero es más dañino que el segundo;
> La violación es evidente al analizar los rangos de toxicidad previstos, pues entre uno y otro existe margen considerable pero la tasa que se aplica es igual. La ley no establece mecanismo que reconozca la modificación en el objeto del impuesto sino simplemente establece un límite a partir del cual se considerará que ciertos productos son de peligrosidad tóxica perdiendo de vista incluso que dentro de cada categoría unos causan más daño que otros por tener mayor toxicidad;
> Al no establecerse de manera clara qué tasa debe aplicarse en el caso de plaguicidas que se ubiquen entre una y otra categoría, pareciera que los valores de toxicidad tienen que ser exactos a los valores numéricos señalados en la tabla, lo cual viola el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria;
> La violación alegada se evidencia más si se considera que la mecánica para la determinación del impuesto no permite el acreditamiento del impuesto generado por la enajenación de bienes modificados en su estado, forma o composición, en términos del artículo 4, fracción II, de la ley. Esta
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institución tiene como efecto que, al disminuir del impuesto trasladado el impuesto acreditable, el contribuyente termina aportando a los gastos públicos el equivalente al valor agregado en la producción del bien o la prestación del servicio;
> Las disposiciones reclamadas pasan por alto la naturaleza del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como gravamen indirecto lo que se traduce en que su objeto pierda relación con la cantidad recaudada;
> Las disposiciones reclamadas violan la garantía de proporcionalidad tributaria ya que las medidas que prevén no guardan relación racional con la finalidad para la que fueron establecidas, según se desprende de la exposición de motivos.
11. QUINTO. IRRETROACTIVIDAD. Los artículos Cuarto Transitorio, fracción I,
incisos a) y b) del Decreto reclamado y 2, fracción I, inciso I), reclamados
violan el derecho de irretroactividad previsto en el diverso 14 Constitucional.
> Ese artículo transitorio establece que las enajenaciones de bienes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto quedarán gravadas, si los bienes enajenados no fueron entregados y el pago de las contraprestaciones respectivas no se realiza dentro de los 10 días naturales siguientes a esa fecha, lo cual trastoca situaciones acontecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada;
> El hecho imponible previsto en el artículo 2, fracción I, inciso I), es apto para poner de manifiesto que se debe contribuir al gasto público por poseer capacidad económica por la enajenación de los bienes señalados;
> Puede afirmarse que la norma al configurar el presupuesto definió la situación que provoca el nacimiento de la obligación tributaria (enajenación), la cual requiere la conjunción de pluralidad de elementos para transformarse en un hecho imponible (cobro), sin que pueda desconocerse que se está ante el mismo hecho imponible;
> Al haber nacido a la vida jurídica la configuración del hecho imponible sin que hubiera ninguna obligación de pago por su realización, no puede la norma nueva imponer la causación del tributo a los actos ocurridos con anterioridad. Así, sin perjuicio de que el impuesto se cause cuando se cobren las contraprestaciones, también se causa sobre las enajenaciones que se llevaron a cabo con anterioridad a su entrada en vigor, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la disposición tributaria;
> Es claro que todas las enajenaciones realizadas durante dos mil trece que por disposición expresa de la propia norma y por otras más no hayan estado afectas al pago del impuesto resultaran gravadas, violando la garantía de irretroactividad de la ley. Máxime que la propia disposición señala que no estaban afectas a esa imposición cuando las operaciones se paguen durante dos mil catorce;
> No es óbice a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 98/20119 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en las ejecutorias que le dieron origen se analizó distinta problemática como fue que no es retroactivo que una
9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 604, registro 161073, de rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”
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actividad gravada conforme a una ley anterior fuera objeto de una tasa mayor prevista en una ley vigente en año posterior, cuando la contraprestación correspondiente se cobra en éste último.
12. SEXTO. LIBRE CONCURRENCIA O
COMPETENCIA. Violación al artículo 28 constitucional.
El hecho de que a los plaguicidas que enajene y/o importe la quejosa se les
imponga un gravamen mayor que a otros productos que tienen peligro tóxico
menor o que incluso puedan no tenerlo, contraviene los derechos a la libre
competencia y concurrencia.
> De manera clara se establece ventaja exclusiva en beneficio de los que enajenan o importan plaguicidas orgánicos, biopesticidas o plaguicidas que se ubican en la categoría 5, en relación con los que están gravados ya que éstos deben aumentar el precio debido al impuesto adicional, provocando disminución en la competitividad;
> Con las normas reclamadas se pasa por alto que México tiene suscrito un compromiso internacional en la Carta de la Organización de los Estados Americanos10 (artículo 39, inciso b, sub inciso i) y en la Convención Americana de los Derechos Humanos11 (artículo 26), conforme al cual debe velar por el desarrollo integral de las personas, incluyendo su desarrollo económico;
> Las disposiciones reclamadas impiden a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias lograr expansión de mercados y obtener ingresos seguros y remunerativos, pues los que importen o enajenen plaguicidas orgánicos, bio-pesticidas o de categoría 5, si podrán hacerlo, mientras que los que comercialicen con plaguicidas con grado de toxicidad aguda obtendrán remuneración menor por la misma actividad;
> Las normas fiscales al beneficiar a determinado número de contribuyentes en detrimento el derecho de igualdad, transgrede el derecho al desarrollo integral que tienen que ver con el desarrollo económico de los mercados;
10 Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir: a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico; b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante: i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores; ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos; iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional. 11 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
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> Los artículos reclamados son violatorios del derecho fundamental a la libre concurrencia en relación con la libre elección del consumidor, al limitar vía precio las opciones de los consumidores a adquirir plaguicidas con peligrosidad tóxica aguda categoría 1 a 4, pues con el alza de precios el público en general no podrá elegir libremente entre los productos que se encuentran a su alcance, el que más le agrade o convenga para satisfacer sus necesidades;
> Con el impuesto el bienestar de la población se ve limitado pues los productos que grava tendrán más elevado el precio que los demás lo que ocasiona que el consumidor no pueda elegir de manera igual entre todos ellos dado que con los plaguicidas de toxicidad aguda se verá obligado a pagar mayor precio.
13. SÉPTIMO. LIBERTADES DEL INDIVIDUO. Violación al artículo 16
constitucional. A través de la reforma se pretende coartar las libertades
fundamentales del individuo mediante el establecimiento de medidas que
restringen su libre decisión.
> El artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al restringir el consumo de plaguicidas limita el derecho de las personas a ser libres en sus decisiones y en el desarrollo de su personalidad pues al gravar con tasa del 9, 7 o 6% la enajenación o importación de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda entre la categoría 1 a 4;
> El libre desarrollo de la personalidad consiste en el derecho que tiene todo individuo a elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, por ser así como se proyecta en la sociedad, lo cual significa que si el Estado pretende restringir a sus gobernados el consumo de ciertos productos, necesariamente está coartando y controlando sus decisiones individuales;
> A través de las reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se limita indirectamente a los consumidores el acceso a plaguicidas con cierto grado de toxicidad al imponerles gravamen adicional, restringiendo con ello su derecho al libre desarrollo de la personalidad;
> Aun cuando el derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Federal, las medidas que adopte el Estado para cumplir dicha obligación no pueden atentar contra la libertad fundamental de los individuos de decidir vivir en la forma que más les convenga;
> Las disposiciones reclamadas violan el derecho fundamental de rectoría del Estado y al desarrollo nacional consagrado en el artículo 25 Constitucional. El gravamen repercutirá en el precio de los productos colocando en situación vulnerable al sector agrícola y urbano que requiere la adquisición de plaguicidas para proteger su producción o su lugar de trabajo, provocando inseguridad jurídica para los enajenantes e importadores como para el consumidor final;
> El nuevo gravamen disminuye la adquisición de estos productos en perjuicio de las ventas de cosechas poniendo en riesgo la producción y conservación de bienes agrícolas o forestales, lo que es violatorio del principio de rectoría económica del Estado y desarrollo nacional;
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> Los plaguicidas de toxicidad aguda no se adquieren para fines recreativos o de esparcimiento, sino con la necesidad de proteger la producción agrícola o forestal de plagas o insectos que pudieran afectar la salud de los individuos y la conservación de los bienes;
> Sin la utilización de plaguicidas sería imposible mantener cosechas sanas y controlar plagas que generan enfermedades y focos de infección, de ahí la
inconstitucionalidad del precepto al establecer un gravamen sobre productos necesarios que pone en riesgo al sector agrícola al afectar las medidas de higiene y salubridad que deben prevalecer en cualquier ámbito.
14. OCTAVO. LEGALIDAD. El Congreso carece de facultades para establecer
la contribución a la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad
tóxica.
> Resulta inconstitucional el establecimiento de contribuciones especiales sobre las cuales el Congreso no se encuentra facultado, en virtud de que la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica aguda no se encuentra señalada dentro de la materias y actividades que limitativamente prevé el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Federal, lo que deriva en la falta de fundamentación del acto reclamado;
> Las disposiciones reclamadas resultan inconstitucionales por violar lo dispuesto en el artículo 124 constitucional ya que fueron emitidas por el Congreso sin estar facultado para ello. La facultad de establecer contribuciones especiales tratándose de la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica es de las entidades federativas al no encontrarse expresamente establecida en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5 constitucional;
> Suponiendo sin conceder que establecer gravámenes por la enajenación o importación de plaguicidas está dentro de la facultad genérica prevista en la fracción VII del artículo 73 constitucional; entonces la contribución resulta violatoria del diverso 13 de ese texto constitucional al resultar ley privativa por gravar sólo un sector específico de la población, perdiendo su característica de generalidad;
> Al establecerse una contribución sobre un sector determinado, excluyendo otros, esto es, sobre los contribuyentes que como la quejosa se dedican a la enajenación o importación de plaguicidas con peligrosidad tóxica; la ley deja de ser general y se convierte en privativa para determinado grupo de contribuyentes, lo que se traduce en violación al artículo 13 de la Ley Fundamental;
> No se puede aducir que el gravamen reclamado se justifica al tratarse de un impuesto especial y que por ello la norma que lo prevé no es privativa, puesto que también deben tener las características de cualquier ley, general y abstracta; sin embargo, el legislador dirige el gravamen a los contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas con peligrosidad tóxica aguda.
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15. NOVENO. SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y RESERVA DE LEY.
Violación a los artículos 89, fracción I, y 31, fracción IV, constitucionales.
> Con la regla I.5.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria se extralimita en sus facultades reglamentarias al establecer a través de la resolución miscelánea elementos esenciales de la contribución.
> A través de la regla referida se establece un elemento no previsto en el artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la determinación del objeto y la tasa del gravamen. Señala que para efectos del artículo invocado los contribuyentes en vez de aplicar la tabla 112 contenida en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010 aplicarán la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2., 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3. y 6.3.2. del Anexo Normativo 1 de dicha norma oficial mexicana publicada en ese mismo medio de difusión el 4 de abril de 2012;
> Mediante la regla se pretende subsanar que la norma oficial mexicana considerada por el legislador para configurar el objeto y la tasa del tributo, fue derogada en virtud de la modificación indicada por lo que existe violación al principio de legalidad tributaria;
> La regla reclamada al exceder los alcances del artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado resulta contraria al principio de reserva y primacía de ley, pues la delimitación del objeto y la tasa debe ser a través de ley formal y materialmente legislativa.
16. Admisión y trámite. El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato
con residencia en Celaya, admitió a trámite la demanda de amparo13,
sustanció el procedimiento, celebró la audiencia constitucional y ordenó
remitir los autos al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar14 para el
dictado de la sentencia correspondiente15.
17. Sentencia. El juez de Distrito auxiliar dictó sentencia16 en la que concedió la
protección constitucional respecto del artículo 2, fracción I, inciso I) y
Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, así como por la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para dos mil catorce. Los razonamientos centrales del fallo son los siguientes:
PRECISIÓN DE ACTOS: No se tienen como actos reclamados los artículos 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic)
12 “Categorías de peligro de toxicidad aguda” 13 Mediante proveído de 11 de marzo de 2014, registrándola con el número 214/2017. Folios 278 y siguientes del Tomo I del juicio de amparo. 14 Por auto de 21 de mayo de 2014 lo registró con el número 318/2018-III. Op cit. Foja 552 15 En términos de la Circular CAR 3/CCNO/2014, de 24 de abril de 2014, signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. 16 Terminada de engrosar el 11 de diciembre de 2014. Folios 558 a 584 del Tomo I del juicio de amparo indirecto.
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porque se advierte que la inconformidad de la quejosa es respecto de su vinculación con el artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al prever la tasa aplicable conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, así como por la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. Además, no se advierte que impugne esos numerales de manera autónoma;
Por tanto sólo tuvo como actos reclamados los artículos 2, fracción I, inciso I)y Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
FONDO: Prima facie, el artículo 2, fracción I, inciso I), de la ley es apegado al principio de legalidad tributaria, pues en relación con los numerales 3, fracción XXIII, y 5 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contienen los elementos esenciales del tributo, sin embargo, a pesar de que la norma oficial mexicana NOM-232-SSA1-2009, que establece la tabla prevista en el artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado no forma parte del objeto y la tasa del impuesto, sino que se vincula con la categoría de peligro de toxicidad aguda con la cual el contribuyente determina la tasa conforme a la cual pagará la contribución; por ende, le son aplicables los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución;
Es aplicable la jurisprudencia P./J.105/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONFORMA LA BASE DEL TRIBUTO, PERO TRASCIENDE SUSTANCIALMENTE A SU PAGO, POR LO QUE A LAS NORMAS LEGALES QUE LO INTEGRAN LES SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE JUSTICIA FISCAL”17;
Se examinaron el segundo y décimo conceptos de violación en los que se expuso violación al principio de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que los elementos esenciales de la contribución deben estar plasmados en la ley y no en algún ordenamiento secundario, considerándolos infundados;
Luego de explicar en qué consiste los principios de legalidad y seguridad jurídica, el juez se pronunció en el sentido de que los elementos cuantitativos del tributo como son la base, tasa o tarifa pueden desarrollarse en un ordenamiento secundario; mientras que los elementos cualitativos consistentes en el objeto y sujeto necesariamente deben preverse y desarrollarse en ley;
La materia tributaria no tiene que ser regulada en su totalidad por una ley formal sino que es suficiente que el acto legislativo primario que contenga la normativa esencial de dicha materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca el límite de contenido para las normas secundarias posteriores las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria;
Existen excepciones justificadas en la ley que remiten a normas secundarias siempre y cuando se haga a alguna regulación subordinada y dependiente de la ley, que sea su complemento indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria (elementos cuantitativos);
Ello ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados “cláusulas habilitantes” que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado
17 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 9.
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de la administración pública para regular determinada materia precisándole las bases y parámetros generales, que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es fenómeno estático;
Los artículos 2, fracción I, inciso I), 3 y 5 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, regulan el impuesto tratándose de la enajenación o importación de plaguicidas con categoría de peligro de toxicidad aguda de acuerdo con la tabla contenida y regulada en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez;
Para la determinación de las categorías de peligro de toxicidad aguda y para que el contribuyente conozca la tasa que resultara aplicable se apoyará en una tabla contenida en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009;
Que la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 no forma parte del objeto y de la tasa del impuesto, pero sí se vincula con la categoría de toxicidad aguda relacionada con la mecánica para obtener dichos elementos, incidiendo primordialmente en el elemento cuantitativo del tributo señalado en primer término;
Que en la especie no se cumple con los requisitos que conforman las cláusulas habilitantes, porque la remisión del artículo 2, fracción I, inciso I), a la NOM-232-SSA1-2009 se hace sin precisar las bases y parámetros generales para que la autoridad administrativa determine las categorías de peligro de toxicidad aguda con lo que se transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el diverso 31, fracción IV, constitucional;
La remisión a la NOM-232-SSA1-2009 para que el contribuyente esté en posibilidades de conocer la categoría de peligro de toxicidad aguda del plaguicida que se enajene o importe transgrede el principio de legalidad tributaria porque la facultad de establecer dicha categoría se trata de un elemento complementario del objeto y la tasa del impuesto, lo cual únicamente puede ser fijado por un acto formal y materialmente legislativo;
La remisión que hace el artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado a la NOM-232-SSA1-2009 es inconstitucional dado que está reformada cuando se creó la ley, modificación sufrida mediante la diversa NOM denominada “modificación” a los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2, del Anexo Normativo 1 de dicha Norma Oficial Mexicana, lo que genera incertidumbre jurídica al contribuyente al estar imposibilitado para conocer la categoría en la cual se ubican y la tasa aplicable para el pago del gravamen dado que el normativo creado para ello fue modificado y dejado sin efectos;
A pesar de que la regla 1.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil catorce haya tratado de subsanar lo relativo a la remisión legislativa, su redacción contiene otro vicio que también constituye violación al principio de legalidad tributaria, porque si bien esa regla dispone que en lugar de aplicar la Tabla 1 contenida en la NOM-232-SSA1-2009 se atenderá a la contenida en la Modificación a los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2, del Anexo Normativo 1 de dicha Norma Oficial Mexicana, lo cierto es que con ello altera o transforma el contenido de la ley (en la parte de la remisión) dado que ésta remite a la NOM publicada en dos mil diez no a su modificación publicada en el Diario Oficial de la Federal el cuatro de abril de dos mil doce, por tanto dicha Regla supera lo dispuesto por la ley al señalar la aplicación de diverso ordenamiento al indicado en la legislación principal, constituyendo violación a los principios de reserva de ley, primacía de la ley y preferencia reglamentaria;
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Que el primer acto de aplicación tuvo lugar cuando aún estaba en vigor la citada regla 1.5.1.7, por lo que se materializó en perjuicio de la quejosa la precitada normatividad, por lo que es procedente el examen de la inconstitucionalidad en que incurrió con motivo de su expedición;
Que la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción I, inciso I), y de la Regla 1.5.1.7 de la Resolución Miscelánea
Fiscal por violar el principio de legalidad tributaria, trasciende al numeral Cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por constituir un sistema normativo;
Lo procedente es conceder el amparo solicitado para que no se apliquen en perjuicio de la parte quejosa los numerales reclamados, se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de pago del impuesto pues la transgresión determinada no permite que sus elementos puedan subsistir por estar viciado en sus elementos esenciales.
18. RECURSOS DE REVISIÓN. El Presidente de la República, el Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión interpusieron recursos de revisión18 a los cuales se adhirió la
quejosa19, en los que sustentaron esencialmente lo siguiente.
19. Recurso del Presidente de la República
a) Legalidad tributaria. Que el artículo 2, fracción I, inciso I), sí establece expresamente los elementos de la contribución, pues de su análisis sistemático con los diversos 1, 3 y 5 de la ley reclamada, se obtiene que a) son sujetos del impuesto las personas físicas y las morales que enajenen o importen plaguicidas; b) El objeto lo constituyen esas actividades y los plaguicidas como productos sobre los que recae; c) la base como valor de la actividad, monto de la enajenación o de lo importado; d) la tasa que será de 9, 7 y 6% atendiendo a la categoría; y e) época de pago mensual. Todos los elementos de la contribución están contenido en ley;
b) La Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 no tiene incidencia directa en los elementos del impuesto porque sin ella el contribuyente conoce el objeto y la tasa del gravamen;
La remisión a la NOM prevista en la ley no transgrede el principio de legalidad tributaria, porque no incide en la determinación del impuesto, además que para tal determinación no se realiza cálculo adicional con base en ella pues el contribuyente sabe la categoría de toxicidad que corresponde por cada producto que importa o enajena;
Estima que son incorrectos los razonamientos del juez ya que a pesar de que el artículo reclamado no contuviera la remisión, el contribuyente seguiría conociendo el objeto y la tasa para determinar el impuesto porque previamente a la comercialización del producto éste determina el grado de toxicidad, lo que no le deja duda si será sujeto del impuesto por su grado de toxicidad al momento de importar o exportar;
Afirma que el juez inadvirtió que la creación de la norma oficial es anterior al impuesto, de ahí que complementa la determinación de la base o la tasa del
18 Oficios presentados el 8, 15 y 27 de enero de 2015. Fojas 3, 44 vuelta y 68 de este toca. 19 Escrito presentado el 30 de marzo de 2015. Ibídem. Foja 73 de este toca.
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tributo y si bien regula la producción de plaguicidas y los requisitos de envase, embalaje y etiquetado, es el particular quien ubica la categoría del producto con base en los estudios técnicos y científicos que presenta con la solicitud de autorización para importar o enajenar, es decir, como requisito para obtener el permiso de comercialización, por lo que concluye que no deja en manos de la autoridad administrativa determinar dichos elementos tributarios;
c) Es incorrecta la apreciación del juez acerca del incumplimiento de los requisitos de las cláusulas habilitantes ya que la norma oficial no es la que determina el objeto del impuesto ni algún otro de sus elementos sino que únicamente ayuda al contribuyente a verificar la clasificación del plaguicida;
Argumenta, la ley reclamada establece el objeto del impuesto cuando dispone que lo es la actividad o el servicio gravado y no únicamente del bien o servicio, esto es, en la enajenación o importación de plaguicidas no existe ambigüedad o incongruencia porque se especifica que grava el producto que se clasifica en alguna de las categorías de la NOM (1, 2, 3 y 4);
Por otra parte, dado que la remisión de la ley a la norma oficial no aplica a todo el procedimiento y obligaciones que se contienen en ésta, sino que lo relevante es el procedimiento técnico para clasificar el plaguicida en las diversas categorías, ante la imposibilidad del legislador de establecerlo en ley por ser especializado, técnico y científico, es constitucionalmente válido que se haya auxiliado en la norma oficial mexicana;
Que la Norma Oficial Mexicana es un instrumento técnico de observancia obligatoria que regula lo concerniente a especificaciones técnicas y científicas que deba cumplir el producto, sea para su comercialización o aplicación a fin de proteger u otorgar seguridad a las personas cuando constituyan riesgo a la salud humana, animal, vegetal, al medio ambiente en general o para la preservación de recursos naturales;
Del alcance de lo regulado en la NOM se advierte, entre otros, el Anexo Normativo 1 denominado “Criterios para la clasificación de las sustancias”, que refiere a la “clase” de toxicidad aguda de las sustancias existiendo 5 categorías atendiendo a la ingestión, absorción cutánea o inhalación, la variación de la expresión de los valores como “toxicidad aguda estimada (TAE)”, que esos valores se basan en pruebas de exposición, existe conversión por equivalencia en las unidades de toxicidad y que en caso de que se tenga información para más de una vía de exposición, la categoría será atribuida considerando la más severa o de mayor peligro;
De lo cual deduce que la norma regula cuestiones científicas y técnicas que sería imposible definir en ley, sin tener mayor incidencia en el objeto y la tasa del impuesto y beneficiando al contribuyente. Apoya su conclusión en la tesis del Pleno P. XVII/200320 y en la jurisprudencia 1a./ J.118/201721 de la Primera Sala de este Alto Tribunal de las cuales advirtió la recurrente la posibilidad de que la norma primaria deposite ciertos aspectos que inciden en la cuantificación del hecho imponible a la autoridad administrativa sin que implique violación al principio de legalidad;
d) Argumenta la recurrente, que es incorrecto el sexto considerando de la sentencia en el que se estimó que la norma oficial no establece criterios o
20 De rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XVIII, Diciembre de 2003 Página: 18 Registro: 182545. 21 De rubro: “RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, NI DE RESERVA DE LEY, PUES ESTABLECEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 312, registro 171329.
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parámetros para que la autoridad administrativa determine la categoría de peligro de toxicidad aguda dejándose en sus manos su determinación siendo que debe ser a través de un acto formal y materialmente legislativo;
Argumenta que el contribuyente conoce la categoría de toxicidad previamente a la determinación del impuesto en virtud del procedimiento que debe seguir para comercializar el plaguicida contenido en el Reglamento en Materia de
Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificación de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, como es entrega a la COFEPRIS la información relacionada con la identidad y composición del producto, entre otras, la toxicológica, los límites máximos de residuos y el proyecto de etiqueta para que se la autorice y expida el certificado de libre venta y exportación de plaguicidas;
La ley reclamada sólo remite a la norma oficial para efectos del procedimiento a fin de determinar el grado de toxicidad y dar seguridad al contribuyente que será el único aplicable para efectos fiscales, sin que el legislador lo haya hecho para cumplir con obligaciones administrativas;
e) El recurrente señala que la derogación de la NOM no tiene incidencia en el cumplimiento de la obligación tributaria porque la remisión a ella siempre será para aplicar el mismo procedimiento de clasificación de los distintos plaguicidas;
Afirma que la norma oficial se ha reformado en las obligaciones relativas al etiquetado, envase y embalaje del producto, lo cual es irrelevante para la ley fiscal porque no incide en el procedimiento técnico de clasificación aludido el cual además no se modificó, lo cual es suficiente para brindar seguridad jurídica al haberse mantenido igual;
La remisión no resta legalidad al artículo reclamado porque se hace a una NOM publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha cierta, aunado a que su modificación no implicó nuevos requisitos, procedimientos o especificaciones más estrictos, además de que estaba vigente al momento de la expedición del decreto tildado de inconstitucional;
No es obstáculo a lo anterior que la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 haga mención que la tabla aplicable es la prevista en las “modificaciones” a la NOM publicada el 4 de abril de 2012 porque su contenido mantuvo los mismos estándares técnicos y, por ende, subsiste la remisión hecha en el artículo a la NOM-232-SSA1-2009 ya que no ha quedado sin efectos;
Resalta el recurrente que la norma oficial en comento no fue reclamada por la quejosa en la demanda de amparo, lo cual implica que el planteamiento de su vigencia o contenido debe desatenderse por no ser un acto reclamado, sino que fue el juzgador quien realizó el pronunciamiento relativo al expresar que había quedado sin efectos;
f) El artículo 2, fracción I, inciso I) y Cuarto Transitorio de la ley reclamada no constituyen unidad normativa. Es indebida la declaratoria de inconstitucionalidad respecto del artículo Cuarto transitorio en razón de que éste no tiene alcance o aplicación en el tributo pues sólo refiere o correlaciona al diverso 2 de la ley, sin que implique correspondencia por falta de algún elemento cuantitativo o cualitativo del tributo;
Que esos artículos no forman verdadera unidad normativa de modo tal que deben tener relación directa entre sí, casi indisoluble en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente;
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g) Que los efectos de la posible declaratoria de inconstitucionalidad son: i) si es por causa a la inconstitucional remisión de la ley a la NOM, se debe aplicar únicamente la ley que sería suficiente porque prevé todos los elementos del impuesto o ii) si es debido por inconstitucionalidad de la regla I.5.1.7., sería no aplicar a la quejosa la resolución miscelánea fiscal para 2014 pues aun así se puede determinar el impuesto con base en la ley y la NOM de 2009 dado que la remisión es fija o iii) si se declaran inconstitucionales la regla y la remisión de la ley a la norma, es suficiente aplicar la ley;
h) Es incorrecta la determinación del juez pues en el artículo 2 reclamado no se estableció cláusula habilitante para que cualquier autoridad emitiera disposiciones de observancia general con motivo de la creación del impuesto especial a los plaguicidas, sino sólo se previo para el cálculo del impuesto el auxilió de una NOM existente que prevé la mecánica de la obligación tributaria;
Así, al no existir la autorización legislativa para que determinada autoridad emita con posterioridad a la creación de la ley disposiciones de observancia general que pormenoricen o faciliten su aplicación, no existe cláusula habilitante;
Concluye que cuando alguna norma oficial define cuestiones técnicas que posteriormente son utilizadas por el legislador en ley sin citar el concepto tal y como aparece en aquella, sino que extrae la simbología correspondiente, esa circunstancia no hace inconstitucional el ordenamiento legal, dado que el cuerpo legal remitido es anterior a la vigencia de la ley.
20. Recurso del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
Se expone que el artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado establece los elementos del tributo, mientras que la remisión únicamente consiste en la aplicación material del contenido genérico del precepto reclamado y no la delegación de facultades;
Sustenta que la NOM es disposición general de tipo técnico expedida por alguna dependencia cuyo objetivo es implementar reglas, especificaciones, directrices y características aplicables a determinado producto, proceso o servicio;
Que si en la ley no se estableció la constatación del grado de toxicidad se debe a que no es propio del ordenamiento sino solo los elementos del tributo mediante los cuales se mide la capacidad contributiva, aunado a que en materia tributaria el principio de reserva legal relativa establece la posibilidad de que la ley formal no contenga la regulación detallada de dichos elementos pues basta que fije métodos, reglas generales, principios y parámetros que delimitan el actuar de la autoridad exactora;
Afirma que no toda remisión de la ley a un ordenamiento secundario como por ejemplo para determinar el sistema o mecanismo de cuantificación del tributo, es contrario a los principios de legalidad y reserva de ley por ser constitucionalmente válido que se permita la intervención de la autoridad administrativa en directrices o principios para fijar la base del impuesto en materias técnicas, económica o financiera cuya expresión aritmética no pueda incorporarse al texto de la ley por depender de diversas variables y circunstancias del lugar y momento de realización del hecho imponible;
El hecho de que la regla reclamada remita a la modificación de diversos numerales y a la tabla 1 contenida en el Anexo Normativo 1 de la NOM de 2012 sólo tiene como consecuencia actualizar las directrices de la NOM de 2009 sin modificarla;
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
21
Corrobora esa circunstancia porque en caso de no existir esa regla se calcularía igual el impuesto dado que los contribuyentes tendrían que acudir a la NOM de 2009 para determinar la categoría tóxica aguda de su producto sin alegar el desconocimiento de las actualizaciones;
Concluye que la regla I.5.1.7. no va más allá de lo previsto en el numeral de la ley reclamado pues sólo establece cuestiones técnicas que no inciden en los
elementos esenciales del tributo y facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
21. Recurso de la Cámara de Diputados
Expone que es incorrecta la sentencia al determinar que los artículos reclamados inobservan el principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y seguridad jurídica, así como los de proporcionalidad y equidad porque el artículo 2, fracción I, inciso I), reclamado establece debidamente el objeto y la tasa de la contribución así como las categorías de toxicidad que se determinarán conforme a la tabla que contenida en la NOM-232-SSA1-2009;
Agrega que contrario a lo determinado por el juez, la remisión de la ley a la norma oficial únicamente consiste en la aplicación material del contenido general del artículo y no la delegación de facultades a la autoridad administrativa para determinar el objeto del tributo;
Que el producto “plaguicida” se encuentra definido en el artículo 3, fracción XXIII, de la ley, por lo que el diverso 2 reclamado brinda certidumbre y seguridad jurídica ya que las obligaciones fiscales que impone permiten conocer previa y pormenorizadamente los resultados de su actuación;
Argumenta que el objetivo de las normas oficiales es regular cuestiones técnicas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley, su existencia práctica radica en que el Presidente de la Republica no puede realizar personalmente todos los actos que permitan proveer la exacta observancia de las leyes por lo que el legislador emitió como respuesta regulatoria a las normas oficiales mexicanas la Ley de Metrología y Normalización para facultar a ciertas dependencias para emitir dichas normas;
De ahí que estime que es constitucionalmente válido que el legislador permita a las autoridades administrativas emitir NOM, pues en el caso concreto, trazan lineamientos para minimizar riesgos a la salud de los trabajadores expuestos y de la población en general durante el almacenamiento, transporte, manejo y aplicación de los plaguicidas;
Que el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios está legalmente facultado para emitir la NOM tildada de inconstitucional, así como para aplicar la tabla contenida en el artículo 2, fracción I, inciso I) de la ley reclamada;
Finalmente, que la política tributaria escapa del escrutinio constitucional siempre que se cumpla el principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva, siendo que este caso se cumplen.
22. Por su parte, la quejosa en el recurso de revisión adhesiva, únicamente hizo
valer argumentos para robustecer las consideraciones de la sentencia
recurrida.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
22
23. TRÁMITE. El tribunal colegiado de circuito admitió a trámite los recursos de
revisión principales22 y adhesivo23, y dictó sentencia24 en la que consideró lo
siguiente:
i) SOBRESEIMIENTO. Corrigió oficiosamente la incongruencia en que incurrió el a quo al resolver, pues advirtió la omisión de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de artículo 1 de la ley reclamada; empero, precisó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, pues observó que no se formularon conceptos de violación en su contra, sino sólo contra los diversos numerales 2, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio;
ii) Desestimó la causa de improcedencia propuesta por la Cámara de Senadores en relación con los numerales 2, fracción II, inciso A), 3, fracción XIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10 y 19 de la ley reclamada, pues a pesar de que el juez de distrito omitió su análisis, advirtió que las quejosas no señalaron el primero de ellos como acto reclamado y respecto al resto no se tuvieron como actos reclamados destacados;
iii) INCOMPETENCIA. Finalmente, al agotar el estudio de las causas de improcedencia, atento a lo previsto en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resta el estudio de fondo y, al no existir jurisprudencia del Máximo Tribunal que fije el criterio de constitucionalidad de la ley reclamada ni se actualiza alguna de las hipótesis con fundamento en las cuales se delega competencia en los tribunales colegiados de circuito, se surte la competencia originaria del Alto Tribunal para resolver el presente asunto.
24. TRÁMITE EN ESTE ALTO TRIBUNAL. Mediante acuerdo de trece de julio
de dos mil quince25 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
registró los recursos con el número 889/2015 y reasumió competencia para
conocer del asunto, reservándose su turno debido al punto Primero del
Acuerdo General Plenario 11/2010, que regula el sistema de comisiones de
Secretarios de Estudio y Cuenta creadas por el Pleno de este Alto Tribunal y
que mediante sesión privada del propio Pleno de ocho de febrero de dos mil
dieciséis se determinó la creación de diversas comisiones derivadas de la
COMISIÓN 68 a cargo del Ministro Juan N. Silva Meza, entre ellas la número
79 la cual se designó al Ministro Javier Laynez Potisek como encargado de
supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos en los que subsiste el
problema de constitucionalidad de la Ley del Impuesto Especial sobre
22 Acuerdo de 19 de marzo de 2015 en el que se registraron con el número A.R.A. 92/2015. Foja 69 del cuaderno de revisión. 23 Acuerdo de 6 de abril de 2015.Ibídem. Foja 101. 24 En sesión de 25 de junio de 2015. Ibídem. Fojas 139 a 151. 25 Folio 97 y siguientes de este toca.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
23
Producción y Servicios, vigente a partir del uno de
enero de dos mil catorce. Por tanto, en proveído de
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis se ordenó
remitirle el asunto.
25. Por acuerdo de ******* de dos mil diecinueve26, esta
Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
26. Publicación del proyecto. Con fundamento en el artículo 73, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA
27. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer de los presentes recursos de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la
Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo,
fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se
interpusieron contra la sentencia dictada en audiencia constitucional del juicio
de amparo indirecto en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de diversos
artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos
mil trece.
III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
28. Esta Segunda Sala estima innecesario analizar lo relacionado con la
oportunidad y la legitimación de todos los recursos porque el tribunal
colegiado ya se ocupó de ello.
IV. ESTUDIO DE FONDO
29. Fijación de la litis. Se precisa que sólo subsisten para estudio los artículos 2,
fracción I, inciso I) y Cuarto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para dos mil catorce.
26 Ibíd. **
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
24
30. En razón de lo anterior es necesario atender al contenido de los artículos 1, 2,
fracción I, inciso I), 19, fracción II, Tercero y Cuarto Transitorio de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil catorce,
cuyos textos en lo que interesan son los siguientes.
“ARTÍCULO 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.”
“ARTÍCULO 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: (…)
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2 9%
2. Categoría 3 7%
3. Categoría 4 6%
La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
(VÉASE ARCHIVO ANEXO) (tercero Transitorio)
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.”
“ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: (…)
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
25
enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal
que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.
Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. (…)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO TERCERO. (…)
I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2 ………..9%
2. Categoría 3 …………..7%
3. Categoría 4 …………..6%
La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición
Categoría
1
Categoría
2
Categoría
3
Categoría
4
Categoría
5
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26
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica
(mg/kg) 50 200 1000 2000
-
Inhalatoria
Gases
(ppmV)
100 500 2500 5000
Inhalatoria
Vapores
(mg/l)
0,5 2 10 20
Inhalatoria
Polvos y
nieblas (mg/l)
0,05 0,5 1 5
(…)
ARTÍCULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México. (…)
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:
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27
1. Categorías 1 y 2 4.5%
2. Categoría 3 3.5%
3. Categoría 4 3.0%”
31. También se precisa que para mejor resolución del
asunto, los agravios se examinaran conjuntamente de
acuerdo a su relación temática.
32. Carecen de razón las recurrentes cuando alegan que es incorrecta la sentencia
porque la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 no fue reclamada lo
cual implica que el planteamiento de su vigencia o contenido debe
desatenderse por no constituir acto reclamado.
33. Lo anterior es así, porque efectivamente dicha norma no fue reclamada por
ende tampoco se abordó su constitucionalidad, sino que el vicio de
inconstitucionalidad radicó en la incorrecta remisión a ella prevista en la parte
final del artículo 2 transcrito, dado que se trata de un ordenamiento derogado,
de ahí que a pesar de que la sentencia recurrida haga mención a la Norma
Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 lo cierto es que la protección del
amparo comprende a la ley, de ahí lo infundado de este argumento.
34. También argumentan las recurrentes que es incorrecto lo determinado por el
juez en el sentido que en el artículo 2 reclamado no se estableció cláusula
habilitante para que cualquier autoridad emita disposiciones de observancia
general con motivo del impuesto a los plaguicidas, sino que previó para el
cálculo del impuesto el auxilió de la mecánica contenida en una NOM ya
existente.
35. Así como como lo concerniente a que el Comisionado Federal para la
Protección Contra Riesgos Sanitarios es competente para emitir Normas
Oficiales Mexicanas.
36. Es ineficaz lo anterior, debido a que parten de supuestos errados ya que el a
quo, por un lado, lo que sostuvo fue que se han establecido mecanismos
reguladores denominados “cláusulas habilitantes” que constituyen actos
formalmente legislativos a través de los cuales se habilita a un órgano del
Estado de la administración pública para regular determinada materia
precisándole las bases y parámetros generales, que encuentran su
justificación en el hecho de que el Estado no es fenómeno estático, y no en
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
28
el sentido que afirman las recurrentes que en el artículo 2 reclamado se
estableció alguna cláusula habilitante para que cualquier autoridad emita
disposiciones de observancia general con motivo del impuesto a los
plaguicidas.
37. Por otra, nada dijo respecto de la incompetencia de la autoridad emisora de
la Norma Oficial Mexicana.
38. De ahí que si las manifestaciones de las autoridades refieren a aspectos no
asentados en la sentencia recurrida es evidente que combaten
consideraciones no externadas por el a quo, por ende surje la ineficacia
anunciada.
39. Por otro lado, alegan las inconformes que la remisión a la Norma Oficial
Mexicana NOM-232-SSA1-2009 no tiene incidencia directa en el objeto ni en
la tasa del gravamen dado que no se realiza cálculo adicional para saber la
categoría de toxicidad que corresponde a cada plaguicida.
40. Tienen razón en cuanto hace a la injerencia en el objeto del impuesto más no
respecto a la tasa, porque el contenido de la NOM-232-SSA1-2009 tiende en
parte a establecer la mecánica para obtener la toxicidad del producto
reflejando en ese elemento del impuesto (tasa) según el grado de toxicidad
del plaguicida.
41. En efecto, los preceptos 2, fracción I, inciso I), y Tercero Transitorio,
transcritos, establecen que al valor que resulte de la enajenación de
plaguicidas (base) se aplicará la tasa conforme a la categoría de peligro de
toxicidad aguda, en la forma siguiente: Categorías 1 y 2, 9%; Categoría 3,
7%; y, Categoría 4, 6%.
42. La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la tabla
que en esa disposición se inserta bajo la denominación: “Tabla 1. Categorías
de peligro de toxicidad aguda”, en la que se especifica que existen cinco
categorías de peligro de toxicidad aguda (enumeradas progresivamente 1, 2,
3, 4 y 5) que se determinan conforme a una vía de exposición seguida de
abreviaturas, a saber: Oral (mg/kg), Dérmica (mg/kg), Inhalatoria Gases
(ppmV), Inhalatoria Vapores (mg/l) e Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l); por
otra parte, señala diversos valores numéricos según la vía de exposición,
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
29
ubicados en forma horizontal en cada una de las
columnas que identifican a las categorías.
43. En la parte final del aludido artículo 2 se prevé que
la aplicación de esa tabla se sujetará a lo dispuesto a la
Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009,
Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado
de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería,
urbano, industrial y doméstico”, que posteriormente sufrió modificación; que
contiene los criterios para la clasificación de las sustancias y productos
formulados, es decir, contiene las fórmulas de toxicidad.
44. Lo anterior pone de relieve, que si bien el legislador estableció en ley las
categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas conforme a una
vía de exposición (identificables con abreviaturas) y la asignación de ciertos
valores numéricos, de las cuales se advierten las categorías de los
plaguicidas objeto de gravamen y una quinta que está exenta ubicada en el
renglón de Oral (mg/kg), con nomenclatura de 5000; lo cierto es que no
suministra los criterios o parámetros bajo cuales habrá de darse lectura a la
tabla para ubicar al plaguicida en alguna de esas categorías, pues esa
facultad se la dejó a la autoridad administrativa por virtud de la remisión que
hace a la aludida norma oficial mexicana.
45. Es decir, el creador de la norma al no establecer la mecánica a seguir o qué
criterios o parámetros debe tener en cuenta el contribuyente para ubicar el
plaguicida en alguna de esas categorías de peligro de toxicidad aguda y, por
tanto, saber si el plaguicida que se enajene es objeto de gravamen, deja tal
atribución a la autoridad administrativa por virtud de la remisión a la Norma
Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 para la aplicación de la tabla inserta
en la disposición reclamada, lo que implica que sea esa autoridad la que
determine la fórmula y categoría del plaguicida y con ello si el producto queda
o no enmarcado en alguna de las categorías afectadas por la contribución.
46. Ello representa injerencia en la obtención de la tasa del impuesto, contrario a
lo alegado por las recurrentes, sin embargo no genera incertidumbre jurídica
ya que si bien el artículo reclamado no proporciona la fórmula, criterios o
parámetros para considerar al plaguicida como de toxicidad aguda y en qué
categoría ubicarlo, lo cierto es que ello no significa que el legislador dejara en
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
30
manos de la autoridad administrativa la determinación de la tasa del impuesto
de mérito, porque el contenido en la Norma Oficial Mexicana representa
aspectos técnicos que tiene que ver con la clasificación de los plaguicidas
que bien pueden describirse en la disposición secundaria al tratarse del
complemento de lo dispuesto en la ley reclamada. De ahí lo infundado de este
argumento.
47. Con ello deviene infundado el argumento relativo a que la derogación de la
Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 no tiene incidencia en el
cumplimiento de la obligación tributaria porque la remisión a ella siempre será
para aplicar el mismo procedimiento de clasificación de los plaguicidas dado
que su reforma tuvo que ver con las etiquetas, envase y embalaje del
producto sin establecer nuevos requisitos, procedimientos o especificaciones
más estrictos.
48. Así es, se considera infundado porque como quedo asentado líneas arriba, la
norma oficial NOM-232-SSA1-2009 al tener incidencia en la tasa del impuesto
su derogación también tiene consecuencias en él, dado que no existe
reglamentación secundaria que dirija la aplicación de la Tabla del grado de
toxicidad aguda del plaguicida, esto es, la ley quedó mutilada al desaparecer
el procedimiento para ubicar el plaguicida en alguna categoría prevista en esa
Tabla, por ende no se puede calcular con exactitud la tasa del impuesto ya
que se privó de las categorías de toxicidad que representaban cada una de
ella el porcentaje aplicable de impuesto.
49. Además, contrario a lo señalado por las recurrentes la modificación a la NOM
sí estableció nuevos lineamientos relacionados con la clasificación de
plaguicidas.
50. Para demostrarlo conviene atender al cuadro comparativo entre la Norma
Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-200927 y su Modificación, en el cual se
apreciara la trascendencia de la derogación sufrida, cuadro en el que se
asentaran los artículos previo y posterior a su modificación destacando lo
modificado.
27 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2012.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
31
ARTÍCULOS ORIGINALES ARTÍCULOS MODIFICADOS
(NOM-232-SSA1-2009) (MODIFICACIÓN A LA NOM-232-SSA1-2009)
4.1.8 Para plaguicidas de uso agrícola, forestal,
industrial, jardinería, urbano, pecuario y técnico, los embalajes deberán llevar una etiqueta completa correspondiente al producto embalado en éste.
En el caso de los paquetes tecnológicos (multipack) y cuando por el tamaño del embalaje no sea posible colocar las etiquetas completas de los productos que contiene, el embalaje deberá permitir la verificación de las etiquetas de éstos, además deberá estar impreso de manera visible el nombre común, su concentración, los cultivos y plagas autorizadas y enunciar la frase de peligro y palabra de advertencia de todos los productos que contiene.
6.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 6.2.6,
señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Leyenda Se aplicará
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).
Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos < 10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves < 10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves < 50 ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).
Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
4.1.8 Para plaguicidas de uso agrícola, forestal,
industrial, jardinería, urbano, pecuario y técnico, los embalajes deberán llevar el pictograma, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al anexo 1 de esta Norma Oficial Mexicana, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria). Estos podrán plasmarse por medio de una etiqueta, ser impresos, grabados o por otro medio adecuado, asimismo, éstos podrán ir en los colores que indica el presente ordenamiento o en un solo color, para este último caso el color empleado deberá ser claramente contrastante con respecto del color del embalaje.
En el caso de los paquetes tecnológicos (multipack) y cuando por el tamaño del embalaje no sea posible colocar las etiquetas completas de los productos que contiene, el embalaje deberá permitir la verificación de las etiquetas de éstos, además deberá estar impreso de manera visible el nombre común, su concentración, los cultivos y plagas autorizadas y enunciar la frase de peligro y palabra de advertencia de todos los productos que contiene.
6.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 6.2.6,
señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Leyenda Se aplicará
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES)
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.
Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en
mamíferos <10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en
aves < 10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por
dieta en aves < 50 ppm en el
alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los
Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en
mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
32
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves 50 a 500ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
LC50 96 hr (para pez) 1 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) 1 mg/l y/o
ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas 1 mg/l.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y/o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA
ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LASABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0 µg/abeja.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUECUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR YCUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a 10.99 µg/abeja.
6.3.7 La incompatibilidad química con otros
productos o substancias, de conformidad con la información sometida para el trámite de registro y sólo en los casos en los que aplique.
resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.
aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por
dieta en aves 50 a 500 ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.
LC50 96 hr (para pez) ≤ 1 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) ≤1 mg/l y/o
ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas ≤1 mg/l.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.
LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y/o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0 µg/abeja.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a 10.99
µg/abeja.
6.3.7 La incompatibilidad de conformidad con la
información sometida para el trámite de registro y sólo en los casos en los que aplique.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
33
8.2.7 Para plaguicidas de uso urbano y jardinería,
debajo de lo indicado en el numeral 8.2.6, señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Leyenda se aplicará
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).
Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos < 10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves <10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves < 50 ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DESANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).
Cuando el producto tenga una o más de las siguientes características:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por vía oral en aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en aves 50 a 500 ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTETOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
LC50 96 hr (para pez) 1 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) 1 mg/l y/o
ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas 1 mg/l.
8.2.7 Debajo de lo indicado en el numeral 8.2.6
señalar el efecto adverso a la flora y fauna terrestre y acuática (riesgos ecológicos) más significativo, que corresponda de acuerdo con la siguiente tabla:
Leyenda Se aplicará
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES)
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.
Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por
vía oral en mamíferos < 10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por
vía oral en aves < 10 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en
aves < 50 ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES TERRESTRES DE SANGRE CALIENTE (MAMIFEROS Y AVES).
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro del paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, pudiendo ser mamíferos o aves o ambos.
Cuando el producto tenga las características para mamíferos y aves:
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por
vía oral en mamíferos 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de dosis letal media (LD50) aguda por
vía oral en aves 10 a 50 mg/kg de peso corporal.
- Un valor de concentración letal media (LC50) aguda por dieta en
aves 50 a 500 ppm en el alimento.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES EXTREMADAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.
LC50 96 hr (para pez) ≤ 1 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) ≤1 mg/l y/o
ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas ≤1 mg/l.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
34
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y /o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ESALTAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDOEL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LASABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0 µg/abeja.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ESMODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUECUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR YCUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a 10.99 µg/abeja.
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición
Cate-goría 1
Cate-goría 2
Cate-goría
3
Cate-goría 4
Cate-goría
5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg)
50 200 1000 2000
-
Inhalatoria Gases (ppmV) (ver inciso 5.3)
100 500 2500 5000
Inhalatoria Vapores (mg/l) (ver inciso 5.2 y 5.3)
0,5 2 10 20
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ANIMALES (PECES, INVERTEBRADOS ACUATICOS) Y PLANTAS ACUATICAS (ALGAS Y PLANTAS VASCULARES).
La información de la presente frase que se encuentra contenida dentro de los paréntesis, se podrá adecuar conforme a los resultados de los estudios específicos, enunciando al organismo u organismos probados, en cualquiera de sus combinaciones.
LC50 96 hr (para pez) >1 y <10 mg/l y/o
CE50 48 hr (para crustáceos) >1 y <10 mg/l y/o ErC50 72 o 96 hr (para algas u otras plantas acuáticas) >1 y <10 mg/l.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES ALTAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de < 2.0
µg/abeja.
CATEGORIA ECOTOXICOLOGICA: ESTE PRODUCTO ES MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS. NO LO APLIQUE CUANDO EL CULTIVO O LAS MALEZAS ESTAN EN FLOR Y CUANDO LAS ABEJAS SE ENCUENTREN LIBANDO.
Se aplicará esta leyenda cuando se cumplan los supuestos que se establecen en esta misma tabla.
Cuando el producto tenga un valor de dosis letal media (LD50) de 2.0 a
10.99 µg/abeja.
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de exposición
Cate-goría 1
Cate-goría 2
Cate-goría 3
Cate-goría 4
Cate-goría 5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg)
50 200 1000 2000
Inhalatoria Gases (ppmV) (ver inciso 5.3)
100 500 2500 5000
Inhalatoria Vapores (mg/l) (ver inciso 5.2 y 5.3)
0.5 2 10 20
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
35
Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) ver inciso 5.3)
0,05 0,5 1 5
Nota: La concentración de los gases se expresa en partes por millón de volumen (ppmV).
6.2.1.3.Se ignoran los ingredientes que no presenten
una toxicidad aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal.
6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o
ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10 %, deberá emplearse la siguiente ecuación:
100 – ( Σ ( Cdesconocido si >10%) Ci
_____________________ = Σn ___
TAEmezcla TAEi
Donde:
Ci = concentración del componente i.
n = número de componentes i, desde 1 hasta n.
TAEi = Toxicidad Aguda Estimada de cada
ingrediente i.
Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) ver inciso 5.3)
0.05 0.5 1 5
6.2.1.3. Los ingredientes que presenten una toxicidad
aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal no se considerarán para el cálculo.
6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o
ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10%, deberá emplearse la siguiente ecuación:
100 – ( Σ ( Cdesconocido si >10%) Ci
_____________________ = Σn ___
TAEmezcla TAEi
Donde:
Ci = concentración del componente i.
n = número de componentes i, desde 1 hasta n.
TAEi = Toxicidad Aguda Estimada de cada
ingrediente i.
TRANSITORIO.
Único.- La presente modificación entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
51. De lo anterior se aprecia que el instrumento administrativo publicado en el
Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil doce modificó la
Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, en el sentido de (I) ampliar o
especificar aún más la información de toxicidad del producto, (II) modificar el
formato de etiquetas para plaguicidas de uso agrícola, forestal urbano,
industrial y jardinería, (III) cambiar los criterios para la clasificación de las
sustancias integrantes de los plaguicidas, (IV) cambiar la tabla de categorías
de peligro de toxicidad aguda, y (V) establecer ecuación para el cálculo de
concentración total de ingredientes con datos de toxicidad.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
36
52. Luego, si el ordenamiento que modificó a la NOM cambio entre otros
aspectos, los criterios para clasificar las sustancias integrantes de los
plaguicidas, modificó la tabla de categorías y estableció ecuación para el
cálculo de concentración total de ingredientes con datos de toxicidad aguda,
es claro que la derogación fue de transcendencia pues altero
significativamente el procedimiento o método para obtener los elementos que
componen el plaguicida por ende identificar el grado de toxicidad de la
sustancia, de ahí lo infundado de este argumento, porque, como bien lo
señaló el juez, ello genera incertidumbre jurídica para los contribuyentes
obligados a pagar el impuesto de mérito al encontrarse imposibilitados para
conocer la categoría en la cual se ubica su producto y la tasa aplicable dado
que la norma oficial señalada para ello al ser modificada quedó sin efectos.
53. Agregan que es correcto que la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea
Fiscal establezca que la tabla de toxicidad aguda aplicable será la prevista en
el instrumento denominado “modificaciones” a la Norma Oficial Mexicana
NOM-232-SSA1-2009, con lo que se subsana cualquier posible vicio
contenido en la ley.
54. Ello es infundado, para demostrarlo conviene tener en cuenta que el principio
de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Federal exige que sea el legislador, y no las autoridades
administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las
contribuciones, con grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los
gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus
obligaciones tributarias; ese principio general de legalidad constituye la
exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado realizará actos
individuales que no estén previstos y autorizados por la ley.
55. En efecto, el citado derecho se ha delimitado dentro de la materia fiscal como
la prerrogativa en favor de los gobernados que se traduce en que los
elementos esenciales de toda contribución estén establecidos de manera
puntual por un acto tanto material como formalmente legislativo, es decir,
texto legal en todo el sentido de la palabra.
56. En ese contexto se excluye la posibilidad de que la imposición en sí misma
se lleve a cabo por cualquier otro medio que no sea por la ley, por cuanto
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
37
hace a los elementos constitutivos del tributo, éstos no
se podrán establecer o modificar en reglamentos u
otras normas de carácter general.
57. Por su parte, los artículos 33, fracción I, inciso g)28,
39, fracción II,29 del Código Fiscal de la Federación, y
14, fracción III,30 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, vigentes
en dos mil catorce prevén la facultad del Ejecutivo Federal para dictar
resoluciones de carácter general respecto de medidas de administración,
control, forma de pago y procedimientos señalados en leyes fiscales sin variar
las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa
de los gravámenes, las infracciones o las sanciones, a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.31
58. Asimismo se aprecia que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria
puede expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar
eficientemente la legislación fiscal; es decir, las previsiones normativas en
comento lo facultan para emitir reglas generales administrativas en aras de
28 Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: (…) g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales”
29 Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: (…) II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.”
30 Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: (…) III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;”
31 Época: Novena Época, Registro: 180485, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. LV/2004, Página: 15, de rubro y texto siguientes: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
38
pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias para poder hacer eficaz su
aplicación.
59. Sobre el particular esta Segunda Sala ha sostenido que las mencionadas
disposiciones de observancia general son especie de “reglas generales
administrativas”, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra
fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley al tenor de la cual
autoridad diversa al Presidente de la República es dotada de la atribución
para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto
en ley.32
60. Asimismo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a la autoridad
administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva
delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de
poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen naturaleza
diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y
órdenes dictadas por el Presidente de la República.33
61. Por tanto, atendiendo al origen de la facultad para emitir reglas generales
administrativas y a su jerarquía pueden señalarse aspectos distintivos
respecto de otras disposiciones de observancia general, como las siguientes:
1. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en la habilitación legal se encuentran supeditadas al principio de primacía de
32 Época: Novena Época, Registro: 180700, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 107/2004, Página: 109, de rubro y texto siguientes: “COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión” 33 Época: Novena Época .Registro: 187113. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XII/2002. Página: 8, cuyo rubro y texto son los siguientes: “REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no entraña una delegación de facultades, pues aquel órgano legislativo no se despoja de una facultad propia, lo que constituye una condición insalvable de todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción. Lo anterior se justifica en la medida en que el Poder Legislativo no suele ocuparse de esos detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública; de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado, como integrantes de la administración pública federal y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión”
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
39
ley por lo que no pueden derogar, limitar, modificar o excluir lo previsto en la ley;
2. Para la validez de las reglas administrativas deben observar lo dispuesto en la Carta Magna y en las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante;
3. La habilitación no puede conferirse sobre materia sujeta al principio de reserva de ley ni puede rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante.
62. De lo anterior se observa que las disposiciones de observancia general que
determinada autoridad puede emitir encuentran su origen en la habilitación
legal mediante la cual el Congreso de la Unión -en ejercicio de sus
atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas
sus facultades, entre otras, la de distribuir los negocios del orden
administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal
centralizada-, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones
de observancia general con la finalidad de pormenorizar y precisar la
regulación establecida en las leyes que inciden en el ámbito fiscal, con el fin
de lograr su eficaz aplicación están sujetas a los principios de seguridad
jurídica, reserva de la ley y primacía de la ley, motivo por el cual no deben
incidir en el ámbito reservado a la ley, ni estar en contra de lo dispuesto en
actos de esta naturaleza en virtud de que se deben ceñir a lo previsto en el
contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su
emisión.
63. Así, las disposiciones de observancia general que emita el Jefe del Servicio
de Administración Tributaria se denominan “Resolución Miscelánea Fiscal”
que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados.
64. Ahora conviene atender a la regla I.5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal
de dos mil catorce, que establece lo siguiente:
“De las categorías de peligro de toxicidad aguda en Plaguicidas I.5.1.7. Para los efectos artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda, contenida en la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el DOF el 13 de abril de 2010, se aplicará la contenida en la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales
AMPARO EN REVISIÓN 889/2015
40
6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha Norma Oficial Mexicana, publicada en el DOF el 4 de abril de 2012, ambas emitidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, es decir la siguiente:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición
Categoría
1
Categoría
2
Categoría
3
Categoría
4
Categoría
5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg)
50 200 1000 2000
Inhalatoria
Gases (ppmV)
100 500 2500 5000
Inhalatoria
Vapores (mg/l)
0,5 2 10 20
Inhalatoria
Polvos y nieblas (mg/l)
0,05 0,5 1 5
65. Se aprecia que la Regla transcrita dispone que tratándose de las categorías
de toxicidad aguda en plaguicidas en lugar de la Tabla 1. contenida en la
Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial
de la Federación el trece de abril de dos mil diez, se aplicará la prevista en
la Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los
numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, de dicha Norma Oficial
Mexicana, publicada en ese mismo medio de difusión oficial el cuatro de abril
de dos mil doce.
66. De lo anterior se aprecia que mediante la normatividad materialmente
administrativa como es la miscelánea fiscal modificó lo dispuesto en el
artículo 2, fracción I, inciso I), de la Ley Especial sobre Producción y
Servicios, al disponer el cambio de NOM para el cálculo de la toxicidad del
producto, esto es, ordena la aplicación de las “modificaciones” publicadas en
dos mil doce en lugar de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009,
por tanto esa remisión a la NOM de dos mil doce alteró la ley en lo
concerniente al tratamiento fiscal.
67. En efecto, la citada regla impone a quienes tengan que enterar el Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios derivado de la venta o importación de
plaguicidas de toxicidad aguda, a aplicar la NOM denominada Modificación
de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3.,
y 6.3.2, del Anexo Normativo 1, en sustitución de la NOM-232-SSA1-2009,
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con lo que se introduce un elemento y una obligación
ajena y novedosa que va más allá de lo establecido en
el 2, fracción I, inciso I), ya que varía lo dispuesto a la
remisión a esa Norma Oficial Mexicana NOM-232-
SSA1-2009, que tiene que ver finalmente con el cálculo
de la tasa del gravamen, es decir, cambia el trato fiscal
establecido en la ley.
68. Tal sustitución es importante porque tiene que ver con el cálculo y obtención
de la base del tributo descansando en la aplicación de la Tabla de toxicidad
aguda, es decir, la remisión a otra NOM ordenada por la Regla reclamada,
tienen incidencia en el sistema impositivo para la comercialización de los
plaguicidas de toxicidad aguda, lo cual no puede ser porque la Regla no debe
disponer el cambio de NOM para calcular la tasa del impuesto con lo cual la
Miscelánea Fiscal para 2014 supera lo establecido por la ley (ordenamiento
principal), constituyendo violación a los principios de primacía y reserva de
ley contenidos en el numeral 31, fracción IV, constitucional, como bien lo
sostuvo el juez, pues la Miscelánea Fiscal de que se trata tiene por objeto
facilitar la exacta observancia de la leyes sin ir más allá de los límites fijados
por ésta, en observancia a esos principios. De ahí lo infundado de este
argumento.
69. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 171/2016 (10a.) y 2a./J.
175/2016 (10a.) de rubros siguientes.
“RENTA. LA REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014 QUE REMITE AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”34
34 Época: Décima Época, Registro: 2012984, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 1125, cuyo texto es el siguiente: “Con la inclusión del seguro de retiro en la Ley del Seguro Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al transformarse en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ("RCV 97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del SAR). Tomando en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992 también se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A, 79 y 80), para establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos provenientes de las subcuentas de retiro debía ser el relativo a los ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante modificaciones posteriores, la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113) y la que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014 (artículos 93, fracción XIII, 94, 95 y 96), continuó regulándose de igual forma, lo que de suyo excluye la posibilidad de que los recursos de referencia
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“RENTA. LA REGLA I.3.12.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2009 Y LA I.3.10.5 VIGENTE EN 2011, 2012 Y 2013, QUE REMITEN AL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE AL RETIRO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LAS SUBCUENTAS DE RETIRO A MANERA DE INGRESO ESPORÁDICO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN SU VERTIENTE DE RESERVA DE LEY Y SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA”35
70. Por último, es infundado el argumento concerniente a que fue indebido
extender la concesión de la protección al artículo Cuarto Transitorio, porque
éste no tiene alcance o aplicación en el tributo ni correspondencia con algún
elemento cuantitativo o cualitativo de la contribución.
71. Aunado a que esos artículos no forman verdadera unidad normativa ni tienen
relación directa entre sí.
72. Que los efectos de la inconstitucionalidad son: i) si es con motivo a la indebida
remisión a la NOM, será aplicar únicamente la ley de la materia que es
suficiente porque prevé todos los elementos del impuesto o ii) si es debido a
la regla I.5.1.7., consistirá en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa
la aplicación de la resolución miscelánea fiscal para 2014 pero aun así se
queden gravados a manera de "otros ingresos" (Capítulo IX del Título IV), particularmente, en términos del artículo 145 de esta última ley, como si se tratara de ingresos esporádicos, dada la mecánica cedular con que opera el tributo para el caso de las personas físicas. En consecuencia, la Regla I.3.10.4 señalada que remite al Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente a su artículo 145, para efectuar el cálculo del impuesto a retener (como pago provisional), una vez superado el monto exento indicado en el artículo 93, fracción XIII, por la obtención en una sola exhibición de los recursos provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacerlo así, modifica el trato fiscal establecido para ese tipo de ingresos por concepto de retiro u otros pagos por separación, los cuales, por decisión del legislador, no pueden quedar gravados como ingresos esporádicos u ocasionales” 35 Época: Décima Época, Registro: 2012985, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 1216, cuyo texto es el siguiente: “Con la inclusión del seguro de retiro en la Ley del Seguro Social, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992, se incorporó una prestación de seguridad social adicional a favor de los trabajadores, instrumentada a través de un sistema de ahorro que dio origen a la creación de las subcuentas del seguro de retiro ("SAR 92"), con la finalidad de que los recursos ahí acumulados se utilizaran en el momento más necesario, lo cual podría coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro, perdurando esa misma razón al transformarse en subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez ("RCV 97"), e incorporarse una prestación similar a favor de los trabajadores al servicio del Estado en la ley respectiva (cuenta individual del SAR). Tomando en cuenta lo anterior, desde la referida reforma de 1992, también se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículos 77, fracción X, 77-A, 79 y 80), para establecer que el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos provenientes de las subcuentas de retiro, debía ser el relativo a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (Capítulo I del Título IV), situación que, no obstante modificaciones posteriores y la emisión de la ley tributaria aludida que estuvo vigente de 2002 a 2013 (artículos 109, fracción X, 110, 112 y 113), continuó regulándose de la misma forma, lo que de suyo excluye la posibilidad de que los recursos de referencia queden gravados a manera de "otros ingresos" (Capítulo IX del Título IV), particularmente, en términos del artículo 170 de esta última ley, como si se tratara de ingresos esporádicos, dada la mecánica cedular con que opera el tributo para el caso de las personas físicas. En consecuencia, las Reglas señaladas que remiten al Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente a su artículo 170, para efectuar el cálculo del impuesto a retener (como pago provisional) una vez superado el monto exento previsto en el artículo 109, fracción X, por la obtención en una sola exhibición de los recursos provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, violan el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacerlo así, modifican el trato fiscal establecido para ese tipo de ingresos por concepto de retiro u otros pagos por separación, mismos que por decisión del legislador, no pueden quedar gravados como ingresos esporádicos u ocasionales”
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podría determinar el impuesto con base en la ley y la
NOM-232-SSA1-2009 dado que la remisión es fija o iii)
si se declaran inconstitucionales la regla y la remisión a
la norma, es suficiente aplicar la ley.
73. En efecto, se consideran infundados esos
argumentos dado que el artículo Cuarto Transitorio
reclamado precisa las disposiciones aplicables y tiempos o plazos para el
cobro de las contraprestaciones por la comercialización de los plaguicidas de
toxicidad aguda, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden
presentarse en dicho negocio generadas previamente a la entrada en vigor
de la norma.
74. De lo anterior deriva que el referido numeral al establecer obligaciones
formales vinculadas con los tiempos de pago de productos previsto en el
diverso 2, fracción I, inciso I), genera consecuencias inmediatas para la
actualización de los supuestos del entero del impuesto, por lo que ambos
numerales integran un sistema normativo pues existe entre ambos la relación
directa o indisociable para calcular el impuesto de que se trata,36 por ende
sólo la ley resulta insuficiente para establecer con exactitud el impuesto sobre
mercancía vendida con anterioridad a la reforma reclamada.
75. De ahí que si entre los artículos 2, fracción I, inciso I), y cuarto transitorio
existe relación indisoluble es claro que la inconstitucionalidad del primer
precepto se extiende al segundo dado a su estrecha vinculación, de ahí lo
infundado de estos argumentos.
76. Al resultar infundados los agravios propuestos procede confirmar la sentencia
recurrida en la que se concedió la protección federal.
36 Época: Novena Época, Registro: 169558, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 100/2008, Página: 400, cuyo texto y rubro son los siguiente: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas.”
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77. Revisión adhesiva. En términos de esas consideraciones precede declarar
fundados los agravios de la revisión adhesiva cuya intención es validar la
decisión del Juez de Distrito.
V. DECISIÓN
78. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa en contra
del artículos 2, fracción I, inciso I) y Cuarto Transitorio de la Ley Especial
sobre Producción y Servicios publicada en el Diario Oficial de la Federación
el once de diciembre de dos mil trece y de la Regla I.5.1.7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el treinta de diciembre de dos mil trece.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos
al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
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