amparo en revisiÓn 698/2018 quejosa y recurrente
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AMPARO EN REVISIÓN 698/2018
QUEJOSA Y RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al ____ de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo en
Revisión 698/2018.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor
claridad en la decisión, es conveniente narrar los siguientes:
I. Hechos. ********** en su calidad de Administrador Único de
**********, solicitó la devolución del saldo a favor de $**********
(**********), derivado del pago al Impuesto al Valor Agregado por los
meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil
cuatro; cantidad que indebidamente se le devolvió de acuerdo con el
dictamen técnico contable emitido el veintiuno de octubre de dos mil
nueve, por la Administración General de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dado que no provenían de enajenaciones por
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exportaciones sujetas a tasa 0%, sino de enajenación de bienes en
territorio nacional sujetas a la tasa general del 15%1.
II. Averiguación previa. A raíz de los hechos señalados, el
Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal
Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación
formuló querella, motivando el inicio de la averiguación previa
correspondiente, y mediante oficio **********2, suscrito el veintiséis de
marzo de dos mil diez, el agente del Ministerio Público de la Federación,
ejerció acción penal.
III. Causa penal. Del asunto conoció el Juez Decimoctavo de
Distrito en la Ciudad de México, se radicó como causa penal ********** y
el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis3 dictó auto de formal prisión
contra ********** en su calidad de Administrador Único de **********,
por considerarlo probable responsable de la comisión del delito
Defraudación fiscal calificada, previsto y sancionado en los artículos
108, párrafo tercero, fracción III, así como el párrafo sexto, inciso c) y
95, fracción II, del Código de Fiscal de la Federación.
IV. Incidente de revisión de medida cautelar. Durante el trámite
del proceso penal, mediante escrito presentado el veinticuatro de
noviembre de dos mil dieciséis4, la defensa del acusado promovió
incidente a través del cual solicitó al juez de la causa que suspendiera
la prisión preventiva en que se encontraba el acusado y estableciera
una medida cautelar diversa que asegurara su presencia en el proceso,
lo cual fundamentó en el artículo 19 de la Constitución Federal y el
1 Cuaderno de la Solicitud de revisión, modificación o sustitución de la prisión preventiva, derivada de la causa penal **********, fojas 131 a 180. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Ibídem, fojas 1 a 31.
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artículo Quinto Transitorio del Código Nacional del
Procedimientos Penales.
El Juez Decimoctavo de Distrito en la
Ciudad de México, admitió a trámite el incidente planteado y en
resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis5 determinó
declararlo infundado, con el argumento de que existía riesgo de que el
acusado se eludiera de la acción de la justicia, en atención al monto de
la posible reparación de daño y porque no acreditó tener arraigo
domiciliario
V. Recursos de apelación. Inconforme con la anterior
determinación, el acusado y su defensor interpusieron recurso de
apelación que se radicó en el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal
del Primer Circuito como toca penal **********, y el veintiocho de febrero
de dos mil diecisiete6 se dictó resolución, en la que se revocó la
interlocutoria impugnada para el efecto de que el incidente de revisión
de medida cautelar se substanciara conforme a las reglas previstas en
el artículo Quinto Transitorio del Código Nacional del Procedimientos
Penales. El Juez de Distrito rector de la causa penal dio cumplimiento a
esa determinación, y el ocho de marzo de dos mil diecisiete7, emitió
resolución en la que reiteró los motivos para declarar que la incidencia
planteada era infundada.
El acusado y su defensor, de nueva cuenta interpusieron recurso
de apelación, que se radicó como toca penal ********** en el Quinto
Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó
5 Ibídem, fojas 209 a 231. 6 Ibídem, fojas 269 a 278. 7 Ibídem, fojas 494 a 425.
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resolución el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete8, ordenando
reponer el procedimiento a fin de que la audiencia incidental se realizara
en observancia a los principios del juicio oral y se efectuara registro de
esa actuación en algún medio tecnológico.
El Juez de la causa acató los lineamientos precisados y el
diecinueve de mayo de dos mil diecisiete9, dictó resolución en la que
declaró fundado el incidente de revisión de medida cautelar, por lo que
sustituyó la medida de prisión preventiva por otras medidas cautelares,
consistentes en: i) la presentación periódica del acusado ante el
Juzgado de la causa penal, ii) la exhibición de una garantía pecuniaria
y iii) la condición de que no se ausentara de determinado domicilio.
Inconformes con la sustitución de la medida cautelar, el agente del
Ministerio Público de la Federación y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través del Director de Investigaciones de la Dirección
General de Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la
Federación, interpusieron recurso de apelación que se registró como
********** en el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer
Circuito, en el cual se dictó resolución el treinta de junio de dos mil
diecisiete10, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.
SEGUNDO. Amparo indirecto. Mediante escrito presentado el
veinticuatro de julio de dos mil diecisiete11, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través del Director de Investigaciones de la Dirección
General de Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la
Federación, promovió demanda de amparo indirecto contra el Quinto
8 Ibídem, fojas 560 a 597. 9 Ibídem, fojas 633 a 645. 10 Cuaderno del Toca Penal **********, fojas 118 a 129. 11 Cuaderno del Juicio de Amparo indirecto 33/2017, fojas 4 a 18.
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Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer
Circuito, a quien reclamó la resolución de treinta
de junio de dos mil diecisiete que declaró fundado
el incidente de revisión de medida cautelar del
acusado.
De la demanda conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia
penal del Primer Circuito, quien la admitió y registró como amparo
indirecto **********. Seguido el trámite por sus cauces legales, el
dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, celebró la audiencia
constitucional en sus etapas de pruebas y alegatos; y, posteriormente,
el veintinueve de septiembre del propio año dictó sentencia12, en la que
determinó sobreseer en el juicio, por actualizarse la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de
Amparo, debido a que la accionate –en su carácter de persona oficial
moral– no tiene legitimación para promover juicio de amparo, porque el
acto reclamado no fue afectada en su patrimonio, tal como lo exigen los
artículos 5, fracción I y 7 de la mencionada Ley de Amparo.
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con esa
determinación, el autorizado de la dependencia quejosa, por escrito
presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete13, interpuso
recurso de revisión, el cual se ordenó remitir, junto con los autos del juicio
de amparo, al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
en turno, para su substanciación.
12 Ibídem, fojas 136 a 146. 13 Ibídem, fojas 170 a 178.
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Del recurso correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta lo admitió a trámite y
registró como amparo en revisión **********14.
CUARTO. Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción. En
sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho15, el referido Tribunal
Colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto. Los
puntos de importancia y trascendencia invocados para formular dicha
solicitud, se centraron en examinar dos aspectos:
a) Determinar si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por virtud de la reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,
en vigor a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, que le
reconoce el carácter de víctima u ofendida, está legitimada para
promover juicio de amparo contra actos que deriven de procedimientos
penales instruidos por delitos fiscales, por el solo hecho de ser la parte
ofendida, o si se requiere que el acto afecte su patrimonio respecto de
relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad
con los particulares, en los términos que exige el artículo 7 de la Ley de
Amparo; y
b) Derivado de lo anterior, establecer si con motivo de la
aludida reforma al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,
perderían vigencia las jurisprudencias 1a./J. 109/2005 y 1a./J. 28/2014
(10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE
ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
14 Amparo en revisión **********, fojas 25 a 26. 15 Ibídem, fojas 39 a 67.
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PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD,
RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA
DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL”., y “SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO
EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO
CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO
POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92,
FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.
QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Con motivo de lo anterior, se sustanció el expediente relativo a
la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********. En sesión
de veinte de junio de dos mil dieciocho16, esta Primera Sala decidió
ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto y dilucidar el
criterio aplicable en relación a los tópicos expuestos.
Por consiguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte,
mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho17, ordenó
formar y registrar el amparo en revisión como 698/2018; y en atención
a la materia ordenó radicar el asunto en la Primera Sala, por lo que
dispuso turnar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Luego, por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho18, la
Ministra Presidenta de este Alto Tribunal decretó el avocamiento del
recurso de revisión y envió los autos a la Ponencia designada, para la
elaboración del proyecto de resolución.
16 Amparo en revisión 698/2018. Fojas 29 a 41. 17 Ibídem. Fojas 13 a 15. 18 Ibídem. Foja 47.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos
de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 85 de la
Ley de Amparo aplicable; 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto tercero del
Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de
dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el
recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un
Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto en materia penal.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso. En
atención a que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ya
tuvo por admitido el recurso de revisión, lo que conlleva su trámite y
resolución, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad del
recurso y legitimación del recurrente. Asimismo, es procedente el
estudio del presente recurso de revisión ante este Alto Tribunal, ya que
fue interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo
indirecto.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Con el propósito de fijar la litis respecto a la cual se pronunciará esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, enseguida se reseñarán los
argumentos planteados en la demanda de amparo, las consideraciones
de la sentencia recurrida y los agravios expresados por el recurrente,
vinculados con la materia de estudio.
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En su demanda de amparo el recurrente
expresó:
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se encuentra legitimada para promover juicio de amparo
indirecto, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal, así como 107, fracción V de la Ley de Amparo,
porque la resolución dictada en el incidente que sustituyó la prisión
preventiva por otras medidas cautelares es un acto que no puede ser
reparado en diversa etapa procedimental.
La legitimación procesal activa también se acredita porque
el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del
dieciocho de junio de dos mil dieciséis, reconoce a la mencionada
dependencia, el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos
penales y juicios relacionados con delitos previstos en el propio código.
Mientras que el Tribunal Unitario, en la sentencia recurrida
sobreseyó en el juicio, con el argumento de que se actualizaba la causa
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación
con los artículos 5 y 7 de la Ley de Amparo, dado que:
El único supuesto de excepción en el que las personas
morales oficiales se encuentran legitimadas para promover amparo,
tiene lugar cuando éstas actúan como sujeto de derecho privado y son
afectadas en sus intereses patrimoniales, y no cuando actúan con poder
de imperio en el ejercicio de sus atribuciones, tal como lo dispone el
artículo 7 de la Ley de Amparo.
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La calidad de parte ofendida que el artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación, reconoce a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, es insuficiente para que pueda acudir al amparo, porque no
existe propiamente un agravio personal y directo, pues el ilícito de
defraudación fiscal calificada, es una conducta antisocial que afecta el
patrimonio del Estado, no al patrimonio de la citada dependencia en su
carácter de persona moral oficial.
Las contribuciones que, de acuerdo con la versión de cargo,
dejaron de enterarse al Fisco Federal no forman parte del patrimonio de
la dependencia en cita, dado que el manejo que hace de los recursos
públicos en sus múltiples modalidades, obedece únicamente a su
función de órgano recaudador del Estado y no de administrador de esos
bienes y recursos como parte de su patrimonio.
La resolución reclamada en el amparo consiste en la
resolución que sustituyó la prisión preventiva por otras medidas
cautelares menos gravosas para el procesado, la cual propiamente no
resuelve aspecto alguno en relación con los derechos patrimoniales de
la dependencia quejosa.
La dependencia quejosa no compareció a la instancia de
amparo en representación del Estado, quien en todo caso sería víctima
u ofendido del delito materia del asunto de origen y respecto de la cual
actuaría en su representación.
En apoyo a su determinación, transcribió los criterios de esta
Primera Sala plasmados en las jurisprudencias 1a./J. 109/2005 y 1a./J.
105/2014 (10a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA
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Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE
AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA
DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL”.; y “LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE
LA FEDERACIÓN PARA PROMOVERLO, POR CONDUCTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y/O DE LAS DEPENDENCIAS
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, CONJUNTA O
SEPARADAMENTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL
AGRARIO QUE RESUELVE UN JUICIO EN EL QUE PARTICIPA SIN
ATRIBUTOS DE AUTORIDAD Y EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.”
Y ahora en el recurso de revisión, la dependencia quejosa,
alega que la causa de improcedencia por la que se sobreseyó el juicio
de amparo que promovió, no se encuentra actualizada, debido a que:
De conformidad con los artículos 90 de la Constitución
Federal y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la calidad de garante
del sistema tributario mexicano, por lo que goza de la representación
natural del Estado en materia de contribuciones, lo que implica que tiene
legitimación para promover el juicio de amparo.
La calidad de garante de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público respecto de las contribuciones que son patrimonio del Estado,
le permite actuar como parte ofendida en los asuntos relacionados con
la comisión de delitos fiscales, dado que su resolución influye de manera
directa en la reparación del daño, y de ello deriva que tenga legitimación
para promover juicio de amparo contra la resolución que sustituyó la
medida cautelar de prisión preventiva del acusado.
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CUARTO. Estudio y decisión. En atención a lo resuelto en la
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, la
problemática jurídica a resolver en este asunto, consiste en determinar:
si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está legitimada para
promover juicio de amparo contra la resolución que sustituyó la medida
de prisión preventiva en el procedimiento penal instruido al quejoso por
la comisión de un delito fiscal, por el sólo hecho de que el artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación le reconoce el carácter de víctima u
ofendida, o si para promover la acción de amparo requiere que el acto
reclamado afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las
que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en los
términos que exige el artículo 7 de la Ley de Amparo.
Delimitada la materia del recurso, este tribunal constitucional
advierte que los argumentos de agravio formulados por la dependencia
quejosa son infundados.
Es así, porque si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
es garante de las contribuciones que son patrimonio del Estado y se
encuentra facultada legalmente para intervenir con el carácter de
víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados
con delitos fiscales, esa condición no le otorga legitimación para
promover juicio de amparo indirecto contra la resolución que determina
lo relativo a la sustitución de la medida de prisión preventiva impuesta
al inculpado, porque para ejercer la acción constitucional se requiere
cumplir con una exigencia adicional: que el acto reclamado afecte su
patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en
un plano de igualdad con los particulares, tal como lo exige el artículo 7
de la Ley de Amparo, el cual determina:
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“Artículo 7. La Federación, los Estados, el Distrito
Federal, los municipios o cualquier persona moral
pública podrán solicitar amparo por conducto de los
servidores públicos o representantes que señalen las
disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión
los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en
las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares”. (Énfasis añadido).
Hipótesis normativa que en el caso no se actualiza, dado que el
acto reclamado no afecta el patrimonio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y, además, porque su intervención en el proceso penal
–de donde deriva dicho acto– la realiza en su carácter de autoridad
fiscal y no como particular en defensa de sus derechos privados o
patrimoniales.
Se explica.
El texto del artículo 92, párrafo primero del Código Fiscal de la
Federación, a partir de la reforma publicada el dieciocho de junio de dos
mil dieciséis19, aplicado al caso en estudio, establece que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida
en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos
previstos en el propio Código.
De igual forma, se precisa que la intención del legislador al facultar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para intervenir con el
carácter de víctima u ofendida en los procedimientos y juicios
19 “Artículo 92. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.
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relacionados con la comisión de delitos en los que se pueda ver
afectado el Fisco Federal, se sustentó en que esa dependencia es la
encargada de vigilar el cumplimiento de las contribuciones, las cuales
son parte del patrimonio del Estado, además de que cuenta con el
conocimiento técnico para la defensa de los bienes hacendarios a través
de la exigencia de la reparación del daño20.
Por su parte, de la redacción de los artículos 103, fracción I y 107
de la Constitución Federal, se advierte que el juicio de amparo tiene,
como finalidad la protección de los derechos fundamentales que el
gobernado tiene frente a las autoridades del Estado. Dentro de los actos
de autoridad que pueden afectar esos derechos fundamentales
consagrados en la propia Constitución Federal, se encuentran las
determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, de ahí que el
juicio de amparo procede cuando a raíz de esas determinaciones se
afecten derechos fundamentales de los gobernados.
20 Lo anterior, se desprende de lo expuesto en el Dictamen presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, en el que se menciona: “[…] Se prevé la figura de la asesoría jurídica y de víctima u ofendido, para establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es, sin lugar a duda, el garante del sistema tributario, el fisco federal, como parte integrante del gobierno mexicano, el cual a su vez es parte del Estado, es el encargado de vigilar el cumplimiento de las contribuciones; por otro lado se integra de bienes y otros derechos, conceptos que sin lugar a dudas son parte del patrimonio del Estado mexicano. Sobre la base de lo anterior, es el abogado hacendario, a través de la figura del “asesor jurídico”, quien deberá representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de víctima u ofendido, en el cual pueda participar en condiciones de igualdad en cualquier etapa del procedimiento penal, incluso pueda interponer juicios en contra de alguna resolución que deje impune una conducta delictiva y especialmente evitar que quede impune el derecho constitucional de la “reparación del daño”. No debe dejarse de enfatizar la necesidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de participar activa y funcionalmente en los juicios y procedimientos penales derivados de delitos fiscales, de tal manera que, atribuyéndole en ley el carácter de víctima u ofendida, para esos efectos, se logrará dicho cometido, tanto en el sistema actual como en el nuevo. La elevada naturaleza técnica de esos asuntos amerita la participación especializada de esa dependencia, pues se encuentra de por medio la defensa de los bienes jurídicos hacendarios que el Estado está obligado a proteger, en virtud de ser intereses fundamentales para el funcionamiento de todo el aparato gubernamental.
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A pesar de que el juicio de amparo está
diseñado normativamente para proteger derechos
fundamentales de los gobernados, es decir, de los
particulares, el artículo 7 de la Ley de Amparo
establece que, excepcionalmente, las personas morales públicas
podrán acudir a solicitar amparo y protección de la Justicia Federal,
cuando el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales
respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano
de igualdad con los particulares. Lo que significa que debe tratarse de
un acto en el que no actúen con su facultad de imperio, sino en el mismo
plano que un particular dentro de una relación de recíprocos derechos
y obligaciones.
En ese sentido, corresponde ahora determinar si es procedente el
juicio de amparo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público contra la resolución que declaró fundado el incidente de
sustitución de la medida de prisión preventiva del acusado en el
procedimiento penal instaurado en su contra, por la comisión del delito
de defraudación fiscal agravada, para lo cual es necesario precisar cuál
es el carácter con el que la mencionada dependencia acudió al proceso
penal y, posteriormente, al juicio de amparo.
De la reseña de antecedentes se advierte que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a través del Director General de Delitos
Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la
Procuraduría Fiscal de la Federación, formuló querella en la que
atribuye a ********** en su calidad de Administrador Único de **********,
indebidamente recibido la cantidad de $********** (**********), por
concepto de devolución del pago al Impuesto al Valor Agregado por los
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meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal de dos mil
cuatro.
Durante el trámite del procedimiento penal, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director de
Investigaciones de la Dirección General de Control Procedimental de la
Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de apelación en
contra de la resolución de treinta de junio de dos mil diecisiete que
declaró fundado el incidente de revisión de medida cautelar que
promovió el acusado.
Luego, al no estar conforme con esa determinación, el referido
funcionario promovió el juicio de amparo indirecto materia de esta
revisión, con el argumento de que contaba con legitimación para acudir
a la instancia constitucional porque el artículo 92 del Código Fiscal de
la Federación, vigente a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis,
reconoce a la mencionada dependencia, el carácter de víctima u
ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con
delitos previstos en el propio código.
De lo expuesto, se desprende que la mencionada Secretaría de
Estado compareció ante el Ministerio Público y ante el procedimiento
penal, así como al juicio de amparo, con la calidad de víctima u ofendida
que le confiere el artículo 92 del Código Fiscal Federal, ya que le faculta
para actuar con ese carácter en el procedimiento penal, el cual tiene
como origen un ilícito que involucra la afectación de recursos fiscales
por la devolución indebida del pago de contribuciones a cargo del
acusado.
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En relación a los recursos fiscales que se
integran con las contribuciones recaudadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
corresponde ahora precisar que tal como lo
consideró esta Primera Sala en la resolución de la Contradicción de
Tesis 53/200521, las señaladas contribuciones no forman parte del
patrimonio privado del Estado en su carácter de persona moral, así
como tampoco forman parte del patrimonio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, toda vez que esos recursos fiscales no se
encuentran en el catálogo de bienes o derechos contemplados en el
númeral 2° de la Ley General de bienes Nacionales, que taxativamente
determina qué bienes conforman el patrimonio nacional.
21 Fallada en sesión de trece de agosto de dos mil cinco, bajo la Ponencia del Ministro Sergio A. Valls Hernández, por mayoría de tres votos. De la cual derivó la Jurisprudencia 1a./J. 109/2005, de rubro y texto siguientes: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría”. Criterio localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 307, con registro 176988.
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Por ello, es dable concluir que en el caso como el que ahora se
analiza no se afectan derechos patrimoniales de la Secretaría de Estado
en cuestión, por lo que no se cumple la premisa prevista en el artículo 7
de la Ley de Amparo, conforme a la cual por excepción, las personas
morales oficiales pueden acudir al juicio de amparo.
Asimismo, debe señalarse que en el precedente en cita, esta
Primera Sala arribó a la conclusión de que en casos como el presente,
la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
proceso penales es un acto que la mencionada dependencia realiza en
su carácter de autoridad fiscal y no como particular en defensa de sus
derechos privados o patrimoniales, porque su intervención obedece a
las funciones oficiales de recaudación que tiene encomendadas como
órgano de la administración pública federal; por ende, no es posible que
se violen derechos fundamentales en perjuicio de la persona moral
oficial.
En ese orden, la dependencia de Estado en comento, al haber
comparecer ante la representación social y ante el proceso penal, a
través del Director de Investigaciones de la Dirección General de
Control Procedimental de la Procuraduría Fiscal de la Federación, no
actuó como gobernado, sino al amparo de las facultades que le fueron
conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal22 y
el propio artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que le facultan
para actuar en los procedimientos y juicios relacionados con la comisión
de delitos en materia de contribuciones.
22 "Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; […].”
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Por lo que, si en la tramitación de los
procedimientos del orden penal, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público actúa auspiciada por
el imperio y autoridad que le concede la citada
normatividad, ello se traduce en la realización de una función pública
relacionada con el cobro de contribuciones, a través de la reparación
del daño que en su caso proceda, de ahí que no se actualice la hipótesis
prevista en el artículo 7 de la Ley de Amparo, porque la mencionada
persona moral oficial no acude al juicio penal en defensa de una
afectación en su patrimonio ocurrida en una relación en la que la
autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.
En consecuencia, si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tiene la calidad de garante del Estado Mexicano en materia de
contribuciones, no tiene legitimación para promover juicio de amparo
contra la resolución que declara fundado el incidente de revisión de la
medida de prisión preventiva del acusado emitida en el proceso penal
seguido por la comisión de delitos fiscales, pues aun cuando por virtud
del mencionado artículo 92 del Código Fiscal de la Federación vigente,
la dependencia en cita actúa con el carácter de victima u ofendida en el
procedimiento penal respectivo, esa actuación no encuadra en el
referido supuesto del artículo 7 de la Ley de Amparo que previene reglas
precisas en las que se establece que, por excepción, es procedente el
juicio de amparo que promuevan la personas morales oficiales.
Respalda la conclusión apuntada la jurisprudencia 1a./J. 16/2018
(10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:
“PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y
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CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS. El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas”23.
23 Jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.), Registro: 2017263, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 875.
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Por otra parte, es necesario mencionar que
si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tiene la calidad de víctima u ofendida en el
procedimiento penal seguido por delitos fiscales y,
por tanto, puede aportar elementos jurídicos en defensa del derecho a
la reparación del daño, de ello no se sigue que cuente con legitimación
para acudir al juicio de amparo, ya que para acudir a la instancia
constitucional debe surtirse el supuesto previsto en el artículo 7 de la
Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado afecte el
patrimonio de la persona moral oficial y que dicha afectación se genere
en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de
igualdad con los particulares.
En el entendido de que la Secretaría de Estado en cuestión, tal
como lo refiere el artículo 92 del Código Fiscal, tiene facultad legal para
intervenir en los procedimientos y juicios relacionados con la comisión
de delitos fiscales con la calidad de víctima u ofendida, y aportar los
elementos jurídicos necesarios para salvaguardar el derecho a la
reparación del daño, ya que dicho derecho consiste en una
indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del delito, a la cual está obligada el juez de proceso, por
disposición constitucional, en caso de dictar sentencia condenatoria.
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado del único
agravio, lo procedente es confirmar la sentencia sometida a revisión y
sobreseer en el juicio de amparo en los términos indicados por el juez
de Distrito.
Por lo expuesto y fundado, se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Director de
Investigaciones de la Dirección General de Control Procedimental de la
Procuraduría Fiscal de la Federación, contra la resolución de treinta de
junio de dos mil diecisiete, reclamada al Quinto Tribunal Unitario en
Materia Penal del Primer Circuito, por las razones expuestas en el último
considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal Colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
AADC/asgc En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de
la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que
se encuentra en esos supuestos normativos.
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