amparo directo: dc. 711/2005. quejoso: ramÓn … · - 2 - dc. 711/2005. 1 tribunal superior de...
Post on 03-Nov-2018
216 Views
Preview:
TRANSCRIPT
1
AMPARO DIRECTO: DC. 711/2005. 2
QUEJOSO: RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, 3
POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA 4
SU APODERADO JORGE EDUARDO 5
PASCUAL LÓPEZ. 6
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES 7
POR FALSEDAD DE FIRMA: 02/2005. 8
PROMOVENTES: CLAUDIA CELINA VEGA 9
LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE MANDATARIA 10
DEL GRUPO FINANCIERO SANTANDER 11
SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 12
VARIABLE Y ÁNGEL ARMANDO PEÑA 13
SANTIAGO, EN SU CARÁCTER DE 14
MANDATARIO DE CASA DE BOLSA 15
SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA 16
DE CAPITAL VARIABLE (TERCEROS 17
PERJUDICADOS). 18
MAGISTRADO: JULIO CÉSAR 19
VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 20
SECRETARIA: ALICIA 21
RAMÍREZ RICÁRDEZ. 22
23
24
25
26
27
México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo 28
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 29
correspondiente al nueve de marzo de dos mil seis. 30
31
32
V I S T O S para resolver los autos del juicio 33
de amparo directo D.C. 711/2005, promovido por Ramón 34
Espínola Toraya, por conducto de quien se ostenta su 35
apoderado Jorge Eduardo Pascual López, contra los 36
actos que reclama de la Décima Sala Civil y de la Juez 37
Vigésimo Quinto de lo Civil, ambas autoridades del 38
- 2 - DC. 711/2005.
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por 1
considerarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 17 2
constitucionales, consistentes, de la primera autoridad, 3
en la sentencia de primero de septiembre de dos mil 4
cinco, pronunciada en el toca 1354/2004/5, formado con 5
motivo del recurso de apelación hecho valer en el juicio 6
ordinario mercantil 628/2003, seguido por el mencionado 7
quejoso en contra de Operadora de Bolsa, Sociedad 8
Anónima de Capital Variable, hoy Casa de Bolsa 9
Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable; 10
Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima 11
de Capital Variable y Bancrecer, Sociedad Anónima de 12
Capital Variable, ahora Banco Mercantil del Norte, 13
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo 14
Financiero Banorte, y de la segunda autoridad, en su 15
ejecución; así como los autos del incidente de nulidad de 16
actuaciones por falsedad de firma 02/2005, promovido 17
por Claudia Celina Vega López, en su carácter de 18
mandataria del Grupo Financiero Santander Serfín, 19
Sociedad Anónima de Capital Variable y Ángel Armando 20
Peña Santiago, en su carácter de mandatario de Casa de 21
Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital 22
Variable, (terceros perjudicados); y, 23
24
- 3 - DC. 711/2005.
R E S U L T A N D O : 1
2
PRIMERO.- Que por escrito turnado a la Juez 3
Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de 4
Justicia del Distrito Federal, Ramón Espínola Toraya, por 5
conducto de su apoderado Jorge Eduardo Pascual 6
López, demandó en la vía ordinaria mercantil de 7
Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital 8
Variable, hoy Casa de Bolsa Santander Mexicano (sic), 9
Sociedad Anónima de Capital Variable; Grupo Financiero 10
Santander Mexicano (sic) Sociedad Anónima de Capital 11
Variable y Bancrecer, Sociedad Anónima de Capital 12
Variable (sic), las siguientes prestaciones: A).- La 13
declaración de nulidad del contrato de adhesión al 14
fideicomiso de fecha veintiséis de septiembre de mil 15
novecientos noventa y uno, celebrado con Banoro, 16
Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario; cuya 17
constitución y contrato nunca se le dio a conocer, 18
pues se trata de una operación simulada que violenta 19
las disposiciones de orden público y, en 20
consecuencia, la extinción de dicho fideicomiso y la 21
devolución de los bienes afectos al mismo.- B).- La 22
indemnización por la nulidad del citado contrato de 23
adhesión.- C).- La indemnización por la 24
- 4 - DC. 711/2005.
responsabilidad civil por los daños y perjuicios que 1
se le causaron por la falta de cumplimiento del 2
contrato de intermediación bursátil que celebró con 3
Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital 4
Variable, ahora Operadora de Bolsa Serfín (sic), 5
Sociedad Anónima de Capital Variable, que inició el 6
día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa 7
y dos, con la reintegración de la cantidad de 8
$1’000,000,000.00 (un mil millones de pesos) en el 9
valor que tenga actualmente y con los intereses que 10
se hubieran producido.- D).- El pago de la cantidad 11
invertida en la Operadora de Bolsa, Sociedad 12
Anónima de Capital Variable, ahora Operadora de 13
Bolsa Serfín (sic), Sociedad Anónima de Capital 14
Variable y la indemnización de los intereses, al tipo 15
que se hayan encontrado durante estos años, a partir 16
del ocho de enero de mil novecientos noventa y 17
ocho, fecha en que el actor ordenó no seguir 18
adquiriendo acciones inútiles de instituciones de 19
crédito, y.- E).- El pago de gastos y costas del juicio. 20
La parte actora fundó su demanda en los 21
hechos y consideraciones de derecho que estimó 22
convenientes. 23
- 5 - DC. 711/2005.
SEGUNDO.- Que Banco Mercantil del Norte, 1
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo 2
Financiero Banorte, antes Bancrecer, Sociedad Anónima, 3
Institución de Banca Múltiple, como fiduciario del 4
fideicomiso cuya nulidad se reclamó, dio contestación a 5
la demanda instaurada en su contra, por conducto de su 6
apoderado Ernesto Peña Pérez. 7
En relación con los hechos manifestó lo que 8
estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas 9
siguientes: 10
1.- Excepción de cosa juzgada, en virtud de 11
que el Juez Quincuagésimo Noveno de lo Civil y la 12
Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia 13
del Distrito Federal, ya resolvieron sobre las 14
prestaciones marcadas en los incisos C) y D) de la 15
demanda, en un diverso juicio que el hoy actor 16
entabló en contra de las codemandadas, en el que ya 17
existe sentencia ejecutoria.- 2.- La de sine actione 18
agis.- 3.- La de falta de acción y derecho, que deriva 19
de la negativa y falsedad de los hechos de la 20
demanda.- 4.- Excepción de falta de acción y derecho, 21
porque dicha codemandada es ajena a los actos 22
jurídicos que invoca el actor.- 6 (sic).- Excepción de 23
prescripción, porque los hechos en que se funda la 24
- 6 - DC. 711/2005.
acción ocurrieron en mil novecientos noventa y uno y 1
mil novecientos noventa y dos, y a la fecha ya 2
transcurrieron más de los diez años que prevé el 3
Código de Comercio para la prescripción de las 4
acciones derivadas de los actos que refiere el actor. 5
Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad 6
Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero 7
Santander Serfín (nombre correcto de la casa de bolsa 8
demandada), por conducto de su apoderado Ángel 9
Armando Peña Santiago, dio contestación a la demanda 10
instaurada en su contra. 11
En relación con los hechos manifestó lo que 12
estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas 13
siguientes: 14
Primera.- Excepción de cosa juzgada, 15
porque las prestaciones c) y d) de la demanda, ya 16
fueron resueltas en el juicio ordinario civil 849/2001 17
del índice del Juzgado Quincuagésimo Noveno de lo 18
Civil, que el actor promovió en su contra.- Segunda.- 19
Excepción de falta de acción del actor para reclamar 20
la declaración judicial de nulidad del convenio de 21
adhesión al fideicomiso F-100 y como consecuencia 22
la nulidad de dicho fideicomiso, porque no existe 23
ninguna causa de ineficacia, ya que el actor confiesa 24
- 7 - DC. 711/2005.
que conoció su contenido y recibió copia del contrato 1
de fideicomiso, como se advierte del convenio de 2
adhesión que ofreció; además se cumplieron los 3
fines del fideicomiso y no existe ilicitud en el mismo.- 4
Tercera.- Excepción de falta de acción para demandar 5
el pago de la responsabilidad civil, como 6
consecuencia de la nulidad de la adhesión al 7
fideicomiso, porque no existe causa de nulidad del 8
convenio respectivo.- Cuarta.- Excepción derivada de 9
la conformidad del actor con los estados de cuenta 10
emitidos por Casa de Bolsa Santander Serfín, 11
Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo 12
Financiero Santander Serfín, porque éstos sí se le 13
enviaron y el actor no los objetó en su oportunidad y 14
además, retiró los intereses que sus inversiones 15
produjeron.- Quinta.- Excepción de prescripción, en 16
virtud de que los actos que le imputa el actor a la 17
citada codemandada ocurrieron hace más de diez 18
años, por lo que su derecho se extinguió por 19
prescripción negativa.- Sexta.- Excepción de falta de 20
acción para demandar el pago de la responsabilidad 21
civil que atribuyó el actor a la falta de cumplimiento 22
del contrato de intermediación bursátil que celebró 23
con Operadora de Bolsa, Sociedad Anónima de 24
- 8 - DC. 711/2005.
Capital Variable, porque siempre se acataron las 1
instrucciones del actor y se le enviaron sus estados 2
de cuenta, pues incluso con base en la instrucción 3
del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y 4
seis, se pusieron a la venta los títulos del actor, pero 5
no hubo en el mercado un interesado en adquirirlas.- 6
Séptima.- Excepción de falta de acción para 7
demandar la ilicitud de la conversión de obligaciones 8
subordinadas de que era tenedor el actor, porque la 9
codemandada es persona extraña en la concesión de 10
obligaciones subordinadas en acciones y la 11
cancelación de éstas por parte de la sociedad 12
emisora.- Octava.- Excepción de falta de acción para 13
demandar responsabilidad civil de la casa de bolsa 14
demandada, por cuanto a que el actor no obtuvo 15
utilidades, porque éste no sólo estuvo de acuerdo 16
con las operaciones que realizó la codemandada, 17
sino porque incluso retiró en su momento las 18
utilidades que le generó su cuenta.- Novena.- 19
Excepción de falta de acción para reclamar como 20
reparación del daño la devolución de la cantidad que 21
dice entregó a la casa de bolsa y que cuantificó en un 22
millón de pesos actuales, porque las cantidades que 23
el actor depositó se invirtieron de acuerdo con sus 24
- 9 - DC. 711/2005.
instrucciones, al fideicomiso al que se adhirió y no 1
existe cantidad que la casa de bolsa deba devolver. 2
Grupo Financiero Santander Serfín, Sociedad 3
Anónima de Capital Variable (nombre correcto de esta 4
codemandada), por conducto de su apoderada Claudia 5
Celina Vega López, también dio contestación a la 6
demanda instaurada en su contra. 7
En relación con los hechos manifestó lo que 8
estimó pertinente y opuso las excepciones y defensas 9
siguientes: 10
Primera.- Excepción de falta de legitimación 11
pasiva en la causa de Grupo Financiero Serfín, 12
Sociedad Anónima de Capital Variable, porque dicho 13
grupo no es parte en el contrato de intermediación 14
bursátil ni del convenio de adhesión al fideicomiso F-15
100, ni contrató con el actor.- Segunda.- Excepción 16
de prescripción, en virtud de que la acción del actor 17
se extinguió por el transcurso del plazo de diez años 18
a que se refieren los artículos 1038, 1039, 1040 y 1047 19
del Código de Comercio. 20
TERCERO.- Que la excepción de cosa 21
juzgada que opusieron las codemandadas fue resuelta 22
por sentencia interlocutoria de seis de abril de dos mil 23
cuatro, que la declaró procedente sólo por lo que hace a 24
- 10 - DC. 711/2005.
las prestaciones C y D de la demanda, relativas a las 1
indemnizaciones que se reclamaron por incumplimiento 2
del contrato de intermediación bursátil, y únicamente en 3
cuanto a Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad 4
Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero 5
Santander Serfín. Dicha resolución quedó firme porque 6
no se le admitió a la actora el recurso de apelación que 7
en su contra hizo valer. 8
CUARTO .- Que la juez del conocimiento dictó 9
sentencia definitiva en la que consideró que el actor no 10
acreditó su acción, en consecuencia, absolvió a las 11
codemandadas de las prestaciones reclamadas por la 12
parte actora y no hizo condena en costas. 13
QUINTO.- Que en contra de dicho fallo, la 14
parte actora interpuso recurso de apelación, las 15
codemandadas Casa de Bolsa Santander Serfín, 16
Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero 17
Santander Serfín y Grupo Financiero Santander Serfín, 18
Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron 19
apelación adhesiva y la Décima Sala Civil del Tribunal 20
Superior de Justicia del Distrito Federal, pronunció 21
sentencia en la que confirmó la resolución dictada en 22
primera instancia y condenó a la parte actora al pago 23
de gastos y costas en ambas instancias. 24
- 11 - DC. 711/2005.
SEXTO.- Que por escrito presentado el 1
veintinueve de septiembre de dos mil cinco, Ramón 2
Espínola Toraya, por conducto de Jorge Eduardo Pascual 3
López, quien se ostenta su apoderado, promovió 4
demanda de amparo directo contra la sentencia 5
precisada en el considerando anterior y su ejecución, 6
atribuidas a la Décima Sala Civil y al Juez Vigésimo 7
Quinto de lo Civil, ambas autoridades del Tribunal 8
Superior de Justicia del Distrito Federal. 9
SÉPTIMO.- La demanda de garantías fue 10
remitida por la Sala responsable junto con los autos de 11
ambas instancias y el informe justificado. De dicha 12
demanda tocó conocer a este Séptimo Tribunal 13
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por 14
auto de diecisiete de octubre de dos mil cinco, requirió al 15
apoderado del quejoso para que dentro del término de 16
tres días compareciera a manifestar si la firma que calza 17
dicho escrito provino de su puño y letra, y en todo caso la 18
ratificara, con el apercibimiento que de no hacerlo se 19
tendría por no interpuesta, en virtud de que la firma 20
estampada en la demanda era notoriamente distinta de 21
las que obraban en el expediente principal. 22
OCTAVO.- Que mediante comparecencia de 23
veinte de octubre de dos mil cinco, Jorge Eduardo 24
- 12 - DC. 711/2005.
Pascual López, apoderado de Ramón Espínola Toraya, 1
manifestó bajo protesta de decir verdad que la firma que 2
calza el escrito de demanda de amparo provino de su 3
puño y letra y en ese acto ratificó tanto el contenido como 4
la firma de la misma, por lo que por auto de veintiuno 5
siguiente la Presidenta de este Tribunal admitió a trámite 6
la demanda de garantías en trato. 7
NOVENO.- Que mediante escrito de veintiuno 8
de octubre del año próximo pasado, Claudia Celina Vega 9
López, en su carácter de mandataria del Grupo 10
Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de 11
Capital Variable y Ángel Armando Peña Santiago, en su 12
carácter de mandatario de Casa de Bolsa Santander 13
Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable (terceros 14
perjudicados), promovieron incidente de nulidad de 15
actuaciones por falsedad de la firma que obra en el 16
escrito de demanda de amparo, mismo que fue admitido 17
a trámite mediante auto de treinta y uno de octubre 18
siguiente, por el que se ordenó dar vista a la parte 19
quejosa para que en relación al incidente manifestara lo 20
que a su interés conviniera, lo que hizo mediante escrito 21
de ocho de noviembre de dos mil cinco. 22
DÉCIMO.- Que en contra del auto de treinta y 23
uno de octubre pasado, la parte quejosa promovió 24
- 13 - DC. 711/2005.
recurso de reclamación, mismo que fue declarado 1
infundado mediante ejecutoria de veintiuno de noviembre 2
de ese mismo año, dictada en la reclamación 21/2005, 3
por lo que por auto de veintinueve siguiente se ordenó 4
continuar con el trámite del incidente, abriéndose un 5
período probatorio, en el que las partes ofrecieron las 6
pruebas siguientes: 7
La actora incidentista ofreció la prueba pericial 8
en materia de documentoscopía, al tenor del 9
interrogatorio que formuló, designando como perito de su 10
parte a Marcelo Canacasco Coronel; así como la 11
presuncional legal y humana y todo lo actuado en los 12
expedientes de los que derivó el incidente. 13
Por su parte, el demandado incidentista 14
(quejoso) amplió el interrogatorio de la tercera 15
perjudicada y ofreció como perito de su parte a Mercedes 16
Morales Guillén. Además, ofreció como pruebas: el 17
reconocimiento de firma que hizo ante la presencia 18
judicial de la que calza la demanda de amparo; la 19
documental consistente en los resultados de radiología 20
de quince de noviembre de dos mil cinco, suscritos por el 21
médico radiólogo Alma Leticia Díaz Popoca; la 22
constancia médica de doce de diciembre de dos mil 23
cinco, suscrita por el Dr. Eduardo G. Carriedo Rico y la 24
- 14 - DC. 711/2005.
presuncional en su doble aspecto, pruebas que se le 1
admitieron por auto de quince de diciembre del año 2
próximo pasado. 3
DÉCIMO PRIMERO.- Que desahogadas las 4
pruebas ofrecidas hubo necesidad de rendir dictamen de 5
perito tercero en discordia y hecho lo anterior, el veinte 6
de febrero de dos mil seis, se celebró la audiencia de ley 7
en el incidente que nos ocupa, en la que se ordenó turnar 8
el asunto al Magistrado Julio César Vázquez-Mellado 9
García, para que se formulara el proyecto de resolución 10
correspondiente. 11
12
C O N S I D E R A N D O : 13
14
PRIMERO.- Que este Tribunal es competente 15
para conocer del presente negocio, en términos de lo 16
expuesto en el auto de veintiuno de octubre de dos mil 17
cinco, que admitió la demanda de garantías. 18
SEGUNDO.- Que la existencia de los actos 19
reclamados se encuentra debidamente acreditada con el 20
informe rendido por la Sala responsable y con los autos 21
que acompañó para respaldarlo. 22
TERCERO.- Que de acuerdo con lo dispuesto 23
por el artículo 35 de la Ley de Amparo, corresponde a 24
- 15 - DC. 711/2005.
este Tribunal resolver conjuntamente con el amparo lo 1
relativo al incidente de nulidad de actuaciones por 2
falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, 3
puesto que dicho incidente no se encuentra previsto 4
como artículo de previo y especial pronunciamiento en el 5
ordenamiento citado y además, así fue ordenado en el 6
auto dictado en la audiencia de veinte de febrero de dos 7
mil seis. 8
CUARTO.- Que es fundado el incidente de 9
nulidad de actuaciones por falsedad de la firma del 10
apoderado del quejoso que obra en la demanda de 11
garantías, promovido por los terceros perjudicados Grupo 12
Financiero Santander Serfín, Sociedad Anónima de 13
Capital Variable y Casa de Bolsa Santander Serfín, 14
Sociedad Anónima de Capital Variable, porque del 15
material probatorio desahogado en esta incidencia se 16
desprende que la firma que calza el escrito de demanda 17
de amparo fechada el veintiocho de septiembre de dos 18
mil cinco, no fue impuesta de puño y letra de Jorge 19
Eduardo Pascual López, quien dice comparecer como 20
apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya. 21
En efecto, un incidente de nulidad de 22
actuaciones por falsedad de firma se constriñe a 23
- 16 - DC. 711/2005.
determinar si la firma objetada de falsa es atribuible o no 1
al puño y letra de la persona que se dice la estampó. 2
Así, la materia de este incidente se ciñe a 3
resolver si la firma que obra en la demanda de garantías 4
que dio origen a este juicio de amparo, corresponde o 5
no a Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta 6
como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya y 7
por cuyo conducto se intentó la acción constitucional. 8
El incidente que nos ocupa se fundó 9
esencialmente en el hecho de que la firma que calza el 10
escrito de demanda de amparo de veintiocho de 11
septiembre de dos mil cinco, no fue puesta de puño y 12
letra por Jorge Eduardo Pascual López, quien se ostenta 13
como apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya, lo 14
que equivale a que el mencionado escrito no esté firmado 15
por quien tiene interés jurídico para promover el juicio 16
constitucional, por lo que debió tenerse por no 17
presentada. 18
Sobre todo porque el reconocimiento o 19
ratificación de la firma que el apoderado del quejoso 20
pudiera haber hecho de la firma “falsa” que obra en la 21
demanda, es ineficaz para considerar presentada la 22
demanda de amparo. 23
- 17 - DC. 711/2005.
El apoderado de la parte quejosa, al 1
desahogar la vista que se le dio con el mencionado 2
incidente, manifestó que dicha incidencia no debió 3
admitirse a trámite de conformidad con los artículos 32, 4
último párrafo y 35 de la Ley de Amparo, porque ese 5
ordenamiento no prevé su tramitación. 6
Que en caso de que se determinara continuar 7
con el trámite del incidente, éste estaba viciado porque 8
conforme al artículo 360 del Código Federal de 9
Procedimientos Civiles, debieron exhibirse las copias de 10
traslado para las demás partes del amparo y no sólo para 11
el quejoso. 12
Que el incidente de mérito se tramitó de 13
manera extemporánea, porque los terceros perjudicados 14
fueron emplazados por la autoridad responsable el siete 15
de octubre de dos mil cinco, fecha desde la cual tuvieron 16
conocimiento de la demanda de amparo y fue hasta el 17
veintiuno de ese mismo mes y año, cuando promovieron 18
el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de 19
firma, siendo que sólo contaban con tres días para 20
hacerlo, a partir de que fueron emplazados al juicio 21
constitucional. 22
Que el incidente era infundado e 23
improcedente, porque de conformidad con el artículo 178 24
- 18 - DC. 711/2005.
de la Ley de Amparo, este Tribunal había requerido al 1
apoderado del quejoso para que manifestara si la firma 2
que calza la demanda de amparo fue impuesta de su 3
puño y letra y en su caso, la ratificara, requerimiento al 4
que se dio cabal cumplimiento mediante comparecencia 5
de veinte de octubre de dos mil cinco, con lo que quedó 6
subsanada cualquier irregularidad que pudiera haber 7
tenido la demanda de amparo, tan es así, que con 8
fundamento en el artículo 179 de la citada ley, por auto 9
de veintiuno de octubre siguiente, se tuvo por ratificada la 10
firma y contenido de la demanda de amparo y se ordenó 11
la admisión de la misma. 12
Que la presentación de la demanda, el 13
emplazamiento a los terceros perjudicados y la remisión 14
del informe justificado a este Colegiado eran signos 15
inequívocos de la intención de solicitar el amparo y que 16
con la ratificación de la demanda se cumplieron todos los 17
requisitos para su admisión. 18
Que las jurisprudencias y tesis que citan los 19
actores incidentistas no son aplicables al caso. 20
Los aspectos relativos a la improcedencia del 21
incidente, en base al artículo 35 de la Ley de Amparo; a 22
que el trámite incidental está viciado, porque no se 23
acompañaron las copias de traslado correspondientes ya 24
- 19 - DC. 711/2005.
que su interposición fue extemporánea, son aspectos que 1
ya fueron resueltos por este Tribunal al resolver por 2
mayoría de votos, el recurso de reclamación 21/2005, 3
promovido por el propio quejoso a través de su 4
apoderado Jorge Eduardo Pascual López, por lo que al 5
existir cosa juzgada respecto de tales puntos, éstos 6
quedan fuera de la litis incidental, máxime que se refieren 7
a la procedencia del incidente, que ya es una cuestión 8
firme, y no al fondo del mismo. 9
Por otra parte, cabe destacar que por escrito 10
presentado el catorce de diciembre de dos mil cinco, el 11
apoderado de la parte quejosa ofreció diversas pruebas, 12
entre ellas las documentales privadas consistentes en: 13
los resultados de radiología de quince de noviembre de 14
dos mil cinco, suscritos por el médico radiólogo Alma 15
Leticia Díaz Popoca; así como la constancia de doce de 16
diciembre de ese mismo año, expedida por el doctor 17
Eduardo G. Carriedo Rico, con las que el apoderado del 18
peticionario de garantías pretendió acreditar que su mano 19
presenta cambios degenerativos óseos y osteoporosis, 20
padecimientos que considera pueden influir en la 21
forma de realizar su firma o escritura, introduciendo 22
así tales cuestiones a la litis incidental. 23
- 20 - DC. 711/2005.
Bajo esa óptica y con base en el artículo 81 1
del Código Federal de Procedimientos Civiles, las cargas 2
probatorios en la incidencia que nos ocupa se 3
distribuyeron de la siguiente forma: 4
A los actores incidentistas correspondió probar 5
los hechos constitutivos de su incidente, o sea, que la 6
firma estampada en la demanda de garantías es falsa, 7
porque no fue impuesta por el apoderado del quejoso; en 8
tanto que al demandado incidentista (apoderado de la 9
parte quejosa), tocó justificar que las diferencias que se 10
advertían en los rasgos de sus firmas se debían al 11
padecimiento degenerativo óseo que dice padecer. 12
Para justificar sus prentensiones, los actores 13
incidentistas ofrecieron la pericial en documentoscopía a 14
cargo del perito Marcelo Canacasco Coronel, al tenor del 15
cuestionario que formuló en su escrito de demanda 16
incidental, así como todo lo actuado en los expedientes 17
relacionados con este incidente y la presuncional legal y 18
humana, pruebas que fueron admitidas por auto de 19
veintinueve de noviembre pasado. 20
La parte quejosa designó como perito para 21
desahogar la prueba pericial ofrecida por los terceros 22
perjudicados a Mercedes Morales Guillén y adicionó el 23
interrogatorio al tenor del cual debía desahogarse dicha 24
- 21 - DC. 711/2005.
prueba, en los términos de su escrito presentado el siete 1
de diciembre de dos mil cinco. 2
El perito designado por los actores 3
incidentistas rindió su dictamen el día doce de enero de 4
dos mil seis y en esa misma fecha lo ratificó. En dicho 5
peritaje se concluyó que la firma impuesta en la 6
demanda de garantías fechada el veintiocho de 7
septiembre de dos mil cinco, no correspondía por su 8
ejecución al puño y letra de Jorge Eduardo Pascual 9
López, apoderado del quejoso Ramón Espínola 10
Toraya. 11
La perito designada por la parte quejosa 12
(demandada incidentista) rindió su dictamen el diez de 13
enero de dos mil seis y lo ratificó el diecinueve siguiente. 14
En dicho peritaje se determinó que la firma dubitada 15
sí correspondía al puño y letra de Jorge Eduardo 16
Pascual López. 17
En virtud de que los dictámenes rendidos por 18
los peritos de las partes resultaron contradictorios, se 19
designó como perito tercero en discordia a Elba Luz 20
Emicente Aguirre, quien rindió su dictamen el trece de 21
febrero posterior y en esa misma fecha lo ratificó. La 22
perito tercero en discordia llegó a la conclusión de 23
que la firma que obra en la demanda de amparo en 24
- 22 - DC. 711/2005.
trato no corresponde por su ejecución al apoderado 1
del quejoso. 2
Como ya se adelantó, el apoderado de la parte 3
quejosa ofreció como pruebas de su parte los resultados 4
de los estudios radiológicos de su mano, así como la 5
constancia médica de doce de diciembre de dos mil 6
cinco, la presuncional legal y humana y el reconocimiento 7
que éste hizo ante la presencia judicial de la firma que 8
contiene la demanda de garantías (comparecencia de 9
veinte de octubre de dos mil cinco), las que fueron 10
admitidas por auto de quince de diciembre de dos mil 11
cinco. 12
Con base en el caudal probatorio antes 13
descrito, este Tribunal llega a la conclusión de que el 14
incidente es fundado, porque los actores incidentistas 15
lograron demostrar la falsedad de la firma estampada en 16
la demanda, porque ésta no corresponde al puño y letra 17
del apoderado del quejoso, en tanto que el demandado 18
incidentista no justificó que los padecimientos que aduce 19
pudieron modificar su firma. 20
Ciertamente, en la valoración de las pruebas 21
existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o 22
de libre convicción. Las pruebas legales son aquéllas a 23
las que la ley señala la eficacia probatoria que el juzgador 24
- 23 - DC. 711/2005.
debe atribuirles. Por otra parte, las pruebas de libre 1
convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que 2
constituyen las reglas del correcto entendimiento 3
humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con 4
las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a 5
que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón 6
y a un conocimiento experimental de las cosas. Uno de 7
esos principios se encuentra previsto en el artículo 211 8
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de 9
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece 10
que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente 11
apreciación del tribunal. De modo que salvo en aquellos 12
casos en que la ley otorga el valor probatorio a una 13
prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, 14
esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o 15
arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en 16
su sentido formal en una operación lógica. Las máximas 17
de experiencia contribuyen tanto como los principios 18
lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es 19
quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le 20
conoce a través de sus procesos sensibles e 21
intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación 22
de la lógica, la correcta apreciación de ciertas 23
proposiciones de experiencia de que todo hombre se 24
- 24 - DC. 711/2005.
sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la 1
valoración de la prueba el carácter forzosamente variable 2
de la experiencia humana, tanto como la necesidad de 3
mantener con el rigor posible los principios de la lógica en 4
que el derecho se apoya. 5
Por otra parte, el peritaje es una actividad 6
humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de 7
encargo judicial por personas distintas de las partes del 8
proceso, especialmente calificadas por su experiencia o 9
conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante 10
la cual se suministran al Juez argumentos y razones para 11
la formación de su convencimiento respecto de ciertos 12
hechos también especiales, cuya percepción o cuyo 13
entendimiento escapa a las aptitudes del común de las 14
gentes y requieren esa capacidad particular para su 15
adecuada percepción y la correcta verificación de sus 16
relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus 17
efectos o, simplemente, para su apreciación e 18
interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble 19
función, que es por una parte verificar hechos que 20
requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos 21
que escapan a la cultura común del Juez y de la gente y, 22
por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la 23
experiencia especializada de los peritos, para formar la 24
- 25 - DC. 711/2005.
convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo 1
con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos 2
correctamente. 3
En materia civil, el valor probatorio del peritaje 4
radica en una presunción concreta, para el caso 5
particular, de que el perito es sincero, veraz y 6
posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, 7
imparcial, capaz, experta en la materia de que forma 8
parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha 9
estudiado cuidadosamente el problema sometido a su 10
consideración, ha realizado sus percepciones de los 11
hechos o del material probatorio del proceso con eficacia 12
y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las 13
deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las 14
reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia 15
que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, 16
motivada, fundada y conveniente. 17
Esto es, el valor probatorio de un peritaje 18
depende de si está debidamente fundado. La claridad en 19
las conclusiones es indispensable para que aparezcan 20
exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la 21
ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean 22
convincentes; la lógica relación entre ellas y los 23
fundamentos que las respaldan debe existir siempre, 24
- 26 - DC. 711/2005.
para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos 1
fundamentos van acompañados de unas malas 2
conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y 3
éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el 4
dictamen no puede tener eficacia probatoria. 5
Así, es el Juez quien debe apreciar estos 6
aspectos intrínsecos de la prueba y otorgarle o restarle 7
valor a cada uno de los dictámenes que se hayan 8
desahogado en el caso, sin que el hecho de que más de 9
un perito hayan concluido en un determinado sentido 10
deba forzosamente normar su criterio, porque la prueba 11
pericial es sólo una herramienta de la que se allega el 12
juzgador, a través de expertos en la materia que lo 13
auxilian y le proporcionan elementos para que éste 14
pueda impartir justicia, pero de ninguna manera, puede 15
considerarse que las conclusiones emitidas en un 16
dictamen puedan constituir verdad absoluta y menos 17
verdad legal, ya que si el Juez considera que las 18
conclusiones de los peritos contrarían normas generales 19
de la experiencia o hechos notorios o una presunción de 20
derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de 21
lógica, o que son contradictorias o evidentemente 22
exageradas o inverosímiles, o que no encuentran 23
respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o 24
- 27 - DC. 711/2005.
que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor 1
credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos 2
peritos en perfecto acuerdo. 3
Apoya lo anterior, la jurisprudencia I.3o.C. 4
J/33, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del 5
Primer Circuito, del rubro: “PRUEBA PERICIAL, 6
VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.” (publicada en la 7
pág.1490, T. XX, Julio de 2004, 9ª. época, S.J.F. y su 8
gaceta). 9
Bajo ese marco teórico y con fundamento en 10
los artículos 192 y 211 del Código Federal de 11
Procedimientos Civiles, este Tribunal procede a valorar 12
los dictámenes desahogados en esta incidencia y así, 13
estima que los rendidos por los peritos de la parte 14
actora incidentista y tercero en discordia tienen 15
suficiente valor probatorio para demostrar la falsedad 16
de la firma impuesta en la demanda de amparo en trato, 17
porque no corresponde por su ejecución al puño y letra 18
del apoderado del quejoso. 19
Ciertamente, por lo que hace al dictamen del 20
perito designado por los actores incidentistas, en 21
éste se detallan con meticulosidad las características de 22
orden general, peculiaridades gráficas o GGG y puntos 23
de referencia extrínsecos entre las firmas indubitables y 24
- 28 - DC. 711/2005.
la dubitada, exponiendo las consideraciones técnicas por 1
las que se arriba a la conclusión de que la firma 2
cuestionada no corresponde al puño y letra de Jorge 3
Eduardo Pascual López, además de que se destacan 4
cualidades de las firmas que claramente demuestran su 5
distinto origen gráfico y que fácilmente pueden 6
corroborarse a simple vista, sin necesidad de tener 7
conocimientos especiales sobre caligrafía y grafoscopía. 8
En las consideraciones técnicas el perito 9
sostiene que tales diferencias: “ponen de manifiesto que 10
la firma problema no pertenece por su ejecución al puño 11
y letra del C. JORGE EDUARDO PASCUAL LÓPEZ, a 12
manera de abundar véase como la firma problema 13
presenta una notoria mayor habilidad escritural, que 14
es propia del falsario, muy diferente de las firmas 15
indubitables, en las cuales se aprecia la regular 16
habilidad escritural de la persona sujeta a estudio.” 17
Esto es, además de demostrar conforme a los 18
cuadros que se contienen en el dictamen, las 19
innumerables diferencias entre la firma cuestionada y las 20
indubitables, el perito destaca un punto de toral 21
importancia como lo es la habilidad escritural de 22
quien estampó la firma dubitada y las indubitables, 23
apuntando que en el primer caso, es de notoria mayor 24
- 29 - DC. 711/2005.
habilidad y que en el segundo caso, es de regular 1
habilidad, lo que incluso puede advertirse sin necesidad 2
de mayores elementos que la simple comparación visual 3
de las firmas que fueron objeto de análisis, de la que se 4
advierte que la firma objetada tiene trazos más firmes y 5
seguros que los de las auténticas. 6
Además, al responder la pregunta once del 7
interrogatorio formulado por el quejoso, el perito en 8
cuestión estableció otros aspectos importantes que 9
demuestran el diferente origen gráfico de las firmas 10
estudiadas, tales como que la firma dubitada no 11
presenta temblores o titubeos por el supuesto 12
padecimiento en la mano que aduce el apoderado del 13
quejoso, sino que se trata de una firma con trazos 14
muy firmes y rápidos, elaborada por una persona con 15
mucho mejor habilidad escritural que Jorge Eduardo 16
Pascual López. 17
Las conclusiones del perito de los actores 18
incidentistas, además de apoyarse en las fotografías que 19
como anexos exhibió a su dictamen, se corrobora con lo 20
determinado por la perito tercero en discordia, quien 21
igualmente concluyó que la firma estampada en la 22
demanda de garantías no fue impuesta por el apoderado 23
del quejoso y a cuyo dictamen también se le concede 24
- 30 - DC. 711/2005.
pleno valor probatorio, porque dicha perito demostró de 1
manera clara la motivación de su conclusión, elaborando 2
primero cuadros de las características de orden general y 3
gestos gráficos de la firma cuestionada y de las 4
indubitables, y luego, confrontó las cualidades de una y 5
otras, destacando los gestos más característicos de las 6
firmas estudiadas y describiendo de manera detallada las 7
diferencias entre unos y otros, para concluir en la 8
“evaluación del resultado obtenido” que: “las diferencias 9
encontradas son tanto en número como en jerarquía, 10
lo que pone de manifiesto que la firma que aparece al 11
calce del documento motivo de estudio y las firmas 12
indubitables de cotejo del C. JORGE EDUARDO 13
PASCUAL LÓPEZ, tienen distinto origen gráfico, es decir, 14
que fueron elaborados (sic) por una distinta persona.” 15
Es más, resulta relevante destacar que aun 16
cuando cada perito advirtió distintas diferencias entre la 17
firma dubitada y las indubitables, sobre todo en relación 18
con los gestos gráficos, lo cierto es que coincidieron de 19
manera contundente en características de orden 20
general, tales como la velocidad, habilidad y presión, 21
respecto de las que ambos concluyeron que la 22
velocidad de las firmas indubitables era media, 23
mientras que en la dubitada era rápida; que la 24
- 31 - DC. 711/2005.
habilidad en las primeras era regular, mientras que en 1
la segunda, era buena y que la presión en el primer 2
caso, era mediana o regular, mientras que en la firma 3
cuestionada era ligera o sutil, cuestiones que se 4
insiste, son observables a simple vista, aun para quien no 5
posee conocimientos técnicos en la materia y que según 6
lo resuelto por los propios peritos, incluso, por la perito 7
del demandado incidentista, al responder la segunda 8
pregunta del cuestionario del quejoso, son constantes 9
gráficas o características de orden general que se 10
conservan en las firmas auténticas aun cuando éstas no 11
sean iguales y el tiempo haya transcurrido, lo que 12
refuerza aún más la conclusión a la que arribaron dichos 13
peritos. 14
De ahí que este Tribunal considere que tales 15
dictámenes, por la motivación de sus consideraciones y 16
su material de apoyo tienen valor probatorio pleno. 17
En cambio, el dictamen emitido por la perito 18
del demandado incidentista (quejoso) carece de valor 19
probatorio, porque la profesional llegó a la conclusión de 20
que la firma que calza la demanda de garantías sí 21
proviene y sí fue impuesta por el puño y letra de Jorge 22
Eduardo Pascual López, en base a la simple 23
consideración de haber encontrado más similitudes 24
- 32 - DC. 711/2005.
que diferencias entre las firmas señaladas para el 1
estudio, tal como se advierte del punto denominado 2
“resultado del análisis” de su dictamen, en el que 3
textualmente señaló que: “RESULTADO DEL ANÁLISIS: 4
Se encontraron más similitudes que diferencias entre las 5
firmas señaladas para este estudio en los elementos 6
grafoscópicos arriba analizados.”, lo que en principio 7
pone en duda la seriedad, veracidad y certeza del estudio 8
llevado a cabo por dicha perito. 9
Aunado a lo anterior, se tiene que al contestar 10
la pregunta once, del interrogatorio del quejoso, dicha 11
perito, da por hecho que el apoderado del quejoso 12
padece una enfermedad en la mano y que por ello su 13
grafismo se ha modificado, cuando al responder la 14
pregunta diez de ese mismo cuestionario precisó que no 15
tuvo a la vista las radiografías de la persona cuya grafía 16
se estudia y aún cuando ella no es perito médico para 17
determinar ese padecimiento, lo que hace incluso 18
incongruentes sus determinaciones, porque por un lado, 19
formula cuadros de características “de orden general”, 20
“de orden constitutivo” y “elementos estructurales” en los 21
que prácticamente considera de iguales cualidades tanto 22
a la firma cuestionada como a las indubitables y por el 23
otro, estima que la enfermedad que padece en la mano el 24
- 33 - DC. 711/2005.
apoderado del quejoso es un factor interno causante de 1
alteración en su grafismo. 2
Además, la conclusión de dicho dictamen no 3
fue reforzada con otro medio de prueba que desvirtuara 4
el resultado de los rendidos por los peritos de los actores 5
incidentistas y tercero en discordia, los cuales tienen 6
valor probatorio no por ser mayoría, sino como ya se dijo, 7
porque este Tribunal advierte que son los que justifican 8
de manera más razonada y detallada sus conclusiones y 9
porque coinciden en aspectos importantes que incluso, 10
se aprecian a simple vista. 11
Lo anterior es así, porque las documentales 12
ofrecidas por el apoderado del quejoso también carecen 13
de valor alguno, ya que la objeción que los actores 14
incidentistas formularon en su contra resulta procedente, 15
ya que tanto los resultados de radiología de quince de 16
noviembre de dos mil cinco, como la constancia médica 17
de doce de diciembre de ese mismo año, provienen de 18
terceros ajenos al incidente que nos ocupa, fueron 19
desconocidos por la actora incidentista mediante escrito 20
de seis de enero de dos mil seis y su oferente no los 21
perfeccionó a través del reconocimiento de quienes los 22
suscribieron, por lo que en términos de los artículos 203 y 23
- 34 - DC. 711/2005.
205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dichos 1
documentos no pueden tener valor probatorio alguno. 2
Ahora, aun en el caso de que los documentos 3
exhibidos por el apoderado del quejoso tuvieran valor 4
probatorio, éstos no aprovecharían a su oferente, porque 5
si lo que se pretende establecer es que el representante 6
del peticionario de garantías tiene un padecimiento óseo 7
en la mano que hace irregular su escritura y firma, ello en 8
lugar de beneficiarlo, robustecería la consideración del 9
perito de los actores incidentistas, en el sentido de que la 10
firma impugnada no presenta temblores o titubeos por el 11
padecimiento, sino que por el contrario, sus rasgos son 12
muy firmes y rápidos, lo que confirma que la firma 13
estampada en la demanda no corresponde Jorge 14
Eduardo Pascual López; máxime si se toma en cuenta 15
que tanto la firma cuestionada como las indubitables que 16
fueron obtenidas en la diligencia de dos de diciembre de 17
dos mil cinco, son contemporáneas y en todo caso, 18
debían tener los mismos rasgos de temblor o titubeo, 19
mediana velocidad, regular precisión y regular habilidad 20
para la escritura, lo que no es así, como ya se dijo. 21
Es importante destacar en relación al dictamen 22
rendido por la perito designada por la parte quejosa, que 23
no pasan desapercibidas para este Tribunal, las 24
- 35 - DC. 711/2005.
objeciones que a dicho dictamen formuló la actora 1
incidentista; sin embargo, las relativas a imprecisiones en 2
cuanto al autor de las citas que ahí se hacen, son 3
improcedentes por intrascendentes y en cuanto a que las 4
firmas que tomó en cuenta la perito no son las 5
indubitables para el cotejo que mediante proveído de 6
veintinueve de noviembre de dos mil cinco, precisó este 7
órgano, ya que en ese acuerdo no se hizo referencia a la 8
firma estampada en la diligencia de ratificación de veinte 9
de octubre de ese mismo año, que sí tomó en cuenta la 10
profesional, ello no es suficiente por sí solo, para restarle 11
valor al dictamen en cuestión, ya que si bien su dictamen 12
se fundó en más firmas de las que se consideraron 13
indubitables, también lo es que abarcó todas las que se 14
tuvieron con tal carácter y en esa medida no puede 15
considerarse deficiente el dictamen, lo que igualmente 16
aplica al dictamen de la perito tercero en discordia, que 17
adolece del mismo defecto. 18
La consideración previa no afecta la 19
desestimación que se ha hecho del dictamen rendido por 20
la perito de la parte quejosa, pues ésta subsiste por las 21
razones que inicialmente se apuntaron. 22
No es óbice al resultado de este incidente, el 23
hecho de que mediante acuerdo de diecisiete de octubre 24
- 36 - DC. 711/2005.
del año próximo pasado, este Tribunal, previo a la 1
admisión de la demanda, haya requerido al apoderado 2
del quejoso para que ratificara la firma en ella 3
estampada, en virtud de que era notoriamente distinta de 4
las demás que aparecían en autos y que se haya dado 5
cabal cumplimiento a dicho requerimiento mediante 6
diligencia de veinte de octubre siguiente, porque dicha 7
ratificación sólo puede surtir plenos efectos, cuando la 8
firma ratificada no es objetada de falsa, pues cuando ello 9
sucede, como en el caso que nos ocupa, lo procedente 10
es determinar si la objeción a la firma es fundada o 11
infundada, con independencia de su ratificación, ya que 12
de resultar falsa la firma, esta diligencia pierde toda 13
eficacia, porque nadie puede reconocer o ratificar sino lo 14
que fue elaborado o suscrito por el propio ratificante, 15
pues estimar lo contrario, significaría aceptar como válido 16
el proceder de un apoderado que se presenta a ratificar 17
una demanda que no suscribió, con lo que se fomentaría 18
la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la 19
interesada, firmara una demanda con el propósito de 20
presentarla oportunamente, para después, en cualquier 21
tiempo subsanar la omisión de la voluntad con la 22
ratificación de quien no la suscribió. 23
- 37 - DC. 711/2005.
Apoya lo anterior, la tesis V.1º.19K, del Primer 1
Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, del rubro: 2
“DEMANDA DE AMPARO. DISCREPANCIA DE LA 3
FIRMA QUE LA CALZA Y LA ESTAMPADA EN LA 4
DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA MISMA.” 5
(publicada en la pág. 1391, T. IX, Marzo de 1999, 9ª 6
época, S.J.F. y su gaceta). 7
Por último, cabe aclarar al apoderado del 8
quejoso que las tesis a las que hizo referencia en la 9
audiencia de veinte de febrero del año en curso, de los 10
rubros; “PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, 11
DESAHOGO DE LA.” y “DOCUMENTOS 12
PRESENTADOS COMO PRUEBAS EN EL JUICIO DE 13
AMPARO, OBJECIÓN DE FALSEDAD DE LOS.”, en 14
nada le benefician, porque la relativa al desahogo de la 15
prueba pericial no aplica al caso, porque esta incidencia 16
se tramitó conforme a las disposiciones del Código 17
Federal de Procedimientos Civiles y no conforme a la Ley 18
de Amparo, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal 19
en la reclamación 21/2005. 20
Ahora bien, el segundo criterio citado, tampoco 21
es aplicable, porque en primer lugar, se refiere a los 22
juicios de amparo indirecto y no a los directos, como es el 23
caso, pero además, trata de documentos ofrecidos como 24
- 38 - DC. 711/2005.
pruebas y que son objetados durante la tramitación del 1
juicio, caso muy distinto a cuando lo que se objeta es la 2
propia demanda de amparo, porque la firma que la calza 3
no corresponde a la de la persona que supuestamente la 4
estampó. 5
En conclusión, al existir elementos de prueba 6
suficientes para determinar que la firma estampada en la 7
demanda de garantías no fue impuesta de puño y letra 8
por Jorge Eduardo Pascual López, quien como 9
apoderado del quejoso Ramón Espínola Toraya, 10
promovió la acción constitucional, lo procedente es 11
declarar fundado el incidente de nulidad de actuaciones 12
por falsedad de firma. 13
QUINTO.- Que en virtud del sentido que tendrá 14
la presente resolución, resulta innecesario transcribir las 15
consideraciones de la sentencia reclamada, así como 16
hacer un resumen de los conceptos de violación. 17
En efecto, al resultar fundado el incidente de 18
nulidad de actuaciones antes precisado, se manifiesta 19
debidamente acreditado un motivo de improcedencia que 20
conduce a decretar el sobreseimiento en el presente 21
juicio, según se pondrá de relieve a continuación. 22
SEXTO.- Que por tratarse de una cuestión de 23
- 39 - DC. 711/2005.
estudio preferente, se procede a analizar en primer 1
término, la causa de improcedencia que se estima 2
actualizada en el caso concreto. 3
Este Tribunal Colegiado de oficio advierte que 4
en la especie, se actualiza la causa de improcedencia 5
prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, 6
que dispone que el juicio de amparo resulta improcedente 7
contra actos que no afecten los intereses jurídicos del 8
quejoso, en relación con el artículo 4° de dicho 9
ordenamiento, que establece que el juicio de amparo sólo 10
puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, 11
el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro 12
acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su 13
representante, por su defensor, por medio de algún 14
pariente o persona extraña en los casos que la ley lo 15
disponga y, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su 16
representante legal o por su defensor. 17
Lo anterior es así, porque al resultar fundado 18
el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de 19
firma 02/2005, promovido por Grupo Financiero 20
Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable 21
y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad Anónima de 22
Capital Variable, en el que se ha determinado que la 23
firma estampada en la demanda de garantías que da 24
- 40 - DC. 711/2005.
origen al juicio de amparo que nos ocupa, no fue 1
impuesta de puño y letra por Jorge Eduardo Pascual 2
López, apoderado de la parte quejosa, ello implica que la 3
demanda de garantías no se haya presentado por quien 4
está legitimado para hacerlo y que por tanto, el quejoso 5
no haya exteriorizado su voluntad de intentar el juicio 6
constitucional, porque no existe iniciativa de parte 7
agraviada, lo que se traduce en falta de interés jurídico 8
de este último. 9
En esas condiciones, si este Tribunal resolvió 10
fundado el incidente de nulidad de actuaciones por 11
falsedad de firma, es evidente que la firma estampada al 12
pie de la demanda de amparo fechada el veintiocho de 13
septiembre de dos mil cinco, que dio origen al juicio de 14
garantías en trato, no es de quien dice ser, o sea, no 15
corresponde por su ejecución al puño y letra de Jorge 16
Eduardo Pascual López, quien dice comparecer en 17
representación de Ramón Espínola Toraya, a ejercitar la 18
acción constitucional y por tanto, no existe en la demanda 19
un signo inequívoco de que el quejoso, dio su 20
consentimiento, por conducto de su representante, para 21
entablar el presente juicio de amparo, porque la demanda 22
no fue suscrita por quien legalmente podía y debía 23
hacerlo, sino por una persona distinta que no tiene la 24
- 41 - DC. 711/2005.
representación del quejoso. 1
En otras palabras, el que el incidente de 2
nulidad de actuaciones por falsedad de firma haya 3
resultado fundado, implica que quedó demostrado que el 4
representante legal del quejoso no suscribió la demanda 5
de amparo y por tanto, no puede demostrarse el interés 6
jurídico de aquél para combatir los actos reclamados, 7
pues no se cumplió con el requisito que para la 8
promoción de las demandas de amparo prevé el artículo 9
4° de la Ley de Amparo, cuando éstas se promueven por 10
el representante del quejoso, ya que el apoderado del 11
amparista no firmó la demanda, lo que actualiza la causa 12
de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 13
de la Ley de Amparo y por tanto, de conformidad con la 14
fracción III, del artículo 74 de la citada ley, procede 15
sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa. 16
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XII.1º.6K, 17
del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo 18
Circuito, del rubro: “DEMANDA DE AMPARO. ES 19
IMPROCEDENTE SI SE ACREDITA QUE LA FIRMA 20
QUE CALZA, NO CORRESPONDE A LA DEL 21
PROMOVENTE.” (publicada en la pág. 493, T. IX, 22
Febrero de 1999, 9ª. Época, S.J.F. y su gaceta). 23
- 42 - DC. 711/2005.
El sobreseimiento se hace extensivo a los 1
actos de ejecución que se reclamaron a la Juez Vigésimo 2
Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del 3
Distrito Federal, porque debiendo sobreseerse en cuanto 4
al acto emanado de la ordenadora, es inconcuso que no 5
puede examinarse la constitucionalidad o 6
inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, 7
máxime que no se impugnaron por vicios propios. 8
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 10
Nación, del rubro: “EJECUCIÓN, ACTOS DE. 11
SOBRESEIMIENTO.” (publicada en la pág. 41, T. 90, 12
Tercera Parte, 7ª época, S.J.F.) 13
Por lo expuesto y con apoyo, además en los 14
artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se 15
resuelve: 16
PRIMERO.- Es fundado el incidente de 17
nulidad de actuaciones por falsedad de firma que 18
hicieron valer los terceros perjudicados Grupo Financiero 19
Santander Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, 20
por conducto de su mandataria Claudia Celina Vega 21
López y Casa de Bolsa Santander Serfín, Sociedad 22
Anónima de Capital Variable, por conducto de su 23
mandatario Ángel Armando Peña Santiago, respecto de 24
- 43 - DC. 711/2005.
la estampada en la demanda de garantías, que dio origen 1
al juicio de amparo DC. 711/2005, promovido por Ramón 2
Espínola Toraya, por conducto de quien se ostenta como 3
su apoderado Jorge Eduardo Pascual López. 4
SEGUNDO.- Se sobresee en el presente 5
juicio de amparo, promovido por Ramón Espínola 6
Toraya, por conducto de su apoderado Jorge Eduardo 7
Pascual López, contra los actos y autoridades precisados 8
en el proemio de esta ejecutoria. 9
Glósese el incidente de falsedad de firma 10
número 2/2005 al amparo directo DC-711/2005 en 11
términos del artículo 359 del Código Federal de 12
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley 13
de Amparo; notifíquese; con testimonio de esta 14
ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal responsable, 15
y, en su oportunidad, archívese el expediente como 16
asunto concluido. 17
Así, por unanimidad de votos de los señores 18
magistrados, Manuel Ernesto Saloma Vera, Presidente, 19
Sara Judith Montalvo Trejo y Julio César Vázquez-20
Mellado García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado 21
en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el 22
último de los nombrados, en la inteligencia de que dicho 23
- 44 - DC. 711/2005.
magistrado formula el voto particular que se incluye en 1
esta misma resolución. 2
Firman los magistrados integrantes de este 3
tribunal, ante la secretaria de acuerdos que da fe. 4
MAGISTRADO PRESIDENTE. 5
6
7
MANUEL ERNESTO SALOMA VERA. 8
9
MAGISTRADA. MAGISTRADO. 10
11
12
SARA JUDITH MONTALVO TREJO. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 13
14
LA SECRETARIA DE ACUERDOS. 15
16
ROCÍO DEL CARMEN SÁNCHEZ BENÍTEZ. 17
18
VOTO PARTICULAR QUE EN TÉRMINOS 19
DEL ARTÍCULO 35, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 20
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA 21
FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JULIO 22
CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA, EN LOS 23
AUTOS DEL AMPARO DIRECTO DC. 711/2005, 24
PROMOVIDO POR RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, POR 25
CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO SU 26
APODERADO JORGE EDUARDO PASCUAL LÓPEZ E 27
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR 28
- 45 - DC. 711/2005.
FALSEDAD DE FIRMA NÚMERO INC. FALS. FIM. 1
02/2005, PROMOVIDO POR GRUPO FINANCIERO 2
SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 3
CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU 4
MANDATARIA CLAUDIA CELINA VEGA LÓPEZ Y 5
CASA DE BOLSA SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD 6
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO 7
DE SU MANDATARIO ÁNGEL ARMANDO PEÑA 8
SANTIAGO, SESIONADO EL DÍA NUEVE DE MARZO 9
DE DOS MIL SEIS. 10
Respetuosamente para mis compañeros 11
Magistrados, emito el presente voto en este asunto en 12
que soy ponente, pues aun cuando he propuesto la 13
resolución del incidente que nos ocupa, porque el fallo 14
asumido por la mayoría al resolver el recurso de 15
reclamación R.R. 21/2005, promovido por Ramón 16
Espínola Toraya, por conducto de su apoderado Jorge 17
Eduardo Pascual López, me obliga a acatar la 18
determinación ahí tomada y por tanto, a proponer la 19
decisión final de este negocio, al haber sido turnado a la 20
ponencia a mi cargo, ello no me aparta del criterio que 21
sostuve en el diverso voto que formulé en la mencionada 22
reclamación, pues con independencia del sentido en el 23
que se ha resuelto el incidente en trato, sigo 24
- 46 - DC. 711/2005.
considerando que cuando al inicio del trámite de un 1
amparo directo la presidencia del Tribunal Colegiado 2
advierte una notoria discrepancia entre la firma que calza 3
dicha demanda en relación con las diversas firmas que 4
obran en el juicio de origen y ordena la ratificación 5
correspondiente, se notifica la prevención y el interesado 6
acude al tribunal, plenamente identificado, dicha 7
ratificación tiene como objeto fundamental el convalidad 8
cualquier duda relativa a la validez de la mencionada 9
demanda, pues estimar lo contrario sería tanto como 10
negar el efecto jurídico de la prevención y de la 11
comparecencia. Además, admitir el incidente de nulidad 12
trae como consecuencia que al resolverse el mismo, si 13
los dictámenes periciales determinan la falsedad de la 14
firma, como aquí aconteció, no encontremos en 15
presencia de dos situaciones jurídicas contradictorias que 16
contemplan un mismo hecho, una demanda de amparo 17
inválida por la firma impugnada que a juicio de peritos 18
resultó falsa y una comparecencia personal, ante el 19
Tribunal en la que se ratificó el contenido de la demanda 20
de amparo, lo cual obliga a una definición que no resulta 21
lógica, pues si se opta por considerar no interpuesto el 22
amparo se negaría validez a la diligencia de ratificación 23
del contenido de la misma y si por el contrario, se otorga 24
- 47 - DC. 711/2005.
validez a la multimencionada ratificación de contenido 1
resulta que fue innecesaria la admisión y tramitación del 2
incidente, lo cual lejos de permitir una certeza jurídica da 3
como resultado lo contrario. 4
Además, resulta de fundamental importancia el 5
tema, dado que a través de un incidente de nulidad se 6
deja inaudito al quejoso frente al acto reclamado, no 7
obstante que en acatamiento a una providencia del 8
tribunal de amparo cumplió con la prevención que se le 9
hizo y ratificó el contenido de la demanda de amparo. 10
No menos importante es el considerar que en 11
la especie, la tramitación de incidentes de nulidad de 12
firma, en el juicio de amparo directo, cuya procedencia, a 13
juicio del suscrito, es sumamente cuestionable, porque 14
expresamente no lo establece la Ley de Amparo para el 15
caso de la vía unistancial, puede dar origen a una 16
dilación injustificada en la resolución de dichos amparos, 17
lo cual pugna contra la naturaleza misma del amparo 18
directo, el cual carece de fases procesales, oportunidad 19
probatoria y se caracteriza por la celeridad del mismo. 20
En base a las consideraciones anteriores, aun 21
cuando fui el ponente en la resolución de fondo del 22
incidente que nos ocupa, con la que evidentemente estoy 23
de acuerdo, sigo sosteniendo que no debió admitirse a 24
- 48 - DC. 711/2005.
trámite el incidente de nulidad de actuaciones por 1
falsedad de firma que promovieron los terceros 2
perjudicados; razón por la que se emite el presente voto 3
particular. 4
5
MAGISTRADO 6
7
JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 8
9
Última hoja de la sentencia pronunciada el 10
nueve de marzo de dos mil seis, en el juicio de amparo 11
D.C. 711/2005 e incidente de nulidad de actuaciones por 12
falsedad de firma 02/2005, el primero promovido por 13
RAMÓN ESPÍNOLA TORAYA, POR CONDUCTO DE 14
QUIEN SE OSTENTA SU APODERADO JORGE 15
EDUARDO PASCUAL LÓPEZ, y el segundo interpuesto 16
por CLAUDIA CELINA VEGA LÓPEZ, EN SU 17
CARÁCTER DE MANDATARIA DEL GRUPO 18
FINANCIERO SANTANDER SERFÍN, SOCIEDAD 19
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y ÁNGEL 20
ARMANDO PEÑA SANTIAGO, EN SU CARÁCTER DE 21
MANDATARIO DE CASA DE BOLSA SANTANDER 22
SERFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 23
VARIABLE, en la que este tribunal colegiado declaró 24
- 49 - DC. 711/2005.
PROCEDENTE Y FUNDADO EL INCIDENTE DE 1
NULIDAD DE ACTUACIONES POR FALSEDAD DE 2
FIRMA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS Y 3
SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE AMPARO. - Conste. 4
5
6
7
- 50 - DC. 711/2005.
Esta tesis derivó del presente asunto: 1
2
Novena Época 3
Registro: 175086 4
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 5
Tesis Aislada 6
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 7
XXIII, Mayo de 2006 8
Materia(s): Común 9
Tesis: I.7o.C.38 K 10
Página: 1758 11
12
FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO 13
DIRECTO. EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN CUANDO 14
ÉSTA SE IMPUGNA DE FALSA. 15
16
La ratificación de la firma que calza una demanda de 17
amparo directo, por quien dice haberla estampado, sólo 18
puede surtir plenos efectos cuando no es objetada de 19
falsa, pues cuando ello sucede, lo procedente es 20
determinar si la impugnación es fundada o infundada, 21
con independencia de su ratificación, ya que de resultar 22
falsa la firma, aquella ratificación perderá toda eficacia 23
porque sólo quien suscribe un documento puede 24
ratificarlo; suponer lo contrario, implicaría aceptar como 25
válido el proceder de quien se presenta a ratificar una 26
demanda que no firmó, con lo que se fomentaría la 27
práctica viciosa de que cualquier persona, firmara una 28
demanda con el propósito de presentarla oportunamente, 29
para después, subsanar la omisión de la voluntad de 30
quien no la signó. 31
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 32
DEL PRIMER CIRCUITO. 33
34
Amparo directo 711/2005 (incidente de nulidad de 35
actuaciones por falsedad de firma). Ramón Espínola 36
Toraya. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. 37
Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. 38
Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. 39
40
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 105/2007-41
PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 42
1a./J. 93/2008, que aparece publicada en el Semanario 43
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 44
Tomo XXIX, abril de 2009, página 476, con el rubro: 45
"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA 46
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE 47
DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE 48
- 51 - DC. 711/2005.
RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA 1
DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA 2
DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL 3
NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL 4
PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO." 5
6 7 8 9 10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
top related