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Nota periodística
Limita tribunal cobros de IMSS a ex afiliados Un tribunal federal determinó que el IMSS no debe cobrar por la atención médica que proporcione a un derechohabiente, aún cuando los derechos de éste para recibirla de manera gratuita hubieran expirado. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa concedió un amparo contra el crédito fiscal de nueve mil 567 pesos que el IMSS pretendió cobrar a Gerardo Reynoso Solís, un ex derechohabiente que internó de urgencia a su hijo menor de edad en la Unidad de Pediatría HGZ 30 el 29 de enero de 2009. En ese momento, seguían vigentes los derechos de seguridad social de Reynoso, mismos que vencieron el 4 de febrero al cumplirse el periodo de gracia de ocho semanas que se conceden a las personas a partir de la fecha en que pierden su empleo y dejan de cotizar. El niño fue dado de alta el 5 de febrero. Reynoso impugnó el crédito fiscal, que fue confirmado por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en agosto de 2010. Pero esa sentencia fue rechazada por el Tribunal Colegiado, que el pasado 19 de enero otorgó el amparo y sostuvo que la Constitución y los tratados internacionales obligan a las instituciones públicas de salud la atención médica hasta lograr el restablecimiento del paciente. “Si se acude a la institución dentro de esas 8 semanas posteriores a la privación del trabajo remunerado a recibir atención médica, y ésta se prolonga por un periodo mayor a esas ocho semanas, no debe dejarse de proporcionar el servicio médico correspondiente porque transcurrió dicho plazo, en razón de que se atentaría contra del derecho a la salud”, afirmó el tribunal, cuyo criterio fue difundido ayer por el Consejo de la Judicatura Federal. (Reforma, Víctor Fuentes, p.2, Primera/Milenio Diario, Rubén Mosso, p.10, Política/La Jornada, Ariane Díaz, p.42, Sociedad y Jusitica/La Crónica de Hoy, Daniel Blancas Madrigal, Primera Plana y p.8, Nacional/El Economista, Rubén Torres, p.42, Política y Sociedad)
D.A. 601/2011
-2-
AMPARO DIRECTO D.A. 601/2011. QUEJOSO: GERARDO RAÚL REYNOSO SOLÍS. MAGISTRADO RELATOR: LIC. JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA. SECRETARIA: LIC. INDIRA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión del diecinueve de enero de dos mil
doce.
V I S T O S
Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito recibido el seis de octubre de
dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, GERARDO RAÚL REYNOSO SOLÍS, por su
propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a
continuación se transcriben:
“AUTORIDAD RESPONSABLE: C.C. Magistrados que
integran la Sexta Sala Regional Metropolitana del
D.A. 601/2011
-3-
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ---
SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE COMBATE: Sentencia
reclamada. La sentencia o resolución dictada por la Sexta
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha 16 -dieciséis de
agosto del 2010- dos mil diez, que resolvió el juicio de
nulidad interpuesto por el suscrito en contra de los actos
precisados en el cuerpo de dicha sentencia”.
SEGUNDO.- Se señalaron como preceptos
constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; se consideró como
terceros perjudicados al Titular del Instituto Mexicano del Seguros
social y al Subdelegado No. 9 “Santa Anita” de dicho Instituto, se
narraron los antecedentes del acto reclamado y se manifestaron
los conceptos de violación correspondientes.
Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil
once en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la Jefa de Departamento Contencioso, en
suplencia por ausencia del Titular de la Jefatura de Servicios
Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto
Mexicano del Seguro Social, unidad encargada de a defensa
jurídica, formuló alegatos (fojas 13-18).
TERCERO.- De la referida demanda correspondió
conocer por razón de turno, a este Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de
D.A. 601/2011
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su Presidente de dieciséis de agosto de dos mil once, la admitió a
trámite, registrándola bajo el número D.A. 601/2011; asimismo se
ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción, quien se abstuvo de formular pedimento alguno.
CUARTO.- Encontrándose los presentes autos en
estado de resolución, por acuerdo de veinticuatro de agosto de
dos mil once, se turnaron al Magistrado relator para los efectos de
la formulación del proyecto a que se refiere el artículo 184,
fracción I de la Ley de Amparo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este tribunal tiene competencia legal para
conocer del presente juicio y la vía elegida es correcta, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la
Ley de Amparo, así como el 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado se
acredita con la sentencia de dieciséis de agosto del dos mil diez,
del expediente número 28918/09-17-06-9, remitido en vía de
informe justificado por el Presidente de la Sexta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
TERCERO.- La sentencia reclamada se sustenta en
las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
D.A. 601/2011
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“PRIMERO.- En los términos de los artículos 14, fracción I, 31,
32, 33, 34, párrafos primero y último, y 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
relación con los diversos 21, fracción XVII y 22, fracción
XVII del Reglamento Interior del propio Tribunal, de 11 de
noviembre del 2009, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 13 de ese mes, dado que el domicilio fiscal de
la parte actora se encuentra en la ciudad de México, Distrito
Federal, esta Sexta Sala Regional Metropolitana es
competente para emitir la presente sentencia. --- SEGUNDO.-
La existencia de la resolución impugnada, se encuentra
acreditada en los términos del artículo 46, fracción I de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en
relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; ya que la
parte actora exhibió el original de ese documento, el cual fue
plenamente reconocido por la autoridad al formular su
contestación de demanda. --- TERCERO.- En el quinto
concepto de impugnación de la demanda, la parte actora
señala que debe declararse la nulidad de la resolución
impugnada, por ser violatoria de los artículos 14 y 16
constitucionales, y 38, fracción IV del Código Fiscal de la
Federación, en virtud de que carece de los requisitos de
motivación y fundamentación, pues no contiene el
dispositivo que faculte al Subdelegado No. 9 "Santa Anita"
para emitir la providencia combatida; que si bien es cierto
que señala un listado de numerales, con ese hecho no se
puede considerar que la autoridad fundó y motivó
debidamente su competencia. --- En las hojas 2 a 4 de la
contestación de demanda, la autoridad señala que los
D.A. 601/2011
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argumentos de la parte actora son ineficaces, en virtud de
que sí fundó y motivó debidamente su competencia para
emitir la resolución impugnada, la cual se encuentra
comprendida en los artículos 89, fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 251, fracciones VII
y XXXVII, 251 A, 256, 264 fracciones IV y VIII, 265, 268 A y 269
de la Ley del Seguro Social; 13, 18, 31 y 40 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 2, 142, 149, 150 y 155
del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro
Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18
de septiembre del 2006. --- Esta H. Sala, estima infundado el
concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, ya
que la resolución impugnada de 17 de agosto del 2009,
crédito 099277701, periodo 08 del 2009, en suma total de
$9,657.00, sí fue emitida por autoridad competente, como lo
exigen los artículos 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 38, fracciones IV y V del Código
Fiscal de la Federación. --- Ello es así, pues en el último
párrafo de la hoja 3 de la resolución impugnada, que corre
agregada en los folios 9 a 11 del expediente en que se actúa,
el subdelegado No. 9 “Santa Ana”, de la Delegación sur del
Distrito Federal del Instituto Mexicanos del Seguro social,
señaló como fundamento de su competencia material y
territorial, entre otros, los artículos 150, fracciones VIII y IX, y
155, fracción XXXV, inciso d), del Reglamento Interior del
Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 18 de septiembre del 2006, los
cuales disponen: ‘(Se transcriben)’. --- De los numerales
transcritos se desprende que son atribuciones del
Subdelegado No. 9 "Santa Anita", de la Delegación Sur del
D.A. 601/2011
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Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, el
determinar y recaudar los gastos erogados por servicios
prestados a personas no derechohabientes, y que esas
facultades las podrá ejercer, entre otros domicilios, respecto
de los que se localizan sobre Río Churubusco. ---
Consecuentemente, si la resolución impugnada fue emitida
por el Subdelegado No. 9 "Santa Anita", de la Delegación Sur
del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social,
y el domicilio del demandante se encuentra en Río
Churubusco No. 316, colonia Granjas México, Delegación
Iztacalco, C.P. 08400, México, Distrito Federal, queda de
manifiesto que sí fundó debidamente su competencia
material y territorial, como lo exigen los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38,
fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación. --- No es
óbice para la conclusión a que llegó esta H. Sala, los
argumentos esgrimidos por la parte actora, que ya se
resumieron en párrafos anteriores, porque bastaba con que la
autoridad señalara los artículos, párrafos, fracciones y
párrafos, que le otorgaban la competencia material y
territorial para emitir la resolución impugnada, para tener así
como debidamente cumplido el requisito de motivación y
fundamentación previsto por los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38,
fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, por lo
que el demandante no puede esgrimir ningún estado de
indefensión, ya que el contenido de los numerales analizados
en párrafos anteriores, le otorgan dicha competencia al
Subdelegado No. 9 "Santa Anita", de la Delegación Sur del
Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
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ante lo cual queda de manifiesto lo infundado del concepto
de impugnación analizado. --- CUARTO.- En los conceptos de
impugnación primero, segundo y tercero de la demanda, la
parte actora señala que debe declararse la nulidad de la
resolución impugnada, por ser violatoria de los artículos 14 y
16 Constitucionales, ya que de conformidad con el diverso
182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio
de 1997, los asegurados y sus beneficiarios conservarían sus
derechos adquiridos por un periodo igual a la cuarta parte del
tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a
partir de la fecha de su baja, y que el tiempo de conservación
de los derechos no sería menor a doce meses; que si el
trabajador fue dado de baja el 10 de diciembre del 2008, ante
el Instituto Mexicano del Seguro Social, tenía garantizado la
conservación de sus derechos por lo menos hasta el 10 de
diciembre del 2009, por lo que si su hijo "Bor Gerardo
Reynoso Mancera", fue expulsado de la clínica del seguro
social el 5 de febrero anterior, queda de manifiesto que aún
tenía vigentes sus derechos; que suponiendo que no le fuera
aplicado el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente
hasta el 30 de junio de 1997, le resulta aplicable el numeral
109 de la Ley del Seguro Social, vigente, en relación con los
diversos 55, 56 y 58 del Reglamento de Prestaciones Médicas
del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que el
hijo del demandante fue hospitalizado el 28 de enero del
2009, por lo que el siniestro aconteció cuando el actor y su
hijo beneficiario tenían plenos derechos para la atención
médica por parte del Instituto; que la providencia combatida
es violatoria del Acuerdo Nacional a Favor de la Economía
Familiar y el Empleo, el cual determinó que el Seguro Social
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ampliará el periodo de conservación a partir del 10 de enero
del 2009, en el sentido de que quienes habían pedido sus
empleo, los beneficiarios conservarían durante 24 semanas
posteriores a la fecha en que hayan causado baja en su
trabajo, toda asistencia médica y de maternidad, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria. --- En la hoja 4 de la contestación
de demanda, la autoridad señala que los argumentos de la
parte actora son ineficaces, porque una vez informado del
diagnóstico, éste reconoció expresamente que su hijo no era
derechohabiente, solicitando que se le proporcionara la
atención médica necesaria, manifestando su voluntad de
hacerse responsable de cubrir el importe de los gastos
originados por la prestación de dichos servicios. --- Este H.
Órgano Colegiado, estima infundados los conceptos de
impugnación hechos valer por la parte actora; ya que la
resolución impugnada de 17 de agosto del 2009, crédito
099277701, periodo 08 del 2009, en suma total de $9,657.00, sí
cumple con los requisitos de motivación y fundamentación
previstos por los artículos 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación, porque al momento de prestársele el
servicio médico al menor "Bor Gerardo Reynoso Mancera",
ya no tenía derecho a recibir asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, como beneficiario del seguro
social. --- Lo anterior es así, pues el artículo 109 de la Ley del
Seguro Social, a la letra señala: ‘(Se transcribe)’. --- Del
numeral transcrito, se desprende que cuando el asegurado y
sus beneficiarios queden privados de su trabajo, pero que
hayan cubierto inmediatamente antes de tal privación un
mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas,
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conservará durante las ocho semanas posteriores a la
desocupación, el derecho a recibir la asistencia médica,
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. ---
Como se advierte del cuarto párrafo de la hoja 4 del escrito
inicial de demanda, la parte actora fue dada de baja del
seguro social el 10 de diciembre del 2008, manifestación que
no fue controvertida en forma alguna por la autoridad en su
oficio de contestación de demanda, por lo que se tiene por
cierta la manifestación de referencia hecha valer por la parte
actora, en los términos del artículo 19, primer párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ---
Como se desprende del artículo 109 de la Ley del Seguro
Social, que cuando se dé de baja a un trabajador del seguro
social, siempre y cuando éste haya cubierto inmediatamente
antes un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas
posteriores a la desocupación, el derecho a recibir la
asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria,
consecuentemente, si el 10 de diciembre del 2008 se dio de
baja del seguro social al demandante, las ocho semanas a
que se refiere el numeral citado terminan el 4 de febrero del
2009; por lo que queda de manifiesto que el 5 de febrero del
2009, ya no contaba con el derecho de beneficiario del seguro
social, en virtud de que excede de las ocho cotizaciones
semanales anteriormente citadas. --- No es óbice para la
conclusión a que llegó esta H. Sala, los argumentos
esgrimidos por la parte actora, que ya se resumieron en
párrafos anteriores; en primera, porque no le es aplicable el
artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30
de junio de 1997, en virtud de que ya no se encontraba
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vigente al momento de prestarse el servicio médico a su
menor hijo; en segunda, porque el cómputo de las ocho
semanas no puede empezar a computarse a partir del 28 de
enero del 2009, fecha en que ingresó a atención médica ante
la clínica del seguro social, en virtud de que el artículo 109 de
la Ley del Seguro Social, vigente, establece que los
asegurados que hayan sido dados de baja del seguro social,
conservarán durante las ocho semanas posteriores a esa
baja, el derecho a recibir la asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria necesarias, por lo que esas ocho
semanas deberán contarse a partir de la baja del asegurado,
y no en fecha posterior alguna; en tercera, porque los
artículos 55, 56 y 58 del Reglamento de Prestaciones Médicas
del Instituto Mexicano del Seguro Social, refieren
exclusivamente a derechohabientes que se encuentren en
activo de sus actividades, y no a ex asegurados del seguro
social; en cuarto lugar, porque si bien es cierto que el
"Acuerdo nacional a favor de la economía familiar y el
empleo", propone ampliar la cobertura del Seguro Social para
trabajadores desempleados, de dos a seis meses la cobertura
de atención médica y de maternidad del Seguro Social para
los trabajadores que hubiesen perdido su empleo y para sus
familias; no menos cierto es que dicha acción comienza a
todos aquellos trabajadores que a partir del 1° de enero del
2009, hayan perdido su empleo, situación que en el caso no
aplica, en virtud de que el demandante fue dado de baja el 10
de diciembre del 2008; ante lo cual queda de manifiesto lo
infundado de los conceptos de impugnación analizados. ---
QUINTO.- En el cuarto concepto de impugnación de la
demanda, la parte actora señala que debe declararse la
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nulidad de la resolución impugnada por ser violatoria de los
artículos 14 y 16 Constitucionales, y 38 fracción IV del Código
Fiscal de la Federación, pues la autoridad no motiva ni funda
las bases que tomó en consideración para llegar a la
conclusión de que deba pagársele la cantidad de $9,657.00;
que la determinación del crédito combatido fue realizada por
un supuesto Doctor, sin dar su cédula profesional, y una
Señorita, sin decir cuáles fueron los elementos que tomó en
consideración para ello; pues únicamente se refiere que su
hijo "Bor Gerardo Reynoso Mancera" entró y salió de la
clínica" el mismo día. --- En las hojas 4 a 6 de la contestación
de demanda, la autoridad señala que los argumentos de la
parte actora, son ineficaces, ya que el 5 de febrero del 2009,
se inició la prestación de los servicios a favor del menor "Bor
Gerardo Reynoso Mancera", debido a que presentaba una
urgencia médica en pediatría; que el demandante se
comprometió a cubrir los gastos originados por la prestación
de los servicios médicos necesarios, en razón de que
reconoció que aquél no era derechohabiente del seguro
social. --- Este H. Órgano Colegiado, estima infundado el
concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, ya
que la cédula de liquidación de gastos derivados por la
prestación de servicios institucionales a personas no
derechohabientes de 17 de agosto del 2009, crédito
099277701, periodo 08 del 2009, en suma total de $9,657.00, sí
cumple con los requisitos de motivación y fundamentación
previstos por los artículos 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación. --- En el folio 31 de autos, corre
agregada la orden de atención médica con número de folio
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8072 de 5 de febrero del 2009, la cual hace prueba plena en
los términos de los artículos 46, fracción I de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, al tratarse de un documento público; de la cual se
desprende que los servicios prestados por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, en esa fecha, lo fue un día de
hospitalización y estudios de endoscopía, en cantidades de
$4,477.00 y $5,180.00. --- Como se observa del
CONSIDERANDO SEGUNDO, RESOLUTIVOS PRIMERO,
SEGUNDO y TERCERO de la resolución impugnada de 17 de
agosto del 2009, que corre agregada en los folios 9 a 11 del
expediente en que se actúa, la determinación del crédito
fiscal combatido se derivó de que el actor manifestó
expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad
solidaria, obligándose a pagar totalmente el importe de los
gastos originados por la prestación de los servicios del
seguro social, según se desprende de la orden de atención
médica con número de folio 8072 de 5 de febrero del 2009,
que el costo unitario por los conceptos de
"HOSPITALIZACIÓN DÍAS PACIENTE” y “ESTUDIOS
REALIZADOS ENDOSCOPÍA", fueron tomados del "Aviso de
publicación de costos unitarios para la determinación de
créditos fiscales de capitales constitutivos, inscripciones
improcedentes y atención a no derechohabientes", publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 26 de marzo del 2008;
consecuentemente, si en la providencia combatida se le
dieron a conocer los conceptos por los cuales se llegó a la
cantidad total de $9,657.00, así como la publicación en el
Diario Oficial de la Federación de dichos costos unitarios por
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los conceptos de referencia, queda de manifiesto que la
autoridad demandada sí cumplió con los requisitos de
motivación y fundamentación previstos por los artículos 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. --- No es
óbice para la conclusión a que llegó esta H. Sala, los
argumentos esgrimidos por la parte actora, que ya se
resumieron en párrafos anteriores; en primera, porque la
determinación del crédito combatido no fue realizada por
doctor y señorita alguna, en virtud de que las cantidades en
él contenidas, se encuentran establecidas en el "Aviso de
publicación de costos unitarios para la determinación de
créditos fiscales de capitales constitutivos, inscripciones
improcedentes y atención a no derechohabientes", publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 26 de marzo del 2008;
en segunda, porque si bien es cierto que el doctor y señorita
que requisitaron la "Orden de Atención Médica" de 5 de
febrero del 2009, no señalaron su cédula profesional
debidamente registrada, no menos cierto es que sí invocaron
su matrícula interna del Instituto Mexicano del Seguro Social,
señalamiento suficiente para tener por debidamente
cumplidos los requisitos de motivación y fundamentación; y
en tercera, porque si bien es cierto que la atención médica
solicitada por el demandante ocurrió el 29 de enero del 2009,
no menos cierto es que únicamente se le están determinando
los gastos derivados por la prestación de servicios
institucionales a personas no derechohabientes, por la fecha
de 5 de febrero del 2009, fecha ésta en la que, como ya se
resolvió en el Considerando Cuarto de la presente sentencia,
ya no se le tenía como beneficiario de los servicios del
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seguro social; ante lo cual queda de manifiesto lo infundado
del concepto de impugnación analizado. --- Por lo expuesto y
con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es
de resolverse y se resuelve: I.- La parte actora no probó los
extremos de su acción, en consecuencia. ---II.- Se reconoce la
legalidad y validez de la resolución impugnada de 17 de
agosto del 2009, que se precisa en el Resultando 1° de la
presente sentencia. --- NOTIFÍQUESE personalmente a la
parte actora y mediante oficio a la autoridad demandada”.
CUARTO.- El quejoso manifiesta los siguientes
conceptos de violación:
“PRIMERO.- Fuente del concepto de violación.- Lo es el
considerando TERCERO de la sentencia recurrida. ---
Disposiciones violadas.- Los Artículos 14 y 16
constitucionales en relación con los Artículos 38 del Código
Fiscal de la Federación, 155, Fracción XXXV, Inciso e), del
Reglamento Interior del Seguro Social. --- Conceptos de
Impugnación.- La Sala responsable en su sentencia
identificada como acto reclamado en su considerando
TERCERO a la letra señala lo siguiente: ‘(Se transcribe)’. --- De
lo anteriormente trascrito, podemos observar la parcialidad
con la que está actuando la Autoridad Responsable, ya que si
bien es cierto que dentro de los numerales en los que
supuestamente el Subdelegado Número 9 "Santa Anita"
funda su competencia, esta es incorrecta, ya que a simple
vista se puede apreciar que en dicha circunscripción
territorial no está incluida la avenida Río Churubusco, porque
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si bien es cierto que se menciona o cita dicha avenida, es en
virtud a que la establecen como una limitarte, ya que si
damos lectura a la fracción en donde basa su competencia,
se establece dando vuelta a la izquierda sobre acera norte
hasta Río Churubusco, más en ningún momento señala que
se incluye dicha Avenida. --- Máxime que no se exhibe el
plano que determine las colonias que incluyen dichas
jurisdicción, esto debido a que la Avenida Río Churubusco
corre de Oriente a Poniente, sin determinarse plenamente
cuál cera se considera ser norte o sur, como lo pretende
hacer creer la Autoridad Responsable. --- SEGUNDO. ---
Fuente del concepto de violación.- Lo es el considerando
CUARTO de la sentencia recurrida. --- Disposiciones
violadas.- Los Artículos 14 y 16 constitucionales en relación
con los Artículos 38 del Código Fiscal de la Federación, 109,
303 de la Ley del Seguro Social. --- Conceptos de
Impugnación.- La Sala responsable en su sentencia
identificada como acto reclamado, en su considerando
CUARTO a la letra señala lo siguiente: ‘(Se transcribe)’. --- La
Sala Responsable de nueva cuenta transgrede el principio de
congruencia de las sentencias y de seguridad jurídica
previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en
relación a que no valora adecuadamente todas y cada una de
las pruebas aportadas por el suscrito y sobre todo el Instituto
Mexicano del Seguro Social, ya que dentro de éstas se
aprecia en la hoja de lnterconsulta a Especialidad de fecha 28
de enero del 2009, que mi hijo ingresó a Urgencias Pediatría,
con esa fecha y que dentro de la misma aparece la anotación
del vencimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley
del Seguro Social, señalándose como fecha de vencimiento el
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día 04 de febrero del 2009, de lo cual se deduce la mala fe con
la que siempre se condujo el Instituto Mexicano del Seguro
Social, porque no obstante tener como función, como lo
establece el numeral 303 de la Ley del Seguro Social, a la
letra lo siguiente: ‘Artículo 303.- (Se transcribe)’. --- Como es
posible que se esperó hasta el día 05 de febrero del 2009 para
realizar el estudio de Endoscopia a mi menor hijo, después
de siete días de encontrarse internado en dicha clínica, con lo
cual se violentan los numerales antes citados, ya que todos
tenemos derecho a una recibir una buena atención médica, y
sobre todo si existía el manifiesto de que mi Vigencia de
seguro llegaba hasta el día 04 de febrero del 2009, por lo que
la Autoridad Responsable pasó por alto todas estas
cuestiones, y con ello violenta las garantías del suscrito y
como consecuencia las de mi menor hijo, ya que fue utilizado
poniendo en riesgo su salud y bienestar. --- TERCERO. -
Fuente del concepto de violación.- Lo es el considerando
QUINTO de la sentencia recurrida. --- Disposiciones violadas.-
Los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los
Artículos 38 del Código Fiscal de la Federación, 109, 303 de la
Ley del Seguro Social. --- Conceptos de Impugnación.- La
Sala responsable en su sentencia identificada como acto
reclamado en su considerando QUINTO a la letra señala lo
siguiente: ‘(Se transcribe)’. --- Los argumentos emitidos por la
Sala en la sentencia que se recurre a través del presente
juicio de garantías son ilegales y violan el principio de
seguridad jurídica. --- Lo anterior en virtud de que la Sala
responsable, solo analiza la versión otorgada por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, pero jamás toma en
consideración los argumentos vertidos por el suscrito y
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sobre todo jamás analiza detalladamente las pruebas
aportada por el suscrito, ya que solo se concreta a deducir,
efectivamente para el día 05 de febrero del 2009, ya no era
derechohabiente y como consecuencia debe de pagar, sin
analizar que dicha situación ya era del conocimiento del
propio Instituto, tal y como se aprecia en la Hoja de
lnterconsulta a Especialidad, y que casualidad que el Instituto
manifiesta que supuestamente yo le dije que ya no era
derechohabiente y que iba a cubrir todos los gastos, si al ser
de su conocimiento desde el principio esta situación, dejaron
de otorgar los medios necesarios a mi hijo, esperando a que
se agotarán lo días y me dijeran que me lo llevará en virtud de
que ya no era derechohabiente, pasando por alto la finalidad
y función de un Instituto que supuestamente ve por la salud
del ser humano. --- CUARTO. --- Fuente del concepto de
violación.- Lo es el considerando QUINTO de la sentencia
recurrida. --- Disposiciones violadas.- Los artículos 14 y 16
constitucionales en relación con los artículos 38 del Código
Fiscal de la Federación, 109, 303 de la Ley del Seguro Social.
--- Conceptos de Impugnación.- La Sala responsable en su
sentencia identificada como acto reclamado en su
considerando QUINTO a la letra señala lo siguiente: ‘(Se
transcribe)’. --- Los argumentos que vierte la Sala son muy
superficiales, sin tomar debidamente en cuenta la mala fe con
la que se condujo el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya
que se demuestra que siempre tuvieron conocimiento con
qué fecha dejaría de recibir el beneficio del artículo 109, tal y
como aparece en la hoja de lnterconsulta a Especialidad, en
donde aparece la fecha de vencimiento, y que casualidad que
ahora resulta que el estudio y el costo de hospitalización, fue
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-19-
precisamente al día siguiente del vencimiento. --- Asimismo,
también se observa que la Autoridad responsable no actúa
con imparcialidad ya que debió de estudiar y tomar en cuenta
la Jurisprudencia en donde se señala que se debió de exhibir
la Cédula Profesional de los médicos a efecto de que se
pudieran cobrar los respectivos honorarios, como lo valoró la
Autoridad, por lo que se transcribe la Tesis Jurisprudencial
en donde se establece que para cobrar honorarios se deberá
de exhibir a Cédula Profesional en donde los certifique, ya
que si se pretende cobrar un servicio profesional, éste genera
honorarios y como consecuencia los Médicos que realizaron
el estudio debieron de haber señalado su Cédula Profesional
y haberla exhibido para que existiera Certeza Jurídica. --- No.
Registro: 178,733. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005. Tesis: 1a./J. 16/2005.
Página: 290: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA
DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE
EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE
ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.- (Se
transcribe)’.--- Asimismo, es de hacerse notar que la Autoridad
responsable solicitó el Historial Médico de mi hijo, pero
jamás lo valoró adecuadamente, así como tampoco valoró la
violación de las garantías de mi hijo al estar internado pero
sin recibir la atención adecuada y no obstante eso, se me
hizo firmar los papales que ahora pretenden cobrarme, sin
tomar en consideración que el Instituto Mexicano del Seguro
Social, fue el que actuó y se condujo de mala fe desde el
principio, ya que se basó en la preocupación paternal para
D.A. 601/2011
-20-
hacerme firmar una serie de papeles y dejar de prestarme el
servicio por haber dejado de ser derechohabiente, como se
puede observar de constancias”.
QUINTO.- En el primer concepto de violación, aduce el
quejoso que la Sala del conocimiento vulnera en su perjuicio los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en atención a que al emitir la sentencia reclamada, lo
hizo de una manera parcial, puesto que no observó que dentro del
numeral invocado por la autoridad Subdelegado Número 9 “Santa
Anita”, a saber: artículo 155, fracción XXV, del Reglamento
Interior del Seguro Social, para fundar su competencia territorial,
no está incluida la avenida Río Churubusco, y que si bien es
cierto, que dicho numeral menciona dicha avenida, no se precisa
si se incluye a la misma; máxime, que dice, no se exhibe el plano
que determine las colonias respectivas, esto, debido a que la
Avenida Río Churubusco corre de Oriente a Poniente, sin
determinarse plenamente cuál acera se considera norte o sur.
Ahora bien, la parte actora, Gerardo Raúl Reynoso Solís,
acudió a demandar la nulidad de la resolución consistente en la cédula
de liquidación de gastos derivados por la prestación de servicios
institucionales a personas no derechohabientes, en cantidad de
$9,657.00 (nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.),
emitida por el Titular de la Subdelegación número 9 “Santa Anita”, del
Instituto Mexicano del Seguro Social; para lo cual manifestó, entre
otros argumentos, el relativo a la competencia de la autoridad
demandada, el cual se encuentra en el quinto concepto de anulación,
en el que reclamó:
D.A. 601/2011
-21-
“QUINTO.- La resolución identificada como acto impugnado
es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en
relación con el artículo 38, fracción III, actualizándose las
causales de nulidad previstas en el artículo 51, fracciones II y
IV de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso
Administrativo. --- Lo anterior, en virtud de que las mismas no
se encuentran debidamente fundadas y motivadas. --- Ya que
como podemos apreciar a simple vista la cédula de
liquidación identificada como acto impugnado no contiene la
disposición que faculte al titular de la Subdelegación No 9
“Santa Anita” a emitir los actos de molestia que se combaten
a través del presente juicio de nulidad, ya que si bien es
cierto que en la cédula de liquidación se señala un listado de
artículos, con este hecho no se puede considerar que la
autoridad fundó y motivó de manera adecuada su
competencia sirviendo de base las siguientes tesis
jurisprudenciales: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE
CONTIENEN EL ACTO DE MOLESTIA DEBE SEÑALARSE CON
PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA
FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- (Se transcribe)’. ---
‘COMPETENCIA, NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO
MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA: ‘(Se transcribe)’. ---
‘NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA IMPUGNADA EN JUICIO FISCAL, CUANDO
SE ESTIMA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA
DICTÓ, ORDENÓ O TRAMITÓ.- (Se transcribe)’. ---
‘MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE
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-22-
(AUTORIDADES FORMALMENTE INEXISTENTES).- (Se
transcribe)’. --- ‘SENTENCIA FISCAL. DEBE DECLARAR LA
NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN
DE FONDO.- (Se transcribe)’. --- Por las razones expresadas y
toda vez que es un requisito de fondo y no de forma el que se
acredite que la autoridad que emite un acto esté debidamente
legitimada, debiendo contener la debida fundamentación y
motivación, se debe decretar la nulidad lisa y llana de la
resolución que se impugna por esta vía, sirviendo al respecto
las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘MOTIVACIÓN Y
FUNDAMENTACIÓN.- (Se transcribe)’. --- ‘SEGURO SOCIAL.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE SUS COBROS.- (Se
transcribe)’”. (Fojas 6 a 8).
De la lectura del concepto de impugnación transcrito, se
advierte que el actor, en su escrito de demanda de nulidad, no
cuestionó de la forma en que lo hace ahora, la competencia de la
autoridad que señala como Titular de la Subdelegación número 9
“Santa Anita” del Instituto Mexicano del Seguro Social, motivo por el
cual, la sentencia reclamada no puede contener violación alguna
relativa a un tema que no fue materia de pronunciamiento, por no
haber sido -causa petendi-, de ahí que se concluya sobre la
inoperancia del argumento del concepto de violación que se plantea.
Razones por las que resultan inoperantes los argumentos
planteados en el concepto de violación que se estudia, porque el
mismo introduce un tema que no fue propuesto ante la Sexta Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, por tal motivo, no tenía razones para hacer
D.A. 601/2011
-23-
pronunciamiento alguno en relación a lo que ahora se alega y éste
Tribunal no puede pronunciarse respecto a temas que no forman parte
de la litis en el juicio contencioso administrativo ni del pronunciamiento
en el acto reclamado por parte de la responsable, atendiendo a la
técnica que rige el juicio de amparo y al principio de equidad de las
partes, pues únicamente está en aptitud de analizar si lo resuelto por
la Sala del conocimiento es correcto o no, y, esto no es posible si se
permite la introducción de cuestiones novedosas.
Brinda apoyo a la consideración que antecede, la tesis de
jurisprudencia número 250, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 2000,
tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Séptima Época, Página
267, que dispone:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.
INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA
SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se
aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron
valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia
que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en
consideración, pues resultaría injustificado examinar la
constitucionalidad del acto reclamado a la luz del
razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal
responsable, al no haberse propuesto a la misma".
SEXTO.- Por cuestión de método, se analizarán
conjuntamente los conceptos de violación segundo, tercero y
D.A. 601/2011
-24-
cuarto, por encontrarse relacionados, lo anterior, con fundamento
en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
En ellos, el inconforme manifiesta que la Sala
responsable no valoró adecuadamente todas y cada una de las
pruebas que obran en autos, ya que dentro de ellas se encuentra
la hoja de interconsulta a especialidad de fecha veintiocho de
enero de dos mil nueve, en la que, dice, se aprecia que su hijo
ingresó a Urgencias Pediatría ese día, asimismo, refiere, en dicha
constancia aparece la fecha del vencimiento de su seguro
conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Seguro
Social, señalándose como tal, el cuatro de febrero de dos mil
nueve, lo cual evidencia mala fe, en razón de que las autoridades
tenían conocimiento de que la vigencia del seguro social era hasta
el cuatro de febrero de dos mil nueve, y no obstante ello, el
estudio y el costo de hospitalización, fueron precisamente al día
siguiente.
Son fundados los conceptos de violación sintetizados
con anterioridad, atento a las consideraciones que se exponen a
continuación.
Sobre el punto que nos ocupa, la Sala del
conocimiento determinó que la resolución impugnada de diecisiete
de agosto de dos mil nueve, por la que se determinó un crédito
fiscal al actor en cantidad de $9,657.00 (nueve mil seiscientos
cincuenta y siete pesos 00/100 m.m.), cumplía con los requisitos
de fundamentación y motivación, previstos por los artículos 16
constitucional y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación,
D.A. 601/2011
-25-
porque al momento de prestársele el servicio médico al menor
“Bor Gerardo Reynoso Mancera”, ya no tenía derecho a recibir
asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, como
beneficiario del seguro social.
Ello, porque, refirió la Sala, conforme al artículo 109 de
la Ley del Seguro Social, cuando el asegurado quede privado de
su trabajo, pero haya cubierto inmediatamente antes de tal
privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas
posteriores a la desocupación, el derecho a recibir la asistencia
médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria,
así como sus beneficiarios.
Por lo que, concluyó la responsable, si el diez de
diciembre de dos mil ocho se dio de baja del seguro social al
demandante, las ocho semanas a que se refiere el numeral
aludido, terminan el cuatro de febrero de dos mil nueve, por lo que
era evidente que el cinco de febrero de ese año, ya no contaba
con el derecho de beneficiario del seguro social, en virtud de que
excede de las ocho cotizaciones semanales citadas.
El problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si
debe cubrirse o no la cantidad que le fue requerida al ahora
quejoso, con motivo de la atención médica y hospitalaria que
recibió su hijo por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social,
al no encontrarse laborando y por tanto, de no gozar de los
beneficios que proporciona dicha institución.
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-26-
El artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución
General de la República, establece el derecho fundamental a la
protección de la salud, de la manera que se reproduce a
continuación:
“ARTICULO. 4o.- […]
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La
Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI
del artículo 73 de esta Constitución. […]”.
La salud ha sido definida por la Organización Mundial
de la Salud de la manera siguiente: “es un estado de completo
bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades; es un derecho fundamental y
el logro del grado más alto posible de la misma es un objeto
social importantísimo en el mundo”.
Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
D.A. 601/2011
-27-
derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Bajo esa premisa, en la Enciclopedia Jurídica
Mexicana, Tomo XII, parte salud, trabajo, seguridad social,
historia del Derecho Mexicano, jurisprudencia, legislación,
personas y familia, página siete, del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, fue
concebido el derecho a la salud como: “el conjunto de normas
de derecho público que regulan las actividades de las
instituciones del Estado y los sujetos públicos, privados y
sociales que tengan por objeto común proteger la salud”.
Como se observa, el derecho a la protección a la salud
implica la existencia de ordenamientos de carácter público a
través de los cuales se establecen las medidas jurídicas y
administrativas con el objeto de hacer efectivo el ejercicio de ese
derecho fundamental. Con apoyo en lo anterior, en la misma obra
de investigación se sintetizaron las finalidades del derecho a la
protección de la salud en el sistema mexicano, entre las cuales
destacan por su relación al presente asunto, las siguientes:
1.- El derecho constitucional a la protección de la
salud.
2.- La organización y funcionamiento de las
instituciones del Estado encargadas de prestar los servicios de
D.A. 601/2011
-28-
salud.
3.- La salud mental.
4.- Atención médica.
5.- Salud pública; y
6.- Asistencia social.
En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que el
derecho a la protección de la salud pertenece a los llamados
derechos humanos de segunda generación de carácter social,
también conocidos como derechos económicos, sociales y
culturales, es decir, concerniente a la protección de las personas,
sectores y grupos de la sociedad en condiciones económicas
inequitativas con el resto de la colectividad, que pretende alcanzar
la convivencia social a través del cumplimiento del ordenamiento
jurídico.
Una característica más del derecho a la protección de
la salud es su eminente vocación de prestación de servicios, que
para alcanzar su objeto se requiere la expedición de distintos
ordenamientos legislativos sustentados en el artículo 4, tercer
párrafo, de la Constitución General, como norma suprema del
sistema jurídico mexicano, que establecen un cúmulo de
facultades y obligaciones de los órganos estatales cuyo ejercicio y
cumplimiento permite, entre otras cosas, garantizar las
condiciones necesarias para que la salud de la población esté
garantizada.
En otras palabras, el derecho fundamental comentado
D.A. 601/2011
-29-
se sustenta en una estructura de naturaleza asistencial y de
seguridad social. La primera clasificada por Salomón Díaz Alfaro
en la página veintiuno de la Enciclopedia comentada, en dos
modalidades, a saber: a) La asistencia facultativa y b) La
asistencia obligatoria. Por lo que hace a aquella identificada con el
inciso a), corresponde a la imposibilidad de los beneficiarios de
exigir el debido cumplimiento de la prestación de los servicios
asistenciales; mientras que la obligatoria se vincula con el
derecho de todo particular de exigir al Estado la satisfacción del
derecho a la prestación de la salud.
La seguridad social en México se consagra
constitucionalmente, en términos del artículo 123, Apartado B,
fracción XI, de la Carta Magna, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 123. […]
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores: […]
XI. La seguridad social se organizará conforme a las
siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las
enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación,
la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el
derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro
para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
D.A. 601/2011
-30-
aproximadamente para el parto y de otros dos después del
mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación
de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia
médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la
lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a
asistencia médica y medicinas, en los casos y en la
proporción que determine la ley.
[…]”.
Diversas naciones, entre ellas México, han suscrito
distintos pactos internacionales que contienen lineamientos
vinculados específicamente con ese derecho fundamental, entre
otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo
artículo 25.1, en lo conducente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.1. […] Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar y en especial, la alimentación, el vestido,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece en su artículo 12 el derecho a la
protección de la salud y las medidas pertinentes para alcanzar su
efectividad, el cual puede ser localizado en la página web
D.A. 601/2011
-31-
www.2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm. El precepto aborda los
temas de la manera que se reproduce enseguida:
“1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deben adoptar los Estados partes en
el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figuran las necesarias para:
a. La reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, y el
sano desarrollo de los niños.
b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente.
c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra
ellas.
d. La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad”.
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, reconoce el derecho a la protección a la
salud, al disponer en su artículo XI, que: “Toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, la
vivienda, y la asistencia médica, correspondientes al nivel
que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
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Finalmente, los artículos 9 y 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador”, disponen:
“Artículo 9
Derecho a la seguridad social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de
muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social
serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando,
el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de
trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto”.
“Artículo 10
Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
D.A. 601/2011
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2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien
público y particularmente a adoptar las siguientes medidas
para garantizar este derecho:
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b. La extensión de los beneficios de los servicios de
salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del
Estado;
c. La total inmunización contra las principales
enfermedades infecciosas;
d. La prevención y tratamiento de las enfermedades
endémicas, profesionales y de otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y
tratamiento de los problemas de salud, y
f. La satisfacción de las necesidades de salud de los
grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de
pobreza sean más vulnerables”.
En resumen, el Constituyente Federal y la comunidad
internacional han tenido como tarea primordial la creación de
normas, cuya finalidad es obtener el pleno ejercicio del derecho
fundamental a la protección de la salud, a través del
D.A. 601/2011
-34-
establecimiento de reglas obligatorias para el Estado tendentes a
la prestación del servicio médico de prevención y asistencial de la
salud física y mental de las persona sujetas a su jurisdicción.
Para la efectividad del derecho fundamental y el
cumplimiento de las obligaciones de los entes de gobierno,
previstos en la Constitución Federal, en los pactos multinacionales
y en los ordenamientos jurídicos secundarios, el Estado mexicano
ha creado distintas instituciones de seguridad social que prestan
el servicio de salud, como el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En concordancia con las ideas desarrolladas, el
artículo 2 de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad
social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la
asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y
los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y
colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su
caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será
garantizada por el Estado.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el goce del
grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de
raza, religión, ideología política o condición económica o social y
que el derecho a la salud obliga a los Estados a generar
condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más
saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la
disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de
trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos
D.A. 601/2011
-35-
nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar
sano.
Asimismo, conforme al criterio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la vida es un
derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una
condición para el ejercicio de todos los derechos. La integridad
personal es esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez,
los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e
inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana. En
ese mismo sentido, como ya se vio, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda
persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la
salud es un bien público (artículo 10).
Así como que los Estados son responsables de regular
y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una
efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad
personal. Para todo ello, se requiere de la formación de un orden
normativo que respete y garantice efectivamente el ejercicio de
sus derechos, y la supervisión eficaz y constante sobre la
prestación de los servicios de los que dependen la vida y la
integridad de las personas.
Ahora bien, llevados los argumentos expuestos al caso
que nos ocupa, se tiene que asiste razón al inconforme cuando
refiere que fue incorrecto que la autoridad demandada al tener
conocimiento de la fecha del vencimiento de sus derechos para
D.A. 601/2011
-36-
obtener la atención médica y hospitalaria de su beneficiario, le
requiera el pago de la cantidad solicitada.
Se dice lo anterior, toda vez que el artículo 109 de la
Ley del Seguro Social, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo
remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes
de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas
posteriores a la desocupación, el derecho a recibir,
exclusivamente la asistencia médica y de maternidad,
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del
mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. […]”.
Del numeral reproducido, se tiene que cuando un
trabajador haya sido dado de baja, pero que haya cubierto con
anterioridad a la baja, un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, gozará, durante las ocho semanas posteriores, el
derecho a recibir la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria que fuera necesaria, el cual disfrutarán también sus
beneficiarios.
Esto es, el derecho a la salud contemplado en el
precepto legal de que se trata, debe entenderse como aquel en el
que, ya sea el asegurado o sus beneficiarios, en caso de requerir
atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, la
institución de seguridad social debe proporcionarla hasta que se
encuentren restablecidos, toda vez que el texto: “conservará
D.A. 601/2011
-37-
durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el
derecho a recibir, exclusivamente la asistencia y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea
necesaria”, debe interpretarse como la total recuperación de los
derechohabientes de las causas por las que solicitó la atención
médica.
Dicho de otro modo, la intención del legislador al
establecer en el numeral en comento, que si un asegurado queda
privado de su trabajo remunerado, pero hubiere cubierto un
mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas,
conservará él y sus beneficiarios, durante las ocho semanas
posteriores, el derecho a recibir la asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria; debe entenderse
que ello comprende desde la fecha en que fue dado de baja hasta
las ocho semanas posteriores.
Lo que significa que si se acude a la institución de
seguridad social dentro de esas ocho semanas posteriores a la
privación del trabajo remunerado, a recibir atención médica, y ésta
se prolonga por un periodo mayor a esas ocho semanas, no debe
dejarse de proporcionar el servicio médico correspondiente
porque transcurrió dicho plazo, en razón de que se atentaría
contra del derecho a la salud, entendido como un estado de
completo bienestar físico y mental.
Caso contrario, sería si con posterioridad a las ocho
semanas se acudiera a solicitar atención médica, una vez que se
dejó de tener un trabajo remunerado, porque entonces ya no se
D.A. 601/2011
-38-
tendría tal derecho al presentarse una vez transcurridas dichas
semanas, lo que, como se vio, no aconteció en el caso concreto.
Lo anterior es así, en virtud de que de la consulta que
se realiza a las constancias que integran los autos del juicio
contencioso administrativo, materia de este toca, se aprecia que
con fecha diez de diciembre de dos mil ocho, el hoy quejoso fue
dado de baja como derechohabiente del Instituto Mexicano del
Seguro Social (foja 10), por lo que los ocho semanas posteriores
a las que alude el transcrito artículo 109 de la Ley del Seguro
Social, empezaron a correr a partir de esa misma fecha,
feneciendo el cuatro de febrero de dos mil nueve y si en la
especie, el hijo menor del peticionario, ingresó a Urgencias
Pediatría “HGZ No. 30” del Instituto Mexicano del Seguro Social el
veintinueve de enero de dos mil nueve, tal como se advierte de la
“Interconsulta a Especialidad” (foja 11), en el que se le dio el
diagnóstico de “SX doloroso abdominal Desc Apendicitis”;
información que se corrobora con las “Notas Médicas y
Prescripción” elaboradas por personal de dicha institución y
exhibidas por la autoridad demandada en su contestación a la
demanda, en las que se lee, en lo que interesa, lo siguiente:
“Paciente masculino de 12 años de edad que ingresa al
servicio de pediatría el día 29-01-2009, iniciando
padecimiento 24 horas antes de su ingreso…” (Foja 33).
Entonces, es evidente que se acudió a la institución
pública a solicitar atención médica, dentro de las ocho semanas
referidas, pues como se dijo éstas empezaron a contarse desde el
D.A. 601/2011
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diez de diciembre de dos mil ocho, concluyendo el cuatro de
febrero de dos mil nueve, y si se presentó el quejoso con su
menor hijo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el
veintinueve de enero de dos mil nueve, resulta claro que lo hizo
dentro de ese periodo establecido por el artículo 109 de la Ley del
Seguro y en ese entendido, gozaba aún del derecho para recibir
la atención medida necesaria hasta su recuperación, lo que por
supuesto, incluía la hospitalización y práctica de los estudios que
se requirieran y por el tiempo que fuere necesario.
De tal suerte que si en la especie, si bien es cierto, el
hoy quejoso fue privado de su trabajo remunerado, el diez de
diciembre de dos mil ocho, así como que las ocho semanas
posteriores a que se refiere el artículo en mención, concluyeron el
cuatro de febrero de dos mil nueve; aspectos sobre los que no
hay controversia de ninguna de las partes, por lo que en estricto
sentido el cinco de febrero su hijo ya no tendría derecho a recibir
atención médica; también lo es que, en ese último día se le
practicaron al menor estudios de endoscopía y se le mantuvo
hospitalizado, lo que significa que a esa fecha todavía no se
encontraba completamente restablecido, pues necesitó
permanecer un día más en el hospital y se requirió la práctica de
dichos estudios, con lo que se demuestra que no se cumplió con
lo establecido en el dispositivo legal en consulta, en el sentido de
que conservaría el derecho de recibir la atención médica y
hospitalaria “que sea necesaria”.
En consecuencia, fue indebido que se le determinara un
crédito fiscal al quejoso por los servicios prestados a su menor
hijo “HOSPITALIZACIÓN DIAS PACIENTE” y “ESTUDIOS
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REALIZADOS ENDOSCOPIA”, el cinco de febrero de dos mil
nueve, en virtud de que en los términos apuntados, si bien es
verdad, tanto la hospitalización como la realización de dichos
estudios, se practicaron cuando había fenecido el derecho de
recibir atención médica, no menos verdad resulta que, si se
llevaron a cabo fue porque el paciente aún no se encontraba
recuperado de la enfermedad por la que acudió a la institución de
seguridad social; por tanto, no se le proporcionó la atención que
fuera necesaria, incumpliéndose, como ya se dijo, con el artículo
109 de la Ley del Seguro Social y limitando el derecho a la salud.
Motivo por el cual, resulta privativa al derecho a la
salud, la actuación de la autoridad demandada en el juicio
contencioso administrativo, por no permitirle el acceso a la
atención médica necesaria hasta su total recuperación, e
incorrecta la decisión de la Sala en cuanto a que al haber
transcurrido las ocho semanas posteriores a la baja del trabajador
(padre del menor), ya no tenía derecho a continuar recibiendo la
atención médica respectiva.
En las relatadas condiciones, al ser violatoria de
garantías la sentencia combatida, lo que procede es conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la
Sala responsable la deje insubsistente y en su lugar dicte otra en
los términos de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los
artículos 79, 80, 158 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
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ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a GERARDO RAÚL REYNOSO SOLÍS, en contra de
la sentencia de dieciséis de agosto del dos mil diez, dictada por la
Sexta Sala Regional Metropolitana del tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número
28918/09-17-06-9.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y, en su
oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores
Magistrados Lic. Jean Claude Tron Petit (Presidente), Lic.
Patricio González Loyola Pérez y Lic. Jesús Antonio Nazar
Sevilla, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los
nombrados.
Firman los ciudadanos Magistrados con la Secretaria
de Acuerdos que autoriza y da fe.
COTEJO/LIC. INDIRA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ/tcv*
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MAGISTRADO: JESUS ANTONIO NAZAR SEVILLA.
I. DATOS DEL ASUNTO AMPARO DIRECTO NÚMERO: 601/2011 QUEJOSO: GERARDO RAÚL REYNOSO SOLÍS. MAGISTRADO RELATOR: JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA. SECRETARIO: LIC. INDIRA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ. SESIÓN: 19-ENERO-2012
ÍNDICE PÁGS.
o VISTOS Y RESULTANDOS 1 - 3 o CONSIDERANDOS 3 o RESOLUCIÓN IMPUGNADA 3-- 14 o CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 14 - 19 o ESTUDIO 19- 35 o RESOLUTIVO(S) 35 - 36
ACTO RECLAMADO: SENTENCIA QUE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DICTADA EN EL EXPEDIENTE 28918/09-17-06-9. FECHA: 16 DE AGOSTO DE 2010. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL T.F.J.F.A. MATERIA: FISCAL FEDERAL (IMSS). TEMA PRINCIPAL: CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DERIVADOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INSTITUCIONALES A PERSONAS NO DERECHOHABIENTES. COMPETENCIA DELEGADA: SI NO DERECHOS HUMANOS:
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ART. 1o. CPEUM)
DERECHOS DEL INCULPADO Y DEL REO (ARTS. 15, 16, 18, 19, 20 Y 23 CPEUM)
DERECHOS DE LOS INDÍGENAS (ART. 2o. CPEUM)
INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS (ART. 16 CPEUM)
DERECHO A LA SALUD (ART. 4o. CPEUM)
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO (ART. 16 CPEUM)
LIBERTAD DE TRABAJO Y DE PROFESIONES (ART. 5o. CPEUM)
ACCESO A LA JUSTICIA (ART. 17 CPEUM)
LIBERTAD DE COMERCIO (ART. 5o. CPEUM)
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DE LOS MENORES (ART. 4o., 18, 20 Y 123 CPEUM)
ACCESO A LA INFORMACIÓN, PRIVACIDAD Y PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO (ART. 20 CPEUM)
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DATOS PERSONALES (ART. 6o. CPEUM)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE IMPRENTA (ART. 7o. CPEUM)
PROHIBICIÓN DE MULTAS EXCESIVAS, CONFISCACIÓN DE BIENES Y DE PENAS INUSCITADAS Y TRASCENDENTALES (ART. 22 CPEUM)
DERECHO DE PETICIÓN (ART. 8o. CPEUM)
LIBERTAD DE CREENCIAS Y DE CULTO (ART. 24 CPEUM)
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN (ART. 9o. CPEUM)
DERECHOS AGRARIOS (ART. 27 CPEUM)
LIBERTAD DE TRÁNSITO (ART. 11 CPEUM)
PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS Y LIBRE CONCURRENCIA (ART. 28 CPEUM)
PROHIBICIÓN DE LEYES PRIVATIVAS Y TRIBUNALES ESPECIALES (ART. 13 CPEUM)
PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA (ART. 31 CPEUM)
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE SU APLICACIÓN (ART. 14 CPEUM)
DERECHOS LABORALES (ART. 123 CPEUM)
AL DEBIDO PROCESO (ART. 14 CPEUM)
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS (ART. 123, APARTADO A, F. XIII, CPEUM)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (ART. 16 CPEUM)
OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
SEGURIDAD JURÍDICA (ART. 16 CPEUM)
II. DATOS DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES: AL QUEJOSO LE DETERMINARON UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTOS DE HOSPITALIZACIÓN Y ESTUDIOS DE ENDOSCOPÍA, REALIZADOS POR UN HOSPITAL DEL I.M.S.S., A SU MENOR HIJO, PORQUE DEJÓ DE SER DERECHOHABIENTE DE ESA INSTITUCIÓN; RESOLUCIÓN QUE FUE IMPUGNADA ANTE LA SALA RESPONSABLE QUIEN RECONOCIÓ SU VALIDEZ. TEMA DE LA DECISIÓN: DERECHO A LA SALUD (ARTÍCULO 109 LEY DEL SEGURO SOCIAL). PROBLEMA(S):
Aspectos procesales
Violación procedimental
Violación formal
Violación de fondo Hechos: Prueba Calificación
Derecho: Interpretación Relevancia PROPUESTA: AMPARAR SÍNTESIS DE LAS RAZONES: LA SALA DEL CONOCIMIENTO DETERMINÓ QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCONTRABA FUNDADA Y MOTIVADA, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, CUANDO INGRESÓ EL HIJO DEL
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ACTOR AL HOSPITAL DEL I.M.S.S., ERA DERECHOHABIENTE, LO CIERTO ERA QUE DESPÚES DE UN PERIODO YA NO TENÍA DERECHO A RECIBIR ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA, FARMACÉUTICA Y HOSPITALARIA, COMO BENEFICIARIO DEL SEGURO SOCIAL. LO ANTERIOR, PORQUE DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SE DESPRENDE QUE EL ASEGURADO QUE QUEDE PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO, PERO QUE HAYA CUBIERTO INMEDIATAMENTE ANTES DE TAL PRIVACIÓN UN MÍNIMO DE 8 COTIZACIONES SEMANALES ININTERRUMPIDAS, CONSERVARÁ DURANTE LAS 8 SEMANAS POSTERIORES A LA DESOCUPACIÓN, EL DERECHO A RECIBIR, LA ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA, FARMACÉUTICA Y HOSPITALARIA QUE SEA NECESARIA, Y QUE SI EN EL CASO, EL ACTOR FUE DADO DE BAJA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, LAS 8 SEMANAS A QUE SE REFIERE DICHO NUMERAL, TERMINARON EL 4 DE FEBRERO DE 2009, POR LO QUE ERA EVIDENTE QUE EL 5 DE FEBRERO SIGUIENTE, YA NO CONTABA CON EL DERECHO DE BENEFICIARIO DEL SEGURO SOCIAL Y POR CONSIGUIENTE TIENE QUE CUBRIR LOS GASTOS QUE SE ORIGINARON CON MOTIVO DE LA HOSPITALIZACIÓN HASTA ESE DÍA. LA PARTE QUEJOSA HACE VALER 4 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SE ESTUDIAN CONJUNTAMENTE EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, LOS CUALES SON FUNDADOS.
LO FUNDADO DE DICHOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN ESTRIBA EN EL HECHO DE QUE DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SE APRECIA QUE CUANDO UN TRABAJADOR HAYA SIDO DADO DE BAJA, PERO QUE HAYA CUBIERTO CON ANTERIORIDAD A LA BAJA, UN MÍNIMO DE 8 COTIZACIONES SEMANALES ININTERRUMPIDAS, GOZARÁ, DURANTE LAS 8 SEMANAS POSTERIORES, EL DERECHO A RECIBIR LA ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA, FARMACÉUTICA Y HOSPITALARIA QUE FUERA NECESARIA, EL CUAL DISFRUTARÁN TAMBIÉN SUS BENEFICIARIOS.
ESTO ES, EL DERECHO A LA SALUD CONTEMPLADO EN EL
PRECEPTO LEGAL DE QUE SE TRATA, DEBE ENTENDERSE COMO AQUEL EN EL QUE, YA SEA EL ASEGURADO O SUS BENEFICIARIOS, EN CASO DE REQUERIR ATENCIÓN MÉDICA, QUIRÚRGICA, FARMACÉUTICA Y HOSPITALARIA, LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DEBE PROPORCIONARLA HASTA QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES ÓPTIMAS DE SALUD, TODA VEZ QUE EL TEXTO: “CONSERVARÁ DURANTE LAS OCHO SEMANAS POSTERIORES A LA DESOCUPACIÓN, EL DERECHO A RECIBIR, EXCLUSIVAMENTE LA ASISTENCIA Y DE MATERNIDAD, QUIRÚRGICA, FARMACÉUTICA Y HOSPITALARIA QUE SEA NECESARIA”, DEBE INTERPRETARSE COMO LA TOTAL RECUPERACIÓN DE LOS DERECHOHABIENTES DE LAS CAUSAS POR LAS QUE SOLICITÓ LA ATENCIÓN MÉDICA.
ES DECIR, LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR AL ESTABLECER EN EL
NUMERAL EN COMENTO, QUE SI UN ASEGURADO QUEDA PRIVADO DE SU TRABAJO REMUNERADO, PERO HUBIERE CUBIERTO UN MÍNIMO DE 8 COTIZACIONES SEMANALES ININTERRUMPIDAS, CONSERVARÁ ÉL Y SUS BENEFICIARIOS, DURANTE LAS 8 SEMANAS POSTERIORES, EL DERECHO A RECIBIR LA ASISTENCIA MÉDICA, QUIRÚRGICA, FARMACÉUTICA Y
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HOSPITALARIA QUE SEA NECESARIA; DEBE ENTENDERSE QUE ELLO COMPRENDE DESDE LA FECHA EN QUE FUE DADO DE BAJA HASTA LAS 8 SEMANAS POSTERIORES. LO QUE SIGNIFICA QUE SI SE ACUDE A LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DENTRO DE ESAS 8 SEMANAS POSTERIORES A LA PRIVACIÓN DEL TRABAJO REMUNERADO, A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA, Y ÉSTA SE PROLONGA POR UN PERIODO MAYOR A ESAS 8 SEMANAS, NO DEBE DEJARSE DE PROPORCIONAR EL SERVICIO MÉDICO CORRESPONDIENTE PORQUE TRANSCURRIÓ DICHO PLAZO, EN RAZÓN DE QUE SE ATENTARÍA CONTRA DEL DERECHO A LA SALUD, ENTENDIDO COMO UN ESTADO DE COMPLETO BIENESTAR FÍSICO Y MENTAL.
CRITERIOS APLICADOS: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE". Jurisprudencia número 250, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 2000, tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Séptima Época, Página 267. VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto
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