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AMPARO DIRECTO 11/2015 QUEJOSA: ********** QUEJOSA ADHERENTE: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo
11/2015, promovido en contra de la sentencia dictada el veinticinco de
febrero de dos mil catorce por la Segunda Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en el toca de Apelación
**********.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes:
1. Primera instancia
1.1. Demanda Inicial.1 El veintidós de octubre de dos mil nueve,
**********por propio derecho y en su carácter de indígenas de la **********
integrantes de la comunidad indígena autodenominada “**********”, en la vía
ordinaria civil demandaron de **********y el **********diversas prestaciones,
entre las cuales destacan la prescripción adquisitiva de una porción del
predio denominado “**********”, ubicado en el municipio de ********** así
como la constitución de una servidumbre de paso al interior de dicho
inmueble.
1 Expediente **********. Tomo I. Fojas 1 a la 10.
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2
Para sustentar sus pretensiones la parte actora manifestó que
pertenecen a la **********y que son integrantes de una comunidad indígena
autodenominada “**********. Asimismo, refirieron que basaban el ejercicio de
la acción de prescripción en el reconocimiento del derecho de propiedad
que sobre las tierras del predio “**********” venían ejerciendo desde antes de
que el Estado existiera y en la posesión ancestral que como pueblo
originario, con fundamento en sus usos y costumbres, se había transmitido
de generación en generación a través de la herencia o el matrimonio.
Con base en lo anterior, los actores solicitaron específicamente una
superficie de **********hectáreas que forman parte del predio de mayor
extensión antes referido. Esa superficie la identificaron con las medidas y
colindancias siguientes:
Del punto 1 a 2 mide: **********y linda con resto del predio “**********”.
Del punto 2 al 3 mide: **********metros y linda con el predio “**********”.
Del punto 3 al 4 mide: **********metros y linda con predio “**********.
Del punto 4 al 5 mide: ********** metros y linda con predio “*********
Del punto 5 al 6 mide: **********metros y linda con predio **********
Del punto 6 al 7 mide **********metros y linda con el ejido **********.
Del punto 7 al 1 mide **********metros y linda con el ejido **********
Así, mismo especificaron el uso que se le da al predio respecto
del cual reclaman la usucapión y la superficie utilizada para ese efecto,
indicando al respecto lo siguiente:
En el mismo escrito de demanda especificaron que conforme a sus
usos y costumbres reconocen autoridades propias, siendo así que **********
USO DE SUELO SUPERFICIE UTILIZADA
Bosque de pino, encino, táscate y recolección de leña, recolección de plantas medicinales, juegos culturales
149-83-33.33
Bosque de encino y pino, recolección de plantas medicinales
2-59-67.35669
Pastoreo 72-96-17.38752
Sitios ceremoniales y religiosos 19-15-72.50888
Solares 9-07-57.23491
TOTAL 253-62-47.818
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ocupa el cargo de Primera Gobernadora de la Comunidad Indígena actora,
mientras que **********es la Segunda Gobernadora.
1.2. Radicación y emplazamiento.2 De esa demanda tocó conocer al
Juez de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial Arteaga, con residencia
en Chinipas de Almada, Chihuahua, quien ordenó su registro con el número
de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de
los demandados.
1.3. Contestación de demanda.3 **********y **********mediante escrito
de siete de julio de dos mil diez, contestaron la demanda instaurada en su
contra argumentando en esencia que el inmueble controvertido no era de su
propiedad, ya que éste pertenece a **********.
1.4. Primera ampliación de la demanda.4 Atendiendo a la
manifestación de los demandados, por escrito presentado el veinticinco de
octubre de dos mil diez, **********en su carácter de **********amplió su
demanda en contra de **********.
El veintinueve de octubre de dos mil diez se tuvo por ampliada la
demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo.
1.5. Contestación de la ampliación de demanda.5 Luego del
emplazamiento correspondiente, la persona moral demandada dio
contestación, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y
oponiendo como excepciones la falta de acción y derecho, oscuridad de la
demanda, e incompetencia legal del tribunal6.
2 Ibídem. Foja 37. 3 Ibídem. Fojas 56 a 76 4 Ibídem. Foja 363 5 Ibídem. Fojas 399 a 422 6La incompetencia se hizo consistir en que en el contrato de comodato quedó expresamente que las partes en cualquier controversia se someterían a los tribunales de Chihuahua, Chihuahua, situación en la que el Juez del conocimiento resolvió que no ha lugar a tramitar el incidente respectivo, toda vez que el mismo resulta notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el contrato de comodato en el presente juicio, no se encuentra dentro de las causas de improcedencia señaladas en el artículo 155 fracción II del Ordenamiento legal antes señalado.
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Básicamente, argumentaron que para la procedencia de la
prescripción adquisitiva o positiva, se requiere acreditar la causa
generadora de la posesión, y que en el caso los actores ejecutaron sólo
actos en virtud de su “usufructo”, jamás de dueños como dolosamente lo
quieren hacer valer, por lo que al no poder acreditar una causa generadora
a título de propietario, no se colman los requisitos indispensables para que
opere dicha prescripción.
1.6. Segunda ampliación de demanda.7 Por auto de veintitrés de
marzo de dos mil once, se tuvo por ampliada la demanda en contra del
Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de **********.
1.7. Declaración de rebeldía.8 El veinte de mayo de dos mil once, se
indicó que toda vez que las demandados Registro Público de la Propiedad
del Distrito Judicial Andrés del Río con residencia en Guachochi,
Chihuahua**********y Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial
Arteaga con residencia en Chínipas, Chihuahua, no dieron contestación a la
demanda, se les declaraba en rebeldía.
1.8. Sentencia de Primera Instancia.9 Sustanciado el
procedimiento correspondiente, el juez dictó sentencia el quince de marzo
de dos mil trece, en la cual determinó que la parte actora no acreditó los
elementos de su acción y absolvió a los demandados de todas las
prestaciones reclamadas.
2. Primer recurso de apelación.10 La parte actora interpuso
recurso de apelación en contra de la sentencia antes precisada. Dicho
medio de defensa fue resuelto por la Segunda Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua (toca **********), y mediante
resolución de diecisiete de mayo de dos mil trece, declaró insubsistente el
fallo de primer grado y ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el
juez natural desahogara de nueva cuenta las pruebas confesionales a cargo
de los actores, asegurándose de que los absolventes indígenas fueran
7 Ibídem. Foja 480 8 Ibídem. Foja 483 9 Expediente **********. Tomo II. Fojas 1190 a 1206 10 Ibídem. Fojas 1228 a 1243
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asistidos por un intérprete, sin importar el grado de comprensión del idioma
español que tuvieran, y con plenitud de jurisdicción emitiera otra sentencia.
3. Reposición de procedimiento.11 A fin de acatar dicha resolución,
el juez de origen instruyó efectuar las diligencias correspondientes y dictó
sentencia, el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en la que
nuevamente determinó absolver a los demandados de las prestaciones
reclamadas12.
4. Segunda apelación.13 La parte actora interpuso recurso de
apelación en contra de la resolución arriba indicada. Dicho medio de
impugnación fue resuelto el veinticinco de febrero de dos mil catorce, por la
Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Chihuahua, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y
declarar que los actores se habían convertido en legítimos propietarios del
inmueble ubicado dentro del predio “**********”, con una superficie de
**********hectáreas, y que sobre una diversa fracción de dicho predio debía
constituirse una servidumbre de paso a favor de la comunidad indígena
“**********. Asimismo se determinó absolver a **********, así como al Registro
Público de la Propiedad del Distrito Judicial **********, de las prestaciones
reclamadas.
SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Inconforme con la
anterior resolución, por escrito presentado el veintiuno de marzo de
dos mil catorce, en el Buzón del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Chihuahua,14 ********** promovió juicio de amparo directo en
contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
de Chihuahua.
11 Ibídem. Fojas 1379 a 1399. 12 Ibídem, Fojas 1246 a 1399. 13 Expediente de apelación **********. Fojas 43 a 131. 14 Este dato se desprende de la razón actuarial visible en la foja 88 del Toca de Amparo Directo 11/2015
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ACTO RECLAMADO:
Sentencia definitiva de veinticinco de febrero de dos mil catorce,
dictada en el toca **********.
En la demanda indicó que se violaron en su perjuicio los
artículos 1, 2, 14, 16, 27 y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo
Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de cuatro de abril de dos mil
catorce, ordenó su registro con el número **********15, requiriendo al
promovente **********, a fin de que precisara el carácter con el que
promueve la demanda de amparo.
Mediante promoción de fecha diez de abril de dos mil catorce, se
desahogó el requerimiento en cuestión, indicando **********, que la demanda
de amparo la promovió como representante legal y apoderado de **********
parte jurídica a la que señala como única quejosa.
Atendiendo a lo anterior, mediante proveído de once de abril de dos
mil catorce, se admitió la demanda de amparo.
TERCERO. Amparo adhesivo. El doce de mayo de dos mil catorce,
**********y **********, en su carácter de Primera y Segunda Gobernadoras de
la comunidad indígena **********promovieron demanda de amparo
adhesivo16. El Presidente del Tribunal Colegiado de referencia admitió a
trámite dicha adhesión mediante auto de catorce de mayo de dos mil
catorce17.
CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por
acuerdo Plenario de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
15 Juicio de amparo directo **********. Foja 97. 16 Ibídem. Foja 103. 17 Ibídem, Foja 127.
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Séptimo Circuito determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo
directo **********, al considerar que dicho asunto reúne los requisitos de
interés y trascendencia18.
Esa petición dio origen a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de
Atracción número **********en la cual esta Primera Sala en sesión de once
de febrero de dos mil quince, determinó ejercer la facultad de atracción
solicitada.
QUINTO. Tramite del amparo en la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
1. Amparo directo 11/2015. Atendiendo a lo resuelto en la
Facultad de Atracción **********, previos los trámites de ley, el Presidente de
este Alto Tribunal dictó un auto el veinte de marzo de dos mil quince19, en el
cual ordenó admitir a trámite el asunto y registrarlo como amparo directo
11/2015. Finalmente, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón
Cossío Díaz y enviar los autos a la Primera Sala para el trámite
correspondiente.
2. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala determinó que
ésta se avocaba a la resolución del caso, mediante acuerdo de veintiuno de
abril de dos mil quince, e instruyó devolver los autos al Ministro Ponente
para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
3. Medidas para mejor proveer. Previa solicitud del Ministro José
Ramón Cossío Díaz20, el Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo
de veintiséis de noviembre de dos mil quince, pidió a la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que designara un grupo de
expertos que pudieran orientar a este Alto Tribunal sobre las especificidades
culturales de la **********21. Lo anterior al estimar que ello permitiría emitir un
18 Ibídem, Fojas 135 a 183. 19 Toca de amparo 11/2015. Fojas. 139 a 141. 20 Ibídem, Foja 212. 21 Ibídem, Foja 214.
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fallo de manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a
ámbitos que van más allá del conocimiento del juzgador.
Para tal efecto, el Ministro José Ramón Cossío Díaz remitió un
cuestionario a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas el veintisiete de abril de dos mil dieciséis. El Presidente de esta
Primera Sala ordenó la remisión de dicho documento mediante acuerdo
dictado el día veintisiete del mismo mes y año.
En respuesta a la petición anterior, la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por conducto de su Directora General,
dio respuesta al cuestionario mediante oficio recibido en este Alto Tribunal
el ocho de junio de dos mil dieciséis, remitiendo además una carpeta con
diversos anexos con información sobre las localidades indígenas en el
Estado de Chihuahua.
4. Primer proyecto de resolución. En sesión de treinta y uno de
octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos contra dos, se
desechó el proyecto presentado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y
se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la esta Primera Sala para
el efecto de que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría para la
elaboración de un nuevo proyecto.
5. Returno. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil
dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, returnó los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en
atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 40 de la Ley de Amparo
y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
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Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero,
párrafo segundo, y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General 5/2013,
emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Asimismo, este órgano
resulta competente ya que el presente asunto es una controversia de
naturaleza civil, materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden
público, en primer lugar se debe determinar si los amparos principal y
adhesivo resultan procedentes.
I. Procedencia del amparo principal. Para poder analizar el
fondo del asunto, se debe determinar si el amparo promovido por
**********en representación de ********** es procedente o, si por el
contrario, se actualiza alguna causa de improcedencia que impida el
análisis del mismo.
Esto es así, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 62
de la Ley de Amparo22, las causas de improcedencia deben ser
analizadas incluso de oficio.
En ese orden de ideas, debe decirse que la autoridad
responsable y los terceros interesados (entre ellos la quejosa
adherente), no hicieron valer ninguna causa de improcedencia que
deba ser analizada, ni esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación advierte la actualización de alguna que debiera
estudiarse de oficio.
En consecuencia, debe concluirse que el juicio de amparo en lo
principal resulta procedente, pues se promovió contra de una
sentencia, cuya existencia en términos de lo dispuesto en el artículo
22 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozcan del juicio de amparo.”
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74, fracción I, de la Ley de Amparo23, debe tenerse por cierta por así
manifestarlo la autoridad designada como responsable al rendir su
informe justificado24, circunstancia que se corrobora con las
constancias anexas a dicho informe.
Además, la sentencia reclamada en términos de lo dispuesto en
el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo25, reviste el carácter de
definitiva, pues en su contra la ley materia que rige el acto
reclamado26, no concede ningún recurso ordinario por virtud del cual
pueda ser modificada o revocada.
Aunado a ello, como se verá a continuación, la demanda de
amparo se promovió manera oportuna por parte debidamente
legitimada para ello.
Oportunidad. La demanda de amparo principal fue presentada de
manera oportuna en virtud de que la sentencia reclamada, esto es, la
dictada el veinticinco de febrero de dos mil catorce en el toca de
apelación **********, fue notificada a la parte quejosa mediante lista el
miércoles veintiséis de febrero del mismo año27, por tanto en
términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo28, en
23 “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; ...” 24 Foja 2 del juicio de amparo directo **********. 25 “Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. […]”. 26 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. 27 Según se advierte de la razón actuarial visible en la hoja 89 del expediente relativo al amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 28“Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor”.
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relación con lo establecido en el artículo 142 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua29, surtió efectos al
día siguientes, es decir el jueves veintisiete de febrero.
En consecuencia, el término de quince días que para la
interposición de la demanda de garantías, establece el artículo
17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, empezó a correr el viernes veintiocho de
febrero de dos mil catorce y feneció el lunes veinticuatro de
marzo de ese mismo año, descontando de ese plazo los días
uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis y veintiuno de
marzo por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. De igual forma se descuenta del
cómputo el día diecisiete de marzo por resultar inhábil de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal
del Trabajo.
En tales condiciones, dado que de acuerdo con la certificación a
que alude el artículo 178, fracción I, de la Ley de Amparo30, se
desprende que la demanda de amparo fue presentada en el
Buzón del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua
el viernes veintiuno de marzo de dos mil catorce, como se
anticipó, su presentación es oportuna.31
Legitimación. **********, se encuentra legitimado para promover el
presente medio de impugnación en nombre y representación de
**********, pues la persona moral mencionada tiene el carácter de
demandada en el juicio ordinario civil del cual emana el recurso
de apelación en el cual se emitió la sentencia reclamada, la cual 29 Artículo 142. La notificación por lista se dará por hecha y surtirá sus efectos legales al día siguiente al. 30 “Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas”. 31 Ibídem. Foja 89.
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fue adversa a sus intereses. Además, quien promueve la
demanda de amparo en nombre y representación de la moral
mencionada, cuenta con facultades para hacerlo, ya que desde
primera instancia se le reconoció el carácter con que se ostenta,
de manera que en caso se satisfacen los extremos a que alude
el artículo 6 de la Ley de Amparo.32
II. Procedencia del amparo adhesivo. El juicio de amparo adhesivo
formulado por **********, en su carácter de Gobernadoras tradicionales de la
********** también resulta procedente, pues con independencia de que sigue
la suerte procesal del principal, como se verá a continuación, éste también
se promovió de manera oportuna, por parte legitimada para ello.
Oportunidad. La demanda de amparo adhesivo fue presentada
de manera oportuna en virtud de que el auto de admisión de la
demanda de amparo principal, se notificó personalmente a la
parte tercero interesada el jueves veinticuatro de abril de dos
mil catorce33, esa notificación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo34, surtió efectos el
día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticinco del mismo
mes y año.
En ese orden de ideas, el término de quince días que para la
interposición de la demanda de amparo adhesivo establece el
artículo 181 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
32 “Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita”. 33 Juicio de Amparo Directo **********. Foja 102. 34 “Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: (...) II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y (...)”
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Constitucionales35, empezó a correr del lunes veintiocho de
abril de dos mil catorce y feneció el martes veinte de mayo
de del mismo año, descontando de ese plazo los días
veintiséis y veintisiete de abril, así como el uno, tres,
cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo de dos
mil catorce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, si el amparo adhesivo se presentó el día
lunes doce de mayo de dos mil catorce, ante la Oficina de
Correspondía Común de los Tribunales Colegiados en Materias
Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, la cual fue
recibida por el Segundo Tribunal Colegiado de ese Circuito con
especialización en las Materias mencionadas el miércoles
catorce de mayo siguiente36, es claro que la presentación del
amparo adhesivo fue oportuna.
Legitimación. **********, en su carácter de Gobernadoras
tradicionales de la**********se encuentran legitimadas para promover
amparo adhesivo, ya que desde primera instancia le fue
reconocido el carácter con que se ostentan, de manera que en
caso se satisfacen los extremos a que alude el artículo 6 de la
Ley de Amparo.
Atendiendo a lo anterior, toda vez que el juicio de amparo principal y
el adhesivo resultaron procedentes, se deben analizar de fondo.
TERCERO. Cuestiones que se estiman necesarias para resolver
el fondo del asunto. A fin de a fin de resolver el presente asunto, se
hace necesario conocer brevemente: i) las consideraciones que
35 “Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo” 36Foja 103 del juicio de amparo directo**********
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sustentan la sentencia constitutiva del acto reclamado; ii) los
conceptos de violación expresados en la demanda de amparo
principal; y iii) los conceptos de violación, formulados en la demanda
amparo adhesivo.
I. Consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
El tribunal de alzada adujo que el juez de origen dejó de aplicar el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en total contravención a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actores cuentan con el carácter de indígenas de la etnia tarahumara y son integrantes de la comunidad indígena autodenominada “**********”37. Agregó que en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Federal, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal sino también por aquellos contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, atendiendo al principio pro persona38. En este sentido, afirmó que los jueces deben ejercer el control de convencionalidad para verificar si un acto de autoridad vulnera los derechos humanos, cuyos parámetros para su ejercicio, en el ámbito jurisdiccional, están contenidos en la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el expediente varios 912/2010, con motivo del cumplimiento de la sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco por la Corte Interamericana de Derechos Humanos39. En tal lógica, la Sala responsable señaló que el reconocimiento de los derechos indígenas coloca a los juzgadores ante la necesidad de realizar interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista y permitan que el sistema jurídico responda a los problemas sociales, económicos, culturales y jurídicos que sufren los pueblos indígenas, reconociendo para ello la aplicación de sus usos y costumbres. Ello es de la mayor importancia –refirió– tratándose de la defensa de sus tierras, territorios y recursos naturales40. Afirmó que, si bien los demandantes ejercieron la acción de prescripción adquisitiva, con base en las reglas del Código Civil y del de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, también es cierto que la Constitución Federal previene en el artículo 27, fracción VII, que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos
37 Expediente relativo al toca de apelación **********del índice de la Segunda Sala Unitaria Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, Fojas 60 (vuelta) y 61. 38 Ibídem, Fojas 60 a 62. 39 Ibídem, Fojas 62 (vuelta) a 64 (vuelta). 40 Ibídem, Fojas 64 (vuelta) a 65 (vuelta).
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indígenas, lo cual ocurre en el caso; luego entonces, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos– debe atender a criterios que favorezcan al principio pro persona41. De ahí que —continuó la autoridad responsable— cuando exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En la especie, el Magistrado señaló que era evidente que el juez no efectuó una interpretación cultural de los hechos que conformaron la litis, para poder determinar si se cumplían o no los requisitos para que operara la prescripción adquisitiva, ya que los términos propiedad, posesión, formas de adquirirla, etcétera, son factores que difieren tratándose de la cultura indígena42. La Sala responsable consideró que le asistía la razón a la recurrente cuando se inconformó con el análisis efectuado por el juez de origen respecto de la prueba pericial antropológica, la inspección judicial sobre la fracción del predio materia de la litis, la inspección ocular sobre los registros bautismales de las parroquias de ********** y **********, la copia certificada del expediente de Terrenos Nacionales (expedida por la Delegación Chihuahua del Registro Agrario Nacional), una nota periodística, las diversas declaraciones testimoniales y la Minuta de la Reunión de cinco de febrero de dos mil nueve. Lo anterior toda vez que el juzgador se limitó a referirlas, mencionarlas o reproducir su contenido, sin efectuar una verdadera ponderación o estudio. En este sentido, el tribunal de alzada concluyó que el juez de primera instancia incumplió con el requisito que impone el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues la valoración de los medios de convicción ofrecidos por las partes deben de ser estrechamente relacionados unos con otros a fin de que, en su conjunto, lleven al juzgador a la determinación de si se probó la acción o excepción que hecha valer43. Asimismo, el Magistrado estimó mal valoradas las pruebas confesionales existentes en autos, pues el juez de primera instancia declaró confesos a los actores por no haber comparecido al desahogo de la prueba, sin ponderar que quienes debían de acudir a absolver posiciones no sólo vivían fuera del lugar del juicio, sino que además refirieron expresamente que no contaban con los recursos económicos suficientes para sufragar las erogaciones necesarias a fin de trasladarse al lugar del juicio con el objetivo de absolver posiciones. Adicionalmente, precisó que, dada su marginación, los actores desconocían los alcances de su incomparecencia, por lo que estimó era evidente que el juez debió tomarlas en consideración como causa justificada de su inasistencia, ya que nadie está obligado a lo imposible. Por ello, estimó que el juez de origen, en total contravención de los derechos de los actores y sin causa justificada, los declaró confesos sin tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los citados demandantes, e
41 Ibídem, Foja 65 (vuelta). 42 Ibídem, Fojas 65 (vuelta) a 66. 43 Ibídem, Fojas 68 a 72.
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incluso pasó por alto la comparecencia de un intérprete, a pesar de que previamente la propia Sala había decretado la reposición del procedimiento para que se desahogaran las pruebas confesionales con los debidos requisitos de ley44. El tribunal de alzada concedió la razón a la parte apelante cuando cuestionó el alcance dado por el juez de origen a las credenciales para votar que en vía de identificación exhibieron algunos de los actores y por las que desestimó sus pretensiones. En primer lugar –indicó la Sala– porque atendiendo a la resolución que había ordenado reponer la prueba confesional a cargo de dos de los actores, el juez de origen estaba imposibilitado para estudiar las diligencias que respecto de ellos se habían verificado ese día45. En segundo lugar, el Magistrado adujo que no todos los asentamientos de indígenas constituyen una comunidad registrada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), y mucho menos por el Instituto Federal Electoral, en donde se establezca cuál es el domicilio de los absolventes, además de que retomando los usos y costumbres de los pueblos indígenas, estos no se establecen en una pequeña extensión de territorio, sino que se extienden en la Sierra Tarahumara, como había sido detallado en los dictámenes periciales desahogados en autos. Aunado a lo anterior, estableció que dado su grado de marginación y desconocimiento de sus derechos, independientemente de si son registrados con un lugar de residencia diferente al que en realidad habitan o si se establece como su domicilio el lugar donde se está llevando a cabo el registro, lo cierto es que ellos desconocerán esa situación, pues amén de que en su mayoría dejan de acudir ante las autoridades gubernamentales para realizar los actos de registro correspondientes, para ellos, el hecho de saber que nacieron y viven ahí es suficiente46. En este sentido, la Sala responsable indicó que el A quo realizó una incorrecta apreciación de las pruebas, puesto que perdió de vista la situación particular de los demandantes como indígenas, y la obligación que tienen las autoridades de adecuar su praxis a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los tratados internacionales contemplan. Según el Magistrado, el juez natural debió tomar en cuenta sus especificidades culturales al momento de estudiar la acción, ya que el significado del territorio en las culturas indígenas no se agota en la tenencia material de la tierra, sino que tiene un significado espiritual y cultural. Máxime —señaló la Sala— que algunos de esos espacios pudieran ser considerados como sitios sagrados y ceremoniales que deben ser protegidos. Para cimentar su resolución, el Magistrado citó los artículos 25 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, e hizo referencia a que el territorio para una comunidad indígena es la supervivencia económica, social y cultural, dada la estrecha relación que guardan los pueblos indígenas sobre
44 Ibídem, Fojas 72 (vuelta) a 74 (vuelta). 45 Ibídem, Foja 74 (vuelta). 46 Ibídem, Fojas 75 a 75 (vuelta).
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sus territorios tradicionales y los recursos naturales, ligados a su cultura. Sostuvo que así lo debió estimar el juez de origen, en lugar de limitarse a estudiar solo una acción civil, dejando de lado esas características particulares de los demandantes bajo el señalamiento que ellos acudieron al tribunal con base en las reglas de la legislación civil, pues son evidentes las concesiones que se deben efectuar cuando se trata de un demandante como lo es la comunidad indígena “**********47. Así, el Magistrado responsable, ante la omisión del juez de origen de estudiar y pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios exhibidos y desahogados en autos, procedió al estudio de la acción de prescripción adquisitiva intentada por los demandantes. Para ello, señaló que conforme a los hechos destacados ninguna duda existía respecto a que la acción ejercitada por la parte actora era la prescriptiva, acorde a los artículos 760, 776, 1137, 1138, 1139, 1153, 1154, 1158 y 1159 del Código Civil del Estado de Chihuahua48. El tribunal de alzada destacó que dentro de los requisitos de la posesión originaria para prescribir es necesario distinguir un elemento esencial, como condición sine qua non para adquirir el dominio. Este requisito consiste en poseer "animus domini" esto es, poseer como dice el artículo 1153 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en concepto de propietario. Además, indicó que la jurisprudencia reconoce que sólo la posesión que se tiene en concepto de dueño puede producir la prescripción; pues aun cuando se admite la posesión derivada, reconoce que ésta nunca produce la prescripción, ya que sólo el poseedor "animus domini" o poseedor originario puede adquirir el dominio mediante la prescripción49. En lo referente al justo título, el Magistrado manifestó que el mismo puede ser objetivamente válido para transferir el dominio, o bien, subjetivamente válido para originar una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio. Por ello, estimó que hay dos formas del título justo: el objetivo y el subjetivo; el objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión del mismo, requisitos independientes de la creencia del poseedor, requeridos en la norma jurídica para darle plena validez al título. Este título —precisó— es perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; entonces se parte de la hipótesis que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme al derecho y, en consecuencia, ya no necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que, por virtud del título, se ha transmitido legalmente50.
47 Ibídem, Fojas 75 (vuelta) a 76. 48 Ibídem, Fojas 78 a 92. 49 Ibídem, Foja 92 (vuelta). 50 Ibídem, Fojas 92 (vuelta) a 93.
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Sin embargo —agregó el Magistrado—, podría ser el título objetivamente válido respecto del último adquirente, pero puede existir un vicio de origen respecto de la propiedad misma, de tal manera que aun cuando se hayan producido distintas transmisiones cumpliendo todos los requisitos legales, exista un vicio de origen en el primer adquirente, que traería consigo una duda respecto al dominio, por lo que a pesar de la validez objetiva del título, debe ser purgado mediante la prescripción; ya que ésta es útil porque evitaría a determinado adquirente tener que justificar que todos los anteriores adquirentes tuvieron títulos objetivamente válidos, y que en su origen la propiedad fue transmitida legalmente51. Es por ello que —razonó el tribunal de alzada—, el título subjetivamente válido tiene gran interés para la prescripción, en virtud que la ley considera bastante el título que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor —adujo— debe ser seria y descansar en un error que en concepto del juez sea fundado52. Respecto del título subjetivamente válido, la autoridad responsable indicó que se encuentra incluido en la frase "en concepto de propietario" a que se refiere el artículo 1153 del Código Civil del Estado, porque aquel que tenga un título con plena validez tiene concepto de dueño; o el "animus domini", porque hay creencia fundada respecto de la validez del título. Asimismo, el tribunal señaló que la frase que emplea el código citado respecto a la posesión "en concepto de propietario" abarca el título subjetivamente válido, y además, comprende una hipótesis que se refiere a la posesión que es de mala fe porque no se tiene título, pero sí la intención de apropiarse de la cosa53. En tal virtud, el Magistrado estimó que aun cuando la legislación del Estado de Chihuahua no establezca expresamente que es necesario para ejercer la acción de prescripción un "justo título", al disponer que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, ello implica la necesidad de un título eficaz objetivamente o subjetivamente válido para la procedencia de la prescripción54. Con base en lo anterior, la Sala responsable realizó una relatoría de las pruebas existentes en autos, concediendo pleno valor probatorio a las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las escrituras públicas de traslación de dominio del predio denominado **********y en el acta de nacimiento de **********el uno de febrero de mil novecientos dieciocho en **********, en el estado de Chihuahua.55 Asimismo, el Magistrado calificó como indicio el Plano de Localización de la Comunidad de ********** en el predio **********, elaborado por **********puesto que además de no haberse discutido
51 Ibídem, Foja 93. 52Idem. 53 Ibídem, Fojas 93 a 93 (vuelta). 54 Ibídem, Foja 93 (vuelta). 55 Ibídem, Fojas 94 a 94 (vuelta).
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su alcance legal, los testigos presentados por la actora identificaron la ubicación y colindancias del predio en disputa, siendo consecuentemente ambos elementos aptos para generar la presunción humana en el juzgador56. Asimismo, la Sala responsable concedió valor probatorio pleno a la nota periodística que alude al conflicto entre las partes en el juicio, así como a las impresiones de la página de internet de la Secretaria de Desarrollo Social que señala a la localidad indígena con un muy alto grado de marginación, y del Diario Oficial en donde se publicó el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, en donde aparece **********como hablante de rarámuri57. Además, el Magistrado se refirió a la copia certificada ante notario de la Minuta de la Reunión celebrada en la Secretaría de Gobierno del Estado de Chihuahua, de la que desprendió que para el año de mil novecientos setenta y nueve, fecha en la que familia **********adquirió el predio “**********”, la comunidad indígena ya poseía algunas tierras asentadas ahí, probanza que adminiculó con el dictamen en antropología social del perito **********58. A las inspecciones judiciales de los registros bautismales en las parroquias de ********** y **********, respectivamente, la Sala responsable les concedió plena eficacia probatoria para demostrar la coincidencia en los apellidos de las personas ahí bautizadas y aquellos de los actores59. Específicamente, el Magistrado se refirió a los peritajes en antropología social, de los que destacó que ambos peritos nombrados en el juicio de origen consideraron que la comunidad indígena tenía poseyendo las tierras en litigio desde hace dos a cinco generaciones, que pertenecían a sus familiares y que han sido transmitidas de abuelos a padres, pues la forma en que adquieren la propiedad del territorio, de acuerdo a sus usos y costumbres, es a través de la herencia y el matrimonio60. En esta línea, el Magistrado destacó que la noción de territorio es una construcción cultural que trasciende en lo legal y que, para la comunidad indígena **********aquel es un elemento de su identidad étnica como parte del pueblo **********61. Al respecto, señaló que: […] la pertenencia que el pueblo ********** de ********** o ‘**********’ tiene de su territorio se observa desde un proceso histórico, en donde el predio **********, y la Comunidad indígena ********** no pueden disgregarse, sin que ambas van totalmente vinculadas e identifican y reproducen la cultura tarahumara, por lo que el territorio es visto como parte de la misma comunidad, es el sitio para vivir, trabajar y aprender a ser rarámuri […]62
56 Ibídem, Fojas 96 a 96 (vuelta). 57 Ibídem, Fojas 97 (vuelta). 58 Ibídem, Fojas 98 a 99 (vuelta). 59 Ibídem, Fojas 99 (vuelta) y 100 (vuelta). 60 Ibídem, Fojas 100 (vuelta) y 102 (vuelta). 61 Ibídem, Foja 103. 62 Idem.
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Asimismo, la autoridad responsable resaltó que, en el estudio del dictamen pericial de **********, obra la anotación que hace el perito en rebeldía, en cuanto a que uno de los rasgos fundamentales que determina los modos de apropiación del espacio y su movilidad constante en los diversos nichos de la Sierra Tarahumara, es decir, el factor de conveniencia es alentado preponderantemente por la escasez de recursos, lo cual a su vez implica fuertes lazos de apoyo entre las familias nucleares y extensas, por lo que la forma de adquirir la propiedad del territorio para ellos es por consenso y por voluntad colectiva63. Por otra parte, la autoridad responsable otorgó plena eficacia convictiva a las testimoniales de **********y **********, desahogadas el siete de octubre de dos mil once a petición de la parte actora, por ser coincidentes y referirse a hechos conocidos de manera directa, como el asentamiento de la comunidad indígena en el predio litigioso y las actividades que realizan sus miembros con el carácter de dueños, tales como siembra y cría de animales64. Asimismo, el Magistrado se pronunció sobre el valor probatorio de las declaraciones de **********y **********—desahogadas también el siete de octubre de dos mil once— en el sentido de otorgarles plena eficacia convictica ya que las declaraciones fueron coincidentes, además de destacar que los testigos, al ser indígenas, conocen los usos y costumbres de los **********65. Tomando en cuenta lo referido del acervo probatorio, el Magistrado estableció que le asistía la razón a los actores para reclamar en la prescripción adquisitiva de una superficie de doscientos cincuenta y tres hectáreas sesenta y dos punto cuarenta y siete áreas que forman parte en mayor extensión del predio denominado ********** ubicado en el Municipio de **********, Chihuahua, conforme a los medios de pruebas antes detallados, que adminiculados entre sí llevaban a la consideración de que se habían demostrado todos y cada uno de los requisitos del artículo 1153 del Código Civil66. Específicamente, con base en los referidos dictámenes periciales y demás registros bautismales existentes en autos, el tribunal estableció que la posesión de parte de la comunidad indígena es anterior a mil novecientos veintiuno, cuenta habida que la comunidad indígena “**********tradicionalmente se había aprovechado de esas tierras desde tiempos ancestrales, ya que como se advierte de los datos antes citados y de la partida registral, así como de las inspecciones judiciales verificadas en autos, el nacimiento de indígenas en esa localidad data desde mil novecientos dieciocho. Lo anterior —agregó la Sala responsable—aunado a que, conforme a los usos y costumbres de los indígenas, éstos carecen de un documento idóneo para acreditar su propiedad, pues para ellos saber que son propietarios de la tierra en la que viven y trabajan es suficiente, incluso sin título correspondiente, sin que por esa
63 Ibídem, Foja 103 (vuelta). 64 Ibídem, Fojas 103 (vuelta) a 104 (vuelta). 65 Ibídem, Fojas 104 (vuelta) a 105. 66 Ibídem, Fojas 105 a 105 (vuelta).
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circunstancia se pueda estimar que carecen de la calidad de propietarios67. Así, la autoridad responsable concluyó que, contrario a lo afirmado por el Juez en el fallo apelado, en el caso sí existen antecedentes ancestrales de la posesión detentada por la comunidad indígena respecto del predio en controversia, ya que no debe perderse de vista que, atendiendo a los usos y costumbres de ese pueblo, es difícil encontrar la materialización de actos que a lo largo del tiempo comprueben la posesión y disfrute de las tierras, pues además de su vulnerabilidad, su grado de marginación es significativa, de lo que se sigue que no puede dárseles un trato igual68. Por lo anterior, la Sala afirmó que los actores sí demostraron a cabalidad los requisitos de la acción, pues desde sus ancestros han gozado del poder físico que se ejerce sobre esas tierras, con intención de portarse como sus propietarios y aprovechándolas, lo cual ha sido a) en forma pública, porque todos ahí saben que ellos son los dueños, sin menoscabar los derechos de los demás que ahí viven; b) de buena fe, ya que al haber recibido esas tierras de sus abuelos y padres a quienes consideraban propietarios de las mismas, ellos se han conducido igualmente como dueños, y c) continua, porque la posesión data no solo de los demandantes sino desde sus abuelos y padres, quienes a su vez les transmitieron la propiedad a los hoy reclamantes, situación incluso que se ve robustecida por el reconocimiento efectuado por uno de los demandados, quien en la Minuta de la Reunión celebrada en la Secretaría de Gobernación el cinco de febrero de dos mil nueve, exhibida en vía de prueba, reconoció que desde que su familia adquirió el inmueble para fines turísticos en mil novecientos setenta y nueve ya vivían ahí algunas familias de **********, mientras que algunos de los actores ofrecieron credenciales con fechas de nacimiento que demuestran justamente que para ese momento la comunidad ya poseía el predio en disputa69. Asimismo, la Sala responsable indicó que incluso los actores habían ofrecido como prueba la copia certificada de la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil doce por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, interpuesto por la comunidad indígena denominada **********”, asentada en el Municipio de **********, en la que se discutió, en esencia, la autorización al Ejecutivo del Estado a celebrar contrato de fideicomiso con la institución fiduciaria cuyo objeto era el desarrollo equilibrado del turismo en la zona de la Sierra Tarahumara, para la explotación de la diversidad de atractivos culturales y naturales de la región conocida como **********donde la propia Sala de este Alto Tribunal había reconocido derechos a la comunidad indígena70.
67 Ibídem, Fojas 105 (vuelta) a 106. 68 Ibídem, Fojas 106 a 106 (vuelta). 69 Ibídem, Fojas 108 (vuelta) a 109. 70 Ibídem, Fojas 109 a 110 (vuelta).
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En relación con las excepciones y defensas hechas valer por la sociedad mercantil demandada, el Magistrado responsable las estimó improcedentes. En primer lugar, respecto a la oscuridad de la demanda, toda vez que la misma fue desechada por el Juez y dicha determinación no fue materia de inconformidad, el tribunal de alzada la tuvo por firme71. En segundo lugar, en relación con la excepción de incompetencia, el Magistrado responsable relató que la misma se ordenó tramitar en vía incidental, donde el juez de origen la desechó por improcedente en virtud de que, si bien en los contratos de comodato celebrados entre **********y los actores, se contenía la mención de que las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales establecidos en la ciudad de Chihuahua, lo cierto era que tales acuerdos no habían sido suscritos por la empresa **********, por lo que no resultaba aplicable lo convenido en dichos contratos. Al respecto, la Sala responsable apuntó que dicha determinación tampoco había sido materia de discusión, por lo que concluyó su firmeza72. En tercer lugar, el Magistrado responsable analizó la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la sociedad mercantil demandada, la que también calificó improcedente. Para ello, el tribunal de alzada refirió que mientras de las copias certificadas de las escrituras públicas exhibidas que indican los actos traslativos de dominio sobre el predio “**********” sí podía desprenderse que la familia **********adquirió la propiedad del predio, la copia certificada de los contratos de comodato —celebrados por el arquitecto **********y ocho de los veintitrés actores en la demanda inicial— era insuficiente para tener por ciertas las pretensiones de la demandada73. Para arribar a dicha conclusión, el Magistrado responsable refirió que durante el juicio de origen había quedado debidamente acreditado que los actores son indígenas de la etnia **********, e integrantes de la comunidad **********por lo que resultaba aplicable el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas, que, entre otras cuestiones, previene de la necesidad de apoyarse en un intérprete y traductor que conozca la lengua y cultura de los indígenas en cuestión. En este sentido, señaló que en la suscripción de los contratos de comodato debía de habérsele explicado a los actores las consecuencias jurídicas de dichos instrumentos, máxime tomando en consideración el alto grado de marginación en que viven, y destacó que ambos peritos en antropología habían sido coincidentes en que resultaba evidente que los actores que signaron los citados contratos de comodato desconocían el alcance legal de su contenido, además de que entre ellos se encontraban aquellos demandantes sobre los que se ordenó reponer su absolución de posiciones en el toca **********, dado que la confesional que a cargo de ellos se había ofrecido y desahogado no se había verificado con
71 Ibídem, Fojas 112 (vuelta) a 113. 72 Ibídem, Foja 113. 73 Ibídem, Fojas 113 a 117.
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un traductor intérprete, por lo que no comprendían a cabalidad lo que se les cuestionaba ni mucho menos el alcance de ello, cuenta habida que los invocados acuerdos fueron firmados del año dos mil dos en adelante, mientras que la posesión de la comunidad indígena ********** era anterior, como se desprendía del caudal probatorio74. Asimismo, el Magistrado responsable señaló que la parte actora objetó los citados contratos en los términos de su escrito presentado en el juzgado el tres de agosto de dos mil once, en cuanto a la forma que debían revestir los mismos y porque, como había quedado señalado, los actores que firmaron los contratos no saben leer, por lo que no puede considerarse cierto lo en ellos contenido, objeción que al tenor de lo expuesto, la Sala responsable estimó que producía que los mismos carecieran de valor legal75. Respecto de las testimoniales a cargo de ********** el Magistrado responsable les otorgó pleno valor probatorio y señaló que las mismas demuestran que efectivamente el predio es propiedad de la empresa moral, quien ejerce algunos actos de posesión sobre el predio “**********” —como la reparación de cercas, la práctica de deporte extremo en motocicleta y la visualización de proyectos futuros—, pero que igualmente en ese inmueble habitan diversas familias, quienes tienen sus casas y sus sembradíos, pero no produce eficacia respecto de la calidad de la posesión de los actores porque, si bien los testigos exponen que tienen la posesión en comodato, lo cierto es que se probó que su posesión es en realidad muy anterior a la fecha de esos contratos, los que fueron signados más de cincuenta años después del registro histórico de la existencia de la comunidad76. En relación con la inspección judicial verificada a las trece horas del veinte de octubre de dos mil once en el predio “**********”, la Sala responsable le otorgó plena eficacia probatoria, pero en contra de las pretensiones del oferente, pues indicó que a partir de dicho medio de convicción se demostraban actos físicos tangibles de la posesión y habitación que efectúan los actores en el bien inmueble objeto del litigio, y destacó la existencia en la localidad inspeccionada de la construcción de un kínder, lo que probaba no solo la posesión de la comunidad indígena, sino el establecimiento a lo largo del tiempo y con la intención de permanencia, además de la realización de las actividades familiares, sociales, educativas y de producción. En este sentido, el Magistrado resaltó la existencia de una brecha de terracería que se utiliza como vía de acceso y que entronca con la carretera a **********– Divisadero, además de los caminos que utilizan los actores para cada ranchería77. Sobre las pruebas confesionales **********—que fueron coincidentes en forma negativa todas y cada una de las posiciones que les fueron formuladas—, el Magistrado responsable señaló que carecían de
74 Ibídem, Foja 117 (vuelta). 75 Ibídem, Foja 118. 76 Ibídem, Fojas 118 a 120. 77 Ibídem, Foja 120 (vuelta).
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eficacia probatoria alguna, toda vez que no reconocieron ninguno de los hechos que les imputó la sociedad mercantil demandada78. Además, en relación con la determinación del juez de origen de declarar confesos a **********, en virtud de que dejaron de acudir a la diligencia, el tribunal de alzada señaló que si bien fueron debidamente notificados, nunca se les designó un perito traductor. En este sentido, el Magistrado responsable señaló que al no obrar la citada designación de perito en la constancia levantada y no existir mención de que se encontrara presente el traductor, no era dable declararlos confesos. Circunstancia diferente —especificó la autoridad responsable— de las anteriores confesionales en las que sí se encontraba presente un traductor, como lo fue **********79. Tomando en consideración lo expuesto, el Magistrado responsable concluyó que la empresa demandada no demostró la excepción de falta de acción y derecho respecto de la acción de prescripción adquisitiva, pues contrario a lo por ella sostenido, los contratos de comodato carecían de valor probatorio y las confesionales desahogadas en autos eran insuficientes para tener por acreditado que los actores eran simples detentadores de la posesión y no del derecho de propiedad. Al respecto, el tribunal de alzada señaló que, tal y como se había determinado al estudiar la acción principal, los actores sí demostraron que durante generaciones la comunidad indígena ********** había poseído el predio en disputa con todos elementos previstos en la ley, y que del acervo probatorio se desprende que ahí sus miembros viven, siembran y crían a sus animales desde tiempos ancestrales, en calidad de propietarios, toda vez que dicha calidad se fue transmitiendo de generación en generación, como lo indicaron las pruebas periciales en antropología social80. Además, precisó que si bien los actores han reconocido de forma expresa que la familia **********o **********los mencionen como simples poseedores, ello obedece a que culturalmente nunca les ha interesado, según sus usos y costumbres, formalizar su derecho de propiedad, pues tanto los miembros de la comunidad como sus vecinos así lo reconocen tácitamente al no molestarlos. Esta situación —precisó la autoridad responsable— puede ser ajena al derecho escrito, pero no por ello debe ser violentada, toda vez que las autoridades están obligadas a reconocer la composición pluricultural de la nación y comprender la reproducción material, espiritual, social y cultural que realizan los pueblos indígenas en sus tierras ancestrales. De ahí que —concluyó el Magistrado responsable— deban tomarse en consideración las tradiciones de la comunidad indígena que dieron lugar a la transmisión de la propiedad hecha valer por los actores y debidamente probada con la totalidad de los medios de convicción por ellos desahogados, por lo
78 Ibídem, Fojas 120 (vuelta) a 122. 79 Ibídem, Fojas 122 a 122 (vuelta). 80 Ibídem, Foja 122 (vuelta).
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que no se trata de una posesión precaria, como lo adujo la empresa quejosa81. Finalmente, establecida la procedencia de la acción de prescripción y reconociendo el derecho de propiedad de los actores, el tribunal de alzada decretó a su favor la constitución legal de una servidumbre de paso respecto del predio “**********” sobre los caminos de terracería o brecha que utilizan como vía de acceso82.
II. Conceptos de violación expresados en la demanda de amparo
principal promovida por **********
Primer concepto de violación: La parte quejosa impugna la consideración de la sentencia reclamada relativa a que los terceros interesados tienen el carácter de indígenas y que por ello les era aplicable el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en los casos que se involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas” formulado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación83. Al respecto, la parte quejosa refiere que fue ilegal dicha consideración al haberse formulado de manera dogmática, en tanto sólo se basó en la manifestación en ese sentido por parte de los terceros interesados y en la transcripción de pruebas periciales antropológicas, sin exponer los razonamientos lógicos y jurídicos que llevaron a la Sala responsable a estimar acreditado que las personas en cuestión pertenecen a la etnia tarahumara y a la comunidad indígena autodenominada “**********”84. En este mismo concepto de violación, la parte quejosa aduce que en la sentencia reclamada se vulneraron los derechos de legalidad y seguridad jurídica, porque el Magistrado responsable refirió ejercer el control de convencionalidad ex officio, sin reparar en la inexistencia de materia para tales efectos, pues dicho control presupone la existencia de una norma o acto de autoridad que trastoque algún derecho humano, lo que en la especie no existió, máxime cuando la litis de la apelación respectiva estuvo circunscrita a determinar la procedencia o no de la prescripción positiva intentada por los actores del juicio natural y, además, porque en la sentencia reclamada no se determinó inaplicar algún precepto sustantivo civil85. Segundo concepto de violación: Sustenta que en la sentencia reclamada se valoró indebidamente el material probatorio, y a partir de ello se tuvo por acreditada la causa generadora de la posesión así como el supuesto de que la comunidad indígena **********ha aprovechado las tierras
81 Ibídem, Fojas 122 (vuelta) a 123 (vuelta). 82 Ibídem, Fojas 124 (vuelta) a 126 (vuelta). 83 Fojas 3 a 4 del expediente que se resuelve. 84 Ibídem, Fojas 4 a 5. 85 Ibídem, Fojas 5 a 16.
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correspondientes desde tiempos inmemoriales y que les fue transmitida la propiedad por sus antepasados, con lo cual se trastocan los derechos de legalidad, seguridad jurídica, propiedad e igualdad que tiene a su favor la parte quejosa86. Al respecto, la parte quejosa relata que en el sumario existen pruebas contundentes que acreditan la propiedad a su favor del predio litigioso, así como la posesión acumulada que data desde que **********adquirió ese mismo predio (diecisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos) hasta la compraventa efectuada por la sociedad mercantil quejosa, misma que estuvo precedida por otras traslaciones de dominio. Según la parte quejosa, el tribunal de alzada soslayó que del acervo probatorio no se advertía que alguna comunidad indígena hubiera sido la propietaria original del predio litigioso, sino que todo apuntaba a que al menos desde el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, que inició el procedimiento administrativo de solicitud de título ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería, **********fue el propietario y único poseedor de dicho inmueble —pues en el mismo procedimiento se refiere que nunca hubo oposición alguna y que se procedió conforme a derecho en cuanto a la publicación de convocatorias de deslinde—, cuyo dominio fue trasladado en múltiples ocasiones hasta ser adquirido por la sociedad mercantil ahora quejosa87. De igual forma, la parte quejosa apunta que la sentencia reclamada es ilegal porque jamás se determinó con certeza cuándo iniciaron a poseer las tierras en cuestión los pretendidos ancestros de la comunidad indígena de referencia, pues la Sala responsable mencionó diversas fechas, “desde antes de mil novecientos cincuenta”, “anterior a mil novecientos veintiuno”, “data de más de cinco años”, “de dos a cinco generaciones”, etcétera, sin establecer con precisión si se pretendía actualizar la adquisición del predio derivada de la posesión de buena fe por cinco años, supuesto en el que entonces tendrían que haber demostrado el hecho generador de la posesión, o si se trataba de la adquisición derivada de la posesión de mala fe por diez años. Al respecto, la persona moral sostiene que se le dejó en estado de indefensión, pues ante la falta de claridad respecto de la fecha en la que inició la posesión de la comunidad indígena, la quejosa no pudo combatir los hechos por incumplir con las circunstancias de modo, tiempo y lugar88, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. En todo caso —señala la parte quejosa—, la Sala responsable dejó de explicar y estudiar la razón por la cual si ya existía un propietario que tenía la posesión, suponiendo sin conceder que de alguna forma la comunidad indígena también detentara la posesión del terreno, entonces por qué no resultaba aplicable el artículo 1169 del Código Civil del Estado, que establece que no puede correr la prescripción entre coposeedores.
86 Ibídem, Foja 16. 87 Ibídem, Fojas 16 a 30. 88 Ibídem, Fojas 30 a 35.
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Por otra parte, la quejosa argumenta que la Sala responsable valoró indebidamente las documentales públicas ofrecidas en juicio de las que se advierte que ********** y finalmente la empresa ahora quejosa, adquirieron, en distintos momentos, la propiedad motivo del litigio y construyeron en el mismo, así como que incorporaron al predio una serie de bienes muebles que constan en los planos y avalúos, sin que aparezcan las rancherías que se mencionan en la resolución reclamada. Lo errático del análisis —precisa—, consistió en que la Sala responsable únicamente consideró que dichas probanzas acreditaban quiénes fueron los propietarios del inmueble a través del tiempo, pero soslayó que también acreditaban la posesión. Por lo cual —continúa—, si los actores del juicio natural acudieron a juicio aduciendo que lo poseyeron en calidad de propietarios, entonces las documentales públicas referidas desvirtuaban tal calidad89. En otro orden de ideas, la parte quejosa endereza argumentos tendentes a desvirtuar el análisis y valoración efectuado por la Sala responsable respecto de las periciales y estudios antropológicos. En principio, refiere que siguiendo la definición de antropología, la pericial en esa materia sólo podía arrojar datos de las personas que viven en una sociedad, en cuanto a su forma de evolución lingüística, cultural y costumbre, pero no a determinar lo que correspondería a una prueba topográfica o de agrimensura, como se hizo en los dictámenes rendidos por los antropólogos de referencia90. Específicamente respecto del dictamen de la antropóloga ********** la parte quejosa denuncia que dicho documento se rindió tomando como base un estudio de campo y el Censo de habitantes elaborado por la Organización Consultoría Comunitaria en la ciudad de “**********, en cuya elaboración participó **********quien asesoró a los actores del juicio natural e incluso participó en la redacción de la demanda. De ahí que, a decir de la quejosa, no pueda generar certeza el dictamen basado en el referido censo91. Aunado a lo anterior, la parte quejosa apunta que el dictamen no establece de manera sólida lo relativo a que las posesiones de los indígenas respectivos datan de dos a cinco generaciones, pues ello se estableció con base en la información recabada con personas de la propia comunidad. Además, señala que según con el dictamen y sus anexos, algunos de los actores no aparecen en el censo reportado ni tampoco figuran como posesionarios, por lo que no queda evidenciada su condición de poseedores para los efectos de la acción intentada. Asimismo, la quejosa cuestiona que el dictamen relativo no señala qué tierras exactamente han pertenecido a los ancestros de los actores en la temporalidad que sugieren, ni mucho menos precisan cómo arriban a la convicción de que muchas de las tierras en cuestión fueron de los tatarabuelos de los indígenas
89 Ibídem, Fojas 35 a 38. 90 Ibídem, Fojas 38 a 43. 91 Ibídem, Fojas 43 a 44.
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actores, ni de qué cerro a qué cerro comprenden, cuáles son los vértices y demás medidas superficiales92. En el mismo orden de ideas, la parte quejosa afirma que el dictamen de referencia es contradictorio porque la pericial hace referencia a registros bautismales de personas, como ancestros de los actores, que no nacieron en las tierras del predio “**********”, por lo que —aduce— no puede generar certeza de que efectivamente estuvieron en posesión de dicho inmueble. Además, la sociedad mercantil afirma que no necesariamente por haber sido bautizado en un lugar, una persona radica o permanece en el mismo, máxime tomando en consideración que los tarahumaras se asientan donde la naturaleza les provea sobrevivencia93. La parte quejosa también controvierte el segundo dictamen pericial rendido por **********. Sobre el particular, afirma que éste tampoco puede generar certeza en virtud de que está basado en los dichos de los actores del juicio natural, como se reconoce en tal documento, y además porque no se exhibieron constancias suficientes que demostraran que la comunidad “**********” efectivamente venía poseyendo las tierras en litigio desde dos a cinco generaciones atrás94. Además, respecto de lo referido por el perito en el sentido de que un rasgo fundamental de la cultura ********** es que determina los modos de apropiación del espacio y movilidad constante en los diversos nichos de la sierra tarahumara a través del “factor de conveniencia”, esto es, que existen patrones de movilidad dependiendo de dónde existen recursos para su subsistencia, la parte quejosa denuncia que de entenderse de esa manera la posesión, entonces se propiciaría el desalojo de regiones enteras para otorgárselas a grupos étnicos originarios, solamente respaldados mediante estudios tan genéricos como los dictámenes periciales desahogados en el juicio. Además, alude a la confusión prevaleciente sobre el nombre del grupo social, señalando que en ocasiones se alude a “**********”, “**********”, “********** o “**********”, pretendiendo poner de relieve la imprecisión y falta de claridad de los peritajes, que desde su punto de vista incurren en contradicciones95. Específicamente, la parte quejosa señala que los peritos jamás se percataron que la comunidad de “**********” que refieren en sus dictámenes se encuentra en el municipio de ********** lugar muy cercano al predio en disputa, lo que desde luego influyó en sus conclusiones. Asimismo, la parte quejosa afirma que, al margen de que no obre como medio probatorio en el juicio original, algunos de los actores son ejidatarios en una comunidad diversa a aquella en que se localiza el predio litigioso, o son originarios de otro lugar, lo cual implica que nunca han poseído las tierras que pretenden prescribir96.
92 Ibídem, Foja 44. 93 Ibídem, Fojas 44 a 48. 94 Ibídem, Fojas 48 a 53. 95 Ibídem, Fojas 54 a 55. 96 Ibídem, Fojas 53 a 54.
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Adicionalmente, la parte quejosa cuestiona el valor probatorio otorgado por el Magistrado responsable al acta de nacimiento de **********, por haberse realizado durante la década pasada y no en la fecha en que supuestamente tuvo lugar, máxime que la misma hace referencia a **********, distinta –alega– a la comunidad de **********97. En otro tenor, la parte quejosa controvierte la documental consistente en la Minuta de la Reunión celebrada en la Secretaria de Gobierno del Estado de Chihuahua el cinco de febrero de dos mil nueve, de la cual se desprende que en esa fecha ********** (ex propietario del predio litigioso) reconoció que a la fecha en que adquirió el predio **********” para fines turísticos, ya existían asentadas seis o siete familias indígenas, entre ellas, los de apellido ********** (parte de los actores del juicio natural). Al respecto, la quejosa refiere que la minuta en cuestión no acredita la asistencia del señor **********a la reunión correspondiente, pues no obra en dicha acta la firma respectiva, y que no obsta para desvirtuar el valor probatorio de dicha documental el que no haya sido objetada en el juicio natural, pues la misma no fue realizada por servidores públicos en ejercicio de sus facultades, máxime que no se indica los cargos exactos de los comparecientes98. Para concluir este concepto de violación, la parte quejosa endereza argumentos tendentes a desvirtuar el análisis efectuado de las inspecciones judiciales realizadas en el juicio natural, así como de los planos y confesionales existentes en autos. En relación con la inspección judicial en la parroquia de ********** municipio de **********, Chihuahua, la parte quejosa alega que si bien en la misma se hizo constar que existen dos registros bautismales de familiares de los actores que datan de mil novecientos cincuenta, no se precisó que hubieran nacido en la comunidad indígena **********, de ahí que impugna su valor para generar la convicción de que desde esa fecha la comunidad ya estaba asentada en el predio. Sobre el Plano de Localización elaborado por **********, la parte quejosa denuncia que la identificación del predio no puede depender de la impresión de un simple plano, sino que era necesaria la prueba en agrimensura. Sin que sea óbice —precisa la parte quejosa— que dicho medio de convicción no hubiera sido objetado durante el juicio, ya que no puede demostrar más allá de su contenido, reduciéndose a una fotografía bastante lejana y sin plena identificación del lugar que se pretende, y sin que tampoco pueda corroborarse su información con dicho de testigos, quienes no son peritos en la materia. Respecto de la prueba confesional, sostiene que su desahogo cumplió con los requisitos y formalidades previstos en la ley, en el sentido de que fue correcto que el juez de origen tuviera por confesos a los actores ante su inasistencia, y señaló que incluso compareció a la misma la C. **********, en su calidad de intérprete de los absolventes para el correcto desahogo, por lo que no existía
97 Ibídem, Foja 53. 98 Ibídem, Fojas 55 a 56.
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impedimento legal o causa justificada de la incomparecencia de los actores. Así, señala que fue totalmente subjetivo que la autoridad responsable tomara en consideración la precariedad y vulnerabilidad de los actores para justificar su falta de comparecencia, así como a que aludiera a que al no ser peritos en derecho, no comprendieran las consecuencias de su omisión. Ello demuestra –concluye la parte quejosa– la parcialidad del Magistrado responsable máxime que la imposibilidad económica no se encuentra prevista en el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua como causa justificada para no asistir a una audiencia99. Por otro lado, la parte quejosa cuestiona la prueba testimonial valorada por la Sala responsable con el argumento de que los deponentes se condujeron con parcialidad, especialmente **********por ser media hermana de una de las actoras, encima de que algunos de ellos no conocían los hechos de manera directa, o fueron cortos o insuficientes en su exposición100. Asimismo, señala que los testigos omitieron manifestarse en relación con el origen y causa generadora de la posesión de la parte actora, por lo que el tribunal de alzada no pudo desprender de sus testimonios la acreditación de los elementos de la prescripción positiva demandada101. Además, alude a la valoración de las pruebas por ella ofrecidas, consistentes en los contratos de comodato que sostiene celebraron los actores. Al respecto, la persona moral señala que contrario a toda lógica y sustento jurídico, el Magistrado responsable simplemente los desestimó porque los actores se ostentan como indígenas y, por ende, supuestamente no aceptaron su contenido ni comprendieron los alcances del acto jurídico que celebraron, lo cual la parte quejosa estima que de manera alguna puede justificar que se niegue la validez de dichos acuerdos de voluntades, máxime que muchos de los actores tratan de manera cotidiana con personas que no pertenecen a su comunidad102. Tercer concepto de violación: La parte quejosa aduce sustancialmente que la Sala responsable vulneró los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al momento de analizar las pruebas relativas a la identificación del bien litigioso, soslayando lo dispuesto en diversos preceptos sustantivos y adjetivos civiles del estado de Chihuahua. Sobre el particular, la quejosa enfatiza que al no haber sido adecuadamente identificado por la Sala responsable el inmueble controvertido, entonces tampoco se podía considerar acreditada la causa generadora de la posesión, ni el ánimo de dominio, y mucho menos el justo título para que operara la acción de prescripción positiva103. Cuarto concepto de violación:
99 Ibídem, Fojas 58 a 67. 100 Ibídem, Fojas 67 a 74. 101 Ibídem, Fojas 67 a 74. 102 Ibídem, Fojas 74 a 79. 103 Ibídem, Fojas 80 a 86.
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Finalmente, la parte quejosa afirma que la Sala responsable transgredió el principio de legalidad al vulnerar el principio de congruencia en el dictado de la resolución reclamada, pues condenó a la quejosa a la constitución de una servidumbre de paso sin reparar en el hecho de que en la demanda inicial los actores del juicio de origen no precisaron a cuál de los tres demandados reclamaban tal prestación ni las circunstancias técnicas y jurídicas que respaldaran su pretensión104.
III. Conceptos de violación expresados en la demanda de amparo
adhesiva formulada por la **********
1. La parte adherente afirma que los argumentos formulados por la persona moral quejosa son improcedentes, en virtud de que tienden a controvertir las pruebas ofrecidas en el juicio natural, mismas que no fueron objetadas en el momento procesal oportuno. De ahí que sostienen que el derecho para impugnar el valor probatorio de las periciales en antropología ha precluido105.
Asimismo, la parte adherente aduce que debe confirmarse el análisis probatorio efectuado por la responsable respecto de las documentales consistentes en las escrituras del predio litigioso que fueron transmitidas mediante compraventa en distintas ocasiones, y a partir de las cuales la autoridad responsable determinó la fecha en que un particular entró en posesión de dichas tierras, para de ahí concluir que tenían mejor derecho de posesión los indígenas actores que habían poseído desde tiempos inmemorables el predio de referencia. Según la parte adherente, la quejosa principal no ofreció en juicio ninguna prueba para acreditar la posesión de la porción territorial demandada, caso contrario a lo que hicieron los actores, pues estos últimos sí lo acreditaron a través de múltiples pruebas testimoniales, inspecciones judiciales y planos en los que se detallaba para qué ocupan las tierras en litigio106.
En el mismo tenor, se afirma por la parte adherente que debe confirmarse el análisis probatorio efectuado por la Sala responsable respecto de los registros bautismales e inspecciones judiciales realizadas en el juicio natural, pues no fueron impugnadas oportunamente por la parte quejosa. Asimismo, se refiere que el plano ofrecido por los actores no necesitaba de perfeccionamiento alguno mediante la pericial en agrimensura, a fin de establecer la identidad del bien a prescribir, toda vez que la quejosa no controvirtió dicha situación en la contestación de demanda y, por el contrario, dio por sentada tal situación en la medida que hubo manifestaciones en torno a que la propiedad del inmueble correspondía a la empresa quejosa. Además, aduce que el plano que ahora pretende la quejosa desvirtuar es coincidente con los
104 Ibídem, Foja 87. 105 Ibídem, Fojas 94 a 95. 106 Ibídem, Foja 95.
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planos que se desprenden de las escrituras públicas aportadas por ella misma, y por tanto prueban en su contra107.
En relación al concepto de violación en el que la quejosa señala que la legislación no contempla como causa justificada para dejar de absolver posiciones “la imposibilidad económica de los absolventes”, la parte adherente señala que tal argumento resulta improcedente, en razón de que el artículo 306, fracción III, segundo párrafo, contempla específicamente como hipótesis la consistente en la falta de apercibimiento en tal sentido, lo que aconteció en la especie108.
Por otra parte, la adherente refiere que no asiste la razón a la quejosa cuando afirma que no se especificó por los actores ni por la autoridad responsable a quién de los tres demandados del juicio natural se reclama la servidumbre de paso, ni mucho menos las circunstancias técnicas y jurídicas para dicha pretensión. Sobre el particular, la parte adherente refiere que en el hecho número 2 del escrito inicial de demanda manifestaron expresamente las circunstancias impugnadas por la quejosa, mismas que en esencia consisten en la necesidad de tener acceso directo a la vía pública y evitar el uso de veredas o caminos habilitados al interior del predio “**********”109.
La parte adherente afirma, además, que la parte quejosa impugna en su demanda la valoración de pruebas realizadas por la autoridad responsable pero nunca establece en qué manera dicha situación trascendió al sentido de la sentencia reclamada, de ahí que sus motivos de inconformidad deban ser declarados inoperantes110.
A manera de conclusión, la parte adherente manifiesta que debe negarse el amparo a la empresa quejosa toda vez que la Sala responsable actuó en estricta observancia de los derechos que los indígenas actores tienen reconocidos por la Constitución Federal y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, mismos que deben ser observados al momento de resolver el asunto, haciendo patente el principio constitucional y convencional relativo a que el Estado debe adoptar todas aquellas medidas especiales necesarias para garantizar a los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente. Para fortalecer su dicho, la parte adherente cita el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo así como la Convención Americana, aludiendo a diversas sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando los casos de Awas Tingni vs. Nicaragua, la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay y el Pueblo Saramaka vs. Surinam111.
107 Ibídem, Fojas 95 a 96. 108 Ibídem, Foja 96. 109 Ibídem, Foja 97. 110 Idem. 111 Ibídem, Fojas 99 a 112.
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CUARTO. Estudio del amparo principal, promovido por
**********en representación de ********** Antes de proceder a
responder los conceptos de violación formulados por la quejosa, se
debe tener presente que de acuerdo con la técnica que rige el juicio
de amparo directo, los conceptos de violación formulados en una
demanda de amparo directo pueden dividirse en tres grupos,
dependiendo si atacan violaciones procesales, formales o de fondo,
cuyo estudio, por regla general, debe ser en el orden antes
mencionado, pues ello contribuye a que la controversia se resuelva
de manera integral, que es precisamente uno de los postulados que en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 constitucional112, se
establece en el artículo 182, último párrafo de la Ley de Amparo en
vigor113.
112 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; […]” 113 “Artículo 182. […] El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver íntegramente el asunto, para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”
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No obstante, esta regla que prescribe la manera y el orden en
que se deben estudiar los conceptos de violación en el amparo directo,
no es absoluta.
Se asevera lo anterior, en razón de lo siguiente:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consagra el derecho de acceso a la justicia, indicando la
manera en que esta debe ser impartida, pues en su segundo párrafo
dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
De lo dispuesto en el precepto constitucional parcialmente
reproducido, se desprende que la justicia debe ser impartida de
manera pronta, completa e imparcial.
En ese orden de ideas, a fin de cumplir con la primera de esas
premisas, es válido señalar que por economía procesal, el órgano
jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, puede omitir el estudio
de las violaciones procesales reclamadas en el amparo principal,
cuando el análisis preliminar de los conceptos de violación formulados,
permite advertir que el estudio de las violaciones de fondo le será
favorable y obtendrá mayores beneficios que aquellos que pusiera
obtener de las violaciones procesales reclamadas, aun si éstas
resultasen fundadas.
Esto es así, pues a nada práctico conduciría analizar una
violación procesal que no va a prosperar, o que aun prosperando sólo
retardaría la resolución del procedimiento, en tanto que lo que se
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puede decidir respecto a la cuestión de fondo que le beneficia, no va a
variar, se repare o no la violación.
En esa tesitura, cuando se está en presencia de esa situación, el
órgano jurisdiccional puede omitir el estudio de las violaciones
procesales alegadas por la quejosa en lo principal. Esto claro está, en
el entendido de que en el amparo adhesivo no se hace valer ninguna
violación procesal cometida en su perjuicio, ni el órgano jurisdiccional
advierte alguna que deba hacerse valer en suplencia de la queja.
Partiendo de esa base y, teniendo en consideración que en el
caso que nos ocupa, en amparo adhesivo no se hace valer ninguna
violación procesal, ni se advierte alguna que se deba hacer valer en
suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la comunidad
indígena quejosa adherente, esta Primera Sala considera que, a pesar
de que la parte quejosa en lo principal hace valer diversas violaciones
de carácter procesal114, su estudio se torna innecesario, en tanto que
el análisis preliminar de los conceptos de violación permite advertir
que el estudio de fondo le será más beneficioso.
Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio:
Tesis: P./J. 3/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 179367 1 de 1
Pleno Tomo XXI, Febrero de 2005 Pag. 5 Jurisprudencia(Común)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
114 Violaciones procesales vinculadas con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora.
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Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala procede al estudio de
las violaciones de fondo.
No obstante antes de hacerlo, y para su mejor comprensión,
conviene precisar el orden en que se analizarán.
Para ese efecto, se estima conveniente recordar que como se
desprende de los antecedentes narrados en el resultado primero de
esta ejecutoria, la parte actora hizo valer dos acciones diversas y
autónomas; pues por un lado, demandó la prescripción adquisitiva o
usucapión de una porción del predio denominado “********** y, por otro,
demandó una servidumbre de paso a fin de poder acceder a la
fracción del predio cuya usucapión demandó.
Estas dos acciones, se determinaron procedentes en segunda
instancia; por tanto, en los conceptos de violación que formula la
quejosa, se inconforma con ambas decisiones.
Atendiendo a lo anterior, dado que las acciones intentadas son
autónomas, para la mejor comprensión del asunto, se estima
conveniente precisar que en primer lugar se analizarán los conceptos
de violación a través de los cuales se inconforma con la decisión
relativa a la servidumbre de paso y, después, se estudiaran aquellos
en donde la quejosa se inconforma con lo decidido con relación a la
acción de usucapión.
I. Estudio de las inconformidades tendientes a combatir la
decisión que la autoridad responsable emitió con relación a
la acción de servidumbre legal de paso.
En el cuarto y último concepto de violación, la parte quejosa
afirma que la Sala responsable transgredió el principio de legalidad al
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vulnerar el principio de congruencia en el dictado de la resolución
reclamada, pues condenó a la quejosa a la constitución de una
servidumbre de paso sin reparar en el hecho de que en la demanda
inicial la parte actora no precisó a cuál de los tres demandados le
reclamaba tal prestación, ni las circunstancias técnicas y jurídicas que
respaldaban su pretensión.
Lo argumentado es infundado en un aspecto e inoperante en
otro.
En efecto, se afirma que es infundado, porque si bien es cierto
que en la demanda inicial del juicio de origen, no se señaló como
demandada a **********, lo cierto es que ante la respuesta de los
codemandados ********** en el sentido de que la propiedad respecto
de la cual se demandó la usucapión y la servidumbre legal de paso no
era de ellos, sino de la persona moral antes mencionada, el veinticinco
de octubre de dos mil diez, **********en su carácter de Primera
Gobernadora de la COMUNIDAD INDIGENA autodenominada
**********, amplió la demanda en contra de la sociedad mercantil
quejosa, requiriéndole las prestaciones del escrito inicial de demanda,
esto es, la prescripción adquisitiva de una porción del predio
denominado “**********”, ubicado en el municipio de **********
Chihuahua, así como la constitución de una servidumbre de paso al
interior de dicho inmueble; por tanto debe considerarse que los hechos
narrados en la demanda inicial para sustentar la pretensión relativa a
constitución de la servidumbre legal de paso, también se encuentran
dirigidos a la persona moral mencionada.
En esa medida, si para sustentar la pretensión relativa a la
servidumbre legal de paso, en la demanda inicial, la parte actora indicó
que la superficie cuya posesión disfrutan (respecto de la cual
demandan la usucapión), no cuenta con un acceso directo para llegar
a la vía pública, siendo estrictamente necesario hacer uso de veredas
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o caminos habilitados dentro del resto de la superficie del predio
**********, es evidente que no le puede asistir razón a la quejosa
cuando afirma que la responsable no reparó en el hecho de que la
parte actora no precisó a cuál de los tres demandado le reclama tal
pretensión, ni las circunstancias técnicas y jurídicas que respaldaban
esa precisión, pues es claro que la parte actora reclamó esa
pretensión del propietario del predio denominado “**********
Además, los hechos en que se sustenta el reclamo relativo a la
constitución de la servidumbre legal de paso, suficientes para derivar
las circunstancias técnicas y jurídicas por las cuales se demandó esa
pretensión, pues no se debe perder de vista que el artículo 1099 del
Código Civil del Estado de Chihuahua115, señala que en virtud de la
servidumbre legal de paso, el propietario de una finca o heredad
enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho
de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades
vecinas.
Atendiendo a lo anterior, en contra de lo que refiere la quejosa,
no puede considerarse que exista una incongruencia entre la
pretensión de la actora y lo determinado en la sentencia reclamada.
Por otro lado, se considera que lo manifestado por la quejosa es
inoperante, pues a pesar de que la autoridad responsable señaló las
razones por virtud de las tuvo por acreditados los elementos
requeridos para la procedencia de la servidumbre legal de paso
reclamada, esos razonamientos no se encuentran combatidos, de
manera que, al no advertir un motivo para suplir la deficiencia de la
queja en favor de la quejosa en lo principal, en tanto que no se ubica
en alguno de los supuestos a que alude el artículo 79 de la Ley de
Amparo, en el caso no se puede analizar si esos razonamientos son o 115 “1099.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.”
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no adecuados; en consecuencia, éstos deben subsistir y seguir
rigiendo el sentido del fallo.
Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 239468 7 de 58
Tercera Sala Volumen 217-228, Cuarta Parte Pag. 71 Tesis Aislada(Común)
”CONCEPTOS DE VIOLACION. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.
Al respecto también resulta orientadora la siguiente
jurisprudencia:
Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época 159947 101 de 480
Primera Sala Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2 Pag. 731 Jurisprudencia(Común)
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES
CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.
II. Estudio de los conceptos de violación dirigidos a
combatir la decisión que la autoridad responsable emitió
con relación a la acción de usucapión o prescripción
adquisitiva.
De los dos primeros conceptos de violación, se desprende que la
quejosa se inconforma entre otras cuestiones, por estimar que de
manera dogmática se consideró que los actores son integrantes de
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una comunidad indígena, respecto de la cual además existe una
confusión en su nombre, pues en ocasiones se le alude como
“********** y que pese a ello, partiendo de esa base, se consideró que
en el caso se debía aplicar el Protocolo de actuación para quienes
imparten justicia en casos que involucren derechos de personas,
comunidades y pueblos indígenas; y en consecuencia, también se
debían tener en consideración los tratados internacionales de la
materia, esto a pesar de que no existe prueba de que las personas
que suscriben la demanda sean indígenas e integrantes de la
comunidad que se irrogan.
Así mismo, la quejosa se inconforma con el control de
convencionalidad que la autoridad responsable afirmó ejercer a fin de
que conforme al principio pro actione, la acción de usucapión se
considerara procedente.
Al respecto debe decirse que lo manifestado por la quejosa en la
primera parte de la argumentación antes resumida es infundado; pero
que por el contrario, lo manifestado en segundo término, atendido en
su causa de pedir es fundado y suficiente para conceder el amparo
y protección de la Justicia Federal solicitada.
Para entender adecuadamente el por qué se arriba a esta
conclusión, el estudio respectivo se dividirá en cuatro apartados, en el
primero de ellos, se analizará a favor de quién se intentó la acción de
usucapión, a fin de determinar si puede dársele o no el carácter de
indígena; en el segundo, se hará un análisis para determinar la
trascendencia que puede o no tener la confusión existente en la
denominación de la comunidad indígena referida en la demanda
inicial; en el tercero se determinará cuál es la normatividad aplicable al
caso y, por ende, si puede considerarse valido atender al Protocolo de
actuación a que alude la quejosa; y finalmente, en el cuarto, se
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41
analizará el control de convencionalidad efectuado por la autoridad
responsable a fin de declarar procedente la acción de usucapión.
La acción de usucapión se intentó en favor de la
comunidad indígena a la que afirmaron pertenecer las
personas que suscribieron la demanda, más no a
nombre propio.
Como se desprende de los antecedentes narrados en el
resultando primero de esta ejecutoria, el asunto que nos ocupa deriva
de un juicio ordinario civil en el que diversas personas116,
ostentándose como integrantes de una comunidad indígena,
demandaron la prescripción adquisitiva o usucapión de una porción de
terreno ubicada en el predio denominado “**********”, situado en el
Municipio de **********, en el Estado de Chihuahua.
Ahora bien, del contenido de esa demanda es válido deducir que
la acción de usucapión se intentó en favor de la comunidad indígena a
la que afirmaron pertenecer las personas que suscribieron la
demanda, más no a nombre propio.
Se asevera lo anterior, porque como se desprende de la
demanda inicial, esas personas afirmaron tener el carácter de
indígenas de la Etnia Tarahumara y ser integrantes de la comunidad
indígena autodenominada “**********”, y sobre esa base, señalaron que
demandaban la prescripción adquisitiva de **********hectáreas que
forman parte de un predio de mayor extensión denominado “**********”,
ubicado en el Municipio de **********, Estado de Chihuahua.
Ahora bien, para sustentar esa pretensión, señalaron que desde
tiempos ancestrales han tenido la posesión de la superficie del terreno
cuya usucapión demandan, pues sus antecesores fueron los primeros
116 **********
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posesionarios y no existía propietario alguno, pues fue hasta 1952
cuando el Gobierno Federal otorgó la propiedad del predio ********** al
señor **********; sin embargo, afirman que la posesión que ellos tienen
sobre la fracción cuya usucapión demandan data de tiempo atrás, y la
han tenido de manera ininterrumpida de generación en generación; y
aunque la ocupación original fue sólo de 5 familias, debido a su alto
nivel de procreación, se han generado 8 más, y a la fecha son 13
familias las que ocupan el predio cuya usucapión se pretende, con un
sentido de identidad y pertenencia, pues lo han ocupado
ininterrumpidamente de generación en generación, desde tiempos
ancestrales conforme a sus usos y costumbres, existiendo así sobre la
superficie demandada 20 casas construidas tipo chozas, algunas con
hortalizas y la mayoría con parcelas donde se siembra frijol y maíz
para su autoconsumo, utilizando las áreas de pasto para pastoreo de
ganado menor, en las partes boscosas recolectan hierbas medicinales
y leña, en las montañas se realizan actividades culturales y religiosas
en donde se fomenta y preserva la práctica de sus usos y costumbres
indígenas, como lo es la carrera de bola y el juego de “arihueya”.
De lo antes narrado, se advierte que la acción de usucapión, en
realidad no persigue que se nombre propietarios a ********** en lo
individual, sino que busca que se reconozca la propiedad de la
comunidad indígena a la que pertenecen, pues en los hechos de la
demanda, no se narra que las personas que suscriben la demanda
posean en lo individual la fracción de terreno respecto de la cual se
ejerce la usucapión y que por ende se les otorgue a ellos en lo
individual la propiedad del predio sobre el que se pretende la
usucapión, sino que hablan de una posesión conjunta que tiene la
comunidad indígena a la que pertenecen, de ahí que como se
adelantó, debe entenderse que la acción de usucapión se intentó en
favor de la comunidad indígena a la que afirmaron pertenecer los
suscritores de la demanda, más no a nombre propio.
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43
El nombre correcto de la comunidad indígena a favor
de la cual se intentó la acción de prescripción es
“**********”, sin desconocer que de manera indistinta se
le ha autodenominado como “********** o cualquier otra
similar.
De las constancias que integran el expediente **********, así
como las del toca **********, remitidas por la autoridad responsable al
momento de rendir su informe justificado, las cuales tienen valor
probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente en términos del artículo 2° de la ley de la materia117,
se advierte que la quejosa adherente, en la demanda inicial se
autodenominó “**********”, mientras que en algunas otras constancias
también aparece referida como “**********.
No obstante, al respecto debe decirse que, en lo que si hay
plena coincidencia, es en señalar que la comunidad de referencia se
encuentra poseyendo una porción del predio denominado “**********,
ubicado en el Municipio de **********, Estado de Chihuahua; tan es así,
que es precisamente sobre este predio que demandan la prescripción
adquisitiva o usucapión positiva y una servidumbre de paso.
Bajo esa lógica, y atendiendo al hecho concreto de que la parte
actora se ostenta como una comunidad indígena, debe señalarse que,
más allá de la auto denominación que dicha comunidad se dé (la cual
no puede ser desconocida), en el caso, ya no puede existir duda de
que se trata de la comunidad indígena denominada **********”, misma
que por su propia naturaleza y alto grado de marginación, requiere una
protección especial.
117 “Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.
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Se asevera lo anterior, porque de las constancias mencionadas
se desprende que la propia comunidad, a través **********, promovió
un diverso juicio de amparo en el que se le concedió la protección de
la Justicia Federal, partiendo precisamente del hecho de que se trata
de la comunidad indígena denominada “**********, asentada en el
predio “**********, en el Municipio de **********, Estado de Chihuahua,
la cual es diversa de la comunidad indígena denominada “**********ya
que ésta se ubica en el Municipio de **********, en el mismo Estado de
Chihuahua.
En efecto, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión
********** la cual constituye un hecho notorio para esta Primera Sala118,
se desprende lo siguiente:
“Del contenido del “Plano de localización de la comunidad
**********, Municipio de **********, en relación a la zona de influencia
de la propiedad del Fideicomiso **********”, cuyo formato reducido ha
sido insertado, se desprende lo siguiente:
Que es un plano expedido por las Secretarías de Desarrollo
Urbano y Ecología, de Desarrollo Municipal y de Desarrollo
Comercial y Turístico del Estado de Chihuahua.
Que el Plano se denomina: “PLANO DE LOCALIZACIÓN DE
LA COMUNIDAD **********, MPIO. DE ********** EN RELACIÓN
CON LA ZONA DE INFLUENCIA DE LA PROPIEDAD DEL
FIDEICOMISO BARRANCAS DEL COBRE”
118
Tesis: 2a./J. 27/97
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 198220 154 de 167
Segunda Sala Tomo VI, Julio de 1997 Pag. 117 Jurisprudencia(Común)
“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.”
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Que en dicho Plano se destaca un recuadro que señala:
“********** Municipio de **********, con el número de localidad
**********con ubicación geográfica: ********** Asimismo, destaca
que en dicho Plano se encuentran resaltadas la “ZONA
DIVISADERO MUNICIPIO: **********”, dentro de la que se aprecia
la existencia de el “PREDIO **********. **********”, así como la
ubicación de la zona del “FIDEICOMISO **********”, las cuales
colindan entre sí.
También, se aprecia claramente que en la zona denominada
PREDIO **********, se encuentra señalada la localidad de **********
y, que dicho predio limita con la zona del “FIDEICOMISO
**********.”.
De lo anteriormente expuesto se aprecia que el Plano ofrecido
como prueba por la autoridad responsable Secretaría de Economía del
Gobierno del Estado de Chihuahua, en el inciso B) de su capítulo de
pruebas como: “DOCUMENTAL, consistente en el plano contemplado
en el Plan Maestro de desarrollo del Fideicomiso **********, respecto
del Centro de Aventura de Montaña, del cual se desprende que la
comunidad de ********** no se encuentra en el área de afectación del
Fideicomiso **********” (foja 381 del cuaderno de amparo), tiene como
finalidad la de comprobar que la comunidad ********** no se encuentra
en el área de afectación del Fideicomiso en comento; sin embargo, la
responsable pasa por alto que dicha comunidad no es la comunidad
quejosa en el juicio de amparo, pues, como ya quedó evidenciado en
párrafos precedentes la comunidad quejosa, ahora recurrente, lo es la
comunidad **********.
También se observa que con la documental en comento, se
comprueba el dicho de la quejosa, en cuanto a la colindancia que existe
entre el Predio el **********(donde se asienta la comunidad **********
denominada **********aquí recurrente) y la zona del Fideicomiso de
**********, por lo que, en todo caso, el mencionado Plano, lejos de
demostrar el extremo que pretende el a quo, por el contrario, lo que
acredita es que efectivamente, la zona delimitada como “Predio
**********” y la zona del “Fideicomiso **********”, son limítrofes o
colindantes.
AMPARO DIRECTO 11/2015
46
En efecto, como se advierte, tanto el a quo, como las autoridades
responsables, incurrieron en una confusión que llevó a considerar la
falta de interés jurídico de la comunidad indígena quejosa, por virtud
de su ubicación, pues la demanda de amparo se promovió por las
gobernadoras de la comunidad denominada ********** asentada en el
Municipio de **********; mientras que el “Plano de localización de la
comunidad ********** asentada en el Municipio de **********, en relación
a la zona de influencia de la propiedad del Fideicomiso **********,
(visible a fojas 391 del cuaderno de amparo), se refiere a la diversa
comunidad ********** denominada **********ubicada en el diverso
Municipio de **********
Lo anterior es suficiente para revocar el sobreseimiento respecto
del acto reclamado consistente en la omisión de creación del Consejo
Consultivo Regional, porque tal como quedó evidenciado a lo largo de
este considerando, las responsables confundieron a la comunidad
quejosa, es decir la denominada ********** que está ubicada en el
Municipio de ********** con la diversa comunidad indígena de
**********ubicada en el Municipio de **********y esto los llevó a
considerar que la comunidad quejosa no se encontraba dentro del área
de influencia del Fideicomiso “**********”.
Robustece la conclusión apuntada, el hecho de que de la
consulta efectuada en el sitio oficial del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía (INEGI) www.inegi.org.mx, la cual se invoca como
referencia, se aprecia que efectivamente existen al menos dos
comunidades con similar denominación, ubicadas en diversos
Municipios del Estado de Chihuahua, en la zona de las **********una
denominada **********ubicada en el Municipio de **********con el número
de localidad 0281, con ubicación geográfica: ********** Latitud Norte.
Fuente: Catálogos de claves de entidades federativas, municipios y
localidades INEGI”119 y otra, denominada **********ubicada en el diverso
Municipio de Bocoyna “con el número de localidad 0342, con ubicación
geográfica: **********. Fuente: Catálogos de claves de entidades
119 Información disponible en sitio web: http://www.inegi.org.mx/geo/contenidos/geoestadistica/catalogoclaves.aspx http://geoweb.inegi.org.mx/mgn2k/buildTable.jsp?ale=973&action=sqlCatalog&order= Consultado el 15 de febrero de 2012 12:03 pm
AMPARO DIRECTO 11/2015
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federativas, municipios y localidades INEGI”120; de ahí que, resulte
evidente el error en el que incurrió el Juez de Distrito.
Además, del examen integral de la demanda de amparo, se
aparecía que la quejosa señala expresamente, que se ubica en el
mencionado municipio, específicamente, dentro del predio “**********” y
las autoridades responsables Gobernador (foja 287) y Secretario de
Economía (foja 381), ambos del Estado de Chihuahua, reconocen ese
hecho en sus informes justificados, esto es, aceptan que la comunidad
indígena de ********** Municipio de ********** efectivamente se
encuentra asentada en el predio “**********”, situación que concatenada
con la documental pública consistente en el Plano de Localización
ubicado en la foja 391, hace prueba plena de que contrariamente a lo
que aducen las autoridades responsables, la comunidad quejosa
denominada **********, asentada en el Municipio de ********** en el
Estado de Chihuahua, sí cuenta con interés jurídico para acudir al
amparo, pues se encuentra en la zona de influencia del Proyecto
Turístico de Barrancas **********; porque el predio en donde se asientan
“colinda” con la zona en donde se está realizando el desarrollo turístico
y la infraestructura del **********; además de que si bien señalaron que
al momento no hay planes para construir dentro del predio en el que se
asientan, ello no es suficiente para considerar la falta de interés jurídico,
porque la afectación que resiente la quejosa en relación con el acto
reclamado consistente en la omisión de creación del referido Consejo,
no deriva necesariamente de que en el lugar donde se asientan se
construya infraestructura alguna, sino que deriva de la omisión de
consultar y otorgar participación a la comunidad indígena quejosa,
precisamente, a través de la creación del Consejo Consultivo Regional,
que sería el órgano encargado de hacer efectivos los derechos
humanos previstos en favor de la comunidad indígena quejosa en el
texto del artículo 2º constitucional, de ser consultados y tener
participación; por lo que, resulta claro que de resultar cierta la omisión
de crear el mencionado Consejo, les afecta por no habérseles tomado
en cuenta, como comunidad indígena perteneciente al área de
influencia del proyecto turístico “**********”, debido al impacto que sobre
la comunidad indígena quejosa tiene el desarrollo turístico de que se
trata.
120 Idem.
AMPARO DIRECTO 11/2015
48
Sin que resulte óbice que las propias quejosas se hayan referido
en sus escritos de agravios y alegatos, en algunos párrafos, como
pertenecientes a la comunidad denominada **********, pues como ya se
vio, y quedó acreditado mediante las transcripciones efectuadas de
ciertas partes de su escrito de demanda, así como del Plano que ofreció
la autoridad; y la consulta efectuada a la página web del INEGI, existen
y son distintas las comunidades de ********** y la de **********, pues
incluso, se encuentran ubicadas en diversos Municipios del Estado de
Chihuahua (**********, la primera y ********** la segunda), siendo que, en
relación con el Municipio en el que se encuentra asentada la comunidad
quejosa, esto es el Municipio de **********jamás hubo confusión o
cambio de nombre por parte de las representantes de la comunidad
indígena quejosa, pues aun cuando en algunas partes de sus escritos
se referían a la comunidad denominada ********** siempre fueron
consistentes en señalar como ubicación, el Municipio de **********; lo
cual robustece la conclusión anterior.
En ese sentido, es evidente que la comunidad indígena quejosa,
denominada **********, asentada en el Municipio de **********, cuenta
con interés jurídico para combatir el acto reclamado consistente en la
omisión de crear el Consejo Consultivo Regional, al estar asentada en
el predio “ **********”, que colinda con la zona denominada
“Fideicomiso de **********”, lo cual evidencia el perjuicio que resiente
dicha comunidad, con la omisión en que dicen, incurrieron las
autoridades signantes del Convenio de Fideicomiso “ **********”, de
conformar el mencionado Consejo Consultivo Regional.”
Como se desprende de la ejecutoria anterior, en el caso ya ha
quedado determinado que la denominación correcta de la comunidad
indígena asentada en el predio conocido como “**********”, en el
Municipio de **********, Estado de Chihuahua, es “**********”.
Atendiendo a lo anterior, si en el caso a estudio la comunidad
indígena actora demanda la usucapión de una fracción del predio
denominado “********** afirmando que tiene la posesión de ella desde
AMPARO DIRECTO 11/2015
49
tiempos ancestrales, entonces debe considerarse que la denominación
correcta de la comunidad indígena actora, es “**********”, pues no debe
pasar inadvertido que el amparo al que se ha hecho referencia fue
promovido por ********** quienes de acuerdo a sus usos, costumbres;
es decir, normas, procedimientos y prácticas tradicionales -avaladas
por el artículo 2°, apartado A, fracción III de la Constitución Federal-,
afirmaron tener la representación de esa comunidad, al asistirles
respectivamente el cargo de Primera y Segunda Gobernadoras de la
citada comunidad, personas que también promueven el juicio ordinario
civil del que deriva el acto reclamado y en el cual también se
ostentaron con el carácter mencionado, de ahí que no cabe lugar a
duda de que se trata de la misma comunidad; y que por ende, su
denominación correcta, tal y como ya lo afirmó la Segunda Sala de
este Máximo Tribunal, es “**********I”
Lo anterior se robustece si se tiene en consideración lo siguiente:
El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece:
“Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que
descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país
al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio
fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones
sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas
que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos
y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la
AMPARO DIRECTO 11/2015
50
unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades
federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios
generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los
pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad
de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los
hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser
votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar
los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido
electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la
soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En
ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus
autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos
los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de
propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a
las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros
o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los
recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
AMPARO DIRECTO 11/2015
51
VII. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas
reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el
propósito de fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que
sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta
sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos
de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a
ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de
su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas
establecerán las características de libre determinación y autonomía que
mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para
promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar
cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y
comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el
propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones
de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres
órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las
autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones
presupuestales que las comunidades administrarán directamente para
fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad,
favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la
conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la
educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas
para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
AMPARO DIRECTO 11/2015
52
programas educativos de contenido regional que reconozcan la
herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia
y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante
la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los
indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la
población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de
sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que
faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura
de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección
de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación
y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida
comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración
de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de
comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los
pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y
administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de
la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable
de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan
alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de
estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la
creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar
su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes
de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de
los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las
mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a
niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
AMPARO DIRECTO 11/2015
53
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de
los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y
propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en
este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las
legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los
presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y
vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los
indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a
aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo
establezca la ley.”
De lo dispuesto en el precepto constitucional antes reproducido,
se desprende que el Constituyente ha reconocido que la Nación tiene
una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas.
Bajo esa lógica, precisa que los pueblos indígenas son aquellos
que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del
país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas culturales y políticas, o parte de
ellas.
Así mismo, reconoce que los pueblos indígenas pueden tener
comunidades, que forman una unidad social, económica y cultural
asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos, costumbres; es decir, de acuerdo con sus
normas, procedimientos y practicas ancestrales.
AMPARO DIRECTO 11/2015
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Lo anterior evidencia que, el concepto de pueblo indígena, es
más amplio que el de las comunidades, en tanto que el primero puede
comprender varias comunidades.
Sin embargo, lo trascendente, para identificar a un pueblo o
comunidad indígena; y por ende, determinar a quiénes se aplican las
disposiciones sobre pueblos indígenas, es la conciencia de identidad
indígena.
Lo anterior implica que es derecho y responsabilidad de los
pueblos, comunidades y personas definir su pertenencia e identidad
indígena, pues son los propios indígenas quienes tienen el derecho a
identificarse como tales.
Así, aunque es posible que algunas personas que se identifican
como indígenas, vivan fuera de la comunidad e incluso hayan
cambiado su forma de vida, ello no puede ser utilizado por el Estado
para negar esa identidad, pues en esos casos, la decisión sobre la
pertenencia étnica en todo caso le corresponde a la propia comunidad,
más no al Estado.121
No obstante, es importante señalar que el precepto
constitucional mencionado, también indica que el derecho de los
pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco de
autonomía que asegure la unidad nacional; y bajo esa lógica, indica
que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se
hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que
además de tomar en cuenta la conciencia de identidad indígena y libre
determinación, también deberán tener en cuenta criterios
etnolengüísticos y de asentamiento humano.
121 Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Saramaka Vs. Surinam, pues en ese asunto determinó que la decisión sobre la pertenencia étnica corresponde “Sólo al Pueblo Saramanka de conformidad con sus propias costumbres, y no al Estado o (la) Corte”
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55
Esta disposición adquiere relevancia en el caso que nos ocupa,
porque precisamente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido
de que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas, en donde la conciencia de su
identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a
quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas; y que
además, el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas
se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas,
tomando también en cuenta criterios etnolingüísticos y de
asentamiento físico, en el artículo 1° de la Constitución Política del
Estado de Chihuahua122, se dejó constancia de que esa Entidad
Federativa tiene una composición pluricultural, pluriétnica y
multilingüistica.
Partiendo de esa base, mediante decreto 1206/2013 X P.E. fue
creada la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de
Chihuahua, cuyo texto normativo tiene por objeto garantizar el ejercicio
de los derechos de todos los pueblos indígenas y la determinación de
las obligaciones que el Estado de Chihuahua tiene hacia los pueblos
indígenas con presencia en esa Entidad Federativa123.
Bajo esa lógica, a fin de identificar de manera inequívoca y
proteger debidamente los derechos de los pueblos y las comunidades
indígenas; y por ende, cumplir con las obligaciones antes referidas,
conforme a los criterios de autodefinición y autoadscripción, la
Coordinación Estatal de la Tarahumara y las autoridades municipales
del propio Estado, procedieron a levantar un padrón de Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua, el cual fue
122 “Art. 1o. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüística.” 123 “Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto garantizar el ejercicio de los derechos de todos los pueblos indígenas ´presentes en el Estado de Chihuahua.”
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publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el 31 de
enero de 2015.
De ese Patrón se desprende que en el Municipio de ********** se
encuentran reconocidas diversas comunidades indígenas, entre las
que se encuentra precisamente la autodenominada “**********sin que
exista otra con similar denominación en el citado Municipio124; por
tanto debe concluirse que más allá de la confusión existente en la
denominación que algunos de sus integrantes puedan darle a la citada
comunidad, lo cierto es que ésta, basándose en los criterios antes
referidos, ya ha sido oficialmente reconocida e identificada como
“**********”
124Del padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua, se desprende que en el Municipio de **********, se encuentran identificadas las siguientes:
1. HORMIGUEROS 2. ALISOS 3. PLATANO
4. GUADALUPE CORONADO
5. AREPONAPUCHI 6. BACAJIPARE
7. BAJICHI 8. BALOJAQUE 9. BARAGOMACHI VIEJO
10. BASAGOTA 11. BASIGOCHI 12. CEROCAHUI
13. CHURO 14. CIENEGITA DE BARRANCA
15. CIENEGUITA LLUVIA DE ORO
16. CORAREACHI 17. CUITECO 18. EL CARRIZAL
19. EL HORMIGUERO 20. EL METATE 21. EL PINAL
22. EL SAUCILLO 23. GUAGUEYVO 24. GUALLENACHI
25. GUAPALAYNA 26. HOCHI 27. HUACAJIPARA
28. HUITOSACHI 29. HUICORACHI 30. LA CARRETA
31. LA LAJA 32. LA LLUVIA DE ORO 33. LA PINOSA
34. LAS MORAS 35. MESA DE ARTURO 36. MESA DE GUITAYVO
37. MESA DE SOMBRERO 38. MORIBO 39. NARANJO AYRO
40. PAMACHI 41. PIE DE LA CUESTA 42. PIEDRA BLANCA
43. PIDRAS VERDES (TRIGUITO)
44. POROCHI 45. POTRERITO
46. PUERTO DE ACARABO 47. SAN ALONSO 48. SAN ISIDRO
49. SAN JOSE DEL PINAL 50. SAN PABLO 51. SEGORACHI
52. SEHUERACHI 53. TONACHI 54. AGUA ZARCA
55. BARAGOMACHI 56. BOCA DE ARROYO 57. CERRO BLANCO
58. EL LLANO 59. EL MANZANO 60. EL METATE
61. EL PLANTANO 62. EL POTRERO 63. GUAMACHI
64. LA GUACHARA 65. LA HIGUERA 66. LA MISION
67. LA REFORMA 68. MESA DE MORIBO 69. MESA DE CONEJO
70. RANCHO LA ESTRELLA
71. RINCON DE SEGORACHI
72. SAN ALONSO
73. TEMPIZQUE (ARROYO CAÑITAS)
74. LA CIENEGA 75. AGUA CALIENTE
76. MOGOTAVO 77. COSICOCHI 78. HUISUCHI GRANDE
79. EL PEDREGOSO 80. EL MAGUECHI 81. POTRERO VELDUCEA
82. HUATEACHI 83. SOPICHICHI (SOPOCHICHI)
84. CORUYVO (MESA DEL PINO)
85. HUINOLITOS 86.- SAN RAFAEL.
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Situación que esta Primera Sala estima importante aclarar, no
sólo para que en esa lógica se dé respuesta a los conceptos de
violación formulados, sino para que además, en lo futuro, la
confusión que se ha suscitado respecto al nombre de comunidad
indígena asentada en el predio denominado “**********”, en el
Municipio de **********, Estado de Chihuahua, no pueda ser
utilizado como excusa por ninguna autoridad o particular a fin de
desconocer los derechos que le pudieran asistir a la citada
comunidad, máxime si se tiene en consideración que, como se
demostrará en el siguiente apartado, debido a su alto grado de
marginación, la denominación de la comunidad indígena que nos
ocupa, también puede ser motivo de confusión entre sus integrantes;
sin embargo, su denominación correcta para efectos oficiales es
“**********”.
Lo anterior se confirma en razón de lo siguiente:
Si bien el artículo 75 de la Ley de Amparo125, señala que en las
sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado
se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y que en esa medida no se admitirán ni se tomarán en
consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha
autoridad, lo cierto es que ese mismo precepto establece excepciones
a esa regla, entre ellas, la relativa a que cuando se reclamen actos
que puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas pastos y montes a los ejidos
o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades mencionadas y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos, así
como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
125 “Artículo 75.- El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad en que haya incurrido la autoridad responsable al ordenar o ejecutar el acto reclamado”.
AMPARO DIRECTO 11/2015
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Bajo esa lógica, por igualdad de circunstancias, a fin de contar
con elementos para mejor proveer, esta Primera Sala solicitó el apoyo
de la Dirección General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas, quien en respuesta a esa solicitud, informó que
tanto en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado
de Chihuahua, como en el Sistema de Información de la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y con base en el
censo de población y vivienda 2010, se podía determinar que en el
Municipio de **********, Estado de Chihuahua, se tiene localizada una
comunidad indígena denominada **********, la cual se componía en
esa época, de una población de 48 personas, en donde el 100% de
esa población era indígena. Además, es de destacar que en auxilio del
apoyo solicitado, la Dirección General de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, también adjunto un mapa en el
que es posible identificar que la comunidad indígena de referencia
ésta asentada en el predio denominado “**********”.
Atendiendo a lo anterior, no cabe duda que en el caso a estudio
se debe considerar que es la comunidad indígena de referencia, quien
ejerce la acción de usucapión en el juicio natural; y que por ende, sin
desconocer el derecho a la autodenominación que tienen los pueblos y
comunidades indígenas, pues no es función del Estado asignarles su
denominación, lo cierto es que, más allá de la confusión que puede
existir en su denominación, en el caso se trata de la comunidad
indígena denominada e identificada como “**********”, con
asentamiento en el Municipio de ********** Estado de Chihuahua; por
tanto, para efectos de esta sentencia es así como debe ser
referida.
En ese orden de ideas, es evidente que, no se puede dar la
razón a la parte quejosa, cuando argumenta que es erróneo
considerar que la parte actora es indígena.
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59
Normatividad aplicable al caso.
Si de acuerdo con el Padrón de Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Chihuahua, en esa entidad Federativa ya se
ha reconocido que en el Municipio de **********se encuentra situada la
comunidad indígena denominada “**********”, y ésta es la que
comparece al juicio demandando la usucapión de una fracción de
terreno perteneciente al predio denominado “**********”, es evidente
que en el caso a estudio, cobran aplicación los derechos de las
personas, comunidades y pueblos indígenas que al respecto se
deriven de la propia Constitución, así como los derechos humanos que
sobre la materia se deriven de los tratados internacionales suscritos
por el Estado Mexicano.
Esto es así, pues el artículo 2° constitucional señala que la
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y
comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia les
reconoce autonomía para, entre otras cosas:
i) Decidir sus formas internas de convivencia y organización
económica, política y cultural;
ii) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos;
iii) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, las autoridades o representantes de
sus formas propias de gobierno interno;
iv) Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos
los elementos que constituyan su cultura e identidad;
v) Conservar y mejorar el hábitat, así como a preservar la
integridad de sus tierras;
vi) Acceder con respeto a las formas y modalidades de
propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la
Constitución y leyes de la materia, así como a los
AMPARO DIRECTO 11/2015
60
derechos adquiridos por terceros o integrantes de la
Comunidad, al uso y disfrute preferente de los
recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que
correspondan a las áreas estratégicas en términos de
la propia constitución;
vii) Elegir en los municipios con población indígena
representantes ante los ayuntamientos; y
viii) Acceder plenamente a la jurisdicción del estado.
Estos derechos son importantes, pues cuando como en el caso,
se suscita una contienda jurisdiccional en la cual interviene una
comunidad indígena, el juzgador debe recordar que si bien el artículo
2° de la Constitución Federal, al igual que el 17 reconoce el derecho
de acceso a la jurisdicción estatal, el artículo 2°, establece
específicamente una serie de parámetros que se deben tener en
consideración, cuando el derecho de acceso a la jurisdicción lo ejerce
alguien que se autoadscribe como indígena, pues al respecto, ordena
que para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos
en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en
cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los
preceptos de la propia Constitución. Esto implica que, además de
respetar en lo posible sus sistemas normativos, los juzgadores están
obligados a indagar cuáles son las costumbres y especificidades
culturales de la comunidad indígena, a fin de determinar por ejemplo,
si ello ha podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados;
además, los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos
por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y
cultura.
Esto es así, pues el estándar para analizar si existió acceso
pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de personas indígenas
vinculadas a un proceso, no es igual al que es aplicable en cualquier
AMPARO DIRECTO 11/2015
61
proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales
obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos
susceptibles de tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas
existentes y dar certeza al contenido de la interpretación, pues
atendiendo a su condición indígena, se encuentran en un estado de
vulnerabilidad que potencializa el riesgo de discriminación.
Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio:
Tesis: P. XVII/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época 2009995 11 de 36
Pleno Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Pag. 232 Tesis Aislada(Constitucional)
“ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. En las sentencias de los casos "Fernández Ortega" y "Rosendo Cantú", la Corte lnteramericana de Derechos Humanos sostuvo que el Estado Mexicano incumplió con su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en términos de los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento, toda vez que en ambos casos las autoridades estatales fueron omisas en tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad de las personas referidas, basadas en su idioma y etnicidad. En ese contexto, en aras de garantizar el referido derecho humano tratándose de personas indígenas, resulta indispensable que el Estado Mexicano les asegure la provisión de un intérprete y les brinde apoyo en consideración a sus circunstancias de especial vulnerabilidad. En efecto, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de personas indígenas vinculadas a un proceso, no es igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. En ese sentido, conforme al parámetro de la regularidad constitucional, el Estado Mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.”
Así, además de tener en cuenta lo que la propia Constitución
establece con relación a los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1° en vinculación
con el numeral 133 del propio Pacto Federal, también se deben tener
consideración los tratados internacionales que en materia de derechos
humanos ha suscrito el Estado Mexicano, en especial aquellos que se
vinculan con los derechos indígenas, como lo es el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes.
Así mismo, es pertinente señalar la conveniencia de también
tener en consideración la Declaración de las Naciones Unidas sobre
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los Derechos de los Pueblos Indígenas, pues aunque este
instrumento, no tiene la calidad de tratado internacional propiamente
dicho, lo cierto es que al ser una resolución aprobada por una
mayoría abrumadora en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, refleja el consenso internacional que existe en torno los
derechos individuales y colectivos de esos pueblos.
De igual manera, teniendo en consideración que en el caso a
estudio la parte actora es una comunidad indígena, en el caso puede
cobrar aplicación el Protocolo de actuación para quienes imparten
justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades
y pueblos indígenas.
Esto es así, pues aunque este Protocolo no es vinculante y por
tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional,
sí constituye un instrumento de gran utilidad para quienes ejercen la
función jurisdiccional, ya que a la luz de los compromisos adquiridos
por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos sobre
personas, comunidades y pueblos indígenas, a partir de la
incorporación de jurisprudencia interamericana a nuestro sistema,
ofrece herramientas de interpretación jurídica a fin de garantizar de la
mejor manera posible esos derechos.
Atendiendo a lo anterior, es evidente que en contra de lo que
afirma la parte quejosa, la circunstancia de que la autoridad
responsable, haya aludido a las normas internacionales sobre la
materia y aplicado el Protocolo de actuación para quienes imparten
justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades
y pueblos indígenas, no puede considerarse jurídicamente incorrecto,
pues por el contrario, al haber quedado evidenciado que la parte
actora es una comunidad indígena, a la que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, le son aplicables las disposiciones sobre pueblos y
AMPARO DIRECTO 11/2015
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comunidades indígenas, la autoridad responsable en términos de lo
dispuesto en el 1° de la Carta Magna mencionada, tenía la obligación
de tener en consideración los derechos que en favor de los pueblos y
comunidades se deriven de los tratados internacionales suscritos por
México; y por ende, también estaba en condiciones de aplicar el citado
protocolo.
Análisis del control de convencionalidad efectuado por
la autoridad responsable a fin de declarar procedente
la acción de usucapión.
Como se adelantó, la quejosa se inconforma con el control de
convencionalidad que la autoridad responsable afirmó ejercer a fin de
que conforme al principio pro actione, la acción de usucapión se
considerara procedente.
En efecto, la quejosa argumenta que en la sentencia reclamada
se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues la
responsable refirió ejercer un control de convencionalidad ex officio,
sin reparar en la inexistencia de una norma o acto de autoridad que
trastocase algún derecho humano, máxime cuando la Litis de la
apelación respectiva estuvo circunscrita a determinar la procedencia o
no de la prescripción positiva intentada por los actores en el juicio
natural.
Lo anterior atendido en su causa de pedir se estima
esencialmente fundado en razón de lo siguiente:
De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que:
La autoridad responsable después de hacer referencia a lo
dispuesto en los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señaló que toda las autoridades del país
dentro el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a
velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución,
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sino también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo
que se conoce en la doctrina como principio pro persona, en virtud de
que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más
extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e
inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos.
Que además, ese principio se materializa en distintos sub
principios entre los que se encuentra el de “indubio pro actione”, que
constituye la aplicación del principio pro persona en el ámbito procesal,
de forma tal, que el interprete debe analizar las restricciones o
limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de la forma
menos restrictiva, con el objetivo de lograr que el mayor número de
procesos sea iniciado y, en la medida que sea posible, se satisfaga la
pretensión del demandante, optimizando con ello el derecho a la
jurisdicción.
Bajo esa lógica, señaló que si bien los demandantes
ostentándose como indígenas ejercitaban la acción de
prescripción adquisitiva en base a las reglas del Código Civil y del
de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Chihuahua, toda
vez que el artículo 27, fracción VIII, de la Constitución Federal,
previene que la ley protegerá la integridad de las tierras de los
grupos indígenas, entonces se debía atender los criterios que
favorecen el principio pro persona, razón por la que, dando por
hecho que la acción de usucapión o prescripción adquisitiva, era
un medio idóneo para ello, señaló que si bien los términos
propiedad, posesión y formas de adquirirla, son factores
determinantes en la acción, lo cierto era que esos conceptos
debían entenderse de manera diferente en tratándose de la cultura
indígena; y bajo esa lógica, procedió a analizar la acción de
usucapión considerando que en el caso era procedente, ya que la
parte actora acreditó poseer la fracción del predio demandado en
concepto de propietario de manera pacífica, pública y continua y
por el tiempo necesario para prescribir, ya que la posesión que tiene
la comunidad indígena es anterior a 1921, cuenta habida que la
comunidad indígena actora tradicionalmente ha aprovechado esas
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tierras desde tiempos inmemoriales, y si bien carecen de un documento
idóneo para acreditar la propiedad, lo cierto es que conforme a sus usos
y costumbres, para ellos el saber que son propietarios de la tierra en
que viven y trabajan es suficiente, lo cual explica porque carecen del
título correspondiente, pero sin que por esa circunstancia se pueda
estimar que carecen de la calidad de propietarios.
De lo antes narrado se desprende que a partir de un control de
convencionalidad que pretendió favorecer el derecho de acceso a la
jurisdicción, la autoridad responsable no sólo consideró de manera
implícita que la acción de usucapión es procedente para establecer la
propiedad de las comunidades indígenas, sino que además, teniendo
en consideración la condiciones de dichas comunidades, estimó que
para la procedencia de la acción de usucapión, no era necesario
exhibir un título de propiedad que justifique la causa generadora de la
posesión.
En ese orden de ideas, toda vez que la parte quejosa, se
inconforma manifestando que el control de convencionalidad
efectuado por la responsable es incorrecto, esta Primera Sala se ve
obligada a responder la interrogante siguiente:
¿El control de convencionalidad que la autoridad
responsable dijo ejercer, permite concluir que la acción de
prescripción positiva o usucapión constituye un medio idóneo
para proteger el derecho de propiedad que la comunidad indígena
********** dice tener sobre el predio en disputa?
La respuesta a esta interrogante es negativa en razón de lo
siguiente:
El control de convencionalidad encuentra su fundamento
constitucional en el artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, pues dichos preceptos establecen lo
siguiente:
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán,
por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
“Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,
con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades
federativas.”
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De lo dispuesto en los preceptos reproducidos, se desprende
que todas las autoridades del País en el ámbito de sus respectivas
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
de tal manera que en el ámbito jurisdiccional, los juzgadores están
obligados a ajustar sus decisiones a la Constitución y tratados
internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Esta obligación es lo que da sustento al llamado control de
convencionalidad, cuyas consecuencias son distintas si se hace de
manera difusa o concentrada, tal y como se explica en la tesis aislada
P. LXX/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de nuestro Máximo
Tribunal, así como en la tesis aislada 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.),
emitida por esta Primera Sala, cuyo contenido respectivamente, es el
siguiente:
Tesis: P. LXX/2011 (9a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época 160480 6 de 8
Pleno Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Pag. 557 Tesis Aislada(Constitucional)
“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. “
Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época 2010143
Primera Sala Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Pag. 1647 Tesis Aislada(Común)
CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control
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concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”
Ahora bien, cuando se decide ejercer un control de
convencionalidad respecto de una norma, sin importar si es a través
de un sistema difuso o concentrado, la autoridad que va ejercerlo, en
primer lugar debe verificar que la norma respecto de la cual se
pretende realizar el control realmente tiene aplicación al caso126;
después, debe recordar que todas las normas inicialmente se
presumen acordes al orden constitucional; por ello, previo a
declararlas inconstitucionales o dejar de aplicarlas (según el sistema
de que se trate), debe justificar razonadamente porqué se destruyó la
presunción de constitucionalidad127, para lo cual previamente debe
asegurarse que la norma en cuestión no admita otra interpretación.
126
Tesis: 1a. XXIII/2016 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época 2010958
Primera Sala Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Pag. 667 Tesis Aislada(Común)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LA APLICABILIDAD DE LA NORMA AL CASO CONCRETO ES UN REQUISITO LÓGICO PARA EL EJERCICIO DE AQUÉL. El control de convencionalidad exige, como presupuesto lógico para su ejercicio, sobre todo cuando lo que se busca es declarar la inaplicación de una norma de derecho interno, que ésta sea aplicable, es decir, que efectivamente regule el caso concreto. De ahí que para considerar que se realizó un control de convencionalidad no basta la simple consideración de la autoridad de que la norma contradice un derecho humano, sino que previamente debe verificarse la condición de aplicabilidad de ésta. Lo anterior deriva en dos conclusiones: 1) la autoridad no puede declarar la inaplicación de una norma cuyo contenido no es aplicable al caso concreto; y, 2) no cualquier inaplicación de alguna norma que la autoridad afirme realizar constituye un genuino control de convencionalidad.”
127
Tesis: 1a. XXII/2016 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época 2010959 1 de 1
Primera Sala Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Pag. 667 Tesis Aislada(Común)
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Para que las autoridades den cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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Lo anterior implica que las autoridades judiciales, previo a
declarar la inconstitucionalidad o inaplicación de una norma, deben
justificar razonadamente por qué se derrotó la presunción de su
constitucionalidad.
Como se ve, el control de convencionalidad de una norma,
requiere cumplir con una lógica de estudio.
Aunado a ello, es importante destacar que el control de
convencionalidad de una norma, de ninguna manera autoriza a
que el juzgador pueda pasar por alto la naturaleza de ciertos
derechos, así como las vías o presupuestos procesales que el
legislador estableció para su debido ejercicio, pues por razones
de seguridad jurídica, así como para la correcta y funcional
administración de justicia y efectiva protección de los derechos
humanos, los Estados pueden y deben establecer parámetros que
deben ser observados, los cuales no pueden pasarse por alto, ni
aun bajo la invocación del principio pro persona, pues la
invocación de ese principio, no implica que siempre y en
cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, ni mucho menos en favor
de quien lo hace.
Lo anterior es así, ya que la aplicación del principio pro persona
no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados siempre
deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni
siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o
extensiva que se aduzca, cuando tales interpretaciones no encuentran
en caso de considerar una norma contraria a los derechos humanos, deberán actuar en aras de proteger el derecho que se estime vulnerado y, en todo caso, realizar un control ex officio del que puede resultar, como última opción, la inaplicación de una norma al estimarla incompatible con los derechos humanos. No obstante, el nuevo paradigma constitucional a que se refiere el precepto citado no destruye la presunción de constitucionalidad de las normas que conforman el sistema jurídico mexicano, por lo cual, debe agotarse cada uno de los pasos del control ex officio, con la finalidad de verificar si la norma es acorde con los derechos humanos, ya sea de los reconocidos por la Constitución Federal o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Lo anterior implica que las autoridades judiciales, previo a la inaplicación de la norma en estudio, deben justificar razonadamente por qué se derrotó la presunción de su constitucionalidad.”
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sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de
éstas.
Lo anterior encuentra apoyo en los criterios siguientes:
Tesis: 1a. CCCXLV/2015 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época 2010419 1 de 3
Primera Sala Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Pag. 962 Tesis Aislada(Común)
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR PUEDA OBVIAR LAS REGLAS PROCESALES. El control de convencionalidad no implica que el juzgador pueda obviar, a conveniencia, el debido proceso ni sus formalidades. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existiendo los canales procesales y judiciales que brinden acceso a la justicia, el juez que conoce de un caso debe ceñirse a aplicar el control de convencionalidad en el ámbito de sus competencias, sin obviar dichos canales.”
Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época 2004748
Primera Sla Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Pag. 906 Jurisprudencia(Constitucional)
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.”
En efecto, si bien el principio pro persona busca favorecer la
protección más amplia de las personas, la aplicación de ese principio
no debe producir arbitrariedades; por tanto, su aplicación debe ser
acorde a la garantía de seguridad jurídica que debe existir en todo
estado de derecho.
Efectivamente, la garantía de la seguridad jurídica ha sido
definida como un principio que debe informar todos los ordenamientos
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jurídicos que se aprecien de ser democráticos, en tanto que éste se
basa en la certeza, la legalidad, la jerarquía y publicidad de las
normas, así como en la irretroactividad de las normas menos
favorables y la interdicción de la arbitrariedad128.
Atendiendo a lo anterior, las normas de un estado democrático
como el nuestro, no sólo deben delimitar las esferas jurídicas y el
ámbito de la actuación de los poderes públicos, sino que además,
debido a su publicidad, deben permitir predecir, en la medida de lo
posible, la manera en que deben actuar las autoridades y las
consecuencias que han de tener nuestros actos y conductas, pues en
la medida en que ello se sabe, también se otorga certeza a los
gobernados.
En esa virtud, los gobernados deben tener la certeza de que las
autoridades ajustarán su actuación al marco legal que resulte
aplicable; por ello, tratándose de asuntos jurisdiccionales, las leyes a
través de las cuales se resuelve una contienda, deben ser aplicables
al caso, pues si bien los artículos 14 y 17 de la Carta Magna129, sólo
128 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diccionario Histórico Judicial de México, Ideas e Instituciones, Tomo III P-Z, Primera Edición, México 2010, Talleres de Ediciones Corunda, S.a. de C.V. págs.. 1530 y 1531. 129 “Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
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obligan a resolver las controversias conforme a la leyes expedidas con
anterioridad al hecho, esas leyes, aún y cuando el texto constitucional
no lo establezca así, por seguridad jurídica, deben ser aplicables al
caso, ya que de lo contrario, la actuación de las autoridades no sólo
generaría inseguridad jurídica, sino que además acabaría con la
certeza que deben tener los gobernados sobre las consecuencias de
un determinado actuar.
Ello es así, pues el principio pro persona, de ninguna manera
autoriza a pasar por alto el orden jurídico establecido para la solución
de una controversia.
Lo anterior es así, pues la seguridad jurídica no sólo implica una
delimitación de las esferas jurídicas y del ámbito de la actuación de los
poderes públicos, sino que además permite predecir las
consecuencias que han de tener nuestros actos y conductas; por ello,
la seguridad jurídica otorga certeza a los gobernados de que su
situación jurídica no será modificada, más que por procedimientos
regulares, establecidos de manera previa, lo cual además, contribuye
a dar operatividad al sistema jurisdiccional.
En esa virtud, el principio pro personae, per se, no autoriza a
pasar por alto las leyes establecidas para la solución de una
controversia; y por ende, su invocación tampoco puede servir como
sustento para resolver una controversia con una ley que no sea
exactamente aplicable al caso; pues si a pretexto de aplicar el principio
pro personae, se aplica una norma que si bien regula una institución
que se vincula a un determinado derecho, no es aplicable al caso,
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
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necesariamente se atentaría contra los principios de seguridad y
certeza jurídica que deben regir en cualquier estado de derecho, sobre
todo si estas instituciones a pesar de ser de carácter sustantivo, tienen
trascendencia procesal, pues es evidente que cada proceso tiene su
propias reglas, y éstas no se pueden entremezclar ni siquiera de
manera supletoria a pretexto de resultar más favorables, cuando esa
supletoriedad lejos de estar autorizada, resulta contradictoria, ya que
ello sólo generaría inseguridad e incertidumbre jurídica a los
gobernados sobre la manera de actuar de las responsables en el
proceso y las consecuencias que deben corresponder en el proceso a
los actos de los gobernados que intervienen en él.
En ese orden de ideas, debe considerarse que el control de
convencionalidad a que alude la autoridad responsable fue erróneo,
porque si bien, atendiendo al hecho de que el artículo 27, fracción, VII,
segundo párrafo de la Constitución Federal, ordena que la ley
protegerá la integridad de las tierras indígenas, derivó que
interpretando de la manera más amplia posible los artículos que
regulan la prescripción adquisitiva o usucapión, en relación con el
derecho de acceso a la justicia, era dable concluir que a través de ella
se podía proteger la tierra indígena, lo cierto es que al arribar a esa
conclusión, pasa por alto que el derecho de acceso a la justicia no es
ilimitado; y que la prescripción adquisitiva o usucapión, no es una
institución diseñada para proteger la integridad de la tierra de los
pueblos indígenas.
Se asevera a lo anterior, porque como se advierte, si la
pretensión de la parte actora, tuvo como propósito que se reconociera
el derecho de propiedad que la **********, reclama sobre la fracción del
predio en controversia, denominado “**********”, en el Municipio de
**********, Estado de Chihuahua, entonces, teniendo en consideración
que la actora es una comunidad indígena, lo primero que debe
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entenderse es la manera en que opera el derecho de propiedad en las
comunidades indígenas.
Para ese efecto debe tenerse en consideración que el derecho
de propiedad, se encuentra reconocido en el artículo 27 de la
Constitución Federal en los siguientes términos:
“Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas
dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente
a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio
de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así
como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los
elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer
una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento
de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los
asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos,
reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar
obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar
y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los
latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la
organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para
el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la
agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción
de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en
perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos,
masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea
distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales
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de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados
de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite
trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de
materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los
combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el
territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales
en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas
marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores
de formación natural que estén ligados directamente a corrientes
constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el
punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes,
intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos,
lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes
constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando
el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de
límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase
de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o
riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas
sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un
país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces,
lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que
fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas
mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero
cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos,
el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de
propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la
enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la
propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren
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sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el
aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y
quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el
dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el
uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los
particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas
por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que
serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las
normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los
minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la
ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a
partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento
de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de
éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán
por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones.
Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del
sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán
concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos
con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que
determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las
demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o
gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e
imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de
obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo
plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y
extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a
empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o
con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir
con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas
productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier
caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así
deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
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Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los
combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la
regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía
nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera
del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las
jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas,
medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca
superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados,
la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que
resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la
Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las
tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo
derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de
Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes
y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que
se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de
perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en
virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las
fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los
principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de
Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que
adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes
Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el
servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los
términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para
adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean
indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que
establezca la ley reglamentaria.
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III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que
tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes
raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.
IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser
propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que
sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en
propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o
forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a
veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este
artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el
número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las
tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio
los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad
accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será
acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las
condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción.
V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes
de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre
propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de
dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración
más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de
toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos
los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus
respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con
dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa
expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure
en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya
sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un
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modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El
exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular
por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a
juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando
se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por
virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el
procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden
de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo
de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la
ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que
se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda
revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte
sentencia ejecutoriada.
VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la
tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos
indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras,
bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento
necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros
para adoptar las condiciones que más les convengan en el
aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de
los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre
su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con
terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,
transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de
población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a
los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su
parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho
de preferencia que prevea la ley.
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Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá
ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras
ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo
ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de
población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley
señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de
representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones
de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de
población se hará en los términos de la ley reglamentaria.
VIII.- Se declaran nulas:
a).- Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los
Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo
dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
b).- Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras,
aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o
cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de
1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado
ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera
otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, y núcleos de población.
c).- Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones,
enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a
que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras
autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan
invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos,
terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las
tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con
apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a
título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda
de cincuenta hectáreas.
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IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de
legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que
haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las
tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta
parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los
mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de
los terrenos.
X.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
XI.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
XII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
XIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
XIV.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por
individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus
equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea
de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena
calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la
superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas
cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y
de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de
azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao,
agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda
por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas
cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los
términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras
ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se
hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada
como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida,
se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se
reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen
mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la
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superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los
límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción
que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes
de la mejora.
XVI.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1992)
XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados,
en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los
procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las
extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las
fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el
propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha
enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En
igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que
será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.
XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan
traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas
naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al
Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público.
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria,
con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic)
tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría
legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites
de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos,
se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de
población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los
ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la
administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de
autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos
por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o,
en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
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La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia
agraria, y
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina el bienestar y su participación e incorporación en el
desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo
expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la
producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el
párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice
el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley
establezca.”
Como se desprende del precepto antes reproducido, aunque
inicialmente se indica que la propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, lo cierto es que también reconoce la
propiedad privada, pues al respecto indica que la Nación ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Así, aunque éste precepto constitucional reconoce el
derecho a la propiedad privada, es importante tener en
consideración, que también reconoce otro tipo de propiedad que
no goza de las características de la propiedad privada.
En efecto, además de reconocer la propiedad privada, la
Constitución Federal reconoce una propiedad de tipo social o comunal,
pues además de hacer referencia a la propiedad de los núcleos de
población ejidales y comunales, reconoce la propiedad de los grupos
indígenas, pues de manera expresa en la fracción VII, segundo,
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párrafo, indica que la ley protegerá la integridad de las tierras de
los grupos indígenas.
Esta propiedad, que evidentemente conforma un derecho de
carácter social, por su propia naturaleza, no puede equipararse a la
propiedad privada, pues la primera es más amplia en su composición
que la segunda.
Esta distinción constituye un aspecto importante, que más
adelante se deberá retomar.
Ahora bien, volviendo a lo que establece la Constitución Federal,
es importante señalar que a pesar de que el precepto en análisis
ordena que la ley debe proteger la integridad de las tierras de los
grupos indígenas, no especifica qué parte de la población
conforman los grupos indígenas, ni tampoco específica a que ley
se refiere.
Atendiendo a lo anterior, debe entenderse que dentro de esos
grupos se encuentran precisamente los pueblos y las comunidades
indígenas, a que alude el artículo 2° de la Constitución Federal.
No obstante, toda vez que como se adelantó, el precepto en
cuestión tampoco señala cuál es la ley a la que se refiere, se tendría
que concluir que alude a la ley reglamentaria del artículo 27
constitucional, es decir la Ley Agraria130; no obstante, esta ley es
omisa al respecto, pues en su artículo 106, señala lo siguiente:
“Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos
indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos
de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 27 constitucional.”
130 Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de
observancia general en toda la República
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85
Como se advierte, en lugar de cumplir con la obligación que se
deriva de lo dispuesto en el artículo 27, fracción VII, párrafo segundo
de la Constitución Federal, la Ley Agraria, transmite esa obligación a
una ley diversa, el problema es que se trata de una ley inexistente,
pues no existe ningún ordenamiento de índole federal en el que se
regule de manera específica el segundo párrafo de la fracción VII del
precepto constitucional antes referido.
Ante esa problemática, es decir ante la ausencia de una ley que
regule la manera en que se debe proteger la integridad de las tierras
de los grupos indígenas, parecería que la legislación civil, a través del
a acción de prescripción adquisitiva o usucapión, abre la posibilidad de
proteger esas tierras, reconociendo como propietarios a los indígenas
o comunidades indígenas que acrediten tener la posesión de ellas; sin
embargo, ello no puede ser así, ya que la acción de usucapión, está
específicamente diseñada para que quien la intenté, pueda obtener la
declaración de que se ha convertido en propietario de un bien de
carácter privado, que afirma poseer bajo los términos y condiciones
que establezca la ley respectiva, más no para que se obtenga dicha
declaración respecto de una propiedad de carácter eminentemente
social o comunal, como lo es la propiedad de las tierras de los grupos
indígenas.
En efecto, esta acción es insuficiente para proteger en toda
su extensión el derecho de propiedad que les puede asistir a los
pueblos y comunidades indígenas.
Se asevera lo anterior, porque si bien el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la
ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas; y en
esa medida, les reconoce el derecho de propiedad, lo cierto es que la
disposición constitucional en cuestión, no menciona en qué consiste
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este derecho; por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1°
constitucional, es necesario acudir a los tratados internacionales sobre
la materia a fin de determinarlo.
Así, debe decirse que si bien el artículo 21, apartado 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege de manera
genérica el derecho a la propiedad, sin referirse de manera expresa a
la propiedad de los pueblos indígenas o tribales, lo cierto es que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los
contenidos mínimos del derecho de propiedad comunal de los pueblos
indígenas, interpretando ese derecho a la luz de las obligaciones que
los Estados han asumido en diversos instrumentos internacionales en
relación a la protección de los derechos de propiedad indígena.
Entre esos instrumentos se encuentran el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas131.
Al respecto los instrumentos referidos señalan lo siguiente:
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
“Parte II. Tierras.
“Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras
o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de
alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa
relación. 131 Declaración que como ya se indicó en el tercer apartado de este considerando, identificado con el rubro “Normatividad aplicable al caso”, si bien no tiene el carácter de tratado internacional, sí refleja el consenso internacional existente en torno a los derechos individuales y colectivos de los indígenas.
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2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir
el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra
manera.”
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad
y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además,
en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras
formuladas por los pueblos interesados.”
“Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en
qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.”
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“Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los
pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos
se consideren necesarios, sólo deberán efectuare con su
consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y la
reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas
públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas
que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o
en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos
adecuados, dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles,
tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a
los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando
los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o
en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las
garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y
reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como
consecuencia de su desplazamiento.”
“Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos
sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados
establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere
su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan
aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse
la propiedad, al posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.”
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“Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no
autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos
deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.”
“Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos
interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores
de la población a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos
de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento
numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las
tierras que dichos pueblos ya poseen.”
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
“Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios.
No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de
los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización
justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.”
“Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y
costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las
manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e
interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que
podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas,
respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan
sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus
leyes, tradiciones y costumbres.”
“Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar
sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y
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proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar
y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
[…]”
“Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a
las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas
de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas,
así como a mantenerlos.
[…]”
“Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que
tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades
que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.”
“Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las
tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro
tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de
otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres,
las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que
se trate.”
“Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas
pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en
el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos
de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los
pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.”
“Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden
incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa
por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u
ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o
dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
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2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y
condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.”
“Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los
Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin
su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales,
programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.”
“Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se
haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo
hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados,
por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.”
“Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar
su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las
literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e
interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar
su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y
sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces
para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.”
“Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros
recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin
de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto
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que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con
el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro
tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa
por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar
las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o
espiritual.”
“Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho
de las personas indígenas a obtenerla ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la
composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.”
Además, este derecho se vincula a otros derechos como son los
relativos a: i) proteger sus lugares arqueológicos e históricos; ii)
proteger y mantener sus lugares religiosos y culturales; iii) atribuir
nombres a sus comunidades y lugares y a que éstos sean mantenidos;
iv) fortalecer su relación espiritual con las tierras, territorios, aguas,
mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído y
ocupado; v) proteger y conservar su medio ambiente; vi) que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en sus tierras o territorios;
vii) que no se desarrollen actividades militares; viii) determinar y
elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o utilización de
sus tierras, territorios o recurso; ix) estar informados sobre cualquier
proyecto que pueda afectar sus tierras, territorios o recursos; y x) el
que se respeten las modalidades de transmisión de los derechos
sobre la tierra.
Como se ve, el derecho a la propiedad indígena no se puede
equiparar a la propiedad privada, ya que la primera es mucho más
amplia.
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En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que la ocupación de un territorio por parte de un pueblo o
comunidad indígena no se restringe al núcleo de sus casas de
habitación, por el contrario ha señalado que: “el territorio incluye el
área física conformada por un núcleo de casas, recursos
naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo
posible a su tradición cultural”132; y que, en esa misma medida, la
relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las
aldeas o asentamientos específicos, pues el uso y ocupación de los
territorios de los pueblos indígenas y tribales “va más allá del
establecimiento de aldeas especificas e incluye tierras que se
utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el
transporte, la cultura y otros fines”133; “los derechos de los
pueblos indígenas y tribales abarcan el territorio como un
todo”.134
Además, es importante destacar que la propiedad indígena, no
puede equipararse a la propiedad privada, porque el derecho a la
propiedad indígena, además de constituir un derecho autónomo
fundamental, se encuentra ligado a la propia supervivencia de la
comunidad o pueblo indígena.
Esto es así, pues la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha sido enfática en explicar que “la sociedad indígena se
estructura en base a su relación profunda con la tierra”135; que “la
132 CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa v.
Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C. N. 125, párr. 120(h). 133 CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C. N. 125, párr. 120(h). 134 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 129. 135La Corte Interamericana ha explicado en este sentido que “...el alcance del ‘respeto’ al derecho al territorio de los miembros [de un pueblo indígena o tribal] [no se limita] a, únicamente, sus ‘aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas’. Dicha limitación no tiene en cuenta la relación que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con el territorio en su conjunto y no sólo con sus aldeas, asentamientos y parcelas agrícolas” [Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 114].
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tierra constituye para los pueblos indígenas una condición de la
seguridad individual del enlace del grupo”136 y que “la
recuperación, reconocimiento, demarcación y registro de las
tierras significan derechos esenciales para la supervivencia
cultural y para mantener la integridad comunitaria.”137
En la misma tesitura, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que “para las comunidades indígenas la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión
y producción sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y
trasmitirlo a la generaciones futuras”138; que “la cultura de los
miembros de las comunidades indígenas corresponde a una
forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo,
constituido a partir de su estrecha relación con los territorios
tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por
ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque
constituyen un elemento integrante de su cosmovisión y
religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”139.
Bajo esa lógica, es evidente que el derecho a la propiedad
privada no pude equiparase a la propiedad indígena, que es
esencialmente social o comunal.
En consecuencia, la prescripción adquisitiva o usucapión no
puede constituir un medio idóneo para proteger la propiedad
136 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 56. 137 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 16. 138 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, Capítulo X, párr. 16. 139 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85.
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indígena, pues no debe perderse de vista que el artículo 27,
fracción VII, párrafo segundo de la Constitución Federal, ordena
que la protección de esas tierras sea integral, lo cual implica que
su protección no se debe limitar a una simple declaración o
reconocimiento de propiedad por parte del Estado respecto de un
determinado predio, sino que esa protección, debe ser respecto a
todo lo que implica el derecho a la propiedad del territorio
indígena, con todo lo que como ya se ha visto, ese concepto
conlleva.
Ahora bien, el que la prescripción adquisitiva o usucapión no
constituya un medio idóneo para proteger la integridad de las tierras
de los grupos indígenas, no implica que éstos queden desprotegidos.
Se asevera lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, los estados parte están obligados a reconocer a los
pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las
tierras que tradicionalmente ocupan; y para ese efecto, deberán tomar
las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de su propiedad y posesión, para lo cual deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar cualquier reivindicación de tierras formuladas
por los pueblos interesados.
En concordancia con esa obligación, desde 1992140, el artículo
27, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución Federal, señala
que la ley debe proteger la integridad de las tierras de los grupos
indígenas, pero como ya se mencionó, la Ley Reglamentaria traslada
esa obligación a una ley inexistente. 140 A través de una reforma constitucional publicada el 6 de enero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación.
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Pese a lo anterior, ello no implica que el Estado incumpliendo o
ignorando la obligación asumida, no haya previsto un medio para ello.
Esto es así, pues no se puede perder de vista que la disposición
constitucional mencionada data del 6 de enero de1992; sin embargo,
atendiendo entre otras cosas, a las obligaciones asumidas en el citado
Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), el
artículo 2° constitucional fue objeto de una reforma que data de una
fecha más reciente.
En efecto, el 14 de agosto de 2001, el artículo 2° constitucional
fue reformado, con el principal objetivo -según se indica en la
exposición de motivos correspondiente- de desarrollar el contenido
constitucional respecto de los pueblos indígenas, inscrito en el marco
de un nuevo derecho internacional en la materia, de lo cual el
convenio 169 de la OIT, constituye un ejemplo destacado.
Así mismo, en la exposición de motivos se indicó que la iniciativa
reconocía la libre determinación y la autonomía de los pueblos
indígenas, y preveía diversos mecanismos para garantizar que los
pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de
representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica,
a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con
sus usos y costumbres y en general con su especificidad cultural.
Así, debe decirse que si bien no pasa inadvertido que en el
artículo 2°, apartado A, fracción VIII, se reconoce el derecho de los
pueblos y comunidades indígenas a acceder a la jurisdicción, lo cierto
es que ese derecho no es nuevo, pues antes de la reforma
constitucional de referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo
17 constitucional, también contaban con ese derecho, sólo que dada
su condición marginal y de pobreza este derecho en ocasiones carecía
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de efectividad, por tanto a fin de garantizar el pleno acceso a la
jurisdicción y por ende su efectividad, el artículo 2° constitucional fue
reformado a fin de establecer que “… en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se
deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
…”, también se indicó que “… los indígenas tenían en todo tiempo el
derecho a ser asistidos por interpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua y cultura.”
Como se advierte, si bien con motivo de la reforma constitucional
se reconoció expresamente el derecho de los pueblos, comunidades y
personas indígenas para acceder plenamente a la jurisdicción del
Estado, ello no implica que antes de esa reforma no tuvieran tal
derecho, pues la reforma sólo vino a poner de manifiesto aspectos
trascedentes que debían tenerse en cuenta en el ejercicio de ese
derecho.
De igual manera, debe decirse que el reconocimiento de ese
derecho, no instauró una nueva vía jurisdiccional para la defensa
de sus derechos, ni mucho menos autoriza a pasar por alto los
presupuestos procesales o tergiversar las acciones que pueden
ejercitarse en la vía jurisdiccional, pues el artículo 2°
constitucional es terminante en señalar que el acceso pleno a la
jurisdicción que se reconoce debe ser respetando los preceptos
de la propia Constitución, por tanto debe tenerse en
consideración que el propio artículo 17 constitucional ordena que
la impartición de justicia se ajuste a los plazos y términos que
marcan las leyes.
En ese orden de orden de ideas, no se pueden alterar los
elementos que la propia ley exige para la acreditación de una acción
como lo es la prescripción adquisitiva o usucapión, bajo el argumento
de que ello favorece el acceso a la jurisdicción de los pueblos y
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comunidades indígenas, sobre todo cuando como ya se vio, se trata
de una acción que resulta insuficiente para proteger el derecho de
propiedad indígena, que como ya se analizó, tiene más y diversas
implicaciones que aquellas que corresponden a la propiedad privada.
Ahora bien, lo anterior como ya se dijo no implica que los
pueblos y las comunidades indígenas, concretamente la Comunidad
Indígena **********, carezca de medios o vías para defender y proteger
la propiedad que reclama.
Esto es así, ya que como ya se dijo, el artículo 2° constitucional
fue reformado el 14 de agosto de 2001, y esa reforma, resulta
trascendental en el reconocimiento y defensa de los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas.
Se asevera lo anterior, pues a través de esa reforma no sólo
establecieron parámetros acordes al orden internacional para la
determinar a quiénes se deben aplicar las disposiciones sobre pueblos
indígenas, sino que expresamente se estableció que el reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones
y leyes de las entidades federativas, para lo cual no solo se ordenó
tomar en cuenta la conciencia e identidad indígena, sino también
atender a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Además, también se señaló que las constituciones y leyes de las
entidades federativas, sería las encargadas de establecer las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen
las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada
Entidad, así como las normas para el reconocimiento de las
comunidades indígenas con entidades de interés público.
En ese orden de ideas, si la aspiración de la comunidad indígena
“********** es que atendiendo precisamente a su calidad de comunidad
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indígena, el Estado expresamente le reconozca derecho de propiedad
territorial que afirma tener sobre la fracción de un predio cuya
propiedad se encuentra registrada a nombre de un persona de
derecho privado; entonces, para determinar cuál era la vía a seguir,
debe acudirse a la legislación local a fin de determinar qué es lo que
establece al respecto.
Así tenemos que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
artículo 1° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua141, se
dejó constancia de que esa Entidad Federativa tiene una composición
pluricultural, pluriétnica y multilingüistica.
Partiendo de esa base, mediante decreto 1206/2013 X P.E. fue
creada la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de
Chihuahua, cuyo texto normativo, según la exposición de motivos
respectiva, tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos
de todos los pueblos indígenas y la determinación de las
obligaciones que el Estado de Chihuahua tiene hacia los pueblos
indígenas con presencia en esa Entidad Federativa.
Bajo esa lógica, si como ya se indicó, a fin de cumplir con las
obligaciones antes referidas, se procedió a realizar un Padrón de
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua, y en ese
Padrón se encuentra incluida y reconocida la comunidad indígena
**********, entonces para definir sus derechos, debe atenderse a lo que
dispone la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas el Estado de
Chihuahua, pues aunado a lo que se dice en su exposición de
motivos, dicho ordenamiento en sus artículos 1° y 2°, dispone lo
siguiente:
141 “Art. 1o. El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y posee una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüística.”
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“Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto garantizar el
ejercicio de los derechos de todos los pueblos indígenas presentes en
el Estado de Chihuahua.”
“Artículo 2. Es materia de regulación de la presente Ley:
I. Los derechos de los pueblos indígenas.
II. El reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos
de derecho público.
III. Las obligaciones del Estado para con los derechos de los
pueblos indígenas.
IV. Las infracciones a la presente Ley, así como sus respectivas
sanciones.”
De lo dispuesto en los preceptos antes reproducidos, se
desprende que en concordancia con su objeto, ese ordenamiento no
sólo regula los derechos que les corresponden a los pueblos y
comunidades indígenas, sino que además, también regula las
obligaciones que tiene esa Entidad Federativa para con los derechos
de esos pueblos y comunidades.
En consecuencia, debe analizarse si dentro de ese
ordenamiento, existe alguna disposición a través de la cual se pueda
garantizar su derecho a la propiedad y por ende solucionar cualquier
problemática que se suscite con terceros respecto a ese u otros
derechos.
Así tenemos que del análisis de la legislación mencionada,
destaca el contenido de los artículos 14, 15, 16 y 17, pues en ellos se
dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen
derecho, en el marco de su autonomía, a establecer sus propias formas
dinámicas de organización territorial, entendidas como el espacio en el
cual reproducen sus formas de organización social, sistemas
normativos internos, idioma y costumbres.
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El Poder Ejecutivo del Estado deberá mediar los conflictos
que surjan entre comunidades indígenas y particulares,
relacionados con el derecho a la organización territorial,
promoviendo la celebración de convenios que aseguren la
conciliación, así como la integración comunitaria.
Quedan prohibidos los reacomodos o desplazamientos
forzados, con excepción de aquellos que por motivos de
emergencia, caso fortuito o desastre natural, sean determinados
por la autoridad competente con la finalidad de salvaguardar la
salud y bienestar de las personas que conforman los pueblos y las
comunidades indígenas.
“Artículo 15. Los bienes afectos al patrimonio de las
comunidades indígenas son inalienables e imprescriptibles; no
podrán ser enajenados, embargados o gravados, salvo entre los
integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas, de
conformidad con lo dispuesto por las leyes en la materia.”
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los mecanismos
que estime pertinentes, protegerá este derecho de las
comunidades indígenas a fin de garantizar su autonomía y
consentimiento libre, previo e informado.
“Artículo 16. Las comunidades indígenas gozarán del derecho
preferente al uso, disfrute y aprovechamiento de los recursos naturales
y servicios ambientales existentes en sus tierras y territorios, con
respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en la propia Constitución y leyes de la materia.”
“Artículo 17. Los pueblos y las comunidades indígenas, en el
ejercicio de sus derechos, y las autoridades de los diversos órdenes de
gobierno, en el marco de sus respectivas competencias, podrán
convenir las acciones tendientes a la conservación y mejora
sustentables de su medio ambiente y recursos naturales.”
De lo dispuesto en esos preceptos, se desprende que es el
Poder Ejecutivo de dicho Estado, quien tiene la obligación de
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mediar cualquier conflicto que se suscite entre los pueblos y
comunidades indígenas y los particulares, relacionado con su
derecho a la organización territorial; y que además, es éste, quien
a través de los mecanismos que estime pertinentes, protegerá el
derecho de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de
garantizar su autonomía y consentimiento libre, previo e
informado.
En ese orden de ideas, es evidente que no es a través de la
acción de prescripción adquisitiva o usucapión como se deben
proteger y garantizar los derechos territoriales de los pueblos y
comunidades indígenas, máxime cuando en el caso existen
indicios de que al menos desde el 2009, el Ejecutivo del Estado de
Chihuahua tomó conocimiento de la problemática existente desde
entonces entre la **********“********** y el propietario del predio
denominado “**********”, ubicado en el Municipio de **********, en el
Estado de Chihuahua.
En efecto, esos indicios se derivan la minuta de 5 de febrero de
2009, así como de una nota periodística de 27 de octubre de ese
mismo año, las cuales fueron aportadas como prueba en el juicio,
pues en ellas se indica lo siguiente:
“MINUTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA CON LA
SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA EL DÍA
5 DE FEBRERO DE 2009.
Ciudad de Chihuahua, Chih., siendo las 18:30 horas del día 5 de
febrero del 2009.
En la ciudad de Chihuahua, Chih., siendo las 18:30 horas del día
5 de febrero del 2009, reunidos en el salón “Gobernadores” del Palacio
de Gobierno, sito en Avenida Venustiano Carranza, Vicente Guerrero y
Calle Aldama, el C. Lic. **********, en su carácter de propietario del
predio denominado “**********”, el Lic. **********, en su carácter de
Asesor Jurídico del señor **********, la comunidad indígena “**********
Municipio de ********** Chih., representada por una comisión integrada
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por los C. **********. Así como el **********, en su carácter de asesores
de la Secretaría de Gobernación, las Lics.********** ambas en
representación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas, las lics. ********** integrantes de la Organización
Civil denominada “**********.”, la Lic.**********, asesor jurídico de la
asociación citada, a fin de tratar el asunto relativo a la violencia que se
presenta en relación a la posesión que la comunidad indígena tiene
sobre el predio denominado “**********” ubicado en **********, Chih., es
decir a una problemática de carácter social, reunión que se desarrolla
de la siguiente manera:
[…]
3. El C. **********en uso de la palabra por parte de la comunidad
indígena que lo comisionó, expone que su comunidad está integrada
por 13 familias que viven en 5 rancherías y que son un total de 61
personas que tienen la posesión de un predio que ellos llaman
“********** o **********” y que está ubicado en el Municipio de **********,
Chihuahua que dicho predio es propiedad de señor **********pero él lo
conoce como “**********” y que en dicho predio todos los miembros de la
comunidad nacieron y siempre han vivido ahí sin que nadie los
molestara, pero que últimamente han sufrido actos de violencia en su
contra por agarrar agua, por cortar leña, por recolectar hierbas, etc.,
que hasta han recibido amenazas de muerte y que a algunos de ellos
les han dicho que les van a tirar sus casa, que a uno de sus menores
hijos lo han balaceado dentro del predio, que eso pasó el 4 y 19 de
enero de este año, que no han visto quien dispara pero que es dentro
del predio, manifiesta que también les cerraron las entradas al predio y
no pueden sacar a los enfermos y que ya ocurrió una muerte por no
poder sacar al enfermo, tampoco la policía puede entrar por estar
cerrado, que el predio ya lo cercaron, señalando como responsable de
los actos violentes a un señor de nombre “**********mejor conocido
como “**********”. Y por último pide al señor **********, que como
solución a la problemática que viven, ceda a la comunidad indígena los
derechos sobre la tierra en que han nacido, porque ellos tienen la
necesidad de sembrar y comer, así como de que se les permita
recolectar leña, y esos actos han generado la violencia que ahora viven,
señalando que piden una superficie de 384-10-564514 hectáreas, es
decir de la carretera hacia arriba.
4.- En uso de la palabra del señor **********, respecto a los
comentarios que hace la comunidad, manifiesta que efectivamente el
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citado predio lo adquirió la familia ********** con fines turísticos a largo
plazo, y que el señor **********es gente contratada por él para cuidar el
predio, pero que las instrucciones de ellos no han sido que actué con
violencia, ellos rechazar (sic) la violencia, y que desde que se adquirió
dicho predio, estaban ahí asentadas 6 o 7 familias entre ellas recuerda
a “**********”, pero que ahora se han incrementado, por lo que se dieron
a la tarea de limitar el acceso al predio ya que es una propiedad
privada.
Respecto a la propuesta que nos hacen creo que es una
superficie muy grande la que solicitan, pero estamos en la mejor
disposición de llegar a un acuerdo partiendo de la superficie que
realmente tienen en posesión, para lo que se pide la elaboración de
censos, planos, medidas de parcelas, etc., y en todo caso esa sería la
base para la posibilidad de reubicarlos y ofrecerles una superficie
menor ya sea dentro del mismo predio o en algún predio contiguo.
5.- El comisionado de la comunidad previo a dialogar con el resto
de los comisionados, realiza una segunda propuesta, reduciendo la
superficie solicitada a la de 253-62-47818 hectáreas, ya que es la
superficie sobre la que se encuentran sus siembras y sus
asentamientos.
6.- El señor **********, manifiesta que para estar en posibilidades
de dar una respuesta sobre la segunda propuesta recibida, requiere se
le proporcione la información solicitada y sugiere que la comunidad
indígena designe ya sea a la Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas o a la Asociación Civil representada por la
señora ********** a fin de que sean el conducto para continuar con el
dialogo negociador.
Asimismo, manifiesta tomara nota sobre lo manifestado por los
indígenas en el sentido de que el señor **********, agrede a los
indígenas, que realizará una investigación al respecto y hará las
gestiones inherentes para que no se den esos hechos de violencia,
tratando siempre que se respeten los derechos de los indígenas.
[…]” 142
“NOTA PERIODÍSTICA
PERIÓDICO: EL PESO DE CHIHUAHUA
FECHA: 27 DE OCTUBRE DE 2009
142 Fojas 821 a 8245 del Tomo I del expediente**********
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2ª. Y última parte
LUIS ALONSO FIERRO/ENVIADO
EL PESO
“**********,**********. Los gobiernos estatal y municipal tienen
visiones encontradas sobre los beneficios del proyecto turístico de
********** en el poblado de **********, donde viven 12 familias y a
quienes se ha presionado para que dejen el lugar, bajo amenaza de
ser sacados por la fuerza.
Para el Secretario de Desarrollo Comercial y Turístico, **********la
obra llevará gran desarrollo a la zona: ‘Precisamente es lo que estamos
buscando en la región de Divisadero: promover la inversión privada
para que se hagan hoteles, fraccionamientos, restaurantes, e lo que
buscamos, ahí están los empleos’, sostuvo el funcionario.
En contraste, el Ayuntamiento de ********** considera que los
daños potenciales que provocaría el complejo hotelero no se
justifican en proporción a los beneficios.
‘Va a traer mucha derrama económica, pero para los
propietarios. A la comunidad y al municipio no le trae ningún beneficio:
los gerentes de ese tipo de hoteles son gente de fuera, aquí sólo
contrataría unas cuantas recamareras; la comida y suministros los
compran en Chihuahua; la derrama se queda con los dueños’, declaró
el Presidente Seccional de San Rafael, **********.
Indígenas a la deriva
El conflicto por las tierras de ********** llegó hasta el Senado de la
República. El órgano legislativo emitió un exhorto al Gobierno del
Estado para que; ‘Se tomen las medidas necesarias y coadyuve a llegar
a un pacífico arreglo a favor de ambas partes’.
Al respecto, el gobernador **********declaró que intervendrá
en el asunto, ‘Son asuntos judiciales en los que podemos participar,
pero asuntos que se ventilan en los tribunales se deben resolver en los
tribunales, lo que nosotros podamos hacer como amigables
componedores lo vamos a hacer’, sin embargo en el conflicto no existe
de por medio ningún juicio, es decir, el asunto no se dirime en tribunales
como lo afirmó el mandatario.
En tanto que el Secretario **********se mostró confiado en que el
empresario acatará la petición de los tarahumaras, ‘Tengo conocimiento
por voz propia del señor **********que desde que compró hay
asentamientos indígenas y que de ninguna manera pretende
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expulsarlos y van a llegar a una negociación, para comprarles o
venderles’, dijo.
Agregó: ‘Conozco la calidad empresarial y humana de la familia
**********, seguramente les ofrecerán condiciones favorables, y estoy
seguro, también, de que si los indígenas no aceptaran ahí los dejarían
y no los molestarían’.
Por su parte, el Presidente Seccional de San Rafael dio a
conocer que el municipio no puede intervenir en el asunto pues no le
compete, además, añadió, no cuentan con los recursos ni la reserva
territorial para una reubicación de la comunidad, en caso necesario”.143
Bajo la lógica antes explicada, considerar que la usucapión
puede constituir un medio de garantizar y proteger la propiedad
indígena, constituye un error, porque de aceptarse esa
posibilidad, implícitamente se estaría equiparando la propiedad
privada, cuya regulación corresponde al derecho civil, con la
propiedad indígena, lo que no sólo llevaría a desconocer que las
comunidades indígenas son sujetos de derecho público, sino que
además implicaría olvidar que la propiedad de las tierras
indígenas, por su propia naturaleza es esencialmente social o
comunal, desconociendo atributos y privilegios que caracterizan
a ese tipo de propiedad, lo que lejos de favorecer a la ********** le
perjudicaría.
Para comprender de manera más adecuada el por qué se llega a
esta conclusión, es importante entender en qué consiste la prescripció
positiva o adquisitiva, también conocida como usucapión, para
después explicar en un breve cuadro comparativo porque es que la
usucapión no puede considerarse un medio adecuado para cumplir
con la orden contenida en el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo,
de la Constitución Federal, en el sentido de proteger en su integridad
las tierras de los grupos indígenas.
143 Foja 507 del Tomo I del expediente**********
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107
Para ese efecto, lo primero que debe indicarse es que la
prescripción, tiene una doble y distinta significación, según el efecto
que se le dé, ya sea positivo o negativo.
Así, si el efecto es positivo, la prescripción se denomina
adquisitiva o usucapión, ya que permite adquirir la propiedad o
dominio de un bien, cuando éste se posee en las condiciones y
durante el tiempo previsto en la ley; en cambio si el efecto es negativo,
la prescripción se denomina liberatoria o extintiva, ya que permite
librar obligaciones, al considerar extinguido un derecho como
consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en
la ley.
Lo anterior es esencialmente coincidente con lo dispuesto en los
artículos 1137 y 1138 del Código civil el Estado de Chihuahua, pues
esos preceptos establecen lo siguiente:
“1137.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de
librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo
las condiciones establecidas por la ley.
1138.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se
llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse
su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Como se ve, la prescripción adquisitiva o usucapión, que es la
que al caso interesa, constituye un medio de adquirir bienes en virtud
de la posesión.
En efecto, la usucapión exige como requisito fundamental, que
quien pretende favorecerse con ella, tenga en posesión el bien que
pretende adquirir con las condiciones y temporalidad exigidas por la
ley.
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108
Rafael Rojina Villegas, en su obra “Derecho Civil Mexicano”,144
indica que la posesión puede definirse como una relación o estado de
hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una
cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus
dominio o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin
derecho alguno.
De la definición anterior, el autor desprende diversos elementos
que son importantes tener en consideración.
El primer elemento, es que la posesión se caracteriza por ser una relación o
estado de hecho, en la cual se no prejuzga sobre la calidad jurídica de ese
estado, sino que, el punto de partida es el que dan los sentidos, es decir es
el contacto material del hombre con la cosa.
El segundo elemento, es que por virtud de ese estado de hecho la persona
retiene en su poder exclusivamente la cosa.
El tercer elemento, radica en que como manifestación de ese poder, el
hombre ejecuta un conjunto de actos materiales que se profieren, de
ordinario, al aprovechamiento de la cosa.
El cuarto elemento, radica en que este poder puede derivar de un derecho
real, de un derecho personal, o no reconocer la existencia de derecho
alguno.
Estos elementos resultan importantes para entender la posesión,
porque si bien la posesión física, hecha abstracción de todo derecho,
no es más que un hecho, consistente en la detentación u ocupación
real de una cosa, lo cierto es que la posesión ante la ley no es sólo un
hecho, sino también un derecho.
144 Tomo Tercero, “BIENES, DEECHOS REALES Y POSESIÓN”, Editorial Porrúa, Octava edición,
México 1995, páginas 586 y 587.
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Derecho que a su vez, es un elemento útil e imprescindible para
poder adquirir la propiedad de un bien a través de la usucapión o
prescripción adquisitiva.
No obstante, aquí es de suma importancia aclarar que no toda
posesión da esa posibilidad, pues sólo la posesión que se tiene en
concepto de propietario, es susceptible de producir la usucapión.
Por ello, es importante distinguir que la posesión puede ser de
dos tipos, originaria o derivada.
Esta distinción es reconocida en el artículo 761 del Código Civil
para el Estado de Chihuahua, pues al respecto establece lo siguiente:
“761.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega
a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente
en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores
de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión
originaria, el otro, una posesión derivada.
Aquí es importante establecer que si bien sólo posesión que se
tiene a título de dueño es susceptible de producir la prescripción
adquisitiva, no se debe perder de vista que la prescripción
mencionada, es un medio de adquirir la propiedad de los bienes; por
tanto, si bien el propietario de un bien puede gozar y disponer de él
con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes; y por ende, se
entiende que tiene la posesión del mismo, es evidente que a pesar de
tener ese poder de hecho sobre el mismo, no puede apropiarse de él a
través de la usucapión, en tanto que ya es propietario del mismo.
Así, queda en evidencia que la usucapión no puede convertir
en propietario de un bien a quien ya lo es, pues la posesión a través
de la usucapión, sólo da la posibilidad de adquirir la propiedad a aquel
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que a pesar de no tener la propiedad del mismo, lo posee a título de
propietario.
En efecto, la prescripción adquisitiva, es una institución del
derecho civil destinada a que los poseedores de un bien mueble o
inmueble adquieran el derecho de propiedad sobre el mismo.
Por ese motivo, la prescripción adquisitiva también adquiere el
nombre de usucapión, pues filológicamente, la palabra “usucapio”
resulta de “usu capere”, que quiere decir “coger por el uso”, de ahí que
desde la “Lex Duodecim Tabularum”, se reconocía que el uso
continuado de una cosa otorgaba la “auctoritas” o poder absoluto
sobre ella145.
Bajo esa lógica, debe decirse que si bien el derecho de
propiedad está reconocido en la Constitución y protegido a tal grado
que a nadie puede privársele del mismo, si no es mediante un juicio
seguido ante un tribunal establecido con anterioridad en el cual se
sigan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto
que ese derecho, no es absoluto.
De esta manera, el límite del ejercicio del derecho de propiedad
es el interés general.
Precisamente por ello, el artículo 27 constitucional establece que
es la Nación la propietaria originaria de las tierras y aguas dentro del
territorio mexicano, pero que puede transmitir el dominio de ellas a
particulares, constituyendo la propiedad privada.
Así, es posible que los gobernados disfruten de la propiedad de
ciertos bienes y ejerzan los derechos derivados del dominio que
145 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diccionario Histórico Judicial de México, Ideas e Instituciones, Tomo III P-Z, Primera Edición, México 2010, Talleres de Ediciones Corunda. Pág. 1374.
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ejercen sobre ellos, como son el uso y el goce, o que transmitan esos
derechos o la propiedad misma a otras personas; sin embargo, el no
ejercicio de esos derechos durante un lapso prolongado de tiempo en
nada beneficia a la colectividad, por lo cual se ha permitido que
quienes sí los ejerzan adquieran el dominio de los inmuebles.
En efecto, aunque la prescripción parece ser una institución
contraria a la equidad natural, la cual no permite que se despoje a
nadie de sus bienes en contra de su voluntad, ni que uno se
enriquezca en perjuicio o detrimento de otro, a través de ésta, “la ley
presume” que quien lleva su negligencia hasta el grado de no reclamar
o hacer uso de sus derechos en cierto tiempo, es porque los
abandonó, de manera que apoyándose en el interés público que no
puede permitir la disminución de la riqueza nacional por el descuido
con que algunos miren sus bienes, ni la incertidumbre de los propios
gobernados, el legislador se ha visto en la necesidad de fijar un plazo
para que ésta opere, pasado el cual, no se pueda inquietar a los
poseedores ni hacer averiguaciones sobre derechos demasiado
tiempo abandonados.
No obstante, aunque la posesión de un bien, entendida ésta
como un poder de hecho, da la posibilidad de adquirir el dominio o
propiedad de un bien, esa posibilidad no es inmediata y además la
posesión debe cumplir una serie de condiciones o requisitos, sin las
cuales no es susceptible de producirse la usucapión.
Al respecto, los artículos 1153 y 1154 del Código civil para el
estado de Chihuahua establecen lo siguiente:
“1153.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.”
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“1154.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario,
con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de
una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es
en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las
fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en
ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la
mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el
poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en
poder de aquél.”
De lo anterior se advierte que para que proceda la usucapión de
un inmueble, debe existir un predio abandonado o descuidado por su
legítimo propietario, a tal grado que ese abandono o descuido ha
permitido que otra persona, a pesar de no tener la propiedad del
mismo, se conduzca como si lo fuera, ejerciendo una posesión a título
de propietario, pacifica, pública y continua, durante el tiempo que
marca la ley para ese efecto.
Así, precisamente como consecuencia de ese abandono se
instituye la usucapión, como una especie de sanción al propietario del
mismo, por ello, es que dicha acción siempre se instaura en contra del
que aparece como propietario del mismo en el Registro Público de la
Propiedad.
Bajo esa lógica, se debe partir de la base que quien intenta esa
acción, busca ser declarado como propietario del mismo, es decir
busca adquirir la propiedad privada de un determinado predio.
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Así, una vez que se ha explicado en qué consiste la usucapión, a
continuación se expone en un breve cuadro comparativo, el por qué la
usucapión no puede considerarse un medio adecuado para cumplir
con la orden contenida en el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo
de la Constitución Federal, en el sentido de proteger en el
constitucional de proteger en su integridad las tierras de los grupos
indígenas.
La prescripción positiva o adquisitiva también conocida como usucapión, es una acción tutelada y regulada por el derecho civil.,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, fracción II y 7 de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua, los pueblos y comunidades indígenas son sujetos de derecho público.
La finalidad de la prescripción positiva o adquisitiva también conocida como usucapión, es que el poseedor un predio pueda obtener la propiedad del mismo.
Las comunidades indígenas ya son propietarias de sus tierras ancestrales, por ello la normatividad aplicable, les reconoce el derecho a la reivindicación.
La usucapión, se intenta para obtener la propiedad privada de un bien.
La propiedad de las tierras indígenas por su propia naturaleza es social o comunal.
La usucapión tiene sustento en la prescripción.
Las tierras indígenas de acuerdo con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo de artículo 8 de la Constitución del Estado de Chihuahua son inalienables e imprescriptibles.
La usucapión requiere acreditar que la posesión en que se sustenta la pretensión, goce entre otras características, de publicidad y continuidad.
La propiedad indígena no requiere demostrar un asentamiento continuo sobre la totalidad de su territorio, pues se reconoce que existen comunidades indígenas que por ser nómadas, no tienen un asentamiento fijo.
La usucapión busca obtener la propiedad privada de un determinado bien, debidamente delimitado.
La propiedad indígena no sólo comprende una extensión de tierras debidamente delimitadas, sino que abarca el territorio como un todo, es decir incluye el área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos plantaciones, etc., es decir comprende todo el entorno de los pueblos y comunidades indígenas, constituyendo un elemento integrante de su cosmovisión religiosidad..
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Así al haber dejado establecido que no es a través de la
usucapión, como se debe proteger y garantizar la propiedad indígena,
es evidente que el control de convencionalidad que hizo la autoridad
responsable para justificar la procedencia de la acción es erróneo, y
por ende, su decisión es violatoria de las garantías de legalidad y
seguridad jurídica.
Atendiendo a lo anterior, sin necesidad de analizar el resto de los
conceptos de violación plateados, lo que procede es otorgar el amparo
y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en lo principal,
para el efecto de que la autoridad responsable dejando insubsistente
la sentencia reclamada, proceda a emitir otra en la que atendiendo a
las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, determine
que la acción de usucapión no es el medio idóneo para proteger y
garantizar el derecho de la propiedad que reclama la comunidad
indígena denominada **********
QUINTO. Estudio del amparo adhesivo promovido por
**********, en su carácter de Gobernadoras tradicionales de la
**********El amparo adhesivo debe ser analizado de fondo, toda vez
que se declaró fundado uno de los conceptos de violación esgrimidos
por la parte quejosa en lo principal.
En ese orden de ideas, para determinar la calificativa que
merecen los conceptos de violación formulados por la adherente,
resulta indispensable tener en consideración que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 107 de la Constitución Federal146, el amparo adhesivo tiene
146 “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste. El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
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como propósito robustecer o fortalecer las consideraciones que
sustentan el sentido del acto reclamado, así como hacer valer las
violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del
adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Pese a lo anterior, en el caso a estudio esas hipótesis no se
encuentran satisfechas, pues la argumentación de la parte quejosa
adherente no va encaminada a reforzar los fundamentos de derecho y
motivos fácticos de los cuales se valió la autoridad responsable para
darle la razón a la quejosa en lo principal, ni tampoco ponen de
manifiesto alguna violación de carácter procesal que pudiera afectar la
defensa de la comunidad indígena adherente, pues la totalidad de los
argumentos esgrimidos en el amparo adhesivo, están dirigidos a
combatir los conceptos de violación del amparo principal y a señalar
que debe confirmarse la valoración probatoria efectuada por la
autoridad responsable.
En tal virtud, los conceptos de violación formulados en el amparo
adhesivo deben declararse inoperantes y negar el amparo solicitado,
pues a pesar de que el artículo 79, fracción VII de la Ley de Amparo147,
ordena suplir la deficiencia de la queja en favor de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para su defensa en juicio, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte algún motivo que
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima. […]” 147 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en los casos siguientes: […] VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. [..]”
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amerite suplir la deficiencia de la queja en favor de la Comunidad
Indígena (quejosa adherente), máxime si se tiene en consideración
que en el amparo principal esta Primera Sala, ya determinó que no es
a través de una acción civil como lo es la usucapión o prescripción
adquisitiva como se debe proteger y garantizar la propiedad indígena,
ya que ello implicaría desconocer la esencia y alcance de la propiedad
de las tierras de los grupos indígenas a que alude el artículo 27,
fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Federal, en
vinculación con lo que establece el artículo 2° de la propia
Constitución, así como los derechos que en esa materia se derivan de
los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
La decisión que se asume al declarar inoperantes los conceptos
de violación formulados en el amparo adhesivo, encuentra apoyo en el
siguiente criterio:
Tesis: 1a./J. 80/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2008070 2 de 3
Primera Sala Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Pag. 49 Jurisprudencia(Común)
“AMPARO ADHESIVO. DEBE NEGARSE CUANDO LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL
ADHERENTE SEAN DECLARADOS INOPERANTES, DADO QUE ÉSTE SE LIMITÓ A COMBATIR
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE
MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. Cuando la totalidad de los
argumentos del amparo adhesivo se limitan a combatir los conceptos de violación del amparo principal, sin
mejorar las consideraciones del acto reclamado, hacer valer violaciones procesales o combatir los puntos
decisorios que perjudiquen al adherente, éstos son inoperantes y deberá negarse el amparo adhesivo.”
SEXTO. Decisión. Atendiendo a las consideraciones
sustentadas en los considerandos cuarto y quinto de esta ejecutoria,
se determina que ante la inoperancia de los conceptos de violación
formulados en el amparo adhesivo, debe negarse el amparo solicitado
por la Comunidad Indígena “**********; y que por el contrario, al haber
resultado fundado uno de los conceptos de violación formulados en el
amparo principal, lo que procede es otorgar el amparo y protección de
la Justicia Federal a la parte quejosa en lo principal, para el efecto de
que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada y proceda a emitir otra, en la que atendiendo a las
consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, determine que la
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acción de usucapión no es el medio idóneo para proteger y garantizar
el derecho de la propiedad que reclama la comunidad indígena
denominada “**********”.
SÉPTIMO. Exhortación al Poder Ejecutivo del Estado de
Chihuahua. Como una de las razones que motivo la concesión del
amparo solicitado, se sustenta en el hecho de que es al Poder
Ejecutivo del Estado de Chihuahua a quien en términos de lo
dispuesto en los artículos en los 93, fracción III de la Constitución
Política del Estado de Chihuahua, en relación con lo dispuesto en los
artículo 1, 2, fracción II, 14, 15, 16 y 17 de la Ley de Derechos de los
Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua, le corresponde
solucionar cualquier conflicto que surja entre las comunidades
indígenas y los particulares, relacionado con su derecho a la
organización territorial de las comunidades indígenas; y que además,
es éste, quien a través de los mecanismos que estime pertinentes,
quien debe proteger los derechos de las comunidades indígenas a fin
de garantizar su autonomía y consentimiento libre, previo e informado;
se exhorta al Gobernador del Estado, que es en quien recae dicho
Poder148, para que en cumplimiento de sus atribuciones, a la brevedad
posible resuelva el conflicto territorial que se presenta entre la
Comunidad Indígena “**********” y el propietario del predio denominado
“**********” ubicado en el Municipio de **********, Estado de Chihuahua,
exhortándolo además para que al hacerlo, tome en cuenta que el
derecho de propiedad indígena, va más allá de un simple
asentamiento humano, pues abarca el territorio como un todo, motivo
148 “Art. 31.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita: I.- El Legislativo, en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado". II.- El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará "Gobernador del Estado". III.- El Judicial, en un “Tribunal Superior de Justicia” y en los jueces de primera Instancia y menores. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. El gobierno municipal se ejercerá por los ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución, la Federal y las demás leyes.”
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por el cual también se le exhorta a tener en consideración todo el
cumulo de derechos que tanto la normatividad interna como la
internacional, establecen con relación a los pueblos y comunidades
indígenas, a fin de que como lo ordena el artículo 27, fracción VII,
párrafo segundo, de la Constitución Federal, la protección de las
tierras indígenas sea integral.
En ese orden de ideas, a fin de que el Poder Ejecutivo del
Estado de Chihuahua tome conocimiento de la exhortación de
referencia, deberá enviársele testimonio de la presente
resolución.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a**********
en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil
catorce, emitida por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Chihuahua en el toca de apelación **********,
para el efecto precisado en el considerando sexto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
COMUNIDAD INDÍGENA DENOMINADA **********
Notifíquese, personalmente a la quejosa principal y adhesiva, y
por oficio a la autoridad responsable, con testimonio de la presente
resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y hágase del
conocimiento del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, la
exhortación que se contiene en el considerando séptimo de esta
ejecutoria; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO
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PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
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