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Aldo Rodríguez Salas2010

Preservar la capacidad de soporte de la Naturaleza constituyen el objeto de la política y la legislación ambiental.

Esta orientación es útil para distinguir por un lado la política y el derecho sobre los recursos naturales y, por el otro, la política y el derecho ambiental.

Mientras que la primera tiene por fin maximizar el rendimiento de los recursos naturales con el objeto de satisfacer las necesidades del Hombre, la segunda procura mantener y preservar la sustentabilidad del ecosistema que habilita a aquella.     

Así, los recursos naturales son del dominio originario de las provincias (art. 124 C.N.)

Por lo que no puede de ninguna forma someterse su regulación a las prescripciones del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Los presupuestos mínimos de protección, están referidos a lo ambiental y no al régimen de los recursos naturales.

La regulación nacional deberá hacerse desde la perspectiva de la sustentabilidad ambiental que integran esos recursos naturales y no sobre su administración misma.

ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede 1) una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y

2) tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.

En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

1) Amplia: “… a nuestro juicio, esta normativa de presupuestos mínimos podrá tener por objeto cuestiones ambientales conteniendo reglas de técnicas jurídicas de fondo o sustantivo, como asimismo normas de forma, rituales o de proceso, e inclusive administrativas, en la medida resulten razonablemente necesarias para cumplir con el objetivo de asegurar, en todo el territorio, una protección uniforme y necesaria del ambiente”.

2) Restrictiva: “la delegación que se hace al Congreso no es la de establecer un código de fondo como lo señala el art. 75 inc 12 de la CN sino un umbral o un nivel mínimo descriptivo, que por expresa disposición del art. 41 tercer párrafo in fine de la CN "no puede alterar las jurisdicciones locales”.

Entonces: "¿cuál es la línea divisoria entre las potestades nacionales y provinciales?

El Sistema Ambiental Federal:

Con la sanción de la Ley N° 25.675, General del Ambiente de la Argentina, se establece el Sistema Ambiental Federal, cuyo eje institucional es el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). Corresponde a éste la función de coordinar la política ambiental en todo el territorio nacional. ( art.23)

Para ello, ratifica así el Acta Constitutiva del COFEMA y el Pacto Federal Ambiental en el art. 25 de la Ley N° 25.675. (art. 25)

1) ¿Es una ley de PMPA?2) ¿Resguarda el SFA?3) ¿Es susceptible de complementación?

4) ¿ Avanza sobre la gestión hídrica?

Artículo 1° – Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como 1) reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; 2) para la agricultura y 3) como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; 4) para la protección de la biodiversidad; 5) como fuente de información científica y 6) como atractivo turístico.

Los glaciares constituyen bienes de carácter público.

En este caso la política y el derecho ambiental velan por preservar las características intrínsecas del agua como elemento ambiental para que pueda seguir respondiendo a las reglas propias de la naturaleza y satisfaciendo necesidades humanas.

CAPACIDAD DE CARGA: "la capacidad de un ecosistema para sustentar organismos sanos y mantener al mismo tiempo su productividad, adaptabilidad y capacidad de renovación“ (UICN)

Art.. 10 Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla);d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley;h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Art. 8º – Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. 

Art. 9º – Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

Art. 10. – Funciones.  Serán funciones de la autoridad nacional de

aplicación:a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; 

El artículo 24, establece un procedimiento destinado a asegurar la aplicación de la norma

ambiental: “El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según

corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la

adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las

complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas

jurisdicciones".

En consecuencia conforme al art. 41 CN y 24 de la ley 25675, toda norma de PMPA puede ser complementada, siempre que la complementación no contradiga la norma nacional estableciendo condiciones por debajo de lo que se consideró como básico para resguardar la sustentabilidad ambiental.

ARTÍCULO 11.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias…

Respeta la jurisdicción local, al establecer que a los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción (art. 8).

Pero en cuanto a la gestión:

corresponde ver su objeto y sus condiciones.

ARTÍCULO 1º.-Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente

periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas

de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas

hidrográficas.

Inventario. Crea el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales.

Actividades Prohibidas. Contaminantes. Infraestructura, minería y petróleo e instalación de industrias.

La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo.

La ley 8051

La Agencia Provincial de CC

El Art. 1 de la Constitución Provincial.

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