actor: partido revolucionario institucional. · revolucionario institucional, a promover el...
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JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-002/2018 Y ACUMULADOS JIN-014/2018, JIN-015/2018 Y JIN-059/2018.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDADES RESPONSABLES: C O N S E J O M U N I C I P A L ELECTORAL DE MAZAMITLA Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
COADYUVANTE: E D U A R D O A N A Y A R U A N , CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAZAMITLA, JALISCO, POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
TERCERO INTERESADO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS, CANDIDATO ELECTO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MAZAMITLA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: J O S É D E J E S Ú S A N G U L O AGUIRRE.
SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA.
Guadalajara, Jalisco, a 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
número JIN-002/2018 y sus acumulados JIN-014/2018, JIN-015/2018 y JIN-059/2018, formado con motivo del
Juicio de Inconformidad promovido por Agustín Ceja
Zepeda, quien comparece como Representante Propietario
del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Mazamitla del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por medio
del cual impugna los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Municipal de la Elección de Mazamitla, Jalisco,
por la nulidad de la votación recibida en varias casillas, así como por la nulidad de la elección por rebase de tope de
gastos de campaña.
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en
sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente
resolución.
GLOSARIO
Actor, Promovente, Recurrente o Parte Actora
Partido Revolucionario Institucional
Coadyvante Eduardo Anaya Ruan
Tercero interesado Antonio de Jesús Ramírez Ramos
Acto Impugnado Los resultados consignados en el ac ta de cómpu to mun i c i pa l ; declaración de validez; entrega de constancia; asignación R.P.
Autoridades Responsables
C o n s e j o G e n e r a l y C o n s e j o Municipal Electoral de Mazamitla, del Instituto Electoral Local.
Código Electoral o Norma Electoral
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
R E S U L T A N D O :
De lo manifestado por el actor en su demanda, por el
coadyuvante y el tercero interesado, así como de las
constancias que obran en autos y de las remitidas por las autoridades electorales señaladas como responsables, se
advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El 1 uno de septiembre de
2017 dos mil diecisiete, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la
celebración de las elecciones constitucionales en el Estado
de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente
2017-2018.
II. Jornada Electoral. El 1 uno de julio de 2018 dos mil
dieciocho , se llevó a cabo la Jornada Electoral para la 1
renovación del Poder Legislativo Local y de los
INE Instituto Nacional Electoral
Consejo General Consejo General del Insti tuto E lec to ra l y de Par t i c ipac ión Ciudadana del Estado de Jalisco
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral o LEGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2018 dos mil dieciocho, salvo 1
precisión en contrario.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Mazamitla, Jalisco.
III. Cómputo Municipal. El 4 cuatro de julio, el Consejo
Municipal Electoral inició la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección de Mazamitla, Jalisco, el cual
concluyó el mismo día y del que se obtuvieron los
siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓNVOTACION
(CON NÚMERO)VOTACIÓN
(CON LETRA)
84 Ochenta y cuatro.
2,069 Dos mil sesenta y nueve.
3,236 Tres mil doscientos treinta y seis.
45 Cuarenta y cinco
1,453 Mil cuatrocientos cincuenta y tres.
111 Ciento once.
283 Doscientos ochenta y tres.
17 Diecisiete.
2 Dos.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
!
PARTIDO NUEVA ALIANZA
!
Coalición
! ! !
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
!
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
!
ENCUENTRO SOCIAL
!
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
!
PARTIDO DEL TRABAJO
!
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL
!
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
Votación final obtenida por los candidatos/as:
2 Dos.
0 Cero.
0 Cero.
CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS 0 Cero.
VOTOS NULOS 369 Trescientos sesenta y nueve.
TOTAL 7,671 Siete mil seiscientos setenta y uno.
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓNVOTACION
(CON NÚMERO)VOTACIÓN
(CON LETRA)
Coalición
! !
Coalición
! !
Coalición
! !
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PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓNVOTACION
(CON NÚMERO)VOTACIÓN
(CON LETRA)
84 Ochenta y cuatro.
2,069 Dos mil sesenta y nueve.
3,236 Tres mil doscientos treinta y seis.
349 Trescientos cuarenta y nueve.
1,453 Mil cuatrocientos cincuenta y tres.
111 Ciento once.
CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS 0 Cero.
VOTOS NULOS 369 Trescientos sesenta y nueve.
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
!
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
!
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
!
PARTIDO NUEVA ALIANZA
!
Coalición
! ! !
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
IV. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el 10 diez
de julio se declaró la validez de la elección y se hizo
entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
V. Juicios de Inconformidad
1. Primer Demanda JIN-002/2018. Inconforme con lo
anterior, el 5 cinco de julio, Agustín Ceja Zepeda
compareció como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a promover el presente medio
de impugnación, en contra de los resultados consignados
en la referida acta final de cómputo municipal de
Mazamitla, Jalisco, el cual fue remitido a este Tribunal Electoral el día el día 6 seis del mismo mes, junto con las
constancias de trámite y documentos correspondientes.
1.1 Turno. El 12 doce de julio, mediante oficio número SGTE-810/2018, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JIN-002/2018, a la Ponencia a cargo
del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.
1.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del
6 seis al 9 nueve de julio, fueron emitidas por parte del
Secretario General de este Órgano Jurisdiccional,
constancia de publicación de medio de impugnación y sus correspondientes razones de fijación y de retiro, así como
certificación de no comparecencia de tercero interesado.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
1.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada en el punto anterior, a las 19:10 diecinueve horas con 10
diez minutos, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez
Ramos, ostentándose con el carácter de candidato electo a
la Presidencia Municipal de Mazamitla, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito ante
este Tribunal Electoral, por el que pretende comparecer
como tercero interesado en el expediente JIN-002/2018, a
fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto
impugnado.
1.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 11 once
de julio, se tuvo por radicado el Juicio de Inconformidad con
número de expediente JIN-002/2018, y analizado el expediente, se ordenó requerir al actor y a la autoridad
responsable; requerimientos que fueron cumplimentados en
tiempo y forma el 12 doce y 15 quince de julio,
respectivamente.
2. Segunda Demanda JIN-014/2018. El 10 diez de julio,
Eduardo Anaya Ruan compareció por propio derecho y con
el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de
Mazamitla, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a promover el presente medio de
impugnación, en contra de los resultados consignados en
el acta de cómputo municipal de Mazamitla, Jalisco, la
declaración de validez de la elección municipal y la as ignac ión de mun íc ipes po r e l P r inc ip io de
Representación Proporcional, el cual fue remitido a este
Tribunal Electoral el día 13 trece del mismo mes, junto con
las constancias de trámite y documentos correspondientes.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
2.1 Turno. El 12 doce de julio, mediante oficio número
SGTE-843/2018, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JIN-014/2018, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.
2.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del
13 trece al 15 quince de julio, fueron emitidas por parte del
Secretario General de este Órgano Jurisdiccional, constancia de publicación de medio de impugnación y su
correspondiente razón de retiro, así como certificación de
sí comparecencia de tercero interesado.
2.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada
en el punto anterior, a las 19:25 diecinueve horas con 25
veinticinco minutos, el ciudadano Antonio de Jesús
Ramírez Ramos, ostentándose con el carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de Mazamitla,
postulado por el Partido Verde Ecologista de México,
presentó escrito ante este Tribunal Electoral, por el que
pretende comparecer como tercero interesado en el
expediente JIN-014/2018, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
2.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 20 veinte
de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y analizado el expediente, se ordenó su acumulación al diverso Juicio
de Inconformidad con número de expediente JIN-002/2018,
por existir identidad y se ordenó glosar los autos al mismo.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
3. Tercer Demanda JIN-015/2018. El 10 diez de julio, Agustín Ceja Zepeda compareció como representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional, a
promover el presente medio de impugnación, en contra de
los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Mazamitla, Jalisco, la declaración de validez
de la elección municipal, la expedición de la constancia de
mayoría y la asignación de munícipes por el Principio de
Representación Proporcional, el cual fue remitido a este
Tribunal Electoral el día el día 13 trece del mismo mes, junto con las constancias de trámite y documentos
correspondientes.
3.1 Turno. El 13 trece de julio, mediante oficio número SGTE-844/2018, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JIN-015/2018, a la Ponencia a cargo
del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.
3.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del
13 trece al 15 quince de julio, fueron emitidas por parte del
Secretario General de este Órgano Jurisdiccional,
constancia de publicación de medio de impugnación y su correspondiente razón de retiro, así como certificación de
sí comparecencia de tercero interesado.
3.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada en el punto anterior, a las 19:26 diecinueve horas con 26
veintiséis minutos, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez
Ramos, ostentándose con el carácter de candidato electo a
la Presidencia Municipal de Mazamitla, postulado por el
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito ante este Tribunal Electoral, por el que pretende comparecer
como tercero interesado en el expediente JIN-015/2018, a
fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto
impugnado.
3.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 26
veintiséis de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y
analizado el expediente, se ordenó su acumulación al
diverso Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-002/2018, por existir identidad y se ordenó glosar los
autos al mismo.
4. Cuarta Demanda JIN-059/2018. El 16 dieciséis de julio, Eduardo Anaya Ruan compareció por propio derecho y con
el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de
Mazamitla, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario
Institucional, a promover el presente medio de impugnación, en contra de los resultados consignados en
contra de la declaración de validez de la elección
municipal, así como la entrega de la constancia de
mayoría, el cual fue remitido a este Tribunal Electoral el día
el día 17 diecisiete del mismo mes, junto con las constancias de trámite y documentos correspondientes.
4.1 Turno. El 13 trece de julio, mediante oficio número
SGTE-920/2018, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JIN-059/2018, a la Ponencia a cargo
del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
4.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del 17 diecisiete al 21 veintiuno de julio, fueron emitidas por
parte del Secretario General de este Órgano Jurisdiccional,
constancia de publicación de medio de impugnación y su
correspondiente razón de retiro, así como certificación de sí comparecencia de tercero interesado.
4.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada
en el punto anterior, a las 10:55 diez horas con 55
cincuenta y cinco minutos, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, ostentándose con el carácter de
candidato electo a la Presidencia Municipal de Mazamitla,
postulado por el Partido Verde Ecologista de México,
presentó escrito ante este Tribunal Electoral, por el que pretende comparecer como tercero interesado en el
expediente JIN-059/2018, a fin de hacer valer su interés en
la subsistencia del acto impugnado.
4.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 26
veintiséis de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y
analizado el expediente, se ordenó requerir a la autoridad
responsable, requerimiento que fue cumplimentado en
tiempo y forma el 28 veintiocho de julio; de igual forma se ordenó su acumulación al diverso Juicio de Inconformidad
con número de expediente JIN-002/2018, por existir
identidad y se ordenó glosar los autos al mismo.
5. Acumulación de los Juicios de Inconformidad y cumplimiento. Mediante acuerdo de fecha 2 dos de
agosto, se decretó la acumulación propuesta,
ordenándose glosar los expedientes JIN-014/2018,
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
JIN-015/2018 y JIN-059/2018, al diverso JIN-002/2018; de igual manera, se tuvo a las autoridades electorales y al
actor, dando cumplimiento a los requerimientos realizados.
6. Requerimiento al INE. Por acuerdo de fecha 15 quince de agosto, se requirió al Consejo General y la Unidad
Técnica de Fiscalización del INE, para que informaran y
remitieran documentación relativa al tope de gastos de
campaña de la elección impugnada, requerimiento que fue
cumplimentado los días 18 dieciocho y 21 veintiuno del mismo mes y año.
6. Admisión y Cierre. Por acuerdo de 29 veintinueve de
agosto, se admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa, así como las pruebas que se adjuntaron; se
declaró cerrada la instrucción y reservaron los autos para
elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a
este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O:
I. Jurisdicción y Competencia.
Este Pleno del Tribunal Electoral es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación y sus
acumulados, toda vez que se trata de un Juicio de
Inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario, a fin de controvertir el
Cómputo Municipal de la Elección de Munícipes de
Mazamitla, Jalisco, en la cual contendió, así como la
declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
otorgamiento de la constancia de mayoría. Es decir, se trata de una elección sobre la que este Tribunal Electoral
ejerce jurisdicción y tiene competencia con fundamento
en los artículos 116 fracción IV, incisos l) y m), de la
Constitución Federal; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610,
párrafo 1, 612, 628 y 630 del Código Electoral y de
Participación Social; 12, párrafo 1, fracciones I y II de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; así como el diverso 6,
fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.
II. Coadyuvancia.
El Partido Revolucionario Institucional, actor en los Juicios
de Inconformidad con números de expediente
JIN-002/2018 y JIN-015/2018, en sus demandas impugna:
“los resultados de la elección celebrada el pasado 1º de julio de 2018, con respeto a la elección para PRESIDENTE
MUNICIPAL para éste Municipio de Mazamitla, Jal., en el
que según actas de escrutinio y cómputo se declara a mi
partido como perdedor; el acta de cómputo municipal de la
elección para el ayuntamiento del proceso electoral local 2017-2018, levantada por el Consejo Municipal Electoral de
Mazamitla, Jalisco; la determinación sobre la declaración
de validez de la elección municipal, así como la expedición
de la Constancia de Mayoría de Regidores y asignación de municipal por el Principio de Representación Proporcional”,
respectivamente, y señala como autoridades responsables
al Consejo Municipal Electoral de Mazamitla y al Consejo
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
General, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por su parte, el ciudadano Eduardo Anaya Ruan, en sus
ocursos de Juicio de Inconformidad con números de expediente JIN-014/2015 y JIN-059/2018, señaló como
actos impugnados: “el acta de cómputo municipal de la
elección para el ayuntamiento del proceso electoral local
2017-2018, levantada por el Consejo Municipal Electoral de
Mazamitla, Jalisco; la determinación sobre la declaración de validez de la elección municipal, así como la expedición
de la Constancia de Mayoría de Regidores y asignación de
municipal por el Principio de Representación Proporcional”
respectivamente, y, por tanto, señala como autoridades responsables al Consejo Municipal Electoral de Mazamitla
y al Consejo General, ambos del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Precisado lo anterior, se tiene que del análisis de los
escritos que como demandas de Juicio de Inconformidad
presentó Eduardo Anaya Ruan, este Pleno del Tribunal
Electoral advierte que los mismos deben considerarse en
su estudio como escritos de coadyuvancia respecto a los Juicios de Inconformidad registrados con los números de
expediente JIN-002/2018 y JIN-015/2018, del índice de
este Órgano Jurisdiccional, lo anterior por los siguientes
motivos y fundamentos jurídicos.
El artículo 612 del Código Electoral, posibilita el hecho de
que los candidatos por su propio derecho y sin que sea
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
válida representación alguna pueden interponer el juicio de inconformidad en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo: a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa; b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección: a) De Diputados de representación proporcional; y b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.
No obstante, el diverso precepto 615, párrafo 1, fracción II,
del Código de la materia, dispone que los candidatos podrán promover como actores la inconformidad –excepto
contra determinaciones de expedición o negativa de
expedición de la constancia de mayoría en las elecciones
de diputados o regidores– por los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I, II, III y V, del
artículo 612, de mismo código, esto es, a) en contra de los
resultados consignados en las actas de cómputo; b) los
resultados consignados en las actas de cómputo en cita
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
por error aritmético; c) las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección, y d) la asignación
que realice el Instituto Electoral respecto de la elección.
Sin embargo, a efecto de que puedan los candidatos interponer la inconformidad contra los actos citados en los
incisos a), b), c) y d), del párrafo anterior, la norma dispone que sólo procederá siempre y cuando el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad, lo que en el caso concreto no acontece, toda vez que el Partido Revolucionario
Institucional, sí interpuso demandas de Juicio de
Inconformidad los pasados 5 cinco y 10 diez de julio del
año actual, ante el Consejo Municipal Electoral de Mazamitla, organismo que los remitió a este Órgano
Jurisdiccional los días 6 seis y 13 trece del mismo mes y
año, respectivamente; quedando registrados con los
números de expediente JIN-002/2018 y JIN-015/2018, radicados en la Ponencia a cargo del Magistrado José de
Jesús Angulo Aguirre, y en cuyas demandas, como ya
quedó acotado en párrafos anteriores, el instituto político
actor impugnó los resultados obtenidos en la referida
contienda, al caso, los resultados consignados en el acta final de cómputo municipal de la elección de Munícipes de
Mazamitla, Jalisco, de fecha 4 cuatro de julio del año
actual, realizado por el Consejo Municipal Electoral de
Mazamitla, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la
planilla encabezada por el ciudadano Antonio de Jesús
Ramírez González y registrada por el Partido Verde
Ecologista de México, efectuadas el 10 diez de julio del
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
mismo año, por el Consejo General del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa.
Lo que evidencia la plena concordancia en la pretensión
jurídica tanto del Partido Revolucionario Institucional actor en los expedientes JIN-002/2018 y JIN-015/2018, como de
su candidato a Presidente Municipal de Mazamitla, Jalisco,
Eduardo Anaya Ruan, personalidad que la autoridad
responsable le tiene por reconocida en su informe
circunstanciado, toda vez que encabezó la planilla de ese instituto político en el citado Municipio, lo cual quedó
aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-074/2018 del
Consejo General, de cuyo anexo dos, visible a foja 000191
del cuadernillo de pruebas, se desprende su nombre en la planilla de mérito, quien presentó escritos de inconformidad
en los expedientes JIN-014/2018 y JIN-059/2018, que nos
ocupa.
En tal tenor, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al
no actualizarse el supuesto de procedencia regulado por el
artículo 615, párrafo 1, fracción II, ya que el instituto político
sí presentó demandas de juicio de inconformidad, y con la
finalidad de que la pretensión del candidato Eduardo Anaya Ruan no sea descartada por este Órgano Jurisdiccional,
pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a un
ciudadano que aduce una lesión a un derecho subjetivo
público, cuya observancia es de interés general en el sistema jurídico mexicano, lo procedente será encauzar los escritos que como Juicios de Inconformidad presentó el
referido candidato, los cuales quedaron registrados como
JIN-014/2018 y JIN-059/2018, a efecto de considerarlos en
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
su integridad con el carácter de coadyuvante respecto de los Juicios de Inconformidad números JIN-002/2018 y JIN-015/2018, respectivamente, interpuestos por el Partido
Revolucionario Institucional que lo postuló.
Lo anterior, para quedar como sigue:
Es decir, el expediente JIN-014/2018 será encauzado para quedar como coadyuvante del JIN-002/2018, al existir
identidad entre ambas demandas, en cuanto a su
contenido y acto impugnado; lo mismo sucederá respecto
al JIN-059/2018 con relación al JIN-015/2018.
Lo anterior, considerando que con ello se privilegia y hace
efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita
que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, puesto que de una
interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17, de nuestra Carta Magna, todo
gobernado tiene derecho a una tutela judicial efectiva, y
para garantizar ese derecho constitucional el gobernado debe tener certeza respecto a las vías jurisdiccionales y
formalidades procesales de los medios de impugnación
para combatir actos o resoluciones de autoridades que
considere, le vulneren su esfera de derechos, pues
Juicio de Inconformidad Coadyuvante Acto Impugnado
Expediente: JIN-002/2018 JIN-014/2018 Cómputo Municipal
Expediente: JIN-015/2018 JIN-059/2019 Declaración de Validez, expedición de
Constancia de Mayoría y asignación RP.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para acceder a la impartición de justicia
gratuita, pronta y expedita, como lo manda la propia Carta
Fundamental.
Por tanto, en el caso que nos ocupa este Órgano
Jurisdiccional en el ámbito de su competencia, debe tutelar
su ejercicio y así considerar al momento de emitir la
presente resolución, lo manifestado por el candidato
Eduardo Anaya Ruan en sus escritos como coadyuvante del partido político actor, ante la coincidencia de su
pretensión jurídica.
III. Escritos de Terceros Interesados, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.
En los Juicios de Inconformidad acumulados que se
resuelven, compareció José de Jesús Ramírez Ramos en su calidad de tercero interesado, ostentándose con el
carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de
Mazamitla, Jalisco, postulado por el Partido Verde
Ecologista de México, de quien se analiza en cada uno de
ellos, si cumplen con los requisitos de ley para estudiar el contenido de sus escritos:
Escrito Tercero Interesado relativo al expediente JIN-002/2018:
1. Forma. Fue suscrito con firma autógrafa y cumple los
demás requisitos de forma establecidos por el artículo 530,
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del Código Electoral.
2. Personería, legitimación e interés jurídico. Quien
firmó el escrito de tercero interesado, se ostenta como candidato electo respecto a la elección impugnada, en ese
sentido, la calidad de candidato propietario a Presidente
Municipal de Mazamitla, postulado por el Partido Verde
Ecologista de México, esta reconocida dentro del acuerdo
emitido por el Instituto Electoral, identificado con las siglas y números IEPC-ACG-258/2018, el cual, adminiculado con
la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la
Elección para dicho Ayuntamiento, acreditan la calidad de
candidato electo por dicho instituto político, personería con la que comparece a juicio.
Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte
que se trata de un candidato que se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es
de los que contendieron en el presente proceso electoral
local ordinario, toda vez que como se desprende de las
documentales públicas referidas en el párrafo que precede,
a las que se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código de la
materia, el promovente participó como candidato
propietario a Presidente Municipal de Mazamitla, postulado
por el Partido Verde Ecologista de México, en el presente proceso electoral local ordinario, y manifiesta tener un
interés incompatible con las pretensiones del actor, por lo
que resulta suficiente para acreditar su legitimación e
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
interés jurídico para comparecer al presente Juicio de Inconformidad.
3. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue
presentado fuera del plazo de 48 cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 626 del Código Electoral.
Dado que los medios procesales de impugnación son de
orden público y de interés general, como lo establece el
artículo 1 primero del Código Electoral, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,
fracción II, en relación con los numerales 625 y 626, todos
del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la interposición del Juicio de
Inconformidad, mediante cédula de publicación que fijó en
los estrados del Tribunal Electoral a las 10:30 diez horas
con treinta minutos del día 7 siete de julio del año en curso, por un plazo de 48 cuarenta y ocho horas, a efecto de la
posible comparecencia de terceros interesados al presente
juicio, por lo que el citado plazo feneció a las 10:31 diez
horas con treinta y un minutos del día 9 nueve del referido
mes y año.
En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por el
ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, por su propio
derecho, quien comparece como tercero interesado en el presente Juicio de Inconformidad JIN-002/2018, a fin de
hacer valer su interés en la subsistencia del acto
impugnado, documento que fue recibido a las 19:10
diecinueve horas con diez minutos del día 9 nueve de julio
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
del año actual, por lo que resulta evidente que el mismo fue presentado fuera del plazo de las 48 cuarenta y ocho
horas siguientes a partir del momento en que se fijó la
cédula en los estrados.
Lo anterior, se corrobora con la propia certificación
realizada por el Secretario General de Acuerdos, en la cual
asienta la no comparecencia de escritos para ser
integrados al expediente en el que se actúa, dentro del plazo legal, misma que obra agregada a los autos del expediente.
Por lo que, toda vez que su escrito fue interpuesto fuera de
los plazos que establece la norma electoral para comparecer al expediente JIN-002/2018, se le tiene por no presentado en términos de lo que establece el numeral
626 del Código Electoral, motivo por el cual, lo manifestado
dentro del mismo, no será objeto de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Electoral.
Escrito Tercero Interesado relativo al expediente JIN-015/2018:
1. Forma. Fue suscrito con firma autógrafa y cumple los
demás requisitos de forma establecidos por el artículo 530,
por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del
Código Electoral.
2. Personería, legitimación e interés jurídico. Quien
firmó el escrito de tercero interesado, se ostenta como
candidato electo respecto a la elección impugnada; en ese
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
sentido, la calidad de candidato propietario a Presidente Municipal de Mazamitla, postulado por el Partido Verde
Ecologista de México, esta reconocida dentro del acuerdo
emitido por el Instituto Electoral, identificado con las siglas
y números IEPC-ACG-258/2018, el cual, adminiculado con la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la
Elección para dicho Ayuntamiento, acreditan la calidad de
candidato electo por dicho instituto político, personería con
la que comparece a juicio.
Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte
que se trata de un candidato que se encuentra
debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es
de los que contendieron en el presente proceso electoral local ordinario, toda vez que como se desprende de las
documentales públicas referidas en el párrafo que precede,
a las que se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo
que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia, el promovente participó como candidato
propietario a Presidente Municipal de Mazamitla, postulado
por el Partido Verde Ecologista de México, en el presente
proceso electoral local ordinario, y manifiesta tener un
interés incompatible con las pretensiones del actor, por lo que resulta suficiente para acreditar su legitimación e
interés jurídico para comparecer al presente Juicio de
Inconformidad.
3. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue
presentado dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho
horas previsto en el artículo 626 del Código Electoral.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
Dado que los medios procesales de impugnación son de orden público y de interés general, como lo establece el
artículo 1° del Código Electoral, para dar cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, en
relación con los numerales 625 y 626, todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la
interposición del Juicio de Inconformidad con número de
expediente JIN-015/2018, mediante cédula de publicación
que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 12:30 doce horas con treinta minutos, del día 13 trece de julio del
año en curso, por un plazo de 48 cuarenta y ocho horas, a
efecto de la posible comparecencia de terceros interesados
al presente juicio, por lo que el citado plazo feneció a las 12:31 doce horas con treinta y un minutos del día 15
quince del referido mes y año.
En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, por su propio
derecho, quien comparece como tercero interesado en el
presente Juicio de Inconformidad JIN-015/2018, a fin de
hacer valer su interés en la subsistencia del acto
impugnado, documento que fue recibido a las 19:26 diecinueve horas con veintiséis minutos del día 14 catorce
de julio del año actual, por lo que resulta evidente que el
mismo fue presentado dentro del plazo de las 48
cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados.
Lo anterior, se corrobora con la propia certificación
realizada por el Secretario General de Acuerdos, en la cual
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
asienta la comparecencia de escrito para ser integrado al expediente en el que se actúa, dentro del plazo legal, misma que obra agregada a los autos del expediente.
Por lo que, toda vez que su escrito fue interpuesto en los plazos que establece la norma electoral, se le tiene por presentado de forma oportuna dentro del expediente JIN-015/2018.
Escritos de Terceros Interesados relativos a los e x p e d i e n t e s J I N - 0 1 4 / 2 0 1 8 y J I N - 0 5 9 / 2 0 1 8 (coadyuvantes):
De conformidad con lo establecido dentro del artículo 513 del Código Electoral, se fijan las reglas de los escritos de
coadyuvantes, al tenor siguiente:
Artículo 513.
1. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación procedentes que se encuentran previstos en el Título Tercero de este Libro, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite la personería del promovente;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
En relación con lo anterior, se advierte que cuando un
medio de impugnación sea encauzado en vía de
coayuvancia, los efectos jurídicos de estos no podrían ampliar o modificar la controversia planteada por la parte
actora; de igual forma no tendrán validez los medios de
prueba si estos no están relacionados con los agravios que
se hagan valer por el partido político actor.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que los Juicios de
Inconformidad con número de expediente JIN-014/2018 y
JIN-059/2018, que en base al Considerando II de esta
sentencia fueron encauzados a escritos de coayuvancia, sólo podrán analizarse cuando sus manifestaciones
apoyen o sustenten cuestiones planteadas dentro de los
los Juicios de Inconformidad con número de expediente
JIN-002/2018 y JIN-015/2018.
En ese sentido, los expedientes JIN-014/2018 y
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
JIN-059/2018, cambiaron su situación jurídica, por lo cual, los escritos de tercero interesado de dichos expedientes
siguen la misma suerte, esto toda vez que la normativa
electoral local no contempla la figura de terceros
interesados de los coadyuvantes.
Por lo que, en estos casos las comparecencias
presentadas en estos juicios de inconformidad, sólo podrán
analizarse como manifestaciones, no obstante que reúnan
los requisitos que se establecen para comparecer como terceros interesados.
Lo anterior, pues como se ha dicho, la situación jurídica de
los medios de impugnación presentados por el candidato por su propio derecho, fueron encauzados como escritos
de coayuvancia, lo que afecta directamente los derechos
de su correspondiente tercero interesado, pues en ambos
casos seguirán la misma suerte procesal.
Motivo por el cual, el contenido de ambos escritos de
tercero interesado serán considerados únicamente como
mani festaciones, s in que sea necesar io emit i r
pronunciamiento alguno en caso de que se expongan causales de improcedencia relativas a los juicios de
inconformidad antes citados.
Cabe señalar que en el presente caso no se deja en estado de indefensión al tercer interesado compareciente, puesto
que los efectos jurídicos de los juicios de inconformidad
JIN-014/2018 y JIN-059/2018, como quedo antes
señalado, no tendrán un alcance con el cual puedan
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
modificar o ampliar los agravios expuestos por el partido político actor dentro de los expedientes JIN-002/2018 y
JIN-015/2018.
Lo anterior, se ve reflejado de la siguiente manera:
IV. Causales de improcedencia.
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se
cons idera necesar io ana l izar las causa les de
improcedencia por ser de orden público y estudio
preferente , y que pudieren actualizarse, las cuales se 2
encuentran reguladas por el artículo 509 y las que se
deducen del diverso 612, ambos del Código Electoral.
Al respecto, este Tribunal de oficio advierte que se actualiza causal de sobreseimiento respecto al
Juicio de Inconformidad
Juicio de Inconformidad
Juicio de Inconformidad
Juicio de Inconformidad
Expediente: JIN-002/2018 JIN-014/2018 JIN-015/2018 JIN-059/2019
Acto Impugnado: Cómputo Municipal
Cómputo Municipal
Declaración de Validez,
expedición de Constancia de
Mayoría y asignación RP.
Declaración de Validez,
expedición de Constancia de
Mayoría y asignación RP.
Carácter: Actor (Partido político)
Coadyuvante (Candidato)
Actor (Partido político)
Coadyuvante (Candidato)
Requisitos de Tercero
Interesado:Fuera del Plazo Dentro del Plazo Dentro del Plazo Dentro del Plazo
Análisis del contenido de
tercero:Improcedente, fuera de plazo
Procedente sólo como
manifestacionesProcedente
Procedente sólo como
manifestaciones
Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala 2
Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
expediente de Juicio de Inconformidad JIN-015/2018, por los siguientes motivos:
Es procedente decretar su sobreseimiento, por lo que ve a
los actos combatidos emanados del Consejo General, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en
que el promovente carece de personería.
Para sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta el marco
normativo que rige la interposición del Juicio de Inconformidad en el Estado de Jalisco, el cual se establece
como regla especial aplicable el artículo 612, párrafo 1, del
Código Electoral, que establece a la letra lo siguiente:
“Artículo 612. 1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:
a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa; II… III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección:
a) De Diputados de representación proporcional; y
b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.”
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
En el caso de mérito, la demanda se encuentra interpuesta por Agustín Ceja Zepeda, quien se ostenta como
Representante Propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de
Mazamitla, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, la cual le fue reconocida por dicha
autoridad responsable.
Una vez realizado el estudio como cuestión previa de la
precisión del acto impugnado, al caso de la revisión integral del escrito de demanda, se aprecia que el enjuiciante
pretende impugnar los siguientes actos:
A. El acta de computo municipal de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mazamitla, Jalisco; y
B. La determinación sobre la declaración de validez de la
elección municipal, así como la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de munícipes por el principio de
representación proporcional.
El segundo de los actos indicados -la declaración de
validez, entrega de constancia de mayoría y asignación de representación proporcional- corre a cargo del Consejo
General; y el mencionado en el primer punto -el cómputo
municipal- es emitido por el Consejo Municipal Electoral de
Mazamitla, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Luego, si el segundo de los actos impugnados es
efectuado por el Consejo General, resulta evidente que la
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
calidad con la que se ostenta Agustín Ceja Zepeda no resulta suficiente para impugnarlos, habida cuenta que su
representación legal no esta legitimada ante la autoridad
responsable.
Ciertamente, si tiene la calidad de representante ante el
Consejo Municipal Electoral de esa entidad, resulta lógico
que únicamente se encuentra facultado para actuar
válidamente, y, por tanto, promover los medios de
impugnación contra los acuerdos y determinaciones que dicho órgano haya emitido; sin que tal calidad lo faculte
para actuar ante diverso órgano, en virtud de que su
representación se encuentra limitada a ejercerla ante aquel
para el que fue designado.
Al respecto, debe mencionarse que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual
ejercen las funciones que la propia norma electoral les confiere, teniendo en el caso concreto que los Consejos
Municipales, entre otras, tienen la de realizar el cómputo de
votación para la elección de munícipes, así como recibir los
escritos de demanda de Juicios de Inconformidad en contra
de dicho cómputo.
Además, el motivo por el cual los integrantes de cada uno
de los órganos electorales sólo puedan actuar dentro del
ámbito de competencia que es propio del órgano electoral del cual directamente dependen y, ante quienes estén
debidamente acreditados, obedece no solo a que cada uno
de los citados órganos electorales tiene diversas
atribuciones y funciones específicas, como las que se
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
precisan claramente en nuestra legislación, sino también a que las mismas se realizan en fechas, lugares y por
consejeros distintos.
En este orden de ideas, no es dable sostener que un representante de partido político ante un Consejo Municipal
cuente con personería suficiente para promover el presente
juicio contra la declaración de validez, entrega de
constancia de mayoría y asignación de representación
proporcional, bajo el argumento de que también impugne en su escrito el acta de computo municipal, pues este acto ya había sido impugnado previamente dentro del expediente JIN-002/2018.
Aunado a que un Consejo Municipal no es órgano
permanente, pues es susceptible de ser desinstalado,
además tiene delimitada su competencia, confiriendo por
ende esta facultad para que actúen con independencia en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral,
dentro del ámbito de su delimitación geográfica.
Lo anterior, según se especifica por los artículos 144, 145,
147, 148, 149, 151, 157 y 166 del Código Electoral, numerales que contienen a detalle las funciones,
competencia, atribuciones, integración y fechas de
instalación de los Consejos Municipales.
En esa lógica, la delimitación entre órganos del Instituto
Electoral local es pues, innegable, por lo que ésta no
podría soslayarse, sosteniendo que un representante ante
un Conse jo Mun ic ipa l E lec to ra l pueda ac tuar
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
indistintamente ante actos o determinaciones emitidas por Consejos Distritales o el Consejo General.
Ahora bien, no podría afirmarse que esta determinación
negase el acceso a la justicia al inconforme, en virtud de que la acreditación de la personería es necesaria, y no
constituye un mero formalismo sino un presupuesto
procesal para que se pueda iniciar un proceso.
Es decir, debe entenderse como una circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, como
promovente, en un juicio determinado, partiendo de la base
de un derecho sustantivo, atribuible a quien acude, por sí
mismo o por conducto de su representante, ante el órgano competente, a reclamar la satisfacción de su pretensión.
Ahora bien, no pasa desapercibido la tesis relevante
emitida por la Sala Superior de clave 42/2004 y rubro: "REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR
INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO
DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y
SIMILARES)”, la cual podría en un principio invocarse para permitir el ejercicio de la acción en el juicio que se plantea
desechar.
No obstante, lo cierto es que la misma resulta inaplicable, en razón de que la legislación que originó dicha tesis
permiten a los representantes de un partido impugnar actos
y resoluciones del Consejo del Instituto Electoral Estatal,
aunque estén registrados ante otro organismo.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
En cambio, la normativa jalisciense restringe de manera expresa los representantes que están en posibilidad de
impugnar a aquellos que estén acreditados ante el órgano electoral responsable. Por tal motivo, en nada beneficiaría al actor el criterio asumido en dicha tesis.
Además de lo anterior, de la puntual revisión de la
demanda de mérito, no se advierte agravio alguno enderezado contra tales actos -declaración de validez, entrega de constancia de mayoría y asignación de representación proporcional-. De ahí que, la demanda
respecto de estos actos sea también notoriamente
improcedente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 508, párrafo 1, fracción III del código comicial.
Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 13/2004
emitida citada Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE
LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
Atento a todas las consideraciones expuestas, queda claro que conforme a lo establecido en el artículo 612, párrafo 1
del Código Electoral, el promovente carece de la
personería necesaria para promover el presente medio de
impugnación en representación del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, no cuenta con legitimación
procesal, por lo que, de conformidad al artículo 509,
párrafo 1, fracción V, en relación con el numeral 510,
párrafo 1, fracción III del citado código, procede sobreseer
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
la demanda.
Y como consecuencia de lo anterior, el resto de los actos
impugnados de la demanda devienen improcedentes. Se
arriba a tal conclusión, dado que en el presente Juicio de Inconformidad el actor también combate el computo
municipal de la elección. Empero, como ha sido referido, este acto fue previamente impugnado dentro del expediente JIN-002/2018, por lo que no se deja en esta de
indefensión al promovente, ya que dicho acto será estudiado dentro del citado expediente, además de que,
existe identidad entre el acto impugnado y el agravio
correspondiente, en ambos juicios de inconformidad.
Por las razones anteriormente expuestas, en el medio de
impugnación identificado como JIN-015/2018, se decreta
su sobreseimiento.
En esa lógica, al actualizarse la causal de improcedencia
aquí descrita, el escrito de coadyuvancia -JIN-059/2018- y
del tercero interesado, siguen la misma consecuencia procesal, por lo que el fondo del presente expediente
quedaría de la siguiente manera, para ser estudiado:
Juicio de Inconformidad Juicio de Inconformidad
Expediente: JIN-002/2018 JIN-014/2018
Acto Impugnado: Cómputo Municipal Cómputo Municipal
Carácter: Actor (Partido político)
Coadyuvante (Candidato)
Requisitos de Tercero Interesado: Fuera del Plazo Dentro del Plazo
Análisis del contenido de tercero: Improcedente Procedente sólo como
manifestaciones
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
V. Demanda de Juicio de Inconformidad, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.
JIN-002/2018:
Este medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 507, 617 y 618 del
Código Electoral, de conformidad con el siguiente análisis:
1. Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 617,
párrafo 1, ambos del Código Electoral, toda vez que:
La demanda de Juicio de Inconformidad se presentó por escrito ante la autoridad electoral responsable, haciéndose
constar el nombre y firma del promovente; no se señaló
domicil io para recibir notif icaciones en la zona
metropolitana de Guadalajara, ni a las personas que autorizaba para tales efectos, pero dicho requisito fue
subsanado con posterioridad por el actor; acompaña el
documento que acredita la personería del accionante;
identifica los actos impugnados y la autoridad responsable;
menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos
jurídicos violados.
Adicionalmente ofrece pruebas y señala los hechos que pretende probar con las mismas, y aunque no presentó tres
tantos de sus escritos de demanda, ello no es motivo
suficiente para dejar de estudiarlas.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código de la materia, que
son los siguientes:
Indica que el carácter de actor recae en el Partido Revolucionario Institucional e indica que promueve como
representante propietario del mismo; señala la elección que
se impugna, la fecha y la hora en que tuvo conocimiento de
los actos combatidos; menciona los hechos y expresa los
agravios que le fueron causados; presenta pruebas documentales y las relaciona con los hechos y agravios;
refiere el acta de computo que impugna; individualiza las
casillas cuya votación solicita se anule, así como la causal
genérica con la que pretende anular la elección, por lo que cumple con ese requisito especial, en razón de que los
actos combatidos se ubican en una sola elección que
impugna, esto es, la de munícipes por el principio de
mayoría relativa.
En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
618 del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda
vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna
más de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de improcedencia del juicio, sino que los actos o
resoluciones que se impugnan, corren a cargo del Consejo
Municipal Electoral de Mazamitla y fueron emitidos en la
misma sesión.
2. Personería, legitimación e interés jurídico. Los
requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo
dispuesto en el artículo 612 del Código Electoral, ya que el
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
presente juicio lo interpone el Partido Revolucionario Institucional, que es un instituto político con registro
nacional y que está debidamente acreditado ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, además de que la autoridad responsable le reconoce expresamente ese carácter en su informe
circunstanciado, elementos que acreditan la legitimación con la que comparece a juicio.
En cuanto a la personería del promovente, Agustín Ceja Zepeda quien se ostenta como Representante Propietario
del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo
Municipal Electoral de Mazamitla del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cabe citar que se le tiene por reconocido tal carácter y personería,
conforme a lo dispuesto por los artículos 507, 536, párrafo
1, fracción III, por remisión directa del 612, párrafo 1, y 627,
todos del Código Electoral, toda vez que la propia autoridad responsable le tiene por reconocido tal carácter y el acto impugnado emana de ella, además de que dentro
del acta de la sesión especial permanente del Consejo
Municipal Electoral de Mazamitla, de fecha 1 uno de julio
del año que corre, se aprecia que el nombre de Agustín Ceja Zepeda como representante propietario de dicho
instituto político, la cual, al tratarse de una documental
pública tiene valor probatorio pleno respecto a su veracidad
y contenido, conforme a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia.
De igual forma, el actor tiene interés jurídico para
promover este juicio, pues impugna los resultados
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Mazamitla, Jalisco, haciendo valer diversas
causas de nulidad de la votación recibida en casilla, así
como una casual de nulidad general, previstas en el
artículo 636 del Código Electoral, al no haber resultado ganador en dicha contienda electoral y pretender que sea
anulada dicha elección.
3. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente, toda vez que el Cómputo Municipal para la Elección de munícipes de Mazamitla, Jalisco, concluyó el
4 cuatro de julio, por lo que el plazo de 6 seis días corrió
del 5 cinco al 10 diez del mismo mes y año, de manera
que, al haberse presentado el 10 diez de julio, de conformidad con el artículo 506 párrafo 1 del Código
Electoral, su interposición es oportuna.
4. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser
agotado antes de promover un juicio de inconformidad.
Por lo tanto, al estar colmados los requisitos indicados y no
existir otra causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de fondo del
Juicio de Inconformidad.
VI. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio.
Litis. De los hechos y conceptos de nulidad esgrimidos por
el promovente y el coadyuvante en sus escritos de
demanda, del caudal probatorio que obra en actuaciones,
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, de los hechos notorios que se
invocan al resultar necesarios para emitir la resolución del
presente juicio y lo prescrito en el Código Electoral, este 3
Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a determinar si en las casillas
impugnadas se suscitaron eventos considerados por el
Código Electoral como causales de nulidad, a fin de
determinar si ha de declararse la nulidad de la votación, de
tal forma que sea procedente o no modificar el cómputo de la Elección Municipal de Mazamitla, Jalisco, confirmar el
Acto Impugnado, o en todo caso, se declare la nulidad total
de la elección por la causal genérica de rebase de tope de
gastos de campaña.
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios
expresados por el actor, con los hechos y puntos de derecho controvertidos que fundan la presente resolución y
los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su
informe circunstanciado. Además, se realizará la valoración
de las pruebas que obran en autos para que con base en
ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del promovente.
Por tanto, el método de estudio en el presente juicio,
primero, se hará en cuanto a la nulidad de votación recibida en casillas, por las causales que regulan el artículo
3 Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf
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636, del Código Electoral, y posteriormente, la causal de nulidad de la elección por rebase en el tope de gastos de
campaña establecida en el numeral 638 de dicho cuerpo
normativo.
Suplencia. En atención a ello, cada uno de los agravios
expresados, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en
ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los
agravios, prevista en el artículo 544, del Código Electoral,
serán estudiados y analizados en las subsecuentes
consideraciones de esta resolución.
De igual forma, en aquellos casos en que el promovente
haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este Pleno del Tribunal Electoral tomará en cuenta los que
debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Asimismo, atendiendo al principio de exhaustividad a que
está obligado este Órgano Jurisdiccional al emitir sus resoluciones, se analizará la demanda planteada mediante
la cual se promueve el presente medio de impugnación, a
fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a
acreditar la ilegalidad los actos combatidos, con independencia que estos se encuentren o no en un
capítulo específico, asimismo, se tomará en cuenta el
escrito del coadyuvante en el presente asunto, en cuanto a
los planteamientos que tengan relación directa con los conceptos de nulidad de la parte actora. Además se
realizará la valoración de las pruebas que obran en autos
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para, con base en ello, poder determinar si son o no fundadas las pretensiones del actor.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros
son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Sin que lo anterior, implique la existencia de una suplencia
total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con los artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, en
relación con el 617 párrafo 1, fracciones IV, VI y VII del
Código Electoral, en el respectivo medio de defensa, la parte
actora debe mencionar de manera expresa y clara, los
hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto o resolución que impugna, los preceptos
presuntamente violados y hacer mención individualizada de
las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Sirve de
apoyo a lo anterior, la Tesis CXXXVIII/2002, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE
LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se
estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna
forma el pronunciamiento sobre los mismos.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN”.
VII. Marco jurídico.
Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de febrero de 2014
dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del 23 veintitrés de mayo de la
referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y
legales de las ent idades federat ivas sufr ieron
modificaciones, entre ellas, el Código Electoral, reformas
mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo
de la jornada electoral del proceso electoral local, que
ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad
planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de
atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y
local, así como al Convenio General de Coordinación a fin
de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y
locales concurrentes 2017-2018 en esta Entidad
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Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena
el artículo 499, del Código Electoral, debe atenerse la
interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los
principios generales del derecho, respetando que la
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme
a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la
conservación de los actos válidamente celebrados,
recogido en el aforismo latino “utile per inutile non
vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en
acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
VIII. Planteamiento del caso.
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Pretensión: El promovente pretende sea decretada la nulidad de la votación recibida en las casillas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 2, 1815 Contigua 3, 1816 Básica, 1816 Contigua 1, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1, 1821 Básica, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1, por actualizarse las causales de nulidad de las
fracciones II y X del numeral 636 del Código Electoral; así como la nulidad de la elección por el rebase de tope de
gastos de campaña.
Causa de pedir: La parte actora invoca de manera genérica como causales de nulidad dentro de las 20 veinte
casillas correspondientes a la elección del municipio de
Mazamitla, Jalisco, las fracciones II y X del numeral 636 del
Código Electoral; sin embargo, también pretende que se anule la elección por considerar que el candidato electo y
su planilla, rebasaron el tope de gastos de campaña.
Tal y como se describe de manera ilustrativa en la siguiente
tabla:
IX. Estudio de fondo.
8.1 Síntesis de agravios.
De la demanda de inconformidad y del escrito de
coadyuvancia, se advierte que la parte actora y el
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coadyuvante, esgrimen como agravios los que se sintetizan a continuación:
I. Que en la totalidad de las casillas del municipio, se
violaron los principios rectores de certeza, imparcialidad y
equidad, lo que actualiza, según expresa, las causales de
nulidad establecidas en las fracciones II y X del numeral 636 del Código Electoral.
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No Casilla
Causales de nulidad previstas en el Art. 636 C.E.P.S.E.J
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1 1815 B x x
2 1815 C1 x x
3 1815 C2 x x
4 1815 C3 x x
5 1816 B x x
6 1816 C1 x x
7 1816 C2 x x
8 1817 B x x
9 1817 C1 x x
10 1817 E x x
11 1818 B x x
12 1818 C1 x x
13 1819 B x x
14 1819 C1 x x
15 1820 B x x
16 1820 C1 x x
17 1821 B x x
18 1822 B x x
19 1823 B x x
20 1823 C1 x x
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II. Que hay indicios de que durante la jornada electoral existió el fenómeno de “carrusel”, pues existe discrepancia
entre el número de las boletas usadas por los electores el
día de la elección, con el número de las boletas extraídas
en la urna, irregularidades que las plasma de manera individual en 11 once casillas.
III. Que el candidato electo y su planilla realizaron
conductas que constituyen violaciones a la normatividad
electoral federal y local, fundamentalmente en materia de fiscalización, por rebasar los topes de gastos de campaña,
por lo que pretende se anule la elección.
Al respecto, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado refiere lo siguiente:
V. Por lo que ve a los agravios.
En la totalidad de las casillas mencionadas anteriormente se produjeron en perjuicio de mi Partido Político y del Candidato a la Presidencia Municipal, de los Pobladores de Mazamitla, Jal., y en contra de la democracia al violarse con ello sus principios rectores de certeza, imparcialidad y equidad las siguientes situaciones, que son causales de nulidad de la elección, de acuerdo a lo señalado por el artículo 636 numeral 1, fracs. II y del Código Electoral y de Participación Ciudadana por el artículo 636 numeral 1, Fracs. II y X del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco que textualmente dice:
En virtud de que el candidato a Presidente Municipal por el Partido Verde Ecologista de México C ANTONIO DE JESUS RAMIREZ RAMOS y de toda su planilla de regidores a la Presidencia Municipal de Mazamitla, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México por realizar conductas que constituyen violaciones a la normatividad electoral federal y local, fundamentalmente en materia de fiscalización, por rebasar los topes de gastos de Campaña, así como, por conductas que constituyen una violación en materia de propaganda político-
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electoral consistentes en le (sic) utilización de personal del Municipio de Mazamitla Jalisco en actos Proselitistas en horario laboral en el presente proceso electoral concurrente 2017-2018, por el desvió de programas federales en apoyo a su campana (sic), por el desvió de recursos públicos en el gasto de combustible utilizado en los vehículos que lo acompañaban en su caravana diaria, desvió de recursos que fueron denunciados por la C ANETTE ANGELICA CHAVEZ ARIAS SINDICO MUNICIPAL DEL H AYUNTAMIENTO DE MAZAMITLA JALISCO De la cual se desprende que el vehicular propiedad del Municipio es insuficiente para requerir tan altos consumos de combustible
Además de existir discrepancia entre el número de boletas usadas por los electores el día de la elección dentro de la jornada electoral del pasado 10 de julio de 2018, con el número de boletas extraídas de las urnas, ya que éstas últimas superan a las primeras por 77 setenta y siete votos válidos, razón por la cual debieron de haber sido desprendidas estas 77 boletas o más para realizar el fraude electoral consistente en compraventa de votos que se hace de la siguiente manera.
El recurrente aduce que se violan en perjuicio de su representada las causales de nulidad, establecidas en las fracciones II y X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, bajo el argumento de que se ejerció violencia sobre el electorado, y existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, respecto de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio. Por lo que ve a los agravios relativos a la causal de nulidad, establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es dable establecer:
La causal en estudio, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
Ahora bien, es posible concluir que para la actualización de esta
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causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 229 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", que dice:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)"El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la Libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre Los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que se demuestren de manera fehaciente, los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
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Respecto a los dos últimos elementos mencionados, es aplicable el contenido de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares), -La nulidad de La votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate,"
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, es preciso considerar los criterios siguientes:
Criterio Cuantitativo o Numérico. Se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Criterio cualitativo. Cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la
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votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "Lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.
Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.
Es un hecho de conocimiento público que los comidos electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica ahora bien, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación.
En virtud de no haber acreditado en todos sus extremos la causa legal invocada por el promovente, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados en este sentido por Agustín Ceja Zepeda.
Por lo que ve a los agravios relativos a la causal de nulidad, establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es dable establecer:
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Al respecto, resulta dable señalar que para la actualización de algunas causales de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrán tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una causal de nulidad y si las mismas fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
El error es cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; el dolo es la conducta de mala fe que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Toda vez que el dolo es muy difícil de probar, cuando los resultados de una casilla son impugnados por esta causal, en la práctica se hace el estudio por el error.
La conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia, con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla (Galván Rivera, 2006: 602).
Siendo importante establecer que la promovente realizó una relación muy vaga de agravios, siendo omisa en señalar de manera específica las irregularidades que, a su juicio, se califican como graves y que no son reparables durante la jornada electoral, esto es, no acredita que se hayan conculcado sus derechos, situación que debe acreditar plenamente mediante la descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Resulta oportuno señalar que, si bien es cierto la legislación de la materia de la entidad establece la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, también es cierto que esa suplencia solo procede cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la expresión de los mismos, o cuando éstos no se mencionen pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito inicial, y cuando omita señalar en su escrito los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, siempre que la relación de hechos sea precisa.
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Por último, cabe resaltar que la votación en las casillas en comento se llevó a cabo con normalidad, ante la presencia de los representantes del Partido Revolucionario institucional ante la mesa directiva de casilla, por lo que en todo momento se tuvo la certeza de la votación recibida en la casilla.
En virtud de lo anterior se deberá privilegiar el derecho al sufragio ejercido en las casillas por la ciudadanía, en conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, sin que estos se vean afectados por cuestiones formales.
Con base en lo anteriormente señalado, debe resultar inoperante el supuesto agravio esgrimido por la parte promovente en el apartado de la demanda que aquí se analiza.
Por lo que ve al argumento esgrimido respecto de las violaciones cometida en materia de fiscalización.
Considerado en su integridad la demanda de inconformidad así como las pruebas aportadas, se considera que las pruebas ofrecidas por la promovente no son aptas para acreditar los hechos que aduce, toda vez que no son idóneas para considerar que los hechos fueron llevados a cabo en la forma en que señala.
Por lo que ve al agravio esgrimido respecto de la participación de personal del ayuntamiento en actos proselitistas.
Ahora bien, de la lectura de la demanda de inconformidad y de los medios de prueba ofertados por la parte actora, se considera que no existen elementos probatorios suficientes ser considerados como determinantes para acreditar su dicho, pues los elementos de convicción que acompaña no contienen referencia alguna que acredite circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente fueron llevadas a cabo los hechos que señala.
Al respecto, resulta dable señalar que para la actualización de alguna de las causales de nulidad de las previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una causal de nulidad y si las mismas
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fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, sin embargo, ocurre en el presente caso, las afirmaciones de la parte actora son genéricas y los medios de prueba no son suficientes para ser considerados como determinantes para acreditar su dicho.
Finalmente, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, realizó las siguientes manifestaciones:
MANIFESTACIONES:
1. Respecto a la supuesta vulneración de los principios rectores de certeza, imparcialidad y equidad: el accionante, única y exclusivamente se dedica a manifestar su supuesta vulneración, sin señalar con claridad y precisión:
a) Que actos son los que considera que dieron origen a la supuesta vulneración de dichos principios; b) En qué medida, se vieron vulnerados dichos principios; c) Que o quienes, supuestamente vulneraron los principios enumerados; d) Y mucho menos señala con precisión, si dicha vulneración fue determinante para poder considerar como validad la votación obtenida en las casillas señaladas.
2. Respecto a un supuesto desvío de recursos públicos: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son, con los que a su criterio se efectuó un supuesto desvío de recursos; pero sobre todo, es omiso en señalar con claridad, en qué medida se desviaron supuestamente, ni como se vio afectada la elección de munícipes, no aporta medios de convicción idóneos para probar su dicho, no ofrece pruebas suficientes, ni señala fundamentos legalmente válidos para arribar a dicha conclusión. Solamente manifiesta que la Síndico Municipal Anette Angélica Chávez Arias realizo un denuncia ante la fiscalía especializada en combate a la corrupción y a la fiscalía especializada en materia de delitos electorales, pero es preciso manifestar que la Sindico actuó de manera negligente y fuera de sus atribuciones para otorgar un beneficio al candidato del PRI Eduardo Anaya Ruan, toda vez que es Consejero Político Activo del Partido Revolucionario Institucional como se acredita en el siguiente link: http://www.prijalisco.org.mx/index.php/pri-en-jalisco/consejo-Politico-mpal además que dentro de las facultades
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establecidas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública del Estado de Jalisco no autoriza que la sindico de información a los representantes de partidos políticos, por lo que me permito citar los artículos siguientes:
Artículo 53. Son facultades del Síndico: I.- Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, con las excepciones que marca esta ley; II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley; III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento; IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la oficina encargada de la Hacienda Municipal; V. Integrar las comisiones edilicias en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables; VI. Informar a la sociedad de sus actividades, a través de la forma y mecanismos que establezcan los ordenamientos municipales; y VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Articulo 54. El Síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a los reglamentos que al efecto se expidan.
Citado lo anterior se acredita que el candidato del PRI en complicidad con la Sindico fabricaron sucesos o hechos para generar desconcierto a la autoridad electoral, además que la Sindico se extralimito en el ejercicio de sus funciones y actuando de manera parcial y tratando de generar un perjuicio al suscrito, a su vez el Código Nacional de Procedimientos Penales en su numeral 218 establece: Reserva de los actos de investigación, los registros de la investigación así como todos los documentos independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes podrán tener acceso a los mismos, con las limitación establecidas en este código y demás disposiciones aplicables... Por lo cual el candidato del PRI está utilizando información de una carpeta de investigación en complicidad con la Síndico Municipal toda vez que esta información es de carácter reservado.
Considerando lo establecido en el artículo primero y con relación al 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se solicita que
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dichas pruebas sean excluidas o nulas por haber sido obtenidas de manera ilícita violentando los derechos fundamentales.
3. Respecto a un supuesto desvió programas federales: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son, con los que a su criterio se efectuó un supuesto desvío de programas federales; pero sobre todo, es omiso en señalar con claridad, en qué medida se desviaron supuestamente, ni como se vio afectada la elección de munícipes, no aporta medios de convicción idóneos para probar su dicho, no ofrece pruebas suficientes, ni señala fundamentos legalmente válidos para arribar a dicha conclusión, además de que es preciso manifestar que los programas federales se rigen por sus propias reglas de operación, sin que esto puede ser modificable por los ayuntamientos al ser un tema federal.
4. Respecto a una supuesta discrepancia de boletas electorales: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión como es que a su juicio, existe una supuesta discrepancia de boletas electorales; pero sobre todo, es omiso en señalar con claridad en que consiste dicha discrepancia, es decir no refiere con precisión como es que arriba a la conclusión que dicha cantidad de boletas son sobrantes, puesto que en primer término, no establece cual fue la cantidad precisa de boletas otorgadas a cada mesa de casilla, para dicha elección, no manifiesta si existe error aritmético en las casillas señaladas, o si bien, las boletas referidas como sobrantes pertenecían a alguna otra de las elecciones celebradas ese día; o bien, si las boletas que el señala como supuestamente sobrantes no pertenecían a la elección presidencial, de senadores, diputados federales, de gobernador o de diputados locales. A demás que 32 treinta y dos boletas que el manifiesta no son determinantes para cambiar el sentido del resultado de la elección ya que entre el primero y segundo la diferencia es de 1167 sufragios; es preciso manifestar que no concuerdo con lo que manifiesta del actuar del Consejo Municipal ya que es ofensivo y discriminatorio ya que son ciudadanos comprometidos con la democracia y capacitados por el Instituto Nacional Electoral.
5. Respecto al supuesto rebase de topes de campaña; el accionante es impreciso, y no señala con claridad y precisión, que actos o cuales actividades estima que deban ser consideradas para poder deducir que un servidor rebaso Los topes de campaña fijados para la elección de municipes en Mazamitla, Jalisco; única y exclusivamente se constriñe a emitir juicios de valor, que a su entender pudieran encuadrarse como una vulneración a la legislación electoral, sin
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aportar los medios de convicción idóneos para probar sus dichos, ni ofrecer las pruebas suficientes, o manifestar fundamentos ilegalmente válidos, para arribar a dicha conclusión. A demás que manifiesta que se realizó un gasto de $29,908,676.73 millones de pesos siendo incongruente en tal sentido, toda vez que el presupuesto asignado al municipio es proyectado conforme a lo dispuesto a la ley de Ingresos del Municipio de Mazamitla, Jalisco, para el ejercido fiscal 2018 en su articulado número uno, motivo por el cual no se recibe en un sola exhibición, y contemplado lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal dicho presupuesto se encuentra integrado por diversas participaciones, recursos propios, aportaciones federales, y recursos etiquetados para obra pública, es ministrado de manera mensual atendiendo a las reglas de operación propias de su naturaleza, por lo cual resulta irracional afirmar que el Ayuntamiento de Mazamitla realizo ese supuesto gasto durante el periodo de campañas. Con alusión a los parientes del suscrito señalados como proveedores del Ayuntamiento de igual forma son parientes de la Candidata a regidora en el lugar número dos Marlen Asunción Ramos Ceja por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Mazamitla; y siendo oportuno hago mención que los citados proveedores mencionados por el actor, conforman el padrón oficial de proveeduría del Ayuntamiento de Mazamitla desde el año de 2013 y es de observar que en ese momento el presidente en turno era el Doctor Eduardo Anaya Ruan, actual candidato del PRI en Mazamitla y que durante su última gestión el listado de proveeduría permaneció tal cual como se lo heredo a la actual administración; siendo comprobable mi dicho en el siguiente link https://transparencia.infojalisco.Qob.mx/transparencia/municipio/272. Con respecto los proveedores Auto Transportes Mazamitla S.A. de C.V. y Coordinados Tamazula S.A. de C.CV, el gasto señalado por el recurrente quedo aprobado y avalado por la junta de ayuntamiento en el acta 24 de cabildo, en donde se establece la reducción del sueldo del presidente, regidores, síndico y secretario general con la finalidad, de crear un fondo de apoyo becado de transporte para los estudiantes del municipio. Dicha información puede ser corroborada en la siguiente link https://transparencia. info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/acta%2024.3.pdf
6. Referente a las obras realizadas en las comunidades del Municipio: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son, con los que a su criterio se efectuó el excesivo gasto de obras realizadas en todas las comunidades y el actor reconoce que fueron documentadas por el Director de Obras Públicas del Municipio y no por el suscrito, toda vez que las obras requieren de aprobación por
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el pleno del Ayuntamiento y las mismas atienden a las reglas de operación de sus respectiva convocatoria, y no es óbice de lo citado en nuestro numeral 2 del capítulo de manifestaciones donde el actor reconoce que la Sindico entrego dicha información al representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal haciendo mal uso de sus funciones; es omiso en señalar con claridad, en qué medida se vio afectada la elección de munícipes, no aporta medios de convicción idóneos para probar su dicho, no ofrece pruebas suficientes, ni señala fundamentos legalmente válidos para arribar a dicha conclusión.
7. Respecto a una supuesta violación en Materia de Propaganda Electoral: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son los que, a su criterio, deben considerarse idóneos para poder inferir una supuesta vulneración a la legislación electoral vigente en dicha materia, ni aporta los medios de convicción idóneos para probar sus dichos, ni ofrecer las pruebas suficientes, o manifestar fundamentos Iegalmente válidos, para arribar a dicha conclusión.
Ahora bien, no debe pasar por desapercibido para esta autoridad jurisdiccional electoral, que el recurrente es igualmente omiso, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que su escrito debe contener, en virtud de lo siguiente:
1. No señala cuales con los agravios que le causa el acto impugnado, ni señala cuales son los preceptos presuntamente violados; y
2. En su ofrecimiento de pruebas, es omiso en cuanto a relacionarlas con los hechos que pretendan probar.
Así mismo, es omiso respecto del cumplimiento de los requisitos especiales, que dicho escrito debe cumplir, en razón de lo siguiente:
1. No señala la fecha y la hora en que tuvo conocimiento del acto combatido; 2. No señala con claridad, ni precisión cuales fueron los hechos que dieron origen a! acto o resolución que se impugna, ni la expresión de los agravios que se hayan causado; 3. No realiza la mención individualizada del acta de cómputo que se impugna; 4. No manifiesta expresamente si se objetan: a) Los resultados del cómputo; b) La declaración de validez de la elección y por consecuencia, el
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otorgamiento de las constancias respectivas; o c) La asignación de Munícipes electos por el principio de representación proporcional.
Una vez señalado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 508 párrafo 1, fracciones l y IV del Código Electoral local, deberá desechar de plano el presente juicio de inconformidad, toda vez que el mismo;
a) Incumple con alguno de los requisitos previstos por las fracciones I, VII o X del artículo 507 de dicho código electoral. b) Asimismo, no expresa agravios y no pueden deducirse de los hechos expuestos.
Respecto al capítulo de pruebas ofrecidas por el actor se objetan todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende fincarles, en virtud de no estar ofrecidas conforme a derecho, por carecer de relación con los hechos que aduce la actora en el respectivo medio de impugnación, (así como, en cuanto al contenido), además el querer utilizar carpetas de investigación mismas que no ha han sido resueltas, violenta lo establecido por el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Para analizar el tema de la prueba, deben tomarse en consideración los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la prueba).
Análisis que se debe realizar sin dejar de atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, antes señaladas a las que debe sujetarse el órgano resolutor; de debe tomar en cuenta también el principio de derecho procesal que establece que los documentos expedidos por algún órgano en el ejercicio de sus funciones, gozan de
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pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, es decir, si existen elementos que vayan destruyendo su contenido, en esa proporción se irá restando el valor probatorio de los mismos; debiendo quedar plenamente acreditado que la irregularidad denunciada resulta grave y afectó en forma determinante las garantías del voto previstas en el la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
Es así que los documentos que obren en autos, serán valorados tomando en cuenta que su apreciación no se sujeta a reglas más o menos rígidas, que las lleven a no aceptadas, pues debe entenderse que el análisis y valoración de las mismas se hace a partir de la libertad de que goza ese órgano jurisdiccional para valerse de los elementos de convicción que tenga a su alcance, siempre y cuando no sean contrarios a derecho o a la ley.
Por cuanto hace a la valoración de la prueba presuncional y humana, entendida como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido, para que esta pueda obtenerse, será necesario, de acuerdo a la doctrina, los requisitos siguientes:
a) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se encuentre debidamente comprobado. b) Que las presunciones sean: a) varias; b) suficientes, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos; d) concordantes, o sea, que formen entre si un todo coherente y natural. Por ello es que se objetan todas las pruebas ofrecidas por el incoante en su libelo de marras.
Referente a las pruebas técnicas ofrecidas por el actor no cuentan con una descripción detallada ni con el momento, lugar, fecha y con ello que se quiere comprobar. Y para sostener mi dicho me permito citar la siguiente jurisprudencia:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define
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como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con tos hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de vídeo, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
8.2 Metodología por causales de nulidad. En un primer momento, se estudiará el marco normativo de cada una de
las causales de nulidad hechas valer, en un segundo
momento se analizará el marco probatorio, en tercer momento se procederá al estudio del caso concreto de cada una de las casillas, que se impugnan por cada causal;
para finalmente estudiar la causal de nulidad genérica por
rebase en el tope de gastos de campaña de manera
independiente.
8.3 Estudio de los agravios
Causales de Nulidad de Casilla
Artículo 636, Código Electoral.
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I. Fracción II. Violencia o Presión.
Se advierte que tanto la parte actora, como el coadyuvante,
alegan que se actualiza la causal de nulidad de votación
recibida en casilla prevista en el artículo 636, fracción II del Código Electoral, al referir de forma genérica que
existieron supuestos actos de violencia física, compra de
voto, soborno y presión, durante el día de la jornada
electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de
votación son las siguientes:
Mazamitla Casillas
1 1815 B
2 1815 C1
3 1815 C2
4 1815 C3
5 1816 B
6 1816 C1
7 1816 C2
8 1817 B
9 1817 C1
10 1817 E
11 1818 B
12 1818 C1
13 1819 B
14 1819 C1
15 1820 B
16 1820 C1
17 1821 B
18 1822 B
19 1823 B
20 1823 C1
Total 20
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1. Marco normativo El artículo 636, fracción II del Código Electoral, dice:
Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
I. … II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; III. a XIII. …
Esta causal busca garantizar la libertad y secrecía del voto, la imparcialidad en la actuación de los funcionarios
de casilla, y la certeza de los resultados de la votación.
En esa lógica, para dotar los resultados obtenidos en las casillas, de las características que como actos de autoridad
deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión
que pudieran viciarlos, las normas electorales regulan con
precisión:
• Las características que deben revestir los votos de los
electores;
• La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
• Los mecanismos para garantizar la libre y secreta
emisión de los votos y la seguridad de los electores,
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representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,
• La sanción de nulidad para la votación recibida en
casillas en las que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o
particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de
casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la
libertad o el secreto del voto y esos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del
artículo 5 del Código Electoral y por el artículo 7, párrafo 2,
de la LEGIPE, son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, y están prohibidos los actos que generen
presión o coacción a los electores.
En ese sentido, los artículos 280, párrafo 1 y 281, párrafo 1
de la Ley Electoral, establecen que corresponde al
presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de la
autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso
de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto, pudiendo solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad
pública.
Adicionalmente, a fin de mantener el orden en la casilla durante la jornada electoral y garantizar la seguridad, tanto
de los funcionarios de casilla, como de los votantes, el
mencionado artículo 280 contiene previsiones específicas
acerca de las personas a las que se les permitirá acceder a
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la casilla, estableciendo que los notarios públicos y los jueces que acudan a levantar fe de hechos, deben
identificarse ante el presidente de la mesa directiva,
precisando la índole de la diligencia a realizar, que en ningún
caso podrá oponerse al secreto de la votación.
Respecto de los representantes generales, establece que
permanecerán en las casillas el tiempo necesario para
cumplir con sus funciones y no podrán interferir el libre
desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva, otorgando
facultades al presidente de la mesa directiva para
conminarlos a cumplir con sus funciones y, ordenar su retiro
cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el
desarrollo normal de la votación.
Por último, establece que está prohibido el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus
facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de
enervantes, embozadas o armadas, y que tampoco tendrán
acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho
de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
Las disposiciones anteriores, se ven complementadas en el ámbito local, por los artículos 348, párrafo 1 y 350 del Código
Electoral, que establece la obligación de los cuerpos de
seguridad de prestar auxilio a las mesas directivas de casilla,
para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la
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jornada electoral, y la obligación de los notarios públicos y los jueces de primera instancia, de atender las solicitudes
que reciban como fedatarios públicos, a fin de hacer constar
los incidentes que sucedan durante la jornada electoral.
Es decir, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta
incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a
fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y
secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores,
los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes y los integrantes de la mesa directiva de
casilla.
Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en
caso de alteración del orden o por la existencia de
circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del
sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de
partido político o candidatos independientes o los miembros
de la mesa directiva.
Esto también puede ser solicitado al presidente de la mesa directiva, por conducto de los representantes de los partidos
políticos o candidatos independientes.
En su conjunto, las disposiciones anteriormente referidas, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y
efectividad en la emisión de los sufragios de los electores,
así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los
integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la
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certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y
no estén viciados con votos emitidos bajo violencia física,
cohecho, soborno o presión.
Por tanto, para la actualización de la causal de nulidad en
estudio, es preciso que se acrediten plenamente los
siguientes elementos:
a. Que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o los electores;
b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del
voto;
c. Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
A continuación, se analizarán cada uno de los elementos
indicados.
a. Violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.
Respecto del primer elemento, por violencia física se
entiende la materialización de actos que afectan la
integridad física de las personas; la presión implica el
ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes,
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de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar
determinada conducta que se refleje en el resultado de la
votación de manera decisiva.
Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O
LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE
(Legislación del Estado de Guerrero y similares) ”. 4
Por otra parte, el cohecho como ilícito penal , consiste en 5
la acción de un servidor público, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba, indebidamente, dinero o cualquier
otra dádiva o servicio ya sea para sí o para otro, o acepte
una promesa para hacer, o dejar de hacer algo relacionado
con sus funciones.
Concepto íntimamente relacionado al de soborno, en el
que cambia el sujeto activo, ya que consiste en la conducta
de quien espontáneamente dé u ofrezca dinero, o
cualquiera otra dádiva o servicio, a un servidor público, para que éste haga u omita un acto justo o injusto
relacionado con sus funciones.
Ambos conceptos, pese a pertenecer al ámbito penal, han sido trasladados por el legislador al ámbito electoral, por
considerar que su comisión, dentro del ámbito electoral,
Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 4
312-313.
Regulado en el artículo 147 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.5
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puede ser de tal gravedad que se quedar manifiesta su incidencia en la votación, debería acarrear la nulidad de la
misma.
Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y particularmente a la disposición que regula la causal de
nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por
interpósita persona incite a un funcionario de la mesa
directiva de casilla para que a cambio de una dádiva
realice un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, y que esta conducta tenga relevancia
en los resultados de la votación recibida en una casilla.
Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados
a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para
producir una disposición favorable a un determinado
partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-
electorales, se traducen como formas de presión sobre los
electores que pueden lesionar la libertad y secreto del
sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión
sancionados por esta causal, pueden ser a cargo de
cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad
a la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la
mesa directiva de casilla.
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b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto.
Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por
la causal, pueden proceder de cualquier autoridad o persona
y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los
votos para poder considerar que se afectó la libertad de los
electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
c. Relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Respecto al tercer elemento, la Sala Superior ha
establecido que a fin de que se pueda evaluar de manera
objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o
presión son relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se
dieron los actos reclamados, como se desprende del texto
de la Jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O
PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 636, de la norma
electoral del Estado, procede en aquellos casos en que se
ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o
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particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la
libertad o el secreto del voto y estos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere
que se demuestren, además de los actos relativos, las
circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron
a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse,
con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos
fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en
la casilla de que se trate.
Adicionalmente, es orientador el criterio contenido en la
Tesis CXIII/2002, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS
ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
HIDALGO Y SIMILARES), el que establece que para tener por
acreditado que la presión ejercida fue determinante para el
resultado de la votación, debe acreditarse con certeza el número de electores de la casilla sobre los que se ejerció la conducta impugnada, o bien, demostrar que la
irregularidad fue realizada durante una parte considerable
de la jornada electoral.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional debe
conocer con certeza el número de electores que votó bajo
presión o violencia física, para deducir o restar este número,
a los votos emitidos a favor del partido político o coalición
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que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si como producto de esa operación, este partido
deja de ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado
el tercer elemento y considerarse la irregularidad como
relevante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado este elemento,
cuando, sin estar probado el número exacto de electores
cuyos votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho
o soborno, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron
por esos actos, y por tanto, esa irregularidad es relevante
para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, lo cual
conlleva una afectación al valor de certeza que tutela la
causal en estudio, como podría ser, el supuesto de que los
sucesos alegados, hayan acontecido durante gran parte de la jornada electoral.
Por tanto, para tener por acreditada la causa de nulidad en
estudio, deberá probarse que existió violencia física,
presión, cohecho o soborno, sobre los votantes o los funcionarios de casilla, con anterioridad a la emisión del
voto, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, a fin de que se pueda estudiar la relevancia de
dichos actos, en los resultados de la votación, en los términos antes expuestos.
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2. Valoración del marco probatorio
Para analizar esta causa de nulidad, se tomarán en cuenta
las constancias del expediente, en especial: (1) Acta
Circunstanciada de la Jornada Electoral, emitida por el Consejo Municipal Electoral; (2) las Actas de Jornada
Electoral; (3) Hojas de Incidente de las casillas.
A todos estos documentos, con fundamento en los artículos
516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracciones I y II, y 525, párrafo 1 del Código Electoral se les concede pleno valor probatorio.
Lo anterior, toda vez que la parte actora no individualizó, ni aportó medio de prueba alguno con la causal de nulidad en
análisis.
3. Caso concreto
A fin de sistematizar el estudio de la causal, se efectuará
una revisión de las casillas en que es invocada,
estableciendo los elementos de A. número de casilla
impugnada, B. si de los autos se desprende la existencia de violencia física, presión, cohecho o soborno, C. Si se
identifico la casilla impugnada con los hechos y agravios, y
D. Si se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y
lugar.
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i. Casillas en que no se acreditó la existencia de Actos de Violencia física, Presión, Cohecho o Soborno, Si se identificó la casilla con los hechos
A B C D
Casilla Acto alegado Se identificó casilla
impugnada con hechos y agravios
Acreditación de Circunstancias
1815 BViolencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1815 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1815 C2Violencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1815 C3 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1816 BViolencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1816 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1816 C2 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1817 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1817 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1817 EViolencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1818 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1818 C1Violencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1819 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1819 C1Violencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1820 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1820 C1Violencia física/Presión/
Cohecho/Soborno SI NO
1821 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1822 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1823 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
1823 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO
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y agravios, y no se cuenta con los elementos circunstanciales.
Del cuadro que antecede, y del análisis de las
documentales que obran en actuaciones, este órgano jurisdiccional advierte que los hechos y agravios a que
alude la Parte Actora en su demanda no están acreditados en las casillas impugnadas descritas en la tabla que antecede, pues únicamente esbozo de manera
genérica sus agravios y omitió precisar de forma clara y específica los hechos en los cuales basa su impugnación,
pues no narra agravios concretos de los que se adviertan
circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que
supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la
presión de los electores y la compra de votos.
En esas condiciones, no se encuentra demostrado en
autos que se hubieran ejercido actos de presión sobre los
electores que concurrieron a emitir su voto en las casillas impugnadas, o sobre los func ionar ios de las
correspondientes mesas directivas de casilla, o que en su
caso, dichos servidores hubieran desplegado alguna
conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior,
que para tener por acreditado el primero de los requisitos
de configuración de la causal en estudio, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las
circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron
a cabo, este criterio se encuentra contenido en la
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Jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O
PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO Y SIMILARES)”.
En mérito de lo anterior, es claro que la Parte Actora
incumplió con la carga procesal de la afirmación contenida
en los artículos 507, párrafo 1 fracción VII, en relación con
el numeral 617, párrafo 1, fracción IV, pues omite precisar de manera expresa y clara los hechos en que basa su
impugnación, es decir, las supuestas situaciones que se
presentaron en dichas casillas, ya que no expuso ni
demostró como personas vinculadas estrictamente con el candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de
México, ejercieron presión sobre los electores, pues no
vertió argumentos tendientes a evidenciar las relativas
hipótesis que señala acontecieron; además de que con los
elementos que obran en autos tampoco se desprenden estas circunstancias.
Por tanto, como se ha apuntado le correspondía al actor
verter argumentos lógico-jurídicos para demostrar que en cada una de las casillas impugnadas, personas vinculadas
al Partido Verde Ecologista de México ejercieron coacción,
presión o compra de votos sobre el electorado, argumentos
que no constan en la demanda, además no se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que
supuestamente se llevaron a cabo los actos, pues sólo de
esa manera puede establecerse con certeza jurídica, la
comisión de hechos generadores en esta causal de
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
nulidad, esto es, acreditar los hechos, lo cual no acontece, y después, una vez estando plenamente acreditados los
hechos, examinar si los mismos fueron relevantes en el
resultado de la votación recibida en las casillas en estudio.
En este caso, es necesario acreditar el número de
electores sobre los que se ejerció la conducta considerada
como presión, para poder en su caso, considerarse que
afectó la libertad o secreto del voto y que ello fue relevante
en los resultados de la votación de dichas casillas, situaciones que en la especie no se acreditaron.
Máxime, como ya ha quedado precisado a lo largo de la
presente resolución, del análisis exhaustivo del material electoral que obra en el expediente en que se actúa, se
advierte que en ninguno de ellos se consigna incidente
alguno relacionado con la causal en estudio, esto es, que
se hubiera ejercido presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores.
Además, del contenido del Acta Circunstanciada de la
Sesión Especial Permanente, celebrada el 1 uno de julio de
2018 dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral de Mazamitla, Jalisco, se advierte que no se hace constar incidente alguno relacionado con esta causal de nulidad,
durante la Jornada Electoral en las casillas instaladas en el
Municipio Mazamitla, Jalisco, documental pública que obra en copia certificada en el expediente en que se actúa
(folios de 000517 al 000522 del cuadernillo de pruebas), la
cual tiene valor probatorio pleno de conformidad a lo
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
estipulado en el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral.
Además, como ha quedado señalado, en las casillas
impugnadas se contó con la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre ellos los del
Partido Revolucionario Institucional, el cual es actor en este
juicio, lo que se corrobora del examen de las actas de la
jornada electoral, y las actas denominadas hojas de
incidentes, en ese sentido se tiene que la jornada electoral transcurrió bajo la vigilancia de los partidos contendientes
en la elección de munícipes de Mazamitla, Jalisco, Jalisco.
En esas condiciones, en el presente caso aplica el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no se encuentran
plenamente acreditados los extremos de la causal de
nulidad a estudio, consistentes en que se haya ejercido presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de
casilla o los electores, y que con ello se hubiere afectado la
libertad o el secreto del voto y además que esos actos
hayan tenido relevancia y ser determinantes para el
resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, de acuerdo con las Jurisprudencias 9/98 y 13/2000, cuyos rubros rezan: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN
DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “NULIDAD DE
S U F R A G I O S R E C I B I D O S E N U N A C A S I L L A . L A
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO
SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.
En mérito de lo anterior, no se encuentra acreditado en
autos que se hubiera ejercido presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los
electores, y con ello se haya vulnerado la libertad y
secrecía del voto, en relación con las casillas a estudio.
Además, del cuadro que antecede, y del análisis de las documentales que obran en actuaciones, este Órgano
Jurisdiccional advierte que de los hechos y agravios que
alude la Parte Actora en su demanda, así como el
coadyuvante, no se puede vincular con el material probatorio aportado, ni están relacionados individualmente
en las casillas impugnadas.
Lo anterior es así, pues únicamente refirió de manera
genérica sus agravios en estas casillas, y omitió precisar de forma clara, específica e individual, los hechos con los
cuales basa su impugnación en cada una de ellas, pues no
narró agravios concretos de los que se adviertan
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la presión de los electores y la compra de votos, ni de los
cuales se pudieran vincular con los medios probatorios
aportados, haciendo imposible suplir la deficiencia.
En esa lógica, si bien es cierto que de los hechos narrados
en su escrito inicial, es posible deducir, que la causal de
nulidad hecha valer por la actora es las previstas en la
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
fracción II del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral, cierto es también, que en los casos de las
casillas impugnadas, no aporta elementos mínimos con los
que esta autoridad pueda desprender agravios
debidamente configurados, y que permitan hacer un estudio integral de los mismos.
Como se advierte de lo anterior, la promovente se limita a
describir determinados hechos y situaciones de forma
genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el municipio, lo que si bien, en los casos analizados en el
apartado que precede pudieron ser encuadradas por este
Tribunal, en las causales apuntadas por el actor, o en otras
diversas previstas en el Código Electoral para la votación recibida en casilla, lo cierto es que en el escrito inicial de
demanda, se dejan de precisar hechos específicos que
presuntamente hayan acontecido en las 20 veinte casillas
del municipio, de manera que den lugar al estudio de la actualización de causales de nulidad.
Por tanto, la inoperancia de los argumentos derivan
precisamente, de que los mismos no constituyen agravios
frontales y directos, debidamente configurados y en los que se individualice, para cada casilla, hechos susceptibles de
comprobación, ya que la carga mínima que tiene la actora
para el caso de hacer valer las causales de nulidad
previstas en el artículo 636 del Código Electoral, es señalar siquiera la razón por la que estima que puede actualizarse
una determinada causal de nulidad, exigencia que además
permite a la autoridad responsable y a los terceros
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
interesados en su caso, exponer y probar lo que estimen pertinente.
Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de
demanda no proporciona elementos para apreciar, por lo menos, la adecuación entre hechos, norma y medios
probatorios de las casillas, no existe modo de analizar la
legalidad del acto reclamado, para resolver respecto de las
nul idades sol ic i tadas en el presente Juicio de
Inconformidad.
Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no
puede estudiar ex officio violaciones en las casilla, a efecto
de analizar si en alguna de ellas, se actualiza o no alguna de las causas de nulidad que la impetrante refiere como
irregularidades, atento a simples afirmaciones sin
fundamento, puesto que tal situación excede de un
ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse en realidad de una subrogación total en el papel de la
promovente, en contravención a la normatividad aplicable,
y del equilibrio procesal de las partes, al no desprenderse
los agravios que presuntamente le causan los actos que
señala, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta afectación.
Más aún, si bien el accionante en su escrito de
inconformidad hace referencia a supuestas irregularidades respecto de las casillas que señala, lo cierto es que es
omiso en aportar elementos mínimos que, permitan a este
Órgano Jurisdiccional analizar si se actualizan o no las
causales que aduce, ya que no menciona siquiera, las
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se
ejerció violencia y presión sobre electores y representantes de partido y que esto lo relacione específicamente con las
referidas casillas.
En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal Electoral considera inoperante el agravio hecho valer por
la actora, respecto de la totalidad de las casillas
impugnadas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 2, 1815 Contigua 3, 1816 Básica, 1816 Contigua 1, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1, 1821 Básica, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1; toda vez que no se actualizó la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 636
párrafo 1 fracción II del código en la materia.
Causales de Nulidad de Casilla
Artículo 636, Código Electoral.
II. Fracción X. Existencia de irregularidades graves.
El Promovente y el coadyuvante, alegan de manera
genérica en sus escritos, que se actualiza la causal de
nulidad de votación recibida en casilla prevista en el
artículo 636, fracción X, consistente en la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la Jornada
Electoral, o en las Actas de Escrutinio y Cómputo; además,
manifiestan que hay indicios de que en durante la elección
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
existió el fenómeno de “carrusel”, pues existe discrepancia entre el número de las boletas usadas por los electores el
día de la elección, con el número de las boletas extraídas
en la urna, irregularidades que las plasma de manera
individual en 11 once casillas.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
1. Marco normativo El artículo 636, fracción X del Código Electoral, dice:
Artículo 636.
Mazamitla Casillas
1 1815 B
2 1815 C1
3 1815 C2
4 1815 C3
5 1816 B
6 1816 C1
7 1816 C2
8 1817 B
9 1817 C1
10 1817 E
11 1818 B
12 1818 C1
13 1819 B
14 1819 C1
15 1820 B
16 1820 C1
17 1821 B
18 1822 B
19 1823 B
20 1823 C1
Total 20
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3. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
I. a IX. …
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
XI. a XIII. …
En esencia, es claro que la irregularidad de la que se duele
el enjuiciante en su demanda, respecto a este agravio, la hizo valer en dos vertientes, la primera, es la nulidad de
las 20 veinte casillas de forma genérica; y la segunda, de
manera individual únicamente respecto de 11 once casillas
por supuestas boletas sobrantes en cada una de ellas, la
cual vincula con el referido “carrusel”, tal y como se desprende de su escrito de demanda que a continuación
se transcribe:
Genérica:
“1. El presente escrito lo presento en contra de los resultados de la elección arrojados en las siguientes casillas electorales:
1815 B, 1815 C1, 1815 C2, 1815 C3, 1816 B, 1816 C1, 1816 C2, 1817 B, 1817 C1, 1817 E, 1818 B, 1818 C1, 1819 B, 1819 C1,
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1820 B, 1820 C1, 1821 B, 1822 B, 1823 B, Y 1823 C1.
2. En la totalidad de las casillas mencionadas anteriormente se produjeron en perjuicio de mi Partido Político y del Candidato a la Presidencia Municipal, de los Pobladores de Mazamitla, Jal., y en contra de la democracia al violarse con ello sus principios rectores de certeza, imparcialidad y equidad las siguientes situaciones, que son causales de nulidad de la elección, de acuerdo a lo señalado por el artículo 636 numeral 1, Fracs. II y X del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco que textualmente dice:
''Nulidades Artículo 636. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando;
II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto v estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla:
X. Hubieran existido irregularidades graves v no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente v a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación-;”
Individual:
4. Además de existir discrepancia entre el número de boletas usadas por los electores el día de la elección dentro de la jornada electoral del pasado 1o de julio de 2018, con el número de boletas extraídas de las urnas, ya que éstas últimas superan a las primeras por 77 setenta y siete votos válidos; razón por la cual debieron de haber sido desprendidas estas 77 boletas o más para realizar el fraude electoral consistente en compraventa de votos que se hace de la siguiente manera:
El sujeto que trae los votos ya cruzados a favor del Partido Ecologista
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
Verde de México capta al elector, le entrega el voto y a cambio de dinero le pide que deposite ese voto en la urna y al entregarle su voto en blanco le paga en efectivo o en especie.
Lo anterior se conoce como la práctica del "carrusel", el cual queda al descubierto en este Municipio de Mazamitla porque no sacaron bien sus cuentas y dejaron boletas de más.
Los que saben hacer el “carrusel" con profesionalismo llegan a cometer el error de que falten boletas, lo que en el país de México se llama la sustracción de la boleta, para guardarla como fetiche, souvenir o recuerdo. Lo anterior se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo efectuadas en las 20 casillas de este Municipio, pero particularmente con las casillas siguientes:
-Cabecera Municipal, en donde fueron instaladas 12 casillas a las que asistieron 5119 electores, cifra que representa el 67.21% de la votación total emitida, y zona en la que sobraron 56 votos, por lo que con 56 boletas o más se efectuó el “carrusel”.
-Rancherías; Epenche el Grande sobraron 4 votos al igual que en Puerta del Zapatero en donde sobraron 16 votos y en la Comunidad de dos aguas en donde a también sobró 1 voto, lo que nos resulta que en esas tres rancherías sobraron 21 votos que usaron para el ‘‘carrusel", Lo que resulta que en el 32.79% del total de votación de las rancherías se efectuó el “carrusel” usando 21 boletas o más.
- Detalle de los votos sobrantes de las casillas:
1815 C2 sobró 1 voto, 1816 B sobraron 26 votos, 1816 C2 sobró 1 voto, 1817 B sobró 1 voto, 1817 C1 sobraron 21 votos, 1817 E sobraron 6 votos, 1819 B sobró 1 voto, 1819 C1 sobraron 3 votos, 1822 B sobró 1 voto, 1823 B sobraron 14 votos, 1823 C1 sobraron 2 votos,
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
Lo que hace un exceso de 77 votos, cantidad suficiente con la que resulta evidente que se elaboró un fraude electoral, y con lo que es suficiente para romper con la certeza y equidad de este proceso electoral, lo que también es suficiente para declarar la NULIDAD de la elección que hoy se IMPUGNA con el presente escrito de protesta.
Esta causal busca garantizar la legalidad y certeza
durante el desarrollo de la Jornada Electoral, de forma que los resultados obtenidos, reflejen la intención ciudadana.
En este orden de ideas, la valoración de la gravedad, debe
estarse a lo dispuesto por el artículo 638, párrafo 3 del Código Electoral, que define las violaciones graves, en los
siguientes términos:
Artículo 638.
1. y 2. …
3. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
4. a 6. …
Adicionalmente, para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra precisamente
durante la jornada electoral, es decir, desde las 8 ocho horas
del primer domingo de julio del año de la elección hasta la
clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la norma que
rige en esta causal.
Lo anterior, dado que puede haber incidentes que ocurran
antes o después del tiempo señalado en la ley para la jornada electoral, que por su naturaleza repercutan
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
directamente en el desarrollo de la jornada electoral o el resultado de la votación.
Consecuentemente, la votación recibida en una casilla será
declarada nula si se acredita la existencia de irregularidades, que reúnan los siguientes elementos:
a. Que existan irregularidades graves;
b. Que estén plenamente acreditadas;
c. Que no sean reparables; d. Haber repercutido en la jornada electoral o el acta de
escrutinio y cómputo;
e. Que de forma evidente pongan en duda la certeza de
la votación; y
f. Que sean determinantes para los resultados de la
votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción
vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o
fundamentales previstos y protegidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electoral, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana o cualquier norma jurídica de orden público y
observancia general, siempre que su cumplimiento o
respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral o de lo contrario se pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la
base de las pruebas que obren en autos, valoradas
conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la
exper ienc ia , se l lega a la conv icc ión de que indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que
medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias
en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no
hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar
o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o
se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
Respecto al cuarto y quinto elemento, consisten en que la
irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la
votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre
sobre la misma.
El último elemento normativo que debe acreditarse es su carácter determinante para el resultado de la propia
votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde
el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado
de la votación, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos,
coaliciones o candidatos independientes ocupen en la
casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo,
las irregularidades que se registren en una casilla deben
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente
establecerse una relación causal con las posiciones que se
registren en la votación recibida en la casilla entre las
distintas fuerzas políticas.
Es importante aclarar que esta causal se integra por
elementos distintos a los enunciados en las otras
fracciones del artículo 636, del Código Electoral, es decir,
no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o
algunas de las causas de nulidad identificadas en las
demás fracciones del numeral señalado.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la
Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA
GENÉRICA”.
2. Marco probatorio.
Para analizar esta causa de nulidad, se tomarán en cuenta
las constancias del expediente, en especial: (1) actas de la
jornada electoral; (2) actas de escrutinio y cómputo, y (3)
Hojas de incidentes.
A todos estos documentos, con fundamento en los artículos
516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracciones I y II, y
525, párrafo 1 del Código Electoral se les concede pleno
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
valor probatorio y se tienen por admitidas y desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza.
Lo anterior, toda vez que la parte actora no individualizó, ni
aportó medio de prueba alguno con la causal de nulidad en análisis.
3. Caso concreto
A fin de sistematizar el estudio de la causal, se efectuará
una revisión de las casillas en que es invocada, estableciendo los elementos de A. número de casilla
impugnada, B. si de los autos se desprende la existencia
de las irregularidades, C. Si la irregularidad repercutió de
forma irreparable en la Jornada Electoral o en el Acta de Escrutinio y Cómputo, y D. la descripción de los sucesos
alegados.
Del análisis de los datos asentados en el cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente:
A B C D
No. Casilla
Hay indicios de
irregularidad
La irregularidad repercutió en: Descripción de la Violación
Sí No Jornada Electoral
Escrutinio y Cómputo
1 1815 B x No No No se precisa/genérico
2 1815 C1 x No No No se precisa/genérico
3 1815 C2 x No Si Sobró 1 voto
4 1815 C3 x No No No se precisa/genérico
5 1816 B x No Si Sobraron 26 votos
6 1816 C1 x No No No se precisa/genérico
7 1816 C2 x No Si Sobró 1 un voto
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
i. Casillas en donde no se exponen hechos y agravios individualizados, no se acreditó la existencia de irregularidades y no se cuenta con los elementos circunstanciales.
En las casillas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, no existen agravios individualizados, además, de
los documentos que obran en autos no se desprenden
elementos probatorios que permitan tener por acreditada la
existencia de irregularidades graves.
Lo anterior es así, pues el actor únicamente refirió de
manera genérica sus agravios en estas casillas, y omitió
8 1817 B x No Si Sobró 1 un voto
9 1817 C1 x No Si Sobraron 21 veintiún votos
10 1817 E x No Si Sobraron 6 seis votos
11 1818 B x No No No se precisa/genérico
12 1818 C1 x No No No se precisa/genérico
13 1819 B x No Si Sobró 1 un voto
14 1819 C1 x No Si Sobraron 3 tres votos
15 1820 B x No No No se precisa/genérico
16 1820 C1 x No No No se precisa/genérico
17 1821 B x No No No se precisa/genérico
18 1822 B x No Si Sobró 1 un voto
19 1823 B x No Si Sobraron 14 catorce votos
20 1823 C1 x No Si Sobraron 2 dos votos
A B C D
No. Casilla
Hay indicios de
irregularidad
La irregularidad repercutió en: Descripción de la Violación
Sí No Jornada Electoral
Escrutinio y Cómputo
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
precisar de forma clara, específica e individual, los hechos con los cuales basa su impugnación en cada una de ellas,
pues no narró agravios concretos de los que se adviertan
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a las
supuestas irregularidades graves, ni de los cuales se pudieran vincular con los medios probatorios aportados,
haciendo imposible suplir la deficiencia.
En esa lógica, si bien es cierto que de los hechos narrados
en su escrito inicial, es posible deducir que la causal de nulidad hecha valer por la actora es las previstas en la
fracción X, párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral,
cierto es también, que en los casos de las casillas 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, no aporta elementos
mínimos con los que esta autoridad pueda desprender
agravios debidamente configurados, y que permitan hacer un estudio integral de los mismos.
Como se advierte de lo anterior, la promovente se limita a
describir determinados hechos y situaciones de forma
genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el municipio, sin embargo, lo cierto es que en el escrito inicial
de demanda, se dejan de precisar hechos específicos que
presuntamente hayan acontecido en estas casillas del
municipio, de manera que den lugar al estudio de la actualización de causales de nulidad.
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Por tanto, la inoperancia de los argumentos derivan precisamente, de que los mismos no constituyen agravios
frontales y directos, debidamente configurados y en los que
se individualice, para cada casilla, hechos susceptibles de
comprobación, ya que la carga mínima que tiene la actora para el caso de hacer valer las causales de nulidad
previstas en el artículo 636 del Código Electoral, es señalar
siquiera la razón por la que estima que puede actualizarse
una determinada causal de nulidad, exigencia que además
permite a la autoridad responsable y a los terceros interesados en su caso, exponer y probar lo que estimen
pertinente.
Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de demanda no proporciona elementos para apreciar, por lo
menos, la adecuación entre hechos, norma y medios
probatorios de las casillas 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, no existe modo de analizar la legalidad del acto
reclamado, para resolver respecto de las nulidades
solicitadas en el presente Juicio de Inconformidad.
Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no
puede estudiar ex officio violaciones en estas casillas, a
efecto de analizar si en alguna de ellas, se actualiza o no la
causal de nulidad que la impetrante refiere como irregularidad grave, atento a simples afirmaciones sin
fundamento, puesto que tal situación excede de un
ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse en
realidad de una subrogación total en el papel de la
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promovente, en contravención a la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal de las partes, al no desprenderse
los agravios que presuntamente le causan los actos que
señala, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la
presunta afectación.
Más aún, si bien la accionante en su escrito de
inconformidad hace referencia a supuestas irregularidades
respecto de las casillas que señala, lo cierto es que es
omisa en aportar elementos mínimos que, permitan a este Órgano Jurisdiccional analizar si se actualiza o no la causal
que aduce, ya que no menciona siquiera, las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron
irregularidades graves y no reparables, y que esto lo
relacione específicamente con las referidas casillas.
En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal
Electoral considera inoperante el agravio hecho valer por
la actora, respecto de las casillas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, toda vez que no se actualizó la causal de
nulidad de votación prevista en el artículo 636 párrafo 1
fracción X del código en la materia.
ii. Casillas en donde se exponen agravios individualizados en casillas, pero no se acreditó la existencia de irregularidades, ni se cuenta con elementos circunstanciales.
De la tabla anterior, en las casillas: 1815 Contigua 2, 1816
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Básica, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1, existe
mención individualizada respecto a supuestos faltantes de
boletas.
Ahora bien, es importante precisar que la autoridad
electoral municipal determinó realizar recuento electoral
respecto de las siguientes casillas: 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria y 1823 Básica; tal y como se desprende de las constancias que
obran en autos respecto a las actas de punto de recuento
que obran glosadas de fojas 000032 a la 000073 del
cuadernillo de pruebas.
Motivo por el cual, las deficiencias o errores contenidos en
las actas originales de escrutinio y cómputo, son
modificadas y subsanadas al momento de realizarse este recuento, por lo que no podrá invocarse causal de nulidad.
Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 311 párrafos
8 y 9 de la LEGIPE señala lo siguiente:
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
En esa lógica, al existir una prohibición expresa en ley,
resulta inoperante impugnar dichas casillas por vicios
propios de las actas de escrutinio y computo, tal y como lo
plantea el actor y el coadyuvante.
Por lo que ve al resto de las casillas impugnadas -1815 Contigua 2, 1816 Básica, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1822 Básica y 1823 Contigua 1- para confirmar que
efectivamente existan los faltantes que aduce la parte actora y el coadyuvante, y que estos sean graves o
determinantes para la elección, es necesario realizar un
análisis de cada una de las casillas con su respectivo
material electoral.
En ese sentido, del análisis de los documentos que obra en
autos, se desprende lo siguiente:
En base al análisis de la tabla, este Tribunal Electoral
A B C D E F G H
No CASILLA NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN
LISTADO NOMINAL
NÚMERO DE BOLETAS
EXTRAÍDAS DE LAS URNAS
RESULTADOS
DE LA VOTACIÓ
N
DIFERENCIA MÁXIM
A ENTRE C, D, E
y F
DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º
LUGAR
ES DETERMIN
ANTE SI/NO
1 1815C2 430 430 429 1 36 NO
2 1816B 544 1 535 9 106 NO
3 1819B 324 7 322 2 115 NO
4 1819C1 326 326 325 1 136 NO
5 1822B 186 193 193 7 55 NO
6 1823C1 308 0 309 1 105 NO
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
considera que cuando las irregularidades o imperfecciones son menores y no son determinantes para el resultado de
la votación o elección, son insuficientes para acarrear la
sanción anulatoria correspondiente.
Pretender que cualquier infracción a la normatividad
jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o
elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de voto en las elecciones populares y
propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la
vida democrática, la integración de la representación
estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público.
Resulta necesario precisar que para el estudio del
elemento “determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se
apoya en lo sustentado por la Sala Superior en la
Jurisprudencia 13/2000 y la Tesis XVI/2003, bajo los rubros: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,
TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y
“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE
V O TA C I Ó N D E U N A C A S I L L A , S E C U M P L E S I L A IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE
GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA
CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y
SIMILARES)”.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
En efecto, de conformidad con los criterios invocados, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una
casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que
establece la causal de nulidad es determinante para el
resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de
nulidad, de manera expresa o implícita.
El único efecto que tiene la regulación textual en alguna
causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que
expresamente contenga el elemento “determinante” debe
demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en
dicho supuesto, que ésta es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita
este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la
presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado
de la votación, con la salvedad de que si el juzgador
advierte en el contenido del expediente que se desprenden
elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no se
acogerá la pretensión de nulidad.
Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción X del párrafo 1 del artículo 636 del
Código Electoral, contiene de manera implícita el elemento
determinante, el juzgador procederá al estudio del mismo,
por no haberlo establecido el legislador textualmente, para
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación, este
elemento se presumirá salvo prueba en contrario.
En esas condiciones, si se acreditan los elementos que conforman la causal de nulidad de votación recibida en la
casilla, el elemento “determinante” y, además, queda
demostrado que se vulneró el principio de certeza
protegido por la causal, se declarará nula la votación
recibida en la casilla.
En el caso concreto, la parte actora refiere que en las
casillas que individualiza que no existe plena certeza del
proceso de escrutinio y cómputo, ya que hay una diferencia entre los votos que se extrajeron de la urna y de los que
contabilizaron, sin que exista explicación o justificación
dentro del cuerpo de dicha acta para subsanar dicha
irregularidad.
Sin embargo, del referido análisis realizado por este
Tribunal, se advierte que si bien existen diferencias
mínimas en el llenado de las actas en cuestión, estos no
son determinantes en el resultado que obtuvieron el primer y segundo lugar de cada casilla respectiva.
Ahora, si bien estos faltantes se pretenden atribuir al
fenómeno denominado “carrusel”, no se puede tener por acreditado esto sólo en base a argumentos planteados en
la demanda, y sin que se presente elemento probatorio
alguno que permita a este Tribunal considerar como cierta
su aseveración respecto a que el día de la jornada electoral
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
se llevo acabo esta conducta por el partido ganador, pues ni si quiera de manera indiciaria se acredita el nexo o
vinculo causal entre dicha actividad, con que la misma
hubiera podido ser desarrollada por la planilla que resultó
vencedora en la contienda.
En esas condiciones, en el presente caso aplica el
principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no se encuentran
plenamente acreditados los extremos de la causal de nulidad a estudio, de acuerdo con la Jurisprudencia 9/98,
cuyos rubro reza: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En razón de lo anterior, es infundado el acto impugnado
respecto de las casillas: 1815 Contigua 2, 1816 Básica, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1822 Básica y 1823 Contigua 1.
Por tanto, resultan inoperantes por una parte, e infundados por otra, las inconformidades de la Parte Actora, ya que no logró probar su dicho, obligación
derivada del artículo 523, párrafo 2 del Código Electoral,
respecto de la totalidad de las casillas impugnadas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 2, 1815 Contigua 3, 1816 Básica, 1816 Contigua 1, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1,
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
1821 Básica, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1; toda vez que no se actualizó la causal de nulidad de
votación prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción X del
código en la materia.
III. Análisis de agravio por rebase de topes de gastos de campaña.
Como puede verse, el actor y el coadyuvante señalan
como causal de nulidad genérica de votación, el rebase de topes de gastos de campaña que atribuye al candidato
electo y su planilla, postulados por del Partido Verde
Ecologista de México, para la elección de munícipes para
el Municipio de Mazamitla, Jalisco, por los conceptos que a continuación se sintetizan:
La parte actora refiere respecto al rebase del tope de gastos de campaña, lo siguiente:
1. Desvío de programas federales en apoyo de su
campaña.
2. Desvío de recursos públicos en el gasto de combustible
en vehículos que lo acompañaban en caravana diaria.
3. Que el parte vehicular del municipio es insuficiente para
tan altos consumos de combustible.
El coadyuvante expuso respecto al rebase del tope de gastos de campaña, lo siguiente:
1. Que existió un gasto excesivo y desmedido del
Ayuntamiento de Mazamitla, ya que facturas presentan
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
irregularidades de gastos de proveedores que son parientes del candidato electo, y que en conjunto suman
la cantidad de $ 274,291.92 (doscientos setenta y cuatro
mil doscientos noventa y un pesos 92/100 M.N.).
2. El excesivo gasto de obras realizadas en las comunidades del municipio, por la cantidad de $
195,350.00 (ciento noventa y cinco mil trescientos
cincuenta pesos 00/100 M.N.)
Así las cosas, se colige que tanto el promovente como el coadyuvante hacen valer agravios encaminados a obtener
la nulidad de la elección por considerar que se violentó el
artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, pues
estiman que durante la campaña electoral se realizaron diversos actos ejecutados por el Ayuntamiento de
Mazamitla, Jalisco, a través de su Presidente Municipal, y
por el Partido Verde Ecologista de México –instituto político
que resultó ganador de la elección de Munícipes de Mazamitla, Jalisco– a través de su candidato, que tuvieron
como consecuencia que se rebasara el tope de gastos de
campaña, fuera de los límites permitidos por la
Constitución Federal, por lo que a juicio del partido político
actor y del coadyuvante, se actualiza la causal de nulidad de la elección, misma que se encuentra prevista en el
artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral.
Con la finalidad de dar contestación a los planteamientos efectuados por el partido político enjuiciante, resulta
conveniente real izar las siguientes precisiones
relacionadas con el sistema normativo atinente a la
fiscalización de los gastos de campaña, así como los
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
efectos jurídicos de los resultados arrojados por tal ejercicio.
En el artículo 41, base II, tercer párrafo, y en la base V,
apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, así como el diverso precepto 13, base IV, de la
Constitución Local, se establecieron las bases de un
sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los
partidos políticos y sus candidatos, siendo detallado en el
artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Carta Magna, en materia político
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, que establecía las bases mínimas que debería contener dicho sistema.
En tal tenor, conforme a la interpretación sistemática de los
numerales de referencia, se puede advertir que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos
políticos cuenta con un respaldo constitucional que se
encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de
los recursos públicos y privados que obtengan para efecto
de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los
procesos electorales a nivel local y federal.
En este entendido, fue otorgado de facultades de verificación al Instituto Nacional Electoral desde la
Constitución Federal, lo que tiene como objeto garantizar
que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados
en la forma en que los partidos políticos ejercen sus
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
recursos, y por ende, dichas bases generales del sistema de fiscalización deberían desarrollarse en la legislación
secundaria.
Resulta necesario enfatizar que en relación con el sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de campaña,
el constituyente permanente previó que se realizara de
forma expedita durante la campaña electoral.
El establecimiento de un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de
rendición de cuentas, así como la implementación de un
procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes
relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos, cumple con los
lineamientos constitucionales relacionados con la
necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la
ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña, pues en esencia
se podrá conocer de forma oportuna si los diversos
contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus
términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la
Carta Magna en su artículo 41, base VI, inciso a), así como el diverso 13, Bases I y IV de la Constitución Local
atendiendo a los topes establecidos mediante el acuerdo
correspondiente del Consejo General.
Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización
de los gastos de campaña constituya una base
constitucional otorgada específicamente a la autoridad
administrativa electoral, al caso, el referido Consejo
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
General, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales, como este Tribunal Electoral, puedan sustituirse a dicha función; en este tenor, el Juicio de
Inconformidad no resulta un mecanismo idóneo para
cuantificar los montos erogados durante la campaña.
Ahora, el hecho de que el Juicio de Inconformidad no
resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos
erogados por los partidos políticos y sus candidatos
durante las campañas, no implica por sí mismo que se deje en estado de indefensión o se quebrante el principio de
equidad en perjuicio de los demás contendientes, pues
estos se encontraron en aptitud de aportar ante la
autoridad fiscalizadora competente los elementos que permitieran establecer los montos de dinero erogados por
un actor político determinado, e incluso se encontraron en
aptitud de promover los procedimientos de queja
correspondientes, los que en su caso tendrían que haber redundado en el dictamen consolidado y en la resolución
que tendría que emitir el multicitado Consejo General.
En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de
fiscalización resulta congruente y compatible con el sistema de nulidades establecido constitucional y
legalmente, no obstante, la compatibilidad y correlación
entre el sistema de fiscalización y el de nulidades, no
releva a las partes de la obligación procesal de expresar agravios en los cuales se evidencien los planteamientos
específicos que justifiquen la configuración de las causales
de nulidad invocadas, así como de ofrecer y aportar
adecuadamente los elementos probatorios que sustenten
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
la causa de pedir y en los cuales se haga constar de forma objetiva y material la configuración de las causales
conforme a las cuales se solicita la nulidad.
Asimismo, la certeza respecto de la emisión del dictamen consolidado y la resolución relativa a los topes de gastos
de campaña, tampoco puede constituir una expectativa que
posibilite a los accionantes a efectuar manifestaciones
genéricas y enunciar una serie de procedimientos con
miras a pretender que se justifique la necesidad de aguardar la emisión de tales determinaciones, y no solo
eso, sino a efecto de que los planteamientos de forma
genérica efectuados en la demanda, se correlacionen con
los resultados arrojados.
Precisado lo anterior, y teniendo en consideración el
alcance del sistema de fiscalización y su relación con el
sistema de nulidades, ambos aplicables a los procesos electorales federales, resulta procedente analizar el fondo
de los p lanteamientos ver t idos por e l Par t ido
Revolucionario Institucional en su escrito de demanda, así
como lo expuesto por el coadyuvante.
La pretensión del accionante se hace descansar en la
supuesta configuración de la causal de nulidad por rebase
del tope de gastos de campaña, prevista en el artículo 41,
base VI, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los artículos 12, base XV, y 13, base I y IV de la
Constitución Política, en relación con el artículo 638,
párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral, estos dos
últimos ordenamientos citados, del Estado de Jalisco.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
A efecto de justificar la configuración de la causal de
nulidad, el enjuiciante deriva de su agravio a través de
cálculos que atribuye al Ayuntamiento del municipio de
Mazamitla, Jalisco, por conducto de su Presidente Municipal, que aparentemente efectuó, y pretende
corroborar a partir de diversas cotizaciones creadas de
manera unilateral, en los rubros de gasolina, supuestos
desvíos de recursos federales, gastos proveedores y de
obra pública, como ha quedado detallado en párrafos anteriores del presente Considerado de esta sentencia, y
pretende vincular estos actos respecto al supuesto rebase
en el tope de gastos de campaña del candidato electo; sin
que justifique nexo causal alguno.
Lo anterior, toda vez que por su naturaleza, el Juicio de
Inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a
través de la cual se podrá declarar la nulidad de una elección en el que los promoventes deberán de aportar los
elementos probatorios necesarios para que se verifique la
actualización de las causales de nulidad, pero en forma
alguna habilita a este Tribunal Electoral del conocimiento
para que se constituya como una autoridad fiscalizadora, puesto que, en principio, la facultad y atribución para emitir
dictámenes en materia de fiscalización –devenidos de la
revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de
partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular– lo es el Instituto Nacional Electoral a través de su
Unidad Técnica de Fiscalización, y no de este Órgano
Jurisdiccional.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
En tal tesitura, este Pleno del Tribunal Electoral invoca los Oficios números INE/UTF/DA/42302/2018, así como el
Oficio No. INE/SCG/3125/2018 (visibles a folios 000329 a
000336 de autos de cuadernillo principal), ambos de fecha
17 diecisiete de agosto del año que transcurre, en el que se da respuesta a la solicitud de informe y remisión de
documentación requerida por este órgano, misma que
contiene, en la parte que interesa, lo siguiente:
1. LA RESOLUCIÓN INE/CG1127/2018 DEL CONSEJO GENERAL DEL INE, RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018 EN EL ESTADO DE JALISCO.
2. INFORMA RESPECTO A QUE EL C. JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS, POSTULADO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE MAZAMITLA, JALISCO, Y SU PLANILLA, NO REBASARON EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA AUTORIZADOS PARA DICHA ELECCIÓN, emitiendo la siguiente tabla:
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
3. INFORMA RESPECTO A QUE EL DICTAMEN CONSOLIDADO INE/CG1125/2018 Y LA RESOLUCIÓN INE/CG1127/2018, A LA FECHA NO HABÍAN SIDO IMPUGNADAS EN LO REFERENTE AL CANDIDATO.
Lo que constituye una documental pública en términos del
Código Electoral, toda vez que en estos documentos,
dirigidos al Magistrado Ponente y signados por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización y por el Secretario
del Consejo General, ambos del Instituto Nacional
Electoral, se remitieron los informes antes referidos, así
como los dictámenes en un disco compacto, anexos y en copia certificada, por lo que dicha documental resulta
idónea para el análisis del motivo de agravio que nos
ocupa.
Del anterior esquema, se advierte que el ciudadano
Antonio de Jesús Ramírez Ramos, reporta en el rubro de
“gran total gastos” la cantidad de $ 21,427.15, mientras que
en “tope de gastos de campaña” la cantidad asciende a $
75,490.00, y se observa un “(-) remanente (+) importe que rebasa el tope de gastos” la cantidad de $54,062.85 y,
finamente, en el rubro “rebasa/no rebasa tope de gastos,
se asentó que NO REBASA, por lo que esas condiciones,
conforme al archivo consultado y las constancias en él incluidas, así como al informe rendido por el INE, se
Expediente Nombre del candidato Partido Municipio T o t a l d e
gastosT o p e d e gastos Porcentaje
JIN-002/2018 y acumulados
Antonio de J e s ú s Ramírez y planilla
PVEM Mazamitla $21,427.15 $75,490.00 78.38%
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
desprende claramente la determinación de que el candidato Antonio de Jesús Ramírez Ramos, no rebasó el tope de gastos de campaña.
Así, tomando en cuenta que el referido dictamen consolidado, el informe rendido, sus anexos y la resolución
emitida por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, constituyen un elemento formalmente válido y
documental idónea para arrojar hechos probados en
cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña, este Pleno del Tribunal Electoral arriba a la conclusión de
la inexistencia de la violación al límite de gastos de
campaña establecido por el organismo público local
electoral, relativos al Proceso Electoral Local ordinario 2017-2018.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente
haya señalado en su demanda del presente juicio de inconformidad, diversos conceptos para el supuesto rebase
a que alude, en el que incluye cálculos que pretende
atribuir a dicho partido político a partir de diversas
cotizaciones y, a su decir, distribuida en diversos puntos del
Municipio de Mazamitla, Jalisco, porque se trata de estimaciones elaboradas unilateralmente y en hechos que
no se prueban, aunado a que pretende que este Pleno del
Tribunal Electoral, con base en sus manifestaciones,
determine que se actualizó el rebase de topes de gastos de campaña en la elección de munícipes impugnada, cuando,
como ya ha quedado reseñado con antelación, por
mandato constitucional y legal, corresponde al Instituto
Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.
Así, lo infundado de los agravios esgrimidos por el
enjuiciante, se debe a que no se acredita de forma material ni objetiva que se actualice la causal de nulidad de la
elección de mérito.
En tal tenor, por los anter iores argumentos y
razonamientos jurídicos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el planteamiento de nulidad que se sustenta
en el supuesto rebase de tope de gastos de campaña
resulta infundado.
X. Efectos. Por lo antes expuesto, al resultar infundados por una parte e inoperantes por otra, los agravios
analizados en esta sentencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Mazamitla,
Jalisco, realizada por el Consejo Municipal Electoral del
citado municipio, el día 4 cuatro de julio del 2018 dos mil
dieciocho, en lo que fue materia de controversia.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo en lo
establecido por el artículo 70 fracción I, de la Constitución
Política, así como en los numerales 1, 3, 542, 544, 545,
547, 610, 612, 614, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco, se
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
R E S U E L V E:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Juicio de Inconformidad; la legitimación, personería e interés jurídico de las partes, así como la
procedencia de los mismos, quedaron acreditadas en los
términos expuestos en los considerandos I, II, III y IV de
esta resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los
motivos de agravio formulados por la Parte Actora, en los
términos que quedaron precisados en el considerando IX
de la resolución.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en
el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes
de Mazamitla, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, el día 4 cuatro de julio del
2018 dos mil dieciocho, en los términos señalados en el
Considerando X de la resolución.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley y
en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente resolución, ante el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pronunciado en el Juicio de Inconformidad JIN-002/2018 y acumulados, que consta de 114 ciento catorce fojas.- - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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