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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-002/2018 Y ACUMULADOS JIN-014/2018, JIN-015/2018 Y JIN-059/2018. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MAZAMITLA Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. COADYUVANTE: E D U A R D O A N A Y A R U A N , CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAZAMITLA, JALISCO, POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS, CANDIDATO ELECTO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MAZAMITLA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE. SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA. Guadalajara, Jalisco, a 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente 1

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Page 1: ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. · Revolucionario Institucional, a promover el presente medio de impugnación, en contra de los resultados consignados en la referida

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: JIN-002/2018 Y ACUMULADOS JIN-014/2018, JIN-015/2018 Y JIN-059/2018.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDADES RESPONSABLES: C O N S E J O M U N I C I P A L ELECTORAL DE MAZAMITLA Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

COADYUVANTE: E D U A R D O A N A Y A R U A N , CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE MAZAMITLA, JALISCO, POSTULADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: ANTONIO DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS, CANDIDATO ELECTO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MAZAMITLA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: J O S É D E J E S Ú S A N G U L O AGUIRRE.

SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA.

Guadalajara, Jalisco, a 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

número JIN-002/2018 y sus acumulados JIN-014/2018, JIN-015/2018 y JIN-059/2018, formado con motivo del

Juicio de Inconformidad promovido por Agustín Ceja

Zepeda, quien comparece como Representante Propietario

del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Mazamitla del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por medio

del cual impugna los resultados consignados en el Acta de

Cómputo Municipal de la Elección de Mazamitla, Jalisco,

por la nulidad de la votación recibida en varias casillas, así como por la nulidad de la elección por rebase de tope de

gastos de campaña.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en

sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución.

GLOSARIO

Actor, Promovente, Recurrente o Parte Actora

Partido Revolucionario Institucional

Coadyvante Eduardo Anaya Ruan

Tercero interesado Antonio de Jesús Ramírez Ramos

Acto Impugnado Los resultados consignados en el ac ta de cómpu to mun i c i pa l ; declaración de validez; entrega de constancia; asignación R.P.

Autoridades Responsables

C o n s e j o G e n e r a l y C o n s e j o Municipal Electoral de Mazamitla, del Instituto Electoral Local.

Código Electoral o Norma Electoral

Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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R E S U L T A N D O :

De lo manifestado por el actor en su demanda, por el

coadyuvante y el tercero interesado, así como de las

constancias que obran en autos y de las remitidas por las autoridades electorales señaladas como responsables, se

advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El 1 uno de septiembre de

2017 dos mil diecisiete, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la

celebración de las elecciones constitucionales en el Estado

de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente

2017-2018.

II. Jornada Electoral. El 1 uno de julio de 2018 dos mil

dieciocho , se llevó a cabo la Jornada Electoral para la 1

renovación del Poder Legislativo Local y de los

INE Instituto Nacional Electoral

Consejo General Consejo General del Insti tuto E lec to ra l y de Par t i c ipac ión Ciudadana del Estado de Jalisco

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral o LEGIPE Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2018 dos mil dieciocho, salvo 1

precisión en contrario.

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Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Mazamitla, Jalisco.

III. Cómputo Municipal. El 4 cuatro de julio, el Consejo

Municipal Electoral inició la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección de Mazamitla, Jalisco, el cual

concluyó el mismo día y del que se obtuvieron los

siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓNVOTACION

(CON NÚMERO)VOTACIÓN

(CON LETRA)

84 Ochenta y cuatro.

2,069 Dos mil sesenta y nueve.

3,236 Tres mil doscientos treinta y seis.

45 Cuarenta y cinco

1,453 Mil cuatrocientos cincuenta y tres.

111 Ciento once.

283 Doscientos ochenta y tres.

17 Diecisiete.

2 Dos.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

!

PARTIDO NUEVA ALIANZA

!

Coalición

! ! !

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

!

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

!

ENCUENTRO SOCIAL

!

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

!

PARTIDO DEL TRABAJO

!

MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

!

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

Votación final obtenida por los candidatos/as:

2 Dos.

0 Cero.

0 Cero.

CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS 0 Cero.

VOTOS NULOS 369 Trescientos sesenta y nueve.

TOTAL 7,671 Siete mil seiscientos setenta y uno.

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓNVOTACION

(CON NÚMERO)VOTACIÓN

(CON LETRA)

Coalición

! !

Coalición

! !

Coalición

! !

! 5

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓNVOTACION

(CON NÚMERO)VOTACIÓN

(CON LETRA)

84 Ochenta y cuatro.

2,069 Dos mil sesenta y nueve.

3,236 Tres mil doscientos treinta y seis.

349 Trescientos cuarenta y nueve.

1,453 Mil cuatrocientos cincuenta y tres.

111 Ciento once.

CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS 0 Cero.

VOTOS NULOS 369 Trescientos sesenta y nueve.

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

!

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

!

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

!

PARTIDO NUEVA ALIANZA

!

Coalición

! ! !

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

!

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

IV. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el 10 diez

de julio se declaró la validez de la elección y se hizo

entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

V. Juicios de Inconformidad

1. Primer Demanda JIN-002/2018. Inconforme con lo

anterior, el 5 cinco de julio, Agustín Ceja Zepeda

compareció como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a promover el presente medio

de impugnación, en contra de los resultados consignados

en la referida acta final de cómputo municipal de

Mazamitla, Jalisco, el cual fue remitido a este Tribunal Electoral el día el día 6 seis del mismo mes, junto con las

constancias de trámite y documentos correspondientes.

1.1 Turno. El 12 doce de julio, mediante oficio número SGTE-810/2018, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número JIN-002/2018, a la Ponencia a cargo

del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.

1.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del

6 seis al 9 nueve de julio, fueron emitidas por parte del

Secretario General de este Órgano Jurisdiccional,

constancia de publicación de medio de impugnación y sus correspondientes razones de fijación y de retiro, así como

certificación de no comparecencia de tercero interesado.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

1.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada en el punto anterior, a las 19:10 diecinueve horas con 10

diez minutos, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez

Ramos, ostentándose con el carácter de candidato electo a

la Presidencia Municipal de Mazamitla, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito ante

este Tribunal Electoral, por el que pretende comparecer

como tercero interesado en el expediente JIN-002/2018, a

fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto

impugnado.

1.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 11 once

de julio, se tuvo por radicado el Juicio de Inconformidad con

número de expediente JIN-002/2018, y analizado el expediente, se ordenó requerir al actor y a la autoridad

responsable; requerimientos que fueron cumplimentados en

tiempo y forma el 12 doce y 15 quince de julio,

respectivamente.

2. Segunda Demanda JIN-014/2018. El 10 diez de julio,

Eduardo Anaya Ruan compareció por propio derecho y con

el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de

Mazamitla, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a promover el presente medio de

impugnación, en contra de los resultados consignados en

el acta de cómputo municipal de Mazamitla, Jalisco, la

declaración de validez de la elección municipal y la as ignac ión de mun íc ipes po r e l P r inc ip io de

Representación Proporcional, el cual fue remitido a este

Tribunal Electoral el día 13 trece del mismo mes, junto con

las constancias de trámite y documentos correspondientes.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

2.1 Turno. El 12 doce de julio, mediante oficio número

SGTE-843/2018, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número JIN-014/2018, a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.

2.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del

13 trece al 15 quince de julio, fueron emitidas por parte del

Secretario General de este Órgano Jurisdiccional, constancia de publicación de medio de impugnación y su

correspondiente razón de retiro, así como certificación de

sí comparecencia de tercero interesado.

2.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada

en el punto anterior, a las 19:25 diecinueve horas con 25

veinticinco minutos, el ciudadano Antonio de Jesús

Ramírez Ramos, ostentándose con el carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de Mazamitla,

postulado por el Partido Verde Ecologista de México,

presentó escrito ante este Tribunal Electoral, por el que

pretende comparecer como tercero interesado en el

expediente JIN-014/2018, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

2.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 20 veinte

de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y analizado el expediente, se ordenó su acumulación al diverso Juicio

de Inconformidad con número de expediente JIN-002/2018,

por existir identidad y se ordenó glosar los autos al mismo.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

3. Tercer Demanda JIN-015/2018. El 10 diez de julio, Agustín Ceja Zepeda compareció como representante

propietario del Partido Revolucionario Institucional, a

promover el presente medio de impugnación, en contra de

los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Mazamitla, Jalisco, la declaración de validez

de la elección municipal, la expedición de la constancia de

mayoría y la asignación de munícipes por el Principio de

Representación Proporcional, el cual fue remitido a este

Tribunal Electoral el día el día 13 trece del mismo mes, junto con las constancias de trámite y documentos

correspondientes.

3.1 Turno. El 13 trece de julio, mediante oficio número SGTE-844/2018, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número JIN-015/2018, a la Ponencia a cargo

del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.

3.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del

13 trece al 15 quince de julio, fueron emitidas por parte del

Secretario General de este Órgano Jurisdiccional,

constancia de publicación de medio de impugnación y su correspondiente razón de retiro, así como certificación de

sí comparecencia de tercero interesado.

3.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada en el punto anterior, a las 19:26 diecinueve horas con 26

veintiséis minutos, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez

Ramos, ostentándose con el carácter de candidato electo a

la Presidencia Municipal de Mazamitla, postulado por el

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito ante este Tribunal Electoral, por el que pretende comparecer

como tercero interesado en el expediente JIN-015/2018, a

fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto

impugnado.

3.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 26

veintiséis de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y

analizado el expediente, se ordenó su acumulación al

diverso Juicio de Inconformidad con número de expediente JIN-002/2018, por existir identidad y se ordenó glosar los

autos al mismo.

4. Cuarta Demanda JIN-059/2018. El 16 dieciséis de julio, Eduardo Anaya Ruan compareció por propio derecho y con

el carácter de candidato a la Presidencia Municipal de

Mazamitla, Jalisco, postulado por el Partido Revolucionario

Institucional, a promover el presente medio de impugnación, en contra de los resultados consignados en

contra de la declaración de validez de la elección

municipal, así como la entrega de la constancia de

mayoría, el cual fue remitido a este Tribunal Electoral el día

el día 17 diecisiete del mismo mes, junto con las constancias de trámite y documentos correspondientes.

4.1 Turno. El 13 trece de julio, mediante oficio número

SGTE-920/2018, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número JIN-059/2018, a la Ponencia a cargo

del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

4.2 Trámite interno y escrito de tercero interesado. Del 17 diecisiete al 21 veintiuno de julio, fueron emitidas por

parte del Secretario General de este Órgano Jurisdiccional,

constancia de publicación de medio de impugnación y su

correspondiente razón de retiro, así como certificación de sí comparecencia de tercero interesado.

4.3 Comparecencia. Con la misma fecha que la señalada

en el punto anterior, a las 10:55 diez horas con 55

cincuenta y cinco minutos, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, ostentándose con el carácter de

candidato electo a la Presidencia Municipal de Mazamitla,

postulado por el Partido Verde Ecologista de México,

presentó escrito ante este Tribunal Electoral, por el que pretende comparecer como tercero interesado en el

expediente JIN-059/2018, a fin de hacer valer su interés en

la subsistencia del acto impugnado.

4.4 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 26

veintiséis de julio, se tuvo por radicado el presente juicio, y

analizado el expediente, se ordenó requerir a la autoridad

responsable, requerimiento que fue cumplimentado en

tiempo y forma el 28 veintiocho de julio; de igual forma se ordenó su acumulación al diverso Juicio de Inconformidad

con número de expediente JIN-002/2018, por existir

identidad y se ordenó glosar los autos al mismo.

5. Acumulación de los Juicios de Inconformidad y cumplimiento. Mediante acuerdo de fecha 2 dos de

agosto, se decretó la acumulación propuesta,

ordenándose glosar los expedientes JIN-014/2018,

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JIN-015/2018 y JIN-059/2018, al diverso JIN-002/2018; de igual manera, se tuvo a las autoridades electorales y al

actor, dando cumplimiento a los requerimientos realizados.

6. Requerimiento al INE. Por acuerdo de fecha 15 quince de agosto, se requirió al Consejo General y la Unidad

Técnica de Fiscalización del INE, para que informaran y

remitieran documentación relativa al tope de gastos de

campaña de la elección impugnada, requerimiento que fue

cumplimentado los días 18 dieciocho y 21 veintiuno del mismo mes y año.

6. Admisión y Cierre. Por acuerdo de 29 veintinueve de

agosto, se admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa, así como las pruebas que se adjuntaron; se

declaró cerrada la instrucción y reservaron los autos para

elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a

este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y Competencia.

Este Pleno del Tribunal Electoral es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación y sus

acumulados, toda vez que se trata de un Juicio de

Inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario, a fin de controvertir el

Cómputo Municipal de la Elección de Munícipes de

Mazamitla, Jalisco, en la cual contendió, así como la

declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

otorgamiento de la constancia de mayoría. Es decir, se trata de una elección sobre la que este Tribunal Electoral

ejerce jurisdicción y tiene competencia con fundamento

en los artículos 116 fracción IV, incisos l) y m), de la

Constitución Federal; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610,

párrafo 1, 612, 628 y 630 del Código Electoral y de

Participación Social; 12, párrafo 1, fracciones I y II de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral; así como el diverso 6,

fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.

II. Coadyuvancia.

El Partido Revolucionario Institucional, actor en los Juicios

de Inconformidad con números de expediente

JIN-002/2018 y JIN-015/2018, en sus demandas impugna:

“los resultados de la elección celebrada el pasado 1º de julio de 2018, con respeto a la elección para PRESIDENTE

MUNICIPAL para éste Municipio de Mazamitla, Jal., en el

que según actas de escrutinio y cómputo se declara a mi

partido como perdedor; el acta de cómputo municipal de la

elección para el ayuntamiento del proceso electoral local 2017-2018, levantada por el Consejo Municipal Electoral de

Mazamitla, Jalisco; la determinación sobre la declaración

de validez de la elección municipal, así como la expedición

de la Constancia de Mayoría de Regidores y asignación de municipal por el Principio de Representación Proporcional”,

respectivamente, y señala como autoridades responsables

al Consejo Municipal Electoral de Mazamitla y al Consejo

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General, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por su parte, el ciudadano Eduardo Anaya Ruan, en sus

ocursos de Juicio de Inconformidad con números de expediente JIN-014/2015 y JIN-059/2018, señaló como

actos impugnados: “el acta de cómputo municipal de la

elección para el ayuntamiento del proceso electoral local

2017-2018, levantada por el Consejo Municipal Electoral de

Mazamitla, Jalisco; la determinación sobre la declaración de validez de la elección municipal, así como la expedición

de la Constancia de Mayoría de Regidores y asignación de

municipal por el Principio de Representación Proporcional”

respectivamente, y, por tanto, señala como autoridades responsables al Consejo Municipal Electoral de Mazamitla

y al Consejo General, ambos del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Precisado lo anterior, se tiene que del análisis de los

escritos que como demandas de Juicio de Inconformidad

presentó Eduardo Anaya Ruan, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte que los mismos deben considerarse en

su estudio como escritos de coadyuvancia respecto a los Juicios de Inconformidad registrados con los números de

expediente JIN-002/2018 y JIN-015/2018, del índice de

este Órgano Jurisdiccional, lo anterior por los siguientes

motivos y fundamentos jurídicos.

El artículo 612 del Código Electoral, posibilita el hecho de

que los candidatos por su propio derecho y sin que sea

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válida representación alguna pueden interponer el juicio de inconformidad en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo: a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa; b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador; II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético; III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección: a) De Diputados de representación proporcional; y b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.

No obstante, el diverso precepto 615, párrafo 1, fracción II,

del Código de la materia, dispone que los candidatos podrán promover como actores la inconformidad –excepto

contra determinaciones de expedición o negativa de

expedición de la constancia de mayoría en las elecciones

de diputados o regidores– por los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I, II, III y V, del

artículo 612, de mismo código, esto es, a) en contra de los

resultados consignados en las actas de cómputo; b) los

resultados consignados en las actas de cómputo en cita

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por error aritmético; c) las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección, y d) la asignación

que realice el Instituto Electoral respecto de la elección.

Sin embargo, a efecto de que puedan los candidatos interponer la inconformidad contra los actos citados en los

incisos a), b), c) y d), del párrafo anterior, la norma dispone que sólo procederá siempre y cuando el partido político o coalición que los postuló no haga valer la inconformidad, lo que en el caso concreto no acontece, toda vez que el Partido Revolucionario

Institucional, sí interpuso demandas de Juicio de

Inconformidad los pasados 5 cinco y 10 diez de julio del

año actual, ante el Consejo Municipal Electoral de Mazamitla, organismo que los remitió a este Órgano

Jurisdiccional los días 6 seis y 13 trece del mismo mes y

año, respectivamente; quedando registrados con los

números de expediente JIN-002/2018 y JIN-015/2018, radicados en la Ponencia a cargo del Magistrado José de

Jesús Angulo Aguirre, y en cuyas demandas, como ya

quedó acotado en párrafos anteriores, el instituto político

actor impugnó los resultados obtenidos en la referida

contienda, al caso, los resultados consignados en el acta final de cómputo municipal de la elección de Munícipes de

Mazamitla, Jalisco, de fecha 4 cuatro de julio del año

actual, realizado por el Consejo Municipal Electoral de

Mazamitla, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la

planilla encabezada por el ciudadano Antonio de Jesús

Ramírez González y registrada por el Partido Verde

Ecologista de México, efectuadas el 10 diez de julio del

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mismo año, por el Consejo General del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa.

Lo que evidencia la plena concordancia en la pretensión

jurídica tanto del Partido Revolucionario Institucional actor en los expedientes JIN-002/2018 y JIN-015/2018, como de

su candidato a Presidente Municipal de Mazamitla, Jalisco,

Eduardo Anaya Ruan, personalidad que la autoridad

responsable le tiene por reconocida en su informe

circunstanciado, toda vez que encabezó la planilla de ese instituto político en el citado Municipio, lo cual quedó

aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-074/2018 del

Consejo General, de cuyo anexo dos, visible a foja 000191

del cuadernillo de pruebas, se desprende su nombre en la planilla de mérito, quien presentó escritos de inconformidad

en los expedientes JIN-014/2018 y JIN-059/2018, que nos

ocupa.

En tal tenor, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al

no actualizarse el supuesto de procedencia regulado por el

artículo 615, párrafo 1, fracción II, ya que el instituto político

sí presentó demandas de juicio de inconformidad, y con la

finalidad de que la pretensión del candidato Eduardo Anaya Ruan no sea descartada por este Órgano Jurisdiccional,

pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a un

ciudadano que aduce una lesión a un derecho subjetivo

público, cuya observancia es de interés general en el sistema jurídico mexicano, lo procedente será encauzar los escritos que como Juicios de Inconformidad presentó el

referido candidato, los cuales quedaron registrados como

JIN-014/2018 y JIN-059/2018, a efecto de considerarlos en

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

su integridad con el carácter de coadyuvante respecto de los Juicios de Inconformidad números JIN-002/2018 y JIN-015/2018, respectivamente, interpuestos por el Partido

Revolucionario Institucional que lo postuló.

Lo anterior, para quedar como sigue:

Es decir, el expediente JIN-014/2018 será encauzado para quedar como coadyuvante del JIN-002/2018, al existir

identidad entre ambas demandas, en cuanto a su

contenido y acto impugnado; lo mismo sucederá respecto

al JIN-059/2018 con relación al JIN-015/2018.

Lo anterior, considerando que con ello se privilegia y hace

efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita

que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, puesto que de una

interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17, de nuestra Carta Magna, todo

gobernado tiene derecho a una tutela judicial efectiva, y

para garantizar ese derecho constitucional el gobernado debe tener certeza respecto a las vías jurisdiccionales y

formalidades procesales de los medios de impugnación

para combatir actos o resoluciones de autoridades que

considere, le vulneren su esfera de derechos, pues

Juicio de Inconformidad Coadyuvante Acto Impugnado

Expediente: JIN-002/2018 JIN-014/2018 Cómputo Municipal

Expediente: JIN-015/2018 JIN-059/2019 Declaración de Validez, expedición de

Constancia de Mayoría y asignación RP.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado para acceder a la impartición de justicia

gratuita, pronta y expedita, como lo manda la propia Carta

Fundamental.

Por tanto, en el caso que nos ocupa este Órgano

Jurisdiccional en el ámbito de su competencia, debe tutelar

su ejercicio y así considerar al momento de emitir la

presente resolución, lo manifestado por el candidato

Eduardo Anaya Ruan en sus escritos como coadyuvante del partido político actor, ante la coincidencia de su

pretensión jurídica.

III. Escritos de Terceros Interesados, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.

En los Juicios de Inconformidad acumulados que se

resuelven, compareció José de Jesús Ramírez Ramos en su calidad de tercero interesado, ostentándose con el

carácter de candidato electo a la Presidencia Municipal de

Mazamitla, Jalisco, postulado por el Partido Verde

Ecologista de México, de quien se analiza en cada uno de

ellos, si cumplen con los requisitos de ley para estudiar el contenido de sus escritos:

Escrito Tercero Interesado relativo al expediente JIN-002/2018:

1. Forma. Fue suscrito con firma autógrafa y cumple los

demás requisitos de forma establecidos por el artículo 530,

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del Código Electoral.

2. Personería, legitimación e interés jurídico. Quien

firmó el escrito de tercero interesado, se ostenta como candidato electo respecto a la elección impugnada, en ese

sentido, la calidad de candidato propietario a Presidente

Municipal de Mazamitla, postulado por el Partido Verde

Ecologista de México, esta reconocida dentro del acuerdo

emitido por el Instituto Electoral, identificado con las siglas y números IEPC-ACG-258/2018, el cual, adminiculado con

la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la

Elección para dicho Ayuntamiento, acreditan la calidad de

candidato electo por dicho instituto político, personería con la que comparece a juicio.

Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte

que se trata de un candidato que se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es

de los que contendieron en el presente proceso electoral

local ordinario, toda vez que como se desprende de las

documentales públicas referidas en el párrafo que precede,

a las que se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código de la

materia, el promovente participó como candidato

propietario a Presidente Municipal de Mazamitla, postulado

por el Partido Verde Ecologista de México, en el presente proceso electoral local ordinario, y manifiesta tener un

interés incompatible con las pretensiones del actor, por lo

que resulta suficiente para acreditar su legitimación e

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

interés jurídico para comparecer al presente Juicio de Inconformidad.

3. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue

presentado fuera del plazo de 48 cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 626 del Código Electoral.

Dado que los medios procesales de impugnación son de

orden público y de interés general, como lo establece el

artículo 1 primero del Código Electoral, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,

fracción II, en relación con los numerales 625 y 626, todos

del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la interposición del Juicio de

Inconformidad, mediante cédula de publicación que fijó en

los estrados del Tribunal Electoral a las 10:30 diez horas

con treinta minutos del día 7 siete de julio del año en curso, por un plazo de 48 cuarenta y ocho horas, a efecto de la

posible comparecencia de terceros interesados al presente

juicio, por lo que el citado plazo feneció a las 10:31 diez

horas con treinta y un minutos del día 9 nueve del referido

mes y año.

En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por el

ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, por su propio

derecho, quien comparece como tercero interesado en el presente Juicio de Inconformidad JIN-002/2018, a fin de

hacer valer su interés en la subsistencia del acto

impugnado, documento que fue recibido a las 19:10

diecinueve horas con diez minutos del día 9 nueve de julio

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

del año actual, por lo que resulta evidente que el mismo fue presentado fuera del plazo de las 48 cuarenta y ocho

horas siguientes a partir del momento en que se fijó la

cédula en los estrados.

Lo anterior, se corrobora con la propia certificación

realizada por el Secretario General de Acuerdos, en la cual

asienta la no comparecencia de escritos para ser

integrados al expediente en el que se actúa, dentro del plazo legal, misma que obra agregada a los autos del expediente.

Por lo que, toda vez que su escrito fue interpuesto fuera de

los plazos que establece la norma electoral para comparecer al expediente JIN-002/2018, se le tiene por no presentado en términos de lo que establece el numeral

626 del Código Electoral, motivo por el cual, lo manifestado

dentro del mismo, no será objeto de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Electoral.

Escrito Tercero Interesado relativo al expediente JIN-015/2018:

1. Forma. Fue suscrito con firma autógrafa y cumple los

demás requisitos de forma establecidos por el artículo 530,

por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del

Código Electoral.

2. Personería, legitimación e interés jurídico. Quien

firmó el escrito de tercero interesado, se ostenta como

candidato electo respecto a la elección impugnada; en ese

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

sentido, la calidad de candidato propietario a Presidente Municipal de Mazamitla, postulado por el Partido Verde

Ecologista de México, esta reconocida dentro del acuerdo

emitido por el Instituto Electoral, identificado con las siglas

y números IEPC-ACG-258/2018, el cual, adminiculado con la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la

Elección para dicho Ayuntamiento, acreditan la calidad de

candidato electo por dicho instituto político, personería con

la que comparece a juicio.

Asimismo, del escrito de tercero interesado, se advierte

que se trata de un candidato que se encuentra

debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local y es

de los que contendieron en el presente proceso electoral local ordinario, toda vez que como se desprende de las

documentales públicas referidas en el párrafo que precede,

a las que se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo

que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia, el promovente participó como candidato

propietario a Presidente Municipal de Mazamitla, postulado

por el Partido Verde Ecologista de México, en el presente

proceso electoral local ordinario, y manifiesta tener un

interés incompatible con las pretensiones del actor, por lo que resulta suficiente para acreditar su legitimación e

interés jurídico para comparecer al presente Juicio de

Inconformidad.

3. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue

presentado dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho

horas previsto en el artículo 626 del Código Electoral.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

Dado que los medios procesales de impugnación son de orden público y de interés general, como lo establece el

artículo 1° del Código Electoral, para dar cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, en

relación con los numerales 625 y 626, todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la

interposición del Juicio de Inconformidad con número de

expediente JIN-015/2018, mediante cédula de publicación

que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 12:30 doce horas con treinta minutos, del día 13 trece de julio del

año en curso, por un plazo de 48 cuarenta y ocho horas, a

efecto de la posible comparecencia de terceros interesados

al presente juicio, por lo que el citado plazo feneció a las 12:31 doce horas con treinta y un minutos del día 15

quince del referido mes y año.

En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, por su propio

derecho, quien comparece como tercero interesado en el

presente Juicio de Inconformidad JIN-015/2018, a fin de

hacer valer su interés en la subsistencia del acto

impugnado, documento que fue recibido a las 19:26 diecinueve horas con veintiséis minutos del día 14 catorce

de julio del año actual, por lo que resulta evidente que el

mismo fue presentado dentro del plazo de las 48

cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados.

Lo anterior, se corrobora con la propia certificación

realizada por el Secretario General de Acuerdos, en la cual

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

asienta la comparecencia de escrito para ser integrado al expediente en el que se actúa, dentro del plazo legal, misma que obra agregada a los autos del expediente.

Por lo que, toda vez que su escrito fue interpuesto en los plazos que establece la norma electoral, se le tiene por presentado de forma oportuna dentro del expediente JIN-015/2018.

Escritos de Terceros Interesados relativos a los e x p e d i e n t e s J I N - 0 1 4 / 2 0 1 8 y J I N - 0 5 9 / 2 0 1 8 (coadyuvantes):

De conformidad con lo establecido dentro del artículo 513 del Código Electoral, se fijan las reglas de los escritos de

coadyuvantes, al tenor siguiente:

Artículo 513.

1. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación procedentes que se encuentran previstos en el Título Tercero de este Libro, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite la personería del promovente;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

En relación con lo anterior, se advierte que cuando un

medio de impugnación sea encauzado en vía de

coayuvancia, los efectos jurídicos de estos no podrían ampliar o modificar la controversia planteada por la parte

actora; de igual forma no tendrán validez los medios de

prueba si estos no están relacionados con los agravios que

se hagan valer por el partido político actor.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que los Juicios de

Inconformidad con número de expediente JIN-014/2018 y

JIN-059/2018, que en base al Considerando II de esta

sentencia fueron encauzados a escritos de coayuvancia, sólo podrán analizarse cuando sus manifestaciones

apoyen o sustenten cuestiones planteadas dentro de los

los Juicios de Inconformidad con número de expediente

JIN-002/2018 y JIN-015/2018.

En ese sentido, los expedientes JIN-014/2018 y

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

JIN-059/2018, cambiaron su situación jurídica, por lo cual, los escritos de tercero interesado de dichos expedientes

siguen la misma suerte, esto toda vez que la normativa

electoral local no contempla la figura de terceros

interesados de los coadyuvantes.

Por lo que, en estos casos las comparecencias

presentadas en estos juicios de inconformidad, sólo podrán

analizarse como manifestaciones, no obstante que reúnan

los requisitos que se establecen para comparecer como terceros interesados.

Lo anterior, pues como se ha dicho, la situación jurídica de

los medios de impugnación presentados por el candidato por su propio derecho, fueron encauzados como escritos

de coayuvancia, lo que afecta directamente los derechos

de su correspondiente tercero interesado, pues en ambos

casos seguirán la misma suerte procesal.

Motivo por el cual, el contenido de ambos escritos de

tercero interesado serán considerados únicamente como

mani festaciones, s in que sea necesar io emit i r

pronunciamiento alguno en caso de que se expongan causales de improcedencia relativas a los juicios de

inconformidad antes citados.

Cabe señalar que en el presente caso no se deja en estado de indefensión al tercer interesado compareciente, puesto

que los efectos jurídicos de los juicios de inconformidad

JIN-014/2018 y JIN-059/2018, como quedo antes

señalado, no tendrán un alcance con el cual puedan

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

modificar o ampliar los agravios expuestos por el partido político actor dentro de los expedientes JIN-002/2018 y

JIN-015/2018.

Lo anterior, se ve reflejado de la siguiente manera:

IV. Causales de improcedencia.

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se

cons idera necesar io ana l izar las causa les de

improcedencia por ser de orden público y estudio

preferente , y que pudieren actualizarse, las cuales se 2

encuentran reguladas por el artículo 509 y las que se

deducen del diverso 612, ambos del Código Electoral.

Al respecto, este Tribunal de oficio advierte que se actualiza causal de sobreseimiento respecto al

Juicio de Inconformidad

Juicio de Inconformidad

Juicio de Inconformidad

Juicio de Inconformidad

Expediente: JIN-002/2018 JIN-014/2018 JIN-015/2018 JIN-059/2019

Acto Impugnado: Cómputo Municipal

Cómputo Municipal

Declaración de Validez,

expedición de Constancia de

Mayoría y asignación RP.

Declaración de Validez,

expedición de Constancia de

Mayoría y asignación RP.

Carácter: Actor (Partido político)

Coadyuvante (Candidato)

Actor (Partido político)

Coadyuvante (Candidato)

Requisitos de Tercero

Interesado:Fuera del Plazo Dentro del Plazo Dentro del Plazo Dentro del Plazo

Análisis del contenido de

tercero:Improcedente, fuera de plazo

Procedente sólo como

manifestacionesProcedente

Procedente sólo como

manifestaciones

Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala 2

Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

expediente de Juicio de Inconformidad JIN-015/2018, por los siguientes motivos:

Es procedente decretar su sobreseimiento, por lo que ve a

los actos combatidos emanados del Consejo General, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en

que el promovente carece de personería.

Para sustentar lo anterior, debe tenerse en cuenta el marco

normativo que rige la interposición del Juicio de Inconformidad en el Estado de Jalisco, el cual se establece

como regla especial aplicable el artículo 612, párrafo 1, del

Código Electoral, que establece a la letra lo siguiente:

“Artículo 612. 1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:

a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa; II… III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección; IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección:

a) De Diputados de representación proporcional; y

b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.”

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

En el caso de mérito, la demanda se encuentra interpuesta por Agustín Ceja Zepeda, quien se ostenta como

Representante Propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de

Mazamitla, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, la cual le fue reconocida por dicha

autoridad responsable.

Una vez realizado el estudio como cuestión previa de la

precisión del acto impugnado, al caso de la revisión integral del escrito de demanda, se aprecia que el enjuiciante

pretende impugnar los siguientes actos:

A. El acta de computo municipal de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mazamitla, Jalisco; y

B. La determinación sobre la declaración de validez de la

elección municipal, así como la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de munícipes por el principio de

representación proporcional.

El segundo de los actos indicados -la declaración de

validez, entrega de constancia de mayoría y asignación de representación proporcional- corre a cargo del Consejo

General; y el mencionado en el primer punto -el cómputo

municipal- es emitido por el Consejo Municipal Electoral de

Mazamitla, ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Luego, si el segundo de los actos impugnados es

efectuado por el Consejo General, resulta evidente que la

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

calidad con la que se ostenta Agustín Ceja Zepeda no resulta suficiente para impugnarlos, habida cuenta que su

representación legal no esta legitimada ante la autoridad

responsable.

Ciertamente, si tiene la calidad de representante ante el

Consejo Municipal Electoral de esa entidad, resulta lógico

que únicamente se encuentra facultado para actuar

válidamente, y, por tanto, promover los medios de

impugnación contra los acuerdos y determinaciones que dicho órgano haya emitido; sin que tal calidad lo faculte

para actuar ante diverso órgano, en virtud de que su

representación se encuentra limitada a ejercerla ante aquel

para el que fue designado.

Al respecto, debe mencionarse que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual

ejercen las funciones que la propia norma electoral les confiere, teniendo en el caso concreto que los Consejos

Municipales, entre otras, tienen la de realizar el cómputo de

votación para la elección de munícipes, así como recibir los

escritos de demanda de Juicios de Inconformidad en contra

de dicho cómputo.

Además, el motivo por el cual los integrantes de cada uno

de los órganos electorales sólo puedan actuar dentro del

ámbito de competencia que es propio del órgano electoral del cual directamente dependen y, ante quienes estén

debidamente acreditados, obedece no solo a que cada uno

de los citados órganos electorales tiene diversas

atribuciones y funciones específicas, como las que se

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

precisan claramente en nuestra legislación, sino también a que las mismas se realizan en fechas, lugares y por

consejeros distintos.

En este orden de ideas, no es dable sostener que un representante de partido político ante un Consejo Municipal

cuente con personería suficiente para promover el presente

juicio contra la declaración de validez, entrega de

constancia de mayoría y asignación de representación

proporcional, bajo el argumento de que también impugne en su escrito el acta de computo municipal, pues este acto ya había sido impugnado previamente dentro del expediente JIN-002/2018.

Aunado a que un Consejo Municipal no es órgano

permanente, pues es susceptible de ser desinstalado,

además tiene delimitada su competencia, confiriendo por

ende esta facultad para que actúen con independencia en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral,

dentro del ámbito de su delimitación geográfica.

Lo anterior, según se especifica por los artículos 144, 145,

147, 148, 149, 151, 157 y 166 del Código Electoral, numerales que contienen a detalle las funciones,

competencia, atribuciones, integración y fechas de

instalación de los Consejos Municipales.

En esa lógica, la delimitación entre órganos del Instituto

Electoral local es pues, innegable, por lo que ésta no

podría soslayarse, sosteniendo que un representante ante

un Conse jo Mun ic ipa l E lec to ra l pueda ac tuar

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indistintamente ante actos o determinaciones emitidas por Consejos Distritales o el Consejo General.

Ahora bien, no podría afirmarse que esta determinación

negase el acceso a la justicia al inconforme, en virtud de que la acreditación de la personería es necesaria, y no

constituye un mero formalismo sino un presupuesto

procesal para que se pueda iniciar un proceso.

Es decir, debe entenderse como una circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, como

promovente, en un juicio determinado, partiendo de la base

de un derecho sustantivo, atribuible a quien acude, por sí

mismo o por conducto de su representante, ante el órgano competente, a reclamar la satisfacción de su pretensión.

Ahora bien, no pasa desapercibido la tesis relevante

emitida por la Sala Superior de clave 42/2004 y rubro: "REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR

INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO

DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y

SIMILARES)”, la cual podría en un principio invocarse para permitir el ejercicio de la acción en el juicio que se plantea

desechar.

No obstante, lo cierto es que la misma resulta inaplicable, en razón de que la legislación que originó dicha tesis

permiten a los representantes de un partido impugnar actos

y resoluciones del Consejo del Instituto Electoral Estatal,

aunque estén registrados ante otro organismo.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

En cambio, la normativa jalisciense restringe de manera expresa los representantes que están en posibilidad de

impugnar a aquellos que estén acreditados ante el órgano electoral responsable. Por tal motivo, en nada beneficiaría al actor el criterio asumido en dicha tesis.

Además de lo anterior, de la puntual revisión de la

demanda de mérito, no se advierte agravio alguno enderezado contra tales actos -declaración de validez, entrega de constancia de mayoría y asignación de representación proporcional-. De ahí que, la demanda

respecto de estos actos sea también notoriamente

improcedente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 508, párrafo 1, fracción III del código comicial.

Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 13/2004

emitida citada Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE

LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA

RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

Atento a todas las consideraciones expuestas, queda claro que conforme a lo establecido en el artículo 612, párrafo 1

del Código Electoral, el promovente carece de la

personería necesaria para promover el presente medio de

impugnación en representación del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, no cuenta con legitimación

procesal, por lo que, de conformidad al artículo 509,

párrafo 1, fracción V, en relación con el numeral 510,

párrafo 1, fracción III del citado código, procede sobreseer

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la demanda.

Y como consecuencia de lo anterior, el resto de los actos

impugnados de la demanda devienen improcedentes. Se

arriba a tal conclusión, dado que en el presente Juicio de Inconformidad el actor también combate el computo

municipal de la elección. Empero, como ha sido referido, este acto fue previamente impugnado dentro del expediente JIN-002/2018, por lo que no se deja en esta de

indefensión al promovente, ya que dicho acto será estudiado dentro del citado expediente, además de que,

existe identidad entre el acto impugnado y el agravio

correspondiente, en ambos juicios de inconformidad.

Por las razones anteriormente expuestas, en el medio de

impugnación identificado como JIN-015/2018, se decreta

su sobreseimiento.

En esa lógica, al actualizarse la causal de improcedencia

aquí descrita, el escrito de coadyuvancia -JIN-059/2018- y

del tercero interesado, siguen la misma consecuencia procesal, por lo que el fondo del presente expediente

quedaría de la siguiente manera, para ser estudiado:

Juicio de Inconformidad Juicio de Inconformidad

Expediente: JIN-002/2018 JIN-014/2018

Acto Impugnado: Cómputo Municipal Cómputo Municipal

Carácter: Actor (Partido político)

Coadyuvante (Candidato)

Requisitos de Tercero Interesado: Fuera del Plazo Dentro del Plazo

Análisis del contenido de tercero: Improcedente Procedente sólo como

manifestaciones

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

V. Demanda de Juicio de Inconformidad, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.

JIN-002/2018:

Este medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 507, 617 y 618 del

Código Electoral, de conformidad con el siguiente análisis:

1. Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 617,

párrafo 1, ambos del Código Electoral, toda vez que:

La demanda de Juicio de Inconformidad se presentó por escrito ante la autoridad electoral responsable, haciéndose

constar el nombre y firma del promovente; no se señaló

domicil io para recibir notif icaciones en la zona

metropolitana de Guadalajara, ni a las personas que autorizaba para tales efectos, pero dicho requisito fue

subsanado con posterioridad por el actor; acompaña el

documento que acredita la personería del accionante;

identifica los actos impugnados y la autoridad responsable;

menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos

jurídicos violados.

Adicionalmente ofrece pruebas y señala los hechos que pretende probar con las mismas, y aunque no presentó tres

tantos de sus escritos de demanda, ello no es motivo

suficiente para dejar de estudiarlas.

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También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código de la materia, que

son los siguientes:

Indica que el carácter de actor recae en el Partido Revolucionario Institucional e indica que promueve como

representante propietario del mismo; señala la elección que

se impugna, la fecha y la hora en que tuvo conocimiento de

los actos combatidos; menciona los hechos y expresa los

agravios que le fueron causados; presenta pruebas documentales y las relaciona con los hechos y agravios;

refiere el acta de computo que impugna; individualiza las

casillas cuya votación solicita se anule, así como la causal

genérica con la que pretende anular la elección, por lo que cumple con ese requisito especial, en razón de que los

actos combatidos se ubican en una sola elección que

impugna, esto es, la de munícipes por el principio de

mayoría relativa.

En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo

618 del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda

vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna

más de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de improcedencia del juicio, sino que los actos o

resoluciones que se impugnan, corren a cargo del Consejo

Municipal Electoral de Mazamitla y fueron emitidos en la

misma sesión.

2. Personería, legitimación e interés jurídico. Los

requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo

dispuesto en el artículo 612 del Código Electoral, ya que el

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presente juicio lo interpone el Partido Revolucionario Institucional, que es un instituto político con registro

nacional y que está debidamente acreditado ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, además de que la autoridad responsable le reconoce expresamente ese carácter en su informe

circunstanciado, elementos que acreditan la legitimación con la que comparece a juicio.

En cuanto a la personería del promovente, Agustín Ceja Zepeda quien se ostenta como Representante Propietario

del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo

Municipal Electoral de Mazamitla del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cabe citar que se le tiene por reconocido tal carácter y personería,

conforme a lo dispuesto por los artículos 507, 536, párrafo

1, fracción III, por remisión directa del 612, párrafo 1, y 627,

todos del Código Electoral, toda vez que la propia autoridad responsable le tiene por reconocido tal carácter y el acto impugnado emana de ella, además de que dentro

del acta de la sesión especial permanente del Consejo

Municipal Electoral de Mazamitla, de fecha 1 uno de julio

del año que corre, se aprecia que el nombre de Agustín Ceja Zepeda como representante propietario de dicho

instituto político, la cual, al tratarse de una documental

pública tiene valor probatorio pleno respecto a su veracidad

y contenido, conforme a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia.

De igual forma, el actor tiene interés jurídico para

promover este juicio, pues impugna los resultados

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consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Mazamitla, Jalisco, haciendo valer diversas

causas de nulidad de la votación recibida en casilla, así

como una casual de nulidad general, previstas en el

artículo 636 del Código Electoral, al no haber resultado ganador en dicha contienda electoral y pretender que sea

anulada dicha elección.

3. Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente, toda vez que el Cómputo Municipal para la Elección de munícipes de Mazamitla, Jalisco, concluyó el

4 cuatro de julio, por lo que el plazo de 6 seis días corrió

del 5 cinco al 10 diez del mismo mes y año, de manera

que, al haberse presentado el 10 diez de julio, de conformidad con el artículo 506 párrafo 1 del Código

Electoral, su interposición es oportuna.

4. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser

agotado antes de promover un juicio de inconformidad.

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos indicados y no

existir otra causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de fondo del

Juicio de Inconformidad.

VI. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio.

Litis. De los hechos y conceptos de nulidad esgrimidos por

el promovente y el coadyuvante en sus escritos de

demanda, del caudal probatorio que obra en actuaciones,

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del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, de los hechos notorios que se

invocan al resultar necesarios para emitir la resolución del

presente juicio y lo prescrito en el Código Electoral, este 3

Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a determinar si en las casillas

impugnadas se suscitaron eventos considerados por el

Código Electoral como causales de nulidad, a fin de

determinar si ha de declararse la nulidad de la votación, de

tal forma que sea procedente o no modificar el cómputo de la Elección Municipal de Mazamitla, Jalisco, confirmar el

Acto Impugnado, o en todo caso, se declare la nulidad total

de la elección por la causal genérica de rebase de tope de

gastos de campaña.

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

empleará en su estudio será relacionar los agravios

expresados por el actor, con los hechos y puntos de derecho controvertidos que fundan la presente resolución y

los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su

informe circunstanciado. Además, se realizará la valoración

de las pruebas que obran en autos para que con base en

ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del promovente.

Por tanto, el método de estudio en el presente juicio,

primero, se hará en cuanto a la nulidad de votación recibida en casillas, por las causales que regulan el artículo

3 Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf

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636, del Código Electoral, y posteriormente, la causal de nulidad de la elección por rebase en el tope de gastos de

campaña establecida en el numeral 638 de dicho cuerpo

normativo.

Suplencia. En atención a ello, cada uno de los agravios

expresados, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en

ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los

agravios, prevista en el artículo 544, del Código Electoral,

serán estudiados y analizados en las subsecuentes

consideraciones de esta resolución.

De igual forma, en aquellos casos en que el promovente

haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este Pleno del Tribunal Electoral tomará en cuenta los que

debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

Asimismo, atendiendo al principio de exhaustividad a que

está obligado este Órgano Jurisdiccional al emitir sus resoluciones, se analizará la demanda planteada mediante

la cual se promueve el presente medio de impugnación, a

fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a

acreditar la ilegalidad los actos combatidos, con independencia que estos se encuentren o no en un

capítulo específico, asimismo, se tomará en cuenta el

escrito del coadyuvante en el presente asunto, en cuanto a

los planteamientos que tengan relación directa con los conceptos de nulidad de la parte actora. Además se

realizará la valoración de las pruebas que obran en autos

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para, con base en ello, poder determinar si son o no fundadas las pretensiones del actor.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros

son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

Sin que lo anterior, implique la existencia de una suplencia

total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con los artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, en

relación con el 617 párrafo 1, fracciones IV, VI y VII del

Código Electoral, en el respectivo medio de defensa, la parte

actora debe mencionar de manera expresa y clara, los

hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto o resolución que impugna, los preceptos

presuntamente violados y hacer mención individualizada de

las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Sirve de

apoyo a lo anterior, la Tesis CXXXVIII/2002, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE

LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se

estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna

forma el pronunciamiento sobre los mismos.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN”.

VII. Marco jurídico.

Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de febrero de 2014

dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley

General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del 23 veintitrés de mayo de la

referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y

legales de las ent idades federat ivas sufr ieron

modificaciones, entre ellas, el Código Electoral, reformas

mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo

de la jornada electoral del proceso electoral local, que

ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad

planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de

atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y

local, así como al Convenio General de Coordinación a fin

de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y

locales concurrentes 2017-2018 en esta Entidad

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Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena

el artículo 499, del Código Electoral, debe atenerse la

interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los

principios generales del derecho, respetando que la

interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme

a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

protección más amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados,

recogido en el aforismo latino “utile per inutile non

vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en

acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

VIII. Planteamiento del caso.

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Pretensión: El promovente pretende sea decretada la nulidad de la votación recibida en las casillas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 2, 1815 Contigua 3, 1816 Básica, 1816 Contigua 1, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1, 1821 Básica, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1, por actualizarse las causales de nulidad de las

fracciones II y X del numeral 636 del Código Electoral; así como la nulidad de la elección por el rebase de tope de

gastos de campaña.

Causa de pedir: La parte actora invoca de manera genérica como causales de nulidad dentro de las 20 veinte

casillas correspondientes a la elección del municipio de

Mazamitla, Jalisco, las fracciones II y X del numeral 636 del

Código Electoral; sin embargo, también pretende que se anule la elección por considerar que el candidato electo y

su planilla, rebasaron el tope de gastos de campaña.

Tal y como se describe de manera ilustrativa en la siguiente

tabla:

IX. Estudio de fondo.

8.1 Síntesis de agravios.

De la demanda de inconformidad y del escrito de

coadyuvancia, se advierte que la parte actora y el

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coadyuvante, esgrimen como agravios los que se sintetizan a continuación:

I. Que en la totalidad de las casillas del municipio, se

violaron los principios rectores de certeza, imparcialidad y

equidad, lo que actualiza, según expresa, las causales de

nulidad establecidas en las fracciones II y X del numeral 636 del Código Electoral.

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No Casilla

Causales de nulidad previstas en el Art. 636 C.E.P.S.E.J

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1 1815 B x x

2 1815 C1 x x

3 1815 C2 x x

4 1815 C3 x x

5 1816 B x x

6 1816 C1 x x

7 1816 C2 x x

8 1817 B x x

9 1817 C1 x x

10 1817 E x x

11 1818 B x x

12 1818 C1 x x

13 1819 B x x

14 1819 C1 x x

15 1820 B x x

16 1820 C1 x x

17 1821 B x x

18 1822 B x x

19 1823 B x x

20 1823 C1 x x

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II. Que hay indicios de que durante la jornada electoral existió el fenómeno de “carrusel”, pues existe discrepancia

entre el número de las boletas usadas por los electores el

día de la elección, con el número de las boletas extraídas

en la urna, irregularidades que las plasma de manera individual en 11 once casillas.

III. Que el candidato electo y su planilla realizaron

conductas que constituyen violaciones a la normatividad

electoral federal y local, fundamentalmente en materia de fiscalización, por rebasar los topes de gastos de campaña,

por lo que pretende se anule la elección.

Al respecto, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado refiere lo siguiente:

V. Por lo que ve a los agravios.

En la totalidad de las casillas mencionadas anteriormente se produjeron en perjuicio de mi Partido Político y del Candidato a la Presidencia Municipal, de los Pobladores de Mazamitla, Jal., y en contra de la democracia al violarse con ello sus principios rectores de certeza, imparcialidad y equidad las siguientes situaciones, que son causales de nulidad de la elección, de acuerdo a lo señalado por el artículo 636 numeral 1, fracs. II y del Código Electoral y de Participación Ciudadana por el artículo 636 numeral 1, Fracs. II y X del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco que textualmente dice:

En virtud de que el candidato a Presidente Municipal por el Partido Verde Ecologista de México C ANTONIO DE JESUS RAMIREZ RAMOS y de toda su planilla de regidores a la Presidencia Municipal de Mazamitla, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México por realizar conductas que constituyen violaciones a la normatividad electoral federal y local, fundamentalmente en materia de fiscalización, por rebasar los topes de gastos de Campaña, así como, por conductas que constituyen una violación en materia de propaganda político-

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electoral consistentes en le (sic) utilización de personal del Municipio de Mazamitla Jalisco en actos Proselitistas en horario laboral en el presente proceso electoral concurrente 2017-2018, por el desvió de programas federales en apoyo a su campana (sic), por el desvió de recursos públicos en el gasto de combustible utilizado en los vehículos que lo acompañaban en su caravana diaria, desvió de recursos que fueron denunciados por la C ANETTE ANGELICA CHAVEZ ARIAS SINDICO MUNICIPAL DEL H AYUNTAMIENTO DE MAZAMITLA JALISCO De la cual se desprende que el vehicular propiedad del Municipio es insuficiente para requerir tan altos consumos de combustible

Además de existir discrepancia entre el número de boletas usadas por los electores el día de la elección dentro de la jornada electoral del pasado 10 de julio de 2018, con el número de boletas extraídas de las urnas, ya que éstas últimas superan a las primeras por 77 setenta y siete votos válidos, razón por la cual debieron de haber sido desprendidas estas 77 boletas o más para realizar el fraude electoral consistente en compraventa de votos que se hace de la siguiente manera.

El recurrente aduce que se violan en perjuicio de su representada las causales de nulidad, establecidas en las fracciones II y X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, bajo el argumento de que se ejerció violencia sobre el electorado, y existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, respecto de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio. Por lo que ve a los agravios relativos a la causal de nulidad, establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es dable establecer:

La causal en estudio, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

Ahora bien, es posible concluir que para la actualización de esta

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causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 229 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", que dice:

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)"El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la Libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre Los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que se demuestren de manera fehaciente, los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

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Respecto a los dos últimos elementos mencionados, es aplicable el contenido de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares), -La nulidad de La votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate,"

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, es preciso considerar los criterios siguientes:

Criterio Cuantitativo o Numérico. Se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Criterio cualitativo. Cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la

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votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "Lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas señaladas por el promoverte sin que se acrediten todos y cada uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las casillas que hoy se impugnan.

Es un hecho de conocimiento público que los comidos electorales en nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica ahora bien, a efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al resultado final de la votación.

En virtud de no haber acreditado en todos sus extremos la causa legal invocada por el promovente, este organismo electoral considera que resultan infundados los argumentos planteados en este sentido por Agustín Ceja Zepeda.

Por lo que ve a los agravios relativos a la causal de nulidad, establecida en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es dable establecer:

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Al respecto, resulta dable señalar que para la actualización de algunas causales de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrán tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una causal de nulidad y si las mismas fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

El error es cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; el dolo es la conducta de mala fe que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. Toda vez que el dolo es muy difícil de probar, cuando los resultados de una casilla son impugnados por esta causal, en la práctica se hace el estudio por el error.

La conducta dolosa no es factible de ser admitida y menos aún de tenerla por comprobada a partir de simples indicios o presunciones; el dolo debe quedar fehacientemente demostrado, siempre que se invoque su existencia, con relación al escrutinio y cómputo de la votación emitida-recibida en una determinada mesa directiva de casilla (Galván Rivera, 2006: 602).

Siendo importante establecer que la promovente realizó una relación muy vaga de agravios, siendo omisa en señalar de manera específica las irregularidades que, a su juicio, se califican como graves y que no son reparables durante la jornada electoral, esto es, no acredita que se hayan conculcado sus derechos, situación que debe acreditar plenamente mediante la descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar.

Resulta oportuno señalar que, si bien es cierto la legislación de la materia de la entidad establece la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, también es cierto que esa suplencia solo procede cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la expresión de los mismos, o cuando éstos no se mencionen pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el escrito inicial, y cuando omita señalar en su escrito los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, siempre que la relación de hechos sea precisa.

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Por último, cabe resaltar que la votación en las casillas en comento se llevó a cabo con normalidad, ante la presencia de los representantes del Partido Revolucionario institucional ante la mesa directiva de casilla, por lo que en todo momento se tuvo la certeza de la votación recibida en la casilla.

En virtud de lo anterior se deberá privilegiar el derecho al sufragio ejercido en las casillas por la ciudadanía, en conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, sin que estos se vean afectados por cuestiones formales.

Con base en lo anteriormente señalado, debe resultar inoperante el supuesto agravio esgrimido por la parte promovente en el apartado de la demanda que aquí se analiza.

Por lo que ve al argumento esgrimido respecto de las violaciones cometida en materia de fiscalización.

Considerado en su integridad la demanda de inconformidad así como las pruebas aportadas, se considera que las pruebas ofrecidas por la promovente no son aptas para acreditar los hechos que aduce, toda vez que no son idóneas para considerar que los hechos fueron llevados a cabo en la forma en que señala.

Por lo que ve al agravio esgrimido respecto de la participación de personal del ayuntamiento en actos proselitistas.

Ahora bien, de la lectura de la demanda de inconformidad y de los medios de prueba ofertados por la parte actora, se considera que no existen elementos probatorios suficientes ser considerados como determinantes para acreditar su dicho, pues los elementos de convicción que acompaña no contienen referencia alguna que acredite circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente fueron llevadas a cabo los hechos que señala.

Al respecto, resulta dable señalar que para la actualización de alguna de las causales de nulidad de las previstas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de una causal de nulidad y si las mismas

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fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, sin embargo, ocurre en el presente caso, las afirmaciones de la parte actora son genéricas y los medios de prueba no son suficientes para ser considerados como determinantes para acreditar su dicho.

Finalmente, el ciudadano Antonio de Jesús Ramírez Ramos, realizó las siguientes manifestaciones:

MANIFESTACIONES:

1. Respecto a la supuesta vulneración de los principios rectores de certeza, imparcialidad y equidad: el accionante, única y exclusivamente se dedica a manifestar su supuesta vulneración, sin señalar con claridad y precisión:

a) Que actos son los que considera que dieron origen a la supuesta vulneración de dichos principios; b) En qué medida, se vieron vulnerados dichos principios; c) Que o quienes, supuestamente vulneraron los principios enumerados; d) Y mucho menos señala con precisión, si dicha vulneración fue determinante para poder considerar como validad la votación obtenida en las casillas señaladas.

2. Respecto a un supuesto desvío de recursos públicos: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son, con los que a su criterio se efectuó un supuesto desvío de recursos; pero sobre todo, es omiso en señalar con claridad, en qué medida se desviaron supuestamente, ni como se vio afectada la elección de munícipes, no aporta medios de convicción idóneos para probar su dicho, no ofrece pruebas suficientes, ni señala fundamentos legalmente válidos para arribar a dicha conclusión. Solamente manifiesta que la Síndico Municipal Anette Angélica Chávez Arias realizo un denuncia ante la fiscalía especializada en combate a la corrupción y a la fiscalía especializada en materia de delitos electorales, pero es preciso manifestar que la Sindico actuó de manera negligente y fuera de sus atribuciones para otorgar un beneficio al candidato del PRI Eduardo Anaya Ruan, toda vez que es Consejero Político Activo del Partido Revolucionario Institucional como se acredita en el siguiente link: http://www.prijalisco.org.mx/index.php/pri-en-jalisco/consejo-Politico-mpal además que dentro de las facultades

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establecidas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública del Estado de Jalisco no autoriza que la sindico de información a los representantes de partidos políticos, por lo que me permito citar los artículos siguientes:

Artículo 53. Son facultades del Síndico: I.- Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, con las excepciones que marca esta ley; II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley; III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento; IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la oficina encargada de la Hacienda Municipal; V. Integrar las comisiones edilicias en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables; VI. Informar a la sociedad de sus actividades, a través de la forma y mecanismos que establezcan los ordenamientos municipales; y VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Articulo 54. El Síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a los reglamentos que al efecto se expidan.

Citado lo anterior se acredita que el candidato del PRI en complicidad con la Sindico fabricaron sucesos o hechos para generar desconcierto a la autoridad electoral, además que la Sindico se extralimito en el ejercicio de sus funciones y actuando de manera parcial y tratando de generar un perjuicio al suscrito, a su vez el Código Nacional de Procedimientos Penales en su numeral 218 establece: Reserva de los actos de investigación, los registros de la investigación así como todos los documentos independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes podrán tener acceso a los mismos, con las limitación establecidas en este código y demás disposiciones aplicables... Por lo cual el candidato del PRI está utilizando información de una carpeta de investigación en complicidad con la Síndico Municipal toda vez que esta información es de carácter reservado.

Considerando lo establecido en el artículo primero y con relación al 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se solicita que

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dichas pruebas sean excluidas o nulas por haber sido obtenidas de manera ilícita violentando los derechos fundamentales.

3. Respecto a un supuesto desvió programas federales: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son, con los que a su criterio se efectuó un supuesto desvío de programas federales; pero sobre todo, es omiso en señalar con claridad, en qué medida se desviaron supuestamente, ni como se vio afectada la elección de munícipes, no aporta medios de convicción idóneos para probar su dicho, no ofrece pruebas suficientes, ni señala fundamentos legalmente válidos para arribar a dicha conclusión, además de que es preciso manifestar que los programas federales se rigen por sus propias reglas de operación, sin que esto puede ser modificable por los ayuntamientos al ser un tema federal.

4. Respecto a una supuesta discrepancia de boletas electorales: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión como es que a su juicio, existe una supuesta discrepancia de boletas electorales; pero sobre todo, es omiso en señalar con claridad en que consiste dicha discrepancia, es decir no refiere con precisión como es que arriba a la conclusión que dicha cantidad de boletas son sobrantes, puesto que en primer término, no establece cual fue la cantidad precisa de boletas otorgadas a cada mesa de casilla, para dicha elección, no manifiesta si existe error aritmético en las casillas señaladas, o si bien, las boletas referidas como sobrantes pertenecían a alguna otra de las elecciones celebradas ese día; o bien, si las boletas que el señala como supuestamente sobrantes no pertenecían a la elección presidencial, de senadores, diputados federales, de gobernador o de diputados locales. A demás que 32 treinta y dos boletas que el manifiesta no son determinantes para cambiar el sentido del resultado de la elección ya que entre el primero y segundo la diferencia es de 1167 sufragios; es preciso manifestar que no concuerdo con lo que manifiesta del actuar del Consejo Municipal ya que es ofensivo y discriminatorio ya que son ciudadanos comprometidos con la democracia y capacitados por el Instituto Nacional Electoral.

5. Respecto al supuesto rebase de topes de campaña; el accionante es impreciso, y no señala con claridad y precisión, que actos o cuales actividades estima que deban ser consideradas para poder deducir que un servidor rebaso Los topes de campaña fijados para la elección de municipes en Mazamitla, Jalisco; única y exclusivamente se constriñe a emitir juicios de valor, que a su entender pudieran encuadrarse como una vulneración a la legislación electoral, sin

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aportar los medios de convicción idóneos para probar sus dichos, ni ofrecer las pruebas suficientes, o manifestar fundamentos ilegalmente válidos, para arribar a dicha conclusión. A demás que manifiesta que se realizó un gasto de $29,908,676.73 millones de pesos siendo incongruente en tal sentido, toda vez que el presupuesto asignado al municipio es proyectado conforme a lo dispuesto a la ley de Ingresos del Municipio de Mazamitla, Jalisco, para el ejercido fiscal 2018 en su articulado número uno, motivo por el cual no se recibe en un sola exhibición, y contemplado lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal dicho presupuesto se encuentra integrado por diversas participaciones, recursos propios, aportaciones federales, y recursos etiquetados para obra pública, es ministrado de manera mensual atendiendo a las reglas de operación propias de su naturaleza, por lo cual resulta irracional afirmar que el Ayuntamiento de Mazamitla realizo ese supuesto gasto durante el periodo de campañas. Con alusión a los parientes del suscrito señalados como proveedores del Ayuntamiento de igual forma son parientes de la Candidata a regidora en el lugar número dos Marlen Asunción Ramos Ceja por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Mazamitla; y siendo oportuno hago mención que los citados proveedores mencionados por el actor, conforman el padrón oficial de proveeduría del Ayuntamiento de Mazamitla desde el año de 2013 y es de observar que en ese momento el presidente en turno era el Doctor Eduardo Anaya Ruan, actual candidato del PRI en Mazamitla y que durante su última gestión el listado de proveeduría permaneció tal cual como se lo heredo a la actual administración; siendo comprobable mi dicho en el siguiente link https://transparencia.infojalisco.Qob.mx/transparencia/municipio/272. Con respecto los proveedores Auto Transportes Mazamitla S.A. de C.V. y Coordinados Tamazula S.A. de C.CV, el gasto señalado por el recurrente quedo aprobado y avalado por la junta de ayuntamiento en el acta 24 de cabildo, en donde se establece la reducción del sueldo del presidente, regidores, síndico y secretario general con la finalidad, de crear un fondo de apoyo becado de transporte para los estudiantes del municipio. Dicha información puede ser corroborada en la siguiente link https://transparencia. info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/acta%2024.3.pdf

6. Referente a las obras realizadas en las comunidades del Municipio: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son, con los que a su criterio se efectuó el excesivo gasto de obras realizadas en todas las comunidades y el actor reconoce que fueron documentadas por el Director de Obras Públicas del Municipio y no por el suscrito, toda vez que las obras requieren de aprobación por

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el pleno del Ayuntamiento y las mismas atienden a las reglas de operación de sus respectiva convocatoria, y no es óbice de lo citado en nuestro numeral 2 del capítulo de manifestaciones donde el actor reconoce que la Sindico entrego dicha información al representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal haciendo mal uso de sus funciones; es omiso en señalar con claridad, en qué medida se vio afectada la elección de munícipes, no aporta medios de convicción idóneos para probar su dicho, no ofrece pruebas suficientes, ni señala fundamentos legalmente válidos para arribar a dicha conclusión.

7. Respecto a una supuesta violación en Materia de Propaganda Electoral: el recurrente es omiso en señalar con claridad y precisión que actos o que hechos son los que, a su criterio, deben considerarse idóneos para poder inferir una supuesta vulneración a la legislación electoral vigente en dicha materia, ni aporta los medios de convicción idóneos para probar sus dichos, ni ofrecer las pruebas suficientes, o manifestar fundamentos Iegalmente válidos, para arribar a dicha conclusión.

Ahora bien, no debe pasar por desapercibido para esta autoridad jurisdiccional electoral, que el recurrente es igualmente omiso, en cuanto al cumplimiento de los requisitos que su escrito debe contener, en virtud de lo siguiente:

1. No señala cuales con los agravios que le causa el acto impugnado, ni señala cuales son los preceptos presuntamente violados; y

2. En su ofrecimiento de pruebas, es omiso en cuanto a relacionarlas con los hechos que pretendan probar.

Así mismo, es omiso respecto del cumplimiento de los requisitos especiales, que dicho escrito debe cumplir, en razón de lo siguiente:

1. No señala la fecha y la hora en que tuvo conocimiento del acto combatido; 2. No señala con claridad, ni precisión cuales fueron los hechos que dieron origen a! acto o resolución que se impugna, ni la expresión de los agravios que se hayan causado; 3. No realiza la mención individualizada del acta de cómputo que se impugna; 4. No manifiesta expresamente si se objetan: a) Los resultados del cómputo; b) La declaración de validez de la elección y por consecuencia, el

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otorgamiento de las constancias respectivas; o c) La asignación de Munícipes electos por el principio de representación proporcional.

Una vez señalado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 508 párrafo 1, fracciones l y IV del Código Electoral local, deberá desechar de plano el presente juicio de inconformidad, toda vez que el mismo;

a) Incumple con alguno de los requisitos previstos por las fracciones I, VII o X del artículo 507 de dicho código electoral. b) Asimismo, no expresa agravios y no pueden deducirse de los hechos expuestos.

Respecto al capítulo de pruebas ofrecidas por el actor se objetan todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende fincarles, en virtud de no estar ofrecidas conforme a derecho, por carecer de relación con los hechos que aduce la actora en el respectivo medio de impugnación, (así como, en cuanto al contenido), además el querer utilizar carpetas de investigación mismas que no ha han sido resueltas, violenta lo establecido por el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para analizar el tema de la prueba, deben tomarse en consideración los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la prueba).

Análisis que se debe realizar sin dejar de atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, antes señaladas a las que debe sujetarse el órgano resolutor; de debe tomar en cuenta también el principio de derecho procesal que establece que los documentos expedidos por algún órgano en el ejercicio de sus funciones, gozan de

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pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, es decir, si existen elementos que vayan destruyendo su contenido, en esa proporción se irá restando el valor probatorio de los mismos; debiendo quedar plenamente acreditado que la irregularidad denunciada resulta grave y afectó en forma determinante las garantías del voto previstas en el la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Es así que los documentos que obren en autos, serán valorados tomando en cuenta que su apreciación no se sujeta a reglas más o menos rígidas, que las lleven a no aceptadas, pues debe entenderse que el análisis y valoración de las mismas se hace a partir de la libertad de que goza ese órgano jurisdiccional para valerse de los elementos de convicción que tenga a su alcance, siempre y cuando no sean contrarios a derecho o a la ley.

Por cuanto hace a la valoración de la prueba presuncional y humana, entendida como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido, para que esta pueda obtenerse, será necesario, de acuerdo a la doctrina, los requisitos siguientes:

a) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se encuentre debidamente comprobado. b) Que las presunciones sean: a) varias; b) suficientes, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos; d) concordantes, o sea, que formen entre si un todo coherente y natural. Por ello es que se objetan todas las pruebas ofrecidas por el incoante en su libelo de marras.

Referente a las pruebas técnicas ofrecidas por el actor no cuentan con una descripción detallada ni con el momento, lugar, fecha y con ello que se quiere comprobar. Y para sostener mi dicho me permito citar la siguiente jurisprudencia:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define

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como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con tos hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de vídeo, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

8.2 Metodología por causales de nulidad. En un primer momento, se estudiará el marco normativo de cada una de

las causales de nulidad hechas valer, en un segundo

momento se analizará el marco probatorio, en tercer momento se procederá al estudio del caso concreto de cada una de las casillas, que se impugnan por cada causal;

para finalmente estudiar la causal de nulidad genérica por

rebase en el tope de gastos de campaña de manera

independiente.

8.3 Estudio de los agravios

Causales de Nulidad de Casilla

Artículo 636, Código Electoral.

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I. Fracción II. Violencia o Presión.

Se advierte que tanto la parte actora, como el coadyuvante,

alegan que se actualiza la causal de nulidad de votación

recibida en casilla prevista en el artículo 636, fracción II del Código Electoral, al referir de forma genérica que

existieron supuestos actos de violencia física, compra de

voto, soborno y presión, durante el día de la jornada

electoral.

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de

votación son las siguientes:

Mazamitla Casillas

1 1815 B

2 1815 C1

3 1815 C2

4 1815 C3

5 1816 B

6 1816 C1

7 1816 C2

8 1817 B

9 1817 C1

10 1817 E

11 1818 B

12 1818 C1

13 1819 B

14 1819 C1

15 1820 B

16 1820 C1

17 1821 B

18 1822 B

19 1823 B

20 1823 C1

Total 20

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1. Marco normativo El artículo 636, fracción II del Código Electoral, dice:

Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

I. … II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; III. a XIII. …

Esta causal busca garantizar la libertad y secrecía del voto, la imparcialidad en la actuación de los funcionarios

de casilla, y la certeza de los resultados de la votación.

En esa lógica, para dotar los resultados obtenidos en las casillas, de las características que como actos de autoridad

deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión

que pudieran viciarlos, las normas electorales regulan con

precisión:

• Las características que deben revestir los votos de los

electores;

• La prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;

• Los mecanismos para garantizar la libre y secreta

emisión de los votos y la seguridad de los electores,

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representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,

• La sanción de nulidad para la votación recibida en

casillas en las que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de

casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la

libertad o el secreto del voto y esos actos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del

artículo 5 del Código Electoral y por el artículo 7, párrafo 2,

de la LEGIPE, son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible, y están prohibidos los actos que generen

presión o coacción a los electores.

En ese sentido, los artículos 280, párrafo 1 y 281, párrafo 1

de la Ley Electoral, establecen que corresponde al

presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de la

autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso

de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto, pudiendo solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad

pública.

Adicionalmente, a fin de mantener el orden en la casilla durante la jornada electoral y garantizar la seguridad, tanto

de los funcionarios de casilla, como de los votantes, el

mencionado artículo 280 contiene previsiones específicas

acerca de las personas a las que se les permitirá acceder a

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la casilla, estableciendo que los notarios públicos y los jueces que acudan a levantar fe de hechos, deben

identificarse ante el presidente de la mesa directiva,

precisando la índole de la diligencia a realizar, que en ningún

caso podrá oponerse al secreto de la votación.

Respecto de los representantes generales, establece que

permanecerán en las casillas el tiempo necesario para

cumplir con sus funciones y no podrán interferir el libre

desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva, otorgando

facultades al presidente de la mesa directiva para

conminarlos a cumplir con sus funciones y, ordenar su retiro

cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el

desarrollo normal de la votación.

Por último, establece que está prohibido el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus

facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de

enervantes, embozadas o armadas, y que tampoco tendrán

acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho

de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o

representantes populares.

Las disposiciones anteriores, se ven complementadas en el ámbito local, por los artículos 348, párrafo 1 y 350 del Código

Electoral, que establece la obligación de los cuerpos de

seguridad de prestar auxilio a las mesas directivas de casilla,

para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la

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jornada electoral, y la obligación de los notarios públicos y los jueces de primera instancia, de atender las solicitudes

que reciban como fedatarios públicos, a fin de hacer constar

los incidentes que sucedan durante la jornada electoral.

Es decir, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta

incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a

fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y

secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores,

los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes y los integrantes de la mesa directiva de

casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en

caso de alteración del orden o por la existencia de

circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del

sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de

partido político o candidatos independientes o los miembros

de la mesa directiva.

Esto también puede ser solicitado al presidente de la mesa directiva, por conducto de los representantes de los partidos

políticos o candidatos independientes.

En su conjunto, las disposiciones anteriormente referidas, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y

efectividad en la emisión de los sufragios de los electores,

así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la

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certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y

no estén viciados con votos emitidos bajo violencia física,

cohecho, soborno o presión.

Por tanto, para la actualización de la causal de nulidad en

estudio, es preciso que se acrediten plenamente los

siguientes elementos:

a. Que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa

directiva de casilla o los electores;

b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del

voto;

c. Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

A continuación, se analizarán cada uno de los elementos

indicados.

a. Violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

Respecto del primer elemento, por violencia física se

entiende la materialización de actos que afectan la

integridad física de las personas; la presión implica el

ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes,

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar

determinada conducta que se refleje en el resultado de la

votación de manera decisiva.

Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O

LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE

(Legislación del Estado de Guerrero y similares) ”. 4

Por otra parte, el cohecho como ilícito penal , consiste en 5

la acción de un servidor público, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba, indebidamente, dinero o cualquier

otra dádiva o servicio ya sea para sí o para otro, o acepte

una promesa para hacer, o dejar de hacer algo relacionado

con sus funciones.

Concepto íntimamente relacionado al de soborno, en el

que cambia el sujeto activo, ya que consiste en la conducta

de quien espontáneamente dé u ofrezca dinero, o

cualquiera otra dádiva o servicio, a un servidor público, para que éste haga u omita un acto justo o injusto

relacionado con sus funciones.

Ambos conceptos, pese a pertenecer al ámbito penal, han sido trasladados por el legislador al ámbito electoral, por

considerar que su comisión, dentro del ámbito electoral,

Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 4

312-313.

Regulado en el artículo 147 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.5

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

puede ser de tal gravedad que se quedar manifiesta su incidencia en la votación, debería acarrear la nulidad de la

misma.

Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y particularmente a la disposición que regula la causal de

nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por

interpósita persona incite a un funcionario de la mesa

directiva de casilla para que a cambio de una dádiva

realice un acto de autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, y que esta conducta tenga relevancia

en los resultados de la votación recibida en una casilla.

Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados

a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para

producir una disposición favorable a un determinado

partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-

electorales, se traducen como formas de presión sobre los

electores que pueden lesionar la libertad y secreto del

sufragio.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión

sancionados por esta causal, pueden ser a cargo de

cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad

a la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la

mesa directiva de casilla.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

b. Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un particular y que afecte la libertad o el secreto del voto.

Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por

la causal, pueden proceder de cualquier autoridad o persona

y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los

votos para poder considerar que se afectó la libertad de los

electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

c. Relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Respecto al tercer elemento, la Sala Superior ha

establecido que a fin de que se pueda evaluar de manera

objetiva si los actos de violencia física, cohecho, soborno o

presión son relevantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se

dieron los actos reclamados, como se desprende del texto

de la Jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O

PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA

O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).

La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 636, de la norma

electoral del Estado, procede en aquellos casos en que se

ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la

libertad o el secreto del voto y estos actos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere

que se demuestren, además de los actos relativos, las

circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron

a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse,

con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos

fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en

la casilla de que se trate.

Adicionalmente, es orientador el criterio contenido en la

Tesis CXIII/2002, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS

ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

HIDALGO Y SIMILARES), el que establece que para tener por

acreditado que la presión ejercida fue determinante para el

resultado de la votación, debe acreditarse con certeza el número de electores de la casilla sobre los que se ejerció la conducta impugnada, o bien, demostrar que la

irregularidad fue realizada durante una parte considerable

de la jornada electoral.

En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional debe

conocer con certeza el número de electores que votó bajo

presión o violencia física, para deducir o restar este número,

a los votos emitidos a favor del partido político o coalición

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que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si como producto de esa operación, este partido

deja de ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado

el tercer elemento y considerarse la irregularidad como

relevante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado este elemento,

cuando, sin estar probado el número exacto de electores

cuyos votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho

o soborno, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron

por esos actos, y por tanto, esa irregularidad es relevante

para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, lo cual

conlleva una afectación al valor de certeza que tutela la

causal en estudio, como podría ser, el supuesto de que los

sucesos alegados, hayan acontecido durante gran parte de la jornada electoral.

Por tanto, para tener por acreditada la causa de nulidad en

estudio, deberá probarse que existió violencia física,

presión, cohecho o soborno, sobre los votantes o los funcionarios de casilla, con anterioridad a la emisión del

voto, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, a fin de que se pueda estudiar la relevancia de

dichos actos, en los resultados de la votación, en los términos antes expuestos.

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2. Valoración del marco probatorio

Para analizar esta causa de nulidad, se tomarán en cuenta

las constancias del expediente, en especial: (1) Acta

Circunstanciada de la Jornada Electoral, emitida por el Consejo Municipal Electoral; (2) las Actas de Jornada

Electoral; (3) Hojas de Incidente de las casillas.

A todos estos documentos, con fundamento en los artículos

516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracciones I y II, y 525, párrafo 1 del Código Electoral se les concede pleno valor probatorio.

Lo anterior, toda vez que la parte actora no individualizó, ni aportó medio de prueba alguno con la causal de nulidad en

análisis.

3. Caso concreto

A fin de sistematizar el estudio de la causal, se efectuará

una revisión de las casillas en que es invocada,

estableciendo los elementos de A. número de casilla

impugnada, B. si de los autos se desprende la existencia de violencia física, presión, cohecho o soborno, C. Si se

identifico la casilla impugnada con los hechos y agravios, y

D. Si se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y

lugar.

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i. Casillas en que no se acreditó la existencia de Actos de Violencia física, Presión, Cohecho o Soborno, Si se identificó la casilla con los hechos

A B C D

Casilla Acto alegado Se identificó casilla

impugnada con hechos y agravios

Acreditación de Circunstancias

1815 BViolencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1815 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1815 C2Violencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1815 C3 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1816 BViolencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1816 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1816 C2 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1817 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1817 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1817 EViolencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1818 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1818 C1Violencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1819 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1819 C1Violencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1820 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1820 C1Violencia física/Presión/

Cohecho/Soborno SI NO

1821 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1822 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1823 B Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

1823 C1 Violencia física/Presión/Cohecho/Soborno SI NO

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y agravios, y no se cuenta con los elementos circunstanciales.

Del cuadro que antecede, y del análisis de las

documentales que obran en actuaciones, este órgano jurisdiccional advierte que los hechos y agravios a que

alude la Parte Actora en su demanda no están acreditados en las casillas impugnadas descritas en la tabla que antecede, pues únicamente esbozo de manera

genérica sus agravios y omitió precisar de forma clara y específica los hechos en los cuales basa su impugnación,

pues no narra agravios concretos de los que se adviertan

circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que

supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la

presión de los electores y la compra de votos.

En esas condiciones, no se encuentra demostrado en

autos que se hubieran ejercido actos de presión sobre los

electores que concurrieron a emitir su voto en las casillas impugnadas, o sobre los func ionar ios de las

correspondientes mesas directivas de casilla, o que en su

caso, dichos servidores hubieran desplegado alguna

conducta para inhibir la libertad plena de los electores en el

momento de sufragar.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior,

que para tener por acreditado el primero de los requisitos

de configuración de la causal en estudio, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las

circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron

a cabo, este criterio se encuentra contenido en la

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Jurisprudencia 53/2002, de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O

PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA

O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO Y SIMILARES)”.

En mérito de lo anterior, es claro que la Parte Actora

incumplió con la carga procesal de la afirmación contenida

en los artículos 507, párrafo 1 fracción VII, en relación con

el numeral 617, párrafo 1, fracción IV, pues omite precisar de manera expresa y clara los hechos en que basa su

impugnación, es decir, las supuestas situaciones que se

presentaron en dichas casillas, ya que no expuso ni

demostró como personas vinculadas estrictamente con el candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de

México, ejercieron presión sobre los electores, pues no

vertió argumentos tendientes a evidenciar las relativas

hipótesis que señala acontecieron; además de que con los

elementos que obran en autos tampoco se desprenden estas circunstancias.

Por tanto, como se ha apuntado le correspondía al actor

verter argumentos lógico-jurídicos para demostrar que en cada una de las casillas impugnadas, personas vinculadas

al Partido Verde Ecologista de México ejercieron coacción,

presión o compra de votos sobre el electorado, argumentos

que no constan en la demanda, además no se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que

supuestamente se llevaron a cabo los actos, pues sólo de

esa manera puede establecerse con certeza jurídica, la

comisión de hechos generadores en esta causal de

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nulidad, esto es, acreditar los hechos, lo cual no acontece, y después, una vez estando plenamente acreditados los

hechos, examinar si los mismos fueron relevantes en el

resultado de la votación recibida en las casillas en estudio.

En este caso, es necesario acreditar el número de

electores sobre los que se ejerció la conducta considerada

como presión, para poder en su caso, considerarse que

afectó la libertad o secreto del voto y que ello fue relevante

en los resultados de la votación de dichas casillas, situaciones que en la especie no se acreditaron.

Máxime, como ya ha quedado precisado a lo largo de la

presente resolución, del análisis exhaustivo del material electoral que obra en el expediente en que se actúa, se

advierte que en ninguno de ellos se consigna incidente

alguno relacionado con la causal en estudio, esto es, que

se hubiera ejercido presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores.

Además, del contenido del Acta Circunstanciada de la

Sesión Especial Permanente, celebrada el 1 uno de julio de

2018 dos mil dieciocho, por el Consejo Municipal Electoral de Mazamitla, Jalisco, se advierte que no se hace constar incidente alguno relacionado con esta causal de nulidad,

durante la Jornada Electoral en las casillas instaladas en el

Municipio Mazamitla, Jalisco, documental pública que obra en copia certificada en el expediente en que se actúa

(folios de 000517 al 000522 del cuadernillo de pruebas), la

cual tiene valor probatorio pleno de conformidad a lo

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estipulado en el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral.

Además, como ha quedado señalado, en las casillas

impugnadas se contó con la presencia de los representantes de los partidos políticos, entre ellos los del

Partido Revolucionario Institucional, el cual es actor en este

juicio, lo que se corrobora del examen de las actas de la

jornada electoral, y las actas denominadas hojas de

incidentes, en ese sentido se tiene que la jornada electoral transcurrió bajo la vigilancia de los partidos contendientes

en la elección de munícipes de Mazamitla, Jalisco, Jalisco.

En esas condiciones, en el presente caso aplica el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no se encuentran

plenamente acreditados los extremos de la causal de

nulidad a estudio, consistentes en que se haya ejercido presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de

casilla o los electores, y que con ello se hubiere afectado la

libertad o el secreto del voto y además que esos actos

hayan tenido relevancia y ser determinantes para el

resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, de acuerdo con las Jurisprudencias 9/98 y 13/2000, cuyos rubros rezan: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “NULIDAD DE

S U F R A G I O S R E C I B I D O S E N U N A C A S I L L A . L A

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO

SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.

En mérito de lo anterior, no se encuentra acreditado en

autos que se hubiera ejercido presión, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los

electores, y con ello se haya vulnerado la libertad y

secrecía del voto, en relación con las casillas a estudio.

Además, del cuadro que antecede, y del análisis de las documentales que obran en actuaciones, este Órgano

Jurisdiccional advierte que de los hechos y agravios que

alude la Parte Actora en su demanda, así como el

coadyuvante, no se puede vincular con el material probatorio aportado, ni están relacionados individualmente

en las casillas impugnadas.

Lo anterior es así, pues únicamente refirió de manera

genérica sus agravios en estas casillas, y omitió precisar de forma clara, específica e individual, los hechos con los

cuales basa su impugnación en cada una de ellas, pues no

narró agravios concretos de los que se adviertan

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a la presión de los electores y la compra de votos, ni de los

cuales se pudieran vincular con los medios probatorios

aportados, haciendo imposible suplir la deficiencia.

En esa lógica, si bien es cierto que de los hechos narrados

en su escrito inicial, es posible deducir, que la causal de

nulidad hecha valer por la actora es las previstas en la

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fracción II del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral, cierto es también, que en los casos de las

casillas impugnadas, no aporta elementos mínimos con los

que esta autoridad pueda desprender agravios

debidamente configurados, y que permitan hacer un estudio integral de los mismos.

Como se advierte de lo anterior, la promovente se limita a

describir determinados hechos y situaciones de forma

genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el municipio, lo que si bien, en los casos analizados en el

apartado que precede pudieron ser encuadradas por este

Tribunal, en las causales apuntadas por el actor, o en otras

diversas previstas en el Código Electoral para la votación recibida en casilla, lo cierto es que en el escrito inicial de

demanda, se dejan de precisar hechos específicos que

presuntamente hayan acontecido en las 20 veinte casillas

del municipio, de manera que den lugar al estudio de la actualización de causales de nulidad.

Por tanto, la inoperancia de los argumentos derivan

precisamente, de que los mismos no constituyen agravios

frontales y directos, debidamente configurados y en los que se individualice, para cada casilla, hechos susceptibles de

comprobación, ya que la carga mínima que tiene la actora

para el caso de hacer valer las causales de nulidad

previstas en el artículo 636 del Código Electoral, es señalar siquiera la razón por la que estima que puede actualizarse

una determinada causal de nulidad, exigencia que además

permite a la autoridad responsable y a los terceros

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interesados en su caso, exponer y probar lo que estimen pertinente.

Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de

demanda no proporciona elementos para apreciar, por lo menos, la adecuación entre hechos, norma y medios

probatorios de las casillas, no existe modo de analizar la

legalidad del acto reclamado, para resolver respecto de las

nul idades sol ic i tadas en el presente Juicio de

Inconformidad.

Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no

puede estudiar ex officio violaciones en las casilla, a efecto

de analizar si en alguna de ellas, se actualiza o no alguna de las causas de nulidad que la impetrante refiere como

irregularidades, atento a simples afirmaciones sin

fundamento, puesto que tal situación excede de un

ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse en realidad de una subrogación total en el papel de la

promovente, en contravención a la normatividad aplicable,

y del equilibrio procesal de las partes, al no desprenderse

los agravios que presuntamente le causan los actos que

señala, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta afectación.

Más aún, si bien el accionante en su escrito de

inconformidad hace referencia a supuestas irregularidades respecto de las casillas que señala, lo cierto es que es

omiso en aportar elementos mínimos que, permitan a este

Órgano Jurisdiccional analizar si se actualizan o no las

causales que aduce, ya que no menciona siquiera, las

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circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se

ejerció violencia y presión sobre electores y representantes de partido y que esto lo relacione específicamente con las

referidas casillas.

En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal Electoral considera inoperante el agravio hecho valer por

la actora, respecto de la totalidad de las casillas

impugnadas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 2, 1815 Contigua 3, 1816 Básica, 1816 Contigua 1, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1, 1821 Básica, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1; toda vez que no se actualizó la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 636

párrafo 1 fracción II del código en la materia.

Causales de Nulidad de Casilla

Artículo 636, Código Electoral.

II. Fracción X. Existencia de irregularidades graves.

El Promovente y el coadyuvante, alegan de manera

genérica en sus escritos, que se actualiza la causal de

nulidad de votación recibida en casilla prevista en el

artículo 636, fracción X, consistente en la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la Jornada

Electoral, o en las Actas de Escrutinio y Cómputo; además,

manifiestan que hay indicios de que en durante la elección

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existió el fenómeno de “carrusel”, pues existe discrepancia entre el número de las boletas usadas por los electores el

día de la elección, con el número de las boletas extraídas

en la urna, irregularidades que las plasma de manera

individual en 11 once casillas.

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

1. Marco normativo El artículo 636, fracción X del Código Electoral, dice:

Artículo 636.

Mazamitla Casillas

1 1815 B

2 1815 C1

3 1815 C2

4 1815 C3

5 1816 B

6 1816 C1

7 1816 C2

8 1817 B

9 1817 C1

10 1817 E

11 1818 B

12 1818 C1

13 1819 B

14 1819 C1

15 1820 B

16 1820 C1

17 1821 B

18 1822 B

19 1823 B

20 1823 C1

Total 20

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3. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

I. a IX. …

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;

XI. a XIII. …

En esencia, es claro que la irregularidad de la que se duele

el enjuiciante en su demanda, respecto a este agravio, la hizo valer en dos vertientes, la primera, es la nulidad de

las 20 veinte casillas de forma genérica; y la segunda, de

manera individual únicamente respecto de 11 once casillas

por supuestas boletas sobrantes en cada una de ellas, la

cual vincula con el referido “carrusel”, tal y como se desprende de su escrito de demanda que a continuación

se transcribe:

Genérica:

“1. El presente escrito lo presento en contra de los resultados de la elección arrojados en las siguientes casillas electorales:

1815 B, 1815 C1, 1815 C2, 1815 C3, 1816 B, 1816 C1, 1816 C2, 1817 B, 1817 C1, 1817 E, 1818 B, 1818 C1, 1819 B, 1819 C1,

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1820 B, 1820 C1, 1821 B, 1822 B, 1823 B, Y 1823 C1.

2. En la totalidad de las casillas mencionadas anteriormente se produjeron en perjuicio de mi Partido Político y del Candidato a la Presidencia Municipal, de los Pobladores de Mazamitla, Jal., y en contra de la democracia al violarse con ello sus principios rectores de certeza, imparcialidad y equidad las siguientes situaciones, que son causales de nulidad de la elección, de acuerdo a lo señalado por el artículo 636 numeral 1, Fracs. II y X del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco que textualmente dice:

''Nulidades Artículo 636. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando;

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto v estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla:

X. Hubieran existido irregularidades graves v no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente v a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación-;”

Individual:

4. Además de existir discrepancia entre el número de boletas usadas por los electores el día de la elección dentro de la jornada electoral del pasado 1o de julio de 2018, con el número de boletas extraídas de las urnas, ya que éstas últimas superan a las primeras por 77 setenta y siete votos válidos; razón por la cual debieron de haber sido desprendidas estas 77 boletas o más para realizar el fraude electoral consistente en compraventa de votos que se hace de la siguiente manera:

El sujeto que trae los votos ya cruzados a favor del Partido Ecologista

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Verde de México capta al elector, le entrega el voto y a cambio de dinero le pide que deposite ese voto en la urna y al entregarle su voto en blanco le paga en efectivo o en especie.

Lo anterior se conoce como la práctica del "carrusel", el cual queda al descubierto en este Municipio de Mazamitla porque no sacaron bien sus cuentas y dejaron boletas de más.

Los que saben hacer el “carrusel" con profesionalismo llegan a cometer el error de que falten boletas, lo que en el país de México se llama la sustracción de la boleta, para guardarla como fetiche, souvenir o recuerdo. Lo anterior se demuestra con las actas de escrutinio y cómputo efectuadas en las 20 casillas de este Municipio, pero particularmente con las casillas siguientes:

-Cabecera Municipal, en donde fueron instaladas 12 casillas a las que asistieron 5119 electores, cifra que representa el 67.21% de la votación total emitida, y zona en la que sobraron 56 votos, por lo que con 56 boletas o más se efectuó el “carrusel”.

-Rancherías; Epenche el Grande sobraron 4 votos al igual que en Puerta del Zapatero en donde sobraron 16 votos y en la Comunidad de dos aguas en donde a también sobró 1 voto, lo que nos resulta que en esas tres rancherías sobraron 21 votos que usaron para el ‘‘carrusel", Lo que resulta que en el 32.79% del total de votación de las rancherías se efectuó el “carrusel” usando 21 boletas o más.

- Detalle de los votos sobrantes de las casillas:

1815 C2 sobró 1 voto, 1816 B sobraron 26 votos, 1816 C2 sobró 1 voto, 1817 B sobró 1 voto, 1817 C1 sobraron 21 votos, 1817 E sobraron 6 votos, 1819 B sobró 1 voto, 1819 C1 sobraron 3 votos, 1822 B sobró 1 voto, 1823 B sobraron 14 votos, 1823 C1 sobraron 2 votos,

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Lo que hace un exceso de 77 votos, cantidad suficiente con la que resulta evidente que se elaboró un fraude electoral, y con lo que es suficiente para romper con la certeza y equidad de este proceso electoral, lo que también es suficiente para declarar la NULIDAD de la elección que hoy se IMPUGNA con el presente escrito de protesta.

Esta causal busca garantizar la legalidad y certeza

durante el desarrollo de la Jornada Electoral, de forma que los resultados obtenidos, reflejen la intención ciudadana.

En este orden de ideas, la valoración de la gravedad, debe

estarse a lo dispuesto por el artículo 638, párrafo 3 del Código Electoral, que define las violaciones graves, en los

siguientes términos:

Artículo 638.

1. y 2. …

3. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

4. a 6. …

Adicionalmente, para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra precisamente

durante la jornada electoral, es decir, desde las 8 ocho horas

del primer domingo de julio del año de la elección hasta la

clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la norma que

rige en esta causal.

Lo anterior, dado que puede haber incidentes que ocurran

antes o después del tiempo señalado en la ley para la jornada electoral, que por su naturaleza repercutan

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

directamente en el desarrollo de la jornada electoral o el resultado de la votación.

Consecuentemente, la votación recibida en una casilla será

declarada nula si se acredita la existencia de irregularidades, que reúnan los siguientes elementos:

a. Que existan irregularidades graves;

b. Que estén plenamente acreditadas;

c. Que no sean reparables; d. Haber repercutido en la jornada electoral o el acta de

escrutinio y cómputo;

e. Que de forma evidente pongan en duda la certeza de

la votación; y

f. Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción

vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o

fundamentales previstos y protegidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electoral, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general, siempre que su cumplimiento o

respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral o de lo contrario se pongan en peligro el

proceso electoral y sus resultados.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la

base de las pruebas que obren en autos, valoradas

conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

exper ienc ia , se l lega a la conv icc ión de que indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que

medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias

en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no

hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar

o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o

se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

Respecto al cuarto y quinto elemento, consisten en que la

irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la

votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre

sobre la misma.

El último elemento normativo que debe acreditarse es su carácter determinante para el resultado de la propia

votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde

el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado

de la votación, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos,

coaliciones o candidatos independientes ocupen en la

casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo,

las irregularidades que se registren en una casilla deben

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ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente

establecerse una relación causal con las posiciones que se

registren en la votación recibida en la casilla entre las

distintas fuerzas políticas.

Es importante aclarar que esta causal se integra por

elementos distintos a los enunciados en las otras

fracciones del artículo 636, del Código Electoral, es decir,

no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o

algunas de las causas de nulidad identificadas en las

demás fracciones del numeral señalado.

Al respecto resulta aplicable lo establecido en la

Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA

GENÉRICA”.

2. Marco probatorio.

Para analizar esta causa de nulidad, se tomarán en cuenta

las constancias del expediente, en especial: (1) actas de la

jornada electoral; (2) actas de escrutinio y cómputo, y (3)

Hojas de incidentes.

A todos estos documentos, con fundamento en los artículos

516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracciones I y II, y

525, párrafo 1 del Código Electoral se les concede pleno

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valor probatorio y se tienen por admitidas y desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza.

Lo anterior, toda vez que la parte actora no individualizó, ni

aportó medio de prueba alguno con la causal de nulidad en análisis.

3. Caso concreto

A fin de sistematizar el estudio de la causal, se efectuará

una revisión de las casillas en que es invocada, estableciendo los elementos de A. número de casilla

impugnada, B. si de los autos se desprende la existencia

de las irregularidades, C. Si la irregularidad repercutió de

forma irreparable en la Jornada Electoral o en el Acta de Escrutinio y Cómputo, y D. la descripción de los sucesos

alegados.

Del análisis de los datos asentados en el cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente:

A B C D

No. Casilla

Hay indicios de

irregularidad

La irregularidad repercutió en: Descripción de la Violación

Sí No Jornada Electoral

Escrutinio y Cómputo

1 1815 B x No No No se precisa/genérico

2 1815 C1 x No No No se precisa/genérico

3 1815 C2 x No Si Sobró 1 voto

4 1815 C3 x No No No se precisa/genérico

5 1816 B x No Si Sobraron 26 votos

6 1816 C1 x No No No se precisa/genérico

7 1816 C2 x No Si Sobró 1 un voto

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i. Casillas en donde no se exponen hechos y agravios individualizados, no se acreditó la existencia de irregularidades y no se cuenta con los elementos circunstanciales.

En las casillas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, no existen agravios individualizados, además, de

los documentos que obran en autos no se desprenden

elementos probatorios que permitan tener por acreditada la

existencia de irregularidades graves.

Lo anterior es así, pues el actor únicamente refirió de

manera genérica sus agravios en estas casillas, y omitió

8 1817 B x No Si Sobró 1 un voto

9 1817 C1 x No Si Sobraron 21 veintiún votos

10 1817 E x No Si Sobraron 6 seis votos

11 1818 B x No No No se precisa/genérico

12 1818 C1 x No No No se precisa/genérico

13 1819 B x No Si Sobró 1 un voto

14 1819 C1 x No Si Sobraron 3 tres votos

15 1820 B x No No No se precisa/genérico

16 1820 C1 x No No No se precisa/genérico

17 1821 B x No No No se precisa/genérico

18 1822 B x No Si Sobró 1 un voto

19 1823 B x No Si Sobraron 14 catorce votos

20 1823 C1 x No Si Sobraron 2 dos votos

A B C D

No. Casilla

Hay indicios de

irregularidad

La irregularidad repercutió en: Descripción de la Violación

Sí No Jornada Electoral

Escrutinio y Cómputo

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precisar de forma clara, específica e individual, los hechos con los cuales basa su impugnación en cada una de ellas,

pues no narró agravios concretos de los que se adviertan

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

supuestamente se llevaron a cabo los actos relativos a las

supuestas irregularidades graves, ni de los cuales se pudieran vincular con los medios probatorios aportados,

haciendo imposible suplir la deficiencia.

En esa lógica, si bien es cierto que de los hechos narrados

en su escrito inicial, es posible deducir que la causal de nulidad hecha valer por la actora es las previstas en la

fracción X, párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral,

cierto es también, que en los casos de las casillas 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, no aporta elementos

mínimos con los que esta autoridad pueda desprender

agravios debidamente configurados, y que permitan hacer un estudio integral de los mismos.

Como se advierte de lo anterior, la promovente se limita a

describir determinados hechos y situaciones de forma

genérica respecto a la totalidad de casillas instaladas en el municipio, sin embargo, lo cierto es que en el escrito inicial

de demanda, se dejan de precisar hechos específicos que

presuntamente hayan acontecido en estas casillas del

municipio, de manera que den lugar al estudio de la actualización de causales de nulidad.

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Por tanto, la inoperancia de los argumentos derivan precisamente, de que los mismos no constituyen agravios

frontales y directos, debidamente configurados y en los que

se individualice, para cada casilla, hechos susceptibles de

comprobación, ya que la carga mínima que tiene la actora para el caso de hacer valer las causales de nulidad

previstas en el artículo 636 del Código Electoral, es señalar

siquiera la razón por la que estima que puede actualizarse

una determinada causal de nulidad, exigencia que además

permite a la autoridad responsable y a los terceros interesados en su caso, exponer y probar lo que estimen

pertinente.

Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de demanda no proporciona elementos para apreciar, por lo

menos, la adecuación entre hechos, norma y medios

probatorios de las casillas 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, no existe modo de analizar la legalidad del acto

reclamado, para resolver respecto de las nulidades

solicitadas en el presente Juicio de Inconformidad.

Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no

puede estudiar ex officio violaciones en estas casillas, a

efecto de analizar si en alguna de ellas, se actualiza o no la

causal de nulidad que la impetrante refiere como irregularidad grave, atento a simples afirmaciones sin

fundamento, puesto que tal situación excede de un

ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse en

realidad de una subrogación total en el papel de la

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promovente, en contravención a la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal de las partes, al no desprenderse

los agravios que presuntamente le causan los actos que

señala, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la

presunta afectación.

Más aún, si bien la accionante en su escrito de

inconformidad hace referencia a supuestas irregularidades

respecto de las casillas que señala, lo cierto es que es

omisa en aportar elementos mínimos que, permitan a este Órgano Jurisdiccional analizar si se actualiza o no la causal

que aduce, ya que no menciona siquiera, las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron

irregularidades graves y no reparables, y que esto lo

relacione específicamente con las referidas casillas.

En las relatadas consideraciones, el Pleno del Tribunal

Electoral considera inoperante el agravio hecho valer por

la actora, respecto de las casillas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 3, 1816 Contigua 1, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1 y 1821 Básica, toda vez que no se actualizó la causal de

nulidad de votación prevista en el artículo 636 párrafo 1

fracción X del código en la materia.

ii. Casillas en donde se exponen agravios individualizados en casillas, pero no se acreditó la existencia de irregularidades, ni se cuenta con elementos circunstanciales.

De la tabla anterior, en las casillas: 1815 Contigua 2, 1816

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Básica, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1, existe

mención individualizada respecto a supuestos faltantes de

boletas.

Ahora bien, es importante precisar que la autoridad

electoral municipal determinó realizar recuento electoral

respecto de las siguientes casillas: 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria y 1823 Básica; tal y como se desprende de las constancias que

obran en autos respecto a las actas de punto de recuento

que obran glosadas de fojas 000032 a la 000073 del

cuadernillo de pruebas.

Motivo por el cual, las deficiencias o errores contenidos en

las actas originales de escrutinio y cómputo, son

modificadas y subsanadas al momento de realizarse este recuento, por lo que no podrá invocarse causal de nulidad.

Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 311 párrafos

8 y 9 de la LEGIPE señala lo siguiente:

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.

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En esa lógica, al existir una prohibición expresa en ley,

resulta inoperante impugnar dichas casillas por vicios

propios de las actas de escrutinio y computo, tal y como lo

plantea el actor y el coadyuvante.

Por lo que ve al resto de las casillas impugnadas -1815 Contigua 2, 1816 Básica, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1822 Básica y 1823 Contigua 1- para confirmar que

efectivamente existan los faltantes que aduce la parte actora y el coadyuvante, y que estos sean graves o

determinantes para la elección, es necesario realizar un

análisis de cada una de las casillas con su respectivo

material electoral.

En ese sentido, del análisis de los documentos que obra en

autos, se desprende lo siguiente:

En base al análisis de la tabla, este Tribunal Electoral

A B C D E F G H

No CASILLA NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON SEGÚN

LISTADO NOMINAL

NÚMERO DE BOLETAS

EXTRAÍDAS DE LAS URNAS

RESULTADOS

DE LA VOTACIÓ

N

DIFERENCIA MÁXIM

A ENTRE C, D, E

y F

DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º

LUGAR

ES DETERMIN

ANTE SI/NO

1 1815C2 430 430 429 1 36 NO

2 1816B 544 1 535 9 106 NO

3 1819B 324 7 322 2 115 NO

4 1819C1 326 326 325 1 136 NO

5 1822B 186 193 193 7 55 NO

6 1823C1 308 0 309 1 105 NO

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considera que cuando las irregularidades o imperfecciones son menores y no son determinantes para el resultado de

la votación o elección, son insuficientes para acarrear la

sanción anulatoria correspondiente.

Pretender que cualquier infracción a la normatividad

jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o

elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa

ciudadana de voto en las elecciones populares y

propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la

vida democrática, la integración de la representación

estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público.

Resulta necesario precisar que para el estudio del

elemento “determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se

apoya en lo sustentado por la Sala Superior en la

Jurisprudencia 13/2000 y la Tesis XVI/2003, bajo los rubros: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE

SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,

TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y

“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE

V O TA C I Ó N D E U N A C A S I L L A , S E C U M P L E S I L A IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE

GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA

CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y

SIMILARES)”.

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En efecto, de conformidad con los criterios invocados, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una

casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que

establece la causal de nulidad es determinante para el

resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de

nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual en alguna

causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad que

expresamente contenga el elemento “determinante” debe

demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en

dicho supuesto, que ésta es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita

este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la

presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado

de la votación, con la salvedad de que si el juzgador

advierte en el contenido del expediente que se desprenden

elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no se

acogerá la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la fracción X del párrafo 1 del artículo 636 del

Código Electoral, contiene de manera implícita el elemento

determinante, el juzgador procederá al estudio del mismo,

por no haberlo establecido el legislador textualmente, para

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efecto de declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el resultado de la votación, este

elemento se presumirá salvo prueba en contrario.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos que conforman la causal de nulidad de votación recibida en la

casilla, el elemento “determinante” y, además, queda

demostrado que se vulneró el principio de certeza

protegido por la causal, se declarará nula la votación

recibida en la casilla.

En el caso concreto, la parte actora refiere que en las

casillas que individualiza que no existe plena certeza del

proceso de escrutinio y cómputo, ya que hay una diferencia entre los votos que se extrajeron de la urna y de los que

contabilizaron, sin que exista explicación o justificación

dentro del cuerpo de dicha acta para subsanar dicha

irregularidad.

Sin embargo, del referido análisis realizado por este

Tribunal, se advierte que si bien existen diferencias

mínimas en el llenado de las actas en cuestión, estos no

son determinantes en el resultado que obtuvieron el primer y segundo lugar de cada casilla respectiva.

Ahora, si bien estos faltantes se pretenden atribuir al

fenómeno denominado “carrusel”, no se puede tener por acreditado esto sólo en base a argumentos planteados en

la demanda, y sin que se presente elemento probatorio

alguno que permita a este Tribunal considerar como cierta

su aseveración respecto a que el día de la jornada electoral

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se llevo acabo esta conducta por el partido ganador, pues ni si quiera de manera indiciaria se acredita el nexo o

vinculo causal entre dicha actividad, con que la misma

hubiera podido ser desarrollada por la planilla que resultó

vencedora en la contienda.

En esas condiciones, en el presente caso aplica el

principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que no se encuentran

plenamente acreditados los extremos de la causal de nulidad a estudio, de acuerdo con la Jurisprudencia 9/98,

cuyos rubro reza: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

En razón de lo anterior, es infundado el acto impugnado

respecto de las casillas: 1815 Contigua 2, 1816 Básica, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1822 Básica y 1823 Contigua 1.

Por tanto, resultan inoperantes por una parte, e infundados por otra, las inconformidades de la Parte Actora, ya que no logró probar su dicho, obligación

derivada del artículo 523, párrafo 2 del Código Electoral,

respecto de la totalidad de las casillas impugnadas: 1815 Básica, 1815 Contigua 1, 1815 Contigua 2, 1815 Contigua 3, 1816 Básica, 1816 Contigua 1, 1816 Contigua 2, 1817 Básica, 1817 Contigua 1, 1817 Extraordinaria, 1818 Básica, 1818 Contigua 1, 1819 Básica, 1819 Contigua 1, 1820 Básica, 1820 Contigua 1,

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1821 Básica, 1822 Básica, 1823 Básica y 1823 Contigua 1; toda vez que no se actualizó la causal de nulidad de

votación prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción X del

código en la materia.

III. Análisis de agravio por rebase de topes de gastos de campaña.

Como puede verse, el actor y el coadyuvante señalan

como causal de nulidad genérica de votación, el rebase de topes de gastos de campaña que atribuye al candidato

electo y su planilla, postulados por del Partido Verde

Ecologista de México, para la elección de munícipes para

el Municipio de Mazamitla, Jalisco, por los conceptos que a continuación se sintetizan:

La parte actora refiere respecto al rebase del tope de gastos de campaña, lo siguiente:

1. Desvío de programas federales en apoyo de su

campaña.

2. Desvío de recursos públicos en el gasto de combustible

en vehículos que lo acompañaban en caravana diaria.

3. Que el parte vehicular del municipio es insuficiente para

tan altos consumos de combustible.

El coadyuvante expuso respecto al rebase del tope de gastos de campaña, lo siguiente:

1. Que existió un gasto excesivo y desmedido del

Ayuntamiento de Mazamitla, ya que facturas presentan

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irregularidades de gastos de proveedores que son parientes del candidato electo, y que en conjunto suman

la cantidad de $ 274,291.92 (doscientos setenta y cuatro

mil doscientos noventa y un pesos 92/100 M.N.).

2. El excesivo gasto de obras realizadas en las comunidades del municipio, por la cantidad de $

195,350.00 (ciento noventa y cinco mil trescientos

cincuenta pesos 00/100 M.N.)

Así las cosas, se colige que tanto el promovente como el coadyuvante hacen valer agravios encaminados a obtener

la nulidad de la elección por considerar que se violentó el

artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, pues

estiman que durante la campaña electoral se realizaron diversos actos ejecutados por el Ayuntamiento de

Mazamitla, Jalisco, a través de su Presidente Municipal, y

por el Partido Verde Ecologista de México –instituto político

que resultó ganador de la elección de Munícipes de Mazamitla, Jalisco– a través de su candidato, que tuvieron

como consecuencia que se rebasara el tope de gastos de

campaña, fuera de los límites permitidos por la

Constitución Federal, por lo que a juicio del partido político

actor y del coadyuvante, se actualiza la causal de nulidad de la elección, misma que se encuentra prevista en el

artículo 638, párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral.

Con la finalidad de dar contestación a los planteamientos efectuados por el partido político enjuiciante, resulta

conveniente real izar las siguientes precisiones

relacionadas con el sistema normativo atinente a la

fiscalización de los gastos de campaña, así como los

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efectos jurídicos de los resultados arrojados por tal ejercicio.

En el artículo 41, base II, tercer párrafo, y en la base V,

apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, así como el diverso precepto 13, base IV, de la

Constitución Local, se establecieron las bases de un

sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los

partidos políticos y sus candidatos, siendo detallado en el

artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Carta Magna, en materia político

electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, que establecía las bases mínimas que debería contener dicho sistema.

En tal tenor, conforme a la interpretación sistemática de los

numerales de referencia, se puede advertir que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos

políticos cuenta con un respaldo constitucional que se

encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de

los recursos públicos y privados que obtengan para efecto

de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los

procesos electorales a nivel local y federal.

En este entendido, fue otorgado de facultades de verificación al Instituto Nacional Electoral desde la

Constitución Federal, lo que tiene como objeto garantizar

que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados

en la forma en que los partidos políticos ejercen sus

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recursos, y por ende, dichas bases generales del sistema de fiscalización deberían desarrollarse en la legislación

secundaria.

Resulta necesario enfatizar que en relación con el sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de campaña,

el constituyente permanente previó que se realizara de

forma expedita durante la campaña electoral.

El establecimiento de un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de

rendición de cuentas, así como la implementación de un

procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes

relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos, cumple con los

lineamientos constitucionales relacionados con la

necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la

ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña, pues en esencia

se podrá conocer de forma oportuna si los diversos

contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus

términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la

Carta Magna en su artículo 41, base VI, inciso a), así como el diverso 13, Bases I y IV de la Constitución Local

atendiendo a los topes establecidos mediante el acuerdo

correspondiente del Consejo General.

Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización

de los gastos de campaña constituya una base

constitucional otorgada específicamente a la autoridad

administrativa electoral, al caso, el referido Consejo

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General, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales, como este Tribunal Electoral, puedan sustituirse a dicha función; en este tenor, el Juicio de

Inconformidad no resulta un mecanismo idóneo para

cuantificar los montos erogados durante la campaña.

Ahora, el hecho de que el Juicio de Inconformidad no

resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos

erogados por los partidos políticos y sus candidatos

durante las campañas, no implica por sí mismo que se deje en estado de indefensión o se quebrante el principio de

equidad en perjuicio de los demás contendientes, pues

estos se encontraron en aptitud de aportar ante la

autoridad fiscalizadora competente los elementos que permitieran establecer los montos de dinero erogados por

un actor político determinado, e incluso se encontraron en

aptitud de promover los procedimientos de queja

correspondientes, los que en su caso tendrían que haber redundado en el dictamen consolidado y en la resolución

que tendría que emitir el multicitado Consejo General.

En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de

fiscalización resulta congruente y compatible con el sistema de nulidades establecido constitucional y

legalmente, no obstante, la compatibilidad y correlación

entre el sistema de fiscalización y el de nulidades, no

releva a las partes de la obligación procesal de expresar agravios en los cuales se evidencien los planteamientos

específicos que justifiquen la configuración de las causales

de nulidad invocadas, así como de ofrecer y aportar

adecuadamente los elementos probatorios que sustenten

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la causa de pedir y en los cuales se haga constar de forma objetiva y material la configuración de las causales

conforme a las cuales se solicita la nulidad.

Asimismo, la certeza respecto de la emisión del dictamen consolidado y la resolución relativa a los topes de gastos

de campaña, tampoco puede constituir una expectativa que

posibilite a los accionantes a efectuar manifestaciones

genéricas y enunciar una serie de procedimientos con

miras a pretender que se justifique la necesidad de aguardar la emisión de tales determinaciones, y no solo

eso, sino a efecto de que los planteamientos de forma

genérica efectuados en la demanda, se correlacionen con

los resultados arrojados.

Precisado lo anterior, y teniendo en consideración el

alcance del sistema de fiscalización y su relación con el

sistema de nulidades, ambos aplicables a los procesos electorales federales, resulta procedente analizar el fondo

de los p lanteamientos ver t idos por e l Par t ido

Revolucionario Institucional en su escrito de demanda, así

como lo expuesto por el coadyuvante.

La pretensión del accionante se hace descansar en la

supuesta configuración de la causal de nulidad por rebase

del tope de gastos de campaña, prevista en el artículo 41,

base VI, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los artículos 12, base XV, y 13, base I y IV de la

Constitución Política, en relación con el artículo 638,

párrafo 1, fracción VII, del Código Electoral, estos dos

últimos ordenamientos citados, del Estado de Jalisco.

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A efecto de justificar la configuración de la causal de

nulidad, el enjuiciante deriva de su agravio a través de

cálculos que atribuye al Ayuntamiento del municipio de

Mazamitla, Jalisco, por conducto de su Presidente Municipal, que aparentemente efectuó, y pretende

corroborar a partir de diversas cotizaciones creadas de

manera unilateral, en los rubros de gasolina, supuestos

desvíos de recursos federales, gastos proveedores y de

obra pública, como ha quedado detallado en párrafos anteriores del presente Considerado de esta sentencia, y

pretende vincular estos actos respecto al supuesto rebase

en el tope de gastos de campaña del candidato electo; sin

que justifique nexo causal alguno.

Lo anterior, toda vez que por su naturaleza, el Juicio de

Inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a

través de la cual se podrá declarar la nulidad de una elección en el que los promoventes deberán de aportar los

elementos probatorios necesarios para que se verifique la

actualización de las causales de nulidad, pero en forma

alguna habilita a este Tribunal Electoral del conocimiento

para que se constituya como una autoridad fiscalizadora, puesto que, en principio, la facultad y atribución para emitir

dictámenes en materia de fiscalización –devenidos de la

revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de

partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular– lo es el Instituto Nacional Electoral a través de su

Unidad Técnica de Fiscalización, y no de este Órgano

Jurisdiccional.

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En tal tesitura, este Pleno del Tribunal Electoral invoca los Oficios números INE/UTF/DA/42302/2018, así como el

Oficio No. INE/SCG/3125/2018 (visibles a folios 000329 a

000336 de autos de cuadernillo principal), ambos de fecha

17 diecisiete de agosto del año que transcurre, en el que se da respuesta a la solicitud de informe y remisión de

documentación requerida por este órgano, misma que

contiene, en la parte que interesa, lo siguiente:

1. LA RESOLUCIÓN INE/CG1127/2018 DEL CONSEJO GENERAL DEL INE, RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018 EN EL ESTADO DE JALISCO.

2. INFORMA RESPECTO A QUE EL C. JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ RAMOS, POSTULADO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO DE MAZAMITLA, JALISCO, Y SU PLANILLA, NO REBASARON EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA AUTORIZADOS PARA DICHA ELECCIÓN, emitiendo la siguiente tabla:

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3. INFORMA RESPECTO A QUE EL DICTAMEN CONSOLIDADO INE/CG1125/2018 Y LA RESOLUCIÓN INE/CG1127/2018, A LA FECHA NO HABÍAN SIDO IMPUGNADAS EN LO REFERENTE AL CANDIDATO.

Lo que constituye una documental pública en términos del

Código Electoral, toda vez que en estos documentos,

dirigidos al Magistrado Ponente y signados por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización y por el Secretario

del Consejo General, ambos del Instituto Nacional

Electoral, se remitieron los informes antes referidos, así

como los dictámenes en un disco compacto, anexos y en copia certificada, por lo que dicha documental resulta

idónea para el análisis del motivo de agravio que nos

ocupa.

Del anterior esquema, se advierte que el ciudadano

Antonio de Jesús Ramírez Ramos, reporta en el rubro de

“gran total gastos” la cantidad de $ 21,427.15, mientras que

en “tope de gastos de campaña” la cantidad asciende a $

75,490.00, y se observa un “(-) remanente (+) importe que rebasa el tope de gastos” la cantidad de $54,062.85 y,

finamente, en el rubro “rebasa/no rebasa tope de gastos,

se asentó que NO REBASA, por lo que esas condiciones,

conforme al archivo consultado y las constancias en él incluidas, así como al informe rendido por el INE, se

Expediente Nombre del candidato Partido Municipio T o t a l d e

gastosT o p e d e gastos Porcentaje

JIN-002/2018 y acumulados

Antonio de J e s ú s Ramírez y planilla

PVEM Mazamitla $21,427.15 $75,490.00 78.38%

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desprende claramente la determinación de que el candidato Antonio de Jesús Ramírez Ramos, no rebasó el tope de gastos de campaña.

Así, tomando en cuenta que el referido dictamen consolidado, el informe rendido, sus anexos y la resolución

emitida por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, constituyen un elemento formalmente válido y

documental idónea para arrojar hechos probados en

cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña, este Pleno del Tribunal Electoral arriba a la conclusión de

la inexistencia de la violación al límite de gastos de

campaña establecido por el organismo público local

electoral, relativos al Proceso Electoral Local ordinario 2017-2018.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente

haya señalado en su demanda del presente juicio de inconformidad, diversos conceptos para el supuesto rebase

a que alude, en el que incluye cálculos que pretende

atribuir a dicho partido político a partir de diversas

cotizaciones y, a su decir, distribuida en diversos puntos del

Municipio de Mazamitla, Jalisco, porque se trata de estimaciones elaboradas unilateralmente y en hechos que

no se prueban, aunado a que pretende que este Pleno del

Tribunal Electoral, con base en sus manifestaciones,

determine que se actualizó el rebase de topes de gastos de campaña en la elección de munícipes impugnada, cuando,

como ya ha quedado reseñado con antelación, por

mandato constitucional y legal, corresponde al Instituto

Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las

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finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

Así, lo infundado de los agravios esgrimidos por el

enjuiciante, se debe a que no se acredita de forma material ni objetiva que se actualice la causal de nulidad de la

elección de mérito.

En tal tenor, por los anter iores argumentos y

razonamientos jurídicos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el planteamiento de nulidad que se sustenta

en el supuesto rebase de tope de gastos de campaña

resulta infundado.

X. Efectos. Por lo antes expuesto, al resultar infundados por una parte e inoperantes por otra, los agravios

analizados en esta sentencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Mazamitla,

Jalisco, realizada por el Consejo Municipal Electoral del

citado municipio, el día 4 cuatro de julio del 2018 dos mil

dieciocho, en lo que fue materia de controversia.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo en lo

establecido por el artículo 70 fracción I, de la Constitución

Política, así como en los numerales 1, 3, 542, 544, 545,

547, 610, 612, 614, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos

del Estado de Jalisco, se

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R E S U E L V E:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el

presente Juicio de Inconformidad; la legitimación, personería e interés jurídico de las partes, así como la

procedencia de los mismos, quedaron acreditadas en los

términos expuestos en los considerandos I, II, III y IV de

esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados e inoperantes los

motivos de agravio formulados por la Parte Actora, en los

términos que quedaron precisados en el considerando IX

de la resolución.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en

el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes

de Mazamitla, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, el día 4 cuatro de julio del

2018 dos mil dieciocho, en los términos señalados en el

Considerando X de la resolución.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley y

en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de la presente resolución, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

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JIN-002/2018 Y ACUMULADOS

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pronunciado en el Juicio de Inconformidad JIN-002/2018 y acumulados, que consta de 114 ciento catorce fojas.- - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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