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Expediente N° 165-2018 Voto N° 209-2018 Sentencia N° 175-2018
Sentencia N° 175-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas ocho minutos del día nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de
2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, en representación del
importador XXX declaró la destinación al régimen de importación definitiva de
mercancía declarada en dieciocho líneas como pantalones de hombre y mujer,
aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número
9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01
de julio de 2013. (Ver folios 38 a 50)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, al
considerar que el formato de los documentos presentados como originales de los
certificados de origen y las imágenes transmitidas referidas a los mismos, no
corresponden al vigente pactado entre las partes, al carecer de la leyenda o
instructivo que indica: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este
documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”,
por lo que los mismos no constituyen certificados de origen válidos, determinando
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desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la
obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢24.216.666,94. El referido ajuste se notifica el día 11 de
junio de 2018. (Ver folios 52 y 53)
III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en
fecha 12 de junio de 2018 y mediante escrito presentado el día 13 del mismo mes
y año, el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración y de
apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, sin presentar
argumentos recursivos. (Ver folios 01, 17, 52,53)
IV. Que mediante resolución número RES-AS-DN-2005-2018 del 27 de junio de 2018,
la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,
a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este
Tribunal. Dicha resolución fue notificada en fecha 10 de julio de 2018. (Ver folios
28 a 35)
V. Con escrito presentado el 17 de julio de 2018, el referido auxiliar de la función
pública se apersona ante este Órgano de Alzada, esgrimiendo a los efectos: (Ver
folios 86 a 113)
La ausencia de la frase apuntada por el A Quo en los referidos certificados de origen, no afecta la calidad de la mercancía de origen, calificándolo de como un error irrelevante que no puede producir la invalidez del certificado de origen, al no incidir en la obligación tributaria aduanera.
Señala que las Reglamentaciones Uniformes, flexibilizan el texto del Tratado, por lo que debe ser posible subsanar el defecto imputado, siendo que a los efectos manifiesta aportar los certificados corregidos, estableciéndose en la recepción del escrito de cita, que no se adjuntan los mismos, los cuales finalmente aporta el 18 de julio de 2018.
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Adicionalmente, señala que la norma en que basa el funcionario aduanero la denegatoria de cita no se encuentra vigente.
VI. En razón de las vacaciones legales de la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto,
mediante Acuerdo número DM-TAN-030-2018 del 11 de julio de 2018, la señora
Ministra de Hacienda Rocío Aguilar, nombró a la Licenciada Ericka Fallas Garro
como miembro suplente de este Tribunal. (Ver folio 114)
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente
aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo
de 2018 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al régimen de
importación definitiva mercancía declarada como dieciocho líneas como
pantalones de hombre y mujer, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del
control inmediato, rechazó las certificaciones de origen presentadas, al considerar
que las mismas no correspondían al formato pactado entre las partes,
determinando desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual
reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a
favor del Fisco por la suma de ¢24.216.666,94.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
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para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 11 de junio de 2018, y la
recurrencia fue interpuesta el día 12 del mismo mes y año, mediante, la utilización
del referido sistema (folio 17), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente
establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de
forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que
quien recurre a través del Tica es el agente aduanero que diligenció la Declaración
de cita, XXX en representación del importador XXX, encontrándose el mismo
debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que
corre a folio 81 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de
especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en
el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas
consideraciones:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero persona física XXX en representación del importador XXX, declaró la destinación al régimen de importación definitiva mercancía descrita en dieciocho líneas como pantalones de hombre y mujer, aplicando el trato arancelario preferencial que
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concede el Tratado, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 38 a 50)
2) Que en el proceso de verificación (revisión documental) el funcionario encargado determinó desaplicar el beneficio arancelario de referencia, considerando que el formato de los documentos presentados como originales de los certificados de origen y las imágenes transmitidas referidas a los mismos, no corresponden al vigente pactado entre las partes, al carecer de la leyenda o instructivo que indica: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”, por lo que los mismos no constituyen certificados de origen válidos: (Ver folios 52 y 53)
3) Los certificados de origen transmitidos inicialmente con el DUA de cita, no cuentan con la leyenda “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”. (Ver folios 65, 66, 68, 72 y 74)
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de
origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 28 de
mayo de 2018 de la Aduana Santamaría, tramitada por el agente aduanero XXX en representación del importador XXX, por cuanto la Aduana determinó que al
momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser
expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.
Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
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Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.
Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este
Tribunal.
En ese sentido, tenemos respecto al Tratado de cita, la Decisión 1 de la Comisión
Administradora del Tratado, implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-
COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013 emitida por la
Dirección General de Aduanas, así como por las Reglamentaciones Uniformes
para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, mediante Decreto
Ejecutivo 40604 del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 del 24/01/2017
Comisión Administradora TLC Estados Unidos Mexicanos y Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua: "Reglamentaciones
uniformes del TLC", referentes a la interpretación, aplicación y administración, con
fecha de vigencia 05 de setiembre de 2017 que establecen las disposiciones
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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normativas con base en las cuales debe resolverse el asunto que nos ocupa,
teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial
correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones
establecidos por las Partes.
En el caso bajo estudio, es preciso establecer que el Tratado, en el Capítulo V del
Tratado, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de
las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de
origen:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio
beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuándo un certificado
es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …”.
En este sentido, las citadas Reglamentaciones Uniformes señalan:
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“2. Para los efectos del Artículo 5.2 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes.
3. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 5.2, párrafos 1 y 2 del Tratado, el certificado de origen que ampare una mercancía que se importe bajo trato arancelario preferencial, deberá presentarse en el formato acordado por las Partes. (…)” (El resaltado no corresponde al original)
Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que
soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de
interés:
“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y
(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4
Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un
importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos
1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del
territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
De conformidad y en aplicación a lo indicado, es durante el proceso de despacho
que el funcionario aduanero, en la respectiva revisión, posee la tarea de examinar
la documentación que ampara la importación de las mercancías, verificando que el
4 El resaltado no corresponde al original.
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certificado de origen aportado cumple con lo dispuesto en el Tratado. Al respecto,
la Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene
entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
disposiciones del Tratado5 tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de 2012, donde
establece los formatos del certificado de origen y la declaración de origen:
“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”
Así, las Partes que suscriben el Tratado previeron en el texto del mismo acordar
un formato único de certificado de origen y en la Decisión 1 se implementa lo
acordado en el Tratado, adjuntando como Anexo 2 el formato con el instructivo de
llenado, cuya vigencia también fue pactada. Asimismo, para implementar la
Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto Ejecutivo N° 37755-
COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de publicidad de la
citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el artículo 2
con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en vigencia
del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de certificado
de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su respectivo
instructivo de llenado.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de
origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato
arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el
presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que no
5 Ver artículo 19.1 del Tratado.
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Expediente N° 165-2018 Voto N° 209-2018 Sentencia N° 175-2018
posee la leyenda “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este
documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”.
Así, el Tratado y sus Reglamentaciones Uniformes, mismas que amparan la
importación que nos ocupa, establecen que el certificado de origen es el
documento necesario para solicitar el trato arancelario preferencial, al momento
del despacho, por lo que no basta que las mercancías sea n originarias de una de
las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar un certificado de origen
válido y conforme el Tratado. Por lo tanto, la actuación de la Aduana Santamaría
al revisar los certificados de origen adjuntos a la Declaración Aduanera de cita,
logra demostrar que éstos no cumplen con las disposiciones del Tratado en cuanto
al formato, al no poseer la leyenda de referencia, constituyéndose en un
certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la
preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben, toda vez que se
trata de un certificado de origen llenado y firmado bajo un formato no válido.
En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en los hechos probados,
y es expresamente aceptado por el recurrente, los certificados transmitidos y
presentados posteriormente, difieren del formato pactado al no poseer la leyenda
de repetida cita, aspecto que el interesado califica como intrascendente, pero que
como bien lo dispuso en su momento la Autoridad Aduanera, genera la necesaria
desaplicación del beneficio arancelario, al encontrarse el mismo amparado a un
certificado de origen inválido, por no poseer el formato pactado por las partes.
Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se
da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona
responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida
jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar un certificado de
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origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de
dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al no poseer
dicho formato, se incumple con las disposiciones del Tratado y el mismo deviene
en inválido.
Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 del Tratado, así como las
propias Reglamentaciones Uniformes, dejan asentado que las Partes acordaron
un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2 del referido
artículo 5.2 del Tratado, que la función del documento es certificar que una
mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del
trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea
llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
No existe duda de que en autos la Aduana actuó en apego a la normativa, al
revisar los certificados de origen adjuntos a la Declaración Aduanera, y logra
demostrar que éstos no cumplen con las disposiciones de dicho cuerpo normativo,
constituyéndose en certificados no válidos para demostrar el origen de las
mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo
suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en
contradicción con lo que indica la norma antes citada.
Con base en la normativa señalada, ha sido reiterada la jurisprudencia de este
Tribunal, respecto a que el certificado de origen que se presenta con la
declaración de importación, cuando se pretenda aplicar los beneficios arancelarios
establecidos en el Tratado que nos ocupa, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido, y la
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consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con
fundamento en la normativa del Tratado mismo.
En relación a la presentación de un certificado de origen corregido, tenemos que a
la fecha de los hechos que en la especie se conocen, y como ya se señaló, habían
entrado en vigencia las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, mismas que
prevén la posibilidad de que la Autoridad Aduanera solicite y en consecuencia
admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las
irregularidades que presentaba el originalmente presentado, pero que dado el
cuadro fáctico que se presenta en la especie, en autos no es viable aceptar los
argumentos del recurrente de presentar nuevos certificados, desprendiéndose ello
precisamente de las estipulaciones normativas derivadas del mismo Tratado.
En la presente litis, nos encontramos en presencia de un certificado inválido, y
consecuentemente no es posible corregir el mismo, al tratarse de un certificado
emitido en un formato distinto al pactado, y que de acuerdo a la letra del propio
Tratado resulta ser inválido e inaplicable a efecto de otorgar la preferencia
arancelaria. De esta forma, en la especie estima el Tribunal que no se está en los
presupuestos que facultan subsanar un certificado de origen, toda vez que dicha
posibilidad requiere por principio de norma, que el certificado sea válido, y en el
caso, ello no ocurre, toda vez que los certificados que amparan la importación de
cita no responden a las exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias
Reglamentaciones Uniformes.
Los certificados de origen transmitidos por el recurrente durante la tramitación de
la Declaración Aduanera de cita, fueron confeccionados o llenados en un formato
que no corresponde al Tratado, y así lo admite el recurrente, por lo que las
certificaciones en cuestión presentan inconsistencias de formato. Sobre este
aspecto debe tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la forma lo
está en función de normas de facilitación del control, entre las que podrían estar la
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del ejercicio de la verificación mediante plantillas, facilitar la digitalización de la
información, entre otras, las cuales obviamente se ven perjudicadas cuando no
solo se modifica el formato sino también cuando se incluye en las casillas
información que no corresponde a ella o se omite la correspondiente ya sea
voluntaria o involuntariamente.
Por las razones indicadas, está más que demostrado que al momento del
despacho de las mercancías, éstas no estaban amparadas a un certificado de origen válido, es decir, que los interesados no tenían en su poder los certificados
al momento de realizar la importación, como lo exigen las regulaciones existentes.
Por lo cual lleva razón el A Quo al haber denegado el trato arancelario
preferencial, ya que los certificados aportados no reunían las condiciones
necesarias para ser considerados instrumentos válido para aplicar los beneficios
del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con
base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 245
y 319 de su Reglamento.
De esta forma, contrario a los alegatos vertidos por el recurrente, lo actuado por el
A Quo es fiel reflejo del principio de legalidad, dado que la Aduana actuó ajustada
al Tratado y a las disposiciones normativas que del mismo se derivan, analizando
objetivamente la prueba que tuvo a su alcance al momento del despacho, en aras
de dilucidar la verdad real que envolvía la importación de cita, al punto que el
propio interesado reconoce el problema de formato que se presenta, pretendiendo
minimizar el mismo, pero que según se indicó supra, dichos certificados no podían
ser subsanados según la normativa vigente, no pudiendo ir más allá el actuar de la
Aduana, sino que la misma debía ajustarse a los parámetros legales establecidos
a los efectos, tal y como se verifica en la especie.
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Expediente N° 165-2018 Voto N° 209-2018 Sentencia N° 175-2018
En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera unos certificados
de origen no válidos, al no poseer la leyenda de cita, por lo que se trata de un
formato que no corresponde al acordado por las Partes, incumpliendo las
regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde rechazar el recurso
de apelación y confirmar la resolución recurrida.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
declara sin lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho.
Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados
Céspedes Zamora, Gómez Sánchez y Soto Sequeira quienes declaran con lugar
el recurso y revocan el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese al recurrente al medio, correos electrónicos XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Ericka Fallas Garro Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Nota del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto y las consideraciones, estimo importante adicionar en lo
siguiente:
Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua en su Título II, Sección II, artículo 7, párrafo cinco
disponen:
Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria
establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la
declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de
origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.
De lo anterior se colige el derecho del Importador a presentar un certificado de
origen en el que se subsanen las irregularidades correspondientes, es decir,
manteniendo la información del certificado anterior salvo en lo irregular.
Concomitante a tal derecho existe la obligación de la administración de
proporcionar el plazo de quince días al administrado para su presentación a partir
de la notificación. La administración por su parte y previo a dicho requerimiento
debe verificar que el presupuesto de hecho que implique la irregularidad del
certificado no esté en los presupuestos de los párrafos 1 a 4 del artículo 7, pues
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en tales casos las normas aplicables son las señaladas en dichas regulaciones y
como dispone el párrafo cinco dicha posibilidad de subsanar lo es únicamente
para los demás casos no contemplados en los párrafos uno a cuatro.
Para el caso concreto, se achaca como irregularidad al certificado el hecho de
haberse modificado su formato eliminando del mismo las instrucciones y
advertencias que siguen a su encabezado a saber la frase “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”.
El artículo 5.2: 3 del Tratado dispone que: “Se considerará que un certificado de
origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y
con lo establecido en su instructivo de llenado.”.
De la norma anterior cuatro son las razones para considerar como válido un
certificado a saber: 1)- debe ser elaborado en el formato oficial; 2)- ser llenado y
firmado por el exportador; 3)- el exportador debe ubicarse en territorio de una
Parte (Arraigo); 4)- el llenado (y la información) y, la firma deben responder o ser
contestes con las disposiciones del Capítulo V del Tratado y con lo establecido en
el Instructivo de Llenado para el certificado de origen. De incumplir alguna de tales
exigencias entonces el certificado es inválido.
Las Reglamentaciones Uniformes en su artículo 7 en su primer párrafo y, para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo 5.3.1(c) del Tratado, es decir de la
facultad de solicitar y obtener una copia del certificado para ejercer la Fiscalización
que le corresponde, nos enumera algunos ejemplos de incumplimiento de las
disposiciones anteriores, relativas a cuando considerar invalido un certificado. En
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su párrafo segundo dicho numeral 7 regula el supuesto de la ineficacia por caducidad del certificado y en el párrafo tres siguiente se regula lo relativo a los
certificados de origen que aunque válidos, las mercancías en el descritas
contengan una clasificación arancelaria distinta a la indicada en la declaración aduanera de importación considerando dos supuestos de hecho, a saber, el
primero por haberse expedido el certificado de origen con base en una versión
diferente del Sistema Armonizado de conformidad con las enmiendas acordadas
en la OMA y el segundo supuesto refiere al hecho de cada una de las Partes haya
emitido un criterio de clasificación arancelaria para una misma mercancía y dichos
criterios difieran entre sí.
Como se aprecia entonces, los casos o presupuestos de hecho relativos a
certificados inválidos, están contemplados en los párrafos previos al cinco (el
primero) del numeral 7 de las Reglamentaciones Uniformes, por lo cual no le es
aplicable a dichos supuestos las regulaciones de dicho párrafo cinco, en cuanto
confiere el derecho a que se le de plazo para presentar un certificado que subsane
los defectos o irregularidades del anterior.
En cuanto la disposición del párrafo cuatro, es claro del contenido de la norma que
tal solo puede referir a certificados válidos pero que presenten errores irrelevantes
y para ello se pone el ejemplo de los mecanográficos y que podríamos ampliar a
los ortográficos en tanto no modifiquen el sentido o impidan su compresión, las
leves diferencias en las dimensiones de casillas y columnas y similares que no
modifiquen el formato. Es claro que, la ausencia de las instrucciones y
advertencias, parcial o totalmente, afecta la guía que se pretende para con el
usuario, de manera que puede evocar la mala compresión y confección del
formulario y, consecuentemente, su invalidez. Por ello, forman parte del mismo y
no se encuentran en instructivo separado, su ausencia rompe con el esquema
definido y altera la información para la sana confección, dejando de ser un mero
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error de formato, para constituirse en una omisión sustancial que conlleva el vicio
de nulidad señalado, y por ello, resulta invalido.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Soto Sequeira. No
compartimos la decisión de la mayoría en la presente Sentencia N° 175-2018 y
resolvemos con lugar el recurso de apelación con base en las siguientes
consideraciones.
Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental del
DUA XXX del 28 de mayo del 2018, en esencia el funcionario a cargo del
despacho establece en la notificación electrónica que las imágenes transmitidas
de los certificados de origen no corresponden al formato vigente y pactado por la
partes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(Tratado)6, en su criterio al carecer de la leyenda “Llenar a máquina o con letra de
molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura,
tachaduras o enmiendas”.
Así las cosas, y en aplicación a la normativa vigente al presente caso, tenemos
que a la fecha en que se dan los hechos (DUA del 28-5-2018), se encontraba
6 Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, Gaceta N° 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en C.R. a partir del 01 de julio de 2013.
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vigente el Decreto N° 40604-COMEX del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 que refiere a las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado” con fecha de vigencia del 05 de setiembre de 2017,
disposiciones que en su Anexo regulan lo referente a los errores irrelevantes que
se presenten en el llenado o en el formato de los certificados de origen, asimismo
prevén la posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas en los mismos,
toda vez que, para lo de interés dispone el Título II, Sección II de dichas
reglamentaciones uniformes, que:
“… Aquellos certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad competente de la Parte importadora.
Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.
En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)
Regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco
de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante
la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de
20177 que para lo de interés, señala:7 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.
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1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.
2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:
(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:
(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;
(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o
(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.
Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que
los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores de
forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o de
tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información
relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando
para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será
desaplicada, no obstante, en casos de duda, las reglamentaciones también
prevén la posibilidad para que la Autoridad Aduanera solicite en el término de 15
días un nuevo certificado de origen en que se subsanen las irregularidades
correspondientes.
Estimando los suscritos que en el caso que se ventila, la razón imputada por el
funcionario aduanero para denegar la preferencia arancelaria, no es un motivo
que proceda en la especie, toda vez que, constituye un error irrelevante en el
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formato que desde ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e
identificación de la naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de
origen, puesto que la información relevante y veraz contenida en el certificado
aportado, de manera clara permite relacionar y determinar que se trata de la
misma naturaleza de la mercancía descrita en el DUA y sus documentos de
respaldo, razón por la cual no ponen en duda la veracidad de la información
contenida en el documento idóneo para certificar el origen de la misma y por tanto
las disposiciones expresamente indican que dichos certificados serán aceptados
por la autoridad competente de la Parte importadora y en tal sentido es que
consideran los suscritos que en la especie, no era necesario hacer la prevención
para subsanar el certificado, sin embargo, si la Aduana tenía duda -en apego al
principio de la verdad real de los hechos-, pudo solicitar un nuevo certificado a
tenor de la normativa y disposiciones vigentes y aplicables al caso. Debiendo
acotar al respecto, que el interesado durante el proceso seguido aportó el
certificado de origen con la leyenda que se le imputó en el despacho haber
omitido (Ver folio 111), siendo ese el documento idóneo en autos para certificar
que los pantalones nacionalizados con el DUA de marras son originarios de
México y se les debe otorgar la preferencia arancelaria correspondiente.
En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo
procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en
consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por
parte de la Aduana.
Alejandra Cespedes Zamora Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría en la presente Sentencia N° 175-2018 y resuelvo con lugar el recurso de
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apelación, admitiendo como válido el certificado de origen transmitido al TICA con
el DUA de importación, por lo que resultaba innecesaria la presentación de una
segunda certificación de origen corregida.
El fundamento para rechazar la certificación de origen por parte del funcionario a
cargo de la revisión física y documental, es “…el formato de estos documentos no
corresponden al vigente y pactado entre las partes, dado que carece de una parte relevante, la
que corresponde a la leyenda o instructivo que viene después del título principal (encabezado),este
elemento es parte integral del formato vigente y pactado entre las partes, esta leyenda o instructivo
da indicaciones de validación sobre la certificación, la cual se indica así: llenar a máquina o con letra
de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o
enmiendas», siendo lo correcto que esta leyenda o instructivo se muestre debajo del título (…) esta
información al ser parte de las indicaciones que se deben de considerar para el llenado del
certificado, resulta de gran importancia y un elemento relevante. Es por razones de carácter
formal, que se considera que estos certificados no constituyen certificados de origen válidos, al
presentarse en un formato distinto al pactado y vigente entre las partes…” (el subrayado no es del
original)
Por su parte la mayoría del Tribunal confirma la actuación de la Aduana y rechaza
el recurso de apelación bajo el argumento de que se trata de certificados inválidos
al no poseer la leyenda de referencia, señalando: “…en el caso que nos ocupa tal y
como queda demostrado en los hechos probados y es expresamente aceptado por el recurrente,
los certificados transmitidos y presentados posteriormente, difieren del formato al no posee la
leyenda de repetida cita, aspecto que el interesado califica como intrascendente, pero que como
bien lo dispuso en su momento la Autoridad Aduanera, genera la necesaria desaplicación del
beneficio arancelario, al encontrarse el mismo amparado a un certificado de origen inválido…”.
Denota la sentencia ausencia de un análisis del porqué, al contrario del decir del
recurrente que expresa que la leyenda resulta intrascendente, entonces porque
para la mayoría es transcendente, hecho que se confirma cuando indica la
mayoría que la autoridad aduanera lo dispuso correctamente, entendemos e
refiere a la parte de la notificación que dice “resulta de gran importancia y un elemento
relevante” y bien es cierto se cita la Decisión 9 de la Comisión Administradora del
TLC, no se analiza la misma en el contexto de los hechos propios del caso y se
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omite toda referencia a la RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12
de julio de 20178, relativa a los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica”
Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental del
DUA XXX del 28 de mayo del 2018, en esencia el funcionario a cargo del
despacho establece en la notificación electrónica que las imágenes transmitidas
de los certificados de origen no corresponden al formato vigente y pactado por la
partes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
(Tratado)9, en su criterio al carecer de la leyenda “Llenar a máquina o con letra de
molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura,
tachaduras o enmiendas”.
Así las cosas, y en aplicación a la normativa vigente al presente caso, tenemos
que a la fecha en que se dan los hechos (DUA del 28-5-2018), se encontraba
vigente el Decreto N° 40604-COMEX del 15 de mayo de 2017, Decisión N° 09 que refiere a las “Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado” con fecha de vigencia del 05 de setiembre de 2017,
disposiciones que en su Anexo regulan lo referente a los errores irrelevantes que
se presenten en el llenado o en el formato de los certificados de origen, asimismo
prevén la posibilidad de subsanar las irregularidades detectadas en los mismos,
toda vez que, para lo de interés dispone el Título II, Sección II de dichas
reglamentaciones uniformes, que:
“… Aquellos certificados de origen que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la
8 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.9 Ley 9122 del 22 de noviembre de 2011, Gaceta N° 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en C.R. a partir del 01 de julio de 2013.
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apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad competente de la Parte importadora.
Asimismo, salvo lo establecido en los párrafos anteriores de este numeral, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación arancelaria establecida en el certificado de origen respecto a la clasificación arancelaria de la declaración de importación, la autoridad competente de la Parte importadora deberá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades correspondientes, siempre y cuando las mercancías descritas en el certificado de origen correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial y con la descripción de la mercancía en la declaración de importación.
En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades dentro del término indicado, la autoridad competente de la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.3.3 del Tratado…” (El resaltado no es del original)
Regulaciones que deben verse a la luz de lo también dispuesto en los “Lineamientos para la correcta validación de los certificados de origen en el marco
de los Tratados de Libre Comercio negociados por Costa Rica” emitidos mediante
la resolución RES-DGA-013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017 del 12 de julio de
201710 que para lo de interés, señala:
3. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país, corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los certificados de origen.
4. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente manera:
(b) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:
(iv) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma;
10 Alcance N° 179 a la Gaceta del 21 de julio de 2017.
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(v) por diferencias menores en la descripción de las mercancías, siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no influyan en la determinación del adeudo tributario; o
(vi) cuando la factura que se presenta con la declaración de importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país no Parte del TLC correspondiente.
Nótese, que las disposiciones transcritas de manera clara y expresa señalan que
los certificados de origen que presenten en su llenado o en su formato errores de
forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, ortográficos o de
tamaños de casillas, etc, que no impidan la apreciación de la información
relevante o pongan en duda la veracidad de lo que realmente se está certificando
para las mercancías objeto de la importación, la preferencia arancelaria no será
desaplicada, no obstante, en casos de duda, las reglamentaciones también
prevén la posibilidad para que la Autoridad Aduanera solicite en el término de 15
días un nuevo certificado de origen en que se subsanen las irregularidades
correspondientes. Las normas citadas establecen ejemplos de no rechazo de la
certificación, disponen ambas “…tales como…”, no es una lista taxativa o “numerus
clausus”, no es una relación cerrada o número limitado, queda abierto al análisis
casuístico de cada caso, siendo que con la Decisión 9 de la Comisión
Administradora, lo que se pretende es dar prevalencia a la información relevante,
lo que importa, lo que se destaca o sobresale que no pone en duda la veracidad
de la misma, sobre los errores de forma u otros irrelevantes, aquello que tiene poca o
ninguna importancia, que es mínimo o insignificante, o que no tiene relevancia
alguna.
Estimo que en el caso que se ventila, el funcionario aduanero para denegar la
preferencia arancelaria, se fundamenta en una motivo que no procede, porque la
leyenda que se hace referencia resulta irrelevante con relación a la información
del certificado importante o sobresaliente para establecer el origen de las
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mercancías, toda vez que, constituye un error irrelevante en el formato que desde
ningún punto de vista impiden la correcta apreciación e identificación de la
naturaleza de las mercancías descritas en el certificado de origen, puesto que la
información relevante y veraz contenida en el certificado aportado, de manera
clara permite relacionar y determinar que se trata de la misma naturaleza de la
mercancía descrita en el DUA y sus documentos de respaldo, razón por la cual no
ponen en duda la veracidad de la información contenida en el documento idóneo
para certificar el origen de la misma y por tanto las disposiciones expresamente
indican que dichos certificados serán aceptados por la autoridad competente de la
Parte importadora y en tal sentido es que considero que en la especie, no era
necesario hacer la prevención para subsanar el certificado, sin embargo, si la
Aduana tenía duda -en apego al principio de la verdad real de los hechos-, pudo
solicitar un nuevo certificado a tenor de la normativa y disposiciones vigentes y
aplicables al caso. Debiendo acotar al respecto, que el interesado durante el
proceso seguido aportó el certificado de origen con la leyenda que se le imputó en
el despacho haber omitido, siendo ese el documento idóneo en autos para
certificar que los pantalones nacionalizados con el DUA de marras son originarios
de México y se les debe otorgar la preferencia arancelaria correspondiente.
En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar
el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Luis Gómez Sánchez
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