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13 Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento SUMARIO 1. Ámbito subjetivo del sistema de seguridad social............................................. 1132 1.1. Criterios generales ................................................................................... 1132 1.2. Nivel contributivo de protección ............................................................ 1132 1.3. Nivel no contributivo de protección ...................................................... 1134 1.4. Estructura del sistema: régimen general, regímenes especiales y siste- mas especiales .......................................................................................... 1135 2. Ámbito de aplicación del Régimen General..................................................... 1136 2.1. Trabajadores por cuenta ajena................................................................ 1136 2.2. Relevancia de los vínculos societarios: socios, consejeros y administra- dores ......................................................................................................... 1138 2.3. Personal del sector público ..................................................................... 1142 2.4. Relaciones asimiladas .............................................................................. 1144 2.5. Inclusiones por asimilación reglamentaria ............................................ 1145 2.6. Socios trabajadores de cooperativas ....................................................... 1146 2.7. Exclusiones del Régimen General .......................................................... 1147 3. Actos de encuadramiento .................................................................................. 1148 3.1. Aspectos generales ................................................................................... 1148 3.2. Gestión de los actos de encuadramiento ............................................... 1149 3.3. Reglas comunes en materia de procedimiento ..................................... 1150 4. Inscripción de empresas .................................................................................... 1151 4.1. Concepto y sujetos obligados .................................................................. 1151 4.2. Procedimiento ......................................................................................... 1152 4.3. Opción de aseguramiento ....................................................................... 1154 4.4. Variación de datos de la empresa ........................................................... 1157 4.5. Registro de empresarios .......................................................................... 1158 5. Número de Seguridad Social ............................................................................. 1159 5.1. Número de Seguridad Social .................................................................. 1159 6. Afiliación ............................................................................................................. 1160 6.1. Concepto .................................................................................................. 1160 6.2. Sujetos obligados y facultados; efectos del incumplimiento ................. 1161 6.3. Procedimiento ......................................................................................... 1161 6.4. Supuestos especiales ................................................................................ 1162 6.5. Variación de datos de los trabajadores ................................................... 1163 7. Alta ...................................................................................................................... 1163 7.1. Concepto .................................................................................................. 1163 7.2. Sujetos obligados y procedimiento ......................................................... 1164 8. Baja ...................................................................................................................... 1167 9. Alta presunta y situaciones asimiladas al alta.................................................... 1168 9.1. Alta presunta ............................................................................................ 1168

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13Ámbito de aplicación de la Seguridad

Social y actos de encuadramiento

SUMARIO

1. Ámbito subjetivo del sistema de seguridad social............................................. 11321.1. Criterios generales ................................................................................... 11321.2. Nivel contributivo de protección ............................................................ 11321.3. Nivel no contributivo de protección ...................................................... 11341.4. Estructura del sistema: régimen general, regímenes especiales y siste-

mas especiales .......................................................................................... 11352. Ámbito de aplicación del Régimen General..................................................... 1136

2.1. Trabajadores por cuenta ajena................................................................ 11362.2. Relevancia de los vínculos societarios: socios, consejeros y administra-

dores ......................................................................................................... 11382.3. Personal del sector público ..................................................................... 11422.4. Relaciones asimiladas .............................................................................. 11442.5. Inclusiones por asimilación reglamentaria ............................................ 11452.6. Socios trabajadores de cooperativas ....................................................... 11462.7. Exclusiones del Régimen General .......................................................... 1147

3. Actos de encuadramiento .................................................................................. 11483.1. Aspectos generales ................................................................................... 11483.2. Gestión de los actos de encuadramiento ............................................... 11493.3. Reglas comunes en materia de procedimiento ..................................... 1150

4. Inscripción de empresas .................................................................................... 11514.1. Concepto y sujetos obligados .................................................................. 11514.2. Procedimiento ......................................................................................... 11524.3. Opción de aseguramiento ....................................................................... 11544.4. Variación de datos de la empresa ........................................................... 11574.5. Registro de empresarios .......................................................................... 1158

5. Número de Seguridad Social ............................................................................. 11595.1. Número de Seguridad Social .................................................................. 1159

6. A�liación ............................................................................................................. 11606.1. Concepto .................................................................................................. 11606.2. Sujetos obligados y facultados; efectos del incumplimiento ................. 11616.3. Procedimiento ......................................................................................... 11616.4. Supuestos especiales ................................................................................ 11626.5. Variación de datos de los trabajadores ................................................... 1163

7. Alta ...................................................................................................................... 11637.1. Concepto .................................................................................................. 11637.2. Sujetos obligados y procedimiento ......................................................... 1164

8. Baja ...................................................................................................................... 11679. Alta presunta y situaciones asimiladas al alta .................................................... 1168

9.1. Alta presunta ............................................................................................ 1168

1132 ❘ 1. Ámbito subjetivo del sistema de seguridad social

1. ÁMBITO SUBJETIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

1.1. Criterios generales

El art. 41 de la Constitución Española de 1978 establece, entre los principios rectores de la política social y económica, que el Sistema de Seguridad Social debe extenderse a todos los ciudadanos. Aunque es un derecho de con$guración legal y aplicación progresiva, en virtud de las posibilidades económicas del sistema (como ha puesto de relieve la jurispru-dencia constitucional), lo cierto es que en las últimas décadas se ha ampliado su ámbito subjetivo.El art. 2 LGSS incluye en el campo de aplicación del sistema español, tanto a las personas que realizan una actividad profesional, como a quienes dependen de ellas por vínculos familiares o a quienes se encuentran en situación de necesidad, bien es cierto que distin-guiendo entre una modalidad contributiva de protección y una modalidad no contributiva en la que es preciso carecer de otros medios de vida y acreditar algunos otros requisitos. Por lo tanto, se camina hacia la universalidad, aunque aún no se haya logrado que todos los ciudadanos tengan derecho a la protección social por el simple hecho de encontrarse en una situación de necesidad económica provocada por un riesgo social.La especi$cación de quiénes están comprendidos en cada una de esas modalidades de protección corresponde al art. 7 LGSS, del que se desprende que la población compren-dida en el sistema di$ere según se trate de la modalidad contributiva o de la modalidad no contributiva de protección. En la primera están comprendidos, quienes se ajusten a los criterios básicos de profesionalidad, territorialidad y nacionalidad, que en todo caso deben entenderse y aplicarse con las precisiones y matices pertinentes. En la modalidad no contri-butiva (más limitada en su alcance objetivo o funcional) están comprendidos, en cambio, todos aquellos que se encuentren en una situación de necesidad debidamente acredita y cumplan algunas otras condiciones de nacionalidad y residencia, también merecedoras de alguna precisión.

1.2. Nivel contributivo de protección

El art. 7.1 LGSS dispone que están comprendidos en la modalidad contributiva de protec-ción quienes se ajusten a estos tres criterios básicos: profesionalidad, territorialidad y na-cionalidad. Salvo excepciones tasadas, todos los sujetos que reúnan esas condiciones están obligados a formar parte del sistema de Seguridad Social. Es un derecho (a formar parte de la seguridad social) y una obligación (en ese mismo sentido), que afectará tanto a quienes trabajan como, en su caso, a los empleadores en relación con los trabajadores asalariados a su servicio.El primero de esos criterios es el de profesionalidad, que hace referencia al ejercicio de una actividad de las contempladas en la ley a estos efectos. El art. 7.1 LGSS especi$ca, en este sentido, que están incluidos en el campo de aplicación del sistema español los siguientes grupos de personas:– los trabajadores por cuenta ajena.– los trabajadores por cuenta propia.– los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.– los estudiantes.– los funcionarios públicos, civiles y militares.

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9.2. Asimilación al alta .................................................................................... 11689.3. Asimilación al alta en supuestos suspensivos o de interrupción ........... 11699.4. Asimilación al alta en supuestos de cese de$nitivo ............................... 11719.5. Asimilación al alta a efectos de ciertas prestaciones .............................. 11729.6. Otros supuestos de asimilación al alta .................................................... 1173

10. Convenio especial con la Seguridad Social....................................................... 117410.1. Concepto y reglas generales .................................................................... 117410.2. Supuestos especiales ................................................................................ 1177

13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1133

Hay, pues, una gran variedad de actividades susceptibles de merecer el cali�cativo de «pro-fesionales» a estos efectos: trabajo asalariado, trabajo autónomo, trabajo asociado y función pública. Incluso, se contemplan actividades (por ejemplo, la de estudiantes) que no consti-tuyen trabajo en sentido estricto, se incluyen dentro del campo de aplicación del sistema y reciben la protección social correspondiente.

Entre los trabajadores por cuenta ajena el art. 7.1.a) LGSS cita expresamente, para aclarar que están comprendidos en el campo de aplicación de la seguridad social, a los trabajado-res eventuales, de temporada o �jos, aun de trabajo discontinuo, así como a los trabajadores a distancia (previstos en el artículo 13 ET), con independencia de su grupo profesional, de la forma o cuantía de su remuneración, y de la naturaleza, común y especial, de la relación laboral. Es claro, en consecuencia, que está incluido el personal de alta dirección.

En principio, puede entenderse que todas las personas que ejerzan una actividad profesio-nal son sujetos protegidos por el Sistema español, en su modalidad contributiva. De este modo, quienes no realizan alguna de las actividades previstas en el art. 7.1 LGSS quedan ex-cluidos del campo de aplicación del sistema en su modalidad contributiva. Ocurre así, por ejemplo, con los trabajos que se ejecuten ocasionalmente a título de amistad, benevolencia y buena vecindad (como dice el art. 137.a) LGSS para el Régimen General), las personas que se dedican al cuidado de su propio hogar, etc.

Sin embargo, el criterio general de la profesionalidad ha de ser objeto de diferentes mati-ces:

– De entrada, existen casos en los que la protección del sistema alcanza a veces a perso-nas que no realizan una actividad profesional en sentido estricto, fundamentalmente a través de la técnica de «asimilación».

– Por otro lado, hay situaciones en las que el sujeto no está ejerciendo una actividad profesional y, sin embargo, está incluido en el sistema de protección social. Así, sucede en las llamadas situaciones asimiladas a las de alta: excedencia forzosa, desempleo, sus-cripción de convenio especial, etcétera. Del mismo modo, siguen estando protegidos por el Sistema español de Seguridad Social quienes han terminado su vida profesional, los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente.

– En �n, las personas relacionadas por lazos de parentesco o por matrimonio con el sujeto incluido en el campo de aplicación del sistema español de Seguridad Social tienen derecho a la protección que éste dispensa. No se trata, en puridad, de sujetos comprendidos en el campo de aplicación, sino de bene�ciarios de prestaciones.

Existen una serie de supuestos excluidos expresamente:

– De conformidad con lo dispuesto en el art. 7.5 LGSS, el Gobierno puede excluir del sis-tema español de Seguridad Social a las personas que desarrollen un trabajo por cuenta ajena cali"cado como marginal, en función de su jornada o de su retribución, y, que no constituya el medio fundamental de vida de quien lo realiza.

No obstante, la exclusión que permite la LGSS exige que se regule, expresamente, por medio de un Real Decreto del Gobierno y que haya sido solicitada por el colectivo de interesados. En este sentido, el Decreto 1382/1972, de 6 de mayo, excluyó del Régimen General de la Seguridad Social, excepto para la contingencia de accidentes de trabajo, a los trabajadores de la empresa «Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España», que prestaban servicios en el Hipódromo de Madrid tan solo los días en los que se ce-lebraban carreras de caballos.

– Quedan igualmente excluidos determinados consejeros societarios. En virtud de lo previsto enel art. 306.2 LGSS, no estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, los socios de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios. Tampoco lo están aquéllos cuya actividad se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad (art. 1.3.c) ET).

– Hay que hacer referencia, en �n, a ciertos profesionales que prestando servicios por cuenta propia, por disposición legal, podrían excluirse voluntariamente del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). En tal caso, quedan protegidos por la mutualidad de su colegio profesional que actúa como mutualidad alternativa al RETA, conforme a la DA 18ª LGSS.

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1134 ❘ 1. Ámbito subjetivo del sistema de seguridad social

Al requisito preliminar de la profesionalidad se han añadido tradicionalmente, para estar incluido en el campo de aplicación del sistema español de seguridad social, los requisitos de nacionalidad española y residencia en territorio nacional. Estos otros dos requisitos re-quieren sin embargo alguna aclaración adicional, pues la protección puede alcanzar, dadas ciertas condiciones, tanto a los españoles que residan y trabajen en el extranjero como a los extranjeros que residen y trabajan en España.

Por lo que se re!ere a los españoles en el exterior, hay que tener en cuenta en primer tér-mino que el art. 42 CE obliga a los poderes públicos a velar por los derechos económicos y sociales de los españoles en el extranjero, y que en ese marco la Ley 40/2006, de 14 de di-ciembre, aprobó el Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que pretende ofrecer una tutela integral a los emigrantes, tanto los que todavía residen en el exterior, como a los que han retornado a territorio nacional. En materia de Seguridad Social, el art. 7.3 LGSS permite al Gobierno establecer medidas de protección social en favor de los españoles que no residen en España.

Sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenio especial, el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los espa-ñoles residentes en el exterior y retornados. Con el propósito de proteger especialmente las situaciones de necesidad, a través de ese RD se reconocen prestaciones económicas por ancianidad y por incapacidad, así como el derecho a la asistencia sanitaria.

Por su parte, la DA 2ª LGSS, al referirse a la protección de los trabajadores emigrantes, pre-vé que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la igualdad de derechos con los nacionales del país de recepción, amparando, así, a los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo y a sus familiares; asimismo, llega a considerar como accidentes de trabajo los que se produzcan durante el viaje de ida o de regreso, siem-pre que se organice con la intervención de la Dirección General de Migraciones, e igual consideración tendrán las enfermedades originadas en tales viajes.

Por otro lado, el sistema español de Seguridad Social también protege a los españoles no residentes en territorio nacional, en otros tres casos especí!cos:

– Trabajadores desplazados por la empresa fuera del territorio nacional (OM 27 de ene-ro de 1982).

– Funcionarios o empleados de organizaciones internacionales (RD 2805/1979; OM 14 de febrero de 1980; RD 1658/1998).

– Personal contratado al servicio de la Administración Pública española en el extranjero (RD 2234/1981; OM 8 de junio de 1982).

Respecto de los extranjeros, el art. 7.1 LGSS los incluye en el sistema español de seguridad social cuando «residan o se encuentren legalmente en España», siempre, lógicamente, que cumplan el requisito de profesionalidad. La misma regla se contempla en los arts. 10 y 14 de la Ley 4/2000. Los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea (y de aquellos otros que tengan el correspondiente acuerdo con la Comunidad) gozan de igual-dad de trato con los españoles en virtud del principio de libre circulación.

No obstante lo anterior, según lo previsto en el artículo 42.2 del RD 84/1996, determinados trabajadores extranjeros –aun cuando se encuentren en España de forma irregular y no dispongan de autorización para trabajar– se considerarán incluidos en el sistema español de Seguridad Social y en alta en el régimen que corresponda. Para que este supuesto resulte de aplicación será necesario que se den las siguientes circunstancias:

– Que el extranjero preste servicios por cuenta ajena y no propia.

– Que pertenezca a un país que haya rati!cado el Convenio núm. 19 de la Organización Internacional del Trabajo, de 5 de junio de 1925.

Esta inclusión en el sistema de Seguridad Social, sólo tendrá efectos con respecto a las con-tingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

1.3. Nivel no contributivo de protección

El nivel no contributivo de la Seguridad Social se dirige a aquellas personas carentes de recursos económicos su!cientes, que no hayan cotizado el tiempo su!ciente para causar derecho a las prestaciones del nivel contributivo.

Según el artículo 7.2 del TRLGSS, estarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social a efectos de las prestaciones de carácter no contributivo, todos los espa-ñoles que residan en territorio nacional, así como los extranjeros que residan legalmente

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1135

en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o rati�cados al efecto.

Según establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, «los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles» (artículo 14). Y en su apartado tercero indica que los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tendrán derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Los ciudadanos de los países comunitarios y del Espacio Económico Europeo están plena-mente equiparados a los españoles. Y en cuanto al resto, la residencia legal en territorio español, les con�ere idéntica equiparación, así como, en su caso, los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o rati�cados al efecto.

Por su parte, los apátridas, refugiados y asilados también se equiparan a los españoles (ar-tículo 9.10 del Código Civil, Ley 5/1984, de 26 de marzo, R.D. 2003/1995 y R.D. 865/2001).

El propio artículo 7.2 LGSS exige, como un requisito para encuadrarse en el campo de aplicación de la Seguridad Social en su nivel no contributivo, la residencia en España.

Ahora bien, no basta la mera residencia sino que habrá que acreditarse que ésta se ha prolongado por un determinado período de tiempo. Así, para la pensión de jubilación se exigen diez años de residencia regular en España. Y para la pensión de invalidez, son necesarios cinco años de residencia regular. En ambos casos, dos años deben ser inmedia-tamente anteriores a la solicitud de la prestación.

1.4. Estructura del sistema: régimen general, regímenes especiales y sistemas especiales

El sistema de seguridad social es único para toda la población comprendida en su campo de aplicación. Pero el sistema se distribuye, a efectos de funcionamiento, en Regímenes (art. 9 LGSS). Existe, de un lado, el Régimen General, el de mayor extensión subjetiva y mayor en-vergadura económica, y los Regímenes Especiales (art. 10 LGSS), entre los que cabe citar, como uno de los ejemplos más señalados, el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Dentro de los diferentes Regímenes pueden hacerse aún otras distinciones más especí�cas, para atender de manera más apropiada a determinados grupos de trabajadores o profesionales. Tal división, de segundo grado, da lugar a los sistemas especiales (art. 11 LGSS).

La división en Regímenes, y la eventual creación de sistemas especiales, debe responder en buena lógica a razones objetivas, ligadas a la naturaleza de la actividad profesional y a la organización de la acción protectora. No son divisiones contrarias al principio de igualdad y no discriminación, aunque por mandato legal se debe tender a la mayor homogeneidad posible y a la consecución del mayor grado de unidad en el interior del sistema (art. 10.5 LGSS). 2.6.

Existe un principio de prohibición de la inclusión múltiple obligatoria. Las personas com-prendidas en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social no pueden estar in-cluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema (art. 8 LGSS). Naturalmente, si se realizan dos o más trabajos distintos, cada uno de ellos generará las obligaciones y derechos propios de la seguridad social.

La prohibición de inclusión múltiple obligatoria se re�ere a las instituciones de previsión social previas o precedentes a la implantación del sistema de seguridad social de adscripción obligatoria. A partir de esta regla, dichas instituciones (que generalmente tenían forma de mutualidad, muchas veces de naturaleza pública, otras privada) quedaron abocadas a la desaparición (mediante su integración en el Régimen General o en el Régimen Especial correspondiente a la actividad) o a su conversión en mecanismos de previsión social volun-taria y complementaria, o, excepcionalmente, de carácter alternativo a la seguridad social (como algunas mutualidades colegiales).

La DT 21ª LGSS encomienda al Gobierno la labor de precisar la forma y condiciones de integración en la seguridad social de determinados colectivos que venían recibiendo pro-tección a través de las denominadas mutualidades sustitutorias. Esa integración, que con-lleva el respeto a los derechos adquiridos y en curso de adquisición, se ha llevado a cabo

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1136 ❘ 2. Ámbito de aplicación del Régimen General

de manera paulatina sobre las bases del RD 1879/1978, de 23 de junio, primero, y del RD 2248/1985, de 20 de noviembre, después.

Otras instituciones de este carácter obligatorio (normalmente pertenecientes a profesiones colegiadas, o promovidas por los colegios profesionales) han permanecido como alternati-va al sistema de seguridad social para los correspondientes profesionales (DA 18ª LGSS), sin perjuicio de que a éstos se les ofrezca también la opción de incorporarse al sistema de se-guridad social (y mantener la adscripción mutualista con carácter voluntario y complemen-tario). Como regla general, no hay obstáculo para crear mutualidades de previsión social de carácter voluntario y complementario (u otros instrumentos de protección social con ese mismo carácter), ni tampoco para a�liarse o permanecer en los existentes (art. 41 CE).

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL

La Ley General de la Seguridad Social regula fundamentalmente el Régimen General, y a él se dedica el Título II arts. 136 y ss. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que las reglas que se aplican en el Régimen General sirven de modelo para los demás regímenes del sis-tema de seguridad social.

En el Régimen General están incluidos los trabajadores por cuenta ajena a que se re�ere el art. 136 LGSS. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 7.1.a) LGSS se remite al concepto de trabajador por cuenta ajena que recoge el artículo 1.1 ET, al de�nir-lo como aquella persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

El art. 136.1 LGSS hace salvedad, sin embargo, de aquellos trabajadores por cuenta ajena que hayan de adscribirse a algún Régimen Especial.

El art. 136.2 LGSS contiene un largo listado de inclusiones expresas. Buena parte de ellas son meramente declarativas. Pero otras son constitutivas puesto que las prestaciones de servicios en las que se basan no son estrictamente laborales (funcionarios) o ni siquiera existen y, sin embargo, las personas aludidas quedan equiparadas a los trabajadores por cuenta ajena.

Debe tenerse en cuenta que el listado no es cerrado puesto que se permite incluir también en este Régimen a «cualesquiera otras personas» que en lo sucesivo y por razón de su ac-tividad sean objeto de asimilación por vía reglamentaria (art. 136.2.q) LGSS). También el legislador, por supuesto, puede incorporar al Régimen General otros supuestos, como de hecho viene sucediendo.

En consecuencia, el campo de aplicación del Régimen General resulta muy amplio y hete-rogéneo.

2.1. Trabajadores por cuenta ajena

Por lo que se re�ere a los trabajadores por cuenta ajena, la remisión que el art. 136.1 LGSS hace al art. 7.1.a) LGSS permite entenderlos incluidos prescindiendo del sector en el que trabajen –«en las distintas ramas de la actividad económica»–, la modalidad de su contrato –«sean eventuales, de temporada o �jos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los traba-jadores a distancia»–, su cuali�cación –«con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba»– y, en �n, «de la naturaleza común o especial de su relación laboral».

Existen algunos criterios especí�cos para los trabajadores incluidos en relaciones laborales especiales:

– En principio, las personas que se limitan a mantener una relación laboral especial como personal de alta dirección mediante contrato de trabajo están plenamente incor-poradas al Régimen General; siempre que no se dé ninguna otra característica en su situación, es decir, que, además, no sean administradores o consejeros de la sociedad y, por supuesto, que no posean el control del capital social (RD 1382/1985). En este caso su encuadramiento será diferente (art. 136.2.b) LGSS).

– Idéntico criterio se extiende al personal al servicio del hogar familiar si bien por razo-nes históricas su encuadramiento presenta algunas singularidades. El art. 136.2.j) LGSS se re�ere expresamente a los «conductores de vehículos de turismo al servicio de parti-culares«para incluirlos en el Régimen General, entre los que pueden existir vinculados

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por relaciones especiales. Por otro lado, como consecuencia de la Ley 27/2011 ha des-aparecido el Régimen Especial de Empleados de Hogar, integrándose en el Régimen General como sistema especial (art. 136.2.a) LGSS).

– Por lo que se re�ere a la relación especial de los reclusos, el cap. VIII de Real Decreto 782/2001, (arts. 19, 20 y 21) señala que los internos que están sometidos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora en las situa-ciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad profesional. Además, tienen protección frente al desempleo cuando sean liberados de prisión (274.2 LGSS).

El artículo 53 del RD 1774/2004, de 30 de julio remite la relación laboral de carácter especial de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la LO 5/2000, de 12 de enero sobre responsabilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de me-didas de internamiento a lo dispuesto para los penados en instituciones penitenciarias.

– Por lo que se re�ere a los deportistas profesionales, su inclusión o integración en el Régimen General de la Seguridad Social se ha ido produciendo de manera progresi-va, primero respecto de los futbolistas (RD 2621/1986, de 24 de diciembre de 1986), y después respecto de los ciclistas (RD 1820/1991, de 27 de diciembre de 1991), los jugadores de baloncesto (RD 766/1993, de 21 de mayo de 1993) y los de balonmano (RD 1708/1997, de 14 de noviembre de 1997). Finalmente se ha extendido a todos los deportistas profesionales que no se hubieran incorporado con anterioridad (RD 287/2003, de 7 de marzo de 2003).

En todos los casos se trata de deportistas que tengan la condición de profesionales con-forme al RD 1006/1985, de 26 de junio por el que se regula la correspondiente rela-ción laboral especial, asumiendo la condición de empresario y las consecuentes obliga-ciones en materia de encuadramiento y cotización los clubes, o las entidades deportivas y organizadoras de espectáculos o actividades deportivas. No deben confundirse los deportistas profesionales, integrados en una organización deportiva e incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con los «deportistas de alto nivel», incluidos en una relación anual aprobada por el Consejo Superior de Deportes e incorporados facultativamente en el Régimen Especial de trabajadores autónomos a través de un convenio especial (art. 13 RD 971/2007).

– Por lo que se re�ere a los abogados, con independencia de que su relación laboral sea de carácter especial o sea de carácter ordinario, quedará adscrito al Régimen General de la seguridad social (DA 1ª Ley 22/2005). Si desarrollan su actividad por cuenta pro-pia, no procede por supuesto tal inclusión. Las Resolución de 21 de noviembre de 2005 modi�cada por la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, regula las peculiaridades de la aplicación de estos criterios en atención a la diferente situación existente con anterioridad.

Debe tenerse en cuenta que la LGSS, por razones de homogeneidad y simpli�cación del sistema, prevé la supresión de regímenes especiales y la consecuente integración de los correspondientes grupos profesionales o bien en el Régimen General o bien en algún otro régimen especial. Tal operación puede ser decidida por el legislador en todo caso; también puede llevarla a cabo el Gobierno cuando no afecte a reglas de rango legal (art. 10.3 y 5 LGSS). Asimismo se han producido integraciones de mutualidades inicialmente existentes como sustitutorias.

Entre otras deben tenerse en cuenta:

– La integración decidida por la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social (DA 2ª), desarrollada por RD 2621/1986, de 24 de diciembre, que tuvo efectos de 1 de enero de 1987 y afectó a trabajadores ferroviarios, artistas, toreros, representantes de comercio y futbolistas profesionales, que quedaron integrados en el Régimen General.

– En un momento posterior ha afectado a los empleados de hogar, mediante la Ley 27/2011 (DA 39ª), y a los trabajadores agrarios por cuenta ajena (Ley 28/2011, de 22 de septiembre). La regulación se contiene actualmente en la LGSS.

– La integración ha afectado igualmente al mutualismo sustitutorio. En este terreno ca-bría aludir a los funcionarios de la Administración local, anteriormente comprendidos en la Mutualidad de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), a través del RD 480/1993, de 2 de abril; al personal comprendido en la Mutualidad de Empleados de

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Notarías, mediante la OM 21 de febrero de 1996. Igualmente, el régimen de Previsión de los Médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo (AMF-AT) (O. 7 diciembre 1953), quedó extinguido con efectos de 1 de enero de 2000 (disp. adic. 18 Ley 55/1999, de 29 diciembre: véase también RD 565/2010, de 7 mayo).

El art. 136.2 LGSS contiene además una serie de inclusiones declarativas referidas a deter-minados colectivos de trabajadores subordinados a efectos de clari$car su necesaria per-tenencia al Régimen General. Y ello en atención a que en el pasado la naturaleza de su relación de servicios, y por ende su encuadramiento en la Seguridad Social, no era clara.

Los supuestos son los siguientes:

– Conforme al art. 136.2.i) LGSS, están igualmente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social «los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los esta-blecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas». Se trata de una clara inclusión declarativa por cuanto que son auténticos trabajadores asalariados.

El mismo precepto indica que existen otros trabajadores laicos y seglares cuya misión primordial es la de ayudar directamente en la práctica del culto, y para éstos la norma legal señala que es necesario alcanzar un acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica para regular su situación en materia de Seguridad Social. Regulación que, aún, no se ha efectuado, lo que supone que, probablemente, deben considerarse incluidos o no el Régimen General en función de las características de los servicios desarrollados.

– Lo mismo cabe decir del personal al servicio de instituciones bené"co-sociales al que se re$ere el art. 136.2.h) LGSS. Estas personas están incluidas en el campo de aplica-ción del Régimen General siempre que presten sus servicios de manera retribuida; y, por lo tanto, encajen en la de$nición legal de los trabajadores por cuenta ajena (ar-tículo 1.1 ET). De esta manera están excluidas del Régimen General las personas que realicen actividades de voluntariado en tales instituciones, al no realizar una actividad profesional en sentido propio y quedar fuera del sistema de Seguridad Social con ca-rácter general.

– El art. 136.2.f) LGSS incluye al personal al servicio de notarías, registros de la propie-dad y similares.

2.2. Relevancia de los vínculos societarios: socios, consejeros y admi-nistradores

No obsta con carácter general a la inclusión de los trabajadores en el Régimen General que estos tengan, a la vez, la condición de socios de la sociedad capitalista que las emplea. Es posible incluso, conforme al art. 136.2.b) LGSS, que sean «miembros de su órgano de administración» siempre que en función de esta condición no desarrollen «funciones de dirección y gerencia de la sociedad» ni posean el control de la sociedad en los términos descritos por el art. 305.2.b) LGSS.

Esta norma establece una serie de presunciones iuris tantum acerca del control efectivo de la sociedad, para encuadrar a los socios en el RETA.

– Que, al menos, la mitad del capital social esté distribuido entre su cónyuge (STS 26 de julio de 2004 (RJ 2004, 7482)) y/o familiares hasta el segundo grado por consanguini-dad, a$nidad o adopción con los que conviva.

– Que por sí mismo posea una participación en el capital social igual o superior a la tercera parte. La presunción puede se rompe cuando en una sociedad con tres socios cada uno está en posesión de un tercio del capital [STSJ de Castilla-La Mancha de 16 de julio de 2002 (JUR 2003, 79736)].

– Que por sí mismo alcance una participación igual o superior a la cuarta parte del capi-tal social y tenga atribuidas funciones de dirección y gerencia.

La Administración puede demostrar, en otros supuestos, la existencia de control efectivo, pero sin presunción favorable (art. 305.2.b) LGSS).

Dado que estas presunciones admiten prueba en contrario, es posible acreditar que el con-trol efectivo de la sociedad exige la participación de personas ajenas a las relaciones fami-liares, en cuyo caso conservarán la condición de trabajadores por cuenta ajena [STSJ de Andalucía/Granada de 16 de marzo de 2004 (JUR 2004, 201035) y del País Vasco de 28 de noviembre de 2003 (JUR 2004, 43483)].

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Los consejeros y los administradores de las sociedades de capital están igualmente inclui-dos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, como asimi-lados a trabajadores por cuenta ajena (art. 136.2.c LGSS), siempre que en el desempeño de su cargo realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, percibiendo por ello una contraprestación económica o, en su caso, una retribución por su condición de trabajadores por cuenta de la empresa en la que, además, desarrollan su actividad como consejeros o administradores.

Su asimilación es, sin embargo, parcial. Los consejeros y los administradores de las socie-dades de capital, aun cuando reúnan las características para estar incluidos en el Régimen General, no tienen derecho a la protección por desempleo ni del Fondo de Garantía Salarial.

Asimismo, es necesario que el consejero o administrador no posea el control de la sociedad, en los términos del art. 305.2.b) LGSS, para poder estar incluido en el Régimen General; de manera que se aplican las mismas reglas que a los socios para determinar si poseen el con-trol efectivo, y establecer si les corresponde quedar encuadrados en el Régimen General o en el RETA, salvo que les corresponda en razón a su actividad, el Régimen Especial del Mar (art. 306.1 LGSS).

Como consecuencia de la naturaleza societaria de su vínculo con la empresa y de su asi-milación a los trabajadores por cuenta ajena a los meros efectos de su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que estén sujetos, por tanto, a un contrato de trabajo, los administradores societarios no podrán ser dados de alta en este Régimen a tiempo parcial (STS 1 de julio de 2002 [RJ 2002, 9088]; STS 26 de mayo de 2003 [RJ 2003, 5033], entre otras muchas), salvo que realicen otra actividad laboral, a tiempo completo o parcial, para otra empresa que implique, así mismo, el propio encuadramiento en idéntico régimen (STS 5 de noviembre de 2002 [RJ 2003, 468]). En estos casos, en los que un admi-nistrador preste sus servicios para varias empresas, podrá ser dado de alta a tiempo parcial en cada una de siempre que sume en su conjunto la jornada a tiempo completo que en todo caso le debe ser exigida (SSTS 21 de enero de 2003 [RJ 2003, 3200] y 3 de junio de 2003 [RJ 2004, 256]).

En cambio los consejeros activos y los administradores de sociedades de capital quedan comprendidos en el campo de aplicación del RETA si poseen un control efectivo de la sociedad en los términos que se han examinado en el apartado anterior. El desempeño del cargo societario con carácter no remunerado no impide que se considere que la actividad se lleva a cabo a título lucrativo; en este sentido debe entenderse que quien dispone del control de la sociedad con la mitad o más de su capital y lleva a cabo funciones de consejero o administrador realiza una actividad encaminada a la obtención de bene'cios y de hecho se obtiene, no como retribución directa, sino como atribución patrimonial propia de la actividad empresarial. (STS de 7 de mayo de 2004 [RJ 2004, 4713].

Por otro lado, cabe la posibilidad de que el administrador de la sociedad mercantil capita-lista tenga un control indirecto de la misma, lo cual provocará que su régimen de encua-dramiento sea el de los trabajadores autónomos. Así ocurre, por ejemplo, en el caso del consejero de una sociedad anónima en la que, además, es gerente, y en la que el capital social está distribuido entre particulares y sociedades; si aquél controla una de estas socie-dades (que, a su vez, es la mayoritaria), se le aplicará el primer párrafo del apartado b) del art. 305.2 LGSS, siempre que su participación en el capital social de la otra sociedad sea –al menos– del 50%, ya que de esta manera controlará indirectamente la empresa en la que es consejero y gerente. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la mencionada norma establece la presunción iuris tantum de que se controla la sociedad cuando la persona que tiene atribuidas las funciones de dirección y gerencia posea, como mínimo, el 25% del capital social.

Se presume, por tanto, que el gerente con una participación del 25 por 100 en el capital social, aunque no pertenezca al órgano de administración, controla la sociedad por desem-peñar las funciones directivas o gerenciales que le corresponden, y, por lo tanto, debe estar incluido en el campo de aplicación del RETA, en tanto no desvirtúe la presunción recogida en la regla tercera del apartado b) del art. 305.2 LGSS.

Téngase en cuenta que las reglas de la citada norma puede afectar también al encuadra-miento de las personas vinculadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado por consanguinidad, a'nidad o adopción con socios de sociedades mercantiles capitalis-tas, plantea problemas especí'cos. Aunque el principio el empleador en estos casos es la persona jurídica lo que impide la aplicación de la regla del art. 12.1 LGSS, el art. 305.2.b)

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reconduce al RETA todo tipo de prestaciones de servicio, cuando quien los desarrollo, des-pliega su control a través de los vínculos de parentesco La norma no exige que el trabajador tenga, además, la condición de socio, sino que es su�ciente con que se presten los servicios en la sociedad manteniendo alguno de los expresados vínculos con los socios que, de forma independiente o en su conjunto, alcancen la mitad de dicho capital.

[Véase Cooperativas. Socios: especialidades en el RETA (17/395 ss.) y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Ámbito de aplicación: socios, consejeros y administradores (17/40)]

Las personas que se dedican únicamente al ejercicio de funciones consultivas o de ase-soramiento o de mera asistencia a las Juntas de la Sociedad quedan fuera del Sistema de Seguridad Social. Así, el artículo 1.3.c) ET excluye del ámbito laboral la actividad que se li-mite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los ór-ganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siem-pre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo [STSJ de Castilla y León/Burgos de 11 de mayo de 2004 (JUR 2004, 173423)].

Tampoco están incluidos en el Sistema de Seguridad Social los administradores de socieda-des de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empre-sariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios art. 306.2 LGSS).

Los socios trabajadores de sociedades laborales tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General (o, en su caso, en el espe-cial que corresponda por su actividad) a todos los efectos (art. 136.2.d) LGSS).

Con efectos de 1 de enero de 2013 pueden acceder incluso a prestaciones de desempleo (y a la protección del fondo de garantía salarial) los socios trabajadores de las sociedades la-borales que, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia y no posean su control conforme al art. 305.2.e) LGSS, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco (DA 47ª de la Ley 27/2011 recogida en el art. 136.2.e) LGSS).

CASO PRÁCTICO

Título: Sociedad Limitada. Régimen especial de trabajadores autónomos

Planteamiento:

David Martínez, su hermano Fernando y sus padres, Benito y Catalina, constituyen una Sociedad Limitada que se dedicará a la comercialización de ordenadores personales.

David, de 36 años de edad, titular del 40 por ciento del capital social de la empresa, �gura como director gerente, por lo que percibe en concepto de sueldo 72.121,45 euros al año.

La titularidad del capital social de la empresa, en un 40 por ciento, le atribuye competen-cias para ejercer funciones de dirección y gerencia de la Sociedad a través del Consejo de Administración.

Fernando, de 34 años de edad, titular de otro 40 por ciento, se ocupa de la dirección de personal, es consejero delegado y mantiene dentro de los órganos de administración de la sociedad las mismas facultades que su hermano David. En concepto de retribuciones recibe 42.070,85 euros anuales.

Benito, socio capitalista, como única actividad dentro de la Sociedad, asiste a los Consejos de Administración en calidad de consejero, por lo que recibe 300,51 euros en concepto de dietas de asistencia por cada sesión. Posee el 10 por ciento del capital social de la empresa.

Catalina es responsable de las relaciones públicas de la empresa, por lo que recibe 18.030,36 euros al año. Es titular del 10 por ciento del accionariado de la empresa, razón por la que acude a los Consejos de Administración en calidad de consejera, recibiendo en concepto de dietas de asistencia 300,51 euros por reunión.

Cuestión:

¿En qué regímenes, de los que componen el sistema de la Seguridad Social, deben ser incluidos los cuatro miembros del Consejo de Administración?

Solución:

Debe tenerse en cuenta que a partir del 1 de enero de 1998 el encuadramiento de los

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socios trabajadores y miembros de los órganos de administración de las sociedades mer-cantiles capitalistas dentro del sistema de Seguridad Social, se ajustará a lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y modi�cada con posterioridad por las Leyes 50/1998, de 30 de diciembre y 55/1999, de 29 de diciembre. La citada disposición adicional vigé-sima séptima es de un contenido similar al de la Resolución de 23 de junio de 1992, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, carente de vigencia desde el 1 de enero de 1998.

El encuadramiento en la Seguridad Social de los socios trabajadores de sociedades de capital se encuentra actualmente entre los artículos 136.2 y 305.2 de la LGSS/2015, este último recoge el contenido de la anterior DA 27 de la LGSS/1994. Con carácter general, mientras no posean el control de la sociedad, incluso aunque realicen funciones como administradores sociales con funciones de dirección y gerencia, les corresponderá el Régimen General, salvo que por razón de la actividad corresponda el Régimen Especial del Mar. Mientras que, si poseen el control en los términos del art. 305.2.b), serán con-siderados trabajadores por cuenta propia, en cuyo caso, les corresponderá el RETA o el Régimen Especial del Mar, en aquellos casos en que por razón de la actividad sea éste el Régimen adecuado.

En este caso, aunque parece que ninguno de los socios por sí solos tiene el control efec-tivo de la Sociedad (requiere el 50% de participación en la sociedad), sin embargo tal presunción puede mantenerse por alguna de las siguientes vías:

– si se tratara de una unidad familiar de convivencia, por aplicación de la primera regla del art. 305.2.b), a todos ellos correspondería el alta en el RETA, salvo a Benito, por el hecho de no desempeñar en la sociedad una actividad determinante de su inclusión en el sistema de la Seguridad Social (art. 7.1.a) LGSS y 1.3.c) ET).

– si ya no hubiera convivencia entre estos sujetos, por aplicación de la regla tercera del mismo artículo: David y Fernando, tienen ambos funciones de dirección y gerencia, por lo que se presume que controlan la sociedad al tener una participación en la so-ciedad igual o superior a la cuarta parte del mismo, les corresponde por tanto alta en el RETA.

En el caso de Benito Martínez, padre de los anteriores, como se ha señalado, se produce la exclusión del sistema de la Seguridad Social, ya que ostenta pura y simplemente la condición de consejero en la sociedad.

En el caso de Catalina, madre de los socios mayoritarios, David y Fernando Martínez, se da la doble situación de consejera y trabajadora de la Sociedad. En su condición de miembro del Consejo de Administración, ostenta pura y simplemente el cargo de conse-jera en los órganos de gobierno de la Sociedad.

A efectos de determinar la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de Catalina, la condición de miembro del Consejo de Administración, carece de relevancia, ya que esta relación con la empresa produce per se la exclusión del sistema de Seguridad Social.

A pesar de lo anterior, y sujeta a una relación laboral de carácter especial, las notas de ajenidad y dependencia hacen que deba �gurar incluida en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social (art. 136.2.b) LGSS), suponiendo la falta de convivencia con sus hijos a efectos de no poseer un control efectivo sobre la sociedad en virtud y tal como se recoge en la primera regla del art. 305.2.b) LGSS.

David y Fernando, en cambio, quedarán incluidos en el RETA y sujetos a las normas del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se dictan normas de aplicación y desarro-llo del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y de la Orden de 24 de septiembre de 1970, de desarrollo; normativa en vigor en lo que no contradiga, especialmente, los preceptos de la LGSS al respecto (Título IV) y de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA). Desde el 12 de octubre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, la cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contin-gencias comunes es obligatoria en este Régimen (Artículo 26.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y art. 315 LGSS), siendo asimismo obligatoria la protección por contingencias profesionales para quienes tengan la condición de autónomo económicamente depen-diente o TRADE (Artículo 26.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio y 316 LGSS), cualidad que no corresponde a ninguno de los dos sujetos del caso.

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2.3. Personal del sector público

Los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios en las Administraciones Públicas quedan incluidos en el Régimen General. El art. 136.2.k) LGSS se re#ere al «personal civil no funcionario al servicio delas administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social».

Por el contrario, los funcionarios públicos, civiles y militares, habrían de quedar en prin-cipio al margen de este Régimen y encuadrados en su propio Régimen Especial (art. 10.2.c] LGSS). Lo bien cierto es, sin embargo, que el Régimen General de la seguridad social ha ido extendiendo su campo de aplicación al personal que presta servicios para las Administraciones Públicas (estatal, autonómica, local o institucional), no sólo a los que lo hacen con contrato de trabajo sino también a quienes trabajan en régimen administrativo o funcionarial. Quedan incluidos en el Régimen General el personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial (art. 136.2.l) LGSS).

De hecho, sólo determinados Cuerpos de funcionarios públicos de la Administración General del Estado (Administración Civil, Administración de Justicia y Fuerzas Armadas) se rigen por regímenes especiales, que proporcionan protección a través de sus propias Mutualidades (MUFACE, ISFAS y MUGEJU) y de Clases Pasivas. E, incluso, esta situación se encuentra en vías de extinción puesto que el RDL 13/2010, de 3 de diciembre adscribe al Régimen General a los funcionarios de nuevo ingreso (a partir de 1 de enero de 2011) a efectos de pensiones, conforme establece la DA 3ª LGSS.

Los funcionarios de nuevo ingreso en las Comunidades Autónomas quedan incluidos por tanto en el Régimen General de la Seguridad Social.

También se incluyen en este régimen los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino cualquiera que sea el sistema de acceso (art. 136.2.n) LGSS).

Por otro lado, hay que indicar que, desde el 1 de abril de 1993, las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen especial de funcionarios de la Administración Local (MUNPAL) quedaron, también, integradas en el Régimen General (RD 480/1993). Sobre la cobertura de la asistencia sanitaria, (DA 7ª LGSS).

El RD 960/1990, de 13 de julio modi#cado por el RD 4/2006, de 13 de enero, integra el Régimen General al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, en-tendiendo por tal a los jueces, #scales y secretarios judiciales sustitutos, a los magistrados suplentes, excluidos los magistrados eméritos y los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia nombrados de conformidad con el art. 472. 2 de la LO del Poder Judicial, es decir, médicos forenses y otros facultativos, técnicos especialista, auxilia-res y agentes interinos. También quedan integrados en el Régimen General los secretarios judiciales que desempeñen sus funciones en régimen de provisión temporal en la fecha de entrada en vigor del RD 4/2006, de 13 de enero (DT. única).

La acción protectora que se les dispensa es idéntica a la prestada a este régimen (art. 38 de la LGSS), incluida la prestación por desempleo por lo que quedan obligados o cotizar por esta contingencia (art. 4.1 RD 960/1990).

El artículo 1.2 del RD 960/1990, fue declarado nulo por SSTS de 2 de julio de 2001 [RJ 2001, 6575] y 21 de octubre de 2003 [RJ 2003, 7253] en cuanto no incluía en su ámbito a los magistrados suplentes y jueces sustitutos que no desempeñaran ininterrumpidamente sus funciones durante más de un mes. Precisamente, para adecuar el texto del RD 960/1990 a estos pronunciamientos judiciales y a las modi#caciones introducidas en la LO 6/1985, por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, es por lo que se ha dictado el RD 4/2006, de 13 de enero, modi#cando, como se ha señalado, el ámbito de aplicación de la norma.

Un juez de paz, como personal civil no funcionario de un Ayuntamiento, está incluido en el ámbito de aplicación del RGSS (STSJ de La Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2001 [AS 2001, 1614]).

Está integrado en el Régimen General de la Seguridad Social el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a pesar de no conside-rarse trabajadores asalariados en sentido propio [art. 1.3.a) ET]. Están vinculados por una relación funcionarial especial cuya adscripción al Régimen General viene reconocida en el

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art. 17.1.i) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Sin perjuicio de que, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, les corresponda el Régimen de trabajadores autónomos (art. 305.2.j)LGSS).

Los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, a que se re�ere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, que estuvieran incluidos en el Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen General, por haber simultaneado sus funciones con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en el caso de que el doble desempeño de funciones se hubiera transfor-mado en una única prestación de servicios, deberán optar, antes del 30 de junio del año 2001, entre ambos regímenes. Si no se ejercita la opción, este personal quedará obligatoria-mente incluido en el Régimen General (artículo 28 Ley 14/2000).El art. 137.c) LGSS excluye del sistema de seguridad social al personal licenciado sanitario emérito (regulado en la DA 4ª de la Ley 55/2003).Los funcionarios de educación (primaria, secundaria y superior) que pertenezcan a Cuerpos del Estado, aun estando adscritos a Comunidades Autónomas, continúan inte-grados en el régimen especial de seguridad social de funcionarios civiles del Estado (sin perjuicio de la adscripción al Régimen General que efectúa el RDL 13/2010 con efectos de 1 de enero de 2011).La DA 22.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LOU) establece el Régimen apli-cable a los Profesores asociados, visitantes y eméritos de las Universidades, en los siguientes términos:– Los profesores que sean funcionarios públicos y estén sujetos al Régimen de Clases

Pasivas del Estado, continuarán con su régimen, sin que proceda su alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su condición de profesor asociado o visitante.

– Los profesores que estén sujetos al Régimen General de la Seguridad Social o a al-gún Régimen Especial distinto del de Clases Pasivas, o no se hallen sujetos a ningún Régimen de previsión obligatoria, serán alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

– Los profesores eméritos no serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social y no les será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el art. 165 de la LGSS para la pensión de jubilación (art. 137.c) LGSS).

Los catedráticos y profesores de universidad que desempeñen plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que estuvieran incluidos en el Régimen General por haber ejercitado, en su momento, la opción a que se re�ere la disposición tran-sitoria décima RD 1558/1986, de 28 de junio, tuvieron que volver a ejercitar la opción, antes del 30 de abril del año 2000, entre dicho Régimen y el especial de los Funcionarios Civiles del Estado. En el caso de no ejercitar la opción, causarán baja en el Régimen General. No obstante, este personal docente quedará obligatoriamente incluido en el Régimen especial de los Funcionarios Civiles del Estado cuando se desvinculen de la plaza de facultativo es-pecialista (artículo 27 Ley 55/1999). El art. 40 Ley 24/2001 reitera aquella posibilidad de opción hasta 30 de junio de 2002.Las personas que pasan a desempeñar altos cargos en la Administración pública o en en-tidades u organismos vinculados o dependientes de ella, sin tener la condición de funcio-narios públicos, se adscriben al Régimen Generalart. 136.2.ñ) LGSS. Sin perjuicio de otras normas más especí�cas, pueden considerarse altos cargos quienes se mencionan en el art. 3 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los con!ictos de intereses de los miem-bros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.Los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funciona-rios o empleados de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales están incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social mediante la suscrip-ción de un convenio especial (RD 2805/1979; art. 14 Orden TAS/2865/2003; también para la cobertura de la asistencia sanitaria, al amparo del RD 1658/1998, de 24 de julio).Asimismo, están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio especial regulado en el RD 2805/1979 los españoles residentes en España que presten servicios en las sedes centra-les de la Organización Mundial del Turismo (RD 1975/1982, de 24 de julio de 1982), del Consejo Oleícola Internacional y la O�cina de Educación Iberoamericana (RD 317/1985, de 6 de febrero de 1985), de la Agencia Espacial Europea, de la delegación en España

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del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (OM 22 de diciembre de 1997), del Centro Europeo de Satélites de la Unión Europea Occidental y del Cuartel General Conjunto Subregional Sudoeste de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (art. 14 Orden TAS/2865/2003).

En este sentido, y conforme a la Disposición Adicional del RD 317/1985, «Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social) se resolverán las solicitudes de inclusión en la Seguridad Social que puedan formularse, res-pecto a los funcionarios españoles residentes en territorio nacional que presten los servicios en Organismos internacionales con sede en España...».El personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero está dentro del campo de aplicación del Régimen General, en los supuestos que regula el RD 2234/1981, de 20 de agosto (modi%cado por RD 1124/2001, de 19 de octubre) y la OM 8 de junio de 1982. En este caso, los españoles pueden optar por la Seguridad Social local del Estado en el que se encuentran trabajando. La acción protectora de las personas que opten por la Seguridad Social española será la correspondiente al Régimen General, incluida la prestación por desempleo (RD 1124/2001, de 19 de octubre).

El personal no funcionario al servicio de las Representaciones Diplomáticas acreditadas en España, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 25 de junio de 1984, estará incluido en el campo de aplicación del Régimen General, siempre que se solicite y se autorice por el órgano competente de la Seguridad Social española.Así, ha ocurrido en relación con el personal no funcionario al servicio de distintas o%-cinas diplomáticas, consulados y embajadas, como la O%cina de Relaciones Comerciales y Económicas de la Embajada de la República Árabe de Egipto, el Consulado General de Perú en Madrid, el Consulado General de la República de Cabo Verde en Madrid, el Servicio de Aduanas de la Embajada de Francia, o las Embajadas de la República Popular de Bangladesh, de la República de Chipre, del Reino Hachemita de Jordania, del Principado de Andorra, de Turquía, de la República Islámica de Mauritania, de Costa de Mar%l, de Camerún, de la Soberana Orden Militar de Malta o de la República Islámica de Irán.La jurisprudencia ha advertido que «la llamada extraterritorialidad de las sedes de las mi-siones diplomáticas no es otra cosa, de acuerdo con la doctrina más generalizada, que una imagen o fórmula descriptiva para designar una serie de privilegios e inmunidades singu-lares de Derecho internacional en favor del Estado acreditante. Estos privilegios e inmuni-dades no guardan relación alguna con la vinculación o no del personal laboral al servicio de las embajadas con el sistema de Seguridad Social implantado en el Estado acreditante, cuestión que depende exclusivamente del ordenamiento nacional de este último» [STS de 12 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9647)].

2.4. Relaciones asimiladas

El apartado p) del art. 136.2 LGSS incluye en el campo de aplicación del Régimen General a los cargos representativos de los sindicatos que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. Con anterioridad a dicha Ley, la jurisprudencia consideró que su exclusión no constituía trato discriminatorio, parti-cularmente en materia de desempleo (STC 44/2004, de 23 de marzo [RTC 2004, 44] y STC 234/2005, de 26 de septiembre de 2005 [RTC 2005, 234]).El art. 136.2.o) LGSS establece que los miembros de las Corporaciones Locales (referencia que ha de extenderse a los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares) que perciban retribu-ciones como consecuencia del ejercicio de sus cargos, desempeñados con dedicación exclu-siva (concejales) o parcial, están dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores, salvo determinadas excepciones (STSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de enero de 2002 [AS 2002, 3092]), en los términos de los arts. 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En concreto, quedan excluidos del Régimen General, y del Sistema de Seguridad Social, quienes reciben una retribución variable en función del número de asistencias a los plenos, salvo que sean funcionarios públicos y estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (STSJ de Castilla y León/Burgos de 23 de julio de 2002 [AS 2003, 161]).

El RD 1108/2007, de 24 de agosto, permite que, a instancia del interesado, se reconozcan como cotizados los períodos de ejercicio de cargo político como miembro de las corpora-

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ciones locales con dedicación exclusiva entre el 20 de abril de 1979 y el 23 de abril de 1985, siempre que se percibiese retribución o indemnizaciones �jas periódicas por importe no inferior al del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, que hubiera estado vi-gente en cada momento. La resolución de la TGSS de 9 de abril de 2008 publica el acuerdo de encomienda de gestión con el INSS para la realización de determinadas actuaciones relacionadas con el reconocimiento como cotizados a la seguridad social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron su cargo político con dedicación exclusiva con anterioridad a su inclusión en el Régimen General.

2.5. Inclusiones por asimilación reglamentaria

La letra q) del artículo 136.2 LGSS deja abierta la posibilidad al Gobierno para incluir en el Régimen General a otras personas diferentes a las indicadas, de manera expresa, en la redacción de dicho precepto legal. En el ejercicio de la facultad concedida al Gobierno se han producido las siguientes asimilaciones:

Existen asimilaciones para los representantes elegidos en los diferentes parlamentos (cfr. arts. 11 a 13 Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, que les permite suscribir convenio especial).

El Capítulo IX (arts. 22 y 23) Real Decreto 782/2001, modi�cado por el RD 2131/2008, de 26 diciembre, recoge la protección de Seguridad Social de los sentenciados a la pena de trabajo en bene"cio de la comunidad a efectos de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, por cada día de prestación efectiva de dicho trabajo, salvo que realicen el cumplimiento de esta pena mediante su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros simila-res, en cuyo caso estarán excluidos de esta protección.

Por el contrario, los reclusos que desarrollen actividades productivas mediante cooperati-vas, o que realicen trabajos en el exterior (en régimen abierto), o por contratación ordina-ria con empresas, se regirán por la legislación laboral común, al no tener el carácter de re-lación laboral especial. A estos reclusos se les aplicará la normativa general de la Seguridad Social (artículo 1 RD 782/2001).

Por lo que se re�ere a los denominados becarios de investigación el RD 63/2006, de 27 enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, extiende su ámbito subjetivo de aplicación a «los graduados universitarios bene�ciarios de progra-mas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización cientí�ca y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes estudios o�ciales de doctorado, sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (art. 1 del RD 63/2006), quedando excluidos, únicamente, los investigadores o titulados cuya actividad no vaya dirigida a la obtención del título de doctor. Prevé una fase inicial, de beca, y una posterior, de contrato.

A partir del 1 de noviembre de 2011, se integran en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, las personas que participan en programas de formación �nanciados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusi-vamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, insti-tuciones o entidades y no tengan carácter puramente lectivo, siempre que tales prácticas no den lugar al establecimiento de una relación laboral (art. 1 en relación con la DF 3ª del RD 1493/2011, de 24 de octubre, y DA 3ª Ley 27/2011, de 1 de agosto). Desde el 28 de junio de 2013, se asimilan también por esta vía los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas, siempre que éstas sean remuneradas (Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, BOE 30/8/2013).

La norma también establece la posibilidad de que las personas que hubieran participado en programas de formación a los que se re�ere el RD 1493/2011, con anterioridad al 1 de noviembre de 2011 puedan suscribir un convenio especial a �n de permitir el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados antes de esa fecha, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años.

Por otro lado, los jóvenes que realizan prácticas no laborales en empresas, en los términos previstos en el RD 1543/2011, de 31 de octubre les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.

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1146 ❘ 2. Ámbito de aplicación del Régimen General

Entre las medidas de asistencia previstas por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependen-cia, se encuentra la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domi-cilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada (art. 2.5), para las que se prevé su incorporación a la seguridad social (art. 18.3). El RD 615/2007, de 11 de mayo permite en este sentido que se integren en dicho sistema, con la condición de cuidadores no profesionales, tanto el cónyuge de la persona dependiente como los parientes por consanguinidad, a$nidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando le dispensen los oportunos cuidados. Tiene carácter volunta-rio desde el 15 de julio de 2012 (DA 14ª LGSS).

Sucesivas normas reglamentarias han asimilado, bien que limitadamente, la relación de los ministros de culto con su Iglesia o Confesión. Esta no se instrumenta mediante un contrato de trabajo [STS (Cont-Adv.) de 14 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4253)], a pesar de lo cual se consideran protegidos por la seguridad social, en los términos y con las condiciones esta-blecidas en las normas reglamentarias que los regulan.

– Por lo que se re$ere a la Iglesia Católica, el clero secular fue asimilado a trabajadores por cuenta ajena por medio del RD 2398/1977, de 27 de agosto, desarrollado por la OM 19 de diciembre de 1977.En cuanto a religiosos y religiosas, véanse RD 3325/1981, de 29 de diciembre y O. 820/2004, de 12 marzo que los incorporan al RETA.

– Para otras confesiones, con base en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se han dictado normas de integración para los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España RD 369/1999, de 5 de mar-zo de la Federación de Comunidades Israelitas de España, Comunidades Islámicas (RD 176/2006, de 10 febrero), Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España, a partir del 1 de septiembre de 2005 (RD 822/2005, de 8 julio) y Testigos de Jehová (RD 1614/2007, de 7 diciembre).

Las personas que realicen prestaciones personales obligatorias en los términos del RD 2765/1976, de 12 de noviembre están incluidas en la Seguridad Social a efectos de tener protección frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Los desempleados que realicen trabajos de colaboración social para alguna Administración Pública están, igualmente, incluidos a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales [RD 1445/1982, de 25 de junio].

2.6. Socios trabajadores de cooperativas

La posición de los socios trabajadores de cooperativas viene diseñada en el art. 14 LGSS, que establece una excepción a la regla general permitiendo a las cooperativas elegir el régi-men de la Seguridad Social en el que sus socios serán encuadrados, bien como trabajadores por cuenta ajena, bien como autónomos, siempre que reúnan los requisitos para ello.

El régimen de esta opción es diferente para las cooperativas de trabajo asociados que para las restantes.

Para las cooperativas de trabajo asociado, el art. 14.1 LGSS reconoce plenamente el dere-cho de opción. Por su parte, el artículo 8 RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y a$liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social regula cómo se puede ejercitar la opción a que se re$ere esta norma. Se aplican las siguientes reglas (arts. 8 y 41.3 RD 84/1996):

– La opción alcanza a todos los socios trabajadores de la cooperativa, aunque presten servicios a tiempo parcial [STSJ del País Vasco de 23 de enero de 2001 (AS 2001, 58)].

– La opción se ejercita en los estatutos.

– La opción sólo puede alterarse a través de la modi$cación de los estatutos, siempre que hayan transcurrido 5 años desde que se ejercitó la opción anterior.

Una vez ejercitada la opción, son de aplicación todas las normas reguladoras del Régimen elegido.

La opción por el encuadramiento como autónomos de los socios trabajadores de coopera-tivas de trabajo asociado afectará a todos ellos, aun cuando no tengan la mayoría de edad, puesto que la normativa de cooperativas permite el acceso a la condición de socio trabaja-dor conforme a las reglas generales sobre capacidad para trabajar, esto es, a partir de los dieciséis años (arts. 6.1 y 7 LCoop), a pesar de que para la inclusión como trabajador por

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cuenta propia en el Régimen especial de autónomos, se exija la mayoría de edad, inclusive para los trabajadores por cuenta propia agrarios (arts. 305.1 y 323 LGSS).

Cuando la cooperativa de trabajo asociado opte por el encuadramiento de sus socios tra-bajadores como autónomos, responderá, no obstante, con ellos, de las obligaciones de en-cuadramiento, subsidiariamente, y de las obligaciones de cotización, solidariamente (arts. 8.3 y 40.2 RD 84/1996, de 26 de enero, y 43.1 RD 2064/1995, de 22 de diciembre), como particularidad respecto de la regla general, conforme a la cual los trabajadores por cuenta propia responden directa y exclusivamente de tales obligaciones para con la Seguridad Social (arts. 29.1.2º RD 84/1996 y 43 y 51 RD 2064/1995).

Excepcionalmente, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedica-dos a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores, deben encuadrarse en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (art. 305.2.l) LGSS).

En cuanto a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y socios de trabajo de las restantes conforme al art. 13.4 Ley 27/1999, están en todo caso asimilados a trabajadores por cuenta ajena, por lo que procederá su alta como tales en el Régimen General o en el Especial que corresponda según la actividad desempeñada. Sólo se mantiene el derecho de opción en los términos establecidos reglamentariamente para aquellas cooperativas que al amparo de la DT 7ª de derogada Ley 3/1987, hubiera optado por asimilar a los socios de trabajo como trabajadores autónomos. No obstante, estas coope-rativas no podrán volver a ejercitar el derecho de opción, si con posterioridad al 1 de enero de 2010 modi#can el encuadramiento de los socios de trabajo para su incorporación como trabajadores por cuenta ajena, en el régimen que corresponda (DT 19ª LGSS)).

La asimilación a trabajadores por cuenta ajena se producirá con exclusión de la protección de Fondo de Garantía Salarial (art. 14.3 LGSS). No así, como suele ser habitual en los supuestos de asimilación al trabajo por cuenta ajena a efectos de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social (v. gr. consejeros societarios, funcionarios, clérigos y mi-nistros religiosos, becarios de investigación...), de la protección por desempleo, progresi-vamente reconocida a los socios trabajadores y de trabajo de cooperativas, aunque no en idénticos términos que para los trabajadores asalariados.

[Véase Cooperativas. Especialidades en el RETA (17/395 ss.)]

2.7. Exclusiones del Régimen General

Las personas que desarrollan trabajos que por no tener ánimo lucrativo no reúnan los requisitos que el art. 1.1 ET exige para cali#carlas como trabajadores por cuenta ajena no #guran en el sistema de seguridad social, y concretamente están excluidas del Régimen General, que expresamente dispone la exclusión de los llamados servicios amistosos, bené-volos o de buena vecindad, que quedan fuera del ámbito de aplicación del Estatuto (artícu-lo 137.a) LGSS). Se trata de trabajos que se caracterizan por ser ocasionales, por la ausencia de los requisitos de una relación por cuenta ajena, por carecer de la nota de la dependen-cia, o de retribución económica.

El art. 10.1.e) Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, dispone que los voluntarios tienen derecho a «estar cubiertos, a cargo de la entidad de voluntariado, de los riesgos de accidente y enfermedad derivados directamente del ejercicio de la acción voluntariaa través de un seguro u otra garantía #nanciera».

El artículo 12 LGSS excluye los trabajos familiares. A tal efecto, establece que no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge y los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o a#nidad, y, en su caso, por adopción, hasta el segundo grado inclusive, siempre que estén ocupados en su centro o centros de trabajo y que convivan en su hogar y estén a su car-go. Por lo tanto, estas personas están, en principio, excluidas del campo de aplicación del Régimen General, puesto que no reúnen el requisito fundamental de ser trabajadores por cuenta ajena.

La convivencia de hecho no se asimila a estos efectos al matrimonio (STS 24 de febrero de 2000 [RJ 2000, 2236]).

Es preciso observar que la exclusión del ámbito de aplicación del Régimen General de los parientes del empresario no aparece recogida en el Título II (arts. 136 y ss.) LGSS, sino en el mencionado artículo 12, dentro del Título I, que es el relativo a todo el Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, si trabajan realmente quedarán excluidos del campo de

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1148 ❘ 3. Actos de encuadramiento

aplicación del Régimen General, pero no del Sistema de Seguridad Social, dado que queda-rán encuadrados en el ámbito de otro Régimen, en concreto, del especial de trabajadores autónomos (art. 305.2.k) LGSS).

Se trata, por otro lado, de una regla presuntiva de modo que permite que los interesados puedan demostrar que sí son auténticos trabajadores por cuenta ajena o asalariados, y, si lo consiguen, la TGSS tendrá que darles de alta en el Régimen General. En este sentido, el art. 40.1 del RD 84/1996 sobre inscripción de empresas y a!liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece que, al formular la a!liación o el alta de los familiares del empresario como trabajadores por cuenta ajena, se acompañará una declaración de éste (empresario) y del familiar para hacer constar su condición de trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento, su categoría profesional, su puesto de trabajo, la forma y cuantía de la retribución, el centro de trabajo, el horario del mismo y cuantos otros datos resulten precisos, pudiendo requerirse informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la Dirección Provincial de la TGSS o Administración de la misma. De esta manera, se puede comprobar si se trata de verdaderos trabajadores por cuenta ajena.

Por otro lado, en compensación por la exclusión la DA 26 LGSS (anterior DA 52ª Ley 27/2011, con entrada en vigor el 1 de enero de 2013) establece que en aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese cur-sado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen que correspondiese, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordena-miento, para causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales cotizaciones será imputado al negocio familiar y, en consecuencia, su abono correrá por cuenta del titular del mismo.

Existe una regla especial para los hijos menores de treinta años. Tanto el art. 324.3 LGSS en relación con los autónomos agrarios, como la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (DA 10ª), con un carácter mucho más amplio, y actualmente, el art. 12.2 LGSS, obligan a matizar estas pautas generales, pues admiten que el trabajador autónomo contrate como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Asimismo, se otorgará al mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de treinta años tengan alguna de las espe-ciales di!cultades de inserción laboral a que se re!ere el art. 12.2 LGSS. Debe conciliarse esta previsión con la presunción de trabajo familiar, en la medida que el hijo que pueda de-mostrar una prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena y de forma dependiente –lo que será usual cuando no medie convivencia– será un trabajador asalariado que tendrá derecho a toda la protección del sistema, sin limitación. En realidad, esos preceptos llevan a cabo una asimilación con el trabajador asalariado de los hijos que deberían acceder a un régimen de autónomos por el desempeño de un trabajo en el que está ausente la ajenidad.

Quedan igualmente excluidos los trabajadores por cuenta ajena que, por ministerio de la Ley se encuadran en Regímenes Especiales.

Por lo que se re!ere a trabajadores con discapacidad empleados en los centros especia-les de empleo quedarán incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen de Seguridad Social que corresponda a su actividad (art. 13 LGSS).

3. ACTOS DE ENCUADRAMIENTO

3.1. Aspectos generales

Aunque el presupuesto de hecho sea la realización de las correspondientes actividades pro-fesionales, la adscripción formal al sistema de seguridad social se produce mediante una serie de actos administrativos de cuya correcta formalización nace la relación jurídica de seguridad social; una relación de la que derivan a su vez tanto las obligaciones de contri-bución como los pertinentes derechos de acción protectora. Esos actos iniciales, por otra parte, se completan con otras actuaciones o anotaciones sucesivas que van dando cuenta de la situación real de dicha relación y de su trasfondo profesional.

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1149

A todos esos actos y actuaciones administrativas se les suele dar la denominación general de actos de encuadramiento, en los que intervienen por un lado los interesados (empresa, tra-bajadores, autónomos, etc.) y por otro las entidades gestoras del sistema (principalmente la TGSS). La virtualidad de estos actos de encuadramiento es variada. Con ellos, por ejemplo, se identi!can los interesados, se tiene conocimiento de la existencia de relación laboral o de otro tipo de trabajo, y se re"eja la situación profesional del a!liado en cada momento (activo, cese temporal, etc.).

Los principales actos de encuadramiento son la inscripción de la empresa y la a"liación, alta y baja de los trabajadores.

Los actos de encuadramiento son estrictamente necesarios para la aplicación de técnicas contributivas de seguridad social, donde tienen pleno sentido y operatividad. Existen cla-ras relaciones entre su producción y su obligación de cotizar. Sin embargo, como indica la jurisprudencia, son actos formales que no deben prejuzgar las relaciones materiales de cotización y prestación, al ser estos actos de distinto signo, como los de declaración y liqui-dación de la deuda contributiva y las de reconocimiento de prestaciones (STS 17 de enero de 2006 [RJ 2006, 540]).

La acción protectora de carácter no contributivo no requiere exactamente ese tipo de actos administrativos, sino más bien la acreditación y comprobación de las pertinentes situacio-nes de necesidad de acuerdo con las condiciones legalmente establecidas, sin perjuicio de que la vinculación al sistema también quede re"ejada de manera formal.

Los actos de encuadramiento en el conjunto del sistema se rigen por los arts. 15, 16 y 17 LGSS. En el Régimen General rigen especí!camente los arts. 138 y ss. LGSS, que por vía supletoria suelen valer también para los regímenes especiales. El alcance de todos esos preceptos legales se especi!ca y desarrolla en el RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y a!liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. También debe contarse a tales efectos con las previsiones particulares que puedan aparecer en otras normas de se-guridad social (para determinadas contingencias, para ciertos colectivos, etc.), y con las normas reguladoras de las entidades gestoras de seguridad social, especialmente con el RD 1314/1984, de 20 de junio, sobre estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.2. Gestión de los actos de encuadramiento

Sistema RED. La Orden ESS 484/2013, de 26 de marzo, regula un sistema de remisión electrónica de datos, conocido como sistema RED. Se trata, según su art. 1.1, de un "servicio gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el intercambio electróni-co de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el !n de facilitar el cumplimiento de las obliga-ciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables". Aparte de otras materias, el sistema permite el desarrollo de todas las actuaciones relacionadas con los actos de en-cuadramiento ("inscripción de empresas, a!liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores... en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias": art. 1.1.a]).

El funcionamiento del sistema RED está sujeto a una serie de principios y garantías relacio-nados tanto con la constancia del efectivo cumplimiento de las obligaciones por los sujetos que lo utilizan como con la utilización de los datos (arts. 4, 8, 9 y 10 Orden ESS 484/2013).

Para poder operar en él, se hace preciso estar autorizado por el órgano competente de la TGSS. Es posible estar autorizado tanto para actuar en nombre propio como para hacerlo en nombre de terceros (art. 5 Orden ESS 484/2013). En este último caso, que piensa en los profesionales que se mueven en este terreno, se ha preciso acreditar la representación de aquéllos en los términos establecidos reglamentariamente (art. 6 Orden ESS 484/2013). Téngase en cuenta que la Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, crea y regula un Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos a efectos de dejarla constancia ante la TGSS. La res-ponsabilidad de las actuaciones corresponde, en !n, a los autorizados en los términos del art. 8 Orden ESS 484/2013.

Obligatoriedad y voluntariedad del sistema. Actualmente la incorporación al Sistema RED es obligatoria, de acuerdo con el art. 2 Orden ESS 484/2013, en los supuestos siguientes:

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1150 ❘ 3. Actos de encuadramiento

– Para las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cum-plimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, estarán obligados a su incorporación al Sistema RED. Se exceptúan de esta regla, sin embargo, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General, por lo que respecta a los colectivos de profesionales taurinos y representantes de comercio y a los Sistemas Especiales para Empleados de Hogar y de la Industria Resinera, así como en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, respecto a los trabajadores por cuenta propia.

– En cuanto a los trabajadores autónomos, con excepción de los correspondientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sólo quedan obligados a su incorporación efectiva al Sistema RED los que al mismo tiempo tengan la condición de empresarios obligados a transmitir por dicho sistema los datos relativos a sus traba-jadores, en cuyo caso también estarán obligados a transmitir por el mismo sistema sus propios datos como trabajadores autónomos.

Los restantes sujetos responsables en el terreno del encuadramiento "podrán incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisará para la incorporación la autorización previa otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social" (art. 2.1 Orden ESS 484/2013).

La falta de incorporación, en los supuestos que resulta obligatoria, da lugar a la suspensión de las "reducciones, boni�caciones o cualesquiera otros bene�cios en las bases, tipos y cuo-tas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación" en los términos previstos en el art. 3 Orden ESS 484/2013.

3.3. Reglas comunes en materia de procedimiento

Deben tenerse en cuenta las reglas generales en materia de procedimiento ante las entida-des gestoras de la SS.

– De acuerdo con el art. 129 LGSS se aplican las especialidades previstas en las normas de Seguridad Social y, supletoriamente, las previsiones generales de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

– Aunque, como regla general según la indicada disposición, en los procedimientos ini-ciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo establecido para dictar resolución y noti�carla, la petición se entenderá desestimada, se exceptúan de dicha regla precisamente «los procedimientos relativos a la inscripción de empre-sas y a la a�liación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respec-tiva solicitud por silencio administrativo».

Conforme a lo dispuesto en el art. 63 RD 84/1996, de 26 de enero, en los procedimien-tos relativos a la inscripción de empresas, a�liación, altas y bajas de los trabajadores y a las variaciones de datos debe dictarse resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

– Por su parte, el art. 132 LGSS regula la noti�cación de actos administrativos por me-dios electrónicos, informáticos o telemáticos. No siempre es un método alternativo a la noti�cación ordinaria si bien es admisible para los casos en los que se acepten volunta-riamente o, por vía reglamentaria, se establezca su obligatoriedad.

Estos criterios generales vienen concretados en la Orden ESS/485/2013, de 26 de mar-zo, por la que se regulan las noti�caciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social. La noti�cación por estas vías es el medio ordina-rio en los casos del art. 3. Resulta obligatorio para todas las empresas e instituciones que deban incorporarse al sistema RED (3.2.a]) así como para aquellas que, sin es-tar obligadas a incorporarse, lo hagan voluntariamente mientras lo estén (art. 3.2.b). Asimismo, resulta el sistema ordinario de noti�cación para las Mutuas (art. 3.4). Los restantes sujetos pueden optar voluntariamente por este medio de noti�cación (art. 3.3). Los sujetos obligados pueden autorizar a terceros para recibir las noti�caciones, estableciéndose garantías para el funcionamiento de estas autorizaciones (arts. 4 ss.).

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1151

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art. 8 establece una serie de supuestos en los que no procede hacer la noti�cación electrónica.

Por lo que se re�ere a su impugnación, los actos de la TGSS, dictados en estos procedimien-tos, tanto en relación con datos iniciales como en relación con las variaciones de datos, son impugnables ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo [art. 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y art. 63.2 RD 84/1996, 26 enero, en relación con la Ley 30/1992].

4. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS

4.1. Concepto y sujetos obligados

La inscripción de la empresa es el acto por el cual el empresario comunica a la TGSS el inicio de la actividad laboral (art. 138 LGSS; art. 5 RD 84/1996). La inscripción de empre-sa es una obligación legal, de cumplimiento determinado en el tiempo por la antelación al inicio de las actividades, cuyo incumplimiento origina para el empresario una serie de responsabilidades, no sólo por la falta de inscripción de la empresa, sino por la ausencia de cumplimiento de otras obligaciones como la a�liación, el alta o la cotización de los trabaja-dores que le prestan sus servicios.

Para la Seguridad Social, empresario es toda persona física o jurídica, o entidad sin perso-nalidad, pública o privada, para la que presten sus servicios trabajadores por cuenta ajena, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro (art. 138.3 LGSS; art. 10.1 RD 84/1996).

El dato relevante para determinar si existe o no un empresario es que tenga a su servicio tra-bajadores por cuenta ajena, de manera que el concepto se equipara con el de empleador a efectos laborales (art. 1.2 ET). Además, las normas no exigen que la actividad de la persona que contrata a los trabajadores persiga la obtención de un bene�cio económico.

El art. 10 RD 84/1996 enumera las personas que tienen el carácter de empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con carácter general, es el empresario de la relación laboral. El precepto �ja una serie de reglas de concreción de este criterio. Aparte las previsiones respecto de los Regímenes Especiales estas son las siguientes:

– Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aqué-llos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985 de 26 junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos.

– Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el Real Decreto 1435/1985 de 1 agosto, es empresario el organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan tales trabajadores.

– Respecto de los profesionales taurinos, el organizador, sea éste persona física o jurídica, en relación con los espectáculos de este carácter en que aquéllos intervengan.

– Para los clérigos de la Iglesia católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y, cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social, para los ministros de culto de Iglesias pertenecientes a la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, la Iglesia respectiva, para los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de comunidades israelitas de España, la Comunidad correspondiente, y para los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades islámicas en España, la Comunidad islámica respectiva.

– Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se re�ere el Real Decreto 2234/1981 de 20 agosto, tendrá la consi-deración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes.

– Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquel perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma que

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1152 ❘ 4. Inscripción de empresas

haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración.

– Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrá la considera-ción de empresario el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin consti-tuir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la con-dición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

Por otro lado, «en el régimen en que �guren encuadrados los socios de trabajo de las so-ciedades cooperativas, así como los socios trabajadores de las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta aje-na, y los socios trabajadores de las de explotación comunitaria de la tierra, corresponderán a las citadas cooperativas las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario».

En aquellos supuestos en los que la TGSS tenga conocimiento del incumplimiento de las obligaciones relativas a la inscripción de los empresarios, procederá de o�cio a reali-zar las actuaciones correspondientes, dando cuenta al empresario afectado (art. 20.1 RD 84/1996).

El apartado 2 del mismo art. 20 se dedica a regular la actuación que ha de seguirse en los casos de extinción de la empresa o de cese de�nitivo en la actividad, cuando tales circuns-tancias no han sido comunicadas a la TGSS y sin que se hayan cursado las bajas de los tra-bajadores. Ante esta situación, el Servicio Común actuará de o�cio, previa comunicación a los interesados, individualmente, o si no fuera posible a través de la noti�cación mediante anuncio publicado en el BOE (art. 20.2 RD 84/1996).

Los efectos de la actuación de o�cio se producirán desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o los documentos que acrediten la extinción, el cese o la baja de los trabajadores, salvo prueba en contrario, en cuyo caso los efectos se producirán a partir de la fecha en que los hechos tuvieron lugar.

4.2. Procedimiento

Tanto el art. 138 LGSS como el art. 5 RD 84/1996 establecen que la inscripción de la empre-sa o del centro de trabajo constituye uno de los requisitos previos e indispensables para la iniciación de sus actividades, siempre que vayan a emplear a trabajadores por cuenta ajena.

La solicitud de inscripción se formulará en un modelo o�cial (TA6), y se enviará a la Dirección Provincial de la TGSS o a la Administración de la misma, en cuyo ámbito territo-rial radique el domicilio del empresario.

El domicilio del empresario es el determinado a efectos de gestión recaudatoria en el art. 16 RD 1415/2004, de 11 de junio (por el que se aprueba el Reglamento General sobre Recaudación), salvo comunicación en contrario; debiendo –en este caso– conservarse el justi�cante que acredite la fecha de presentación. La solicitud puede presentarse en cualquiera de los registros de otras Administraciones, en las o�cinas de Correos o en las Representaciones Diplomáticas u O�cinas Consulares de España en el extranjero, en cuyo caso, el órgano receptor la remitirá el mismo día o al día siguiente hábil a la Dirección Provincial de la TGSS o a la Administración de la misma que fuera competente (art. 12 RD 84/1996). Si se presenta en una Administración de la Seguridad Social distinta a la que corresponda por razón del domicilio del sujeto obligado, aquella practicará la inscripción siempre que se presente la solicitud en modelo normalizado y pueda en el mismo acto de presentación dictar resolución expresa; cuando no sea así porque deban tenerse en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de los aducidos por los interesados deberá remitirla a la Administración de la Seguridad Social que corresponda en razón del domicilio del interesado (art. 39.2 RD 84/1996).

Cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos y telemáticos las solicitudes de ins-cripción se considerarán presentadas y resueltas por la Dirección Provincial de la TGSS en la que el solicitante haya sido autorizado para su formulación a través de este sistema (art. 39.1 RD 84/1996).

La solicitud ha de contener los siguientes datos (art. 11.1 RD 84/1996):

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– El nombre y los apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identi�cación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de noti�caciones.

– Los datos relativos a la denominación, domicilio, actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, otras actividades productivas que realice, concurrentes con la principal y que no se integren en el proceso productivo de ésta; y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización. También el código o los códigos de convenio colectivo aplicables, en su caso, en la empresa, así como los demás datos que resulten necesarios para la gestión del sistema de la Seguridad Social.

– Lugar y fecha de la solicitud de inscripción.– Firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por

cualquier medio.– Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.Asimismo, el art. 14.1 RD 84/1996 establece que en la propia solicitud de inscripción (o en declaración anexa) se hará constar la entidad por la que se opta tanto para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (art. 14.1 RD 84/1996).El art. 11.2 RD 84/1996, de 26 de enero, señala que con la solicitud de inscripción se acom-pañarán los siguientes documentos (art. 11.2 RD 84/1996):En el caso de que el empresario sea una persona física: el documento nacional de identidad o, si se tratara de un extranjero, el pasaporte o el documento que lo sustituya. Se pueden presentar fotocopias de tales documentos.

En el supuesto de que el empresario sea una persona jurídica, hay que identi�car a la perso-na natural que formula la solicitud de inscripción y el título jurídico que le permite realizar tal solicitud y, en todo caso, tendrá que presentar la tarjeta de identi�cación establecida por el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre. Además, se acreditará la condición de empre-sario mediante alguno de los siguientes documentos:

– Si se trata de sociedades que, con arreglo a la Ley, requieran inscripción, se aportará la escritura de constitución o la certi�cación del registro correspondiente.

– Si se trata de una comunidad de propietarios, se aportará el libro de actas.

– Si se trata de una asociación, se aportará el certi�cado del Ministerio de Justicia o Interior o del organismo competente de la Comunidad Autónoma, o cualquier otro documento análogo, según la naturaleza y actividad de la persona jurídica que presen-ta la solicitud.

– Si se trata de entes sin personalidad, se aportará la relación de los comuneros o de las personas que la integran, con expresión de su nombre, apellidos, domicilio y docu-mento nacional de identidad de cada uno de ellos.

La práctica de la inscripción se realizará en el propio acto de presentación de la solicitud; aunque, si faltara algún requisito o algún documento, se requerirá al interesado para que subsane la situación en el plazo de diez días. Ahora bien, el órgano competente abrirá un período de prueba cuando no tuviera por ciertos los hechos o en función de las circunstan-cias del caso, e, incluso, solicitará los oportunos informes, y se dará trámite de audiencia al interesado, antes de resolver sobre la solicitud de inscripción de la empresa (art. 13.1 y 2 RD 84/1996).

Al practicar la inscripción, la TGSS asigna al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social. Este número será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización y estará re-ferido, en principio, al domicilio de la empresa, y al mismo se vincularán las demás cuentas de cotización (art. 13.3 RD 84/1996).

La TGSS entregará al empresario un justi�cante en el que conste el número de inscripción asignado, y, en su caso, los demás códigos de cuenta de cotización, advirtiéndole del dere-cho a formular las impugnaciones que procedan (art. 13.4 RD 84/1996).

Realizada la inscripción, la TGSS autorizará al empresario la apertura de las denominadas «cuentas de cotización» para que en ellas ingrese sus cuotas y las de sus trabajadores.

El código de cuenta de cotización estará formado por la clave de la provincia donde se efec-túa la inscripción y por un número de orden secuencial que integra dígitos de veri�cación.

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1154 ❘ 4. Inscripción de empresas

El número de inscripción del empresario se considera como el código de cuenta de cotiza-ción principal (art. 13.3 RD 84/1996), aunque el empresario puede designar cualquiera de las cuentas de cotización como principal.

La cuenta de cotización puede ser única o múltiple:

– Será única cuando la empresa realice una sola actividad económica en la misma provin-cia y el sistema de cotización sea uniforme para todos sus trabajadores.

– Será múltiple cuando la empresa desarrolle su actividad en distintas provincias; o cuan-do realice actividades económicas diferentes, sometidas a varios convenios colectivos; o cuando la cotización de los trabajadores de la empresa presente particularidades que determinen la aplicación de diversos tipos, porcentajes o reglas, como ocurre, por ejemplo, con los contratos de formación y aprendizaje..

El modelo a utilizar para la apertura de las cuentas de cotización secundarias es el TA.7, que sirve tanto para la apertura de las cuentas como para comunicar la variación de datos de las mismas o para darlas de baja.

La inscripción es única para todo el territorio del Estado y para toda la vida del empresario. Además, la inscripción es válida para todo el sistema de Seguridad Social, de manera que el empresario se inscribirá una sola vez, comunicando a la TGSS cuantas actividades desa-rrolle, y las circunstancias que afecten al Régimen de la Seguridad Social en el que deben quedar encuadrados sus trabajadores (art. 15.1 RD 84/1996).

Por otra parte, el número 2 del mismo art. 15 RD 84/1996 determina la responsabilidad de la entidad gestora o colaboradora que hubiera asumido la protección de los trabajadores de la empresa. A lo que ha de añadirse que, si el empresario no ha protegido a sus trabajadores frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las cuotas se devengarán a favor de la TGSS (art. 15.2 RD 84/1996).

La inscripción indebida del empresario se anotará en el Registro con efectos desde la fecha #jada en la resolución administrativa que la declare indebida. Quien hubiera obrado con dolo, negligencia o morosidad quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar. La TGSS comunicará los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 57 RD 84/1996).

En el caso de que se hubiera formalizado indebidamente la protección de las contingencias profesionales y/o de la cobertura de la incapacidad temporal, se efectuará un nuevo docu-mento de asociación o de cobertura e inclusión en la tarifa de primas con efectos desde la iniciación del procedimiento mediante el cual se declare indebida la formalización. Si la inclusión en la tarifa de primas indebida está motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurrió la causa; si la inclu-sión indebida fue imputable a error de la entidad gestora o colaboradora, no se aplicará recargo por mora a la diferencia en la cotización o, en otro caso, no se devolverá el exceso independientemente de la obligación de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiere ocasionado (art. 58 RD 84/1996).

4.3. Opción de aseguramiento

El acto de la inscripción del empresario reviste considerable importancia, entre otras ra-zones, porque permite conocer la opción de aseguramiento. Esta determina su elección respecto de la entidad con la que quiere concertar la protección de sus trabajadores, ya sea una Mutua o el INSS (o, en su caso, el Instituto Social de la Marina). Así, el empresario en el acto de solicitar la inscripción hará constar la entidad gestora o la entidad colaboradora para la protección, tanto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales, como para la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (art. 83 LGSS y arts. 11.2.3º y 13.4 RD 84/1996, de 26 enero). Para ello, el empre-sario deberá formalizar el documento de asociación bien sea con la entidad gestora o con la mutua patronal según la opción que haya formulado.

La facultad de opción que se reconoce al empresario presenta las siguientes características (art. 83 y 138 LGSS):

– cualquier empresario puede ejercitar la opción, con independencia de que sea de na-turaleza pública o privada.

– el ámbito territorial en el que se efectúa la opción es el provincial, es decir, todos los trabajadores adscritos a los centros de trabajo que se encuentren en la misma provincia estarán protegidos por una única entidad, y, por el contrario, si la empresa tiene cen-

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tros de trabajo en diferentes provincias, el empresario tendrá que ejercitar la opción en cada provincia.

– la opción del empresario es obligatoria para la entidad elegida.

– la opción efectuada no tiene carácter de�nitivo, de manera que se puede cambiar de entidad (art. 17.1.3 RD 84/1996).

Originariamente, el ámbito de la opción se extiende a la protección de las contingencias profesionales. En el caso de que la empresa opte por su cobertura en una Mutua puede optar adicionalmente por que la de la protección económica de incapacidad temporal por contingencias comunes se desarrolle también por ésta (Art. 83.1.a) LGSS).Para proceder a la formalización del documento de asociación o de cobertura de las con-tingencias profesionales, la TGSS deberá determinar la tarifación que corresponda por estas contingencias aplicando los tipos de cotización que resulten de la tarifa de primas vigente en función de la actividad o actividades económicas declaradas por la empresa en la solicitud de inscripción. Cuando se haya optado por formalizar estas contingencias con la entidad gestora la tarifación se consignará en el documento de cobertura correspondiente y se remitirá al empresario debidamente cumplimentado. Si la opción ha sido por una o varias mutuas, la TGSS deberá remitirles por vía telemática información sobre la inscrip-ción y la tarifación aplicada. Estas, a su vez, deberán remitir al empresario un ejemplar del documento de asociación o del documento de cobertura de anexo en un plazo de 15 días a contar desde su recepción, indicando el correspondiente código de cuenta de cotización (art. 62 RD 1993/1995, de 7 diciembre). El empresario podrá impugnar por el cauce legal establecido el acto de tarifación (art. 14.3 RD 84/1996, de 26 enero).

En este supuesto, el empresario ha de presentar la solicitud de formalización de cobertura de riesgos profesionales, modelo TA.6, indicando: las obras o trabajos objeto de la protec-ción, con la mayor precisión posible, y la localización del centro o centros de trabajo, para determinar posibles accidentes «in itinere».

Los documentos de cobertura o de asociación, según se haya formalizado con la entidad gestora o con la Mutua, producirán sus efectos desde el día de inicio de la actividad, salvo que la solicitud de inscripción se hubiera presentado en fecha posterior, en cuyo caso, los efectos se producirán desde el día de la presentación (art. 14.4 RD 84/1996).

Además, los documentos tendrán una vigencia anual (art. 83 LGSS), coincidiendo su ven-cimiento con el último día del mes natural; y se entenderán prorrogados automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia en contrario debidamente noti$cada con un mes de antelación a la fecha del vencimiento. En el caso de que la empresa cese en su actividad durante, al menos, cinco días hábiles, $nalizará la protección. Si la empresa reanuda la actividad, el empresario puede optar por una nueva entidad comunicándolo oportunamen-te, pero si desea mantener la misma no es necesario que presente ningún documento. El cambio de la mutua no sólo requiere cambio de asociación, sino también cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios (STS 12 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 284]).

Respecto del plazo de vigencia de un año indicado anteriormente, cabe precisar que:

– En un primer momento, fue ampliado a tres años de manera excepcional y por una sola vez, tanto para los convenios de asociación que se suscriban con posterioridad al 17 de enero de 2010, como para los que se encuentren en vigor en dicha fecha, aun-que también se prevé la posibilidad exceptuar dicha ampliación en aquellos supuestos en los que se justi$que el cambio de mutua por de$ciencias en la dispensación de la prestaciones a su cargo. Para ello, el empresario deberá alegar dichas de$ciencias en el escrito de denuncia del convenio de asociación acompañando informe de la represen-tación de los trabajadores sobre tal circunstancia (DT 1ª RD 38/2010, de 15 enero).

– Posteriormente, la LPGE para 2014, congela todos los convenios de asociación que estuvieran ya en vigor o pudieran celebrarse desde el 1 de enero de 2014, obligando al mantenimiento de su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley que reforme el régi-men jurídico de las Mutuas (DT 3ª Ley 22/2013).

– Finalmente, la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, modi$ca la LGSS en relación con el régimen jurídico de las Mutuas, que entra en vigor el 1 de enero de 2015; mantiene el plazo del año de vigencia de los convenios de asociación y señala cómo proceder a su aplicación respecto de los convenios ya formalizados antes de su entrada en vigor: se computará como período consumido el que haya transcurrido desde la fecha de suscripción hasta el último día de los dos meses siguientes a la entrada en vigor; no obstante, si así computado superan el plazo del año, $nalizarán durante el año 2015,

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el último día del mes coincidente con el de la suscripción, excepto aquellos cuya extin-ción se produzca entre el día 1 de enero y los dos meses siguientes, que �nalizarán el último día de los mismos (DT 1ª Ley 35/2014).

CASO PRÁCTICO

Título: Inscripción de empresas. Régimen general

Planteamiento:

Un grupo de abogados constituye una Sociedad Limitada en la que, en su condición de abogados y socios, ejercerán de forma personal, habitual y directa la profesión de la abogacía.

Para realizar labores de apoyo y auxiliares desean contratar los servicios de un licenciado en Derecho y de un mecanógrafo, con los que se celebrarán los oportunos contratos de trabajo.

Ninguno de los trabajadores contratados ha realizado actividades que diesen lugar a su inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

Cuestiones:

1. ¿Qué trámites deben cumplirse en materia de inscripción, a�liación y alta en la Seguridad Social?

2. Indicar los plazos reglamentarios y documentación que debe presentarse para forma-lizar las distintas situaciones.

Soluciones:

1. Con carácter previo al inicio de las actividades (Artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), el empresario debe proceder a formalizar la inscripción como tal en la Seguridad Social y la apertura del código de cuenta de cotización (Artículo 12 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Debe entenderse que será considerado empresario toda persona natural o jurídica, pública o privada por cuya cuenta trabajen personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, según establece el artículo 10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El art. 305.2.g) LGSS permite la inclusión de este tipo de trabajadores, los que ejer-cen una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un Colegio Profesional, en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Para determinar la inclusión en el citado régimen especial deben contemplarse las siguientes posibilidades (DA 18ª LGSS):

a) Inicio de las actividades con posterioridad al 10 de noviembre de 1995. En este supuesto procede la a�liación y/o alta en el Régimen Especial para aquellos tra-bajadores cuyo colegio no tenga Mutualidad de Previsión Social o si la tienen, no haya sido establecida con posterioridad a 10 de noviembre de 1995, o no haya sido creada al amparo del apartado 2 del artículo 1.º del Reglamento de Entidades de Previsión Social, que fue aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre y derogado con posterioridad por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

En el caso de que la Mutualidad haya sido establecida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y al amparo del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, ya derogado, como ocurre con la Mutualidad de la Abogacía, existe la posibilidad de optar por la pertenencia al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o por obtener la protección social a través de la Mutualidad de Previsión sustitutoria adscrita al correspondiente Colegio Profesional.

En cuanto a los trabajadores contratados, debe solicitarse el número de Seguridad Social, si aun no lo tuvieran, y la a�liación al sistema de la Seguridad Social de los mismos, pues nunca lo han sido. El primero de ellos corresponde al propio traba-jador y el segundo al empresario, tal como establecen los artículos 21 y 23 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Conjuntamente con la solicitud de a�liación debe procederse a la formalización

13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1157

del alta en el Régimen General de la Seguridad Social, según lo regulado por el artículo 24.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

2. Para instar la inscripción de la empresa, debe cumplimentarse el modelo TA.6 al que deberá acompañar la siguiente documentación:

– Documento identi�cativo del titular de la empresa, empresario individual o titular del hogar familiar.

– Documento de constitución del empresario colectivo, debidamente inscrito en el Registro que, en cada caso, corresponda.

– Documento emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda asignando el Número de Identi�cación Fiscal.

– Documento identi�cativo de la persona que formula la solicitud de inscripción.

– Documento que otorga la representación o autorización a la persona que formula la solicitud de inscripción.

Todo ello debe ser presentado con carácter previo al inicio de actividades, tal como se recoge en el artículo 5.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Para instar la a�liación y comunicar el alta de los trabajadores, deben rendirse los modelos TA.1 y TA.2/S, a�liación y alta, respectivamente, a los que se acompañará el documento nacional de identidad de los trabajadores.

Los trámites anteriores deben realizarse con carácter previo al inicio de las activi-dades, según determina el artículo 27.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y su comunicación puede efectuarse mediante fax o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, regulado en el artículo 38 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

4.4. Variación de datos de la empresa

De acuerdo con lo que dispone el art. 17.2 RD 84/1996, en su redacción actual, en el caso de que los datos obrantes en la TGSS hayan cambiado, el empresario está obligado a comu-nicarlo a ese Servicio Común dentro del plazo de los tres días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca la variación.

Sin embargo, este plazo no se aplica cuando la variación de datos que ha de comunicarse afecta al cambio de la entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales y, en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal; en cuyo caso, el documento o la declaración acreditativa de la nueva opción y la comunicación del cese de la anterior se presentarán con una antelación de diez días naturales a su efecti-vidad (art. 17.2 RD 84/1996).

Las circunstancias que han de comunicarse son las que afectan a:

– El cambio de nombre de la persona física o de denominación de la persona jurídica inscritas con anterioridad.

– El cambio del domicilio legal del empresario.

– La subcontratación con otros empresarios de obras o servicios.

– El cambio de convenio o convenios colectivos aplicables en la empresa.

– El cambio de actividad económica o la realización de otras actividades productivas con-currentes con la declarada inicialmente, siempre que no se integren en el proceso productivo de ésta.

– Cualquier otra variación que afecte a los datos declarados con anterioridad respecto a la inscripción de la empresa y a la apertura de las cuentas de cotización.

La variación de datos se comunicará a la TGSS a través del modelo TA. 7; y se dirigirá a la Dirección Provincial o Administración de la TGSS en la provincia en la que se formuló la inscripción o mediante los registros y procedimientos habilitados por la administración (17.2 RD 84/1996).

El Real Decreto 84/1996 establece normas especiales para los siguientes supuestos:

– la extinción de la empresa y cese en la actividad, en cuyo caso, las comunicaciones deberán ir acompañadas de los partes de baja de los trabajadores; y, además, se conside-rará en situación de baja temporal al empresario o, en su caso, la cuenta de cotización del mismo cuando se comunique la baja de todos los trabajadores a su servicio y no se comunique la extinción de la empresa o el cese en la actividad. De manera que, si trans-

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1158 ❘ 4. Inscripción de empresas

curren doce meses sin demostrar la continuidad, se iniciará de o�cio un expediente para resolver acerca de la extinción o del cese de la empresa. En el caso de que conti-núe la prestación de trabajo, la comunicación de la extinción de la empresa o del cese en la actividad no producirán, por sí solas, la extinción de la empresa ni la extinción de las obligaciones y responsabilidades del empresario en materia de Seguridad Social (art. 18 RD 84/1996).

– la sucesión en la titularidad o en la actividad provoca que se practique una nueva ins-cripción y anotación a nombre del nuevo titular, o solamente que se anote si el nuevo titular ya �guraba inscrito como empresario. En este supuesto, se puede solicitar el cambio de cuenta de cotización de empresas a través del modelo TA. 8, para evitar que se tenga que comunicar, individualmente, cada parte de baja de los trabajadores en la anterior empresa y cada parte de alta en la nueva. El plazo será dentro de los seis días naturales siguientes a aquel en que la sucesión se produzca (art. 19 RD 84/1996).

CASO PRÁCTICO

Título: Variación de datos. Cambio de entidad aseguradora

Planteamiento:

El representante legal de la empresa «EMPRESA, S.A.», siguiendo las instrucciones ema-nadas de la Junta General Ordinaria, debe proceder a modi�car la entidad aseguradora de las contingencias derivadas tanto de accidentes de trabajo como de enfermedades profesionales, pasando de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con la que te-nía cubierta la protección por riesgos profesionales, al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Asimismo, debe procederse a dar de baja a un trabajador que ha extinguido su relación laboral por expiración del plazo convenido en el contrato.

Cuestiones:

1. ¿Qué trámites deben cumplirse para realizar las modi�caciones deseadas?

2. Establecer plazos y entidades a las que deben dirigirse los documentos necesarios.

Soluciones:

1. En función de las instrucciones recibidas de la Junta General, el representante legal de la empresa debe proceder a realizar las variaciones que se van a producir en los datos correspondientes a la empresa que se facilitaron al proceder a su inscripción en la Seguridad Social.

La única variación producida en los datos declarados al formular la inscripción es el cambio de entidad aseguradora de los riesgos profesionales, pasando de una mutua a la propia Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Cualquier otro cambio, como razón social, modi�cación de la actividad desarrollada, alta, etc., será, asimismo, susceptible de comunicación, según el artículo 17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

2. En lo que a documentos se re�ere, la comunicación del cambio de Entidad Gestora de accidentes de trabajo, debe cumplimentarse el modelo TA.7 que debe presentarse con una antelación mínima de 10 días naturales al de la modi�cación, a tenor del artículo 17.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

La baja del trabajador debe ser comunicada mediante modelo TA.2/S y debe ser efec-tuada en el plazo de los 3 días naturales siguientes al de cese en el trabajo, tal como establece el artículo 32.3.2.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

La Entidad que tiene atribuidas las competencias en materia de inscripción, a�lia-ción, altas, bajas y variaciones es la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de la Dirección Provincial o Administración de la misma correspondiente al domicilio de la empresa, regulado en el artículo 27.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

4.5. Registro de empresarios

El art. 16 del Reglamento General sobre inscripción de empresas establece un Registro de Empresarios, a cargo de la TGSS, que sirve para desarrollar la gestión del Sistema de

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1159

Seguridad Social, con objeto de que �guren en él aquellos que empleen a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, siempre que estén comprendidos en el campo de aplicación de alguno de los siguientes Regímenes:

– Régimen General.

– Régimen especial de los trabajadores del mar.

– Régimen especial de la minería del carbón.

Además, en el Registro de empresarios se incluirán los datos relativos a los centros docentes en que se encuentren matriculados estudiantes comprendidos en el Seguro Escolar (art. 16 RD 84/1996).

Por otro lado, el art. 17.2 LGSS reconoce el derecho de los empresarios y de los trabajado-res a ser informados sobre los datos que les afecten, al igual que las personas que acrediten un interés personal y directo en la información solicitada. En los mismos términos se ex-presa el art. 53.2 RD 84/1996, de 26 de enero. En este sentido, ha de tenerse en cuenta la Resolución de 1 de diciembre de 1997, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se garantiza la identi�cación única de las personas físicas y jurídicas en el Sistema de Información de la Seguridad Social.

5. NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL

5.1. Número de Seguridad Social

El art. 21 RD 84/1996, de 26 de enero, establece que la TGSS asignará un número de Seguridad Social a cada ciudadano (art. 21 RD 84/1996).

La Disposición Adicional 1.ª RD 84/1996 prevé que el Secretario General para la Seguridad Social, a propuesta del Director General de la TGSS, determinará, en función de las posi-bilidades de gestión, las fechas de asignación y de exigibilidad del número de la Seguridad Social. En desarrollo de tal precepto se dictó la Resolución de 30 de abril de 1996, que con-tiene las instrucciones sobre la asignación y exigibilidad del número de la Seguridad Social y para la expedición de la tarjeta individual de la Seguridad Social.

Esta Resolución señala que los ciudadanos están facultados para solicitar el número de Seguridad Social, el cual se hará constar en una tarjeta en la que �gurará, como mínimo, el nombre, los apellidos y, en su caso, el número del documento nacional de identidad.

Por el contrario, la solicitud del número de la Seguridad Social es obligatoria, con carác-ter previo, a la solicitud de la a�liación y del alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, a solicitar cualquier prestación o servicio de la Seguridad Social, e, in-cluso, han de tener un número de Seguridad Social los bene�ciarios de pensiones u otras prestaciones del Sistema, tanto en la modalidad contributiva como no contributiva.

La asignación del número de Seguridad Social, solicitado facultativamente por los ciudada-nos, se comenzó a realizar a partir del 14 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor de la mencionada Resolución. La obligatoriedad de disponer del número de Seguridad Social se produjo el 1 de enero de 1997.

A las personas que con anterioridad ya estaban vinculadas al Sistema español de Seguridad Social, se les asignó como número de Seguridad Social el que ya tenían como número de a�liación. Y, para los nuevos a�liados, su número de a�liación será el número de Seguridad Social que se les haya concedido previamente, número que tendrá carácter personal, vita-licio e intransferible.

La solicitud se dirigirá a la TGSS a través del modelo TA.1. El número de Seguridad Social que se conceda estará compuesto por la clave de la provincia que lo otorga y por un número secuencial que incluye dígitos de veri�cación. No obstante, a efectos del reconocimiento de prestaciones, es el INSS quien tiene encomendada la gestión del número de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:

A) Solicitantes de prestaciones cuyo reconocimiento corresponda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no se encuentren a�liados previamente al sistema de Seguridad Social.

B) Pensionistas asegurados en otro Estado (integrado en el ámbito de aplicación de los Reglamentos Comunitarios 883/2004 y 987/2009 o con el que España tenga suscrito Convenio Bilateral de Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria) que vienen a

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residir a España con un formulario de derecho expedido por la Institución competen-te, y, en su caso, los bene�ciarios de aquéllos.

C) Familiares de trabajadores o pensionistas asegurados en otro Estado de seguridad so-cial (integrado en el ámbito de aplicación de los Reglamentos Comunitarios de traba-jadores migrantes, o con el que España tenga suscrito convenio bilateral de seguridad social en materia de asistencia sanitaria) que vienen a residir a España con un formula-rio de derecho expedido por la Institución competente.

Una vez asignado el Número de Seguridad Social, las altas se producirán automáticamente por procedimiento informático en los casos en que la gestión así lo permita. En los demás casos se realizará de forma manual (Resolución de 12 de diciembre de 2005.

También ha de asignarse un número de seguridad social a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.

6. AFILIACIÓN

6.1. Concepto

La a�liación de los trabajadores está regulada en los arts. 15 y 16 LGSS, así como en los arts. 139 y 140 del mismo texto legal para el Régimen General, y en el RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y a�liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La a"liación es el acto administrativo por el cual la Tesorería General reconoce la condición de persona incluida en el Sistema de Seguridad Social a quien por primera vez va a realizar una de las actividades que obligan a estar dentro del campo de aplicación del Sistema (art. 6.1 RD 84/1996).

Este mismo precepto recoge las características de la a�liación, indicando que es:

– obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modali-dad contributiva.

– única y general para todos los regímenes que componen el Sistema aunque las perso-nas a�liadas pueden cambiar de Régimen en función de la actividad que desarrollen en cada momento.

– vitalicia, dado que se mantiene durante toda la vida de las personas.

– exclusiva, ya que por la misma actividad nadie puede ser obligado a estar incluido en otro Régimen obligatorio de previsión (art. 8.1 LGSS).

En de�nitiva, la a�liación al Sistema de Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos, constituye el título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones en materia de protección social. A través de la a�liación se traslada a la entidad gestora o colaboradora la responsabilidad de proteger al trabajador, de tal manera que de no cumplirse la obligación legal de a�liar el empresario mantiene su responsabilidad.

El reconocimiento de la condición de a"liado a la Seguridad Social dará derecho a obtener el documento de a�liación. Además, la a�liación producirá los derechos y obligaciones que establecen las normas reguladoras del Sistema español de Seguridad Social (arts. 34.3 y 35.1 RD 84/1996).

La a�liación al sistema de Seguridad Social de personas que estén excluidas de su campo de aplicación y que, por lo tanto, sea declarada indebida determinará la reposición a la situa-ción existente en el momento anterior a tal a�liación. Ahora bien, si se hubieran efectuado cotizaciones, éstas no surtirán efectos, y serán objeto de devolución (salvo que se hubieran ingresado maliciosamente), y con la deducción de las prestaciones indebidamente perci-bidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años (art. 59 RD 84/1996).

De todos modos, la TGSS dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respec-to de las a�liaciones indebidas que hayan sido descubiertas.

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1161

6.2. Sujetos obligados y facultados; efectos del incumplimiento

La a�liación a la Seguridad Social ha de realizarse a instancia de los empresarios, aunque se admite la posibilidad de que se efectúe a petición de los propios trabajadores, o de o�cio por la TGSS (art. 139 LGSS; art. 23 RD 84/1996).

Así pues, existen estas tres formas:

– a instancia del empresario: los empresarios están obligados a solicitar la a�liación al Sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando ya a�liados, comiencen a pres-tarles sus servicios por cuenta ajena (art. 24 RD 84/1996).

– a instancia del trabajador: los trabajadores por cuenta ajena, o asimilados, cuyo empre-sario no haya cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social pueden solicitar directamente su a�liación, en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento empresarial. En esta situación, la TGSS dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el caso de tratarse de un trabajador por cuenta pro-pia, la persona obligada a solicitar la a�liación es el propio trabajador (art. 25 RD 84/1996).

– de o�cio: la a�liación se practicará de o�cio por la TGSS cuando, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes o por cualquier otro procedimiento, se compruebe que los empresarios no han cumplido con la obligación de solicitar la a�-liación de sus trabajadores. Asimismo, si la actuación de o�cio no está motivada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se le dará cuenta para que realice las com-probaciones oportunas (art. 26 RD 84/1996).

Por lo que se re�ere a los efectos, el cumplimiento de la obligación de a�liar al trabajador libera al empresario de su responsabilidad en materia de protección frente a los riesgos so-ciales que pueda sufrir la persona que ha contratado, dado que traslada la responsabilidad a la entidad gestora o, en su caso, a la entidad colaboradora en la gestión. Por el contrario, cuando el empresario no cumple con sus obligaciones mantiene su responsabilidad, como señalan los arts. 94, 95 y 96 Decreto 907/1966, de 21 de abril, que, en materia de responsa-bilidad empresarial, siguen siendo de aplicación ante la falta de desarrollo reglamentario más actual del art. 167.2 LGSS.

Esta responsabilidad no puede eludirse sobre la base de la «compensación de culpas», porque la persona obligada a a�liar a los trabajadores es, exclusivamente, el empresario, mientras que aquéllos están, sólo, facultados para instar la a�liación en el caso de que se produzca un incumplimiento empresarial. De ahí que, la responsabilidad empresarial se aplica cada vez que el empresario se olvida de a�liar a alguno de sus trabajadores (STS 19 de junio de 1996 [RJ 1996, 5177] y STS 1 de junio de 1998 [RJ 1998, 4936]).

[Véase A�liación. Requisitos generales de acceso a prestaciones: a�liación y alta (16/375)]

6.3. Procedimiento

La solicitud de a�liación deberá formularse con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena, en los mismos términos, medios y supuestos previstos para las altas iniciales (art. 27.2 RD 84/1996).

No obstante, cabe la posibilidad de que el Director General de la TGSS autorice, excepcio-nalmente, la presentación de los datos para la a�liación en otro plazo más amplio cuando la empresa justi�que debidamente importante di�cultad de cumplir los plazos bien por el volumen de contratación de trabajadores, o bien por la índole de su actividad (art. 32 RD 84/1996).

La solicitud de a�liación, a nombre del trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la TGSS o a la Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la em-presa para la que va a prestar sus servicios. También puede presentarse en otra Dirección Provincial o Administración, así como en los lugares previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en las condiciones que se establezcan (art. 38 RD 84/1996)..

La solicitud de a�liación irá acompañada de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona que se pretende a�liar, y del número de la Seguridad Social (art. 24.2 RD 84/1996). Se formulará en el modelo o�cial (TA.1) o por cualquier otro sistema establecido.

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1162 ❘ 6. Afiliación

Por otra parte, hay que señalar que el art. 24.2 del Reglamento General de 1996 establece que la solicitud de a�liación implica la de alta inicial en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, para lo cual ha de acompañarse el modelo o�cial de solicitud de alta (art. 24.2 RD 84/1996).

En el caso de que no se formulara la solicitud de a�liación en el modelo o�cial o por el sistema establecido, o no se aportaran los documentos preceptivos, se requerirá para que, en el plazo de diez días, se subsane la falta o se presenten los documentos (arts. 24.3 y 31.2 RD 84/1996).

Por último, el empresario o, en su caso, el trabajador que hubiera presentado la solicitud de a�liación puede exigir el correspondiente justi�cante (art. 27.1.2 RD 84/1996).

Como consecuencia de la a�liación, se asigna a cada trabajador su mismo número de la Seguridad Social, que tendrá carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado, y se registrará en el �chero general de a�liación (art. 34 RD 84/1996).

Posteriormente, se remitirá al interesado el documento de�nitivo, dotado de microproce-sador, que permitirá, además de acreditar la condición de a�liado, la consulta en los termi-nales automáticos de información y gestión.

El documento de a�liación tiene carácter permanente y surte efectos frente a todas las en-tidades gestoras y servicios comunes del Sistema de la Seguridad Social, dado que es único y vitalicio, y que no se va a modi�car, a pesar de que el trabajador cambie de profesión o comience a prestar sus servicios para otro empresario.

En este documento se harán constar los datos personales de la persona a�liada y su número de a�liación (art. 34 RD 84/1996).

6.4. Supuestos especiales

Existen una serie de reglas especiales pensadas para supuestos particulares:

– Para a�liar o dar de alta a los familiares del empresario como trabajadores por cuenta ajena es necesario que se presente una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de trabajador por cuenta ajena, la categoría profe-sional, el puesto de trabajo, la forma y cuantía de la retribución, el centro de trabajo, el horario, y los demás datos que se precisen, pudiendo requerirse a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que informe sobre esta cuestión (art. 40.1 RD 84/1996). Quedan exceptuados de presentar dicha declaración los autónomos que contraten a sus hijos menores de 30 años como trabajadores por cuenta ajena (art. 12.2 LGSS), aunque convivan con ellos y mientras no superen dicha edad. Esta circunstancia se hará constar en los modelos de solicitud de alta de los trabajadores por cuenta aje-na. Una vez alcance la edad de 30 años, para poder continuar en alta en el Régimen General deberá presentarse dicha declaración en el plazo de 30 días naturales siguien-tes al del cumplimiento de la edad.

– Los representantes de comercio ya no comunican directamente su encuadramiento, han pasado a regirse por las normas generales (RD 798/2015, modi�ca el art. 43.1 RD 84/1996 y deroga expresamente el art. 5 del RD 2621/1986 y los arts. 3 a 6 de la Orden de 20 de julio de 1987, que lo desarrolla).

– Los profesionales taurinos deben �gurar incluidos en el censo de activos en el plazo y condiciones que determina el art. 13.2 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre, lo que determinará su situación de alta, a todos los efectos, durante cada año natural; la exclusión del censo supondrá la baja automática, en los términos y con los efectos establecidos en la citada norma [art. 43.1.1ª RD 84/1996].

– Para los españoles contratados por la Administración española en el extranjero, en el caso de que sus normas especí�cas no establezcan las reglas para el alta, se aplicará el RD 84/1996, de 26 de enero; sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos internacionales suscritos o aprobados por España (art. 43.1.2 RD 84/1996). Para este personal al que se re�ere el RD 2234/1981, de 20 de agosto, tendrá la consideración de empresario el Departamento ministerial, el organismo o la dependencia del que el trabajador perciba sus haberes (art. 1.3 RD 2234/1981).

– Los españoles que trabajan para organismos internacionales, cuando no residan en territorio nacional, en el caso de que sus normas especí�cas no establezcan las reglas para el alta, se aplicará el RD 84/1996, de 26 de enero; sin perjuicio de lo dispuesto en

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1163

los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos internacionales suscritos o aproba-dos por España (art. 43.1.2 RD 84/1996).

– Respecto del personal interino de la Administración de justicia, se considera como empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél per-ciba sus haberes, sea del Estado o de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración (art. 10.1 RD 84/1996).

– La incorporación a la seguridad social de las personas que participan en programas de formación y prácticas no laborales en empresas, con la consiguiente a#liación y/o alta, así como la baja en dicho régimen, se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa de formación, en los términos y plazos y con los efectos establecidos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y a#liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. En caso de que las prácticas formativas se concentren en períodos determinados de tiempo, separados de los posibles períodos lectivos, las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese en tales prácticas, en los mismos términos, plazos y con los efectos a que se re#ere el párrafo anterior (art. 2 RD 1493/2011).

Tendrá la condición de empresario a estos efectos «la entidad u organismo que #nan-cie el programa de formación», o, si fueran varios, «aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica»; tales entidades deberán solicitar «un código de cuenta de cotización especí#co«(art. 5 RD 1493/2011).

– Las normas que prevén la inclusión de los ministros de los distintos cultos determinan los sujetos que asumen la condición de empresario a efectos de instar los correspon-dientes actos de encuadramiento.

6.5. Variación de datos de los trabajadores

Conforme a lo dispuesto en el art. 28 RD 84/1996, los datos facilitados al practicarse la a#-liación que, por cualquier circunstancia, experimenten variación serán comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado a cualquier Dirección Provincial de la TGSS o Administración de la misma, dentro del plazo de los tres días naturales siguientes a aquel en que la variación se haya producido (art. 28 RD 84/1996), aunque cabe la posibili-dad de que la TGSS autorice, excepcionalmente, la presentación de los datos para comuni-car la variación en otro plazo más amplio si la empresa justi#ca la imposibilidad de cumplir con el establecido con carácter general por el volumen de contratación de trabajadores o por la índole de su actividad (art. 32.3.3 RD 84/1996).

La variación de datos se comunicará con la #rma del trabajador y con los documentos que la acrediten. El modelo que ha de seguirse para ello es el TA. 2/S.). Los efectos se produci-rán a partir del momento en que se produzcan las variaciones, siempre que sean comunica-das en tiempo y forma (art. 37, 38 y 39RD 84/1996).

Si no se comunicara la variación de datos y por la TGSS se conociera de otro modo, se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

7. ALTA

7.1. Concepto

Las altas son actos administrativos a través de los cuales se noti#ca a la TGSS, el inicio de una nueva actividad laboral o el cambio de empresa para la que el trabajador va a prestar sus servicios; y sirven para formalizar y constituir la relación de seguridad social respecto de un sujeto protegido determinado (art. 139 LGSS; arts. 7, 29 y ss. RD 84/1996, de 26 de enero.

Las altas, que también son obligatorias (art. 7.2 RD 84/1996), se diferencian del acto de la a#liación en que mediante ésta se vincula al sujeto con la Seguridad Social como con-secuencia de su primer trabajo, mientras que las altas tienen como #nalidad noti#car las alteraciones que, a lo largo de la vida laboral del sujeto, se producen con respecto a su primera inscripción.

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1164 ❘ 7. Alta

Además, la a�liación es válida para todo el Sistema de Seguridad Social, mientras que las altas se re�eren a un determinado Régimen de la Seguridad Social, ya sea el General o alguno de los especiales.

A lo largo de la vida laboral de una persona pueden producirse múltiples altas, bien de forma sucesiva en diferentes momentos, bien de forma simultánea en aquellas situaciones en las que el mismo trabajador ejerce más de una actividad profesional. En concreto, el art. 7.4 RD 84/1996 se re�ere a los supuestos de alta simultánea, distinguiendo entre la pluriac-tividad y el pluriempleo (art. 7.4 RD 84/1996); de manera que:

– La pluriactividad es la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas acti-vidades dan lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.

– El pluriempleo es la situación del trabajador por cuenta ajena que presta sus servicios profesionales a dos o más empresas y en actividades que dan lugar a varias altas en el mismo Régimen de la Seguridad Social.

Por lo tanto, el pluriempleo únicamente afecta a trabajadores por cuenta ajena, de ahí que nunca pueda darse en el Régimen especial de trabajadores autónomos, y sólo cuando las distintas altas se producen en el mismo Régimen. Mientras que la pluriactividad puede afectar, tanto a trabajadores por cuenta propia como a trabajadores por cuenta ajena y a diferentes Regímenes de la Seguridad Social.

Respecto de los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General y se produzca un cambio de destino, a través de concurso o libre designación, y siempre que el organismo o centro de trabajo en el que desempeñen el nuevo puesto deba asumir las retribuciones y las obligaciones en materia de Seguridad Social, el alta surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese (art. 43.1.3 RD 84/1996).

7.2. Sujetos obligados y procedimiento

Para practicar el alta se aplican las mismas reglas que para la a�liación a la Seguridad Social; por lo tanto, el alta ha de realizarse a instancia de los empresarios, aunque se admite la posibilidad de que se efectúe a petición de los propios trabajadores o de o�cio por la TGSS (art. 139 LGSS; art. 29 RD 84/1996). Así pues, existen tres formas de promover el alta de los trabajadores.

En el caso de que el alta se hubiera practicado de o!cio por la TGSS, se retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que la motivan fueron conocidos. Es decir, desde la fecha en la que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó su actuación, o desde la fecha en la que se dio la orden superior para actuar, o desde la fecha en que la entidad gestora solicitó la intervención de la Inspección, o desde la fecha en la que tuvo entrada la denuncia o queja que informaba de la ausencia de alta de un trabajador. Cuando la actua-ción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación de�nitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación �gurado en el requerimiento o acta (art. 35.1.2 RD 84/1996). La a�liación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno (art. 140.2 LGSS).

El alta ha de practicarse antes de que el trabajador comience a prestar sus servicios por cuenta ajena. Pero también se debe practicar el alta cuando el trabajador se traslada a un centro de trabajo situado en diferente provincia, e incluso dentro de la misma provincia, si es necesaria la adscripción a una cuenta de cotización distinta (art. 29.1.1 RD 84/1996).

La solicitud de alta deberá formularse con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena, sin que en ningún caso pueda presentarse antes de los sesenta días naturales anteriores (art. 32.3.1 RD 84/1996). No obstante, existen casos excepcionales, en los que se alteran las reglas generales, con los mismos requisitos que se aplican en materia de a�liación.

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y a�liación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que la iniciación del período de prueba se considerará como iniciación de la prestación de servicios, por lo tanto, el em-presario está obligado a solicitar el alta del trabajador antes de que se inicie el período de prueba (art. 29.3 RD 84/1996).

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13. Ámbito de aplicación de la Seguridad Social y actos de encuadramiento ❘ 1165

El art. 140.2 LGSS establece que las altas solicitadas fuera de plazo no tienen efecto retroac-tivo alguno; de ahí que una de las características de este acto de encuadramiento sea que ha de practicarse antes de que comience la prestación de servicios por el trabajador.

De esta manera, la regla general consiste en que las altas que se hayan presentado con carácter previo a la prestación de servicios surtirán sus efectos desde la fecha en la que se inicie la actividad (art. 35.1.1º RD 84/1996).Las reglas especiales establecen que:Si el alta ha sido solicitada dentro de los 60 días de antelación, no producirá efectos cuando el interesado comunique la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador.En el caso de que el alta sea defectuosa, ésta surtirá sus efectos cuando se subsanen los de-fectos en el plazo de diez días.

Si el alta se presentó fuera de plazo, producirá sus efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el art. 22.1 LGSS, se hayan ingresado las cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se haya efectuado el ingreso de las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.La solicitud de alta se dirigirá a la Dirección Provincial de la TGSS o a la Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa para la que va a prestar sus servicios o en la que radique el establecimiento. También puede presentarse en otra Dirección Provincial o Administración, así como en los lugares previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común; en cuyo caso, el mismo día hábil o al siguiente hábil se remitirá al órgano competente (arts. 32.2 y 27.1.1 RD 84/1996).No obstante, la Administración que haya recibido la solicitud puede practicar el alta en los supuestos previstos en el art. 39.2 RD 84/1996.Cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos y telemáticos las solicitudes se consi-derarán presentadas y resueltas por la Dirección Provincial de la TGSS en la que el solicitan-te haya sido autorizado para su formulación a través de este sistema. (art. 39.1 RD 84/1996).

En los documentos para el alta de los trabajadores por cuenta ajena constará respecto del empresario, su nombre o razón social, el código de cuenta de cotización y el Régimen de la Seguridad Social aplicable; y, respecto del trabajador, su nombre y apellidos, su número de la Seguridad Social, así como el del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de la misma y la actividad económica u ocupación desempeñada con arreglo a la tarifa de primas vigente, a efectos de efectuar la correspondiente cotización por contingen-cias profesionales. También 'gurarán el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador que deberá coincidir con el correspondiente a la cuenta de cotización en la que vaya a producirse el alta(art. 30.2.1º RD 84/1996).

El modelo o'cial es el TA.2/S.

En el caso de que no se formulara la solicitud de alta en el modelo o'cial o no se aportaran los documentos preceptivos, se requerirá para que, en el plazo de diez días, se subsane la falta o se presenten los documentos (art. 31.2 RD 84/1996).

Una vez reconocido el derecho al alta se expedirá el correspondiente justi'cante que ha de ser conservado durante cuatro años; en cualquier caso, la obligación de conservar los justi'cantes se entiende cumplida con la impresión de los partes de alta, autorizada por la TGSS, cuyos datos hubieran sido transmitidos por medios electrónicos, informáticos o tele-máticos, en el momento en que sean requeridos (art. 35.4 RD 84/1996).

En esta materia, ha de tenerse en cuenta que el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social (RDLegislativo 5/2000, de 4 de agosto) considera una infracción leve el incumplimiento de la obligación de conservar durante cinco años la documentación o los registros o los soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de a'liación, altas, bajas o sus variaciones (art. 21.1 TRLISOS).

Las solicitudes de alta deben ir 'rmadas tanto por el empresario como por el trabajador (art. 30.4 RD 84/1996). De la solicitud de alta se puede exigir una copia sellada (art. 32.5 RD 84/1996). Si se instrumentan por medios técnicos gozarán de la misma validez y e'cacia siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por la administración competente (art. 30.4 RD 84/1996).

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La variación de datos sobrevenida sigue un tratamiento similar al expuesto en relación con la a"liación. Causarán efectos desde el momento en que se produzcan siempre que sean comunicadas en tiempo y forma; en otro caso, surtirán efectos a partir del día en que se comuniquen, salvo que tuviera repercusión en la cotización, en cuyo caso retrotraerá sus efectos al momento en que se produjo, tanto a efectos de reclamación como de devolución de cuotas ingresadas indebidamente, conforme a la normativa aplicable, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años (art. 37 RD 84/1996).

Si el alta fuera indebida se producirán los efectos señalados para la a"liación indebida y se determinará la reposición a la situación existente en el momento anterior, de manera que procederá la devolución de las cuotas con deducción de las prestaciones percibidas, siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años y que no hubieran sido ingresadas de mala fe. No obstante, si el alta era debida en otro Régimen de la Seguridad Social, las cotizaciones serán computadas recíprocamente (art. 60 RD 84/1996).

CASO PRÁCTICO

Título: Alta. Régimen General

Planteamiento:

Julián Baños es titular de una pequeña empresa de hostelería en la que prestan servicios tres trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Como consecuencia del concierto que celebra con un colegio para atender los comedo-res escolares, precisa los servicios de un trabajador que, de lunes a viernes y en horario de 13,30 a 15,30 horas, se ocupe del servicio concertado.

Para lograr lo anterior, contrata a un trabajador a tiempo parcial durante 10 horas a la semana con prestación de servicios, de lunes a viernes durante 2 horas diarias.

El inicio de las actividades se produce el día 10 de abril.

El trabajador contratado ha venido recibiendo la prestación por desempleo hasta el día 30 de enero, fecha en la que, por el transcurso del plazo máximo de duración de la pres-tación reconocida, ve extinguida la misma.

Cuestiones:

1. ¿Qué trámites debe cumplir el empresario en materia de Seguridad Social?

2. Establecer los distintos mecanismos que puede utilizar para formalizar la situación del trabajador ante la Seguridad Social.

Soluciones:

1. Con carácter general y como requisito previo al inicio de las actividades, el empresario viene obligado a solicitar su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, tal como establece el artículo 5 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

En este supuesto, y en función del enunciado del ejercicio propuesto, se observa que Julián Baños es ya titular de una empresa de hostelería y como tal ha debido instar su inscripción en su momento, ya que tiene trabajadores por cuenta ajena a su servicio (Artículo 10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

La a"liación del trabajador no es necesario solicitarla, ya que las notas de la misma, obligatoria, única y vitalicia, según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, hacen innecesaria una nueva a"liación del trabajador y, en este caso, el haber extinguido la prestación por desempleo hace suponer una activi-dad laboral.

Lo anterior no obsta para que la empresa deba comunicar el alta del trabajador con carácter previo al inicio de las actividades, tal como establece el artículo 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

2. En los artículos 38 y 39 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero se contempla la posibilidad de comunicar los datos relativos a la a"liación, altas,bajas y variaciones de datosmediante medios informáticos, telemáticos o electrónicos, sin perjuicio de la obligatoriedad del Sistema RED. Para formular el alta de estos trabajadores, se utiliza-rá el modelo TA.2/S.

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