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EXPEDIENTE: RR.1885/2011 ALINA VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11 Ente Público: SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: se modifica la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Obligado que emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la que precise: Si los treinta y tres proyectos pendientes de autorizar, por encontrarse en concurrencia con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se encuentran aprobados. Proporcione los elementos establecidos en las Reglas de Operación y la Convocatoria respectiva, para que la solicitante se allegue de los fundamentos y motivos suficientes por los cuales el Ente recurrido tiene proyectos pendientes de aprobar y el por qué no aprobó parte de los proyectos presentados, del programa “MUJER INDÍGENA Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS”. Lo anterior, con el objeto de dar certeza jurídica a la ahora recurrente respecto de la respuesta emitida por el Ente Obligado. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada a la recurrente en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.

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Page 1: ALINA VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11 RR.1885/2011 … · expediente: rr.1885/2011 alina vÁzquez fecha resoluciÓn: 07/12/11 ente público: secretaria de desarrollo rural y

EXPEDIENTE: RR.1885/2011

ALINA VÁZQUEZ FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11

Ente Público: SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: se modifica la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Obligado que emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la que precise:

Si los treinta y tres proyectos pendientes de autorizar, por encontrarse en concurrencia

con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se encuentran

aprobados.

Proporcione los elementos establecidos en las Reglas de Operación y la Convocatoria

respectiva, para que la solicitante se allegue de los fundamentos y motivos suficientes

por los cuales el Ente recurrido tiene proyectos pendientes de aprobar y el por qué no

aprobó parte de los proyectos presentados, del programa “MUJER INDÍGENA Y DE

PUEBLOS ORIGINARIOS”.

Lo anterior, con el objeto de dar certeza jurídica a la ahora recurrente respecto de la respuesta emitida por el Ente Obligado. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada a la recurrente en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ALINA VÁZQUEZ

ENTE OBLIGADO: SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES

EXPEDIENTE: RR.1885/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1885/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Alina Vázquez en contra de la Secretaría

de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, se formula resolución en atención

a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecinueve de septiembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX” mediante el folio, 0103500021811 la particular requirió, en medio

electrónico gratuito:

“DE LA CONVOCATORIA 2011 “MUJER INDÍGENA Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS” SOLICITAMOS EL NÚMERO TOTAL DE PROYECTOS, APROBADOS Y NO APROBADOS 2011. DE LOS NO APROBADOS SOLICITAMOS FUNDADO Y MOTIVADO LA INFORMACIÓN POR LA CUAL SE DESCARTARON PARA SER BENEFICIARIOS.

Datos para facilitar su localización CONVOCATORIA EN SU PAGINA http://www.sederec.df.gob.mx/c10.pd f” (sic)

II. El tres de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó el oficio OIPSEDEREC/0295/2011, del mismo día, que contiene

la respuesta siguiente:

“Al respecto le informamos que: Se aprobaron 33 proyectos, sin embargo, está Pendiente la autorización para ir en concurrencia con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI),

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para tener un total de aprobación de 66 proyectos productivos 127 Proyectos no están considerados como susceptibles de apoyo, de los cuales: 31 Proyectos, aún cuando alcanzaron el puntaje técnico requerido y señalado conforme a las reglas de operación, no fueron beneficiados debido a la cantidad de demanda, que, por ende no resultó suficiente el recurso asignado para esta convocatoria 96 Proyectos no alcanzaron el puntaje técnico requerido y señalado conforme a la reglas de operación.” (sic)

III. El once de octubre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión

expresando como inconformidad que no es comprensible la respuesta ya que, sólo

dijeron que fueron 33 (treinta y tres) aprobados, luego 66 (sesenta y seis) y

mencionaron otros 31 (treinta y uno); asimismo, no fue debidamente fundada y

motivada, pues únicamente refirieron que no alcanzó el presupuesto.

IV. El trece de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, y acordó la admisión

de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la

solicitud de información.

Del mismo modo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El veinticinco de octubre de dos mil once, mediante el oficio

SEDEREC/OIP/322/2011, de la misma fecha, el Ente Obligado remitió el diverso

DGEPC/412/2011, del veinticuatro de octubre de dos mil once, a través del cual rindió el

informe de ley que le fue requerido por este Instituto en los términos siguientes:

Reiteró la información proporcionada en la respuesta impugnada, toda vez que, la selección de los proyectos se realizó de conformidad con lo ordenado en las

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Reglas de Operación y en los acuerdos del Comité Técnico Interno del Ente Obligado, respecto a que solamente se podrán apoyar los proyectos que superen el puntaje mínimo señalado para la evaluación técnica y en el caso de que el recurso asignado a la convocatoria no sea suficiente para que al asignarlo se asegure la conclusión adecuada de cada uno de los proyectos, se asignará en función de los puntajes más altos hasta donde se agote el recurso mismo.

VI. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley, y acordó la

admisión de las que pruebas ofreció, asimismo, respecto de la documental denominada

“Solicitud de Acceso a Programas SEDEREC 2011”, se determinó que la misma

quedaría bajo el resguardo de la Dirección Jurídica, debido a que contiene información

de acceso restringido, en su modalidad de confidencial.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante un correo electrónico recibido el treinta y uno de octubre de dos mil once,

la recurrente desahogó la vista que se le dio con del informe de ley en los siguientes

términos:

El Ente Obligado continuó sin motivar ni fundamentar el por qué se descartaron proyectos, solo refirió las Reglas de Operación y Acuerdos de su Comité Técnico Interno, por lo que resultó impreciso y confuso.

Que de conformidad con las cifras expuestas, se concluyó que los folios publicados no fueron los electos de forma definitiva y no explicó que quiso decir con puntaje mínimo.

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VIII. El tres de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando la vista que se le dio

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 76 de la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos.

IX. El nueve de noviembre de dos mil once, mediante un correo electrónico de la misma

fecha, el Ente Obligado remitió el oficio SEDEREC/OIP/350/2011, a través del cual

formuló sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en el informe de ley.

X. Mediante acuerdo del catorce de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente recurrido formulando

sus alegatos; no así a la recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna,

por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a

la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto

de resolución correspondiente.

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En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente recurso de revisión, este Órgano

Colegiado realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de

una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la

Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI

de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

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Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión no se observa

que el Ente Obligado haya hecho valer causal de improcedencia alguna y este Instituto

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso

de revisión.

TERCERO. Realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en que se

resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la

ahora recurrente, y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada, resulta conveniente

analizar la solicitud de información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios

formulados por la ahora recurrente, de la forma siguiente:

Solicitud de información Respuesta del Ente Obligado Agravio

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En relación a los proyectos presentados a través de la Convocatoria de 2001 “Mujer Indígena y de Pueblos Originarios”:

1. Número de proyectos, aprobados y no aprobados.

Se aprobaron 33 proyectos.

Está Pendiente la autorización para ir en concurrencia con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), para tener un total de aprobación de 66 proyectos productivos.

Primero. No es comprensible, solo dicen fueron 33 aprobados, luego 66 y mencionan otros 31. Segundo. No fue debidamente fundada y motiva la respuesta ya que solo refieren que no alcanzó el presupuesto.

2. De los no aprobados, motivo y fundamento por el cual se descartaron.

127 Proyectos no están considerados como susceptibles de apoyo, de los cuales: • 31 alcanzaron el puntaje técnico requerido y señalado

conforme a las reglas de operación pero no fueron beneficiados debido a la cantidad de demanda, que, por ende no resultó suficiente el recurso asignado para esta convocatoria

• 96 Proyectos no alcanzaron el puntaje técnico requerido y

señalado conforme a la reglas de operación.

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, de las documentales generadas por el Ente Obligado como respuesta a la

solicitud y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, del sistema electrónico

INFOMEX, respectivamente.

Dichas documentales son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis

Jurisprudencial sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

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Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de su respuesta,

reiterando la información proporcionada en la respuesta impugnada, toda vez que, la

selección de los proyectos se realizó de conformidad con lo ordenado en las Reglas de

Operación y en los acuerdos del Comité Técnico Interno del Ente Obligado, respecto a

que solamente se podrán apoyar los proyectos que superen el puntaje mínimo señalado

para la evaluación técnica y en el caso de que el recurso asignado a la convocatoria no

sea suficiente para que al asignarlo se asegure la conclusión adecuada de cada uno de

los proyectos, se asignará en función de los puntajes más altos hasta donde se agote el

recurso mismo.

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Respecto de las manifestaciones vertidas por el Ente Obligado, este Órgano Colegiado

estima necesario aclarar al Ente recurrido que el informe de ley no es la vía para

mejorar, ampliar o adicionar la respuesta emitida en forma inicial al requerimiento de la

particular, sino por el contrario, únicamente es un medio para defender la legalidad de la

misma en los términos en que fue notificada a la ahora recurrente, exponiendo las

razones y fundamentos por los cuales la emitió.

Previo al estudio de la procedencia del agravio formulado por la ahora recurrente, se

estima pertinente precisar que, del estudio a las Reglas de Operación del Programa de

Equidad para la Mujer Rural, Indígena, Huésped y Migrante, publicados en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de enero de dos mil once, se advirtió lo

siguiente:

En el apartado “I.- ENTIDAD O DEPENDENCIA RESPONSABLE DEL PROGRAMA”, se establece que la aplicación del Programa es responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, a través de la Dirección General de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas.

En el apartado “II.- OBJETIVOS Y ALCANCE”, refiere que dicho Programa tiene el objetivo general de ayudar a mujeres rurales, indígenas, huéspedes y migrantes mediante el apoyo a proyectos productivos que les generen ingresos y mejoren su economía familiar, así como proyectos encaminados a disminuir la brecha de desigualdad que padecen las mujeres de estas comunidades y colectivos sociales y para la formación, difusión, monitoreo y seguimiento de las actividades relacionadas con el Programa para propiciar la participación social.

El mismo apartado contempla que, tiene como objetivo particular ayudar a la mujer indígena y de pueblos originarios en sus proyectos productivos.

Asimismo, señala que el Programa tiene como alcance apoyar proyectos productivos de la mujer rural, indígena, originaria, huésped y migrante,

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principalmente a aquellas con mayor necesidad económica o que habiten en las zonas de alta y muy alta marginación de la Ciudad de México, en el ejercicio de sus derechos fundamentales y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Programa de los Derechos Humanos del Distrito Federal.

En el apartado “IV. PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL”, refiere que el programa ejercerá $9´450,000.00 (NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) del capítulo 4000, de los cuales, al componente Mujer indígena y de pueblos originarios se le destinarían $3’500,000.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que podrían verse afectados por ampliaciones o disminuciones que la autoridad competente llegue a definir. Sin embargo, podría convenirse concurrencia de recursos o convocatoria conjunta con alguna otra instancia sea del sector público local o federal, o privado, se utilizarán los recursos disponibles para tal efecto, así como incrementarse las cifras señaladas, tanto en número de proyectos o actividades por ayudar, como en el monto de las mismas.

En el apartado “V.- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE ACCESO”, refiere que la selección de los proyectos beneficiarios de ayudas, se hace con base en criterios socioeconómicos y técnicos que disponga el Comité Técnico Interno, sustentados en la información y documentación proporcionada por la o el solicitante, examinada por una mesa de trabajo que la calificará en un rango de cero a cien puntos, siendo susceptibles de considerarse sujetos a aprobación los que reúnan al menos setenta puntos; sin embargo, y dependiendo de la suficiencia presupuestal se seleccionarán a quienes tengan de mayor a menor puntaje, pudiendo no aprobarse ayudas aún si están dentro del rango de los setenta a cien puntos.

En el mismo apartado se refiere que el listado de solicitudes aceptadas se publica en la página web del Ente Obligado1, así como en el estrado de la ventanilla correspondiente.

Finalmente, en el apartado “VI.- PROCEDIMIENTOS DE INSTRUMENTACIÓN”, refiere que previo a la entrega del recurso, la Subdirección de Proyectos Especiales y Vinculación Comercial, convoca a los presuntos beneficiarios para

1 www.sederec.df.gob.mx

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orientarlos sobre los compromisos que adquieren y las formas de comprobar el desarrollo de la ayuda.

El mismo apartado refiere que, para efectos administrativos y de control interno las ayudas estarán justificadas y comprobadas en el momento en que se entregue al presunto beneficiario y firme el documento probatorio. A partir de este momento se consideran como beneficiarios del programa.

De conformidad con las precisiones que anteceden, se concluye que el Ente Obligado

es la Institución encargada de operar el Programa Equidad para la Mujer Rural,

Indígena, Huésped y Migrante, del interés de la ahora recurrente, consecuentemente,

lleva a cabo la convocatoria, el desarrollo del procedimiento y selección de los

proyectos posiblemente beneficiarios, y designa los montos a otorgarles, a través de la

Dirección General de Equidad para los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas,

asimismo, se contempla la posibilidad de una concurrencia con otras autoridades

(locales o federales) para ampliar los recursos destinados al programa y el número de

proyectos a apoyar.

Ahora bien, del estudio a la Convocatoria dos mil once denominada “MUJER INDÍGENA

Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS” obtenida del portal de Internet del Ente Obligado2, se

adviertió lo siguiente:

En el apartado “D.- CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS”, se señala que, entre otros requisitos, cada proyecto debía contener una estructura presupuestal por actividad a realizar con el monto solicitado para la ejecución del proyecto no mayor a $120,000.00 (CIENTO VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.).

De conformidad con el apartado “F.- PERIODOS PARA LA SELECCIÓN, EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE SOLICITUDES A PROYECTOS”, los procedimientos de acceso, selección y operación se harían conforme a lo

2 http://www.sederec.df.gob.mx/c10.pdf

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establecido en las Reglas de Operación del Programa de Equidad para la Mujer Rural, Indígena, Huésped y Migrante.

Conforme a lo anterior, es claro que en las Reglas de Operación del Programa de

Equidad para la Mujer Rural, Indígena, Huésped y Migrante, el Ente Obligado podía

convenir con otras Dependencias (locales y federales) la concurrencia de recursos para

ampliar el número de proyectos beneficiados, así como los criterios a seguir en la

selección de proyectos a beneficiar. Bajo el mismo tenor, de la convocatoria se

advierten las características con la cuales debían cumplir los proyectos para poder ser

considerados.

De conformidad con lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se entra al

estudio del agravio primero, en el cual, la ahora recurrente se inconformó de que la

respuesta no fue comprensible, ya que sólo le dijeron que fueron treinta y tres

aprobados, luego sesenta y seis y mencionan otros treinta y uno.

De la lectura a la respuesta proporcionada por el Ente Obligado, se advierten las

siguientes referencias:

Respecto de los proyectos aprobados:

o Fueron aprobados 33 (treinta y tres).

o Sin embargo, estaba pendiente la autorización para ir en concurrencia con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) para tener un total de sesenta y seis proyectos, esto es, serían aprobados treinta y tres proyectos más.

Respecto de los proyectos no aprobados:

o 127 (ciento veintisiete) no están considerados como susceptibles de apoyo por lo siguiente:

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31 (treinta y uno) alcanzaron el puntaje técnico requerido y señalado conforme a las Reglas de Operación pero no fueron beneficiados debido a la cantidad de demanda.

96 (noventa y seis) proyectos no alcanzaron el puntaje técnico requerido y señalado conforme a la Reglas de Operación.

Derivado de lo anterior, este Instituto considera que el Ente Obligado proporcionó de

forma accesible las cifras respecto de los proyectos aprobados (treinta y tres hasta la

presentación de la solicitud de información), así como el número de proyectos no

aprobados, (ciento veintisiete no aprobados) desglosando dicha cifra en relación a los

motivos por los cuales no fueron aprobados, no obstante a ello, mencionó treinta y tres

proyectos pendientes de autorizar para ir en concurrencia con la Comisión Nacional

para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, consecuentemente, se estima que el

agravio primerio deviene parcialmente fundado, pues si bien informa los proyectos

aprobados y los que no lo están, no genera certeza jurídica a la ahora recurrente

respecto de los treinta y tres proyectos pendientes de autorizar, es decir, no señaló

categóricamente si dichos proyectos se encontraban o no aprobados por el Ente

recurrido.

En relación al agravio segundo, en el cual, la ahora recurrente se inconformó de que la

respuesta emitida no fue debidamente fundada y ni motivada, este Instituto advierte,

que después del estudio realizado al contenido de la misma, el Ente Obligado sólo hizo

referencia en forma breve a las Reglas de Operación y Convocatoria respectiva, sin

advertir que haya proporcionado mayores elementos para que la particular

comprendiera los fundamentos y motivos suficientes por los cuales el Ente recurrido

tuviera proyectos pendientes de aprobar y precisar el por qué no aprobó parte de los

proyectos presentados.

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Al respecto, y de conformidad con el estudio al contenido de las Reglas de Operación

del Programa de Equidad para la Mujer Rural, Indígena, Huésped y Migrante y a la

convocatoria, denominada “MUJER INDÍGENA Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS”,

existen rubros específicos en los cuales el Ente Obligado pudo fundar los motivos, al

momento de formularse la solicitud:

¿Por qué existía la posibilidad de aprobar 33 (treinta y tres) proyectos más, a partir de una concurrencia con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas?

¿Por qué se consideró 31 (treinta y uno) proyectos no fueron aprobados debido al monto de recursos requeridos en su estructura presupuestal?

¿Por qué se consideró que 96 (noventa y seis) proyectos no alcanzaron el puntaje técnico requerido y señalado conforme a la reglas de operación?

Conforme a lo anterior, al no haber atendido de manera fundada y motivada los

requerimientos de información 1 y 2, este Órgano Colegiado estima fundado el agravio

segundo, formulado por la ahora recurrente.

En este punto se considera necesario citar lo dispuesto por el artículo 6, fracción VIII de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación

supletoria a la ley de la materia, que a la letra dice:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo

existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; …

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En ese sentido, para que un acto sea considerado válido debe estar fundado y

motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan

tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir congruencia entre los

motivos aducidos y las normas aplicadas al caso.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia sustentada por el Poder

Judicial de la Federación, el cual es del tenor siguiente:

Registro No. 203143 Localización:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996Página: 769Tesis: VI.2o. J/43 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts

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Muñoz.

Por lo expuesto hasta el momento, este Instituto estima que la respuesta en estudio

vulneró el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, toda vez

que, incumplió con los principios de legalidad, certeza jurídica e información, que deben

atender los entes obligados al emitir actos relacionados con el ejercicio del derecho de

acceso a la información de los particulares, lo anterior, de conformidad con lo ordenado

por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se modifica la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Obligado que emita

una nueva, debidamente fundada y motivada en la que precise:

Si los treinta y tres proyectos pendientes de autorizar, por encontrarse en concurrencia con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se encuentran aprobados.

Proporcione los elementos establecidos en las Reglas de Operación y la Convocatoria respectiva, para que la solicitante se allegue de los fundamentos y motivos suficientes por los cuales el Ente recurrido tiene proyectos pendientes de aprobar y el por qué no aprobó parte de los proyectos presentados, del programa “MUJER INDÍGENA Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS”.

Lo anterior, con el objeto de dar certeza jurídica a la ahora recurrente respecto de la

respuesta emitida por el Ente Obligado.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada a la

recurrente en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

Obligado, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente

Obligado informe a este Instituto por escrito el cumplimiento a lo ordenado en el

Resolutivo anterior, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución anexando copia de las constancias que lo acrediten.

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Apercibido que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

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Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de

diciembre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO