algunas consideraciones sobre derecho a la información y la

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C ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA “LEY DE PRENSA” Alfonso Banda Vergara* RESUMEN Se analiza el denominado derecho a la información en que entendemos involucradas las liber- tades de emitir opinión e informar aseguradas ampliamente en el texto constitucional, sin censura ni restricciones preventivas de ninguna naturaleza. Si integramos armónicamente las normas fundamentales con las pertinentes de los Tratados sobre Derechos Humanos, conclui- remos que tal derecho presenta una ambivalencia, comprendiendo simultáneamente el dere- cho a emitir información –que correspondería a todas las personas pero que en la realidad es ejercido principalmente por un reducido número de empresas de la información– y, por otra parte, frente a ese derecho, otro de carácter social del cual es titular toda la comunidad a recibir información completa, veraz y oportuna. A la luz de estos conceptos se analizan algu- nos preceptos de la “Nueva Ley de Prensa”, vislumbrando aspectos positivos y negativos de la nueva normativa que regula el ejercicio de estas garantías. Especialmente se revisan cues- tiones relacionadas con el ejercicio del periodismo, la cláusula de conciencia, la reserva de la fuente que permite mayores libertades para el ejercicio del periodismo, el pluralismo en el sistema informativo, algunos delitos de prensa que contempla la ley, y otros aspectos de dicha legislación. I. INTRODUCCIÓN on la entrada en vigencia de la “Ley so- bre las libertades de opinión e informa- ción y ejercicio del periodismo”, co- nocida como “Ley de Prensa” 1 , se ha introdu- cido en nuestro ordenamiento jurídico una nue- va regulación 2 sobre estas materias tan funda- mentales que nos han acarreado últimamente muchos reproches a nivel nacional e interna- cional. Debido a la complejidad del tema y los altos quórum requeridos para su aproba- ción el proyecto debió soportar una larga tra- mitación parlamentaria 3 hasta llegar al texto definitivo que tampoco ha estado exento de críticas. Propósito fundamental de esta reno- vación legal fue actualizar, mejorar y derogar una serie de normas jurídicas muy restricti- vas del ejercicio de estas libertades, actuali- zando la legislación nacional a la luz de los pactos y convenciones internacionales vigen- tes en Chile 4 . * Abogado. Profesor de Derecho Constitu- cional facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales U. Austral de Chile. 1 Ley N° 19.733 publicada en el Diario Ofi- cial de 4 de junio de 2001. 2 La nueva legislación derogó y remplazó a la Ley 16.643 sobre Abusos de Publicidad vigente desde 1967. 3 El proyecto de ley sobre la materia fue en- viado por el Presidente Patricio Aylwin el año 1993. 4 Pedro Anguita, “Comentarios a la Ley dic- tada por el Estado chileno”, artículo publicado en Sala de Prensa, N° 35, septiembre 2002, Año III. Vol. 2, en internet: < http://www.saladeprensa.org/ art256.htm>

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2002] BANDA: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE DERECHO… 123

C

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE DERECHO A LAINFORMACIÓN Y LA “LEY DE PRENSA”

Alfonso Banda Vergara*

RESUMEN

Se analiza el denominado derecho a la información en que entendemos involucradas las liber-tades de emitir opinión e informar aseguradas ampliamente en el texto constitucional, sincensura ni restricciones preventivas de ninguna naturaleza. Si integramos armónicamente lasnormas fundamentales con las pertinentes de los Tratados sobre Derechos Humanos, conclui-remos que tal derecho presenta una ambivalencia, comprendiendo simultáneamente el dere-cho a emitir información –que correspondería a todas las personas pero que en la realidad esejercido principalmente por un reducido número de empresas de la información– y, por otraparte, frente a ese derecho, otro de carácter social del cual es titular toda la comunidad arecibir información completa, veraz y oportuna. A la luz de estos conceptos se analizan algu-nos preceptos de la “Nueva Ley de Prensa”, vislumbrando aspectos positivos y negativos dela nueva normativa que regula el ejercicio de estas garantías. Especialmente se revisan cues-tiones relacionadas con el ejercicio del periodismo, la cláusula de conciencia, la reserva dela fuente que permite mayores libertades para el ejercicio del periodismo, el pluralismo en elsistema informativo, algunos delitos de prensa que contempla la ley, y otros aspectos de dichalegislación.

I. INTRODUCCIÓN

on la entrada en vigencia de la “Ley so-bre las libertades de opinión e informa-ción y ejercicio del periodismo”, co-

nocida como “Ley de Prensa”1, se ha introdu-cido en nuestro ordenamiento jurídico una nue-va regulación2 sobre estas materias tan funda-mentales que nos han acarreado últimamentemuchos reproches a nivel nacional e interna-cional. Debido a la complejidad del tema y

los altos quórum requeridos para su aproba-ción el proyecto debió soportar una larga tra-mitación parlamentaria3 hasta llegar al textodefinitivo que tampoco ha estado exento decríticas. Propósito fundamental de esta reno-vación legal fue actualizar, mejorar y derogaruna serie de normas jurídicas muy restricti-vas del ejercicio de estas libertades, actuali-zando la legislación nacional a la luz de lospactos y convenciones internacionales vigen-tes en Chile4.

* Abogado. Profesor de Derecho Constitu-cional facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales U.Austral de Chile.

1 Ley N° 19.733 publicada en el Diario Ofi-cial de 4 de junio de 2001.

2 La nueva legislación derogó y remplazó ala Ley 16.643 sobre Abusos de Publicidad vigentedesde 1967.

3 El proyecto de ley sobre la materia fue en-viado por el Presidente Patricio Aylwin el año 1993.

4 Pedro Anguita, “Comentarios a la Ley dic-tada por el Estado chileno”, artículo publicado enSala de Prensa, N° 35, septiembre 2002, Año III.Vol. 2, en internet: < http://www.saladeprensa.org/art256.htm>

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Para un adecuado desarrollo del presen-te estudio analizaremos someramente nuestrosistema de protección de tales libertades, deforma de apreciar si la renovación legislativaresponde a las necesidades sociales, especial-mente si consideramos que últimamente nues-tras instituciones han sido cuestionadas inter-na e internacionalmente por el funcionamientode la libertad de expresión.

Interesa delimitar el concepto de “dere-cho a la información”, que entendemos queinvolucra las libertades mencionadas asegu-radas en nuestra Carta Fundamental, de opi-nión e información sin censura ni restriccio-nes preventivas de ninguna naturaleza.

Las libertades de expresión y de infor-mación juegan un rol preponderante en todoEstado Democrático y de Derecho, pues es através de los distintos medios de comunica-ción sociales en que, ejerciendo tales liberta-des, se logra actuar como controlador exter-no del poder estatal adicionalmente a loscontroles o fiscalización ejercidos por los tri-bunales o el parlamento. La Democracia su-pone la participación de todos los sectores dela población5, constituyendo la libertad deexpresión un componente esencial para laexistencia y subsistencia de un régimen polí-tico democrático. Una completa, oportuna yveraz información del acontecer nacional,permitirá la formación de una opinión públi-ca informada y, en ello juegan un rol prepon-derante los diversos medios de comunicaciónsocial.

II. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

El derecho a la información que ha teni-do una significativa evolución histórica y ju-rídica emerge como una prerrogativa a favordel empresario que la invoca para constituirlas empresas de prensa6 que, luego a partir de

las declaraciones de derechos seguidas a lasegunda guerra mundial, se desarrolla comoun derecho de sujeto universal, en dichos pac-tos internacionales donde le son aseguradasfacultades para investigar, recibir y difundirinformaciones y opiniones, configurando deesta manera el “derecho a la información”7.Su contenido constituye un complejo de de-rechos que se desenvuelven dentro del fenó-meno llamado “información”. En términossimples para entender cabalmente la cuestiónplanteada expresaremos que la información esun proceso por el cual un sujeto promotortoma la iniciativa y la emite a través de unmedio determinado, información que está des-tinada y es recepcionada por un sujeto recep-tor8. Por ello el derecho a la información con-tiene a la vez derechos que se relacionan tantocon el sujeto emisor de la información –in-formador– como con quien la recibe, el suje-to informado9. Así, en relación al informadorse estructurarían derechos a investigar y bus-car informaciones y opiniones; a difundir in-formaciones de relevancia pública por cual-quier medio, y opiniones; a no ser censuradoni objeto de restricciones previas; de accesoa las fuentes de información, al secreto pe-riodístico y a la reserva de la fuente; y un de-recho a la cláusula de conciencia, entreotros10.

5 El art. 3° de la CPR de 1980, establece que“Chile es una república democrática”.

6 Humberto Nogueira Alcalá, “El derecho ala información en el ámbito del Derecho Constitu-cional comparado en Iberoamérica y Estados Uni-dos”, publicado en “Derecho a la Información y

Derechos Humanos”, Estudios en homenaje almaestro Mario de la Cueva, coordinadores JorgeCarpizo y Miguel Carbonell, Instituto de Investi-gaciones Jurídicas, serie Doctrina Jurídica N° 37,primera edición, Ciudad de México, 2000, pág. 3.

7 “El derecho a la información en el ámbitodel Derecho Constitucional comparado en Ibero-américa y Estados Unidos”, ob. cit., pág. 4.

8 Es la fórmula del profesor italiano Francis-co Fattorello, citado por Ciro Colombará en “Losdelitos de la Ley sobre Abusos de Publicidad”, Edi-ciones Jurídicas La Ley, Santiago de Chile, 1996,pág. 13.

9 Humberto Nogueira Alcalá, “El derecho ala información en el ámbito del Derecho Constitu-cional comparado en Iberoamérica y Estados Uni-dos”, ob. cit. págs. 21 y 22.

10 Cfr. al respecto el artículo 13 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos.

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Por su lado, el sujeto que es informado,cuenta a lo menos con el siguiente núcleo dederechos: a recibir opiniones e informaciones;a seleccionar la información que reciba y losmedios a través de los cuales recibirla; a serinformado veraz y oportunamente; a que seapreservado su honor y vida privada; y de res-puesta o rectificación de la información reci-bida11.

Integrando armónicamente las disposi-ciones de la Constitución y de algunos Trata-dos sobre derechos humanos12, puede con-cluirse que la libertad de expresión quecomprende las de opinión e información con-siste en el derecho de toda persona para emi-tir juicios valorativos, ideas y concepciones,como asimismo buscar, investigar, recibir ydifundir el conocimiento de hechos, o situa-ciones de relevancia pública de cualquieraforma, es decir, sea oralmente, por escrito oen forma artística, y utilizando para ello cual-quier medio, como ser prensa escrita, radio,televisión, computación, fax, Internet, u otros.Todo ello, sin censura previa aun cuando elejercicio del derecho quede sujeto a respon-sabilidades ulteriores fijadas por anticipadopor la ley y destinadas a proteger la reputa-ción y derechos ajenos, la seguridad nacio-nal, el orden público y la moral pública.

Este derecho encuentra como sus únicasexcepciones que pueden dar lugar a restric-ciones preventivas, aquellas que reconoce laConvención Americana13 en cuanto autorizala censura previa, únicamente con el objetode regular el acceso a espectáculos públicosde menores, para proteger la moral de la in-fancia y adolescencia, así como las suspen-siones o restricciones al ejercicio de la liber-tad de expresión durante los estados de

excepción constitucionales, compatible conlas exigencias de la misma Convención14-15.

De esta forma, en el derecho a la infor-mación entendemos involucrados el de inves-tigar y acceder a las fuentes de la informa-ción, a transmitir la información obtenida decualquier forma y a través de cualquier me-dio y, lo que es de la esencia del derecho, queello se alcance sin censura previa. Ademáscomprende las facultades para recibir, selec-cionar y rectificar las informaciones difundi-das. El deber del Estado y sus órganos es res-petar tales derechos, otorgarles garantía parasu materialización, promoverlos, y contribuiral pluralismo informativo. Así, el Estado debeprevenir cualquier tipo de restricciones o cen-sura, directas o indirectas, administrando contransparencia, racionalidad y justicia el acce-so a las fuentes radioeléctricas, impidiendo elsurgimiento de monopolios tanto de los me-dios como de los insumos que se requierenpara producir la información por escrito, ca-ble o de cualquier otra forma o utilizando cual-quier medio para ello16.

III. NUESTRO SISTEMA SOBRE LIBERTADES

DE OPINIÓN E INFORMACIÓN

El sistema chileno reconoce estos dere-chos para su ejercicio en cualquier forma ypor todos los medios idóneos, garantizándolouniversalmente sin censura ni restriccionesprevias. La responsabilidad –una vez ejerci-do– por delitos o abusos eventuales en quepueda incurrir su titular, es materia reservadapara su regulación por ley de quórum califi-cado17.

11 Humberto Nogueira A., “El derecho a lainformación en el ámbito del Derecho Constitucio-nal comparado en Iberoamérica y Estados Unidos”,ob. cit., págs. 21 y 22.

12 Entre los cuales indudablemente debemosconsiderar a la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos y al Pacto Interamericano sobreDerechos Civiles y Políticos.

13 En el artículo 13, párrafo 4° del tratadode la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos.

14 Al respecto ver artículo 27 ConvenciónAmericana y artículo 4° del Pacto Interamericanode Derechos Civiles.

15 Humberto Nogueira Alcalá, ob. cit.,pág. 25.

16 Humberto Nogueira Alcalá, ob. cit.,pág. 26.

17 La Constitución asegura en el art. 19,N° 12 la libertad de emitir opinión e informar enlos términos señalados.

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La Convención Americana sobre Dere-chos Humanos contiene una disposición enigual sentido, que integra explícitamente enel derecho las facultades de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas de toda índo-le, sin consideraciones de fronteras, ya seaoralmente, por escrito o en forma impresa oartística, o por cualquier otro procedimientode su elección18.

El derecho a la información tiene unaambivalencia sin la cual no puede ser ni debi-damente comprendido ni correctamente apli-cado, esto es, comprende simultáneamente underecho a emitir información, que teóricamen-te corresponde a cualquiera, pero que en lapráctica es ejercido por un reducido númerode importantes empresas, y otro derecho, delcual son titulares todos los demás hombres, arecibir información. Esto significa que elderecho se expresa en dos vertientes distintase inconfundibles: el derecho de dar informa-ción y el derecho de recibir información. Exis-te un derecho de informar y un derecho a serinformado, cada uno de los cuales tiene dis-tintos titulares y diferentes contenidos. Sinesta discriminación no pueden entenderse losproblemas de la libertad de información, supreterición ha sido causa de grandes confu-siones en este campo, que todavía subsis-ten19.”

En orden a delimitar el contenido del de-recho a la información, es ilustrativo un fallode la Corte Constitucional de Colombia20, enque se expresa que “el de la información es underecho de doble vía, en cuanto no está con-templado ni en nuestra Constitución ni en elordenamiento declaración alguna como la solaposibilidad de emitir informaciones, sino quese extiende necesariamente al receptor de lasinformaciones y, más aún, como ya se dijo,

las normas constitucionales tienden a califi-car cuales son las condiciones en que el suje-to pasivo tiene derecho a recibir las informa-ciones que le son enviadas. Lo cual significa,por lo tanto, que no siendo un derecho en unsolo y exclusivo sentido, la confluencia de lasdos vertientes, la procedente de quien emiteinformaciones y la alusiva a quien las recibe,cuyo derecho es tan valioso como el de aquel,se constituyen en el verdadero concepto delderecho a la información. En él aparece, des-de su misma enunciación, una de sus limi-tantes, el derecho a informar llega hasta el pun-to en el cual principie a invadirse la esfera delderecho de la persona y la comunidad, no yaúnicamente a recibir las informaciones sino aque ellas sean veraces e imparciales. De don-de surge como lógica consecuencia que las in-formaciones falsas, parciales o manipuladasno corresponden al ejercicio de un derechosino a la violación de un derecho y, como tal,deben ser tratadas desde los puntos de vistasocial y jurídico.”21

En el mismo sentido una opinión de laCorte Interamericana de Derechos Humanosexpresa: “Tal como lo ha sostenido la CorteInteramericana de Derechos Humanos la li-bertad de expresión tiene dos dimensiones,una individual, el derecho de cada persona amanifestar juicios e ideas y a transmitir éstas,así como datos e informaciones a terceros; laotra dimensión es colectiva y social, el dere-cho de las personas a recibir cualquier infor-mación, el derecho de conocer las opinionese informaciones que expresen los demás”22.

La norma respectiva de nuestra Consti-tución, parece referirse únicamente a un as-pecto del derecho: a la emisión de opinión oinformación23. El otro aspecto, el de recibir

18 Artículo 13 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.

19 Novoa, Eduardo, “Derecho a la vida pri-vada y libertad de información: un conflicto de de-rechos” Ed. Siglo Veintiuno, Editores, México,1979, pp. 151-152.

20 Fallo de la Corte Constitucional de Co-lombia, Sala tercera Revisión, sentencia T-512 de9 de septiembre de 1992 citada por HumbertoNogueira Alcalá, en ob. cit., págs. 22 y 23.

21 Sentencia mencionada, citada por Hum-berto Nogueira A., en ob. cit., págs. 22, 23.

22 Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, “La colegiación obligatoria de periodistas”,opinión consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de1985, Serie A, N° 5.

23 El art. 19 N° 12 asegura “la libertad deemitir opinión y la de informar...”, dando a enten-der, si interpretamos literalmente el texto, que loúnico asegurado es el derecho a “emitir” la infor-mación.

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información, no lo encontramos expresamen-te contemplado en el texto constitucional. Elanteproyecto de la Comisión de Estudios in-cluía expresamente el derecho de la comuni-dad a recibir información veraz, oportuna yobjetiva del acontecer nacional e internacio-nal. Sin embargo fue suprimida por el Conse-jo de Estado que estimó que este derecho es-taba implícito en la libertad de opinión y deinformar, pues éstas no se conciben sin queexista un receptor de ellas.

De este modo, si bien no hay una consa-gración explícita del derecho, si nos remiti-mos a la “historia fidedigna” de la norma,debería entenderse que tal derecho es tambiénreconocido. Sin embargo, el hecho de que nohaya un reconocimiento expreso ha ocasiona-do diversos problemas prácticos. Esta segun-da vertiente del derecho a informar –la recep-ción del mensaje por la comunidad– es de talimportancia para el primero pues carece desentido sin el segundo: la comunidad goza asíde la garantía de que las informaciones nosean censuradas o desvirtuadas y que lleguena su destino, a quienes van dirigidas, sin queen el camino sean interferidas por la autori-dad arbitrariamente24. El derecho en esta ver-tiente colectiva significa poder estar realmenteinformado en una sociedad abierta y plura-lista25.

Es fundamental comprender el fenóme-no informativo desde ambas visiones, pues lavisión parcial, mirada la información sólo des-de quien la emite, e incluso reduciendo su al-cance al derecho o libertad con relación a los

mass media, conduce a la negación del dere-cho26. Forma parte integrante de esta libertadel derecho que tienen los destinatarios de lanoticia, derecho el cual es igualmente impor-tante, como el de comunicar, transmitir ideas,mensajes que carecerían de sentido si no vandirigidos a personas, igualmente dotadas dederechos. El sujeto receptor tiene derecho arecibir la información emitida y, además, otroderecho: a que dicha información sea veraz,oportuna, completa y objetiva. En suma, elderecho a la información, derecho subjetivoatribuido a las personas como miembros acti-vos de la comunidad, articulado como talcuenta con dos pilares poderosos: “el debertroncal de informar y el derecho a ser infor-mado”27 y este último incluso podría, segúnalgunos, ser tratado independientemente, porsu importancia incluso mayor que la de laslibertades públicas, pues para su protección,a las libertades públicas basta con que no selas trabe, en tanto el derecho a ser informadoexige incluso potenciación28.

Durante el trámite legislativo de la leyse planteó una cuestión de constitucionalidadante el Tribunal Constitucional respecto a dosderechos que, sin estar contemplados en laConstitución, eran introducidos en el proyec-to, “el derecho a la información y el derechoa aclaración o rectificación frente a la omi-sión”29, requerimiento que fuera resuelto, conrelación a los preceptos cuestionados por los

24 Al respecto consultar Actas de la CENC,pues al tratar esta garantía se discutieron y anali-zaron estos temas y, en la Sesión 229 de 6 de juliode 1976, intervino largamente el señor EnriqueEvans, refiriéndose a la cuestión en términos simi-lares a los ya expresados. Vid. Enrique Evans de laCuadra, “Los Derechos Constitucionales”, ob. cit.,tomo I, pág. 325 y ss.

25 Enrique Evans de la Cuadra, “Los Dere-chos Constitucionales,” ob. cit., tomo I, págs. 325y ss., quien al analizar la materia en dicha sesiónde la Comisión Constituyente, citó algunos párra-fos de su propia obra editada por Editorial Jurídicade Chile, “Chile hacia una Constitución Contem-poránea.”

26 La información es un ciclo que se inicia alemitirse ésta y concluye cuando es recibida por losdestinatarios. Romper el ciclo –impidiendo la re-cepción del mensaje emitido– implica violentar elderecho a la información.

27 Ignacio Bel Mallen, Loreto Correidora yAlfonso y Pilar Cousido, “Derecho de la Informa-ción. (I) Sujetos y medios”. Colex, Madrid, Espa-ña, 1992, pág. 65.

28 Ignacio Bel Mallen, y otros, ob. cit., págs.65 y 66.

29 La cuestión de constitucionalidad quemotivó el requerimiento ante el Tribunal Constitu-cional conforme al art. 82 Nº 2 de la CPR para quese declarara la inconstitucionalidad de los referi-dos preceptos consta de sentencia del Tribunal Rol226 de 30 de octubre de 1995, ver en ob. cit., págs.424 a 444.

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peticionarios30, pronunciándose por la incons-titucionalidad del que reconocía la posibili-dad de un derecho de rectificación frente aomisiones informativas y, estimando consti-tucional aquél que contemplaba “el derecho ala información”, pero sólo en el entendido“que el derecho establecido en el proyecto deley para que las personas reciban informaciónse refiere a que, proporcionadas por los me-dios de comunicación, nace el derecho.”31

Agregó el Tribunal que “ello no significa enningún caso que se pueda obligar a algunapersona o a algún medio a entregar determi-nadas informaciones32” porque “si así fueray se entendiera que la autoridad puede obli-gar a las personas o a los medios a informar,se estaría atentando contra claros preceptosconstitucionales, como son la autonomía delos grupos intermedios que está consagradaen el artículo primero, inciso tercero, de nues-tra Ley Fundamental y la libertad de opinar yde informar sin censura previa33”.

Para dilucidar el verdadero sentido y al-cance de la cuestión de constitucionalidadplanteada respecto del “derecho de réplica”34,nos detendremos en este aspecto del derechode la información y sus dos caras de una mis-ma moneda, según la expresión del señor

Evans35, específicamente en punto a esclare-cer la esencia de este bien jurídico colectivopara recibir la información emitida sin inter-venciones extrañas que la desvirtúen. Hayopiniones divergentes, pues algunos estimanque el derecho en comento puede llegar hastala exigencia de que se emita determinada in-formación, obligando a los medios a hacer-lo36, como en el caso sobre la difusión por laautoridad sanitaria de spots publicitarios so-bre el Sida propiciando el uso de preservati-vos, ante lo cual algunas estaciones televisivasse negaron a difundirlos, pues al obligarlasestimaban que, con ello, se vulneraba su de-recho a informar sin censura previa37. Debi-do a esa negativa se recurrió de protección,sosteniendo los recurrentes que no sería efec-

30 Los preceptos que fueron, entre otros,materia del requerimiento resuelto, rol 226, esta-blecían:

a) Art. 1º inciso 3º: “Igualmente se reconoceel derecho de las personas a estar debidamente in-formadas sobre las distintas expresiones cultura-les, sociales o políticas existentes en la sociedad.”

b) Art. 20 inciso 2º: La misma obligación–se refiere a la obligación establecida en el primeracápite de los medios de comunicación de difundirgratuitamente las rectificaciones o aclaraciones–regirá respecto de la aclaración que presente unapersona natural o jurídica que haya sido delibera-damente silenciada con respecto a un hecho u opi-nión de importancia o trascendencia social.”

31 Considerando 21° de la Sentencia del Tri-bunal Constitucional Rol 226 de 30 de octubre de1995, en ob. cit.

32 Ibídem.33 Ibídem.34 Nos referimos al precepto declarado in-

constitucional y que reconocía un derecho de rec-tificación ante “omisiones informativas”.

35 En la C.E.N.C. al tratar de consagrar tan-to la libertad de emitir opinión e informar comotambién el derecho a recibir información veraz, ob-jetiva y oportuna, tratándose de dos bienes jurídi-cos distintos cautelados por esta garantía constitu-cional y se estimara que, por ello, por no ser iguales,debieran tener consagración diferenciada, el Sr.Enrique Evans manifestó que “el debate les hamostrado el grave problema formal de garantizartales bienes jurídicos en preceptos separados, por-que –repite la imagen por parecerle adecuada– lasdos caras de la moneda, en estos casos, en estasgarantías, es muy difícil separarlas. En verdad, notiene sentido, no se divisa la razón por la cual debapretenderse que existe el derecho de expresar opi-niones, el derecho de comunicarse, sin que hayaalguien que las reciba.” Vid., Enrique Evans de laCuadra, ob. cit., tomo I, pág. 300 y ss.

36 Vid. En el mismo sentido sentencia la ci-tada sentencia del Tribunal Constitucional, rolNº 226 de 30 de octubre de 1995, en ob. cit., págs.424 a 444.

37 Vid. Revista de Derecho y Jurisprudencia,Tomo XCIV, Año 1997, Segunda Parte, secciónquinta, págs. 159 y ss., sentencia de la Corte deApelaciones de Santiago de 27 de junio de 1997,confirmada por la Corte Suprema el 12 de agostode 1997 (Rol 2164-97) sobre recurso de protección“Adolfo Castillo Díaz y otros contra Corporación deTelevisión de la Universidad Católica y Megavisión”.Se interpuso esta acción constitucional “a favor delos jóvenes de Chile y de la población en general”,contra la decisión de esos canales –estimada ilegaly arbitraria– por negarse a transmitir dos spots queeran parte de la campaña de prevención del Sidadesplegada por el Ministerio de Salud.

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tivo que al exigirse la difusión de esos spotsse cohonestara el legítimo ejercicio de la li-bertad de información38 y que, al contrario,la negativa importaría una trasgresión al de-recho a la información que pertenece a todaslas personas invocándose al efecto el Pactode San José de Costa Rica39, “en el que la li-bertad de expresión se encuentra definida entérminos más amplios que en nuestra CartaFundamental.”40-41

Pero, en este segundo aspecto el dere-cho a la información no puede entenderse enforma absoluta si nos atenemos al texto cons-titucional, al punto que se desprenda de ésteun atributo de las personas para exigir el de-recho a ser informadas veraz, oportuna y ob-jetivamente y obligar así a los medios de co-municación que informen de todo aunque conello pudiera afectarse otros derechos o valo-res esenciales como la honra, la privacidad,la moral, o el orden público. Si así fuera, severía afectada la libertad de opinar e infor-mar puesto que su titular no podría decidir li-bremente lo que desea publicar sino que otros,invocando el derecho a estar “debidamenteinformados” pudieran obligarlo a emitir in-formaciones no deseadas. La libertad de emi-tir opinión e informar, supone la libre selec-ción, dentro de un flujo noticioso igualmentelibre, de todo lo que cada editor o personaestima conveniente informar u opinar42-43. En

38 Sentencia Corte de Apelaciones de San-tiago, citada, Revista de Derecho y Jurisprudencia,ob. cit., pág. 161.

39 La Corte de Apelaciones, en la sentencia,difiere de la interpretación que los recurrentes ha-cen del Pacto, ya que estima que este derecho “noestá constituido por la obligación de informar, comobien lo sostienen los recurridos, sino que lo que seasegura es el derecho a recibir la información quese entrega, vale decir, que a nadie le resulta lícitointerrumpir las comunicaciones entre el medio y elciudadano.” Vid., Sentencia Corte de Apelacionesde Santiago de 27 de junio de 1997, en Revista deDerecho y Jurisprudencia, ob. cit., pág. 165. (Nota:en la sentencia se cita equivocadamente el Pactoen el considerando 5°, letra b) pues textualmentese le menciona como “Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, suscrito en San José deCosta Rica”).

40 Sentencia citada, en Revista de Derecho yJurisprudencia, pág. 161.

41 En la sentencia Rol 226 de 30 de octubrede 1995 del Tribunal Constitucional, en las obser-vaciones del Presidente de la Cámara de Diputa-dos, en defensa de la constitucionalidad de los pre-ceptos cuestionados por los requirentes en que seconsagraban dos derechos no contemplados por laConstitución “el derecho a la información y el de-recho a aclaración o rectificación frente a la omi-sión”, expresa que es constitucional el precepto le-gal que pretende se efectúe por un medio decomunicación una publicación obligatoria de unanoticia silenciada, lo que debe ser resuelto por untribunal de justicia luego de acreditar la concurren-cia copulativa de cinco requisitos : 1. Silenciamien-to de un hecho u opinión; 2. La noticia silenciadadebe ser de trascendencia denotando una claraexigencia de connotación pública; 3. La trascen-dencia de la noticia debe ser de carácter social, ex-cluyendo hechos u opiniones personales; 4. Elsilenciamiento debe ser deliberado, con dolo, ma-licia o acuerdo previo; y 5. La publicación obliga-toria debe ser resuelta por un tribunal de justicia.

Vid. Sentencia citada en “Fallos del Tribunal Cons-titucional pronunciados entre el 16 de julio de 1992y el 22 de enero de 1996,” editado por el TribunalConstitucional, Santiago de Chile, 1996, pág. 429.

42 Fundamentos del requerimiento formula-do ante el Tribunal Constitucional conforme al ar-tículo 82 Nº 2 de la Constitución, causa Rol Nº 226de 30 de octubre de 1995, en “Fallos del TribunalConstitucional pronunciados entre el 16 de juliode 1992 y el 22 de enero de 1996,” texto editadopor el Tribunal Constitucional, Editorial JurídicaConosur Ltda., Santiago de Chile, 1996, pág. 425.

43 El texto propuesto por la C.E.N.C. respectoa este derecho difiere aprobado ya que el antepro-yecto establecía lo siguiente: “Nº 11: La libertadde emitir opinión y la de informar sin censura pre-via en cualquier forma y por cualquier medio, sinperjuicio de responder de los delitos y abusos quese cometan en el ejercicio de estas libertades, enconformidad a la ley. Con todo, los tribunales po-drán prohibir la publicación o difusión de opinio-nes o informaciones que atenten contra la moral,el orden público, la seguridad nacional o la vidaprivada de las personas.” Luego, agregaba: “Asi-mismo, la Constitución asegura el derecho de reci-bir la información en forma veraz, oportuna y ob-jetiva sobre el acontecer nacional e internacional,sin otras limitaciones que las expresadas en el in-ciso primero de este número.” Vid. Anteproyectoen Neville Blanc Renard y otros, “La ConstituciónChilena”, Centro de Estudios y Asistencia Legisla-

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este sentido un fallo de la Corte de Santia-go44, expresa “que no existe disposición cons-titucional ni legal que obligue a los canalesde televisión recurridos a transmitir los spotspublicitarios a los que se refiere el debate y,por el contrario, toda la normativa y la doc-trina vigente sobre la materia apuntan en ladirección contraria, es decir, a constatar quea ninguna autoridad o particular le está per-mitido determinar los contenidos que debentransmitirse a través de las estaciones tele-visivas o de cualquier órgano de comunica-ción social, los cuales están protegidos por lagarantía básica de poder emitir sus opinionesy noticias, sin censura previa, a la luz del nú-mero 12 del artículo 19 de la ConstituciónPolítica de la República, en relación precisacon el inciso 5º de dicha norma, que se refie-re a quienes están autorizados para operar ymantener estaciones de televisión, entre loscuales están los recurridos.”45

Si concluimos que no puede obligarse alos medios de comunicación a difundir infor-maciones, pues ello atenta contra la libre ex-presión, tampoco podría permitirse que, uti-lizando el derecho de respuesta se interfirieraen el libre ejercicio de tal garantía, clave entodo sistema democrático de Derecho. No esdable utilizar el derecho de réplica si éste seintenta ya no ante una acción positiva delmedio que emite una noticia para aclararla orectificarla, sino ante una “omisión informa-tiva” de éste, pues al pretender obligársele adifundir un mensaje “no deseado”, se afectagravemente la garantía de la libre expresión46.

IV. LA HONRA Y VIDA PRIVADA ¿UN LÍMITE

AL DERECHO A LA INFORMACIÓN?

El ejercicio de estos derechos reconoceciertos límites, uno de los cuales se dice esta-ría constituido por el respeto a la honra y vidaprivada de las personas. Pero, sin duda que esdiscutible sostener que un derecho como elde la información pudiera estar limitado ensu ejercicio por otro derecho. En su ejerciciodebemos encontrar un equilibrio entre éstospues al ejercer uno no puede atentarse en con-tra del otro, pues ello implicaría hacerlos aambos ilusorios. Cuando no se puede trazaruna línea divisoria entre un derecho y otro,ambos son concurrentes, llegamos al conflic-to de derechos. Conflicto que, desde luego,tiene frecuentemente como uno de los prota-gonistas a un medio de comunicación u otrotitular del derecho de la información que ejer-ce su derecho, quizá traspasando el límite queprotege el de la privacidad. Pero, como lo he-mos anticipado ya, también se plantea estacuestión en el sentido que las relaciones en-tre derecho a la información, intimidad y ho-nor no debe abordarse en el contexto de loslímites al derecho a la información o a la li-bertad de expresión, sino que debe ser el ob-jeto de una atenta ponderación entre derechosy valores constitucionales47. Es posible quela información invada abusivamente la esferaprivada de la persona, pero también es proba-ble que una interpretación muy rígida y abs-tracta del derecho a la vida privada puedaconstituir un serio riesgo para el libre ejerci-cio de la libertad de expresión48.

tiva, Universidad Católica de Valparaíso, Valpa-raíso, 1990, tomo I, pág. 131.

44 Sentencia citada respecto de recurso deprotección rechazado relacionado con la negativade dos canales de televisión a transmitir spots pu-blicitarios sobre prevención del SIDA. (Revista deDerecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV, segundaparte, sección quinta, págs. 159 y ss.).

45 Sentencia citada, en Revista de Derecho yJurisprudencia, Tomo XCIV, año 1997, segundaparte, sección quinta, págs. 164 y 165.

46 Una cosa es reconocer que en el derecho ala información está involucrado el derecho a reci-birla y otra muy diferente es plantear un supuestoderecho a estar informado entendido éste al extre-

mo que permita obligar coactivamente –por el su-jeto receptor– a los MCS a informar en determina-do sentido no querido por éstos.

47 Giancarlo Rolla, “El difícil equilibrio en-tre el derecho a la información y la tutela de la dig-nidad y la vida privada. Breves consideraciones ala luz de la experiencia italiana”, en CuestionesConstitucionales. Revista Mexicana de DerechoConstitucional, número 7, Instituto InvestigacionesJurídicas, UNAM, obtenido en internet, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/7/ard/ard5.htm .-

48 Giancarlo Rolla, artículo citado de la Re-vista Mexicana de Derecho Constitucional.

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El derecho a la intimidad y a la vida pri-vada suele verse amenazado desde dos flan-cos. Uno, por el derecho humano y fundamen-tal que toda persona tiene a ser informadoverazmente. El otro es la amenaza que pesasobre la intimidad y vida privada de las per-sonas, por medio de los sofisticados y poten-tes medios de infiltración como pueden ser losteleobjetivos, micrófonos inalámbricos, gra-badoras y cámaras de televisión ocultas, telé-fonos interceptados, etc. El moderno desarro-llo de los medios de comunicación lleva aquienes los manejan cada vez a interferir enmayor medida en la vida privada, para satis-facer la curiosidad del público ávido de noti-cias sobre intimidades de las personas, sobretodo si éstas son famosas o de pública noto-riedad.

El problema que debe abordar el legis-lador –y en caso de un conflicto declarado dederecho, el Juez– se origina cuando en unmismo caso, en una misma circunstancia, con-curren los dos derechos. Entonces aparece elconflicto jurídico de derechos.

¿Tienen los periodistas siempre el dere-cho de su parte cuando informan sobre la vidaprivada de las personas? ¿Es la vida privadauno de los límites del derecho de la informa-ción? Si la libertad de expresión no transgredesu ejercicio legítimo dentro de las fronterasaseguradas constitucionalmente, no hay lugara ponderación alguna, sino a la aplicación sim-ple del ejercicio del derecho tal como lo con-figura el ordenamiento jurídico. Sólo cuando“la información no resulta especialmente pro-tegida, el contrapeso y la apreciación de lascircunstancias del caso, será el método reso-lutivo del conflicto”49. Debe considerarse sila información es de relevancia pública y elcarácter de la persona afectada por la infor-mación, si es pública o privada. En los casosque la información no sea de relevancia pú-blica prevalecerá el derecho a la honra yprivacidad de la persona, si ésta se afecta, yaque la libertad de información prevalece sólocuando su contenido es de relevancia públicao la persona constituye una figura pública50.

En tal sentido el Tribunal Constitucio-nal Español ha señalado que “el valor prepon-derante de las libertades públicas del artículo20 de la Constitución... solamente puede serprotegido por las materias a que se refieren ypor las personas que en ellos intervienen ycontribuyan, en consecuencia, a la formaciónde la opinión pública, alcanzando entonces sumáximo nivel de eficacia justificadora frenteal derecho al honor, el cual se debilita, pro-porcionalmente, como límite externo de laslibertades de expresión e información, encuanto sus titulares son personas públicas,ejercen funciones públicas o resultan impli-cadas en asuntos de relevancia pública, obli-gadas por ello a soportar un cierto riesgo deque sus derechos subjetivos de la personali-dad resulten afectados por opiniones o infor-maciones de interés general, pues así lo re-quiere el pluralismo político, la tolerancia yel espíritu de apertura, sin los cuales no exis-te sociedad democrática.”51 Agrega la senten-cia que, “por el contrario, la eficacia justifica-dora de dichas libertades pierde su razón deser en el supuesto de que se ejerciten en rela-ción con conductas privadas carentes de inte-rés público y cuya difusión y enjuiciamientopúblico son innecesarias, por tanto, para laformación de la opinión pública libre en aten-ción a la cual se les reconoce su posiciónprevalente...”52

El profesor Rolla de la Universidad deSiena sostiene que no cabe hablar de una je-rarquía de derechos pues expresa que “infor-mación, dignidad y tutela de la vida privada–aun siendo susceptibles de entrar con fre-cuencia en aparente colisión– representan va-lores directamente reconducibles a la perso-na humana, en la que reside su matriz común,al constituir todos ellos momentos esencialesde su formación y desarrollo”; agrega que“encuentran todos ellos, por los demás, ga-rantía en derechos que la Constitución califi-

49 Humberto Nogueira A., ob. cit. pág. 66.50 Humberto Nogueira A., ob. cit., pág. 67.

51 Fundamento segundo de Sentencia del Tri-bunal Constitucional español, 107/88, citada porHumberto Nogueira A., en ob., cit., pág. 70.

52 Acápite de la misma sentencia del tribu-nal Constitucional español, citada por HumbertoNogueira A., ob. cit., pág. 71.

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ca como inviolables, o incluye entre los valo-res superiores del ordenamiento constitucio-nal; de ahí que no quepa jerarquizarlos enabstracto.”53

V. ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA

“LEY DE PRENSA”

La Carta Fundamental mandata al legis-lador de quórum calificado para regular elejercicio de estas libertades54, estableciendolas responsabilidades ulteriores por los abu-sos o delitos que puedan cometerse por el ti-tular del derecho. Con tal propósito y buscan-do –sin duda– un avance en este campo, segestó la nueva legislación de prensa que ana-lizaremos en algunos de sus acápites de ma-yor relevancia, examen en que veremos aspec-tos positivos y otros francamente negativos.

A) Aspectos positivos de la ley

La ley contiene algunas innovacionesque implican un avance en punto a garantizarde mejor manera estas libertades proclama-das por la Carta Fundamental55, las que resu-miremos a continuación:

a) Ambito de estas libertades

La nueva ley, establece en armonía conla Constitución que la libertad de emitir opi-

nión e informar, sin censura previa, constitu-ye un derecho fundamental de todas las per-sonas, y que su ejercicio incluye no ser per-seguido ni discriminado a causa de las propiasopiniones; buscar y recibir informaciones ydifundirlas por cualquier medio, sin perjuiciode responder de los delitos y abusos que secometan, en conformidad a la ley56. Asimis-mo, reconoce en forma expresa el derecho delas personas a ser informadas sobre los he-chos de interés general57.

La ley reitera el reconocimiento consti-tucional de las libertades de opinión e infor-mar sin censura previa, derecho que en la nor-ma legal explicita, en lo que dice relación conla libertad para emitir opinión, un reconoci-miento de que ésta es la más amplia de laslibertades intelectuales, consistente en la fa-cultad de toda persona para exteriorizar porcualquier medio y sin coacción alguna todoaquello que piensa y cree. Contiene la prerro-gativa a no ser perseguido ni discriminado acausa de sus propias opiniones. En virtud dela libertad de emitir información, se recono-ce a toda persona el derecho a buscar, recibirinformaciones y a difundirlas por cualquiermedio, y desde luego sin censura previa, todolo cual, sin perjuicio de que deba responderposteriormente por cualquier abuso o delitocometido, conforme a la ley58.

Como puede apreciarse, la ley contieneun concepto más extenso de la libertad de ex-presión que la norma constitucional. En efec-to, amplía la idea de entender esta garantíacomo la expresión de una libertad de la em-presa informativa frente al Estado, en la cualeste último juega más bien un rol abstencio-nista respecto de los medios de comunicación,para ubicar la función informativa en una so-ciedad democrática, más que como una liber-tad, como un derecho fundamental, el derechoa la información59. O quizá, más precisamen-

53 Giancarlo Rolla, artículo citado de la Re-vista Mexicana de Derecho Constitucional.

54 Las aseguradas en el art. 19 numeral 12.55 La legislación parte del objetivo de garan-

tizar el derecho a la información más que centrarsu normativa en la idea de sanción contra excesosde la prensa, lo que se refleja de partida en la de-nominación de las nuevas normas – “ley sobre lasLibertades...”, en cambio la antigua ley se denomi-naba “sobre abusos de publicidad”, ubicando el finde la ley en asegurar la libertad, más que resaltarlas sanciones por algunos excesos. (Ver: LucíaCastellón y Oscar Jaramillo C. “La libertad de ex-presión en la acción democrática: el caso chile-no”, Centro Estudios Mediales, U. Diego Portales,en http://facom.udp.cl/CEM/eticom/estudios/lexpre/index.htm ).

56 Es lo que establece el art. 1° de la LeyN° 19.733, inciso 1°.

57 Norma establecida en el art. 1°, inciso fi-nal, de la citada ley.

58 Ver el artículo 1° de la Ley de Prensa.59 Un periodista al respecto ha opinado que

aunque la ley en su parte inicial contempla el dere-cho a la información, “no llega en definitiva al fon-

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te, reconociendo que el derecho en cuestióntiene dos caras, una mirada desde el punto devista de los medios, como el reconocimientode una libertad, pero que, al mismo tiempo, pre-senta un aspecto social, que interesa a “todos”,es decir, a la sociedad toda, constituido por elderecho fundamental a “ser informados sobrelos hechos de interés general”. Derecho esteúltimo comprensivo de un triple conjunto defacultades como son las de buscar, recibir in-formaciones, y emitir opiniones e informacio-nes60.

b) Consagración del pluralismo en elsistema informativo

La ley de prensa se ocupa del tema delpluralismo en materia informativa, luego queel proyecto atravesara por diversas etapas has-ta acordar la normativa aprobada, consen-suando un sistema que ha merecido críticas porno haber alcanzado los objetivos buscados enel sentido apuntado. Indudablemente constitu-ye un problema difícil de abordar dado losgrandes intereses involucrados que buscan elpredominio en la información.

En el primer trámite constitucional, enla Cámara de Diputados se incorporó una nor-ma que obligaba al Estado a garantizar el plu-ralismo en el sistema informativo, para lo cualéste habría de favorecer la coexistencia de unadiversidad de medios de comunicación socialy la libre competencia entre ellos, aseguran-do la expresión efectiva de las distintas co-rrientes de opinión, así como la variedad so-cial, cultural y económica de las regiones. Conel objeto de materializar esta garantía se pro-veería anualmente de recursos asignados porconcurso público para la realización de estu-dios sobre el estado y evolución del pluralis-mo. Las autoridades deberían destinar fondospara avisos, llamados a concurso, propuestasy publicidad con clara identificación regional,provincial o comunal, publicando avisos enlos medios de comunicación social regiona-les, provinciales o comunales.

Esta norma aprobada por la Cámara fuedeclarada inconstitucional61 fundada en la cir-cunstancia de que garantizaba la expresiónefectiva de las distintas corrientes de opinión,así como la variedad social, cultural y econó-mica de las regiones, por parte del Estado, locual implicaba una intromisión estatal en laautonomía de esos cuerpos intermedios que sonlos medios de comunicación social, en tanto laConstitución consagra el respeto del Estado ala autonomía de los cuerpos asociativos inter-medios62.

do del asunto, como es por ejemplo el peso que tie-ne la parte económica en la regulación del sistemacomunicacional imperante. Quienes tienen capitalnecesario podrán tener también el control de losmedios de información y por ende igualmente deesta última. No es posible garantizar la libertad deemitir opinión y la de informar si la administra-ción de esta actividad está fundamentalmente enpoder de un solo sector de pensamiento”. Habrásiempre una parte de la población que tendrá lapercepción que a su respecto no rige el derecho aser informada. (Walter Krohne Toro, “La nueva Leyde Prensa”, aporte al Décimo Congreso NacionalExtraordinario del Colegio de Periodistas de Chi-le, artículo extraído de internet en el sitio: http://www.per iodismo.uchi le .c l /asepecs /anal i s i sleydeprensa.doc.)

60 En esta parte de la norma está presente laotra cara de la libertad de información, el derechode carácter social de toda la comunidad y persona, arecibir información consagrado como “el derecho aser informado sobre hechos de interés general”. Ori-ginariamente el proyecto aludía al “derecho de laspersonas a estar debidamente informadas”, lo cualse estimó inconstitucional pues sugiere la idea de“obligación de informar”. Debe entenderse esta dis-posición en el sentido que la libertad de informarcomprende naturalmente el derecho a recibir infor-mación –de otra forma carecería de sentido– perosólo una vez que dicha información ha sido propor-cionada por los medios, allí sólo nace el derecho(sentencia del Tribunal Constitucional N° 226 de 30de octubre de 1995). No significa que pueda obli-garse a una persona o MCS a entregar determinadasinformaciones, pues ello atentaría en contra de lalibertad de informar, por consiguiente –según estepredicamento– no puede concluirse que existe underecho exigible compulsivamente, a estar “debida-mente informados” pues implicaría que sus titularestendrían la facultad de exigir que un determinadomedio de comunicación difunda lo que, en su con-cepto, representa lo “debido”, lo que conculca la li-bertad informativa.

61 Sentencia del Tribunal Constitucional rolN° 226 de 30 de octubre de 1995, en ob. cit.

62 En el artículo 1° inciso 3° de la CPR de1980.

134 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XIII

Posteriormente, la idea del pluralismo enel sistema informativo fue planteada en elSenado en el sentido que éste se debía garan-tizar a través de la libertad de fundar, editar,establecer, operar y mantener medios de co-municación social y de la libre competenciaentre ellos, favoreciéndose así la expresión dela diversidad social, cultural, política y regio-nal del país. Esta fue la idea que predominó yse incorporó de esta forma a la ley63-64.

Se planteó que, en la práctica, el proble-ma ha consistido en que los grupos económi-cos controlan los medios de comunicaciónsocial nacionales y regionales y si las gran-des empresas pasan a controlar la televisión,las radios y los medios escritos, deja de habercompetencia con lo que la libertad de prensaqueda sólo en una buena intención. Lo plural,se expresó, no significa solamente la existen-cia de distintos medios informativos, sino queimplica la existencia de una diversidad depersonas, opiniones y concepciones.

En relación a la forma como se alcanzao fortalece el pluralismo se estimó que haydos posiciones doctrinarias que se confron-tan, al parecer sin solución. Una, es concebirel pluralismo como un deber del Estado y, laotra, afirmar que esto lo realiza el mercado através de la libre competencia65. Surge de esta

última posición la objeción de que la librecompetencia podría no favorecer el pluralis-mo porque bien podría producirse una con-centración de la propiedad de los medios66.

En todo caso, con la norma referida a laobligación de utilizar los fondos de los pre-supuestos del Estado, de sus organismos yempresas y de las municipalidades para des-tinarlos a los medios de comunicación socialregionales cuando se trata de invertir fondosde clara identificación regional, es un aspec-to que envuelve una verdadera norma de com-portamiento para los órganos del Estado quedebieran obligarse a sí mismos a resguardarel pluralismo y a preservar los medios de co-municación regionales67. Pero, se ha dichoque la disposición respectiva68 de la ley deprensa no pasa de ser una buena intención dellegislador, pues no comprometería a las insti-tuciones involucradas en su cumplimientoporque, a pesar de su redacción imperativa,no establece una consecuencia de su incum-plimiento. ¿Cuál es la sanción?69

c) Ejercicio del periodismo

En relación con esta materia se debatie-ron, durante el trámite parlamentario, variascuestiones vinculadas al ejercicio del perio-dismo, algunas de las cuales resumiremos acontinuación. Estas normas constituyen unavance en relación a la ley anterior pues aho-ra se contemplan normas, como las referen-tes a la reserva de la fuente y la proteccióndel trabajo periodístico, que estaban ausentesen la normativa precedente.

63 Ver artículo 4° de la ley.64 Al respecto el abogado José Galiano opi-

na que “la ley de prensa impone unilateralmente elpluralismo al Estado sin involucrar al sector priva-do. El Estado está obligado además a contratar pe-riodistas profesionales en cargos periodísticos, tan-to de jefes de prensa como de periodistas, lo queno rige para la empresa privada.” Agrega, que “alEstado se le impone el deber de tener periodistasmientras que un medio de comunicación privadopuede manejarse sin ningún periodista”. Opinióntranscrita en el artículo citado de Walter Krohne.

65 A este respecto el periodista Walter Krohnese pregunta si la ley establece el derecho de todapersona natural o jurídica de fundar, editar, esta-blecer, operar y mantener medios de comunicaciónsocial, “¿quiénes pueden montar empresas dedica-das a la comunicación?”, y agrega: “la respuestaes obvia y está irremediablemente vinculada aaquellos que tienen el dinero para desarrollar estetipo de proyectos”. (Ver artículo citado preceden-temente.)

66 El art. 3° de la Ley 19.733 establece que“el pluralismo en el sistema informativo favorecerála expresión de la diversidad social, cultural, políti-ca y regional del país. Con este propósito se asegu-rará la libertad de fundar, editar, establecer, operary mantener medios de comunicación social”.

67 En el art. 4° de la ley se dispone que losfondos provenientes del estado, sus organismos yempresas y las municipalidades destinados a avisos,llamados a concurso, etc. Se destinarán mayorita-riamente a efectuar publicaciones o difusión en me-dios regionales, provinciales o comunales.

68 El art. 4° inciso 1° de la ley.69 Walter Krohne, en artículo citado.

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1. Definición de periodista y ejercicio dela función periodística

La postura del Colegio de Periodistasante el proyecto fue de que éste establecierauna suerte de exclusividad para ellos, de for-ma tal, que sólo pudieran ejercer las funcio-nes relacionadas con el periodismo las perso-nas que estuvieran en posesión del títuloprofesional respectivo. De la misma forma fuepresentado el 9 de julio de 1993, por el Eje-cutivo, el proyecto de ley sobre la materia70.Durante por lo menos dos años el debate secentró en la postura del Colegio de Periodis-tas, por un lado, partidario de fijar un campoen que sólo podían actuar los periodistas71 y,por la otra parte, la posición de la AsociaciónNacional de la Prensa, la Asociación deradiodifusores de Chile y la Asociación Na-cional de Televisión –representativos de laparte empresarial– que sostenían que no de-bía cambiarse nada en esta materia72, negán-

dose a que se introdujera en la normativa le-gal alguna cláusula de exclusividad en la in-formación periodística para los profesionalesdel periodismo73.

En el primer trámite constitucional, laCámara de Diputados aprobó una fórmula queestableció no la “exclusividad”, sino que la“preferencia” en el ejercicio de estas funcio-nes para quienes cumplieran tales requisitos(estar en posesión del título, etc.), haciendola salvedad de que dicha preferencia es “sinperjuicio de las libertades de emitir opinión yde informar, que son derechos fundamentalesde todas las personas.” En el Senado, en lu-gar de definir quiénes son “periodistas”, seacordó que la denominación sólo podía serusada por quienes estuviesen en posesión delrespectivo título universitario conferido váli-damente en Chile y por aquellos a quienes laley reconoce como tales. Se dejó en claro queesto no significa reconocer que las funcionesrelacionadas con la actividad, que no son otracosa que el ejercicio de las libertades de emi-tir opinión e informar –reconocidas por laCarta Magna a “todas las personas”– puedanser consideradas como funciones que sólopuedan ejercer quienes están en posesión deltítulo respectivo. De esta manera la denomi-nación “periodista” sólo podría ser utilizadapor determinadas personas, pero las funcio-nes propias de tal profesión pueden ser desa-rrolladas por cualquier individuo. Se puntua-

70 En el art. 3° del proyecto presentado porel Ejecutivo se lee: “son periodistas y sólo ellaspodrán usar esa denominación, las personas queestén en posesión del título profesional universita-rio de periodista válido legalmente en Chile y aque-llas reconocidas como tales en virtud de una leyanterior.” Agregaba el art. 4° que “son funcionesprivativas de la profesión periodística:

a) La dirección interna de servicios informa-tivos de medios de comunicación social.

b) Reportear, elaborar y editar noticia, infor-maciones y crónicas habituales, reportajes, pautas,guiones o libretos informativos, que se utilicen odifundan en los medios de comunicación social.”

71 Walter Krohne Toro, “La nueva Ley dePrensa”, aporte al Décimo Congreso Nacional Ex-traordinario del Colegio de Periodistas de Chile,en http://www.periodismo.uchile.cl/asepecs/analisisleydeprensa.doc .- En el análisis de la leyque hace en este artículo señala que “la posicióndel Colegio de Periodistas de Chile ha sido y es deque en un diario pueda escribir todo aquel que quie-ra dar opiniones o expresar su parecer frente a unproblema o situación, pero la parte relativa a la in-formación, a la elaboración y búsqueda de la noti-cia, es una labor esencialmente periodística y na-die más que el periodista puede hacerla”.

72 Walter Krohne Toro, “La nueva Ley dePrensa”, artículo citado precedentemente.

73 El periodista Walter Krohne Toro, en “Lanueva Ley de Prensa”, cita al respecto la opinióndel periodista y abogado Juan Aguad quien, en re-lación a lo que denominó problema sobre la “exis-tencia de dos clases de periodistas, los con y lossin título”, manifestó lo siguiente: “aquí se presen-ta una situación de doble lectura, la económica,fundamental en los medios para abaratar costos y,segundo, lo que podría denominarse como la “in-condicionalidad laboral” frente al patrón o a undeterminado empresario. Esto último porque estetipo de empresario, tratándose de periodistas uni-versitarios, ve un peligro latente en periodistas bienformados, con una amplitud de criterio, con capa-cidad intelectual que les permita una mayor inde-pendencia para resolver, además que ven difícil queeste profesional escriba o funcione de acuerdo asus instrucciones, aun teniendo la misma posiciónpolítica del medio involucrado.”

136 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XIII

lizó que esto tiene su justificación en razónde que la actividad profesional del periodistaes distinta de otras profesiones como la me-dicina o la abogacía, que sólo pueden ser prac-ticadas por quienes posean el respectivo títu-lo. En cambio, la actividad periodística puededesarrollarla cualquier persona pues la “ma-teria prima” no es otra cosa que el ejerciciode un derecho constitucional asegurado a “to-das” las personas. En definitiva, el texto apro-bado se limita a señalar quiénes “son perio-distas.”74 Pero, cabe plantear que una cuestiónla constituye el derecho a emitir opinión einformación que se asegura a todas las perso-nas pero –como bien sostiene W. Krohne– otracuestión muy distinta es aquella labor queconsiste en buscar la noticia, recibirla y pre-parar todo el material así obtenido para suemisión o difusión a través de un MCS, laborésta que es propia de los periodistas.75

2. Reserva de la fuente

En cuanto a este punto, la ley estable-ce76 que “los directores, editores de mediosde comunicación social, las personas a quie-nes se refieren los artículos 5°77 y 6°78 y loscorresponsales extranjeros que ejerzan su ac-tividad en el país, tendrán derecho a mante-ner reserva sobre su fuente informativa, la quese extenderá a los elementos que obren en supoder y que permitan identificarla y no po-drán ser obligados a revelarla ni aun judicial-mente.” En relación con esta norma y su dis-cusión parlamentaria, debemos acotar que seplanteó la existencia de dos situaciones dis-

tintas respecto del ejercicio del periodismo,una referida al “secreto profesional” y otra al“secreto de las fuentes”, que es lo único queen definitiva se incluyó en la ley. Se dijo que,en virtud de la institución del secreto profe-sional, el periodista o las personas que ejer-cen labores periodísticas tienen la obligaciónde mantener bajo secreto aquellas informacio-nes que han recibido bajo el compromiso deno difundirlas. Algo totalmente distinto es el“derecho” a la reserva o secreto de la fuente,cuyo titular es el periodista y que consiste enla facultad que tiene, si es citado a declarar,para no verse obligado a revelar las fuentespersonales de la información que está divul-gando ni las fuentes materiales de las que pu-diera deducirse quienes son las personas quele han facilitado aquella información. Origi-nariamente, se establecían, como excepcionesa este derecho, los casos relacionados con losdelitos de tráfico de estupefacientes y sustan-cias psicotrópicas y los constitutivos de con-ductas terroristas, pero en definitiva en el pre-cepto legal aprobado no se incluyó ningunaexcepción.

Otra cuestión objeto de debate parlamen-tario respecto al tema fue la referida a deter-minar los beneficiarios de esta prerrogativa,y para ello se consideró una alternativa res-tringida aplicable solamente a los periodistas,a los alumnos que en práctica profesional y alos egresados de las escuelas de periodismohasta cierto plazo después del egreso. Por otraparte, se consideró una alternativa amplia queincluyera, además de los ya mencionados, atodos quienes ejercieran la actividad periodís-tica y a quienes por su actividad o profesióndebieron haber estado presentes al momentode entregarse la información confidencial (porejemplo: sonidistas y camarógrafos de la te-levisión, fotógrafos, y demás personal técni-co)79. Esta ampliación de los sujetos activosdel secreto de la fuente informativa constitu-

74 En definitiva, el art. 5° de la Ley 19.733quedó así: “son periodistas quienes estén en pose-sión del respectivo título universitario, reconocidoválidamente en Chile, y aquellos a quienes la leyreconoce como tales”.

75 Walter Krohne Toro, artículo ya citado.76 Artículo 7° de la Ley 19.733.77 El artículo 5° de la ley define quienes son

periodistas.78 Dicha norma legal se refiere a los alum-

nos de las escuelas de periodismo, mientras reali-cen las prácticas profesionales exigidas por dichosplanteles y los egresados de las mismas, hasta vein-ticuatro meses después de la fecha de egreso.

79 Al respecto, el art. 7° inc. 2° de la Ley19.733 establece: “lo dispuesto en el inciso ante-rior se aplicará también a las personas que, por suoficio o actividad informativa, hayan debido estarpresentes en el momento de haber recibido la in-formación”.

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ye un gran avance en la materia pues así seobtiene un mejor resguardo de la fuente.

La importancia del tema de la reserva dela fuente es enorme pues permite desenvol-verse con mayor independencia y posibilitael real ejercicio de todas las personas de suderecho a estar debidamente informados detodos los acontecimientos, de otra forma, sinel resguardo del secreto de la fuente o res-tringiéndolo sólo a los periodistas, se corre elriesgo de hacer ilusorio el derecho a estar de-bidamente informados que pertenece a todapersona. Al carecer, precedentemente, de re-conocimiento legal el derecho de reserva dela fuente, creaba serias trabas al desarrollo deldenominado periodismo de investigación.80

3. Cláusula de conciencia

La ley establece que “el medio de co-municación social que difunda material in-formativo identificándolo como de autoría deun periodista o persona determinados, con sunombre, cara o voz, no podrá introducirle al-teraciones substanciales sin consentimientode éste; será responsable de dichas alteracio-nes y, a petición del afectado, deberá efec-tuar la correspondiente aclaración. Este de-recho del afectado caducará si no lo ejercieredentro de los seis días siguientes81. Agregaque “el periodista o quien ejerza la actividadperiodística no podrá ser obligado a actuaren contravención a las normas éticas gene-ralmente aceptadas para el ejercicio de suprofesión.”82-83

Esta norma establece una especie de“cláusula de conciencia” a favor de un perio-dista o persona que ejerza la actividad perio-dística, de amplia recepción en el derechocomparado84, que reconoce al titular la facul-tad de que los artículos difundidos en losmedios de comunicación social como de suautoría se publiquen tal cual han sido conce-bidos, sin efectuarle alteraciones substancialesque no cuenten con su consentimiento. Talcomo se dijo durante la discusión parlamen-taria de esta institución, en la realidad sóloexcepcionalmente las informaciones o noti-cias aparecen identificadas como de autoríade una persona determinada y, en cambio, laregla general la constituyen los artículosinnominados85, por lo cual se estimó que lanorma será de excepcional aplicación y se re-conoce al autor de la noticia o información elderecho de aclaración si estima que se ha vul-nerado por el MCS su integridad. Dicha acla-ración sólo es procedente dentro del plazoseñalado y siempre que la alteración sea“substancial”, pues puede que la alteración sedeba a errores o inexactitudes de la noticia oinformación, la cual, además, admite la apli-cación de las modalidades habituales de tra-bajo periodístico en cuanto a su revisión porvarias personas y a las facultades del editorde reducir la extensión del artículo para adap-tarlo a las limitaciones de espacio y coordi-narlo con el resto del material informativo. Elderecho del autor de la nota apunta a que di-cha adecuación no implique cambiar el senti-do de la información o las opiniones del pe-riodista para ajustar la información a la líneaeditorial del MCS. Además, se incluye en estederecho la prohibición para el medio de im-poner al periodista o quien ejerza tal activi-

80 Lucía Castellón, Oscar Jaramillo “La li-bertad de expresión en la acción democrática: elcaso chileno”, ob. cit.

81 Art. 8° inciso 1° de la Ley 19.733.82 Art. 8° inc. 2° de la Ley 19.733.83 Según Lucía Castellón A. y Óscar Jara-

millo, ob. ya citada, este aspecto se acercaría mása lo que habitualmente se entiende por cláusula deconciencia, pues garantiza que los medios no po-drán obligar a los periodistas en contra de la ética,ni de sus creencias religiosas y convicciones polí-ticas. Por su parte, el art. 25 del Código de Éticadel Colegio de Periodistas de Chile, con las modi-ficaciones aprobadas en el IX Congreso, Concep-ción, 1999, establece que “en el ejercicio profesio-

nal, el periodista deberá actuar siempre de acuer-do con su conciencia y no podrá ser sancionadopor ello”. (Código de Ética del Colegio de Perio-distas de Chile, consultado en http://www.colegioperiodistas.cl/codigodeetica.html.)

84 Según palabras del Ministro SecretarioGeneral de Gobierno ante los integrantes de la Co-misión de Constitución, Legislación, Justicia yReglamento del Senado, durante la discusión delproyecto.

85 Idem nota anterior.

138 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XIII

dad de actuaciones que contravengan las nor-mas éticas generalmente aceptadas para elejercicio profesional86.

Si no se efectúa la aclaración menciona-da o se incurre en alteraciones substancialessin fundamento o sin consentimiento del au-tor, el MCS incurrirá en incumplimiento gra-ve de las obligaciones que impone el contratode trabajo87. Aunque, por aplicación de lasnormas generales del Código Laboral pudie-ra llegarse a la misma conclusión, la califica-ción legal como incumplimiento grave de di-chas obligaciones favorece al periodista, quienqueda en condiciones de resolver si, pese atodo, persevera en ese contrato o hace uso delderecho a ponerle término y reclamar lasindemnizaciones que procedan88.

d) Derogación de normas legales restricti-vas de la libertad de información

La Ley de Prensa deroga diversas dispo-siciones legales que, por su contenido y apli-cación por los Tribunales de Justicia, han im-plicado serias restricciones a la libertad deinformación. En suma, fueron derogadas lasnormas legales siguientes:

1. El artículo 6° letra b) de la ley sobreSeguridad del Estado89 que tipificaba eldelito de desacato, penalizando las difa-maciones, injurias y calumnias dirigidascontra el Presidente de la República,ministros de Estado, senadores, diputa-dos, jueces de los Tribunales Superioresde Justicia, Contralor General de la Re-

pública, Comandantes en Jefe de lasFuerzas Armadas y General Director deCarabineros, sea que éstas se hubiesenemitido con o sin motivo del ejerciciode las funciones del ofendido. Esta leyfue utilizada en diversas ocasiones con-tra los periodistas que efectuaban inves-tigaciones periodísticas sobre supuestasirregularidades o ilícitos en que hubierenintervenido esas altas autoridades90. Detal forma, en la práctica, uno de los me-canismos más eficaces de defender elhonor de dichas autoridades consistió enacogerse a las disposiciones derogadas,que contemplaban un procedimiento ex-cepcionalmente rápido, con limitadosmedios probatorios para una debida de-fensa del inculpado de las ofensas. Lafigura penal se inspira en la idea que laofensa a una autoridad implica atentarcontra el orden público. La sola posibi-lidad de aplicar esa normativa, trajocomo consecuencia una seria limitaciónde la crítica pública y la fiscalización departe de los periodistas y los MCS res-pecto de importantes instituciones denuestro sistema político. En 1994 la Co-misión Americana de Derechos Huma-nos planteó la incompatibilidad entre lasleyes de desacato y la Convención Ame-ricana de Derechos Humanos, por lo que,con la mentada derogación, se viene adar satisfacción a lo resuelto por la Co-misión.

2. Se deroga el artículo 16 de la Ley deSeguridad del Estado, norma que facul-taba a los tribunales para requisar inme-diatamente ediciones o publicaciones enque apareciera de manifiesto la existen-cia de un delito. En la práctica esta atri-bución permitió que los jueces ejercie-ran censura previa, no obstante que la

86 Ver al respecto las normas establecidas enel Código de Ética de los Periodistas.

87 El art. 8° inc. 3° de la Ley 19.733 sobreeste punto, estatuye lo siguiente: “la infracción alo establecido en los incisos precedentes, cuandoel afectado sea un periodista contratado o quiensea contratado para ejercer funciones periodísti-cas por el respectivo medio de comunicación so-cial , consti tuirá incumplimiento grave delempleador a las obligaciones que impone el con-trato de trabajo”.

88 Informe de la Comisión de Constitución,Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

89 Ley N° 12.927.

90 En realidad, el art. 46 de la Ley N° 19.733contiene una norma que modifica la Ley de Seguri-dad del Estado en reemplazo de la referida letra b)del art. 6°, cambiando la derogada figura delictivapor la siguiente: “b) Los que ultrajaren pública-mente la bandera, el escudo, el nombre de la pa-tria o el himno nacional.”

2002] BANDA: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE DERECHO… 139

Carta Política lo prohíbe expresamentepues con ello se desvirtúa totalmente lalibertad de información.91

3. El artículo 48 de la Nueva Ley de Pren-sa deroga92 la anterior ley regulatoria dela materia, la N° 16.643, conocida comoLey de Abusos de Publicidad, con locual también quedó derogada expresa-mente la disposición contenida en esteúltimo cuerpo legal, el artículo 25, quefacultaba a los tribunales de justicia paraprohibir las informaciones concernien-tes a determinados juicios de que cono-cieran, facultad que era manifiestamen-te inconstitucional y contraria a los máselementales principios regulatorios delos MCS en un Estado Democrático deDerecho. El secreto sumarial –o de lainvestigación– es, en el derecho compa-rado, por regla general, sólo una formade conservar el secreto de actuaciones ydiligencias decretadas en la investiga-ción de un delito y en ningún caso unamedida represiva al extremo de consti-tuir una prohibición absoluta de infor-mar que permitía a los jueces sustraersede la crítica y fiscalización a que todaautoridad debe estar expuesta.

B. Aspectos negativos de la nuevalegislación93

Sin duda que la nueva legislación no estáexenta de críticas que se le podrían formular

a sus normas, entre las cuales podemos resu-mir algunas94:

1. La nueva legislación, especialmente conla derogación de las normas restrictivasde la libertad de información comenta-das, ha significado un avance en la ma-teria, pero pareciera ser que no ha sidosuficiente para desterrar todos los vesti-gios restrictivos de tal libertad. En efec-to, creemos que, apreciadas en su con-junto las modificaciones al sistemaregulatorio del ejercicio de estas liber-tades, no elimina la posibilidad de quesubsistan muchas cortapisas a la libreexpresión, derivadas fundamentalmentede la “excesiva regulación” que siempreconducirá a establecer “límites o restric-ciones”, pues todo sistema de normas yel derecho en sí no es otra cosa que unsistema de restricciones para regular lavida en sociedad. Mientras menores sonlas exigencias para el ejercicio de underecho, mayor es la libertad.En este sentido podemos sostener que ennuestro país las más connotadas restric-ciones que en los últimos tiempo hanafectado a la libertad de expresión no sehan originado por intervenciones políti-cas o administrativas de órganos guber-namentales sino que por resolucionesprovenientes del Poder Judicial que,echando mano a disposiciones legalesrestrictivas, para dirimir el conflicto en-tre la libertad de expresión y el honor ola vida privada se han pronunciado poreste último derecho impidiendo el ejer-cicio de este fundamental derecho a lainformación indispensable en la forma-ción de la opinión pública que constitu-ye la piedra angular donde obtienenfundamentación el ejercicio de derechos

91 Art. 19 N° 12 inciso 1° del CPR.92 Con la sola excepción de su artículo 49 que

lo deja vigente. Dicha norma establece como delitola publicación y circulación de mapas, cartas o es-quemas geográficos que excluyan de los límites na-cionales territorios pertenecientes a Chile o sobrelos cuales éste tuviera reclamaciones pendientes.Pero producto de una mala técnica legislativa la únicanorma que quedó vigente de la antigua ley es, en lapráctica, inaplicable, pues fija sanciones para las cua-les “será aplicable ... lo dispuesto en los artículos31 y 32” de la ley derogada.

93 En esta parte, se ha utilizado el artículo“Comentarios a la Ley dictada por el Estado chi-leno” de Pedro Anguita, publicado en sala de Pren-sa, Web para profesionales de la Comunicación Ibe-roamericanos, Nº 35, septiembre 2001, Año III,

Vol. 2, obtenido en http://www.saladeprensa.org/art256.htm .-

94 Dejando constancia desde luego que lo quepara algunos pueden ser aspectos positivos de laley, no lo son para otros y viceversa. Ello depende-rá desde el punto de vista en que se analice la nor-mativa legal: desde la visión de un periodista o des-de el punto de vista de un defensor de los derechosde intimidad y honra de las personas.

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tan importantes como los derechos polí-ticos y de participación de la ciudadaníaen los asuntos públicos, derechos que,en las sociedades democráticas, compe-ten sin duda a toda la población.

Los procesos judiciales a que hemos alu-dido han sido los siguientes:

a. El caso del libro “Impunidad Diplomá-tica” del periodista Francisco Martorellque a través de un recurso de protecciónse obtiene que los tribunales de justiciaprohíban la circulación e ingreso a Chi-le del referido libro que da cuenta de unainvestigación periodística en que se de-nuncian hechos que son constitutivos dedelito o conductas absolutamente incom-patibles con las funciones diplomáticasde un embajador de la República Argen-tina en Chile. El autor fue además con-denado por delitos de injuria respecto deun libro que jamás circuló legalmente ennuestro país.95

b. El caso del “Libro Negro de la Justicia”escrito por la periodista Alejandra Matus,respecto del cual un Ministro de la CorteSuprema de Justicia deduce un requeri-miento fundado en el artículo 6° letra b)de la Ley de Seguridad del Estado dirigi-do en contra de la autora del libro, el cuales requisado por orden judicial, procesoque aún está pendiente, y respecto del que,a pesar de las derogación de la norma res-pectiva, aún no se permite la circulacióndel libro requisado.

c. El caso de la película “La Última Tenta-ción de Cristo” prohibiendo su exhibi-ción los tribunales chilenos con ocasiónde la interposición de un recurso de pro-tección por parte de varios abogados ca-tólicos que argumentaron principalmen-te que con dicha exhibición se atentabaen contra del derecho a la honra de Je-sucristo96.

Sin duda, como es de conocimiento detodos estos casos han sido planteadosante los órganos interamericanos de de-rechos humanos por abierta infracción ala Convención Americana y, por senten-cia de 5 de febrero de 2001, la CorteInteramericana de Derechos Humanosdeclaró que el fallo de nuestra CorteSuprema era atentatoria de los principiosde la Convención Americana instando alEstado chileno a derogar la censura ci-nematográfica y de todas las normas res-trictivas de la libertad de expresión. El 6de junio pasado se aprobó por nuestroCongreso Nacional la derogación de lanorma constitucional que permitía lacensura cinematográfica, pero ella regi-ría en tanto no se aprobare una ley queregulase la calificación cinematográfi-ca97.

2. Si bien debemos considerar que es posi-tivo que se haya derogado la figura queconsagraba el desacato en la Ley de Se-guridad del estado, subsiste otra figurade desacato en los artículos 263 y 264del Código Penal que establece un tipoagravado de injurias cuando éstas vandirigidas en contra de autoridades públi-cas, con lo que subsiste una fractura delprincipio de igualdad, al sancionarse conmayores penas las expresiones injurio-sas cuando éstas se dirigen en su contra,lo que va en contra de la tendencia delderecho comparado en que se da a lasfiguras públicas un trato igualitario conlos particulares e incluso en algunos ca-sos se les otorga menor protección en suhonor y privacidad, por la circunstanciaprecisamente de ser figuras públicas.

3. La nueva ley señala quienes son perio-distas y quienes tienen los derechos yresponsabilidades como tales98, reser-vando para ellos solamente el derecho amantener el secreto de las fuentes, in-cluyendo en ello a los que por su activi-

95 Ver sentencia en Revista de Derecho y Ju-risprudencia, Tomo XC (1993), N° 2, mayo-agos-to, sección 5ª.

96 Ver sentencia en Revista de Derecho y Ju-risprudencia, Tomo XCIV, 1997, N° 2, mayo-agos-to, sección 5ª.

97 La ley sobre calificación cinematográficaestá en sus últimos trámites en el Congreso, prontoa ser aprobada.

98 Artículos 5 y 6 de la Ley N° 19.733.

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dad o profesión hayan debido estar “pre-sentes” en el momento de la información.Con ello las personas que ejercen la la-bor de periodistas sin estar en esas si-tuaciones, quedan fuera de este impor-tante derecho que es fundamental parael ejercicio de dichas actividades.

4. La ley derogada99 establecía entre susnormas la protección a la intimidad y ala vida privada aunque, según algunos,no de manera suficiente y adecuada. Encambio en la nueva ley no se incluye nin-gún precepto que tienda al resguardo delas personas frente a actuaciones inde-bidas que atenten en contra de este de-recho fundamental, debiendo reconocer-se que, con ello, nuestro ordenamientojurídico quedó desprovisto de normas queotorguen protección jurídica a la intimi-dad. Sin perjuicio de ello, y para llenareste vacío se ha presentado un proyectode ley que está destinado a prorrogar pornueve meses las disposiciones deroga-das100 , en tanto no se dicte una normati-va definitiva sobre la materia.

5. Un mecanismo fundamental, tanto paralos periodistas como para cualquier per-sona, dentro de una sociedad democráti-ca, lo constituye la posibilidad de acce-der a la información pública, es decir, alos actos de la Administración, a los do-cumentos y antecedentes en posesión delos órganos estatales, si bien la nueva leyque comentamos consagra el derecho abuscar informaciones, la implementa-ción de tal derecho queda regulada enotro cuerpo legal, la Ley OrgánicaConstitucional sobre Bases generales dela Administración del Estado101 en vir-tud de una Reforma introducida por la de-nominada “Ley sobre probidad adminis-trativa”102 . Este último cuerpo legalestablece el principio que la función pú-

blica se ejercerá con transparencia esta-bleciendo un procedimiento administra-tivo para la solicitud de información,revisable por la justicia en caso de nega-tiva de la Administración. Dada la directarelación de este derecho con el periodis-mo de investigación, hubiere sido con-veniente incluir dicha regulación preci-samente en la nueva “Ley de Prensa”.

C. Delitos cometidos a través de un mediode comunicación social

En la ley, se tratan los delitos cometidosa través de un medio de comunicación so-cial103, constituyendo la característica de és-tos que las conductas penalizadas tienen comoelemento común el que para cometer el delitose utiliza un medio de comunicación social104.Nos limitaremos a examinar algunas cuestio-nes relacionadas con los delitos de injuria ycalumnia por ser éstos los que más frecuente-mente colisionan con la libertad de informa-ción y opinión. En este sentido importa seña-lar que la mayor o menor amplitud que lereconozca el legislador o el intérprete a estasfiguras delictivas, producirá por lógica con-secuencia –y así será percibido por la comuni-dad– una mayor o menor restricción al ejerci-cio de estas libertades105 . Así algunos hablande una “autocensura” informativa, en aquellassituaciones en que, a pesar del reconocimien-to amplio de la libertad de expresión sin cen-sura previa, al quedar su ejercicio sujeto aresponsabilidad ex post, si la legislación re-guladora es extremadamente “sancionadora”,traerá por consecuencia una especie de inhibi-ción informativa o autocensura, situación que

99 Ley N° 16.643 conocida como Ley sobreAbusos de Publicidad.

100 De la Ley sobre Abusos de Publicidad.101 Ley N° 18.575.102 La ley denominada “De la probidad ad-

ministrativa”, N° 19.653 fue publicada en el Dia-rio oficial de 4 de diciembre de 1999.

103 En el título V, párrafo 3°, artículos 29 ysiguientes de la Ley 19.733.

104 Para este efecto es de suma importanciatener presente el concepto que de medio de comu-nicación social establece la propia Ley de Prensaen su artículo 2°.

105 Entre otros delitos la ley sanciona a quie-nes utilizando un MCS realicen publicaciones otransmisiones destinadas a promover odio u hosti-lidad contra personas o colectividades en razón desu raza, sexo, religión o nacionalidad; el ultrajepúblico a las buenas costumbres.

142 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XIII

es tan deplorable para la libertad de informa-ción como la censura directa y abierta. De allíel interés de analizar los delitos que sancionala ley de prensa.

Para la ley penal106, constituye injuria“toda expresión proferida o acción ejecutadaen deshonra, descrédito o menosprecio de otrapersona.” Hay una amplia gama de varieda-des de como puede cometerse el delito, debi-do a los términos utilizados por la ley al ex-presar que lo es “toda expresión proferida oacción ejecutada”, comprendiéndose en laconducta no sólo la palabra hablada sino quecualquier forma de injurias por escrito y conpublicidad como alegorías, emblemas, cari-caturas, imágenes, etc., y también mediantela ejecución de cualquier acción (“toda”, dicela ley), es decir, gestos, expresiones corpora-les, etc.

Para penalizarse como injuria esa accióno expresión debe tener por objeto ...“la des-honra, el descrédito o el menosprecio” de otrapersona, siendo necesario que la conducta seaobjetivamente idónea para provocar tal efec-to. La doctrina y jurisprudencia nacionaleshan concluido que, para ser constitutivas dedelitos las expresiones injuriosas debe con-currir el “animus injuriandi” o elemento sub-jetivo del delito y ello se concluye a partir dela propia redacción de la norma penal en quela expresión o acción debe ser “en” deshonra,descrédito o menosprecio..., lo cual significaque se exige no sólo que se emitan esas ex-presiones sino que ello se haga con el deter-minado y único propósito de injuriar, de ofen-der, esto es, con animus injuriandi. Distintoes el caso de quien emite esas expresiones conel sólo propósito de relatar o narrar un acon-tecimiento de que fue testigo, por ejemplo sireproduce –un periodista– las expresionesvertidas por un político en un discurso públi-co en que éste se refiera ofensivamente a al-guna persona o autoridad107. Otra cuestión

que es necesario tener presente respecto delas injurias es que el delito puede cometersey su autor ser sancionado penalmente aunquelo expresado corresponda a la verdad. En elCódigo Penal y en la Ley de Prensa, no se lepermite al autor de las expresiones injuriosasdefenderse probando la verdad de esas impu-taciones. El Código Penal excluye tal defen-sa –la exceptio veritatis–, salvo que las im-putaciones fueren dirigidas contra empleadospúblicos sobre hechos concernientes al ejer-cicio de su cargo.108 Agrega la ley penal que“en este caso será absuelto el imputado siprobare la verdad de las imputaciones”109, yello con el propósito cierto de defender la lim-pieza y probidad en el ejercicio de las funcio-nes públicas. El particular, en cambio tienederecho a esta protección –prohibición dedefenderse con la verdad– pues el legisladorha estimado que aunque sean ciertas algunasexpresiones si éstas son ofensivas se hace detodas maneras necesario defender la honra delas personas, aunque hayan cometido faltas odeslices.

La calumnia110 entendida como ...“laimputación de un delito determinado pero fal-so y que pueda actualmente perseguirse deoficio,” no es más que una forma o especie deinjuria difamatoria111. Lo esencial del tipo

106 Art. 416 del Código Penal.107 Así la Corte Suprema ha estimado que

...“es elemento para configurar el delito de injuriala presencia del ánimo de injuriar de parte del agen-te ... la crítica, por acerba que sea, movida por ac-tos políticos que son del dominio público, aún sien-

do injusta o exagerada, no puede constituir delito”.(Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo L,1953, pág. 213); o bien se ha sostenido en otra sen-tencia que ...“no es suficiente que una persona eje-cute actos o profiera expresiones que, apreciadasen abstracto, puedan estimarse ofensivas para elhonor de una persona, sino que es menester queellos se viertan con el objetivo preciso de menos-cabar su honra o crédito o de significarle menos-precio…” (Revista de Derecho y Jurisprudencia,tomo LXI, 1964, pág. 221).

108 Art. 420 del Código Penal.109 Art. 420 del Código Penal.110 Definida en el art. 412 del Código Penal.111 En doctrina se habla de dos modalidades

de la injuria, la llamada “injuria contumeliosa” enque se ofende el honor en sentido subjetivo (la apre-ciación que el propio sujeto tiene acerca de su honoru honra) y la “injuria difamatoria” cuando la ofen-sa afecta al honor en sentido objetivo (fama o crédi-to que una persona tiene o goza ante los demás). Seestima que a través del delito de injuria se protege

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penal “calumnia”, es que a través de las ex-presiones proferidas se impute un delito a otrapersona112, y que ese delito imputado sea de-terminado113, esto es, que sea precisado, cir-cunstanciado y además falso, o sea, no debecorresponder a la realidad fundada en hechosno verídicos, o que siendo ciertos el afectadono es su autor o no le ha cabido participaciónalguna en ellos.

La Ley de Prensa establece114 que “losdelitos de calumnia e injuria cometidos a tra-vés de cualquier medio de comunicación so-cial, serán sancionados con las penas corpora-les señaladas en el Código Penal, adicionándoleuna pena pecuniaria. Esto es, de cometerse es-tos delitos “a través de un medio de comuni-cación social”, el responsable del mismo reci-birá, además de la penalidad corporal impuestapor el Código del ramo, una sanción pecunia-ria señalada por la ley de prensa115.

En cuanto a la concurrencia del animusinjuriandi para que el delito de injurias seasancionable penalmente, la Ley de Prensa es-tablece que “no constituyen injurias las apre-ciaciones personales que se formulen en co-mentarios especializados de crítica política,literaria, histórica, artística, científica, téc-nica y deportiva, salvo que su tenor pusierede manifiesto el propósito de injuriar, ademásdel de criticar”116.

La ley establece la prohibición de laprueba de la verdad de las imputaciones comodefensa del autor de las injurias, salvo quehaya un interés público comprometido, encuyo caso se permite dicha prueba. Además,respecto de la exceptio veritatis, la ley inclu-ye algunas disposiciones que, en general,apuntan en el mismo sentido ya explicado117.

La ley, utilizando la figura penal descri-ta en el Código del ramo, y por concurrir lacircunstancia de cometerse el delito a travésde un medio de comunicación social, a la san-ción de la ley penal le agrega una adicionalde carácter pecuniario. ¿Se justifica este tipoagravado de delito por el sólo hecho de em-plear un MCS para cometerlo? La interrogantees válida puesto que si analizamos los tipospenales de calumnia e injuria de nuestro Có-digo Penal veremos que ambos delitos, si soncometidos “por escrito y con publicidad”, sehacen merecedores a una penalidad mayor quesi no concurren tales circunstancias118.

VI. CONCLUSIONES

1. La Constitución Política se remite a leley para establecer los delitos y abusosen que es posible incurrir en el ejerciciode estas libertades –de emitir opinión einformar–, debiendo ésta ser de quórumespecial, calificado119, y, conforme a lo

en nuestra legislación el honor en ambos sentidos, ysiendo la calumnia una modalidad de la injuria, cons-tituiría claramente un caso de injuria difamatoria.

112 Imputar es atribuir a alguien un delito,como cuando alguien dijera a otro: ¡tú eres un la-drón!...”

113 No bastaría con que se le dijese a otro quees un delincuente, ello podría constituir injuria perono calumnia.

114 En el artículo 29.115 El artículo 29 de la ley dispone que estos

delitos “serán sancionados con las penas corpora-les señaladas en los artículos 413, 418 inciso pri-mero y 419 del Código Penal, y con multas de 20 a150 unidades tributarias mensuales en los casos delN° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de 20 a 100unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2del artículo 413 y de 20 a 50 unidades tributariasmensuales en el caso del artículo 419.”

116 Artículo 29 inciso final de la Ley dePrensa.

117 El art. 30 de la ley dispone que al incul-pado de causar injuria a través de un MCS no leserá admitida prueba de la verdad de sus expresio-nes, salvo que concurra una de estas circunstancias:que la imputación se produjere con motivo de de-fender un interés público real o que el afectadoejerciere funciones públicas y la imputación se re-fiera a hechos propios de tal ejercicio. Agrega quese consideran hechos de interés público, los referi-dos al desempeño de funciones públicas; los reali-zados en ejercicio de profesión u oficio cuyo cono-cimiento tenga interés público real; actividades conacceso de público gratuito u oneroso; actuacionesque con consentimiento del interesado hubierensido captadas o difundidas a través de un MCS; etc.

118 Ver artículos 413, 414 y 418 del CódigoPenal.

119 Para cuya aprobación requiere de la ma-yoría absoluta de los senadores y diputados en ejer-

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manifestado, debemos siempre entenderque este mandato es restringido y que latipificación de delitos y abusos debe res-ponder a requerimientos del bien comúny en ningún caso que ello se constituyaen una vía para hacer ilusorias dichaslibertades. Para esto habrá que tener pre-sente el principio fundamental, plasma-do en el N° 26 del artículo 19 de la Cons-titución, norma en que se asegura a todaslas personas que cuando el legislador,por mandato constitucional, debe regu-lar o limitar las garantías constituciona-les, los preceptos legales que con tal pro-pósito dicte no podrán en ningún casoafectar el contenido esencial de los de-rechos ni imponer condiciones, tributoso requisitos que impidan su libre ejerci-cio. En efecto, una tipificación de deli-tos y abusos demasiado amplia haría ilu-soria esta garantía y estaría en directacontravención con la esencia del dere-cho a la información y atentaría contrala seguridad jurídica.

2. Sin duda que la nueva legislación impli-ca algunos avances en materia de liber-tad de expresión, pero aún hay muchocamino por recorrer al respecto en nues-tra sociedad para alcanzar una situaciónmás satisfactoria. Lo que falta, en reali-dad, más que muchas otras normas lega-les –más o menos acordes con una bue-na técnica legislativa– que regulen elejercicio de estos derechos, es una cul-tura de la libertad de expresión y espe-cialmente de la tolerancia y aceptaciónde la existencia de una diversidad cultu-ral. No podemos estar conformes –algu-

nos por lo menos– con que un grupogrande o pequeño de personas pretendaimponer “por mayoría” una supuesta“verdad absoluta” decidiendo cuáles sonlos valores culturales, éticos o religio-sos que deben imperar en nuestra socie-dad (sólo un ejemplo al respecto: casode la película “La Última Tentación deCristo”).

3. Es necesario destacar una vez más queel tema de la libertad de expresión no sereduce a un problema de los MCS. Setrata de una cuestión que interesa a todala comunidad. No es sólo el ejercicio delas libertades de opinar e informar a tra-vés de los medios de comunicación so-cial, sino que se trata de un derecho quetiene como titulares a todas las perso-nas. Más aún, y lo que quizá es todavíamás importante y constituye la otra caradel derecho, nos lleva a preguntarnos:¿de qué sirve asegurar la libertad de in-formar si no consideramos al mismotiempo y con igual fuerza el derecho co-rrelativo que pertenece a todas las per-sonas de “estar debidamente informa-dos”? Este último aspecto del derecho–que muchas veces es olvidado– consti-tuye no sólo un baluarte del sistema de-mocrático sino que, al mismo tiempo,posibilita a la ciudadanía para ejercer uncontrol “social” de la actividad de los go-bernantes. Si no estamos debida, com-pleta y oportunamente informados o senos cierran los caminos para acceder ala información que necesitamos y bus-camos, ¿cómo podremos hacer realidadtal prerrogativa? Además, si reducimosel derecho sólo mirado desde el sujeto“informante” o emisor de informacionesy omitimos considerar el aspecto del de-recho referido a que la información searecibida, carece de sentido y puede des-aparecer o ser burlada la libertad de“emitir” información, desde el momen-to que ésta pueda ser manipulada o in-terceptada para evitar que llegue a sudestinatario: el sujeto que debe ser in-formado. Para que el derecho a la infor-mación sea una realidad, no basta que la

cicio, teniendo presente que no todas las normasaplicables –fuera de la Ley de Prensa– y que confi-guran responsabilidades en casos de abusos o deli-tos cometidos por el titular del derecho, están apro-badas por tal quórum especial. En tal evento, yconforme a la disposición quinta transitoria de laConstitución, esas normas –en vigor al entrar aregir la Carta de 1980– “seguirán aplicándose enlo que no sean contrarias a la Constitución, mien-tras no se dicten los correspondientes cuerpos le-gales”.

2002] BANDA: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE DERECHO… 145

información sea emitida, sino que escondición sine qua non, que ésta lleguecompleta y efectivamente al destinata-rio.

4. Finalmente, una última reflexión: la im-portancia del tema de la regulación delejercicio de la libertad de expresión de-riva de algo tan trascendental como esque, en definitiva, dicha normativa –bue-na o mala, libertaria o restrictiva, propia

de un régimen democrático o de unoautocrático– incide sustancialmente enla calificación misma del sistema políti-co, puesto que si en una sociedad deter-minada estas libertades pueden ser ejer-cidas sea con mayores o con mínimasrestricciones, dicho régimen político seráconsiguientemente calificado como me-nos o más democrático, según el caso.