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Fundación para el Fomentode la Economía Social
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O/Da EDMUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ en representación de laFUNDACiÓN PARA EL FOMENTO DE LA ECONOMíA SOCIALcomunica a la SINDICATURA DE CUENTAS DEL PRINCIPADO DEASTURIAS, en relación con los informes provisionales sobreContratos de Alta Dirección y sobre las Entidades del Sector PúblicoAutonómico del ejercicio 2006:
• Que la plantilla de la entidad en ese ejercicio laconformaban a 31 de diciembre 10 personas, 8 con contratolaboral anual y 2 con contrato a partir de octubre (en el marcodel Programa de Prácticas dirigido a titulados universitarios yde formación profesional de grado medio o superior en elámbito de la Administración del Principado de Asturias -SOPA 20/06/06).
• Que en 2006 esta fundación tenía obligación de auditarseen virtud de la disposición adicional duodécima del RealDecreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988 deAuditoría de Cuentas, que establece la exigencia de auditarcuentas a aquellas entidades que reciban ayudas osubvenciones con cargo a los presupuestos de lasAdministraciones Públicas o fondos de la Unión Europea porun importe total acumulado superior a 600.000 euros.
Para que conste a efectos de elaborar los informes definitivos delejercicio 2006, fimo la presente en Oviedo a 25 de noviembre de2008.
Fdo.: Edmundo Pérez Fernández
Quintana 11 B. 2' planta· 33009 Oviedo Tel: 985273684 - 985 273 645 Fax: 985 273 484 www.ffes.org· [email protected]
ENTE PÚBLICO DE COMUNICACiÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
D. Avelino Viejo FernándezSindicatura de Cuentas del Principado deAsturias
Adjunto remito informe en el que se recogen las alegaciones al informeprovisional sobre entidades del sector público autonómico (Ente Público deComunicación del Principado de Asturias, Radio del Principado de Asturias SAU yTelevisión del Principado de Asturias SAU) que no forman parte de la Cuenta Generaldel Principado de Asturias, así como los documentos justificativos de las alegacionesrealizadas.
Gijón, a 10 de diciembre de 2008EL DIRECTOR GENERAL DEL ENTE PÚBLICO DE COMUNICACIÓN
Y ADMINISTRADOR ÚNICO DE TPA, SAU y RPA, SAU
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Fdo: D. José Ramón Pérez Ornia
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Camin de las Clarisas, 263 33203 Gijón, Aslurias Tifo: +3~ 985 185900 Fax: +34 985196239
ENTE PÚBLICO DE COMUNICACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Secretaría General
Expte. N°: Sindicatura de CuentasAsunto: Alegaciones al informe provisional de la Sindicatura de Cuentas sobre entidades delsector público autonómico (Ente público de Comunicación, Radio del Principado de AsturiasSAU y Televisión del Principado de Asturias SAU) que no forman parte de la Cuenta Generaldel Principado de Asturias, ejercicio 2006.Fecha: 10 de diciembre de 2008.
INFORME:
Examinado el informe provisional remitido por la Sindicatura de Cuentas para formular, en sucaso, las alegaciones y aportar los documentos que se considere oportuno en relación con sucontenido, se realiza en el plazo legal previsto en el artículo 23 de los Estatutos de Organizacióny Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias las siguientesalegaciones:
Primera.- Contratos de alta dirección. Indemnizaciones previstas en caso de extinción
En relación con las conclusiones recogidas en el informe de la Sindicatura de Cuentas (pag. 22)sobre la existencia de una indemnización diferenciada para el Director Técnico en relación conel resto del personal directivo de la TP A, debe matizarse señalando que el contrato de trabajosuscrito con el Director Técnico se modificó con fecha 1 de octubre de 2007 y se igualaron lascondiciones laborales en este aspecto a las del resto de directivos de RTPA.
Así, en el contrato primitivo se preveía una indemnización, en caso de extinción anticipada delcontrato de trabajo por decisión o a petición de la empresa (o, en su caso, por voluntad del altodirectivo si mediara causa justa para ello) equivalente a veinte días de salario en metálico poraño de servicio, con un mínimo bruto igual al importe del salario en metálico del trabajador altiempo de extinguirse el contrato por todo el tiempo que restase hasta la conclusión del plazo decuatro años pactado como duración de ese contrato. Pues bien el nuevo contrato suscrito confecha 1 de octubre de 2007 se modifica dicha cláusula y en el apartado noveno laindemnización, en casos de desistimiento de TPA Yen los supuestos de despido improcedente onulo, se fija en las cantidades establecidas al tiempo de la extinción del contrato en el artículo 56del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo la misma exceder, en ningún caso de docemensualidades, (se adjunta como anexo 1 la copia del contrato primitivo y su modificación, defechas respectivamente 25 de febrero de 2005 y 1 de octubre de 2007).
Segunda.- Remuneración de los miembros de Órganos de Gobierno Colegiados.
En la página 7 del informe de la Sindicatura de Cuentas se afirma que las empresas públicasRPA YTPA han incumplido su obligación de remitir la información requerida por la Sindicaturade Cuentas sobre las remuneraciones, dietas y percepciones en general que hubieran recibido losÓrganos de Gobierno Colegiados en funcionamiento durante el ejercicio 2006.
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A este respecto debe señalarse que se atendió al requerimiento de la Sindicatura de Cuentas y seremitió con fecha 10 de julio un escrito en el que se identificaba los datos de los órganos degobierno colegiado del Ente Público (Consejo de Administración y Consejo de Comunicación).No se envió ningún dato de la RPA Y TPA porque dichas sociedades no tienen órganos degobierno colegiado, por otra parte en el escrito recibido de la Sindicatura no se pedíacertificación negativa (se adjunta como anexo 11certificación negativa).
Tercera.- Rendición Cuentas Anuales l.
En su informe la Sindicatura de Cuentas señala que el Ente Público de Comunicación delPrincipado de Asturias no ha incluido en las cuentas anuales rendidas el certificado deaprobación de las mismas (pag. 15).
En relación con esta cuestión debe señalarse que las cuentas han sido aprobadas conforme a loestablecido en la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de comunicación Social por elDirector General (se adjunta como anexo 111el acta de aprobación de las cuentas).
Cuarto.- Rendición Cuentas Anuales 11
Por lo que respecta a la afirmación que hace en su informe la Sindicatura de Cuentas sobre elincumplimiento del Ente Público de Comunicación y sus sociedades TPA Y RPA de rendircuentas en plazo (pag. 17), debe señalarse que no es cierto como se aprecia a la vista de lasfechas que se indica a continuación:
1. El Administrador Único de ambas sociedades, formula las Cuentas Anuales de 2006 el31/03/07 (dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio social, quees el 31 de diciembre de 2006)
2. Con fecha 30/04/07 se legalizan los libros (Diario y Balances) en el Registro Mercantil
3. Con fecha 30/06/07 se aprueban las Cuentas Anuales por parte de la Junta General deAccionistas
4. Con fecha 30/07/07 se hace el Depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil deAsturias
Los informes de auditoria tienen fecha 25/05/07 (RP A) Y28/05/07 (TPA), Yson presentados enel Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España el día 9/07/07.
Por lo expuesto cabe concluir que TPA Y RPA han cumplido con los plazos legales para larendición de cuentas como lo acredita el resguardo de depósito de las cuentas en el que se haceconstar la entrega de las mismas el día 30/07/07 (se adjunta como anexo IV). Cosa distinta es lafecha en la que el registrador procede a calificar y practicar el asiento correspondiente(06/09/07). Pero en cualquier caso y habiendo cumplido con los plazos establecidos en la
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correspondiente normativa no puede responsabilizarse a las citadas sociedades de la obtenciónde una calificación cuya realización depende de un tercero.
En cuanto al Ente Público de Comunicación debe señalarse que al carecer éste de la naturalezade sociedad mercantil no está obligado al depósito de las cuentas en el Registro Mercantil.
Quinto.- Informe de auditoria
La Sindicatura de Cuentas señala que los informes de auditoria realizados por las firmasprivadas recogen opiniones con salvedades (pag. 17).
En relación con este tema es preciso advertir que en los citados informes los auditores calificanla incidencia como mera incertidumbre y no como salvedad, como viene a corroborar el informede auditoria de 2007 donde los auditores se pronuncian sobre las cuentas anuales de 2006 yexpresan una opinión sin salvedades (se adjunta como anexo VI).
De hecho la cuestión tratada en este apartado vino motivada por la consulta que se eleva confecha 26 de marzo de 2006 a la Dirección General de Tributos sobre la afectación o no delcálculo de prorrata del IVA a los importes percibidos de los Presupuestos Generales delPrincipado de Asturias, que en el momento de la emisión del informe de auditoria no habíaobtenido contestación. Auque hasta la fecha no se ha recibido respuesta, la Agencia Tributariaprocedió, previa inspección de IVA de los años 2006 y 2007, a la devolución en su totalidad delas cantidades reclamadas sin aplicación de la prorrata.
Sexto.- Endeudamiento
En su informe la Sindicatura de Cuentas señala que las empresas públicas RPA, TPA, presentanun nivel de endeudamiento superior a 8 (pag. 55).
A este respecto es preciso señalar que los ratios de endeudamiento de la RPA y TP A señaladospor la Sindicatura de Cuentas de 8,83, y 8,78 respectivamente han sido calculadas sin tener encuenta que en RPA y TPA el balance de situación recoge unos ingresos anticipados que suponenrespectivamente un 83,16% y un 70,85% del total del pasivo exigible. Estos ajustes porperiodificación no son en ningún caso una deuda pendiente de ninguna de las dos sociedades a31 de diciembre de 2006. Es por ello por lo que se considera que el cálculo del ratio deendeudamiento debe realizarse excluyendo esta partida de ingresos anticipados, con lo que losresultados varían notablemente y pasaría del 8,83 al 1,49 en RPA y del 8,78 al 1,31 en TPA.
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CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DE ALTA DIID.:CCIÓN CELEBRADOAL AMPARO DEL REAL DECRETO 1.382/1985, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SEREGULA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL PERSONALDE ALTA DIRECCIÓN.
En Gijón, a 1 de octubre de 2007.
REUNIDOS:
De una parte, D. José Ramón Pérez Omia, actuando en nombre y representación de la mercantilTelevisión del Principado de Asturias, S.A., sociedad unipersonal (en adelante, "tp a") , condomicilio en Antiguo Convento de Las Clarisas, Universidad Laboral, Gijón, y CIF A33924606,en ejercicio de las facultades, legales y estatutarias, propias del cargo -administrador único- queostenta.
Y, de otra parte, D. José Luis Romero Rayan, mayor de edad, provisto de DNI 51847007-Q, condomicilio en Gijón, C/. Ezcurdia, n° 190, 11°, K-2-B, que interviene en su propio nombre yderecho.
Ambos se reconocen con capacidad legal suficiente para la realización del presente contrato detrabajo, que manifiestan formalizar al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.38211985, de1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de altadirección, y conciertan con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS:
Primera.- Es objeto del presente contrato la regulación en lo sucesivo de las condiciones derealización por D. José Luis Romero Rayan de las funciones de Director Técnico, deExplotación y de Operaciones, que comprenden las labores propias del cargo o al mismoinherentes (entre ellas, y a título meramente enunciativo, (i) la participación en la puesta enmarcha y en la consolidación de los procesos productivos y de negocio de tpa, (ii) el desarrollode los medios de producción internos y externos a la empresa, (iii) la definición y eldesenvolvimiento de la estructura de costes y de los planes de producción de tpa, (iv) laelaboración, el seguimiento y el control del presupuesto de operaciones y de los presupuestos deinversiones y de mantenimiento de los medios técnicos de la empresa, (v) el control de loscostes de producción y de los medios técnicos involucrados, así como la optimización de unos yde otros, (vi) el desarrollo del personal de operación y técnico -incluidas su formación y mejoracontinuas-, así como el seguimiento y control del mismo y su progresión en productividad, (vii)la configuración, el desenvolvimiento y el mantenimiento de las infraestructuras productivas detpa, (viii) el desarrollo continuo de nuevos proyectos técnicos y servicios para la empresa y (ix)el asesoramiento a tpa en todos los aspectos técnicos y la representación de la misma anteterceros cuando la empresa lo estime oportuno), junto con las competencias, atribuciones ytareas con ellas relacionadas que el órgano de administración de la compañía tenga a bienasignarle. (La prestación a que el trabajador de alta dirección se obliga por virtud de estecontrato se extiende tanto a tpa como a la mercantil Radio del Principado de Asturias, S.A.,sociedad unipersonal y al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, del que
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ambas sociedades -que, respectivamente, gestionan los servicios públicos de televisión yradiodifusión- dependen por virtud de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 demarzo, de Medios de Comunicación Social; a tales efectos, cuantas menciones efectúa elpresente documento a tpa o la empresa deben, igualmente, entenderse referidas al ente y lasociedad gestora del servicio público de radiodifusión, haciéndose extensivas a los mismos -elente y la sociedad en cuestión- las obligaciones que, con relación a tpa, asume el directivo porvirtud de este contrato.)
Las labores, competencias, atribuciones y tareas que el directivo desempeñe por virtud de lodispuesto en el párrafo anterior podrán modificarse en cualquier momento por el órgano deadministración de tpa, asignándole nuevas funciones, que habrán de tener igual rango jerárquicoy similar responsabilidad; en tal supuesto, las cláusulas del presente contrato continuaránvigentes en toda su extensión, con la sola salvedad de su objeto, que variará en los términos queresulten de los cometidos que el directivo tenga en lo sucesivo encomendados dentro de laorganización.
Segunda.- El empleado desempeñará su trabajo con autonomía y plena responsabilidad sólolimitadas por su dependencia, orgánica y funcional, del director del medio televisivo.
En el ejercicio de sus funciones, el directivo deberá suministrar al órgano de administración detpa, en la forma que éste considere más conveniente y con la periodicidad que el mismodetermine, cuanta documentación e información la empresa estime precisa para el puntualconocimiento del desenvolvimiento de las actividades y responsabilidades dependientes del altodirectivo, que propondrá los objetivos a alcanzar y los planes de actuación -a corto, medio ylargo plazo- del área de su competencia y desarrollará y cumplidamente ejecutará, con la mayorde las diligencias, los objetivos y planes que, finalmente, la empresa fije.
Por tener el cargo una muy alta responsabilidad y fundarse la relación en la confianzadepositada por la empresa, a la que debe el empleado cumplidamente corresponder, desplegaráel mismo en el desempeño de su trabajo la diligencia extrema que es consustancial a lacondición de alto directivo.
Tercera.- El centro de trabajo se fija en el Antiguo Convento de Las Clarisas, UniversidadLaboral (Gijón), si bien el directivo estará obligado a realizar cuantos desplazamientos seannecesarios u oportunos para el desarrollo de sus funciones, percibiendo las dietas ycompensaciones correspondientes.
Cuarta.- La duración del presente contrato de alta dirección es indefinida y la prestación serealizará a tiempo completo. En tanto subsista su relación laboral especial con tpa, el trabajadorde alta dirección no podrá celebrar contratos de trabajo con otras empresas ni, directa oindirectamente, desarrollar, por cuenta propia o ajena, actividades empresariales o profesionales,remuneradas o no.
Quinta.- El trabajador está sometido al régimen de incompatibilidad y declaración de intereses,actividades y bienes establecido para los altos cargos de la Administración del Principado deAsturias.
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Sexta.- La retribución dineraria a percibir por todos los conceptos en 2008 es de ciento un milciento setenta y siete con siete (101.177,07) euros brutos. (La remuneración en cuestión sesatisface por la empresa distribuida en doce partes iguales, coincidiendo con el final de cada mesnatural, más otras dos pagas, también iguales -en total, pues, catorce-, enjulio y diciembre.) Laretribución expresada se revisará anualmente, mediante la aplicación, con efectos desde el l deenero de cada año, de las actualizaciones fijadas en la Ley de Presupuestos del Principado deAsturias, con carácter general, para el sector público regional.
En tanto el Sr. Romero Rayan ocupe el cargo de Director Técnico, de Explotación y deOperaciones, se pondrá a disposición del mismo un vehículo.
La empresa podrá fijar anualmente, con carácter facultativo (y, en consecuencia, no obligatorioni consolidable), un bonus -en función de la consecución por el directivo de determinadosobjetivos- cuyas condiciones de devengo, extensión, importe y demás términos establecerá elórgano de administración de tpa.
Séptima.- Las jornadas de trabajo y horarios serán los propios de una especial dedicación atiempo completo y se acomodarán en cada momento a las necesidades o conveniencias de undiligente desempeño de las tareas a realizar, coincidiendo, como mínimo, con las jornadas y loshorarios establecidos con carácter general para el personal de la Administración del Principadode Asturias que desempeñe puestos sujetos al régimen jurídico previsto para la dedicaciónespecial.
Octava.- Las vacaciones anuales serán de 30 días naturales, a determinar según las necesidadesde tpa.
Novena.- El presente contrato podrá extinguirse por voluntad del trabajador o por desistimientode la empresa, acordado por su órgano de administración. En caso de extinción pordesistimiento de tpa, que deberá comunicarse por escrito con un preaviso de seis meses, y en lossupuestos de despido improcedente o nulo, el trabajador tendrá derecho a percibir unaindemnización equivalente a las cantidades establecidas al tiempo de la extinción del contratoen el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo la misma exceder, en ningúncaso, de doce mensualidades.
Décima.- Durante la vigencia del contrato y después de finalizado el mismo por cualquier causa, eltrabajador de alta dirección no podrá desvelar o usar en modo alguno, cualquiera que sea elpropósito, ninguna documentación y/o información (incluidos métodos y procedimientos) que (i)obtenga por virtud, a resultas o con ocasión de su relación con tpa o las entidades a ella vinculadasy (ii) pueda, por su naturaleza, tener carácter reservado. Queda expresamente convenido quecuantos escritos y trabajos de cualquier otro tipo elabore el alto directivo (o se realicen bajo sudependencia o supervisión) son -y, a la extinción del contrato, cualquiera que sea el motivo,continuarán siendo- propiedad de tpa. (El deber de confidencialidad que contrae el alto directivopor virtud de la presente cláusula no limita en modo alguno la posibilidad de futura concurrenciadel mismo con la empresa.)
Undécima.- Este documento refleja todos los pactos existentes entre las partes en él intervinientessobre los diferentes aspectos de la relación laboral del directivo y tpa, por lo que el mismo sustituyea cuantos acuerdos al respecto, orales o escritos, pudiera haber hasta la fecha entre sus firmantes; en
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consecuencia, las relaciones entre los contratantes se regirán en lo sucesivo, exclusivamente, porlo dispuesto en el presente documento.
Duodécima- En todo lo no previsto en el presente contrato de trabajo de alta dirección, laspartes se remiten al Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, sobre relación especial delpersonal directivo, y, en su defecto, a la legislación laboral común, incluido el Estatuto de losTrabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Real Decreto.
Y, en prueba de conformidad con cuanto antecede, y para su debida constancia, ambas partesfirman, por triplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
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NOVACIÓN DE CONTRATO DE '!'HAUAJO DE PERSONAL DE ALTA DIRECCION.
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Servicio Público de EmpleoFerrnin CanAlla, .2 - -31.JO,.."
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En Gijón, a 21 de octubre de 2005.
REUNIDOS:
De una parte, D. José Ramón Pérez Ornia, actuando: a) en nombre y representación de lamercantil Televisión del Principado de Asturias, S.A., sociedad unipersonal (en adelante, la"Compañía"), con domicilio en Antiguo Convento de Las Clarisas, Universidad Laboral, Gijón, yCrF A33924606, en ejercicio de las facultades, legales y estatutarias, propias del cargo(administrador único) que ostenta; y b) en nombre y representación del Ente Público deComunicación del Principado de Asturias (en lo sucesivo, el "Ente"), con domicilio en AntiguoConvento de Las Clarisas, Universidad Laboral, Gijón, y CrF Q330031lB, en ejercicio de lascompetencias que, como director general, tiene atribuidas por la Ley del Principado de Asturias2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.
Y, de otra parte, D. José Luis Romero Rayan (en adelante, el "Directivo"), mayor de edad,provisto de DNI 51847007-Q, con domicilio en Gijón, CI. Ezcurdia, n? 190, 11°, K-2-B, queinterviene en su propio nombre y derecho.
Ambos se reconocen con capacidad legal suficiente para la realización de la presente novaciónde contrato de trabajo, que manifiestan formalizar al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relaci ón laboral de carácter especial delpersonal de alta dirección, y conciertan con arreglo a la siguiente
CLÁUSULA ÚNICA:
Con efectos al día 1 de noviembre, se nava por virtud del acuerdo instrumentado en el presentedocumento la relación laboral de carácter especial existente entre el Ente y el Directivomediante la asunción por la Compañía de la posición contractual de empleador, con subrogaciónde la misma, mutatis mutandis, en los derechos y obligaciones de todo orden resultantes delcontrato celebrado por el Ente y el Directivo; perviven, por consiguiente, en sus propiostérminos, sin más alteración que las modificaciones derivadas del cambio de empresario,cuantas condiciones (en particular, la extensión de la prestación del Directivo tanto al Entecomo a las sociedades de él dependientes) pactaron el Ente y el Directivo en el contrato en sudía concertado por los mismos.
Y, en prueba de conformidad con cuanto antecede, y para su debida constancia, ambas partesfirman, por triplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
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REUNIDOS:
De una parte, D. José Ramón Pérez Ornia, mayor de edad, con DNI 72624977-Q.
Y, de otra, D. José Luis Romero Rayan, mayor de edad, con domicilio enMajadahonda (Madrid), Av. de España, 44, portal 3°, 4° C, y DNI 51847007-Q.
INTERVIENEN:
D. José Ramón Pérez Ornia, como director general, en nombre y representación delEnte Público de Comunicación del Principado de Asturias (en adelante, el "Ente" o la"Empresa"), con domicilio en Antiguo Convento de Las Clarisas, Universidad Laboral,Gijón, y CIP Q3300311B.
D. José Luis Romero Rayan, en su propio nombre y derecho.
Ambas partes, reconociéndose la capacidad legal necesaria para la celebración de estecontrato,
MANIFIESTAN:
Que es voluntad de ambas partes suscribir un contrato mediante el cual D. José LuisRomero Rayan se vincule al Ente, a partir de la fecha que se indica, mediante unarelación laboral de carácter especial de alta dirección que se sujetará a las siguientes
ESTIPULACIONES:
Primera.- El contrato de alta dirección que se formaliza iniciará su vigencia conefectos al día 2; de febrero de 2005.
Segunda: El objeto del contrato será la realización, por parte de D. José Luis RomeroRayan, de las funciones de Director Técnico del Ente, que -sobre incluir, por razóndel cargo, las más altas responsabilidades de la Empresa en materia técnica, deexplotación y de operaciones y el desarrollo de todas las labores de direccióncomprendidas en los departamentos de su competencia (técnico, de explotación y deoperaciones) o a ellos inherentes- específicamente comprenden: (i) la participación enla puesta en marcha y en la consolidación de los procesos productivos y de negociodel Ente, (ii) el desarrollo de los medios de producción internos y externos a la.Empresa, (iii) la definición y el desenvolvimiento de la estructura de costes y de losplanes de producción del Ente, (iv) la elaboración, el seguimiento y el control delpresupuesto de operaciones y de los presupuestos de inversiones y de mantenimiento
de los medios técnicos de la Empresa, (v) el control de los costes de producción y delos medios técnicos involucrados, así como la optimización de unos y de otros, (vi) eldesarrollo del personal de operación y técnico (incluidas su formación y mejoracontinuas), así como el seguimiento y control del mismo y su progresión enproductividad, (vii) la configuración, el desenvolvimiento y el mantenimiento de lasinfraestructuras productivas del Ente, (viii) el desarrollo continuo de nuevos proyectostécnicos y servicios para la Empresa y (ix) el asesoramiento al Ente en todos losaspectos técnicos y la representación del mismo ante terceros cuando la Empresa loestime oportuno.
(La prestación a que el trabajador de alta dirección se obliga por virtud de estecontrato se extiende tanto a la Empresa como a las sociedades mercantiles quegestionen los servicios públicos de radiodifusión y televisión, dependientes del Entepor virtud de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios deComunicación Social; a tales efectos, cuantas menciones efectúa el presentedocumento al Ente o la Empresa deben, igualmente, entenderse referidas a lassociedades en cuestión.)
El alto directivo dedicará al desempeño del cargo todo el tiempo que el diligentedesarrollo de las labores inherentes al mismo exija o aconseje, con un mínimo de 40horas semanales. El horario de trabajo se acomodará en cada momento a lasnecesidades y conveniencias de la Empresa, disfrutando el trabajador de alta direcciónde las fiestas, permisos y vacaciones que establezca el convenio colectivo aplicable alpersonal de la misma.
Por tener el cargo una muy alta responsabilidad y fundarse la relación en la confianzadepositada por la Empresa, a la que debe el empleado cumplidamente corresponder,desplegará el Sr. Romero en el desempeño de su trabajo la diligencia extrema que esconsustancial a la condición de alto directivo.
Tercera: Como contrapartida a la realización de las funciones anteriormenteseñaladas, D. José Luis Romero Rayan percibirá una retribución bruta anual, fija, denoventa y cinco mil (95.000) euros. (La remuneración en cuestión se satisfará por laEmpresa distribuida en doce partes iguales, coincidiendo con el final de cada mesnatural, más otras dos pagas, también iguales -en total, pues, catorce-, en julio ydiciembre.)
La retribución expresada se revisará en enero de cada año con arreglo a lasactualizaciones que la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturiasestablezca para los empleados de la Comunidad Autónoma.
En tanto el Sr. Romero Rayan ocupe el cargo de Director Técnico, se pondrá adisposición del mismo un vehículo, obligándose la Empresa a sufragar todos los gastosque conlleve su utilización, esté o no afecta al desarrollo de la actividad profesionaldel alto directivo.
Cuarta: El presente contrato se pacta, en cuanto a su duración, por un plazo de cuatroaños.
Quinta: En tanto subsista su relación laboral especial con el Ente, el trabajador de altadirección no podrá celebrar contratos de trabajo con otras empresas ni, directa oindirectamente, desarrollar, por cuenta propia o ajena, actividades empresariales oprofesionales, remuneradas o no. (En consecuencia, el alto directivo, durante lavigencia de este contrato, no podrá, ni directa ni indirectamente, prestar servicios,laborales o de otra naturaleza cualquiera, a terceras empresas o, en general, realizaractividades empresariales o profesionales, retribuidas o no, entrañen o no las mismascompetencia con la totalidad o parte de las actividades que configuran el negocio delEnte o las sociedades de él dependientes con arreglo a la Ley del Principado deAsturias 2/2003.)
Sexta: Durante la vigencia del contrato y después de fmalizado el mismo por cualquiercausa, el trabaj ador de alta dirección no podrá desvelar o usar en modo alguno,cualquiera que sea el propósito, ninguna documentación y/o información que (i) obtengapor virtud, a resultas o con ocasión de su relación con el Ente o las sociedades de éldependientes y (ii) pueda, por su naturaleza, tener carácter reservado.
(El deber de confidencialidad que contrae el alto directivo por virtud de la presentecláusula no limita en modo alguno la posibilidad de futura concurrencia del mismo conla Empresa.)
Séptima: En caso de que D. José Luis Romero Rayan decidiera dar por extinguidovoluntariamente el presente contrato, deberá preavisar a la Empresa con unaantelación mínima de tres meses; de incumplir el plazo expresado, el alto directivodeberá abonar a aquélla, en concepto de indemnización, el importe de la remuneracióncorrespondiente al período incumplido.
Octava: El presente contrato podrá extinguirse por decisión de la Empresa medianteel desistimiento del mismo, comunicado por escrito, debiendo mediar un preavisomínimo de tres meses; en caso de incumplimiento total o parcial del preaviso, el altodirectivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarioscorrespondientes a la duración del período incumplido.
Novena: En caso de extinción anticipada del contrato de trabajo por decisión o apetición de la Empresa (o, en su caso, por voluntad del alto directivo si media causajusta para ello), D. José Luis Romero Rayan percibirá una indemnización equivalentea veinte días del salario en metálico por año de servicio, con un mínimo bruto -de seruna cantidad superior- equivalente al importe del salario en metálico del trabajador dealta dirección al tiempo de extinguirse el contrato por todo el tiempo que reste hasta laconclusión del plazo de cuatro años pactado como duración de este contrato.
Únicamente se exceptúa del deber de indemnizar por la terminación del contrato pordecisión o a petición de la Empresa el supuesto de despido disciplinario judicialmentedeclarado procedente, correspondiendo el pago de la indemnización pactada encualquier otro caso, sea cual fuere la causa de extinción (así, a título meramente deejemplo, en los supuestos de despido nulo o improcedente, de desistimiento delempresario y de extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o deproducción o por causas objetivas).
Décima: En lo no pactado en este contrato, se estará a lo determinado en el RealDecreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácterespecial del personal de alta dirección, así como a 10 dispuesto en la legislación civil omercantil y a sus principios generales.
Y, en prueba de conformidad, firman el presente documento, por triplicado y a un soloefecto, en Gij ón, a 25 de febrero de 2005.
1:~~José Ramón Pérez Omia
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Llanera, 9 de diciembre de 2008
Adjunto se remiten las alegaciones al informe provisional sobre los contratos de alta direccióndel Sector Público Regional del Principado de Asturias emitido por ese órgano,
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GOBIERNO DELPRINCPADO DE AST~IAS
~IDEPA
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Alegaciones al informe provisional sobre los contratos de alta dirección delSector Público Regional del Principado de Asturias
"Ninguno de los 4 CAD referentes a los directores de área, pueden serconsiderados alta dirección"
Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, (relaciones especiales de alta dirección):Art. 1.2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitanpoderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivosgenerales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por loscriterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superioresde gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquellatitularidad.
Art. 2 La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en larecíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechosy obligaciones a las exigencias de la buenafe.
En relación con este aparatado el contrato firmado por el Idepa con cadauno de los directores de área recoge en sus cláusulas 2 y 3:segunda.- " Es objeto del presente contrato el desempeño y prestación exclusiva por partede Doña (Elena, Sonia, Inés ... ), a partir del día ... de .... , de los servicios propios deDirectora del Área..... (Económico-Administrativa, Infraestructuras Industriales,Innovación e Internacionalización según el caso) del Instituto deDesarrollo Económico delPrincipado de Asturias, entidad publica adscrita a la Conserjería de Industria y Empleo.Dicha plaza de Directora del Área Económico-Administrativa se encuentra relacionada enla estructura orgánica del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias."
Tercera.- Doña (Elena, Sonia, Inés ... ), asumirá las funciones de su cargo, con autonomía yplena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadasdel Director General del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.
La contratada, ateniéndose a las normas e instrucciones emanadas del DirectorGeneral del Instituto, y previa delegación para los casos en que resulte preciso, ejercerá lasfunciones que se determinan en la Resolución de 28 de junio de 2004, por la que seaprueba la estructura orgánica del Instituto de Desarrollo Económico del Principado deAsturias. Y en general, cualesquiera otras que le fueran atribuidas en el futuro, con vistas aalcanzar los objetivos generales y específicos del Instituto."
Lo que no cabe duda es que, conforme a contrato y a la ley de creación del Idepa, espersonal directivo, es excluido de Convenio, sujeto a libre disposición y separación por elPresidente del Idepa.
Tampoco cabe duda que tiene otorgados las funciones de dirección que se recogen en lacitada estructura orgánica del Instituto.
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GoeIERNQ DElPRINCIP •••.OO DE ASTlJltIAS
~IDEPA
Insbtuto dI' OManoUo EconOllllCOdI'IP ••nClpadodl'~tun.$
En definitiva, el director/a de área está integrado y forma parte de lo que es el altogobierno del instituto, es decir, de los órganos a los que incumbe la dirección, gestión,administración y representación de la empresa. En suma, es erróneo entender que losintegrantes de los cargos cuando son colegiados o están constituidos por varias personas oexiste una división por departamentos no ostentan la condición de alta dirección porque,aun con pluralidad y división de funciones por departamentos, a ellos les compete laactuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, dirección que les ha sido conferida.
Esta relación, en virtud de la cual el directo/a de área es titular de una unidad de gestión,que dirige y actúa con autonomía y plena responsabilidad, solo sujeto a los criterios einstrucciones emanadas de los órganos superiores de gobierno y basado en la más estrictaconfianza, debe calificarse jurídicamente como especial de alta dirección, y ello conindependencia de la denominación y de que en el contrato no se especificara de formaexpresa su auténtica naturaleza.
Por último, en el artículo 30 de la Ley 2/2002 de creacron del Idepa se establece queademás del Director General de la entidad, tendrán el carácter de personal de altadir~~:iQ!!_~.~.L.Q!g~!lismoaqu~lIos puestos a los que la estructura organizativa atribuya ensu caso esta naturaleza, en función del cometido y el nivel de responsabilidad asignadoquedando excluidos del convenio colectivo, en razón del carácter especial de su relaciónlaboral.
El personal directivo será seleccionado atendiendo a criterios de competencia profesional yexperiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Artículo 31:
1. El personal directivo del Instituto de Desarrollo Económico del Principado deAsturias estará sometido al régimen de incompatibilidades y declaración deintereses, actividades y bienes establecido para los Altos Cargos de laAdministración del Principado de Asturias.
2. El personal al servicio del Idepa estará sujeto al régimen de incompatibilidadesestablecido en la legislación en materia de incompatibilidades del personal alservicio de las Administraciones Públicas.
Además también se establece en la Ley que para el ejercicio de sus funciones eldirector general podrá estar asistido por un comité de dirección integrado por losdirectores de área de la entidad. (Artículo 21).
No cabe por tanto admitir como indica en su informe que de los cometidos asignados adichas Áreas no se atribuye a sus Directores poderes de decisión fundamentales para ladirección y gobierno de la entidad.
Llanera 5 de diciembre de 2008
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EL DIRECTOR GtNERAL DEL IDEPA
Fdo. Vkto~onZález Marroquín
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SERVICIO DE SALUDDEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
DIRECCION GERENCIA
D. Avelino Viejo FernándezSíndico MayorSindicatura de CuentasC/. Fruela, 5- 5a planta .... __ __ . _._.__ .¡
33007 OVIEDO 1 i:l:·:!\!'''''·t<'. .~ ..: e~s- I L~".~t' •.~~·· .••··.tfh._.'::. '_.'
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En relación con el informe provisional sobre los contratos de alta dirección que afectan a este
Organismo, le remito las alegaciones realizadas a los mismos.
GOBIERNO oa PRI'KlPAOO DE ASTl.IRIAS
Oviedo, 4 de diciembre de 2008
oy /SCRVICIO DE SALUDO'lPEIM '~~ODt SI ~!~í .,[ . OO.: s Elena Arras Menendez
DIRECCIÓH GERENCIA~-
SERVICIO DE SALUDf.R Plln~cr¡::·A.()O Ii)EASTUiHAS
RegSalida: 4a.227r ecna. 4/ 12! 2DDoHera,' 1'~'i'-""'-v .U:'t/
Plaza del Carbayón 1 y 2 - 3300 1 OviedoTe!.. 985108501 - Fax 985 1085 11
SERVICIO DE SALUDDEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
DIRECClON GERENCIA
Se ha recibido, con fecha 24 de noviembre de 2008, el Informe provisional, elaborado por la
Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, sobre los contratos de alta dirección existentes, en el
ejercicio 2006, en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias. En relación con el contenido
del mismo, y dentro del plazo reglamentario establecido para ello se formulan las siguientes
ALEGACIONES;
l.-LA CONTRATACiÓN LABORAL DEL PERSONAL DIRECTIVO DE LA ADMINISTRACiÓN
PÚBLICA;
Tradicionalmente, el personal de Alta Dirección ha sido definido legal y jurisprudencialmente como
aquél que desempeña funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, funciones que han de ser
ejercidas con plena autonomía y responsabilidad y con sometimiento directo a las órdenes del empresario
(art. I Real Decreto 1382/1985).
En la actualidad, y en el ámbito de la Administración Pública, se considera personal directivo aquel
que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en
las normas específicas de cada Administración (art. 13 Estatuto Básico del Empleado Público).
En el ámbito de las Administraciones Públicas ha sido una constante la contratación de personal
directivo, cuyo vínculo admite la existencia de regímenes jurídicos distintos. Así, el alto cargo administrativo
en unos supuestos se incorpora a través del régimen funcionarial, en otros con régimen de contratación
laboral y, en fin, en el ámbito de los Servicios de Salud, incluso con vínculos de naturaleza estatutaria.
Sentado lo anterior ha de señalarse que un volumen importante de vinculaciones del personal
directivo se ha efectuado a través de la contratación laboral. En este ordenamiento, el personal directivo se
constituye como una relación laboral de carácter especial, al amparo del arto 2 del Estatuto de los
Trabajadores, precepto que considera expresamente como tal la del personal de alta dirección no incluido
en el arto 1.3.c). En desarrollo de la norma estatutaria, esta relación laboral especial ha sido desarrollada a
través del Real Decreto I 382/ 1985, de I de agosto.
GoataINO DEl PRNOPAOO IX ASll.IR1A5 Plazadel Carbayon. 1 y 2 3300 1OviedoTel.: 985108501 - Fax985108511
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Partiendo de lo anterior hemos de indicar que las leyes que disciplinan las relaciones profesionales
en la Administración Pública, en no pocas ocasiones, han remitido la regulación normativa del personal
directivo al ámbito de aplicación de las relaciones laborales, siguiendo una línea de flexibilización de las
relaciones de empleo en las organizaciones públicas, una de cuyas manifestaciones es precisamente la
inclusión del régimen jurídico de los directivos en el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo.
La norma básica del empleado público (EBEP) permite, sin duda alguna, establecer diferentes
regímenes jurídicos para el personal directivo y, entre ellos, el régimen laboral, así como los criterios para
determinar su condición (art. 13, primer párrafo). Aún más, este mismo precepto en su apartado cuarto
establece la exclusión del personal directivo de la materia objeto de la negociación colectiva y dispone que
cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de
carácter especial de alta dirección.
En consecuencia, puede afirmarse que la Administración competente y, entre ellas, la
Administración Sanitaria integrada en las Comunidades Autónomas, puede determinar el régimen jurídico
específico del personal directivo y, entre ellos, el régimen laboral que deberá, en este caso, someterse a la
relación laboral de carácter especial, establecido en el arto 2 del Estatuto de los Trabajadores. Incluso
podría considerarse que éste es el régimen jurídico más adecuado o, al menos, el único que expresamente
se cita en la normativa administrativa para determinar el vínculo de actividad del personal directivo en el
ámbito de la Administración Pública.
11.-PERSPECTIVA HISTÓRICA Y REGULACiÓN ACTUAL ESPECfFICA DEL ALTO DIRECTIVO
EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACiÓN SANITARIA:
Históricamente. en el ámbito sanitario, y en tiempos del hoy extinguido INSALUD, los directivos de
instituciones sanitarias y de la organización administrativa central y periférica de la Entidad Gestora
INSALUD, quedaban vinculados a través de contratos de alta dirección al amparo de lo previsto en el Real
Decreto 1382/1985.
En la regulación actual del régimen jurídico del personal directivo de las Administraciones Sanitarias,
es de plena aplicación el Real Decreto-Ley 1/1999, sobre selección de personal estatutario y provisión de
plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Esta norma, vigente hoy día, si bien con valor de
norma reglamentaria y en tanto se proceda a su modificación en cada Servicio de Salud, establece en su
¡QJ -/.....•.. " GOBIERNO DEL PRNCIPADO DE ASTURIAS Plaza del Carbayón. 1 y 2 - 3300 1 Oviedo
Tel.: 985 108501 - Fax 985108511
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artículo 2004 que la provisión de órganos de dirección de los Centros, Servicios y establecimientos
sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial regulado por el RD 1382/1985,
sobre el personal de alta dirección.
La citada norma legal refiere expresamente como órganos de dirección a los Directores Gerentes
de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los
Directores y Subdirectores de Subdivisión.
Por su parte, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 14/2001, de 28 de diciembre,
de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2002, dispone, en su Disposición Adicional Cuarta,
que la provisión de los puestos directivos y de los órganos de dirección del Servicio de Salud del Principado
de Asturias, una vez producido el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y en
tanto en cuanto se establezca la regulación específica por los órganos competentes del Principado de
Asturias, se efectuará de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley
3011999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de
Salud (ha de entenderse hecha la referencia, en el momento actual, al citado Real Decreto-Ley 1/1999, con
valor reglamentario).
Añade la norma de referencia que, a tales efectos, se considerarán órganos de dirección los
Directores, Subgerentes y Coordinadores de Programa del Servicio de Salud del Principado de Asturias y
los Directores Gerentes y Subgerentes de los centros, servicios y establecimientos de asistencia sanitaria
señalados en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud,
incluyendo los de las Gerencias de Atención Especializada y Atención Primaria y los Directores y
Subdirectores de división de cada uno de ellos.
111.-JURISPRUDENCIA APLICABLE:
Jurisprudencialmente, la cuestión ha sido tratada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, de
las que se cita expresamente la de 2 de abril de 2001, de la Sala Cuarta de lo Social. En esta resolución,
ratificando la constitucionalidad del precitado arto 2004 del Real Decreto-Ley 1/1999, se resuelve
entendiendo que, independientemente del concepto jurídico que del alto directivo establece el arto 1 del
Real Decreto 1382/1985, los cargos directivos de la Administración Sanitaria presentan unas especiales
notas diferenciadoras y unas particularidades propias basadas en la función que desempeñan, siendo
plenamente admisible que dicha Administración pueda determinar a través de normas específicas los cargos
o puestos cuya vinculación quede sometida al Régimen Especial de Alta Dirección.
__.----7GOBIERNO !Xl PRI"IOPADO DE ASTl*IAS Plaza del Carbayon I y 2 - 3300 I Ovedo
Teí. 985108501 - Fax985108511
SERVICIO DE SALUDDEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
DIRECCION GERENCIA
IV. CONCLUSiÓN:
En definitiva, y por las razones expuestas, hemos de concluir que es plenamente legal y ajustado a
Derecho la regulación laboral y el sometimiento al régimen jurídico del Real Decreto 1382/1985 del
personal de Alta Dirección de los cargos directivos de la Administración Sanitaria, siendo de su
competencia la determinación de los criterios para determinar su condición.
Cabe también añadir que en 2008 existen cuatro contratos de alta dirección (CAD) en los SS.Cc.
del SESPA,frente a los seis del ejercicio objeto de análisis, y ocho en las Áreas Sanitarias, en lugar de los
dieciocho reflejados en el Informe provisional del ejercicio 2006.
Oviedo, 4 de diciembre de 2008
DIRECTORA GERENTE
GOBIfRNO DU PRlNClPAOO DE ASTl./fUAS Plazadel Carbavon I y 2 3300 I OviedoTel.: 985108501 Fa>98510851 1
Fundación Nuevasfecnologias I Culturarmmrmufi1 •• ro1
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Museo de la Mineríay de la Ind ustria
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Santiago González Romero, D.N. l. 10.563.814-Y, con domicilio a efectos notificado res en El
Trabanquín sin número, de El Entrego, en nombre y representación de la Fundación de Nuevas
Tecnologías y Cultura, como apoderado, ante V.E. comparece y como mejor proceda desea
presentar las alegaciones que siguen al informe provisional sobre los contratos de alta
dirección del Sector Público regional del Principado de Asturias, ejercicio 2006:
1. En el apartado 1.1., Iniciativa de fiscalización, se señala el acuerdo de incluir en el
programa anual de fiscalizaciones la de los contratos de alta dirección (CAD), del
Sector Público regional, vigentes en el ejercicio 2006.
2. Entiende el que suscribe no debe afectar a la Fundación de Nuevas Tecnologías yCultura como sujeto fiscalizable en sus CAD, habida cuenta de no formar parte dicha
entidad, del Sector Público Regional, como se deduce del citado informe en su punto1.3.5, así como su inclusión en el apartado 11.6, Fundaciones.
3. Para ser objeto de fiscalización los contratos de alta dirección de la citada Fundación
(no existe contrato de alta dirección), debería cumplirse lo previsto en el artículo 2 de
la Ley 3/2003, de la Sindicatura de Cuentas.
4. De acuerdo a la participación del Sector Público en la Fundación de Nuevas
Tecnologías y Cultura, no puede considerarse a ésta dentro del ámbito de aplicación
de la citada Ley, al no ser aquélla mayoritaria y no tener dominio efectivo, directo o
indirecto, del Principado de Asturias.
5. Como se ha informado con anterioridad a la Sindicatura de Cuentas, la composición
del fondo social es la siguiente:
Principado de AsturiasCajastur 60.101,21
6. Las aportaciones del Principado de Asturias en los ejercicios señalados, han sido:
SUBVENCIONESAÑO PÚBLICAS (Principado de %
Asturias)
2005 300.000,00 36,502006 309.000,00 35,70
INGRESOS PROPIOS DE LAAÑO FUNDACiÓN Y %
SUBVENCIONES PRIVADAS
2005 522.788,34 63,502006 556.950,03 64,30
" el S" I (ente, El Trabdnqwll, sIr 3394U El Entrego (A,:>turi..;,:» Tt 1. 985663 133· Fax 981:., f,t L E7b Inf(\@i1ldrn· (
Fundación NuevasIecnolo qias '1 Cultura
riiJm·riiJUfil•• rolMuseo de la Minería
y de la Industria
7. En cuanto a la participación en los órganos de gobierno, el Principado de Asturias
participa en un cincuenta por ciento de los miembros del Patronato, cuyo número
total es de dieciséis.
Por lo expuesto, entiende la Fundación de Nuevas Tecnologías y Cultura no debe ser incluida
en ninguna de las conclusiones del informe arriba citado de la Sindicatura de Cuentas.
El Entrego, 15 .: de 2008
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Sr. D. Avelino Viejo FernándezSíndico MayorSindicatura de Cuentas del Principado de Asturiascl Fruela, 533007 Oviedo
M n S:m VI( ente, El Trabanquín, s/n· 33940 El Entrego [Asturias] Tel. 985 b63 '\33 . Fax 985662 ó7ó \f\f(,@IílUlrii c~
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ARCHIVODE
INDIANOS':! ..,)
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Santiago González Romero, D.N.1. 10.563.814-Y, con domicilio a efectos notificado res en la
finca "Quinta Guadalupe", de Colombres, en nombre y representación de la Fundación Archivo
de Indianos, como apoderado, ante V.E. comparece y como mejor proceda desea presentar las
alegaciones que siguen al informe provisional sobre los contratos de alta dirección del Sector
Público regional del Principado de Asturias, ejercicio 2006:
1. En el aparato 1.1., Iniciativa de fiscalización, se señala el acuerdo de incluir en el
programa anual de fiscalizaciones la de los contratos de alta dirección (CAD), del
Sector Público regional, vigentes en el ejercicio 2006.
2. Entiende el que suscribe no debe afectar a la Fundación Archivo de Indianos como
sujeto fiscalizable en sus CAD, habida cuenta de no formar parte dicha entidad, del
Sector Público Regional, como se deduce del citado informe en su punto 1.3.5, así
como su inclusión en el apartado 11.6,Fundaciones.
3. Para ser objeto de fiscalización los contratos de alta dirección de la citada fundación
(no existe contrato de alta dirección), debería cumplirse lo previsto en el artículo 2 de
la Ley 3/2003, de la Sindicatura de Cuentas.
4. De acuerdo a la participación del Sector Público en la Fundación Archivo de Indianos,
no puede considerarse a ésta dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley, al no
ser aquélla mayoritaria y no tener dominio efectivo, directo o indirecto, del Principado
de Asturias.5. Como se ha informado con anterioridad a la Sindicatura de Cuentas, la composición
del capital social, desde fecha 29 de junio de 2004, es la siguiente:
Principado de Asturias 33.337,67Universidad de Oviedo 1.396,40
Cajastur 32.241,78Otros fundadores 3.287,70
(Dotación fundacional inicial 60.401,71€; ampliación el 29 de junio de 2004, 9.863,00€)
6. Las aportaciones del Principado de Asturias en los ejercicios señalados, han sido:
SUBVENCIONESINGRESOSPROPIOSDELA
AÑOPÚBLICAS
% AÑO FUNDACiÓNY %SUBVENCIONESPRIVADAS
2005 177.324,00 48,16 2005 190.902,35 51,842006 173.013,00 45,74 2006 205.261,97 54,26
FUNDACION ARCHIVO DE INDIANOSMUSEO DE LA EMIGRACION
cajAstur~G06IERN() onP ••/It,..OC••..•• 'OO 1M A,STc...-,n,5 «QUINTA GUADALUPE» . TELEF. 985 4120 05· 33590 COLOMBRES' ASTURlAS' ESPAÑA o www.archivodeindianos.es
ARCHIVODE
INDIANOS
7. En cuanto a la participación en los órganos de gobierno, el Principado de Asturias
participa en un tercio de los miembros del Patronato, cuyo número total es de
dieciocho.
Por lo expuesto, entiende la Fundación Archivo de Indianos no debe ser incluida en ninguna de
las conclusiones del informe arriba citado de la Sindicatura de Cuentas.
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Sr. D. Avelino Viejo FernándezSíndico MayorSindicatura de Cuentas del Principado de Asturiascl Fruela, 533007 Oviedo
FUNDACION ARCHIVO DE INDIANOSMUSEO DE LA EMIGRACION
cajAstur~GOBIERNO DELPRINCIPAOO DE ASlVIUAS «QUINTA GUADALUPE» . TELEF. 98541 2005·33590 COLOMBRES' ASTURIAS . ESPAÑA - www.archivodeindianos.es
ALEGACIONES A LOS INFORMES PROVISIONALES DE LASINDICATURA DE CUENTAS CORRESPONDIENTES ALEJERCICIO 2006 DE:
• INFORME PROVISIONAL SOBRE LAS ENTIDADES QUE NOFORMAN PARTE DE LA CUENTA GENERAL DELPRINCIPADO DE ASTURIAS
• INFORME PROVISIONAL SOBRE LOS CONTRATOS DEALTA DIRECCIÓN DEL SECTOR PÚBLICO REGIONAL DELPRINCIPADO DE ASTURIAS
En relación con los informes provisionales emitidos sobre las entidades del sector
público autonómico que no forman parte de la Cuenta General del Principado de
Asturias de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, ejercicio 2006 e
informe provisional sobre los contratos de alta dirección del sector público regional del
Principado de Asturias, ejercicio 2006, me complace formular las siguientes alegaciones
en calidad de Presidente de GISPASA, SERPA, SADEI y Ente Público de Servicios
Tributarios así como en calidad de Consejero de Economía y Hacienda.
El artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la
Sindicatura de Cuentas, señala que "las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la
Administración del Principado de Asturias se llevarán a cabo por conducto de quien
ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y
presupuestaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley". Por su
parte, el artículo 13 de la citada Ley, preceptúa que los informes provisionales serán
puestos en conocimiento de los responsables del sector público. El Decreto 122/2008 de
27 de noviembre, de estructura básica de la Consejería de Economía y Hacienda
atribuye a esta Consejería "en relación con las unidades institucionales del sector
público autonómico, es decir, las sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y
otros entes públicos, participados o financiados mayoritariamente por el Principado de
Asturias, el seguimiento y control de su actividad económico-financiera, la elaboración
de informes económicos y análisis para su coordinación y racionalización y, en
particular, el análisis de la coherencia de sus presupuestos individuales con la política
general del Principado de Asturias. En relación con otras unidades, es decir, las
sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y otros entes públicos, participados
minoritariamente por el Principado de Asturias, le corresponde el seguimiento y la
elaboración de los informes económicos y análisis necesarios. Asimismo, es el
responsable de la gestión, tramitación, administración y elaboración de las propuestas
para adquirir o enajenar la participación en el capital de todas las unidades
institucionales y la coordinación de las actuaciones de quienes representen al capital
autonómico en sus órganos sociales de gobierno. Por último, dentro de su ámbito de
actuación y en coordinación con la Intervención General, analizará el cumplimiento de
la normativa sobre estabilidad presupuestaria."
Es decir, a esta Consejería le corresponde el seguimiento y control del sector público
autonómico y por lo tanto dispone de información relevante que debería ser tenida en
cuenta por ese órgano fiscalizador en sus análisis. A pesar de ello y de nuestra condición
de interesados en el procedimiento, no se nos ha dado traslado en tiempo y forma de los
citados informes provisionales para que pudiésemos formular las oportunas alegaciones.
Esta condición de parte en el procedimiento y sin perjuicio de la apoyatura legal
anteriormente mencionada, ha sido igualmente el criterio mantenido por esa Sindicatura
de Cuentas en relación con los informes provisionales de empresas incluidas en el sector
público autonómico. No obstante y en aras al buen entendimiento, flexibilidad y
colaboración que deben presidir las relaciones entre la Sindicatura de Cuentas y la
Administración del Principado de Asturias, formularemos en este momento como parte
del procedimiento las consideraciones que consideramos pertinentes y que afectan al
sector público en su conjunto, alegaciones que de otro modo no se podrían realizar al
contestar cada sociedad o entidad únicamente a aquellos extremos que les afectan con
carácter exclusivo.
En definitiva, estas alegaciones permitirán a la Sindicatura de Cuentas completar sus
informes provisionales y dotarlos de una perspectiva global y rigurosa, exenta de
ambigüedades, de calificaciones no sustentadas en los hechos, que reforzarán sin duda
en carácter institucional de estos informes.
Con todo ello se conseguirá una mayor ponderación en las afirmaciones y
conclusiones contenidas en los informes en relación con los hechos analizados y se
subsanará la posible indefensión de la Administración del Principado de Asturias que de
otro modo sería notoria y manifiesta.
De esta forma se perfeccionará la calidad del informe pues de acuerdo con la norma
de auditoría pública 6.3.13.1., las alegaciones son un "elemento sustancial para asegurar
la calidad de un informe y que éste sea completo y objetivo es conseguir que los
2
directivos de la entidad auditada o los responsables de una actividad o programa
realicen una revisión del borrador del informe y formulen las alegaciones y comentarios
que consideren oportunos. Al incluir las alegaciones de los gestores se logra que los
informes no sólo indiquen lo que se descubre y la opinión de los auditores acerca de
tales hechos, sino también lo que piensan sobre ello los responsables de la gestión y qué
es lo que proponen hacer al respecto."
Con el fin de facilitar su mejor comprensión, agruparemos las alegaciones en torno a
los dos informes provisionales.
J. Informe provisional sobre las entidades del sector público autonómico que no
forman parte de la Cuenta General del Principado de Asturias de la Sindicatura de
Cuentas del Principado de Asturias, ejercicio 2006.
1.1 Delimitación del sector público autonómico que no forma parte de la Cuenta
General.
Para delimitar correctamente el ámbito del sector público autonómico que puede ser
objeto de fiscalización por parte de La Sindicatura de Cuentas de acuerdo con la Ley del
Principado de Asturias 3/2003, debemos analizar previamente los siguientes conceptos:
La definición del concepto de dominio efectivo.
La definición del concepto de participación mayoritaria.
La inclusión o no en el Sector público autonómico de las personas jurídicas
en que exista una participación mayoritaria o un dominio efectivo en
conjunto de administraciones públicas regionales pero no exista una
participación mayoritaria o un dominio efectivo individual del Principado de
Asturias.
La Ley 3/2003 de la Sindicatura de Cuentas define en su artículo 2 el ámbito de
actuación de la misma.
3
Respecto a las personas jurídicas, el artículo 2 de dicha Ley considera que dicho
ámbito se extiende a:
a. El sector público autonómico, que, a los efectos contemplados en la presente
Ley, está integrado por:
o La Administración del Principado de Asturias y sus organismos, entes,
entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación
mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, del Principado,
independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
o Las Entidades locales situadas en el territorio del Principado de Asturias
y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con
participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de
las Corporaciones locales, independientemente de que se rijan por el
derecho público o privado.
o Las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como sus
organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas,
independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
Analizado dicho artículo de la Ley y contrastado con los informes presentados por
la Sindicatura de Cuentas se aprecian errores respecto a su ámbito de actuación. Estos
errores tienen su origen probable en las siguientes causas:
1. No existe una definición clara del dominio efectivo y de la participación
mayoritaria en la Ley 3/2003.
2. La Ley considera dentro del Sector Público Autonómico sólo a aquellas personas
jurídicas en las que exista una participación mayoritaria o un dominio efectivo
individual de una de las Administraciones Públicas regionales. Sin embargo, la
Sindicatura de Cuentas procede a agregar esas participaciones a la hora de
determinar su propio ámbito de actuación, sin argumentar jurídicamente su
decisión.
4
1.1.1 La definición del dominio efectivo y de la participación mayoritaria
Como ya hemos señalado, la Ley que define el ámbito de actuación de la
Sindicatura de Cuentas establece dos criterios para determinar si una persona jurídica
sometida al derecho privado pertenece o no al sector público autonómico:
a. Participación mayoritaria
b. Dominio efectivo
Dichos conceptos no están definidos en la mencionada Ley, así que es necesano
acudir a otras normas para concretados.
Dominio efectivo
Para buscar una definición legal del dominio efectivo debemos acudir, en
ausencia de otras normas, al Código de Comercio en su definición de grupos
consolidables. ASÍ, su artículo 42 señala que existe un grupo de sociedades cuando una
sociedad ostente o pueda ostentar el control sobre otras. Cuando exista esta situación, la
sociedad que tenga capacidad de control se calificará de dominante y las que estén bajo
su control de dependientes.
Aunque en principio el concepto de sociedad dominante sólo se aplique para
aquellas personas jurídicas que tiene la forma de sociedad mercantil, se decide recurrir a
las definiciones del Código de Comercio a la hora de definir el concepto de dominio
efectivo porque:
Es una definición con rango legal y con una continuada aplicación práctica
en el derecho español.
La condición de dominio se basa en características de la persona jurídica que
se considera dependiente y no de la dominante. Por ello, aún cuando se
considere que la dominante sea una administración pública, y por ello sus
5
cuentas no sean consolidables con una persona privada, la condición en sí de
dependiente no se ve afectada.
Para una mayor claridad, transcribimos parcialmente el citado artículo 42:
"Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o
indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe
control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en
relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las
siguientes situaciones:
a. Posea la mayoria de los derechos de voto.
b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoria de los miembros del
órgano de administración.
c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría
de los derechos de voto.
d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de
administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban
formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios
inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia
cuando la mayorla de los miembros del órgano de administración de la
sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos
directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto
no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido
nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos
primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se
añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de
personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de
otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra
persona.
2. [. ..}"
6
En resumen, según el Código de Comercio, el dominio efectivo se daría cuando
se producen las siguientes situaciones:
Mayoría de derechos de votos l.
La capacidad de designar a la mayoría de los miembros del órgano de
administración o la designación de hecho.
En ambos casos, nos encontramos con el concepto de mayoria que hay que
definir claramente para determinar qué umbral supone su posesión. En este caso se
procederá a utilizar el mismo concepto de mayoría que se usa en la definición de
participación mayoritaria.
Participación mayoritaria
En términos generales una participación mayoritaria se interpreta como aquella
que permite, cuando los derechos políticos son equivalentes a los derechos económicos,
poseer el número de votos necesarios para imponer las decisiones del órgano dominante
sobre la unidad dominada. En ese sentido cuando la participación del Principado de
Asturias en el capital social o el patrimonio fundacional es superior al 50%, no caben
dudas sobre la pertenencia de una sociedad al sector público del Principado de Asturias.
La principal duda a la hora de definir una participación mayoritaria es
determinar si ésta se produce cuando la participación, directa o indirecta, en el capital
social o el patrimonio fundacional es igual al 50%. La Sindicatura de Cuentas parece
interpretar que en estos casos, la unidad analizada también pertenece al sector público
autonómico.
El mismo problema de indefinición del concepto de mayoritario ha sido resuelto
por la Administración del Principado de Asturias en el sentido de considerar
mayoritario cuando se exceda del 50%, fundamentándose esa solución en la normativa
estatal.
I La diferencia entre derechos de voto y propiedad surge habitualmente por la existencia de acciones condistintos derechos políticos o la existencia de pactos parasociales.
7
Así podemos observar que los conceptos análogos a empresa pública del Principado
de Asturias o a fundación perteneciente al sector público del Principado de Asturias,
para la Administración del Estado son los siguientes:
a. Sociedad mercantil estatal.
b. Fundación del sector público estatal.
En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la Ley General Presupuestaria se
remite para su definición a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Según el apartado 1.c del artículo 166 de la citada norma, las Sociedades Mercantiles
son aquellas en que la participación del sector público estatal sea superior al 50%.
En el caso de las fundaciones del sector público estatal, el criterio a aplicar será el
contenido en la Ley de Fundaciones para considerar a una fundación como integrante
del mismo; ésta, en su artículo 44 considera dos situaciones que caracterizan a estas
fundaciones como públicas:
a. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la
Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades
del sector público estatal.
b. Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado
en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas
entidades.
Por lo tanto prima el criterio de que la participación en el patrimonio de la fundación
en un 50% no implica su consideración como unidad pública; siendo necesario un
porcentaje superior para que la fundación adquiera la condición de pública.
De lo anteriormente expuesto se deduce que se considera mayoritaria aquellas
situaciones en las que el Principado de Asturias posea un porcentaje del capital o del
patrimonio fundacional de la unidad superior al 50%.
8
Por analogía, esta definición de mayoritario se extenderá al concepto de dominio
efectivo descrito anteriormente. Así, se interpretará que existe dominio efectivo cuando
el Principado tenga más del 50% de los derechos de voto o tenga la capacidad de
designar a más del 50% de los miembros del órgano de administración.
Este criterio ha sido compartido por el Tribunal de Cuentas que en su día estimó una
alegación formulada por esta Administración en el mismo sentido y supuso la exclusión
del sector público autonómico de la Sociedad Mixta Centro de Transportes de Gijón.
1.1.2 Agregación de participaciones o capacidad de decisión de distintas
Administraciones Públicas Regionales
De acuerdo con la Ley de la Sindicatura de Cuentas sólo forman parte del Sector
Público Autonómico aquellas personas jurídicas en las que la participación individual
del Principado de Asturias, de las Entidades locales o de la Universidad de Oviedo es
mayoritaria o en las que individualmente tienen un dominio efectivo.
Sin embargo, la Sindicatura de Cuentas recoge información sobre personas
jurídicas en las que ninguna de las administraciones públicas regionales tiene
individualmente una participación mayoritaria o de dominio; el órgano de control
externo justifica esa inclusión afirmando que la suma de participaciones es superior al
50%. Sin embargo esa interpretación no se ajusta a su propia Ley que enumera y
describe detalladamente cual es el ámbito subjetivo de su actuación.
Entendemos por tanto que aquellas personas jurídicas en las que la participación
individual del Principado de Asturias no sea mayoritaria o no se ejerza sobre ellas un
dominio efectivo, no deben formar parte del ámbito de actuación de la Sindicatura de
Cuentas y deben ser excluidas de su fiscalización.
9
1.1.3 Resumen y posibles agrupaciones
Sentado el ámbito subjetivo delimitado por la Ley 3/2003 de la Sindicatura de
Cuentas, podemos distinguir cuatro grandes grupos de personas jurídicas reguladas por
el derecho privado según su relación con el Principado de Asturias.
En el gráfico posterior se hace una clasificación de los distintos grupos de personas
jurídicas en función de dos variables:
Peso del Principado de Asturias: Entendido este como la participación o la
capacidad de decisión de la Administración del Principado de Asturias (tanto
directa como indirecta) sobre la personajurídica analizada.
Peso de las Entidades locales de la región entendido como la participación o
la capacidad de decisión de las mismas (tanto directa como indirecta) sobre
la persona jurídica analizada.
la Universidad de Oviedo: Entendido éste como la suma de la participación o
de la capacidad de decisión de dichas administraciones públicas (tanto
directa como indirecta) sobre la persona jurídica analizada.
A partir de este análisis se pueden realizar las siguientes clasificaciones:
a) Privadas: Serán todas aquellas personas jurídicas en cuya propiedad o dominio no
estén presentes las Administraciones Públicas regionales en más de un 50%. A
pesar del nombre, incluiría aquellas en que la Administración del Estado tuviera
una parte importante en su participación. Esta área se encontraría fuera del ám bita
de actuación de la Sindicatura de Cuentas, pues correspondería en el último caso
su fiscalización al Tribunal de Cuentas.
b) Sector Público autonómico: Se integraría entre otras por aquellas personas
jurídicas en cuya propiedad o dominio esté presente, directa o indirectamente, la
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de manera mayoritaria.
10
Formarán parte del sector público autonómico y del ámbito de actuación de la
Sindicatura de Cuentas.
e) Sector público local: Se integraría entre otras por aquellas personas jurídicas en
cuya propiedad o dominio esté presente, directa o indirectamente, de manera
mayoritaria, las EELL. No formarán palie del sector público autonómico.
d) Sector público de Universidades: Se integraría entre otras por aquellas personas
jurídicas en cuya propiedad o dominio esté presente, directa o indirectamente, la
Universidad de Oviedo, de manera mayoritaria. No formarán parte del sector
público autonómico.
e) Otras situaciones: Son las descritas anteriormente, en las que nmguna
Administración pública regional tiene una mayoría o dominio efectivo, pero en las
que la suma de todas ellas sí supera el 50%. Según lo explicado anteriormente, no
formarían parte del sector público autonómico.
Clasificación derivada del Artículo 2 de la Ley de la Sindicatura de Cuentas
100%
::{2:o-oro 50%-oti)'-Q.)
>c::Je-,.J-Ju..iW
oti)Q.)e,
50% 100%
Peso del Principado de Asturias %
11
1.2 Aplicación de la delimitación del sector público autonómico a los informes de
la Sindicatura de Cuentas
Una vez expuestos los argumentos jurídicos que permiten delimitar con rigor el
sector público autonómico, realizaremos una serie de alegaciones concretas.
1.2.1 Asturgar
Como la propia Sindicatura de Cuentas expresa en el VI.1.3.16 del Informe provisional
sobre las entidades del sector público autonómico que no forman parte de la cuenta
general del Principado de Asturias, no forma parte del Sector Público Autonómico y por
lo tanto no está sometido a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas.
Aún cuando la Sindicatura de Cuentas no mencione el criterio de dominio efectivo,
tampoco cabe el mismo en este caso, ya que en su consejo de administración el
Principado no es mayoritario en número de representantes.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.2 SODECO
Según lo explicado en el apartado 1.1 de este informe y los propios datos ofrecidos por
la Sindicatura de Cuentas, la empresa SODECO no pertenece al Sector Público
Autonómico ya que la participación indirecta del Principado de Asturias en la misma es
del 50% y no se puede considerar como mayoritaria.
12
Aún cuando la Sindicatura de Cuentas no mencione el criterio de dominio efectivo,
tampoco cabe el mismo en este caso, ya que en el Consejo de Administración el
Principado de Asturias no es mayoritario en número de representantes.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.3 SODECO Gestión, S.L.
Si SODECO no pertenece al Sector Público Autonómico, según la explicación anterior;
tampoco pertenece su filial SODECO Gestión.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.4 SOGEPSA
Según lo explicado en el apartado 1.2 de este informe y los propios datos ofrecidos por
la Sindicatura de Cuentas, la empresa SOGEPSA no pertenece al Sector Público
Autonómico ya que la participación del Principado de Asturias en la misma es del
45,12%.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en el Consejo de Administración, por lo que no cabe decir
que exista un dominio efectivo.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
13
1.2.5 ZALIA
Según lo explicado en el apartado 1.2 de este informe y los propios datos ofrecidos por
la Sindicatura de Cuentas, la empresa ZALlA no pertenece al Sector Público
Autonómico ya que la participación del Principado de Asturias en la misma es del
40,0%.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en el Consejo de Administración, por lo que no cabe decir
que exista un dominio efectivo.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.6 Fundación Archivo de Indianos. Museo de la emigración
Según lo explicado en el apartado 1.2 de este informe y los propios datos ofrecidos por
la Sindicatura de Cuentas, esta fundación no pertenece al Sector Público Autonómico ya
que la participación del Principado de Asturias en la misma es del 49,75%.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en su órgano de gobierno, por lo que no cabe decir que
exista un dominio efectivo.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.+
1.2.7 Fundación Oso de Asturias
Según la propia explicación de la Sindicatura, la fundación tiene una mayoría privada en
su patrimonio fundacional, por lo que en principio parece carecer de sentido su
aparición en este informe.
Sin embargo, la aparición de esta fundación en el informe de la Sindicatura de Cuentas
sí que es apropiada ya que el Principado tiene un dominio efectivo sobre la misma al
contar con tres quintas partes de los votos en el órgano de administración de la misma.
Se ruega a la Sindicatura de Cuentas que recoja este último hecho en su informe para
fundamentarlo de una manera conecta.
1.2.8 Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el SectorMetal de Asturias
Según lo explicado en el apartado 1.2 de este informe y los propios datos ofrecidos por
la Sindicatura de Cuentas, esta fundación no pertenece al Sector Público Autonómico ya
que la participación del Principado de Asturias en la misma es del 30,0%.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en su órgano de gobierno, por lo que no cabe decir que
exista un dominio efectivo.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
15
1.2.9 Fundación Parque Histórico del Navia
Según lo explicado en los apartados 1.1 y 1.2 de este informe y los propios datos
ofrecidos por la Sindicatura de Cuentas, esta fundación no pertenece al Sector Público
Autonómico ya que la participación del Principado de Asturias en la misma es del
50,0%.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en su órgano de gobierno, por lo que no cabe decir que
exista un dominio efectivo.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.10 Fundación la Laboral, Centro de Arte y Creación Industrial
Según la propia explicación de la Sindicatura, la fundación tiene una mayoría privada en
su patrimonio fundacional, por lo que carece de sentido su aparición en este informe.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en su órgano de gobierno, por lo que no cabe decir que
exista un dominio efectivo.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.11 FUNDATEC
Según la propia explicación de la Sindicatura, la fundación no tiene mayoría pública en
su patrimonio fundacional, por lo que carece de sentido su aparición en este informe.
16
En cuanto al concepto de dominio efectivo es arriesgado determinar que éste exista. Por
un lado su patronato tiene una composición paritaria entre los fundadores de la misma,
por lo que habría que determinar la misma en base a la presidencia del órgano de
gobierno. Sin embargo, la misma se ejerce alternativamente entre el Principado de
Asturias y el socio privado, por lo que tampoco se puede concluir que exista un domino
efectivo por parte del Principado en esta fundación.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.12 Fundación para el Progreso del Soft Computing
Según la propia explicación de la Sindicatura, la fundación no tiene mayoría pública en
su patrimonio fundacional, por lo que carece de sentido su aparición en este informe.
Aunque el Informe de la Sindicatura no lo recoge, el Principado de Asturias tampoco es
mayoritario en representación en su órgano de gobierno, por lo que no cabe decir que
exista un dominio efectivo. Así, su órgano de gobierno tiene una composición paritaria
entre el socio privado y el Principado de Asturias, pero el presidente siempre es elegido
entre los representantes del primero.
Por ello, se considera improcedente toda referencia a la misma en los informes de la
Sindicatura de Cuentas y se ruega su eliminación.
1.2.13 EASA
Se ruega a la Sindicatura de Cuentas que todas las referencias a la Sociedad EASA, S.A.
se vean acompañadas por la expresión "en liquidación" para cumplir con el artículo 264
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
17
1.3 Conclusión
A partir de los resultados de este análisis se observa que en los informes de la
Sindicatura de Cuentas se hace referencia a personas jurídicas, y en algunos casos a
datos sobre personas físicas que trabajan para las mismas, que no forman palie del
ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas determinado por la Ley del Principado
de Asturias 3/2003.
De hecho es sorprendente descubrir cómo la propia Sindicatura de Cuentas es
consciente del mencionado problema en al menos un caso y lo hace constar en su
informe" Sin embargo ya pesar de no gozar de amparo legal, realiza comentarios sobre
la misma.
Del mismo modo parece oportuno recordar a la Sindicatura de Cuentas la
importancia de una utilización cuidadosa de la información que obtiene en el curso de
su labor de fiscalización. El inapropiado uso de la información recopilada por error y su
publicación posterior puede poner en entredicho el buen hacer de la Sindicatura y los
motivos que aconsejaron su creación.
1.4 Normas de AuditorÍa
El último párrafo del apartado lA.l. "Objetivos" manifiesta que "la fiscalización
se ha realizado según las normas generalmente aceptadas" sin llegar a establecerse qué
normas concretas se han utilizado. Para estas alegaciones hemos tomado como base lo
establecido por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores
(lNTOSAI), Organismo internacional independiente que tiene por objeto fomentar el
intercambio de ideas y experiencias entre Entidades Fiscalizadoras Superiores en lo que
se refiere a la fiscalización pública así como las normas de auditoría del sector público.
2 Es el caso de Asturgar.
18
Antes de pasar a analizar las conclusiones y recomendaciones de la auditoría,
debemos destacar lo establecido en el párrafo 169 de las Normas de la INTOSAI,
incluida dentro del Capítulo IV" ormas para la Elaboración de los Info1111eSen la
Fiscalización Pública"
"169. La norma relativa a la elaboración de los informes establece:
(a)AI final de cada fiscalización el auditor debe preparar por escrito su opinión o
informe, poniendo de manifiesto, de forma adecuada, los hechos descubiertos; su
contenido debe ser fácil de entender, estar exento de vaguedades o ambigüedades,
incluir sólo aquella información debidamente documentada, y además debe ser
independiente, objetivo, imparcial y constructivo. "
Para la mejor comprensión de las alegaciones, se formularán en este apartado siguiendo
la denominación y numeración de los informes provisionales de la Sindicatura de
Cuentas.
1I. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
11.1.1. Rendición de cuentas (epígrafe III)
Las normas de auditoría, en relación con la rendición de cuentas, establecen
entre otras la siguiente:
"171. La opinión se presenta normalmente en un documento uniforme en el que ha de
hacerse referencia a las cuentas en su conjunto, evitando así mencionar con detalle los
datos en que se sustentan, pero facilitando a los destinatarios un conocimiento general
de la materia. La naturaleza de esta opinión dependerá de las normas por las que se
rija la fiscalizacion, pero su contenido deberá necesariamente determinar sin
ambigüedad si se da con reparos o sin ellos y, en este último caso, si los reparos son
parciales o la opinión es adversa (párrafo 176) o no puede darse (párrafo 177). "
19
De la lectura de la conclusión no llegamos a alcanzar la opinión de la
Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, respecto a dos de los objetivos
señalados en el apartado lA.I, del informe emitido:
"Verificar si los estados contables se presentan adecuadamente según los principios de
contabilidad que les son aplicables."
"Analizar la situación económico-financiera de los entes, entidades, empresas,
fundaciones públicas y universidad que integran el sector público autonómico en el
ejercicio 2006"
Es decir, no llegamos a saber si se da una opinión favorable, una opinión
favorable con reparos, una opinión adversa, o si hay una abstención de opinión.
11.1.2. Contratación administrativa (epígrafe IX.3)
En el segundo párrafo de este apartado, referido a G1SPASA, hace mención a
cuestiones que quedan fuera del alcance y los objetivos del informe emitido.
Los objetivos, referidos a la contratación, según el apartado lA.l del informe,
son "el cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y
objetividad"
El alcance (apartado 1.4.2.) se refiere a contratos "formalizados durante el
ejercicio 2006 y se ha realizado una fiscalización de los mismos analizando la
preparación, adjudicación, formalización, y en su caso ejecución de los contratos".
Las normas de auditoría de la INTOSAI establecen que tanto en la planificación,
como en la ejecución realizada por los auditores, como en la supervisión, así como para
el conocimiento de ente auditado debe fijarse el alcance y los objetivos de la auditoría ..
Así el Capítulo III, Normas de Procedimiento en la Fiscalización Pública, de las armas
de Auditoría de la INTOSAI, que señalan, en su primer apartado:
"129. El propósito de estas normas es establecer los criterios o sistemas generales que
el auditor debe seguir para lograr que sus actuaciones sean objetivas. sistemáticas y
:20
equilibradas. Dichas actuaciones representan las reglas de investigación que el auditor
aplica para alcanzar un resultado concreto. "
Se supera por tanto el alcance de la fiscalización, ya que como señala el informe
se extiende ésta a "la ejecución y cumplimiento de los plazos previstos en el Plan inicial
de obras; y en segundo lugar, el Modificado del Proyecto de ejecución del HUCA
aprobado por el Consejo de Administración de GIS PASA con fecha 27 de mayo de
2008".
y no solamente se extiende más allá sino que da por conocidos por la entidad
fiscalizada hechos posteriores, desconocidos por tanto por Gispasa al tomar la decisión
de adjudicación, como un motivo de incorrecta gestión, que pone en duda la gestión
realizada sin en ningún momento decir, que se ha llegado a incumplir alguna norma o
procedimiento ("a estos efectos se hace constar que los criterios que sirvieron para la
valoración de las ofertas de los licitadores y para la adjudicación de los contratos, se
incluían .... ").
El párrafo 186, del Capítulo IV: Normas para la Elaboración de los Informes en
la Fiscalización Pública, de las Normas de la INTOSAI dice:
"186. Los auditores deben tener presente que sus juicios se aplican a
actividades derivadas de decisiones adoptadas por administraciones anteriores. Por lo
tanto, deben ser muy cuidadosos al emitir tales juicios y el informe debe indicar la
naturaleza y la extensión de los datos de que disponía (o de que debía disponer) la
entidad fiscalizada en el momento en que se tomaron las decisiones. Al establecer
claramente el alcance, los objetivos y los resultados de la fiscalización, el informe pone
de manifiesto a todo el que lo lea que el auditor es imparcial ... "
Al referirse, en este rmsrno apartado, a la entidad pública Bomberos del
Principado de Asturias, vierte nuevamente un juicio de valor al decir, para finalizar el
párrafo: "Se constata una vez más, la existencia de desviaciones e incrementos
2\
generalizados en los presupuestos de ejecución de las obras incluidos cuyas
Certificaciones Finales se acercan al límite legal del 10%"
En este caso no se hace referencia alguna, a qué número de contratos tienen esa
"posible" incidencia, o a qué cuantificación supone sobre los contratos analizados,
cuando párrafo 181 de las normas de la fNTOSAI dice:
"181. Al informar sobre los casos de irregularidades o incumplimiento de las
leyes y reglamentos, los auditores deben procurar que los resultados se reflejen
adecuadamente. El alcance del incumplimiento puede ser referido al número de los
casos examinados o cuantificado en términos monetarios. "
Por último, transcribimos a continuación el párrafo 170 de las mencionadas
Normas
"170. Laforma y el contenido de las opiniones y de los informes de auditoria se
fundamentan en los siguientes principios generales:
(a) Título. La opinión o el informe deben ir precedidos de un título o encabezamiento
adecuado, que facilite al lector distinguir/os de las declaraciones e informaciones
emitidas por otros.
(b) Firma y fecha. La opinión o el informe deben estar debidamente firmados. La
inclusión de la fecha pone de manifiesto que el auditor ha tenido en cuenta los
acontecimientos y las operaciones ocurridos hasta la misma. La fecha, en el caso de las
auditorías de regularidad y financieras, puede ir más allá del periodo de las propias
cuentas.
(e) Objetivos y alcance. La opinión o el informe deben incluir una referencia a los
objetivos y al alcance de la auditoría. Esta información establece la finalidad y los
límites de la auditorla.
(d) Integridad. Las opiniones deben adjuntarse y publicarse con las cuentas a que
hacen referencia, pero los informes de las auditorias operativas pueden publicarse
independientemente de las cuentas. Las opiniones o los informes del auditor deben
publicarse tal como han sido presentadas por el auditor. En el ejercicio de su
22
independencia las EFS deben tener la posibilidad de manifestar lo que juzguen
conveniente, pero en determinadas ocasiones pueden poseer información que, por
razones de interés nacional, no deba ser libremente publicable. Esto puede afectar a la
integridad del informe. En este caso el auditor tiene la obligación de decidir acerca de
la necesidad de realizar un informe por separado y no sujeto a publicación, que incluya
la información confidencial o las materias reservadas.
(e) Destinatario. Tanto en la opinión como en el informe debe señalarse con claridad,
de acuerdo con las circunstancias en que se desarrolle la fiscalización y con las
costumbres y las normas locales, a quiénes van dirigidos. Esto puede ser innecesario
cuando existan procedimientos formales para su distribución.
(f) Señalamiento de la materia a que se refieren. Tanto en la opinión como en el
informe deben señalarse las cuentas (en el caso de auditorías financieras y de
regularidad) o el ámbito (en el caso de auditorlas operacionales de gestión) a las que
hacen referencia, y da/os tales como el nombre de la entidad fiscalizada, la fecha y el
periodo a que las cuentas se refieren y la materia objeto de fiscalización.
(g) Fundamento legal. Las opiniones y los informes deben hacer referencia a la
legislación o autorización en que se base la fiscalizacion.
(h) Cumplimiento de las normas. Las opiniones y los informes deben indicar qué
normas o costumbres se han seguido en la realización de la fiscalización, garantizando,
de este modo, que la auditoria se ha llevado a cabo con arreglo a procedimientos
generalmente aceptados.
(i) Oportunidad. Las opiniones y los informes deben presentarse lo más pronto posible
para ser así de mayor utilidad a los destinatarios, en especial a aquéllos que tengan
que adoptar alguna medida. "
Con independencia de lo ya mencionado anteriormente, referido a la opinión o el
informe, y a los objetivos y alcance, debemos hacer especial mención al apartado (d)
Integridad, y especialmente puesto el mismo en relación con el apartado (e) destinatario,
ya que se está remitiendo un informe provisional, por tanto sujeto a cambios, a una
pluralidad de destinatarios que entendemos vulneran, al menos en esta fase de
tramitación (informe provisional), el debido sigilo y secreto profesional de la auditoría
realizada en tanto no ha alcanzado el carácter de informe definitivo. El informe
provisional debería haberse notificado individualmente a cada destinatario únicamente
en aquella parte que les afectara.
Por otra parte, un pnncipio fundamental de la auditoría pública es aquel que
exige para una adecuada calidad del informe que "se presenten hechos reales de forma
exacta, objetiva y ponderada" (Apartado 3.3.5 de las Normas de Auditoría del Sector
Público).
Sin embargo, una lectura del informe provisional pone de manifiesto que este
principio es sistemáticamente incumplido a lo largo del mismo. Así, por ejemplo, se
señala respecto al contrato de ejecución de obras del nuevo HUCA que "a pesar de que
la naturaleza jurídico privada del presente contrato permite la modificación del mismo
amparada en la libertad de pactos .... " es decir, el hecho real, exacto y objetivo es que la
naturaleza del contrato es jurídico privada y que por lo tanto no esta sometida en cuanto
a su ejecución al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas. Sin embargo, el informe de manera torticera, continúa señalando como hechos
ciertos que "tanto el TRLCAP como la LCSP exige que todo proyecto modificado la
existencia de razones de interés público y la justificación de causas imprevistas del
mismo". Si bien esto es así para los contratos administrativos, no lo es para el contrato
ahora analizado, sembrando la confusión en el lector con una deliberada ambigüedad.
Continúa el informe señalando que "en este contrato, la libertad que gozan las
partes contratantes para la modificación del mismo, puede chocar con los principios de
igualdad de trato a los licitadores, no discriminación y transparencia, con la eficiente
utilización de fondos destinados a la realización de obras, la salvaguarda de la libre
competencia y la selección de la oferta económica más ventajosa". Estas graves
afirmaciones se sustentan en tres apartados que se presentan como hechos objetivos, lo
que evidentemente no pueden ser puesto que se habla de "la fijación de los precios de
modificado se puede incurrir en problemas de riesgo ..". ¿Dónde está la evidencia
suficiente, pertinente y válida que exige la Norma de Auditoría 3.3.5.d).? ¿Cómo se
puede hablar de conclusiones cuando no se fundamentan firmemente las mismas por
evidencia suficiente, pertinente y válida contenida en los papeles de trabajo?
La exactitud en los hechos, tal y como señala la norma 6.5.2. de las citadas
ormas de Auditoría del Sector Público, viene exigida por el requisito de imparcialidad
que en todo momento debe seguir el auditor en la presentación de los informes, de
manera que garantice al usuario que la información presentada es fiable.
Del mismo modo, tal y como señalan las citadas Normas, la verosimilitud de un
informe aumenta en la medida en que se presenta la evidencia sin sesgo alguno,
característica ésta que como hemos demostrado anteriormente no se puede predicar del
informe provisional.
Por otra parte, la norma INTOSAI 4.0.24 señala que "los auditores deben tener
presente que sus juicios se aplican a actividades derivadas de decisiones adoptadas por
administraciones anteriores. Por lo tanto, deben ser muy cuidadosos al emitir tales
juicios y el informe debe indicar la naturaleza y la extensión de los datos de que
disponía (o de que debía disponer) la entidad fiscalizada en el momento en que se
tomaron las decisiones."
Nuevamente observamos un nuevo incumplimiento de los principios rectores de
la auditoría pública pues no se puede explicar cómo GISPASA podía conocer en el año
2005 una Ley (la de Contratos del Sector Público) que entró en vigor el año 2008. No
obstante, nuevamente consideramos una falta de imparcialidad del auditor no reseñar
que GISPASA se sometió voluntariamente a través de los Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares a una regulación similar a la de los contratos
administrativos.
Los citados ejemplos se reproducen a lo largo del informe que contiene juicios
de valor denominados conclusiones, ambigüedades, falta de objetividad en la
presentación de los hechos, etcétera.
25
Como conclusión se solicita a la Sindicatura de Cuentas revise su informe
provisional y lo adecue tanto a las Normas de Auditoría del Sector Público como a las
normas INTOSAI.
1.5 Contratación
Finalmente y con independencia de la ratificación de las alegaciones que sobre
esta materia han realizado las distintas entidades auditadas (GISPASA, VIPASA y
Bomberos de Asturias), procede formular las siguientes alegaciones:
1.- En este punto nos limitaremos a ratificar las conclusiones de las alegaciones
formuladas por GISPASA en el sentido de que se eliminen del informe aquellas
referencias al modificado aprobado en el ejercicio 2008, puesto que excede el ámbito
temporal que legitima la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas que se circunscribe
al ejercicio de 2006. Del mismo modo deberían eliminarse, como ya hemos señalado,
aquellas referencias a hechos o acontecimientos futuros desconocidos por GISP ASA en
el momento de adjudicar el contrato. No obstante y en el caso de mantener las
observaciones, debe hacerse constar que tanto la adjudicación como la ejecución del
contrato de las obras de construcción del nuevo HUCA se han sustanciado conforme a
la normativa de aplicación cumpliendo en todo caso con los principios de publicidad,
concurrencia, transparencia y objetividad.
2.- Respecto a las observaciones formuladas a la entidad VIPASA nos
sorprenden las mismas, puesto que en el informe provisional sobre la cuenta general del
Principado de Asturias de 2006, se había incluido en el apartado Conclusiones y
Recomendaciones (concretamente el apartado 1I.2.5, cuarto párrafo) una observación
similar ("el contrato de consultoría y asistencia para la elaboración de proyectos y
estudio y seguridad y, en su caso, direcciones de obras, vulnera lo dispuesto en el
artículo 11.2 al carecer estos contratos del requisito objeto del contrato"). El órgano
gestor manifestó en el plazo de alegaciones que este tipo de contratación era una
fórmula muy arraigada en todas las Administraciones Públicas españolas, que nunca
26
había sido cuestionada por el Tribunal de Cuentas y que en el Informe 3/2003, de 12 de
junio, de la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid se admitía expresamente.
Acompañaba la Consejería a sus afirmaciones una relación de 17 contratos de este tipo
publicados en el BOE entre los días 3 y 7 de marzo de 2008.
Posteriormente, entendemos que como consecuencia de la estimación de la
alegación, se suprimió en el informe definitivo de la Cuenta General de 2006 el referido
apartado 11.2.5, cuarto párrafo.
Consecuentemente procede la supresión de la referida observación al tratarse sin
duda de un error.
3.- Bomberos del Principado de Asturias: además de lo alegado por la entidad,
debemos reseñar nuevamente que la liquidación del contrato se encuentra dentro de los
límites establecidos en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas y por lo tanto, su tramitación y aprobación se ha ajustado a
la normativa aplicable.
2. Informe provisional sobre los contratos de alta dirección del sector público
regional del Principado de Asturias, ejercicio 2006.
2.1 Delimitación dcl sector público autonómico.
Nos referiremos con este término al denominado incorrectamente por la
Sindicatura de Cuentas "sector público regional". Se dan por reproducidas las
alegaciones y conclusiones incluidas en el apartado 10 del informe provisional sobre las
entidades del sector público autonómico que no forman palie de la Cuenta General del
Principado de Asturias de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias,
ejercicio 2006.
27
2.2 Metodología
Alegaciones al punto 1I.7 Análisis de las retribuciones de los CAD
Estas alegaciones se centran en el punto II.7: Análisis de las retribuciones de los CAD.
En las mismas se especifican y sugieren algunos cambios en la actual redacción del
informe, algunas supresiones y algunas adiciones. Especialmente se solicita la
eliminación de algunos puntos al ser incorrectos desde el punto de vista estadístico.
No obstante, queremos agradecer a la Sindicatura de Cuentas la pretensión de hacer un
resumen estadístico de la prolija información contenida en el informe. Así, la parte de
estadística descriptiva básica aporta un rápido resumen al lector sobre la información
contenida en este informe. Una vez valorada como positiva esa información, no deja de
sorprender que la misma aparezca en un documento de fiscalización, cuando según el
artículo 6 de la Ley 3/2003, el análisis estadístico de los datos obtenidos no parece
como contenido de dicha fiscalización. Quizás este análisis fuera más adecuado en un
documento del tipo "nota de prensa" o cualquier otro que considere oportuno la
Sindicatura de Cuentas.
Estadística descriptiva
Sobre la estadística descriptiva contenida en el documento se hacen las siguientes
matizaciones:
"Curva o función real" (sic): En realidad este tipo de información se suele
representar a través de un histograma', y se solicita su sustitución por dicho
3 Según la Real Academia de la Lengua, un histograma es la "Representación gráfica de una distribuciónde frecuencias por medio de rectángulos, cuyas anchuras representan intervalos de la clasi ficación y cuyasalturas representan las correspondientes frecuencias". Sin utilizar dichos rectángulos, sino una líneacontinua, la Sindicatura utiliza ese formato para presentar la distribución de los salarios entre intervalos.
28
término en el documento para facilitar la comprensión de cualquier lector
familiarizado con la estadística4.
Cuenta. Se sugiere la sustitución de este término por "número de
observaciones" que es un término común en la estadística descriptiva y, por
tanto, de más fácil comprensión.
Suma. Es redundante ya que se puede obtener a partir de la media y la cuenta
(número de observaciones).
Mediana. Es redundante ya que por definición tiene que ser el segundo
cuartil.
Rango. Es redundante ya que se puede obtener a partir del mínimo y el
máximo.
Desviación estándar. Se debe aclarar si se ha calculado a partir de la varianza
muestral o poblacional. Dado que se entiende que es el estudio de una
población, se debería haber utilizado esta última.
Coeficiente de variación. Es redundante ya que se puede obtener a partir de
la desviación estándar y la media. Aún así, se recomienda mantenerla porque
facilita la comprensión al lector.
Se sugiere que no se incluya la información sobre el coeficiente de asimetría y el de
curtosis en el documento, al ser ambos de un carácter excesivamente técnico y por lo
tanto no aportar gran información a un lector profano en materia estadística.
Estudio de distribuciones de probabilidad: Metodología
Por el estudio de distribuciones de probabilidad se interpreta el análisis que hace la
Sindicatura de los datos de la población estudiada a través de la función de densidad
normal o en campana de Gauss y el tercer y el cuarto momento estándar de la misma
(i.e. asimetría y curtosis).
4 Normalmente se conoce una función real como aquella cuyo dominio y recorrido son subconjuntos delos números reales.
29
El informe hace un análisis del histograma que representa las remuneraciones de los
CAD comparándola con una distribución estadística normal. La elección de este tipo de
distribución se justifica porque la misma "es de gran importancia en estadística y está
justificada por la frecuencia o normalidad con la que ciertos fenómenos tienden a
parecerse en su comportamiento a esta distribución".
Esta justificación adolece de un desconocimiento sobre teoría y práctica estadística. Si
bien es cierto que un gran número de fenómenos aleatorios se pueden estudiar a partir
de esta función, esto no implica que pueda ser correctamente aplicada a todos de manera
directa. En la práctica estadística, lo que se suele adaptar a una distribución normal no
suelen ser las variables directamente observables, sino tras formaciones algebraicas de
las mismas.
Si la Sindicatura de Cuentas procede a una revisión de la literatura económica sobre el
estudio de los salarios, observará que en el análisis de los mismos es práctica frecuente
el uso de la función de distribución lag-normal, que permite ajustar mejor el
comportamiento de los salarios. Esta distribución se basa, en términos sencillos, en
aplicar la distribución normal al logaritmo neperiano de los salarios y no a los salarios
en sí mismo. La aplicación de la lag-normal a datos salariales evita errores de análisis
graves, que se cometerían aplicando la "metodología" de la Sindicatura de Cuentas,
como poder suponer la existencia de salarios negativos, como sucede cuando se aplica
una distribución normal.
Aún cuando no se haya revisado la literatura, es evidente que la población analizada no
se comporta como una campana de Gauss y por lo tanto su utilización es incorrecta. Así,
a simple vista, al comparar el histograma con la función de densidad normal, se
observan discrepancias evidentes. Por otro lado, con los propios datos de la Sindicatura
se puede realizar el contraste básico de normalidad de Jarque-Bera, que rechaza
claramente que la población de estudio sigue la distribución normal.
A partir de la revisión de la literatura económica sobre los salarios o el análisis de sus
propios datos, la Sindicatura de Cuentas será consciente de lo inapropiado de usar una
30
distribución normal para este análisis. De ese modo también será consciente de que los
párrafos de análisis de la curtosis y la asimetría de la población estudiada son del todo
incorrectos ya que utiliza como comparación una distribución normal para un tipo de
datos que no se comporta de esa manera.
Además la curtosis, como todos los momentos estándar pares, es indiferente a si las
observaciones superan o son inferiores a la media, por lo que su comentario sobre que
una mayor curtosis implica salarios de mayor importe es incorrecto.
Estudio de distribuciones de probabilidad: Objetivo
Aún cuando se hubiera realizado de una manera conecta, el análisis estadístico de la
población carece de interés, principalmente porque carece de un objetivo claro, por lo
que parece un mero ejercicio matemático.
Dado que no se explica el objetivo de este análisis, se sugiere dos posibles enfoques:
A. Análisis estadístico de la determinación de salarios en determinadas poblaciones
Si se ha pretendido realizar un análisis de este tipo, se debe ser consciente que debido al
pequeño tamaño de la muestra analizado es difícil realizar extrapolaciones de la misma.
Además, este tipo de análisis se suele basar en técnicas econométricas, para explicar el
salario en función de otras variables. ASÍ, la Sindicatura de Cuentas podría aprovechar
el resto de información disponible (tamaño de la unidad, forma jurídica, relación previa
con el sector público, competencias ... ) para tratar de estimar una ecuación de
determinación salarial.
Sin embargo, este tipo de análisis empírico parece muy alejado de las funciones de
fiscalización de la Sindicatura de Cuentas, por lo que no se aconseja a la misma que lo
aplique.
31
B. Contrastar si las remuneraciones en los CAD del sector público asturiano son
significativamente distintas a las remuneraciones habituales para trabajos similares
Un análisis más interesante, y que se podría encuadrar dentro de la función de
fiscalización de la sindicatura, sería contrastar la existencia de diferencias significativas
entre la remuneración a los altos directivos del Sector Público autonómico y la de la
población en general para puestos de trabajo de similar responsabilidad.
Para realizar ese contraste debería disponer de una base de datos muestrales de la
población en que se incluyeran tanto los salarios como algunas variables significativas
como el grado de responsabilidad dentro de la organización, la formación, la edad, la
experiencia, el tamaño de la organización, el sector económico en que trabaja la
organización, .... Desgraciadamente, este tipo de datos no tiene un carácter público por
lo que no es posible realizar un análisis tan completo como se desearía.
En todo caso, resulta sorprendente que la Sindicatura de Cuentas no utilice estadísticas
públicas que, aunque limitadas, pueden ser interesantes para el lector de su informe. En
especial, se recomienda que se utilice la Encuesta de Estructura Salarial elaborada por el
Instituto Nacional de Estadística para 2006, explicando en todo caso las limitaciones de
estos datos.
Así, se podría haber analizado el salario medio para los trabajadores que ejercen la
Dirección de las Administraciones Públicas y de empresas de 10 o más asalariados,
que es la categoría de la encuesta más asimilable a la población de estudio.
Para Asturias, la media salarial de esta categoría en 2006 fue de 53.460,92 euros,
inferior a los 57.090 euros que es la media de las remuneraciones de los CAD en el
sector público autonómico. Sin embargo, el propio fNE alerta que el número de
observaciones muestrales está comprendido entre 100 Y 500, por lo que la cifra es poco
fiable y hay que interpretarla con cautela. Por ello, no es posible afirmar que la cifra
percibida por los empleados con CAD en el Sector Público Autonómico es
significativamente distinta a la de la población asturiana con parecidas
responsabilidades.
La media de remuneraciones en España para los trabajadores que ejercen la Dirección
de las Administraciones Públicas y de empresas de 10 o más asalariados es de
60.342,39 euros, no presentando este dato problemas de fiabilidad, y siendo superior a
la media de la población analizada.
En resumen, la media de las remuneraciones de los CAD en el sector público
autonómico no se puede considerar distinta que la media de las remuneraciones de
personas con parecida responsabilidad en Asturias y es inferior a la media para España.
Hay que recordar, para evitar equivocaciones, que en ambos casos se están comparando
medias. ASÍ, aunque en la población estudiada de contratos CAD haya remuneraciones
superiores a la media asturiana o nacional, también en la muestra del lNE hay dichas
observaciones.
2.3 Existencia de CAD que no cumplen los requisitos establecidos en el Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
La Administración del Principado de Asturias se ratifica en todas las alegaciones
formuladas por las distintas entidades que pertenecen al sector público autonómico pero
deben formularse una serie de precisiones:
2.3.1.A) En el apartado conclusiones (1. 7) se afirma, entre otras cuestiones, que en el
SESPA "de los 25 CAD existentes a 31 de diciembre de 2006, únicamente el
correspondiente a Director Gerente de servicios centrales es susceptible de ser
considerado como una relación laboral de alta dirección."
Tal afirmación supone un profundo desconocimiento de la normativa aplicable
en este sector. En efecto, en el ámbito de la administración sanitaria la provisión de
puestos directivos viene realizándose con carácter general a través del sistema de libre
designación, y en concreto, para aquellos casos en que los directivos no estuvieran
33
vinculados previamente mediante una relación laboral o funcionarial con la
administración, el sistema elegido es la suscripción de un contrato laboral de alta
dirección regulado al amparo del Real Decreto 1382/1985, de I de agosto.
Tal opción por parte de la Administración del Principado viene contemplada en
la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Principado de Asturias 14/2001, de 28 de
diciembre que establece:
"Cuarta-Del traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de asistencia
sanitaria.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 3/1985, de 26 de
diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de
Asturias, modificada por la Ley del Principado de Asturias 4/1991, de .¡ de abril, los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
establecerán las normas especificas y propias aplicables al personal sanitario que pase
a prestar sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, en virtud del
traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud desde la
Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
En tanto no se establezca dicha regulación en el marco de las competencias
estatutariamente asumidas y de conformidad con la normativa básica del Estado, dicho
personal mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo
establecidas en la normativa estatal aplicable.
2. La provisión de puestos directivos y de los árganas de dirección del Servicio de
Salud del Principado de Asturias, una vez producido el traspaso de funciones y
servicios del Instituto Nacional de la Salud y en tanto en cuanto se establezca la
regulación específica por los órganos competentes del Principado de Asturias, se
efectuará de conformidad a lo establecido en la disposición adicional décima de la
34
Lev 30/1999, de 5 de octubre, de selección V provisión de plazas de personal
estafutario de los Servicios de Salud.
A tales efectos se considerarán órganos de dirección los directores, subdirectores y
coordinadores de programa del Servicio de Salud del Principado de Asturias y los
directores gerentes y subgerentes de los centros, servicios y establecimientos de
asistencia sanitaria señalados en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley del Principado
de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud, incluyendo los de las
gerencias de atención especializada y atencián primaria y los directores y
subdirectores de división de cada uno de ellos.
Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para proponer y para
efectuar los nombramientos de los puestos directivos o, en su caso, los contratos de alta
dirección de los diferentes niveles establecidos en los órganos de dirección. 5
3. El procedimiento de gestión económico-presupuestario en ejecución de las funciones
y servicios que se asuman por el Principado en materia sanitaria será el establecido en
la normativa legal y reglamentaria estatal en tanto no se dicten normas especificas al
respecto.
Se autoriza a la Consejeria competente en materia económica y presupuestaria a dictar
las normas que sean necesarias para la gestión económico-presupuestaria de los
servicios que resulten transferidos en materia sanitaria. "
La citada Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de
personal estatutario de los Servicios de Salud, establecía en su Disposición Adicional
Décima:
"Sistema de provisión de puestos de carácter directivo.
l. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Instituto
Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre designación, conforme a lo
previsto en las plantillas correspondientes.
5 Se hace a través del Decreto de Estructura Orgánica Básica del SESPA
35
2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado, y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario como los
funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las Leyes de Función
Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en
cada caso.
3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en
la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sean
de aplicación las normas sobre personal de las instituciones sanitarias y el régimen
retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.
-l. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta
dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior,
los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención
Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División.
5. Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados anteriores
podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran
solicitantes idóneos para su desempeño.
6. El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por libre
designación podrá ser relevado discrecionalmente por la autoridad que acordó su
nombramiento. "
La Ley 30/1999, de 5 de octubre, ha sido derogado por el Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de Salud sin que éste regule de manera específica
este tema; no obstante, en la práctica, todos los Servicios de Salud siguen aplicando esta
práctica; valga como ejemplo los Decretos andaluz y gallego cuyos artículos se
transcriben en lo que a personal directivo y contratos de alta dirección se refiere:
36
DECRETO 75/2007, de 13 de marzo de 2007, por el que se regula el sistema de
provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del
Servicio Andaluz de Salud.
Artículo 6.6
Cuando la persona designada para un puesto directivo, no ostente la condición de
personal estatutario fijo o de personal funcionario de carrera, su contratación, que se
formalizará por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, se ajustará al
régimen de alta dirección previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que
regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del
Servicio Gallego de Salud.
Artículo 59.-Sistemas de provisión.
1. Los puestos de la estructura directiva de las estructuras, centros y establecimientos
sanitarios asistenciales del Servicio Gallego de Salud -direcciones de área, hospitales,
atención primaria o estructuras mixtas- serán provistos por la Consellería de Sanidad
por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria publicada en el
Diario Oficial de Galicia.
En tanto no se proceda a la convocatoria y resolución de las convocatorias, el puesto
directivo podrá ser cubierto, mediante nombramiento provisional, y por un plazo
máximo de tres meses, por cualquier profesional que reúna los requisitos para ocupar
el puesto mediante nombramiento de carácter administrativo.
2. La vinculación deberá formalizarse mediante nombramiento de carácter
administrativo cuando el aspirante seleccionado tenga la condición de personal
estatutario o funcionario, con vínculo de fijeza, al servicio de cualquier administración
pública. Asimismo, la vinculación para el desempeño de los puestos a que se refieren
las letras a), b), y c) del artículo siguiente, podrá formalizarse mediante contrato
37
laboral de alta dirección cuando el aspirante seleccionado no reúna la citada
condición.
Conclusión: la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1999, de 5 de
octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de
Salud, contempla expresamente que la provisión de órganos de dirección de los Centros,
Servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen
laboral especial regulado por el Real Decreto 1382/1985, sobre el personal laboral de
alta dirección. Dicha norma ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo en
la Sentencia de 2 de abril de 2001 (RJ 2001, 4124), que considera plenamente aceptable
esta modalidad contractual para la provisión de estos puestos, ya que, como señala al
referirse a la norma citada, "La única interpretación admisible de la norma que
comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal
laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la
Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los
requisitos y condiciones que impone el arto 1-2 del Real Decreto 1382/1985",
concluyendo su amplia argumentación señalando que "5).-Es más, el apartado i) del
art. 2-1 del Estatuto de los Trabajadores extiende el concepto de relación laboral
especial a «cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación
laboral de carácter especial por una Ley», Y esto es, en definitiva, lo que han hecho las
disposicíones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es
otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros
hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse
desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de
remitirse a los mandatos del Real Decreto 1382/1985. 6).-Además, no puede olvidarse,
en el discurso argumental que venimos exponiendo, que las relaciones profesionales de
los cargos directivos de los hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social
presentan unas especiales notas diferenciadoras, unas particularidades propias
basadas en la específica importancia social de la funcián que desempeñan, que atañe a
un área tan delicada y trascendente como es la sanidad y la salud pública y la
protección sanitaria propia de la Seguridad Social, de tal modo que es obligado
arbitrar medios adecuados para que el funcionamiento de las mismas sea lo más
38
correcto y eficaz posible, dando facilidades para corregir con prontitud las
disfunciones que en ellas se pudieran producir. En consecuencia, no puede descartarse
que existan razones justificativas de un tratamiento diferenciado de los directivos
mencionados, en relación con otros trabajadores."
Esta consolidada doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal ha venido siendo
aplicada en múltiples Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sirviendo como
ejemplo la mención a las más recientes: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla La Mancha 429/2004 (AS 200411085), Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares 113/2004 (AS 2004/1599), Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña 9232/2005 (AS 2006/639), Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León 124/2007 (AS 200711773) Y Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria 860/2007 (AS 2007/3327). En todas ellas se resuelve la
admisión de la utilización de la relación laboral configurada como de alta dirección para
la provisión de diferentes cargos directivos de la Administración Sanitaria.
En conclusión, la utilización de contratos de Alta Dirección resulta para la
provisión de puestos directivos en el ámbito del SESPA resulta ajustada a derecho, en
aplicación de la normativa expuesta en consonancia con la interpretación j urisprudencial
de la misma.
2.3.2.B) Por lo que se refiere a los contratos de alta dirección de los restantes
organismos integrantes del sector público autonómico, la Sindicatura de Cuentas centra
sus objeciones en ausencia de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa,
considerando que los poderes atribuidos han de referirse a la íntegra actividad de la
empresa y no a áreas concretas, debiendo ejercitarse con autonomía y plena
responsabilidad, lo que excluiría la existencia en el organigrama de personas situadas
entre el directivo y los órganos superiores de gobierno.
Como señala el propio informe de la Sindicatura de Cuentas, la exigua
regulación de la relación laboral de alta dirección que realiza el Real Decreto impide
delimitar con nitidez las características que ha de cumplir una relación laboral de alta
39
dirección, lo que hace necesano acudir a la jurisprudencia para precisar sus
características. En este aspecto hay que señalar que los cargos de alta dirección de las
empresas vinculados a sus empresarios por relaciones laborales especiales (tal como
prevé el artículo 2.I.a ET) son aquéllos cuya función de "rectoría superior" (TS/SOC
15.10.86, TCT 7.9.87) consiste en el desempeño de poderes propios del empresario (no
necesariamente todos los poderes de éste: (TS/SOC 4.12.86) que versen sobre "los
objetivos generales de la empresa": art. 1.2 RD 1.382/1985. Jurisprudencia reciente
viene ampliando la noción de "alto cargo" laboral, incluyendo en ella, no sólo al
director máximo de la empresa sino también al conjunto de cargos que desempeñan
la dirección general de la empresa (TS/SOC 13.11.1991) y considerando alto cargo
también a quien dirige sólo un "sector de actividad" o un centro territorial de la
empresa, cuando ejercita un poder "intenso", decisivo en el tráfico empresarial. En
consecuencia, el artículo 1.2 de dicho Real Decreto no exige que únicamente merezca
esta calificación el «alter ego» del empresario en la empresa, el titular del puesto vértice
de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los
correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del
tráfico empresarial. Lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o
territorial del poder, sino su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la
empresa también puede desplegarse la actividad del alto directivo, pues la esencial de
éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, siempre
que afecte a objetivos generales de la misma
La citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 1991 STS 11 NOV 1991desvirtúa el pretendido carácter exclusivo del
ejercicio de las funciones de alta dirección, al señalar que "tampoco obsta a la
conclusión expresada, relativa a que el actor era alto directivo de la sociedad
demandada, el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas
mancomunadamente con otros tres (. ..) se trata en definitiva de facultades inherentes al
ejercicio de ''poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa", (. ..) Resta
señalara que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomia y plena
responsabilidad'' -art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 Ago. (regulación de la relación laboral
especial del personal de alta direccion)- 110 ha de entenderse como exigencia de
40
exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartido), sino como
expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio
ámbito de poder conferido ".
De igual forma, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999 avala la utilización de esta modalidad
contractual en el ámbito de las Administraciones Pública, al señalar que "la
multiplicidad de cometidos que corresponde a cualquier ~ í I I rrm. hace
que sus puestos de trabajo puedan presentar una gran variedad de perfiles, y tanto en
el cometido funcional asignado como en el régimen que les deba ser aplicable. Por lo
cual, la opción por la relación laboral especial de ffi1!'Itldtifti'iiiJ, por sí sola, no se
puede considerar que entrañe un necesario atentado al principio de igualdad".
En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia al analizar la contratación como personal de
alta dirección de personal directivo del Centro de Proceso de Datos de la
Administración Autonómica, señala que "tal como se desprende de la jurisprudencia, el
ejercicio de funciones directivas limitadas a sectores o ámbitos funcionales restringidos
no constituye factor de exclusión para la aplicabilidad del RD 1382/1985, mientras que
las funciones propias del Centro del Proceso de Datos entrañan una indudable
transcendencia para la actividad e la Administración autonómica ". concluyendo que
"la contratación de personal laboral puede hacerse, en principio, mediante cualquiera
de las figuras contractuales que prevé la legislación laboral, incluidos algunos
contratos especiales, como el contrato de alta dirección previsto en el RD 1382/1985,
que suelen utilizar ciertas Administraciones y entes públicos para cubrir puestos
directivos o gerenciales. En definitiva, tal opción entra dentro de la potestad
organizativa de la Administración (. ..) ".
En apoyo de las consideraciones expuestas, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, introduce la figura del personal directivo, con
la que se promueve la modernización de las Administraciones Públicas y la cultura de la
responsabilidad por los resultados. En este sentido, el artículo 11 de la citada norma
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establece que "es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado
por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas
en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones
Públicas", previendo en su artículo 13 que "cuando el personal directivo reúna la
condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter
especial de alta dirección."
En la misma línea, la Ley 28/2006, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos, instaura un nuevo modelo organizativo, inspirado en los principios
de flexibilidad, autonomía y gestión por objetivos, contemplando en su artículo 23 la
figura del personal directivo, al establecer que "El Estatuto de las Agencias Estatales
puede prever puestos directivos de máxima responsabilidad a cubrir, en régimen
laboral, mediante contratos de alta dirección".
Por último el término órganos superiores de gobierno y administración, que en el
caso que nos ocupa lo es, cada uno en su ámbito competencial, el Director Gerente,
Gerente u órgano equivalente, así como los Consejos Rectores o Consejos de
Administración. A diferencia del sector privado, donde rige en su plenitud el Derecho
Laboral, el órgano superior será el Consejo de Administración de cada empresa. Pero en
el ámbito de las Administraciones Públicas, los denominados Consejos de
Administración (que sólo tienen el nombre de su homónimo mercantil pero no sus
atribuciones) o Consejos Rectores o cualquiera que sea su denominación no ostentan
más que una parte de las competencias que la Ley de creación de cada Entidad ha
querido atribuirle. Otras de las competencias inherentes a la titularidad jurídica de la
entidad se han atribuido al Director Gerente o Gerentes, que ejercen directamente a
través de otros puestos de trabajo dentro del organigrama de la Entidad. Y tales puestos
ejercen sus competencias sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas del
Director Gerente o Gerente de la Entidad, por lo que cumplen con los requisitos
previstos en el Real Decreto 1382/1985, de l de agosto.
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En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, se considera que la
utilización de esta modalidad contractual resulta ajustada a la normativa legal vigente.
Oviedo, 5 de enero de 2009
El Conseje o de-Economía y
cía
43
European CentreFor Soft ComputingCI Gonzalo Gutiérrez Quirós, s/n33600-Miereswww.softcomputing.es
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A LA SINDICATURA DE CUENTAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
DON ANTONIO MARÍA ALVAREZ PINILLA, con D.N.!. 10.568.013-L, Gerente de la "FUNDACIÓNPARA EL PROGRESO DEL SOFT COMPUTING" con C.I.F G-74155698, ante esa Sindicatura de Cuentascomparece y EXPONE:
Que habiéndose recibido en esta Fundación, Informe Provisional sobre los Contratos de Alta Dirección delSector Público Regional del Principado de Asturias y concediendo el artículo 13 de la Ley 3/2003 delPrincipado de Asturias de Sindicatura de Cuentas y el Artículo 23 de la Sindicatura el derecho a realizar lasalegaciones oportunas en relación con el contenido y alcance de tal acto, manifiesta su disconformidad con losresultados y conclusiones vertidas en dicho informe, formulando las alegaciones que se expondrán acontinuación.
ALEGACIONES
1.- Introducción1.3 Ámbito subjetivo y temporal
En el apartado 1.3 del informe referido al ámbito subjetivo y temporal se establece que son objeto defiscalización todos los Contratos de Alta Dirección (CAD) que hayan estado vigentes en algún momento delejercicio 2006, en los organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas con participación mayoritaria odominio efectivo, directo o indirecto del Principado de Asturias así como la Universidad de Oviedo.
En el apartado 1.3.5 se menciona a la Fundación para el Progreso del Soft Computing como Fundación incluidaen el ámbito subjetivo y temporal que corresponde a las Fundaciones que cumplen las siguientes condiciones:
a) Participación mayoritaria del Principado de Asturias:
En relación a esta condición cabe indicar que en la Escritura de Constitución de la Fundación para el Progresodel Soft Computing consta que la dotación inicial fue desembolsada por las dos entidades fundadoras, Caja deAhorros de Asturias y Gobierno del Principado de Asturias, a partes iguales.
Por lo que se refiere a la financiación de sus recursos económicos, de acuerdo con nuestros Estatutos, éstacorresponde a ambas entidades fundadoras, Caja de Ahorros de Asturias que aportará 6.000.000,00 euros,desembolsados en seis plazos y Gobierno del Principado de Asturias, cuya aportación alcanzará 1.200.000,00euros, desembolsados en igual plazo. Por su parte, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través delInstituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, efectuó una dotación de 6.000.000,00 euros. Nohay, por tanto, financiación mayoritaria de sus recursos económicos por parte del Principado de Asturias.
Por tanto, la premisa de que el Principado de Asturias participe de forma mayoritaria no se cumple.
b) Dominio efectivo, directo o indirecto del Principado de Asturias:
El Patronato es el órgano de gobierno de la Fundación para el Progreso del Soft Computing y de acuerdo consus Estatutos está integrado por 12 miembros, los cuales son designados de forma paritaria por ambas entidadesfundadoras, a razón de 6 miembros a propuesta de cada una de ellas, teniendo el Presidente voto de calidad encaso de empate. Puesto que, según disposición estatutaria, el Presidente es designado a propuesta de Caja deAhorros de Asturias no puede sostenerse que el Principado de Asturias mantenga una posición de dominioefectivo o de control, directo o indirecto, en los órganos de gobierno de nuestra Fundación.
Por tanto, esta segunda condición de dominio efectivo directo o indirecto del Principado de Asturias tampoco secumple.
1.5 Objetivos, alcance y metodología
En el apartado !.5 del informe se establece como objetivo el ofrecer una visión global de los CAD en el sectorpúblico regional del Princípado de Asturias según el ámbito subjetivo definido en el apartado 1.3.
En los mismos términos del apartado 1.3 del informe, el articulo 2 de la Ley 3/2003 de la Sindicatura deCuentas establece que a los efectos de dicha Ley el sector público autonómico está integrado, entre otros, porlas fundaciones con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, del Principado,independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
Una vez más se deja claro que sólo son objeto de la actuación fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas lasfundaciones que reúnan al menos una de estas condiciones.
Puesto que como ya se ha indicado la Fundación para el Progreso del Soft Computing no cumple ninguna deestas condiciones no puede afirmarse que tenga la consideración de Fundación integrante del sector públicoautonómico y por tanto la inclusión de la misma en el apartado 1.3.5 del mencionado informe en el que semencionan las Fundaciones incluidas en el ámbito subjetivo y temporal no es procedente por no tener baselegal.
1.6 Limitaciones-Entes que no han remitido la información1.6.2.2. Fundación para el Progreso del Soft Computing
Los requerimientos de información dirigidos a la Fundación por esa Institución, han sido tenidos enconsideración por parte de esta Fundación y contestados en virtud de escritos de fecha 4 de junio y 15 deseptiembre de 2008, en los que se exponian los fundamentos que ahora se reiteran en cuanto a la noconsideración de la Fundación para el Progreso del Soft Computing como una fundación del sector públicoautonómico al tiempo que se expresaba el ánimo de colaboración, sin que por parte de ese Órgano se formulaserespuesta ni motivación alguna.
No obstante lo anterior, esta Fundación ha sido incluida en el Informe Provisional entre las entidades que segúnsus manifestaciones tras reiteradas reclamaciones han incumplido SISTEMÁTICAMENTE con su obligaciónde remitir la información requerida por esa Sindicatura en relación con los Contratos de Alta Dirección, si bienno puede entenderse que exista por parte de esta Fundación una omisión de sus obligaciones de remisión deinformación a esa Sindicatura sencillamente porque no está sometida a la actuación fiscalizadora de la misma alno darse el presupuesto necesario de su consideración como una Fundación del sector público autonómico, demodo que los requerimientos dirigidos a la misma carecen de base legal.
Por tanto, consideramos que esa Institución pudiera estar incurriendo en responsabilidad ya que su precitadaafirmación, por lo que a la entidad que represento concierne, no es un reflejo fiel de cuál ha sido el proceder deesta Fundación, con el consiguiente perjuicio que ello entraña ya que la Fundación para el Progreso del SoftComputing se ha hecho merecedora de un prestigio y una imagen púbica que se resiente por su inclusión en elInforme Provisional en los términos mencionados, debiendo considerarse que la actuación de la Fundación parael Progreso del Soft Computing ha sido correcta desde un punto de vista ético y de colaboración con laAdministración pues todos los requerimientos que se le han dirigido han obtenido respuesta y ello a los efectosde poner de manifiesto los argumentos que amparan la falta de competencia de la Sindicatura en la actuación defiscal ización de la Fundación.
i.', " (H j :;'!, ! 'í . :~~ A ~S~::::mbre de 2008
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G 45 66 99ES .. Antonio Maria Alvarez Pinilla