alcohol en lesiones personales

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TEMAS: ALCOHOL, EMBRIAGUEZ EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS, VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL REPUBLICA DE COLOMBIA FISCALIA GENERAL DE LA NACION UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR CALI RESOLUCION INTERLOCUTORIA No. 1-59 RADICACION No. 8714 SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, diez (10) de abril del año dos mil (2.000).-

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Page 1: alcohol en lesiones personales

TEMAS: ALCOHOL, EMBRIAGUEZ EN LESIONES PERSONALES

CULPOSAS, VALIDEZ DEL DICTAMEN

PERICIAL

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

CALI

 

 

RESOLUCION INTERLOCUTORIA No. 1-59

 

RADICACION No. 8714

SEGUNDA INSTANCIA

 

Santiago de Cali, diez (10) de abril del año dos mil

 

(2.000).-

 

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

 

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C. R. R., en

calidad de defensor, contra el proveído interlocutorio No. 005C, de

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enero 26 del presente año, a través del cual el fiscal seccional 138 del

municipio de Jamundí (V), calificó el mérito de la presente

investigación con resolución de acusación contra el sindicado F. V. M.,

al encontrarlo autor y presunto responsable de los delitos de

homicidio culposo, con circunstancias de agravación, y la

contravención especial de lesiones personales culposas, negándole,

además, el beneficio de libertad provisional.

 

II. DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

 

El fiscal seccional mencionado, a través de la resolución interlocutoria

citada, resolvió, entre otras cosas, acusar al ciudadano F. V. M., por

los delitos de homicidio y lesiones personales, bajo la forma de

culpabilidad culposa, los primeros agravados conforme al articulo 330

del Código Penal, en razón a que estaba al momento de los eventos,

bajo el influjo de bebida alcohólica y abandonó, sin justa causa, el

lugar de comisión del hecho.

 

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

1. Dentro de los estrictos parámetros del artículo 217 del Código

de Procedimiento Penal, el despacho resolverá cl recurso de

apelación, atendiendo únicamente los aspectos impugnados.

 

2. Según es fácil entender el discurso del distinguido defensor, no

se opone a los cargos por homicidio y lesiones personales, bajo la

forma de culpabilidad culposa; su inconformidad radica en la

imputación de las circunstancias especificas de agravación. Así lo

expuso al inicio de su memorial y lo ratificó al final cuando expreso:

 

“Considero entonces señor fiscal que si bien pudo haberse

presentado la conducta culposa representada en la imprudencia,

suficiente de pronto para enervar la acusación, también lo es que no

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existe respaldo probatorio serio que permita demostrar las

circunstancias de agravación de los arts. 330 y 340 del Código Penal,

que, dado el concurso y su aplicación como aumentativo de pena nos

ha impedido optar por la sentencia anticipada como ha sido nuestro

deseo y corresponde entonces recurrir a la segunda instancia para

que se sirva declarar que si bien existe el concurso de hechos

punibles, no concurren ninguna de las circunstancias de agravación

específicas de los art. 330 y 340 del Código Penal y se modifique en

este aspecto la decisión acusatoria”. (folio 188).

 

3. Para mejor línea de pensamiento y de discurso, bueno es

recordar que contra el sindicado F. V. M., se profirió resolución de

acusación por los punibles de homicidio y lesiones personales (este

último en la modalidad dc contravención especial), agravados los

delitos contra la vida, conforme al articulo 330 del Código Penal, en

razón a que al momento de cometer el hecho se encontraba bajo el

influjo de bebida embriagante y abandonó sin justa causa el lugar de

la comisión del mismo.

 

A fin de colocar las cosas dentro de sus límites naturales, sin excesos,

analizaremos los planteamientos en estricto orden:

 

3.1. DE LA EMBRIAGUEZ

 

3.1 .1. De la validez del dictamen: el defensor apelante ataca la

validez del dictamen que precisa la embriaguez del sindicado,

argumentando varios aspectos:

 

a) Falta de competencia del médico: al respecto dice lo siguiente:

 

“A pesar de que el dictamen se ha elaborado sobre un formato del

Instituto de Medicina Legal, quien lo suscribe o practica, no es un

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médico adscrito a esas dependencias, es un médico rural que no tiene

las condiciones de perito o experto en medicina legal.

 

Desde ese punto de vista no siendo emitido por un perito experto o

por lo menos adscrito a medicina legal, el dictamen carece de validez

y en consecuencia se debe tomar como inexistente”. (folio 183).

 

Cualquier duda queda definitivamente despejada con

la vigencia de la Resolución No. 1067 de 14 de mayo de 1984,

mediante la cual el Ministerio de Justicia, reglamentó la prestación del

servicio médico forense por parte de los médicos rurales y los

médicos oficiales de los servicios seccionales de salud. En efecto, en

tal resolución se dispuso:

 

“Artículo primero: Los médicos rurales y los Médicos oficiales estarán

obligados a practicar reconocimientos médico-legales por lesiones

personales, embriaguez, delitos sexuales, cálculos de edad,

evaluaciones psíquicas y dictámenes dc Medicina Laboral, en las

sedes del sitio en cl cual desarrollan su actividad laboral ordinaria, dc

acuerdo a las solicitudes de autoridades judiciales y de policía

competentes.

Artículo segundo: Los médicos rurales y los Médicos oficiales estarán

obligados a practicar necropsias médico -legales en cadáveres

frescos, dc acuerdo a las solicitudes de autoridades competentes, en

la sede del sitio en el cual desarrollan su actividad laboral ordinaria o

en otro más adecuado que se disponga para tales fines específicos”.

 

Es más, en el artículo 40 de la misma resolución se explicitó:

 

“Para los efectos de esta Resolución entiéndase por Médico rural a

aquel profesional de la Medicina, graduada, que está prestando el

Servicio Social Obligatorio, ordenada por la Ley 14 (le 1962; y

entiéndase por Médico oficial a aquel profesional de la Medicina que

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labora en entidades oficiales y organismos de Salud Pública y que, por

lo tanto, recibe remuneración por sus servicios por cuenta dcl erario

público”.

 

Por lo tanto, sobra cualquiera otra disquisición para quebrar el cargo

de invalidez de la prueba pericial.

 

b) Falta de requisitos formales del dictamen:

para inadmitir la prueba científica el distinguido defensor agregó:

 

“si en gracia de discusión, la profesión del firmante como médico lo

habilita para emitir dictamen, también se debe considerar invalido o

carente de validez, puesto que no contiene los requisitos formales

que para la emisión de dictámenes consagra el art. 267 del C.P. Penal

pues claramente se exige que el dictamen debe ser claro, preciso y

detallado, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones

efectuadas y los fundamentos de la. conclusiones. (sic).

 

Si observamos cl dictamen, vemos que a el examen físico presenta

estado de conciencia Alerta, incoordinación motora leve, no hay

disartria, nistagmus postural leve, aliento alcohólico evidente

convergencia ocular normal al aumento dc polígono discreto, miosis

en la pupila, rubicundez facial y congestión conjuntival, pero nada

dice o explica en que se soporta para emitir el diagnóstico positivo de

2do grado”. (sic) (folio 183).

 

No le asiste ninguna razón al censor, porque si bien el dictamen

atacado no está formulado en la forma reclamada por el artículo 267

del C. de P.P., es evidente que contiene los elementos sustanciales

necesarios para su entendimiento. Es mas, está confeccionado en un

formato elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses -Regional del Sur- en atención a la especificidad del

fenómeno embriaguez. Allí aparecen cada uno de los elementos

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indispensables para determinar la ebriedad y su grado o para

descartarla. Esos componentes, como estado de conciencia,

incoordinación motora, disartria, nistagmus postural, aliento

alcohólico, convergencia ocular, aumento del polígono, pupila normal

o con miosis o con miriasis, rubicundez facial y congestión

conjuntival, sin duda ninguna, constituyen los exámenes,

experimentos e investigaciones efectuadas. Y como es obvio, el

diagnóstico negativo o positivo, viene a ser la conclusión. De ese

modo, aparecen reunidos los exactos requisitos del artículo 267 del C.

de P.P.

 

c) Aspectos de contenido: el apelante hizo otros reparos a la

prueba pericial, pero ya no desde la óptica formal sino desde la

perspectiva sustancial. Al efecto indicó:

 

“Me da mucha pena con el señor médico pero los hallazgos

relacionados no son exclusivos de embriaguez de 2do grado, hay

algunos rasgos completamente normales, una incoordinación motora

que puede haber sido ocasionada por el golpe por él recibido cuando

la camioneta se voltea y queda con las llantas hacia arriba. La

congestión conjuntival no siempre es evidencia dc embriaguez y

tampoco la rubicundez facial. Entonces el dictamen conforme esta

elaborado, no demuestra una relación causa efecto, que determine

que esos hallazgos correspondan a una embriaguez de segundo

grado”. (sic).

 

Y con relación al mismo punto agregó:

“Debese tener en cuenta en segunda instancia que no existe

justificación alguna para que no se haya tomado la muestra de

sangrepara alcoholemia, prueba que si es de carácter científico pero

que no la practicaron porque el dictamen iba a resultar negativo para

la presencia de alcohol en la sangre, pues la ingesta de cervezas, con

poco contenido de alcohol y en tan poco número se elimina por la

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orina, por eso estando en el mismo hospital, no le practicaron la

prueba científica, mírese que nunca se dijo nada de ella y estamos

enfrentados a un dictamen mediocre”. (folio 184).

 

Otro error grave de apreciación por parte del impugnante. El aserto

es axiomático, si en cuenta se tiene que es de mucho más valor

científico el dictamen de sintomatología clínico que el dictamen de

toxicología. Aquél prevalece sobre éste. Ello porque los niveles de

alcohol en sangre (alcoholemia) no determina “per se” el grado de

embriaguez (“Estado de alteración psicosomática producido por el

uso o abuso de sustancias embriagantes”. Desde el punto de vista

médico-forense, la embriaguez aguda es “... aquél estado de

alteración de las potencialidades psíquicas y somáticas, de carácter

grave y de corta duración en el tiempo, ocasionada por la ingestión,

uso o abuso de alcohol o cualquier otra sustancia psicotóxica”), como

que todo depende del fenómeno llamado tolerancia (“Aquella

capacidad del organismo para asimilar cada vez una mayor cantidad

del fármaco, experimentando 1os mismos efectos). Los científicos

MARIA DOLORES SANCHEZ PRADA ((Bacterióloga Universidad

Javeriana-Médica cirujana. Universidad Nacional. Profesora dc

Medicina Legal en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional

de Colombia - Jefe de la sección de Reconocimientos Forenses del

Instituto de Medicina Legal de Colombia) y RICARDO MORA

IZQUIERDO (Médico cirujano Universidad Nacional - Especialista en

Psiquiatría Universidad Nacional - Profesor dc Medicina Letal en la

Facultad de Medicina de la Universidad Nacional y en la Facultad de

Derecho de la Universidad Santo Tomás - Profesor de Psiquiatría

Forense del Curso de Especialización en Derecho Penal de la

Universidad Externado de Colombia - Director y Coordinador Científico

del Instituto de Medicina 1egal de Colombia.), en un insuperable

artículo, explican lo siguiente, al precisar el fenómeno de la

tolerancia:

 

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“Esto significa que adultos habituados al miso del alcohol, sólo

presentan signos clínicos de embriaguez cuando han ingerido

cantidades importantes de licor, mientras que los sujetos no

acostumbrados a beber, cuando lo hacen, presentan la

sintomatología de la embriaguez alcohólica con dosis bastante más

pequeñas que las usadas por los individuos tolerantes.

 

En cuestiones médico-legales, esta tolerancia orgánica al etanol,

tiene implicaciones importantes, pues es precisamente por ese

fenómeno, que la correlación entre los signos clínicos de la

intoxicación etílica y los niveles de alcohol en sangre (alcoholemia),

no es siempre (Actualización del dictamen médico-forense por

embriaguez – Derecho Penal y Criminología – Revista del Instituto de

Ciencias Penales y Criminológicas – Universidad Externado de

Colombia – Volumen X, No. 34 – Enero-Abril 1988, Págs. 165 a 178)

 

constante, pues se ve modificada de acuerdo con la susceptibilidad

personal del sujeto.

 

Vale la pena extendernos un poco más en esta explicación: Adultos

normales, o sea bebedores ocasionales, al contacto con el alcohol

presentan una serie de manifestaciones, cuya intensidad es

directamente proporcional a la cantidad de licor ingerido. Con base en

lo anterior se han adelantado estudios científicos que clasifican los

estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de

alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente

sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica

que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la

sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero dc 1986,

cuando la Ley 33 de ese año la abolió.

 

Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en

cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan

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correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como

tenemos los cuatro estadios de la intoxicación:

 

a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se

encuentran niveles dc alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por

ciento.

 

b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de

alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.

 

c) Embriaguez Severa o dc Tercer Grado, que reporta cifras de 300

a 399 miligramos por ciento y

 

d) Embriaguez Grave o dc Cuarto Grado, con cifras superiores a los

400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los

500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.

 

Gracias al fenómeno de la tolerancia se ha podido comprobar que dos

sujetos con iguales cifras dc alcoholemia, por ejemplo 80 miligramos

por ciento, no siempre presentan el mismo grado de embriaguez. Los

bebedores ocasionales, que no han desarrollado aún tolerancia

presentarán con estas cifras de alcoholemia mayor cantidad de

signos de embriaguez que aquellos bebedores habituales (tolerantes),

quienes escasamente presentarán algunos signos leves, o inclusive

puede darse el caso que no presenten signos clínicos de la

embriaguez.

 

Además de lo anterior, tal como se postuló al comienzo del artículo, el

individuo puede embriagarse con un variado número de sustancias

diferentes al alcohol. Como es obvio, en estos casos, los niveles de

alcoholemia serán negativos.

 

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Por todo lo anterior se recomienda que la valoración pericial para

dictaminar embriaguez se realice mediante un cuidadoso examen

físico, registrando los signos clínicos del examinado y únicamente en

casos específicos, a criterio dcl perito, se deben tomar muestras de

sangre para determinar alcoholemia.

 

Esto criterio evita serios problemas en la interpretación de los

resultados de las muestras de sangre enviadas indiscriminadamente

al laboratorio, puesto que los signos clínicos que presenta una

persona tolerante, es decir, el estado de embriaguez que tiene, es

diferente al que pueda presentar una persona no tolerante, aunque

las cifras de alcoholemia sean bastante similares en los dos.

 

En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y

100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez.

Cifras mayores de 100 miligramos por ciento dc alcoholemia son

conclusivas de embriaguez. Lo anterior debido al hecho de que por

más tolerante que sea un individuo es imposible que pueda asimilar,

sin presentar signos clínicos, cifras superiores a los 100 miligramos

por ciento de alcohol en la sangre”.

 

La llamada alcoholemia6 simplemente podía reemplazar -como prueba

técnica- ~ examen clínico en los casos en los cuales no es posible

realizar éste, ya sea porque se trata de Un cadáver o de una persona

politraumatizada, enyesada o inconsciente, quien no puede colaborar

con la exploración semiológica descrita”’.

Por consecuencia, la alcoholemia es una prueba técnica supletoria,

porque solo ‘informa la cantidad de alcohol que hay en el organismo,

pero no puede reportar la intensidad de los efectos concretos que

este alcohol ha producido en la persona efectos que son diferentes de

acuerdo al umbral de tolerancia individual del sujeto”. Es más, se

agrega que “... la alcoholemia se solicita con criterios definidos para

complementar el diagnóstico clínico, sobre todo en aquellos casos en

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donde no hay ninguna patología neurológica sobre-agregada que

hace difícil el diagnóstico, cuando por diversas razones el paciente

6 “Se denomina así a la determinación de la cantidad de

alcohol que se encuentra en la sangre circulante. Se expresa

en cifras de miligramos de alcohol por ciento o en gramos de

alcohol por mil (mg% ó g%).

 

7 Ob. Cit

 

no colabora con la práctica de las pruebas clínicas o cuando los

hallazgos son dudosos”8 *.

 

Para no dejar duda, quizá con criterio tautológico, recuérdense las

siguientes palabras del profesor NODIER AGUDELO BETANCOURTH9, a

fin de precisar la relación de determinación entre ¡a embriaguez y el

resultado:

 

“Este será un problema práctico para cuya solución no se puede dar

fórmulas abstractas. Serán entonces importantes el dictamen

toxicológico y la sintomatología clínica, pero siempre teniendo claro

que el dictamen toxicológico no prevalece frente a la sintomatología

clínica, pues según la norma del nuevo Código Penal, la cuestión no

se reduce a decir cuánto alcohol tenía un organismo en un momento

dado, sino la importancia neurológica y psicológica de ese alcohol o

sustancia, en la conformación y dirección dc la conducta en una

persona determinada y la trascendencia en el hecho. Al respecto

debemos retener la siguiente doctrina de la Doctora María Dolores

Sánchez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:

 

“La legislación Colombiana se refiere en su normatividad, al estado

de embriaguez de un individuo, o al hecho dc estar bajo el influjo del

alcohol, pero no hace alusión al término alcoholemia. Es por ello que

el perito debe brindar la información en el lenguaje adecuado, o sea

Page 12: alcohol en lesiones personales

debe referirse al término embriaguez, pues si únicamente reporta las

cifras de alcoholemia, su dictamen será incompleto y difícil de

interpretar, sobre todo si es una cantidad por debajo de 100 mg% la

cual no en todos los casos puede ocasionar intoxicación en un adulto.

Con cifras de alcoholemia como la mencionada no se podrá con

exactitud científica, certificar si el individuo estaba o no bajo cl influjo

del alcohol y mucho menos afirmar si tenía o no compromiso

neurológico y de qué magnitud eran las supuestas alteraciones. Como

ya se mencionó, tampoco es posible que, con exactitud científica se

diagnostique la severidad de la intoxicación etílica dc una persona, o

su estado de embriaguez con sólo conocer cl nivel de alcoholemia”.

 

También son suyas estas palabras:

 

“El resultado dc la alcoholemia debe tenerse en cuenta como un

hallazgo más, para evaluar en conjunto con cl cuadro clínico

presentado por el examinado, y así concluir con todo fundamento”

(María Dolores Sánchez P., Guía Práctica para realizar el Dictamen

Forense sobre embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, págs. 1, 2 y 9.. - resaltado del

despacho).

 

Como se aprecia, el examen clínico o de sintomatología clínica

ostenta alto grado de rigor científico, de tal modo que se equivoca

flagrantemente el apelante cuando lo ataca diciendo que muchos de

los datos aportados y contenidos en él pueden ser consecuencia de

situaciones diversas a la ebriedad, como por ejemplo, el golpe que

recibió el sindicado al volcarse el automotor que conducía. Y tal

apreciación envuelve yerro garrafal, porque la sintomatología clínica

de embriaguez es incompatible con otras fenomenologías o

alteraciones orgánicas o físicas. Con la ayuda de los mismos expertos (María Dolores Sánchez Prada y Ricardo Mora Izquierdo), miremos

algunos aspectos:

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1). “ALIENTO ALCOHOLICO, llamado vulgarmente “tufo””. Una vez

que el alcohol se ha absorbido y distribuido por el organismo, se

comienza a eliminar por procesos de excreción y de metabolismo. “A

nivel del alvéolo pulmonar, el intercambio gaseoso, el alcohol volátil

sale con la espiración, ocasionando uno de los signos de embriaguez

etílica. El aliento alcohólico, llamado vulgarmente “tufo”. La excreción

de alcohol a nivel pulmonar es proporcional y constante a las

concentraciones de alcohol en sangre, siendo este un dato de utilidad

para poder comprender posteriormente el funcionamiento de los

vafómetros o borrachómetros”

.

2). “INCOORDINACION MOTORA: las

alteraciones en el área psíquica, por ingesta de alcohol, se evalúen en

el examen clínico, sin arrojar certeza respecto del grado de ebriedad,

dadas las variantes tipológicas (comportamiento habitual del sujeto,

lenguaje y la forma de ser), pero las alteraciones en el área

neurológica, si permiten detectar la clase de embriaguez. “El perito

puede valorar en su examen este signo, mediante pruebas clínicas

que califican como leve, moderada o severa, según la intensidad con

la cual se presente la mencionada incoordinación motora. El test

digital, el test de Golden o el test de Bourden, permiten diferenciar la

incoordinación motora leve que corresponde al primer grado de

embriaguez aguda; los test de movimientos rápidos alternos califican

la incoordinación motora moderada y la marcha sirve para evaluar la

incoordinación motora severa”.

 

3). “NISTAGMUS POSTURAL”: “El término nistagmus se refiere a un

movimiento involuntario horizontal de los glóbulos oculares como

respuesta refleja a un estímulo. En este caso el perito produce el

estímulo consistente en hacer girar al paciente sobre su propio eje, en

movimiento de rotación, a una velocidad máxima de cinco vueltas en

10 segundos, para que posteriormente fije su mirada en un objeto

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colocado a 20 centímetros de su nariz (veinte centímetros de

distancia focal). Si el examinado está bajo la influencia del alcohol,

presentará un movimiento ocular horizontal que se clasifica de leve a

intenso. El nistagmus postural es un signo clínico al que debe dársele

gran credibilidad, desde que la prueba está correctamente realizada,

puesto que por ser una respuesta refleja (involuntaria), no es posible

evitarla ni tampoco precipitarla voluntariamente”.

 

4). “POLIGONO DE SUSTENTACION”: es la observación del equilibrio

y de la marcha. Hace parte del examen clínico, luego de la prueba del

nistagmus. “Cuando el examinado está embriagado, separa sus pies

para caminar, para lograr así mantener el equilibrio, lo cual ocasiona

marcha tambaleante (atáxica). Este signo se anota en el reporte

pericial como “aumento del polígono de sustentación”, de carácter

discreto o evidente según la intensidad del mismo”.

 

5). “DISARTRIA”: “Otro signo que se evalúa durante el examen clínico

por embriaguez, es la dificultad en la pronunciación de las palabras,

llamado disartria. Es producto de la incoordinación de los

movimientos linguales, necesarios para la articulación correcta de la

palabra”.

 

6). “OTROS SIGNOS”: los expertos citados concluyen: “Los hallazgos

hasta aquí descritos son suficientes para evaluar el estado de

ebriedad del examinado, no obstante lo anterior, se presentan

muchas otras alteraciones neurológicas a saber: hay una lentitud en

la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se

disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer

período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión

periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria

y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión

doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que

hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos,

Page 15: alcohol en lesiones personales

lentifica SUS movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación

alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede

causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la

conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la

confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de

ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz

de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis

ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e

inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central.

 

El dictamen para valorar si una persona está o no embriagada, debe

entonces explorar fundamentalmente el área neurológica, puesto que

en conjunto esta signología es específica, constante, e independiente

de la voluntad del examinado, lo cual es de gran valor y credibilidad

diagnóstica”. Debe reiterarse que la exploración del área neurológica

se hace mediante el examen clínico y no de alcoholemia, tal como ya

se anotó.

 

7). “ALTERACIONES EN EL AREA

GENERAL”: Las alteraciones presentes en los cuadros de intoxicación

alcohólica, también se pueden detectar en el área general. Lo

explican así los científicos:

 

“En cuanto al área general se refiere, por ser las sustancias

alcohólicas tan solubles en el organismo humano, pueden penetrar e

impregnar todos los aparatos y sistemas orgánicos, dando efectos en

variados sitios. Es así como el embriagado tiene un aspecto o facies

característica: pupilas dc diámetro aumentado (aparece en cl

dictamen con el nombre de miriasis), ojos rojos (vasodilatación

conjuntival y aparece en cl dictamen como “congestión conjuntival”),

rubicundez facial (vaso dilatación cutánea) (aparece en el dictamen

como rubicundez facial), que considerados en conjunto, sirven como

signos de apoyo complementarios para el diagnostico de la

Page 16: alcohol en lesiones personales

embriaguez, de la misma forma que lo hace el aliento alcohólico o

tufo. Aunque cl alcohol pede ocasionar muchas otras alteraciones

orgánicas, como aumento en la diuresis, náuseas, vómito, etc., no es

indispensable la comprobación de éstas durante el examen pericial

por ser síntomas dc poca objetividad”.

 

Todo lo anterior deja sin ninguna base los argumentos del apelante,

en cuanto que la prueba clínica no tiene rigor científico, para en

cambio proclamar la prevalencia de la llamada alcoholemia. Todo lo

contrario. Lo mismo dicho, sirve para rechazar aquello de que el

dictamen no tiene las exigencias formales del artículo 267 del C. de

P.P.

 

3.1.2.De la aparente contradicción entre la norma procesal para

efectos de la excarcelación y la disposición sustantiva para imputar la

agravación por embriaguez en los delitos culposos contra la vida o la

integridad personal: afirma el censor lo siguiente:

 

“Ahora bien, haciendo una interpretación sistemática de la agravante

consagrada en cl Código Penal de 1980 y la norma prohibitiva dc

excarcelación por embriaguez del Código dc Procedimiento Penal de

1991 podemos ver que el legislador ha avanzado hacia una

demostración científica, miremos que la norma sustancial no exige la

comprobación o prueba, mientras que la adjetiva, art. 417, inciso

tercero obliga al experticio técnico para embriaguez aguda”. (folio

185).

 

La regulación de la embriaguez, la culpa y la posibilidad de la

excarcelación, e incluso la conciliación y la indemnización integral, en

la legislación actual, presenta, a prima facie, aparente contradicción.

Así es: en el homicidio o lesiones personales, en la hipótesis culposa,

a pesar de haber habido embriaguez, si ella no ha sido

suficientemente grave a efectos de haber determinado el hecho (el

Page 17: alcohol en lesiones personales

código penal habla de “influjo”) no es aplicable la circunstancia de

mayor punibilidad. Tampoco impide las figuras de la excarcelación, la

conciliación y la indemnización integral. Mas puede acontecer que

siendo la embriaguez simple hubiere determinado el hecho (relación

causal), en cuyo caso es imputable la circunstancia de agravación, se

imposibilita la terminación anticipada del proceso (conciliación e

indemnización integral) pero se hace viable la excarcelación, toda vez

que la disposición procesal, al efecto, exige “embriaguez aguda.... de

acuerdo con experticio técnico”.

 

Del mismo modo, es factible que se trate de una embriaguez aguda,

pero ella no hubiere determinado el hecho (falta de relación causal),

no siendo, por tanto, aplicable el mayor reproche, e incluso, es

posible la ausencia de culpa (caso fortuito o fuerza mayor). Siendo

así, tampoco tiene operancia -por obvias razones- la prohibición de

excarcelación y se hace viable la conciliación y la indemnización

integral.

 

Lo anterior implica, desde la óptica procesal, que no es cualquier

síntoma etílico el que descarta la excarcelación: es solo la

embriaguez aguda, determinada con el experticio técnico. La

embriaguez que el legislador desvalora en mayor grado, para

diversos efectos jurídicos, es la embriaguez aguda, y a fortiori, la

embriaguez comatosa, no la embriaguez simple.

 

El legislador desvalora negativamente la embriaguez aguda, dada la

trascendencia social más negativa, en la medida en que tal especie

de embriaguez es la que conlleva mayor grado de compromisos

neurológicos y psicológicos, particularmente en cuanto a la atención.

En sentido contrario: la ley no desvalora tan negativamente la

embriaguez simple y por ello permite la excarcelación, porque la

misma -la especie de ebriedad- permanece dentro del rango de

aceptación social.

Page 18: alcohol en lesiones personales

 

Ahora, bien se sabe que los autores (aún los de tendencia

subjetivista) exigen una relación de causalidad entre la violación del

deber objetivo de cuidado en que se funda la culpa, y el resultado.

HANS WELZEL, por ejemplo, dice: “Dado que los delitos culposos

están construidos todavía hoy, en mayor parte, como delitos de

lesión, pertenece a la realización del tipo el que la acción que no

responda al cuidado debido se haya materializado en la lesión de un

bien jurídico. La producción del resultado tiene que ser

consecuencia, precisamente, de la falta de observancia del cuidado”

(Hans Welzel. El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Barcelona, De

Ariel, 1964, págs. 75 y 76.)

 

En palabras diversas -como lo enseña el profesor Nódier

Agudelo Betancourth-: “entre la violación objetiva de cuidado y el

resultado, debe haber una relación de determinación. Dicho de otra

manera, la violación del deber de cuidado debe ser determinante,

haber causado el hecho” (Documentos Para la Reforma Penal).

 

Esto traduce que la no calificación de embriaguez como aguda,

normalmente lleva a pensar que no está probada plenamente la

relación de determinación entre resultado y la eventual culpa del

sujeto, pero tal manera de pensar es equivocada, porque esto es un

extremo objetivo que puede acreditarse a través de cualquier medio

probatorio, no necesariamente el pericial. En giro diverso: es posible

establecer la embriaguez y su determinación con el hecho, mediante

prueba testimonial, dadas las características somáticas (le quien la

padece y las circunstancias del evento investigado. Y la embriaguez

que determina el hecho no necesariamente debe ser la aguda, puede

ser la simple, teniendo en cuenta los efectos del licor en el

organismo. Y porque además, la simple embriaguez, es, de por sí,

violación del deber objetivo de cuidado, en cuanto que envuelve

actuar imprudente y violatorio de las normas de tránsito terrestre.

Page 19: alcohol en lesiones personales

 

Por ello mismo, la ley penal no exige prueba de embriaguez “con

experticio técnico”, para efectos de la imputación de la circunstancia

de agravación. En cambio, para aquello de la libertad provisional, si

se reclama, de una parte, estado de embriaguez aguda, y de otro

lado, certificación del perito técnico. Lo uno es consecuencia de lo

otro, porque la única manera de saber si la ebriedad tiene la

categoría de aguda es mediante experticio técnico. Pero -se insiste-

para conocer, primero, que el sujeto estaba bajo los efectos del licor,

y segundo, que la misma determinó el hecho, no es necesario el

dictamen científico, entre otras cosas, porque uno de los principios

que rigen en materia de prueba es el de la libertad probatoria, el cual

establece que “los elementos constitutivos del hecho punible, la

responsabilidad del imputado y la naturaleza y la cuantía de los

perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a

menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los

derechos fundamentales” (art. 253 C. de P.P.).

 

El siguiente concepto dc la Procuraduría General de la Nación,

compartido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte

Suprema de Justicia, en el fallo de 3 dc junio dc 1995(14) nos

respalda:

 

14 Sent. Junio 8/95, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll

 

‘‘En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la

embriaguez por si mismo, sino la disminución de la capacidad

personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores

debida a la ingestión de alcohol. Es evidente que el deber, así no esté

ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto

psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y

normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades

riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que

Page 20: alcohol en lesiones personales

dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad

de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de

embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto

desarrollo de la actividad peligrosa en la comisión del homicidio en

accidente de tránsito”.

 

La jurisprudencia de la Suprema Corte dc Justicia Colombiana —Sala

de Casación Penal— otorga plena validez al argumento de que la

prueba pericial no os excluyente ni exclusiva. Así mismo refrenda la

tesis de que la embriaguez que puede determinar el resultado no es

necesariamente la aguda sirio que puede ser la simple:

 

‘‘Es verdad que el licor, al igual que cualquiera otra sustancia tóxica

causa diversos efectos en quienes lo ingieren, efectos que dependen

no solo de la naturaleza y cantidad de la sustancia ingerida, sino

también de la constitución sico-física del sujeto. Esto explica por qué

hay personas que con pequeñas dosis de alcohol se embriagan,

mientras que otras para llegar a tal estado requieren de cantidades

mucho mayores.

También es cierto que la embriaguez se ha previsto como

circunstancia específica de agravación de los delitos de homicidio

(art. 330.1) y lesiones personales (art. 341), debido a los efectos

nocivos que esta produce en la actividad sicomotora del ebrio, los

cuales incrementan la posibilidad de causación del resultado dañoso.

La claridad a este aspecto de las dos normas citadas, permite

establecer que la agravante no consiste en la embriaguez

abstractamente considerada, sino en la circunstancia de que al

momento de cometer el hecho, el autor del mismo se encuentre “bajo

el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca

dependencia física o psíquica”. Obvio es que si la embriaguez no tuvo

ninguna relación causal con el homicidio o las lesiones personales,

ella no puede tenerse en cuenta para nada, tal como sucedería si un

Page 21: alcohol en lesiones personales

puente que no amenaza ruina y en relación con el cual no existe

ninguna señal o advertencia de peligro, se desploma mientras pasa

por él un vehículo conducido por un ebrio y a consecuencia de ello

resultan muertos o heridos algunos de los pasajeros. No cabe duda de

que en este caso la embriaguez no influyó en forma alguna en el

derrumbamiento del puente, que de todas maneras se habría ido al

suelo aunque el conductor fuera sobrio.

 

Es cierto, igualmente, que un dictamen pericial, en principio, es la

mejor prueba que puede presentarse en relación con el estado de

embriaguez en que pueda encontrarse una persona, pero de ello no

puede concluirse que ésta sea la única forma de establecer dicho

aspecto, pues ante la libertad probatoria consagrada en el artículo

253 del C. de P.P., es claro que el juzgador puede acudir a todos los

medios de convicción obrantes en el proceso, tal como lo hizo el

sentenciador de segunda instancia en el caso sub júdice”.

 

Y para que se vea una vez mas no solo lo relativo a la libertad

probatoria en estas materias sino lo atinente al valor de convicción

del examen clínico, recuérdense estas dos jurisprudencias de la Sala

do Casación Penal:

 

“Independientemente de que tal conducta pueda calificarse como “un

error de derecho”, el actor no ha demostrado que las manifestaciones

sobre la embriaguez del procesado, hechas por un médico en un

documento tan idóneo como la historia clínica, no constituyan

“experticio técnico”. Si el hecho no es atribuible a otras causas, la

embriaguez aguda también puede dictaminarse por signos y síntomas

clínicos, como lo hizo el profesional de la medicina en este caso, a

través del aliento alcohólico, las pruebas de sensibilidad, el estado de

somnolencia del paciente y la dificultad en la comunicación verbal,

sin necesidad de acudir siempre a las pruebas de laboratorio.

 

Page 22: alcohol en lesiones personales

Es que la semiología también es un método científico y, establecida la

idoneidad del perito y la fiabilidad de la investigación utilizada por él,

no se requieren elementos adicionales para concluir que se ha

omitido un dictamen pericial, como se alcanza a definir en los arts.

264 y 267 del Código de Procedimiento Penal”.( (Sent. Febrero 3/99,

MP. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)

 

“En ese orden, la prueba pericial que procede “cuando se requieran

conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos” no escapa

a tal acepción pues ella no es un dogma en sí sino apenas un medio

que busca persuadir al juez sobre la realidad de un determinado

hecho, es, como lo dice el a quo, haciéndole eco uno de los

recurrentes, un medio de ilustración y no de decisión per se.

 

Por tanto, el dictamen como concepto de personas expertas en

determinada ciencia, técnica o arte que instruye al juzgador sobre

conocimientos de esa índole se convierte en un elemento más de los

que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de

los hechos materia del proceso, es por ello que la propia Ley, art. 273

del Código de Procedimiento Penal, le ordena, al apreciarlo, tener en

cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la

idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren

en el proceso”, no de otra manera se entiende el desarrollo de

principios probatorios como el de necesidad y apreciación conjunta de

la prueba con arreglo a la crítica racional.

 

Por esas mismas razones, porque la experticia es un instrumento más

de convicción, la Ley permite, para efectos del principio de

contradicción, que los sujetos procesales soliciten su aclaración,

ampliación o adición o, el últimas, que la objeten cuando consideren

que en ella se ha incurrido en error, sin que eso signifique, salvo el

trámite propio del incidente de objeción que una tal posición abra la

oportunidad de practicar nuevas pruebas, como equivocadamente

Page 23: alcohol en lesiones personales

parecen entenderlo los procesados impugnantes D.C. y F.V., mucho

menos en asuntos como este donde evidentemente la etapa

probatoria del juicio, en términos del artículo 446 ídem, ya precluyó”.

((Sent. Septiembre 21/99, MP. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote)

 

Cosa muy distinta es que el dictamen médico que certifica

embriaguez aguda, ayude a la imputación tanto del delito culposo,

como del mayor grado de reproche, esto es, que constituya apoyo

para descartar la duda, mas no es exclusivo ni excluyente. Incluso,

recuérdese, la certeza de la embriaguez aguda no constituye, al

mismo tiempo, prueba irrefutable de la culpabilidad, ni menos de la

circunstancia de agravación, puesto que pueden aparecer Fenómenos

excusantes. Lo que sucede es que se complica la prueba de

inocencia.

 

Retornando el punto de la relación causal entre la violación del deber

de cuidado y el resultado antijurídico—penal, es posible, entonces,

que a pesar de la embriaguez —incluso la aguda- el hecho se hubiese

producido por otros factores –distintos de la ebriedad, como el no

marcar el pare, la alta velocidad, etc., - dando margen a la

imputación por culpa, sin la circunstancia de agravación punitiva; es

factible –repítase, para despejar dudas- que el hecho hubiere tenido

origen en el rompimiento repentino de los Frenos, de la dirección, o la

culpa dominante de otro, en cuyos casos se excluye la culpabilidad,

muy a pesar de estar el sujeto activo bajo los efectos del licor,

incluyendo la fase aguda. Lo que sucede en estos casos es que se

dificulta la prueba de inocencia, puesto que en lo primero que se

piensa es en la relación causal entre la embriaguez y el resultado.

 

A fin de cuentas, así como es posible y normalmente sucede— hacer

el reproche por culpa, sin que el sujeto activo hubiere estado ebrio, es

exactamente permisible, exonerarlo del mismo a pesar de la

ebriedad. Por igual, es viable, formular el cargo porque la embriaguez

Page 24: alcohol en lesiones personales

Fue la causa determinante del resultado antijurídico-penal, y otorgar,

al mismo tiempo, la excarcelación, por estas elementales razones: o

porque no se probó que era aguda, o porque mediante dictamen se

acreditó que era simple, o porque siendo aguda, están demostrados

todos los requisitos para suspender la ejecución de la pena, conforme

al articulo 68 del Código Penal.

 

También se entiende que puede tratarse de homicidio culposo o

lesiones personales culposas, sin ebriedad de ninguna especie de por

medio, sin que sea viable la excarcelación, no por la vía de la

prohibición específica del numeral 3º del artículo 417 del C. de P.P.,

sino por el Factor objetivo del articulo 68 del Código Penal, tal como

lo reza el numeral 1º del artículo 415 de la misma obra.

Lo decisivo –se reitera- es que la embriaguez se convierte en factor

de agravación para el homicidio culposo -y también para las lesiones

personales culposas-, en la medida en que haya determinado el

resultado: cuestión que se pone de resalto con toda claridad en el

proyecto del Código Penal que está en discusión. Precisamente el

artículo 110 de tal proyecto es del siguiente tenor:

 

“Circunstancias dc Agravación Punitiva para el Homicidio Culposo. La

pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte

a la mitad, en los siguientes casos:

 

Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo

el influjo de bebida embriagante o de droga que produzca

dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su

ocurrencia.

 

2. Si cl agente abandona sin justa causa el lugar de comisión de la

conducta”.

 

Page 25: alcohol en lesiones personales

Y la introducción de ese elemento que precisa la relación causal entre

la embriaguez y el resultado antijurídico-penal, no hace cosa distinta

a la de acoger la línea de pensamiento jurisprudencial y doctrinario. El

profesor AGUDELO BETANCOURT ((Documentos Para la Reforma

Penal, Ediciones Nuevo Foro, págs. 49 a 52), después de algunos

raciocinios, certeramente concluyó:

 

“La ley no sancionará la embriaguez en sí; no es el Estado un

guardián de la moralidad, sino un defensor de los derechos de los

coasociados. Por esto, según el artículo 110 del proyecto de Código

Penal, no es cualquier clase de embriaguez la que determina la

agravante sino aquella que ha tenido trascendencia en el hecho.

Cuando el Proyecto habla dc encontrarse “bajo cl influjo de bebida.

embriagante”, implica ya la trascendencia de la embriaguez en el

hecho, pues uno de los significados de influir, según e1 Diccionario dc

la Real Academia dc la Lengua, es el siguiente:

 

“Ejercer una persona o cosa predominio o fuerza moral en el ánimo”.

 

En esta línea de pensamiento encontramos, con referencia al Código

Penal de 1980, el criterio del profesor Alfonso Ortiz Rodríguez:

 

“Influjo” es lo mismo que influencia y ésta es acción o efecto de

influir. Esta palabra significa producir unas cosas sobre otras ciertos

efectos. En sentido figurado significa ejercer, una persona o cosa,

predominio o fuerza moral en el ánimo. También en sentido figurado

significa con tribuir con más o menos eficacia a un resultado. Así,

pues, el ordinal primero del citado artículo (alude al artículo 330 del

código penal) se refiere al caso en que el sujeto activo esté bajo el

dominio de bebidas embriagantes, etc., es decir, en claro estado de

embriaguez. Pero también denota el caso en que la cantidad de

bebida embriagante, droga o sustancia ingerida por el agente, haya

Page 26: alcohol en lesiones personales

contribuido, más o menos, eficazmente, a la producción del resultado

muerte”. (Alfonso Ortiz Rodríguez, Manual de derecho penal especial,

Medellín, Universidad de Medellín, 1.983, Pág.543)

 

Combinando los conceptos podemos decir que sólo la embriaguez de

cierta gravedad podrá ejercer predominio sobre una persona de tal

forma que influya en el resultado, o sea que lo determine.

 

Ahora pregunto: qué relevancia tiene la embriaguez que no ha

incidido en la causación del hecho? La embriaguez que no ha sido

relevante en el hecho, no tiene trascendencia, pues no se sanciona la

embriaguez como “vicio” sino en tanto que tenga una trascendencia

social dañosa, o sea, cuando ella se ha concretado en un resultado de

homicidio.

 

En otras palabras dicho: solo cuando el alcohol, o la droga, o

sustancia han alcanzado a tener efectos fisiológicos y

neurológicos de trascendencia que hayan incidido en la

respuesta del sujeto frente a la situación vivida, puede

predicarse la agravante. De lo contrario, no.

 

El delito culposo no se construye sobre la sola base de la

violación del deber de cuidado; no es pues la imprudencia o la

negligencia o la sola violación de reglamentos lo que

configura el delito culposo, sino la concreción de esa

negligencia o imprudencia o violación de reglamentos en un

resultado dañoso.

 

Lo anterior quiere decir que se exige la relación de causalidad o la

relación dc determinación entre el comportamiento culposo y el

resultado que exige el tipo legal; para que se de el tipo culposo, la

violación del deber objetivo de cuidado debe haberse reflejado en el

hecho: este se produce por aquélla violación.

Page 27: alcohol en lesiones personales

 

Esta relación entre la violación y el resultado dañoso ha sido exigida

por nuestros autores, por los nuevos y por los no tan nuevos. Así, el

Profesor Alfonso Ortiz Rodríguez, ya citado, dice:

 

‘‘Entre la culpa del agente y el resultado debe existir una causalidad

en cuanto a que, la imprevisión o la confianza imprudente, obran

como causa de ese resultado que es su efecto” (Ob. Cit. Pág. 542)

 

De manera más reciente dice Fernando Velásquez Velásquez:

 

‘‘Entre la violación del deber de cuidado y el resultado producido

debe presentarse, además, una relación de determinación —

entendida a veces como nexo de causalidad, e incluso como un

problema de imputación objetiva—, es decir, la violación del deber de

cuidado debe ser determinante del resultado. Así, por ejemplo, el

experto chofer sin licencia de conducción que arrolla al suicida

desengañado de amores, llena a cabalidad todos los caracteres del

tipo de homicidio culposo hasta ahora examinados; sin embargo, de

ello no se sigue la realización de la conducta típica de matar

culposamente a otro (art. 329), porque el resultado no ha sido

determinado por la violación del deber de cuidado que, por si misma,

constituye una falta administrativa.

 

‘‘De la misma forma, el conductor alicorado que se dirige a su casa

conduciendo a una velocidad normal y colisiona con un motociclista

que no respeta la señal de “pare”, y que muere en el acto, no realiza

la conducta típica de matar a otro culposamente, por ausencia del

elemento en examen, pues su embriaguez (violación del deber de

cuidado) para nada incide en el resultado producido” (Fernando

Velásquez Velásquez; Derecho Penal, parte general, Bogotá, Editorial

Temis, Tercera Edición, 1977, pág.435)

 

Page 28: alcohol en lesiones personales

3.1.3.Alteraciones que se presentan en los cuadros de intoxicación

alcohólica aguda: estas se detectan en tres áreas principales:

psíquica, neurológica y general. Interesan básicamente las dos

primeras.

 

a) En el área psíquica los médicos tantas veces citados describen

estas alteraciones de la siguiente manera:

 

“Las primeras manifestaciones de la intoxicación alcohólica se

detectan en el área psicológica, por impregnación de la corteza

cerebral del lóbulo frontal; si la ingesta continúa se afectan los

lóbulos parietales, temporales, occipital, cerebelo y médula espinal.

En cualquier caso, el alcohol se comporta como una sustancia

depresora del Sistema Nervioso Central, tanto que cuando hay sobre-

dosificación lleva al coma y a la muerte por paro respiratorio.

Paradójicamente por los efectos psicológicos iniciales, muchas

personas creen que el alcohol es un estimulante, pues a dosis bajas

se presentan tempranamente efectos como reducción de la tensión,

euforia breve y descarga de las inhibiciones. Los efectos a nivel del

área psíquica se pueden manifestar de manera diferente en cada

individuo, dependiendo de su temperamento y de las circunstancias

que rodean el momento. Por estas razones no es posible predecir la

conducta de un individuo que se expone al alcohol. Con los primeros

ascensos de los niveles de alcohol, se presenta sensación de confort,

gozo y vivacidad, pero a medida que aumenta la impregnación se

inician otros fenómenos menos deseables como son la locuacidad o

logorrea, las manifestaciones pendencieras y/o amorosas para luego

dejar paso a la depresión manifestada generalmente por somnolencia

y en algunas ocasiones por sentimientos de tristeza y lentificación de

la actividad motora. También disminuye la capacidad de reflexión, de

atención y observación. El humor usualmente es poco controlado y se

pueden presentar característicos sentimientos de tristeza

Page 29: alcohol en lesiones personales

injustificada, desamparo, menorvalía o inclusive agresividad”. (Ob.

Cit. Pág. 173)

 

Por ello resulta claro que el consumo de pequeñas cantidades de licor

incapacita para realizar actividades peligrosas o de alto riesgo ( como

conducción de vehículos automotores manejo de otras maquinarias,

manipulación de sustancias o líquidos inflamables, etc.), puesto que

en esos casos se retardan los reflejos y se lentifican diversas

funciones psico-somáticas. El Dr. MARIO ARANGO PALACIO(Mario

Arango Palacio, Control de Conductores Alicorados, Medellín,

Minsalud, 1.974, Pág. 2), dice: “El alcohol, incluso en dosis pequeñas,

deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda

sensiblemente los reacciones normales del conductor experto. En

consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su

habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas

embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante

circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y

graves accidentes de tránsito. Hecho que vuelve realmente riesgoso

conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los

trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones

sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos

con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de

que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor

ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que

irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y

reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las

decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol

en el organismo, ASI SEA EN PEQUENA CANTIDAD” (Citado por Nelson

Mora y Alicia Franco en su obra “Accidente Automoviliario”, segunda

edición,Temis, págs. 205 y 206.) Esto ratifica nuestras apreciaciones

en el sentido de que la imputación por culpa, con la agregación de la

circunstancia de agravación, puede provenir aún de embriaguez

simple.

Page 30: alcohol en lesiones personales

 

b) En el área neurológica:

 

“En realidad las alteraciones neurológicas son las que incapacitan

más seriamente a un individuo para realizar labores de

responsabilidad y de cuidado, como sería conducir un vehículo

automotor. La impregnación de alcohol en el cerebro, ocasiona

perturbaciones que al comienzo son discretas pero que luego,

dependiendo de la cantidad del licor ingerido se van manifestando

cada vez con mayor intensidad. En adultos normales los signos de

alteración neurológica pueden empezar a ser manifiestos con

cantidades de 50 miligramos de alcohol en sangre. Con estas cifras

de alcoholemia se altera primordialmente la capacidad de coordinar

movimientos, sobre todo aquellos que exigen precisión en su

realización. Este signo se denomina incoordinación motora.

(...)

Con cifras superiores a los 50 miligramos por ciento de alcohol, se

produce en el cerebro una influencia vasomotora sobre el equilibrio

de los centros funcionales vestibulares del tronco cerebral, que se

evidencia con la presencia del nistagmus postural” (Ibídem, Pág. 174)

 

3.1.4. El caso concreto: siendo válido en todo sentido el dictamen

visible a folio 130 del c.p., es evidente que el sindicado F. V. M., se

encontraba bajo embriaguez de segundo grado, cuando fue

examinado. Todos los signos clínicos registrados lo ubican dentro de

esa fenomenología, pues tenía incoordinación motora leve, nistagmus

postural leve, aliento alcohólico evidente, discreto aumento del

polígono, pupila con miosis con rubicundez facial y congestión

conjuntival. Pero -como justo juicio- téngase muy en cuenta que el

examen clínico se llevó a cabo dos horas y medía después de

ocurridos los hechos, lo cual implica que durante ese lapso se produjo

la llamada eliminación(Una vez que el alcohol se ha absorbido y

distribuido por el organismo, se comienza a eliminar, por procesos de

Page 31: alcohol en lesiones personales

excreción y por metabolismo. La cantidad de alcohol eliminada por la

excreción es muy pequeña, tan solo el 2% del alcohol absorbido sale

de esta manera, o sea sin sufrir modificación ninguna, excretándose

por todos los fluidos orgánicos: orina, lágrimas, sudor y

especialmente con el aire expirado. La velocidad a la cual al alcohol

se elimina del cuerpo es el resultado del proceso de excreción y

oxidación. Para un adulto de 70 kilos de peso, es de

aproximadamente entre 7 y 10 grs. Por hora. Esta rata de eliminación

se mantiene constante y en términos prácticos se puede afirmar que

la concentración de alcohol en sangre se disminuye en 18 miligramos

por ciento por cada hora, con variaciones de más o menos 3

miligramos por ciento), que tuvo que ser elevada dado el stress

sobreviniente, como consecuencia del hecho. Esto lleva consigo la

consideración válida de que al momento de los hechos tenía un grado

de embriaguez superior al detectado por el médico.

 

El mismo procesado aceptó, en la diligencia de indagatoria, haber

consumido ‘unas cervezas” antes de los hechos aclarando que ese día

“... me habla tomado unas en la mañana hice mis vueltas y compré

otras graneadas por ahí en las tiendas...” negando -obviamente-

haber estado embriagado. Pero aquí debe tenerse en cuenta la

llamada “unidad alcohólica”, que es una medida internacional para

ofrecer los conceptos de absorción y eliminación de una manera más

clara(“La unidad alcohólica se ha definido como la cantidad de alcohol

contenida en una bebida, que ingerida una sola vez eleva la

alcoholemia en un adulto entre 20 y 25 mgs.%. ). Las equivalencias

se efectúan con base en la “dosis social” de las bebidas alcohólicas,

lo cual significa un trago de whisky (30 c.c.) o una pinta de cerveza

(330 c.c.), o una copa de vino de mesa (250 c.c.), contiene la unidad

alcohólica Por lo tanto, un individuo que ingiera una unidad

alcohólica, tendrá un pico máximo de absorción de alcohol a la hora

de haberse ingerido la sustancia y necesitará entre 2 y 3 horas para

eliminar totalmente esa dosis del organismo. Una sola “unidad

Page 32: alcohol en lesiones personales

alcohólica” altera el área psíquica, como ya quedó explicitado,

reflejándose en la pérdida de destreza física, esto es, de la habilidad

para realizar operaciones o funciones que requieren selectividad,

coordinación, y organización cronológica.

 

Además, el sargento VP. RAMIRO FLOREZ PIÑA, respondió que al

sindicado “se le veía bastante embriagado.,.”.También el agente

CARLOS ARTURO QUINTERO VALDERRAMA, señaló que ‘... mostraba

aliento a alcohol y se veía que estaba bien embriagado y echaba

espuma por la boca”. Es más, éste mismo deponente, al ser

preguntado sobre las manifestaciones que hizo el sindicado cuando

fue contactado por la autoridad, respondió que “en medio de su

borrachera dijo que no tenía la culpa y que había sido un accidente

era lo que decía”. A su turno, el policía RAUL VIAFARA MULATO,

contestó que cuando localizó al procesado “lo noté como embriagado,

confundido, nervioso y se le percibía olor a licor” Y tan embriagado

estaba que el señor JESUS ALBERTO PENA, fue agredido (por el

sindicado) momentos antes de los hechos, sin ninguna motivación ni

razón. Mírese cómo el señor PEÑA, expreso que “arrimó “al billar a

orinar, yo apenas iba entrando al billar me atacó con un taco de jugar

billar el señor F. , él lo que me dijo fue: ese fue el híjueputa que lo

mató, seguramente me habrá confundido, nosotros somos amigos

pero no se por qué me tiró así a agredirme”. Muy a pesar de que el

procesado negó haber materializado esa agresión, es evidente que

ella tuvo ocurrencia y la misma no es mas que el fiel reflejo de una

persona que está gravemente afectada pon el licor. Ese no es el

comportamiento de una persona que está en sus cabales, sobria, o al

menos que ha consumido unas pocas cervezas.

 

Y memórese que inmediatamente después de la inmotivada agresión

contra JESUS ALBERTO PEÑA salió en su loca carrera hasta cuando se

salió de la vía y atropelló a las fatales víctimas lo cual es una muestra

Page 33: alcohol en lesiones personales

más de su grado de ebriedad. Tal corno ocurrió el hecho no es otra

cosa que la demostración de la influencia alcohólica.

 

Y es indudable que la embriaguez fue determinante de los resultados

antijurídicos-penales. Tanto que con seguridad si el sindicado no

hubiere estado bajo los tremendos efectos del alcohol, no estaríamos

en presencia de este asunto. Lo cual indica que la circunstancia de

agravación estuvo bien imputada, como para otorgarle un tris de

razón al apelante.

 

4. DE LA FUGA INJUSTIFICADA DEL LUGAR DE LA COMISION DEL

HECHO:

 

Como se indicó en el introito de esta providencia, el distinguido

abogado apelante se opuso a la imputación de esta circunstancia de

mayor punibilidad, la cual, según sus argumentos, no está probada. Si

algo está superlativamente claro en este proceso es que el sindicado

F. V. M., abandonó sin justa causa el lugar de la comisión dcl hecho y

más que eso a las víctimas que, en últimas, es lo que se reprocha. El

mismo actor señaló que después del volcamiento caminó por unos

cañaduzales, habiendo salido inicialmente por un callejón, lo cual

coincide con los asertos de los testigos. El sargento VP. RAMIRO

FLOREZ PIÑA, manifestó que cuando se hizo presente en el escenario

de los eventos se percató que ‘el conductor había huido y que la

gente o vecinos lo estaban persiguiendo, me dirigí al lugar donde la

gente lo estaba persiguiendo y estaba escondido, mas o menos a los

dos kilómetros de donde fue el accidente lo encontramos en un

cañaduza...”. Y el policía CARLOS ARTURO QUINTERO VALDERRAMA,

no fue menos explicito en el asunto, al narrar que “cuando llegamos

los habitantes del sector, estaban persiguiendo al señor F. como por

un cañaduzal como a dos kilómetros de donde fue el accidente,

nosotros íbamos directamente a donde fueron los hechos y como dos

kilómetros antes fue que la gente dijo que se había ido el señor F. ,

Page 34: alcohol en lesiones personales

fuimos hasta donde estaba él y lo traían esposado uno de los agentes

y lo subimos al vehículo...”. Incluso al preguntársele sobre lo que

habían dicho los vecinos, contestó: “ellos dijeron que el tipo salió del

carro y había salido corriendo....”. El agente RAUL VIAFARA MULATO,

diáfanamente indico: “al llegar a la población se encontraba un grupo

de personas, más o menos unas diez o quince personas, les

preguntamos que qué había pasado y nos manifestaron que mas

adelante había ocurrido un accidente y que el causante del accidente

habla sido F. VARGAS y que se estaba escapando por unos callejones

de los cañaduzales, de inmediato iniciamos la persecución, por ahí

300 metros aproximadamente se logró dar captura a este señor por la

colaboración de algunos ciudadanos de dicho lugar; nos desplazamos

en el carro por ahí kilómetro o kilómetro y medio más adelante donde

habían ocurrido los hechos y efectivamente se encontraba volcado

una camioneta...”. Si bien este declarante hizo referencia a una

distancia de “300 metros aproximadamente”, no fue para indicar el

recorrido que hizo el sindicado después del lugar de los hechos, sino

para señalar el tramo que ellos recorrieron una vez fueron informados

por la comunidad, pero luego de eso tuvieron que desplazarse un

kilómetro o kilómetro y medio para llegar al sitio donde estaban las

víctimas y la camioneta volcada.

 

El núcleo testimonial precedente no deja duda ninguna de que el

sindicado abandonó el lugar de la comisión del hecho. Y esas mismas

exégesis son expresantes de que esa fuga fue sin justa causa, toda

vez que la persecución que iniciaron los vecinos no fue para agredirlo

sino, precisamente, para evitar que se evadiera, como en efecto

sucedió. Es elemental pensar que la fuga tuvo su etiología, de una

parte, en el deseo de no responder por las graves consecuencias, y

de otro lado, por razón de la borrachera en la que estaba.

 

5. La conclusión consustancial a este asunto es la de que no le

asiste ninguna razón al apelante y por ello la decisión impugnada será

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confirmada, debiéndose aclarar que el sindicado debe responder

como presunto autor responsable de dos homicidios culposos, en

concurso homogéneo, agravados, y de unas lesiones personales,

estas últimas en la modalidad de contravención especial.

 

Por lo expuesto, LA FISCALIA [)ELEGADA ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI,

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMAR la resolución acusatoria atacada, aclarándola en el

sentido de que el sindicado F. V. M., debe responder por dos delitos

de homicidio culposo, agravados, en concurso homogéneo, y unas

lesiones personales, en la modalidad contravencional.

 

DEVUELVASE Y CUMPLASE

 

ALVARO DIAZ GARNICA

 

Fiscal Delegado

 

 

HENRY MORENO FITZGERAL

Técnico Judicial II