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Alberto LYON personas jurídicas pag. 85-186. Sección primera. Personas jurídicas de d° publico Conceptos generales: existen d° privados como d° o potestades públicas, como sujetos de d° privado y de d° público, estos últimos son titulares de potestades públicas. Las personas de d° público, fuera de su esfera pública, se encuentran en la esfera del d° privado (teniendo doble capacidad), en cambio la personas de d° privado solo se limitan a su campo. Según el art. 547 son personas jurídicas de d° público el fisco, la municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del estado. Estado o fisco: organización política, jurídica y económica de la sociedad nacional fuente de todo el d° persona jurídica por excelencia, fija las condiciones de la actividad pública y privada. Cuando el estado interviene en potestades públicas se le denomina estado (Tiene señoría de mando), si es en potestades privadas se le llama fisco (sujeto igualitario). Siempre pretende fines únicos. Las municipalidades: instituciones de d° público, funcional y territorialmente descentralizada, cuyo objetivo es administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Su representante judicial es el alcalde. Establecimientos que se costean por fondos del erario (públicos): son corporaciones y fundaciones, persona jurídica de d° público, que se desprende del conjunto pero forma parte de la organización estatal. Iglesias y comunidades religiosas: se entiende por las subdivisiones de la iglesia católica universal a las que el d° canónico reconoce como personalidad. Se rigen por las leyes o reglamentos q rigen sus constituciones o leyes canónicas (régimen jurídico que es propio) Aplicación a los entes públicos de las normas de d° privado: en la actividad pública la responsabilidad del estado se regulara por

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Alberto LYON personas jurídicas pag. 85-186.

Sección primera. Personas jurídicas de d° publico

Conceptos generales: existen d° privados como d° o potestades públicas, como sujetos de d° privado y de d° público, estos últimos son titulares de potestades públicas. Las personas de d° público, fuera de su esfera pública, se encuentran en la esfera del d° privado (teniendo doble capacidad), en cambio la personas de d° privado solo se limitan a su campo. Según el art. 547 son personas jurídicas de d° público el fisco, la municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del estado.

Estado o fisco: organización política, jurídica y económica de la sociedad nacional fuente de todo el d° persona jurídica por excelencia, fija las condiciones de la actividad pública y privada. Cuando el estado interviene en potestades públicas se le denomina estado (Tiene señoría de mando), si es en potestades privadas se le llama fisco (sujeto igualitario). Siempre pretende fines únicos.

Las municipalidades: instituciones de d° público, funcional y territorialmente descentralizada, cuyo objetivo es administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Su representante judicial es el alcalde.

Establecimientos que se costean por fondos del erario (públicos): son corporaciones y fundaciones, persona jurídica de d° público, que se desprende del conjunto pero forma parte de la organización estatal.

Iglesias y comunidades religiosas: se entiende por las subdivisiones de la iglesia católica universal a las que el d° canónico reconoce como personalidad. Se rigen por las leyes o reglamentos q rigen sus constituciones o leyes canónicas (régimen jurídico que es propio)

Aplicación a los entes públicos de las normas de d° privado: en la actividad pública la responsabilidad del estado se regulara por principios propios, la actividad del estado se desarrolla con formas, motivaciones y fines de carácter político.

Sección segunda´. Perdonas jurídicas de d° privado se clasifican en:

Personas jurídicas con fines de lucro: son las que persiguen una ganancia pecuniaria o material, que aumenta la fortuna de los socios (son sociedades o compañías) las sociedades se clasifican en civiles y comerciales, según sea la naturaleza del objeto social, en sociedades de personas y de capital, según sea la importancia de la persona de los socios o al capital aportado por estos, y en sociedades anónimas, colectivas de responsabilidad limitada según sea la organización interna de la entidad.

Personas jurídicas sin fines de lucro: son corporaciones, fundaciones y algunas otras personas jurídicas especiales como las cooperativas, los sindicatos y las asociaciones

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gremiales. So pueden repartir las utilidades que obtengan de su actividad entre sus distintos miembros.

Corporaciones; son colectivas de personas asociadas para conseguir un fin no lucrativo. Con medios propios y dotadas de personalidad jurídica. (Patrimonio suministrado por los miembros)

Fundaciones; son establecimiento y obras creadas por una persona dotado de un patrimonio a tal objeto destinado (patrimonio viene del fundador y está destinado al fin de la misma fundación)

Personas jurídicas mixtas: tienen los requisitos de las corporaciones y fundaciones.

Capitulo cuarto

Sección primera, parte general

El acto jurídico que les da origen a las personas jurídicas con base corporativa, tienen como sustrato personal una colectividad de individuos (declaración de voluntad para unirse a una asociación) se tiene como un contrato plurilateral.

Modificación al acto constitutivo, transformación de la entidad. En el caso de la sociedades su ordenamiento jurídico con sus socios puedes modificar las veces que quieran sus estatus (ninguna modificación estatutaria podría afectar o vulnerar los derechos de terceros).

El estatus o posición de miembros en las personas jurídicas. Status en la doctrina moderna es la relación que existe entre miembro y persona jurídica o entre socio y sociedad. Ascarelli dice que los d° y obligaciones del socio o miembro puedes ser de la más diversa naturaleza.

Los d° de miembros de una persona pueden ser d° generales (q clasifican d° administrativos o políticos y d° a goce de los beneficios sociales o corporativos) y d° individuales (son privilegios especiales que corresponden a algunos miembros.

Naturaleza jurídica de los d° político (primero se determina a quien corresponde al interés que protege y expresa, así el representante actuara por la asociación y la votación del miembro determina la resolución de la asamblea y constituye su voluntad interna).

Renunciabilidad, cesión y tráfico del derecho a voto. Los d° políticos son inherentes al status de socio. Los d° de miembro son en general renunciables pues el socio puede renunciar a sus d° políticos a fin de que sean los demás socios o miembros los que en uso de los suyos propios determinen la voluntad de la persona jurídica, pero los d° políticos no son transferibles ni pueden transmitirse en forma independiente a la condición de socio.

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Los d° políticos son extra patrimoniales inembargables de los mismos. Estos no tienen contenido patrimonial pues no representan valor pecuniario. No podrían ser jamás embargados ya que son personalizados.

El d° a voto es un d° subjetivo el cual su ejercicio supone ejecutar o celebrar un acto jurídico y este acto constituye el ejercicio de un d°. Ascarelli sostiene que el voto no es conferido al socio solo en su interés individual, sino que constituye un medio para el buen funcionamiento de la sociedad. Von thur afirma que el d° a voto constituye una potestad conferida en interés ajeno. Ferrara sostiene que contra los abusos de la mayoría los individuos no tienen otra garantía que la renuncia.

Los límites del principio mayoritario conflicto de intereses entre miembros de una persona jurídica. Se encuentran en el contrato de sociedad. Por el art 1546 del c.c. los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan a todas las cosas que emanan precisamente de las obligaciones o que por la ley o costumbre pertenecen a ella. Artículo 30 de la ley 18046, los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y de los demás accionistas. La buena fe lleva a ampliar las obligaciones de las partes integrándolas con obligaciones instrumentales predominantemente de conservación y de respeto al derecho ajeno, también a mitigar las obligaciones asumidas en un contrato transformándolas e incluso resolviéndolas según las circunstancias sobrevivientes, por último conduce a descubrir una abuso del derecho o a prevenir conductas contrarias al propio acto.

El ejercicio del derecho a voto en perjuicio de los derechos de la sociedad y de los demás accionistas sin conflicto de interés, se reducen al ejercicio doloso o descuidado del mismo. Si no existiese un conflicto de interés, no habría infracción al artículo 1546 del CC. Los actos de ejercicio del principio mayoritario con culpa, no es sancionado por el artículo 1546, porque el ejercicio culposo no se opone a la buena fe y es sancionado por las normas generales sobre cumplimiento de contrato. El caso de ejercicio doloso del principio mayoritario, sin conflicto de interés constituye un ilícito por infringir una regla general de respeto al derecho ajeno y cuya sanción es la indemnización de perjuicios extracontractuales.

Artículo 582 y 1546 del CC, el artículo 30 de la Ley 18046, establecen un régimen de preferencia o prioridad entre los derechos de los socios o accionistas o entre los de estos y los de la sociedad. Todos se encuentran en un mismo pie de igualdad.

Los convenios de votos y los pactos de sindicación: son acuerdos entre los miembros de una persona jurídica en virtud de los cuales las partes se obligan recíprocamente a que ciertas decisiones relativas al gobierno de la entidad sean resueltas previamente entre los miembros del sindicato, los que se obligan a votar todos en un mismo sentido; o bien se comprometen a no desprenderse de sus acciones o a cederlas en todo caso en favor de otro de los sindicatos durante el periodo de vigencia del contrato. El sindicato de mando tiene por objeto principal asegurar el control de la entidad. El sindicato de bloqueo tiene por objeto restringir convencionalmente la transmisibilidad de las participaciones o derechos sociales que se poseen y también de los que puedan adquirirse en el futuro. Estos acuerdos son contratos,

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se obligan a dar, a hacer o no hacer alguna cosa. Son bilaterales, porque las partes se obligan recíprocamente. Son onerosos porque tienen por objeto la utilidad de todas las partes teniendo beneficio de una a la otra y conmutativos porque cada parte se obliga a dar, a hacer o no hacer equivalentemente a lo que el otro debe dar o hacer a su vez.

Carácter accesorio de los pactos de sindicación: la nulidad o la resolución del contrato social, el contrato no puede entrar en vigencia por la sociedad y en virtud del pacto de sindicación no se puede alterar la estructura fundamental del contrato.

Influencia del pacto de sindicación en el contrato social: puede que los contratos accesorios puedan afectar en cierta medida la contrato principal, se declara la nulidad relativa del pacto social si el motivo que movió a las partes a contratar, a saber la existencia del pacto de sindicación, no era conocido de todos los socios, no procediendo en tal evento declarar la nulidad del contrato.

Las formas indirectas de sindicación: el objeto de sindicato de mando y de bloqueo se puede obtener entrelazando sociedades de responsabilidad limitada con comandita por acciones y asegurando de este modo el control de un número indeterminado de personas jurídicas e impidiendo por otra parte que los socios que conforman el grupo de sociedades enajenen sus participaciones en él. Los negocios jurídicos indirectos son tolerados por el derecho porque constituyen la utilización de las formas jurídicas para fines no previstos por el legislador. Nuestro derecho reconoce en cierta medida que los reglamenta (por el artículo 96 de la Ley de Valores). Las normas jurídicas que debemos aplicar a dichos negocios indirectos según Pedrol, señalan: el negocio indirecto; se trata de un negocio que se concluye utilizando las partes un contrato regulado por el ordenamiento positivo que busca discrepancia entre lo pactado y la intención práctica perseguida. Este ha sido real y auténticamente deseado por las partes con causa verdadera, es una convención completa integrada por dos o más contratos independientes.

Validez de los pactos de sindicación: los argumentos y contra argumentos son: la voluntad de una persona jurídica se basa en el principio de la mayoría significa que la voluntad mayoritaria de los miembros de una entidad predomina sobre la voluntad de los disidentes y ausentes, si la resolución respecto de un determinado asunto ha sido previamente adoptada, la junta o asamblea queda desprovista de contenido práctico, desnaturalizándose con ello el funcionamiento del órgano social en la forma prevista por la Ley y en base a la cual se aceptó el imperio del principio mayoritario. El principio mayoritario puede que descanse sobre la idea de que los miembros deben llegar a la asamblea desprovistos de un criterio formado. Un pacto social tendiente a abolir la asamblea de socios o la junta de accionistas en las personas jurídicas que la tienen instituida por Ley, sería nulo como contrario al orden público, entonces la infracción del pacto y de las obligaciones que de él emanan, no pueden producir la nulidad de dichos votos, porque respecto a la persona jurídica no puede oponerse el pacto de sindicación. Por una parte el voto es un derecho y un deber colectivo que solo puede emitirse al servicio del puro interés social de lo contrario nosotros creemos que los pactos de

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sindicación no son ilícitos, puesto que no existe norma jurídica alguna que lo prohíba (la licitud o ilicitud del voto debe analizarse en base a lo que es como expresión de voluntad y no en cuanto al origen de la misma).

Derechos patrimoniales: son los relativos al uso de los bienes sociales o corporativos, son el derecho a percibir las utilidades o ganancias de la persona jurídica y también el derecho a percibir la parte correspondiente del patrimonio social o corporativo cuando la entidad se disuelva.

Existen personas jurídicas sin fines de lucro, estos derechos de miembro son personalísimos, en cambio existen personas jurídicas con fines de lucro y sus derechos son transferibles, transmisibles y embargables, con excepción del derecho a usar de los bienes sociales, como derechos expuestos a condición resolutoria la condición se debe entender fallida cuando los derechos patrimoniales se han percibido por la persona de sus titulares.

Los derechos individuales: una categoría especial de derechos con que están dotados ciertos miembros. Ferrara sostiene que estos derechos especiales son posiciones singulares, excepcionales que corresponde a ciertos miembros o clases de miembros, fuera de la ordenación común.

El acto jurídico que da origen a las personas morales con base fundacional: el artículo 31 del Reglamento de concesión de personalidad jurídica debe contener: el nombre, domicilio, duración de la entidad, la indicación de los fines a que está destinada, los bienes que forma su patrimonio, las disposiciones que establecen quienes forman y como serán integrados sus órganos de administración, las atribuciones que correspondan a los mismos, las disposiciones relativas a su forma y extinción, indicándose la institución a la cual pasarán sus bienes en este nuevo evento.

Naturaleza jurídica del acto fundacional: el acto por el cual se crea una fundación es un acto jurídico unilateral al cual va unido un acto de dotación (tiene disposición gratuita de ciertos bienes, pueden ser entre vivos y testamentarios).

Derechos de revocación del fundador: cuando la fundación se realiza por disposición testamentaria, la revocación está ya en germen dentro de la naturaleza del acto testamentario y tendrá lugar revocado que sea el testamento. La fundación se crea por actos entre vivos, la revocación podrá hacerse a través de una declaración en tal sentido. Es fundamental que la fundación no se le haya concedido personalidad jurídica. Si se le hubiere concedido no queda en, manos del fundador decidir sobre su existencia o disolución, pues la persona jurídica ha nacido separada de la personalidad del fundador.

Concesión de personalidad jurídica a las fundaciones: la obtención de personalidad jurídica por parte de las fundaciones se rige por iguales normas, esto es, la solicitud respectiva se debe dirigir al Presidente por medio del Ministerio de Justicia.

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Modificación de las fundaciones: las fundaciones no pueden ser modificadas, salvo que el fundador en los estatutos hubiere previsto la modificación en un determinado sentido.

Sección Segunda. Sociedades Anónimas.

Los derechos políticos en las sociedades anónimas: el artículo 62 de la Ley 18046 establece que solamente podrán participar en las juntas y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas en el Registros de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel que haya de celebrarse la respectiva junta. Artículo 64, establece que los accionistas pueden hacerse representar en las juntas por medio de otras personas aunque esta no sea accionista (la representación deberá conferirse por escrito, las acciones no pueden dividirse en distintas fracciones), los accionistas no pueden dividir sus acciones para votar por dos o más alternativas distintas pues todas ellas representan la expr3esión de un solo interés.

La renuncia del derecho a voto, los convenios de voto y los pactos de sindicación en las sociedades anónimas: la Ley solo autoriza a privar de derecho a voto a las acciones que gocen de alguna preferencia y en la medida que estas preferencias se cumplan. No dándose estos supuestos se vuelve a la regla general, de que cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente. Artículo 14 sobre sociedades anónimas establece que los estatutos de las sociedades anónimas abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre sesión de acciones. Los pactos particulares entre accionistas relativos a sesión de acciones deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el registro de accionistas. Si no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos.

Los derechos patrimoniales en las sociedades anónimas: en el caso de las sociedades anónimas es fundamental tratar dos tipos de derechos patrimoniales a) el reparto de dividendos: las sociedades anónimas abiertas deben repartir anualmente como dividendo a sus accionistas, a pro rata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas a lo menos de 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Sociedades anónimas cerradas, la Ley establece que se estará a lo que dispongan sus estatutos, si estos nada dijeren se le aplicará la norma en que los dividendos deben pagarse en dinero. B) La opción de suscripción preferentes de acciones o debentures convertibles en acciones: estas deberán ser ofrecidas por lo menos una vez preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean, o sea el derecho es objeto de actos jurídicos, el plazo dentro del cual debe ejercerse el derecho es de treinta días contando desde que se publique la opción en la forma y condiciones señaladas en el reglamento.

Los derechos individuales en las sociedades anónimas: el artículo 20 de la Ley 18046 establece la posibilidad de que ciertos accionistas gocen de facultades o privilegios especiales.

Sociedades Colectivas.

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Los derechos políticos en las sociedades colectivas civiles y comerciales: las sociedades civiles en las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar decidirá la mayoría de votos computadas según el contrato y si en esta nada se hubiere estatuido sobre ello decidirá la mayoría numérica de los socios y la colectiva comercial, la oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia.

Los derechos patrimoniales en las sociedades colectivas civiles y comerciales: consiste en el derecho a percibir la ganancia obtenida por la sociedad.

Las corporaciones.

Constitución de las corporaciones, concesión de personalidad jurídica. Estas pueden constituirse por instrumentos privados reducido a escritura pública, firmado por todos los contribuyentes, debe contener el acta de constitución de la corporación y los estatutos por los cuales ha de regirse. Finalmente se debe otorgar poder a una persona para que reduzca a escritura pública dicha acta para efectúe la tramitación de la solicitud de aprobación de los estatutos y la aceptación de las modificaciones que el presidente de la República proponga introducir. La concesión de personalidad jurídica a las corporaciones se efectúa de dos maneras distintas: por Ley o por Decreto del Presidente.

Efecto de negación de personalidad jurídica: si el Presidente deniega la concesión de personalidad jurídica que se solicita para una corporación, ella se entiende que jamás ha existido como persona jurídica. El hecho de que no conceda personalidad jurídica no significa que el acto constitutivo de la corporación sea nulo y por consiguiente que no obligue a los miembros que concurrieron a su formación a menos que sea declarado nulo por sentencia judicial.

Modificación de las Corporaciones: la modificación de los estatutos de la corporación requieren de la autorización de Presidente, deberá acompañarse reducida a escritura pública el acta de la asamblea general en que se acordó la modificación, esta deberá celebrarse con asistencia de un notario u otro ministro de fe legalmente facultado, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen los estatutos para su reforma.

Los derechos políticos en las corporaciones: en el artículo 550 del CC establece que la mayoría de los miembros de una corporación que tenga según sus estatutos voto deliberativo será considerada como una sala o reunión legal de la corporación. Agrega la disposición que la voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación. El artículo 18 del reglamento de concesión de personalidad jurídica establece que los acuerdos se adoptaran por la mayoría absoluta de los asistentes a una asamblea.

Las sociedades Cooperativas.

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Los derechos políticos en las Cooperativas: el artículo 41 de la Ley de cooperativas establece el principio general de que cada socio tendrá derecho a un voto tanto en lo que se refiere a la elección de personas cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen. Este régimen constituye en el fondo una forma indirecta de privación o restricción de derecho a voto, el artículo 29 establece que no pueden existir acciones privilegiadas y el artículo 41 establece que ningún socio podrá representar a más de un 10% de los socios presentes o representados en una asamblea general.

Los pactos de sindicación en las cooperativas: la Ley no contempla la posibilidad de celebrar este tipo de convenciones, el artículo 42 de la Ley de Cooperativas establece que estas pueden contemplar en sus estatutos cláusulas que consideran a las personas jurídicas de derecho público que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros en el consejo de administración limitándose este derecho a una minoría de los mismos.

Los derechos patrimoniales en las Cooperativas: artículo 1 de la Ley de Cooperativas establece que deben distribuir sus excedentes en proporción al esfuerzo social, articulo 48 de la Ley de cooperativas precisa más este concepto señalado, que los excedente en la parte que corresponda a operaciones realizadas por la cooperativa con los socios se repartirá entre estos socios.

Comunidades y asociaciones de canalistas.

Los derechos políticos de las comunidades y asociaciones: el artículo 222 del Código de agua establece, cada comunero tendrá derecho a un voto por cada acción que posea, las fracciones de votos se sumarán hasta formar votos enteros, los comuneros con derecho a voto son los que cuyos derechos de aguas están inscritos en los registros de la comunidad y estén al día en el pago de las cuotas.

Los derechos patrimoniales en las comunidades y asociaciones: consiste en tomar las aguas del canal matriz, repartirlas entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación.