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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA.

DON ANTONIO OSTOS MORENO, Procurador de los Tribunales, en nombre y

representación de la mercantil JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR F DE ALMENSILLA, con

domicilio en Almensilla, Sevilla, en la Plaza de la Iglesia nº 2, representación que

acredito mediante copia del poder para pleitos, que acompaño como documento nº 1, en

los autos de Juicio Ordinario 1358/2017, Negociado 1T, bajo la dirección Letrada de

DOÑA CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA, Letrada nº 5.961 del Ilustre Colegio de

Abogados de Sevilla, seguidos ante este Juzgado, ante el mismo comparezco y, como en

mejor Derecho proceda, DIGO

Que en fecha de 24 de noviembre de 2017 nos ha sido notificada Demanda de

Juicio Ordinario por reclamación de honorarios, interpuesta por la mercantil CURBA

CONSULTORES, S.L., con una cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.480.262,38 €).

Que, por estar disconforme, y dentro del plazo legalmente establecido para ello,

vengo a presentar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA RECONVENCIONAL,

sobre la base de los siguientes

HECHOS.

PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS COMO ORIGEN DE LA DEUDA.

No negamos la existencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito

entre las partes el 19 de noviembre de 1993, ratificado el 26 de octubre de 2002, cuyo

objeto era la gestión urbanística del Sector F. Contrato cuya primera estipulación

contiene el objeto del mismo, consistente en que “La Junta de Compensación del Sector

“F” de Almensilla, en lo sucesivo Junta de Compensación, conviene con “Curba

Consultores, S.L”, en lo sucesivo Curba, la celebración del presente Contrato de

Arrendamiento de Servicios Técnicos, en virtud del cual Curba realizará la Gerencia,

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Administración y Asesoramiento de todas y cada una de las actividades necesarias para

el buen fin del desarrollo del Sector “F” de Almensilla”. Esto es, que el mismo

consistía en la asunción, por parte de Curba Consultores, S.L., de la gerencia,

administración y asesoramiento de todas y cada una de las actividades necesarias para

alcanzar el completo, y correcto, desarrollo del Sector F de Almensilla, obligándose a

planear, planificar y ejecutar, de manera correcta y diligente, el desarrollo legal,

económico, administrativo y urbanístico, englobándose en ello el seguimiento técnico y

administrativo para llevar a cabo las determinaciones del Plan Parcial y del proyecto de

urbanización del Sector F de Almensilla, con las directrices marcadas en el proyecto de

compensación que, a tales efectos, debía aprobar la Junta de Compensación, estando

incluido el citado proyecto dentro de los honorarios de gestión, como así establece la

estipulación segunda del contrato.

Los citados honorarios, según se recoge en el contrato de arrendamiento de

servicios, concretamente en la estipulación cuarta, que debía cobrar Curba Consultores,

S.L., ascendían al 7% del presupuesto total consignado en el proyecto de urbanización.

No obstante, los meritados honorarios pueden verse reducidos a un 5% en el supuesto

de que la Junta de Compensación decidiera que el desarrollo se realizaría por fases, que

es lo que se acordó en este caso, y la duración del contrato era de 10 años.

Tampoco negamos la existencia del contrato transaccional suscrito entre las

partes el 24 de enero de 2006. Esto es, que el citado 24 de enero de 2006 fue suscrito el

contrato de transacción de honorarios. Y destacamos la fecha de la firma del mismo,

pues sobre esa base vamos a desmontar, una a una, las falacias vertidas por la parte

actora, al pretender obtener un enriquecimiento injustificado por extemporáneo.

Efectivamente, en el contrato transaccional suscrito por ambas partes en el año

2006, tan solo se establece, en el Acuerdo Primero, que la Junta de Compensación se

obligaba a abonar a Curba Consultores, S.L., la cantidad del 5%, más el Impuesto sobre

el Valor Añadido, tomando como base de cálculo el importe de las certificaciones de

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obra, correspondiente a los honorarios de gestión, que ya estaban incluidos en el precio

total del contrato. Asimismo, en el Acuerdo Segundo, se recoge que la Junta de

Compensación reconoce adeudar a Curba Consultores, S.L., la cantidad de 169.000 €,

más el Impuesto sobre el Valor Añadido, por los trabajos complementarios realizados,

consistentes en las modificaciones del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del

Proyecto de Reparcelación. Cabe recordar que todos estos trabajos estaban incluidos en

los honorarios que Curba Consultores, S.L., debía percibir por la gerencia,

administración y asesoramiento que debía prestar a mi mandante, en virtud del contrato

de arrendamiento de servicios suscrito el 19 de noviembre de 1993. Por tanto, pretender

cobrar dos veces por lo mismo resulta, cuanto menos, abusivo.

Lo que sí negamos es la obligación de sostener todos los efectos del contrato,

por cuanto, si bien el mismo obligaba a ambas partes al cumplimiento íntegro de su

clausulado, la parte actora, entendemos que de manera deliberada, ha venido

incumpliendo las obligaciones que del mismo emanaban, causando un grave perjuicio a

mi mandante, al obligarla a suscribir un préstamo con garantía hipotecaria para hacer

frente a los daños ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, derivados

de los graves y reiterados retrasos en la ejecución de las obras y, por ello, en el

cumplimiento del contrato. Como así establece la estipulación decimocuarta del

contrato de arrendamiento de servicios, Curba Consultores, S.L., debía actuar “[…] de

forma que se obtenga un buen resultado en el desarrollo urbanístico, sobre todo en el

aspecto económico y técnico, actuando siempre con eficacia y responsabilidad,

manteniendo informada a la Junta de Compensación de cualquier anomalía, ya pueda o

no presentar para la Junta perjuicios de cualquier índole”.

Porque el contrato originario no fue rescindido por parte de mi mandante, sino

resuelto, debido, sobre todo, a dichos incumplimientos. La actora no se ha preocupado

en ejecutar las obras siguiendo los planes por ella planteados, alterando los tiempos,

obligando a mi mandante a subsanar todos los errores cometidos, a su costa, claro está.

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Y, tras este cúmulo de circunstancias, pretender gravar más la ya maltrecha economía

de la Junta de Compensación resulta, cuanto menos, abusivo.

En los hechos siguientes abordaremos cada una de las peticiones que se realizan

por la actora, si bien desde este primer momento tenemos que resaltar:

1º.- Que los honorarios por proyectos técnicos determinados en el acuerdo

transaccional de 2006 tenían el carácter de precio cerrado, tal como se detalla en el

acuerdo tercero del referido documento, al establecer que estaban incluidos todos los

proyectos necesarios hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad y que

solamente se pasarían nuevos honorarios, tras la inscripción, a petición de propietarios y

con aceptación expresa de la Junta de Compensación, circunstancias que en modo

alguna se han dado en el presente supuesto.

2º.- Que la acción para reclamar los honorarios recogidos en el acuerdo

transaccional de 2006, tanto por proyectos como por gestión, ha prescrito, al haber

transcurrido, con creces, más de tres años desde que deberían haber sido reclamados

hasta cualquier reclamación fehaciente a la Junta de Compensación. Que, en el

hipotético caso de que los honorarios reclamados en la demanda, y no recogidos en el

acuerdo transaccional de 2006, fueran estimados, en parte o en su totalidad, la acción

para su reclamación también habría prescrito.

3º.- Que los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de

Curba Consultores, S.L., es muy superior a cualquier reclamación de honorarios que

realice esta última y que motivan la presente Demanda Reconvencional.

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SEGUNDO.- DE LA DEUDA VENCIDA, LIQUIDA Y EXIGIBLE CON ORIGEN EN EL

CONTRATO TRANSACCIONAL DE HONORARIOS DE FECHA DE 24 DE ENERO DE 2006,

CUANTIFICADA POR LA PARTE ACTORA EN 344.071 €.

Efectivamente, la parte actora cuantifica sus honorarios en 344.071 €,

pretendiendo que mi mandante comulgue con ruedas de molinos, pues en el acuerdo

transaccional tan solo se establece, como cantidad, 169.000 € más el correspondiente

Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo ser admisible la cuantía señalada en el

hecho primero de la demanda, que asciende a 175.071 €, puesto que ese 5% señalado

como honorarios de gestión, cuya base de cálculo es el importe de la última

certificación de obra, de fecha de 2 de noviembre de 2005, que asciende a 3.501.434,55

€, debe circunscribirse, de manera exclusiva, a la gestión, únicamente. Y, sin embargo,

la actora pretende cobrar una cantidad que sobrepasa, con creces, ese 5% señalado para

la gestión. Gestión, por otra parte, que jamás se produjo, por lo que entendemos que no

procede pretender exigir dicho cobro a mi mandante

Por otra parte, entendemos que parte de la deuda, solo los 169.000 €, si bien es

líquida, y, efectivamente, está vencida, dejó de ser exigible el 13 de noviembre de 2012.

Así, la parte actora remitió a mi mandante las facturas correspondientes a los trabajos

mal realizados, certificando mi mandante la existencia de un apunte contable en fecha

de 28 de abril de 2008. Y el documento nº 55 de la demanda consiste en una

reclamación remitida a mi mandante en fecha de 12 de noviembre de 2009, siendo

notificada el 13 de noviembre de 2009. Por tanto, y dado que la deuda fue reconocida en

2008, conforme a las facturas proforma emitidas por la parte actora, y reclamadas

posteriormente en 2009, no constando reclamación fehaciente posterior de la meritada

deuda, al menos hasta la carta certificada de 21 de mayo de 2013, entendemos que la

deuda no puede ser, bajo ningún concepto, exigible, puesto que el plazo legal para su

reclamación expiró con anterioridad a la reclamación formal realizada por la actora. No

obstante, este extremo será objeto de estudio en el Fundamento de Derecho

correspondiente.

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Alega la actora que presentó al cobro las facturas proforma en 2008, emitiendo

las definitivas en 2015, esto es, siete años más tarde. Tampoco pretendemos poner en

tela de juicio la práctica, quizás algo inusual, de presentar facturas proforma al cobro

para, posteriormente, emitir las facturas definitivas con una diferencia temporal tan

amplia. Desconocemos si esta práctica es aceptada por la legislación en materia

tributaria.

Además, no solamente la reclamación de referida deuda ha prescrito, sino que en

todo caso tampoco es procedente pues el trabajo realizado incumplió con creces

cualquier norma o práctica aplicable a los mismos, provocando graves daños y

perjuicios como expondremos en la Demanda Reconvencional.

TERCERO.- DE LOS TRABAJOS MAL REALIZADOS POR CURBA CONSULTORES,

S.L., POSTERIORES AL CONTRATO TRANSACCIONAL DE FECHA DE 24 DE ENERO DE

2006 Y DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS POR LOS MISMOS, E IMPUESTOS POR LA

PARTE ACTORA.

Ahora sí, negamos los importes, o cuantía, reclamados en concepto de

honorarios por parte de la actora, puesto que la ejecución e tales proyectos obedecen a

una mala praxis de la actora y en todo caso estaban incluidos en los honorarios pactados

en el año 2006, prueba de ello es el hecho de que los honorarios que ahora se reclaman

no fueron nunca presupuestados, ni notificados a mi mandante ni aceptados por la Junta,

hasta el punto de que se desconocían hasta el año 2013 cuando fueron reclamados por

primera vez tras prescindir de los servicios de Curba Consultores, S.L., en el año 2009.

La parte actora ha incumplido, de manera sistemática, dichos parámetros, lo que ha

supuesto un daño gravísimo a las arcas de mi mandante, y, por extensión, a todos los

asociados de la Junta de Compensación.

No obstante, vamos a proceder a contestar a cada punto, siguiendo el esquema

planteado por la parte actora, para facilitar así la comprensión del asunto.

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3.1.- Modificación del Plan Parcial.

En fecha de 8 de mayo de 2007 la parte actora redactó una modificación del Plan

Parcial, siendo aprobada la misma el 21 de septiembre de 2009. Redacción que resultó

defectuosa, puesto que conllevó un retraso considerable en los plazos previstos para la

ejecución. La parte actora cuantifica esos honorarios en 23.006 € más el correspondiente

Impuesto sobre el Valor Añadido. Referida cantidad en modo alguno es procedente con

lo establecido en el contrato transaccional de 2006, puesto que la modificación del Plan

Parcial se realiza sin haber obtenido inscripción registral y tampoco fue requerida por

ningún miembro de la Junta de Compensación, sino que se debe a un defectuoso

proyecto previo, realizado por Curba Consultores, S.L. En dicho acuerdo, recordemos,

se establece un precio de honorarios cerrado por proyectos, por lo que la cantidad

reclamada es del todo punto improcedente.

3.2.- Estudio de detalle 1 a 7.

En fecha de 21 de mayo de 2007 se redactó, por parte de la actora, el referido

Estudio de Detalle, aprobado por el Ayuntamiento de Almensilla el 18 de diciembre de

2007, cuantificado por la actora en 197.996 € más el correspondiente Impuesto sobre el

Valor Añadido, y que también choca con lo establecido en el acuerdo transaccional.

Dicho acuerdo, recordemos, establece que la asunción de deuda lo es a precio cerrado,

al menos hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad, y que el importe de

169.000 € reclamado engloba la modificación, entre otros, del Plan Parcial, del Proyecto

de Reparcelación y del Proyecto de Reurbanización. Esta cantidad no es procedente,

tomando en consideración el contrato transaccional de 2006, puesto que el estudio de

detalle se realizó sin inscripción registral previa, ni requerimiento por parte de ningún

propietario, sino que se debe a un proyecto defectuoso realizado por Curba Consultores,

S.L,. No obstante, en ninguno de los documentos aportados por la actora se refleja

cantidad alguna, por lo que la reclamación carece de fundamento.

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3.3.- Modificado al proyecto de reparcelación.

En fecha de 24 de marzo de 2009 se presentó modificado del proyecto de

reparcelación, redactado de manera notablemente deficiente por parte de la actora,

incumpliendo los plazos de entrega fijados, lo que derivó en un daño para mi mandante

de elevada cuantía. Dicho modificado, carente de sentido, por otra parte, puesto que ya

existía un documento de subsanación, y, sobre todo, porque, como se demostró

posteriormente, mediante la calificación negativa por parte del Registrador de la

Propiedad, fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Almensilla en fecha

de 30 de junio de 2009. La parte actora cuantificó los honorarios en 34.858 € más el

correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, El acuerdo de 2006, recordemos,

establece que la asunción de deuda lo es a precio cerrado, al menos hasta la inscripción

en el Registro de la Propiedad, y que el importe de 169.000 € reclamado engloba la

modificación, entre otros, del Plan Parcial, del Proyecto de Reparcelación y del

Proyecto de Reurbanización. Esta cantidad no es procedente, tomando en consideración

el contrato transaccional de 2006, puesto que el estudio de detalle se realizó sin

inscripción registral previa, ni requerimiento por parte de ningún propietario, sino que

se debe a un proyecto defectuoso realizado por Curba Consultores, S.L,. No obstante, en

ninguno de los documentos aportados por la actora se refleja cantidad alguna, por lo que

la reclamación carece de fundamento.

3.4.- Modificado del proyecto de urbanización.

El planteamiento urbanístico del Sector exigía que el primer nivel de las obras de

urbanización se ejecutase en los cuatro años siguientes a la aprobación definitiva del

Plan Parcial. Asimismo, el segundo nivel de obras de urbanización debió realizarse

dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del primer nivel. Pues bien,

ninguno de estos niveles llegó a ejecutarse cumpliendo el plazo establecido. Tal y como

indica la actora en su escrito de demanda, la modificación del proyecto de urbanización

se realizó en el año 2009, esto es, cerca de 16 años después de la firma del contrato, y

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cuatro años después de la última certificación de obra emitida, que, recordemos, está

fechada a octubre de 2005. La parte actora cuantificó los honorarios en 190.339 € más

el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. En el acuerdo de 2006,

recordemos, se establece que la asunción de deuda lo es a precio cerrado, al menos hasta

la inscripción en el Registro de la Propiedad, y que el importe de 169.000 € reclamado

engloba la modificación, entre otros, del Plan Parcial, del Proyecto de Reparcelación y

del Proyecto de Reurbanización. Esta cantidad no es procedente, tomando en

consideración el contrato transaccional de 2006, puesto que el estudio de detalle se

realizó sin inscripción registral previa, ni requerimiento por parte de ningún propietario,

sino que se debe a un proyecto defectuoso realizado por Curba Consultores, S.L,. No

obstante, en ninguno de los documentos aportados por la actora se refleja cantidad

alguna, por lo que la reclamación carece de fundamento.

A modo de resumen, de este hecho tercero no puede determinarse que las

cantidades reclamadas fueran adeudadas por mi mandante, por cuanto, primero, no hubo

encargo expreso; segundo, las graves deficiencias que presentan los trabajos realizados

por la actora han supuesto un perjuicio a mi mandante, puesto que el coste de las

modificaciones y rectificaciones de los errores cometidos superan, con mucho, las

cantidades reclamadas; y tercero, que, en aplicación de la clausula del precio cerrado

inserta en el acuerdo transaccional, no procede repetir cantidades distintas de las

aceptadas en dicho acuerdo. Esta es una de las causas que propició la rescisión

unilateral del contrato suscrito entre ambas partes, puesto que, como veremos en el

apartado correspondiente a la reconvención, mi mandante ha tenido que soportar, por

esta sucesión de negligencias, consistentes mayormente en dilatados retrasos, unas

cargas financieras y económicas desproporcionadas. Ello hizo que, en fecha de 1 de

mayo de 2010, mi mandante, ejecutando un acuerdo de la Asamblea General,

rescindiese el contrato de arrendamiento de servicios técnicos de 19 de noviembre de

1993.

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CUARTO.- DE LA DEUDA PRESUNTAMENTE VENCIDA Y LÍQUIDA, PERO EN

NINGÚN CASO EXIGIBLE, CON ORIGEN EN LOS DEFICIENTES TRABAJOS REALIZADOS

POR CURBA CONSULTORES, S.L., PARA LA JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR F DE

ALMENSILLA CON POSTERIORIDAD AL 24 DE ENERO DE 2006, Y EN LA RESCISIÓN, MÁS

QUE JUSTIFICADA, UNILATERAL DEL CONTRATO VIGENTE CON LA PARTE ACTORA.

Rechazamos la exigencia expuesta por la parte actora, relativa al devengo de los

honorarios como consecuencia de los trabajos realizados, de manera sumamente

deficientes, por parte de Curba Consultores, S.L., a mi mandante con posterioridad al 24

de enero de 2006, sobre la base de que los honorarios de cualquier proyecto realizado

con posterioridad se encontraban incluidos en los honorarios determinados en el

acuerdo de 2006, en la conducta negligente mostrada, en todo momento, por parte de la

parte actora, al haber realizado, de manera deficiente, a sabiendas, unos trabajos que, de

haber mostrado un mínimo de diligencia, se hubieran realizado dentro del plazo

previsto.

No obstante, queremos destacar que en ningún momento se indicó a mi

mandante, por parte de la parte actora, cuáles serían los honorarios que pudieran

devengarse por la elaboración de esos trabajos, ni se le proporcionó soporte documental

acreditativo de los mismos. De hecho, y hasta la fecha, el único soporte documental

consiste en las facturas, elaboradas en el año 2015, y que desconocemos cual es su

origen.

Lo único que hace la actora, para hacer valer su pretensión, es presentar unas

facturas que jamás se presentaron al cobro dentro del plazo establecido, y que,

obviamente no son procedentes, pues los honorarios por la redacción de tales proyectos

estaban incluidos conforme al acuerdo de 2006. Y, además, de ser procedentes algún

tipo de honorarios, la acción para su reclamación ha prescrito, por el transcurso del

tiempo, no pueden exigirse en este momento. Por eso entendemos que la deuda ni es

vencida, ni líquida, ni, en todo caso, nunca exigible.

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QUINTO.- DE LA TOTALIDAD DE LA SUPUESTA DEUDA QUE MANTIENE MI

MANDANTE CON CURBA CONSULTORES, S.L., Y DEL IMPAGO DE LA MISMA.

Cuantifica la actora la deuda contraída por mi mandante en 1.065.228,60 €, más

el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, y los intereses legales que

correspondan, en aplicación de la Ley 3/2004. Y, para justificar dicha deuda, acompaña,

como único respaldo documental, un correo enviado a mi mandante en fecha de 29 de

septiembre de 2009, como documento nº 54 de la demanda, con el que se acompaña una

carta en la que se solicita, entre otras cosas, la “normalización y regularización de los

temas económicos concernientes a los trabajos posteriores al 2006, para procede a la

instrumentación y programación de los abonos de las deudas pendientes”, pero sin

especificar cuantía ni objeto de deuda alguna, lo que no puede considerarse como

reclamación fehaciente de la deuda; como documento nº 55 de la demanda, carta

certificada en fecha de 12 de noviembre de 2009, en la que, no se detallan los

honorarios reclamados en la demanda; como documento nº 56 de la demanda, un escrito

de alegaciones de fecha de 23 de abril de 2012, que no es dirigido a la Junta de

Compensación, sino dirigido al Ayuntamiento de Almensilla, en el que no se indica la

pretensión que estamos discutiendo; como documento nº 57 de la demanda, una carta

remitida por correo certificado en fecha de 21 de mayo de 2013, en la que una vez

transcurrido el plazo de prescripción de 3 años que establece la ley; como documento nº

58 de la demanda, un escrito de alegaciones dirigido, de nuevo, al Ayuntamiento de

Almensilla, mediante el que se solicita la compensación de deudas entre Curba

Consultores, S.L., y la Junta de Compensación, pero sin especificar qué deudas son, ni

su cuantía, ni su objeto, y, sobre todo, no teniendo nada que ver el Ayuntamiento en el

conflicto, por no ser parte en el contrato suscrito en fecha de 19 de noviembre de 1993;

y, finalmente, como documento nº 59 de la demanda, una nueva carta, de fecha de 17 de

mayo de 2016, reclamando de nuevo la deuda, pero, otra vez, fuera del plazo de

prescripción de 3 años que establece la ley.

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Por tanto, y como se aprecia al observar las fechas de las reclamaciones, la parte

actora jamás hizo valer ese derecho dentro del plazo que establece el Código Civil, por

lo que ésta reclamación, tan inútil, pues la actora sabe que los honorarios que reclama

son improcedentes. Los contemplados en el acuerdo del 2006 no son procedentes, tanto

por las irregularidades de los proyectos realizados al igual que la gestión; los no

contemplados en el acuerdo de 2006, al haber pactado las partes que todos esos trabajos

estaban incluidos en los honorarios determinados en el acuerdo de 2006 hasta la

inscripción registral, como por no haber realizado la reclamación en el plazo previsto.

SEXTO.- DE LA CONTRAVENCIÓN DE LO PACTADO EN EL ACUERDO

TRANSACCIONAL.

El citado acuerdo transaccional establece, dentro del Acuerdo Quinto, que “La

relación entre las partes se basa en la recíproca confianza, y ambas partes acomodarán

el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. De acuerdo

con lo anterior, el presente contrato se ejecutará y cumplirá de buena fe, según los

términos en los que está redactado, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el

sentido recto, propio y usual de las palabras […]”. Principio de la buena fe que la parte

actora ha contravenido, de manera flagrante, al pretender cobrar unas cantidades que,

primeramente, estaban incluidas dentro de los honorarios pactados, y, segundo, que,

debido a las labores de asesoramiento y gerencia, asumidas por Curba Consultores, S.L.,

los costes de cualquier modificación, realizada como consecuencia de una deficiente

elaboración de los proyectos, no puede imputarse, bajo ningún concepto, a mi

mandante.

No obstante, en ningún momento mi mandante ha tenido consciencia de deber

cantidad alguna a Curba Consultores, S.L., más allá de lo recogido en el acuerdo

transaccional de 24 de enero de 2006, puesto que, en virtud del Acuerdo Tercero,

respecto del precio cerrado, éste establece que “La entidad Curba Consultores, S.L., en

virtud de los presentes acuerdos se compromete a finalizar todos los trabajos de gestión

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que sean necesarios hasta que esta junta sea disuelta, y el Estudio de Arquitectura de

D. Fermín Redondo Martín, tendrá que ejecutar toda la documentación técnica

necesaria hasta que sea expedido el certificado de fin de obra. Bien entendido que no se

tiene en cuenta las nuevas modificaciones que quieran introducir los miembros de la

Junta una vez cerrado el proceso de inscripción en el registro. Éstas serán notificadas a

la Junta de Compensación y valorado su coste par que de su aprobación o rechazo,

antes de iniciar cualquier tipo de trabajo”, esto es, que la cuantía reclamada en el

acuerdo constituirá precio cerrado, no pudiendo Curba Consultores, S.L., reclamar

cantidad alguna además de la que ya reclama; y que, en todo caso, se requerirá la

aceptación expresa, por parte de la Junta de Compensación, para la inclusión de partidas

extraordinarias que puedan incrementar el precio. Y la actora no ha acreditado que las

modificaciones indicadas hayan sido notificadas y aceptadas, de manera expresa, por la

Junta de Compensación, contraviniendo tanto el contrato como los actos propios, al no

reclamar cantidad alguna hasta que se la ha retirado la gerencia, administración y

asesoramiento de la Junta de Compensación.

A estos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES

-I-

JURISDICCIÓN. El artículo 36.1 de la LEC establece que la extensión y límites

de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en

la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los

que España sea parte; y, según el artículo 21.1 de la LOPJ es justo en señalar que los

juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio

español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a

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lo establecido en la misma Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los

que España sea parte.

-II-

COMPETENCIA OBJETIVA. El artículo 45 de la LEC estatuye que corresponde a

los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los

asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros

tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y

recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, corresponde

conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia, dado que no se haya

atribuido a otros tribunales.

-III-

COMPETENCIA FUNCIONAL. El artículo 61 de la LEC establece que salvo

disposición legal en otro sentido, el Tribunal que tenga competencia para conocer de un

pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las

providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y

transacciones que aprobare.

-IV-

COMPETENCIA TERRITORIAL. El artículo 54 de la LEC dispone que las reglas

legales atributivas de la competencia territorial solo serán de aplicación en defecto de

sumisión expresa o tácita de las partes. Dado que, en virtud de la cláusula del contrato

relativa al fuero de aplicación, dicho pacto existe, serán competentes los Juzgados y

Tribunales de la ciudad de Sevilla, por lo que la interposición de la demanda cumple el

citado precepto legal.

-V-

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. El artículo 6.1.3º de la LEC establece que podrán

ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas jurídicas. El artículo 10

de la LEC estatuye que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y

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actúen en juicio como titulares de la relación jurídica. Mi patrocinado tiene capacidad

para ser parte y está legitimada para contestar a la presente demanda interpuesta por la

actora, quien, del mismo modo posee capacidad y legitimación.

-VI-

COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN. El artículo 7.1 de la LEC dispone que

sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos

civiles. Mi mandante tiene capacidad para comparecer y presentar la contestación a la

demanda.

-VII-

POSTULACIÓN Y DEFENSA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23.1

de la LEC, respecto de la comparecencia a través de Procurador, como lo dispuesto en

el artículo 31.1 de la LEC, respecto de la asistencia Letrada, mi mandante viene

representada por el Procurador indicado en la cabecera del presente escrito, y asistida

por la Letrada arriba indicada.

-VIII-

EXCEPCIÓN PROCESAL. La prescripción opera como excepción procesal,

conforme a lo establecido en el artículo 405.3 de la LEC, amén de constituir una

cuestión de fondo del asunto, como se desarrollará en el Fundamento Jurídico

Sustantivo correspondiente.

-IX-

COSTAS. No concurriendo circunstancias especiales justificativas de su no

imposición, las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandada, según lo

preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC, caso de oponerse a nuestras pretensiones.

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16

FUNDAMENTOS JURÍDICOS SUSTANTIVOS

PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR

HONORARIOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1.967 DEL CÓDIGO

CIVIL.

Establece el artículo 1967 del Código Civil que “Por el transcurso de tres años

prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de

pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y

curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado

en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se

refieran”. Esto es, que la acción para reclamar los honorarios devengados como

consecuencia de la realización de un trabajo, con independencia de la calidad o

desarrollo del mismo, prescribe a los tres años.

Para determinar el díes a quo del ejercicio de esta acción, habrá que estar a lo

dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil, que establece que “La prescripción de

las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación

extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el

deudor”. Por tanto, la prescripción de la acción solo se puede interrumpir por alguna de

estas tres causas, estableciendo el precepto una suerte de lista cerrada de causas que

puedan interrumpir la prescripción. A mayor abundamiento, para que se pueda

considerar interrumpido el plazo de prescripción, es requisito que la supuesta deuda sea

reclamada de manera fehaciente al deudor, de tal forma que permita a este conocer el

alcance de la misma, así como su cuantía y su origen.

La última certificación de obra se expidió en octubre de 2005, mientras que el

acuerdo transaccional se suscribió el 24 de enero de 2006, iniciándose el plazo para

poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios de gestión al calcular sobre la

certificación de la obra dio inicio el día 25 de enero de 2006, prescribiendo el día 24 de

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enero de 2009; aunque el resto de honorarios no son procedentes, sólo a efectos

hipotéticos si la modificación del Plan Parcial se realizó el 8 de mayo de 2007,

iniciándose el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios relativos a

tal modificación dio inicio el día 9 de mayo de 2007, prescribiendo el día 8 de mayo de

2010; el Estudio de Detalle 1 a 7 se realizó el 21 de mayo de 2007 iniciándose el plazo

para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios relativos al Estudio de Detalle

dio inicio el día 22 de mayo de 2007, prescribiendo el día 21 de mayo de 2010; la

Modificación del proyecto de reparcelación se realizó el 24 de marzo de 2009,

iniciándose el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios relativos a

tal modificación dio inicio el día 25 de marzo de 2009, prescribiendo el día 24 de marzo

de 2012; y la Modificación del proyecto de urbanización se llevó a cabo en junio de

2009, iniciándose el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios

relativos a tal modificación dio inicio el día 1 de julio de 2009, prescribiendo el día 30

de junio de 2012.

Puesto que la única reclamación fehaciente de las cantidades adeudadas la

practicó la actora mediante la remisión de una carta en fecha de 21 de mayo de 2013,

esto es, algo más de 11 meses después de haber prescrito el derecho a ejercer la acción

de los últimos honorarios supuestamente devengados, reclamando las cantidades que

ahora se piden, y el día 17 de mayo de 2016 volvió a remitir otra carta, en idéntico

sentido, indicando, además, que la misma interrumpía la prescripción a los efectos

establecidos en el artículo 1.973 del Código Civil, no podemos por menos que aseverar

que el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de honorarios, por todas las

partidas anteriormente descritas, está más que prescrito, al haber sido intentado

sobrepasado, con creces, el plazo para reclamar que establece el artículo 1.967 del

Código Civil.

Yerra, enormemente, la actora, puesto que el envío de la primera carta se realizó

cuando la acción estaba prescrita, al no haber sido reclamada dentro de ese plazo de tres

años. Por tanto, la indicación vertida de contrario de “todos los intentos de mi mandante

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de cobro de las cantidades referidas” queda reducida a tres intentos, siendo dos de ellos

extemporáneos. Y pretender hacer valer la comunicación realizada al Ayuntamiento de

Almensilla en fecha de 23 de abril de 2012, que no es sino un escrito de alegaciones

formuladas en contestación al modificado de reparcelación, no puede ser considerada

como notificación, o comunicación fehaciente dirigida al presunto deudor, puesto que la

misma va dirigida al Ayuntamiento, no a mi mandante, no cumpliendo los requisitos

mínimos para que se pueda considerar como exteriorizada la voluntad de cobrar.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia.

1.- “Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la

voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe

trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el

derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer

y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del

deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la

interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento

del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7483), RC n.º

2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007 (RJ

2008, 248), RC n.º 2059/2000, 6 SIC de mayo de 2010 (RJ 2010, 3717), RC n.º 1020 /

2005), y su acreditación es carga de quien lo alega”. (F.J. 3º SAP Salamanca, Sección

1ª, 437/2016, de 7 de noviembre [JUR 2016\266659]).

2.- “Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el

deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no

comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del

régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción

implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir

de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo

de la prescripción (STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una

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modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una

novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio

según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una

incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: artículo 1204 CC) ha de

constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el artículo

1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o

reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 (RJ 2004, 4432) y 31 de

marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no

se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación

obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su

cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación

jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En

suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9245), rec. 3510/1997,

en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de

asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto

material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido

reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica

obligacional preexistente. "Y esta Sentencia citada nº 110/2006 de 17 noviembre, insiste

en que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de

otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la

voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de

dispensar de la prueba de esa obligación preexistente. La existencia y validez del

reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte

que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa. Y conforme

a la STS de 23 de junio de 2009 (RJ 2009, 4232) (Rec. 2681/2004), el reconocimiento

de deuda es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe

probarlo.

Y sobre la prescripción de la acción en el caso concreto de reconocimiento de

deuda vs prestación servicios, se pronuncia a citada STS 257/2008 de 16 abril, en los

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siguientes términos: "SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones

de intermediación. La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los

siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en

cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de

conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la

obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de

julio de 2005 (RJ 2005, 9238), rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la

prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones

a que se aplica un determinado plazo prescriptivo». b) En el caso examinado no puede

admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de

prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el

motivo primero de casación. c) La interpretación verificada por el tribunal de

instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al

resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación

de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por

el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza

normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que

aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y

prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de

naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser

integradas en el ámbito del artículo 1967.1.º CC, pues en el referido precepto se

incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y

esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de

gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec.

5078/1999), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración

para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses

de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la

condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004),

circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso

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examinado. d) Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece de

relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del artículo

1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de

honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS

de 11 de diciembre de 2001)."

Aplicando al caso la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que

en el reconocimiento de deuda suscrito por las partes (al folio 8) no consta

expresamente la voluntad extintiva, no podemos entender que se haya producido una

novación extintiva de la obligación primitiva, siendo aplicable el plazo de prescripción

de tres años del artículo 1967.1º CC, que ha transcurrido ampliamente, incluso

entendiendo que el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción, ya que el

mismo fue suscrito el 10 de septiembre de 2008 y la demanda presentada el 4 de

febrero de 2013, cuando sobradamente había transcurrido el mencionado plazo. Por

todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la Sentencia confirmada.” (F.J. 3º

SAP Málaga, Sección 6ª, 322/2016, de 10 de mayo [JUR 2016\264083]).

Por tanto, queda claro que opera, perfectamente, el instituto de la prescripción,

puesto que la actora ha pretendido ejercitar, más de tres años después, tanto de la firma

del certificado de 28 de abril de 2008 como de la realización de los servicios, así como

de la presentación de la primera reclamación, una acción que sabía no podía entablar.

SEGUNDO.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMO GÉNESIS DE LA

RESOLUCIÓN DEL MISMO.

Establece el artículo 1091 del Código Civil que “las obligaciones que nacen de

los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al

tenor de los mismos”. Esto es, que el clausulado de un contrato se configura como

fuerza vinculante para las partes que lo suscriben, debiendo cumplir lo que en él se

estipule, sobre todo si el mismo establece obligaciones para ambas partes. Es lo que se

viene conociendo como contrato oneroso. Asimismo, el artículo 1101 del Código Civil

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preceptúa que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados

los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o

morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos”; el artículo

1103 del Código Civil establece que “La responsabilidad que proceda de negligencia es

igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá

moderarse por los Tribunales según los casos”; mientras que el artículo 1104 del

Código Civil establece que “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión

de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las

circunstancias de las personas, del lugar y del tiempo”. Establece así el Código Civil un

sistema objetivo de imputación de responsabilidad y de asunción de responsabilidad por

negligencia.

Pues bien, la parte actora ha quebrado el principio de onerosidad que rige el

contrato, puesto que ha omitido, de manera deliberada, sus labores de supervisión,

gestión y control de la ejecución de la urbanización, pretendiendo convertir el contrato

en uno exclusivamente lucrativo.

Asimismo, ha quedado clara la concurrencia de negligencia en la actuación de la

actora respecto de sus funciones en la ejecución del contrato de arrendamiento de obra y

de servicios suscrito, por cuanto se ha despreocupado total y absolutamente de sus

obligaciones, al no haber supervisado las obras realizadas por la empresa contratada a

tales efectos, y por no haberse cerciorado de la correcta ejecución de la misma.

Precisamente, en el punto décimo del contrato de gestión urbanística de 19 de

noviembre de 1993, se establece que “Para la consecución de los fines de este contrato,

Curba se hace responsable de contar en todo momento con el personal, infraestructura

y medios técnicos y humanos necesarios […]. Asimismo, Curba asumirá la

responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar su personal a la

Junta de Compensación en el desarrollo de las labores de este contrato.”, esto es, que

asume, expresamente, el supuesto de responsabilidad objetiva que prescriben los

artículos 1103 y 1104 del Código Civil, por lo que, toda vez ha quedado constatada la

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ausencia de diligencia, la actora deberá hacerse responsable, como bien suscribió en el

año 1993, y ratificó en el año 2002, por los daños y perjuicios derivados del

incumplimiento del contrato, al no haber podido concluir los fines del contrato,

incumpliéndolo así.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia.

1.- “Dispone el artículo 1.101 del Código Civil (LEG 1889, 27) que: "Quedan

sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el

cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los

que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos".

Son presupuestos indispensables para la aplicación de este precepto, la previa

existencia de una obligación, el incumplimiento de esa obligación por el deudor y la

causación, al acreedor, de unos daños y perjuicios que provengan, en adecuada

relación de causalidad, del incumplimiento obligacional del deudor. Ante la

concurrencia de estos presupuestos, se le reconoce, al acreedor, una acción

indemnizatoria contra el deudor, consistente en una compensación económica, el pago,

por el deudor, de una suma de dinero con la que eliminar el daño causado al acreedor.

Al incumplimiento obligacional del deudor por morosidad se refiere el artículo

1.100 del Código Civil, por dolo se refiere el artículo 1.102 del Código Civil y por

negligencia se refieren los artículos 1.103 y 1.104 del Código Civil. El caso fortuito

aparece regulado en el artículo 1.105 del Código Civil. Y para la cuantificación de la

indemnización debe acudirse a los artículos 1.106, 1.107 y 1.108 del Código Civil.”

(F.J. 6º SAP Madrid, Sección 21ª, 234/2017, de 6 de junio [AC 2017\1061]).

Igualmente, en la cláusula decimocuarta del contrato se establece que “Dado el

carácter profesional de Curba, ésta actuará de forma que se obtenga un buen

desarrollo urbanístico, sobre todo en el aspecto económico y técnico, actuando siempre

con eficacia y responsabilidad, manteniendo informada a la Junta de Compensación de

cualquier anomalía, ya pueda o no presentar para la Junta perjuicios de cualquier

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índole”. Otra muestra más del incumplimiento claro del contrato de gestión urbanística,

puesto que, como ha quedado demostrado, y, sobre todo, como se expondrá en la

reconvención, Curba Consultores, S.L., no ha actuado con eficacia y responsabilidad,

siendo, a todas luces, negligente en su gestión y planteamiento.

TERCERO.- DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Establece el artículo 7.1 del Código Civil que “Los derechos deberán ejercitarse

conforme a las exigencias de la buena fe”. De este precepto se desprende que la buena

fe debe ser elemento rector del ejercicio de derechos por aquellos que puedan

ejercitarlos. Asimismo, y de construcción jurisprudencial, recibe apoyo legal en este

precepto la doctrina de los actos propios, que viene a establecer que nadie puede ir en

contra de sus propios actos, constituyéndose así como un mecanismo de salvaguarda de

derechos, al prohibir el cambio de criterio, en perjuicio de un tercero, o de la parte que

deba soportar el ejercicio de ese derecho.

En este sentido se ha pronunciado, de manera profusa, la Jurisprudencia:

1.- “El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra

apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) y está actualmente

sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT

2003, 14). La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se

deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este

principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado

y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la

incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser

«expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho

generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» (Sentencias

de 21 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1906]; 16 febrero 1998 [RJ 1998, 868]; 9 mayo

2000 [RJ 2000, 3194]; 21 mayo 2001 [RJ 2001, 3870]; 22 octubre 2002 [RJ 2002,

8777] y 13 marzo 2003 [RJ 2003, 2582], entre muchas otras). Significa, en definitiva,

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que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y

la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha

confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que

debe prevalecer es la situación real.” (F.J. 6º STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª,

291/2006, de 21 de abril [RJ 2006\4604]).

2.- “Este Tribunal reconoce la aplicación de la doctrina que veda ir contra los

propios actos, la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (art. 7.1 CC [LEG

1889, 27]) y protección de la confianza creada por la apariencia, impone un deber de

coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas

razonables (SS. 27 septiembre [RJ 2005, 6860], 14 [RJ 2005, 7231] y 28 octubre

2005 [RJ 2005, 8159], entre otras). El acto propio supone la expresión inequívoca de

una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho

inalterable, causando estado respecto de terceros (SS. 8 febrero [RJ 2005, 949] y

13 [RJ 2005, 8590], 20 y 28 octubre 2005, entre las más recientes), e impide un

comportamiento contradictorio (S. 16 febrero [RJ 2005, 1300] y 14 octubre 2005 [RJ

2005, 7231]), pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción

ejercitada es preciso que los actos invocados tengan «una significación y eficacia

jurídica contraria a dicha acción» (S. 8 noviembre 2005 [RJ 2005, 7623] y las que

cita).” (F.J. 3º STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31/2006, de 26 de enero [RJ

2006\418]).

Efectivamente, en el presente caso se ha de aplicar la doctrina de los actos

propios, por cuanto desde la realización de los trabajos, esto es, año 2005, año 2007 y

año 2009, la parte actora ha demostrado, y exteriorizado, la nula voluntad de reclamar

los honorarios, que, por otra parte, estaban incluidos en el acuerdo transaccional.

Asimismo, tampoco ejercitó acción alguna tras la firma del citado acuerdo

transaccional, de fecha de 24 de enero de 2006, y solamente, tras haber sido resuelto el

contrato a instancias de mi mandante, pretende ejercitar la meritada acción, al expedir

facturas con fecha de 2015, esto es, entre 6 y 10 años después de haber realizado los

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trabajos, no habiendo hecho el más mínimo intento con anterioridad. Ello evidencia que

la voluntad, clara e inequívoca, no era el ejercicio de la acción, debiendo considerarse el

ejercicio extemporáneo como una muestra de mala fe, y de ir en contra del acto propio

mostrado por la actora.

Por todo lo anteriormente expuesto

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, con sus copias y

documentos adjuntos, y por contestada la demanda y, en virtud de su contenido, previos

los trámites legales, dicte Sentencia exonerando a mi mandante de cualquier pedimento

vertido por la parte actora, con expresa condena en costas a la misma. Es Justicia que

pido. Sevilla, a 27 de diciembre de 2017.

OTROSÍ DIGO PRIMERO que esta parte anuncia, de conformidad al artículo

337.1 de la LEC, que aportará informe pericial en el plazo previsto antes de la

Audiencia Previa en relación a los cálculos de los honorarios reclamados, a las

deficiencias de los proyectos y sus consecuencias.

SUPLICO AL JUZGADO acceda a lo interesado. Es Justicia que pido. Mismo lugar

y fecha indicados supra.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO que mediante el presente escrito y en aplicación del

artículo 406 de la LEC, formulo DEMANDA RECONVENCIONAL CONTRA CURBA

CONSULTORES, S.L., en reclamación de DOCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (12.502.428 €) que adeuda a mi representado, en

concepto de daños y perjuicios económicos derivados de la deficiente elaboración de los

proyectos y gestión urbanística, del retraso acumulado en la ejecución de la

urbanización, como consecuencia directa del reiterado incumplimiento del contrato,

sobre la base de los siguientes

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HECHOS.

PRIMERO.- DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS POR LA UNTA DE

COMPENSACIÓN EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO, Y REFRENDADAS POR VARIOS

INFORMES TÉCNICOS.

Habida cuenta de las irregularidades detectadas por mi mandante en la ejecución

de las obras realizadas, de manera deficiente por parte de Curba Consultores, S.L., y con

la firme sospecha de la falta de ejecución de gran parte del las obligaciones contraídas,

se decidió encargar a la Universidad de Sevilla un dictamen sobre el desarrollo

urbanístico del Sector “F” de las normas subsidiarias del Municipio y el grado de

cumplimiento de las obligaciones asumidas en relación con la ordenación y gestión de

dicho ámbito por Curba Consultores, S.L. Informe que acompañamos como documento

nº 2, y del que se desprenden todas las irregularidades cometidas, a sabiendas o no, por

parte de la actora reconvenida, y que conllevan el perjuicio económico que mediante

esta reconvención se reclama, y que pasaremos a desglosar en los siguientes hechos.

SEGUNDO.- DEL INCUMPLIMIENTO GRAVE EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO

DE COMPENSACIÓN, PUESTO EN EVIDENCIA POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1

DE SEVILLA, DENEGANDO SU REGISTRO.

El Proyecto de Compensación realizado por Curba Consultores, S.L., aprobado

el 25 de marzo de 2004, fue presentado por ésta ante el Registro de la Propiedad nº 1 de

Sevilla, para su inscripción bajo el asiento con número 1.195 del Diario 51. En relación

con esta inscripción, el Registrado denegó su inscripción, sobre la base de los siguientes

motivos: a) en la mayoría de las parcelas resultantes no se especifican las circunstancias

personales del titular de la carga relativa a la hipoteca que financia el Proyecto,

conforme a lo establecido por la Legislación Hipotecaria; b) en muchas parcelas de

resultado queda pendiente la inscripción de la hipoteca que financia el proyecto; c)

existen multitud de fincas gravadas con hipotecas suscritas por sus titulares en las que

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tampoco se especifican las circunstancias personales del titular de la carga; d) en un

número significativo de supuestos existen parcelas que se adjudicasen a titulares

distintos del registral; e) en las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento no se especifica su

carácter patrimonial o demanial; f) no se especifica, en algunos casos, la proporción en

la que los adjudicatarios adquieren la finca; g) no se establece la correspondencia entre

las fincas de origen y las parcelas de resultado; h) falta la previa inscripción de obras

nuevas realizadas en muchas parcelas de resultado y formalizadas todas ellas en

escritura pública, la inscripción previa de varias escrituras de segregación y de varias

escrituras de herencia, así como la previa inscripción de las escrituras de elevación a

público de contratos de compraventa privados; i) atribución de excesos de cabida a

varias fincas aduciendo su inscripción previa en el Registro de la Propiedad, sin que

conste tal inscripción; j) existen muchas discordancias relativas al estado civil de los

adjudicatarios, falta de inscripción de embargos, traslado de cargas a parcelas de

resultado que no provienen de las fincas de origen, errores en las adjudicaciones

relativos al régimen de gananciales o de separación de bienes de los cónyuges, errores

en la superficie de varias parcelas y errores en la titularidad de varias parcelas

provenientes de un expediente de expropiación forzosa a favor de la Junta de

Compensación.

Ello evidencia la ingente cantidad de errores y torpezas cometías por la actora

reconvenida en el planteamiento y ejecución del contrato de arrendamiento de servicios

suscrito entre las partes, y, sobre todo, en el Proyecto de Compensación, que resultó,

obviamente, un desastre, y que, mediante el próximo informe pericial, se comprobará el

grave problema que supuso la negligente actitud de Curba Consultores, S.L.

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TERCERO.- DE LAS RECLAMACIONES REALIZADAS POR CURBA CONSULTORES,

S.L., EN TODO PUNTO IMPROCEDENTES.

Para colmo, en las fechas de 16 de junio de 2009 y de 6 de julio de 2009, mi

mandante recibe, de la actora reconvenida, dos cartas, reclamando las cantidades

pendientes de pago recogidas en el acuerdo de 2006, no del resto de los honorarios

reclamados en esta demanda. Esto colmó la paciencia de mi mandante, por lo que, en

fecha de 11 de noviembre de 2009, remitió burofax a Curba Consultores, S.L., mediante

el cual se les indicaba que no iban a proceder a abonar cantidad alguna, al considerar

que la redacción de la documentación respecto de la que se pretendían cobrar

semejantes honorarios fue consecuencia de una gestión negligente. Asimismo, dicha

decisión fue ratificada por la Asamblea General en fecha de 1 de mayo de 2010,

refrendando así la decisión del órgano de administración, y acordando resolver el

contrato suscrito en fecha de 19 de noviembre de 1993, y el impago de honorarios

pendientes por los enormes daños y perjuicios que la nefasta prestación de los servicios

causó a la Junta de Compensación. Estableciéndose, por tanto, de manera formal, la

fecha de finalización de la relación entre mi mandante y la actora reconvenida en el día

2 de mayo de 2010.

CUARTO.- DEL CATASTRÓFICO ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA LA

EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN, Y DEL COSTE DE SU SUBSANACIÓN, A

CARGO, OBVIAMENTE, DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.

Ante la situación en que se hallaba la Junta de Compensación, encargó un

informe técnico a Don Juan Manuel Navarro Martín, sobre el estado de ejecución de las

obras de urbanización, que se realizó en abril de 2011, y que acompañamos como

documento nº 3. Dicho informe, tras realizar un estudio pormenorizado de la situación,

concluyó lo siguiente:

1º.- En relación con el estado de las obras a fecha de abril de 2011, el informe

concluye que, como consecuencia del lapso de tiempo transcurrido desde la paralización

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de las obras, que quedó fechada, según la última certificación de obra, en octubre de

2005, esto es, cerca de seis años después, se ha producido un importantísimo deterioro

en las mismas, palpable, sobre todo, en las calzadas alfombradas de plantas, en acerados

levantados, rotos o, incluso, desaparecidos, en tapas de pozos desaparecidas y en gran

cantidad de escombros.

2º.- En relación con las actuaciones necesarias para la recuperación de las obras

ya ejecutadas, prescribe lo siguiente:

A.- Respecto de la red de alcantarillado, habrán de levantarse y recolocarse gran

cantidad de tapas de pozos al nivel de la rasante, así como la demolición y recolocación

de muchos imbornales;

B.- Respecto de los monolitos de acometida eléctrica, éstos se hallan muy

deteriorados o, incluso, demolidos, necesitando de la instalación nueva de tubos de

acometida, por no cumplir con la normativa vigente en el momento de la instalación;

C.- Respecto de la red de agua, faltan muchas acometidas, y los tubos están sin

enterrar ni conectar;

D.- Respecto de la red de telefonía, la mayoría de las bases de armario están

demolidas y los tubos partidos, siendo necesaria su sustitución;

E.- Respecto del alumbrado público, ha sido realizado de manera parcial, y

faltan todas las arquetas de registro;

F.- Respecto de la pavimentación, la mayoría incumple la normativa vigente en

materia de eliminación de barreras arquitectónicas, requiriendo el retranqueo de las

alineaciones de parcelas, y que tampoco se han ejecutado los rebajes necesarios del

acerado en pasos de calle.

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3º.- Por último, se examinan, una a una, las certificaciones presentadas por la

empresa urbanizadora, así como la comparativa de estas partidas con las establecidas en

el Proyecto de Urbanización, y se desprende que la actora reconvenida incumplió, otra

vez, el contrato firmado, al haber cobrado el material acopiado a la propietaria de la

obra, en contra de lo convenido, lo que implica un adelanto de las cantidades entregadas

a cuenta; amén de otras irregularidades económicas, consistentes en pequeños

sobreprecios.

QUINTO.- DE LOS REITERADOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS POR PARTE DE CURBA CONSULTORES, S.L., Y DE SU

REPERCUSIÓN EN LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.

Las conclusiones del citado informe vinieron a confirmar las sospechas de mi

mandante, que no eran sino que la actora reconvenida había venido incumpliendo el

contrato reiteradamente, lo que fue causando un daño de costosa reparación a la Junta

de Compensación, sobre todo, teniendo en cuenta el grave incumplimiento relativo a los

plazos de ejecución de las obras.

Efectivamente, el desarrollo temporal de la ejecución del planeamiento fue

deficiente desde el inicio del contrato, puesto que el mismo se firmó, en fecha de 19 de

noviembre de 1993, con un plazo máximo de 10 años, debiendo ampliarse con

posterioridad, concretamente, en octubre de 2002, suprimiendo dicho plazo, teniendo en

cuenta que el plazo anteriormente indicado jamás se cumplió, siendo la actora

reconvenida la única culpable de dichos retrasos, por las siguientes razones, todas ellas

contenidas y desglosadas en el informe de 12 de abril de 2013:

1ª.- La inadecuación de los Proyectos de Reparcelación elaborados por Curba

Consultores, S.L., a las determinaciones del Plan Parcial aprobado definitivamente,

dado que los primeros proyectos contradecían abiertamente lo establecido en el Plan

Parcial en aspectos tan sumamente esenciales como la delimitación de la unidad de

ejecución o la localización de los suelos dotacionales viarios.

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2ª.- El TSJ de Andalucía, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2001, anuló

los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación y su constitución.

3ª.- Las numerosas y graves deficiencias técnicas del Proyecto de Reparcelación

y la calificación negativa a su inscripción otorgada por el Registro de la Propiedad nº 1

de Sevilla, como ya indicamos con anterioridad, pues dicho proyecto omite elementos

mínimos obligatorios, no ajustándose a la normativa vigente, y vulnerando reglas

básicas y esenciales de la equidistribución de beneficios y cargas. Estas deficiencias, no

subsanables, obligaron a la modificación sustancial del Proyecto.

4ª.- La falta de diligencia en el proceso de expropiación forzosa por tasación

conjunta de los propietarios que no quisieron incorporarse a la Junta de Compensación,

lo que provocó que el procedimiento se dilatara en demasía.

5ª.- La excesiva confianza, en ocasiones irracional, mostrada por el

Administrador de la actora reconvenida en el proceso de revisión del planteamiento

general del Municipio como mecanismo para legalizar la innumerable lista de cambios

propuestos sobre la ordenación aprobada, abandonando el trámite inicial de revisión del

Plan Parcial, que, no obstante, se aprobó, pero jamás se culminó, obviamente, por

dejadez de Curba Consultores, S.L.

6ª.- La falta de control en la ejecución de las obras de urbanización por parte de

la empresa constructora contratada por la Junta de Compensación, omitiendo, de manera

deliberada, todas sus obligaciones de vigilancia, supervisión y control.

7ª.- La más que deficiente conservación de las obras de urbanización ya

ejecutadas.

Todas estas razones invitan a pensar, y a deducir claramente, sin apenas

dificultad, que, si bien el proyecto entraña cierta dificultad, al introducir tantas

variables, lo cierto es que la total y absoluta falta de diligencia mostrada por Curba

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Consultores, S.L., ha desembocado en un retraso acumulado en la actuación que debe

considerarse como excesivo e injustificado, máxime cuando la actora reconvenida

asumió en su integridad, mediante la firma del contrato de arrendamiento de obra y

servicios, la gestión de la actuación, debiendo, necesariamente, conocer y solventar tales

eventualidades.

Pero, muy al contrario, Curba Consultores, S.L., lejos de asumir los errores

como propios, fruto del desconocimiento, y de una actitud negligente e inadecuada para

la consecución de los fines propios de un asesoramiento urbanístico, prefirió obviarlos,

como si, guardándolos en un arcón, estos fueran a solucionarse, por ciencia infusa, y a

desaparecer, normalizándose la situación. Al menos, es lo que debió pensar cuanto, tras

todo este cúmulo de errores, despropósitos y retrasos, decidió girar los honorarios por

los “servicios prestados”.

SEXTO.- DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A

LA JUNTA DE COMPENSACIÓN POR LA ACTITUD NEGLIGENTE DE CURBA

CONSULTORES, S.L., COMO CONSECUENCIA DE SUS GRAVES Y REITERADOS

INCUMPLIMIENTOS.

Dentro del plano puramente económico, que es lo que preocupa a mi mandante,

y lo que, parece ser, ocupa únicamente a la actora reconvenida, queremos destacar

cuales son los que, a nuestro humilde entender, constituyen los daños y perjuicios

causados a mi mandante con ocasión de esa conducta errática y negligente. Entendemos

que el perjuicio económico debe englobar los siguientes conceptos:

1º.- En relación con las obra de urbanización. Del contrato suscrito el 18 de junio

de 2004 con la mercantil Construcciones Francisco Galán, S.L., para la ejecución de

obras de urbanización, por un importe total de 5.346.845 €, se recibieron certificaciones

de obras, entre junio de 2004 y octubre de 2005, por importe de 3.194.434,69 €,

restando por ejecutar la cantidad de 1.152.410,31 €. En noviembre de 2010 se convocó

un concurso para la contratación de las obras de reurbanización, al que concurrieron dos

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empresas, Miguel Bernal de Obras y Construcciones, S.L.U., con una oferta de

11.382.337,06 €, y la UTE Codesosa-Astreo, con una oferta de 9.129.230,20 €, siendo

adjudicataria esta segunda, encargándose de todas las labores de reurbanización,

reparcelación y arreglos de todas las deficiencias encontradas.

Por tanto, entendemos que la cuantificación del perjuicio económico asciende,

en este apartado, a la cantidad de 6.976.819,89 €, resultante de restar a la cantidad por la

que se adjudicó la obra (9.129.230,20 €) la cantidad que restaba por abonar del

presupuesto inicial de la urbanización, que no se llegó a acometer (2.152.410,31 €).

2º.- En relación con el coste de mantenimiento. Dado que el coste anual de

mantenimiento de la urbanización y de reparación de viarios asciende a 130.000 €, si

tenemos en cuenta que habrá de ser calculado desde el año 2005, fecha en que se

entregó la última certificación de obra, el importe asciende a 910.000 €.

3º.- En relación con el coste financiero. La Junta de Compensación, para

financiar las obras de urbanización del Sector F, solicitó a la entidad de crédito Banco

Santander Central Hispano, S.A., un préstamo con garantía hipotecaria por importe de

10.517.711,82 €, constituido mediante escritura pública otorgada en fecha de 25 de

marzo de 2004. Dentro de ese contrato de préstamo, la cláusula sexta establece unos

intereses de demora por impago de cualquier cuota que ascienden a la suma de 10

puntos al tipo de interés remuneratorio vigente, con el límite del 14%.

Pues bien, la primera demora se produce, como consecuencia de la negligencia

mostrada por Curba Consultores, S.L., el 25 de marzo de 2007, siendo el importe

pendiente de 5.725.000 €, por lo que la liquidación de intereses de demora asciende a la

cantidad de 743.105 € al año. Y, debido a que han transcurrido 6 años, el importe total,

por este concepto, asciende a 4.458.630 €.

4º.- En relación con los costes profesionales. La redacción del nuevo proyecto de

reparcelación, habida cuenta de los defectos insubsanables del anterior redactado por

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Curba Consultores, S.L., y que mi mandante ha tenido que solicitar a otro profesional,

asciende a 42.178,18 €.

5º.- En relación con los gastos de gestión. Los gastos de gestión, consistentes en

la administración y funcionamiento de la Junta de Compensación, han tenido que ser

encargados a otros profesionales, con el consabido gasto que ello conlleva. Dichos

gastos ascienden a un importe anual de 28.700 €. Si nos ajustamos a los plazos

inicialmente previstos en el Plan Parcial, la urbanización debería haber estado terminada

en 2004. Multiplicando este gasto anual por los años transcurridos, arroja un importe

total, por este concepto, de 114.800 €.

En total, la suma de todas las partidas arroja una cantidad de 12.502.428 €,

importe en que se cuantifican los daños y perjuicios ocasionados por la actuación

negligente de Curba Consultores, S.L.

SÉPTIMO.- DE LA ÚLTIMA RECLAMACIÓN ECONÓMICA REALIZADA A CURBA

CONSULTORES POR LA JUNTA DE COMPENSACIÓN, Y DE LA NEGATIVA DE LA PRIMERA

A ASUMIR SU RESPONSABILIDAD POR LA CAUSACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

OCASIONADOS.

No obstante, en fecha de 25 de abril de 2013 mi mandante remitió un burofax a

la actora reconvenida, Curba Consultores, S.L., que se acompaña como documento nº

4, indicándole que la citada deuda ni es líquida, ni es vencida, ni, sobre todo, exigible,

por cuanto la resolución del contrato vino motivada por los hechos anteriormente

descritos, esto es, por un constante comportamiento negligente por parte de Curba

Consultores, S.L., lo que provocó un daño gravísimo, e indicándole, asimismo, los

daños y perjuicios ocasionados por la citada actitud negligente, que asciende a la

cantidad que en este momento se reclama.

Esto es, que la actora reconvenida era conocedora de la deuda, pues se le había

reclamado, y, con ello, ha decidido emprender esta batalla jurídica, ocasionando, otro

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grave perjuicio a mi mandante, amén de dilatar, otra vez más, el cumplimiento de su

obligación, que no es otra que afrontar el pago de la deuda contraída por daños y

perjuicios.

A estos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES

-I-

Nos remitimos a los argumentos jurídicos ya alegados en la contestación,

añadiendo lo establecido en el artículo 61 respecto a la competencia funcional, que

otorga el conocimiento de todas las incidencias al mismo Tribunal que esté conociendo

del pleito principal.

-II-

El artículo 409 de la LEC dice que las pretensiones que deduzca el demandado

en la reconvención se sustancian y resuelven al propio tiempo y en la misma forma que

las que sean objeto de la demanda principal. Asimismo, se cumplen los requisitos del

artículo 406.2 de la LEC, ya que el Juzgado tiene competencia objetiva en esta materia.

-III-

El artículo 406.1 de la LEC reconoce la legitimación de demandado y

demandante.

-IV-

En aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas de la reconvención deberán

imponerse de manera íntegra al actor principal, demandado en esta reconvención.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS SUSTANTIVOS

PRIMERO.- DE LA OBLIGACIÓN AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL PROCEDER NEGLIGENTE POR

PARTE DE CURBA CONSULTORES, S.L.

Establece el artículo 1101 del Código Civil que “quedan sujetos a la

indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus

obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo

contravinieren al tenor de aquella”. Esto es, que se configura como requisito

indispensable para responder por daños y perjuicios una actitud dolosa o negligente. Y,

en el caso que nos ocupa, ha quedado clara la actuación negligente de la actora

reconvenida, por cuanto ha omitido, entendemos que de manera deliberada, sus

obligaciones de supervisión, vigilancia e inspección, propias de un contrato de

asesoramiento y de gestión de una entidad urbanística de estas dimensiones, y, sobre

todo, habida cuenta la asunción de responsabilidades que hizo, y que ha venido

incumpliendo de manera reiterada y gravosa para los intereses de mi mandante.

Este precepto habrá de ser puesto en relación con el artículo 1718 del Código

Civil, relativo a las obligaciones del mandatario, que, en esencia, es lo que regula la

responsabilidad de las partes en el contrato de arrendamiento de servicios firmado el 19

de noviembre de 1993. Preceptúa el citado artículo que “El mandatario queda obligado

por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no

ejecutarlo, se ocasionen al mandante.”. Y, a su vez, establece el artículo 1726 del

Código Civil que “El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también

de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que

el mandato haya sido o no retribuido”. Por tanto, el mandatario, en este caso, Curba

Consultores, S.L., se ve obligado a cumplir con el mandato que ha asumido, que no es

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sino lo establecido en la cláusula decimocuarta del contrato, anteriormente desarrollada,

como un buen padre de familia, o como un ordenado empresario.

En este sentido lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia:

1.- “Acreditada la referida relación contractual, con base a la figura del

mandato, el artículo 1718 del CC (LEG 1889, 27), impone al mandatario la obligación

de cumplir el mandato y de responder de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo,

se ocasionen al mandante, así como, conforme al artículo 1726, de responder de los

daños que cause por culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los

Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

La prueba del pago del encargo resulta de la factura emitida por el demandado

D. Gustavo en fecha 16 de octubre de 2003, y la del erróneo asesoramiento prestado, y

por tanto, la concurrencia de la culpa a que se refiere el precepto citado, resulta de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636) sobre el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, en cuyo artículo 20 se prevé una reducción para las adquisiciones mortis

causa efectuadas por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, sin que tal

reducción se aplique cuando el acto efectuado sea inter vivos porque la Ley no lo

contempla.” (F.J. 3º SAP Barcelona, Sección 1ª, de 19 de julio de 2006 [AC

2006\168]).

2.- “[…] Al mismo resultado se llega aplicando la normativa del mandato. A

falta de instrucciones del mandante, el mandatario hará todo lo que, según la

naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia (artículo 1719 del Código Civil)

y en un caso como el presente, en que es mandatario una empresa profesional, resulta

exigible que obre con una especial diligencia y cumpla con acierto la gestión

encomendada, no sujeta a aleatoriedad. De otra parte, el artículo 1728 del Código

Civil dispone que si el mandatario hubiese anticipado las cantidades necesarias para la

ejecución del mandato, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no hubiese

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salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.” (F.J. 3º SAP Madrid,

Sección 13ª, 327/2014, de 3 de octubre [AC 2014\1865]).

Así, Curba Consultores, S.L., ha cometido innumerables errores, tanto de forma

como de fondo, en la ejecución del contrato, como consecuencia de una actitud poco

diligente, no comportándose como haría un buen padre de familia, o un ordenado

empresario, y no observando las pautas mínimas contenidas en el contrato de

arrendamiento de servicios, y provocando, con estos errores, fruto de la negligencia

mostrada, un daño de difícil reparación a mi mandante, y que ha quedado cuantificado

en la cuantía anteriormente indicada.

Porque hemos de recordar que el contrato firmado por mi mandante con Curba

Consultores, S.L., es un contrato de arrendamiento de servicios en el que se especifica,

claramente, que el mismo debe llegar a buen puerto, por lo que no puede considerarse la

relación como de prestación de servicios ordinaria, sino de prestación de servicios con

una obtención de un resultado determinado, que no es sino, como bien establece el

contrato, asegurar “el buen fin del desarrollo del Sector “F” de Almensilla”. Y esta

condición no se ha cumplido, debido exclusivamente a la ineptitud de curva

Consultores, S.L., al haber asumido un trabajo para el que no estaba preparada, y que no

han prestado la diligencia debida.

SEGUNDO.- DE LA OMISIÓN DE LA DILIGENCIA DEBIDA, SIENDO OBLIGADO A SU

OBSERVANCIA.

Establece el artículo 1104 del Código Civil que “La culpa o negligencia del

deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la

obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”.

Esto es, que se configura como necesaria la diligencia mínima para el desempeño de la

labor. Y, en este caso, Curba Consultores, S.L., se obligó a prestar el servicio “de forma

que se obtenga un buen resultado en el desarrollo urbanístico”. Obligación que ha

venido incumpliendo reiteradamente, ocasionando un grave perjuicio económico.

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En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia.

1.- “[…] es reiterada la jurisprudencia sentada en materia de daños por la Sala

de Casación Civil, al declarar en términos generales que no basta el incumplimiento de

una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese

incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de

ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado (STS, 8/02/1996,

(8/02/1955, 2704/1960, 13 junio 1981, 26 junio y 8/10/1983, 17/09/1987, 12/05/1994,

siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias

(sts 7/05/1991, 23/03/1991 y 13/04/1992). Y que la prueba de los daños reclamados

incumbe al actor (STS 1/04/1996 pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse

de los que puedan resultar sólo posibles (STS 28/12/1995). O que en ciertos casos

especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa

sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos

demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la

existencia del daño (SS. 5/06/1985, 30/09/1989, 7/12/1990, 15/04/1992, 25/02/2000)

con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños

y perjuicios como reales y efectivos y que la parte reclamante hubiera cumplido las

obligaciones que le incumbían.” (F.J. 2º SAP Madrid, Sección 11ª, 433/2016, de 11 de

octubre [JUR 2016\252147]).

Siguiendo la tesis establecida por la Sentencia anteriormente indicada, la

actuación negligente de la actora reconvenida, por omisión de la diligencia mínima para

el desempeño de su labor, ha ocasionado un grave perjuicio económico a mi mandante,

puesto que ha tenido que volver realizar obras que ya estaban hechas, con el consabido

gasto, mientras que la actora reconvenida se ha limitado a girar unas facturas, sin tener

en cuenta el daño que, con su actuación, ha provocado.

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TERCERO.- DE LOS INTERESES DEBIDOS.

Artículo 1109 del Código Civil, que permite reclamar intereses cuando se acude

a la vía judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito con los documentos que

acompaño y copia de todo ello, lo admita y tenga formulada demanda reconvencional

contra Curba Consultores, S.L., a fin de que en su día, previa la tramitación oportuna

con el recibimiento del juicio a prueba que se deja solicitado, se dicte sentencia por la

que se le condene al pago de DOCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS

VEINTIOCHO EUROS (12.502.428 €) de principal en concepto de pago por daños

ocasionados, más intereses desde la fecha de interposición de esta pretensión así como

que igualmente se le condene al pago de las costas procesales. Es Justicia que pido.

Mismo lugar y fecha indicados supra.

OTROSÍ DIGO TERCERO que esta parte solicita Pericial Judicial, de conformidad

a lo establecido en la LEC, a fin de que se nombre Arquitecto para que, tras el estudio

de toda la documentación obrante en autos, de más que considere oportunas, incluidos

archivos y registros públicos, emita informe sobre las siguientes cuestiones:

1ª.- Que determine todas y cada una de las irregularidades que presentan los

proyectos realizados por Curba Consultores, S.L.

2ª.- Que determine qué proyectos se han debido a la incorrecta elaboración de

proyectos anteriores.

3ª.- Que determine las deficiencias e irregularidades en todo el proceso y su

desarrollo temporal de la ejecución del planeamiento por parte de Curba

Consultores, S.L., teniendo en cuenta que esta última entidad asumió la

gestión integra y en todos sus aspectos de la Urbanización del Sector F.

Page 44: AL UZGADO DE - Junta de Compensacion del Sector F · No negamos la existencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 1993, ratificado

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4ª.- Que determine cuál fue el estado e importe de obra ejecutada en 2005,

cuando se suspendieron las obras, así como todas las irregularidades que

existían en la misma y su coste de reparación.

5ª.- Que determine todos los daños y perjuicios causados a la Junta de

Compensación por toda la gestión urbanística y proyectos realizados por

Curba Consultores, S.L.

SUPLICO AL JUZGADO acceda a lo interesado. Es Justicia que pido. Mismo lugar

y fecha indicados supra.