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AITÍ Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0586/2017 Recurrente Recurrido Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Elmer Cuellar Villarroel. Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Juan Neil Rojas Gonzales, Luis Fernando Herrera Vargas y María Yohany Banegas Collazo. Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015. ARIT-SCZ-0431/2017 Santa Cruz, 29 de Septiembre de 2017 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN),, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0586/2017 de 29 de Septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO m Sistema de Gestión La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria en d^c^ad Certificado WEC-274.14 Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, 1 de 13 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Pasaje 1 Este, casa N°14 • Zona Equipetrol Teléfonos: (3) 3391030- (3) 3391027 • Pag. web: www.ait.gob.bo • Santa Cruz - Bolivia

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AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0586/2017

Recurrente

Recurrido

Acto Impugnado

Expediente

Lugar y Fecha

Elmer Cuellar Villarroel.

Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

Juan Neil Rojas Gonzales, Luis Fernando

Herrera Vargas y María Yohany Banegas

Collazo.

Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015,

de 22 de septiembre de 2015.

ARIT-SCZ-0431/2017

Santa Cruz, 29 de Septiembre de 2017

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia

Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN),, el Auto de apertura de

plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes

cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico

ARIT-SCZ/ITJ 0586/2017 de 29 de Septiembre de 2017, emitido por la Sub

Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADOm

Sistema de Gestión

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria en d^c^adCertificado WEC-274.14

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015,

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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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que resolvió declarar probada el acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07, de

30 de mayo de 2007 girada contra el importador Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa

Zabala como usuario de Zona Franca y Claudio Llanos Rojas como representante legal

de la Agencia Despachante de Aduana Claudio Llanos, por la presunta comisión de

contravención tributaria por contrabando establecido en el inc. f) del art. 181 de la Ley

2492 (CTB), estableciendo una sanción actualizada al 14 de abril de 2015 de

60.109,98 UFV's equivalente a Bs122.652.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos del sujeto pasivo

Elmer Cuellar Villarroel, en adelante el recurrente, mediante memoriales presentados el

26 de junio y 11 de julio de 2017 (fs. 11-15 y 18 del expediente), se apersonó ante ésta

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de

Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-

ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional

Santa Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:

11.1.1 Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera.

El recurrente señaló que conforme el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) el cómputo de la

prescripción se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se

produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, que en el presente caso es el

día 1 de enero de 2007, consiguientemente han trascurrido y se han cumplido 10 años,

5 meses y 8 días antes de la notificación con la resolución impugnada, habiéndose

producido la prescripción el día 31 de diciembre de 2011, sin que hasta esa fecha se

hubiera dado causal de suspensión o interrupción.

III.1.2 Errónea e ilegal aplicación del procedimiento de contrabando

contravencional.

El recurrente explicó: "La Aduana Nacional de Bolivia a través de la Resolución de

Directorio No. RD 01-005-13 de 28/02/2013 aprueba el Manual para el Procesamiento *«™<»*>«°' ' de la Calidad

por Contrabando Contravencional, aplicable al caso concreto, el mismo que no ha sido

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Certificado N'EC 274.1.

ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

cumplido en la tramitación del sumario contravencional por contrabando, es decir, no

se ha cumplido la norma procedimental para llevar adelante el presente sumario

contravencional, tampoco se ha cumplido con el llenado de los anexos del citado

manual, es requisito que el Acta de Intervención debe existir una relación

circunstanciada de los hechos (...) no existe una descripción de la conducta concreta y

la explicación de cómo esta conducta se adecúa al tipo de contrabando (...)", y agregó

observando el procedimiento: "Así mismo, la Administración ha vulnerado los derechos

que como contribuyente me asisten, consagrados en los art. 1, 2, 6, 7, y 10 de la

mencionada Ley General de Aduanas, toda vez que de haber considerado que la

mercancía no contaba con la certificación medioambiental, debió haber rechazado la

DUI, conforme manda y dispone el art. 112 del Reglamento a la misma, más aun

cuando todos los documentos le fueron entregados oportunamente, vulnerando nuestro

derecho a ser informados y asistidos en el proceso de importación, más al contrario se

ve un actuar de mala fe (...)".

11.1.3 Vulneración al Derecho al Debido Proceso por falta de fundamentación.

El recurrente manifestó que la resolución impugnada simplemente ratifica lo

establecido en el Acta de Intervención Contravencional, es más, la misma solo realiza

una descripción de los hechos acontecidos pero no realizó la fundamentación jurídica,

puesto que debió fundamentar su razonamiento y calificar expresamente la conducta

del consorcio, señalando con precisión las normas legales infringidas.

Y recalcó que tanto la citada Resolución Sancionatoria, como los actos administrativos

que la preceden, son carentes de un razonamiento jurídico técnico o legal propio de

cada acto administrativo.

11.1.3 Vulneración al derecho a la Debida Defensa por falta de valoración de la

prueba.

El recurrente indicó que la Administración Tributaria Aduanera debió pronunciarse

sobre todas las pruebas de descargo presentadas conforme señala la sana critica

establecida en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB).

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Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015.

11.2 Auto de Admisión

Mediante Auto de 12 de julio de 2017 (fs. 19 del expediente), se dispuso la admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente impugnando la Resolución

Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de

septiembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

11.3 Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, a quien en adelante se denominará como

Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 31 de julio de

2017 (fs. 30-33 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar al Recurso de Alzada, manifestando

los siguientes argumentos:

11.3.1 Sobre Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria

Aduanera.

La Administración Tributaria Aduanera argüyó que conforme el art. 59 parágrafo IV de

la Ley 2492 (CTB) la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es

imprescriptible, concordante con lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política

del Estado Plurinacional, asimismo señaló que conforme el principio procesal de

tempus regis actum: "(...) el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento

de la obligación tributaria, (...) y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual

bajo estos criterios demostramos que la competencia de la Administración Tributaria

Aduanera no está prescrita, ya que la notificación de la Resolución Sancionatoria

en Contrabando Contravención AN-ULZR-RS-N0 101/2015 de 22/09/2015 realizada

el 09/06/2017, tal como se evidencia a FS. 225"

II.3.2 Sobre la vulneración al Derecho al Debido Proceso por falta de

fundamentación.

La Administración Tributaria Aduanera adujo que, tanto el Acta de Intervención, así

como la resolución impugnada fueron emitidos conteniendo los requisitos respectivos

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de la Calidad

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ÁÍriAutoridad de

Impugnación Tributaria

para cada acto administrativo, conforme a lo establecido en los arts. 187, 166 y 99 de

la Ley 2492 (CTB), resguardando el derecho al debido proceso del recurrente y su

derecho a la defensa al notificarlo conforme a norma de todos los actuados de la

Administración Tributaria Aduanera, quién ha tenido conocimiento .

Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015.

II.4 Apertura del término probatorio

Mediante Auto de 1 de agosto de 2017, se sujetó el presente proceso de Recurso de

Alzada al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días

computables a partir de la legal notificación, la misma que se realizó el 2 de agosto de

2017, tanto a el recurrente como a la entidad recurrida (fs. 34-35 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 22 de agosto de 2017, el

recurrente presentó memorial de pruebas el 10 de agosto de 2017, ratificando en

calidad de prueba los documentales adjuntos al memorial de interposición de recurso

de alzada y la documentación encontrada en la carpeta de antecedentes (fs. 36 del

expediente).

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera presentó memorial de pruebas el

22 de agosto de 2017, ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas y los

antecedentes administrativos (fs. 39 del expediente).

II.5 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 11 de septiembre de 2017, tanto el recurrente como la Administración

Tributaria Aduanera no presentaron alegatos en conclusión orales o escritos.

ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

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111.1 El 6 de noviembre de 2006, la Agencia Despachante de Aduana Llanos (ADA

Llanos), por cuenta de Elmer Cuellar Villarroel, hoy recurrente, registró y validó

la DUI C-7963, que declara la importación de un vehículo con capacidad de

carga útil de más de 500KG y menos de 2000KG (fs. 42-45 de antecedentes).

111.2 El 30 de mayo de 2007, se emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N0

024/07, que señala que en fecha 31 de enero de 2007 se recepcionó en la

Unidad de Fiscalización la hoja de ruta de gerencia mediante la cual se remite

el informe técnico elaborado por técnico aduanero referente a la denuncia

presentada por la empresa TOYOSA con las instrucciones de tomar medidas

según procedimiento, en ese entendido, se emitió informe mediante el cual se

informa a la gerencia regional los hallazgos preliminares de la investigación

instruida en la cual se recomienda realizar el control diferido correspondiente, a

ese efecto se realizó el análisis correspondiente a la DUI C-7963,

encontrándose que la importación se realizó contraviniendo la prohibición de

importación de vehículos livianos que utilizan diesel oil conforme lo establece el

DS 28141, por lo que al presumirse la comisión de contrabando se establece un

total de tributo omitido de 46.393,12 UFV's, por lo que en aplicación del

numeral I del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) corresponde al Ministerio Publico

proseguir con las investigaciones en virtud de considerarse un delito de

contrabando (fs. 183-189 de antecedentes).

111.3 El 9 de diciembre de 2009, el Ministerio Público notificó a la Administración

Tributaria Aduanera la Resolución Fiscal de Rechazo AN-GRSCZ-03-F- 24/07,

de 8 de diciembre de 2009, que resuelve el rechazo de la investigación iniciada

mediante el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N0 024/07 y querella, por

considerar el ilícito como una contravención aduanera (fs. 1-9 de antecedentes)

El 15 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria Aduanera notificó en

secretaría a Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa Zabala y a la ADA Llanos con el

Decreto de fecha 20 de septiembre de 2010, el cual señala que habiéndose

dictado la Resolución de Rechazo de 08 de diciembre de 2009, por el Fiscal de

Materia Wálter G. Muñoz Suárez, dentro de las investigaciones iniciadas a

través del Acta de Intervención AN-GRSCZ-F-03 N° 24/2007 de 30 de mayo de

2007, ordena el inicio del proceso administrativo por contravención aduanera de

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AITI

Autoridad de

Impugnación Tributaria

contrabando, debiendo en consecuencia notificarse el citado Acta de

Intervención y el presente decreto, asimismo, en la misma fecha notificó en

secretaria al recurrente con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F N° 024/07

(fs. 167 y 214 de antecedentes).

III.5 El 9 de junio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó por cédula

al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional

AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, que resolvió declarar

probada el Acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07, de 30 de mayo de

2007 girada contra el importador Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa Zabala

como usuario de Zona Franca y Claudio Llanos Rojas como representante legal

de la ADA Claudio Llanos, por la presunta comisión de contravención tributaria

por contrabando establecido en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB),

estableciendo una sanción actualizada al 14 de abril de 2015 de 60.109,98

UFV's, equivalente a Bs122.652.- (fs. 225 y 229-236 de antecedentes).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA

IV.1 Sobre la Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria

Aduanera.

El recurrente señaló que conforme el art. 59 de la ley 2492 (CTB) el computo de la

prescripción se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se

produjo el vencimiento del período de pago respectivo, que en el presente caso es el

día 1 de enero de 2007, consiguientemente han trascurrido y se han cumplido 10 años,

5 meses y 8 días antes de la notificación con la resolución impugnada, habiéndose

producido la prescripción el día 31 de diciembre de 2011, sin que hasta esa fecha se

hubiera dado causal de suspensión o interrupción.

Al respecto, la prescripción de acciones se entiende como: "la caducidad de los

derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su

posible ejercicio", asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a

los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento

jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág.

601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).

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Así también, cabe citar a Carlos M. Giuliani Fonrouge en su obra Derecho Financiero,

Ediciones Depalma, 5a Edición, pp. 572 y 573: "La prescripción en curso puede sufrir

interrupción, en los casos, y por las razones establecidas en el ordenamiento legal

respectivo, y se traduce en la consecuencia de tener como no sucedido el término

precedente al acontecimiento interruptivo; desaparecido éste vuelven las cosas al

estado original y comienza una nueva prescripción"; sobre el reconocimiento de la

obligación sostiene que: "...es cualquier manifestación que en forma inequívoca, sin

lugar a dudas, demuestra que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por

lo cual, es menester examinar cada situación particular para determinar si media o no

el propósito enunciado." De considerarse que: "la suspensión inutiliza para la

prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo

anterior a la suspensión se agrega al trascurrido con posterioridad" (VILLEGAS,

Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Pág. 269)

En la legislación nacional, la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en los arts. 59 y

60, establece que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración

Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar

la deuda tributaria e imponer sanciones administrativa, y que el término de la

prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a

aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo..

Asimismo, los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, prevén que

la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución

Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del

sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. El curso

de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización

individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la

notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, y II. La interposición de

recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La

suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la

recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del

respectivo fallo.

Por otra parte, el art. 16 de la Ley 2492 explica: "Hecho generador o imponible es el SM'áZclTrpresupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley

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Calidad

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aitÍAutoridad de

Impugnación Tribi iarh

para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación

tributaría.", en relación a esto, el art. 9, inc. b) de la Ley 1990 (LGA), prevé que se

genera la obligación de pago en Aduanas -entre otros- por modificación o

incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera

importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las

mercancías importadas; y el art. 10 de la misma norma legal, prevé que en los casos

de los literales a), b) y c) del citado art. 9, la obligación de pago nace en el momento

que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 6 de noviembre de 2006, la Agencia

Despachante de Aduana Llanos (ADA Llanos), por cuenta de Elmer Cuellar Villarroel,

hoy recurrente, registró y validó la DUI C-7963, que declara la importación de un

vehículo con capacidad de carga útil de más de 500KG y menos de 2000KG (fs. 42-45

de antecedentes) y el 30 de mayo de 2007, se emitió el Acta de Intervención AN-

GRSCZ-03-F N° 024/07 que señala que en fecha 31 de enero de 2007 se recepcionó

en la unidad de fiscalización la hoja de ruta de gerencia mediante la cual se remite el

informe técnico elaborado por técnico aduanero referente a la denuncia presentada

por la empresa TOYOSA con las instrucciones de tomar medidas según procedimiento,

en ese entendido, se emitió informe mediante el cual se informa a la gerencia regional

los hallazgos preliminares de la investigación instruida en la cual se recomienda

realizar el control diferido correspondiente, a ese efecto se realizó el análisis

correspondiente a la DUI 2006/732/C-7963, encontrándose que la importación se

realizó contraviniendo la prohibición de importación de vehículos livianos que utilizan

diesel oil conforme lo establece el DS 28141, por lo que al presumirse la comisión de

contrabando se establece un total de tributo omitido de UFV's 46.393,12, por lo que en

aplicación del numeral I del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) corresponde al Ministerio

Publico proseguir con las investigaciones en virtud de considerarse un delito de

contrabando, (fs. 191-203 de antecedentes).

Seguidamente, el 9 de diciembre de 2009, el Ministerio Público notificó a la

Administración Tributaria Aduanera la Resolución Fiscal de Rechazo AN-GRSCZ-03-F-

24/07, de 8 de diciembre de 2009, que resuelve el rechazo de la investigación iniciada

mediante el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N° 024/07 y querella, por considerar

el ilícito como una contravención aduanera, y el 15 de diciembre de 2010, la

Administración Tributaria Aduanera notificó en secretaría a Elmer Cuellar Villarroel,

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Julio Higa Zabala y a la ADA Llanos con el Decreto de fecha 20 de septiembre de

2010, el cual señala que habiéndose dictado la Resolución de Rechazo de 08 de

diciembre de 2009, por el Fiscal de Materia Walter G. Muñoz Suárez, dentro de las

investigaciones iniciadas a través del Acta de Intervención AN-GRSCZ-F-03 N°

24/2007 de 30 de mayo de 2007, ordena el inicio del proceso administrativo por

contravención aduanera de contrabando, debiendo en consecuencia notificarse la

citada Acta de Intervención y el presente decreto, por lo que en la misma fecha notificó

en secretaria al recurrente con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F N° 024/07 y la

Resolución de Rechazo de 8 de diciembre de 2009 dictada por el Fiscal de Materia

Walter G. Muñoz Suarez que dispone el inicio del proceso administrativo por

contravención aduanera de contrabando en virtud de lo establecido por el art. 56 de la

Ley Financial que modifica el monto de los parágrafos I, III y IV del art. 181 de la Ley

2492 (CTB) de UFV's 10.000 a UFV's 200.000, por lo que, el presente proceso de

contrabando ya no es considerado delito de contrabando sino una contravención

aduanera, correspondiendo proseguir por la vía administrativa, (fs. 1-9, 167 y 214 de

antecedentes).

Finalmente, el 9 de junio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó por

cédula al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional

AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, que resolvió declarar probada

el Acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07, de 30 de mayo de 2007, girada

contra el importador Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa Zabala como usuario de Zona

Franca y Claudio Llanos Rojas como representante legal de la ADA Claudio Llanos, por

la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando establecido en el inc.

f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo una sanción actualizada al 14 de

abril de 20015 de 60.109,98 UFV's, equivalente a Bs122.652.- (fs. 225 y 229-236 de

antecedentes).

Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que el presente proceso de

contrabando contravencional, es un proceso de imposición de sanción con carácter

exclusivamente sancionador (distinto al proceso de determinación tributaria o ejecución

tributaria), una vez realizada la aclaración, corresponde establecer la norma aplicable

al presente caso, por lo que en sujeción al principio de irretroactividad de la Ley

establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que establece que la

Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, entendiéndose por lo

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Autoridad de

Impugnación Tributaria

tanto, que conforme la jerarquía constitucional, la norma a aplicarse debe ser la norma

vigente al momento de suscitado el hecho, es decir, la norma que se encontraba

plenamente activa al momento de la contravención, es decir, la Ley 2492 (CTB) de 2

de agosto de 2003 sin la imposición de ninguna modificación posterior.

Bajo este contexto, en aplicación de los arts. 59, Parágrafo I, 60 parágrafo II, 61, 62 y

154 Parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria Aduanera tenía 4

años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el

cómputo desde el momento que se produjo el hecho reflejado en el Acta de

Intervención AN-GRSCZ-03-F-No. 024/07, en ese sentido, tomando en cuenta que la

resolución impugnada vincula la contravención observada en el Acta de Intervención

AN-GRZGR-03-F-N0 024/07 con la DUI C-7963, corresponde que el cómputo de la

prescripción se realice considerando el nacimiento y perfeccionamiento del hecho

generador, el cual acaeció en el momento de la aceptación de la DUI C-7963 de 6 de

noviembre de 2006 (fs. 42-45 de antecedentes), iniciando el cómputo de la prescripción

de cuatro años de conformidad con el parágrafo I del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), que

señala que: "(...) el término de prescripción se computará desde el primer día del año

siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo", a

partir del 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, en ese sentido,

toda vez que no se observa causales de interrupción o suspensión del curso de la

prescripción, conforme a lo establecido en los art. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), y que

la Administración Tributaria Aduanera recién notificó el 9 de junio de 2017, al

recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-

ULEZR-RS-101/2015 (fs. 225 y 229-236 de antecedentes), se establece que la acción

para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda

tributaria, imponer sanciones administrativas, es decir, sancionar por contrabando

contravencional, se encuentra prescrita.

Por lo expuesto, se establece que la acción de la Administración Tributaria Aduanera

para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda

tributaria e imponer sanciones , se encuentra prescrita y en consecuencia al haberse

notificado el acto administrativo impugnado fuera del plazo establecido por el art. 59 de

la Ley 2492 (CTB), corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015,

por prescripción, dejando sin efecto la imposición de la sanción por contrabando

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contravencional originada en el Acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07 de 30

de mayo de 2007, aclarándose que no se emitirá pronunciamiento respecto a los

demás agravios invocados por el recurrente, toda vez que los mismos se encuentran

subsumidos en la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria

Aduanera emergente del presente análisis, razonamiento concordante con la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016, de 28 de noviembre de 2016.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria en Contrabando

Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015 emitida por la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la imposición

de la sanción por contrabando contravencional originada en el Acta de Intervención

AN-GRZGR-03-F-N0 024/07 de 30 de mayo de 2007, toda vez que las facultades de la

Administración Tributaria para imponer sanción se encuentran prescritas; en base a los

antecedentes técnicos jurídicos que anteceden, conforme al art. 212, inc. a) de la Ley

3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 'jjjj?2492 (CTB)y sea con nota de atención.

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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/ccav/cmmf/rlhv/rmeza/rsv/fmmb

CZ/RA 0586/2017

Directora Ejecutiva Regional a.i.Autoridad Regional de

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