aisos judiciales b
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BAVISOS JUDICIALES DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Martes, 16 de marzo del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV
Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 18
4. EDICTOS PENALES
Psje. Atahualpa 6862° Piso Int. 15
EDICTOEXPEDIENTE: 00022-2017-0-0601-JM-CI-01JUEZ: DR. JAIME MARIN LLICOSECRETARIA: CINTYA JANET VILLALOBOS CARLOSMATERIA: MEJOR DERECHO A LA POSESIÓNAnte el Juzgado Civil Transitorio de Cajabamba, que despecha el señor Juez Jaime Marín LLi-co y la secretaria que autoriza, en el Proceso N° 00022-2017-0-0601-JM-CI-01. Se publica lo si-guiente:RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. De fecha veinte de marzo del año dos mil diecisiete se resuelve ADMITIR a trámite, en vía de proceso de CONOCI-MIENTO, la demanda de Mejor Derecho a la Pose-sión, demanda que ha sido interpuesta por ROSA ADRIANA VILLANUEVA POLO contra GOSBINDA ABANTO VILLANUEVA;RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS. De fecha dos de febrero del año dos mil veintiuno en el cual se dispuso la publicación de los EDICTOS a fin de que los sucesores procesales de don LADISLAO BAYLON ROJAS, en el plazo de treinta días há-biles de realizada la última publicación, se APER-SONEN al proceso y absuelvan la demanda bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal en caso de incumplimiento; a lo antes ordenado”.Cajabamba, 03 de Marzo del 2021
JAIME MARÍN LLICOJUEZ SUPERNUMERARIO
JUZGADO CIVIL TRANSITORIOSEDE CAJABAMBA
ABOG. CINTHYA JANET VILLALOBOSCARLOS
SECRETARIA JUDICIALJUZGADO CIVIL TRANSITORIO – CAJABAMBA
PODER JUDICIAL C.S.J. CAJAMARCA
P/ 8715104FP/ 16, 22 y 26 de MarzoS/.60.00
EDICTOExp. N° 2153-2019-1-0601-JR-PE-01,SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCAEspecialista: NILDA MARGOT CHAVEZ VEINTI-MILLAEl Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Caja-marca, en sesión de audiencia llevada a cabo el día nueve de diciembre del año dos mil veinte, de-bido a la inasistencia a la programación de inicio de juicio oral del acusado WALTER ENRIQUE ALVA-RADO VILELA, a dispuesto mediante resolución número DOS lo siguiente:REPROGRAMAR LA AUDIENCIA de Conversión de pena para el día LUNES 05 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO a horas ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), través de la plataforma Google Hangouts Meet (videoconferencia) Enla-ce: https://meet.google.com/zgr-phhx-qbs, con la concurrencia obligatoria de las partes procesales necesarias para la instalación de juicio oral, por lo tanto DISPONER se notifique por EDICTOS en el diario oficial del Poder Judicial esto es en el Diario
la República, al acusado WALTER ENRIQUE AL-VARADO VILELA, para su asistencia quien deberá conectarse la fecha y hora señalados al link que se precisa líneas arriba, por cuanto no se ha po-dido ubicar el domicilio real pues se ha intentado notificar en su domicilio real sin haberse logrado tal objetivo, lo cual ha hecho que se frustra el inicio de juicio oral por dicha motivo; la publicación que deberá efectuarse por el lapso de tres días hábiles consecutivos conforme lo dispone el artículo 128° del Código Procesal Penal.Cajamarca, 09 de marzo del 2021.
ENRIQUE A. DOBBERTIN ESPINOJUEZ
SEGUNDO JUZGADO PENALUNIPERSONAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIACAJAMARCA
FP/ 15, 16, 17 mar.
SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUSN° 20-2020
EXPEDIENTE: 0158-2020-0-0601-JR-PE-06DEMANDANTE: VÍCTOR RAÚLYOPLA ARCEBENEFICIARIO: EDILBERTO CHALÁN TACULÍDEMANDADO: EDWIN ORTIZ MARREROSMATERIA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS ESP. LEGAL: CAROLA VILLASANTE AMPUDIAESP. DE AUD.: MARITZA CUBAS BECERRACOLEG. SALA PENAL: JORGE FERNANDO BA-ZÁN CERDÁN, HENRY NAPOLEÓN VERA OR-TIZ, HENA LILIAM MERCADO CALDERÓN (DD)
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHOCajamarca, treinta de junio de dos mil veinte. -VISTOS Y OIDOS:I. ASUNTO El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Edilberto Chalán Taculí (en adelante, el interno), en contra de la resolución número 5 de fecha 8 de junio de 2020, emitida por el Juez del Sexto Juzgado Unipersonal Penal de Cajamarca (en adelante, el Juez), que declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus.
II. ANTECEDENTES 2.1. Argumentos de la demanda de Hábeas Corpus1. La defensa técnica del interno interpuso deman-da de Hábeas Corpus reparador, contra el director del establecimiento penitenciario de esta ciudad, señor Edwin Ortiz Marreros (en adelante, el de-mandado), con el objeto que, en sede constitucio-nal se ordene la libertad de aquel, por estar cum-pliendo a la fecha una detención arbitraria; pues el demandado declaró improcedente su pedido de libertad por cumplimiento de condena por reden-ción de pena que solicitó con fecha 4 de diciembre de 2019, pese a que a esa fecha el interno ya ha-bría cumplido su pena y que a la actualidad estaría cumpliendo carcelería en exceso. Sus argumentos son los siguientes:a) Con fecha 5 de enero de 2004, en el proceso pe-nal Nº 19-2002 se condenó al interno por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, ilícito previsto en el artículo 173º del Código Penal (en adelante, CP), y como tal, se le impuso 20 años de pena privativa de la libertad. La sentencia fue recurrida y la Sala Penal Permanente de la Cor-
981175455Cel.
5. RESOLUCIÓN
2. EDICTOS CLASIFICADOS
MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN
DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 2DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 2DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 2DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 2DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Martes, 16 de marzo del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 2
te Suprema, mediante en el Recurso de Nulidad Nº 812-2004-Cajamarca de fecha 8 de julio de 2004, declaró no haber nulidad en la impugnada. Además, integrando la misma, declaró que la pena impuesta al interno se cumplirá desde el 4 de enero de 2002 y vencerá el 3 de enero de 2022. b) Precisa que, en el mes de enero de 2017, in-terpuso demanda de Hábeas Corpus en contra del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca de ese entonces (tramitado ante Pri-mer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, expediente Nº 158-2017-0-0601-JR-PE-01). Esto debido a que, en esa ocasión también presentó una solicitud de excarcelación en favor del interno por cumplimiento de condena por redención de la pena, amparándose para ello, en el artículo 44º del Código de Ejecución Penal (en adelante, CEP), por el cual se redimía a razón de un día de pena por dos días de trabajo; y que a la fecha indicada (ene-ro de 2017), el interno ya habría cumplido la pena que se le impuso (20 años de pena privativa de la libertad, tomando en cuenta la redención de 1x2).Sin embargo, mediante resolución número 4 de fe-cha 1 de febrero de 2017, su pedido fue declarado improcedente, en atención a que, al amparo de la Ley Nº 27507 de fecha 13 de julio de 2001 (vigente a la fecha que la sentencia condenatoria adquirió firmeza) los condenados por el delito previsto en el artículo 173º del CP, por el cual fue condenado el interno, redimen a razón de un 1 día de pena por cinco 5 días de trabajo o estudio. Que realizado el cálculo de los días laborados en mérito al Informe Nº 03-2017-INPE suscrito por Walter Castillo Var-gas – Coordinador de Gestión Laboral del EP (que obra en el expediente Nº 158-2017-0-0601-JR-PE-01), el interno laboró un total de 3732 días, por lo que habría redimido 748 días, sumando ello, a la pena efectiva que venía cumpliendo harían un total de 17 años y 2 meses de pena cumplida, faltando 3 años y 10 meses para que cumpla los 20 años de pena privativa de libertad que se le impuso. En consecuencia, se declaró improcedente la deman-da de Hábeas Corpus que en aquella oportunidad planteó el demandante.Esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, en donde se precisó con exactitud que el interno a la fecha que instó la primigenia excarcelación (11 de noviembre de 2016) habría cumplido 17 años, 1 mes y 4 días, incluida la redención de pena.c) Asimismo señala que el interno, con fecha 4 de diciembre de 2019, presentó nueva solicitud de excarcelación por cumplimiento de condena por redención de la pena. Sin embargo, el deman-dado mediante Resolución Directoral Nº 3-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020, re-solvió declarar improcedente la solicitud de libertad del interno; debido a que, en mérito al artículo 3º de la Ley Nº 28704, al interno le estaba prohibido redimir pena por trabajo; además, que conforme al certificado de cómputo laboral Nº 33-2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por Walter Cas-tillo Vargas – Coordinador de Gestión Laboral del EP, el interno solo habría laborado 1858 días (sor-presivamente menor al que se informó en la prime-ra oportunidad, conforme se indicó líneas arriba).d) Ante ese contexto, con fecha 16 de enero de 2020 la defensa técnica del interno interpuso una nueva demanda de Hábeas Corpus. Indica que, si al 11 de noviembre de 2016 (cuando se presentó la primera solicitud de excarcelación por reden-ción de pena por trabajo) la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca (resolución número 7 de fecha 8 de marzo de 2017, emitida en el expe-diente N° 158-2017-0-0601-JR-PE-01), señaló que el interno había cumplido 17 años, 1 mes y 4 días (en donde se consideró para el cómputo los 3732 días de trabajo que el interno había realizado, esos días de trabajo redimidos a razón de 1x5 hacia una total de 748 días por redención), se entiende que, desde esa fecha al interno le faltó 2 años, 10 meses y 4 días, para que cumpla su pena de 20
años que se le impuso, la cual se habría cumpli-do en el mes de noviembre de 2019, razón por la que el 4 de diciembre del mismo año, presentó el demandado su excarcelación por cumplimiento de pena por redención; sin embargo, se le denegó y el interno sigue recluido.
2.2 Argumentos de la recurrida2. Mediante resolución número 5 de fecha 8 de junio de 2020, el Juez declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus. Expuso como argu-mentos los siguientes: a) El objeto de la demanda es que en vía constitu-cional se compute la pena efectiva más el tiempo redimido por el trabajo del interno de modo que se acredite el cumplimiento total de la pena y se orde-ne su libertad.b) El demandante refiere que en el proceso de Hábeas Corpus tramitado en el expediente Nº 158-2017-0-0601-JR-PE-01 se acreditó que el in-terno trabajó 3732 días, conforme así lo validaron las instancias de mérito (primera y segunda instan-cia). Revisado el citado expediente, efectivamente eso es correcto; sin embargo, según la Resolución Directoral Nº 003-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020, el interno solo habría trabajo 1858 días. Lo cual, a simple vista se verifica una diferencia sustancial de días laborados, que ameri-ta una instancia probatoria, lo que desde ya no es materia de este proceso constitucional de Hábeas Corpus. c) Se alega que la detención del interno sería ar-bitraria, al no haberse dispuesto su libertad, pese a haber cumplido con la pena impuesta. Lo cual no es correcto, porque al interno se le impuso una pena privativa de libertad de 20 años, la misma que lo viene cumpliendo desde el 4 de enero de 2002, y vencerá aun el 3 de enero de 2022; por lo que, el interno aún no cumple la pena que alega el demandante. d) El beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o educación no es un derecho funda-mental.e) La pretensión demandada, no habilita al Juez constitucional para ingresar a valorar el fondo de la demanda, por su naturaleza estrictamente legal; por lo que, el demandante debe recurrir a un pro-ceso distinto al Hábeas Corpus. f) Agrega que, en el supuesto negado que se ge-nere un conflicto entre la jurisprudencia del Tribu-nal Constitucional que señala que en materia de normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, relativo a que la ley procesal aplica-ble en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto (Exp. 2196-2002)-HC/TC, f.j. 8 y 10); y que, en este caso el artículo 3 de Ley Nº 28704, prohíbe la redención de pena por trabajo o educación a personas condenados por el delito previsto en el articulo 173º del CP, por el cual fue condenado el interno; en mérito a lo cual, inclu-so se declaró improcedente el beneficio que soli-citó el interno en sede administrativa; por lo que, no resulta arbitraria la actuación del demandado.g) Finalmente indica que, los hechos de la deman-da de Hábeas Corpus no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (derecho a la libertad); por lo que, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst.), la demanda deviene en improcedente.2.3. Argumentos del apelante3. Con fecha 12 de junio de 2020, la defensa téc-nica del interno interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda de Hábeas Cor-pus. Señaló como argumentos los siguientes:a) Resulta de importancia saber cuál es la fecha en que la sentencia que condenó al interno adquirió firmeza, porque la norma vigente a esa fecha es la que se debe aplicar para resolver el caso. Así, la sentencia condenatoria al interno adquirido firmeza el 8 de julio de 2004, en esta fecha estuvo vigente
la Ley Nº 27507, en la cual se establece que los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173º del CP, redimen la pena a razón de 1 día de pena por 5 días de trabajo. La ley Nº 28704 que tomó en cuenta el demandado para denegar la excarcelación por cumplimiento de condena por redención de pena, se publicó el 6 de abril de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha que la sentencia condenatoria al interno adquirió firmeza; por lo que esta Ley no le resulta aplicable al interno.b) Respecto a la veracidad de los días de trabajo que realizó el interno en el establecimiento peni-tenciario, suman un total de 3732 días, conforme está acreditado en autos, lo cual fácilmente se puede verificar revisando las planillas de labores del interno que obran como anexo a la demanda, así como del expediente Nº 158-2017-0-0601-JR-PE-01, que obra adjuntó al presente proceso a pedido del Juez. De manera que, no resulta co-rrecto lo que indica el Juez, en el sentido que la verificación de los días laborados por el interno amerita una instancia probatoria, por el solo hecho que el demandado en la Resolución Directoral Nº 003-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020, indica que el interno solo habría trabajado 1858 días, lo cual no se ajusta a la verdad; pues de una revisión de las planillas de trabajo del interno que obran en autos, se puede corroborar que el interno en realidad trabajó 3732 días.c) Para el caso concreto, no resulta pertinente citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional rela-cionada a sostener que los beneficios penitencia-ros, no son derechos, como erróneamente lo hace el Juez, pues lo único que se ha solicitado es que se aplique el beneficio de redención de pena por trabajo, en donde solo se debe cumplir con haber trabajado y luego hacer el cálculo de acuerdo a la ley vigente al tiempo que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, conforme así, se estableció inclu-so en la sentencia de primera y segunda instancia (emitidas en el proceso de Hábeas Corpus, expe-diente N° 158-2017-0-0601-JR-PE-01). d) El Juez indicó que al interno le resulta aplicable la Ley Nº 28704, asimismo citó la jurisprudencia emitida en el Tribunal Constitucional, expediente 2196-2002, y el Acuerdo Plenario Nº 8-2011/CJ-116 de fecha 6 de diciembre de 2011; relativos a la aplicación de una norma procesal, por los cuales, se aplica la Ley vigente al momento de resolver la solicitud del beneficio. Sin embargo, no tomó en cuenta que el 30 de di-ciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1296, que incorpora al CEP, el artículo 57-A°, en donde establece que los beneficios penitenciarios se aplican conforme a la Ley vigente al momento que la sentencia condenatoria adquirió firmeza. Además, tampoco tomó en cuenta el Acuerdo Ple-nario Nº 2-2015/CIJ-116 de fecha 2 de octubre de 2015, publicado el 21 de junio de 2016, en el cual se establece que la norma aplicable al momento de resolver los beneficios penitenciarios es la vigente a la fecha de la sentencia.
2.4. Del trámite recursal en segunda instancia4. Con resolución número 6 de fecha 12 de junio de 2020 se concedió el recurso de apelación y se elevaron los actuados al órgano jurisdiccional de segunda instancia. Luego, con resolución número 7 de fecha 18 de junio de 2020 se fijó fecha de audiencia de apelación de auto para el 26 de junio del mismo año; audiencia que se realizó, a través, del aplicativo Hangouts meet.Realizada la audiencia de apelación de auto, con la participación de la defensa técnica del interno y el procurador público de INPE, corresponde emitir la sentencia respectiva dentro del plazo y conforme a ley.
III. FUNDAMENTOS 3.1. Pretensión impugnatoria 5. La defensa técnica del interno en su escrito de
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apelación solicita que se revoque la recurrida, y re-formándola se declare fundada la demanda y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del beneficiario.Por su parte el procurador público del INPE, sostu-vo que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y confirmarse la recurrida. Alegó que el proceso constitucional no es la vía idónea para buscar la libertad del interno por denegatoria de un beneficio penitenciario; más aún si, frente a la reso-lución administrativa que denegó su excarcelación por cumplimento de condena por redención de la pena por trabajo, el interno no interpuso recurso alguno en sede administrativa, para luego acudir al proceso contencioso administrativo, conforme correspondía.
3.2. Problema jurídico a resolver en el presente caso6. En principio se debe indicar que el objeto de la demanda es que se disponga la excarcelación del interno por cumplimiento de condena por reden-ción de la pena por trabajo en el proceso penal Exp. N° 19-2002, en el que fue condenado a 20 años de pena privativa de libertad, por el delito de violación sexual en agravio de menor. Alega la vul-neración de su derecho a la libertad personal.Ahora bien, de los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de apelación que fueron reseñados en el considerando 3 de la presente re-solución, y que concuerda con lo señalado en su demanda; en concreto alega que, al amparo de la Ley Nº 27507 el interno redime pena por trabajo o educación a razón de 1 día de pena por 5 días de labor efectiva o estudio, la cual estuvo vigente desde el 15 de junio de 2001 y vigente a la fecha que la sentencia condenatoria al interno adquirió firmeza (el 8 de julio de 2004); y que tomando en cuenta dicha Ley el interno a la actualidad habría cumplido en exceso su condena impuesta (de 20 años); pues cumplió 3732 días de trabajo, que redi-midos a razón de 1x5 da como resultado 748 días, que equivale a 2 años y 18 días; esto sumado al tiempo de pena efectiva, el interno a la actualidad está cumpliendo carcelería en exceso; circunstan-cia que tendría incidencia en su derecho a la liber-tad personal, que puede ser garantizado a través de un proceso de Hábeas Corpus, por lo que insta su excarcelación. Por su parte, el Juez, como argumento central señaló que, al interno le resulta aplicable la Ley Nº 28704, publicada el 4 de abril de 2006, en la cual se dispone que la redención de pena no le corresponde a los condenados por el delito 173º del CP, por el cual fue condenado el interno. Ley que también aplicó el demandado para declarar improcedente la solicitud de excarcelación del in-terno por cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo. En ese contexto, se advierte que nos encontramos ante un problema en la premisa normativa, esto es, ante un problema de relevancia, en el sentido, de saber cuál de las Leyes antes citadas (Ley Nº 27507 o 28704) corresponde se aplique al caso en concreto, para dilucidar si el interno puede redimir su pena por trabajo, y si en efecto ha cumplido o no, su pena impuesta; y a la vez, si corresponde disponer su excarcelación. En ese sentido, este órgano jurisdiccional revisor considera que, se debe determinar: i) Si conforme a la fecha que adquirió firmeza la resolución que condenó al interno le corresponde o no redimir la pena por trabajo; una vez superado tal aspecto, determinar ii) Si, resulta posible en esta instancia emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, atendiendo a que, en primera ins-tancia se declaró improcedente la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo; de ser así, emitir pronunciamiento sobre el fondo, iii) Verificar si el interno ha cumplido su pena impuesta por reden-ción de pena por trabajo y si en efecto corresponde su excarcelación, como lo alega el apelante, para
lo cual, de ser el caso, se tendrá que declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 003-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020 que denegó la excarcelación del interno, pues esta sería la resolución que presuntamente afectó el derecho a la libertad del interno; finalmente, iv) Si, en consecuencia, corresponde confirmar o revocar la recurrida o declarar la nulidad de ser el caso.
3.3. Premisas normativasSobre el Hábeas Corpus7. En principio, el Hábeas Corpus como garantía constitucional está regulada en el artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), que establece: “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.8. El objeto esencial de protección de este proceso es la libertad personal; y como todo proceso cons-titucional, el hábeas corpus tiene como finalidad, conforme al artículo II del Título Preliminar del CP-Const., garantizar la primacía de la Constitución y vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Esta finalidad la alcanza a través de su naturaleza restitutoria, esto es, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de violación del derecho a la libertad personal que se alega, conforme al artículo 1º del CPConst.9. Asimismo, en el fundamento 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expe-diente 5559-2009-PH/TC de fecha 3 de junio de 2010, ha establecido, que: “... Respecto del Há-beas Corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del Hábeas Corpus, la misma que se pro-mueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbi-traria o ilegal de la libertad física como consecuen-cia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones discipli-narias privativas de la libertad, entre otros... “. (La negrita y cursiva es nuestra).10. Además, la Constitución en su artículo 139.22º, señala que el régimen penitenciario tiene por obje-to la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Lo cual está en conso-nancia con el artículo 10.3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al res-pecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010- 2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínse-camente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hu-bieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.11. Finalmente, en relación con la naturaleza de los beneficios penitenciarios, en la sentencia recaí-da en el Expediente 02700-2006-PHC/TC, se esta-bleció que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de re-socialización y reeducación del interno. Las garan-tías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas; de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad; sino que su amparo o denegatoria debe estar fundamentado y motivado.
Sobre la temporalidad de la ley aplicable para re-solver los beneficios penitenciarios12. El artículo 57°-A del CEP, establece que: “Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condena-toria firme. En el caso de la redención de la pena por el tra-bajo y la educación se respetará el cómputo dife-renciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. (La negrita y cursiva es nuestra).Con esta normativa se dilucida cuál debe ser la norma aplicable para resolver los beneficios peni-tenciarios. Incluso, ahora, así lo entiende el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 749-2020-PHC/TC-Ayacucho, de fecha 18 de junio de 2020, en donde, en el fun-damento 12 citó el artículo 57-A° del CEP, que le sirvió para resolver la causa, relativa a saber qué norma se le debía aplicar al demandante (este fue un caso similar al que nos convoca), en donde el demandante David Malpartida Aparco, solicitó su excarcelación por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo en el proceso penal en el que fue condenado; sin embargo, el Tribunal Constitucional por mayoría, declaró infun-dada la demanda, al sostener que al tiempo que la sentencia condenatoria al demandante adquirió firmeza, estaba vigente y aun lo está el artículo 4 de la Ley 26320 que prohibía redimir pena a los condenados por el delito previsto en el artículo 297° del CP, por el cual fue condenado David Mal-partida Aparco.
Sobre el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio13. Mediante el artículo 2º de la ley Nº 27507, publi-cada el 13 de julio de 2001, se modificó el artículo 46º del CEP, cuyo texto establecía que:“En los casos de los Artículos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso”.
14. En el artículo 3º de la Ley Nº 28704, publicada el 5 de abril de 2006, se establece que: “Los be-neficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173-Aº (…)”.
3.4. Análisis del casoSi conforme a la fecha que adquirió firmeza la reso-lución que condenó al interno le corresponde o no redimir la pena por trabajo15. Este aspecto es un análisis formal, pero no por ello menos importante; pues, a partir de haberse superado este extremo, resultará válido cualquier análisis posterior que se haga respecto al análisis de fondo de la pretensión demandada. 16. Para dilucidar la controversia resulta relevan-te volver a citar el artículo 57°-A del CEP1, por el cual, la ley aplicable para resolver los beneficios penitenciarios en el caso de redención de la pena por trabajo o estudio, es la que se encontró vigente al momento que la sentencia condenatoria adquirió firmeza. En ese sentido, se debe establecer cuán-do adquirió firmeza la sentencia que condenó al interno y si a esa fecha le correspondía redimir la pena por trabajo. Así, la sentencia condenatoria impuesta al interno adquirió firmeza el 8 de julio de 20042 .En esta fecha estuvo vigente el artículo 46º del CEP, que fue modificado por el articulo 2º de la Ley Nº 27507, publicada el 13 de julio de 2001, en la cual se dis-puso que, los condenados por el delito previsto en el 173º del CP (por el cual fue condenado el inter-no), redimían pena a razón de 1 día de pena por 5 días de trabajo o educación.
DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Martes, 16 de marzo del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 4
1 Artículo incorporado al CEP, por el artículo 3° del D.L. N° 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016. Cuya aplicación, al amparo de la Primera, Disposición Complementaria Transitoria del indica-do Decreto Legislativo, fue de manera inmediata, incluyendo a aquellos casos anteriores a la entrada en vigor de la presente norma. 2 Esto conforme al Recurso de Nulidad Nº 812-2004-Cajamarca, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte suprema, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida que con-denó al interno por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173 del VP, y le impuso 20 años de pena privativa de libertad (folio 10 a 13 del expediente).
De esta manera, se verifica que a la fecha que ad-quirió firmeza la sentencia que condenó al interno (8 de julio de 2004), estuvo vigente el artículo 46° del CEP, modificado por el artículo 2° la Ley Nº 27507 que permitía al interno la redención de la pena por trabajo. 17. Ahora, tanto el demandado como el Juez asu-mieron que, al amparo de la Ley Nº 28704, al inter-no no le correspondía redimir la pena por trabajo; sin embargo, se debe indicar que dicha ley entró en vigor el 6 de abril de 2006, por lo que, no le resulta aplicable al interno, al amparo del artículo 57-Aº del CEP, por el cual, como se ha indicado, para resolver los beneficios penitenciarios, entre ellos el de redención de la pena por trabajo o estudio, se aplica la ley vigente a la fecha que la sentencia condenatoria quedó firme.En ese sentido, contrariamente a lo que sostuvie-ron el demandado y el Juez, al interno le corres-ponde se le aplique el artículo 46° del CEP, modifi-cado por la Ley Nº 27507, conforme se ha indicado líneas arriba; en efecto, le corresponde redimir su pena por trabajo a razón de 1 día de pena por 5 días de trabajo.Por lo tanto, se ha superado el primer punto con-trovertido. Sobre si, resulta posible en esta instancia emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, atendiendo a que, en primera instancia se declaró improcedente sin pronunciamiento sobre el fondo18. Al respecto, conviene indicar que el Juez, de-claró improcedente la demanda y no resolvió el fondo de la pretensión; la cuestión que debe plan-tearse en este punto es si, pese a tal situación pro-cesal, resulta válida en esta instancia la emisión de una sentencia sobre el fondo.19. Este órgano jurisdiccional considera que, co-rrespondería declarar la nulidad de la recurrida y ordenar que el Juez se pronuncie sobre el fondo, sólo en aquellos casos, en los que el vicio proce-sal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proce-so. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente de la improcedencia de la demanda en primera instancia y una eventual revocatoria en segunda instancia.En el caso concreto, tal afectación no se produci-ría, pues las partes involucradas, han tomado co-nocimiento del trámite procesal de la demanda. En efecto, se notificó con la demanda al demandado en su correo electrónico [email protected] (folio 205 del expediente), sin que este haya contesta-do la demanda; asimismo, se notificó a la casilla electrónica N° 5368 correspondiente al procura-dor público a cargo de los asuntos judiciales del INPE, quien se apersonó al proceso y contestó la demanda. De este modo, este órgano jurisdiccional considera que, a pesar de la improcedencia de la demanda en primera instancia, se debe emitir en esta ins-tancia un pronunciamiento sobre el fondo; debido a que, como se ha indicado precedentemente la parte demandada tomó conocimiento válido del proceso; asimismo, en el expediente obran todos
los recaudos probatorios necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; además, el pronunciamiento de fondo no afectará el derecho de defensa de la parte demandada, pues incluso el procurador público del INPE concurrió a au-diencia de apelación y explicó lo que a su derecho corresponde; adicionalmente, considerando los principios que informan los procesos constitucio-nales, en particular, el de economía, informalidad, celeridad y el principio finalista, reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del CPConst. Más aún si, el hacinamiento en los establecimien-tos penitenciarios del país es una realidad inobje-table, como así lo dispuso el Tribunal Constitucio-nal, en el expediente 5436-2014-PHC/TC-Tacna de fecha 4 de junio de 2020, al declarar que: “que existe un estado de cosas inconstitucional res-pecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”. (Ítem 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia).De esta manera, se verifica la urgencia y necesi-dad, que en esta instancia, aun cuando se declaró en primera instancia improcedente la demanda (sin pronunciamiento sobre el fondo), resulte válido analizar la pretensión de fondo planteada y emi-tir sentencia resolviendo el conflicto constitucional suscitado. Sobre la verificación si el interno ha cumplido su pena impuesta por redención de pena por trabajo y si en efecto corresponde su excarcelación por este órgano jurisdiccional
20. Sobre el particular conviene recordar que, al in-terno, con fecha 5 de enero de 2004 se lo condenó en el proceso penal Nº 19-2002 por el delito de vio-lación sexual en agravio de menor de edad, ilícito previsto en el artículo 173º del CP, y como tal, se le impuso 20 años de pena privativa de la libertad. Recurrida la sentencia, la Sala Penal Permanen-te de la Corte Suprema, declaró no haber nulidad en la recurrida mediante el Recurso de Nulidad Nº 812-2004-Cajamarca de fecha 8 de julio de 2004; asimismo, integrando la misma, declaró que la pena impuesta al interno se cumplirá desde el 4 de enero de 2002 y vencerá el 3 de enero de 2022. 21. El interno con fecha 4 de diciembre de 2019 (folio 30 a 31 del expediente), presentó una solici-tud de excarcelación por cumplimiento de condena por redención de pena. Sin embargo, el deman-dado mediante Resolución Directoral Nº 3-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020 (folio 32 a 33 del expediente), resolvió declarar improcedente la solicitud. Alegó que, a los conde-nados por el delito previsto en el artículo 173º del CP., por el cual fue condenado el interno, no le está permitido redimir pena por trabajo en mérito al ar-tículo 3º de la Ley Nº 28704. Además que, confor-me al certificado de cómputo laboral Nº 33-2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por Walter Castillo Vargas – Coordinador de Gestión Laboral del EP, el interno solo habría laborado 1858 días. Respecto a esto último, conviene recordar que, en una anterior ocasión, en el mes de enero de 2017 el demandante también interpuso a favor del interno una demanda de Hábeas Corpus, (trami-tada ante el Primer Juzgado Unipersonal Penal de Cajamarca, expediente Nº 158-2017-0-0601-JR-PE-01), en contra del director del establecimiento penitenciario de Cajamarca de ese entonces. Ello, porque en esa ocasión también presentó una soli-citud de excarcelación del interno por cumplimiento de condena por redención de pena, amparándose en el artículo 44º del CEP, por el cual se redimía a razón de un 1 día de pena por dos 2 días de trabajo (con esa forma de redención a criterio del demandante, en aquella oportunidad, el interno ya habría cumplido los 20 años de pena privativa de la libertad que se le impuso).
Sin embargo, este pedido fue declarado improce-dente, mediante resolución número 4 de fecha 1 de febrero de 2017, en atención a que, al amparo del artículo 46° del CEP, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27507 de fecha 13 de julio de 2001 (vigente a la fecha que la sentencia condenatoria al interno adquirió firmeza) los condenados por el delito previsto en el artículo 173º del CP, por el cual fue condenado el interno, redimen a razón de un 1 día de pena por 5 días de trabajo o estudio (con esta fórmula para redimir la pena, aun el interno obviamente no cumplía la pena que se le impuso). En esa ocasión, el juzgado tomó en cuenta el In-forme de cómputo de trabajo Nº 03-2017-INPE suscrito por Walter Castillo Vargas – Coordinador de Gestión Laboral del EP (que obra en el expe-diente Nº 158-2017-0-0601-JR-PE-01), en donde el interno había laborado un total de 3732 días. Realizando el cálculo respectivo se determinó que al interno le faltaba cumplir 3 años 10 meses, para cumplir su pena impuesta. En consecuencia, declaró improcedente la demanda de Hábeas Cor-pus. Esta decisión fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, por si-milares fundamentos.Así, en el citado proceso de Hábeas Corpus, quedó establecido que al interno le correspondía redimir la pena por trabajo, pero no 1x2 como lo indicó el demandante, en aquella ocasión, sino 1x5, en mérito al artículo 46° del CEP, modificado por el artículo 2 de Ley Nº 27507.22. Ahora, en el presente proceso constitucional se presenta una situación singular, debido a que, como se ha indicado líneas arriba, en el proceso anterior de Hábeas Corpus (expediente 158-2017-0-0601-JR.PE-01), se presentó el Informe Nº 03-2017-INPE suscrito por Walter Castillo Vargas – Coordinador de Gestión Laboral del EP, en donde se indicó que el interno había laborado un total de 3732 días3.
3 Este informe fue evaluado en la sentencia número 14, contenida en la resolución número 4 de fecha 1 de febrero de 2017 (folio 15 a 18 que obra en el expediente); así como, en la sentencia número 27, contenida en la resolución número 7 de fecha 8 de marzo de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones, que confirmó la recurrida (folio 20 a 29), justamente por la razón de que aun, tomando en cuenta esos días laborados y el cálcu-lo de redención a razón de 1x5, el interno aun no cumplía su pena.
Sin embargo, en el presente proceso, sorpresi-vamente en la Resolución Directoral Nº 3-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020 (folio 32 a 33 del expediente), que resolvió declarar improcedente la libertad del interno, se precisa que el interno conforme al certificado de cómputo laboral Nº 33-2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por Walter Castillo Vargas – Coor-dinador de Gestión Laboral del EP, solo habría laborado 1858 días; pese a que en una anterior ocasión, como se ha indicado, se dijo que el in-terno ha cumplido 3732 días de trabajo; conforme así, incluso las instancias de mérito (primera y se-gunda instancia) en el citado proceso (expediente 158-2017-0-0601-JR-PE-01 ) así lo han considera-do, como se ha hecho mención en la cita al pie. 23. Ese contexto, a primera vista, daría lugar a sostener que no se sabe con certeza cuántos días efectivos laboró el interno estando recluido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad, con el objeto de verificar el cómputo de redención de la pena por trabajo; no obstante, considera este órgano jurisdiccional revisor que, aquello se su-pera realizando una simple operación aritmética, es decir, sumando las días de trabajo del interno que están registrados en las planillas de control diario de trabajo de los internos, que obra en el expediente (folio 34 a 194)4 , conforme al cuadro que se detalla a continuación. (VER AL FINAL DEL
DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Martes, 16 de marzo del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 5
DOCUMENTO)
4 Documentales también obran digitalizadas en el expediente 158-2017-0-0601-JR-PE-01, al cual, se tuvo acceso a través del sistema de consulta de expedientes judiciales de esta Corte Superior, para efectos de verificar su existencia y veracidad. De otro lado, se precisa que, además, obra digi-talizado el oficio N° 0124-2016-INPE/17.141-ET de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el director del establecimiento penitenciario de ese entonces, Ismael Montenegro Álvarez y el Coordi-nador de Gestión Laboral, Walter Castillo Vargas, quienes remiten al Juzgado las panillas de trabajo del interno Edilberto Chalán Taculí, en fojas 160; oficio que se trasunta al presente proceso, para respaldar la existencia y veracidad de las planillas de trabajo del interno que presentó el demandante.
De ello, se puede advertir que el interno estando recluido laboró 3720 días; lo cual difiere del que señaló el demandante, e incluso del que se tomó en cuenta en el proceso 158-2017-0-0601-JR-PE-01 (en este proceso se consideró que el interno laboró 3732 días). De una simple comparación, se advierte que la diferencia es mínima (12 días). No obstante, en razón de la inmediación que tuvo este órgano jurisdiccional revisor con los actuados, to-mará en cuenta 3720 días de trabajo, el cual se obtuvo verificando de manera exhaustiva el regis-tro de las planillas de trabajo del interno que se ha presentado al presente proceso, respecto de las cuales se ha constatado su existencia y veracidad. Por lo tanto, será en función a los 3720 días de trabajo del interno, que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la redención de pena que le corresponde.24. En ese orden de ideas, al interno le resulta aplicable el artículo 46° del CEP, modificado por la Ley N° 27507, por el cual a los condenados por el delito previsto en el artículo 173º del CP, por el que fue condenado, redimen a razón de 1 día de pena por 5 días de trabajo o educación; mas no, la Ley Nº 28704, que no permite redimir pena por trabajo o educación a los condenados por el citado delito (esta no se aplica al interno, porque no estuvo vi-gente a la fecha que la sentencia condenatoria ad-quirió firmeza, sino con posterioridad, como erró-neamente lo entendieron el demandado y el Juez, quien por cierto se limitó a indicar que la pretensión demandada, no tiene incidencia en el derecho a la libertad, sin mayor análisis). 25. Ahora bien, para realizar el cálculo de reden-ción de pena, es un dato objetivo que el interno está cumpliendo pena efectiva desde el 4 de enero de 2002, lo que indica que a la actualidad (30 de junio de 2020), ha cumplido 18 años, 5 meses y 26 días de pena efectiva (primer tramo).Se ha determinado que el interno ha laborado 3720 días, los mismos que redimidos a razón de 1 día de pena por 5 días de trabajo, dan como resultado 744 días redimidos por trabajo, que equivale a 1 año, 11 meses y 20 días (segundo tramo).Sumados ambos tramos (pena efectiva cumplida y pena redimida por trabajo), el interno a la actua-lidad ha cumplido 20 años, 5 meses y 16 días de pena. De esta manera, se verifica que el interno ha superado en demasía la pena total efectiva de 20 años que se le impuso.26. En consecuencia, la conducta del demandado al no haber aplicado la ley correcta al momento de resolver el pedido de excarcelación del interno que solicitó con fecha 4 de diciembre de 2019, por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo, evidentemente tiene incidencia en el derecho a la libertad personal del interno que se ha visto conculcado, aspecto que protege el Hábeas Corpus reparador5, pues debido a una negligencia penitenciaria el interno continua en reclusión pese a haber cumplido su pena; por lo tanto, correspon-de estimar la demanda y disponer la inmediata li-bertad del interno; pues como se ha indicado éste
viene cumpliendo carcelería en exceso.
5 Conforme la Jurisprudencia del tribunal Consti-tucional, fundamento jurídico 9 de la presente re-solución.
Sin perjuicio de ello, corresponde también declarar la Nulidad de la Resolución Directoral Nº 3-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020; por la cual se denegó la excarcelación del interno por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo (que obra a folios 32 a 33 del ex-pediente).
Sobre la exhortación al demandado respecto a la función que realiza27. Conforme a los fundamentos expuestos líneas arriba, el demandado para denegar la solicitud de excarcelación del interno por cumplimento de con-dena por redención de pena, aplicó una ley que no resulta aplicable al interno; evidenciándose, un desconocimiento de las leyes que regulan los beneficios penitenciarios y fundamentalmente la ley que se debe aplicar para cada caso concreto y atendiendo a la temporalidad de la aplicación de la ley para resolver beneficios penitenciarios, lo cual ya quedó definido, en el artículo 57-A° del CEP, por lo que, lo dispuesto en esta norma debe ser parámetro imprescindible para que se evalué la aplicación de la ley para resolver beneficios peni-tenciaros que insten los internos. Por lo que, al amparo del segundo párrafo del ar-tículo 1º del CPCont., se exhorta al demandado, a tener mayor celo en el ejercicio de sus funciones y de quienes dependen de él; asimismo, no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposi-ción de la demanda.
Sobre las alegaciones del procurador público del INPE
28. El procurador público del INPE, en audiencia de apelación solicitó que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y confirmarse la recurrida, para ello alegó que, el proceso constitucional no es la vía idónea para buscar la libertad del interno por denegatoria de un beneficio penitenciario. Esta alegación no es de recibo por los fundamentos ex-puestos en los considerandos precedentes. Asimismo, señaló que el interno frente a la reso-lución administrativa que denegó su excarcelación por cumplimento de condena por redención de la pena por trabajo, no interpuso recurso alguno en sede administrativa, para luego acudir al proceso contencioso administrativo, conforme correspon-día. Así, se verifica que se cuestiona que el interno no había agotado la vía administrativa previa, an-tes de recurrir al proceso constitucional de Hábeas Corpus. Esta alegación tampoco es de recibo, porque para iniciar un proceso de Hábeas Corpus no resulta necesario previamente recurrir a la vía previa, al amparo del artículo 5.4º del CPConst., En ese sentido, aun cuando existe la posibilidad de reclamar en la vía administrativa sobre las con-diciones en las que se cumple la pena u otras rela-cionadas a beneficios penitenciarios, la vía consti-tucional a través del Hábeas Corpus se encuentra habilitada para proteger los derechos constitucio-nales que tengan incidencia con el derecho a la libertad individual del interno.
3.5. Conclusión29. Finalmente, como corolario de lo expuesto, dando respuesta a los problemas propuestos, este órgano jurisdiccional revisor ha establecido que, a la fecha que adquirió firmeza la resolución que condenó al interno le correspondía redimir la pena por trabajo, en mérito al artículo 46° del CEP, modi-ficado por el artículo 2° de Ley N° 27507.Asimismo, atendiendo a la incidencia y magnitud de la afectación del derecho a la libertad personal del interno y la urgencia de la tramitación del pre-
sente proceso, más aun, en el contexto que está atravesando el país, por motivos del Covid-19, se consideró, que en esta instancia resulta válido emi-tir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión demandada. En efecto, evaluados los actuados en esta instan-cia, se verificó que el interno a la actualidad ha cumplido en exceso la pena impuesta, tomando en cuenta la pena efectiva y la redención por trabajo que hizo estando recluido. Por lo tanto, correspon-de ordenar su inmediata libertad.En ese orden de ideas, corresponde revocar la recurrida.
IV. DECISIÓN:Por las consideraciones expuestas y en aplicación de las normas legales antes referidas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, CON ADICIÓN DE FUNCIONES A SALA PENAL LIQUI-DADORA, COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL DE EMERGENCIA, POR UNANIMIDAD, RESUEL-VE:1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Edilberto Chalán Taculí, en contra de la resolución número 5 de fecha 8 de junio de 2020, emitida por el Juez del Sexto Juzgado Unipersonal Penal de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus. En consecuencia.2. REVOCAR la recurrida, señalada en el ítem pre-cedente, en todos sus extremos; y, REFORMAN-DO la misma, se declara FUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Víctor Raúl Yopla Arce, a favor del interno Edilberto Chalán Taculí, en contra de Edwin Ortiz Marreros, director del esta-blecimiento penitenciario de Cajamarca.3. DECLARAR la Nulidad de la Resolución Direc-toral Nº 3-2020-INPE/17.141.DIR de fecha 9 de enero de 2020, por la cual se denegó la excarcela-ción del interno por cumplimiento de condena por redención de la pena por trabajo (que obra a folios 32 a 33 del expediente).4. DECLARAR que, el interno Edilberto Chalán Taculí, identificado con DNI. N° 26646342, ha cum-plido en exceso la pena privativa de libertad de 20 años que se le impuso en el proceso penal expe-diente N° 19-2002, por el delito de violación sexual; tomando en cuenta para ello, la pena efectiva que viene cumpliendo y la redención de la pena por tra-bajo, conforme se ha indicado en el tercer párrafo del considerando 25 de la presente resolución. En consecuencia:5. REPONER al estado anterior a la vulneración del derecho conculcado y DISPONER la inmediata libertad del interno Edilberto Chalán Taculí, identifi-cado con DNI. N° 26646342. En efecto, ORDENAR se genere la respectiva papeleta de excarcelación; y, luego OFICIAR al establecimiento penitenciario de esta ciudad, para su inmediata libertad.6. SOMETER al interno Edilberto Chalán Taculí -previo a su excarcelación- a la prueba de descarte del Covid-19, la cual será aplicada por el personal de salud encargado, en estricto cumplimiento a los protocolos de seguridad sanitaria establecidos por el MINSA; de resultar contagiado, ello no impedirá su excarcelación.7. TRASUNTAR el oficio N° 0124-2016-INPE/17.141-ET de fecha 21 de no-viembre de 2016, suscrito por el director del esta-blecimiento penitenciario Ismael Montenegro Ál-varez y el Coordinador de Gestión Laboral, Walter Castillo Vargas, en donde se informa al juzgado (expediente N° 158-2017-0-0601-JR-PE-010) la existencia de las panillas de trabajo del interno Edilberto Chalán Taculí, que concuerdan con las que presentó el demandante en el presente pro-ceso. 8. EXHORTAR al demandado Edwin Ortiz Marre-ros, que en lo sucesivo tenga mayor celo en el ejer-cicio de sus funciones y de quienes dependen de él; asimismo, no vuelva a incurrir en las acciones
DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Martes, 16 de marzo del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 6
que motivaron la interposición de la demanda; en atención a lo expuesto en el considerando 27 de la presente resolución.9. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, 10. ARCHIVAR los au-tos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El perua-no”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario la “La República” o el diario judicial correspondiente, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, con-forme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (CPConst.).10. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, COMUNICAR a la Pre-sidencia de la Corte Superior de Justicia de Caja-marca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la misma, para los fines legales correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 y del Acuerdo de fecha 17 de enero de 2007, ambos emitidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 11. DEVOLVER la correspondiente carpeta al ór-gano jurisdiccional de origen, en su oportunidad, conforme a Ley, una vez consentida o ejecutoriada la presente.
Juez Superior: Mercado Calderón, ponente y directora de debates. -
Ss.BAZÁN CERDÁNVERA ORTIZMERCADO CALDERÓN
FP/ 15, 16, 17 mar.
CorteSuperiordeJusticiadeCajamarca
PrimeraSalaPenaldeApelaciones,conadicióndefuncionesdeSalaPenalLiquidadora-ÓrganoJurisdiccional
deEmergencia
16
INTERNO: EDILBERTO CHALÁN TACULÍ
AÑO Y MESES LABORADOS DÍAS LABORADOS
AÑO 2002: Enero a mayo, octubre a diciembre 162
AÑO 2003: Enero a diciembre 336
AÑO 2004: Enero a marzo, mayo a julio y septiembre a diciembre 253
AÑO 2005:Enero a abril, septiembre a diciembre 277
AÑO 2006: Enero a diciembre 247
AÑO 2007: Enero a diciembre 294
AÑO 2008: Enero a diciembre 303
AÑO 2009: Enero a diciembre 289
AÑO 2010: Enero a diciembre 268
AÑO 2011: Enero a febrero, abril a diciembre 269
AÑO 2012: Enero a diciembre 248
AÑO 2013: Enero a mayo, julio a diciembre 199
AÑO 2014: Enero a diciembre 231
AÑO 2015: Enero a diciembre 244
AÑO 2016: Enero, febrero, julio, agosto y septiembre 100
TOTAL= 15 AÑOS LABORADOS APROXIMADAMENTE Total DÍAS = 3720
De ello, se puede advertir que el interno estando recluido laboró 3720 días; lo cual difiere del
que señaló el demandante, e incluso del que se tomó en cuenta en el proceso 158-2017-0-
0601-JR-PE-01 (en este proceso se consideró que el interno laboró 3732 días). De una simple comparación, se advierte que la diferencia es mínima (12 días). No obstante, en razón de la
inmediación que tuvo este órgano jurisdiccional revisor con los actuados, tomará en cuenta
3720 días de trabajo, el cual se obtuvo verificando de manera exhaustiva el registro de las
planillas de trabajo del interno que se ha presentado al presente proceso, respecto de las
cuales se ha constatado su existencia y veracidad.
Por lo tanto, será en función a los 3720 días de trabajo del interno, que este órgano
jurisdiccional se pronuncie sobre la redención de pena que le corresponde.
DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Lunes, 1 de agosto del 2016 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7DR. ELARD FERNANDO ZAVALAGA VARGAS Martes, 16 de marzo del 2021 PRECIO POR PALABRA: S/. 0.10 INC. IGV 7
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