aguinaldo y vacaciones laborales
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Indemnización por despido injustoTRANSCRIPT
C-16-DD-2011-CPCM
CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y
cincuenta minutos del día trece de Octubre de dos mil once.-
VISTOS EN APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DEFINITIVO pronunciado por el
señor Juez de lo Civil Interino de Zacatecoluca, a las ocho horas y cinco minutos del día
veintiséis de Agosto de dos mil once, de folios 22 del proceso principal, por medio del cual
declaró improponible la pretensión contenida en la demanda de folios 1 / 2, dentro de las
“DILIGENCIAS DE DESTITUCIÓN” promovidas por el Licenciado CARLOS HUMBERTO
LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de Apoderado General Judicial de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA Y DEL ÓRGANO JUDICIAL, en contra del señor […].-
LEÍDO EL PROCESO Y CONSIDERANDO:
I.- Que en el auto que declaró improponible la pretensión planteada por el actor, el señor
Juez de lo Civil Interino de Zacatecoluca, en lo esencial manifestó las razones
siguientes:”””””””””””””””…………I.- El actor promueve diligencias a fin de dar por terminada
la relación laboral existente entre la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el señor […] del
domicilio de Ciudad Delgado, quien fue contratado por la primera, para desempeñar labores en el
Juzgado de Paz de El Rosario, departamento de La Paz. Y al respecto cabe señalar que la relación
laboral emana de un contrato de servicios personales, que en tal instrumento los contratantes no
se han sometido a un domicilio especial.
Así las cosas, se advierte que las diligencias se promueven sustentadas en la causal
contenida en el literal g) del Art. 54 de la Ley del Servicio Civil, pero para el caso que nos ocupa,
dicha ley no le es aplicable, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el Art.4 literal s) de la misma ley,
los empleados que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante contrato, están
excluidos de la misma.
II) De tal manera, que la demanda de destitución a que se refiere la solicitud inicial, no
puede resolverse en base a la Ley del Servicio Civil, sino de acuerdo al Código de Trabajo,
siempre y cuando tal relación emane de un contrato, y éste no sea para la prestación de servicios
profesionales o técnicos, Art. 2 inc. C.T. 2°parte final.(sic) Por lo tanto, tal conflicto tendría que
ser ventilado en un proceso individual de trabajo.
III) De todo lo anterior, se concluye que este Juzgado carece de competencia objetiva,
pues la vía utilizada no es la idónea, y tampoco el Tribunal a que se ha dirigido, razón por la cual,
se rechaza por improponible art. 277 CPCM…………”””””””””””””””””
II.- Que el recurrente, Licenciado CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA, en el
carácter en que actúa, presentó recurso de apelación, el cual consta de folios 4 / 7 de este
expediente, DICIENDO:””””””””””””””””………………AGRAVIO: El auto definitivo, que
vengo a impugnar causa un agravio al Órgano que representa mi poderdante (Corte Suprema de
Justicia); en virtud que la relación laboral existente con el señor […], tiene sobre su base el
cumplimiento de derechos y obligaciones recíprocas; de manera tal que al configurarse la causal
de destitución de abandono del cargo por más de ocho días consecutivos sin causa justificada, y
no finalizar la relación laboral con el mismo, implicaría un verdadero acto de tolerancia, frente al
incumplimiento de los deberes del nombrado servidor público; razón por la cual, con Vuestra
decisión te has inhibido de conocer el fondo de la pretensión de mi mandante, al no permitir el
desarrollo total de las Diligencias de Destitución y el desfile de la prueba, vulnerando con ello el
Derecho de Dirección y Disciplina del empleador.
Tal como se señaló en el romano II del presente escrito, el Art. 4 de la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, establece el procedimiento a seguir en los casos de destitución, en los que cuando
no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, estableciendo
específicamente que “La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y
copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el
demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las
razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su
prueba””””””””””””; y según su digna autoridad, ese Juzgado carece de competencia objetiva,
pues la vía utilizada no es la idónea, y tampoco el Tribunal a que se ha dirigido, por considerar
que estamos frente a un conflicto que debe resolverse conforme al Código de Trabajo, en vista
que es tal normativa la que regula las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores.
El Art. 277 del Código Procesal Civil Mercantil establece: “”””””””””””Si, presentada la
demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal,
como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie
falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin
necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión”””””””””””””””””””””. Al respecto la doctrina define la competencia objetiva, como el
criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos
jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión
procesal que constituye el objeto de cada proceso; mientras que la competencia en grado, se
refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica de los sistemas
judiciales, en que puede ser conocido un asunto. Puede ser en única, primera o segunda instancia;
y en el presente caso, el Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, establece que conocerá de
los procesos conforme a esa Ley, el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil de la
jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo; en el presente caso, el señor […],
labora en el Juzgado de Paz de El Rosario, departamento de La Paz; y conforme a la Ley
Orgánica Judicial, corresponde al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, conocer de los asuntos de
los municipios de………………El Rosario; en consecuencia no puede aducir dicha autoridad que
carece de competencia objetiva o de grado, para conocer del presente proceso.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia referencia
1330-2002, pronunciada a las diez horas del día siete de Noviembre de dos mil tres, señaló:
“””””””””””””””””””””En relación al segundo aspecto del análisis, de acuerdo a jurisprudencia de
esta Sala, el Estado o sus Instituciones requieren de un elemento humano que desarrolle ciertas
actividades en el marco de las normas jurídicas que les rigen; son personas naturales a las que se
les denomina trabajadores y servidores públicos, quienes pueden estar vinculadas al Estado o a
sus Instituciones por diferentes medios legales –entre éstos-: (a) Por haber optado a un cargo
público y ser electas por votación popular directa para un período determinado; (b) A partir de
elecciones de segundo grado; (c) Ingreso bajo el régimen de carrera administrativa –entendida
como el género-, o como parte de aquellas otras carreras establecidas en la Constitución o por la
ley –especies del género carrera administrativa-; y (d) Acuerdos de voluntad o contratos, ya sea
mediante relaciones de coordinación o de supra subordinación. Respecto a esta última forma de
vinculación legal al Estado, es necesario referirse a las dos formas de concreción que los entes
públicos han realizado de la estructura normativa del artículo 83 las Disposiciones Generales de
Presupuesto: La primera, el Estado o sus Instituciones en particular, pueden requerir de ciertas
personas la prestación de servicios técnicos o profesionales, en cuyo caso, se generará una
relación laboral de coordinación entre ellos, es decir, el Estado o la Institución que contrata el
servicio, así como el particular que lo presta, se encuentran en una misma posición jurídica, ya
que el ente de Derecho público actúa desprovisto de poder. Así, toda acción legal tendente a
exigir el cumplimiento de ese contrato, ya sea por parte del contratante o del contratado, ha de
ejercerse en la jurisdicción ordinaria y conforme a la legislación civil. La segunda de las
concreciones del contenido normativo de la referida disposición, permite entender que el vínculo
laboral entre el Estado o alguna de sus Instituciones y un particular es de supra subordinación; es
decir, una relación laboral que no versa sobre la prestación de un servicio técnico o profesional,
sino de una relación laboral por medio de la cual el particular desarrolla una actividad de carácter
permanente u ordinaria, que encuadra en el régimen común y general de las funciones públicas o
estatales. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que una persona que
desempeña sus labores para el Estado, debe ser considerada servidor público, ya que dicha
categoría se determina en razón de la naturaleza del vínculo que dio origen a la relación laboral y
por el tipo de actividad que realiza. En relación a lo establecido, cabe agregar que de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Sala, las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato
que da origen a una relación laboral de Derecho público, gozan de estabilidad laboral durante la
vigencia del mismo; razón por la cual, la persona contratada tiene el derecho a impedir su
remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia, por lo
que si durante ese plazo se le quisiera destituir, tal acción deberá hacerse con respeto al contenido
esencial del derecho de Audiencia, de conformidad a las leyes especiales correspondientes al
régimen jurídico laboral aplicable en cada caso particular.”””””””””””””””””””
Así mismo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en
la Sentencia referencia 63-2006, pronunciada a las quince horas y ocho minutos del veintiséis de
Octubre de dos mil nueve, señaló: “2. ANÁLISIS DEL CASO. A) Origen del vínculo laboral,
régimen de los funcionarios, empleados y trabajadores públicos. El Estado para la consecución de
sus fines necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos,
entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas
funciones estatales. La relación entre los servidores públicos con el Estado (Gobierno Central,
Instituciones Oficiales Autónomas o Municipios) puede tener diversos orígenes, ya sea a partir de
la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento o
de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos. Independientemente como se
haya originado el vínculo entre las partes, derivarán derechos y obligaciones entre éstas, los
cuales están sujetos a regímenes distintos; en dicho sentido ya se ha pronunciado esta Sala en
sentencia de fecha nueve de Marzo de dos mil seis (referencia: 160-R-2001). Así, la Ley de
Servicio Civil –la cual tiene como finalidad regular las relaciones del Estado y los Municipios
con sus funcionarios y empleados, garantizando la protección de éstos- se aplica cuando el
nombramiento en un empleo o plaza tenga su origen en un acto administrativo y aparezca
específicamente determinado en la ley de Salarios con cargo al Fondo General, Fondos
Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas o de los Presupuestos Municipales. Mientras
que la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa, norma de carácter supletorio, dictada por el Legislador ante la
imposibilidad de aplicar en algunos casos el Código de Trabajo (artículo 2 inciso 1°) y la Ley del
Servicio Civil (artículo 4 letra “s”)- regula las relaciones laborales que derivan de aquellos
contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos, de conformidad con lo que estipula
el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
Y tal como consta en la certificación del Contrato número 1076/2011, de fecha 28 de
Febrero de 2011, suscrito por el señor […], con el cual se establece la relación laboral que existe
con la Corte Suprema de Justicia, agregada a la demanda presentada, dicha contratación se
realizó en base a lo que determina los Arts. 82 y 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos. Aunado a ello existen resoluciones de Juzgados de Primera instancia que conocen
en materia Civil, así como de los nuevos Juzgados Civiles y Mercantiles, en las cuales reconocen
su competencia para conocer de casos como el presente y en los cuales se ha aplicado el
procedimiento establecido en la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa, y cuyo resultado ha sido favorable a esta Corte, los
cuales anexo al presente escrito a efecto que vuestra autoridad y la que conozca en alzada se
ilustre al respecto.
Por lo expuesto, concluyo que Vuestra Autoridad ha errado al declarar que ese Juzgado
carece de competencia objetiva, para conocer del presente proceso de Destitución, alegando que
la vía utilizada no es la idónea, y tampoco el Tribunal a que se ha dirigido, pues considera que
estamos frente a un conflicto que debe resolverse conforme al Código de Trabajo; situación que
ha quedado clara con la jurisprudencia expuesta en líneas anteriores; razón por la cual es
necesario corregir ese yerro mediante el Recurso de Apelación, con fundamento en los Arts. 277
inc. 2°, 508 y 511 todos del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual vengo a interponer ante
Vuestra autoridad, contra la resolución pronunciada a las ocho horas con cinco minutos del día
veintiséis de Agosto de dos mil once, en la cual se resolvió declarar IMPROPONIBLE la
demanda incoada en contra del señor […].
Por lo antes expuesto LE PIDO:
I. Me admita el presente escrito.
II. Me tenga por parte en el carácter en que comparezco
III. Se tenga por interpuesto el recurso de apelación de la interlocutoria con fuerza de
definitiva que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, proveída por esa
autoridad, a las ocho horas con cinco minutos del día veintiséis de Agosto de dos mil once, en el
cual se declara IMPROPONIBLE la demanda incoada en contra del señor Rubén Agustín
Hernández Góngora; lo anterior de conformidad a los Arts. 20, 277 inc. 2°, 508 y 511 todos del
Código Procesal Civil y Mercantil.
IV. Se remita a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, el presente
Recurso de Apelación, junto con el expediente y todos los documentos que he presentado, para
que dicha Cámara revoque Vuestra decisión y os ordene, admitir la comunicación escrita que
contiene la decisión de mi mandante de destituir al señor […], expresando las razones legales que
tiene para ello, los hechos en que la funda y la prueba propuesta.
Para Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, señalo para recibir
notificaciones las Oficinas de la Administración del Centro Judicial “Dr. Sarbelio Navarrete”;
ubicadas en 2ª. Avenida Norte y 5ª. Calle Oriente, San Vicente; y comisiono para recibir
notificaciones, presentar escritos y retirar documentación de las presentes diligencias, al Profesor
Daniel Wilfredo Rodríguez Barrera, y al señor Walter Saúl Alvarenga
Andrade.………..””””””””””
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PRESENTE AUTO DEFINITIVO:
III.- Que inicialmente debemos mencionar que en el petitorio del libelo impugnatorio
interpuesto por el recurrente, se extrae que lo que se pretende es la revisión e interpretación del
derecho aplicado al caso sub iudice; sobre lo solicitado, esta Cámara analizará los argumentos del
impetrante y resolverá la declaratoria de incompetencia en razón de la materia que fue declarada
por el señor Juez A Quo.
Esta Cámara para fundamentar jurídicamente el fallo debe hacer ciertas consideraciones
sobre el régimen laboral de los Empleados Públicos, de esta manera se tendrá certeza de las
competencias de los Tribunales a donde se deberán dirigir las pretensiones para futuros casos y
así este Tribunal estima lo siguiente:
Como lo sostiene el recurrente, Licenciado CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA, la
Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia (SC), sobre el tema en
estudio ha hecho en su sentencia definitiva de amparo de fecha 27-01-2004, con referencia 985-
2002, las siguientes consideraciones: “”””””””””””…..…El Estado o sus Instituciones requieren
de un elemento humano que desarrolle ciertas actividades en el marco de las normas jurídicas que
les rigen, son personas naturales a las que se les denomina trabajadores y servidores públicos,
quienes pueden estar vinculadas al Estado o a sus Instituciones por diferentes medios legales -
entre éstos-: (a) Por haber optado a un cargo público y ser electas por votación popular directa
para un período determinado; (b) A partir de elecciones de segundo grado; (c) Ingreso bajo el
régimen de carrera administrativa entendida como el género -, o como parte de aquellas otras
carreras establecidas en la Constitución o por la ley - especies del género carrera administrativa -
; y (d) acuerdos de voluntad o contratos, ya sea mediante relaciones de coordinación o de supra
subordinación……….”””””””””””””””””
IV.- Este tribunal considera que las personas naturales pueden prestar sus servicios al
Estado bajo dos esquemas:
1) Una relación de coordinación de “SERVICIOS NO PERSONALES”, basados en el
artículo 4 literal “C” de la LACAP la cual señala que está excluida de dicha ley “”””””La
contratación de servicios personales que realicen las Instituciones de la Administración Pública,
ya sea por el sistema de Ley de Salarios, Contratos o Jornales””””””; por su parte el artículo 16
de la misma Ley hace alusión a la necesidad de programar la adquisición de servicios no
personales, suponiendo que en tales adquisiciones de servicios se aplican las reglas de la LACAP.
También cabe mencionar que la contratación de servicios no personales estaba regulada en el
artículo 138 de las Disposiciones Generales del Presupuesto (en adelante DGP), que fue derogado
por el D.L. Nº 868, del 5 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 347, del 15 de
Mayo de 2000, que derogó parte de los Capítulos IV y V de la las DGP en razón de que entró en
vigencia la LACAP.
2) El segundo esquema de subordinación es el de “SERVICIOS PERSONALES” y bajo
este último rubro se enmarca el grupo de personas que realizan las labores de la administración
pública, recibiendo el calificativo de servidores públicos.
La normativa que regula la relación “Servidor – Estado” es variada. Por ejemplo, nuestra
Constitución reconoció un apartado específico sobre el servicio civil en el Art. 218 Cn. y
estableció una carrera administrativa, delegando que por medio de la Ley se pudiera normar,
entre otras, las formas de ingreso a la Administración. Véase específicamente el artículo 219 Cn.,
que aún y cuando la redacción de la Constitución habla a futuro, esta Ley nunca fue promulgada,
sino que se ha seguido con la aplicación de la Ley del Servicio Civil que nació a la luz de la
creación de la carrera administrativa conforme la Constitución Política de 1950.
En todo caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) dijo en su sentencia con
referencia 123-R-2000 de fecha 28/02/2001 en su romano IV que: “”””””””la relación entre los
servidores públicos…… y el Estado, se origina ya sea a partir de la celebración de un contrato
individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de
naturaleza civil.””””””
En el primer caso, los contratos de trabajo que norman a los trabajadores públicos, cuya
relación es regulada por el Código de Trabajo y protegidos por la Jurisdicción Especial de
trabajo, según el Art. 2 literal “b” del Código de Trabajo, el cual fue aplicado por el señor Juez de
lo Civil Interino de Zacatecoluca; por otro lado, en el caso de los Empleados Públicos, su relación
puede estar determinada por nombramiento administrativo o por contrato.
Los nombrados por Ley de Salarios, están regulados principalmente por la ley del Servicio
Civil - a menos que sean de los excluidos de la Carrera Administrativa (Art. 4 LSC)- y protegidos
por las instituciones y procedimientos que en la misma se prevén. A los excluidos de la carrera
administrativa no se les aplica la Ley del Servicio Civil, pero en la parte procedimental, puesto
que en lo relativo a la parte sustantiva – deberes, obligaciones por ejemplo – sí están vinculados
por ella (Art. 5 LSC). Sobre esta consideración véanse las sentencias definitivas de amparo de
fecha 301-2002, con referencia 282-2000, Ac. 288-2000. Además hay que recordar, todos
aquellos regímenes especiales que norman a los Empleados Públicos de diversas entidades
autónomas, regulados por una legislación especial.
Por otro lado, los regulados por contrato, denominados contratos de servicios personales
contemplados en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, que es el caso
que nos ocupa, estos pueden ser “profesionales” o “técnicos”, están determinados por las mismas
cláusulas del contrato y protegidos procedimentalmente por la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante
LRGAEPNCA), por disposiciones específicas dependiendo de la Institución de que se trate o por
aplicación directa del derecho a la Garantía de Audiencia del artículo 11 de la Constitución de la
República.
Por último, se reconoce a los funcionarios públicos, que serían aquellos que ocuparían los
puestos de dirección de las diferentes Instituciones, con poder de decisión y cuya relación con el
Estado puede ser de diferente naturaleza: de elección popular, de segundo grado o por
nombramiento. Estos últimos funcionarios podrían encontrarse comprendidos en la carrera
administrativa; pero en general, los funcionarios públicos gozarían de estabilidad en el cargo en
el sentido que están protegidos de cualquier remoción ilegal o arbitraria dentro del período para el
cual fueron electos.
De manera general, se puede decir que bajo el esquema de subordinación laboral, las formas
de establecer la relación servidor público – Estado son: por contrato de trabajo, por
nombramiento administrativo y por contratos de prestación de servicios personales –
profesionales o técnicos -; y que fuera de éstas, por virtud del Principio de Legalidad de la
Administración Pública, no pueden crearse discrecionalmente otras formas, sino con la necesaria
habilitación normativa. En consecuencia, la estabilidad laboral y la estabilidad en el cargo de los
servidores públicos, estará condicionada por el tipo de norma que regule su relación laboral con
el Estado.
V.- Como ya se dejó indicado en el apartado anterior, la relación de los servidores públicos
puede estar regulada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios personales, que
según el artículo 83 de las DGP son los de tipo profesional o técnico, que es el caso que nos
ocupa y que según consta la certificación a folios 11 del expediente principal, en donde esta
Cámara advierte que se trata de un “CONTRATO DE SERVICIOS PERSONALES”, bajo la
unidad presupuestaria 03, de la línea de trabajo 02 , según Acuerdo N° 40, de fecha diecisiete de
Febrero de dos mil diez; por otro lado en su cláusula 7 se dijo que: “””””la Corte realiza la
presente contratación en base a lo que determinan los artículos 82 y 83 de las Disposiciones
Generales del Presupuesto….””””””
Bajo el esquema que se viene desarrollando, para que una persona pueda ser contratada
bajo esta modalidad, han de reunirse los requisitos que establecen los Arts. 82 y 83 DGP, que de
entre ellas, la que más interesa a los efectos de esta resolución, es la relativa a que: “”””””no
constituya una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.””””””””””
Sucede entonces que en este tipo de contratación se rompen las condiciones que la Ley de
las Disposiciones Generales del Presupuesto requiere, específicamente en lo relativo a la
ordinariedad y continuidad del servicio, tornándose en contratos atípicos, o al menos fuera su
contexto, pues las DGP sólo contemplan la contratación temporal y no ordinaria.
En tal sentido, la contratación permanente de actividades ordinarias por medio de estos
contratos transgrede el Principio de Legalidad, en tanto no existe una norma expresa que le
habilite a actuar válidamente dentro de un marco de seguridad jurídica, pues la administración no
es libre de crear vínculos laborales fuera del marco normativo, según lo ha establecido la Sala de
lo Contencioso Administrativo en su resolución con referencia 160-R-2001, de fecha 9/03/2006.
En conclusión, los contratos que se le renuevan anualmente a los servidores públicos y por
medio de los cuales realizan las actividades propias de las Instituciones contratantes, como es en
el caso sub lite, en donde un colaborador judicial no es una plaza temporal, aún y cuando se haya
hecho ver de esa manera en el contrato; en vista que es un trabajo de subordinación entre el Juez
y el Secretario como funcionarios judiciales y con un horario de trabajo de ocho horas diarias y
para realizar trabajos de colaboración del subalterno como ya se mencionó; por ende no es un
contrato de prestación de servicios personales que permite el artículo 83 de la Ley de las
Disposiciones Generales del Presupuesto y en consecuencia sería un contrato sui generis que
establece una relación laboral entre el servidor púbico y el Estado de manera ordinaria y no
temporal.
VI.- La Jurisprudencia Constitucional se pronunció sobre tales contratos avalándolos; y
señaló que los servidores que estaban bajo esta modalidad contractual no estaban del todo
desprotegidos, sino que sus derechos estaban garantizados por medio del contrato y que incluso,
gozaban de estabilidad tanto laboral como estabilidad en el cargo en los términos y mientras
durara el contrato, lo anterior se refleja en la sentencia de la Honorable Sala Constitucional con
referencia 985-2002 de fecha 27/01/2004.
Sin embargo, la misma Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia
consideró que una vez finalizado el contrato, los derechos del servidor caducaban quedando a
discreción de la administración si recontrataba al servidor o no. El mismo criterio fue plasmado
en la Jurisprudencia de la Sala de Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, al señalar que: “””””””””””””””””la Administración no está obligada, una vez finalizado
el plazo contractual, a su prórroga automática.””””””
En puridad legal, estas consideraciones son correctas pero sólo para el caso de los contratos
de servicios personales que cumplan con las exactas condiciones de la Ley de las Disposiciones
Generales del Presupuesto, pues la legislación los contempla para actividades no permanentes;
pero son incorrectas al hablar de los contratos por medio de los cuales los servidores públicos
prestan sus servicios para las actividades ordinarias y continuas del Estado.
Sin embargo, la Jurisprudencia laboral no compartió los anteriores criterios
Jurisprudenciales y así la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha hecho su
propio análisis sobre este tipo de contratos y ha considerado que los mismos son verdaderos
contratos de trabajo, partiendo de la máxima: ”””””””””””””””””los contratos son lo que son y no
lo que las partes dicen que son”””””””””””””””””””””. Este es un criterio mantenido por la Sala
de lo Civil desde hace varios años en la que ha adoptado la doctrina del Contrato Real a partir de
la sentencia de apelación de fecha 24-01-2007, referencia 24-AP-2006, romano VI de la
Honorable Sala de lo Civil.
Observamos que este adagio encontraría sustento jurídico en el mismo artículo 17 del
Código de Trabajo, al sostener que contrato de trabajo es todo contrato cualquiera que sea su
denominación, siempre que reúna los requisitos para ser considerado un contrato de trabajo.
Bajo tal supuesto, los contratos sui generis, como les hemos denominado en esta
resolución, tendrían su fundamento legal, no en las DGP, sino en el Código de Trabajo y se
convertirían en contratos personales del prestación de servicios permanentes en la Administración
pública, con lo cual según la Sala de lo Civil se contrarrestaría el fraude de ley que se cometió en
la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto.
VII.- Cabe mencionar por parte de esta Cámara que el Legislador por Decreto Legislativo
No. 10 de fecha 20 de Mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383, de fecha
25 de Mayo de 2009, reformó la Ley del Servicio Civil e incluyó en la carrera administrativa a las
personas contratadas por servicios civiles sui generis, antes mencionados; sin embargo, dejó
fuera a quienes ostentan cargos de jefaturas o cargos que pueden considerarse políticos o de
confianza y a quienes fueran contratados posteriormente al 31 de Enero de 2009, según el Art. 2
del Decreto Legislativo ya citado.
Por tal razón, el señor demandado […], no puede entrar en aplicación a la Ley del Servicio
Civil, en virtud que dicha reforma es para aquellas personas como ya se dijo, supra, contratadas
antes del 31 de Enero de 2009 y según consta en el contrato de folios 11 del expediente principal,
en la cláusula N° 2, se dijo que: “””””””””””””””””””será a partir del día uno de Marzo al treinta
y uno de Diciembre de dos mil once; en atención a las disposiciones legales, el presente contrato
podrá ser prorrogado de acuerdo a lo establecido por las partes y de acuerdo al objeto del
contrato.””””””””””””””””””””””””””””””””””
En tal sentido, se puede afirmar que el status jurídico del contrato de prestación de servicios
sui generis se considera un contrato de trabajo, y en consecuencia, sometido tanto a las reglas
sustantivas como procedimentales de la normativa laboral y además, sometido al escrutinio de la
jurisdicción especial de trabajo, tomando en consideración que según resolución de apelación de
la Sala de lo Civil de fecha 15-01-2009, con referencia 25-AP-2006, una de las partes en dicho
juicio recurrió de la resolución que dictó la Cámara Primera de lo Laboral por medio de la cual se
declaró incompetente de conocer de un asunto en el que una persona contratada por medio de un
contrato de prestación de servicios personales conforme a las DGP, demandó al Estado de El
Salvador en el ramo del Ministerio de Educación, pues no se le había renovado su contrato. La
Cámara de lo Laboral dijo que éste era un contrato de tipo administrativo fuera de su
competencia. Sin embargo, la Sala de lo Civil guiada por su Jurisprudencia anterior sostuvo que
ese contrato no era del tipo de contratos que regulan las DGP, y que en consecuencia era un
contrato de Trabajo, y en tal sentido, sujeto a la jurisdicción laboral.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Cámara considera que en el caso in examine el
presente conflicto jurídico debe llevarse bajo los procedimientos de la Legislación laboral, sobre
la base de la Jurisprudencia antes citada, en consecuencia, el Juez A Quo, no cometió error al
rechazar in limine la demanda por carecer de competencia funcional en razón de la materia; por
tal razón, el presente proceso deberá remitirse al Juzgado de origen para que lo remita al Juzgado
de lo Laboral que sea competente para conocer del presente litigio.
POR TANTO:
EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS Y ARTS. 1, 2, 11, 15, 23
CN.; 29, 37, 45, 216 Y 515 CPCM, ESTA CÁMARA FALLA:
A) DECLÁRASE QUE NO HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL LICENCIADO
CARLOS HUMBERTO LÓPEZ GARCÍA, EN SU CALIDAD DE APODERADO GENERAL
JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN SU
ESCRITO DE APELACIÓN DE FOLIOS 4 / 7 DE ESTE EXPEDIENTE, POR SER
IMPROCEDENTE;
B) CONFÍRMASE EL AUTO DEFINITIVO PRONUNCIADO POR EL SEÑOR JUEZ
DE LO CIVIL INTERINO DE ZACATECOLUCA, A LAS OCHO HORAS Y CINCO
MINUTOS DEL DÍA VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE, DE FOLIOS 22 DEL
PROCESO PRINCIPAL, EN EL CUAL SE DECLARÓ IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN
CONTENIDA EN LA DEMANDA DE MÉRITO, DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE
DESTITUCIÓN, SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN ESTA
RESOLUCIÓN;
D) ORDÉNASE AL SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA, REMITA EL
PRESENTE PROCESO AL JUZGADO CON JURISDICCIÓN LABORAL QUE CONSIDERE
COMPETENTE;
E) OPORTUNAMENTE Y DE NO INTERPONERSE RECURSO ALGUNO,
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE PRINCIPAL AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA CON
CERTIFICACIÓN DEL PRESENTE AUTO DEFINITIVO, PARA LOS EFECTOS LEGALES
CONSIGUIENTES; Y
F) NOTIFÍQUESE.-
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-