agravios_homicidio culposo fran (1)

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INCULPADO: ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ TOCA: 91/2014 CAUSA: 144/2014 C. MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SALA UNITARIA PENAL DE TLALNEPANTLA, MÉXICO. P R E S E N T E. LIC. FRANCISCA REYES RIVAS, ante Usted respetuosamente comparezco, para exponerle: que por medio del presente escrito y en razón de haber interpuesto en autos de la causa penal listada al rubro, el RECURSO DE APELACIÓN, en contra del AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA , ilícito previsto por el artículo 241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8 fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el Estado de México, en agravio de la menor de identidad reservada de iníciales A.S.V.G, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en artículo 289 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, vengo A EXPRESAR LOS AGRAVIOS, correspondientes para que se tomen en consideración en el momento procesal oportuno y se REVOQUE la resolución que se impugna, por lo que se procede a formular los siguientes: A G R A V I O S . I. PARTE DE LA RESOLUCIÓN APELADA QUE CAUSA AGRAVIOS.- lo es el resolutivo primero, así como en los considerandos, en relación al cuerpo del delito y probable responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, en contra de

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Page 1: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

INCULPADO: ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ TOCA: 91/2014 CAUSA: 144/2014

C. MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SALAUNITARIA  PENAL DE TLALNEPANTLA, MÉXICO.P     R     E     S     E     N     T     E.

        LIC. FRANCISCA REYES RIVAS, ante Usted

respetuosamente comparezco, para exponerle: que por medio del

presente escrito y en razón de haber interpuesto en autos de la causa

penal listada al rubro, el RECURSO DE APELACIÓN, en contra del

AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en contra de ENRIQUE VILLALVA

SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO OCASIONADO

POR CULPA , ilícito previsto por el artículo 241 sancionado por el

numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8 fracción II, y 11 fracción I

inciso C) todos del Código Penal en el Estado de México, en agravio de la

menor de identidad reservada de iníciales A.S.V.G,  a efecto de dar

cabal cumplimiento a lo establecido en artículo 289 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, vengo A

EXPRESAR LOS AGRAVIOS, correspondientes para que se tomen en

consideración en el momento procesal oportuno y se REVOQUE la

resolución que se impugna, por lo que se procede a formular los

siguientes:

A     G     R     A   V     I   O   S .

I. PARTE DE LA RESOLUCIÓN APELADA QUE CAUSA AGRAVIOS.- lo

es el resolutivo primero, así como en los considerandos, en relación al

cuerpo del delito y probable responsabilidad penal del delito de

HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, en contra de ENRIQUE

VILLALVA SÁNCHEZ, en el que se establece que  se encuentran

comprobados el cuerpo del delito y por lo tanto  la  responsabilidad

penal.

Page 2: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

 

II. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.-Violación a los artículos  19

Constitucional, en relación con los artículos 177, 178, 179 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México aplicable al momento

de los hechos, así como el artículo 241 y 60 del Código Penal vigente en

el Estado de México, ll9, l2l y 128 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de México aplicable al momento de los hechos, por su

inexacta aplicación. Así como los artículos 254 y 255 del Código de

Procedimientos Penales en el Estado de México aplicable al momento de

los hechos, por incorrecta  valoración de las pruebas. 

III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El Juez Natural viola los preceptos

legales referidos con anterioridad con respecto al cuerpo del delito y la 

probable responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO OCASIONADO

POR CULPA, en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, al referir

que se encuentra comprobado el  cuerpo del delito; sin embargo este no

se corrobora, en atención a que del acervo probatorio podrá advertir que

el Juez de la causa no realizo un estudio minucioso de las constancias

que obran, ya que son mas las circunstancias que le benefician en el

delito que nos ocupa.

Bajo este marco referencial, es evidente que el Juez de la causa

consideró que se encontraba acreditado el cuerpo del delito previsto en

los artículos 241 y 60del Código Penal para el Estado de México vigente

al momento de los hechos, que se le imputa, no basta decir que se

encuentra demostrado con los elementos de prueba que reseñó y

justipreciados para acreditar los elementos del cuerpo del delito, sino que

era necesario, que el Juez de la causa señalara con precisión, conforme a

la valoración en específico de cada uno de dichos medios de convicción,

las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas,

por las cuales consideraba que se cometió el injusto en estudio; es decir,

debió valorar los elementos de prueba, para llegar a la acreditación de la

corporeidad del delito en estudio, ello en atención al artículo 254 y 255

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Page 3: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

Esto es, para acreditar los elementos objetivos o externos, debe tomarse

en cuenta:

a). La conducta que puede ser de acción u omisión.

b).  Calidades específicas.

c). Medios utilizados.

d). Circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión

e). El objeto material; y,

f). La lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma.

g). El resultado

En tanto que, para los normativos éstos son elementos de juicio

cognoscitivo que suponen una valoración de la concreta y específica

situación de hecho, los cuales pueden ser de valoración jurídica o

cultural; esto es, los primeros operan en virtud de criterios contenidos en

otras normas jurídicas, en tanto que los segundos requieren una

actividad valorativa conforme a criterios éticos sociales.

Finalmente, acreditar los elementos subjetivos si es que el tipo penal los

requiere, que pueden ser las intenciones, propósitos, finalidades, ánimos,

etcétera.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

página 27 del Tomo 58, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario

Judicial de la Federación que establece:

“CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe

entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen

la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por

la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el

Page 4: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la

existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos,

tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar

la pena correspondiente.

 

Lo anterior es así, pues para el dictado de un auto de formal prisión

se deben especificar, de manera concreta, las circunstancias de

ejecución, modo, tiempo y lugar, expresando en base a qué probanzas

estimó acreditadas esas circunstancias y que exista, además, adecuación

entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de establecer

cuál fue la conducta activa u omisiva desplegada por mi representado y

así esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones

legales tomadas en consideración para emitir un auto de formal

prisión; así como las probanzas tomadas en cuenta y la eficacia

demostrativa asignada a cada una de ellas, tal como lo prevé el Código

Penal de la entidad.

Por lo antes expuesto en el caso que nos ocupa, el juez de la causa

al momento del dictado del auto de plazo constitucional, no aplicó

correctamente los artículos 121 y 177 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de México, y en consecuencia las garantías

procesales contenidas en dichos artículos, al dictar auto de formal prisión

en contra de mi representado, sin que se haya comprobado el cuerpo del

delito del injusto que se le imputa.

Además de la garantía específica de legalidad del auto de formal

prisión, el juez de la causa debió observar al dictar el auto de formal

procesamiento, la garantía de legalidad o reserva en materia penal y la

de legalidad -in genere- necesaria en todo acto de autoridad, garantías

consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En el mismo sentido, el párrafo tercero del artículo 14

Constitucional, obliga, a manera de prohibición, a la estricta

Page 5: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

interpretación de los tipos penales; esta garantía en realidad constituye

un pilar fundamental de legalidad sobre el que descansa el recto ejercicio

de la autoridad en la investigación, persecución y sanción de los delitos y

complementa a la norma el diverso 16 de la Carta Magna.

Al quedar precisado que el juez de la causa esta obligado

constitucional y legalmente al estudio de los elementos objetivos,

normativos y subjetivos del tipo penal de HOMICIDIO OCASIONADO

POR CULPA , , ilícito previsto por el artículo 241 sancionado por el

numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8 fracción II, y 11 fracción I

inciso C) todos del Código Penal en el Estado de México, en agravio de la

menor de identidad reservada de iníciales A.S.V.G,  al momento del

dictado del auto de plazo constitucional, se procede a continuación a

acreditar que en los autos de la causa penal que nos ocupa, no se

encuentran demostrados dichos elementos; por lo tanto, el auto de

formal prisión dictado en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ,

resulta ilegal.

Ahora bien, acordes a lo dispuesto en el artículo 278 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, establece que el objeto

del recurso de apelación consiste en examinar si en la resolución

impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba o se

alteraron los hechos.

Asimismo, para brindar la debida certeza jurídica a las

partes, el Tribunal de Alzada debe sustituir plenamente el actuar

judicial que ahora se revisa y dictar la resolución que conforme a

derecho proceda.

En apoyo a lo anterior, se invoca la Jurisprudencia publicada bajo el

número 431, páginas 318 y 319 del Apéndice al Semanario Judicial de la

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Federación 1917-2000, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Quinto Circuito, cuyo rubro y contenido es:

“APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR Sí ESTAN

ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA

RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. Cuando el acusado o su

defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no

las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del

tipo penal y la responsabilidad del acusado, el tribunal de alzada,

aun en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente

si ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en

condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley

o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin

que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de

inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria

de garantías individuales.”

NO SE ENCUENTRA COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO

DE HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, ilícito previsto por el

artículo 241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos

6,7,8 fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el

Estado de México, en agravio de la menor de identidad reservada de

iníciales A.S.V.G.

En efecto, de los citados numerales citados con anterioridad, se

aprecia que el A quo en ningún momento acreditó el cuerpo del delito y

mucho menos la probable responsabilidad del mencionado ilícito, pues

para ello debió acreditar los elementos objetivos o externos,

subjetivos, así como los normativos que constituyen la

materialidad del hecho.

Ahora bien, el Juez de la causa comienza diciendo: “SI se

encuentran debidamente justificados los elementos del Cuerpo del Delito

Page 7: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

de Homicidio Ocasionado por culpa, lo anterior es así, ya que en autos se

acredita la existencia de un hecho cierto y circunstanciado consistente en

que: el día diecisiete de mayo de dos mil diez, a las ocho horas con

cincuenta minutos aproximadamente, la menor de identidad reservada

A.S.V.G., perdió la vida en el interior del Hospital General de Cuautitlan,

México, José Vicente Villada, ubicado en Avenida Alfonso Reyes, sin

Numero, Fraccionamiento Santa María, Municipio de Cuautitlan, México, a

consecuencia de la IMPRUDENCIA por parte del ginecólogo y obstetra

Enrique Villalva Sánchez, ya que al realizar la intervención quirúrgica

denominada Laparotomía Exploradora y encontrar hallazgos de

sépsis abdominal no considero o previo dejar drenajes de la herida

quirúrgica con la finalidad de mantener su vigilancia. Así como la

NEGLIGENCIA por parte del ginecólogo y obstetra Enrique Villalva Sánchez

ya que efectivamente era imperativo el traslado de la paciente a otra

instancia hospitalaria que contara con una unidad de cuidados intensivos

así como con toda la infraestructura necesarias y suficiente para su debida

atención, en fecha dieciséis de mayo del dos mil diez, fue llevada al

Hospital General de Cuautitlan, “Gral. José Vicente Villada”, donde fue

recibida con diagnostico de probable choque séptico, siendo atendida

medicamente, y al valorarla se confirmo sépsis grave con falla orgánica

múltiple (renal, cerebral, hematológica) presentando deterioro importante

de sus condiciones clínicas y a pesar de estar siendo atendida

medicamente, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, evoluciono a

paro cardiorespiratorio irreversible a maniobras de reanimación, siendo así

como el inculpado por su acción culposa privo de la vida a la ofendida,

produciéndose así el hecho típico a examinar, que no se previo siendo

previsible, pues bastaba que dicho inculpado le prestara la adecuada

atención medica a la ofendida, para que esta no perdiera la vida,

advirtiéndose la manifiesta violación aun deber de cuidado que le era

exigible, dadas sus condiciones personales y las circunstancias del caso.

Por tal motivo la denunciante hace del conocimiento de los presentes

hechos al Ministerio Público Investigador.”

En líneas anteriores se manifestó que el Juez de la causa debe especificar,

de manera concreta, las circunstancias de ejecución, modo, tiempo y

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lugar, expresando en base a qué probanzas estimó acreditadas esas

circunstancias y que exista, además, adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, a fin de establecer cuál fue la conducta

activa u omisiva desplegada por mi representado; circunstancias que no

se justifican, al contrario, en dicho apartado se deja ver que no se realizo

un estudio minucioso de la causa ya que el Juez habla que: “en autos se

acredita la existencia de un hecho cierto y circunstanciado consistente en

que: el día diecisiete de mayo de dos mil diez, a las ocho horas con

cincuenta minutos aproximadamente, la menor de identidad reservada

A.S.V.G., perdió la vida en el interior del Hospital General de Cuautitlan,

México, José Vicente Villada…”, circunstancia que solo justifica el día

en que perdió la vida la menor de identidad reservada A.S.V.G., la

cual se corrobora con el traslado del personal de actuaciones e inspección

ocular en el lugar señalado como el de los hechos, fe ministerial del

cadáver, fe ministerial de posición y orientación, fe ministerial de lesiones

al exterior, fe ministerial de media filiación y pertenencias, así como

levantamiento y traslado del cadáver al anfiteatro; sin embargo el Juez

de la causa al hablar de un hecho circunstanciado, debe

especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de

justificar el hecho por el cual se le dicto Auto de Formal Prisión;

por lo que primeramente no se precisa la fecha en que

supuestamente se llevo acabo la conducta que se le atribuye a mi

defendido, no dándole oportunidad de defensa; continua

manifestando: ” a consecuencia de la IMPRUDENCIA por parte del

ginecólogo y obstetra Enrique Villalva Sánchez, ya que al realizar la

intervención quirúrgica denominada Laparotomía Exploradora y

encontrar hallazgos de sépsis abdominal no considero o previo dejar

drenajes de la herida quirúrgica con la finalidad de mantener su

vigilancia...” Por lo que, una vez mas se deja ver que el Juez de la causa no

realizo un estudio minucioso de los medios de prueba que obran, ya que

como se desprende del historial clínico de la “Unidad Medica Quirúrgica

Ocampo”, dicha intervención quirúrgica fue realizada por el hoy procesado

Enrique Villalva Sánchez, en fecha DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

DIEZ, y de dicha intervención se le encontró ABSCESO PARATUBARIO

DERECHO DE APROXIMADAMENTE 5X6 CM Y LIQUIDO DE ASCITIS. Con

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signos vitales a su ingreso los siguientes: PRESIÓN ARTERIAL 100/70

mmHg, Temperatura 37.5 °C, Frecuencia cardiaca 66/min y frecuencia

respiratoria 19/min. Y en la Exploración física de ingreso refiere lo

siguiente: Se encuentra a paciente despierta, orientada cooperadora,

fascies álgica, deshidratación de mucosas, palidez mucotegumentaria ++

+, pupilas reactivas, narinas permeables, orofaringe con lengua saburral,

cuello sin patología que comentar, campos pulmonares con buena

entrada y salida de aire, precordio sin presencia de fenómenos

agregados, abdomen globoso a expensas de panículo adiposo, doloroso a

la digitopresion media y profunda, NO HAY DATOS DE IRRITACIÓN

PERITONEAL, no palpo megalias, PERISTALSIS PRESENTE y

ligeramente disminuida, genitales diferido, extremidades superiores e

inferiores sin alteraciones, reflejos osteotendinosos normales, fuerza

muscular 5/5, pulsos poplíteos y radiales sincrónicos y homocrotos entre

sí. Y Estudios de laboratorio y gabinete P.I.E en orina negativo, USG

abdominal sin datos patológicos, USG end.ovaginal, se aprecia útero en

anteroversión de 53x27x35 mm, miometrio homogéneo ecoendometrial

línea de 5 mm en sus 2 paredes, anexo izquierdo de 29x12x19 con

volumen de 3.6cm, anexo derecho de 47 x 40mm presencia de ecos

mixtos de bordos bien definidos. Se aprecia escaso líquido libre en

cavidad. Y antecedentes de importancia: HABER INGERIDO 8

PASTILLAS DE ANTICONCEPTIVOS HACE 2 MESES DEL TIPO

MYCROGINON 21 POR TENER SOSPECHA DE EMBARAZO. Y datos

Ginecoobstetricos: Menarca 12 a, ritmo 60 x 5 opsooligohipermenorrea,

inicio vida sexual activa hace 1 año, parejas sexuales 1, planificación

familiar: no, último periodo menstrual 20/02/10, amenorrea de 9

semanas, nuligesta, papanicolau nunca.

Datos a avalorar que distan mucho de encontrar hallazgos de sépsis

abdominal, por lo que primero hay que entender que es la SEPSIS

ABDOMINAL, sus síntomas, tratamiento, por lo que:

“La sepsis intrabdominal (SIA) es un cuadro clínico caracterizado por la

respuesta de huésped (cuadró séptico) como consecuencia de gérmenes y o

toxinas provenientes de un foco infeccioso localizado en la cavidad

Page 10: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

adbominopélvica, tanto intra como retroperitoneal mente y tiene una

variedad de causas etiológicas.”

“Después de una laparotomía, la sépsis puede presentarse como una

combinación de algunas o todas de las siguientes características: una alta o

baja temperatura, taquicardia, hipotensión, edema pulmonar o sistémico,

hiperventilación con hipocapnea, confusión mental, un elevado oreduciodo

recuento lecoucitario, disminución del recuento plaquetario con o sin

evidencia de coagulación intravascular diseminada”.

REVISTA DE GASTROENTEROLIGIA DEL PERÚ- VOLUMEN 15,No.1 1995. SEPSIS

INTRABDOMINAL: MANEJO QUIRÚRGICO.DR. YVAN M. VOJVODIC

HERNANDEZ, DR. HUGO A. MARROQUÍN VAIZ.

Otro concepto de sépsis abdominal es el siguiente:

“El término sépsis intraabdominal no es correcto a la luz de los conocimientos

actuales, a partir de una infección que se desarrolle en la normalmente estéril

cavidad peritoneal puede aparecer un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica

(SRIS) lo cual pudiera dar lugar a una sépsis de origen intrabdominal.”

Bibliografía. Guía de práctica clínica para el tratamiento de la peritonitis. Revista

electrónica de ciencia médicas en Cienfuegos. Medisur 2009; 7 (1) Supl.

Diagnostico y tratamiento de sépsis y choque séptico en pacientes

de1 mes a 18 años de edad:

Definición: no se puede hablar de sépsis, sin conocer el síndrome de

respuesta inflamatoria sistemática (SRIS), que es la respuesta del

organismo a alguna agresión tanto externa como interna que produce

datos clínicos y de laboratorio, que nos ayuda a identificar de forma

oportuna a los pacientes con riesgo de desarrollar un cuadro de sépsis,

sépsis grave e incluso un choque séptico, cuando se encuentre relacionado

a un proceso infeccioso. SRIS: se define como la presencia de dos de

Page 11: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

cuatro de los siguientes criterios de los cuales alguno de ellos deberá ser

forzosamente una temperatura anormal o una cuenta leucocitaria alterada:

Temperatura corporal: >38.3 oC o< de 36 oC

Frecuencia cardiaca > 2DE de lo normal en ausencia de

estímulos

Frecuencia respiratoria > 2DE de lo normal

Leucocitosis o leucopenia según edad del paciente( no

secundaria a quimioterapia) o bandas >10 %.

Guía de referencia rápida, diagnostico y tratamiento de sépsis y choque

séptico en pacientes de1 mes a 18 años de edad, emitida por el Gobierno

Federal,connumero de registro SSA-291.2010.

Por lo que de acuerdo a la definición de sépsis abdominal, sintomatología,

la menor de identidad reservada A.S.V.G., al ser atendida por mi

defendido en fecha DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, se le

encontraron los siguientes signos vitales a su ingreso los siguientes:

PRESIÓN ARTERIAL 100/70 mmHg, Temperatura 37.5 °C, Frecuencia

cardiaca 66/min y frecuencia respiratoria 19/min. Leucocitos tuvo 6.00,

dentro de los limites normales, esto se aprecia en foja 113, de los

resultados de laboratorio, emitidos por el centro de Diagnostico Clínico San

Antonio, de fecha diez de mayo del año dos mil diez. Por lo que de

acuerdo a esto, al momento de ser atendida por mi defendido,

esta no presentaba sépsis abdominal, ya que se encontraba

dentro de los límites normales, es decir sintomatología no era de

sépsis abdominal. Por lo que no tenía porque dejar drenajes de la

herida quirúrgica. Ahora bien recordemos que al momento de ser

tratada por el hoy procesado, la madre de la hoy occisa, proporciona los

siguientes antecedentes: HABER INGERIDO 8 PASTILLAS DE

ANTICONCEPTIVOS HACE 2 MESES DEL TIPO MYCROGINON 21

POR TENER SOSPECHA DE EMBARAZO. Es por esta razón que el

Doctor ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ, le realiza la intervención quirúrgica

denominada Laparotomía Exploradora; se le encontró ABSCESO

PARATUBARIO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 5X6 CM Y LIQUIDO DE

Page 12: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

ASCITIS, al cual iba evolucionando; sin embargo al comentarles a los

familiares de la menor el día catorce de mayo del año dos mil diez,

sobre posible patología renal agudizada, se solicita autorización

para estudios para clínicos, complementarios los cuales no son

autorizados, se inician maniobras de sostén con mejoría, la

paciente actualmente tolera la vía oral, con diuresis de 1.5

mI/Kg/h, ameritando tratamiento intrahospitalario, así como

controles seriados con posibilidades a diálisis de urgencia para

tratamiento de hipercalemia, en este momento no estando la

paciente en condiciones de ser egresada, se informa a familiares

los cuales no acepta tratamiento intrahospitalario y deciden

llevarse a la paciente a pesar de las indicaciones y pronostico de

no recibir atención medica. Lo cual se puede apreciar en el foja 96.

Por lo tanto y de la información anteriormente referida podemos concluir

que nunca hubo datos de SEPSIS ABDOMINAL, NI SEPSIS GENERALIZADA,

durante la estancia de la hoy occisa. En la clínica Medica Quirúrgica

Ocampo y por ende durante la asistencia medica realizada por el Doctor

ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ, por lo es ilógico la conducta que se le

atribuye a mi defendido, no dándole oportunidad de defensa.

Por otro lado recordemos que la menor de identidad reservada A.S.V.G.,

fue dada de alta voluntaria por solicitud de la señora PATRICIA

SOFIA GAMBOA AGUILAR, de la “Unidad Medica Quirúrgica

Ocampo”, el día catorce de mayo del año dos mil diez, como se

aprecia a foja 96, por lo que desconocemos los cuidados generales

evolución y tratamiento administrado a la paciente, del día catorce

al dieciséis de mayo del año dos mil diez, lo anterior se acredita

primeramente con la Nota de Alta Voluntaria, de fecha 14 de Mayo del año

2010, suscrita y firmada por el Dr. ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ:

Corroborado también con las Notas Medicas que se encuentran el

Expediente clínico del Hospital General Vicente Villada que se

describen a continuación:

Page 13: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

NOTA DE VALORACIÓN UCI. De fecha dieciséis de mayo del dos mil

diez; 14:00 horas suscrito y firmado por el DR. CESAR IÑIGUEZ

RAMIREZ MC.

“Argelia de 17 años que se encuentra en urgencia sala de choque,

que cuenta con los siguientes antecedentes de importancia…

PADECIMIENTO ACTUAL: Es traída por familiares, procedente de

clínica particular egresada por ALTA VOLUNTARIA con inicio de cuadro actual hace dos meses al parecer por

practicarse aborto inducido “se desconoce que tipo de maniobras se

realizaron)… El 100510 acudió a clínica particular y se realizó US con

hallazgos de anexo derecho por imagen bien delimitado de 50mm

por ecos mixtos y liquido libre en cavidad, se realiza LAPE

encontrando acceso pélvico… EL 14/05/2010 SE DECIDE

ALTA VOLUNTARIA, y nuevamente el 16/05/10 acude

nuevamente a la misma clínica en donde ES EGRESADA

DE FORMA VOLUNTARIA y acude a este Hospital… “

NOTA DE EVOLUCION de fecha 16 DE MAYO DEL 2010. A 23:00

horas, suscrita y firmada por el doctor Montiel MMC.

“Enterado de Argelia mujer de 17 años de edad a cargo de

ginecología y que fue previamente valorada por la mañana de

hoy……….…Antecedente de importancia aborto inducido

desconociendo manejo y maniobras (solo se refiere por la madre uso

de misoprostol en septiembre del año pasado). Hace dos meses

aproximadamente……….. posteriormente el 100510 es ingresada a

clínica privada por dolor abdominal donde por USG determina masa

intraabdominal en hueco pélvico derecho por lo que realizan LAPE

con reporte de acceso pélvico paratubario derecho mismo que de

drena………….. evolucionando en forma tórpida

y SOLICITANDO ALTA VOLUNTARIA en

140510 de donde reingresa nuevamente

que el 160510 por ataque al estado general, fiebre y

Page 14: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

somnolencia, DEL QUE SOLICITAN

NUEVAMENTE ALTA VOLUNTARIA supuestamente por negativa a manejo dialítico…”

NOTA DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA. De fecha; 17 de Mayo del

año 2010, suscrita y firmada por la doctora MARCELA MARTINEZ

JUTA. |

“ VILLANUEVA GAMBOA ARGELIA RESUMEN

CLINICO 17-Mayo-2010……. Se trata de paciente femenino de 17

años de edad; la cual ingresa a esta unidad al

servicio de urgencias, área de choque

acompañada de su madre PATRICIA SOFIA

GAMBOA AGUILAR y referida de unidad

privada “ UNIDAD MEDICA QUIRURGICA

OCAMPO”, encontrándose a su llegada con antecedente de

aborto inducido en septiembre del año pasado, según

referido por la madre utilizando misoprostol 8-10

pastillas, sin referir maniobras abortivas……..acudiendo a clínica

privada arriba citada el pasado 10-mayo-2010 donde es intervenida

por PB embarazo ectópico encontrando como hallazgo absceso

paratubario derecho realizadose drenaje del mismo y

salpingooforectomia derecha y egresándose el día 14-

05-10 por ALTA VOLUNTARIA reingresada el día

16-05-10………..

De acuerdo con la Nota voluntaria e indicaciones del médico tratante Dr.

ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ, la paciente no se encontraba en condiciones

de ser egresada, informándoles a los familiares la necesidad de continuar

con el tratamiento intrahospitalario, para la realización de estudios

paraclínicos complementarios para una mejor valoración de la paciente, es

de notarse también según las notas medicas de la Clinica Medica

Page 15: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

Quirurgica Ocampo, desde fecha 12 de Mayo del 2010 (al segundo dia de

estancia intrahospitalaria) la señora PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR, se

encontraba renuente a cualquier tratamiento y estudio sugerido por los

médicos tratantes; por lo que desconocemos de la hoy occisa del día

catorce al dieciséis de mayo del año dos mil, días en que al

parecer no tuvo atención medica por decisión de su señora madre

de nombre PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR, recordemos que se

trataba de una menor de edad y que se requería del permiso de la

persona que la representa, para poder continuar con el

tratamiento. De los interrogatorios que la señora madre de la occisa

refiere a la llegada de su hija al Hospital General Vicente Villada, nos

podemos percatar que en ningún momento menciona haberla llevado a

otro hospital tal y como se le sugirió, por lo que es de presumirse que no

tuvo atención medica; al referir que en ese tiempo la tuvo en su domicilio

por lo que se insiste en esos dos días se desconoce los cuidados higiénicos,

dietéticos, y exposición a agentes microbianos, asi como el tratamiento

médico que se le suministro o dejo suministrar; los cuidados de la herida

quirúrgica, desconociendo así la evolución clínica de la paciente; misma

que de ser tórpida la llevo a una Sepsis Grave que sin diagnostico ni

tratamiento oportuno, aumento la morbimortalidad que finalmente la llevo

a la muerte. Valórese también que siendo la paciente menor de edad l

decisión de continuar con el tratamiento recaía principalmente en la Madre

de la Occisa, De acuerdo a lo que establece la Ley General de Salud en

su articulo articulo 51 Bis 2.- y mismo que a la letra dice: “los

usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación

de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En

caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de

incapacidad transitoria o permanente, la autorización para

proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe a su

representante legal…”,

Lo anterior se corrobora de igual forma con el expediente clínico del

hospital General Vicente Villada, en el que se puede apreciar que se dio de

alta voluntaria de la “Unidad Medica Quirúrgica Ocampo”, esto se aprecia a

foja 38 de la nota de evolución de la unidad medica Hospital General

Page 16: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

Vicente Villada de fecha dieciséis de mayo del año dos mil diez, a las once

horas con cuarenta minutos, en lo que nos interesa en este momento

refiere: “nota de valoración gineco obstetricia… es ingresada a clínica

privada el día 10-05-10, donde por USG se detecta masa intraabdominal en

hueco pélvico derecho, se le realiza LAPE, por Dx PE-EMBARAZO

ECTOPICO; posterior a la cirugía se le comenta a la madre que

como hallazgo en la cirugía se trata de un ABSCESO PARATUBARIO

DERECHO, con realización de SALPINCOOOFERECTOMIA DERECHA+FALLA

RENAL…Es egresada de clínica particular… y solicitan alta voluntaria

de medio privado ” , corre la misma suerte la nota de valoración UIC, del

Hospital General Vicente Villada, visible a foja 39 de fecha dieciséis de

mayo del año dos mil diez, a las catorce horas, en lo que nos interesa

refiere: “PROCEDIMIENTO ACTUAL: Es traída por familiares, procedente de

clínica particular egresada por ALTA VOLUNTARIA, con inicio de cuadro

actual hace 2 meses al parecer por practicarse aborto inducido (se

desconocen que tipos de maniobras se realizaron) y posterior a esto con

cuadro de dolor abdominal bajo, nausea, y fiebre no cuantificada, el

10/05/10 acudió a clínica particular y se realizo US con hallazgos de anexo

derecho con imagen bien delimitada de 50mm con ecos mixtos y liquido

libre en cavidad, se realiza LAPE encontrando absceso pélvico paratubario

y liquido de ascitis, durante su estancia cursa con insuficiencia Renal

Aguda y anemia que se maneja con Tx médico y el 14/05/10 se decide

ALTA VOLUNTARIA, y nuevamente el 16/05/10 acude nuevamente a la

misma clínica de donde es egresada de forma voluntaria y acude a

este hospital…” De igual forma se cuenta con nota de evolución de

Hospital General Vicente Villada, visible a foja 40 de fecha dieciséis de

mayo del año dos mil diez, a las veintitrés horas, que en lo que nos

interesa refiere: “…posteriormente el 100510 es ingresada a clínica

privada por dolor abdominal donde por USG determinan masa

intraabdominal en hueco pélvico derecho por lo que realizan LAPE con

reporte de absceso pélvico paratubario derecho mismo que se drena y

realizan además salpingooforectomia derecha, evolucionando en forma

tórpida y solicitando alta voluntaria el 140510 de donde reingresa

nuevamente 160510 por ataque al estado general, fiebre y somnolencia,

del que solicitan nuevamente alta voluntaria supuestamente por negativa

Page 17: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

a manejo dialítico sustitutivo renal y es traída a esta unidad por la mañana

de hoy…”, por lo que en todas las notas de evolución mencionan por

referencia de la madre los antecedentes clínicos, así como que fue dada de

alta de forma voluntaria por la madre de la hoy occisa, en fecha catorce de

mayo del dos mil diez, por lo que no tuvo el seguimiento medico necesario,

por así ser la voluntad de la madre de la hoy occisa.

Todos los datos antes mencionados se encuentran en el historial clínico

que se formo en la Unidad Medica Quirúrgica “Ocampo”, de la paciente

de identidad reservada A.S.V.G., de la foja 94 a la 116 de la causa

penal que nos ocupa; por lo que es menester hacer mención a la CARTA

DE LOS DERECHOS GENERALES DE LAS PACIENTES Y LOS

PACIENTES, ya que como medico profesional debe respetar las decisiones

que tomen los pacientes o sus familiares, sin que el hoy procesado, obligue

a su pacientes a tomar un tratamiento que no desean, lo anterior se

justifica en dicha carta y con la Ley General de Salud, los cuales son:

1. Recibir atención médica adecuada.

2. Recibir trato digno y respetuoso.

3. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz.

4. Decidir libremente sobre su atención. ( la paciente o el paciente, o en su caso el

responsable, tienen derecho a decidir con libertad, de manera personal y sin ninguna

forma de presión, aceptar o rechazar cada procedimiento diagnostico o terapéutico

ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes

terminales )

5. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado. (La paciente o el paciente, en su

caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tiene derecho

expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando aceptes sujetarse confines de

diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá

ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se

espera, así como las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a

consecuencia del acto médico.

6. Ser tratado con confidencialidad).

7. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión.

8. Recibir atención medica en caso de urgencia.

Page 18: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

9. Contar con un expediente clínico

10. Ser atendido cuando se inconforme por la atención medica recibida.

Siendo la madre la hoy occisa la que no permite que continúe

hospitalizada, aun cuando se le recomienda, dándola de alta voluntaria el

día catorce de mayo del año dos mil diez. Por lo que, en lo que nos

interesa el hoy procesado, respeto el derecho que tiene todo paciente, mas

aun que en este caso se trataba de una menor de edad.

Así mismo no pasa desapercibido que el Aquo no valoro el multicitado

historial clínico que se formo en la Unidad Medica Quirúrgica “Ocampo”,

de la paciente de identidad reservada A.S.V.G., el cual obra a fojas 94

a la 116 de la causa penal que nos ocupa, y que de igual forma es

una obligación del Doctor Enrique Villalva Sánchez, formar dicho

expediente, como lo refiere la siguiente norma NOM-168-SSA1-1998 del

Expediente Clínico la cual da las base del expediente clínico: Las cuales

dicen: ante una situación de conflicto en la atención médica, es

fundamental para el análisis del acto médico y su trascendencia e

importancia en los dictámenes técnico-médicos o de arbitraje médico lo

convierte en la piedra angular en la cual se fundamenta la existencia o

no de mala práctica.

Definición: El expediente clínico es el conjunto dedocumentos

escritos,graficos e imagenologicos, o de cualquier otro índole, en los

cuales el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones y

certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las

disposiciones sanitarias.

La Historia Clínica: Finalidad principal, establecer un conocimiento

amplio del paciente, de sus factores de riesgo, del evolución de su

padecimiento y a través de conjunto de signos y síntomas.

Desde el punto de vista que nos atañe, existen algunas condiciones

mínimas de las que es importante dejar constancia. Lo menos que debe

contener la historia clínica de un paciente es: ficha de identificación,

antecedentes heredó familiares, antecedentes personales patológicos,

Page 19: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

historia de adicciones, así como el interrogatorio del padecimiento actual

y de aparatos y sistemas.

- El interrogatorio. El que a su vez, debe incluir por lo menos: la

ficha de identificación, antecedentes heredó familiares,

antecedentes personales patológicos, historia de adicciones,

antecedentes quirúrgicos y/o alérgicos, así como el interrogatorio

del padecimiento actual y de aparatos y sistemas.

- La exploración física. Debe comprender como mínimo: el AVI tus

exterior, signos vitales, así como datos de exploración general de

cabeza, cuello, tórax, abdomen, miembros y genitales, además de

resultados previos y actuales de estudios de laboratorio, gabinete y

otros.

- Terapéutica empleada y resultados obtenidos.

- Diagnóstico presunción o problemas clínicos.

- Debe tener fecha de elaboración, nombre y firma de quien

la elabora.

NOTA DE INGRESO O INICIAL*

Deberá elaborarla el médico que ingresa al paciente y contener

como mínimo los datos siguientes: signos vitales, resumen del

interrogatorio, exploración física y en su caso, estado mental y/o

emocional, resultados de estudios de laboratorio y gabinete;

tratamiento, pronóstico y tratamiento indicado o sugerido. Por

último es fundamental hacer un esfuerzo especulativo De las

razones de internamiento y plan a seguir.

LAS NOTAS DE EVOLUCIÓN*

La nota de evolución será tarea del médico cada vez que

proporciona atención al paciente, de acuerdo con el estado clínico

del mismo, y en ésta se debe dejar constancia escrita de la

evolución y actualización del cuadro clínico, los signos vitales, los

resultados de los exámenes o auxiliares de diagnóstico solicitados,

re confirmación u orientación de los diagnósticos previos y

Page 20: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

establecer en su caso, un nuevo diagnóstico; asimismo, hacer los

ajustes, modificaciones o adecuaciones del tratamiento, en función

de los nuevos resultados obtenidos; en esta nota devolución se

deberá contar con un apartado donde se señale en forma clara y

precisa el tratamiento médico, mismo en que es obligatorio

señalar: el tipo de medicamentos genéricos, sus dosis, vía y

periodicidad de administración y en algunos casos en particular,

como en los casos de atención a los diabéticos, hipertensos o

embarazadas, observar los lineamientos señalados en las Normas

Oficiales emitidas por la Secretaría de Salud. Las notas deben ser

claras y concisas, señalando todos los derechos trascendentales

durante el manejo y vigilancia de los pacientes; la periodicidad de

estas notas devolución irá en concordancia con el cuadro clínico,

desde el punto de vista de su severidad o gravedad.

*En todas y cada una de las notas debe señalarse siempre fecha,

hora, nombre y firma de quien las elabora

LA NOTA POST-OPERATORIA* Elaborarla es responsabilidad del

cirujano que operó al paciente, al término de la cirugía y constituye un

resumen de la intervención practicada. Establecerá como mínimo:

diagnóstico pre operatorios y post operatorio, operación planeada,

operación realizada, descripción de la técnica quirúrgica, hallazgos trans-

operatorios, incidentes y accidentes, la cuantificación de sangrado (si lo

hubo), reporte de la cuenta de gasas y compresas, reporte del estudio de

servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento trans-operatorios,

ayudantes quirúrgicos, un instrumentistas, anestesiólogos y círculo

antes, estado post-quirúrgico inmediato, plan de manejo y tratamiento

post-operatorio inmediato, pronóstico, señalamiento del envío de piezas

o biopsias quirúrgicas para examén macroscópico e histológicos, otros

hallazgos de importancia para el paciente, relacionados con el quehacer

del médico, nombre completo y firma del responsable de la cirugía.

NOTA DE INGRESO: Debe contener fecha de ingreso/ingreso, motivo de

ingreso/egreso, resumen de la evolución y el estado actual, diagnósticos

finales, tratamiento (s) aplicado (s), problemas clínicos pendientes, plan

Page 21: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

de manejo general y terapéutico, recomendaciones para la vigilancia

ambulatoria y pronóstico. En caso de defunción, señalar las causas de la

muerte acorde certificado de defunción, y si se solicitó y obtuvo estudio

de necropsia.

Entre los aspectos generales a considerar:

Todos los documentos señalados deben:

-Ser realizados y firmados por el médico tratante, al calce de la nota

- Anotar la fecha y hora

- Ser legibles y sin tachaduras

- Señalar el número de la cama y el nombre del paciente

- Estar numeradas las hojas

- Elaborarse sin tachaduras

- Ser elaborados con apego a las instrucciones que dispongan las normas

oficiales

- Ser congruentes con las condiciones clínicas del paciente

- Tener elaboración contemporánea a los hechos clínicos, evitando

posponer su redacción

Cumpliendo en forma cabal el hoy procesado con su obligación como

medico; por lo que una vez mas se deja ver que el Juez de la causa no

valoro las pruebas que obran en la causa que nos ocupa, ya que al dictar

el auto de formal prisión, no se pronuncia respecto a dicho

historial clínico que se formo en la Unidad Medica Quirúrgica

“Ocampo”, ni siquiera en el considerando IV; cuando es la base,

para determinar el tipo de atención que tuvo la occisa, por el hoy

procesado; así mismo no valora el historial clínico del Hospital

General Vicente Villada, solo lo menciona en el considerando IV en

el que dice: ”En autos, obran los siguientes medios de prueba y

Page 22: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

convicción…12.COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DE ARGELIA

SHAHINA VILLANUEVA GAMBOA, constate en treinta y nueve fojas,

expedido por la DRA. NANCY TERESA JORDAN GONZALEZ, Directora

suplente del Hospital Vicente Villada de Cuautitlan, México”; por lo que

aun cuando es su obligación valorar todas y cada una de las pruebas que

obran en la causa, no lo realiza, por lo que es de entenderse que no sepa

que la hoy occisa fue dada de alta voluntaria aun cuando se le recomendó

a la madre de la menor que necesitaba tratamiento intrahospitalario,

dejando una vez mas a mi defendido en estado de indefensión.

Mas importante es que el dictamen de necropsia de igual forma solo

es enunciado en el considerando IV, numeral 11, el cual a la letra

dice: “DICTAMEN DE NECROPSIA, emitido por el medico legista de

esta adscripción ADRIAN OLVERA VERA, quien concluye: ARGELIA

VILLANUEVA GAMBOA, falleció por pancreatitis hemorrágica, en

individuo que cursaba con septicemia y esteatosis hepática, lo que

se clasifica de mortal.” Y en ningún apartado en valorado por el

Aquo, es decir, no precisa si le otorga valor o no, dejando una vez

mas en total estado de indefensión a mi representado, ya que lo sujeto a

un proceso, cuando no valoro los medios de prueba que obran, no

cumpliendo con lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código de

Procedimientos Penales aplicable al momento de los hechos. 

Sin que pase desapercibido el PERITAJE TECNICO-MÉDICO INSTITUCIONAL,

emitido por los doctores PEDRO VICTOR QUINTANA ROMERO Y ROCIO

VEGA PEREZ, quienes concluyen que: 7777777777777777

Por lo que en el dictamen emitido por la CCAMEN, los doctores PEDRO

VICTOR QUINTANA ROMERO Y ROCIO VEGA PEREZ se basan para emitir su

PERITAJE TECNICO INSTITUCIONAL, y de acuerdo a lo manifestado en el

considerando 5 del peritaje en mención; tiene la siguiente definición:

“ SEPSIS: síndrome de respuesta inflamatoria sistémica con

sospecha de infección o infección documentada.

SEPSIS GRAVE: síndrome de sepsis asociada con disfunción

Page 23: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

orgánica, anormalidades de la perfusión o hipotensión

dependiente de la sepsis y que responde a la adecuada

administración de líquidos.

CHOQUE SEPTICO: Sepsis grave con hipotensión que no

responde a la reanimación con líquidos.

Manifiestan también en el mismo considerando 5 lo siguiente que a la letra

dice:

“ cualquier paciente tiene riesgo de desarrollarla,……la infección es el resultado de

una interrelación compleja entre un huésped potencial y un agente infecciosos, las

características de la interacción huésped-agente se relacionan con la patogenicidad,

virulencia y antigenicidad, así como a la dosis infecciosa, mecanismos de producción

de la enfermedad y rutas de exposición a los agentes microbianos. el pronóstico

depende de varios factores que incluyen la historia de salud del paciente……..la

presencia de manifestaciones de disfunciones orgánicas secundarias a hipoperfusión

en un enfermo séptico, establecen el diagnóstico clínico de gravedad, que para su

confirmación requiere estudios de laboratorio…. para confirmar el diagnóstico de

síndrome de respuesta inflamatoria y los procesos sépticos, además de los

datos clínicos se requiere documentar en la citología hemática(biometria hematica)

la presencia de leucocitos mayor a doce mil, leucopenia menor a cuatro mil y

bandemia a mayor de diez por ciento…”

Corrobora lo anterior el ARTICULO EN REVISIÓN DE MEDICINA INTERNA EN MEXICO

2014;30;159-175. SEPSIS.

Definiciones relacionadas con SEPSIS:

SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA: Respuesta

sistémica a una gran cantidad de estímulos manifestada por dos o mas de los

siguientes criterios: 1.- Frecuencia cardiaca > 90/min; 2.- Hiperventilación

>20/min o PaCO, menor de 32 mmHg; 3.- Leucocitos > 12,000 mm3, <4,000

mm3 o > 10 % de bandas y 4.- Temperatura >38°C o < 36°C.

SEPSIS: Es la respuesta inflamatoria sistémica frente a la infección que puede

generar una reacción inflamatoria generalizada que a la larga puede inducir

disfunción orgánica múltiple.

SEPSIS SEVERA: Sepsis asociada con disfunsiónorganica, hipoperfusión o

hipotensión que responde a liquidos. La hipoperfusión o anormalidades en la

perfusión pueden incluir (pero no se limitan a acidosis láctica o Liguria o

Page 24: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

alteraciones agudas en el estado mental.

CHOQUE SEPTICO: Hipotensión inducida por sepsis (tensión arteria sistólica <

90 mmHg o reducción de 40 mmHg en relación con la basal) a pesar de la

adecuada reanimación hídrica con anormalidades en la perfusión que pueden

inlcuir, pero no están limitadas a acidosis láctica o Liguria o alteración aguda

del estado mental.

DISFUNCIÓN ORGANICA MULTIPLE: Fusión orgánica alterada en un

paciente críticamente enfermo en la que la homeostasia no pede mantenerse

sin intervención.

Sin que valoren adecuadamente los medios de prueba que obran en la

causa, ya que dicho dictamen es contradictorio a DICTAMEN DE

NECROPSIA de fecha DIECISIETE DE MAYO del 2010, Expedido por el

C.PERITO MEDICO LEGISTA Y FORENSE ADSCRITO AL CENTRO DE JUSTICIA

EN CUAUTITLAN ADRIAN OLVERA VERA. Y en el que entre otras cosas se

encontró:

“ LESIONES AL EXTERIOR: Equimosis de color vinoso oscuro en abdomen a nivel

del flanco derecho e izquierdo midiendo respectivamente trece por trece

centímetros y dieciséis por quince centímetros de extensión, equimosis de igual

color en región esternal sobre y hacia ambos lados de la línea media anterior en

una extensión de doce por ocho centímetros. Una herida quirúrgica con historia

clínica de laparotomía exploradora suprapúbica sobre y hacia ambos lados de la

línea media de quince centímetros de longitud huellas de venopunción en

claviculares y pliegues anteriores de codos. ”

“ ADBOMEN: al abrir la cavidad se aprecia lo siguiente: líquido color café claro

libre de cavidad en cantidad de tres mililitros, el hígado se aprecia con aumento

en cuanto a volumen y consistencia, de color amarillento y de aspecto caseoso

al corte del parénquima, el bazo y los riñones congestivos al exterior y al corte

de sus respectivos parénquimas conservando su relación cortico medular los

dos últimos órganos, el páncreas se aprecia con aumento en cuanto a volumen,

edematizado y de consistencia firme al corte así como con zona hemorrágica. El

estómago al corte se aprecia vacío y sin olor especial. La primera porción de

duodeno se aprecia con zona de tejido friable y colon transverso distendido

apreciándose además con adherencias de asas intestinales. La vejiga urinaria

vacía, el útero sin alteraciones macroscópicas al exterior ni al corte de

parénquima, el anexo derecho se aprecia con infiltrado hemático y el anexo

Page 25: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

izquierdo sin alteraciones macroscópicas al exterior ni al corte de parénquima,

el anexo derecho se aprecia con infiltrado hemático y el anexo izquierdo sin

alteraciones macroscópicas. El peritoneo se aprecia con herida quirúrgica

correspondiente a la descrita en lesiones al exterior.”

“CONCLUSIÓN ARGELIA VILLANUEVA GAMBOA FALLECIO POR

PANCREATITIS HEMORRAGICA EN INDIVIDUO QUE CURSABA CON

SEPTICEMIA Y ESTEATOSIS HEPATICA LO QUE SE CLASIFICA DE

MORTAL. ”

Sin embargo es de entenderse, ya que el Juez de causa no valora

dicho dictamen de necropsia, en ningún apartado del Auto de

Formal Prisión, solo lo menciona en el considerando IV por lo que

es mas que obvio que no sabe de que se trata y que como ya se

dijo es contradictorio a la pericial PERITAJE TECNICO-MÉDICO

INSTITUCIONAL, por las razones expuestas en líneas anteriores;

por lo que es mas que evidente que hay una violación al debido

proceso.

Ahora bien el Juez de igual forma otorga valor a declaración de la denunciante

DECLARACIÓN DE PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR“...Que el motivo de

presencia ante esta autoridad, es con la finalidad de manifestar que una vez

que he tenido a la vista sobre la plancha anatómica de anfiteatro anexo a este

Centro de Justicia el cadáver del sexo femenino, en este acto lo identificó

plenamente y legalmente si temor a equivocarme como el de mi hija que en

vida respondiera al nombre completo de ARGELIA SHAINA VILLANUEVA

GAMBOA, quien contaba con la edad de diecisiete años cumplidos, que era

originaria de Tijuana, Estado de Baja California; su estado civil era soltera, que

no tenía hijos; era hija mía y del señor ALFREDO VILLANUEVA CASTILLO, con

quien ya no vivo desde hace quince años; siendo la única hija que procree con

ALFREDO VILLANUEVA, aunque es la mayor de mis cuatro hijos siendo de mayor

a menor ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA, ALFA SOFIA GAMBOA AGUILAR

de catorce años, ORLANDO MONTOYA GAMBOA de ocho años y ATALA

MONTOYA GAMBOA DE CUATRO AÑOS DE EDAD; su ultimo domicilio donde

radicaba era en privada de Francisco I. Madero sin número del barrio de San

Antonio en el Municipio de Melchor Ocampo, Estado de México; tenia estudio de

quinto semestre de preparatoria de ocupación estudiante, no era afecto al

tabaco comercial, poco afecto a las bebidas embriagantes, no tenía adicciones a

Page 26: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

las a drogas de ningún tipo, no tenía enemigos, y que no padecía ninguna

enfermedad crónica o incurable, no tenía cuentas pendientes con la justicia y en

relación a los hechos del como perdiera la vida, es la siguiente: que desde el

mes de Febrero del año en curso dos mil diez, mi hija empezó a sentir mal de

salud, ya que lo que comía le hacía mal de salud, ya que lo que comía le hacía

mal, así como seguido tenia vómitos; por lo que la lleve al médico donde me

dijeron que era una infección en la garganta, pero a pesar de haberla

consultado ella siguió igual, posteriormente le hicieron unos estudios de su

sangre por que pensaron que era fiebre reumática, así como de orina porque

pensaron que era infección en el riñón, pero salió todo negativo, y así

transcurrió el tiempo, siendo que hasta el día diez de mayo del año en curso,

ella me confesó que se había tomado unas pastillas para que le bajara la

menstruación y que se las había tomado en el mes de Septiembre del año

pasado dos mil Nueve, y ante esa información lo que hice fue llevarla a que le

hicieran un ultrasonido y fue que le detectaron en el ovario derecho un líquido,

aunque me dijeron que podía ser un embarazó ectópico, siendo que en ese

mismo día en la noche la operaron en la Clínica Ocampo de Melchor Ocampo,

Estado de México, pero cuando salió de la operación el doctor me dijo que no

había nada de feto que solo era un coagulo de pus alojado en el ovario, pero

que ya la habían limpiado muy bien, pero aun con ello mi hija tenía un problema

renal pero él iba a tratar es infección, estando en ese Hospital y hasta el día

catorce de mayo del año en curso me la dio de alta, porque al parecer tuvo un

poco de mejoría, siendo que al día siguiente sábado quince de mayo como eso

de las ocho de la noche , mi hija empezó a tener como delirios y se quejaba del

dolor, por lo que nuevamente la lleve a la misma clínica Hospitalaria, y el mismo

doctor de nombre ENRIQUE VILLALBA me dijo que posiblemente era por la

misma infección del riñón, que había que ponerle un catéter en el riñón de

diálisis pero que eso me salía en la cantidad de DOCE MIL PESOS, y que mejor lo

pensara o que buscara otra opción, fue así que el día siguiente, Dieciséis de

Mayo del año en curso como eso de las ocho de la mañana, la ingrese al

Hospital Vicente Villada de este municipio de Cuautitlán, México, en donde los

doctore me brindaron la atención y me dijeron que mi hija iba muy grave de

salud, siendo que más tarde me dijeron que tenía un cuadro séptico muy severo

porque se le había infectado toda la sangre por que probablemente no le habían

hecho bien la limpieza o el tratamiento médico que le hicieron primero y que la

tenían que operar otra vez para atacar la infección que tenía muy fuerte y grave

pero primero tenían que estabilizarla para que resistiera la operación y así

estuvo durante todo el día domingo dieciséis de mayo del año en curso como

Page 27: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

eso de las ocho de la mañana me dijeron que ya la iban a bajar a quirófano,

pero cuando iba yo a firmar el consentimiento para la operación de mi hija entró

en paro respiratorio y me dijeron que iban a tratar de reanimarla y que me

saliera a esperar, siendo que posteriormente me volvieron a llamar y me dijeron

que mi hija había fallecido siendo así la forma de como sucedieron los hechos,

por lo que ES ESTE ACTO DESEO FORMULAR DENUNCIA por el delito de

HOMICIDIO Y LO QUE RESULTE cometido en agravio de la vida de mi hija

ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA y en contra de QUIEN O QUIENES

RESULTEN RESPONSABLES; solicitando de esta autoridad que en caso de que no

exista impedimento legal alguno se me devuelva el cadáver de mi HIJA ARGELIA

SHAINA VILLANUEVA GAMBOA, para darle sepultura; siendo todo lo que por el

momento deseo manifestar por lo que previa lectura que di a la presente la

ratifico en todas y cada una de sus partes por ser la verdad de los hechos,

firmando al margen y calce para debida constancia legal…” De lo anterior se

desprende que el denunciante no refiere circunstancias de tiempo, por lo

que su ateste carece de sustento legal, mas aun ya que se le olvida

manifestar que dio de alta voluntaria a la ahora occisa, habiendo mas

pruebas que benefician, que las que la perjudican, y son pruebas

idóneas, ya que lo dice la ciencia; por lo que nos encontramos ante la

presencia de un testigo singular, ya que el hecho se pretende probar sólo

con la declaración de una persona, aun cuando no se encuentra apoyada

por otro medio que le dé margen de credibilidad, al no apoyarse con otra

clase de pruebas, sirve de apoyo las siguientes tesis:

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997;

Pág. 703

TESTIGO SINGULAR.

A fin de que el testimonio de un testigo singular pueda apoyar la

emisión de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de

una sentencia condenatoria, es necesario que su dicho sea verosímil, por

lo que el juzgador debe tomar en cuenta las características del delito, la

forma de su realización, las particularidades que revista tanto el testigo

como su declaración y que, además, el dicho de éste se encuentre

adminiculado con otras pruebas que constituyan un dato bastante para

demostrar la responsabilidad del inculpado.

Page 28: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 505/96. Jerónimo Muñoz Mayorga. 16 de enero de

1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres.

Secretaria: Leticia Morales García.

J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 229

TESTIGO SINGULAR.

El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar

una sentencia condenatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson

Loranca Ventura.

Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente

Martínez Sánchez.

Amparo directo 213/94. Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario:

Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez

Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

De igual forma se cuenta con la declaración de otro testigo de identidad

cadaverica FABIAN SABOT GAMBOA AGUILAR“… Que el motivo de presencia

ante esta autoridad, es con la finalidad de manifestar que una vez que he tenido

a la vista sobre la plancha anatómica de anfiteatro anexo a este Centro de

Justicia el cadáver del sexo femenino, en este acto lo identificó plenamente y

legalmente si temor a equivocarme como el de mi sobrina que en vida

respondiera al nombre completo de ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA,

quien contaba con la edad de diecisiete años cumplidos, que era originaria de

Page 29: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

Tijuana, Estado de Baja California; su estado civil era soltera, que no tenía hijos;

era hija de mi hermana PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR y del señor ALFREDO

VILLANUEVA CASTILLO, con quien ya no vive desde hace quince años; siendo la

única hija que procreo con ALFREDO VILLANUEVA, aunque es la mayor de sus

cuatro hijos siendo de mayor a menor ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA

hoy finada, ALFA SOFIA GAMBOA AGUILAR de catorce años, ORLANDO

MONTOYA GAMBOA de ocho años y ATALA MONTOYA GAMBOA de cuatro años

de edad; su ultimo domicilio donde radicaba era en privada de Francisco I.

Madero sin número del barrio de San Antonio en el Municipio de Melchor

Ocampo, Estado de México; tenia estudio de quinto semestre de preparatoria de

ocupación estudiante, no era afecto al tabaco comercial, poco afecto a las

bebidas embriagantes, no tenía adicciones a las a drogas de ningún tipo, no

tenía enemigos, y que no padecía ninguna enfermedad crónica o incurable, no

tenía cuentas pendientes con la justicia y en relación a los hechos del como

perdiera la vida mi sobrina, es la siguiente: que desde el mes de Febrero del

año en curso dos mil diez, mi sobrina empezó a sentir mal de salud, ya que lo

que comía le hacía mal de salud, ya que lo que comía le hacía mal, así como

seguido tenia vómitos; por lo que mi hermana le empezó a dar tratamientos

médicos, pero la verdad de las cosas es que nos ocultó que ya había tenido

relaciones sexuales y que de dicha relación al parecer salió embarazada, pero

meses anteriores tomo pastillas para que abortara, desconociendo en total

cuando y que tipo de pastillas hayan sido ya que desconocíamos todo, pero

resulta que así transcurrió el tiempo hasta el día diez de mayo del año en curso,

mi hermana la llevo al doctor para hacerle un ultrasonido y fue que le

detectaron en el ovario derecho un líquido, aunque no precisaron que podía ser

un embarazo ectópico, siendo que en ese mismo día en la noche la operaron en

la Clínica Ocampo de Melchor Ocampo, Estado de México, porque al parecer

había infección por que al parecer se quedó el feto en el ovario pero cuando

salió de la operación el doctor le dijo a mi hermana que no había nada de feto

que solamente era un coagulo de pus alojado en el ovario, pero que ya la

habían limpiado muy bien, y así paso el tiempo pero el Dieciseís de mayo del

año en curso como eso de las ocho de la mañana, se volvió al hospital Vicente

Villada de este municipio de Cuautitlán, México, en donde los doctores le

brindaron la atención y nos dijeron que mi sobrina iba muy grave de salud,

siendo que más tarde dijeron que tenía un cuadro séptico muy severo porque se

le había infectado toda la sangre y otros órganos porque probablemente no le

habían hecho bien la limpieza o el tratamiento médico que le hicieron primero y

que la tenían que operar otra vez para atacar la infección que tenía muy fuerte

Page 30: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

y grave pero primero tenían que estabilizarla para que resistiera la operación y

así estuvo durante todo el día domingo dieciséis de mayo del año en curso dos

mil diez y hasta el día de hoy diecisiete de mayo del año en curso como eso de

las ocho de la mañana me dijo mi hermana que mi sobrina había fallecido

siendo así la forma de cómo sucedieron los hechos, por lo que ES ESTE ACTO

DESEO FORMULAR DENUNCIA por el delito de HOMICIDIO Y LO QUE RESULTE

cometido en agravio de la vida de ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA y en

contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES; solicitando de esta

autoridad que en caso de que no exista impedimento legal alguno se me

devuelva el cadáver de mi HIJA ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA, para

darle sepultura; siendo todo lo que por el momento deseo manifestar por lo que

previa lectura que di a la presente la ratifico en todas y cada una de sus partes

por ser la verdad de los hechos, firmando al margen y calce para debida

constancia legal……”

Testimonio del que se aprecia que tuvo conocimiento de los supuestos

hechos, por conducto del denunciante PATRICIA SOFIA GAMBOA

AGUILAR, por lo que solo es testigo de oídas, ya que no le constan los

supuestos hechos.

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Con lo que se concluye que no existe imputación directa, firme e

incriminatoria en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ.

Tal criterio tiene apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta

Época, Volumen LXXVII, Segunda Parte, página 30, con el siguiente rubro:

“PRUEBA INSUFICIENTE.- Esta Suprema Corte de Justicia ha

venido declarando que existe prueba insuficiente cuando del

conjunto de datos que obran en la causa no se llega a la certeza

de las imputaciones hechas”.

Page 31: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

Norma este criterio la Jurisprudencia 249 que emite la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Apéndice 1917-1975.

Segunda Parte. Sexta Época, Pág. 541, cuyo tenor literal es el siguiente:

“PRUEBA INSUFICIENTE.- La prueba insuficiente se presenta

cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se

llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la

sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de

garantías.”

Expuesto lo anterior, el material probatorio es insuficiente para

tener por acreditada la probable responsabilidad penal de ENRIQUE

VILLALVA SÁNCHEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO

OCASIONADO POR CULPA, que se le imputa.

Lo anterior ya que el principio acusatorio establece que

corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y

la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la

existencia de éstos datos.

Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio

universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda

persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como

inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha

presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los

elementos del tipo, así como de su probable responsabilidad en la

comisión del delito y que justifiquen un Auto de Formal Prisión.

Así, atento a el principio de presunción de inocencia, es de

concluirse que no esta debidamente probada la presunta

Page 32: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

responsabilidad, en delito de Homicidio Ocasionado por culpa que se le

imputa.

Encuentra sustento el criterio anterior en la tesis 2ª.XXXV/2007,

publicada en la página 1186, del Tomo XXV, Mayo de 2007, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto

siguiente:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO

CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en

materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la

prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en

general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con

su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales

como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre,

que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias

irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las

situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la

consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de

carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se

demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se

apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a

tales hechos, en cualquier materia.”

Es de suma importancia establecer que el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad penal son dos apartados diferentes, que si bien

se estudian en una misma resolución, lo cierto es que, también en este

último extremo el Juez de la causa debió de fundar y motivar el

acreditamiento de la probable responsabilidad, en la comisión del delito

que se le instruye a ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ.

Page 33: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

Así pues, una vez que, el juez de la causa tuvo por acreditado el

cuerpo del delito estudiado, el cual consideró violatorio de las garantías

de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, debió de exponer con que

medios probatorios y su debida valoración, se tuvo por

acreditada la probable responsabilidad, en la comisión del delito

que nos ocupa.

De lo anterior, es que se arriba a la determinación que se

violentaron las garantías individuales, al momento de tener por

acreditada la probable responsabilidad en la comisión del delito previsto

por los artículos 241 y 60 del Código Penal; en consecuencia, con esa

afirmación tal y como ya se ha mencionado, con ello, en nada satisface

los requisitos de motivación a que nos hemos referido.

Por lo anteriormente expuesto, se advierte que no funda y motiva

el AUTO DE FORMAL PRISION, dictado por el Juez Penal de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlan México, en la causa 144/2014,

en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, ya que de autos se

advierte que no existen indicios suficientes que acrediten el cuerpo del

delito y la probable responsabilidad penal.

Por lo anterior al no acreditarse el Cuerpo del Delito y la probable

responsabilidad penal, resulta procedente revocar el AUTO DE FORMAL

PRISIÓN, en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, por la comisión

del delito de HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, ilícito previsto por

el artículo 241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos

6,7,8 fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el

Estado de México, en agravio de la menor de identidad reservada de

iníciales A.S.V.G.

     Por lo que es más que evidente  que no se acredita fehacientemente

todos y cada uno de los elementos que constituyen el cuerpo del delito

que nos ocupa, así como lo concerniente a la  probable responsabilidad

Page 34: Agravios_homicidio Culposo Fran (1)

penal que pudiera resultarle a mi representado ENRIQUE VILLALVA

SÁNCHEZ.

IV.- SUPLENCIA DE LA QUEJA.- En términos del artículo 290 del

Código de Procedimiento Penales Abrogado en la Entidad, solicito tenga a

bien suplir la deficiencia que exista en la queja.

         Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTED C. MAGISTRADO atentamente solicito:

UNICO: Se me tengan por presentados los agravios en tiempo y forma y

así mismo tenga a bien revocar el AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en

contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de

HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, ilícito previsto por el artículo

241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8

fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el Estado de

México, en agravio de la menor de identidad reservada de iníciales

A.S.V.G, y en su lugar dictar AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE

ELEMENTOS PARA PROCESAR.

 

 

PROTESTO   LO   NECESARIO

LIC. FRANCISCA REYES RIVAS