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INCULPADO: ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ TOCA: 91/2014 CAUSA: 144/2014
C. MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SALAUNITARIA PENAL DE TLALNEPANTLA, MÉXICO.P R E S E N T E.
LIC. FRANCISCA REYES RIVAS, ante Usted
respetuosamente comparezco, para exponerle: que por medio del
presente escrito y en razón de haber interpuesto en autos de la causa
penal listada al rubro, el RECURSO DE APELACIÓN, en contra del
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en contra de ENRIQUE VILLALVA
SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO OCASIONADO
POR CULPA , ilícito previsto por el artículo 241 sancionado por el
numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8 fracción II, y 11 fracción I
inciso C) todos del Código Penal en el Estado de México, en agravio de la
menor de identidad reservada de iníciales A.S.V.G, a efecto de dar
cabal cumplimiento a lo establecido en artículo 289 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, vengo A
EXPRESAR LOS AGRAVIOS, correspondientes para que se tomen en
consideración en el momento procesal oportuno y se REVOQUE la
resolución que se impugna, por lo que se procede a formular los
siguientes:
A G R A V I O S .
I. PARTE DE LA RESOLUCIÓN APELADA QUE CAUSA AGRAVIOS.- lo
es el resolutivo primero, así como en los considerandos, en relación al
cuerpo del delito y probable responsabilidad penal del delito de
HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, en contra de ENRIQUE
VILLALVA SÁNCHEZ, en el que se establece que se encuentran
comprobados el cuerpo del delito y por lo tanto la responsabilidad
penal.
II. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.-Violación a los artículos 19
Constitucional, en relación con los artículos 177, 178, 179 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México aplicable al momento
de los hechos, así como el artículo 241 y 60 del Código Penal vigente en
el Estado de México, ll9, l2l y 128 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de México aplicable al momento de los hechos, por su
inexacta aplicación. Así como los artículos 254 y 255 del Código de
Procedimientos Penales en el Estado de México aplicable al momento de
los hechos, por incorrecta valoración de las pruebas.
III. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El Juez Natural viola los preceptos
legales referidos con anterioridad con respecto al cuerpo del delito y la
probable responsabilidad penal del delito de HOMICIDIO OCASIONADO
POR CULPA, en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, al referir
que se encuentra comprobado el cuerpo del delito; sin embargo este no
se corrobora, en atención a que del acervo probatorio podrá advertir que
el Juez de la causa no realizo un estudio minucioso de las constancias
que obran, ya que son mas las circunstancias que le benefician en el
delito que nos ocupa.
Bajo este marco referencial, es evidente que el Juez de la causa
consideró que se encontraba acreditado el cuerpo del delito previsto en
los artículos 241 y 60del Código Penal para el Estado de México vigente
al momento de los hechos, que se le imputa, no basta decir que se
encuentra demostrado con los elementos de prueba que reseñó y
justipreciados para acreditar los elementos del cuerpo del delito, sino que
era necesario, que el Juez de la causa señalara con precisión, conforme a
la valoración en específico de cada uno de dichos medios de convicción,
las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas,
por las cuales consideraba que se cometió el injusto en estudio; es decir,
debió valorar los elementos de prueba, para llegar a la acreditación de la
corporeidad del delito en estudio, ello en atención al artículo 254 y 255
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Esto es, para acreditar los elementos objetivos o externos, debe tomarse
en cuenta:
a). La conducta que puede ser de acción u omisión.
b). Calidades específicas.
c). Medios utilizados.
d). Circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión
e). El objeto material; y,
f). La lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma.
g). El resultado
En tanto que, para los normativos éstos son elementos de juicio
cognoscitivo que suponen una valoración de la concreta y específica
situación de hecho, los cuales pueden ser de valoración jurídica o
cultural; esto es, los primeros operan en virtud de criterios contenidos en
otras normas jurídicas, en tanto que los segundos requieren una
actividad valorativa conforme a criterios éticos sociales.
Finalmente, acreditar los elementos subjetivos si es que el tipo penal los
requiere, que pueden ser las intenciones, propósitos, finalidades, ánimos,
etcétera.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
página 27 del Tomo 58, Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario
Judicial de la Federación que establece:
“CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe
entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen
la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por
la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el
cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la
existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos,
tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar
la pena correspondiente.
Lo anterior es así, pues para el dictado de un auto de formal prisión
se deben especificar, de manera concreta, las circunstancias de
ejecución, modo, tiempo y lugar, expresando en base a qué probanzas
estimó acreditadas esas circunstancias y que exista, además, adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de establecer
cuál fue la conducta activa u omisiva desplegada por mi representado y
así esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones
legales tomadas en consideración para emitir un auto de formal
prisión; así como las probanzas tomadas en cuenta y la eficacia
demostrativa asignada a cada una de ellas, tal como lo prevé el Código
Penal de la entidad.
Por lo antes expuesto en el caso que nos ocupa, el juez de la causa
al momento del dictado del auto de plazo constitucional, no aplicó
correctamente los artículos 121 y 177 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, y en consecuencia las garantías
procesales contenidas en dichos artículos, al dictar auto de formal prisión
en contra de mi representado, sin que se haya comprobado el cuerpo del
delito del injusto que se le imputa.
Además de la garantía específica de legalidad del auto de formal
prisión, el juez de la causa debió observar al dictar el auto de formal
procesamiento, la garantía de legalidad o reserva en materia penal y la
de legalidad -in genere- necesaria en todo acto de autoridad, garantías
consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En el mismo sentido, el párrafo tercero del artículo 14
Constitucional, obliga, a manera de prohibición, a la estricta
interpretación de los tipos penales; esta garantía en realidad constituye
un pilar fundamental de legalidad sobre el que descansa el recto ejercicio
de la autoridad en la investigación, persecución y sanción de los delitos y
complementa a la norma el diverso 16 de la Carta Magna.
Al quedar precisado que el juez de la causa esta obligado
constitucional y legalmente al estudio de los elementos objetivos,
normativos y subjetivos del tipo penal de HOMICIDIO OCASIONADO
POR CULPA , , ilícito previsto por el artículo 241 sancionado por el
numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8 fracción II, y 11 fracción I
inciso C) todos del Código Penal en el Estado de México, en agravio de la
menor de identidad reservada de iníciales A.S.V.G, al momento del
dictado del auto de plazo constitucional, se procede a continuación a
acreditar que en los autos de la causa penal que nos ocupa, no se
encuentran demostrados dichos elementos; por lo tanto, el auto de
formal prisión dictado en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ,
resulta ilegal.
Ahora bien, acordes a lo dispuesto en el artículo 278 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, establece que el objeto
del recurso de apelación consiste en examinar si en la resolución
impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los
principios reguladores de la valoración de la prueba o se
alteraron los hechos.
Asimismo, para brindar la debida certeza jurídica a las
partes, el Tribunal de Alzada debe sustituir plenamente el actuar
judicial que ahora se revisa y dictar la resolución que conforme a
derecho proceda.
En apoyo a lo anterior, se invoca la Jurisprudencia publicada bajo el
número 431, páginas 318 y 319 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito, cuyo rubro y contenido es:
“APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR Sí ESTAN
ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA
RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. Cuando el acusado o su
defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no
las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del
tipo penal y la responsabilidad del acusado, el tribunal de alzada,
aun en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente
si ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en
condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley
o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin
que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de
inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria
de garantías individuales.”
NO SE ENCUENTRA COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO
DE HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, ilícito previsto por el
artículo 241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos
6,7,8 fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el
Estado de México, en agravio de la menor de identidad reservada de
iníciales A.S.V.G.
En efecto, de los citados numerales citados con anterioridad, se
aprecia que el A quo en ningún momento acreditó el cuerpo del delito y
mucho menos la probable responsabilidad del mencionado ilícito, pues
para ello debió acreditar los elementos objetivos o externos,
subjetivos, así como los normativos que constituyen la
materialidad del hecho.
Ahora bien, el Juez de la causa comienza diciendo: “SI se
encuentran debidamente justificados los elementos del Cuerpo del Delito
de Homicidio Ocasionado por culpa, lo anterior es así, ya que en autos se
acredita la existencia de un hecho cierto y circunstanciado consistente en
que: el día diecisiete de mayo de dos mil diez, a las ocho horas con
cincuenta minutos aproximadamente, la menor de identidad reservada
A.S.V.G., perdió la vida en el interior del Hospital General de Cuautitlan,
México, José Vicente Villada, ubicado en Avenida Alfonso Reyes, sin
Numero, Fraccionamiento Santa María, Municipio de Cuautitlan, México, a
consecuencia de la IMPRUDENCIA por parte del ginecólogo y obstetra
Enrique Villalva Sánchez, ya que al realizar la intervención quirúrgica
denominada Laparotomía Exploradora y encontrar hallazgos de
sépsis abdominal no considero o previo dejar drenajes de la herida
quirúrgica con la finalidad de mantener su vigilancia. Así como la
NEGLIGENCIA por parte del ginecólogo y obstetra Enrique Villalva Sánchez
ya que efectivamente era imperativo el traslado de la paciente a otra
instancia hospitalaria que contara con una unidad de cuidados intensivos
así como con toda la infraestructura necesarias y suficiente para su debida
atención, en fecha dieciséis de mayo del dos mil diez, fue llevada al
Hospital General de Cuautitlan, “Gral. José Vicente Villada”, donde fue
recibida con diagnostico de probable choque séptico, siendo atendida
medicamente, y al valorarla se confirmo sépsis grave con falla orgánica
múltiple (renal, cerebral, hematológica) presentando deterioro importante
de sus condiciones clínicas y a pesar de estar siendo atendida
medicamente, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, evoluciono a
paro cardiorespiratorio irreversible a maniobras de reanimación, siendo así
como el inculpado por su acción culposa privo de la vida a la ofendida,
produciéndose así el hecho típico a examinar, que no se previo siendo
previsible, pues bastaba que dicho inculpado le prestara la adecuada
atención medica a la ofendida, para que esta no perdiera la vida,
advirtiéndose la manifiesta violación aun deber de cuidado que le era
exigible, dadas sus condiciones personales y las circunstancias del caso.
Por tal motivo la denunciante hace del conocimiento de los presentes
hechos al Ministerio Público Investigador.”
En líneas anteriores se manifestó que el Juez de la causa debe especificar,
de manera concreta, las circunstancias de ejecución, modo, tiempo y
lugar, expresando en base a qué probanzas estimó acreditadas esas
circunstancias y que exista, además, adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, a fin de establecer cuál fue la conducta
activa u omisiva desplegada por mi representado; circunstancias que no
se justifican, al contrario, en dicho apartado se deja ver que no se realizo
un estudio minucioso de la causa ya que el Juez habla que: “en autos se
acredita la existencia de un hecho cierto y circunstanciado consistente en
que: el día diecisiete de mayo de dos mil diez, a las ocho horas con
cincuenta minutos aproximadamente, la menor de identidad reservada
A.S.V.G., perdió la vida en el interior del Hospital General de Cuautitlan,
México, José Vicente Villada…”, circunstancia que solo justifica el día
en que perdió la vida la menor de identidad reservada A.S.V.G., la
cual se corrobora con el traslado del personal de actuaciones e inspección
ocular en el lugar señalado como el de los hechos, fe ministerial del
cadáver, fe ministerial de posición y orientación, fe ministerial de lesiones
al exterior, fe ministerial de media filiación y pertenencias, así como
levantamiento y traslado del cadáver al anfiteatro; sin embargo el Juez
de la causa al hablar de un hecho circunstanciado, debe
especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de
justificar el hecho por el cual se le dicto Auto de Formal Prisión;
por lo que primeramente no se precisa la fecha en que
supuestamente se llevo acabo la conducta que se le atribuye a mi
defendido, no dándole oportunidad de defensa; continua
manifestando: ” a consecuencia de la IMPRUDENCIA por parte del
ginecólogo y obstetra Enrique Villalva Sánchez, ya que al realizar la
intervención quirúrgica denominada Laparotomía Exploradora y
encontrar hallazgos de sépsis abdominal no considero o previo dejar
drenajes de la herida quirúrgica con la finalidad de mantener su
vigilancia...” Por lo que, una vez mas se deja ver que el Juez de la causa no
realizo un estudio minucioso de los medios de prueba que obran, ya que
como se desprende del historial clínico de la “Unidad Medica Quirúrgica
Ocampo”, dicha intervención quirúrgica fue realizada por el hoy procesado
Enrique Villalva Sánchez, en fecha DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIEZ, y de dicha intervención se le encontró ABSCESO PARATUBARIO
DERECHO DE APROXIMADAMENTE 5X6 CM Y LIQUIDO DE ASCITIS. Con
signos vitales a su ingreso los siguientes: PRESIÓN ARTERIAL 100/70
mmHg, Temperatura 37.5 °C, Frecuencia cardiaca 66/min y frecuencia
respiratoria 19/min. Y en la Exploración física de ingreso refiere lo
siguiente: Se encuentra a paciente despierta, orientada cooperadora,
fascies álgica, deshidratación de mucosas, palidez mucotegumentaria ++
+, pupilas reactivas, narinas permeables, orofaringe con lengua saburral,
cuello sin patología que comentar, campos pulmonares con buena
entrada y salida de aire, precordio sin presencia de fenómenos
agregados, abdomen globoso a expensas de panículo adiposo, doloroso a
la digitopresion media y profunda, NO HAY DATOS DE IRRITACIÓN
PERITONEAL, no palpo megalias, PERISTALSIS PRESENTE y
ligeramente disminuida, genitales diferido, extremidades superiores e
inferiores sin alteraciones, reflejos osteotendinosos normales, fuerza
muscular 5/5, pulsos poplíteos y radiales sincrónicos y homocrotos entre
sí. Y Estudios de laboratorio y gabinete P.I.E en orina negativo, USG
abdominal sin datos patológicos, USG end.ovaginal, se aprecia útero en
anteroversión de 53x27x35 mm, miometrio homogéneo ecoendometrial
línea de 5 mm en sus 2 paredes, anexo izquierdo de 29x12x19 con
volumen de 3.6cm, anexo derecho de 47 x 40mm presencia de ecos
mixtos de bordos bien definidos. Se aprecia escaso líquido libre en
cavidad. Y antecedentes de importancia: HABER INGERIDO 8
PASTILLAS DE ANTICONCEPTIVOS HACE 2 MESES DEL TIPO
MYCROGINON 21 POR TENER SOSPECHA DE EMBARAZO. Y datos
Ginecoobstetricos: Menarca 12 a, ritmo 60 x 5 opsooligohipermenorrea,
inicio vida sexual activa hace 1 año, parejas sexuales 1, planificación
familiar: no, último periodo menstrual 20/02/10, amenorrea de 9
semanas, nuligesta, papanicolau nunca.
Datos a avalorar que distan mucho de encontrar hallazgos de sépsis
abdominal, por lo que primero hay que entender que es la SEPSIS
ABDOMINAL, sus síntomas, tratamiento, por lo que:
“La sepsis intrabdominal (SIA) es un cuadro clínico caracterizado por la
respuesta de huésped (cuadró séptico) como consecuencia de gérmenes y o
toxinas provenientes de un foco infeccioso localizado en la cavidad
adbominopélvica, tanto intra como retroperitoneal mente y tiene una
variedad de causas etiológicas.”
“Después de una laparotomía, la sépsis puede presentarse como una
combinación de algunas o todas de las siguientes características: una alta o
baja temperatura, taquicardia, hipotensión, edema pulmonar o sistémico,
hiperventilación con hipocapnea, confusión mental, un elevado oreduciodo
recuento lecoucitario, disminución del recuento plaquetario con o sin
evidencia de coagulación intravascular diseminada”.
REVISTA DE GASTROENTEROLIGIA DEL PERÚ- VOLUMEN 15,No.1 1995. SEPSIS
INTRABDOMINAL: MANEJO QUIRÚRGICO.DR. YVAN M. VOJVODIC
HERNANDEZ, DR. HUGO A. MARROQUÍN VAIZ.
Otro concepto de sépsis abdominal es el siguiente:
“El término sépsis intraabdominal no es correcto a la luz de los conocimientos
actuales, a partir de una infección que se desarrolle en la normalmente estéril
cavidad peritoneal puede aparecer un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica
(SRIS) lo cual pudiera dar lugar a una sépsis de origen intrabdominal.”
Bibliografía. Guía de práctica clínica para el tratamiento de la peritonitis. Revista
electrónica de ciencia médicas en Cienfuegos. Medisur 2009; 7 (1) Supl.
Diagnostico y tratamiento de sépsis y choque séptico en pacientes
de1 mes a 18 años de edad:
Definición: no se puede hablar de sépsis, sin conocer el síndrome de
respuesta inflamatoria sistemática (SRIS), que es la respuesta del
organismo a alguna agresión tanto externa como interna que produce
datos clínicos y de laboratorio, que nos ayuda a identificar de forma
oportuna a los pacientes con riesgo de desarrollar un cuadro de sépsis,
sépsis grave e incluso un choque séptico, cuando se encuentre relacionado
a un proceso infeccioso. SRIS: se define como la presencia de dos de
cuatro de los siguientes criterios de los cuales alguno de ellos deberá ser
forzosamente una temperatura anormal o una cuenta leucocitaria alterada:
Temperatura corporal: >38.3 oC o< de 36 oC
Frecuencia cardiaca > 2DE de lo normal en ausencia de
estímulos
Frecuencia respiratoria > 2DE de lo normal
Leucocitosis o leucopenia según edad del paciente( no
secundaria a quimioterapia) o bandas >10 %.
Guía de referencia rápida, diagnostico y tratamiento de sépsis y choque
séptico en pacientes de1 mes a 18 años de edad, emitida por el Gobierno
Federal,connumero de registro SSA-291.2010.
Por lo que de acuerdo a la definición de sépsis abdominal, sintomatología,
la menor de identidad reservada A.S.V.G., al ser atendida por mi
defendido en fecha DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, se le
encontraron los siguientes signos vitales a su ingreso los siguientes:
PRESIÓN ARTERIAL 100/70 mmHg, Temperatura 37.5 °C, Frecuencia
cardiaca 66/min y frecuencia respiratoria 19/min. Leucocitos tuvo 6.00,
dentro de los limites normales, esto se aprecia en foja 113, de los
resultados de laboratorio, emitidos por el centro de Diagnostico Clínico San
Antonio, de fecha diez de mayo del año dos mil diez. Por lo que de
acuerdo a esto, al momento de ser atendida por mi defendido,
esta no presentaba sépsis abdominal, ya que se encontraba
dentro de los límites normales, es decir sintomatología no era de
sépsis abdominal. Por lo que no tenía porque dejar drenajes de la
herida quirúrgica. Ahora bien recordemos que al momento de ser
tratada por el hoy procesado, la madre de la hoy occisa, proporciona los
siguientes antecedentes: HABER INGERIDO 8 PASTILLAS DE
ANTICONCEPTIVOS HACE 2 MESES DEL TIPO MYCROGINON 21
POR TENER SOSPECHA DE EMBARAZO. Es por esta razón que el
Doctor ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ, le realiza la intervención quirúrgica
denominada Laparotomía Exploradora; se le encontró ABSCESO
PARATUBARIO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 5X6 CM Y LIQUIDO DE
ASCITIS, al cual iba evolucionando; sin embargo al comentarles a los
familiares de la menor el día catorce de mayo del año dos mil diez,
sobre posible patología renal agudizada, se solicita autorización
para estudios para clínicos, complementarios los cuales no son
autorizados, se inician maniobras de sostén con mejoría, la
paciente actualmente tolera la vía oral, con diuresis de 1.5
mI/Kg/h, ameritando tratamiento intrahospitalario, así como
controles seriados con posibilidades a diálisis de urgencia para
tratamiento de hipercalemia, en este momento no estando la
paciente en condiciones de ser egresada, se informa a familiares
los cuales no acepta tratamiento intrahospitalario y deciden
llevarse a la paciente a pesar de las indicaciones y pronostico de
no recibir atención medica. Lo cual se puede apreciar en el foja 96.
Por lo tanto y de la información anteriormente referida podemos concluir
que nunca hubo datos de SEPSIS ABDOMINAL, NI SEPSIS GENERALIZADA,
durante la estancia de la hoy occisa. En la clínica Medica Quirúrgica
Ocampo y por ende durante la asistencia medica realizada por el Doctor
ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ, por lo es ilógico la conducta que se le
atribuye a mi defendido, no dándole oportunidad de defensa.
Por otro lado recordemos que la menor de identidad reservada A.S.V.G.,
fue dada de alta voluntaria por solicitud de la señora PATRICIA
SOFIA GAMBOA AGUILAR, de la “Unidad Medica Quirúrgica
Ocampo”, el día catorce de mayo del año dos mil diez, como se
aprecia a foja 96, por lo que desconocemos los cuidados generales
evolución y tratamiento administrado a la paciente, del día catorce
al dieciséis de mayo del año dos mil diez, lo anterior se acredita
primeramente con la Nota de Alta Voluntaria, de fecha 14 de Mayo del año
2010, suscrita y firmada por el Dr. ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ:
Corroborado también con las Notas Medicas que se encuentran el
Expediente clínico del Hospital General Vicente Villada que se
describen a continuación:
NOTA DE VALORACIÓN UCI. De fecha dieciséis de mayo del dos mil
diez; 14:00 horas suscrito y firmado por el DR. CESAR IÑIGUEZ
RAMIREZ MC.
“Argelia de 17 años que se encuentra en urgencia sala de choque,
que cuenta con los siguientes antecedentes de importancia…
PADECIMIENTO ACTUAL: Es traída por familiares, procedente de
clínica particular egresada por ALTA VOLUNTARIA con inicio de cuadro actual hace dos meses al parecer por
practicarse aborto inducido “se desconoce que tipo de maniobras se
realizaron)… El 100510 acudió a clínica particular y se realizó US con
hallazgos de anexo derecho por imagen bien delimitado de 50mm
por ecos mixtos y liquido libre en cavidad, se realiza LAPE
encontrando acceso pélvico… EL 14/05/2010 SE DECIDE
ALTA VOLUNTARIA, y nuevamente el 16/05/10 acude
nuevamente a la misma clínica en donde ES EGRESADA
DE FORMA VOLUNTARIA y acude a este Hospital… “
NOTA DE EVOLUCION de fecha 16 DE MAYO DEL 2010. A 23:00
horas, suscrita y firmada por el doctor Montiel MMC.
“Enterado de Argelia mujer de 17 años de edad a cargo de
ginecología y que fue previamente valorada por la mañana de
hoy……….…Antecedente de importancia aborto inducido
desconociendo manejo y maniobras (solo se refiere por la madre uso
de misoprostol en septiembre del año pasado). Hace dos meses
aproximadamente……….. posteriormente el 100510 es ingresada a
clínica privada por dolor abdominal donde por USG determina masa
intraabdominal en hueco pélvico derecho por lo que realizan LAPE
con reporte de acceso pélvico paratubario derecho mismo que de
drena………….. evolucionando en forma tórpida
y SOLICITANDO ALTA VOLUNTARIA en
140510 de donde reingresa nuevamente
que el 160510 por ataque al estado general, fiebre y
somnolencia, DEL QUE SOLICITAN
NUEVAMENTE ALTA VOLUNTARIA supuestamente por negativa a manejo dialítico…”
NOTA DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA. De fecha; 17 de Mayo del
año 2010, suscrita y firmada por la doctora MARCELA MARTINEZ
JUTA. |
“ VILLANUEVA GAMBOA ARGELIA RESUMEN
CLINICO 17-Mayo-2010……. Se trata de paciente femenino de 17
años de edad; la cual ingresa a esta unidad al
servicio de urgencias, área de choque
acompañada de su madre PATRICIA SOFIA
GAMBOA AGUILAR y referida de unidad
privada “ UNIDAD MEDICA QUIRURGICA
OCAMPO”, encontrándose a su llegada con antecedente de
aborto inducido en septiembre del año pasado, según
referido por la madre utilizando misoprostol 8-10
pastillas, sin referir maniobras abortivas……..acudiendo a clínica
privada arriba citada el pasado 10-mayo-2010 donde es intervenida
por PB embarazo ectópico encontrando como hallazgo absceso
paratubario derecho realizadose drenaje del mismo y
salpingooforectomia derecha y egresándose el día 14-
05-10 por ALTA VOLUNTARIA reingresada el día
16-05-10………..
De acuerdo con la Nota voluntaria e indicaciones del médico tratante Dr.
ENRIQUE VILLALVA SANCHEZ, la paciente no se encontraba en condiciones
de ser egresada, informándoles a los familiares la necesidad de continuar
con el tratamiento intrahospitalario, para la realización de estudios
paraclínicos complementarios para una mejor valoración de la paciente, es
de notarse también según las notas medicas de la Clinica Medica
Quirurgica Ocampo, desde fecha 12 de Mayo del 2010 (al segundo dia de
estancia intrahospitalaria) la señora PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR, se
encontraba renuente a cualquier tratamiento y estudio sugerido por los
médicos tratantes; por lo que desconocemos de la hoy occisa del día
catorce al dieciséis de mayo del año dos mil, días en que al
parecer no tuvo atención medica por decisión de su señora madre
de nombre PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR, recordemos que se
trataba de una menor de edad y que se requería del permiso de la
persona que la representa, para poder continuar con el
tratamiento. De los interrogatorios que la señora madre de la occisa
refiere a la llegada de su hija al Hospital General Vicente Villada, nos
podemos percatar que en ningún momento menciona haberla llevado a
otro hospital tal y como se le sugirió, por lo que es de presumirse que no
tuvo atención medica; al referir que en ese tiempo la tuvo en su domicilio
por lo que se insiste en esos dos días se desconoce los cuidados higiénicos,
dietéticos, y exposición a agentes microbianos, asi como el tratamiento
médico que se le suministro o dejo suministrar; los cuidados de la herida
quirúrgica, desconociendo así la evolución clínica de la paciente; misma
que de ser tórpida la llevo a una Sepsis Grave que sin diagnostico ni
tratamiento oportuno, aumento la morbimortalidad que finalmente la llevo
a la muerte. Valórese también que siendo la paciente menor de edad l
decisión de continuar con el tratamiento recaía principalmente en la Madre
de la Occisa, De acuerdo a lo que establece la Ley General de Salud en
su articulo articulo 51 Bis 2.- y mismo que a la letra dice: “los
usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación
de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En
caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de
incapacidad transitoria o permanente, la autorización para
proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe a su
representante legal…”,
Lo anterior se corrobora de igual forma con el expediente clínico del
hospital General Vicente Villada, en el que se puede apreciar que se dio de
alta voluntaria de la “Unidad Medica Quirúrgica Ocampo”, esto se aprecia a
foja 38 de la nota de evolución de la unidad medica Hospital General
Vicente Villada de fecha dieciséis de mayo del año dos mil diez, a las once
horas con cuarenta minutos, en lo que nos interesa en este momento
refiere: “nota de valoración gineco obstetricia… es ingresada a clínica
privada el día 10-05-10, donde por USG se detecta masa intraabdominal en
hueco pélvico derecho, se le realiza LAPE, por Dx PE-EMBARAZO
ECTOPICO; posterior a la cirugía se le comenta a la madre que
como hallazgo en la cirugía se trata de un ABSCESO PARATUBARIO
DERECHO, con realización de SALPINCOOOFERECTOMIA DERECHA+FALLA
RENAL…Es egresada de clínica particular… y solicitan alta voluntaria
de medio privado ” , corre la misma suerte la nota de valoración UIC, del
Hospital General Vicente Villada, visible a foja 39 de fecha dieciséis de
mayo del año dos mil diez, a las catorce horas, en lo que nos interesa
refiere: “PROCEDIMIENTO ACTUAL: Es traída por familiares, procedente de
clínica particular egresada por ALTA VOLUNTARIA, con inicio de cuadro
actual hace 2 meses al parecer por practicarse aborto inducido (se
desconocen que tipos de maniobras se realizaron) y posterior a esto con
cuadro de dolor abdominal bajo, nausea, y fiebre no cuantificada, el
10/05/10 acudió a clínica particular y se realizo US con hallazgos de anexo
derecho con imagen bien delimitada de 50mm con ecos mixtos y liquido
libre en cavidad, se realiza LAPE encontrando absceso pélvico paratubario
y liquido de ascitis, durante su estancia cursa con insuficiencia Renal
Aguda y anemia que se maneja con Tx médico y el 14/05/10 se decide
ALTA VOLUNTARIA, y nuevamente el 16/05/10 acude nuevamente a la
misma clínica de donde es egresada de forma voluntaria y acude a
este hospital…” De igual forma se cuenta con nota de evolución de
Hospital General Vicente Villada, visible a foja 40 de fecha dieciséis de
mayo del año dos mil diez, a las veintitrés horas, que en lo que nos
interesa refiere: “…posteriormente el 100510 es ingresada a clínica
privada por dolor abdominal donde por USG determinan masa
intraabdominal en hueco pélvico derecho por lo que realizan LAPE con
reporte de absceso pélvico paratubario derecho mismo que se drena y
realizan además salpingooforectomia derecha, evolucionando en forma
tórpida y solicitando alta voluntaria el 140510 de donde reingresa
nuevamente 160510 por ataque al estado general, fiebre y somnolencia,
del que solicitan nuevamente alta voluntaria supuestamente por negativa
a manejo dialítico sustitutivo renal y es traída a esta unidad por la mañana
de hoy…”, por lo que en todas las notas de evolución mencionan por
referencia de la madre los antecedentes clínicos, así como que fue dada de
alta de forma voluntaria por la madre de la hoy occisa, en fecha catorce de
mayo del dos mil diez, por lo que no tuvo el seguimiento medico necesario,
por así ser la voluntad de la madre de la hoy occisa.
Todos los datos antes mencionados se encuentran en el historial clínico
que se formo en la Unidad Medica Quirúrgica “Ocampo”, de la paciente
de identidad reservada A.S.V.G., de la foja 94 a la 116 de la causa
penal que nos ocupa; por lo que es menester hacer mención a la CARTA
DE LOS DERECHOS GENERALES DE LAS PACIENTES Y LOS
PACIENTES, ya que como medico profesional debe respetar las decisiones
que tomen los pacientes o sus familiares, sin que el hoy procesado, obligue
a su pacientes a tomar un tratamiento que no desean, lo anterior se
justifica en dicha carta y con la Ley General de Salud, los cuales son:
1. Recibir atención médica adecuada.
2. Recibir trato digno y respetuoso.
3. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz.
4. Decidir libremente sobre su atención. ( la paciente o el paciente, o en su caso el
responsable, tienen derecho a decidir con libertad, de manera personal y sin ninguna
forma de presión, aceptar o rechazar cada procedimiento diagnostico o terapéutico
ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes
terminales )
5. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado. (La paciente o el paciente, en su
caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tiene derecho
expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando aceptes sujetarse confines de
diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá
ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se
espera, así como las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a
consecuencia del acto médico.
6. Ser tratado con confidencialidad).
7. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión.
8. Recibir atención medica en caso de urgencia.
9. Contar con un expediente clínico
10. Ser atendido cuando se inconforme por la atención medica recibida.
Siendo la madre la hoy occisa la que no permite que continúe
hospitalizada, aun cuando se le recomienda, dándola de alta voluntaria el
día catorce de mayo del año dos mil diez. Por lo que, en lo que nos
interesa el hoy procesado, respeto el derecho que tiene todo paciente, mas
aun que en este caso se trataba de una menor de edad.
Así mismo no pasa desapercibido que el Aquo no valoro el multicitado
historial clínico que se formo en la Unidad Medica Quirúrgica “Ocampo”,
de la paciente de identidad reservada A.S.V.G., el cual obra a fojas 94
a la 116 de la causa penal que nos ocupa, y que de igual forma es
una obligación del Doctor Enrique Villalva Sánchez, formar dicho
expediente, como lo refiere la siguiente norma NOM-168-SSA1-1998 del
Expediente Clínico la cual da las base del expediente clínico: Las cuales
dicen: ante una situación de conflicto en la atención médica, es
fundamental para el análisis del acto médico y su trascendencia e
importancia en los dictámenes técnico-médicos o de arbitraje médico lo
convierte en la piedra angular en la cual se fundamenta la existencia o
no de mala práctica.
Definición: El expediente clínico es el conjunto dedocumentos
escritos,graficos e imagenologicos, o de cualquier otro índole, en los
cuales el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones y
certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las
disposiciones sanitarias.
La Historia Clínica: Finalidad principal, establecer un conocimiento
amplio del paciente, de sus factores de riesgo, del evolución de su
padecimiento y a través de conjunto de signos y síntomas.
Desde el punto de vista que nos atañe, existen algunas condiciones
mínimas de las que es importante dejar constancia. Lo menos que debe
contener la historia clínica de un paciente es: ficha de identificación,
antecedentes heredó familiares, antecedentes personales patológicos,
historia de adicciones, así como el interrogatorio del padecimiento actual
y de aparatos y sistemas.
- El interrogatorio. El que a su vez, debe incluir por lo menos: la
ficha de identificación, antecedentes heredó familiares,
antecedentes personales patológicos, historia de adicciones,
antecedentes quirúrgicos y/o alérgicos, así como el interrogatorio
del padecimiento actual y de aparatos y sistemas.
- La exploración física. Debe comprender como mínimo: el AVI tus
exterior, signos vitales, así como datos de exploración general de
cabeza, cuello, tórax, abdomen, miembros y genitales, además de
resultados previos y actuales de estudios de laboratorio, gabinete y
otros.
- Terapéutica empleada y resultados obtenidos.
- Diagnóstico presunción o problemas clínicos.
- Debe tener fecha de elaboración, nombre y firma de quien
la elabora.
NOTA DE INGRESO O INICIAL*
Deberá elaborarla el médico que ingresa al paciente y contener
como mínimo los datos siguientes: signos vitales, resumen del
interrogatorio, exploración física y en su caso, estado mental y/o
emocional, resultados de estudios de laboratorio y gabinete;
tratamiento, pronóstico y tratamiento indicado o sugerido. Por
último es fundamental hacer un esfuerzo especulativo De las
razones de internamiento y plan a seguir.
LAS NOTAS DE EVOLUCIÓN*
La nota de evolución será tarea del médico cada vez que
proporciona atención al paciente, de acuerdo con el estado clínico
del mismo, y en ésta se debe dejar constancia escrita de la
evolución y actualización del cuadro clínico, los signos vitales, los
resultados de los exámenes o auxiliares de diagnóstico solicitados,
re confirmación u orientación de los diagnósticos previos y
establecer en su caso, un nuevo diagnóstico; asimismo, hacer los
ajustes, modificaciones o adecuaciones del tratamiento, en función
de los nuevos resultados obtenidos; en esta nota devolución se
deberá contar con un apartado donde se señale en forma clara y
precisa el tratamiento médico, mismo en que es obligatorio
señalar: el tipo de medicamentos genéricos, sus dosis, vía y
periodicidad de administración y en algunos casos en particular,
como en los casos de atención a los diabéticos, hipertensos o
embarazadas, observar los lineamientos señalados en las Normas
Oficiales emitidas por la Secretaría de Salud. Las notas deben ser
claras y concisas, señalando todos los derechos trascendentales
durante el manejo y vigilancia de los pacientes; la periodicidad de
estas notas devolución irá en concordancia con el cuadro clínico,
desde el punto de vista de su severidad o gravedad.
*En todas y cada una de las notas debe señalarse siempre fecha,
hora, nombre y firma de quien las elabora
LA NOTA POST-OPERATORIA* Elaborarla es responsabilidad del
cirujano que operó al paciente, al término de la cirugía y constituye un
resumen de la intervención practicada. Establecerá como mínimo:
diagnóstico pre operatorios y post operatorio, operación planeada,
operación realizada, descripción de la técnica quirúrgica, hallazgos trans-
operatorios, incidentes y accidentes, la cuantificación de sangrado (si lo
hubo), reporte de la cuenta de gasas y compresas, reporte del estudio de
servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento trans-operatorios,
ayudantes quirúrgicos, un instrumentistas, anestesiólogos y círculo
antes, estado post-quirúrgico inmediato, plan de manejo y tratamiento
post-operatorio inmediato, pronóstico, señalamiento del envío de piezas
o biopsias quirúrgicas para examén macroscópico e histológicos, otros
hallazgos de importancia para el paciente, relacionados con el quehacer
del médico, nombre completo y firma del responsable de la cirugía.
NOTA DE INGRESO: Debe contener fecha de ingreso/ingreso, motivo de
ingreso/egreso, resumen de la evolución y el estado actual, diagnósticos
finales, tratamiento (s) aplicado (s), problemas clínicos pendientes, plan
de manejo general y terapéutico, recomendaciones para la vigilancia
ambulatoria y pronóstico. En caso de defunción, señalar las causas de la
muerte acorde certificado de defunción, y si se solicitó y obtuvo estudio
de necropsia.
Entre los aspectos generales a considerar:
Todos los documentos señalados deben:
-Ser realizados y firmados por el médico tratante, al calce de la nota
- Anotar la fecha y hora
- Ser legibles y sin tachaduras
- Señalar el número de la cama y el nombre del paciente
- Estar numeradas las hojas
- Elaborarse sin tachaduras
- Ser elaborados con apego a las instrucciones que dispongan las normas
oficiales
- Ser congruentes con las condiciones clínicas del paciente
- Tener elaboración contemporánea a los hechos clínicos, evitando
posponer su redacción
Cumpliendo en forma cabal el hoy procesado con su obligación como
medico; por lo que una vez mas se deja ver que el Juez de la causa no
valoro las pruebas que obran en la causa que nos ocupa, ya que al dictar
el auto de formal prisión, no se pronuncia respecto a dicho
historial clínico que se formo en la Unidad Medica Quirúrgica
“Ocampo”, ni siquiera en el considerando IV; cuando es la base,
para determinar el tipo de atención que tuvo la occisa, por el hoy
procesado; así mismo no valora el historial clínico del Hospital
General Vicente Villada, solo lo menciona en el considerando IV en
el que dice: ”En autos, obran los siguientes medios de prueba y
convicción…12.COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DE ARGELIA
SHAHINA VILLANUEVA GAMBOA, constate en treinta y nueve fojas,
expedido por la DRA. NANCY TERESA JORDAN GONZALEZ, Directora
suplente del Hospital Vicente Villada de Cuautitlan, México”; por lo que
aun cuando es su obligación valorar todas y cada una de las pruebas que
obran en la causa, no lo realiza, por lo que es de entenderse que no sepa
que la hoy occisa fue dada de alta voluntaria aun cuando se le recomendó
a la madre de la menor que necesitaba tratamiento intrahospitalario,
dejando una vez mas a mi defendido en estado de indefensión.
Mas importante es que el dictamen de necropsia de igual forma solo
es enunciado en el considerando IV, numeral 11, el cual a la letra
dice: “DICTAMEN DE NECROPSIA, emitido por el medico legista de
esta adscripción ADRIAN OLVERA VERA, quien concluye: ARGELIA
VILLANUEVA GAMBOA, falleció por pancreatitis hemorrágica, en
individuo que cursaba con septicemia y esteatosis hepática, lo que
se clasifica de mortal.” Y en ningún apartado en valorado por el
Aquo, es decir, no precisa si le otorga valor o no, dejando una vez
mas en total estado de indefensión a mi representado, ya que lo sujeto a
un proceso, cuando no valoro los medios de prueba que obran, no
cumpliendo con lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código de
Procedimientos Penales aplicable al momento de los hechos.
Sin que pase desapercibido el PERITAJE TECNICO-MÉDICO INSTITUCIONAL,
emitido por los doctores PEDRO VICTOR QUINTANA ROMERO Y ROCIO
VEGA PEREZ, quienes concluyen que: 7777777777777777
Por lo que en el dictamen emitido por la CCAMEN, los doctores PEDRO
VICTOR QUINTANA ROMERO Y ROCIO VEGA PEREZ se basan para emitir su
PERITAJE TECNICO INSTITUCIONAL, y de acuerdo a lo manifestado en el
considerando 5 del peritaje en mención; tiene la siguiente definición:
“ SEPSIS: síndrome de respuesta inflamatoria sistémica con
sospecha de infección o infección documentada.
SEPSIS GRAVE: síndrome de sepsis asociada con disfunción
orgánica, anormalidades de la perfusión o hipotensión
dependiente de la sepsis y que responde a la adecuada
administración de líquidos.
CHOQUE SEPTICO: Sepsis grave con hipotensión que no
responde a la reanimación con líquidos.
Manifiestan también en el mismo considerando 5 lo siguiente que a la letra
dice:
“ cualquier paciente tiene riesgo de desarrollarla,……la infección es el resultado de
una interrelación compleja entre un huésped potencial y un agente infecciosos, las
características de la interacción huésped-agente se relacionan con la patogenicidad,
virulencia y antigenicidad, así como a la dosis infecciosa, mecanismos de producción
de la enfermedad y rutas de exposición a los agentes microbianos. el pronóstico
depende de varios factores que incluyen la historia de salud del paciente……..la
presencia de manifestaciones de disfunciones orgánicas secundarias a hipoperfusión
en un enfermo séptico, establecen el diagnóstico clínico de gravedad, que para su
confirmación requiere estudios de laboratorio…. para confirmar el diagnóstico de
síndrome de respuesta inflamatoria y los procesos sépticos, además de los
datos clínicos se requiere documentar en la citología hemática(biometria hematica)
la presencia de leucocitos mayor a doce mil, leucopenia menor a cuatro mil y
bandemia a mayor de diez por ciento…”
Corrobora lo anterior el ARTICULO EN REVISIÓN DE MEDICINA INTERNA EN MEXICO
2014;30;159-175. SEPSIS.
Definiciones relacionadas con SEPSIS:
SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA: Respuesta
sistémica a una gran cantidad de estímulos manifestada por dos o mas de los
siguientes criterios: 1.- Frecuencia cardiaca > 90/min; 2.- Hiperventilación
>20/min o PaCO, menor de 32 mmHg; 3.- Leucocitos > 12,000 mm3, <4,000
mm3 o > 10 % de bandas y 4.- Temperatura >38°C o < 36°C.
SEPSIS: Es la respuesta inflamatoria sistémica frente a la infección que puede
generar una reacción inflamatoria generalizada que a la larga puede inducir
disfunción orgánica múltiple.
SEPSIS SEVERA: Sepsis asociada con disfunsiónorganica, hipoperfusión o
hipotensión que responde a liquidos. La hipoperfusión o anormalidades en la
perfusión pueden incluir (pero no se limitan a acidosis láctica o Liguria o
alteraciones agudas en el estado mental.
CHOQUE SEPTICO: Hipotensión inducida por sepsis (tensión arteria sistólica <
90 mmHg o reducción de 40 mmHg en relación con la basal) a pesar de la
adecuada reanimación hídrica con anormalidades en la perfusión que pueden
inlcuir, pero no están limitadas a acidosis láctica o Liguria o alteración aguda
del estado mental.
DISFUNCIÓN ORGANICA MULTIPLE: Fusión orgánica alterada en un
paciente críticamente enfermo en la que la homeostasia no pede mantenerse
sin intervención.
Sin que valoren adecuadamente los medios de prueba que obran en la
causa, ya que dicho dictamen es contradictorio a DICTAMEN DE
NECROPSIA de fecha DIECISIETE DE MAYO del 2010, Expedido por el
C.PERITO MEDICO LEGISTA Y FORENSE ADSCRITO AL CENTRO DE JUSTICIA
EN CUAUTITLAN ADRIAN OLVERA VERA. Y en el que entre otras cosas se
encontró:
“ LESIONES AL EXTERIOR: Equimosis de color vinoso oscuro en abdomen a nivel
del flanco derecho e izquierdo midiendo respectivamente trece por trece
centímetros y dieciséis por quince centímetros de extensión, equimosis de igual
color en región esternal sobre y hacia ambos lados de la línea media anterior en
una extensión de doce por ocho centímetros. Una herida quirúrgica con historia
clínica de laparotomía exploradora suprapúbica sobre y hacia ambos lados de la
línea media de quince centímetros de longitud huellas de venopunción en
claviculares y pliegues anteriores de codos. ”
“ ADBOMEN: al abrir la cavidad se aprecia lo siguiente: líquido color café claro
libre de cavidad en cantidad de tres mililitros, el hígado se aprecia con aumento
en cuanto a volumen y consistencia, de color amarillento y de aspecto caseoso
al corte del parénquima, el bazo y los riñones congestivos al exterior y al corte
de sus respectivos parénquimas conservando su relación cortico medular los
dos últimos órganos, el páncreas se aprecia con aumento en cuanto a volumen,
edematizado y de consistencia firme al corte así como con zona hemorrágica. El
estómago al corte se aprecia vacío y sin olor especial. La primera porción de
duodeno se aprecia con zona de tejido friable y colon transverso distendido
apreciándose además con adherencias de asas intestinales. La vejiga urinaria
vacía, el útero sin alteraciones macroscópicas al exterior ni al corte de
parénquima, el anexo derecho se aprecia con infiltrado hemático y el anexo
izquierdo sin alteraciones macroscópicas al exterior ni al corte de parénquima,
el anexo derecho se aprecia con infiltrado hemático y el anexo izquierdo sin
alteraciones macroscópicas. El peritoneo se aprecia con herida quirúrgica
correspondiente a la descrita en lesiones al exterior.”
“CONCLUSIÓN ARGELIA VILLANUEVA GAMBOA FALLECIO POR
PANCREATITIS HEMORRAGICA EN INDIVIDUO QUE CURSABA CON
SEPTICEMIA Y ESTEATOSIS HEPATICA LO QUE SE CLASIFICA DE
MORTAL. ”
Sin embargo es de entenderse, ya que el Juez de causa no valora
dicho dictamen de necropsia, en ningún apartado del Auto de
Formal Prisión, solo lo menciona en el considerando IV por lo que
es mas que obvio que no sabe de que se trata y que como ya se
dijo es contradictorio a la pericial PERITAJE TECNICO-MÉDICO
INSTITUCIONAL, por las razones expuestas en líneas anteriores;
por lo que es mas que evidente que hay una violación al debido
proceso.
Ahora bien el Juez de igual forma otorga valor a declaración de la denunciante
DECLARACIÓN DE PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR“...Que el motivo de
presencia ante esta autoridad, es con la finalidad de manifestar que una vez
que he tenido a la vista sobre la plancha anatómica de anfiteatro anexo a este
Centro de Justicia el cadáver del sexo femenino, en este acto lo identificó
plenamente y legalmente si temor a equivocarme como el de mi hija que en
vida respondiera al nombre completo de ARGELIA SHAINA VILLANUEVA
GAMBOA, quien contaba con la edad de diecisiete años cumplidos, que era
originaria de Tijuana, Estado de Baja California; su estado civil era soltera, que
no tenía hijos; era hija mía y del señor ALFREDO VILLANUEVA CASTILLO, con
quien ya no vivo desde hace quince años; siendo la única hija que procree con
ALFREDO VILLANUEVA, aunque es la mayor de mis cuatro hijos siendo de mayor
a menor ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA, ALFA SOFIA GAMBOA AGUILAR
de catorce años, ORLANDO MONTOYA GAMBOA de ocho años y ATALA
MONTOYA GAMBOA DE CUATRO AÑOS DE EDAD; su ultimo domicilio donde
radicaba era en privada de Francisco I. Madero sin número del barrio de San
Antonio en el Municipio de Melchor Ocampo, Estado de México; tenia estudio de
quinto semestre de preparatoria de ocupación estudiante, no era afecto al
tabaco comercial, poco afecto a las bebidas embriagantes, no tenía adicciones a
las a drogas de ningún tipo, no tenía enemigos, y que no padecía ninguna
enfermedad crónica o incurable, no tenía cuentas pendientes con la justicia y en
relación a los hechos del como perdiera la vida, es la siguiente: que desde el
mes de Febrero del año en curso dos mil diez, mi hija empezó a sentir mal de
salud, ya que lo que comía le hacía mal de salud, ya que lo que comía le hacía
mal, así como seguido tenia vómitos; por lo que la lleve al médico donde me
dijeron que era una infección en la garganta, pero a pesar de haberla
consultado ella siguió igual, posteriormente le hicieron unos estudios de su
sangre por que pensaron que era fiebre reumática, así como de orina porque
pensaron que era infección en el riñón, pero salió todo negativo, y así
transcurrió el tiempo, siendo que hasta el día diez de mayo del año en curso,
ella me confesó que se había tomado unas pastillas para que le bajara la
menstruación y que se las había tomado en el mes de Septiembre del año
pasado dos mil Nueve, y ante esa información lo que hice fue llevarla a que le
hicieran un ultrasonido y fue que le detectaron en el ovario derecho un líquido,
aunque me dijeron que podía ser un embarazó ectópico, siendo que en ese
mismo día en la noche la operaron en la Clínica Ocampo de Melchor Ocampo,
Estado de México, pero cuando salió de la operación el doctor me dijo que no
había nada de feto que solo era un coagulo de pus alojado en el ovario, pero
que ya la habían limpiado muy bien, pero aun con ello mi hija tenía un problema
renal pero él iba a tratar es infección, estando en ese Hospital y hasta el día
catorce de mayo del año en curso me la dio de alta, porque al parecer tuvo un
poco de mejoría, siendo que al día siguiente sábado quince de mayo como eso
de las ocho de la noche , mi hija empezó a tener como delirios y se quejaba del
dolor, por lo que nuevamente la lleve a la misma clínica Hospitalaria, y el mismo
doctor de nombre ENRIQUE VILLALBA me dijo que posiblemente era por la
misma infección del riñón, que había que ponerle un catéter en el riñón de
diálisis pero que eso me salía en la cantidad de DOCE MIL PESOS, y que mejor lo
pensara o que buscara otra opción, fue así que el día siguiente, Dieciséis de
Mayo del año en curso como eso de las ocho de la mañana, la ingrese al
Hospital Vicente Villada de este municipio de Cuautitlán, México, en donde los
doctore me brindaron la atención y me dijeron que mi hija iba muy grave de
salud, siendo que más tarde me dijeron que tenía un cuadro séptico muy severo
porque se le había infectado toda la sangre por que probablemente no le habían
hecho bien la limpieza o el tratamiento médico que le hicieron primero y que la
tenían que operar otra vez para atacar la infección que tenía muy fuerte y grave
pero primero tenían que estabilizarla para que resistiera la operación y así
estuvo durante todo el día domingo dieciséis de mayo del año en curso como
eso de las ocho de la mañana me dijeron que ya la iban a bajar a quirófano,
pero cuando iba yo a firmar el consentimiento para la operación de mi hija entró
en paro respiratorio y me dijeron que iban a tratar de reanimarla y que me
saliera a esperar, siendo que posteriormente me volvieron a llamar y me dijeron
que mi hija había fallecido siendo así la forma de como sucedieron los hechos,
por lo que ES ESTE ACTO DESEO FORMULAR DENUNCIA por el delito de
HOMICIDIO Y LO QUE RESULTE cometido en agravio de la vida de mi hija
ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA y en contra de QUIEN O QUIENES
RESULTEN RESPONSABLES; solicitando de esta autoridad que en caso de que no
exista impedimento legal alguno se me devuelva el cadáver de mi HIJA ARGELIA
SHAINA VILLANUEVA GAMBOA, para darle sepultura; siendo todo lo que por el
momento deseo manifestar por lo que previa lectura que di a la presente la
ratifico en todas y cada una de sus partes por ser la verdad de los hechos,
firmando al margen y calce para debida constancia legal…” De lo anterior se
desprende que el denunciante no refiere circunstancias de tiempo, por lo
que su ateste carece de sustento legal, mas aun ya que se le olvida
manifestar que dio de alta voluntaria a la ahora occisa, habiendo mas
pruebas que benefician, que las que la perjudican, y son pruebas
idóneas, ya que lo dice la ciencia; por lo que nos encontramos ante la
presencia de un testigo singular, ya que el hecho se pretende probar sólo
con la declaración de una persona, aun cuando no se encuentra apoyada
por otro medio que le dé margen de credibilidad, al no apoyarse con otra
clase de pruebas, sirve de apoyo las siguientes tesis:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997;
Pág. 703
TESTIGO SINGULAR.
A fin de que el testimonio de un testigo singular pueda apoyar la
emisión de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de
una sentencia condenatoria, es necesario que su dicho sea verosímil, por
lo que el juzgador debe tomar en cuenta las características del delito, la
forma de su realización, las particularidades que revista tanto el testigo
como su declaración y que, además, el dicho de éste se encuentre
adminiculado con otras pruebas que constituyan un dato bastante para
demostrar la responsabilidad del inculpado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO
Amparo en revisión 505/96. Jerónimo Muñoz Mayorga. 16 de enero de
1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres.
Secretaria: Leticia Morales García.
J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 229
TESTIGO SINGULAR.
El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar
una sentencia condenatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson
Loranca Ventura.
Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente
Martínez Sánchez.
Amparo directo 213/94. Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez
Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
De igual forma se cuenta con la declaración de otro testigo de identidad
cadaverica FABIAN SABOT GAMBOA AGUILAR“… Que el motivo de presencia
ante esta autoridad, es con la finalidad de manifestar que una vez que he tenido
a la vista sobre la plancha anatómica de anfiteatro anexo a este Centro de
Justicia el cadáver del sexo femenino, en este acto lo identificó plenamente y
legalmente si temor a equivocarme como el de mi sobrina que en vida
respondiera al nombre completo de ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA,
quien contaba con la edad de diecisiete años cumplidos, que era originaria de
Tijuana, Estado de Baja California; su estado civil era soltera, que no tenía hijos;
era hija de mi hermana PATRICIA SOFIA GAMBOA AGUILAR y del señor ALFREDO
VILLANUEVA CASTILLO, con quien ya no vive desde hace quince años; siendo la
única hija que procreo con ALFREDO VILLANUEVA, aunque es la mayor de sus
cuatro hijos siendo de mayor a menor ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA
hoy finada, ALFA SOFIA GAMBOA AGUILAR de catorce años, ORLANDO
MONTOYA GAMBOA de ocho años y ATALA MONTOYA GAMBOA de cuatro años
de edad; su ultimo domicilio donde radicaba era en privada de Francisco I.
Madero sin número del barrio de San Antonio en el Municipio de Melchor
Ocampo, Estado de México; tenia estudio de quinto semestre de preparatoria de
ocupación estudiante, no era afecto al tabaco comercial, poco afecto a las
bebidas embriagantes, no tenía adicciones a las a drogas de ningún tipo, no
tenía enemigos, y que no padecía ninguna enfermedad crónica o incurable, no
tenía cuentas pendientes con la justicia y en relación a los hechos del como
perdiera la vida mi sobrina, es la siguiente: que desde el mes de Febrero del
año en curso dos mil diez, mi sobrina empezó a sentir mal de salud, ya que lo
que comía le hacía mal de salud, ya que lo que comía le hacía mal, así como
seguido tenia vómitos; por lo que mi hermana le empezó a dar tratamientos
médicos, pero la verdad de las cosas es que nos ocultó que ya había tenido
relaciones sexuales y que de dicha relación al parecer salió embarazada, pero
meses anteriores tomo pastillas para que abortara, desconociendo en total
cuando y que tipo de pastillas hayan sido ya que desconocíamos todo, pero
resulta que así transcurrió el tiempo hasta el día diez de mayo del año en curso,
mi hermana la llevo al doctor para hacerle un ultrasonido y fue que le
detectaron en el ovario derecho un líquido, aunque no precisaron que podía ser
un embarazo ectópico, siendo que en ese mismo día en la noche la operaron en
la Clínica Ocampo de Melchor Ocampo, Estado de México, porque al parecer
había infección por que al parecer se quedó el feto en el ovario pero cuando
salió de la operación el doctor le dijo a mi hermana que no había nada de feto
que solamente era un coagulo de pus alojado en el ovario, pero que ya la
habían limpiado muy bien, y así paso el tiempo pero el Dieciseís de mayo del
año en curso como eso de las ocho de la mañana, se volvió al hospital Vicente
Villada de este municipio de Cuautitlán, México, en donde los doctores le
brindaron la atención y nos dijeron que mi sobrina iba muy grave de salud,
siendo que más tarde dijeron que tenía un cuadro séptico muy severo porque se
le había infectado toda la sangre y otros órganos porque probablemente no le
habían hecho bien la limpieza o el tratamiento médico que le hicieron primero y
que la tenían que operar otra vez para atacar la infección que tenía muy fuerte
y grave pero primero tenían que estabilizarla para que resistiera la operación y
así estuvo durante todo el día domingo dieciséis de mayo del año en curso dos
mil diez y hasta el día de hoy diecisiete de mayo del año en curso como eso de
las ocho de la mañana me dijo mi hermana que mi sobrina había fallecido
siendo así la forma de cómo sucedieron los hechos, por lo que ES ESTE ACTO
DESEO FORMULAR DENUNCIA por el delito de HOMICIDIO Y LO QUE RESULTE
cometido en agravio de la vida de ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA y en
contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES; solicitando de esta
autoridad que en caso de que no exista impedimento legal alguno se me
devuelva el cadáver de mi HIJA ARGELIA SHAINA VILLANUEVA GAMBOA, para
darle sepultura; siendo todo lo que por el momento deseo manifestar por lo que
previa lectura que di a la presente la ratifico en todas y cada una de sus partes
por ser la verdad de los hechos, firmando al margen y calce para debida
constancia legal……”
Testimonio del que se aprecia que tuvo conocimiento de los supuestos
hechos, por conducto del denunciante PATRICIA SOFIA GAMBOA
AGUILAR, por lo que solo es testigo de oídas, ya que no le constan los
supuestos hechos.
7777777777777777777777777
Con lo que se concluye que no existe imputación directa, firme e
incriminatoria en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ.
Tal criterio tiene apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta
Época, Volumen LXXVII, Segunda Parte, página 30, con el siguiente rubro:
“PRUEBA INSUFICIENTE.- Esta Suprema Corte de Justicia ha
venido declarando que existe prueba insuficiente cuando del
conjunto de datos que obran en la causa no se llega a la certeza
de las imputaciones hechas”.
Norma este criterio la Jurisprudencia 249 que emite la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Apéndice 1917-1975.
Segunda Parte. Sexta Época, Pág. 541, cuyo tenor literal es el siguiente:
“PRUEBA INSUFICIENTE.- La prueba insuficiente se presenta
cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se
llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la
sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de
garantías.”
Expuesto lo anterior, el material probatorio es insuficiente para
tener por acreditada la probable responsabilidad penal de ENRIQUE
VILLALVA SÁNCHEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO
OCASIONADO POR CULPA, que se le imputa.
Lo anterior ya que el principio acusatorio establece que
corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y
la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la
existencia de éstos datos.
Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio
universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda
persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como
inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha
presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los
elementos del tipo, así como de su probable responsabilidad en la
comisión del delito y que justifiquen un Auto de Formal Prisión.
Así, atento a el principio de presunción de inocencia, es de
concluirse que no esta debidamente probada la presunta
responsabilidad, en delito de Homicidio Ocasionado por culpa que se le
imputa.
Encuentra sustento el criterio anterior en la tesis 2ª.XXXV/2007,
publicada en la página 1186, del Tomo XXV, Mayo de 2007, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto
siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en
materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la
prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en
general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con
su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales
como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre,
que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias
irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las
situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la
consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de
carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se
demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se
apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a
tales hechos, en cualquier materia.”
Es de suma importancia establecer que el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad penal son dos apartados diferentes, que si bien
se estudian en una misma resolución, lo cierto es que, también en este
último extremo el Juez de la causa debió de fundar y motivar el
acreditamiento de la probable responsabilidad, en la comisión del delito
que se le instruye a ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ.
Así pues, una vez que, el juez de la causa tuvo por acreditado el
cuerpo del delito estudiado, el cual consideró violatorio de las garantías
de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, debió de exponer con que
medios probatorios y su debida valoración, se tuvo por
acreditada la probable responsabilidad, en la comisión del delito
que nos ocupa.
De lo anterior, es que se arriba a la determinación que se
violentaron las garantías individuales, al momento de tener por
acreditada la probable responsabilidad en la comisión del delito previsto
por los artículos 241 y 60 del Código Penal; en consecuencia, con esa
afirmación tal y como ya se ha mencionado, con ello, en nada satisface
los requisitos de motivación a que nos hemos referido.
Por lo anteriormente expuesto, se advierte que no funda y motiva
el AUTO DE FORMAL PRISION, dictado por el Juez Penal de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlan México, en la causa 144/2014,
en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, ya que de autos se
advierte que no existen indicios suficientes que acrediten el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad penal.
Por lo anterior al no acreditarse el Cuerpo del Delito y la probable
responsabilidad penal, resulta procedente revocar el AUTO DE FORMAL
PRISIÓN, en contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, por la comisión
del delito de HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, ilícito previsto por
el artículo 241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos
6,7,8 fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el
Estado de México, en agravio de la menor de identidad reservada de
iníciales A.S.V.G.
Por lo que es más que evidente que no se acredita fehacientemente
todos y cada uno de los elementos que constituyen el cuerpo del delito
que nos ocupa, así como lo concerniente a la probable responsabilidad
penal que pudiera resultarle a mi representado ENRIQUE VILLALVA
SÁNCHEZ.
IV.- SUPLENCIA DE LA QUEJA.- En términos del artículo 290 del
Código de Procedimiento Penales Abrogado en la Entidad, solicito tenga a
bien suplir la deficiencia que exista en la queja.
Por lo anteriormente expuesto y fundado;
A USTED C. MAGISTRADO atentamente solicito:
UNICO: Se me tengan por presentados los agravios en tiempo y forma y
así mismo tenga a bien revocar el AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en
contra de ENRIQUE VILLALVA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de
HOMICIDIO OCASIONADO POR CULPA, ilícito previsto por el artículo
241 sancionado por el numeral 60, en relación a los artículos 6,7,8
fracción II, y 11 fracción I inciso C) todos del Código Penal en el Estado de
México, en agravio de la menor de identidad reservada de iníciales
A.S.V.G, y en su lugar dictar AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE
ELEMENTOS PARA PROCESAR.
PROTESTO LO NECESARIO
LIC. FRANCISCA REYES RIVAS