administración pública en el perú

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Administración pública en el Perú La administración pública en el Perú es llevada a cabo por las entidades que conforman el poder ejecutivo tales como: los ministerios, los gobiernos regionales y locales ,como también los Organismos Públicos Descentralizados, el Poder Legislativo , el Poder Judicial, los Organismos que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. ALCANCES DE LA LEY DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA(PYME) EL siguiente articulo explica el alcance de la ultima Ley de Micro y Pequeña Empresa, es la ley más importante que ha expedido el Gobierno en el marco de las facultades legislativas delegadas por el Congreso mediante Ley Nº 29157. La nueva Ley MYPE, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1086 (El Peruano: 28/06/08) es una ley integral que no sólo regula el aspecto laboral sino también los problemas administrativos, tributarios y de seguridad social que por más de 30 años se habían convertido en barreras burocráticas que impedían la formalización de este importante sector de la economía nacional, expresa el gremio empresarial. La nueva Ley MYPE recoge la realidad de cada segmento empresarial, desde las empresas familiares, las micro hasta las pequeñas empresas, las que ahora tienen su propia regulación de acuerdo a sus características y a su propia realidad. La nueva ley será de aplicación permanente para la MYPE, en tanto cumplan con los requisitos establecidos. Este régimen especial no tendrá fecha de caducidad que contemplaba la Ley Nº 28015, limitación que constituía una barrera para la formalización empresarial y laboral de los microempresarios. Nuevos trabajadores Las nuevas disposiciones de la ley MYPE solo se aplicarán a los nuevos trabajadores que sean contratados a partir de la vigencia del D. Leg 1086 (luego que se publique el reglamento en un plazo máximo de 60 días a partir del 29 de junio del 2008). Cabe recordar que el actual régimen laboral de la micro empresa ha sido ratificado plenamente por el Tribunal Constitucional, al reconocer que no se trata de un régimen discriminatorio ni desigual, sino por el contrario, tiene como objetivo fundamental lograr la formalización y la generación de empleo decente en este importante

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administracion en el Perú

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Administracin pblica en el Per

Laadministracin pblicaen elPeres llevada a cabo por las entidades que conforman elpoder ejecutivotales como: los ministerios, los gobiernos regionales y locales ,como tambin los Organismos Pblicos Descentralizados, el Poder Legislativo , el Poder Judicial, los Organismos que la Constitucin Poltica del Per y las leyes confieren autonoma y las personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin o autorizacin del Estado, conforme a la normativa de la materia.

ALCANCES DE LA LEY DE MICRO Y PEQUEA EMPRESA(PYME)

EL siguiente articulo explica el alcance de la ultima Ley de Micro y Pequea Empresa, es la ley ms importante que ha expedido el Gobierno en el marco de las facultades legislativas delegadas por el Congreso mediante Ley N 29157. La nueva Ley MYPE, aprobada por Decreto Legislativo N 1086 (El Peruano: 28/06/08) es una ley integral que no slo regula el aspecto laboral sino tambin los problemas administrativos, tributarios y de seguridad social que por ms de 30 aos se haban convertido en barreras burocrticas que impedan la formalizacin de este importante sector de la economa nacional, expresa el gremio empresarial.La nueva Ley MYPE recoge la realidad de cada segmento empresarial, desde las empresas familiares, las micro hasta las pequeas empresas, las que ahora tienen su propia regulacin de acuerdo a sus caractersticas y a su propia realidad. La nueva ley ser de aplicacin permanente para la MYPE, en tanto cumplan con los requisitos establecidos. Este rgimen especial no tendr fecha de caducidad que contemplaba la Ley N 28015, limitacin que constitua una barrera para la formalizacin empresarial y laboral de los microempresarios.Nuevos trabajadores Las nuevas disposiciones de la ley MYPE solo se aplicarn a los nuevos trabajadores que sean contratados a partir de la vigencia del D. Leg 1086 (luego que se publique el reglamento en un plazo mximo de 60 das a partir del 29 de junio del 2008).Cabe recordar que el actual rgimen laboral de la micro empresa ha sido ratificado plenamente por el Tribunal Constitucional, al reconocer que no se trata de un rgimen discriminatorio ni desigual, sino por el contrario, tiene como objetivo fundamental lograr la formalizacin y la generacin de empleo decente en este importante sector, el cual representa el 98% de las unidades productivas del pas.Los trabajadores antiguos, sujetos al rgimen general, conservarn los derechos laborales que por ley les corresponde, inclusive, se establecen candados para evitar el recorte de estos derechos, al haberse fijado multas e indemnizaciones en casos de incumplimientos.Caractersticas:Los requisitos para calificar a la micro empresa son los mismos que actualmente contempla la Ley N 28015, esto es, la empresa debe contar hasta con 10 trabajadores, sus ingresos anuales no deben superar 150 UIT (S/.525,000 anuales S/.43,750 mensuales). Se aplicar inclusive a las juntas, asociaciones o agrupaciones de propietarios e inquilinos en el rgimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, en tanto no cuenten con ms de 10 trabajadores.Los requisitos para calificar a la pequea empresa han variado: se incrementa de 50 a 100 el nmero de trabajadores; e igualmente se incrementa los ingresos anuales de 850 UIT hasta 1,700 UIT, esto es, de S/.2975,000, los ingresos anuales se amplan a S/.5950,000 (S/. 495,833 mensuales), inclusive estos limites sern reajustados cada dos aos por el MEF.COMPARATIVA: RGIMEN ANTERIOR Y NUEVA LEY MYPE

Empresas podrn deducir hasta 175% de sus gastos en innovacinComisin Permanente del Congreso aprob ley que incentiva inversin eninnovacin, ciencia y tecnologa

La Comisin Permanente del Congreso aprob por unanimidad el proyecto de Ley del Poder Ejecutivo que promueve lainnovacin, la investigacin cientfica y el desarrollo tecnolgico en el pas, en el marco del Plan Nacional de Diversificacin Productiva (PNDP).Conforme al proyecto, las empresas podrndeducir del Impuesto a la Rentahasta un 175% sus gastos en proyectos de investigacin cientfica, desarrollo tecnolgico e innovacin tecnolgica. Antes, solo se reconocaa las empresas el 100% de lo invertido en los proyectos, como cualquier otro gasto.Sigue a Portafolio tambin enFacebookEl ministro de la Produccin,Piero Ghezzi, felicit al Congresopor aprobar tan importante norma que impulsar la diversificacin productiva en el pas. "Para que haya diversificacin las empresas necesitan innovar en nuevos productos o servicios y en su propia gestin empresarial", apunt.Agreg que el Estado est haciendo una apuesta muy fuerte a favor de la innovacin de las empresas."La ley establece un poderoso incentivo a favor de la innovacin productiva de largo plazo en el pas. Lo hace pues este tipo de inversin tiene efectos multiplicadores muy beneficiosos tanto para las empresas como para la economa en general", puntualiz.Ghezzi sostuvo que el Per est muy rezagado en inversin en ciencia, tecnologa e innovacin empresarial respecto de otros pases, pues invertimos solo el 0,12% del PBI, cuando en Amrica Latina se invierte en promedio 1,75 del PBI.PRECISIONES DE LA NORMALa ley aprobadaestablece que los proyectos en investigacin cientfica, desarrollo tecnolgico e innovacin podrn ser ejecutados directamente por las empresas o mediante centros de investigacin cientfica, de desarrollo tecnolgico o centros de innovacin tecnolgica.La deduccin ser de 175% si el proyecto es realizado por contribuyentes domiciliados en el pas y de 150% si es no domiciliado. Los gastos podrn o no estar vinculados al giro del negocio principal de la empresa.Para acceder a la deduccin, los contribuyentes deben obtener la calificacin de sus proyectos a travs de Concytec u otras entidades de acuerdo a la naturaleza del proyecto, lo cual ser definido en el reglamento respectivo.La deduccin de los gastos se efectuar a partir del ejercicio fiscal en el que se obtenga la calificacin favorable y conforme se vayan devengando.

El presidente de la Repblica,Ollanta Humala, promulg ayer la Ley de Promocin de la Investigacin Cientfica, Desarrollo e Innovacin Tecnolgica. Esta seala que las empresaspodrn deducir hasta 175% de sus gastos en innovacin, ciencia y tecnologa.Con esta medida se busca incentivar la inversin en Investigacin y Desarrollo (I+D), para revertir la situacin que afecta al Per.As, los indicadores referentes a innovacin en el passon los ms bajos de la regin.Per asigna 0.15% delPBI, mientras que el promedio en Latinoamrica es de 0.7%, segn elMinisterio de la Produccin(Produce).Si bien gran parte de este gasto es realizado por el sector pblico a travs de universidades e institutos de investigacin, el pas est rezagado. As, ledestina 0.08% delPBI,inferior al promedio de la regin, que es 0.62%.EMPRESASPer se ubica en la posicin119 de un total de 144 nacionesen gasto de las empresas en I+D. Esto obedece a que las firmas destinan solo el 0.3% de sus ventas a este rubro.En Latinoamrica destaca el caso de Colombia, que asigna el10% de los ingresos de recursos no renovables a un Fondo para ciencia,tecnologa e innovacin y cuenta con estrategias que promueven el uso masivo de las tecnologas de informacin y comunicaciones, que pertenecen a un Plan Nacional.DATO-Liderazgo mundialEn 2014, el primer lugar en el gasto de las empresas en I+D lo ocup Suiza, segn el ndice de Competitividad Global. En colaboracin entre universidad y empresa en I+D, Finladia se ubic como lder mundial.

LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DELA INVERSION PRIVADADECRETO SUPREMO N 162-92-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO :Que los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, Ley de Promocin de la Inversin Extranjera y Ley Marco para el crecimiento de la Inversin Privada, respectivamente, contienen las disposiciones esenciales para el crecimiento de la inversin privada nacional y extranjera en todos los sectores de la actividad econmica;Que entre las mencionadas disposiciones se encuentran las referidas al reconocimiento de los derechos de los inversionistas dentro del marco de la economa social de mercado basada en la libre competencia, as como normas orientadas a garantizar dichos derechos;Que el artculo 38 del Decreto Legislativo N 757 dispone que los referidos derechos y garantas sern aplicables en la misma medida a los inversionistas nacionales y extranjeros y a las empresas en que stos participen;Que para garantizar los derechos de los inversionistas se ha previsto un rgimen de estabilidad jurdica que ser materializado mediante la suscripcin de Convenios de Estabilidad Jurdica, cuyo objeto es permitir que los inversionistas proyecten sus inversiones en el largo plazo;Que los Convenios de Estabilidad Jurdica son internacionalmente reconocidos como instrumentos promotores de inversiones cuya principal caracterstica es que su suscripcin no conlleva el otorgamiento de beneficios o exoneraciones tributarias ni privilegios de otra ndole para los inversionistas ni para las empresas en las que stos participan, que son aquellas que estn formalmente constitudas y cumplen con el pago de sus impuestos;Que la suscripcin de dichos Convenios no resta recursos a la Caja Fiscal por cuanto stos se limitan a garantizar a los inversionistas y las empresas en que stos participan que por un determinado perodo no se les modificar la legislacin que les rige en el momento de celebracin de los mismos, solamente en lo relativo a las materias para que les otorga la estabilidad;Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias requeridas para garantizar el respeto a la economa social de mercado, la libre iniciativa y las inversiones privadas, asi como las referidas a la suscripcin de los Convenios de Estabilidad Jurdica;De conformidad con el Decreto Legislativo N 560;DECRETA:Artculo 1.-Aprubase el Reglamento de los Regmenes de Garanta a la Inversin Privada, el mismo que consta de un (1) Ttulo Preliminar con cuatro (4) artculos , cuatro (4) Ttulos con treinta y cuatro (34) artculos, nueve (09) Disposiciones Complementarias y tres (3) Anexos, y que forma parte del presente Decreto Supremo.Artculo 2.-El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economa y Finanzas, por el Ministro de Energa y Minas, por el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin, por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin.Artculo 3.-El presente Decreto Supremo entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano".Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve das del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepblicaOSCAR DE LA PUENTE RAYGADAPresidente del Consejo del Ministros y Ministros de Relaciones ExterioresCARLOS BOLOA BEHRMinistro de Economa y FinanzasDANIEL HOKAMA TOKASHIKIMinistro de Energa y MinasJORGE CAMET DICKMANNMinistro de Industria, Comercio Interior, Turismo e IntegracinABSALON VASQUEZ VILLANUEVAMinistro de AgriculturaALFREDO ROSS ANTEZANAMinistro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y ConstruccinREGLAMENTO DE LOS REGIMENES DE GARANTIA A LA INVERSION PRIVADANorma I.-Todo inversionista, sea nacional o extranjero, as como las empresas en que stos participan, estn amparados por las garantas a la inversin privada contenidas en el artculo 38 del Decreto Legislativo N 757 y en el Captulo I del Ttulo II del presente Decreto Supremo, que se plasman en los siguientes derechos:a) el derecho a la no discriminacin entre inversionistas y empresas, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades econmicas que desarrollen, la ubicacin geogrfica de las empresas, ni en las siguientes materias:- cambiaria;- precios, tarifas o derechos no arancelarios;- forma de constitucin empresarial;- su condicin de personas naturales o jurdicas, ni- ninguna otra causa de efectos equivalentes;b) el derecho a lo no discriminacin ente empresas en funcin a la titularidad estatal del capital;c) el derecho a la propiedad privada;d) el derecho a desarrollar la actividad econmica de su preferencia;e) el derecho a la libertad de empresa o industria;f) el derecho a la libertad de comercio exterior;g) el derecho a la libertad de comercio interno;h) el derecho de las empresas a acordar libremente la distribucin del ntegro de las utilidades o dividendos que generen;i) el derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan;j) el derecho a adquirir acciones, participaciones o derechos similares; yk) el derecho a utilizar el tipo de cambio ms favorable que se encuentre en el mercado cambiario.Adicionalmente, las inversiones que se realizan con recursos provenientes del exterior gozan de las garantas inherentes a su condicin de capital forneo, referidas al derecho a la remesa de utilidades y capitales, que abarca el derecho a utilizar para el efecto el tipo de cambio ms favorable que se encuentre en el mercado cambiario.Todas las garantas a que se refiere la presente Norma son reconocidas en favor de los inversionistas nacionales y extranjeros y las empresas en que stos participan y, en consecuencia, su cumplimiento es exigible por stos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada.Norma II.-Los inversionistas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurdica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artculo 16 del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante un perodo de diez aos se les reconocer el goce de los siguientes derechos :a) estabilidad del rgimen tributario referido al Impuesto a la Renta;b) estabilidad del derecho a la no discriminacin; y,c) estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio ms favorable que se encuentre en el mercado cambiario.Adicionalmente, para las inversiones que se realicen con recursos provenientes del exterior se podr garantizar, mediante la suscripcin de Convenios de Estabilidad Jurdica y por el mismo perodo, el goce de los derechos inherentes a su condicin de capital forneo contenidos en las siguientes garantas:a) estabilidad del rgimen de libre disponibilidad de divisas; y,b) estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos y capitales.Norma III.-Las empresas pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurdica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artculo 17 del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante un perodo de diez aos se les reconocer el goce de los siguientes derechos:a) estabilidad de los regmenes de contratacin de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, yb) estabilidad de los regmenes de promocin de exportaciones.Adicionalmente, podrn gozar de la estabilidad del rgimen tributario referido al Impuesto a la Renta nicamente cuando cumplan con las condiciones a que se refiere el segundo prrafo del artculo 17 del presente Decreto Supremo.Norma IV.-Los arrendatarios de bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero pueden suscribir Convenios de Estabilidad Jurdica con el Estado, siempre que se sujeten a las condiciones a que se refiere el artculo 18 del presente Decreto Supremo, para garantizar que durante el perodo de vigencia del correspondiente contrato de arrendamiento financiero, con un plazo mximo de diez aos contado a partir de la fecha de su suscripcin, se les reconocer el goce del derecho de estabilidad del rgimen tributario que afecta a dicho contrato de arrendamiento financiero.TITULO IAMBITO DE APLICACIONArtculo 1.-Por el presente Decreto Supremo se dictan las disposiciones reglamentarias requeridas para la aplicacin de las normas relativas a la seguridad jurdica de las inversiones privadas previstas en el Decreto Legislativo N 662, as como en el Ttulo II y en el Captulo Primero del Ttulo V del Decreto Legislativo N 757. Estas disposiciones son igualmente aplicables a los inversionistas nacionales y extranjeros.Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por :a) Inversionistas: las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, titulares de cualquier tipo de inversiones en el pas, incluidas las siguientes modalidades:a.1. los aportes que se realicen al capital de empresas en cualquiera de las modalidades a que se refieren los incisos a) al f) e i) del artculo 1 del Decreto Legislativo N 662;a.2. las de portafolio, entendindose por tales los recursos financieros canalizados a travs del Sistema Financiero Nacional, destinados a la adquisicin de ttulos, documentos y papeles financieros cotizados en bolsas de valores o certificados de depsito bancario en moneda nacional o extranjera; y,a.3. los recursos destinados a inversiones de riesgo (joint-ventures), que son las inversiones que realizan los inversionistas en bienes o servicios para las empresas, que no constituyen aportes de capital sino operaciones comerciales de carcter contractual por medio de las cuales se otorga al inversionista una participacin en el volumen de la produccin fsica, en el monto global de las ventas, o en las utilidades netas de la empresa.Estas inversiones tambin pueden realizarse bajo la modalidad de asociaciones en participacin a que se refiere la Seccin Sexta del Libro Tercero del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo N 003-85-JUS.b) Empresas: las que se encuentren establecidas o constituidas en el pas al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislacin nacional.

GARANTIAS A LAS INVERSIONES E INVERSIONISTASDERECHOS DE LOS INVERSIONISTASArtculo 2.-Los inversionistas nacionales y extranjeros, y las empresas en que stos participan, gozan de todos los derechos a que se refiere el presente Captulo sin distincin alguna, con las nicas excepciones que el mismo se consignan, de conformidad con lo prescrito en las normas legales a que se refiere el primer prrafo del artculo anterior.Artculo 3.-El derecho a la no discriminacin entre inversionistas y empresas implica que el Estado en cualquiera de sus niveles, ya se trate de entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, o las empresas de propiedad de stos, debe otorgarles un tratamiento igual, es decir, que tendrn los mismos derechos y obligaciones, sin ms excepciones que las establecidas en el artculo 126 de la Constitucin de 1979 y el artculo 13 del Decreto Legislativo N 757 por razones de seguridad nacional. Dichas excepciones se rigen por lo dispuesto en el Ttulo IV del presente Decreto Supremo.La no discriminacin a que se refiere el presente artculo implica que ninguna entidad o empresa del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, segn corresponda, establecer tratamientos diferenciados entre los inversionistas o las empresas en que stos participen, atendiendo a la nacionalidad de los mismos, los sectores o tipo de actividades econmicas que desarrollen o la ubicacin geogrfica de las empresas. Tampoco podrn establecer tratamientos discriminatorios entre los inversionistas o las empresas en que stos participen, en las siguientes materias :a) Cambiaria, que comprende todas las normas y mecanismos orientados a la regulacin del mercado cambiario que sean aplicables a las operaciones en moneda extranjera y a los contratos expresados en dicha moneda, de tal modo que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio ms favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligrseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un rgimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurdica por la realizacin de cualquier clase de operacin cambiaria;b) Precios, tarifas o derechos no arancelarios, es decir, que no se aplicarn montos o tasas diferenciados a los mismos, salvo el caso de los precios en que, por la ubicacin geogrfica de las empresas, el costo correspondiente a los bienes sea mayor.Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso se entiende por :b.1. precios: los correspondientes a los bienes y servicios de los organismos estatales y de las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado;b.2. tarifas: las correspondientes a los servicios pblicos que prestan los organismos estatales y las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado; y,b.3. derechos no arancelarios: los tributos que cobran las entidades del Estado en cualquiera de sus niveles, por la prestacin de servicios inherentes al Estado o la realizacin de obras pblicas, diferentes a los impuestos y a los derechos arancelarios de importacin. Entre stos se encuentran comprendidos los derechos correspondientes a la tramitacin de procedimientos administrativos;c) Forma de constitucin empresarial, que se refiere el mecanismo por el cual se establecen formalmente en el pas las empresas en cualquiera de las modalidades previstas en la legislacin nacional, salvo en el caso de las empresas financieras contempladas en el Decreto Legislativo N 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, el Decreto Legislativo N 755, Ley de Mercado de Valores, y las dems leyes relativas al Sistema Financiero;d) Su condicin de personas naturales o jurdicas, salvo lo referido al otorgamiento de concesiones para lo construccin, reparacin, conservacin y explotacin de obras de servicios pblicos, limitadas a las personas jurdicas conforme a lo prescrito en el artculo 1 del Decreto Legislativo N 758, Ley de Promocin de la Inversin Privada en Infraestructura de Servicios Pblicos; nie) Ninguna otra causa de efectos equivalentes.Se considera causa de efectos equivalentes, entre otras, la discriminacin resultante de cualquier combinacin de los diversos factores descritos en el presente artculo.No se consideran causas de efectos equivalentes los tratamientos diferenciados que se otorguen en materia de impuestos o de derechos arancelarios de importacin en funcin de los sectores o tipo de actividades econmicas, o de la ubicacin geogrfica de las empresas.Artculo 4.-El derecho a la no discriminacin entre empresas en funcin de la titularidad estatal del capital implica que se debe otorgar a las empresas privadas un tratamiento equivalente al que se otorgue a las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado que realicen la misma o similar actividad.Artculo 5.-El derecho a la propiedad privada tiene como nicas limitaciones las siguientes:a) las contempladas en el artculo 126 de la Constitucin de 1979, que se rigen por lo prescrito en el Ttulo IV del presente Decreto Supremo ;b) las restricciones y prohibiciones especiales para la adquisicin, posesin, explotacin y transferencia de determinados bienes por razones de inters nacional que se declaren por Ley expresa, de acuerdo a lo establecido en el artculo 127 de la Constitucin de 1979. Para estos efectos, se entiende por razones de inters nacional las relativas exclusivamente a garantizar la seguridad externa y el orden interno;c) la expropiacin de bienes por causas de necesidad y utilidad pblicas o de inters social, o en caso de guerra o de calamidad pblica, de acuerdo a lo establecido en el artculo 125 de la Constitucin de 1979, que se rige por lo prescrito en el Decreto Legislativo N 313, Ley General de Expropiacin. Para efecto de las expropiaciones que disponga el Poder Ejecutivo, se entiende por causas de necesidad y utilidad pblicas o de inters social las relativas exclusivamente a la adopcin de medidas requeridas para la realizacin de obras pblicas, conformen son definidas en el artculo 2 del Decreto Legislativo N 758, Ley de Promocin de Inversin Privada en Infraestructura de Servicios Pblicos; y,d) la expropiacin de los bienes culturales que estn en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nacin por abandono, destruccin, deterioro sustancial o exportacin clandestina a que se refiere el artculo 5 de la Ley N 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nacin , que se rige por lo prescrito en el Derecho Legislativo N 313, Ley General de Expropiacin.Artculo 6.-El derecho de los inversionistas a realizar la actividad econmica de su preferencia implica que los mismos podrn desarrollar cualquier tipo de actividad econmica en el pas, siempre que la misma no est tipificada como delito, y para la cual renan los requisitos fijados por la Constitucin, los tratados y las leyes. Se encuentran exceptuadas de este precepto las reservas referidas a reas naturales protegidas y la fabricacin de armas de guerra, segn lo dispuesto en el artculo 6 del Decreto Legislativo N 757.Por Ley expresa podrn reservarse actividades en favor del Estado ,por causas de inters social o seguridad nacional , las mismas que se calificarn en funcin a lo que disponen el inciso c) del artculo anterior y el artculo 32 del presente Decreto Supremo, respectivamente.Las actividades econmicas que se realicen en reas naturales protegidas se regirn por el Reglamento correspondiente.La fabricacin de armas de guerra podr realizarse por empresas privadas nicamente cuando stas cuenten con un Convenio suscrito para el efecto con el Estado.Artculo 7.-El derecho a la libertad de empresa o industria, reconocido por el artculo 9 del Decreto Legislativo N 757 y el artculo 6 del Decreto Legislativo N 662, implica que el Estado no interferir en la forma en que las empresas desarrollan sus actividades productivas, sin perjuicio de las disposiciones relativas a higiene, salubridad, conservacin del medio ambiente y seguridad industrial.Artculo 8.-El derecho a la libertad de comercio exterior no tiene ms limitaciones que las establecidas en el artculo 12 del Decreto Legislativo N 668 y en el artculo 55 del Decreto Legislativo N 757, que son exclusivamente las siguientes:a) En materia de exportaciones :a.1. las prohibiciones establecidas en el Texto Unico de Productos de Exportacin Prohibida;a.2. las contempladas en la Ley N 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nacin;a.3. los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el pas;a.4. las medidas de emergencia de carcter temporal que se requieran para garantizar la seguridad externa y el orden interno; y,a.5. las disposiciones destinadas a la preservacin del Patrimonio Gentico nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna silvestres.b) En materia de importaciones:b.1. los derechos y obligaciones emanados de los convenios internacionales suscritos por el pas;b.2. las prohibiciones establecidas en la Relacin de Bienes de Importacin Prohibida por su calidad de residuos o desechos peligrosos o radiactivos;b.3. las medidas de emergencia de carcter temporal que se requieran para garantizar la seguridad externa, el orden interno, y la salud pblica.De conformidad con lo prescrito en el artculo 4 del Decreto Ley N 25629, todas las disposiciones que establezcan trmites o requisitos, o que afecten de alguna manera la libre comercializacin externa de bienes o servicios, debern aprobarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y por el del sector involucrado. En el caso de las medidas de emergencia de carcter temporal a que se refieren los incisos a.4 y b.3 del presente artculo, el Decreto Supremo correspondiente deber adicionalmente contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, segn lo dispuesto en el artculo 12 del Decreto Legislativo N 668.En consecuencia, han quedado eliminadas todas las dems restricciones de cualquier ndole para la comercializacin externa de productos que existan a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 668, no pudiendo imponerse otras restricciones o limitaciones diferentes a las enumeradas expresamente en el presente artculo.Artculo 9.-El derecho a la libertad de comercio interno no exime del cumplimiento de las disposiciones referidas a higiene, salubridad y conservacin del medio ambiente, as como de las normas para eliminar las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, las de defensa contra la competencia desleal y las de proteccin al consumidor. Quedan comprendidas en los alcances del presente artculo las disposiciones relatiivas a la fijacin de las tarifas de los servicios pblicos que se sigan determinando administrativamente, hasta que se adecuen a lo dispuesto por la Tercera Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 757 y se rigen por la oferta y la demanda.De conformidad con lo prescrito en el artculo 4 del Decret Ley N 25629, todas las disposiciones que establezcan trmites o requisitos, o que afecten de alguna manera la libre comercializacin interna de bienes o servicios, debern aprobarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y por el Sector involucrado.Artculo 10.-El derecho de las empresas a acordar libremente la distribucin del ntegro de las utilidades o dividendos que generen implica que el Estado no podr establecer restricciones a la distribucin de los mismos en tanto cumplan con las obligaciones legales pertinentes. Se encuentra comprendido el derecho a la distribucin de las utilidades o dividendos correspondientes al ejercicio en curso de acuerdo a balances peridicos, conforme a la prescrito en el artculo 10 del Decreto Legislativo N 757.El derecho a que se refiere el presente artculo no exime del cumplimiento de las siguientes obligaciones:a) las concernientes a la declaracin y pago del Impuesto a la Renta correspondiente;b) la reserva legal obligatoria que deben realizar la sociedades annimas y las sociedades en comandita por acciones cuando obtengan en el ejercicio ecnomico utilidades lquidas, deducidos los impuestos, superiores al siete por ciento del importe del capital pagado, en cumplimiento de lo prescrito en los artculos 258 y 264 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo N 003-85-JUS;c) el fondo de reserva que deben constituir las empresas bancarias y financieras, conforme a lo prescrito en el Captulo II del Ttulo III del Decreto Legislativo N 637, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros;d) la responsabilidad que compete a los directores y administradores de las sociedades con relacin a la distribucin de utilidades que no hayan sido realmente obtenidas, o cuando exista prdida del capital social, conforme a lo prescrito en el artculo 20 del mencionado Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades, as como la que compete a los directores y administradores de empresas bancarias y financieras en los mismos casos y con relacin a las obligaciones concernientes al fondo de reserva, de acuerdo a lo establecido en el artculo 72 del Decreto Legislativo N 637; y,e) las concernientes a la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas, conforme a lo prescrito en el Decreto Legislativo N 677.Artculo 11.-El derecho de los inversionistas a recibir la totalidad de las utilidades o dividendos que les correspondan no los exime del cumplimiento de las siguientes obligaciones:a) las referidas al Impuesto a la Renta, yb) la obligacin de reembolsar las utilidades que hayan recibido provenientes de una distribucin de utilidades que no hayan sido realmente obtenidas por la sociedad conforme al balance final del ejercicio o cuando exista prdida del capital social, siempre que hayan actuado de mala fe. Los socios que hubieran actuado de buena fe estarn obligados solamente a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes o con la cuota del valor que les toque en caso de liquidacin, conforme a lo prescrito en el artculo 20 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo N 003-85-JUS.En caso de que las utilidades se hubieran distribuido como resultado de balances de comprobacin peridica realizados dentro del ejercicio econmico y, conforme al balance final del ejercicio stas no hayan sido realmente obtenidas por la sociedad, existir para los socios la obligacin de reintegrar los montos indebidamente distribuidos por la sociedad.Artculo 12.-El derecho de los inversionistas nacionales y extranjeros a adquirir acciones, participaciones o derechos similares, implica que el Estado no establecer restricciones a la transferencia de los mismos, ya sea en rueda de bolsa o fuera de ella.Se encuentran comprendidos en este artculo las acciones, participaciones y derechos de propiedad de inversionistas subregionales. Este derecho se hace extensivo a las empresas en que participen los inversionistas nacionales y exrtranjeros.Artculo 13.-El derecho a utilizar el tipo de cambio ms favorable implica que todo inversionista o empresa tiene derecho a acceder a la moneda extranjera en el mercado cambiario al tipo de cambio ms favorable que pueda conseguir, sin que pueda obligrseles a realizar sus operaciones cambiarias bajo un rgimen o mecanismo que implique un tratamiento menos favorable que el que se aplique a cualquier persona natural o jurdica por la realizacin de cualquier clase de operacin cambiaria, de acuerdo a lo siguiente:a) cuando se trate de conversin de moneda extranjera a nacional: el inversionista podr venderla a cualquier persona natural o jurdica al tipo de cambio compra ms favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operacin cambiaria, yb) cuando se trate de conversin de moneda nacional a extranjera: el inversionista podr comprarla a cualquier persona natural o jurdica al tipo de cambio venta ms favorable que encuentre en el mercado cambiario al momento de efectuar la operacin cambiria.

GARANTIAS INHERENTES A LOS CAPITALES PROVENIENTES DEL EXTERIOR

Artculo 14.-Las inversiones provenientes del exterior conforme han sido definidas en el artculo 1 del Decreto Legislativo N 662, ya sean de propiedad de inversionistas nacionales o extranjeros, gozan de las garantas propias de su condicin de capital forneo que estn contenidas en el presente Captulo.Para gozar de las garantas a que se refiere el prrafo anterior, las inversiones provenientes del exterior debern canalizarse a travs del Sistema Financiero Nacional y registrarse ante el Organismo Nacional Competente.Artculo 15.-El derecho a la remesa de utilidades y capitales implica que se puede transferir al exterior sin restricciones, en divisas libremente convertibles, sin requerir autorizacin previa de ninguna entidad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, siempre que la inversin correspondiente haya sido debidamente registrada ante el Organismo Nacional Competente, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, lo siguiente:a) el ntegro de los capitales provenientes del exterior, incluyendo el capital proveniente de la venta de las acciones, participaciones o derechos sobre empresas, de la reduccin del capital y de la liquidacin parcial o total de empresas;b) el ntegro de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de la inversin, o las obtenidas por concepto de contraprestaciones por el uso o disfrute de bienes ubicados fsicamente en el pas, yc) el ntegro de las regalas y contraprestaciones por el uso y transferencia de tecnologa, incluido cualquier otro elemento constitutivo de la propiedad industrial que autorice el Organismo Nacional Competente.Se encuentran comprendidas en este inciso las regalas que paguen las empresas locales consideradas como filiales de empresas extranjeras,a su casa matriz o a otras empresas filiales de la misma casa matriz, de conformidad con lo prescrito en el segundo prrafo del artculo 21 del Decreto Legislativo N 662.ESTABILIDAD JURIDICACONDICIONES PARA ACCEDER AL REGIMEN DE ESTABILIDAD JURIDICAArtculo 16.-Solamente podrn acogerse al rgimen de estabilidad jurdica previsto en el artculo 19 del presente Decreto Supremo, los inversionistas que se obliguen a cumplir con lo prescrito en cualquiera de los incisos siguientes:a) Efectuar aportes dinerarios al capital de una empresa establecida o por establecerse formalmente en el pas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:a.1. que el aporte sea por un monto no inferior a US$.2000,000.00 (Dos millones de dlares de los Estados Unidos de Norteamrica);a.2. que sea canalizado a travs del Sistema Financiero Nacional; y,a.3. que se realice en un plazo no mayor de dos aos contado a partir de la fecha de celebracin del convenio de estabilidad.b) Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:b.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$.2000,000.00 (Dos millones de dlares de los Estados Unidos de Norteamrica);b.2. que sea canalizado a travs del Sistema Financiero Nacional; y,b.3. que se realice en un plazo no mayor de dos aos contado a partir de la fecha de celebracin del convenio de estabilidad.c) Efectuar aportes dinerarios al capital de una empresa establecida o por establecerse formalmente en el pas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:c.1. que el aporte sea por un monto no inferior a US$.500,000.00 (Quinientos mil 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamerica);c.2. que sea canalizado a travs del Sistema Financiero Nacional;c.3. que se realice en un plazo no mayor de dos aos contado a partir de la fecha de celebracin del convenio de estabilidad; y,c.4. que se genere directamente ms de veinte puestos de trabajo permanentes, o no menos de US$.2000,000.00 (Dos millones y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres aos contado a partir de la fecha de suscripcin del convenio de estabilidad.d) Realizar inversiones de riesgo que formalicen con terceros, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:d.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica);d.2. que se canalizado a travs del Sistema Financiero Nacional;d.3. que se realice en un plazo no mayor de dos aos contado a partir de la fecha de celebracin del convenio de estabilidad; y,d.4. que se genere directamente ms de veinte puestos de trabajo permanentes o no menos de US$.2000,000.00 (Dos millones y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres aos contado a partir de la fecha de suscripcin del convenio de estabilidad.e) Adquirir acciones de empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:e1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$.2000,000.00 (Dos millones y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica).e2. que implique la transferencia de ms del 50% de las acciones de la empresa;e3. que la inversin sea canalizada a travs del Sistema Financiero Nacional; y,e4. que se realice en un plazo no mayor de dos aos contado a partir de la fecha de celebracin del convenio de estabilidad.f) Adquirir acciones de empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:f.1. que el monto correspondiente no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica);f.2. que implique la transferencia de ms del 50% de las acciones de la empresa;f.3. que la inversin sea canalizada a travs del Sistema Financiero Nacional;f.4. que se realice en un plazo no mayor de dos aos contado a partir de la fecha de celebracin del convenio de estabilidad; y,f.5. que se genere directamente ms de veinte puestos de trabajo permanentes, o no menos de US$.2000,000.00 (Dos millones y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres aos contado a partir de la fecha de suscripcin del convenio de estabilidad.Artculo 17.-La estabilidad jurdica alcanza a las empresas establecidas en el pas siempre que reciban, o se constituyan con, nuevos aportes de capital efectuados de conformidad con lo prescrito en el artculo anterior, o se acojan al inciso b) del presente artculo.La estabilidad jurdica a que se refiere el prrafo anterior incluye la estabilidad tributaria de las empresas en lo referente al Impuesto a la Renta, nicamente en los siguientes casos:a) cuando las empresas que se constituyan, o las ya establecidas en el pas, reciban nuevas inversiones por un monto mayor al 50 % de su capital y reservas, siempre que estn destinadas a la ampliacin de la capacidad productiva o al mejoramiento tecnolgico, y cuenten cuando menos con un inversionista que realice aportaciones conforme a una de las modalidades previstas en los incisos a) al d) del artculo anterior ,ob) se trate de la transferencia de ms del 50% de las acciones de las empresas comprendidas en el mbito de la actividad empresarial del Estado, y cuenten cuando menos con un inversionista que las adquiera conforme a una de las modalidades previstas en los incisos e) y f) del artculo anterior.Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artculo, el concepto de capacidad productiva abarca tanto a los bienes como a los servicios de la empresa.Artculo 18.-La estabilidad tributaria alcanza a los contratos de arrendamiento financiero siempre que:a) el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$.2000,000.00 (Dos millones y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica), ob) el valor de los bienes objeto del contrato no sea inferior a US$. 500,000.00 (Quinientos mil y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica), siempre que la adquisicin de dichos bienes genere directa o inderectamente ms de veinte puestos de trabajo permanente, o no menos de US$2000,000.00 (Dos millones y 00/100 dlares de los Estados Unidos de Norteamrica) de ingreso de divisas por concepto de exportaciones en un plazo no mayor de tres aos contado a partir de la fecha de suscripcin del convenio de estabilidad.GARANTIAS QUE OTORGA LA ESTABILIDAD JURIDICAArtculo 19.-La estabilidad jurdica garantiza a los inversionistas y a las empresas en que stos participan, segn sea el caso, los siguientes derechos:a) estabilidad del rgimen tributario referido al Impuesto a la Renta vigente al momento de celebrarse el contrato, en los casos previstos en el inciso a) del artculo 10 del Decreto Legislativo N 662 y en los artculos 38, 40 y 41 del Decreto Legislativo N 757, conforme a lo dispuesto en el artculo 23 del presente Decreto Supremo;b) estabilidad del rgimen de libre disponibilidad de divisas, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artculo 10 del Decreto Legislativo N 662, que se aplica conforme a lo prescrito en el inciso a) del artculo 3 del presente Decreto Supremo;c) estabilidad del derecho de libre remesa de utilidades, dividendos, capitales y otros ingresos que perciba, que se sujeta a lo dispuesto en el artculo 15 del presente Decreto Supremo;d) estabilidad del derecho de utilizar el tipo de cambio ms favorable que se encuentre en el mercado cambiario, que se sujeta a lo dispuesto en el artculo 13 del presente Decreto Supremo;e) estabilidad del derecho a la no discriminacin, que se sujeta a lo establecido en el artculo 3 del presente Decreto Supremo;f) estabilidad de los rgimenes de contratacin de trabajadores en cualquiera de sus modalidades, al amparo de lo prescrito en el inciso a) del artculo 12 del Decreto Legislativo N 662, especialmente en lo referido a los regmenes contemplados en el Decreto Legislativo N 728, Ley de Fomento del Empleo;g) estabilidad de los regmenes de promocin de exportaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artculo 12 del Decreto Legislativo N 662, que incluye el rgimen de devolucin de los impuestos indirectos contemplados en el artculo 8 del Decreto Legislativo N 668, as como los regmenes especiales contenidos en el Decreto Legislativo N 704, Ley de Zona Francas, Zonas de Tratamiento Especial y Zonas Especiales de Desarrollo; y,h) en el caso de los contratos de arrendamiento financiero: estabilidad total del rgimen tributario.Artculo 20.-La estabilidad a que se refiere el inciso c) del artculo anterior implica que las inversiones que se realicen debern ser valorizadas y registradas ante el Organismo Nacional Competente en moneda de libre convertibilidad.Se considerar como ganancia de capital la diferencia resultante entre el monto en moneda libremente convertible en que se transfiera la inversin, y el valor en que haya sido registrada la misma en igual moneda, conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior.Artculo 21.-De conformidad con lo prescrito en el artculo 45 del Decreto Legislativo N 757 , los derechos, garantas y seguridades otorgados a los inversionistas o empresas al amparo de lo dispuesto en las normas legales a que se refiere el artculo 1 del presente Decreto Supremo, no limitan en forma alguna su facultad de acogerse adicionalmente a otros rgimenes especiales previstos en la legislacin nacional.Artculo 22.-La estabilidad jurdica que se otorga a las inversiones realizadas en empresas mineras, empresas de servicio pblico de electricidad y en las dedicadas a la explotacin de hidrocarburos, se rige por lo prescrito en el presente Decreto Supremo y por los regmenes especiales previstos en el Decreto Legislativo N 708, Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Minero , el Decreto Legislativo N 693, Ley de Promocin de las Inversiones en el Sector Elctrico, y el Decreto Legislativo N 655, Ley de Promocin de las Inversiones de Hidrocarburos, respectivamente.La Suscripcin de un Convenio de Estabilidad al amparo de uno de los regmenes a que se refiere el prrafo anterior no impide la celebracin de otros Convenios de Estabilidad conforme a los otros regmenes, aunque traten sobre las mismas materias.ESTABILIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIOArtculo 23.-La estabilidad del rgimen tributario implica lo siguiente:a) Para los inversionistas: se les garantiza que, mientras est vigente el convenio de estabilidad, los montos que les corresponden no se vern afectados con el Impuesto a la Renta que resulte en una carga tributaria mayor a aquella que se encontraba vigente a la fecha de suscripcin del convenio, del tal modo que tendrn derecho a recibir efectivamente dichos montos en la misma proporcin, por los siguientes concepctos:a.1. los dividendos que se acuerden en su favor;a.2. las utilidades que se les atribuyan;a.3. las utilidades que se encuentren a su disposicin; o,a.4. la remesa de los montos que les corresponda por cualquiera de los conceptos contemplados en los diversos numerales del presente inciso.El rgimen de estabilidad que se otorga a los inversionistas segn lo dispuesto en el inciso a) del artculo 10 del Decreto Legislativo N 662 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad de tal modo que se produzca una variacin de la base imponible o de las alcuotas que afectan a la empresa que genera las utilidades, o que se creen nuevos impuestos que graven la renta de la empresa, o que por cualquier otra causa de efectos equivalentes la utilidad o dividendos distribubles o disponibles para el inversionista disminuyeran porcentualmente respecto de la utilidad antes de impuestos en compracin con aquella distribuble o disponible al tiempo de fijarse el rgimen tributario que se garantiza, al amparo de la estabilidad concedida por el convenio se reducirn la o las alcuotas del impuesto a las utilidades o dividendos de cargo del inversionista para permitir que la utilidad o dividendos finalmente disponibles o distribubles sean iguales a los garantizados, hasta el lmite que sea posible con cargo a dicho impuesto a las utilidades o dividendos.b) Para las empresas receptoras de la inversin comprendidas en los incisos a) y b) del artculo 17 del presente Decreto Supremo : se les garantiza que, mientras est vigente el convenio de estabilidad, el Impuesto a la Renta que les corresponda no ser modificado, aplicndose en los mismos trminos y con las mismas alcuotas, deducciones y escala para el clculo de la renta imponible , que el que rega en el momento de la suscripcin del convenio.El rgimen de estabilidad tributaria que se otorga a las empresas al amparo de lo dispuesto en el artculo 40 del Decreto Legislativo N 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarn a las empresas receptoras de la inversin cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alcuotas, o que se modifique la materia imponible amplindose o reducindose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.c) Para los contratos de arrendamiento financiero: se garantiza que, mientras que el convenio de estabilidad est vigente, el rgimen tributario aplicable a dichos contratos no sern modificado, aplicndose en los mismos trminos y con los mismos beneficios que el que rega en el momento de la suscripcin del convenio.El rgimen de estabilidad tributaria que se otorga a los contratos de arrendamieto fianciero al amparo de lo dispuesto en el artculo 41 del Decreto Legislativo N 757 implica que, en caso de que el Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo que los afecte fuera modificado durante la vigencia del convenio de estabilidad, dichas modificaciones no afectarn a los contratos de arrendamiento financiero cuya estabilidad tributaria se encuentre amparada en el convenio correspondiente, ya sea que aumenten o disminuyan las alcuotas o que se modifique la materia imponible amplindose o reducindose, o por cualquier otra causa de efectos equivalentes.Los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el presente inciso no sern considerados como aportes de capital.CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICAArtculo 24.-En mrito a lo prescrito en las normas legales a que se refiere el artculo 1 del presente Decreto Supremo, por medio de los convenios de estabilidad jurdica se otorga excepcionalemente ultractividad al rgimen legal que rega al momento de suscribirse el convenio y en tanto se encuentre vigente el mismo, en las materias sobre las cuales se otorga la estabilidad.La ultractividad a que se refiere el prrafo enterior implica que a quienes se encuentren amparados por convenios de estabilidad jurdica se les siguir aplicando la misma legislacin que rega al momento de la suscripcin del convenio, sin que les afecten las modificaciones que se introduzcan a la misma sobre las materias y por el plazo previstos en dicho convenio, incluida la derogatoria de las normas legales, as se trate de disposiciones que resulten menos o ms favorables.Artculo 25.-Los convenios de estabilidad jurdica otorgan las siguientes garantas:a) para los inversionistas: las contempladas en los incisos a) al e) del artculo 19 del presente Decreto Supremo;b) para las empresas :b.1. para aquellas a que se refiere el primer prrafo del artculo 17 del presente Decreto Supremo: las contempladas en los incisos f) y g) del artculo 19 del mismo;b.2. para aquellas a que se refiere el segundo prrafo del artculo 17 del presente Decreto Supremo : las contempladas en los incisos a), f) y g) del artculo 19 del mismo; y,c) para los contratos de arrendamiento financiero: la contemplada en el inciso h) del artculo 19 del presente Decreto Supremo.Artculo 26.-Los convenios de estabilidad jurdica tienen las siguientes caractersticas:a) son contratos de derecho civil, para lo cual se rigen por las disposiciones del Cdigo Civil;b) tienen fuerza de ley entre las partes, de tal modo que no pueden ser modificados en forma unilateral por cuasa alguna en tanto se encuentren vigentes;c) se celebran entre el Estado, representado por el Organismo Nacional Competente conforme a lo dispuesto en el artculo 30 del presente Decreto Supremo, y :c.1. los inversionistas;c.2. las empresas receptoras de la inversiones, oc.3. los arrendatarios, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero.En caso de que dos o ms inversionistas realicen inversiones en una misma empresa, podrn celebrar los convenios de estabilidad con el Estado en forma individual o conjuntamente;d) Debern celebrarse antes de la realizacin de las inversiones y su correspondiente registro ante el Organismo Nacional Competente;e) tienen un plazo de vigencia de diez aos, contado a partir de la fecha de su suscripcin, salvo en el caso de los contratos de arrendamiento financiero en que la vigencia del Convenio no podr exceder del plazo del referido contrato, con un mximo de diez aos;f) pueden ser objeto de renuncia por parte de los inversionistas, empresas o arrendatarios, los que en tal caso se regirn por la legislacin comn;g) pueden ser objeto de cesin de posicin contractual siempre que cuenten para el efecto con autorizacin previa del Organismo Nacional Competente, con excepcin de aquellos que otorgan estabiliad jurdica a las empresas receptoras de las inversiones;y,h) las modificaciones que se introduzcan en los mismos de comn acuerdo entre las partes no podrn versar sobre su plazo de vigencia, ni podrn reducir las inversiones por debajo de los montos mnimos previstos en los artculos 16 al 18 del presente Decreto Supremo, segn la modalidad de la inversin. En caso de que la modificacin implique un aumento en el monto de la inversin original, ste tambin estar sujeto a la estabilidad jurdica en los mismos trminos otorgados a aquella, independientemente de su monto.Artculo 27.-Los convenios de estabilidad jurdica debern consignar cuando menos la siguiente informacin:a) identificacin de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;b) el monto total de la inversin, valorizado en moneda de libre convertibilidad, y la modalidad en que se efectuar la misma;c) el destino de la inversin: proyecto y empresa correspondiente;d) el plazo para la realizacin de la inversin;e) los derechos y garantas a los que se extiende la estabilidad jurdica, con especificacin de la norma legal vigente sobre la materia al momento de suscripcin del convenio;f) en el caso de estabilidad tributaria, especificacin de la norma legal aplicable, as como de las alcuotas y la escala para el clculo de la materia imponible, de ser el caso, y las deducciones y beneficios correspondientes;g) las causales de rescisin o resolucin del convenio;h) las condiciones para la modificacin del convenio de comn acuerdo entre las partes;i) la formalidad para la renuncia del inversionista, empresa o arrendatario al rgimen de estabilidad, para regirse por la legislacin comn;j) las condiciones para el sometimiento a arbitraje nacional o internacional al amparo de lo prescrito en el artculo 48 del Decreto Legislativo N 757; y,k) las condiciones para que opere la cesin de posicin contractual.Artculo 28.-Constituyen causales de resolucin de pleno derecho de los convenios de estabilidad jurdica:a) el incumplimiento por parte de los inversionistas o las empresas de efectuar los aportes o adquisicones a que se hayan comprometido dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo convenio de estabilidad, el mismo que no podr exceder de dos aos;b) el incumplimiento por parte de los inversionistas o las empresas de generar los veinte puestos de trabajo permanentes, o el monto de divisas por concepto de exportaciones a que se hayan obligado dentro del plazo previsto para el efecto en el respectivo convenio de estabiliad, el mismo que no podr exceder de tres aos. El convenio respectivo establecer la forma en que se acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso;c) el incumplimiento por parte de los inversionistas o arrendatarios de obtener la autorizacin previa para proceder a la cesin de su posicin contractual, de ser el caso; y,d) en el caso de contratos de arrendamiento financiero: la rescisin o resolucin del respectivo contrato de arrendamiento financiero.Los inversionistas, las empresas o los arrendatarios que incurran en las causales de resolucin de pleno derecho a que se refiere el presente artculo que, por efectos del convenio de estabilidad jurdica suscrito hubiera gozado de una carga fiscal menor a la que les hubiera correspondido de no estar amparados por dicho convenio, debern reembolsar al Estado el monto actualizado o reajustado de los tributos que les hubieran afectado de no haber suscrito el convenio. Dicha actualizacin o reajuste se efectuar segn las normas que fija el Cdigo Tributario para la deuda tributaria impaga.En el caso a que se refiere el prrafo anterior, si los inversionistas, empresas o arrendatarios hubieran soportado una carga fiscal mayor por efectos del convenio de estabilidad jurdica, no existir obligacin de reembolso de suma alguna por parte del Estado.PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIONDE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICAArtculo 29.-Para gozar del rgimen de estabilidad jurdica a que se refiere el presente Ttulo, se requiere presentar ante el Organismo Nacional Competente una solicitud para la suscripcin del convenio respectivo, de acuerdo al formato del Anexo II, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.Las caractersticas y requisitos de la solicitud a que se refiere el prrafo anterior debern incorporarse a los correspondientes Textos Unicos de Procedimientos Administrativos - TUPA, conforme a lo prescrito en el Ttulo IV del Decreto Legislativo N 757.(*) Artculo 30.-El Organismo Nacional Competente para la suscripcin de los convenios de estabilidad jurdica a que se refiere el presente Decreto Supremo es el siguiente :a) para los inversionistas extranjeros y los nacionales que realicen inversiones con recursos provenientes del exterior: la Comisin Nacional de Inversiones y Tecnologas Extranjeras - CONITE;b) para los inversionistas nacionales en los dems casos: el Ministerio del sector correspondiente;c) para el caso de inversionistas nacionales y extranjeros que deseen realizar inversiones en una misma empresa y presenten sus solicitudes conjuntamente : La Comisin Nacional de Inversiones y Tecnologas Extranjeras - CONITE;d) para las empresas receptoras de inversiones nacionales y extranjeras: cualquiera de los previstos en los incisos a) y b) del presente artculo, a eleccin de la empresa; y,e) para los contratos de arrendamiento financiero: el Ministerio del Sector en el cual desarrolle sus actividades la empresa.Artculo 31.-Los convenios de estabilidad jurdica debern celebrarse utilizando como modelo el Convenio-tipo del Anexo I, que forma parte integrante del presnte Decreto Supremo .Los Gobiernos Regionales y Locales debern aprobar sus correspondientes modelos de Convenio - tipo para la suscripcin de los convenios de estabilidad jurdica en las materias de su exclusiva competencia, designando asimismo la entidad competente para suscribirlos en su representacin.LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION DE INVERSIONISTAS EXTRANJEROSArtculo 32.-De conformidad con lo prescrito en el artculo 126 de la Constitucin de 1979 y el artculo 13 del Decreto Legislativo N 757, para el ejercicio de los derechos de propiedad o posesin de minas, tierras, bosques, aguas, combustibles o fuentes de energa por inversionistas extranjeros, ya sea directa o indirectamente, en las reas comprendidas dentro de los cincuenta kilmetros de las fronteras del pas, se requerir obtener previamente la correspondiente autorizacin, la misma que se otorgar por Resolucin Suprema refrendada por el Ministro que ejerza la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro del Sector correspondiente. Dicha autorizacin deber contar con la opinin favorable del Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas, por las consideraciones que se establecen en los siguientes prrafos.En la Resolucin Suprema a que se refiere el prrafo anterior se establecer las condiciones o limitaciones para el ejercicio de los derechos de propiedad o posesin correspondientes, los mismos que solamente podrn ser restringidos por razones de seguridad nacional.Se entiende por razones de seguridad nacional las requeridas para garantizar la independencia, soberana e integridad territorial de la Repblica, as como el orden interno, conforme a lo prescrito en el artculo 275 de la Constitucin de 1979.Artculo 33.-Para efectos de obtener la autorizacin previa a que se refiere el artculo anterior, los inversionistas extranjeros o las empresas en que stos participen debern presentar una solicitud al Ministerio del sector correspondiente a la actividad econmica que deseen desarrollar. Dicha solicitud deber contener la informacin que se indica en el Anexo III del presente Decreto Supremo, que forma parte integrante del mismo.Una vez realizada la inversin, deber registrarse en moneda de libre convertibilidad ante el Organismo Nacional Cometente, segn corresponda.Artculo 34.-La adquisicin de los bienes a que se refiere el artculo 32 del presente Decreto Supremo o la transferencia de la posesin o propiedad de dichos bienes que realicen los inversionistas extranjeros a otros inversionistas extranjeros, que no cuenten con la correspondiente autorizacin previa, sern sancionadas con la prdida para el inversionista del derecho adquirido en beneficio del Estado, conforme a lo prescrito al artculo 126 de la Constitucin de 1979.Cuando la transferencia de los bienes a que se refiere el artculo anterior se realice a inversionistas nacionales, slo requerir ser comunicada al Ministerio del Sector correspondiente.Primera.-En concordancia con lo dispuesto en el artculo 3 del presente Decreto Supremo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 662 han quedado derogadas todas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros que contemplaba la Legislacin Nacional, con excepcin de las establecidas por razones de seguridad nacional, de modo tal que tendrn acceso a todas las actividades econmicas que se desarrollen en el pas, pudiendo participar inclusive en los procesos de privatizacin.Asimismo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 757 han quedado derogadas las discriminaciones a los inversionistas exatranjeros contempladas en el artculo 1 del Decreto Legislativo N 730, de tal modo que a stos se les aplicar un tratamiento igual que el que se otorgue a los inversionistas nacionales.Segunda.-En concordancia con lo dispuesto en el artculo 3 del presente Decreto Supremo, desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 757 han quedado derogadas las discriminaciones a los inversionistas extranjeros contempladas en las siguientes disposiciones legales:a) el artculo 23 del Decreto Legislativo N 702, Ley de Promocin de la Inversin Privada en Telecomunicaciones;b) el artculo 235 del Decreto Legislativo N 722, Ley General de Aduanas; y,c) el artculo 37 de la Ley N 24882, Ley de Aeronutica Civil, conforme a la modificacin dispuesta por el artculo 12 del Decreto Legislativo N 670, sin perjuicio de que las empresas extranjeras deban contar con domicilio en el territorio nacional.Asimismo, desde la indicada fecha ha quedado derogada la discriminacin en funcin a la condicin de persona natural o jurdica contenida en el artculo 3 del Decreto Legislativo N 698.Tercera.-La mencin a empresas navieras nacionales contenida en el artculo 3 del Decreto Legislativo N 683 debe entenderse referida a empresas navieras constituidas en el territorio nacional.Cuarta.-De conformidad con lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 8 del presente Decreto Supremo y en el arculo 20 del Decreto Legislativo N 750, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este ltimo ha quedado derogado el Decreto Supremo N 035-91-TR.Quinta.-De conformidad con lo prescrito en el artculo14 del Decreto Legislativo N 757, que regula el principio de legalidad en materia tributaria, han quedado derogados los artculos 67 y 77, asi como el tercer prrafo del artculo 58 de la Resolucin Suprema N 002-90-TR.Sexta.-De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 625, se ha extendido hasta el 31 de diciembre del ao 2000 el plazo de vigencia del rgimen tirubuatio aplicable al arrendamiento financiero contenido en los artculos 18 19 y 21, del Decreto Legislativo N 299 asi como en los artculos 16 y 24 del mismo con excepcin de los beneficios referidos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo.Las disposiciones tributarias contenidas en el artculo 16 del Decreto Legislativo N 299 que se aplican al arrendatario, referidas a los derechos de importacin, alcabala de enajenaciones y otros tributos que los sustituyan, alcanzan a la locadora nicamente en lo relativo a los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero.Sptima.-Para efectos de lo dispuesto en la Sptima Disposicin Complementaria del Decreto Legislativo N 757, la garanta que se otorgue en beneficio de los acreedores de la sociedad podr ser cualquiera de las de naturaleza real a que se refiere la Seccin Cuarta del Libro V del Cdigo Civil, o la contemplada en el Ttulo X de la Seccin Segunda del LIbro VII de la misma norma legal.La garanta a que se refiere el prrafo anterior deber contar con la aceptacin de los acreedores de la Sociedad. Dicha aceptacin se considerar vlida cuando cumpla con las siguientes condiciones: que cuente con un nmero de acreedores mayor a la mitad del total; y, que dichos acreedores representen crditos por un importe superior al 80% (ochenta por ciento) del monto total.Para el cmputo de lo prescrito en los incisos anteriores, se excluir tanto del total cuanto de la relacin de acreedores, a los crditos cuyo importe no alcance al 1% (uno por ciento) del monto total de los mismos.Los crditos que tengan como origen el pago de remuneraciones y beneficios sociales, asi como los que tengan como origen el pago de tributos, sern considerados en cada caso como uno solo, y sern representados conforme a lo prescrito en el artculo 194 de la Ley N 7566, Ley Procesal de Quiebras.Octava.-Para la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 12 del presente Decreto Supremo, en el caso de empresas multinacionales andinas, conforme a lo prescrito en el inciso g) del artculo 1 de la Decisin N 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, su estatuto social deber contemplar mecanismos para el ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas subregionales. Tales mecanismos debern asegurar que la empresa no perder su condicin de empresa multinacional andina.Excepcionalemente la empresa multinacional andina podr adquirir las acciones materia del prrafo anterior para evitar un dao grave al amparo de lo prescrito en el tercer prrafo del artculo 117 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo N 003-85-JUS, con cargo a transferirlas en el ms breve plazo a inversionistas de uno de los Paises Miembros, asegurndose de respetar los porcentajes de aportacin requeridos para no perder su condicin de empresa multinacional andina.Novena.-Lo dispuesto en la Cuarta Disposicin Complementaria del Decreto Legislativo N 757 se aplicar sin perjuicio de lo prescrito en la Ley N 25327 por tratarse de una norma especifica.DECRETO SUPREMO N136-97- EFEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO:Que, es conveniente complementar las normas regla mentarias de los regmenes de garanta a la inversin privada aprobadas por el Decreto Supremo N 162-92-EF;De conformidad con lo dispuesto en los Decretos Legislativos Ns, 560 , 662 y 757yen el inciso 8) del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;DECRETA:Artculo 1.-En los casos a los que se refieren los incisos b), d) y e) del Artculo 3O del Decreto Supremo N 162-92-EF, la suscripcin de los respectivos convenios de estabilidad jurdica se efectuar conjuntamente por el Ministro del Sector correspondiente o quien ste designe y por la Comisin Nacional de Inversiones y Tecnologas Extranjeras - CONITE-.Artculo 2.-.El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economa y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro das del mes de octubre del mil novecientos noventa y siete.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepblicaALBERTO PANDOLFI ARBULUPresidente del Consejo de MinistrosJORGE CAMET DICKMANNMinistro de Economa y Finanzas

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