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De las bancarrotas. Diaposioiones generales Art. 515. Todo comerciante que suspenda el pago da sus obligaciones conierciales liquidan y cumplida?, estd en estado de quiebra. Art. 516. Son comerciantes para 103 efectos de esta ley, los qiie teniendo capacidad legal para cjercer el comercio Iia- cen de 81 su oeiipacion habitual y ordinaria. Ait. 517. El que no tengala calidnd de cornc.ciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra. Art. 518. La quiebra dc un coinerciante puede declarar- se devpuea de su muerte, siempre qiie haya muerto en estado de suspenaior~ de pagos, mas la declaracion no podrá hacerse sino dentro clvl término de Lrei. nieses, contados desde el dia de la muerte. Art. 513. Todos los juicios civiles y criminales sobre quiebras se aeguirPn ante los respectivos Jiicces da primera instancia de los Cantones, con entera sujesion á lo que RO es- tablece en esta ley. Art. 520. Las sesiones de liieiies hechas por 10s comrr. ciantea, se er>~iriiclen siempre quiel~ras, y se proceilerd en ellas conforme c i eA:i ley, sin que el cc!lerilegoce ile ninguno ile lo.; privilegios acordados por el (leieclio coiiiiic L la seiion de bie- nes. De la declaracion de la quiebra y de sus efectos. AI t. 541. Todo fal!ido esti otrligada Iiacer iiianifesta- cion de su qiiiebra ante el Juez del domicilio qiic tenia en la 6poea en que lia ~uspendiclo sus pagoa, dentro de tres dias si-

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Page 1: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 267 De...ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 271 Art. 512. Ejecutoriado el auto d8 reposicion, la declarr- cion de quiebra se tiene por no heclia y no proiliiee

ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 267

De las bancarrotas.

Diaposioiones generales

Art. 515. Todo comerciante que suspenda el pago da sus obligaciones conierciales liquidan y cumplida?, estd en estado de quiebra.

Art. 516. Son comerciantes para 103 efectos de esta ley, los qiie teniendo capacidad legal para cjercer el comercio Iia- cen de 81 su oeiipacion habitual y ordinaria.

Ait. 517. El que no tengala calidnd de cornc.ciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra.

Art. 518. La quiebra dc un coinerciante puede declarar- se devpuea de su muerte, siempre qiie haya muerto en estado de suspenaior~ de pagos, mas la declaracion no podrá hacerse sino dentro clvl término de Lrei. nieses, contados desde el dia de la muerte.

Art. 513. Todos los juicios civiles y criminales sobre quiebras se aeguirPn ante los respectivos Jiicces d a primera instancia de los Cantones, con entera sujesion á lo que RO es- tablece en esta ley.

Art. 520. Las sesiones de liieiies hechas por 10s comrr. ciantea, se er>~iriiclen siempre quiel~ras, y se proceilerd en ellas conforme ci eA:i ley, sin que el cc!lerilegoce ile ninguno ile lo.; privilegios acordados por el (leieclio coiiiiic L la seiion de bie- nes.

De la declaracion de la quiebra y de sus efectos.

AI t. 541. Todo fal!ido e s t i otrligada Iiacer iiianifesta- cion de su qiiiebra ante el Juez del domicilio qiic tenia en l a 6poea en que lia ~uspendiclo sus pagoa, dentro de tres dias si-

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guicntes al en que tiubierc cesado en el pngo <!e sus obligaoio- nei).

Art. 5 2 1 . Si el fallido tuviere iiiuclios estnbleciinientos de coinercio, al Juez iki domicilio, es el (le1 lugar en que se encuentro el asiento pri:icipa! de sus negocio. E n ea-o (le cluiei>ra cle uiia Socieda ', el Juez dei doiiiicilio es el del lu- gar en que la Socieilacl tiene su piincipai eatableciiniento.

Art. 523. LR maiiifestacion so barsí por eiicrito, expre- súnilose en ella el nombre y doiiiicilio del fallido y los de sus compañeros en la quiebra, si los hubierc. A esta manifeuta- cion acompaiiari. el fallido al balance general de sus negocios y una relacion en q ~ i e exprese las cauvas directas é inmedia- tas de su quiebra, con los docuniontos de comprobacion que tenga por conveniente.

Art. 524. El balance contendrá la cantidad, calidad y va- lor de los bienes que tuviero para pagar á los acrerí?gres; el nombre y doniicilio de todos estos; la cantidad y titulo por que lo sea cada 11110 de ellos, y 10% créilitos y derechos de cualquier esperie que tuviere.

Art. 525. La inanifeatacion, balance y relacion llevarkn la firma del fallido, ó de persona autorizada al efecto con po- der especial que se acotnpañai.á.

Art. 526. El Juez ante el que se llaga la manifestacion de quiebra, anotara en ella el dia y hora (le su presentacion, y dar& en el aclo al portador testimonio (le esta diligencia si lo pidiere.

Art. 527. Si el fallido no hiciere la manifestacion vo- Irmturia de 311 quiebra dentro del tkrinino que fija el aitíoulo 521, po11i.á el Juez tomar conocimiento de ella & instancia de algun acreedor, ú de oficio, mediante la riotoriedad pública.

Art. 528 . Eii cuaiijuicra cle estos dos casos ae averigua- r& siimariaoieiite. y dentro de tres dias, s i en efocto Iia habi- do siispension de pagos.

d r t . 529. Resultando que la ha hablclo, y tambien en el caso de rnauifestacion voluntaria, declarar& luego el Juez el

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estado de quiebra, y fijará en o l misino auto In época ile ella, que se r i el ilii~ en que se coiiienzaron á su~pendcr 101 j~agos.

Art. 530. Dcciaraiia la quicl~ra, y fijada la Gpoca de ella queda de derecho el quebrado, srparado iie la adniinistriicio:i de sus bienes, aiiii de aqiiellas ,1110 adquiera por cual(luier t í- tulo, lia3ta fiiializarso la cliiielira por el pago cIc los acrcedo- res ó por convenio par 10s I I ~ ~ S I L I O I : y (111e~la así inisino sus- pcnso de los derechos de Ciudad:ino Cliil!iiiiiiueris~.

Art. 531. Todo privilegio que iiii r~u i i l t i iic la IR^, y to. da hipoteca cotivencional 6 jiidicial sobre ubligacion <le fecha anterior, toda constitucioii ilotal, toila retnisioii de deuda, to- do acto traqlativo do propiedad & títu!o gratuito, y toila obli- gacion persoiial (lcl iiiisiiio género, lieclios por el fallido en los treinta d i a anteriores á la ópoca (le la quiebra determi- nada por el J : i ez , J en los gire transciirricsen drscla aquella hasta SIL ilecl.:;.acion, aon absoiiitnniente nlilos reapcctu de 1% masa (le los acreedores,

Art. 532. Todos los pagos, sea en clinoro, efcetos 6 valo- re8 de crdditi,, ó de cualquiera otra inaiiera, Iiec11n.i por el fa- llido de cualesquiera deudas, cuy« plazo no se hubiere ciiiii-

1 plido á ia época de la quiebra, y que se linyan verificado en I e los treinta dies anteriores B ella, serán doviieltoe á la masa co-

mun dc los bienes por los que liubieren percibido las sumas.

3 Art. 533. Cvliiido la ¶uiehra proviniere de alguii caso i fortuito, no serán nulos los acto3 mcncioiiadoa en los dos

artfciilos antr~riores, sí no rie ~ r o b n r e habersa hecho despues qiie el fallido teiiia noticia de la desgracia que oca~ionó su

1 quiebra. E Art . 534. Tambien son nulas las donaciones no rcmune-

i ratorias otorgadas por el fallido despues de! último balance, ~i <e este resiiita liaber sido los bienes que eritúnces Lcnia in- E

E suficiciitcs ;i cii'uiir las deudas con qiie est.al,a gravail(;.

1 Art. ;i3>. Todos los astos trns!ntiros de proyiieiini! pui i ci:nlqiiic.r lit;.l.), toilos las i,ag.,x ';jccuinUosy toi!ar las nCii-

gacioucs cuut:.jiii~s por el iiti!idi:, podi-5n niinlarse á 1:cticion

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de los acreedores, si probaren Iiaber intervenido fraude en <le sus derecho^, por parte de aquel en ciiyo favor

se hicieron, aiin c~iando se Iiayair veiilieadoantes de loa trein- ta dias precedentes d la epoca de la quiebra.

Art. 536. Los corrtnitos y coii;euiod celebrados por el fallido con anterioridad B los treinia diao precedentes á la +oca. de la quiebra, n o se ii~validnrdii por esta, sino en los casos que quedan prevenido:d.

Art. 537. La deciiiracioii de qiiiebra hace exigible contra e l fallido las <iendas paiivns de caalqiiiera naturaleza que sean, de plazo no cuiiipli<lo; pero l i ; acreedoren sin causa de réditos no priilráii s~btenei ci pago irites del plazo , h ~ n o -" con descuento del iiiterds ijiie ileb,: proiiiicir cl capital en que con- sista ia deuda, desde su recibo liasta que se cumpla el térrni- r.0 piefijado en la obligacion.

De la reposicior de la declaracion de quiebra.

Art. 538. El coinerciante d quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedi~lo sil iiianifestacion, puede con- tradecirln dentro dc1 l4rmino ti? oclio iliss coiitadui desde el dia <le la d~cliiraiion.

Art. 530. La reclaiiiacion del riiiobrailo coritra el auto dc ileclaracion, no suspcnile el juicio ~iiiiicipal, ni iinpiile la eje- ciicion do las proiiuerieiar accrd:~<i ii :;ubre su persona p bie- nes, ni de lan deii~as iliic so hayan fiiclaclo.

Art . 540. EL artículo ilc reposicii~i, debe segiiirse en ex- peclic'te separado, y sustanciarse col1 atidiencia dal ?,creedoy que iiubiere proiuorido 1; q.iicbra J. de cualquier otro acree- dor qiie se oponga & la solicitud de¡ fallido. La suslanciacion del artículo no podrh exceder de vciiito dins.

Art. 541. S i el fallido hiciere constar hallarse corriente en el pago de sus obligaciones, sc proveerá l a repasieion del auto de la declaracion de quiebra.

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 271

Art. 512. Ejecutoriado el auto d8 reposicion, la declarr- cion de quiebra se tiene por no heclia y no proiliiee efecto al- guno legal, y eii counecuencia el quetirailo será reintegrado i en la adrniiiistracion de sus bienes, y se susper.derá todo pru-

C 1 cediiniento.

Disp~slci~ner, consiguient.es la declaracion de quiebra.

Art. .5 i.;. Eii el iuiaixio auto en que el Juez dee:a~.e ei estado de tiiiiebra y fije su 6puca, proveerb el sec!iestro de los bienes, papi:les y libros del que lira di^, !a <leteuci,~n <la x u COI.-

respondenria, y el nornlrainicnto ile síiiilico (le la qiiieLrs, y mandar& pub!icar tista par edicto? que se fijsriii e11 el lugar del doiiiicilio del quebrado y SzinBs donde tenga estableei- miento5 ruercaiitiles, y que ne iiisertc en los periúilicos e1 auto de (leclaracion. R-specto de la persona del falliilo, procedertí coino se prcvienu en los articiilos 625 al 627.

Art. 5-!%4. Todo fallido rni,!iitras no so declare cii!i>lblc 6 fraudulento, tiene dereclio H que se lo asigne sobre siis bienes una pension para su snlsistrncia. La canbiila,l en q!i: haya de consistir, se fijar4 por el Juez. Diclia cantida,l se gi.alua- i.6 en coiisiilerneion a la porrona del Ea!lido, iiíiinero ile perso- nas que eoliipoiigan su familia y el liabar que reiiilte <del ba- lance ó iiiveiitario general.

Art . 54.5. E n cualquier Lieiiipo qiie el fai l i lo ic)claiue ia asigriacioii coino insuficiente, 6 el sín~lico coiiiq cxciui:.a, podrd el Jiicz reformarla segun las consicloracioiies prescritas en el a r t í c u ! ~ anterior y con audiencia de los ncreedores.

Art. ,546. Cesar& de derecho luego que el fallido se de- clare culpable.

bdministracion de la quiebra.

Art. 517. L3i adminiatracion de los bienes secuestrados, y

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2 7 2 COI,ECCIOS DE LEYES. -u-

el exirrien y iirreglii <lz los papeles, se ciicnrgarb provi~ional - iiiente segun u1 inventario qiio haga al ticinpo dcl secuestro, al slriilico que iio1nbrar6 el Juez de entre !GS vecirios más abo- iiacioi, prdfirienilo á los quo sean acr.:ec!ores. Ninziiii parien- te del In!liilo, I i ~ s t a e! cuarto grado civil iricluiiivo, podrA ser irotriLia,lo %ii~' l ico. S:! noiiibrard. tninhicri pur el Juez uti sín- dico yiiu iio i:it:rveii,Ir.i eii la a~I:riiiiistr:~cioii, y coyo íinico y

. . exc:::si\-o oL8::to scr6 cuislar de rlue 1,:) se ( I ~ j u n traii.icuirir lo? tiirminos preveiiidos an esta lo?, agitar el despacho del juicio ile !a quieLra y ide siis i~ici<lerite;, y reclaiiiar lcaii iii- fracci.!:!es i1c !n I<:y. Ten,lrü por honorario cl dos por ciento dk: ! U ii~:': inip:>rts la riiasa ile la qiiiebra, pei.7 iio 1,) p ~ r c i t i i r i sin6 ,I::yuen qiie e.il& ejeciitiiriailz la weiitcniia de ;;,aduaciori, y :ice!:; el pago a !os acreoilores.

Art. 648. Ei fallido ser4 cita'lo para la forinacion del in- vciitario y p < ~ d r 6 asislir A ella, por sí 6 por tiledio de apode- rado 6 defeiisor iiiie el Jiiez le nombre.

Ar t . 5 9 . Dentro da los ocho diaa ~ igu ien tes a l recibo de la iidininistracion, al xindico proviaioiial liar6 e! balance de In exist-nciau, y fcirrnari las listas do acreedores.

i i r t . ,550. El ii~isino ,biii<!ico ciiidarit de cobrar Iou crédi- tos activos dcl f~ l l i i l o , recoger los efectos qiie por ciialcjuier tí- tulo le pertcneecan y recibir su correspiiiidencia, para abrirla á presencia iiuya y eritregnrle lan curtan que no intereieri A la ndiniiiiatracioii de loa bienes.

Ar t . 551. Cuidar4 igualniente de proporcionar la venta de 10s eEectos ~ I I C no ;;uednn conservarse sin detrimento d e su ca1i:lad ó precio, prévia la. autorizacloii del Jiiez; y mante- ner en ilespacli<i corriente l a i pulpor ia~. cajones 6 cualesquio. ra otros e.L?ljIcciiiiientos (le corncrcio, iicriipre que con cita- cion ii.:l F;rlli.l« 6 s : ~ ropresentaiite lo clutorniiue nsi el Juez.

A i L . 5 5 2 . lli dinero efectivo r ~ i e si; l i a l !~ re perteneciente s.1 E:i l i ' , l< , y el ¿]bit: pi.,!ili:ccn la 8<1iiiit1isti-scii~ri y venta ¿le -11:: l~ioii?:, ;,f. :i;Lr:ir,i v i i ;jm,iier li.1 ?ini!ic:,, sir:ú qiie xquci S& cle- p""li-tA !.!;,o, y (lj:: ?ciiians!;iie:i:c ::i el clepo:$itai.li> qiic

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~I>MINISTI<ACIOX 1>L: JCr IClA. ~. .-

2 73 -~

nombren l.,.: ; i2 i .~i i Ior i~ , 1114~ioi Ii> ' j i l i : C I J l l i ' x cstiiti. 11cTesa- rio para l o i :;ac!c cli: i~cltiiiiiistrai~iv:,.

, ir t . ,j5:]. $11 In vcnta ri. l«s ::fict<ii , i d ci!.it;icio jicrt~lle- eicntis k 1-1 iinild,i!rn, ii!tc~ven,!:k iin c~rreilo?, y iln!icle no lo 1iny;r sc ~ j .~c i i t . i . i rii ~> í i l~ l i c i siiiinstr:. :~litirir.iAridi>.-c con trev clka,, (1~: :~ . ,~ ic i~ , :~c i~ . ,~b pt. t,,ii;tm y : ' \ ! IJ:Z ,l::c, -a l~~tI,!icxt~$ii en loi peiiJ li . . i , , si Iui liiil,it re.

. k S pi iirli,:riti:-: eo!ii,rn. V I i'.iiiiiiii y los

, ! 1 . s ,ii!l c '.1,"i."1:.1> . v . ,.: :;,!i?&11

:!%'.~iiii\i.i.: ... i'iii i . ; I,':.:II~;.U. , . ' , . . , ! 1 1 1 : , I i. ! i:. i i : liu-

. . . . i > ! t :;. : h . , . , , , V ! t . > ;,:,,!:: A , ? . , * i d : i,I.#Y: t i ; ! ! , ,< ,..: : , ,i;:;,:,::>. , Y , : . . ;. !:!::l, irL, ,.ji.Cii(.j,r.i. il ,li , , . ,......-- J : c,.~:~trn lo> G!:!: 1: .!e ,:I!:,,,

4 ~ : . :>;5. i ;t;.ii, \!e ;i~liiiiiii..li;:~iiiii 5 , : :i.,c3iitar& , .

i c o n 1 l i , i S I 1 1 u : e l I E : . I I S O ~ q > ~ e 11n . I h ~ ~ ~ ~ u b r i r s t l c C;LSCI $ 1 ~ : au~c: ;c~: i . l,:>., r~,cI, .! .!t , :~ quc liicicrit S- :iateiiiiiiiaibii .iiiii;iri?.::i.~i;ti: y .::, i:i, :ii@:,i.i lb da- terrnil~a<I.> ..-iri einl,;rrgo dü eiialqiiiciii xlic!acior.. « ' i ~ . .ola de. Iwri totiwr efccto d<i\~olutivo.

Art. 556 . El sindico presentará iiicn~ii,ilinri;~.: ni Juez un e s t a ~ l j exlcto da la a<linitiist,t.acioii d. in $;iiehrn, pnrn las provitleiicia3 que haya Iiigzir en Ii-iir:ficii, d . líii it;i.:scuarlos en ella. Toci<!o los acreedores qiie lo soliciten pi><iriin oLteller k rus expensas, cópias de dichos cstados.

Art , 557. El fallido sumirii.itrarü al aiudicu cuanta8 no- t~icias y conocimientos le pediere y el tuviere, coiicernieritcs 5 las operaciones de la quiebra. Y el quebra<lo tendrd dere- obo 8. exigir da1 airidico por medio del Juez, las noticias que puedan conveiiirlc sobre el c?taJo de las dependencias de la quiebra y 8. hacerlos las obrervacioiiex qiie crea oportnnas pa- r a el a r r ~ z l o y rriejgra ile la ndniiiiistl.acivn.

Art. 658. Cuanilo un eotnerciaiite Iiubiere sido declara- do en qiiiebra despoes <!e su iriiierte 6 hubiese fallecido ilee-

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2 74 COI.ECCION ilki I.i:iEi. ~ .---- ~ . . --- ~ ~ - ~ - ~~~ ~~ ~~ ~ --

7.

pues de la ilcclaracion de quialira, siis Iierailcrou poclrkii pre- sentarse ó hacerse representar por iiii solo apoderailo para su- plirlo en la forinacioii del balance y c:i to.lai 1a.i otra- opera- ciones d e la qiriebrs.

Exámcn y reronocimicnto de los créditos contra la quiebra

Art. 559. E n los diez dias y ig~ie i i ter al Recue$tro, el Juez inaii<lar4 qiie sean citn~los por notificaciones expeciolea, todos lo5 %creeil«rcx coi11;cidos. y ailiiiiAr ce fij?rAii psrn lou de3conoci<lo eil;ctos, y piiblicarári avisus en 10s ~ie;ií,iiicoi., señalirliio ti;^ trir:niiio que no exceila ;Ic trei :~ta dias, <leritro d51 cual ileber6ii los acre~dores prcscritnr ni s i~id; ro ]<,u t,itii- los j~istiScativor (Ir? sus créditos, p ~ r a qi:e iluei~:; relebrarie la junta, ex4rcen y reconsciiniento de ellos.

.Art . 560. Los aoreedores preheirtnrári al siiiilico lor t i t u - los juritificativos de sus cr6ditos deiitru (le1 término prefijado, en el articulo anterior, acornpañaiido c6pias liternleo de elloa, para que cotejadtrv por el sin~lico y halláii<lolas conforines, ponga á su pié una nota firmatia <le qiieclnr 10% originnler en su poder, devolvidn,lo en cstn forrna la? cópias Q los int+resa- dos para s u r¿%guardo.

Art . 561. El sindico k iiieili<ln <{iic reciba los iloeuiiieii- tos de lo8 acreedoies, ius confroutnii con las conhtancias ',!!e miiiistreii los papeles, registros y libros clcl fnlli,lo, y extcn- derh sil informe individual s < ~ b r e c&d:t crt'ilito, con arreglo A lo que roriilte del cotejo, y á las dei i ib~ iioticias qiie Ilegareii 6 su eonocimicuto.

Ark. 562. E n los ocho dias siguientes a l vencimiento de l plazo ieñalado para la presentacion d e 8 i i títuloa, forinnr6 el sindico u n estado general do los créclitos 4 cargo de la qtiie. brs, que se hayan presentado ii coinprol~acion. coi1 la oportii- oa referencia por órden de números de loa docuiiis-ilos pro.

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,\DMINISTRACION DE JUSTICIA. * 7 5

seiita<~,>+ por % t i raup(:ctivo iriteresailo, y po?ari este estado al Juez, ili~i,clo cSpia al fallido, su apoderado o defensor para su inteligencia.

Art. 563. E1 Juez dec1arar.ícarrado el estado de créditos y señalar& dia que será el cuarto, despiies que se le haya p r e sentado el e.stn<lo grneral, para la juiita de examen y recono- eimierito de ellos. A consecuencia de cr:L: ~liligencia, ser6n coiisiderados cn mora para los efectos que prescribe ei articu- lo 610, los acreeilorcs que comparezcati posteriormente.

Are. 564. Reuriidoi bojo la preri.l<,iicia de1 Juez los acree- dores que Iiubiercn ocurii<l~i, ó siia ra,~reientantes, eii el dia se- ñalado para I:r jiirita de exairieii y recniiirciiiiientos de crédi- tos, se harA la lecturageiieial <la é-;toi, de lou ~I~cuinentoa res- pectivos de comprobncion y del informe del sindico sobre ca- da uno de ellos.

Art. 565. Con vista de estos documontoil y oyerido las reclariincioncs ú ohvervacionea qu? los acreeilores concurren- tes y el falliilo por ~i ó su apoderado 6 defenaor estimaren oportnnas sobre cada una de las partidas y las sati'ifacciones que puedan convenirle al interesndu en el crérlito, ó á quien lo represents, se resolverá con aprobacion del Juez sobre la exclnuioii (lc cada crédito por la mayoria de los prosentes computada por perconns.

Art . 566. El Juez convocara toda8 las juntiis qiie sean iiecesariau liara I H c;tlificacion <le los créditos; pero 110 poclr&n emplearse izas de veinte (1in.s contados desde el dia en que oe celebra la prinicra jiintri.

Ar t . 567. Los oreditos adiuititlos como legítimos, so auo- taran en siiri títulos, en estos térriiirioa: N. admitido al pasivo de N. por la cantidad de ...... Esta nota se firmará por el Juez y por el sín~lico.

Art. 568. Al acreedor cuyo crédito sea excluido, se le devolverdn sus ticiilos para loa usos que le convengan.

Acr. 569. El acuerdo (le la jurita deja salvo el derecho de todos y ead6 uno de los acreedores I la quiebra, el del in-

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teresado en el ~réclitocontravertiilo, y el del falliclo, para que ni se aiiitieren agraviados, iisen de 41 en j i i- i ici~ r n i ~ i n 1+.- crii venga arita el Juez que conocc í 1 ~ In ~ l o i e l ~ r a , quedantio m i r e tarito privado de voz activa en ;n qiiiclirn pl rc iee jor cuyo crédito no sea reconocidi~.

Art . 670. E n cr."o de rrclari;,ici<il por ciialriiiier acrce- dor contra el aciicrdc~ <le la j i ~ r i t : ~ :n qiic so dcciare reconoci- do un ciéiiito, w r a n de iii cargo Ih-: ' jwtos del pro~edi~i i ie i i - tu; pero ni judicialmi,iite .e <Icrlai,i <.xiliii<!« cl c:éilito, lc ~c r:in abonailoi írit,egriln!riit:: poi. 1 ; t ~ i n : - P . i!:, ( i ianti .:it c!;ciit:l jiistitic:>:lt~.

A I ~ , , .?.TI, ]'il , ~ ~ ~ ! , ~ , , , i , > ; : ( i i r , , 1 S I < . <;? ];, c,.:,,);,3cj: , ~ . , 1 ; (!:>

1 1 c r 1 1 l , : , . - 1 : ~ i ! , . fi:<' : , ! i : , i ' i< lo <: 3 . c ! , 1 S . i ! : i . c . ! . ::a , , ...... '-. :O

e21 l<i .jll:!::?> ? t i : t > , l ! >,.O{< , ; i l , , <.SI , ,<,#!!!i;,c ) . , > , l l ; . i ;::<& yl:.. l . : , . . ncrcc:Jnr cur i t l .~ 1- I . c ~ < o ~ ; : ~ : , ri ri;: l~,~.;:,. .-i(!(> c,,!!f,:.,ii>w A c i l

voto. Art . 572. l i ' r i 1n.i reclnti:aeintv .; ciic se hngnii I:c,r ;;ICiIr:

acreedor i por cl fnlli<lo cc!,tvi r 1 i~~o!iciciiniriii<i uc nl:iiri crt!:lito, se i,i~tcn,lrr!i !n siiq!i,iici:..,ic;ii i i n i ~ n n r e ~ t c cc:i <:I ir.- teiesado cn ?1 cri:<!ito iniliiign,r<Io. Y Ins clciiinnrlas <le cual- q i i i ~ r acrcr~ilor p c ; l ~ r i que se ~rcori<~::~?ii lo:: cré<litor; ~ U C la jun- t a lii~liicrc i!cscelia~lo, sc ius!ririciai&r con el sín,lico. CIIIP es- tará en este caso obligado E sosteiirr por ciienta dc !a masa el acuerdo <le la jor!ta.

Ar t , 573. Sizinpre que hubiere contradiccici:~ el Juezde- aignnrb un din dentro <e lca oclio ~igliient,os á la in t~ rpos i . cien de In reclamacion, para que el actor coiuparezca 4 dedu- eir aus derechos sobre Ion quc l,ronunciar6 definitivamente en iin juicio verlial; en el que no liabi& mnsexpedient ,~ escri- to qoo el que sc foiine de la acta riiie se extender6 del inis- nio, de Iris dccumeiilos y ilc las dcolarnrioncs de los testigca prfle~eiitados por 1ti.i partes.

Art. 574. Todo juicio sobre legitimacion d e cr4dit.s so conc!uirá dentro de quince dian, contados derde el rt.?.alado

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ADMINIS'TRACION DE JUSTICIA. -- .~ .. 277 -

para la cornpnrecencia del actor, B menos qlie para su dcci- sioii FCS I ~ C C ; S ~ T ~ U tener prescntcs ialgunos documentos 6 prue- b3s (tuti 119 r )u~da l i pielicntarsc en el tériiiino seiiaiaiio, para cuyo soli: cnio i~u'lrd prurogurse m cuanto fuero necesario sin excc~iei: . iiu;iea <le1 iériniiio [lo scieiita dias.

A-:. 5 7 5 . I,.L ;iiiriiri:t .le c~ i i i l~ l i l i~ : :~ tic los litigan te^ 110

i n l i;i aicei,iuri di.1 ,j,iici;!, y xaí si: !is iixrti snlicr en su piii:!eia c.i~iii:a~:cei:ei;~..

Aii í i 6 . (!ii:rli,iiii: i.i!ciii.it> $!e a11i:l ic;ii:i O ::iili;Ln,! qiie . , &o inter: !l;.>l> ,;, i:,!.l::l:! .r:, y r el s:li;~l 'i , ,i Y : ? lni>,!li!j t.it?lfi-

pu; y ?u ; .,:cr:li:i:i i!c! iiii-irlo iii<>i¡ui!l:c ($2 i3. ptilllbra iii<tan- ciii.

A ; ' i i T . Ei iir:iiiiio c . 5 ~ lo.; ilui!ici i i i~~v; eil cito-; ci~><:.i, sc

COlltl~L.5 !:,sil.: la li!i:jvru del recurso nliie ei sii[;eriur. AY!. 57s. J i I J u i z ,en iiiiigirii cazo :<!isp<:n<:ci.B :!I ciir;o dc

a i i : o 1 1 1 : t n ! : 1 1 iziterpi~t,s- t u i .1 ;.c!.,~i.o, ni r~>ii!itirií :.! -!i:;crioi l;ii ncturci,iii?s o ~ i ~ i i i a - 1 . i . 1 : ! b:~:ici..: Feii.:ci,!d ($1 jt~ici,.> cil t, .~,li~x 811s 1'"itcs.

Ari. .57!). Soilo ac rcc~ l i~ r ciiya lcgitiiiiiiit!cl Iiayn xizlo <le- clarada ~ io r seiiteiicia jiiilicisl, twidrá derrcho ;i v<,t::r en ias j u i i t : ~ ~ i i i i ~ n l i a ~ la ~ziitericin no se revuiluc por otra qiic cau- :se ?,,c,;#i '>?,a,

>.Y!, :SO. Lo+. P.CYC,L, I L : s i% si~l~.11Le8 el l i i ~ t ~ qiic dis. te-. nid.. !:: ci !. i , ~ , ; ' , . ,, ,.,. c ,!(: <~tl ; . : l L L I q!i,; sc :le~-li~~:!.+c! la ~ [ u i e -

. ~ , . bici, g 3,: . 1 t i : S : i 1 : ii.:i.i~ /~tvc-,~iiini. s!ir . , cloc!i:.> . 2 ¡>.,S q v i < , t t x t:;,n~ ~:~a,~ltit~ic: pii;jL ~ ~ L O : Y I (Ii: la

~RCVI' ', 2 . , z,.~,,<i:i.~i p1~t.1 61 ini:.tii\~ ei'eclo el l!lii;<t~ < lc hcix inc- S I - .

Ai i . ; S ( . Par2 i-1 exíiiicri ile 10s títulus (di: los acreriioi..?~ q u ~ giii :.: ili: !,,S pl:izii:; ,I,-:iigiiic¡os t.ii ni :irtie!ilo niitrrior, se 6ciuLr;~r S : : < su pi~~:.,~:iituciuii la- ,jiiiitas r jue filLce:: 1 i c ~ ~ : i i i i . i ~ ~

. . paiu i:i L \ ; O ~ ! O C L ~ ~ ~ I , ~ ~ I ~ ~ (le sus cr6,lit,1s,

A . 2 . Los piaaoi c~ i i cc i l ido~ en el artíciiio :SO y loa juicio8 ~~ciidieri tca solire reclairiaciones, no euibai.ivz:ir&ii lu

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278 COLECCION DE LEYES. -- ~ p~

contiouacion de las operaciones de la quiebra. El Juez dea- pues de cumplido el plazo señalado para los acreedores resi- dentes en IaRepública, declarará cerrailo el estado de los crd- ditos como se previene en el artículo 5G3, y proceder& 8 las operaciones subsecuentes i reserva de lo di~piiesto en el arti. culo 609.

Del convenio.

Art. 683. Fenecido el termine de veinte dias, señalado en el artfciilo 5G6 para el reconociiuiento ile créditos, el Juez en los tres dias siguientes convocará la junta de acreedores.

Art. 684, L a junta ser6 prenidida por el Juez y 6 ella concurrirán los acreedoreq, cuyos crGditos hayan sido recono. cidos por sí ó por rus apoderados: concurrirn tainhien el falli- do por a i mismo 6 por apoderado con pouer suficiente para convenirse.

Art. 585. E n la junta prerientará. el níndico provicional un estado firmado por él de los bienes pertenecientes d la quiebra, y relacion circunstancinda de lar operaciones que ha- yan hecho y de toda su adniinistracion, y se oirdn las obser- vaciones que baga cl fallido.

Art. 586. Los acreedores en vista <lo todo, podrán celc- hrar con el fallido dentro del tercer (lia el coirvenio que les parezca más ventajooo. En ningun caRo poilrB celebrarse con- venio algurko entre los acreedores y el fallido sino despues de practicndas todas las Eormalida~les prescrita liantn erte artí- culo por la presente ley. El convenio qiie se celebrare en con- travenci-n de lo preveriido, ser& nulo. Tamliion lo será el de esperas si el fallido no da 1s. fianza q1ic exigieren los acreedo- res, de que lea pagará á los térrninirs que se le concedan. La fianza debe sor 6 satisfaceion de loa que la pidieren. Si en el convenio de esperas solo consiente la itiayor parte <le los ncre- edores, como se proviene en 81 artículo 588 y i i u exigieren la

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ADMIXISTRACION DE JUSTICIA. *79

fianza, eata se otorgará entotices á sativfaccion de los que di. airitieron, y por el valor de Bus créditos si la pidieren.

Art. 537. No pueden celebrar convenio: 105 alzadoa, lo# fallidos frau<lulentos, iii los que liabiendo obteiiidu au libar- tad bajo ile fianzas, se hubieren fugado y no se presentaren sienilo Ilaii idoi por el Juez que conoce de la quiebra.

Art. 588. Para que e1 canreiiio pueda celebrarse y obli- gue á todor, cs necesaiio qria se haga oii junta general y que consierita en él, la iiiayor;a d r loa acrecdorer presenteq, la cual deber& consistir ciiarido inenos en Ir3 dos tei.ceras parias de créditos con la iiiayi~ria ilc acrsedores; ó eu las dos terciras de acreedores c<:ii la iiiayoria <lo créditos.

Art. 589. La n ~ i ~ j e r del fallido no t i m e voto en las doter- minaciones relativas a l cunvenio.

Art. 590. Los acreedores de la quiebra con Litulo de do- ininio, los hipotecarios c e ~ ~ liipoteca especial registrada, Ion que estdn aseg~ira<los con alguiia prenda 6 privilegio, pueden abstenerse i!u toriiar parte en la resolueion de la junta sobre coiivenio; Iiaciéndolo así, no lea parariín lar resolucionen: per. juicio en sus respectivos derechou. Paro si quisiereri conser- r a r voz y vuto eii el convenio, serán corriprendi~los en las es- peras ó quit;ti que la junta acuerde nin perjuicio, de la pro. ferencia de sila crl;ditoa.

Art. 691. El coiivenio entre el fallido y los acreedores, te f i~marb e11 la iiiisrnajonta que se haga, Lajo pena de ~iul idad y rwponsabilidad al Jiiez rlua la autorice.

Art. 5!!2. Niiiguii acreedor puecle1ia.cer un convenio par- ticular con i?l friiliilo, y si lo hicicre, ser6 nulo y perder6 los dereclios di! cua lgu ie r~ especie que tenga, sobre la qiiieLra; y el fallido será calificado de culpable.

Art. 693. El convenio aolo puede reclamarse: primero, por defecto iie las forrrias prescritas para la coiivocacion, de- liberncion ó decilion de 1r.s juntas: segundo, por colusion en- tre el falli(lu y algun acreedor concurrente para votar en fa- vor del convenio: tercero, por falta de legitimidad de alguna

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di: lai< l>~:r ;~>~,aq~-idl i i ib ier i : i i c<i~.~:i:rri,Io coi1 ~ i i ~ i i t o B. forinar la iiitiyoria.

4rt . 6'14. f,ns c i p , ~ ~ i c i i i : i i ~ ~ , i : t . ! ,:? hiiiii:r,rrial ~( i i ivc i i i , , se

ia l i . r i , i i i i;.íii < r i liir uciii, sii.i. S') :II~~:I[I,;:$ xl CWI i i51~ 5: : lci11,iere C L L ! C ~ , Y ~ : ~ . . , iKJl' i{!fi<> t ! : y l l \ i l ! f , : . Jr . t ~ . , , f.r.(> i z ! ; : > : .:.. :;<k;l;3?,¡;l:hn 37

cl*,;i,li:A:, r,,, j : , i : i , , \:,.rl,.,! c(,:s :: , 1 ' ,.:c:,i :VI ;;:l!:.l,, >- :<;,, . .

: ! ; t . ! .f. . ! .:,:,; , : : t , i \ . (> .::..:;,>;.;. c : , : : : .,., . .~ ,

I . 1 , ! ,? i l C . ::i.:. ! , , S ;L. ,.::',:,.,i e . -..: 1 - e, ! ' . , , l . i L ! ' 5 , 1 . f ; (1, . : , , . ; o:? i : ; l~ :~ ¡ '??! . . i2 , $. ,:..?lL;, i l , ! . l . , '(2 , , ? , : ? . E ! ? k ? , : i I , & ¡:1 n c i a ,l, i::i<!i(>,

? ~ i . ! Y , 1 , . : . . , , \ ,ti. , ,di ..i;; i,,!!,, , : ,;,i,It2 ; G ,

. . : . , ! l . . : , . , , , , i , y . ; : .:

1 j. ; , : , : . , l . :.. < . i .. . , , : - : i i , . j : , ' , , ! ' : : , . / ,

,.:,,l,>, , l : ~ ,l!>l!, ,l,~3<;,,l,it.,~Lil <! .~,,,lk3.. , le la :~prt~l,:%ci,~:l 7 q11e rcsirltu :!a 1 ; ~ disirniilaciori ilol ;a. !.i;-i! d ilc la ex:~gerncioii de!

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. . v: i":;:~!, J- +,<: : , U C : !";;,\,.A t1u i,,. : , ; b , , i~ : s

y,:' " t?" , ' i : ; 1 l . : ; l . , ..1,',,:1>:< ,,,le l,, ese5 C,, l lV ,'rlc.,Lr,,

t . 194. Si a co!;srcu,,iií.ii <!e Ina i:lii.raci(;!ii.s i l c i i í r i ( 1 i .

co sc coill::rjeren obligaciotioa 6 se iiieicseii iii.g:!cio.i qiie cx-

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2 8 2 C~>I.*;CCION I>E I.LIYES. -- eedieren del activo ¿e la union, los acreedorea que tiubieren autorizado er tm operaciones, nerhn solos los responsables ai &ceso del activo, dentro de los lí~iiiies de la aprobacion que hubieren ilaiio y eurit i i l~ii ir~ii al ringii de lo qiie exceda del ac tivo 4 prorata ile sus ci.dditos.

Rrt . 605. El sindico de la uiiioii podrA traiirigir coi1 ncuer- do de los aci-eeilores y aproLaci<iii il,,l Juez, sobre toda especie de derechos qiie pertenezcan al faliiilo, iio oiistui t e curilqiiiera oposici<>n de sii pai te. Gii I;LS t ~ i l i ~ ~ a ~ c i o n e s a~ti.ri«i.eli al esta- i1o ,le uiiion p sobre bieuei raices,ae irecesita el coiisrritiiiiien- to <le1 fallido.

Graduacion y pago de créditos

Art. 606. Pucata la adininistracion de In quiebraal cargo del síndico definitivo y heclia la rectificacioti qiie previene el articulo 602, procederb eii el término de oclio dias 6 l a clnsi- ficaeic;n de los crdditos reconociilus y aproba<ios, ilividi4ndo- los eii cuatio c%tarlo*; eii el primero sc conipreu(1erán los acre- adurea cciii accioii (le iloiiiiriio, eri el segiindo lo6 hipotecarios por ley ó por coiitrato, en el tercer,] 10s escritiirnrios p en el eii:irto, lo? coms~ln<:u.

Art. 607. Estos ehlailos se <.ntii,gaiáii bl Jiiez que cono- ce de la qiiiebre, el cilal, <leiitro (le i,ilio ilias. proveer4 el au- to cn que rectificará !a c la~if i raci i i i i ,~ i fi1i:re necesario, y har& coiiforiiie A de~eclio, la grailii:~<.ii!ii ~ . , i i c!iii: i l~beri ser.iiagaJo!i los cr<:<litoh; y en el iiiihiiio ;ii:!.,, > t : i i > . t l i t i . & rr!uiiir la jiii>ta de a i a I e I I I S ~ : 1% gratl~iacioi~ que hu- bieri: lii:~lio y !as rnziiiici v i i q i l e i,. i ) : ~ fiiii<Iado, é igaaluiente les dni8 <:iiai:Lsi iii\triicciii:cs liiilari con relacion 6 este ob- jt:tii. ICi J i irz se arreglar$, nl liacer In graduacioii, .l las leyas vigriites.

h i t . 606 I,n facu l tad (le reclaiiiar la graduacion y los juicir ,~ i , l l i c <icciiion (10 e~itcs reclanio~, seguirin los niiamos

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 287

thrmino~, forma y trbtnites que quedan prescritos respecto de la legitimidad de crdditos en los artículos 559 al 582.

Art. 609. No se proctderb al pago do los acreedcres con. cnrrentes, sino desp:iea de haber dado fianza de acreedor de mejor dereclio, respecto de los acreedores residentes fuera del territorio de 13 República, y demás á quienes se concede mas largo plazo que el comun en el artículo 580. Igual fianza se dar& respecto 6 lo,9 acreedores, sobre cuya lcgitiinirlad no ae haya resuelto definitivamente. C ~ ~ a n d o la cantidad <le estos créclitoo no aparezca en balance, de una manera exacta, el Juez oyendo al aíndicrr, decidir& la cantidad que deba afian- zarse.

Art. 610. Loa acreedores que no presentaren los documen- toa justificativosdeaiia cr6ditor,en los diversos plazos que para todos, segun sus casos, se han prescrito en la presente ley p e r d e r h el privilegio que tengaii, y quedaran reducidoná la cla- se de acreedores comunes, para percihir las porciones qiic les correspoiidan bnjo esta calidad, en los dividendos que estu- vieren aun por Iiacerse, cuando intentaten su reelamacion, procediendo el rcconociiniento de la legitimidad de sus crédi- tos, que se liarA judicialmente d expensa3 de lo3 iilisiiioa nci-e- edorea morcqor, con citacion y audiencia del síndico.

Art. 611. Si cuando se presenten los acreedores morosos & reclaiiiar s ~ i u clo.eclios,estuvicre ya repartido to.10 el haber de la quiahrn, no será11 oirlo~.

Art. G12. La venta d<: !os I~iriics i r i i ie t i l~~ que no nean efectos (le comercio, y la de 1 ~ s raicoa, se liara en púl~lica su- basta y con totlns las aolem:ii~iades, prévio ei justiprecio he- clio por peritim, en los términou preveniclon para esto- casos en el juicio ejecutivo.

Art. 613. Cuaii:lo para ciil~rir á lo!* acreo.'or~9 no faere necesario In cnage~iacion (le t o d o lor hicnes del faiii!lo, se le reiervarán, e11 cúanto pueda scr, sin per,juicio de los acreedo- res, aquellos que él eliga.

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284 (:OI.ECCION 1111 LEYES. ~p~

Ari. 614. S i c ,~:i:lui<la i i ~ griidiirici~~ii no'se puiliere con- saguir <.II ~ ~ i l r l i c a suimcta la veiibi di: !<,S bienes del concurso, iii nli!i coi1 In ieLn.ja ri.: la li?rci.r.s 11:irii: iii: so vslur, tii al co- I C e u i c~I!,? e:thra,rl a lo:. acr<:edorcs, so lei; ad-

. , . , j~~( ! imr :~>~ JUS ijieiLc.< .,.;II>, &!I J:!,G:,;:~Lc~~B, l>r.~í;ri,!nd~ CII ln ad . i! i . i i i :~?a~~i~i (1.: ¡ii i!~:. (t.,¡¡ ::, 41, .,.,I i ,,,,ri , r i ~ r ~ , l ~ ~ a c i o r ~ ,

.'ir¡.. C>i:j. 1 . c ( I 1 ; l . . li: ~ l i a - i~d i ) 10s

: l . 5 : ! 1 1 : : : i l i ! , . , I r " >ii

i!,iii.lio : . i ! a ('r. ,::,,o : ! I IC c:i <!cusii>i :ii!<!,,;iLii.. i i i icvo~ hieii~y. i . t . Glij. 11 ~ ! i : i . I .~gin,i , iaci<:r i y v, mita d<: lo.; bier~eu, 10:i

cv<,i:t j., 3 . ;:ir1 ;!: : ;A i'l, .5ilb fl¡!:!ci~ljl :.lxlt .:1; ,!j;;!l,, < ~ l úX<l,!tl ,la . . IL . L. , , .:: : i , ,

.'¡ ,L. G!?. i > : . l , % ! ! ( ! ! L b , ,.:. .:L ,,,, . .,l1,%l,,,li,,ri, UtX;! cq. . , , . i'.''. . . '" ". ' ' i ' ': ' V . . ' ' , : ' . " i i ~ i.!:i:,'i . ! i i i i ' l i i i i i i , > sir, l i i~,

. . S I ! . ¡ . t i , : ( t 1 1 si ; x > r,xoii,.~i:itliis a.>iiiu . . i i ; l ; i ! i : i ~ - : , 3 S : ! , . i i i i iLjs #~~:II , , I :I ;I! : , nt,, , ottc!.,!, ;:, lil,,:;,t;::ts

. . cc.,i~,,;;~!!c~tt~;, :,:,TI, >e ~ ~ , r i ! : , ~ ! u : e! : : , ,~ ; ! , , y c:! S I , vi,.cU,l . .

S 1 . ; , : L ! ! ! ! ! : ! t c i 1 ! e 8 ncrL!'cli>r!:s ci, 17. ,,i.i<!l.w:,.

:',!:,. $1'; :4,. : l . , ; ' ; , , . - ' , l . . ,! , ; , , i ( . , : . : . L . . ,:':w i,: <,>, . . l . , , ! ! l . : : 1 , , , , , , , : : , , c ar t , íc i i .

!<, ::.:,!: :;t c . 8 l . 1 5 l . : . : i . i ,; ; . i i i i . , i..tiiii ,,l<,~,

y S l , : : : I ! , - : . r : - v i \ - , i: , . i , . , ! ~ , , , ! ~ l ,,;s:i,i,,, y CL:.;;! t : ' i ! , ? i 1, , . .s . ;! , , , !?! , ! C . !.l. .I,>!:.~!h.> c ,,,! ,.1,! :!,+ I,$!:,~f,.c?. 2 . , , , , 8 ? i i i t , i ~ ,ll',~lli,:i:i ,

2 . 1 .. . - . i i :.! [aili,!,, iiiil>ici¿ rt.*i!,. ;<; ,:,! ~;~.,i<..<i"ii~i.a . . . . . .

: , : .. , , ! m . , ct ; i i , : i . i :ic.ci:,.,: 8i.i i!ti:iiiiii.i.lo, :ilrliiiici ó ti. :li'illc~<t.

3 '. i ,~.+ :>li.i.ci~,l<i~.iü~ qlti: t!;iicie al f:illi<lo CII s u l ~ r ~ d a i pux c,~xii-iori iic coriipra, vlii;t:i, tr&i;hits ;> UIIL~C{:H.

4 " . L a , Ii?tras, lilirniizas 6 ciiaiqiiivr:i otro papcl quo se

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ADhlINIS'TRACIOi% DE JUSTICIA. 2s 5

hallaren eii poder del fallido y st: le hiibieren rrinitidu con el sinip!e i n ~ ~ i i l a t o de cobrarlas y gui.rdzr el inipiirle & ilis}!osi. cion del rcr>iitcntr, sin endose ni expresiori dc.1 valor q!ia le trauladr 31: propird:id; y l a qrie hubirre aiiquiriili, Ipur cuenta de otro: l i \>~a<lap 6 eridosadas dirrctarncnte en favor ílel co- mitente.

5 O . I,os caiidnlc, rciriitidos a! fallidi,, fi;i.r:\ ilc cucntn corrieiiic, ;,;ira erilr.egi:ii.; 5 P . : 1 teriliii!.;(ii>:. Ó !)ora

. . , . sat,i..F:~cer o l . ; ! i ~ ~ r i t i ~ ~ w , 6 CIIIYI;>I!: <:,I:> <1,::,,1:7. q!ru t-r~í::~Ygo k i

non!l~r<. < i . I i.ciiritíii,Ie 6 I,OI' i-~ieiiL;~ i l i . c$t,i'.

(j - . ¡,..u ciintirla<li~; gific SE cstiirirrcii ~!ii*i,:r:,lo ni fiilli $10, por v c ;ltas< c í i i~ li:iI~,i<,rc hccl~o (1,: C I I < . T # ~ , % ::!yi~n, 6 I ~ I I C 11%. Lii!in*io!e i,lo ~::g>,,!as iio h :~yan ei,+.;~"rdo po: c ~ , ~ i ~ ~ ~ ! c ! ~ ~ . z c i ~ ! i ~ , €11

cuetita corrit : i ( . : ~ , i,;;ti.c el faliiilo p i l c!iiiijiur.il<,r; y Ins letras y 1,a$"'.;.. . . ;,t iiiisi:!a proccile~icia, q:i? ~ ~ , / . I Y c ~ i!n ni! !ioilc?, au:iqnc ;I,, L. -L$ ; , t~xi~i:did;is ::I f.a!x.or c!k! ~.ii:~:íio clt! las nivrca- derin:. v:.!tii,lns, sicrii;,re que so prlicbc rli:o la iikiigacion pro- cecle tic? <:!!as v q,iv ~xirt i ;r i i rri pciler ,!el 1::llido, por ciiri?ta di! propivtario para hacerla efetti-.: y reiult.irle los f«::ilc.n ,i

su tieiiipc?, lo cual se prc~uiiiirii de derecho, si no estuviese pasatia In partida en cuenta corriente ent,re el propietario y 1.1 fallido.

7 " . Los ge'neros vendidos a l fallido á pogar dc contado euyo precio 6 parte de 61 no huhiere satihfocho y que al tiem- po de declararse la quiebra est;in todavia en comino rin Iia. bar entrado en los almacenen del fallido, 6 en los de aquel que Cste hiibiere comisionado para venderlos; u148 no podrán ser reivindicados si bntes de su llegada ú los almacenes han nido vendidos sin fraude en vista de la factura 6 conocimientos Ó

sarta% de porte.

8 3. Las mercnderías vendidas a l fallido &pagar de con- tado, cuyo precio 6 parte de él no liubiere satisfecho, interin ~ub4is tan embaladas en los almacenes del fallido 6 en los tdr- iuinos an que se hizo la venta y cuya identidadconste y pue-

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286 COLECCION DE LEYES.

dan distinguirse e~peciíicomeiite por las marcas y números de los fardos 6 bultos.

9 O. Las mercaderías que el fallido Iinbiere compra<loal fiado. miéntras no se le linhiere hecho l.-. entrega material de ellas en sus alinacenes ó en pnrajc coii~icido para hacerla, ó que despues de cargadas de frdeii J- por ciicnta y riesgo del comprador, se le huljicren retriiti~lii ;as cnrtas <le porte 6 1o.i conociiitieiitos.

Art. 619. PodrAii ser retenidas por al vendedor las rner- cadcrias por 61 venili:lns y c u j o precio 6 parte de é l no le lia sido pagado, siempre que no Iiayan ,iJo entregada3 ó qiie no hayan siJo remiti<les, sea al falliilo, se:; d un tercelo por su cuenta.

Art. 620. Eli ol caso del articulo anterior y en los de los párrafos 7 ' , S y 9 del 618, tericlrü el siiiilico bajo la au- torizacion del Juez, la facultad cle reclamar 6 retencr para 1s rnasa los géiieros comprados, pagando ni vendedor cl precio convenillo eiitre él y e! falliilu.

Art. 621. E n ninguwcaso tciidrB iiigar la reivindicacion m i h t r a s el qne la solicitare no indeninice 6 la maca de la quiebra, de toda aiiticipacion hecha por razün de porles, fle- tes, coiiiisioii, segurgs ú I > ~ ~ J B gastos <la conduccim 6 coiisei- vaeion, 6 mieiitras no pague Iav cantidsíles que por estas niis- mas razones daba el falliilo. 1Cn todos e i t o ~ casos, las fiurnas pngadas por el que reivindica lo3 Limes, se cntienden ser por cuenta del fnllidn, y el quc las pag6 deber& ser reernbol. aado sobre el activo de la qiiiobra en concurrencia coiijos otros acreedorei.

Art. 622. La ravindicecion podrá inteiitrrse en cuaiquicr tiempo, mikntras iio se hayan vendido los efictos sobre que se pretende; pero el Juez no tomará rinolucíon defiiiiva sobro ningun reclamo do esta nntiiralezn, sino dcapiies de celebrada la junta en que se hubiere reconocido la legitimidad del cré- dito, como se previene en cl artículo 617 y h a ~ f a qur, no sean

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AI>MINISTR.\CION DE JUSTICIA. 287 .- ~- ~~ -~

~ i d o ~ los ncree<loros<jiie quiera11 oponerse, pri.\,ia ci!.;rii<,ii que ae les liai6 al efecto.

Art. 623. Eti cavo de oposicion, 1.1 jiii .iai s u iiistrttiri del rni3mo iriu,lii qiie u1 de la logitirnacio;i y por Itia iiiincnos tér- minos se ~lecidiráii todos los artículos coiiteticioros qlie se uua- eiteii. Ni cn el juicio priricipal il: l i ~ qriiebrn, ni en otro algiino do lou q u w n '1 se ofrezcan p<ir iiicideiitc se sticarún los autos del Juzga lo, sino que <;~i 81 rriiiiiiu se las fraiiqiienr4ti B las pai trs pata que se iinpoii;an de rllo.

D6 12 caiiflcacion de !a quiebra.

A i t. o'L4. E n totlu piocer1iriiiai:t.o de qliittira se hnr4 1.1 calificaciori iltt la clase B que corre~ponda en iin expediente scpsrailo, (juo se euineiizarir itirnediatainoiite cle~puae quo el Juez declare i.1 estado de qiiielirn, y oi: aiintariciaii iiiatructi. vsrne~ite coii audiencia del siiidico y clal i~iisinu fallido.

Bi t . 625. I,n quiebra en iiidicio ileculpriLili<lad,y en con- secuencia eii e: i~li-iino di& en qiio cl Jut'z ileclare el estarlo do quiebra, proveerii eii el axpe<lieiitc tjolirn calificacii~ii la da- teiieiuii 115 la pcrs?ul del qiiebrrdo, si rio ilierc liaiizd de d r - cel s i g u r ~ .

Arl,. iilti. i ~ z canducti~ idel iqlichrn~li~ eii e1 cuiiipliinierito de la? ob'igñci,ir:es que lo iinpuiii:ii i > * nrtíciil« 521 al 525, la relacii~ii qria Jebe preioritar sobro las causns i~~ i i i ed ia las y d i rec tu < ; . i d <,cssion%ron lo. quicbra, el estado eii qiie se cn- cucilircii son libros y lo qiie resulte de éstt~s, del balance quo presente 3. ile los docuuielitos y papelea de la quiebra sobre su vertladoro origen, servirti al Juez para apreciar la clase á quo pcrtüriece la quiebra, para los efecto* del arlíciilo si- guiente:

12rt. (727. Si pasado el tkrmino <le seventa horas, iio se huhiere podido hacer la calificacic~n defii~itiva de la quiebra, el J u e z <IcjsrP al deteniilo en libertad, bajo la fiariza de c8r

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cal segura, ó provi:~r:i el auto motivad.: di: [irision coiiforin~ & las leyes.

Art. 628. El ?indico prepiirnrá el jiiii:io de cii!ilicacion ~xebentaiio nl Juilz, J 1118s t irtlar <Ii!iitr<i $ 1 ~ uclir~ dias siguic11- te.; J su no~iii)raiiiir:nto, ii:ia ox~~osicioii circiittstniiciniln sohru los cara,:t.i!ics qiic ir~niiifii . . ; t i . In qiii,,li~.:;. iij:ii~ili, lii . c!nse eii ~ ! I C crea r~!>.e <le)>#: ici. -:iiilicii,::i

i ir t . 629. L?. i i : il<,l ..íiiili ,, 5%: i:ii~iiiiiiicui-:i 21. ~i ,~e .b rxc l~~ , el. <:$::ti 110 I r& i:$~;~tv;::,xr ,let,,t,r 9 Gc tn;s ,!i:~- 1:" ml i fi .;;,ci,ii prujiiii..i;i 5 ,!r!i!i c,,.:;;ii,ri ;; .XI . ' : ~ i . ~ ~ ] ~ : ~ ,

,, . . , . . Í i,:, ,.i < . . e ; : , , 1 , l r l ;iii ,.; ? ! , l . :.,> , . . , , . .

1 ; , : . >!,.;y , l . : , , ) S ,!,.,! 0.3 j e r . 4 ' < . . ' . t,:ii..' i i . . :.> :,rx,>. ( ] i ( .L!. ] ( , < !] ,.,! ;,>: (,,,, !,, ; ; i > , , , , ... 1 , .., ! , - '.. .~ ;, .... l . "

, , . , ' B . '

, . ,..i ,.,l.>. ;,;:,, i.,, .,., ..h. ;.!: 1 . .... . , .- :!':; ; >.,,: - ;

, . . . . colic'iiiIL~ .ri~.;;:t.:ii , , t , ~ , r : , b . , ,.,,;, . . A , l . 1 , , i , 7- . , l . , . i . r

, ,. sii:ilici> y p«i. pnit<, ; I d f;i;;i!<', ci .!iii:< I . : : I ti~e>.:5e:íii'ii <!:r- ~. . .

finiliva. <le 1;t < ~ i i i ~ : L , i . , ~ crori nrr,.;;Ii> :i 1:'; i .i,:j,.icldneQ c:c l~ , . r~

tic~ilos iig~iicriti!r.

Art . 632. S, ,~ir d,icli~rai!o rolno qii. b i n ~ l ~ i cii!{!iiLie t . , i 3

conierciarito faliiili> q 1 1 ~ su li~!Ic eii :iin,> ,: iii;:ciii;i i lq: !,..S ci:,~,. ~ i g u i e i ~ t e s : 1 O. Si 10.9 q,,Es,s doii;C,sticoi p pcisrdimlt- i l ~ ! fa lliilo Li~bicroii sido i.xcesiv«i, coi1 rrlcci,.n á :;u liaber ii<juido, ateudidas las circunstancias de sli rnneo g familia. 2 O. S i h a consiiiuido stitnas considerables cn c:ialqtiier capecie de juego, en operaciones de puro azar, 6 en iliversioneri de 8:iial- qiiiera naturaleza que sean. 3 0. Si las pérdidas le 1iiil:iereu bohrevenido do compras y ventas simulada?, Ú otras opera- ciones do agiotago. 4 O. Si ha revendido iiiercancías con pér- dida innecesaria, 6 irialbararados los efectos de su comercio. 6 O . S i hul~iene revendido 6 pérdida 6 por ménos precio del corriente, efectos comprados nl Gado en lo- seis meses preco- dantcs á la rieclarrt..on de ia qiiielxa, qiie todavla estiiviere debiendo. 6 O. Si en lor tres meses anteriores 6 la drclara- cion <In quiebra, 118 conti.atndo pré.;tnmc>s gravoooa 6 validose

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ADMlNlSTRACION IIE JUSTICIA. -- 289

de otros ine<lios rulnosos para procurarse Eon<los. 7 O. S i cons- t a r ~ que en el período transcurrido rlesclo el últinio inrerita- rio hasta la declaracion de quiebra, hubo epoca en que el que- brado esluviese en d61iito p o r s u obligsciones directas de una cnntMad iioblc del haber liqiiiilo que le resultaba s ~ g u i i el mismo inveiitario. 8 0 . Si dcspues d i la cesacion <e sus pa- gos, h a pagaJo & un acreedor con perjuicio de..ln iiiaqa.

A:( . í i 3 3 Poiltá svr ili~clara,lo coino rliiebrado culpablr, salvas lai txcel~ciories riiia [iroponga y prii[.he 1,ar:L dt,>trriir este concs:pto,~toilu~coiticrciaritc falliiln ?u- se ciiri!.,iit,rr en uno 6 miiclios dc !os casos i ,rr i t i ; . i~tnc: 1 Si iio ha 1;i.clio la mariiFentt~~:ii~n 1ireicrit:i por el articulo 521 de esta ley. 2 O . S i co liii ilrvado los libros de cotitabilidad eri la forrna y con todos los requisitos que previenen las leyes, nunqiic do sus defectos y orrisiones nu Iiayu resultado tierjuicio 6 tercera; 6 i in que Iiaya fraude, los lihror no preseiitan sil vcrs!a<lera si- tii:.iioii nctiv:i y p;.:.:s.a. 1 =. Si uo ha Iiccho inventario en el ticinpo preveriido por las leyes, 6 los que ha lieclio son in. ootiipleios. 4 O. S i ha contratadi) por cuet~ta. ;tgcna, hiii reci- bir valori:~ en cambio, obligxcione que se juzgii!?ri iriuy con- iiderabler, ateudifla s u sitiiacion cuando las contratr>. : - . S i ne ha declarado de nuevo en quiebra sin haber satisfecho las obligacioiics de un conver~io celebrado en la ni taricir qiiicbra. 6 O. Si liabit.'ndose aiineiitado al tiempo (le In i.leclnrncii>n de quiebra, ó durante el progreso del juicio, <I<!jare de presentar- i e personalinente en los casos en que se le impone eiita obli- gacion, ;i mários de tener impediincnto legítimo por no ha- cerlo.

Art. 634. SerB. declarado coino qiiebrado fraudiilcuto to- do comerciante fallido que se halle en uno 6 muchos de los caso3 sigitii:iites: 1 " . Si de sii contahiiiilnd eoincrcial no re- 3ultaro la salida ó eniit.mcin del activo (le su últinio inventa- rio, y del ~liricro. valorcs, iriucl,li,s y rfectuu, iln cnsl<l~iiei.:; cs-

pecio q i ; ~ scait, que coristarc 6 ?:e ii~rtific;ii.c Iial3rr enti.,ali, pos1criu:tiiciite tii porler del riii?!.:-;:d!i. 2 '=. &Si en c l h i l i i i t c e ;

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memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro 6 ne- gociaciones, incluyese el quebrado, gahtos, pt'rdidas ó deudas supuestas. 3 '. Si ha ociiltado algiina cantidad de dinero, creditos, generos ó cualquiera clase de bienes ó derecho*. 4 0 .

Si ha hecho ventas, donnci,~nes Ó negociaciones supuestas, ó cualquiera especie de enageiiaciones sirniilaila~. 5 0 . Si ha. piiesto deudas pasivas y fingidas entre él y algiinon acreedo- res supuestos, i, heeho escrituras y vales siiniilados constitu- y6ndose cleiidor, 6 alterando la fecha y calidad de la deuda. 6 0 . S; he iotnrgado, consentido, tTrinado 6 reconociilu deiidas supiiestns, presiimiéncloso talw, salvo la r~~ud l i a en coiitrario, toílns las qiie no tengan causa de deber 6 valor deteriiiiiiailo. 7 0 . Si fraudulc:itarneiite lia niiticiparlo ]lagos ó ?.echo ciial- quiera remi.-iuii 6 cnagenacion, en perjiiicio #le un acree(1or. S O . Si li,ibie~ :. consiiiriiclo y aplicado liara .;u? negocios pro- pios, fondas y efectos agerios que le estiiaieren euconmcnda- dos en depósito, admir:isti.acion 6 comisiou. O O. Si no hubie- ae llevnrlo libros, ó si habi6iidolo.r Ilevaclo los ociiltase ó in- trodujese en ellos partidas que no se hubiesen sentado en lu- gar y tiempo oportuno. 10. Si de propósito rasgase, borrase ó a!terase en otra cualquiera rnanera el conteniilo de los libros. 11. Si h a supiiesto irlas caudal da1 que veriladerainente to- nia ocultando sus clcudas ó los gravaineiics, bien para indu- cir B otros fra~idulentaniente a qiie le prcstaseri alguna siiiiia ó le fiasen yor ella. 12. Si se lin coludiilo con algiino {le siin acreedores para que se conren;:iiri en eiperas, qiiitas íi otro gAnero de convenio por el que los deinns rcsiilten pc~judica- dos. 13. Si En los tres liie.es anteriores S I;t ,~liiicliia Iiiibierc negociado el quebrado letras de sil propio giro á cargo (le pcr. sona en ciiyo poder no tuviere fondos, ni crédito abierto so- bre ella ú autorizacion p r a hacerlo. 14. Si despues de heclia la declaracion de quiebra hubiese percibido y aplicado ;í sus usos personales, dinero efectivo, afecto ó cróditos de la masa, 6 por cualquier ineclio hubiese distraido A ésta algina rie zus pertenencias.

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ADMINISTRACION DE IUSTICIA. 2 0 1

AI t. 635. PcidrB declararse quebrado fraudulento, el eo- irierciantv fnlliilo de cuyos libros no pueda deducirse, en ra - zon de la fa i ts de forrnaliilad con que los ha llevado 3u ver- daclcia sitiiacion activa. y pasivn, salvo si probare en contra: rio aiguiia ex~apciun con quejustifique que no intervino frau- de alguno. E igualinerite el que estan40 libre bajo de fianza, no ,S:: :S, ~..si.iite ante el Juez que conoce de la quiebra aiempre que 11'. . :te m le niande verificarlo si no es que pruebe justa cnii?:L pnra no presentarse.

Art. C:X. Ser&ri declarados cúii~plices de la qiiiebra frau- diilciit.~: 1 O . Loi que fueren convericidos de haber, con &ni. ino deiibernd',, auxiliado al qoebrado para oiiiltar O~suitraer ili:>pupi n- .: ctsO en sus pago?, todos 6 alguna parte de uns Iieries ú créclitos. 2 O . Los que IiabiQitLo~a coiifabulado con el ia-inbr;~ilo para suponer créditos contra Qi, 6 aumentar el valor d? los qrie efectivamente tengiin sobre sus bienes, 60s-

tengan c2ta suposicion en el juicio de ex6uien y caiificacion de los créclitus ó en cualquiera junta d e los acreedores"de la quiebra 3 0 . Los que de acuerdo con el inisriio quebrado al- teraseii la naturaleza ó fecha del crddito, para anteponerseen la grni11::icion con pei.j~iicio de otros acreedores, aiin cuando esto se iciificaic Antes [le liacerue la declaracion de qiiiobra 40. L,:; 1111.: sii"n<lo tcneclixes de algiiiia pertcncncia del que. braclo, ;iI t i c i i i p ~ do liacerse riotoria la rlnclarncion ilc qiiiebra por el J n e z que conoce J e ella, In cntreyiiscn al fallido y 110

& los a~iiiiinislra<lorcs Icgitimos de la iiiasa, :i inciior que re- si<liciido fucia del Ingar do la re*i<lencia del quebraclo ó de la del Juez qiio conoce, prolnren qoe en el pueblo de su resi- dencia no se tenia noticia de 1s quicl>ra. 5 O . Todo'; los qiie negareii & los ad1ninistrt:lores de la quiebra, la exiitcncia de los ef<ct,os (Lile obra%en en su poder pertenecientes al qtiebra- do. 6 = . LOS que clcspucs do publicaila la declaracion dc qi i ic l r ,~ ailiiiitiesen cnc1o;o.i del quebrado. 7 Loli acreedo- r e Icgiiicrios que Iiicieren conciertov privados y fuera <le jun- t a con . ¡ qilebrado cn pujuicio y frauile dc In in13a. S L ~ s

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corredores que interviniesen eii opcracion alguna de tráfico ó giro que hiciere elque estuviere declaradi, <:n rli:iclirn. 9 " . Todos los que ayudasen inaliciosarnentc al quebrado en cual- quiera e;pecie de suposicion, sustraccioii, ú ocultaiion frau- diilenta.

Art. 637. Los cóii~plices de los rjusbii~doi irouiluleriton serán coiidenn<loi civilineiite por el Jiirz qiie corioce do la rluielira, g bin perjiiicii, d o las peiias e n quii iiriuri:iri ciin ar- roglo a las leyes criininalcs. 1 ". A liurtlci- .:::i;iijriii,t ilcícclio que t w g a en la. nias;t da In iiiiie1,r.a i , i i 11, ,.t.:tii i:?clni;t<loi cóiiipliüis. 2 '. :i rtiiitc;i.;ir S 1;1 iiiisnra i i i ; .ii' I,>s I,!.iic.., ilc- i.oehciu y ;icciuiicu s<iLri: cuy;; ;ii-ii.ic:-ion ! : i i i i i : - i : ricaiilo :,ii

coiiipiicidnil.

Art. 63s. L o i 11116 ~iiiipleii~eiitc y sir; r.,.iiii:t;r fi.:trcrlu A;- . . guno ~ r i ~>?ijlli&ii d e lrm ncreeiloies ( 1 0 un i;:u.l>i.i!<i,i al,snilti, !u fac,iliiasen inedioi (!L cv:&si~ii para su I)Crio!:il, iio son cÚri~l!!i.. ees do Iii. iliiiebra iii aontraen la ie~~ponc.nliili.ia(l civil; Iiero i i incurren cii las iieiias i ~ i ~ p u e s t t ~ ? por el d r r d io coiriirii ;i l i ja que f2iiorccen ii -abiciir2av Ir, f i i g s d:: los ei iiiiirial<s, >al;.o :.i fueren a~n?iclicrili.!, ~ l c ~ c c i i ( i i ~ ~ ~ i t e s 4 j ~ a r i ~ ' : i l ~ ~ s ,li,ritro i l ~ l ter-

. .. eer giad, .~ civi;.

P-tt. i:19. Si el Juez dcclaraw coiifoi.:iie A 108 iiidrilor dei expedieiite rliia ;a quiebra 1x1 es cii!jinltl.! i i i f r~udulei , la , mandar8 poner en libertad al falliilo en caso (le hallarse toila- via preso. El síridico podrá interponer spola;:ioo de i,sta pro. videncia, y se le a~iiiiitiití ejecut8iiiloue iio olislniito bajo ~ l c fianza la libertad di¡ faliiilo, ~i eri la provi,lencia se liiibiero <lecrelado.

Art. 640. Si el Ji irz calificb.;e la qiiiebra de crilpai,!o 6 frau~liileiitn. proceilerá. a iniponir al ciilpal>le O crinlil al l a po ia correspoii<li~iite. De e+ta cnlilicacion p:,m.liá apciar el fa- lii,lo y he i i ; n:l~i!iLiiá i:1 ricorbo eii ni i i l j i is t.! ~ : l < , s .

h i t . G1,l. Si -c ceie1,in.e ~ . ; ~ ~ i i i conva:::,, I ~ ' ~ ; i i eiitre Ii is ai:i:c$lor.t:! y c! ~jiit!lit.,i,.'o c,i i:, forriia qiio >.e !li,jo e:: lo.; ai l l- culs~s 58:: :tI J<jiI> i u ; ~ , ; j:,r.cias iiv prudi;zi.:iri ,!:iiii~ el. ¡r,<j de::-

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ADMINISTRACION DE IUSTICIA. 293

das, se sobreseerá sin otra diligencia en el expediente de cali - ficacion de la quiebra; pero si por las condiciones del conve- nio Iiabieren remitido lo3 acreedores alguna parte de sus cr6- ditos, ne coiitir.uar4 de oficio el expediente hasta la resolucioc que corresporida en juiticia.

Art. 642. Cuando la quiebra se calificare do culpable, se impondrii al fallido por el Jiiez que corresponda, la pena de reclusioo que no bajar4 de seis meses ni exceder6 [le dos niios Si la quiebra se calificare de fraudulenta, la pena que se im. ponga al fhllido sertí la de presidio y no bajará de dos ano# ni exeedcrA de cinco.

Art. 643. Los alsadoa nerbn castigados con la pena que las leyes impongan 4 los robadores públicos.

De los procedimientos en causas criminales.

Art. 644. El procedimiento jiiridico en el Estado respec- to á todo3 los delitos del órden comun, se ai~jetará S las re. glas siguir;ntes:

1. Ilabiendo un dato cualquiera de que se ha comotido un deliti' y de que alguna persona tiene participacion en el hech« corno actor, córnplice ó encubridor, se le mandar4 po- ner det<:xiila t: ineomiinicaila por drden escrita de cualqiiiera aiitorirlntl.

11. Tan luego como c~inlqiiiiir Jiieo 6 el niini.tro de po- licía ri;r;il,, tuviere iioticia de que se ha cometiilo, comete ó iu ten t ;~ c«nii:ter u n delito, fie t,raslailar& a1 Iiicar donde tal cosa O C U ! ~ ~ , calmara el desórilen qite note, harA que los pre sutitos ri.ns ne apreliendari y podr& detener A los qiie hayan presenciitdo el hecho, por solo el tierirpo neclsnrio para que prodrii;c;ln sus declaraciones, evitRridoleu todo per~jiiiicio que no sea alrqolutamente indispensable. Har4 llamar inmediata- mente, si no llevase ya consigo los perito8 que el caso requie- ra, para que practiquen desde luego la conveniente inspec.

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cion, y manifiesten su juicio acerca de los puntos sobre que se les pidiere. El funcionario público encargado de estos ac- ton podr& compeler con multas que no bajen de cinco pesos ni excedan de veinticinco, á los testigts y peritos que se ne- garen á verificar los actos que quedan mencionados, sin per. juicio de ser tratados como encubridores por el Jiiez de l "j . instancia, en el caso de cnlificarse dolosa sil negativa.

111. Determinar& que se presten 10s primeros socorros 8. los ofendidos que hubiere y les tomará s i l declaracion en el momento que puedan rendirla, &juicio de los facultativos, si los hubiere, limitándose entro tanto d preguntarles quien los hirió, quienes estaban presentes y la causn del suceso.

IV. Recojera los efectos 6 instrumentos que hubiere con- cernientes al delito, examinará las sefiales que haya dejado y levantará inmediatamente una acta, en que haga constar cuan- to hubiere visto, presenciado y prevenido.

V. No es necesario que actúe con +:seribano, bastando que se acompañe con dos testigos de asistencia.

VI. Examinará inmediatamente & los ofendidos, & los testigqs y peritos mostrhndoles los efectos Q instrumentos del delito para que los recoiiozcaii. Lo prevenido en las seis re- glas precedentes, no quita & loa Jueces de 1 s. instancia la li- bertad que tienen para ejercer todas las atribuciones de su empleo.

VII. Dentro de veinticuatro horas despue; de nprehen- dido el presunto reo, se le tomar& su declaracion; en caso con- trario, se asentará. en el proceso la razon que haya impedido el verificarlo; y en todo evento e0 el término de tres dias, se remitirán al Juez de 1 d. instancia las act:iaciones practica- das, y los reos aprehendidos, prévia declaracion de bien pre- sos, si hubiere lugar á ello, y cuyo auto confirmará 6 revoca- rá el Juez de 1 a. instancia si hubiere lugar. E n casos ex- traordinarios en que pudiere verificarse la remision Antes di- cha, se hará constar el motivo de ello en la sumaria.

VIIí . Toda persona de cualquiera clase y condicion que

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Al>MINISTRACION DE JUSTICIA. 295

sea, cuando tenga que declarar coino teotigo en una causa cri- minal, eut~í obligada 6 comparecer para ese efecto ante el JUPZ que conoce de ella, sin necesidad de prévio permiso de los Jiieces 6 siiperiores. Se exceptúan de la obiigacion de con- currir per+oi>alrnente y declararhn por certificaciori, el Gober- nador del Estado, los Secretarios del denpacho, los :Ministros y Dipiita<los propietario.^ del Supremo Trihunal y del Con- greso, y los suplentes de estos funcionario.i aiempre que estén en actiial ejercicio. Tainbieri A las mujeres honradas se les re- cibirá d~claracioii en eu caba.

Todns estas personai se ratificaran inmediatamente lla- mándose al reo para solo el efecto de que las conozca y pre- sencie su protesta. Cuando el reo estuviere ausente 6 prófu- go, esta diligencia se practicar4 luego que sea reducido 4 pri- sion.

Cuando los testigos eatuvieren ausentes 6 no se pudiere saber doride se hallan, se suplirá $u ratiticacion dando á los reos noticia de su nombre, señas y demas pormeros y pregnn- tkndoles por sil couociriiiento y tachas; y en caso que tengan algunas que oponerles, se practicarin conforme á esta ley las diligencias consiguientes.

IX. Recibida la deolaracion preparatoria, podrd desde luego nombrarse defensor pata que gestione por el acusado cuanto conxenga 4 su derecho. El defensor tiene el de con- currir con el reo para la practica de todas aqnellas diligen- cias, que por su naturaleza no exijan reserva.

X. Los Jueces de 1 " . instancia examinando lo practioa- do, ver611 si existe alguna prueba plena 6 semi-plena de cri- minalidad contra los detenidos, en cuyo caso conflrmar4n el auto de prision, en el tkrrnino de veinbicuatro horas despues de recibido el proceso, los mandarán poner en libertad 4 no scr que aun r a t a r e por consignar alguna diligencia 6 dato, por cuya falta no se pueda formar juicio en 6rden 4 los mé- ritos para la prision; en cuyo caso podrd bomar el Juez el tiempo absolutamente necesario para que se practique, ain

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296 COLECCION IIE LEVES.

que por ningun motivo pueda exceder de cinco dias, contar1o.i d e d e el momento en que el acunado fiié puesto en detencion.

XI. Siempre que el delito no tenga ~eñalarla pena cor- pora!, 6 no ast6 probado este plenarnrrite: se ndmitirá por el Juez fianza desde el principio del procFso. Lo ininnio seprac- ticar4, cuando paaarlos los ciiico (lian de qiie habla la regla anterior, no buhiere los datos necesariu.; para acreditar lafor- mal prision.

XII. Las fianzas se extenderáii siempre por cantidad que fijará el Juez, atrndiendo &la gravedad de la acusacion y á la responuabiliriad civil, qiie respecto del acror pueda tener el reo; de modo que nunca so haga iluqorio el derecho de aqiiél, por la fuga de éste.

XIII. Los Jueces y Tribunales i1ictar.í~ de oficia las providencias precautoria.;, que aseguren la responsal>ilidad civil; tijarán sir inonto y determinarári quienes y corno han de satisfacerla; la har in efectiva en el todo ó en la parte que ae pudit!re; y cuando se hubiere de satisfacer en cantidades parcia!es, praveerin la conveniente para que no qiiede bur- lada su disposicion.

XIV. Para agitar este incidente, iio e.; necesario que los interesados preseiiteri escritos, bastanrlo qiie de palabra e i - pongan lo que so l i ix (ifrezca, haciénda!~ coniti~r en la causa.

Art. 645. El sirr:inrio Lerriiina con la confrcioii y los car- gos, deapues de lo.; cuales, si el reo está confeso y no alega excepciones que neceniten prueba, ya porqiie consteii suficien- temente en el proceso, ya por per solaii~onto de derecho, el Jiiez podrá niandar cirrtnr la caiisn, eritregán~lola desdo I~iogo al ili!faiisor, por iin tbrmiiio qire no exceiln [le seis diay, para qiit: coiiteste al cargo. Si el reo ó la parte agtaviaila, se opu- bieteli iL esta d-teririiiiaciori, el Juez sin mas diiigencia abrir.& el plenario.

Art. 646. En lo casos sobre delitos livianos, como robos sirnplas cuyo valor no pase de cien pesos, riñas, portacion de arrnas prohibidas, injurias verbales leve.;, herida? leves 6 gra-

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 291

ves por acciilente, y en que ciiando sane el Iierido no le re. sulte lesion considerable y los clern6s que se refieren i estas especies de (Inlitos livianov. proct-<leráii los referidos Jiieceu da primera insta~icia en juicio verbal, pi~ilicn<lo iiiipoiier ti

los reoti desde qiiince dia.; basta auatro meses de reciusion, servicio de c6rcal ú obras públicas, y doble ticnipd eri caso de reinciclencia, ejecutando estas penas <lasde luego, excepto las de obras liúblicas que no se ~jecutar6ii ante? de que sean confirmada por el superior, al tieinpp de revisar la acta res- pectiva que <lebrrá remitirsele.

Art. 647. E n los demln casos si no hubiere parte que pida, se entregará la causaal defensor por seis diss para que promueva lo que convenga al reo. Ilabieurlo parte que pre- tenda fundar la acusacion recibir6 desde luego el proceso por igual termino. Por caJa dia de demora, no justificada en da- volver la caiisa, se impondrA á la parte actora 6 al procurs- dor que firm6 el conocimiento por el reo, tina miilta qiie no bajs de dos pesos ni exceda de cinco, aplicable a l foiiilo de cárceles.

Art. 648. El termino de prueba comiin A ambas partes, será el de seil dias prorogable* por otros seii;; cn condidera- cion de motivo.; graves que se ha r in constitr. El Juez pucda conccrler nueva pr6roga hasta por nueve dis.; bajo su respon- sabiliilnd en casos extraordinarios.

Art. G4i). Concluido el tt.'riiiiiia de pruclta, rl J u c z liaiA saber n l proc::ritilor ilcl rcu ó b su iIi.fci:sor, j ;i la p i i i t,; nc.

torn que pui.liiii procecler A tuiiizr 2pc : i t e <l.: ! t i c&;i>:i cn el lérmino do t r o diav y siii sear l i t de oficio, di:.pii.s ilc. <lielio término sc verificar6 la vista pública, en la que puedi-ii alc- gar los interesados úsus patronos ciiarito les convenga, enteii- didos <le que dentro de oclio dias, se pronuticiaril el f;illo hin necesidad de nueva citacioii. S i cl Juez uccesitare inayor tiempo para ~entenciar, lo anotará eii la causa, y ol Tribunal superior al revisarla tendrd presente esta ciicunstaiicia; y si encontrare p e , no h a habido jui to motivo para la demora,

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298 COLECCION DE LEYES.

oxigiri al Juez la responsabilidad & que Iiubiere lugar segun la gravedad del caso. Pur ningun motivo dejar& do pronun- ciarse la sentencia dentro do quiiice d i a si el Juez fuese le- trado; si el Juez fuese lego, dentro di tres despues de recibido el dictámen.

Art . 650. Sentenciada la causa, so liar4 saber el fallo a l reo y 6 la parte interesada, mas si eita no pudierc coinpare- cer en el término dc vcinticuatrol~orar, st: copiará. dicho fallo en un libro de sentencias, que dobe haber en todos lo: Juz . gados y se:remitirÚ sin demora la causa al superior respecli- vo, exprcsHdose en ella lo que los interesados hayan contes- tado y sin'sustanciar el recurso de apelacion que cualquiera de ellos puede interponer.

Ar t . 651. Todo auto de sobreseimiento y cualquiera cau- sa que formalmente se oiguiere, deber6n remitiroe al superior respectivo para S U revision.

Art . 652. E n la capital se encargar6 de la defensa de los reos pobres en primera instancia, al Abogado de pobres, y en los lugares-donde nolo hubiere, á los Abugados particulares que tambien se turnaran para esto efi:cto, cwmenzando por c l mdnos antiguo: & falta de Abogador, se nombrará b cualquier vecino del lugar sin admitir R estos ni ii los abogados en su caso, escuia que no justifiquen si11 demora.

Art. 653. En el ct~so de que no se haya de recibirprue - bas, se proceder8 en los térininos prevenidos en el articulo G49.

Art. G54. E n el sumario no es admisible la declinatori a de jurisdiceiori, sino á las personas aforadas por la Coiistitii. cion.

Art. 656. Ninguri Juez podrá suscitar competencia para no proceder ó no conocer de la causa. inientras ésta se halla- re en sumario.

Art. 656. Cuando aparezca que alguno de los reos apre- hendidos tiene causa pendiente en otro Juzgado, no se hará por eao acumulncion de autos, hasta quc eatd concluido el s u

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AUMINISTRACION DE JUSTICIA. 299

mario que cada Juez perfeccionar8 con independencia del otro. Tcriiiinado &te se reunirán loa procesos y los continua- r& el Juez que de derecho corresponda, y en caso de duJa, el que haya conocido en la primera sumaria, B cuyo efecto le pasarán l a actuaeioiies del otro ú otros que hayan ent,endido en diversar calisa?.

Art. 657. Cuando losreos sean de distinto fuero se libra- rkn coino 1ia;ta aqiií los te-itiinoriios acostumbrados.

Art. G.58. En todo caso deberán seguirse en pieaas sepa- radas y sin einbarazarse i~iirica, el curso del proceso piincipal, cualesquiera incidentes que no estuvieren intiruatnente cone- xos con el delito, y cuya separacion no impida su cóinoda averiguacion ni la defensa del acuaado.

Art. 659. En estado de sumaria no habrá lugar 6 recu- sacion alguiia, contra el Juez que la eatuvisre forrnando; pero inmediatamente que se habriere el plenario, deberán admitir- se al reo las reclamaciones que tuviere por conveniente for- mular contra lo actuado en el proceso.

Art. 660. En el juicio plenario podre recusarse al Juez en loa términos prevenidos en esta ley.

Art. 661. La pena de muerte no podrá aplicarse sino no- lamente en los casos prevenidos en la Constitucion de la Re- pública, sustituyBndose en los demás en que la designan las leyes, con la mayor extraordinaria.

Del juicio de vagos.

Art. 662. Son vagos: 1. Los tahures de profesion que no tienen otro ejerci-

cio. 11. Los Bbrios consuetudinarioe. 111. Los que sin ejercicio, renta, oficio ó profesion lucra-

tiva que les proporcione la subsistencia, viven de ociosos sin dedicarse 6 ninguna ocupacion honesta.

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300 COLECCION DE LEYES.

IV. Los qiic teniendo algun patrimonio 6 emolumento, no se les conozca otro emplzo que el de los cafds 6 sociedades casas de jiiegoi, cr,iiipañias mal opinadas, frecuencia de para- jes sosPec:io.ios y ningiina demostracion rle dedicarse al tra- bajo.

V. Los que sanor y robustos 6 con lesion que no les iin- pida ejercer a lgu i~ oficio, he inantieni:n de pedir limosna.

VI. Los Iiijos de familia qiie desobedeciendo 4 sus pa. dres cscusan el oficio 6 carrera d qiie ellos los dedican, y es. caudalizan con sus malas costumbrcs al pueblo en donde vi- ven.

T'II. Los que á pretcxtode joinaleroa, si trabajan iin di&, dejan de hacerlo otros muchos, sin dedicarse& ninguna OCU-

pacion lionesta. VIII . Los ineneutrales ó artesanos que, por decidia 6 vi-

cios dejan de trabajar h~bi tualmente la mayor parte de la se- mana.

IX. Los que coi1 alcanelas, vírgenes Ó rosarios recorren las calles y los pueblos pidiendo liiiiosna, sin la correspon- diente liccncia de las aiitoridades civiles.

X. Ii soiiotoriairiente tinterillcii, es decir, los qiic no sien- [lo Abogaclos tienin por ocupaciori I~aliitual, vivir de directo rcs de los Jueces 6 do las partcs, ó <!e pcrsonerus de 8stas.

XI. Todo c.1 qiie requerido por ln autori~lail, ?eamericano ó extraiijoi-o, iio acredite una ocupnci<>ii (10 la qiie siiLsiste. ó si es transeunte, cl objeto rjuc 10 II:I liecho venir y porrnane- cer en aquel lugar.

XII. Los (lue sin título Icgul se mantienen de ejorcer la medicina, desempefiando el olicio de curanderos.

Art. Gü3. La declaiacion de id5 vagos se liará por los Jueces letrados y Ajcaldes en las cabeceras de Cauton, y en los de hiunicipalidad por los Jueces de paz, prévio un juicio verbal, en el que se recibiran las priiebas que el acuqado quie- ra producir en su favor, y las que existieren en su conira; y sentencia se pronunciará dentro del tercer dia de comenzado

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 301

el juicio ír no ser que se promueva prueba que no pueda re- cibirse dentro de ese término, en cuyo caso se prorogar6 por el absolutaniente indispensable, con tal que no exceda de quince dias.

Art. 664. Declarado vago e1 acusado, será condenado 4 la pena d e reclusion de cinco á quince dias, ó 9, igual tiempo de trabajos en alguna obra de iitilidad pública, sir1 confundir- lo con los criminales que estcin sexitenciatlos S 0b1.5~2 pilb!icas. Estas penas no se llevaran B efecto, h i (JI ~entenciado diere fianza h a ~ t a n t e ( 1 ~ buena condnct:t y cIe detTicai.se ii ciialquio- ra oc~rpacion honesta, quedrtrido s i l j e to adernhs á 1 ; ~ vigilancia de la autoridad política por el t>drixico (!i? un nUo.

Art. 665. Si el declarado vago fueri: rrianor de diez y seis n ñ ~ ~ , se de~tinat-5, por la aiitoridad política y bajo RU vigilan- cia, í i aprcnilcr z ' p n oficio bajo la direccion del ~riarstro . . que se le seña!;:, h i n riue por es f.^ SB entienda que ee le susti-ac de la autoridad paterna.

Art. G G 6 . Si el calificado de vago reincidiese cn la va- gancia, se Ie Inipondrá duplicada la pciia que serlala el artí- culo 663, y ~i por tercera ver faese ~ c u s a d o por el ir~ismo deli- to,se le sentenciara en juicio verbal y por el respectivo J u e z , P una pena que no baje de cuatro meses ii uií año de privion 6 obras públicas, pero esta sentencia no causar& ejecutoria, sino en los tdrniinos establecidos por las pronunciaclas en las cari- aas criminales que se siguen por escrito.

Art. 667. El vago que quisiere libertarse da la pena de su- jecion á la vigilancia de la ai~toridad, podrti hacerlo dando fianza ante la misma, de aplicacion al trabajo y de buena con- ducta para lo sucesivo. La fianza será pecuniaria, desde vein- ticinco pesos liasta doscientos; y si el fiador quísiere retirarla podrá haeerlo, con tal de que prériamente presente al acuaa- do vago, quien qiiedard, sujeto como antea si no cncrrei;t,r~. nu0- r o fiador.

Art. 665. Ile ehtos juicios fie lcvar\.tarh ui:R acta que se

seiiiitiiti al 3ul)reiiio Tribunal ctc Justicia en el primero y se

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302 COLFCCION DE LEYES.

gundo casos, para el efecto de que examine si los procedi- mientos del Alcalde 6 Juez de paz fueron arreglados & dere- cho; y en caso necesario haga efectiva la responsabilidad y en el tercero para la confirmacion 6 revocacion de la santencía.

Art. 660. El disimulo de las autoridades p~libicas en cumplir empeñosamente lo prevenido en esta ley, cuidando de perseguir la vagancia en sil respectiva (?einarcacion, importa una grave responsabilidad que será castigada con multas de cinco á cincuenta pesos que les aplicará el Tribunal pleno, de oficio 6 6 peticion de parte, 4 cuyo fin todo ciudatlano que ea- td en el goce cornplcto de sus derechos civiles, tendrá expe- dita la accion popiilar para deriuriciar los abusos que note, siendo de su ob!igacion presentar con la denuncia las piue. baa en que la funde.

Del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

AI t.1670. El Supremo Tribunal de Justicia del Eetado, se compondrá de tres Magistaclos propi5tarios y seis suplrntes (que ~ervirá i i para cubrirJa falta de los primeros) y de 103 de- más M~gi- t rados que en lo sucesivo designen la Constitucion

las leyes. El Presidente del Supremo Tribunal, disfrubrA el sue1:lo de trescientos peso? cada mes, y los otros Magist~aclos propieterios el de doscieritos cii?cileiita.

Ait . 671. Los tres &Iagistr;iilo-, propictnrio.~ 6 su niayo- rba formarúu el Tiibiinnl plei-io; ius atribuciones y el riiodo de ejecutarla?, son las establecidas cn esta ley y en su reglamen- to interior.

Del Tribunal pleno,

Art. 672. El Ttibunal pleno se ocupar& en sus aciicrílos, diarios.

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ADMINISTPACION D E JUSTICIA. 3 O 3

1. De la C<irl. .sponciencia que se le dirija, dictanilo el t r á - mite 6 la. ror.'~l-,tacion que,& ca(la tina ile ellas corre;ponda.

IC. l)( lo.; partes que den los Jueces inferiores de la for- macion de caust.;, dictando inmediataineiite 1x5 p~.ovi(Iencias qiie creyere convenientes, para su pronta coi:cluuicn.

III. D e los escritos que se prcsencen á t c l o el Tribunal, proveyendo en cl acto lo que creyere (le ja.stici:q., 5 lii;..s ta r - dar dentro d e t,ercero dia.

Ar t . 673. Son aderniir, fitcu!t~,?:s excI11.jiv1s ~ l d ! Tribu iinl pleno la9 coiiteniilas en lor nrtículd-: c;:::iivn!,?-::

Art. 674. Resolver ii inhs tni(1ar clcritro de i!3,; J ~ S S , acer- ca de lor avisos que ie dirijan 10.1 J~i,:ces, in tiiifcsta:,clo Iraber siispendiclo el curiiplirniento de nlgrii?:~ 6rllen siipcrioi, en vir- tud de la facultad qiie le3 concede el ~trt ículo 32 113 esta lay, cuando creyeien que dicha órden ataca 7 : ~ ~ s : faciiIta(1es le- gales.

Art. 675. Exaniinar escrupulosainente las listas rnensus- les y trimestres que deben remitiiles los Jueces de primera inqtancia y los Asesore? del Estado, dictan,lo las provitlencias que crea oportunas para qiie las caiisas y iiegocios civiles, no sufran ningun retrazo; y castigan!lo laq necosi la l e i de los Jueces y Asescres, con rx t ra í i~ inicntos O apercibiilnieritós, ó con tina m ~ i t , . ~ d e s ~ l e cinco ]insta cien pesos, si las fiiltas no .fire~eri t a l ~ s , qne nierezca!i pcii:i. cinyor.

Atii. G 7 G . Iiripoiici. h los Vefe3 polítioü-; y Pre.~iilentcr rnuiiicipales la) penas pecuniarias cn que iiicurran, conforníe Ci lo que previene el artículo 668 de esta ley.

Art . G77. Admitir 6 no las renuncias que hagan todos los Jueces del EstaJo, 'el Abogado de pobreg, el visitador y de- niás subalternos del Tribunal.

Art. 678. Conceder b los mismos, lar licencias que soli- citen haqta p \ ) i tres meses.

Art. 679. Conceder á los Ministros del Suprerno T r i - bunal, licencia liasta por tres meses, riiemprd que por ella no

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304 COLECClON DE LEYES.

se mtorpezca el despacho da los negocios: pora obtenerla por m8s tiempo ocurrirán al Honorable Congreso del Estado.

Art. 680, Nornbrar á los subalternos del mismo Tri- biinnl.

Art. 681. Exa!riitiar si los Clocuinentos que presenten los que soliciten ser Abogn(1oi 6 Escrillanos son bastantes, con- fnriiio á las ! ( : j e s , paraproveder h lcs cx5iiieneu que previene el Reg1a:rie:ito del m i ~ ~ n o Tribcnal.

Art. 682. Ex~irii i iar 6 los misi?ios,e 11 los términos esta. L!eci,loi por el ini?ino Reglainerito y expcclirles sus corres- ~)o~iclit:!itrs títiil:;s en ca.<o (le ser a ~ i o l ~ a , l o s .

A-t. G83. R ,ri!~ir !,%s ,1iitIas (le . ; l is S:rlaq y d-nihs J ! i z - ga,?o3 Jt:l Est,n!lo, i:ohre la iritcligeilcin tle nlglinn !<.y y expo. ~ i c r sobre ella3 s i l Juicio, ~:asAiidolt~s cl Hoiiornble Congreso del Estado, pnrn 1 , tleclarncio:i cori~,.tliiii:nte.

Art. 684. hlaiitl:lr pr;icticar por medio de uno 6 iuás Abo gados que le n~erecieieii si l confianza, las visitas qiie creyero convenientes, h los Juzgado.; y oficios públicos de los Il;s.cri. banos del Est>ado, para dictar en viita del reku!tarlo de éstas, las provitlencins ciiie creyerc coiiveiiic:ites, ri fin de evitar S castigar los abusoc.; y reinover los oLjtAciilos, pRra la pronta administrncion de jtisbicia.

Art. GS5. ~rcirnóver cuanto crea necesario ii oportuno para la pronta ncliainistracion de justicia y defensa de la ju- risdiccion ordinaria, y de la autoridad del mismo Tribunal y castigo de los Juctces y subalternos quo fa1 ten & sus deberes.

Art. 686. Ciiidar escrupiilosainente de que no se liagan detenciones arbitrarias por ninguna autoridad y dictar las providencias ccnveniente~, para castigar B los autores de ellas.

Art. 687. Vigilar que los~reos seiitenciaclo~, cuinplan sus condenaq, en los tc5r1iiinu prescript, ;i en sil.; r e$pe~t i%~as sen- tencias.

Ayt. 638. Vigil~r igiiniinente qciv 10s reos con causa pen- JicnLn; t:? ~ - 1 ~ : i n \ 19s t,~.ab:ijos ~Gl(licns n i se cometa ningtin

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 305 -

otro abuso con ellos; así como tambien cuidar de que siifran su prision en los términos determinados por las leyes.

Art. 689. Hacer públicamente el dia últiino útil inme- diato á las pascuas de Resureccion y Navidad, y el dia 15 de Setiembre, con asistencia .le todos sus empleados, de 103 J u e - ces letrados, de los hicaltles y escribnnos de éstos, del Jefe po- lítico, ~coinpaiiado del Regidor encargado de la cárcel y de uno de los Síndicos del Ayuntamiento, vi.rita general de cár- celes, extencliéiiilolas A cualquiera sitios, en que haya pregos. G detenidos de la Jui.isdiccion ordinaria y rerriitir ccrtificacion de los reiulta(los, a1 Sripi~:no Gobierno tlel Estallo, para que la haga piiblicnr y se tomen las providencias que corres- pondan.

Art. 690. En estas vicitas deberá imponerse e! Presiden- te por sí misriio, del e~taclo que guardan las causas con que se dicre cuenta y de los librns de entrada y salida de reos encausados y rematados; para cerciorarso de si los asientos ea- tSn hechos con legalidarl, averiguar si ius reos rematados es- tOn ciimpliendo sus condenas en los términos prescritos en sus respectivas aeiitenci,zs, y en vista cle todo, corregir los abu- sos que note.

Art. 691. Cuidar de que cada quince dias se 11-ga una visita de cbrcel, por el Ministro de la 2 S.rla que le toque en turno, acompañado del Secretario de la iiiisma y con arria- tencia de los Jueces letrados, loq Alcalder y el Ahogado de pobres; sin perjuicio de mandar practicar las extraordinarias que crea convenientes.

Art. 692. Proponer ternas a l Horiorabie Congreso del Estado, para el nombramiento de Jueces letrados: y si ocur. riere la falta absoluta de alguno de C~tos, estando en rece90 la Legislatura, nombrar4 un Abr>ga(lo que i nterinamente y en- t re tanto el Congreso hace nueva eleccion, sustituya la varan- te, ó encargar4 la Asesoiía del Di,trito al Juez letraflo m i : inmediato.

Art. Gg:j, Dar los informe3 que le pilla el Hoiior:ibi : Con- 39

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3 0 ~ COLECCION DE LEYES. --

greuo .lul Ejtado, y rimit,iile las cauqa.; c.>nclui(la.i que le p i - diere.

Art. 694. Iniciar al Sobbrano C~ngreso del Estado la? leyes que crea m;is convenientes, par8 la bnenn y pronta ad- mini~tracion de j risticia.

Art. 69.5. Disponer ciiando Ir. j i i zg l i e conveniente por la inseguridatl de la9 cárceles, ó por c ~ ~ a I ( ~ u i ~ ~ ~ i otro iriolivo au . ficiente iC juicio del mi*riio Tribunal, quc los reos de delito3 graves existentes en otras ctirceleq, v n g a n 4 cumplir sus con- denas á esta Capital.

Art. 696. Variar d e i i t r ~ >le1 mí,ino Dijtrito jutlicial la

residencia Ljd los J U ~ C ~ S i~Crail3i, P I C 01 t i em23 que lo aieyz- re convenieiite.

Art. 697. Iinponel: !. los J ~ ~ c z I : qlie tleq~bedecieren siis órdenes ó que sean rnorosos e:i e: 1:in~liiuiento de sus debu. res, una multa d e d e cinco liaita a e r i pe-c?, 6 xuqpenderlcs en el ejercicio de R U J funcione^ hasta pnr dos meses, siempre qiie á juicio del mismo Tribuiial, la falta no sea, tan gravr: qua merezca pena mayor; pues en eate caso los consignar4 B la 2 Sala para qiie 1o.i juzgue con arreglo 4 esta ley.

Art. 698. Formar sil Reglamonto y (lar cuenta con 61 al Honorable Congreso del Eitarlo, para su aprobacioii.

Art. 699. Forrnar así tnismo, el de 3uu Secretarios y apro - barlo en los terminos que crea convenientes; pudieiido refor- marlo cuando le parezca.

Art. 700. Lesempeñar I ~ s a t r i l )uc i~~les qrie le coinete la Constitucion, en los términos qiie clla misma establece, y las demds que estendole cometidas por las Icyeu, no lo esté11 con especificacion 16 alguna de sus Salas.

De las Salas del Suprem3 Tribunal d3 Justicia del Estado.

Al%. 701. Para el despacho de lor negocios cuyo consci-

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4i)MIXISTRACION 1)E JUSTICIA. - - 397

miento no corresponde al Tiib~i,ial pleno, ae dividirá &te en dos Salas que se denoniinarhn 1 y 2 d .

Art. 702. Lr. primera ~ e r á constanteinente desempeiíada por el Presidente del Tribunal, y será colegiada solo en los ca- 80s siguientes: En 109 negooios civiles cuyo interds pase de diez mil pe:os; y en las causas criminales, cuando la pena impuesta en primera d segriiida initancia sea t2iayor que la de seisLaño3 de presidio, prision ú obras públicas. En estoa casos se ayo- cinr&n al Minirtro de la 1 P, -Sala, el de la 2 a qiia no re- sulte iinpediclo y el suplente que correspon(la, de manera que sean tres los Ministros que la formaa. En lo? demá9 casos se- rá unitaria.

Art. 703. Eti los impedimento3 legales del Ministro na- to de la primera Sala, deberá sustitilirlo el p r o p i e t ~ r i o ~ q n e es. tuviere expedito, y en caso de estarlo ambos, será llamado por el órden de su antigüedad, y en 1s fslta de datoa lo3 su- plentes.

Art. 704. En el deapaeho de 103 negocios de la sagiin- da Sala, se tiirnardn por semanas lo? otios dos Ministros, co- inenzalido por el ,n&nos antizuo, y dabiericlo :continuar cada uno hsita t-inlinar lo3 negocios quo Ic liubieren tocado.

ArL 70;. Clian 1 algrino do 109 do+ hlzgirtradoi que turnan en 1% segu.1 I J Sila, ertiiviuro legalininti: impedido pi;- ra cono:er il, .tiglin riogouio, s3ri~qii , t i t ii 13 ei un9 p3r ei ot ro , y cuan~10 lo< iloi lo eí tavidrcn se 1lamzi.A al sliplente qlie cor- responda.

Son atribuciones, de la 2 ? Sala.

Art. 706. Conocer eri 2 instancia de 1 i y csu sas civilej y criminales, en que hubieren conocido los Jueces de 1 de

s u iccpectivo territorio. Art. 707. Conocer en 1 a instancia de las eaiisas que se

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308 COLECCION DE LEYES.

instruyan por delito3 comunes, 6 10% funcionarios de que t ra- ta el articulo 91 de la Constitucion del Edado, prévia la d e - claracion de1 Congreso de Iiaber lugar ¿í la forrn~cion ( 1 3

causa. Art. 708. Conocer igualmente de las cauzaq que se inri-

t ruyan tí 109 Jueces; d e 1 * instancia, j. lor (le paz de las ca- beceras de Munisipalidad á los Jofei políticos y Preyidentes municipale~, por haber incurrido eri algun delito oficial que la merezca, prévia la dcclaracion qur deberá hacer la prirncra Sala, de haber lugar á formacion tle caiira.

Art . 709 Conocer en 1 @ instzncia de las; c a u ~ a s q ~ i e se instruyau para suspender 6 privar (le oficio a lo.; Abogados, y en lai que se instruyan contra lo\ ~1ibalteri2c.i y dependien- teu iiiiileciiatos del T r i t ~ n n ~ l , por faltds í, abusos coi~iot~idor eii el ejercicio de S U S funcione^.

Art. 710. Coiioccr de las recti~acionos é inliibiciolies de los Jueces y .4*esores, y di: lo* recuraos de ~iulicla(1 (te las son- tencias pronunciadas por 10% Ji,..-s.\ de 1 @ instancia, cii jiii- cio cecrito, 6 cn negocios di, IiiicieiiJii, cuando causen ejecia- toria.

,irt.. 711. Diriinir Iw t*:~i i~p~t : . i i~ iu- i que se suscite9 eii- tre 10s Jueces iriferiores del Eitil:io t i elii-e c&to:y los h y u n - tainientop ú autoridades política^.

-4rt. 712. C!ci;iocer eii 2 " iri\t,tiicia de los juicios vetl>a- Iw sobre cantidad que excc~la cle trescielitos pesos, redu- ciéiidose & confirmar 6 revocar la s~ii tei icia de Z "3 i n s t a r ~ c i ~ , con solo los informes verbales ó por escrito de las partes: y iemitir 6 la primera Sala IR. acta, si de ella apareciere que el

Jiiez Iia incurrido en alguna resporisabilidad, que merezca pena i~inyor, que las correccionale.cl (jue puede imponer de ~ 1 ~ - no. conforiiie al artículo 675 de esta ley.

S Q ~ izt-ibneiones de 15 1 a. Sala.

Ar t 713. ('t 'i:c;cc~ eri grado dc 1 ista e11 la.; caiir:as eii (112:

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ADMINISTRAC 1 ON DE JUSTICIA. 3 O 9

hubiere conocido en primera instancia la segunda Sale, con- forme t í los artículos 707, 708 y 709 de esta ley.

Art. 714. Conocer en 3 instancia de los negocios que la alimitan.

Art. 715. Conocer de los recursos de nulidad delas sen- tencias de vista, aiempre que causen ejecutoria.

Art. 716. Oir las quejas que se dirijan contra los Jueces de primera instancia ó de paz. Jefes politico~ 6 Presidentes municipales, Q iniponerles de plano, prdvio informe del acu- sado, laa penas correccionales que merecieren, 6 declararloa con lugar tl formacion de causa cuando lo merezcan. Procede- r6 de la misma manera respecto de los Jueces que le consig- ne la segunda Sala en virtud de lo dispuesto en el artfculo 711.

Art, 717. Reviaar las actas de juicios verbales que se for- men, y cn l a que 110 se verse canticlar1 mayor que la de tres. cientos pesos, pudiendo al revisarlas, iio solo exigir la rcepon. sabilidad en que hayan incurrido lo- Juece~ , sino tarnbien 1-evocar las seritencias cuando lo creyere conveniente.

Art. 718. Revisar la^ actas de juicio3 verbales criminales que formen los Jiieces, conforme 5 sus atribuciones, y exigir- les la responsabilidad en que hayan incurrido por sus omisio- siones ó faltas; eri la inteligencia de que los fallo^ que dicten los Jiieces en esto3 juicios i~nponiendo la pena de obras pB- blicas, no <e eje-ut.irhi1 sino de~puvs tle revi.iada la sen- teiicia.

Art. 719. Castigar con las penas qiie establece el artícu- lo 675, las faltas de los Juecea en la austanciacion de los ji1icio.r verbales, civiles 6 criminales, Ó en las demtis diligen- cias judiciales que practiquen, si no fueren tales, que inerez- can se les mande formar causa por ellas.

Art. 720. Dirimir las competencias que sobre conocer ó no conocer de algun negocio, se susciteri entre los Magiatra- dos que turnen en la segunda Sala.

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3 * O COLECCION DE LEYES.

Art , 721. D e las sentencias que pronuncie la primera , - a l a no habrti otro recurso que el de responsalsilidad.

Recnsaciones é impedimentos de los Minist~ss y modo de cubrir sus faltas.

Modificado.-Art. 722. Los Ministros del Supreino Tr i - bunal de Juilticia y los suplerites en sus casos, 3010 porl~:dri ser recusados con causa bastante que calificar611 si la S i I a fuere colegiada, los dos Ministros restariteu de !a iiiiiiii.i, g si fuere unitaria, el Presidente del Tribtiiial y cl U i r i i s t ~ ~ 8.i.; 1 : ~ segunda Sala, que estuviere expedito. Eii ainbor casos si n o liubiere eonforniidad entre los &Iiaistros que deben calificar la recusaciori, llainarkn al suplente que ctii responda para q u e diririin la discordia.

Ar t . 723. Hecha la citacion para la vista, no podrán ser recusados los Ministros, sino por causas que hayan sobreve- nido, 6 que liasta entúnces l i .~ynn !legado t i noticia del rec:t- sante lo cua! ju..itificnr& Pste cri tlebidr, fornin.

Art. 724. S e repiitari causas lega!cs (le recusacion y de impedimeriho en 103 Magistrados para coriocei en loa negocios civiles y causas criiniriales: las coiitenida-; en el artículo 288 de esta ley.

Art,. 725. El hliiiisiro do ciiaiquier:~ Silla colegiada, que se crea impedido pata conoctr en ~ l g i ~ i i iie,!,cio, lo liará prc- nerite ánte? 6 a! tiempo de la virtn tL los ~i t : l r iar qixr ccrnyoneq la Sala; y éstos calificarin el irnpetiimeriti! cii los td~miiros prevenidos en el a r t í c n ! ~ 72.2 de est:t ley, 2- .;c. aicntarii iir! au- to en el que se haga constar la inl;it,icioii y el motivo dc ella, mí como la calificacion de si es ó rio baiitantú. Si la f a l h Siie- re unitaria se reducir6 6 sentar iin auto (111 ,lus te'rminos que queda dicho, y remitirá inmediatainentü 103 autos al Presi- dente del Supremo Tribilnal para que proceda á la calificacion de la excuiia en los térruliios que queda estsblecido. Si noti-

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ADhflNISTRACION DE JUSTICIA. 3 1 1 - ficcdo el aiito (le inliiticion, las partes estuvieren conformes, be reniitirsn los autos al Ministro que deba owtituir al in- Itil>iclo.

Art . 726. Impedido ó recusado un Ministro, se dará cuen- t a al Piesidc~ntc para que Ilanie al Ministro suplente qiiecor- respolida.

Ai t . 727. l l e la rt~o1ucic:ri ó fallo que se diere al califi- car In iecii-acicn 6 iiiipcc!inieiitú del Miitist,~o, no hay rccurso algiiiio i i I);, es c.1 dé i e : p i!saliiliclad, que ~ 0 d r A in te i i t a r~e co1iti.a Ic;t M.liiiiiitrc,s que Iiicieien la calificacion.

Adi~io9iudo.--Art . $28. El hccho de haber calificado la ieciisacioii 6 inljibicion tlr uri l\ilini,%tio, r o es'rnotivo para que

el que la lijzo Fea recusado, ni r a r a que quede inil,c<lido para cbnccer €11 el iilismo n c g ~ c i o en o t ia instancia.

Fsciti t i t i ~ e Ee; vS:il~Ec; t ie i c ~ 3ií~gaOce de 1 *. irstsncia dsi E ~ i a d e , y Ce I C S C £ C S C ~ I ~ ' K I : C C E de! mi~mo.

Ar t. 72'3. El Visitador de que tifita el al tjculo 684 de es- ta jcy, en \ i ~ t a dr las iiltimas listas trimestres que haya re- iititirlo a ' Salti tnio Tribunal el Juzgado que v a & visitar y que sc 16 cntrcgar8ii, har8 un cotejo del estado en que se ha- 11~1,:in 12. causas a1 tiempo de remitir la libta con dicho esta- do, ]'ara : vtriguar si hay ó no alguna falta en ellas; asi niis- ino t x s n 'nará si antes ó d e ~ p u e s de remitir dicha lista, h a habido 11,orntorias ó fal ta? de que dará cuenta inmediatamente al Tribuital , proponiéndo Ia retolucion que á su juicio crea debe dictaise para removerlas y castigarlas.

Ar t . 730. Averiguará si los reos con causa pendiente y q u e debcn permanecer en la chrcel, se hallan fuera de ella con permiso de los Jueces 6 del Alcaide, y dará cuenta a! Supre- mo Tribunal del resultado de esta investigacion; a .i .:,iurno investiga16 tambien si los reos sentenciados cumplen sus con-

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3 ' 2 COLECCION DE LEYES.

denas en los términos prevenidos en la sentencia, y dará cuen- t a de cualquier abuso que note.

Art. 731. HartS un cotejo del último inventario del JUZ gado con las causas, expedientes, y demac documnetos que deben ~ x i s t i r en su archivo, con el fin (le examinar si estan bien archivados, y dará cuenta a l Supremo Tribunal si nota- se que falta alguna de las causas crirniiialeu, expedientes y de- mlis documentos que deben existir archivados en dicho Juz- gado.

Art. 732. Acompañado del Jefe Politico y lo^ Jueces vi- sitar& el local de las ctirceles, procediCndo en dicha visita en los terminos que lo hace el Supremo Tribunal de Judicia, al practicar las visitas generales de chrcel, dando cuenta del re- ~ u l t a d o de ella al Supremo Tribunal por medio de una acta que levantará de todo lo que ociirriere, acotnpafiándolrt con au respectivo informe.

Art. 733. Recibir& las qnejas que puvieren los Ciudada- nos contra los Jueces del Canton que va á visitar, y contra lo? demáq funcionarios de ciiyas cau4as de recponcabilidad correrponde conocer al Supremo Tribunal: pedirá informes á 159tos y en su viqta vertii A el suyo, y c )II él remitirá inmedia- tamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 734. S i creyere qii<: alguno (le los reos por jiisegu- ridad de la cárcel ó por alguna cii.cunstancia especial, pueda fugame de ella, propondrá al Tribunal las medidar precauto- 1ia.s que á su juicio deban dictarse pare$ impedirla; y si fuere sentenciarlo, podrá proponer sea remitido á estu Capital &

cuti~p:ir SU condena.

Art. 735. Darti cuenta al Tribur~nl de todos los abuso8 que note en la administracion de juiticia, proponiendo loa medio3 que & HU juicio sean mas eficaceq para corregirlos.

Art. 736. El Visitador disfrutar& el sueldo de doscien- tos pesoa mensuale.s, y cincuenta pesos para gastos de escri- torio g escribieute por el tiempo que dure en s u encargo, 6

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ADMINISTRACION D E JUSTICIA. 3 I 3

mas de esto se le pagaran para gastos de viaje 30s pesos por cada legua, tanto de ida como de vuelta.

Art. '737. Cuando el Tribunal pleno lo juzgue conve- nierite cesar8 en su encargo; ya sea porque se haya concluido el objeto de la visita d porque no cuizipla con la actividad de- bida, todo lo prevenido en esta ley respecto de su encargo.

Art. 738. Los Jefes Políticos y demhs funcionarios Can- tonales, prestarán al Vi~itaclor los auxilios que necesitare pa- ra el desenipeño de su comision.

Arl. 739. El Visitador por las faltas que conleta en el desempeño de su comision, es responsable ante el Supreino Tribunal, que podrb castigarlos correccionalmente, cuando no merecieran formacion de causa.

Art. 740. Cualquiera funcionario que, directa ó iridirec- tamente impida 6 estorbo el desempeño de la comisioti del Visitador, incurrirá en grave responsabilidad; que el Supre- mo Tribunal les exigir& con arreglo 6 las prevenciones de es- t a ley.

Art. 741. Ningun Visitador durante el tieinpo que dure s u encargo, podrá ejercer la abogacía en e1 Cantoti ó Caiito- nes ericomeiidados & su Visita: y despues que coricluya >u en- cargo, taiiipoco podrá continiiai abogando ante el JLWZ ó J u e - cer á cluierit.9 liubiere viziitaclo; pero solamente en los negocios qne auw ellus iiiizmos 11uLicre tenido peritlierites al tit iiipo de ser :,on~l,ratlo Visitador. De las seguniss y terceras instancia3 en las causas crimina.ies.

Art. 742 Kecibiclo uii proce.;o por vía de apelncioii del reo, ó p'tra uuevi9ion poi que éste se haya coiifuiiiinilo con la sentencia de primera instancia, se pasarán los autos al clefeii- sor; el que deberá, evacuar el traslado dentro de seis diav úti- 1 es.

Art. 743. Dentro de los tres dias sigiiizntes al traslado p o h 6 el defenqor del reo pedir la práctica de alguna diligen- cia, ó que se le reciba prueba de las que, segun las leyes, son aducibles en 2 . instancia.

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3 '4 COLECCION DE LEYES.

Art . 744. Bevuelta la causa, si se promovieren algunas diligencias y la Sala las creyere útiles y necesaria?, las man- dará evaciiar á los Jueces infeiiores, dentro del t6riiiino que le5 sefiale, 6 la? practicará por sí mismo clantro de oclro dias & 13 "U1110.

Ar t . 745. E n caso contrario y en e! drz no prornoverse prueba alguna pul. losiritei~el;ados, se citnrh para la ristda fi- j,lil,lo ~1 (lis C I I ( ~ I I ( ; d:Ge tener Iiigar; y verificada t:sta, dehe- 1.6. pí(x1unciiar-e beiitcincia, dentro de quince dias ¿í lo más.

Ait,. 74G. Sielido dos h,ni&ci las cauLac; en que con un& inisrna fecha : e citc 11 6 la viyta y eii el cr~,o de que no pueda verifica1 e 122 (le (los prccwrs eu un di&, i e hará por el órden de la a::tigüttlad de ca( l :~ caii<a, á nidiios que por las circiins- taricia- 6 por ln gr: -*.c tlud cie alguno clc e l l c ~ , determine la Sala o t ia coca.

A i t. 747. Eri In vi. t a podrá inforrnar en estrado5 el de- fensor y si hukierd acusaclor, tainbic~n se le peiinitiih infor- 111ar.

Art. 748, Eri las causas forii?ac!as (11 esta Capital será defensor el inibrno qiie lo l i a p sitlo en p ;ir:era initancia; pe- ro respecto & ?os procebos fuiii)ar!»s erl i ~ , i Car.toiie~, q i no n o ~ ~ l r a ~ e defenkcr el rco, lo ser& el Abcg.tdo cle pobre^, y en SU defecto, 10, A b o q d u r de 'a Capital, segiin el cjrclen iierig- nado eri esta ley.

Art . 749. Si se pruinoviere alguna ~ i u u l a , so fijar6 para recil)iiia un t é r r ~ i n o qiie iio pase de oclii, i l i a~ ; (le:itro del que, si Le pitlicke ióroga del térrnino y n n en c.tro caro, bien por qii- l o i tthstigoq sc hxlleii ii 1arg;s di-tancias, 6 poique no ha- 3 % siilu al,~olutarnerite La5tanic para que se recilan las decln- r a ~ i c ~ l i r i solicjCail:i\, se pron,garh por el iiiily precigo é india- pensablc, que se estiiiie necesario al arbitrio priidcnte del Ala- gistrade.

Art. 7.50. Si alguna de la., partes promoviere artículos, pidiere restitucion por ser persona privilegiada, ó tacha de testigoq, se le concederá para este efecto un término que n o

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pace en ningiin caso del conccditlo para la pruel~a en el ar t í - v

culo anterior. Art,. 731. Concluidas estas diligencias, rin necesidad cle

nuevos traslados, se llamarán los autos 9. la vista y se pronun- ciar.? sentencia definitiva, dentro del término prescrito eri el artículo 74G.

Art. 782. Cuando haya lugar ri la tor1:cra in~t,ancia, se verificará. rhta sin m69 requisitop., que 109 informe rn estra- dos; á iio ser que la Sala, de oficio, para averigilar la veidacl, ó á instancia de paike, pero sin abrir la caufitt ó p r u e h , esti- mase nicesaria a!guria, conforme tí derecho; piies eritcinces se recibir& esta sin que pase del térnlino absolutamente in(lis- pensablr, que se fije al efecto y se procederá luego S, la v i ~ t a y & pronunciar sentencia en el térinino prefijado en cl nrtí- culo ariterior.

De las seguidas y terceras instancias en los neg~cios civiles.

Azt. 733. Los negocios civiles se ti.ainiterAri en seg~iri(la y tercer:^ Insbancia con un escrito de ca.La parle, é iriforiiics á la viat:~, concluido lo cual se citari para sentencia que se pro- nuncia:,i R ::iá; tarclar deritro de los qtiiiic? dias siguientes.

Att . 764. C~ianclo se pi-omovierc priiehn y p~ocí~diere es- ta con arreglo a deieclio, ~ ( j l o sc c~jncedercí el t6rmiiio q u e 5, juicio ¿le la sala se coiisiclerc abuolulmit.iite indi-,pcitz.alile, sir1 que puccla exceder esta (le la mitad del coiicetliclo cn priine- ra instancia.

Del recurso de denegada súplica.

Art. 753. Cuando la Sala de vista &cIare sin Iilgar la shplica que se interponga, la parte que se sienta agraviada podr8. ocurrir 4 la primera Sala: esta podrá pedir los autos en

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3 l 6 COLECCION DE LEYES.

los misinos caso? y Je modo que queden establecidos, respec- to clel recur.so de [lenegada apelacion.

Art. 736. Buera de aquellos cavos r;o be podrá usar de tal facultad, rii aun c~iando se suplique de fallos pronunciados sobre competencias cle jiiriscliccion, ó sobre nulidad de senten- cia ejecutoria.

Art. 737. La parte que quiera interponer el recurso de denegada suplicacion, lo anunciar& á la Sala que haya califi- cado el grado, dentro de dos dias btiles contados desde el de la notificacion. Se le dar& dentro de igual termino por el se- cretario t i quien corresponda, un certiiicaclo respectivamente igual al que deben expedir los Jueces inferiores,en el casq de deriegada npelacion y con este documento se presentar&, den- t ro cle los dos dias átiles siguientes al de la fecha de aquel, a la Sala revisora.

Art. 768. Esta deci,lirá, en la mivrna aadiencia si se ha- lla 6 no én el caso di: pedir los autoa, y reso:viendo por el pri- mer extremo, se le reinitiriiri sin demora, para que dentro de oclio dias contados desde que los reciba, falle por lo que apa- rezca, de las constancias de ello?, sobre la calificacion de gra- do, siu resolver sobre el auto suplicado, si iio fueie del con- seiitirnieiito expreso de las partes

dit. 750. Si el recurso (le denegada npelacion 6 súplica, se iiiterpusieie cn causa ciiniinal, solo se poclrán pedir las ac- tuaciones cuando poi el certificado apart i;ca que la sentencia es definitiva 6 interlociitoria con gravaiiieii irreparable; inas estac:lo la causa eii sumario nu.lca se exigir$, para cuyo efec- to la Sala revisora prefijará iin tk~rilino breve, segun las cir- curistaneia~.

Art. 760. lZcsgecto de los incidentes civiles que ocurran en las causas critninales, se observarán las reglas prescrita5 para estos, en los artículos de esta ley que tratar; do1 recurso de denegada apelacion; y se seguirhn dichos incidentes, con absoluta separacion de la causa principal.

Art. 761. La simple interposicion de recureo de donega-

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da apelacion 6 s~íplica, no suspender& los procedimientos del Juez inferior ó Sala respectiva, oino hasta el momentn en que q u e 1 6 esta, reciban el recado correspondiente para rlile re- mita lo6 auto3 originales, pero en totlo caso la Sala revisora proveerá de oficio lo que convenga en justicia. para reprimir IR malicia de 10% litigarites, de SVY Abogado9 y prociiradores y muy principalmente los abusos y excesos qiie cometan lo3 Jiieces, Escriban0.i y d e n i b subalternos. Eii el caso de que tales ab~isos y excesos se cornetnn por alqriria (le las Salas del Tribunal superior, la revisora i-eiiiitirá tarnbien de oficio. testimonio de lo condiicerite al Honorable Congreso (!el Es taclo.

Art. 762. I,os Niiiiutros de la Sala, riiic no criniplan con lo prevenido en el articiilo precedente, sufrir411 por iolo este hecho la pena de siispencion de empleo por u n año, siti per- juicio 13,: 1 ; i ~ tle~iiáj en que resulten incursos segun las leyes; y en geueral todos lo9 Ministros del Supremo Tribunal y J u e - ces de primera instancia, perderfin 161 parte de sus sueldos que rerpoctivameiite corresponda á cada uno de los dinii que demoren el despachr, de las causas y negocios traqpaufindo 103

términos que van fijados.

Ari. 763. Cuando se niegue lo entrada al recurso de nu- lidad, por el Juez 6 la Sala ante quicn se interponga, se po- dr8 ocurrir á la que deba conocer de aqiiella, para qiie revea diclirr. denegacion, y se aplicarán respeativanlente en el caso las reglas prescritas en los ai tículos anteriores.

Art. 764. Las cuestiones sobre competencia entre los Jue- ces de primera instancia, se resolverán por la Sala de vista en el término de ocho dias, por solo las coatancias de los au- tos que aquellos les remitan, sin ulterior recurso.

Art. 76,5. Lo3 recursos de nulidad se auitanci. nr, 4 n con un escrito llc cada parte 4 inforines ti 1% vista, y e1 tt'rtnino para loq tradn~lor será de seis dias parn cada una tlc 1x9 patteu, y en los cl;iincc sigriiintes 6 'a vista se jronl1nci~r.E sentencia.

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3 18 COL~CCIO:; DE LEYES. - - --

De las respmsabilidade'i de los Xsgistralos y Jaeces.

Art. '766. San prevaricadores 108 Jiieces y Magistrados ci'xc d ssbiendas ji~zqrcn contra derecho.

Art. 767. El Magistrado 6 Juez #le cualquiera clase, que incurra en este delito, se14 privado d.: su empleo i! inhabili- tado perpétuarnente para obtener oficio ni cargo alguno, y pa- ra ejercer su profesion si iuere letrado; y si es lego, en lugar de esta iiltiina pena. ~ u f i i r á una prision rliie no b. je de iin año ni excoda de treo; y en lino y otro cauo p a g a d á la parte agraviada todas las costas, dx7;,s J p~yju ' '3s. Si comet,iere l a preraricacion en uua causa ciitnintrl, sufrirti adrrntis la inisina pena que injriqtiini.lta h:l= sufrir a! prwesarlo.

Art. 768. Si el Magistrado 6 Jiiex juzgnse contra derecho $ sabiendas por soborno 6 cohecho, esto es, porque á 61 6 a su familia le hayan dado 5 prometido alguntt cosa, sea dinero Ú

otros efectos ó esperanza de mejor fortuna, sufrirá además de las penas prewritas en el precedente articulo y bajo la clssifi- caeion crpresada, la de pagar lo zecibida coi1 el tres tanto para 10s estai-)lecimientos phhlicoa de instruccion.

Art. 7G9. E1 JLsgiatrado ó Juez rlilr: por sí 6 por s i i fa- ~ ~ l i i i a , a sabienda~, rdciba ó se conv:eiiga en revilsir alguna dd- diva cle los litignntos Ó vn nombre y 'con-iderncion de datos, aunque no llegue por ello &juzgar contra dereclio, pagar6 tanibien lo recibido con al tres tanto para cl mismo objeto, y ser& privado de su eiiiplco 8 inhabilitado para ejercer otra vez 1 a judicatura.

Art. 770. E1 hfagistrado ó Juez que seduzca ó solicite á iiiuger que litiga ó es acusada ante él ó citada coino testigo, su- frirá por este hecho la misma pena de privacion de empleo 4 inhabilitscion para volver ejercer la judicatura, sin perjuicio de ciialquiera otra que como par~icuiar merezca por su delito fii fuere letrado; y si fuere lego incurrirá en la pena de prijion de tres 9, seis meses. Pero si sedrije~e ó solicitase rl mujer que

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.4I)MINISTRACION DE JUSTICIA. 3 ' 9

se halle presa, quedará a.lein&i incapaz de obtener oficio ni cargo alguno.

Art. 771. Si un Magi.stra.10 ó Juez fuese convencido de incontinencia pública, 6 de embriaguez repetic!s, ó de inmo- ralidad escandalosa por cualquiera otro c~ncepto, 6 de cono- cida ineptitud ó desidia habitual en el deseinpeño [lo sus fun- ciones, cada una de estas causa3 ~erOi suficieriti: (le por sí para que e1 culpatlo pierda el empleo y no pueda volver ii adini- nistrar la justicia, sin perjuicio de las deiiiAs pena3 á q u e co- mo particular le hagan acreedor slis excesos.

Art,. 772. El Magistrallo ó Juez que por fa1 ta tle iiirztruc- cion 6 por (lescuitlo inescusable falle contra Icy expresa, y el que por contravenir 9. las leyes due arreglan o1 proceso, d& lugar 6. que el que haga formado se reponga por el Tributial Superior competente, para todas las costas y perjuicios y ee-

i á suspenso cle empleo y sueldo de dos mews tS un aiio. Si reincidiese, sufrirá igual pena, y ser& privaJo de empleo é irihabilitado para volver á ejercer In jildiuat:iis. E n las mis- inns penm incurrir:in el Asesor qiie dictamitiase contra ley expresa.

Art. 773. Constituye responsnbilida; el siriiple i;tpso de los tdrmiiios qixe ssta'ulece esta ley sobre proceilirnierltos, siii causa ba.;tante y jiistificada qiie ae harú constar en !os autos relativos; y ser& castigado e! llagi.jti,ado ó J:iez qric incurra en dicha f i~l ta á razon de uno 4 diez peso.? por ra:ln c!ia ,le di- lacion siii causa e11 l o ~ juicios cle que conozcan, seg:;ii la rns- yor 6 menor gravedad de ellos; siii perjuici:) de pa3t i las partes el daño y costas que liubieren sufrido y €rogado con esa dilacion.

Art. 774. E ~ t a prna se aplicn.rá de plano por el superior, inmediatamente que se justifique la falta, si hubierc pedido d e parte agraviada, y sin mas tr&mites que el informe del Juez aciisado.

Art. 775. Los Asesores necesarios incurrirán eii la inis- ma pena por las demoras culpables y no jristiticadas en de-

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3 20 COLECCION DE LEYES.

volver consultados los expedientes que les remitau los Jueces legos, sin considerri.se bastante la comuri excusa de su recar- go de negocios, mientras no justifique el Agesor qua despa- cha por lo inenos uno cada dos dias.

h r t . 776. El Visitador que no cunipliere con las obliga- cioneq que le impone s u encargo, incrirrt. en responsabilidad, y ser5 ca5tigatlo con la pena de privacion de encargo y ade- in&s sil-petiso en el rijercicio de sil prcfe-ion por tres meses á un aiio.

777. Los Jucceg legos quc riialiciosi~~nente y solo por de. iiioiai 10% jiiicios i-eiriitan al Aw5or los rxpedientes relativos, cuiisultaritlo tr6:iiites íencillos sin hacer c8,nstar V I mutiva de duda clac provoca la conuulta, incurrii :n en la peca que se- i i J a rí los Juecci y A3esores ei ai tículr '773.

Art. 778. %a irnposicion de las penas correccionales, co. mo iilultas, extraííainientou y apercibiniientos en siis respec- tivos casos, acompañará precisaniente la revocacioii de 1% eentencia tfe 1 d . instancia (lada contra ley expresa, y se eje- cutaih irremisiblemente dcsdc luego sir1 perjuicio de que des- puee s r oiga el Bfagistrado ó Juez por lo que 6 él toca si re- clamase.

Art. 779. Cuaiido la pena que merezca el Juoz fuere ma- yor que las expresadas en el precedente artículo, la Sala man- dará sacar testimonio circunstanciado cle lo conducente para la formacion de causa, prévia la deciaracion de la misma Sa-

", la de haber lugar á ella. Art. 780. E n el mismo auto en que se declare nulo y se

mande reponer el proceso por el Tribunal de Justicia, en los casos en que conoce de los recursos do nulidad contra las sen- tencias de 1 6 . instancia, se aplicaran la3 penas establecidas en el artículo 773.

Art. 781.. Irnl~oiicjrá igualirieiite y Eaiá ejecutar desdo luego las: perla:; rcferillas al Sri!,unal Suprxrio tlo Justicia,, cuaritl:? íi:c!ni.a(l;; por la Salii ~~>i!~! j i . l . . t : t~ In r:!:lidnti de una

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 3 2 .I

sentencia dada en última instancia por otra Sala, se le remi- ta el testimonio que lo acredite.

Art. 782. Los Tribunales 8up:riores y 109 Jueces ser in responsables de la3 faltas que cometan en el servicio sus rei- pectivos inferiores y subalternos, si por orriiuion ó tolerancia diesen lugar 6 ellas, ó dejasen de poner inmediatamente, pa ra corregirlas, el oporuno remedio.

Eri conrecuencia el Tribunal Superior que dos veces ha- ya reprendido ó corregido á un Juez inferior por sus a b ~ ~ s o s , lentitud ó desacierto, no lo hará por tercera sino mandando a l mismo tiempo qiie se forrne contra él la correspondiente cau fa, para suspenderlo ó separarlo si lo merecie~e. Pero tambien cui(lará, el 'l'ribunal de no incomodar it los Juecas inferiorea

multas, apei~ibimientos ni otras condena3 por errores de opinion en ciisos Judoros, ni por leves y escusables descuidos, los tratarA c m el decoro que merece su clase, y no podr& de jar d e c: ' 3 3 en ju~t ic ia , suspendiendo la reprension ó coriec- ciar1 que se les imponga, siempre <lue representen sobre el1-

Ai t. 783. Por regla general, aunque un juicio que ha to- xiido todas las instancias que le corresponden por la ley, debe considerarse irrevocablemente fenecido por la Gltima sc i~ ten cis, á mcnoe que interpuesto el recurso de nulitl:td se niande reponer el proceso, loa agraviados tendr&n sienipre expedita

ru accion para acusar al Magistrado 6 Juez que Iiayn contra venido á lasi obligaciones de su cargo, y en e5te nuevo juicio no se tratar4 de abrir el anterior, sino Gnicamente de calificar ili es ó no cierto el delito del Juez 6 Magistrado para impo- nerle la pena que merezca.

Art, 784. Los Magistra~los 6 Jueces cuando cometan al- guno de los delitos de que tratan los artículos 767, 768 y 769, podrán ser :~cusados por cualquier cioclnclario B quien la ley XNJ prohiba este derecho. Eli 1 ~ 5 t l ~ r n h , cnso~ n o p ~ l i & n ncJ- sailes sino 1,:s pnrter agraviac?as.

r t. 7 ScrA caso (le rcs~~oii , i ,~l)i i icl~~l yaiit cl Trihu:ial 6 Magi~trac'v suipendei á lo , J:'rcei l e t t a ~ l ~ ~ > o de l)iii.irr,i

4 '

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3 2 2 COLECCION DE LEYES.

in~ tanc ia p?r mRs t i e ! ~ =,J y en otra foriria que la preveiiicla en eata ley.

Art. 7%. ('iiüi?.:n y irja 6 aciisncion que se interpoiiga ante el C ngceuo, recayese sobre la inal:t coiitliictla df un Ma- giatrado en rina ó varias caaJasl, y en otros cauoz en qiie lo creyere necewrio el jurado de acusacioii, podrk per!irlao 9i se hallaren enteramente feriecidas, para el solo efecto de q,,~* [::--

van de mayor inttruccion en el expediente que debo ~ ~ ~ c e d e r á la suspe~icion del culpable y en el juicio á que despues ha de cjriedar siijeto.

Art. 787, El Trihunal Siipremo [le Justicia clara avino al Gobierno del E.~tado, de lax cauqas pendiente3 contra 2%- gistrados ó furicionarios (le que trata el aitíciilo 88 (1 la.

Conbtitucion Política del E3tad0, cuya 11 ticia se publicará en el periódico oficial, b lin:de eviCar el qu ,can elrctos ;~rr;t al- gun cargo phblico los ftincionarios encausado,. .iiiei-i tras : o conste que han sido completamente absueltoe;.

Art. 788. Lo niiamo se harsi cuando se halle p~ocesade ciialquier Juez, y en todo caso se publicará tnmbieri la sen - tencia 6 auto definitivo que se pronuricie cn dichae cauaais.

A ~ G . 739. LOS subalternos clel S!ipretno Tributial y de los Juzgados del Estado, corno sus secretarios, actuarios. es- cribientes, ministros ojeciltores, cte. qiic conietan el cielito (le extraer alguna causa ó expediente sir1 coiisentii:iiento del su- perior, ú revelen los secretos del Juzgailu ¿, Tribanal, 6 antici- pen noticia de alguna providencia a1-itr.j de que se mande no- tificar, ú se coluilan con el h1agistraclo 6 Juez prra coinetei el delito de prevaricato, f;eriii jrizgados verbalmente, ó ca-tigs- dos con uno s i seis meses (le piision t't obras públicas, oegiin la graveded del delito, reriiitierido sierilpre copia de la acta a l Tribunal para su revision.

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AUhlINISTRACIOh' DE JUSTICIA. -- 323 - - - - - -

Si estas scnte~icias fuesen d c obras públicas iio cc?uqar~lu ejecutoria hasta que sean revisadas y couiirrritbudu por i a Sala que correaponde del Tribunal Supreinc.

Art. 790. Los einpleados públicos, cte cualquiera elase, que conio tales B aab ienda~ abusen de s u oficio para perjudi. cár O la causa pública 6 L los particulares, son tambien pro- varicadores y se les cabtigará con la destitucion d e su ern- pleo, inliabilitacion perpétua para obtener cargo alguno y re harciiniento de todos los per.juicios, quedando ademhs sujetotl á cualqiiiera otra pena rnayor qtie les este impuesta por las leyes especiales de B U ramo.

Art. 701. Si el emple,zdo phblico pr2varicase por sobor- no 6 cehecho, en la forma prevenida con respecto ti loa Jueces, ser4 castigado como éstos.

Art. 792. El empleado público que por ~u descuido 6 ineptituci use mal d e s u oficio, será privado d e su empleo y re.;arcir& los perjuicios que haya causado, qixedando ademia aujeto á Ins otras penas que le estén iinpuestns por las leyes de RLI ramo.

Art,. 793. Los einpleedos phblicos de todas clase^, ~ e r t i n tainbien responsables de las faltas que cornetan en el servicio de 311s :,e:;pectivos subalternos,si por oinieion 6 tolerancia diesen !ugxr 5 2119..;, ó Jt.jasen (le poner iiiiir,. :;.;La!neiili: para corre- g i r ! ~ ~ c.1 ~;portiilio iciiiedio.

Ei tlcxuido culpable cle cumplir y le Iiacer c i i i~~p i i r Ins

leycs, :.o castiga C U I ~ la privncicj~l de ~.iiilileo. Ait . 794. Todos l ü s ernpleaclos públicoi; de ciiji!jiiiera c h .

se, cu:t!iclo coriietan alguno cle ios de l i t i )~ referiilos, poilriiri ser ,zcu;-~dvr por cualquier ciudad:~rio ;i qiiien la ley no proliiba este d(:recl~o.

A r t. 79.5. Los Juecef; lotiactos dardn c ~ ~ ~ i t a al Gobieino del rc>liltnclo de las cnuias (lile sc f ~ ~ r r n ~ n contra emplendog púbbiicoc, y de la ~i~spcrisiori de é.t,os, 5iernpi.c qiie la ncortln- l'C?!l.

Act, 796. Cualquier c,iudadano que tenga que quejarse

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3 24 COLECCION DE LEYITS.

contra cualquier empleaílo ó funcionario público, cualquiera que sea nu categoría, podrá acutlir ante el Juez letrado (le

, Distrito, ó ante o1 Alcalde constituciorial que corresponda, para que se le admita inforinacion suniaria de lo3 hechos en que funda su agravio, y el Jucz ó Alcalde deherA admitirla ininediatainento bajo su mas estrecha re\ponsabilidad, y prac- ticarla prévia citacion del empleado ó funcionario contra quien se dirija, quedaiirlo al interesado expeclito su derecho para apelar al Tiibunal por la residencia, morocitlad, con- templacion ú otro defecto qiie experiniprite en este punto.

A I t. 797. Cuando el delito (le re~ponsal)ilic!acl que so

peruiga, coritra cualquier empleado del órclen político 6 judi- cial, no tenga pena scÍialaila en la presrnte ley ó por las co- munes vigente., quada % la piudente ciihcrucion del Supremo Tribunal su aplicacion, segiiri la mayor ó menor gra~ectad (le la falta 6 delito tle qiie se tiate.

Art. 798. Ningiin funcionario del orden poljtico ó jucli- cial del Estado, podrt6 exirnirse dc lajurisdiccion de los Juo- cor ordinarios, en -iis delitc* coniilnes y de responsabilirlad, sino en los caso3 y circunstancias en qiie sean afarados por ia Constitucion 6 leyec del Eytado, 0 pc 1. leyes generales ó la Constitucion de la Rrpúblicn.

Prevenciones generales.

Art. 799. T C I C ! ~ demaiida debe ir!terponerss ante Juez coilipetcrite.

Art. S00. Sur1 Jiieces coinpeterites: T. El dcl Joriiici!iu del reo. If. El dcl Itigar eii qiie se lial!cii eiiundos los bieilcs rai-

. . . ces olCjeto Jc! !!ti;o;i:..

l i l . !5! 11ü1 ki-. c , :. e,;l:tr:iti,, ó r.1 8lc.l ciiic: h1~1,i~bi.e de C ; I ; ~ I ~ - , ~ ~ S . Y C .>i V I rt.1; c*~i~:(>~~t~:ii+; alii :,! L ~ L . ~ I ! ~ U (1: !e de. Irla: (d{i.

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Art. 801. Es tambien Juez competente aquel á quien las partes se sometan expresa 6 táciban~ei-it~e, con tal que ejerza ji~rirtdiccion para conocer en negocios de igual naturaleza al que üt! le somete.

Art. 802. Para que haya ~utnisioii expresa, se requiere que los interesados lo declaren así, renunciando A SU fuero propio y designando al Juez que olijen.

Art. 803. Para qiie haya siimision ticita, basta en el actor la presetacion (le si1 demanda ante el Juez, y en el reo la con- tes tuion b rlla si11 declinar la jurisdiccic

Art. 804. Al que no tenga domicilio fijo se le puede de- mandar ante el Juez del lugar en que se le encuentre.

Art. 805. El actor es libre para deducir au accion ante el Juez que elija, siendo competente. E n consecuencia siempre qus, por i~lipedimento 6 por otro motivo cualqiiirra, ocurra algnn cambio temporal ó absoluto en el per5oiinl del Juzgado, vuelve á qu.:<lar el actor en libertad para elegir entre e1 Juez que haya sustituido al que estaba conociendo del negocio, y los dem&s coinpetenteu, para que coutiiiíien conociendo del m i m o negocio.

Art. SOCi. Esta libertad concedida al actor no lo autori- za para cairil~iar de Juez siempre que quiera, sino Gnicamen-e t u en el cav rcfcrirlo de que se verificl~ie un cambio en el per- n o n a 1 del J u f:;ado rliie elijió.

Art. 807. Solo pueden coniparpcer en juicio los que eg- tdn eti pleno ejzrcicio do sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso, coniparecer8n sus reprei.entantes legí. timos ó los qiie deban suplir su incapacidad con arreglo á de- recho.

Art. SOS. A toda demanda 6 contestacion debe ncompa- ñarse:

1. El poder que acredite la personalidad del apoderado, siempre que &te intervenga.

11. Los documentos que acrediten la legitimidad del ao.

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326 COLECCION DE LEYES.

tor cuando represente derechos agenos, ó qiie prevenga dc: ha- berle sido trasinitidos por otra persona.

III. El certificarlo dc la concilia:ion 6 de hal~ersv iriteii- tado sin efecto en los casos prcveiiidos por esf.a ley liara los juicios civiles; y tanibiei! para los c:.iiiiirinle~r, sobre injurias puramente pcr-anales.

IV. La, boieta que acredite que el acinr h a setisfccho l a coritribiiciori asignatia por Irt ley de 'Hacic!ic!;~. del I?jtado.

Art . 809. Las notificncionc~s se pi.act.iitti5ii :eyenc'toso ~ I I -

tegramciite la pro\:idei~c:la y ilanJo en tl rci!-i cítpin de ella al notificarlo y á su C O S ~ : ~ :.i la pidic-re. Tc(10 ; .!o sc liar& t c n s - tnr por diligi:ii~ia (p.: firinaráii el Jr:ei, c , i 1:i-crlbnrio ó testi- go- do aqihter:cia y el riot,ificniio si siiyiert: 6 ciiii-iere: cn caso de no saber 6 n o quever firmar, el Juez lo!iar& const'ar así, ha - ciericlo ciiie se agirgiic3 la firinit de otros iln testigos irrás, (tire el J i izg~clo requerir& al efecto.

Art. 810. Si á la prirnern busca n o 1-)iidiere ser Iialsida la persona A qiiicn liaya. c!t! Iiacercc la notificacinrl se practicar6 ésha por ilit~.lio clc cd(liilti escrita, sin neces:iiati de iilandaiilien- to jil<iici~1, hacidilfiií):.~. c ~ ~ ~ s t a r en Iris ni. los. E5 ta cdtiiila se el-itrrgard á lo. fainil ia~c~s 6 vecino3 de lc pcr .~onn A qiiic.11 SO refiera la r i r~ t i f i c~c i~ r i , y sí: !es exigir.& recito de ella, 6 se p io- c:-(lerti con ar i cg!o 5, lo preveriido en el tícul culo anterior.

,\i.f,. 811. Loi Idi.rilirios juilici:i!r,~ cl..hen cíxitaise tlcscle el inoliieiilo (1- la ~>~Lifi!;a,cii)!i, I-tasfg, e! cii:! v f i ~ ~ i ~ ~ ~ i c r i t o inelusioe, j: pacall~i tistt: PC teridr8 por c,,nc!i:ido el té!niirio q p ~ r r i los eeftcti)c; i~ qr ie liuvictre lupr ; p ,t.<: rlc! tlrl~erAri cniisicle- rarhc; iricliií~los, por r t . g l ~ genernl, ICS diati feriados ni de tabla.

Ai,t. 812, TocI,).: ci,tc):, itriiiiricit; son fat,nles en los juicios civiles, excnpto eii lo:; casos en q i i e estA, r,xpresamcrito permi- tida la coricac;ion d o la p16roga por la presente ley.

Art. 813. Trascurridos los térrnino: se recojerán los a u - toa por el Jt;cz S coata del apremiaclo, bastando para ello una rebeld'a, y c ~ n t ~ i n u a r d sustanciindolos segun su estado. D e la

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 3 2 7

niisina irinnero se proceilorA respecto dz la conkiriuacion en la secuela tie lcifi autos cuaiido éstos no se huhieren sacado del Jriz:;at!o.

A r t . 814. N o es necesaria la habilitacion de c!ics íi horas F ~ E ürtuar cn cualquier negocio, sca de la cla-e que fuere, sicnrpic que lo exija le, urgencia del caso; pero debe]& liacer- se c~x\t:,i la r ircuii~lancia riiio mntivc: la providencia exttaor (lir~ari:;.

Ai t . 815. Dt: t.od(js 105 juicio+ vr~rbales criiiiinili:~ que teiiiiiiial! los Jueces, reiviitirhii ii-iensualtneriti? cópia al S u - p r t n : ~ ?" i!~~~iiai de J u s ~ i c i a para su revision, sin perjriicio d e dar á !as partes, cn los juicios civiles y en 10s crir l~in~!es CÓ-

pias ;í su costa si las pidieren para el uso que las corivenga.

Ai t . 816. E n n~ i in tos qiie no sean contenciosos, coaio el otor6;atriient~j d ~ : instrumentos públicoq, 109 juicioq de inve tita- rivs e c cjutt 110 Iiaya formalizada contra(1icc'on (le parte, 109 fioirii-~raiiiicritos (10 tiitoreq y cilratlores, itrfoirnsciones cr,tl-pm1- 11dí'~u't~. y (,tras de esta claie, n,) est&ri ol)ligailos lo5 Jii+cee icgoa H ct)nbiiItar, H ILO ie r qnu á'::iino dí: I O J irlti:rt?4a(j03 lo pi- tii::re, pcio ~~rocederbn Eajtl -u rc-poiirnbi:i,lnrl.

Arr. 817. 140.3 J~IL 'C~S letrailoq, y lor A l e n l ~ l ~ r y Jiirct.3 de paz I I C ) ~ ~ ~ ~ I I . A ~ ~ ~ J S i~opularliiente, quedan sr~~jetos ert sus (irniandas civiles 3- criruiiiales clel órden ccjmun, a! Juez (la letras, Alcal- de ó Jul /: respectivo dzl lugar J e su ru,idencia, quc no t w g a iiiipetlii3ic-nto legal para traimitirlau y re-,riivt-rlrls.

Arr %18. Scdos lo.; Jueces de que I~zl,!n esta ley, iriclii- aosi los iiiinistros de policía rural, esthii o b l i g ~ d o i b al," ' í1

tier ir lo, delinciientes y v a p s , y remitirlos con los rlvtol que adquieran sobre la culpabilidad de ellos, al Juez m&i; inrnc- diato dc la misina jurisdiceion, para que Bsto lo haga al que corresporida, si no fueae de su competencia el conociuiiento del caso.

Art. 819. Todo Juez que conmi r . .:e una causa, conoce- r& tamhien de los incidentes, ya :.e;l.i civiles 6 criminales,

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328 COI.ECCION DE LEY ES.

cuando é ~ t o s por s11 natiiraleza esten comprentlidos en la es- fera (le las facultades concedida5 R los Jueces de su categoría

Azt. 820. E n las causas civiles causar81i ejecutoria la\ sentencias de segunda instancia, scla que confirrneii 6 revoquen la (le la primera, cuando el interéq que se ver.;arn no exceda de mil pesos: ciiantlo excediere de esta cautidad, pero no de cuatro mil, caiisartí e.iecuLoria la sentencia de la segunda instancia, si fuere conforrno con la d e la p~ imera, no enten - diéntlow que hay denconforuii(lad cuando solaniente hay di - ferencia en la condenacion dc costa3 á las partes. Cuando el interés ex liere de cuatro mil peros será siempre suplicable la sentencia de la segunda instancia.

Art . 821. E n laa caurae criminales la sentencia de segun- d~ instancia causar& ejecutoria, siempre que sea conforme con la d e priineia, 6 el reo consinticre en ella. Pero nerán supli - cables toda? la8 que no tuvicren aquella co~forrriiclad, ó que impubieren la pena de muerte, Ó inbu de seis años de presidio, prision 6 destierro.

Art . 822. Cuando on las c a ~ i ~ a s civiles no deba, confornie a la ley, admitirse la apalacidn, zirio en el efecto clevolutivo, nc, se verificar6 la remision sino hasta despues de ejecutado el auto 6 sentencia. E3 la8 c t u f i a ~ criminaler no sn iieccsita la apelacion del ieo para 11acr.r la rcrnision.

Ait. 823. T a ~ l n i lo.; tcsiigoq que h tynn (le declarar en cualquiera causa -civil 6 criininal, sertln exaiuiinados precisa- mente por los Tribunales ó Jueces d e ella, iriisiiias, y si exis- tieren en otros purito5 lo serfin por el Jiiez ó Alcalde de s i l

residencia. Art . 824. El careo de lo, t~:sLigor, rnlo se pracbicsrá. cuan -

<lo el Juez lo califiqiie nbst)lutamerite necesario para la, averi- uacion de la verdad.

Art . 825. Así los careos en el caso del articulo anberior, como lao ratificaciones, se ejecutarán en la siirnaria, inmedia- t ~ ~ @ : : t e tlespuer de haber examinado al testigo, haciendo com. parecer al reo para que lo conozca, y citándolo en el acto pa-

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 3 2 9

ra la ratificacion que cleberd practicarse deade lii+go, rctira(10 aqupl.

Ai t. 826. Cuando la iiiformacion rurnaria proceda & la aprehcniion del delincuente, luegs que &-iba se verifique y t n - macla al reo su declaracion prepairrtoria, se citarhn 10s teati- ;o. que se hayan examinado, para 103 efectos prevenidoa en el artículo anterior.

Art. 827. N o se evacuará cita alguna, que no tenga re- lacion con el delito, ó qixe se califique intítil ó impertinetite, p a r a la averiguacion de la verdad.

Art. 828. Cuando las excepciones alegadas por el reo tampoco tegan relacion con el delito, 6 no prletlitn dis:niciuir d e modo algiino &u gravedad, 6 nean inverosímiles 6 impro- bables, se deypreciarbn abaoluLamente sin recibir la causa á prueba, en ciiyo cavo, concluida la sumaria y pr6vicc citacion del reo, se entregará a1 Abogado d defensor de aquei, para que en cl término cle aeio dias, raspnnllit al cargo; lo que r e - riiica(1o se proceclerá 4 la reiitericia definitiva.

Art. 529. C~ianrlo algan reo s z hallare pr6fu,r5), ri<, se le aitará por eJict0.j y pregono?, y sol,> sa iibrar'ín iv l , i i , i t>~ . i z l para vi aprehension, y se dictarán la9 rnriliclaq nportiln%s pa- ra lograrla; susperididndose entre tanto, y deiñpiies averi- g u a d , ~ el dclito y t v l a ~ so; circ iii~tariciii,;, la s:cli :la (1- 1 1 cl , ,

.a, p tB.s c)ncluirla luego q u : aqiiell i, ~t vcrificliie. d r t . 830. Sv ornit ir j cl iiozii1)rninieiit~ ,le c ~ i . L 1 ,i, ciizii-

(lo los reos sean nienores Ir vei:!ticincl~ ario; J iiiauo>es (12 ilioz y ciet- .

.4rt 8'31. Cuantlo los rt3 i~ i i t teipi 14x7 1;) ! ~ : i Jn de al- guna p:oviclericia int3rlorutwia ú o t r ~ i e c~ t r io coi1 q r i e deba darse ciienbs al Tribuiial (le segunda 6 tercera iiitnncia, 110 se si ispm lerB la s*~an!n d a la c tci.st; y :tl sf: ::>, ( \ i :L.> sa pii l i a . sen por lo mi.snio remitic oiigiiiale3 las ac tuaciouc~ pertene- cientes al recurso intsrpile~tg), sv iii~i-ilarri sacar el t e ~ t i m o - nio correspondiente para dar cilenba.

Art . 832 Ningun reo sentenciado por ladron, podrá ser 4 2

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3 3 O CCLECCION DE LEYES. -~ ~ ~

ap!icnllo al scrvicio ,fe las ariaas, por autoridatl ~ i i n ~ u n a . Art. 833. Eri totlov los casos eii que, coriforme á esta ley,

se dc,nie gue la tercerr? irir-kancia., no tendra iug:ir Bstn aunque la parte ofrecie,re presciitar i:rievos i i istrumei~ti :~, protestando qrie los e nccntró despucs de la sentencia y q:ie (irites no 10s tiir:? ni pupn (le ellos, sir1 t.nibargo, d o lial.:tr l i i ~ h 0 !as diligcn- ciav opo~:tiiria+.

Art . 834. 30 se podrá negar 5 las pai-t.:s, por nirigiii~ Tribuniti 6 Jue::, tcstinioriio B su cci.sta de ciialquiera provi- de!i-¡a. ca u!a 6 pleito, de5pueci drt concluida, para impriinirle 6 para 10s IISOS que leh convengan.

Art. 833. Sien.pre qirc un Jiicz teiiga'ciiie separaise del Juzgado, e i i t r e p r 4 al sucesor, los papelcq e x p ~ l i e n t e s y caii- sas perteiiecientes á él, por riguroso invtntario del que sc maiidará tina cGpia firmatla por emtos al Suprenio Tribunal. La falta de este rc quisito hrirá rrsponsables 4 ambo^.

Art . 836. Todo aiiidadano en causa propia, puede llevar los testigos qiie quiera paro. que presencien 12.; operaciones de todo Juez.

Art . 837. S i e n ~ p i e que u n Jiicz e5té Iri~~,c-ditio iegalnien- t:, ent,iar6 el qu e lo ha c7c 5,11stit11it., ~ i n r!ecc -ic!r-.tl de i.,qprraa. In órtlen del T r i t i lna l , a l qi:e :,e d n i á ciicntu l!or :.n!bos Jiie- ces (le dicho3 iin pedimentos.

Art,. 838. L os Jueces letrados cle la Ca1,ital y los Alcal- des que sean de primera inataiicio, con~etrzaiido pci. el prime- ro, turi~ni.&n en el conocimitrtto de lo ciiniinz', tiiehiidoles has- ta s t t conclusioil e! dt- 12.s cniisax ?;ue Iii!tüieri,i-i comcrizado en el iiica de $11 turno; y eii los r,@gocios civiles cc.iiocci8ri B elec- ciori del actor.

Art. 839. El turno forzoso prevenido por el artículo an- terior para los Juccrs de 1 " . iiistaiicia, no excluye al uno ni al otro íle poder conocer de las causasi ocurrentes si estuviere irripedido el que tuinc; en todos casos el Juzgado que conoce de una causa, la coiitiiiuará hasta conciuir!a.

Ar t . 810. Los Jueces letrados, y los Alcaldes que turnen

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ADMINISTRACION DE JUSTICIl\-. 33I

en lo crirniiial, (A excepcion d e los do la Capital) en el puiito de sü residvncia haran en pGblico las visitas seinsiinrixs de chrcel, para dar audiencia A los reos, oír las qiiejas que expu- siereii, y proiiiover todo 10 condiicerite 6 la pronta y curiipIi- da adminis tracion de justicia.

Art . 341. Del resultado de estas visitas darán cueritn a l Tribuna!, y acompafiar&ri á este par te , un cslatlo que cnnten- ga el núinl:ro do reos existentes en la c&rcal, de !os cxcarcelz- dos bajo t i e f in i~za, y dc los detenidos, ei;cau.atlos y rcinatn- dos. T a r n ~ i e n dar611 cuenta al n~isrno titmpo, do lo cliie se ofi,ecieie en las visitas, y que no c-stó cn inaiios de los Jrieccs de 1 d. insta~icia prevenir, precaver ó reinedini.

Art. 842. Cada clia íiltitno de Marzo, Junio , Setieiiibre y Diciembre, remitir in los Jueces de 1 d . instancia, un estado trimestre da las cttunas civiles y criinina!eo qiie hayan con- cluiclo, y (le las que estuvieren pendientes, con expresioii de sil wtado, interese9 ó delito que se ver-ca, de las fechas en que se coinenzarcii, y las del íiltimo tr51iiite ó diligencia, y cle los nombres (le lor reos, ó las partes litigantes.

Art.. 943. Los Jueces residentes en la Capital tlaián cuenta á !a Sala da vi?ta, deutio de tres dias (Ir: liioniiriciado el au to de psision, cle todas; las causas que formen; y los forii- neos daráii el miiino a,viso por e! correo iilinedintq) sigriieiite al clia de! xrito tic pri!jiori.

Arl . 244. Lns Alcaliiov J. Jueces tle Faz eslá.ii r.!)iign~ios 5 practica? la.; (liligencins que :es encoiniencleli ic-~s J!i,:cs le- trados de I e . iristancia de sn resprctivo Dis t r i t .~ , y c'.r!oii y squellos 6 vestir los informes y & practicar las: diligencia,^ qiie leu prevenga el Suprerno Tribunal (le Justicia, y el Gobrrna- dor del Estado, paro, cl mejor s ~ r v i c i o público, sin que esta obligacioii importe la de suspender ó traatonar el curso de los negocios que sigan en 3 & . instancia con arrsglo & sus fa- cultades.

Art . 845. Los Jueces que, en uso de la facultad que les concede el artículo 23 de esta ley, no quisieren conformarse:

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332 COLECCION DE LEYES.

con el dictáiricri del .4sesor, y creyereri coiivenicnte coilsuitar con iiiievo Asesor, con calidad de "para mejor proveer," podrán liacerio axí por iiiia sola vez. Este auto ser$ a ~ e l a b l e siempre que la cuai!ti,. (le1 negocio lo permita, y Ia apelacion se adini- t i r á en tino Ó eri atnbos efectos, segun la naturaleza del juicio en que se interponga.

Ar t . 846. Los Magistrados y Jueces guardarán & las par- tes, ó ri SUS Abogados y defensores, la justa libertad que de- ben tener para sostener sus derechos; y cuaiido hablen en es- t r a d o ~ no se les interrumpirá ni desconcertará, 1 no ser que falten al respeto y conaideracion debidas á la autoridad pG- blica. Cuando á, juicio de isba fiiere leve la falta, podrá casti- garla correccionalniente con extrañamientos, apercibimientos ó rriultas, qiic podrá imponer hasta diez pesos el Juez, y has- t a veinticinco el Magistrado 6 Tribunal: quetlando á las par- tes expedito su derecho para que se lea oiga en justicia, sobre eíita~correccion, ante el Magistrado ó Juez que la dictase, ya sea para que la re\ oque, ó en caso de negarse á ello, para que el quejoso pueda ocui,rir al superior que corresponda.

Art . 847. Ningun Magistrado ó Juez puede iinporier & las partes, ni 6 F ~ U S Abogados 6 defen~orzs, la pena de arresto ó pri3ion .i. pretexto de quc les falten al respeto. Cuando los excesos corrieticlos por los litigante.3 increcicren pena mayor q ~ e las dcqignarlar; en el artíciilo anterior y las faltas tuvie- sen !iigar an te algun hlagistrado, éste nianllarh descle luego levantar acta (le lo ocurrido, y la remitir8 al Juez en turno para que proceda ,2 lo quc huhicre lugar contra el culpable. Si las faltas graves se cotnelieren an te el Jiiez dste hará le- vantar tanibien acta de lo ocurrido, y la remitir6 al Juez com- petente, para qiie con la debitla imparcialitiad proceda á lo que hubiere lugar, dando pr6vioniente audiencia a l acusado. E n caso de faltas que importen notoriamente un delito, la a>- toridad podrá disponer (lesde luego que se asegure al criini- nal, 4 inmediatatnente lo consignará al J u e z que deba jue- garla.

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ADMINISTRAC 1 ON DE JUSTICIA. 333

Art. 848. Son libres los Abogados para concertar prdvia- mente con 18s partea, los honorarios que estos deban satisfa- cerles por el patrocinio 6 direccion que les dispensen en sus negocios. Ctiando no preceda convenio, y & la parte le pare- cieren exagerados los honorarios que el Abogado señale, éste 6 aquslla podrán ocurrir al Juez para que haga In tasacion. Este jiiicio so sustanciarh verbalmente en una yola andiencia, con v ida de lo que las partes expongan, y se fallaib con dic- t8inen de A~esor , ~i alguiia de las parle5 lo pidiere. Este fallo causarA ejecutoria segun la cua::tí:: tirl iiiterds que se verse.

Art. 849. Todas las causas civiles y critninales que se ha- llaren pendi~ntes á la pul~licacion de esta ley, se suctanciarhn en adtalante con eritera sujecioii á lo que en ella se previene.

Art. 850. Quedan rrubrogadas por esta ley la 1 y la 6 (le Iri. Secciori 3 y los capít~ilos 6 9 y 7 9 de la ley qeneral de 5 de Eno:- le 1857, declaiada vigente por la 21 de clicha Saccion $ insertas todas en I,z nueva Colecion (:el Estado, sancionarla en 28 de Er - ro dc este año. Qiiednn asimismo derogadas, las dernic~ leyes anteriores cxpediclas sobre la ma- teria, pero solamente en lo que se opongan tí la preseiite !?y.-- Diciembre 1.5 de 1869.

LEY 11i

Art. 1 9 Siempre que, por cualquier motivo, ocurriere falta absoluta de alguno ó algunos Magistrados suplentes ele- gidos popularmente, el Congi eso proeederi á nombrar los que falten, liasta completar el número do qeis qyie prcviuiie la Coiistitiici, n.

A ) t. 2 ? E ~ t o i C I I ~ ~ C I I ~ C S durar,ín ~ o ' o , t i i ie i>l~~.s qiic PO' eirccio i impuia~ ' qiicilan cv.aliert~- I:.- vnc,iiilt.~ q'.r li:+.llia lle- nslo el C'Q-gi r r o

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334 COLECCIOS DE LEY&>.

- Art. 3 En todo caso los nuevan~erite electos, por el tjr.

den de su nornbrariiiento, ocuparhn los úIf,iirioj lugares, pasan- d o & ociipar 103 piirnuros los anteriormente ric;nbrndos.

Art. 4 9 L ,7 s~iplentey nombrados por el Congreso, de- ber4n tener la3 rni51nas cua l i~ lade~ rjue 109 elegidos populrtr- mente.-Dicientbre 15 de 1871.

LEY :12?

Artícrih inico. Los reos eiicalisados por reincid-nter cn cualquirr.. clave de delitos, que merezcan pena corporal, pue- d t n ser ocup:~rlos en trabajos públicos, clespiies de proiiuneia- da corltra elios el auto de prision por el Juez respectivo; si no so intarpone apolacion de dicho auto ó C3te fuere ~onfir rna~lo por el superior.-Enero 8 de 1873.

LEY 13"

Artículo único. Siempre que por a ~ g u n iilotivo legal, U o - j w e de Iisber entre los Juaccs 3uplentei de algun Canton, Muiaicipaiida~l, G Srccion, uno q i le estd expedito para reeni- plazrir al propiotsrio, i~iipeiliilo iegitasnamente, se oaurriik para La: efech al J u + z rc,p;ctivo, del lugar mCíi 6 mérios in- triediato de Id u l i ~ ~ n ~ &I~~nicip;~l idi i~l , ..i $e tratase de nigiln J u e z de ella, G a1 tlel Canton mis cercaiio cuando el impedi- meilto se halle en Jues de 1 + initailc':t.-5nerd O de 187.3.

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.\DYINKC'rRACION DE JUSTICIA. -- .-

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LEY 14i

Artíenlo Gnico El Canton Matsiiioros se segrega del Ilistrito Judicial de Mina. y se agrega al cle &errero.--Di- ciembre 24 do 1875

Ley 158

Art. 1 O . Se reforma e! artículo 513, de la ley de J u ~ t i - cia del Estado de 16 de Diciembre de 18G9, en 109 términos siguie!ites: "Si al practicarse la diligeiicia ((le deslinda) r;e

hiciere oposicion á ella por el dueño ó cluaGoi tic algi:ii terra. no colin,Jante, no se suqpenilvr& :tquella; y concluiJa Ir inedi- da el J iiez sin mas dilacion, a b r i d el jiiiclo corittadictorio entre opo3itor ú opoiitores y la pnrte que so:icitó el 4eslind0, para que prt'vias !as forrnslidades del juicio ordinario se re- suelva io que sea dt: justicii, en la ~entenciu d-iiiiitiva que 68

pronuncie.

Art. 2 = . Sz adiciona el arb(ciilt~ 723 Ji: !a iiiis~iltt. ley de Jurticia, coa el siguiente iiiciso: "El hIn~Isl ia( lo ó Juez, EqcriLzno 6 Sacretario, 6 q i i ien haga s u 3 vecer, al conocer un iiiciJenks sobre recu3scion ó irihibicion, sol1 irrecusables para solo ese acto.

Art. 3 O . S r modifican los artículos 197 y 722 clc la re- petida ley cle Jilsticia, en los signicntes teiiiiiiios; "Los Mi- iiistro-; del Supremo Tribaiisl, Jrivues y A::esores so11 recusa- bles por una si~la vez, para cada pnrte, sin expresion de cacsa,."

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3 36 COLECCION DE LEYES.

Art. 4 . Se deroga el artículo 514 de la propia ley.- Enero 13 de 1880.

LEY 16:

Art. 1 ". Son reos de abigeato los que hurtar1 ganados 6 Léatiav.

Art. 2 . Se tendrán por ladrones de ganados 6 bestias ti los que clevtruyeren ó iiiotlificareu los fierros, rnarcas 6 se- ilaleu que acretlitaii Ir\. propiedad de tales aniriiales, 'o inisriio que á los que los vendan con docuriientos fa! ,os.

Art. 3 Es circunstancia agravante qiic el cielito de ,il>i. gealo se coineta en cuadrilla, sea cn poblado C deupoblado, en- tentlidndose que hay cuadrilla, siempre que concurran al hur- to de ganados 6 béstias riias de tres malhechores, aun cuanrlo uno 6 mbs permanezcan en expectativa 6 vigilancia.

Art. 4 O . E3, así misino, circunstat~cia agravante, el abu- so de autoridad 6 de confianza para facilitar la coriiisit:~~ 6 itn- punidad del delito, como el que lo cometan dependientes 6 sir- vientes del dueño de los animales, 6 personas qiie ejersan a u toridad, á pretexto de cotisiderarae mostrencos los bienes.

Art. 5 O. Cuando con el hurto cle ganados 6 be'stinu, concurran otros delitos, y en general, en todos loa caso.? do acuinu!acion de autcs, el delito mas grave determinara el pro- cediniiento y la aplicacion de la pena.

Art. 6 O . Son cómplices en el delito de abigeato, los que de cualquier modo cooperen ayliden, induzcan, favorezcan, protejan, aconsejen ó den noticias directa 6 inclirectnmente, coridiicentes á ia ejecuciori clel de!it», y !o.. cotnpi-e(torea y ci,iie<loie*-i (!e hient.s, qiio iio r e aTeg!i:.txi: i i i .~viii:~ioiito, do la lcGíliii!a ;)ioc.eflir~ci:~ y a-errtn cle E t i ! o % , ya sc: q i~c c,;ii;prcii cri

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 337

Art. 7 O . Tarnbien serán coii:iileradlos y juzgadoa como cómpliceil., 10s itidividuoa que á salientias, int-ncional y vo- luntariamente, incitan 6 ayudan á eludir 6 eluden directamen- te, la peisecucion del delito ó de sus autores, poiiiendo trabas g tlificultade~ t i las autciidades 6 sus agente., en los medios legales que e ~ t a ley establece para czvtigar á los reos ó recep- tadores del hurto de ganados ó béstias, aunque sea 6, pretexto de rlefei~sa, si esta no se hace en tiempo y forma de derecho.

Art. S O . Son encuhridorcs y receptadnres del inisrno de- lik., los que á sabienctns oci~ltaren ó turieren en SU poder, animales Iiurtjst.L)b 6 efectos procedentca de ellos, y liis que abrigaren erl sus casas ó propiedades y posesiones, á, los la- drones de ganados ó bdstiris 211s efectos 6 sus cúmplice'i.

Art. 9 . Todo individuo que con cualquier destino ma- tare ganados en las poblaciones, sean de sil propio fierro 6 com- prados, tiene el deber de presentarlos á la aatoridzd rcspecti- va, comprobando la legitimidad de su adqiiisiciori, para que se tome razon de los fierros, señales y colores, en uri libro de registros de reses muertas, que llevarhn forzoua:iiente clcsde la pub1ic:icion de esta ley, todos loi Ayuntamientos y Juntas Municipales, hacidndose constar el nouibre de !--. ;.,sauna+ que los presentan, tí fin de qne en todo t ie l vo pueda justifi- ramo qus no han sido mal hahidar, bgjo la pt ia de diez hasta eien pesos d~ multa $ los contraventore~. La sola cinision de estos reqiiisitos, constituye culpable al cnii50, y lo hace 60s-

pecho80 del delito de abigeato, Art. 10. Los libros de registro de que se habla en el ar-

ticulo anterior, serán empastados y foliaclos, firmados en BU primera y ííltima fojas, con expresion del número de éstas y rubricada., las intermedias por el Presidente de la respectiva. mtinicipali la(], en cuyo archivo deposiciirán concluidos qiic sean, sust,;tuy6nrtolqs co!i otrtjs nilevos.

Art. 11. L-s ;,iiia:lou ó :iíitiaq qut: cn lo siiceiivo so rc- prevtien coriio inosticncoi, no se ltodrríii vender sino d - 1 ries de on año de ~fpre?a(tau y de publicarse >a reseño en lo3 l<r-

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minor accstiiinbrados, racia ciiatro tnr t~c- sirnipie que no se presente rccliinlo de ello*, puei I i a ~ r i ~ n t l o l ~ ~ , iio correrá cl tiem- po zeñslaclo lrehtr q i i e s . tl+ctcli. ;i: juyci Iior no coiliprovar- se de\,idameritr In pnopirdocl.

b r t . 12. Ln vecta S,. hard p r c c i b ~ r n * : t u t r i :,iiI~a,ta p h - blica, ai mejor po,toi, yel pro:luct,t t i 1 : (11 L ingirsar:5 al fondo muilicipal qiio corrcspor~da, co!i ~ ~ p s r a c i i i n , exlhi litiii(1ose 4 los compradores un:i constnticia ~ i i t ~ t r i z a la para sil reyguar- do, 6 ventearijo los aniinsles con niarca? cl'ie pusrlen i r i a n J ~ r hacer los rnii~:icipios, destirildas k he i~ltiirio oljjeto, que se iegistrarin en la St,ci( taría [!el C;c8:>i~rrlo 1lt.i Esta lo en r i i i l i- b ro que si llevará al tlfect,?, c x ~ ~ i ~ i ; é i i . l l ~ - , : 1% coristaricia riel registro.

Art. 13. Eii iiiligutl CUAi? 36: xlljailic,: :-á:r biiirie? irlostren- cog, en pagct de siieldoi! (3 iilcarice~ de fu:~cionarios 6 einpiea- Jos niuiiicipnlc;r, ijlclillo iiiilns tales acl jullicacionei, y respou - ~ a b l e tle ellas civii y cri!iiinalmeiitc las nutoriditcles qu.; la8 hagan, consientan 6 :talmi tan.

Art. 14. El Gcbicimo oirá l ~ ? a quejas que ociirrari por venta ó adjudicacion indebidas íie nioatr:.nco;, y oyendo 4 108

ri;spoiisables (30 ellas, dispondrá la tlevoli~cicii d:: los bienes .í. 10:i r e c l a m a i ~ t ~ : ~ , C L ~ R ? I ~ O así ie p;l.r::cirre rlil.,ji~sticiu. E n caso5 du4o:os, scincotcrA 1% tlu7icio:i S ic1.3 Tili~iiiii.lcq siempre en joiciu ve rbd sumai.i.;irii~, cus!i;iti*+: n q i r e .-,ea el i i í~mero y va- lor (la Iris bien-,< rac!a~i?acloq.

Art. 15. Tutlos 1o.i que conlir\i rrri gx~iados 6 béjtias, d e un ~ ~ i i n t o á otro. cuidar&:^ de llevar caitit <le envio con la ccr- tificacicli~ de I;r, firinai que !ni cL~'orail, (le! reiilitente y dos tcdigos id( ;teos, quo exprese el iihmcrt fiúrros y señales de los animales, punto y pcrnona, 6, r:ue se (!;rijan, si por venta, cambio ó agostadoro, y o1 coiiiliictor ó c.~ncluctores. El au- rrento del nlimeio y la apariciori de otro, fierros y serialbs no expresados, es iiic!icio velieiiicrit+ d e Iiiii to, que averigirarán de oficio la., aiitoridacles.

Att . 16, Las m i m a s autoridades qiisdai~ aiitc~r;zadafi pa-

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IIDMINISTRACION DE JUSTICIA. - - - --- 3 39

ra esigir ; p~~twntacion del dociirnento qtie cubra la conduc- ciori <!e gnri.i'!us ó l)¿htia~, y cornpzaarlo con los animales; y la ornision ó c:ifcrcacias en número y fier~os, es motivo de dete- ner anima!. , y condiictores, y de sospechau ccntra éstos, ha¶- t a que averigüe la verdad ó crilpabilidad de la omision 6 irirsoctitilti del docuinento. Siendo esta de buena fd, se corre- girii, siu eriibarg.), con rnulta de cinco á veinticinco pesos por 181 f a l t a clc ciirn:liiiiiciito d la presente ley.

Att . 17. A los que por 1)riinera vez conietieren el delito de abigeatc) -,e les aplicar& la ~nitacltle la pena asignada B los r~inci í lent~3.

Art. 13. Toilv i:! que reiiici~ti-re en el h ~ r t o de ganado3 6 bt!itiaq, cic.sde una 5 cinco cabezss, ser& castigado con la pe- na de uno it tres añor de obra9 públicas.

Art. 10. Si el hurto paoare de cinco cabezas dp ganados 6 béstias, y no ercediere de diez, la pena i3erB de tres 6 oinco ~ í í o s de trabajos píiblicos.

Ait . !20. Si pn!are (12 diez cabez.19 11 hurto y no excedie- re do q ~ i c c e , 1s pena qun se ilnpmga ser6 do cinco B ~ i e t e años de obras públicns.

Art. 21. Pasacrlo el 1:urto ile griiiados 6 bdstins de quin- ce cabezas pi: a:?elunte, se aplicar& !a p e m dc diez años de tra- b y o i p í ~ b i i c ~ s - i i x :.C.o:io (Ir iin ~o!o dia.

Art. y ? . S: :;pliczrA 1 : ~ c a p i t ~ l r l i todos 108 caeos de asalto 5 n ,\no zrrneils p-::,.l liurtsr g:n:,clos j 7 b6stias 6 de re. si5tencia c>12nd0 son ~i~r~eg11i[lo9.

Art. 23. ~Idernbs de la responsabilidad criminal eii que incurrari 104 aiitorcs, cómplices, encubridore3 ó rcceptadores de hurtos 113 gn1indos:y bestias 6 efectos cliie los constituyen, SS exigirá de oficio la responsabilidad civil, en los términos prevei.ii<lc~ por la ley general (le 5 de Enero de 1857, en loa bienes 4c ?aJ niltoi.e.i ~ f c l d e l i t ~ de abigeato, y en los do sus eóinpliccs c.ncubridc:es 6 reeeptacldres, prévio el recc~ncci- niic ii to y : valtío que so practiqtic, rle lor bienes hurtados.

A r t . 24 Es circiinstnricia atenusirte en el deiito 1 1 ~ aGi-

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3 4 O COLECCION DE LEYES.

geato, la devolucion 6 resarcimiento total ó parcial, en eape- cial d e los bienes hiirtados, en cuyo caso, p c disminuirti pio- porc ion~lmente la reiponsabilidsd civil, iiias ilo 1ü cliiriirial.

Art. 25. Los propietarios, arrentlatnrios, adii.iirii~tradoreq, mayordomos ó encargados (te fiucas iIc rarnpo ó los que coa

I . $

cnalquier título estén a l frente cle elias, ( iii(l-rr611 bajo sil mas eatreclia responsabilidacl con toclu r.scri.! :ilositlntl, y exactitud 1 de que no recicla n i se abrigue iiiirgun irinlliectior en sus res- pectivas demarcaciones, y se aprrsiirar:lri ú reccjcr los que hubiere eri la actualidad iiutoriairiente coriocidos como t a l c ~ malhechores, coiisignándolus á la autori(ilid corresyi:ondiente.

Art. 26. Lor que no ciinipliereri r 1n sia tii*poqicion, incurrirán desde el iiiornento qiirb >e i t i i ; i i>, i? ú r p clesci~bra y compruebe la fa l ta , cn inuitas desde ~ i i i z liasb:~ cIen pos, que se impondrán por las autoric'cdes po (ticas.

Art . 27. Los que recogieren g.ella<ic 3 6 L4,,tiari ~ x t r a v i a - das, fuera del poder 6 l:iiart!a de su3 diieños, y a nen cii sus piopizdades 6 en otrar, en lo, carnii:os o cn desiertor, tienen obligacion do da r a v k o inniediatanib '%te tí !os dueiío;, ai ~ o r i conocidos y est4n inmediatos, ú 1 1 ~ preneritorios k la autoridad del lugar mas cercano, la cual con\~cirar:r por !os medios inas eficaces á los di~t-ños, t-i fin tit> (!I;L r;carl;i.l por ellos, cuidado prdviamentr t-i In entiega de rjue be cci:;):iruLbe la propiedad, a i no fuere rictoria, y <le que haga :a i ~ c i innizacicn ju.rtn do los gastos ocaiionadoc.

Art. 28. Los que en el caso (te1 artícuio anterior, no diea sin el aviso ó n o hiciesen á la autiritiacl 12 eñt regl d e lou gn - nados ó Léstias que encontrason extravindaq, segun se pre- viene, y las conservasen en su poder rr l i i~ivamente, incurri- r%n en las inisnias penas que los qiio coinetoi~ el delito do abigeato.

Ar t . 2 9. Nadiis po(Ir8. introd~icirsr d fod t e r r e ~ o s de pro- p ieclafl particu!ilr, con preteito (!e buocar bienes, ~ i n pré vio ;iv i ~ c > y coii,entinjieiito tlt.1 ptopietnilo 6 qiiicn lo iepreqcn te, 1~~1(lierii1o értc cli-loncr la aprohension y col)-ign:i(i~m A In

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autori<lad judicial correspondiente, de todos los que sin sil

conocimento y p2rrni;;o f ueren encontrados en los campos de SU propiedad, como sospechosos del delito de abigeato, y por solo el hecho de faltar á esta prevencion, se incurrirá en la pena de uno 6 qriiiice dins de prision que se aplicar6 de plano.

Art. 30. Son Jueces competentes para juzgar y senten- ciar en 1 * . ili~tancia á los abigeo3 y sus cómplices, encubri- dores y recepbdores, los de Letras, los de Canton, los de mu- nicipalidad á prev~:ncion, y los de las Secciones cuya pobla- cion pase de quinieiitos habitantes, distanJo de las cabecerair mas de veinte leguas. LOS de las demás Secciones y los rura- les lo son de instruccion, y practicarán las diligencias neeesa- riar para averiguar y comprobar el delito, declarar bien pre- sos ti loc delincuentes y poner el proceso en estado de senten- cia.

Art. 31. Todor los procedimientos s e i h verbales, consig- ntindoue lo esencial de ellos en actas que firmarlln al inárgen el Juez y las demas personas que intervrngan en los juicios, durante la su~tariciacion, y al fin cuando Re terminen.

Art. 32. Luego que los Jueces expresados tengan nobi- tia 6 indicio* (le haberae cometido en el territorio de au ju- risdiccion, un robo de gmados 6 bébtias, 6 de que por él se conducun bieiie- rnlados en otra parte, sea ciial fuere su cuan- tia, proceJerLin A asegurar á 104 sospechosos y cdmplices del robo, y los ;~niiiici!~.;, á justifizar la existencia del delilo, d pra-ticar la ~vi.r.iguacion necesaria para esclarecer el heclio y sus circuListar:cins principiando por recibir sus declaraciones preparatoria8 .i los presunto3 reos, y cuidando de inquirir si son reincirlentes E n el delito, cual es SU fama y conducta, y oyen- do las rlisc~~lpz-: 6 oxcepciones qne aleguen, y recibiéndo la8 pruehv que propo:!gnn para acreditar su inocencia.

i i r i . 33. Tod-~s estas clilige~ciaa ser&n verbales, y solo Re escribirá el estracto de ellas, en una acta que dar4 principio por la relacion concisa, clara Q inteligible: d t l suceso, expre- aando el lugar, dia y hora en que ~e verificó 6 tuvo conoci-

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miento de él, los neinbrcs de los culpables ó so.opeohouou, p de los dueiíos de los bienes, siendo po3ibl0, lo quc el Juez ha- ya presenciado ó sabido para funrlar sus procetlirnieritos, y las circunstancias principales que hayan ocurrido.

Art. 34. S e asentar& en seguida las dcciaraciones de los reos apreherididor, las de los que los persiguieren, los testigos y poritos quo hagan el reconocimiento de las ariimeleii, sus fierros, señales y cobres, tomandolas el JUPZ persorialmrnte, ante do3 teetigor que sepan firmar, uno despues de otro, con separacion, y careando acto continuo ií los que esluvieren dis- cordes. Todos menos 10s reos Ó soqpechoso.i, otorgarán la pro- testa solemne de expresarse con verdad, haciéudose constar nombres, vecindad, estado, edad y oficio. Los que separi fir- maran sus declaraciones a1 inárgen, t i $u conclusion.

Ait. 35. Por regla general se inconii-tiiicaiá zi los reos hasta recibirse sus declaraciunes y las de los testigos que de- pongan en au contra, y resultando datos bastantes de colpa- bilidad, serhn declarados bien presos, notificáníloseles para que nombren defensores, que los nombrará el Juez si ellos no lo hicieren, y diíndoles 4 conocer !os testigc.s, se les pregunta- rá si tienen tachas cjuc porierleo, careando! ;Y si fucre necesa. rio.

Art. 96. En seguida se tornar& á loa rcos .su confesion con cargos, y se permitir& 4 los defensores toinar apuntes pa- r a la defensa, que puede ser ver'sal, consig:i6ndoze en 1% acta 10 esencial, ó por escrito, y se apregnr6.

Art. 37. T ~ d a s estas diligecicias sc practicarán con la ma. yor actividacl y sin otras iriterrupciones qtie las muy iiidis- pensables, y dcbertin coricluirse en e: tdr-;lino de scteiita y dos hor:cs, á iio ser (iüc sobrevenga slgu!i obit iculo invenci- ble, que se hará constar en la acta, y solo en cstos casos po- dr8 prorogarde el término por vei~t icuatro hoi.as niAs.

Art. 38. E s de l a m&s extiechs responsabilidad de los Jueces, que exigirá de oficio la Sala al revisar estos juicios, dejar pasar el término fijado sin concliiir las diligencias ex-

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-- - - -- - -- presadas, no liaciendo constar en ellas obstáculos insupeia- bles, y liar el!o se les impondrán niultas de diez hasta. cien pesos, seguti el tiempo que se pase y las damiis circu~istanciaq.

Art. 39. Los Jueces actuarán con testigos cle a~istericia, -

en clias feliados y de noche, y aprrminrlln á. 10s testigos iuo- rosos ó q u ~ se negasen ti declarar ~ i n causa hastante, que el Juez calificará. e n el acta *in ~ ~ ! t c r i ~ r T ~ u ~ : ; o , ixrlp011!4nd~les iniilbas de uno t i t1ii.z pesos.

Ar t. 40. Los misnios Jireces y las autori~lader políticas respectivas, a1,reiniarári con iguales niultas ó arrestos hasta de quinct. dias, 6 los que .in causa justificada se negaren tí

prestar los auxilios que se Ics pitlan para aprehender ó persc- guii ti 104 ladroile.;.

Art. 41. Los defensores presentarlln su defensa en el t6r- mino de veinticuatro horas, y solo que pasare de cincuenta fojas lo actiiado, tendrán tres ilias improiop~bles. Presentada la dvfen~a, si el Juez fuere tle instruccion aolamente, pasar8 lo actuac!~ y los icos al de sentencia que corresponda, y ésce citará para la vista en aucliencia píiblica rlentro de tercero dia, dhntlose 4 reconocer en la citacion, y ap1ica:irlo la pena que corrc.~poiitla confornie 9, las disposic;ones de esta iey, al terrero tiia cle la vista.

A rt. 42. Loi Jusces do iustruccion r o 9011 reciisables, y lo t-et8n 1 I)r tina .ilo!n V ~ Z sin cxpresion de causa, los de aen- teucia, g-;cnlprc qi:e la iecusacinn .e haga :tiitp.: de la v i ~ t a , piicr ilc 4 -La cn atielacte no se xdrnitiiá.

Art,. 43. Las rzcusacionev con causa, se sustanciarán y tiecidiráii dentro de veinticuatro horas por otro JLICZ del lu- gar, Yin ulterior recurso, y siempre que fuere11 desechadar se iriipondti una multa tie cinco á diez pesos al defensor que la hubiere Iitxcho.

h r t . 44. Solo cuando hays letrado en el ltlgar donde se proniincie sentencia r n estos juicios, poilrh consultarse coii 81, sea ó no Juez, y no porlr& exciiaarse; pero no es requisito esen- cial la consulta.

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Art. 45. Pronunciarla la sentencia, se notificar$ii los reos y ~ I I S defensores en el mismo din, Q inmediatam~nte 8e remi tirh lo actiiado al Supremo Tribunal para su revi,ion, que se harh precikamente en los ocl1o dias siguientes a l rt~vibo, oyen- do v;l~baliiionto al defen,or que nonihren los reo5 ó al de po- br ts , para lo cual se pondib & su dispoiicion cl proceso en la Secrc~tülía, trer dias antes da la vista. La tleferi-:l podra ha- cei,e verbalmente ó poi esci to corno en 1 % instancia, y ae aclniitirán al defensor lao pruebas que presente, con tal que ellas no deiiioi en la sentencia de vista, que se pronunciar& en la n i i ~ m a audiencia, ó al dia siguiente á lo m8s tarde.

Art. 46. Esta sentencia causara ejecutoria en todos loa eams que confirnie la del Juez itlferior.

Art. 47. En el de que la sentencia de 1 instancia fue- re de la Gltima pena, si la cle 2 + la revoca, érta causar4 eje- cutoria, imponiéndose al reo desde luego, la pena inayor ex- braordiriaria.

Art. 48. Si la ~cgunt la sentencia revocatoria de la pri- mera, impone la pena capital, qi ie ésta no impuso, hahri ln- gar tí 1ü revista de la causa, que \e hará par la 1 * Sala. Fuera (le este caso, .o habrá Iiigar 6 la 3 ifistancia, aun cuando la sentencia de 2 1: agrave de cualquier ctro niodo la de 1.

Art. 49. E n todo cavo (le p-na (le muerte, herdn colegia- das lah Sales tle vista y il,, r ~ v i -La qi1.s fallen las cauia en e1

S i t ~ l i emo Ti ibuiial. Art. 50. Siempre cliie I l : i j y c i Iiignr B la I evi.t , nutificada

la (le vista 6 2 ': inst,in~ia ,1 i ~ i r o clc v e i ~ i t i ~ u o t , ) horny da prc ririiiciaiia, al siguie~itr tlia E ~ ) r z ~ i s ~ i n e n t ~ , SP :cmitird la caiisa 5i 1% 1 "3. S ~ I R , la cual rl13b~ ,5 ~~)-c;niinrini ie!itoi C ~ R en e1 t i ~ ~ i i p o y térniini \ ~ ~ i ' i a l a c i o ~ pala lar de 2 * iiistaztcia.

Art. 51. La seiitwcia cjrie la 1 Sala pronuricie en este grado causara ejecutoria, sea la qiie f ucxre.

Art. 52. EII l a revision que se haga de citet. cau~as , se cuiLlará por las Salas respectivas de cxaminar las faltas 4 in

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fracciones c!iio por los inferiores se hayan coinetido contra lo dispuesto en esta ley, y de imponer las penas correccionalea quu ella est:iblece y estimen convenientes.

Art. 53. Los Jueces á quienes se impusieren, potlrán sil- plicar de ellar en los tkrrninos comunes, sin caurar instancia, y sin q i l o la stíplica einharece en manera alguna, el careo d e la causa.

Art. 54. Todas las diligencias prevenida3 por esta ley, sin excepciori alguna, serlín verbales, y se harlin constar por actas, en lar cuales se procurarti conciliar la concisioii y la claridad, sin omitir nada esencial. E n caso de presentarse a l- gun escrito, se recibirá y agrega! á como simple comparecen- cia, sin darle trámite ni sustanciacion que altere 6 demore la naturaleza del procedimiento en juicio verbal.

,414. 5.5. Loa términos que se fija11 en esta ley no pueden prorogarse y solo en un caw extraordinario que presente obr- tbculos icsuperables, para la prdctica (12 algiina diligencia i n - dijpensable, á juicio del juez ó del Tribunal, éste acordara la próroga por el tieinpo nbsoliitamente preciso.

Art. 56. El Ejecutivo reglamentar& é5ta ley, si lo consí- dera necesario, & fin de prevenir y p9rsegiiir eficazineiite el clelito di: abigeato y de que sean ejecutadas pronta y ejern- plarinontr ias penas que se iiiipongan.

A1 t. 57. Se autoriza al iriismo Ejecutivo, pain nornbrar y gratific-r conveniciiteiiieiite, tina comi-iori que forrxie una ca i t i l i ,~ coi1 i~istrucciones y f o r i i ~ n l a r i o ~ , r l i lo ordct:tii y iegu- lariccn los procedirilientou, hiinplificáii 1010s lo iiiá, !~r~-it>!e; la cual se iiiipiiriiir& y circul,ir& & todos !os Jiieces (le1 Estado. --Julio 27 tle 1880.

LEY 170

Art. 1 O . E n el Distrito jiidicial de Hidalgo, Iiabrá dso Juxgatlos de Letras denominados 1 O. y 2 ., 6 la manera de

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los que exiuten actualnrente en la Capital, 103 cuales se suje- tarhn en el ejercicio (le su* funciones, ü las prescripciones de la ley de Justicia vigente eii el Estado.

Art. 2 O. El nornbramieiito del nuevo Juez Lebrado pa- ra aquel Distrito, se harh con arreglo A lo di5puesto en la ley de 26 ee Julio de 1875, y ei que resulte favorecido por el vo- to público, f uncioiiará corno s ~ g u n d o hasta 1s conclu3ion del presente bienio.

Art. 3 ". Se deroga la parte final del art. 3 de la ley ánteu citada; y los suplentes de los Jueces Letrados propieta- rioq, ~ e r i n declarados por su brdeii hasta llegar á los últimos que hayan obtenido más de seis votos.-Julio 31 de 1880.