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Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes "2015 Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón" ACUERDO DE RECOMENDACIÓN: 13/2015 PRODECON/OP/031/2015 EXPEDIENTE: 00978-I-QRA-177-2015 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 30 de marzo de 2015. C. YOLANDA ESPINO FLORES. ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E S E N T E. Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I y 15, fracción XXVI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en relación con los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0 1

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Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes

"2015 Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón"

ACUERDO DE RECOMENDACIÓN: 13/2015

PRODECON/OP/031/2015 EXPEDIENTE: 00978-I-QRA-177-2015 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1)

México, Distrito Federal, a 30 de marzo de 2015. C. YOLANDA ESPINO FLORES. ADMINISTRADORA LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E S E N T E. Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I y 15, fracción XXVI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en relación con los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes:

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I. A N T E C E D E N T E S 1. Con fecha 23 de enero de 2015, la persona moral denominada Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a través de su representante legal el C. Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió ante esta Procuraduría QUEJA en contra de actos atribuidos a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al estimar violados sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, en razón de que por una parte, a través del oficio No. 500 72 01 04 04 2014 21100 de fecha 2 de junio de 2014, la autoridad resolvió que no era procedente la devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2013, en cantidad de $2’645,739.00, bajo la consideración de que omitió declarar el valor de actos obtenidos con motivo de las ventas del producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a las que les corresponde un Impuesto al Valor Agregado causado a la tasa del 16% y por otro lado, por la falta de respuesta a sus solicitudes de devolución del referido impuesto correspondientes a los períodos de abril, julio, agosto y septiembre de 2013, a pesar de contar con una opinión favorable derivada de una consulta fiscal en la que se confirmó el criterio en el sentido de considerar que la enajenación en territorio nacional del producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) debe gravarse a la tasa del 0% para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de un producto destinado a la alimentación. 2. Tramitada la queja en todas sus fases, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: I I . O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º, fracciones III y IX, de su Ley

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Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas en el procedimiento, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, transgredió los derechos fundamentales de la quejosa de legalidad, seguridad y certeza jurídica, contenidos en los artículos 1°, 14 y 16 de nuestra Carta Magna. TERCERA.- Las violaciones de derechos advertidas por este Organismo defensor de los contribuyentes, se evidencian con las siguientes consideraciones: A. Al acudir en Queja, el representante legal de la contribuyente manifestó que a través del oficio No. 500 72 01 04 04 2014 21100, de fecha 2 de junio de 2014, la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, resolvió que no era procedente su solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2013, en cantidad de $2’645,739.00, bajo la consideración de que omitió declarar el valor de actos obtenidos con motivo de las ventas del producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a las que les corresponde un Impuesto al Valor Agregado causado a la tasa del 16%. Por lo anterior, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014 realizó una consulta de confirmación de criterio respecto a si la enajenación en territorio nacional del producto Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), debía gravarse a la tasa del 0% para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y en atención a dicha consulta la Administración de Normatividad de Impuestos Internos 6, de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria,

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mediante oficio número 600-04-06-2014-88094 de 18 de diciembre de 2014, resolvió que: “…al tratarse de un producto destinado a la alimentación, Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) se ubica dentro de la hipótesis normativa establecida en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que, la enajenación de dicho producto se encuentra gravado a la tasa del 0%”. Bajo esa premisa, presentó solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de abril, julio, agosto y septiembre de 2013, sin que a la fecha de la presentación de su queja la autoridad se haya pronunciado respecto a la procedencia de las mismas. B. Al rendir su informe, la autoridad señalada como responsable manifestó que actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a la norma aplicable al emitir la resolución número 500 72 01 04 04 2014 21100, de fecha 2 de junio de 2014, la cual al ser una resolución definitiva, solamente puede ser modificada por la resolución de un Tribunal, si la contribuyente considera ilegales las razones; y que toda vez que efectivamente interpuso en contra de dicha resolución, juicio de nulidad radicado bajo el número 21219/14-17-01-6, ante la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá estarse a lo que se resuelva en el citado medio de defensa. Por otra parte, señala que la respuesta recaída a la consulta presentada por la quejosa, fue emitida a manera de opinión y orientación, toda vez que la consulta realizada no cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 34 del Código Fiscal de la Federación. Aunado a que si bien en la misma se resolvió que el chocolate por su composición y presentación es un producto destinado a la alimentación que se ingiere como tal, no obstante se omitió hacer el análisis pormenorizado de la totalidad de ese producto, ya que éste no se compone exclusivamente de un simple chocolate, sino que contiene un juguete. Finalmente, señala que por lo que toca a las solicitudes de devolución de la contribuyente, del Impuesto al Valor Agregado por los meses de abril, julio, agosto y septiembre de 2013, se ordenó la práctica de la visita domiciliaria número VDD1100003/15, a fin de verificar la procedencia de dichas solicitudes.

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C. En opinión de esta Procuraduría los fundamentos y motivos considerados por la autoridad responsable para estimar que no es procedente la solicitud de devolución de la quejosa, del Impuesto al Valor Agregado por el mes de marzo de 2013, no son conforme a derecho por las razones que se exponen a continuación: Del estudio realizado a la resolución contenida en el oficio número 500 72 01 04 04 2014 21100 de 02 de junio de 2014, se advierte que el motivo esencial por el que se niega a la contribuyente la referida devolución, consistió en lo siguiente:

“Del análisis a la información y documentación recopilada de conformidad con el artículo 63, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, durante el ejercicio de facultades, esta Autoridad, considera que el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), contiene una parte mínima de chocolate (16%), sustancia comestible, la cual es un producto derivado de la cocoa vegetal que se obtiene al ser industrializada, esto es así, toda vez que la cocoa vegetal es la fruta del árbol del cacao que sufre una serie de transformaciones industriales desde su fermentación, secado, horneado, mezclado y prensado, hasta la obtención del chocolate; condición relevante, toda vez que la materia prima al ser transformada, mezclada o procesada, genera un valor agregado, que en consecuencia lo convierte en un alimento preparado para su consumo, por lo que la enajenación del citado producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), está gravado a la tasa del 16% conforme con lo que establecen los artículos: 1, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo; 2-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), punto 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el 2013, mismos que a continuación se transcriben: […] Es importante considerar que si bien el producto comercializado por su representada contiene chocolate, también lo es que es un producto vegetal industrializado, y que además consiste en sólo una delgada capa que permea la cápsula que contiene la ‘sorpresa’, lo que se aprecia claramente en la determinación del costo de producción del Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), manifestado por su representada, el cual en total es del orden de $6.95 cada uno, y en él se incluye el costo de la materia prima (chocolate) que es de $1.14 cada uno, es decir, el costo del alimento producto vegetal industrializado, contenido en el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), es sólo del 16%, por lo que es un error considerar que el valor de actos por la enajenación del citado producto, estén gravados a la tasa del 0%. Cualitativamente el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1),

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está integrado en gran parte por materia inorgánica: plástico, papel aluminio, tinta, cintas, cartón, regalías, gastos, mermas y sólo una mínima parte es chocolate, tal y como se aprecia en la determinación del costo de producción proporcionado por su representada. Cuantitativamente el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), tiene un costo total por unidad de $6.95 y su integración refleja en forma clara y sin lugar a dudas que la sustancia chocolate es del 16% y el costo de los componentes accesorios complementarios, todos materiales de naturaleza inorgánica y son del orden del 84%. […] En consecuencia de lo anterior esta Autoridad le indica que su representada omitió declarar el valor de actos obtenido con motivo de las ventas del producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), las cuales ascendieron a la cantidad de $16’873,356.20, durante el periodo revisado, a las que les corresponde un Impuesto al Valor Agregado causado a la tasa del 16%, en cantidad de $2’699,736.99.”

[Énfasis añadido] Esto es, el punto medular de la negativa de la autoridad responsable, radicó en que consideró que el producto que comercializa la hoy quejosa es un producto comercial industrializado y está integrado en gran parte por materia inorgánica, y por ende no constituye un alimento, pues cuantitativamente la sustancia comestible (chocolate) sólo es del 16% y el resto de sus componentes inorgánicos es del 84%, concluyendo, por tanto, la autoridad que su venta se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa general del 16%. Dicha negativa se funda en lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual para mejor comprensión del asunto se transcribe a continuación:

“Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. … b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

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1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos.

Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, micro encapsulados y aditivos alimenticios.

5. Chicles o gomas de mascar.

6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el

hogar.”

[Énfasis añadido] Conforme al dispositivo transcrito con antelación, se tiene que el Impuesto al Valor Agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, a excepción de los supuestos expresamente excluidos en el citado dispositivo. Sin embargo, la autoridad aduce que el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) no está destinado a la alimentación, ya que cuantitativamente la sustancia chocolate sólo es del 16% y su complemento está integrado por materia inorgánica. En ese orden de ideas y con la finalidad de abordar la problemática materia de la presente queja, es menester conocer que se entiende por “producto destinado a la alimentación”. Al respecto, es importante considerar el criterio normativo No. 00/2014/IVA, Productos destinados a la alimentación, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, el cual establece lo siguiente:

“Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para

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su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior. La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.”

[Énfasis añadido] Conforme al citado criterio, los productos destinados a la alimentación son aquéllos que para ser ingeridos por humanos o animales, no requieren de una transformación o industrialización adicional, aun cuando al prepararse para el consumidor final puedan cocerse o combinarse con otros productos. Ahora bien, son infundadas las razones por las cuales la autoridad pretende que el producto enajenado por la quejosa se grave a la tasa general, alegando que no es un producto destinado a la alimentación ya que contiene una cantidad mínima de chocolate, que es la única sustancia comestible que presenta; además de que se trata de un producto vegetal, industrializado y que cualitativamente está integrado en gran parte por materia inorgánica. Razones de la autoridad que, en opinión de PRODECON, resultan inatendibles, pues no existe fundamento legal ni criterio normativo alguno en el que se establezca que el producto deba contener determinado porcentaje de sustancia comestible para considerarse como alimento. Ciertamente, del análisis realizado al artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que establece la tasa del 0% a los “productos destinados a la alimentación”, sin hacer ninguna distinción o establecer ningún límite tratándose de los mismos; es decir, basta con que el producto sea para el consumo o ingesta humana, sin que la ley distinga sobre si va adicionado o presentado con otros elementos no comestibles. Por lo tanto, encuentra aquí aplicación el principio general de derecho que señala: “Donde la Ley no distingue, no se debe distinguir” ya que si la norma legal, como se ha dicho, sólo se refiere para fijar la tasa 0% a

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productos destinados a la alimentación, en ningún caso procede hacer la distinción que la autoridad responsable pretende. Por otra parte, es difícil imaginar productos que en su integridad estén destinados a la alimentación, pues incluso la leche o el huevo, que son productos básicos, contienen el primero, por lo general, un envase donde es expendido, el cual obviamente es de carácter inorgánico y, tratándose del segundo, es claro que el cascarón no está destinado a la alimentación. Por lo demás, como se advierte del criterio normativo del propio SAT que ha quedado transcrito, se entiende por “productos destinados a la alimentación”, según el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aquéllos que puedan ser ingeridos por los humanos o animales sin transformación o industrialización adicional, pero el propio criterio no excluye que esos productos puedan cocerse o combinarse con otros alimentos. Es decir, que no por estar industrializado o transformado un alimento pierde la tasa 0%. En consecuencia, el denominado Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) encuadra perfectamente en el concepto de producto destinado a la alimentación; sin que tampoco pueda coincidirse con la autoridad responsable de que por que se combina con materia inorgánica quede fuera de la tasa 0% ya que se insiste, no hay precepto legal ni criterio normativo que así lo establezca. Por tanto, a juicio de este Ombudsman, el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) si debe considerarse un producto destinado a la alimentación y, en consecuencia, su enajenación está gravada a la tasa del 0%. Confirma lo anterior, lo resuelto por la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio número 600-04-06-2014-88094, de fecha 18 de diciembre de 2014, al responder la consulta formulada por la hoy quejosa, el cual en la parte que interesa señala: “…

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Como se advierte del citado oficio, la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, determinó que el producto que comercializa la hoy quejosa debe gravarse a la tasa del 0% para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, apoyando su resolución entre otros razonamientos en el análisis de las muestras realizadas en los laboratorios de la Administración Central de Normatividad Aduanera, en donde se concluye que se trata de un chocolate en forma ovoide constituido por cacao, sacarosa, sólidos, lácteos, manteca de cacao, malto dextrinas y saborizante, con un contenido de azúcar de 45%, que por su composición y presentación está destinado a la alimentación que se ingiere como tal por los seres humanos, sin someterse a una transformación o industrialización adicional. En ese tenor, es claro que la autoridad al emitir la resolución contenida en el oficio 500 72 01 04 04 2014 21100 de 02 de junio de 2014, transgredió los derechos fundamentales de legalidad seguridad y certeza jurídica de la hoy quejosa, por lo que él mismo debe ser dejado sin efectos.

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No es óbice a lo anterior, el que la autoridad señale que la consulta realizada no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 34 del Código Fiscal de la Federación, por lo que únicamente tiene el carácter de opinión y orientación, en virtud de que se omitió hacer un análisis pormenorizado de la totalidad del producto, ya que éste no se compone exclusivamente de un simple chocolate, sino que contiene un juguete, pues como se dijo con antelación, el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la tasa del 0% a los “productos destinados a la alimentación”, sin hacer ninguna distinción o establecer ningún límite tratándose de los mismos; ello independientemente de la naturaleza o efectos jurídicos que pudiera tener el oficio emitido por la Administración General Jurídica. En ese sentido, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera necesario que la autoridad fiscal observe y dé plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1° constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que la ley establezca.”

Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: IV. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S. PRIMERA.- Se recomienda a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en dejar sin efectos la resolución número 500 72 01 04 04 2014 21100, de fecha 2 de junio de 2014 y en consecuencia, proceder a la devolución

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solicitada por la quejosa, considerando que el producto Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), al tratarse de un producto destinado a la alimentación, se ubica dentro de la hipótesis normativa establecida en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. SEGUNDA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que la autoridad informe si la acepta o, de lo contrario firme y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación, PERSONALMENTE a la quejosa y por OFICIO a la autoridad responsable.

PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA C.c.p.- Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento. C.c.p.- Lic. José Genaro Ernesto Luna Vargas.- Administrador General de Auditoría Fiscal Federal.- Para su conocimiento. C.c.p.- C.P. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes. Para su conocimiento. LAPA/CGR/SGVM FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0 12

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ANEXO I

MOTIVACIÓN

I. Se eliminan 130 palabras relativos al:

Nombre de las personas físicas y/o nombres de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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