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ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 01/2017 EXPEDIENTE CEDH/V/33/01/0561/2014 1 Hermosillo, Sonora; a 27 de febrero del 2017. DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Muy distinguido señor Secretario: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como en los diversos numerales 1, 2, 7 fracción II, 16 fracción I, 25 fracción IV, 45, 46 y 52 de la Ley 123 que la crea, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el día 8 de Octubre de 1992, ha examinado los elementos contenidos en el expediente CEDH/V/33/01/0561/2014, en relación con la queja planteada por el C. Q y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.- Con fecha 04 de Abril del año 2014 se recibió en esta Comisión, queja presentado por la C. Q en contra de personal médico del HOSPITAL GENERAL DE NOGALES, SONORA, registrándose bajo el expediente número CEDH/VIII/33/01/104/2014. Admitiéndosela instancia el día 10 de Abril de 2014, por tratarse de una cuestión inherente a nuestras funciones. 2.- Mediante acuerdo de fecha 08 de abril de Dos Mil Catorce suscrito por la LIC. ELIANA GUADALUPE SALAZAR Director General de Quejas y Orientación Jurídica se tiene por recibida la queja interpuesta por la denunciante y se clasifica como NEGLIGENCIA MEDICA, turnándose al LIC. FRANCISCO MUNGUIA CORDOVA, Cuarto Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. I. EVIDENCIAS En el expediente obran las evidencias que a continuación se enumeran: 1.- Comparecencia de la C. Q, de fecha 04 de Abril de 2014, donde interpone queja en contra de la autoridad señalada como responsable, en la cual manifiesta lo siguiente: 1.- Yo cuento con seguro popular desde hace 9 años por lo que constantemente acudo a diferentes citas al Hospital General de esta Ciudad de Nogales, Sonora,

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ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD No. 01/2017 EXPEDIENTE CEDH/V/33/01/0561/2014

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Hermosillo, Sonora; a 27 de febrero del 2017.

DR. GILBERTO UNGSON BELTRÁN, SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE.

Muy distinguido señor Secretario:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102,

Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así

como en los diversos numerales 1, 2, 7 fracción II, 16 fracción I, 25 fracción IV,

45, 46 y 52 de la Ley 123 que la crea, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno

del Estado de Sonora, el día 8 de Octubre de 1992, ha examinado los elementos

contenidos en el expediente CEDH/V/33/01/0561/2014, en relación con la queja

planteada por el C. Q y vistos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha 04 de Abril del año 2014 se recibió en esta Comisión, queja

presentado por la C. Q en contra de personal médico del HOSPITAL GENERAL

DE NOGALES, SONORA, registrándose bajo el expediente número

CEDH/VIII/33/01/104/2014. Admitiéndosela instancia el día 10 de Abril de 2014,

por tratarse de una cuestión inherente a nuestras funciones.

2.- Mediante acuerdo de fecha 08 de abril de Dos Mil Catorce suscrito por la LIC.

ELIANA GUADALUPE SALAZAR Director General de Quejas y Orientación

Jurídica se tiene por recibida la queja interpuesta por la denunciante y se clasifica

como NEGLIGENCIA MEDICA, turnándose al LIC. FRANCISCO MUNGUIA

CORDOVA, Cuarto Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos.

I. EVIDENCIAS

En el expediente obran las evidencias que a continuación se enumeran:

1.- Comparecencia de la C. Q, de fecha 04 de Abril de 2014, donde interpone

queja en contra de la autoridad señalada como responsable, en la cual

manifiesta lo siguiente:

“1.- Yo cuento con seguro popular desde hace 9 años por lo que constantemente acudo a diferentes citas al Hospital General de esta Ciudad de Nogales, Sonora,

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para diferentes enfermedades que se me presentan. 2.- Es el caso que desde hace nueve meses me estaba atendiendo en dicho hospital ya que me encontraba embarazada y acudía regularmente a mis revisiones de rutina de control de embarazo. 3.- El día jueves 27 de Marzo del presente año como a las 12:00 a.m. me presenté en el Hospital General ya que traía dolor en el vientre y aparte traía sangrado a lo que fui atendida en el área urgencias y el médico que se encontraba de turno del cual desconozco su nombre me puso una inyección y me recetó unos óvulos y una pastillas y me dijo que ocupaba estar en reposo por 3 días, por lo que al día siguiente 28 de Marzo yo ya tenía programada cita con el ginecólogo de dicho Hospital MR1. 4.- Por lo que a las 08:00 a.m. del 28 de Marzo me presenté con el referido ginecólogo, en donde me atendió manifestándole yo que presentaba sangrado a lo que el ginecólogo me dijo que no había problema a lo que el ginecólogo me dijo que no había problema a lo que el ginecólogo me dijo que no había problema que era normal a lo que yo también le comunique al Dr. MR1 que un día antes había acudido al mismo hospital con las molestias que yo le había comentado e inclusive le dije y le enseñé el medicamento que me había recetado seguía tomando el medicamento recetado contestándome el ginecólogo de manera grosera que ni modo que los tirara a la basura, a lo que el médico también ordena que me hagan un ultrasonido, a lo que fui a diagnóstico por imágenes para que me hiciera, ese mismo día. 5.- Una vez que me hicieron el ultra sonido me comentó la persona que me lo hizo que me devolviera urgentemente al Hospital General porque traía muy poquita agua casi cero y peligraba la bebé, cosa que así fue, me devolví al hospital general y una vez estando ahí le hice saber a la recepcionista de urgencias diciéndome que me metiera a los consultorios de urgencias, pero fui sacada por un médico que ahí se encontraba, a lo que yo me puse a llorar en el área de espera de dicho hospital, pero al pasar por ahí una enfermera y vio el estado en que me encontraba me agarró de la mano y me ingresó a ponerme una bata para darme la atención requerida, recordando que uno de los enfermeros arrancó del área de urgencias y le llamó a un médico, el cual me revisó y dijo que ya no se escuchaban los latidos de mi bebé, pero optando también el médico por llamarle a un ginecólogo y me metieron a un quirófano de dicho hospital. 6.- Al salir de quirófano me comentaron los médicos que mi bebé había nacido muerta, comunicándome el ginecólogo que en esos momentos me atendió que si el día Jueves que yo me puse mal me hubieran atendido mi bebé no hubiera nacido muerta y es por ese motivo que hoy interpongo queja contra el Hospital General de esta ciudad.” 2. Obra informe con justificación rendido mediante Oficio No. SSS-JSIII-

01-14-406 por el C. DR. MR2 en su carácter de DIRECTOR DEL HOSPITAL

GENERAL DE NOGALES SONORA.

“Por medio del presente y en cumplimiento a su oficio número 0362/2014 CEDH/IV/33/01/0561/2014, mediante el cual solicita informe justificado y pormenorizado acerca de los hechos que motivaron la presente queja presentada por la C. Q, donde refiere presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por PERSONAL MEDICO DEL HOSPITAL DE NOGALES, SONORA, consistentes básicamente en NEGLIGENCIA MEDICA. Por lo anteriormente expuesto me permito informar a usted lo siguiente: SRA Q 26 AÑOS EXPEDIENTE 38268. Paciente de 26 años, enviada con hija de referencia del Centro de Salud Urbano de Nogales Sonora el 25 de febrero de 2014. Refieren embarazo de 34 semanas de evolución normal. Recibió su primera consulta el 28 de febrero de 2014, en el Hospital General de Nogales Sonora. Madre diabética. Tercer embarazo, un parto normal y un aborto. La ultima regla el 16 de Junio de 2013, fecha probable de parto es el 23 de abril de 2014, con embarazo normal de 26 semanas. El día 28 de marzo de 2014, es consultada por segunda vez en la Consulta externa de

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servicio de Ginecología y Obstetricia refiriendo motilidad fetal normal la presión arterial es de 100 sobre 60, a la exploración el producto de la concepción está vivo, con frecuencia cardiaca de 140 por minuto, la madre no presenta edema. Se solicita un ultrasonido. El mismo día se le realiza un ultrasonido a las 12 horas, que reporta embarazo 36.6 semanas, con oligohidramnios, importante el corazón late rítmicamente con frecuencia de 133 por minuto. Nuevamente es vista el Servicio de Urgencias del Hospital General de Nogales Sonora a las 16 horas, refiriendo dolor tipo cólico de 6 horas de evolución, no hay sangrado ni salida de líquido por vagina. La exploración física reporta que no se escucha la frecuencia cardiaca del corazón fetal por lo que se decide la operación por Cesárea Urgente. A las 16.35 horas se opera obteniendo producto muerto. La evolución postoperatoria de la paciente fue normal siendo dada de alta el 29 de marzo a las 12 horas. El estudio hispatologico de la placenta refiere no haber encontrado inflamatorio u otra operación y el cordón umbilical es de aspecto normal. Cabe hacer mención que no consta en el expediente la consulta que menciona que recibió la paciente el 27 de marzo de 2014.” 3.- Se cuenta con constancia levantada el día 26 de Junio de 2014 ante la

Fe Pública del C. Lic. Martin Eduardo Moreno Ramos Visitador Adjunto de

la Oficina Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos:

“Hago constar que el día de hoy a las 12:50 horas se presentó en esta Oficina la C. Q, quien me manifiesta que el motivo de su comparecencia es con el fin de dar contestación a la vista de fecha 11 de Junio de 2014, con No. De Oficio 0542/2014. Y al efecto dice: Yo Q afirmo que no soy diabética. El día 27 de Marzo yo me presenté en urgencias del Hospital General, el doctor que me atendió me dijo que todavía no era tiempo yo llevaba sangrado y deshecho, me dijo el doctor que era infección y me inyectó para el dolor, y me recetó pastilla para el dolor y yo le pedí que me mandara a hacer un ultrasonido me lo hicieron el día 28 de Marzo. El día 28 de Marzo yo tenía cita a las 8 de la mañana con el Ginecólogo Dr. MR1, yo llevaba igual dolor sangrado y deshecho, él ni siquiera me revisó, no tuvo la amabilidad de poder hacer eso y yo le enseñé el medicamento que me habían dado y le pregunté qué hago con el si me lo sigo tomando, y él me contestó pues que vas a hacer te lo tienes que tomar ni modo que lo tires a la basura, pues él ni siquiera miró el medicamento y hasta molesto me contestó, ese día le pedí que si por favor me firma para hacerme el ultrasonido y me lo hicieron hasta la 1 de la tarde, la persona que me hizo ultrasonido me dijo que me fuera a urgencias del Hospital General, porque ya no traía líquido. Cuando llegué al Hospital General le dije a la Recepcionista lo que llevaba, ella me dijo que le pasara y ya adentro un doctor me sacó y me dijo que aunque este adentro no me va atender, yo me salí llorando yo ya llevaba mucha calentura y dolor estando yo esperando que me pasen se me acercaron 2 enfermeras, me preguntaron que si me dolía mucho, yo les enseño la hoja que llevaba y ellas me pasaron, estando adentro me pusieron una bata después de mucho rato me hicieron el ultrasonido y ahí se dieron cuenta que ya no latía el corazón de la bebé, llegó un Doctor que no era el mismo que me sacó, el me volvió a checar los latidos y vio que ya no se escuchaban después de un rato llego un ginecólogo que era una emergencia, pero mi bebé ya estaba sin vida, fue hasta entonces cuando ellos se dieron cuenta que el corazón del bebé ya no latía para que me pudieran revisar. El ginecólogo hizo hasta lo imposible para salvar a mi bebé, pero ya no se pudo, el Ginecólogo me dijo que si me hubieran atendido y revisado el día que yo fui en la mañana, mi bebé estaría conmigo. Cuando yo me hice el ultrasonido la bebé estaba con vida, si el Doctor que me sacó no me hubiera sacado y me hubiera revisado como debe de ser la bebé estaría conmigo viva. Ningún médico mandó a traer mi expediente, el único que lo mandó traer fue el Ginecólogo que me atendió y el que me hizo la cesárea, yo estoy de acuerdo en realizarme la prueba de diabetes para que vean que yo no tengo eso. Si el Doctor MR1 me hubiera revisado por la mañana, el bebé estaría conmigo. Aquí está la copia de la tarjeta, donde consta que yo

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estuve pendiente de mi control de embarazo, la hoja que me dieron en el último ultrasonido, donde decía que ya no traía nada de líquido, se quedó en el Hospital General, yo fui a pedir los papeles, pero el Director no me quiso dar nada, solo tengo un ultrasonido del día 28 de Marzo, donde consta que la bebé todavía traía latidos del corazón, todavía estaba con vida, con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, no habiendo más que hacer constar. “ 4.- A efecto de contar con evidencia que nos ayude a esclarecer los

presentes hechos se acuerda solicitar en vía de Colaboración a la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos Opinión Médica legal la cual

es recibida en las instalaciones que ocupa este Organismo Defensor el día

10 de Febrero de 2017 mediante oficio: CNDH/SVG/DG125/2017, del cual

se desprende lo siguiente:

“En atención a su oficio 0899/2016 me permito remitir “OPINION MEDICA” referente al expediente de queja CEDH/33/01/0561/2014, por presunta negligencia médica en la atención brindada a la C. Q, atribuidos a Servidores Públicos del Hospital General en el Estado de Sonora. La que suscribe, médico legista adscrita a la Coordinación de Servicios Periciales de la Segunda Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, designada para intervenir en relación a la queja con número de expediente CEDH/IV/33/01/0561/2014 a nombre de la C. Q Q, rinde a usted la siguiente: OPINION MÉDICA Objetivo: “Se efectúe un estudio o dictamen médico acerca de las constancias que obran dentro del informe de autoridad rendido a este Organismo Defensor (…)” Antecedentes: Informe justificado emitido por los servicios de Salud de Sonora, de fecha 27 de mayo de 2014, de donde se desprende lo siguiente: “SERVICIOS DE SALUD DE SONORA COORDINACION GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITAL GENERAL NOGALES DEPARTAMENTO DE DIRECCION (…) H. Nogales Sonora 27 de mayo de 2014 (…) Por medio del presente y en cumplimiento a su oficio número 0362/2014, derivado del expediente CEDH/IV/33/01/0561/2014 mediante el cual solicita informe justificado y pormenorizado acerca de los hechos que motivaron los hechos presentada por la C. Q, donde refiere presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por personal médico del Hospital General de Nogales Sonora consistente básicamente en Negligencia Médica. Por lo anteriormente expuesto me permito informar a usted lo siguiente SRA Q 26 AÑOS EXPEDIENTE 38268. Paciente de 26 años, enviada con hija de referencia del Centro de Salud Urbano de Nogales Sonora el 25 de Febrero de 2014. Refieren embarazo de 34 semanas de evolución normal. Recibió su primera consulta el 28 de Febrero de 2014, en el Hospital General de Nogales, Sonora. Madre diabética. Tercer embarazo, un parto normal y un aborto. La ultima regla el 16 de Junio de 2013, fecha probable de parto es el 23 de abril de 2014, con embarazo normal de 26 semanas. El día 28 de marzo de 2014, es consultada por segunda vez en la Consulta externa de servicio de Ginecología y Obstetricia refiriendo motilidad fetal normal la presión arterial es de 100 sobre 60, a la exploración el producto de la concepción está vivo, con frecuencia cardiaca de 140 por minuto, la madre no presenta edema. Se solicita un ultrasonido. El mismo día se le realiza un ultrasonido a las 12 horas, que reporta embarazo 36.6 semanas, con

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oligohidramnios, importante el corazón late rítmicamente con frecuencia de 133 por minuto. Nuevamente es vista el Servicio de Urgencias del Hospital General de Nogales Sonora a las 16 horas, refiriendo dolor tipo cólico de 6 horas de evolución, no hay sangrado ni salida de líquido por vagina. La exploración física reporta que no se escucha la frecuencia cardiaca del corazón fetal por lo que se decide la operación por Cesárea Urgente. A las 16.35 horas se opera obteniendo producto muerto. La evolución postoperatoria de la paciente fue normal siendo dada de alta el 29 de marzo a las 12 horas. El estudio hispatologico de la placenta refiere no haber no haber encontrado inflamatorio u otra operación y el condón umbilical es de aspecto normal. Cabe hacer mención que no consta en el expediente la consulta que menciona que recibió la paciente el 27 de marzo de 2014.” ATETAMENTE EL DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE NOGALES SONORA. DR. MR2.” (Sic) Hoja de referencia, elaborada en el Centro de Salud Urbano de Nogales, de fecha 25 de Febrero de 2014, de donde se desprende lo siguiente: “CENTRO DE SALUD URBANO SISTEMA DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA DATOS DE LAS UNIDADES: UNIDAD QUE REFIERE: CENTRO DE SALUD URBANO DE NOGALES UNIDAD A LA QUE SE REFIERE: HOSPITAL GENERAL NOGALES SONORA SERVICIO AL QUE SE ENVIA: Consulta de gineco-obstetricia FECHA DE REFERENCIA: Martes 25 de febrero 2014 DATOS PERSONALES DEL PACIENTE: NOMBRE DEL PACIENTE: GUTIERREZ NEVAREZ Q EDAD: 27 años SEXO: femenino OCUPACION: ama de casa (…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Motivo de referencia: Supervisión de embarazos normales MOTIVO DE REFERENCIA Atención médica (atención por especialista) Observaciones: embarazo de 34 semanas normal. RESUMEN CLINICO: QUINTA CONSULTA PARA SU CONTROL PRENATAL, CURSA SU SEMANA 34 DE GESTACION ASINTOMATICA, CON MOVIMIENTOS FETALES REFERIDOS POR LA PACIENTE, EF: FU 34 CM POR ARRIBA DEL BORDE SUPERIOR DEL PUBIS, CEFALICO, DORSO DERECHO, FOCO FETAL 143 LATIDOS POR MINUTO, TA 110-60, SE CANALIZA A GINECOLOGIA PARA SU VALORACION Y SEGUIMIENTO TRATAMIENTO: POLIVITAMINAS ORALES. DATOS DEL MEDICO OSCAR GARCIA SOTO”. (Sic) Nota de ingreso al Servicio de Toco cirugía, de fecha 28 de marzo de 2014, de donde se desprende lo siguiente: “SERVICIOS DE SALUD DE SONORA HOJA DE EVOLUCION HOSPITALARIA NOMBRE: GUTIERREZ NEVAREZ BIBIANA SERVICIO: TOCO QX EDAD: 26 SEXO: FEM TOCO QX SOLICITA IC A URGENCIAS POR HALLAZGOS SONOGRAFICOS DE ANHIDRAMICOS Y DIFICULTAD PARA ESCUCHAR FCF, A LA EF PRODUCTO CEFALICO, LONGUITUDINAL CON FCF NO PRECISA CON DOPPLER PORTATIL, TIENE USG QUE SE REALIZO HOY A LAS 12:00 EN TEXTO ILEGIBLE, QUE REPORTA EMB 36.6 SEM, OLIHIDRAMICOS IMPORTANTE, RFC RITMICA DE 133N x, ANTE LA DUDA SE DECIDE PASAR URGENTE A CESAREA PARA VER SI ES POSIBLE RESCATAR FETO.

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FIRMA DEL MEDICO.” (Sic) Nota postquirúrgica, de fecha 28 de marzo de 2014, (17:30 hrs), de donde se desprende lo siguiente: “NOTA POSTQX DX EMB 37 SEM. OBITO FETAL. ANHIDRAMNIOS INSUFICIENCIA PLACENTARIA ANESTESIA BAJA OPERACIÓN CESAREA KERR”. (…) OBSERVACIONES OBITO FETAL PRETERMINO OBITO FETAL PRETERMINO PESO 3250 ANHIDRAMNIOS, MECONIO MUERTE FETAL RECIENTE SE ENVIA PLACENTA A PATOLOGIA” (sic) Nota de evolución del Hospital General de Sonora, de fecha 28 de marzo de 2014, de donde se desprende lo siguiente: “SERVICIOS DE SALUD DE SONORA HOJA DE EVOLUCION HOSPITALARIA SRA. BIBIANA GTEZ 28/3/2014 17:05 HRS Se recibe RN sexo femenino obtenido por cesaría texto ilegible signos vitales, equimotica en cara, tórax y extremidades, se procede a intubación endotraqueal, cánula3.5 mm se aplica 4 dosis de adrenalina 1:1000 endotraqueal, se da reanimación a base de masaje cardiaco, PPI +02, por espacio de 20-25 min sin obtener respuesta algún, se informa a la madre muerte fetal. Firma del médico.” (Sic.) Nota de evolución de Gineco-Obstetricia de fecha 29 de marzo de 2014, de donde se desprende lo siguiente: “GO 29 MARZO 14 12:00 horas FEM 26 a Dx: puerperio, tolerando líquidos y de ambulación Buen edo. Grl., limpia, útero bien involucionado, loquios mínimos, resto sdp. Plan: dieta normal Alta con doble antibiótico ADD: Se decide alta por deseo de paciente de acudir a sepelio de su BB se dan datos de alarma cita abierta a urgencias y cita a cons ext. Marco teórico: GUIAS CLINICAS DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO SERVICIO DE GINECOBSTETRICIA OLIGOHIDRAMNIOS DEFINICION Alteración fisiopatológica por la disminución en la cantidad de líquido amniótico. DIAGNOSTICO:

- Datos Clínicos sugestivos - Disminución de la motilidad fetal - Fondo uterino menor al esperado para edad gestacional - Datos Paraclínicos El método de mayo sensibilidad es sin duda la ultrasonografía - Índice de líquido amniótico con técnica de phelan 8-18 normal 6 y 7 oligohidramnios leve 4 y 5 oligohidramnios moderado 0-3 oligorhidramnios severo

CONDUCTA: - Investigar origen - Ruptura de membranas

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- Retardo en el crecimiento fetal I.U. - Embarazo prolongado - Anormalidades congénitas - Uropatia obstructiva TRATAMIENTO: No existe tratamiento específico para esta complicación por lo que la asistencia se basa en la vigilancia que lo originó y la edad gestacional en la que se encuentra. ANALISIS Y CONCLUSIONES: Con base en el estudio y análisis de las constancias que obran en el expediente de queja el cual consta de treinta y tres fojas útiles y conforme a lo solicitado se tiene lo siguiente: De acuerdo con el informe rendido por el Hospital General de Nogales Sonora, la C Q, acude a dicho hospital para su valoración médica por especialista en Ginecología y obstetricia enviada del Centro de Salud Urbano de Nogales, Sonora, siendo valorada en dos ocasiones, la primera vez el 28 de febrero de 2014, reportando embarazo normo evolutivo; la segunda valoración ocurre el 28 de marzo de 2014, donde USG se le diagnosticó oligohidramnios importante, por tal motivo se decide su envió al servicio de urgencias de dicho Hospital (Hospital General de Nogales) donde al ser valorada no se percibe frecuencia cardiaca fetal y se determina anhidramnios, por tal motivo se decide la interrupción de la gestación vía abdominal producto ovitado. En oligohidramnios y el anihidramnios son condiciones patológicas que se caracterizan por la disminución importante de líquido amniótico de diversas causas, condición que pone en peligro la vitalidad del producto; el método diagnóstico de dicha patología se realiza a través de ultrasonografía y no existe un tratamiento específico, solamente se mantiene a la paciente con medidas generales reposo estrecha vigilancia, así como la interrupción de la gestación, lo cual no garantiza la vitalidad del producto, teniendo una alta mortalidad. En este caso en particular no se llevó el protocolo de investigación completo para determinar la causas del mismo, se realizaron estudios patológicos de la placenta; y se debió de realizar protocolo de necropsia médica para poder establecer las causas olihidramnios. La atención médica que recibió la C. Q, fue llevada a cabo a tiempo y forma acorde con la literatura médica y NOM oficial 007 para la atención del embarazo, la patología que presento la C. Q y sus consecuencias, no son atribuibles a la atención medica brindada. Por lo anteriormente descrito se concluye lo siguiente: UNICA: La atención médica a la C. Q, por parte del personal médico adscrito al Hospital General de Nogales, Sonora, fue adecuada en tiempo y forma, sin incurrir en mala práctica médica y el deceso del producto de la gestación fue consecuencia del oligo/anihidramios, el cual debido a su severidad no fue compatible con la viabilidad del mismo, a pesar del manejo médico-quirúrgico.”

II.- SITUACIÓN JURIDICA:

Los actos denunciados como violatorios de Derechos Humanos por parte de la

C. Q quejosa en el expediente en que se actúa se hacen consistir en lo

siguiente:

El día 04 de Abril de 2014 se levanta queja por comparecencia por parte de este

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Organismo Defensor derivado de los hechos denunciados en escrito inicial de

queja del cual se desprende hechos en los que la hoy quejosa al momento de

dar a luz del neonato este perdiera la vida, el cual nace sin vida, hechos

ocurridos en el Hospital General de Nogales, Sonora.

Lo anterior según indicó la hoy quejosa se debió a la deficiencia de las atenciones

médicas llevadas a cabo por parte del personal médico del Hospital General de

Nogales, Sonora, y que debido a las referidas deficiencias por dicho por citado

personal médico, trajo como consecuencia la pérdida del producto el cual nació

sin vida.

Ante estas circunstancias presenta formal queja en contra del personal por los

hechos que indica fueron llevadas a cabo en su perjuicio, solicitando por ello la

intervención de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos en los hechos que

indica le causan perjuicio, en tal sentido se acordó la admisión de la instancia

solicitándose informe de autoridad a efecto de esclarecer los presentes hechos.

Por otro lado al solicitar los informes de autoridad correspondientes se

encontraron elementos que nos ayudaron a determinar la situación sobre los

hechos denunciados acerca de la responsabilidad atribuida a los servidores

públicos de dicha institución de Salud, encontrando que su actuar se encontraba

ajustado a sus atribuciones ello derivado de las atenciones médicas que se

brindaron en su momento y que vienen a ser motivo del presente

pronunciamiento.

III.- CAUSAS DE NO VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Por lo tanto con las pruebas analizadas y valoradas en lo individual, las que en

su conjunto hacen prueba plena en términos de los numerales 39, 40 fracción I,

II, III, IV, V, 42, y 43 de la Ley 123 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

porque vinculadas entre sí y del enlace lógico- jurídico de ellas, se concluye que

no se cuenta con elementos para acreditar la responsabilidad por la cual se viene

adoleciendo en contra de los servidores públicos señalados como responsables,

por los hechos que señala por NEGLIGENCIA MEDICA ya que según las

evidencias que obran dentro del expediente de queja en que se actúa, no se

desprendieron datos de prueba para poder acreditar la responsabilidad a la cual

se hace alusión por parte de la hoy quejosa, ello derivado de la Opinión Médica

Legal que se realizó por parte de Perito de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos en el cual se nos informa lo siguiente:

“Por lo anteriormente descrito se concluye lo siguiente:

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UNICA: La atención médica a la C. Q, por parte del personal médico adscrito al Hospital General de Nogales Sonora, fue adecuada en tiempo y forma, sin incurrir en mala práctica médica y el deceso del producto de la gestación fue consecuencia del oligo/anihidramios, el cual debido a su severidad no fue compatible con la viabilidad del mismo, a pesar del manejo médico-quirúrgico.”

De esta manera en relación a la responsabilidad que se atribuye, no se pudo

encontrar evidencia contundente para acreditar la responsabilidad atribuida a los

servidores públicos, ello desprendido que dichos servidores se apegaron a los

estándares para la atención de su parte llevándose a cabo todos los

procedimientos médico quirúrgicos para su tratamiento y apegados según se nos

informó a la norma 007 para la atención del embarazo, que a continuación se

transcriben sus elementos que en el presente son de aplicación para la atención

de situaciones que nos ocupa:

“NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-007-SSA2-2016, PARA LA ATENCION DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO, PARTO Y PUERPERIO, Y DE LA PERSONA RECIEN NACIDA. 5.1.13 En los establecimientos para la atención médica, se debe disponer de la capacidad para detectar, registrar, asignar y manejar oportunamente el riesgo reproductivo, obstétrico y perinatal para cada embarazo, el cual debe servir para planear y aplicar un plan de vigilancia y manejo de forma individual y con la intervención de los especialistas acordes a cada situación. 5.1.14 Los establecimientos para la atención médica, deben garantizar la prestación de servicios de salud oportunos, con calidad y seguridad durante el embarazo, parto y puerperio, así como durante la atención de urgencias obstétricas. 5.2.1.10 Exploración física completa que incluya: signos vitales, peso, talla y evaluación del estado nutricional (Ver Apéndice C Normativo, de esta Norma). Exploración bucodental, mamaria, auscultación cardiaca materna, medición del fondo uterino y de la frecuencia cardiaca fetal en su caso, así como toma de citología cérvico-vaginal, si procede, como lo dispone la Norma Oficial Mexicana citada en el punto 2.8, del Capítulo de Referencias, de esta Norma. Todas estas actividades deben ser anotadas en el expediente clínico para cada consulta otorgada. 5.5.20 Los datos correspondientes al resultado del parto deben consignarse en el expediente clínico incluyendo los siguientes datos: 5.5.20.1 Tipo y atención del parto; 5.5.20.2 Fecha y hora de nacimiento; 5.5.20.3 Condiciones de la persona recién nacida al nacimiento: valoración Silverman Anderson, Apgar, sexo, edad gestacional, examen antropométrico completo, estado de salud, pronóstico, aplicación de medicamentos o vacunas, de conformidad con los Apéndices E, F, G y H Normativos, de esta Norma, y 5.5.20.4 Anotar si existen anomalías congénitas, enfermedades, o lesiones; 5.5.20.5 En caso de realizar la operación cesárea, es necesario registrar con detalle en el expediente clínico los diagnósticos que condujeron a dicho procedimiento quirúrgico, y el o los profesionales de la salud responsables de la decisión; 5.5.20.6 Debe informarse oportunamente a la mujer de esta decisión y sus fundamentos, lo que también debe registrarse en el expediente clínico, incluyendo los riesgos y beneficios asociados y las consideraciones en futuros embarazos y partos después de la operación cesárea, y 5.5.20.7 Al final de este periodo, se debe valorar las condiciones clínicas para la aplicación de algún método anticonceptivo indicado en el postparto inmediato,

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como es el dispositivo intrauterino, siempre y cuando se haya cumplido con el proceso de consejería y de consentimiento informado.”

Lo anterior como se puede observar dentro de las constancias que integran el

expediente Clínico se realizaron cuidados médicos atendiendo a dicha

normatividad y que a pesar de lo anterior no se pudo llevar a cabo el objetivo

principal que es la de salvar el producto en etapa de gestación, lo cual a pesar

de haber sido observado tal y como se establece en la citada norma, se tuvo

como desenlace la pérdida del producto aun a pesar de los cuidados que fueron

observados.

Lo anteriormente al haber sucedido de esta manera no es constituyente de

responsabilidad hacia el personal médico que brindó la atención médica como

era debido, ya que al haber realizado todo lo que los medios así como lo que

establece la ciencia médica que tenían en ese momento a su alcance de un modo

diligente, bajo esta perspectiva no es posible atribuir algún tipo de

responsabilidad como producto del resultado negativo que se originó, lo anterior

tiene sustento en los criterios señalados por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en la siguiente tesis aislada que a continuación se transcribe para mejor

consideración en el presente asunto que nos ocupa:

“Tesis: I.4o.A.64 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2004785 10 de 28 Tribunales Colegiados de Circuito Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Pág. 1890 Tesis Aislada (Administrativa) RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA. DISTINCIÓN ENTRE ERROR Y MALA PRÁCTICA PARA EFECTOS DE SU ACREDITACIÓN. Suele señalarse que la medicina no es una ciencia exacta, pues existen matices en el curso de una enfermedad o padecimiento que pueden inducir a diagnósticos y terapias equivocadas. Así, una interpretación errada de los hechos clínicos por parte del médico puede llevar a un diagnóstico erróneo que, aunque no exime de responsabilidad al médico que lo comete, no reviste la gravedad de la negligencia médica, por lo que se habla entonces de un error excusable, pues lo que se le pide al "buen médico" es aplicar sus conocimientos, habilidades y destrezas con diligencia, compartiendo con el paciente la información pertinente, haciéndole presente sus dudas y certezas, tomando en cuenta sus valores y creencias en la toma de decisiones y actuando con responsabilidad y prudencia. Por otro lado, el término malpraxis (mala práctica médica) se ha acuñado para señalar conductas impropias del profesional frente a un paciente y que no sigue las normas o pautas que señala la lexartis médica, pero no hay aquí un error de juicio, sino que, o la actuación del médico que está en posesión de conocimientos y habilidades no ha sido diligente, o éste ha actuado con impericia e imprudencia frente a una situación clínica para la cual no está capacitado; este tipo de conducta médica constituye un error médico inexcusable y el profesional debe responder por esta conducta inapropiada. Por tanto, la responsabilidad profesional está subordinada a la previa acreditación de una clara negligencia en la prestación de los servicios, independientemente del resultado.”

De esta manera en atención a las causas que pueden originar responsabilidad

por parte del profesional de la salud ya sea por la acción u omisión de sus actos

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se encuentran eximentes por las cuales puede quedar absuelto de

responsabilidad, si los elementos reunidos para ello o las pruebas presentadas

así lo determinan, por tal motivo este Organismo Defensor atendiendo a la

naturaleza como se dieron los hechos materiales de la atención médica existen

una serie de consideraciones que se debe de tomar en cuenta como son:

a) Caso fortuito o fuerza mayor;

b) Un error excusable;

c) Conducta del enfermo;

d) Fracaso de tratamiento;

e) Estado de necesidad y prescindencia del consentimiento del paciente.

a. Por caso fortuito se debe entender el incumplimiento de la obligación por parte

del deudor cuando éste se ve impedido de cumplir a causa de un suceso que

está fuera de su voluntad, que no ha podido prever o que previéndolo no ha

podido evitarlo.

a) El Caso fortuito o fuerza mayor, se da entonces si el profesional en el

ejercicio de su profesión no efectúa las diligencias necesarias que

correspondan a la naturaleza asistencial de la misma por los dos elementos

que lo distinguen:

b) La imprevisibilidad. El hecho ajeno a su voluntad que impide que se

cumpla con el deber (obligación) y que por lo tanto no le es imputable.

c) La inevitabilidad. Que implica la imposibilidad de evitarlo.

d) Fracaso del tratamiento. Se presenta cuando ante un diagnóstico correcto

y un tratamiento preciso éste no produce los efectos deseados por factores

externos al médico como la idiosincrasia del paciente, su estado general o la

resistencia al tratamiento.

Por cuanto hace a las evidencias existentes en el caso que nos ocupa, para

efecto de contar con mayores elementos de convicción es conveniente traer a

colación la concepción médica acerca del padecimiento que la hoy quejosa

presentó el día en que se dieron los hechos, por los cuales esta se viene

adoleciendo en contra de la autoridad señalada como responsable y que en el

propio expediente médico está acreditado como oligohidramnios y el

anihidramnios, la ciencia médica es clara en cuanto a las consecuencias que

adquiere con respecto a la etapa gestacional y que a continuación se transcribe

para mejor conocimiento:

“… Primeramente debe de dejarse claro que el embrión crece en la placenta hasta convertirse en feto; pero es esencial que el fluido

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dentro de ella, denominado líquido amniótico, se mantenga en las cantidades ideales. Hasta la semana treinta y dos de embarazo su cantidad incrementa, luego se mantiene hasta la semana treinta y siete, que es cuando comienza a disminuir. El líquido amniótico es el que protege al bebé en el interior del vientre de la madre. Cuando la cantidad de líquido amniótico se ve alterada y excede o está bajo la normalidad hay un problema y éstos reciben diferentes nombres. En el primer caso, cuando hay exceso de líquido amniótico, se denomina polihidramnios. Por otro lado, cuando la cantidad de líquido amniótico es menor de lo normal, se llama oligohidramnios, el cual puede llegar a ser tan severo que haya ausencia total de líquido amniótico, lo cual se denomina anhidramnios. Esto se puede detectar por medio de una ecografía, donde los médicos utilizan un método de medición llamado índice de líquido amniótico. Si no se presenta profundidad, entonces hablamos de un anhidramnios.

Acerca del 8% de las mujeres embarazadas pueden tener bajos niveles de líquido amniótico, cerca del 4% han sido diagnosticadas con oligohidramnios. Puede ocurrir en cualquier momento durante el embarazo, pero es más común durante el último trimestre.”

Desde el ámbito penal la responsabilidad de los profesionales de la salud puede

encuadrarse dentro de diversos tipos penales y por lo tanto, observada desde la

teoría del delito, pues la acción u omisión del profesional de la salud, que causa

el daño al paciente, trae consecuencias de tipo jurídico que dan pauta al

fincamiento de responsabilidades y por ende a una sanción que puede ir desde

la amonestación, la pecuniaria, hasta la privación de la libertad. Ahora bien

dichas acciones u omisiones, de conformidad con el artículo 6º fracción I y II Del

Código Penal del Estado de Sonora, sólo pueden realizarse dolosa o

culposamente. En ese sentido, el artículo 6 en su fracción II párrafo único nos

define cómo se determina si alguien obra dolosa o culposamente y al respecto

establece:

“El delito es doloso cuando se quiere o acepta el resultado. Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.”

En tal sentido si atendemos a las hipótesis antes enunciadas y tomando en

consideración los elementos dentro del expediente de queja, no se puede

encuadrar la conducta llevada a cabo por el personal médico que atendió el parto

a la hoy quejosa en el Hospital de Nogales, Sonora, ya que por acción y omisión

de conducta no tenemos la existencia de ningún acto que atribuir, ya que no hubo

intervención bajo este tipo de perspectiva en los hechos que dieron origen a la

inconformidad debido a que obraran circunstancias totalmente ajenas a la

voluntad de quienes intervinieron en la atención médica que fue brindada a la

hoy quejosa.

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Aunado a lo anterior para la verificación de la conducta establecida en el Código

Penal del Estado de Sonora los elementos que se encuentran contenidos dentro

del artículo194 de dicha normatividad, para el caso de la Responsabilidad Médica

y Técnica no se han podido acreditar de manera fehaciente los extremos legales

a los que dicha disposición legal hace alusión ya que en dicho precepto se

establece:

“Artículo 194.- Los médicos, cirujanos y sus auxiliares, y quienes practiquen especialidades similares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes: I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten cometidos se les aplicará suspensión de un mes a cinco años en el ejercicio de la profesión o especialidad con cuya actividad lo hubieren ocasionado, o inhabilitación en caso de reincidencia; y II.- Estarán obligados a la reparación del daño, no solamente por su actos propios sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.”

De lo anterior se desprende que para la acreditación de la conducta punible se

tiene que establecer como elemento esencial para la existencia que el médico

incurra en lo siguiente:

Los daños que causen en la práctica de su profesión.

En el presente caso ha quedado lo suficientemente acreditado que por parte del

personal médico que se vio involucrado en los presentes hechos, no se llevó

ningún de acción u omisión a través del cual se causara un menoscabo en

perjuicio de la integridad de la hoy quejosa, ya que debido al tipo de padecimiento

médico que esta presentaba, se actuó observando los protocolos que se exigían

según lo informado en Opinión Médica que nos fuera proporcionado por la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos informándose que de acuerdo a la

norma Oficial 007 para la atención del embarazo, la patología que la afectada

presentó la C. Q Nevares no fue atribuible a la atención médica brindada por

parte del personal médico que es señalado como responsable. Por lo que en

base a lo anterior no existen elementos que acrediten la ilicitud de la conducta

desplegada, ya que habiéndose cumplido los protocolos que exigen para la

atención de partos, no podemos suponer la actualización de la hipótesis que

marca el artículo 194 del Código Penal del Estado ya que en el presente caso

que nos ocupa no existió dolo ni omisión por parte del personal de dicho

nosocomio al haberse observado lo que estos estaban obligados a llevar como

profesionistas en cuanto a los conocimientos médicos y los medios con los que

estos contaban para la atención del padecimiento que la hoy quejosa presentaba

al momento de recibir la atención médica.

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Por lo anteriormente expuesto, no podemos suponer la existencia de alguna

responsabilidad a los servidores públicos que son señalados en escrito inicial de

queja, ya que del contenido de los medios de convicción que obran en la presente

indagatoria en el que se refieren actos consistentes en NEGLIGENCIA MEDICA,

no se encontró por parte de este Organismo Defensor elementos para acreditar

dicha situación en la que a través de algún acto u omisión de autoridad se viniera

a causar perjuicio en la atención medica brindada a la hoy quejosa, es por ello

que no se cuentan con elementos para suponer la vulneración a sus derechos

humanos por la responsabilidad que refiere fue llevada a cabo por los servidores

públicos señalados como responsables, ya que de las constancias que obran

dentro del expediente de queja no existen elementos de convicción que nos

ayuden establecer de manera clara la responsabilidad que es atribuida en contra

de los señalados como responsables, por lo que en el caso que nos ocupa no

existe responsabilidad que se derive del actuar que se llevó a cabo en los hechos

que se indica le causaron perjuicio a la hoy quejosa tal y como lo señala en escrito

inicial de queja, por la presunta Negligencia Médica que señala fue llevada a cabo

en su perjuicio, ya que de las evidencias encontradas y según la Opinión Médica

rendida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no existió actos de

mala praxis médica en la atención que se le brindó durante el parto y que se

debiera a un actuar alejado del ejercicio como profesionistas en materia de salud,

es por ello que desprendido de lo anterior los servidores señalados en escrito de

queja actuaron cumpliendo con sus atribuciones a las que legalmente se

encuentran obligados llevar a cabo, aunque el resultado no fue el esperado en el

caso que nos ocupa que era la de salvar el producto en etapa de gestación;

situación no se puede atribuir a dicha autoridad si se realizó todo lo que la ciencia

médica y los medios disponibles les facultaban para llevar a cabo en la atención.

Por lo tanto todos los Servidores Públicos señalados como autoridades

responsables en su actuación al llevarse dentro de los márgenes legales que le

impune el artículo 5ºdel Código Penal para el Estado de Sonora, nunca

realizaron actos que tuvieran por objeto vulnerar el numeral63 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora que

establece:

“Artículo 63.- Todo Servidor Público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo, o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respeto rijan en el servicio. I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su

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cargo. II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o deficiencia del servicio…”

México es parte de diversos instrumentos internacionales en materia de salud,

que buscan que el Estado la garantice y proteja a partir de identificarla como un

derecho humano, y que en la situación que atendemos dichos preceptos legales

han sido cumplidos llevándose el actuar institucional de acuerdo a los alcances

y objetivos que dichas normatividades ordenan y mandatan a dichos

profesionales de la salud y que subyace como objetivo principal que se

salvaguarden la vida y la integridad física de las personas. Entre dichos

instrumentos se encuentran los siguientes de aplicación se encuentran los

siguientes:

• Declaración Universal de los Derechos Humanos

Resulta importante hacer mención a la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, pues a través de ésta se reconocen derechos inherentes a la persona

humana como el derecho a la vida, a no ser sometido a tratos inhumanos y a un

nivel de vida adecuados que asegure entre otros la salud y el bienestar, así como

a la asistencia médica, así como cuidados y asistencia especiales para grupos

vulnerables como el de maternidad e infancia.

“Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida,…” “Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.” “Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. …”.

• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo de San Salvador" Adoptado en la Ciudad de San Salvador,

el 17 de noviembre de 1988.

El Protocolo de San Salvador reconoce a toda persona el derecho a la salud

y a ésta como un bien público, por lo que para garantizarlo prevé diversas

medidas que de aplicarse correctamente permitirán garantizar este derecho

de manera efectiva.

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Artículo 10 Derecho a la salud

“1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.”

Por lo anteriormente expuesto, ante las pruebas reseñadas y valoradas es

evidente que no se violentaron derechos fundamentales por parte de los

Servidores Públicos del Hospital General de Nogales, Sonora, señalados como

responsables en la presente queja por lo que se acuerda dictar el siguiente

acuerdo de no responsabilidad, en los términos siguientes:

ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD

UNICO.- No existe responsabilidad alguna por parte de los servidores públicos del

HOSPITAL GENERAL DEL ESTADO DE SONORA CON SEDE EN NOGALES,

SONORA, en virtud de que la violación a los derechos humanos que se les

atribuyó en los términos de la queja formulada por la C. Q ante este organismo, el

acto referido del cual se viene adoleciendo la hoy quejosa no trastoca ningún

derecho humano ya que por parte de los servidores que son señalados como

responsables, en la atención del parto se observaron los lineamientos que

establece la NOM 007 para la atención del embarazo, pero debido a la patología

que presentaba la hoy quejosa por anihidramnios y que originó la escasez de

líquido amniótico de manera grave trayendo por ello como consecuencia la

pérdida del producto en estado de gestación, es decir el desarrollo de una

patología que afectó la salud reproductiva en relación al producto en estado de

gestación en este caso no fue consecuencia del actuar institucional del personal

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médico, ya que este tipo de patología es ajena a la voluntad de quienes

participaron en las atenciones médicas que fueron brindadas a la afectada y al no

existir ningún nexo de voluntad u omisión por parte de quienes intervinieron en el

parto, no es posible el poder conculcar alguna violación a los derechos humanos

de la parte agraviada por la atención medica brindada por parte de los servidores

públicos que son señalados como responsables.

En consecuencia, envíese el expediente de mérito al archivo como asunto total

y definitivamente concluido para su guarda y custodia.

Sin otro particular, reitero a Usted las muestras de mi más atenta y distinguida

consideración.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada

como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAUL ARTURO RAMIREZ

RAMIREZ, integrando la investigación el C. Cuarto Visitador General de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado DAVID ALAN LEYVA

CASTILLO. CONSTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A t e n t a m e n t e

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. RAUL ARTURO RAMIREZ RAMIREZ,

PRESIDENTE.