acuerdo de asociación económica entre el perú y japón

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1. 2. Acuerdo de Asociacin Econmica entre el Per y Japn

RESEA HISTRICALos lazos oficiales entre el Per y el Japn se iniciaron con el Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegacin suscrito el 21 de agosto de 1873, cinco aos despus de la Restauracin Meiji. As el Per fue el primer pas de Amrica Latina en establecer relaciones diplomticas con el Japn, y el primero en Amrica del Sur en recibir migracin nipona con el arribo de la embarcacin Sakura Maru al puerto del Callao el 3 de abril de 1899. En conmemoracin de este hecho, desde 1989, cada 3 de abril, se celebra el Da de la Amistad Peruano-Japonesa.RELACIONES POLTICO - DIPLOMTICAS BILATERALESEl Per y el Japn son importantes socios, que actualmente mantienen un ptimo estado de relaciones, las cuales se han consolidado y son impulsadas con encuentros de alto nivel, entre las que se destacan, en los ltimos aos, la visita del Presidente de la Repblica Ollanta Humala al Japn, en mayo del 2012, y la visita del Canciller del Japn Fumio Kishida al Per, en abril de 2013. De esta forma se ha efectuado un fructfero proceso que ha permitido desarrollar un dilogo fluido, con el consecuente aumento de la confianza y el beneficio mutuo.Nuestras relaciones con el Japn se sustentan predominantemente en aspectos econmicos, de cooperacin y consulares.RELACIONES ECONMICO - COMERCIALESEn lo econmico, el Japn es la tercera economa mundial, el quinto destino de nuestras exportaciones, y el segundo socio comercial ms importante en Asia, luego de China.El 31 de mayo de 2011, se suscribi en Tokio el Acuerdo de Asociacin Econmica (Economic Partnership Agreement, EPA). El Per ratific el Acuerdo a travs del Decreto Supremo N094-2011-RE el 27 de julio de 2011, y la Dieta japonesa, el 9 de diciembre del 2011; y entr en vigencia el 1 de marzo de 2012.Por otro lado, ambos pases son miembros del Foro de Cooperacin Econmica Asia-Pacfico (APEC) y estn participando en las negociaciones conducentes al Acuerdo Estratgico Trans-Pacfico de Asociacin Econmica (Trans-Pacific Strategic Economic Partnership, TPP).

2.1. Antecedentes y negociaciones En noviembre de 2008, en el marco del XVI Foro Econmico Asia Pacfico "APEC 2008", se realiz un primer acercamiento entre Per y Japn con miras a la posibilidad de negociacin de un acuerdo de asociacin econmica entre ambos pases. A finales de marzo de 2009, se llev a cabo en Tokio una reunin preparatoria para las negociaciones. Finalmente, el 14 de abril de 2009, se oficializ el lanzamiento de las negociaciones comerciales entre Per y Japn.

2.1.1. La primera ronda de negociaciones para un Acuerdo de Asociacin Econmica (AAE) entre Japn y Per se llev a cabo en Lima del 25 al 30 de mayo de 2009.Negociaciones en materia de Acceso a Mercados 29 de mayo de 2009Los representantes de Per y Japn se reunieron el 29 de mayo en las instalaciones de la Universidad de Lima en la ciudad de Lima, Per. La delegacin peruana estuvo conformada por funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), Ministerio de Agricultura (MINAG), Ministerio de la Produccin (PRODUCE), Ministerio de Economa y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT). Durante la reunin no se discutieron todos los artculos propuestos por las Partes. Negociaciones en materia de Reglas de Origen Negociaciones en materia de Defensa Comercial Negociaciones en Materia de Procedimientos Aduaneros y Facilitacin del Comercio Negociaciones en materia de Poltica de Competencia Negociaciones en materia de Contratacin Pblica Negociaciones en materia de Cooperacin Negociaciones en Materia de Servicios Negociaciones en Materia de Asuntos Institucionales Negociaciones en Materia de Solucin de Controversias

2.1.2. La segunda ronda se realiz en Tokio, del 6 al 10 de julio.Se trat los siguientes puntos: Negociaciones en materia de Reglas de Origen Negociaciones en Materia de Procedimientos Aduaneros y Facilitacin del Comercio Negociaciones en materia de Poltica de Competencia Negociaciones en materia de Cooperacin Negociaciones en Materia de Servicios Negociaciones en Materia de Entrada Temporal de Personas de Negocios Negociaciones en Materia de Servicios Financieros Negociaciones en Materia de Asuntos Institucionales Negociaciones en Materia de Solucin de Controversias

2.1.3. La tercera en Lima del (26 al 29 de agosto)Despus de la presentacin de los representantes de cada Parte, Per, como pas anfitrin, puso en consideracin la agenda para el desarrollo de la presente Ronda, la misma que qued aprobada de la siguiente manera: Revisin de ofertas arancelarias y presentacin de sensibilidades Revisin del texto de negociacinRespecto de la Negociacin Arancelaria, las Partes intercambiaron sus solicitudes de mejora de ofertas previo a la realizacin de la Ronda de Negociaciones. Estas fueron presentadas de manera general por ambas Partes, para luego proceder con la exposicin de las sensibilidades existentes que dificultaran la atencin de las solicitudes realizadas por la otra Parte.Japn manifest su inters en frutas, algunas bebidas alcohlicas, sector automotriz, caucho, papel y cartn de alta calidad, hierro y acero, metales no ferrosos, entre otros.Per insisti en que sus principales intereses se ubican en los sectores agropecuario y pesquero, los mismos que han sido priorizados en su solicitud.En cuanto a la negociacin del Texto del Captulo de Acceso a Mercados, durante la Reunin se realiz la revisin del texto de negociacin trabajado durante la II Ronda de Negociaciones quedando acordados algunos Artculos de inters.

Se trat los siguientes puntos: Negociaciones en materia de Reglas de Origen Negociaciones en materia de Reglas de Origen Negociaciones en materia de Defensa Comercial Negociaciones en materia de Poltica de Competencia Negociaciones en materia de Cooperacin Negociaciones en Materia de Contratacin Pblica Negociaciones en Materia de Comercio Transfronterizo de Servicios Negociaciones en Materia de Entrada Temporal de Personas de Negocios Negociaciones en Materia de Servicios Financieros Negociaciones en Materia de Asuntos Institucionales Negociaciones en Materia de Solucin de Controversias Discusiones Tcnicas en Materia de Telecomunicaciones Discusiones Tcnicas en Materia de Mejora del Ambiente de Negocios Discusiones Tcnicas en Materia de Propiedad intelectual Discusiones Tcnicas en Materia de Obstculos Tcnicos al Comercio Discusiones Tcnicas en Materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Discusiones Tcnicas en Materia de Medidas Sanitarias y Fitosanitaria2.1.4. La cuarta ronda de negociaciones en Tokio, el 6 de octubre de 2009. Negociaciones en materia de Acceso a Mercados Negociaciones en materia de Reglas de Origen Negociaciones en materia de Defensa Comercial Negociaciones en materia de Poltica de Competencia Negociaciones en materia de Cooperacin Negociaciones en Materia de Contratacin Pblica Negociaciones en Materia de Comercio Transfronterizo de Servicios Negociaciones en Materia de Entrada Temporal de Personas de Negocios Negociaciones en Materia de Servicios Financieros Negociaciones en Materia de Telecomunicaciones Negociaciones en Materia de Asuntos Institucionales y en Materia de Solucin de Controversias Discusiones TcnicasLas partes sostuvieron discusiones tcnicas sobre sus temas de inters en las negociaciones:- Per: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), Obstculos Tcnicos al Comercio (OTC), Propiedad Intelectual (PI) y Medio Ambiente.- Japn: Mejora del Ambiente de Negocios.Al final de la ronda, no se ha tomado ninguna decisin sobre la inclusin de estos temas de inters en forma de captulos en el Acuerdo.

2.1.5. La quinta ronda de negociaciones se llev a cabo del 01 al 06 y del 10 al 12 de febrero de 2010 en Lima. Negociaciones en materia de Acceso a Mercados Negociaciones en materia de Reglas de Origen Negociaciones en materia de Defensa Comercial Negociaciones en materia de Poltica de Competencia Negociaciones en materia de Procedimientos Aduaneros Negociaciones en materia de Cooperacin Negociaciones en Materia de Contratacin Pblica Negociaciones en Materia de Comercio Transfronterizo de Servicios Negociaciones en Materia de Entrada Temporal de Personas de Negocios Negociaciones en Materia de Servicios Financieros Negociaciones en Materia de Telecomunicaciones Negociaciones en Materia de Asuntos Institucionales y en Materia de Solucin de Controversias1. Asuntos Institucionales:Las delegaciones iniciaron la negociacin en base al texto consolidado del Ttulo de Asuntos Institucionales que incluye las propuestas de ambas Partes, tratando en especial los siguientes temas:PrembuloLas Partes discutieron las propuestas de ambas delegaciones acerca de los considerandos del Prembulo y acordaron incluir dentro de los mismos, el compromiso a evitar todas las distorsiones a su comercio recproco.Por otro lado, Per retira su propuesta referida a reconocer el derecho de las partes a regular sus polticas nacionales de conformidad con el presente Acuerdo y de los otros acuerdos internacionales de los cuales Per y/o Japn sean parte.Medidas para evitar la corrupcinPer acepta la propuesta de Japn de incorporar este artculo en el captulo de Asuntos Institucionales, de esta forma se dispone que, cada Parte se asegurar de adoptar medias y realizar esfuerzos para prevenir y combatir la corrupcin en relacin a los asuntos cubiertos por este Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos.Definiciones Generales del AcuerdoRespecto a la definicin de Sistema Armonizado, las Partes acordaron sealar mediante un pie de pgina que sta definicin ser la acordada en la Mesa de Acceso a Mercado.TransparenciaLas Partes acuerdan que publicarn de forma oportuna, o de lo contrario, harn pblicamente disponible, sus leyes, regulaciones, procedimientos administrativos, decisiones administrativas y judiciales de aplicacin general, as como acuerdos internacionales que alcancen o afecten el funcionamiento de este Acuerdo.Revisin y ApelacinLas Partes continuaron trabajando en la redaccin de este artculo acordando que cada Parte asegurar, con apego a los medios de impugnacin o revisin ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislacin interna, que las decisiones basadas en evidencia y presentacin de registros sean implementadas por las dependencias o autoridades, y rijan la prctica de las mismas, en lo referente a la accin administrativa en cuestin Negociaciones en materia de Mejora del Ambiente de Negocios

2.1.6. la sexta ronda en Tokio del 18 al 31 de agosto de 2010.El 14 de noviembre de 2010, el Presidente de la Repblica del Per y el Primer Ministro del Japn sostuvieron una reunin bilateral en el marco de la Reunin de Lderes de APEC, en Yokohama, Japn. Durante dicha reunin las partes analizaron temas relacionados al AAE y declararon la finalizacin exitosa de las negociaciones. El 31 de mayo de 2011, Per y Japn suscribieron el Acuerdo de Asociacin Econmica (AAE) en Tokio, Japn.2.2. ImportanciaEl Acuerdo de Asociacin Econmica Per Japn, permite un acceso preferencial a un mercado consolidado a nivel internacional, el cual adems cuenta con una gran capacidad de consumo de productos con alto valor agregado.Este Acuerdo con Japn permite que productosde inters del Per como caf, esprragos, sacha inchi, pota, aceite de pescado, cobre, plomo, zinc, maz morado, maz gigante del Cuzco, pez espada, entre otros; ingresen al mercado japons con acceso preferencial.Dicho Tratado sumado a la red de acuerdos con los que cuenta el Per actualmente, nos coloca en una situacin ventajosa con respecto a otros pases, convirtiendo al Per en un destino atractivo de inversiones.Con este nuevo acuerdo comercial, el Per est logrando consolidar su imagen positiva en el continente Asitico y en el mundo, pues al tratarse de una gran potencia econmica como Japn, muchos pases ven el importante posicionamiento del Per en Latinoamrica, lo cual es consecuencia de una estrategia a mediano y largo plazo que ya ha empezado a dar sus primeros fruto

2.3. Objetivos del ACE Per Japn

Garantizar y ampliar el acceso preferencial de las exportaciones peruanas a Japn. Incrementar y diversificar las exportaciones, eliminando distorsiones causadas por aranceles, cuotas de importacin, subsidios y barreras para-arancelarias, teniendo en cuenta el nivel de competitividad del Per para la definicin de plazos de desgravacin. Propiciar el desarrollo de economas de escala, un mayor grado de especializacin econmica y una mayor eficiencia en la asignacin de los factores productivos. Contribuir a mejorar calidad de vida de los ciudadanos a travs del acceso del consumidor a productos ms baratos y de mayor calidad y variedad. Convertirse en el centro de operaciones del Asia en Amrica del Sur, este Acuerdo representa para el Per la oportunidad de establecer reglas de juego claras, con un marco transparente y previsible, que permita tener un comercio bilateral ordenado, el cual salvaguarde justificadamente los intereses nacionales. Crear mecanismos para defender los intereses comerciales peruanos en Japn y definir mecanismos claros, transparentes y eficaces para resolver posibles conflictos de carcter comercial que puedan suscitarse. Elevar la productividad de las empresas peruanas, al facilitarse la adquisicin de tecnologas ms modernas y a menores precios, que promueven la exportacin de manufacturas y servicios con valor agregado.

ACUERDO DE ASOCIACIN ECONMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PER Y JAPN

PREMBULO

La Repblica del Per y Japn, Comprometidos con fortalecer la antigua amistad y las slidas relaciones econmicas y polticas que se han desarrollado a travs de muchos aos, de mutua y beneficiosa cooperacin, y el creciente comercio e inversin entre las Partes Comprendiendo que el incremento de los lazos econmicos entre las Partes contribuir a aumentar los flujos comerciales y de inversin a travs del Pacfico Convencidos que este Acuerdo abrir una nueva era en las relaciones entre las Partes

Reconociendo que las economas de las Partes estn dotadas de condiciones para complementarse entre ellas y que esta complementacin debe contribuir adicionalmente a promover el desarrollo econmico sostenible en las Partes, usando sus respectivas fuerzas econmicas a travs de actividades comerciales y de inversiones bilaterales;

Creyendo que la implementacin de este Acuerdo mejorar los estndares de vida de los pueblos y crear nuevas y mejores oportunidades de empleo en las Partes;

Buscando crear un marco legal claramente establecido a travs de reglas ventajosas para regular el comercio, los negocios y las inversiones entre las Partes, que mejorar la competitividad de sus economas, promover las relaciones econmicas entre ellas, har sus mercados ms eficientes y dinmicos y asegurar un ambiente comercial predecible;

Comprometidos a evitar todas las distorsiones de su comercio bilateral;

An ms comprometidos a desarrollar mecanismos efectivos para la cooperacin en varios campos, tal como se establece en el presente Acuerdo;

Reconociendo los derechos de las Partes a regular con el objeto de alcanzar objetivos polticos nacionales de conformidad con los acuerdos internacionales de los cuales cualquiera de las Partes forma parte y de conformidad con este Acuerdo;

Comprometidos a implementar este Acuerdo de manera consistente con la proteccin y conservacin ambiental; y

Reafirmando la importancia de fortalecer e incrementar el sistema comercial multilateral como se contempla en la Organizacin Mundial de Comercio (en adelante OMC); han acordado lo siguiente:

Captulo 1Disposiciones Generales

Artculo 1Establecimiento de una Zona de Libre Comercio

Las Partes, de conformidad con el Artculo XXIV del GATT de 1994 y del Artculo V del GATS, establecen una zona de libre comercio.

Artculo 2Relacin con Otros Acuerdos

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del que ambas Partes sean partes.

2. En el caso de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo del que ambas Partes sean partes, las Partes debern consultarse entre s de inmediato para buscar una solucin mutuamente satisfactoria, tomando en consideracin los principios generales de derecho internacional.

Artculo 3Gobierno Regional y Local

Al cumplir con sus obligaciones y compromisos en virtud del presente Acuerdo, cada Parte tomar medidas razonables que estn a su alcance, para asegurar su cumplimiento por los gobiernos regionales y locales y autoridades y entidades no-gubernamentales en ejercicio de sus poderes que les hayan sido delegados por los gobiernos central, regional y local o autoridades dentro de su rea. Para mayor

Artculo 4Definiciones Generales

Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:

(a) el trmino rea significa:

(i) con respecto a Japn:

(A) el territorio de Japn; y

(B) la zona econmica exclusiva y la plataforma continental respecto a las cuales Japn ejerce derechos de soberana o jurisdiccin de conformidad con el derecho internacional; y

(ii) con respecto al Per: el territorio continental, las islas, las zonas martimas y el espacio areo que los cubre, en los que el Per ejerce soberana o derechos de soberana y jurisdiccin, de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Constitucin Poltica del Per y el derecho internacional;

Nota 1: Nada en esta definicin afectar los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del derecho internacional.

Artculo 5Transparencia

1. Cada Parte publicar oportunamente, o de otra manera pondr a disposicin del pblico, sus leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, resoluciones administrativas y decisiones judiciales de aplicacin general as como acuerdos internacionales en los cuales la Parte es una parte y que se refieran, o afecten el funcionamiento de este Acuerdo.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, dentro de un plazo razonable, responder preguntas especficas, y brindar informacin a la otra Parte respecto a asuntos mencionados en el prrafo 1 en ingls.3. Nada en el presente artculo afectar a si una medida adoptada por una Parte es compatible o no con este Acuerdo.

Artculo 6Procedimientos de Comentarios Pblicos

Cada Parte, en la medida de lo posible y de conformidad con sus leyes y reglamentos, se esforzar en brindar una oportunidad para recibir comentarios del pblico sobre cualquier reglamento de aplicacin general que afecte cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

Artculo 7Informacin Confidencial

1. Salvo que se establezca algo distinto en el presente Acuerdo, nada en este Acuerdo se interpretar para solicitar a una Parte revelar o permitir acceso a informacin confidencial, cuya revelacin podra obstaculizar la aplicacin de sus leyes y reglamentos nacionales o por otro lado ser contraria al inters pblico, o que afectara intereses comerciales legtimos de empresas especficas, pblicas o privadas.

Artculo 8Revisin y Apelacin

1. Cada Parte establecer o mantendr tribunales o procedimientos judiciales para efectos de la revisin posterior y, cuando se justifique, correccin de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo. Estos tribunales sern imparciales e independientes de las autoridades encargadas de la aplicacin administrativa y no tendrn inters sustancial en el resultado del asunto.

Artculo 9Medidas contra la Corrupcin

Cada Parte asegurar que se tomen medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupcin relacionada a asuntos cubiertos por el presente Acuerdo de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artculo 10Excepciones Generales

1. Para los efectos de los Captulos 2 al 6, el Artculo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Para los efectos de los Captulos 7 al 9, el Artculo XIV del GATS se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

Artculo 11Excepciones de Seguridad

1. Para los efectos de los Captulos 2 al 6, el Artculo XXI del GATT de 1994 se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Para los efectos de los Captulos 7 al 9, el Artculo XIV bis del GATS se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

Artculo 12Tributacin

1. Nada en el presente Acuerdo se aplicar a medidas tributarias excepto si se establece expresamente en este artculo.

2. Nada en el presente Acuerdo afectar los derechos y obligaciones de alguna Parte en virtud de cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, prevalecer el convenio en la medida de la incompatibilidad.

Artculo 13Medidas de Salvaguardia Temporal

De conformidad con el Artculo XII del GATT de 1994, el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y el Artculo XII del GATS, y en consistencia con los Artculos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, una Parte puede adoptar o mantener medidas:

(a) en el caso de graves dificultades de balanza de pagos y dificultades financieras externas, o la amenaza de stas; o

(b) en casos en que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital causen o amenacen con causar graves dificultades para la administracin macroeconmica, en particular, polticas monetarias y cambiarias.

Artculo 14Comisin

1. Las Partes establecen, por este acto, una Comisin que ser presidida conjuntamente por Ministros o altos funcionarios de las Partes que son competentes en el presente Acuerdo.

2. La Comisin estar compuesta por representantes de los Gobiernos de las Partes.

3. La Comisin:

(a) revisar y monitorear la implementacin y funcionamiento del presente Acuerdo;

(b) cuando sea necesario, har recomendaciones adecuadas a las Partes y les brindar su opinin, cuando fuera necesario, con referencia a, entre otros asuntos, la interpretacin o aplicacin de este Acuerdo;

(c) procurar resolver controversias entre las Partes sobre cualquier asunto referente a la interpretacin o aplicacin de este Acuerdo;

(d) supervisar y coordinar el trabajo de todos los Subcomits establecidos de conformidad con este Acuerdo; y

(e) tomar cualquier otra accin que las Partes puedan acordar.

Artculo 15Puntos de Contacto

1. Cada Parte designar un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo, y deber notificar tal designacin a la otra Parte dentro de los 90 das siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Cualquier informacin, solicitud o notificacin a la otra Parte deber llevarse a cabo a travs del punto de contacto, salvo que se establezca algo distinto en este Acuerdo.

Artculo 16Acuerdo de Implementacin

Los Gobiernos de las Partes celebrarn un acuerdo por separado (en adelante referido como el Acuerdo de Implementacin), que establece los detalles y procedimientos para la implementacin de determinadas disposiciones del presente Acuerdo. El Acuerdo de Implementacin entrar en vigencia en la misma fecha que el presente Acuerdo y permanecer en vigor mientras que este Acuerdo permanezca en vigencia.

CAPTULO 2COMERCIO DE MERCANCAS

Seccin 1Reglas Generales

Artculo 17mbito de Aplicacin

Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, este Captulo se aplicar al comercio de mercancas entre las Partes.

Artculo 18Definiciones

Para los efectos de este Captulo:

(a) el trmino Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(b) el trmino Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

(c) el trmino medida de salvaguardia bilateral significa una medida de salvaguardia bilateral dispuesta en el artculo 30;Artculo 19Clasificacin de Mercancas

La clasificacin de las mercancas en el comercio entre las Partes se realizar de conformidad con el Sistema Armonizado.

Artculo 20Trato Nacional

Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 2, cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de la otra Parte de conformidad con el Artculo III del GATT de 1994, y con ese fin el Artculo III del GATT de 1994 se incorpora al presente Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis.

Artculo 21Eliminacin o Reduccin de Aranceles Aduaneros

1. Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, ninguna Parte incrementar o introducir ningn arancel aduanero sobre mercancas originarias de la otra Parte a partir de la tasa a ser aplicada de conformidad con su Cronograma del Anexo 1.

2. Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, cada Parte eliminar o reducir sus aranceles aduaneros para las mercancas originarias de la otra Parte, de conformidad con su Cronograma del Anexo 1.

3. Si la tasa del arancel aduanero sobre una mercanca originaria de una Parte, aplicada de conformidad con el Anexo 1, es superior al arancel de nacin ms favorecida aplicado sobre la misma mercanca, este ltimo arancel se aplicar a esa mercanca originaria.

Artculo 22Medidas No Arancelarias

1. Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 2 o en otra disposicin relevante en el presente Acuerdo, ninguna Parte introducir o mantendr cualquier prohibicin o restriccin distinta a los aranceles aduaneros sobre la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte o sobre la exportacin o venta para exportacin de cualquier mercanca destinada a la otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones de conformidad con el Artculo XI del GATT de 1994 y las disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC, y para este fin, el Artculo XI del GATT de 1994 se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

Artculo 23Licencias de Importacin

1. Ninguna Parte adoptar o mantendr una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante Acuerdo sobre Procedimientos sobre Licencias de Importacin) y para este fin, el Acuerdo sobre Procedimientos sobre Licencias de Importacin se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Ninguna Parte aplicar un procedimiento de licencias de importacin a una mercanca de la otra Parte a menos que haya proporcionado una notificacin de conformidad con el Artculo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos de Licencias de Importacin.

Artculo 24Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte asegurar que todos los derechos y cargas impuestos a, o en relacin con, la importacin o exportacin de mercancas sean consistentes con el subprrafo 1(a) del Artculo VIII del GATT de 1994. Para este fin, el Artculo VIII del GATT de 1994 se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Ninguna Parte exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargas conexos, en relacin con la importacin de cualquier mercanca originaria de la otra Parte.

Nota: Para los efectos del presente prrafo, transacciones consulares significa requerimientos del cnsul de la Parte importadora ubicada en la Parte exportadora con el propsito de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de embarque del exportador, o cualquier otro documento aduanero requerido en, o en relacin con, la importacin.

3. Cada Parte tendr disponible en sus sitios web detalles de los derechos y cargas que se imponen en, o en relacin con la importacin o exportacin de mercancas tan pronto como sea posible.

Artculo 25Derechos de Exportacin, Tasas y Otras Cargas

Ninguna Parte introducir o mantendr impuestos, derechos u otras cargas de cualquier tipo aplicados a una mercanca exportada a la otra Parte, a menos que tales impuestos, derechos u otras cargas no superen los impuestos a la mercanca similar cuando se destina al consumo interno.

Artculo 26Valoracin Aduanera

Para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancas comercializadas entre las Partes, se aplicar las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicacin del Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante, Acuerdo de Valoracin Aduanera), el cual se incorpora y forma parte del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

Artculo 27Subsidios a la Exportacin Agrcola

1. Ninguna Parte introducir, mantendr o reintroducir un subsidio a la exportacin sobre cualquier mercanca agrcola que figure en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura exportada a la otra Parte.

2. Si cualquiera de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo por introducir, mantener o reintroducir un subsidio a la exportacin, dicha Parte podr solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Captulo 15 con el fin de llegar a una solucin mutuamente satisfactoria, en particular, acordando las medidas especficas que la Parte importadora podr adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas.

Artculo 28Sistema de Franja de Precios

El Per podr mantener su Sistema de Franja de Precios referido en la Nota 2 de la Seccin 1 del Cronograma del Per del Anexo 1 respecto a las mercancas agrcolas especificadas con un asterisco (*) en la columna 5 de su Cronograma.

Seccin 2Medidas de Salvaguardia

Artculo 29Disposiciones Generales

1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones en virtud del Artculo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Artculo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia a la importacin de una mercanca originaria de la otra Parte de conformidad con el Artculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, o el Artculo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, no aplicar al mismo tiempo una medida de salvaguardia bilateral en virtud de la presente Seccin a dicha importacin.

Artculo 30Medidas de Salvaguardia Bilateral

1. Sujeto a las disposiciones de la presente Seccin, una Parte podr aplicar una medida de salvaguardia bilateral si una mercanca originaria de la otra Parte, como resultado de la eliminacin o reduccin de un arancel aduanero en virtud del artculo 21, est siendo importada en la primera Parte, en cantidades que han aumentado en tales montos, en trminos absolutos y en condiciones tales que las importaciones de dicha mercanca originaria constituyan una causa sustancial de dao grave, o una amenaza del mismo, a su industria nacional.

Artculo 31Condiciones y Limitaciones

1. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se mantendr excepto en la medida y por el periodo de tiempo que sea necesario para prevenir o remediar el dao grave y facilitar el ajuste, siempre que dicho periodo de tiempo no exceda un periodo de dos aos. Sin embargo, en circunstancias muy excepcionales, si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artculo 32, que la medida contina siendo necesaria para prevenir o remediar el dao grave y facilitar el ajuste, y que existe evidencia de que la industria nacional se est ajustando, una medida de salvaguardia bilateral podr ser prorrogada, siempre que el perodo total de la medida de salvaguardia bilateral, incluyendo dichas prrrogas, no exceda de tres aos.

2. A fin de facilitar el ajuste en una situacin en la que la duracin prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un ao, la Parte que aplica la medida de salvaguardia bilateral la liberalizar progresivamente en intervalos regulares, durante el periodo de aplicacin.

Artculo 32Procedimientos de Investigacin

1. Una Parte podr aplicar una medida de salvaguardia bilateral slo despus de que una investigacin haya sido realizada por las autoridades investigadoras competentes de esa Parte de conformidad con el Artculo 3 y el subprrafo 2(c) del Artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, el Artculo 3 y el subprrafo 2(c) del Artculo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.

2. La investigacin referida en el prrafo 1 ser completada, en todos los casos, dentro de un ao a partir de su fecha de inicio.

Artculo 33Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales

1. En circunstancias crticas, en las que cualquier demora causara un dao difcilmente reparable, una Parte podr aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional, la cual tomar la forma de la medida establecida en el prrafo 2 del artculo 30, en virtud de una determinacin preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones de una mercanca originaria de la otra Parte ha causado o est amenazando causar dao grave a la industria nacional de la primera Parte.

2. La duracin de una medida de salvaguardia bilateral provisional no exceder 200 das. Durante dicho perodo, los requerimientos pertinentes de los artculos 34 y 35 debern ser cumplidos. La duracin de la medida de salvaguardia bilateral provisional ser contada como parte del periodo referido en el prrafo 1 del artculo 31.

Artculo 34Notificacin

1. Una Parte notificar por escrito inmediatamente a la otra Parte:

(a) al iniciar una investigacin referida en el prrafo 1 del artculo 32 relacionada con dao grave o amenaza de ste, y las razones para ello;

(b) al tomar la decisin de aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral; y

(c) al adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional.

2. La Parte que realiza la notificacin por escrito referida en el prrafo 1 proporcionar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a la otra Parte toda la informacin pertinente, que incluir:

(a) en la notificacin escrita referida en el subprrafo 1(a), un resumen de la razn para el inicio de la investigacin, una descripcin precisa de la mercanca originaria sujeta a la investigacin y su subpartida en el Sistema Armonizado, el perodo sujeto a investigacin y la fecha del inicio de la investigacin; y

(b) en la notificacin escrita referida en el subprrafo 1(b), un resumen de la evidencia de dao grave o amenaza de dao grave causado por el aumento de las importaciones de la mercanca originaria, una descripcin precisa de la mercanca originaria sujeta a la medida de salvaguardia bilateral propuesta y su subpartida en el Sistema Armonizado, una descripcin precisa de la medida de salvaguardia bilateral propuesta, y la fecha propuesta para su aplicacin y la duracin prevista de la medida de salvaguardia bilateral.

Artculo 35Consultas y Compensacin

1. Las consultas entre las Partes sobre la aplicacin de una medida de salvaguardia bilateral provisional ser iniciada inmediatamente despus de que la medida de salvaguardia bilateral provisional sea aplicada.

2. Una Parte que se proponga aplicar o extender una medida de salvaguardia bilateral proveer adecuada oportunidad para consultas previas con la otra Parte con el objetivo de examinar la informacin que surja de la investigacin referida en el prrafo 1 del artculo 32, intercambiar puntos de vista sobre la medida de salvaguardia bilateral y llegar a un acuerdo sobre la compensacin establecida en el prrafo 3.

Artculo 36Revisin

Excepto que las Partes hayan acordado algo distinto, las Partes revisarn las disposiciones de la presente Seccin, si es necesario, luego de 10 aos desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, en particular, con el objeto de determinar si existe la necesidad de mantener el mecanismo de salvaguardia bilateral.

Seccin 3Otras Disposiciones

Artculo 37Subcomit de Comercio de Mercancas

1. Las Partes establecen un Subcomit de Comercio de Mercancas (en adelante, referido en el presente artculo como el Subcomit).

2. Las funciones del Subcomit sern:

(a) revisar y monitorear la implementacin y el funcionamiento de este Captulo;

(b) examinar cualquier otro asunto relacionado con este Captulo que las Partes acuerden;

(c) discutir cualquier modificacin del Anexo 1, de conformidad con la modificacin del Sistema Armonizado para garantizar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no se alterarn;

(d) consultar y realizar esfuerzos para resolver cualquier diferencia relacionada con el mbito de aplicacin de este Captulo que pueda surgir entre las Partes;

(e) establecer, si fuera necesario, grupos de trabajo ad hoc para llevar a cabo tareas especficas;

(f) informar sobre las conclusiones del Subcomit a la Comisin; y

(g) otras funciones asignadas por la Comisin.

3. El Subcomit estar compuesto por funcionarios de las Partes.

4. El Subcomit sostendr reuniones, en principio, cada dos aos, y en el lugar y momento, o por los medios, que sean acordados por las Partes.

Captulo 3Reglas de Origen

Artculo 38Definiciones

Para los efectos del presente Captulo:

(a) el trmino entidad certificadora significa una entidad u organismo designado o autorizado por la autoridad competente de una Parte para emitir Certificados de Origen, de conformidad con sus leyes y reglamentos;

(b) el trmino autoridad competente significa la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte, es responsable de la emisin de los Certificados de Origen o de la designacin de entidades certificadoras, de la autorizacin de los exportadores autorizados mencionados en el artculo 58 y de la verificacin de la informacin relacionada con las Pruebas de Origen mencionadas en el artculo 66:

(i) en el caso de Japn, el Ministerio de Economa, Comercio e Industria, o su sucesor; y

(f) el trmino Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado en una Parte, en un determinado momento, con respecto a los recursos econmicos y obligaciones que deben registrarse como activos y pasivos, cules cambios en los activos y pasivos deben registrarse, cmo deben medirse los activos y pasivos y los cambios en stos, qu informacin debe ser publicada y cmo debe ser publicada, y cules estados financieros deben prepararse. Estos principios pueden ser guas amplias de aplicacin general, as como prcticas y procedimientos detallados;

(g) el trmino mercancas idnticas significa mercancas que son iguales en todos los aspectos, incluyendo sus caractersticas fsicas y calidad, sin considerar pequeas diferencias en su apariencia que no sean relevantes para la determinacin del origen;

(h) el trmino importador significa una persona ubicada en la Parte importadora desde donde una mercanca es importada por dicha persona;

(i) el trmino material significa una mercanca que es utilizada en la produccin de otra mercanca, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima o parte;

(j) el trmino material no originario significa un material que no califica como una mercanca originaria, de conformidad con este Captulo;

(k) el trmino material originario significa un material que califica como originario, de conformidad con este Captulo;

(l) el trmino materiales de empaque y contenedores para embarque significa mercancas que son utilizadas para proteger a una mercanca durante su transporte y embarque, fuera de los materiales de empaque y contenedores para la venta al por menor mencionados en el artculo 49;

(m) el trmino trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercanca originaria de la Parte exportadora, de conformidad con el prrafo 2 del artculo 21;

(n) el trmino productor significa una persona que lleva a cabo la produccin de mercancas o materiales;

(o) el trmino produccin significa un mtodo para obtener mercancas, incluyendo el cultivo, crianza, extraccin, recojo, recoleccin, reproduccin, explotacin de minas, cosecha, pesca, caza con trampa, captura, caza, manufactura, procesamiento o ensamblaje; y

Artculo 39Mercancas Originarias

Para los efectos del presente Acuerdo, una mercanca calificar como originaria de una Parte si:

(a) la mercanca es totalmente obtenida o enteramente producida en la Parte, tal como se define en el artculo 40;

(b) la mercanca es producida enteramente en la Parte, exclusivamente a partir de materiales originarios de la Parte; o

(c) la mercanca satisface los requisitos especficos de origen (cambio de la clasificacin arancelaria, valor de contenido regional u operaciones especficas de fabricacin o procesamiento) establecidos en el Anexo 3, cuando la mercanca es producida enteramente en la Parte utilizando materiales no originarios, y cumple con todos los dems requisitos aplicables del presente Captulo.

Artculo 40Mercancas Totalmente Obtenidas

Para los efectos del subprrafo (a) del artculo 39, las siguientes mercancas se considerarn totalmente obtenidas o enteramente producidas en una Parte:

(a) animales vivos, nacidos y criados en la Parte;

(b) mercancas obtenidas de animales vivos en la Parte;

(c) mercancas obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca llevada a cabo dentro de las lneas de base o captura en la Parte;

(d) plantas y productos vegetales cosechados, recogidos o recolectados en la Parte;

(e) minerales y dems sustancias de ocurrencia natural no incluidas en los subprrafos (a) al (d) extrados u obtenidas en la Parte;

(f) mercancas de la pesca marina y dems mercancas extradas del mar por embarcaciones de la Parte;

Artculo 41Valor de Contenido Regional

1. Para los efectos de calcular el valor de contenido regional (VCR) de una mercanca, se aplicar la siguiente frmula:

FOB VMNVCR = ---------------------- x 100FOB

donde:

VCR: es el valor de contenido regional de la mercanca, expresado como porcentaje;

FOB: es, excepto en los casos sealados en el prrafo 2, el valor libre a bordo de la mercanca pagado por el comprador al vendedor de la mercanca, sin considerar el medio de transporte, deducidos los impuestos internos que sean reducidos, exonerados o reembolsados cuando la mercanca es exportada; y

VMN: es el valor de los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca.

2. FOB, tal como se seala en el prrafo 1, ser:

(a) sustituido por el primer precio asignable pagado por una mercanca por el comprador al productor de la mercanca, en caso exista un valor libre a bordo para la mercanca, pero ste no se conozca o no pueda ser determinado; o

(b) el valor determinado de conformidad con los Artculos 1 al 8 del Acuerdo de Valoracin Aduanera, en caso no exista un valor libre a bordo para la mercanca.

3. Para los efectos del prrafo 1, el valor de los materiales no originarios utilizados en la produccin de una mercanca en una Parte ser:

(a) en el caso de un material importado directamente por el productor de la mercanca: el valor CIF; o

(b) en el caso de un material adquirido por el productor en la Parte:

(i) el valor CIF; o

(ii) el valor de transaccin, pudiendo excluirse todos los costos incurridos en la Parte durante el transporte del material desde el almacn del proveedor del material hasta el lugar en donde se encuentra ubicado el productor, tales como flete, seguro y empaque, as como cualquier otro costo conocido o asignable en que se haya incurrido en la Parte durante dicho transporte.

Nota 1: Para los efectos del presente prrafo, el trmino valor CIF significa el valor en aduanas de la mercanca importada, de conformidad con el Acuerdo de Valoracin Aduanera, e incluye el flete y seguro cuando sea apropiado, empaque y todos los dems costos en que se haya incurrido durante el transporte del material hasta el puerto de importacin en la Parte en donde se encuentra ubicado el productor de la mercanca.

Nota 2: Para los efectos del presente prrafo, el trmino valor de transaccin significa el precio efectivamente pagado o por pagar por un material, con respecto a una transaccin efectuada por el productor de dicho material.

4. El Acuerdo de Valoracin Aduanera se aplicar, mutatis mutandis, para los efectos de calcular el valor de una mercanca o un material no originario mencionado en los subprrafos 2(b) y 3(b).

5. Para los efectos del presente artculo, el valor de un material no originario que sea utilizado en la produccin de una mercanca en una Parte no incluir el valor de los materiales no originarios que sean utilizados en la produccin de materiales originarios de la Parte, y que sean utilizados en la produccin de la mercanca.

Artculo 42Operaciones Mnimas

1. Una mercanca no ser considerada originaria de una Parte por el solo hecho de estar sujeta a:

(a) operaciones para mantener a las mercancas en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento (tales como secado, congelado y puesta en salmuera) y otras operaciones similares;

(b) cambios de empaque y fraccionamiento y armado de paquetes;

(c) colocacin en botellas, estuches, cajas y otras operaciones de envasado, incluyendo las operaciones de empaque, desempaque o reempaque para la venta al por menor;

(d) desensamble;

(e) la coleccin de partes y componentes clasificados como una mercanca, de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretacin del Sistema Armonizado;

(f) la simple conformacin de juegos o surtidos de artculos; o

(g) cualquier combinacin de las operaciones sealadas en los subprrafos (a) a (f).

2. El prrafo 1 prevalecer sobre los requisitos especficos de origen establecidos en el Anexo 3.

Artculo 43Acumulacin

Para los efectos de determinar si una mercanca es originaria de una Parte:

(a) una mercanca originaria de la otra Parte que es utilizada como material en la produccin de la mercanca en la primera Parte podr ser considerada como un material originario de la primera Parte;

(b) la produccin llevada a cabo en la otra Parte podr ser considerada como llevada a cabo en la primera Parte; y

(c) la produccin llevada a cabo en diferentes etapas por uno o ms productores dentro de la Parte o en la otra Parte, podr ser tomada en cuenta cuando la mercanca sea producida utilizando materiales no originarios, siempre que dicha mercanca haya sufrido su ltimo proceso productivo en la Parte exportadora y que dicho proceso productivo vaya ms all de las operaciones establecidas en el artculo 42.

Artculo 44De Minimis

1. Una mercanca que no cumpla con el cambio de clasificacin arancelaria establecido en el Anexo 3 se considerar originaria de una Parte si:

(a) en el caso de una mercanca clasificada en los Captulos 1, 4 al 15 17 al 24 del Sistema Armonizado, el valor total de los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca, que no hayan cumplido con el cambio de clasificacin arancelaria, no exceda el 10 por ciento del valor FOB de la mercanca, determinado de conformidad con el artculo 41, y los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca se clasifican en una subpartida distinta de aquella en donde se clasifica la mercanca para la cual se pretende determinar el origen en virtud del presente artculo;

(b) en el caso de una mercanca clasificada en los Captulos 25 al 49 64 al 97 del Sistema Armonizado, el valor total de los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca, que no hayan cumplido con el cambio de clasificacin arancelaria, no exceda el 10 por ciento del valor FOB de la mercanca, determinado de conformidad con el artculo 41; o

Artculo 45Mercancas Sin Ensamblar o Desensambladas

1. Una mercanca que cumple con los requisitos de las disposiciones relevantes de los artculos 39 al 42 y que es importada a una Parte desde la otra Parte sin ensamblar o desensamblada, pero que est clasificada como una mercanca ensamblada, de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretacin del Sistema Armonizado, se considerar originaria de la otra Parte.

Artculo 46Mercancas y Materiales Fungibles

1. Para los efectos de determinar si una mercanca califica como originaria de una Parte, cuando los materiales fungibles originarios de la Parte y materiales fungibles no originarios se combinan en inventario y se utilizan en la produccin de la mercanca, el origen de los materiales podr ser determinado de conformidad con un mtodo de manejo de inventario reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte.

Artculo 47Juegos y Surtidos

1. Los juegos y surtidos clasificados de conformidad con la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretacin del Sistema Armonizado y las mercancas descritas especficamente como juegos y surtidos en la nomenclatura del Sistema Armonizado calificarn como originarios de una Parte siempre que todas las mercancas contenidas en el juego o surtido califiquen como originarias en virtud de este Captulo.

Artculo 48Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos o herramientas presentados con la mercanca al momento de la importacin y que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas habituales de la mercanca:

(a) no se tomarn en cuenta al momento de determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la produccin de la mercanca han sufrido el cambio de clasificacin arancelaria aplicable o una operacin especfica de fabricacin o el procesamiento establecido en el Anexo 3; y

(b) se considerarn como materiales originarios o no originarios utilizados en la produccin de la mercanca, segn sea el caso, al momento de calcular el valor de contenido regional de la mercanca, siempre que los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercanca, sin considerar si los mismos aparecen descritos por separado en la factura; y que las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercanca.

Artculo 49Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor

1. Los envases y materiales de empaque para la venta al por menor que se clasifiquen con la mercanca, de conformidad con la Regla 5 de las Reglas Generales para la Interpretacin del Sistema Armonizado, no se tomarn en cuenta al momento de determinar el origen de la mercanca, siempre que:

(a) la mercanca sea totalmente obtenida o enteramente producida, de conformidad con el subprrafo (a) del artculo 39;

Artculo 50Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Los materiales de embalaje y contenedores para el transporte y embarque de una mercanca no sern tomados en cuenta para determinar el origen de la mercanca.

Artculo 51Materiales Indirectos

A fin de determinar si una mercanca califica como originaria de una Parte, no ser necesario determinar el origen de los siguientes elementos utilizados en su produccin:

(a) combustible y energa;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la produccin o para operar equipos y edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la prueba o inspeccin de mercancas;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualquier otra mercanca que no est incorporada a la mercanca, pero cuyo uso en la produccin de la mercanca pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa produccin.

Artculo 52Criterio de Transporte

1. Se considerar que una mercanca originaria de una Parte cumple con el criterio de transporte cuando sea transportada:

(a) directamente desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, sin pasar por un pas no Parte; o

(b) desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora a travs de uno o ms pases no Parte, para propsitos de trnsito, transbordo o almacenamiento temporal en almacenes en dichos pases no Parte, siempre que:

(i) no sufra ninguna operacin distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operacin para mantener a la mercanca en buenas condiciones; y

(ii) la mercanca permanezca bajo control de las autoridades aduaneras de dichos pases no Parte.

Artculo 53Pruebas de Origen

Para los efectos del presente Captulo, los siguientes documentos se considerarn Pruebas de Origen:

(a) un Certificado de Origen, tal como se indica en el artculo 54; y

(b) una Declaracin de Origen, tal como se indica en el artculo 57.

Artculo 54Certificado de Origen

1. Un Certificado de Origen ser emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador o, bajo responsabilidad del exportador, de su representante autorizado.

2. Para los efectos del presente artculo, la autoridad competente de la Parte exportadora podr designar otras entidades certificadoras para la emisin de Certificados de Origen, mediante autorizacin otorgada de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en dicha Parte.

3. Cada Parte establecer un formulario para el Certificado de Origen, el cual estar conforme al formato dispuesto en el Anexo 4. El Certificado de Origen sera completado en ingls por el exportador o, bajo responsabilidad del exportador, por su representante autorizado, de conformidad con las Instrucciones de Llenado del Certificado de Origen del Anexo 4.

Artculo 55Certificado de Origen Emitido Retrospectivamente

1. Un Certificado de Origen podr ser emitido excepcionalmente luego de la fecha de embarque de las mercancas a las cuales ampara si:

(a) no fue emitido hasta el momento del embarque debido a errores u omisiones involuntarios o por circunstancias excepcionales; o

(b) se demuestra a satisfaccin de la autoridad competente de la Parte exportadora que el Certificado de Origen fue emitido pero no fue aceptado al momento de la importacin por razones tcnicas.

2. Dicho Certificado de Origen contendr la frase ISSUED RETROSPECTIVELY en el Casillero 9.

Artculo 56Emisin de un Certificado de Origen Duplicado

En caso de robo, prdida o destruccin de un Certificado de Origen antes de concluido su periodo de validez, el exportador podr solicitar a la autoridad competente o a la entidad certificadora de la Parte exportadora que lo emiti, un duplicado del Certificado de Origen original, el mismo que se har sobre la base de los documentos de exportacin que tengan en su poder. El Certificado de Origen emitido de esta manera contendr en el Casillero 9 la frase DUPLICATE OF THE ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN NUMBER_DATED_. El duplicado del Certificado de Origen ser vlido durante el periodo de validez del Certificado de Origen original.

Artculo 57Declaracin de Origen

1. Una declaracin de origen mencionada en el subprrafo (b) del artculo 53 podr ser completada, de conformidad con este artculo, slo por un exportador autorizado, segn lo dispuesto en el artculo 58.

2. Una declaracin de origen podr ser completada slo si la mercanca en cuestin puede ser considerada originaria de la Parte exportadora.

3. Cuando el exportador autorizado no sea el productor de la mercanca ubicado en la Parte exportadora, una Declaracin de Origen para la mercanca podr ser completada por el exportador autorizado sobre la base de:

(a) informacin proporcionada por el productor de la mercanca al exportador autorizado; o

(b) una declaracin, entregada por el productor de la mercanca al exportador autorizado, sealando que la mercanca califica como originaria de la Parte exportadora.

Artculo 58Exportador Autorizado

1. La autoridad competente de la Parte exportadora podr autorizar a un exportador ubicado en dicha Parte a completar declaraciones de origen como un exportador autorizado a condicin de que:

(a) el exportador realice envos frecuentes de mercancas originarias de la Parte exportadora;

(b) el exportador cuente con conocimiento suficiente y la capacidad para completar Declaraciones de Origen de manera apropiada y cumpla con las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos de la Parte exportadora; y

(c) el exportador entregue a la autoridad competente de la Parte exportadora una declaracin escrita en la que acepte total responsabilidad por cualquier Declaracin de Origen que lo identifique, tal como si contuviera su firma manuscrita.

2. La autoridad competente de la Parte exportadora otorgar al exportador autorizado un nmero de autorizacin, el cual aparecer en la declaracin de origen. No es necesario que la declaracin de origen sea firmada por el exportador autorizado.

3. La autoridad competente de la Parte exportadora se asegurar del uso apropiado de la autorizacin por el exportador autorizado.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora podr revocar la autorizacin en cualquier momento. Deber hacerlo de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora cuando el exportador autorizado deje de cumplir con las condiciones establecidas en el prrafo 1 o de otra forma haga un uso incorrecto de la autorizacin.

Artculo 59Notificaciones

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte proporcionar a la otra Parte:

(a) su formulario de Certificado de Origen; y

(b) un registro de los nombres de las entidades certificadoras y funcionarios acreditados para emitir Certificados de Origen, as como de las muestras de las firmas e impresiones de los sellos utilizados en las oficinas de la autoridad competente o sus entidades certificadoras para la emisin de Certificados de Origen.

2. Cualquier cambio en este registro ser notificado por escrito a la otra Parte. El cambio entrar en vigencia cinco das despus de recibida la notificacin o en un plazo posterior sealado en dicha notificacin.

Artculo 60Solicitud de Trato Arancelario Preferencial

1. La Parte importadora otorgar trato arancelario preferencial, de conformidad con este Acuerdo, a mercancas originarias de la Parte exportadora amparadas por una Prueba de Origen presentada, cuando sea requerido, por un importador que solicite trato arancelario preferencial al momento de la importacin, de conformidad con los procedimientos aplicables en la Parte importadora.

2. No obstante el prrafo 1, la Parte importadora no requerir una Prueba de Origen a los importadores para:

(a) una importacin de mercancas originarias de la Parte exportadora cuyo valor agregado en aduanas no exceda de US$ 1,500 o un monto equivalente en la moneda de la Parte, o algn monto mayor que sea establecido por la Parte importadora, siempre que dicha importacin no forme parte de importaciones que razonablemente pudieran ser consideradas como llevadas a cabo de manera separada con propsitos de evadir el requisito de la Prueba de Origen; o

(b) una importacin de una mercanca originaria de la Parte exportadora para la cual la Parte importadora haya levantado el requisito de la Prueba de Origen.

3. Cuando una mercanca originaria de la Parte exportadora es importada a travs de uno o ms pases no Parte, la Parte importadora podr requerir a los importadores que soliciten trato arancelario preferencial para la mercanca a presentar lo siguiente:

(a) en el caso de Japn:

(i) una copia del conocimiento de embarque; o

(ii) un certificado o cualquier otra informacin dada por la autoridad aduanera de dichos pases no Parte u otras entidades pertinentes, que evidencie que la mercanca no ha sufrido operaciones distintas a la descarga, recarga o cualquier otra operacin para mantenerla en buenas condiciones en dichos pases no Parte; y

(b) en el caso del Per:

(i) en el caso de trnsito o transbordo: los documentos de transporte, tales como la gua area, el conocimiento de embarque o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, segn sea el caso; y

(ii) en el caso de almacenamiento: los documentos de transporte, tales como la gua area, el conocimiento de embarque o el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, segn sea el caso, as como los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente del pas no Parte que autorice la operacin de almacenamiento, de conformidad con su legislacin nacional.

Artculo 61Obligaciones Relacionadas con las Importaciones

1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Captulo, cada Parte requerir a un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercanca importada desde la otra Parte que:

(a) realice una declaracin escrita en la declaracin de aduanas, basada en una Prueba de Origen vlida, indicando que la mercanca califica como originaria de la Parte exportadora;

(b) tenga en su poder la Prueba de Origen al momento en que la declaracin referida en el subprrafo (a) sea realizada;

(c) tenga en su poder los documentos mencionados en el prrafo 3 del artculo 60, cuando sea aplicable;

(d) presente la Prueba de Origen, as como los documentos indicados en el subprrafo (c), a solicitud de la autoridad aduanera; y

(e) realice prontamente una declaracin corregida y pague los derechos de aduana que adeude cuando el importador tenga razones para creer que una Prueba de Origen sobre la cual bas su declaracin contiene informacin incorrecta.

2. Cuando un importador de una mercanca originaria no tenga en su poder una Prueba de Origen al momento de la importacin, el importador podr, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte importadora, solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos aduaneros pagados o de garantas establecidas como resultado de que no se le otorg trato arancelario preferencial a la mercanca, siempre que presente a la autoridad aduanera de la Parte importadora la Prueba de Origen emitida o expedida de conformidad con el artculo 54 o el artculo 57 y, de ser requerido, cualquier otra documentacin relacionada con la importacin de la mercanca, en un periodo que no exceda de un ao desde la fecha de importacin.

Artculo 62Validez de la Prueba de Origen

1. Una Prueba de Origen ser vlida por 12 meses desde la fecha en que fue emitida o completada, y ser presentada para una nica importacin cubierta por una o ms declaraciones de aduanas dentro de ese perodo, cuando sea requerido por la autoridad aduanera de la Parte importadora.

2. En el caso de que la mercanca sea temporalmente admitida o almacenada bajo control de la autoridad aduanera de la Parte importadora, el periodo de validez de la Prueba de Origen podr ser extendido por el tiempo que la autoridad aduanera haya autorizado tales operaciones.

3. Las Pruebas de Origen que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera de la Parte importadora despus de la fecha lmite de presentacin sealada en el prrafo 1, podrn ser aceptadas con el propsito de otorgar trato arancelario preferencial, cuando no hayan sido presentadas dentro de la fechas lmite debido a circunstancias excepcionales.

Artculo 63Documentos de Soporte

Los documentos mencionados en el prrafo 5 del artculo 54 y el prrafo 4 del artculo 57 utilizados con el propsito de probar que una mercanca cubierta por una Prueba de Origen califica como originaria de la Parte exportadora pueden consistir de, inter alia, lo siguiente:

(a) evidencia directa de los procesos efectuados por el exportador o productor para obtener las mercancas en cuestin;

(b) documentos que prueben la condicin originaria de los materiales empleados en una Parte, cuando estos documentos sean utilizados de conformidad con sus leyes y reglamentos;

(c) documentos que prueben el trabajo o procesamiento de los materiales en una Parte, cuando estos documentos sean utilizados de conformidad con sus leyes y reglamentos; o

(d) Pruebas de Origen que prueben la condicin de originarios de los materiales empleados, emitidas o completadas en una Parte.

Artculo 64Conservacin de Documentos y Registros

1. Un exportador a quien se le haya emitido un Certificado de Origen mantendr por un periodo de al menos cinco aos, los documentos mencionados en el prrafo 5 del artculo 54, contado a partir de la fecha de emisin del Certificado de Origen.

2. La autoridad competente o las entidades certificadoras de la Parte exportadora que emitan un Certificado de Origen mantendrn un registro de los Certificados de Origen, as como la informacin de soporte requerida para la certificacin, por un periodo de al menos cinco aos, contado a partir de la fecha de emisin del Certificado de Origen.

3. Un exportador autorizado que haya completado una declaracin de origen mantendr una copia de la declaracin de origen, as como los documentos mencionados en el prrafo 4 del artculo 57, por un periodo de al menos cinco aos, contado a partir de la fecha en que fue completada la declaracin de origen.

Artculo 65Errores Menores

La autoridad aduanera de la Parte importadora no tendr en cuenta los errores menores, tales como pequeas discrepancias u omisiones, errores de escritura o textos que sobresalgan del campo designado, siempre que estos errores menores no sean tales que generen dudas con respecto a la exactitud de la informacin incluida en la Prueba de Origen.

Artculo 66Proceso de Verificacin

1. A fin de asegurar la adecuada aplicacin del presente Captulo, las Partes se asistirn mutuamente para llevar a cabo la verificacin de la informacin relacionada con la Prueba de Origen, de conformidad con este Acuerdo y con sus respectivas leyes y reglamentos.

2. Para los efectos de determinar si una mercanca importada desde la otra Parte cumple con las disposiciones del presente Captulo, la Parte importadora podr realizar una verificacin a travs de su autoridad relevante mediante:

(a) la solicitud al importador de informacin relacionada con una Prueba de Origen;

(b) la solicitud a la autoridad competente de la Parte exportadora de informacin relacionada con una Prueba de Origen, sobre la base de la Prueba de Origen;

(c) la solicitud de informacin relacionada con la Prueba de Origen al exportador, exportador autorizado o productor, los cuales conservan los documentos y registros de conformidad con el artculo 64, a travs de la autoridad competente de la Parte exportadora; y

(d) la solicitud a la Parte exportadora para observar las instalaciones utilizadas en la produccin de la mercanca, mediante una visita llevada a cabo por la autoridad competente de la Parte exportadora acompaada por la autoridad relevante de la Parte importadora, en calidad de observadora, a las instalaciones del exportador, exportador autorizado o productor, los cuales conservan los documentos y registros de conformidad con el artculo 64, y la entrega de la informacin recabada despus de la visita.

3. Para los efectos del prrafo 2, la autoridad pertinente de la Parte importadora entregar una copia de la Prueba de Origen a la autoridad competente de la Parte exportadora indicando las razones para la solicitud de verificacin. Cualquier documento o informacin obtenidos que sugieran que la informacin contenida en la Prueba de Origen es incorrecta ser remitido a la autoridad competente de la Parte exportadora como sustento para dicha solicitud.

4.

(a) Para los efectos de los subprrafos 2(b) y 2(c), la autoridad competente de la Parte exportadora remitir la informacin solicitada en un periodo que no exceda de tres meses contado desde la fecha de recepcin de la solicitud.

(b) Si la autoridad pertinente de la Parte importadora lo considera necesario, podr solicitar informacin adicional relacionada con la Prueba de Origen. Si la autoridad pertinente de la Parte importadora solicita informacin adicional, la autoridad competente de la Parte exportadora remitir la informacin solicitada en un periodo que no exceda de dos meses contado desde la fecha de recepcin de la solicitud.

5.

(a) Cuando se solicite a la Parte exportadora la realizacin de una visita de conformidad con el subprrafo 2(d), la autoridad pertinente de la Parte importadora remitir una comunicacin escrita con dicha solicitud a la Parte exportadora al menos 30 das antes de la fecha propuesta de visita, cuya recepcin deber ser confirmada por la Parte exportadora.

(b) La comunicacin referida en el subprrafo 5(a) incluir:

(i) la identidad de la autoridad pertinente de la Parte importadora que enva la comunicacin;

(ii) el nombre del exportador, exportador autorizado o productor, los cuales conservan los documentos y registros de conformidad con el artculo 64, de la Parte exportadora, cuyas instalaciones se solicita visitar;

(iii) la fecha y lugar propuestos para la visita;

(iv) el objetivo y alcance de la visita propuesta, incluyendo una referencia especfica a la mercanca sujeta a verificacin amparada por la Prueba de Origen; y

(v) los nombres y ttulos de los funcionarios de la autoridad relevante de la Parte importadora que estarn presentes durante la visita.

(c) La Parte exportadora responder por escrito a la Parte importadora si acepta o rechaza llevar a cabo la visita solicitada de acuerdo con el subprrafo 2(d), dentro de los 30 das contados a partir de la recepcin de la comunicacin mencionada en el subprrafo 5(a).

(d) La Parte exportadora remitir a la autoridad pertinente de la Parte importadora la informacin obtenida de conformidad con el prrafo 2(d), dentro de los 60 das u otro periodo mutuamente acordado contados a partir del ltimo da de la visita.

6. La autoridad pertinente de la Parte importadora remitir a la autoridad competente de la Parte exportadora una determinacin escrita indicando si la mercanca cumple o no con las disposiciones del presente Captulo, incluyendo los fundamentos de hecho y la base legal para tal determinacin, dentro de los 12 meses contados a partir de la recepcin de la solicitud de verificacin por parte de la Parte exportadora.

7.

(a) La autoridad pertinente de la Parte importadora podr denegar el trato arancelario preferencial a una mercanca cuando el importador de la mercanca no responda a una solicitud de informacin de la autoridad pertinente de la Parte importadora relacionada con una Prueba de Origen, de conformidad con el subprrafo 2(a).

(b) La autoridad pertinente de la Parte importadora podr denegar el trato arancelario preferencial, enviando una determinacin escrita al respecto, a la autoridad competente de la Parte exportadora, cuando: (i) los requisitos para enviar la informacin dentro del periodo mencionado en el prrafo 4 o en el subprrafo 5(d) o para responder a la comunicacin mencionada en el subprrafo 5(a) dentro del periodo mencionado en el subprrafo 5(c) no sean cumplidos;

(ii) la solicitud mencionada en el subprrafo 2(d) sea rechazada; o

(iii) la informacin remitida a la autoridad pertinente de la Parte importadora, de conformidad con los subprrafos 2(b), 2(c) y 2(d), no es suficiente para probar que la mercanca cumple con las disposiciones del presente Captulo.

(c) La autoridad aduanera de la Parte importadora podr suspender el trato arancelario preferencial a las mercancas cubiertas por la Prueba de Origen en cuestin mientras espera los resultados de la verificacin. Sin embargo, la suspension del trato arancelario preferencial no ser una razn para detener el despacho de la mercanca.

(d) Una Parte podr suspender el trato arancelario preferencial a un importador sobre cualquier importacin subsecuente de una mercanca cuando la autoridad pertinente haya determinado que una mercanca idntica del mismo productor no fue elegible para tal tratamiento, hasta que sea demostrado que la mercanca cumple con las disposiciones del presente Captulo.

Artculo 67Sanciones

Cada Parte adoptar o mantendr sanciones apropiadas u otras medidas contra las violaciones de sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones del presente Captulo.

Artculo 68Confidencialidad

1. Cada Parte mantendr, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la confidencialidad de la informacin que le sea remitida por la otra Parte como confidencial, de conformidad con el presente Captulo, y la proteger contra su divulgacin.

2. La informacin obtenida por la autoridad pertinente de la Parte importadora de conformidad con el presente Captulo:

(a) slo podr ser utilizada por dicha autoridad para los propsitos del presente Captulo; y

(b) no podr ser utilizada por la Parte importadora en ningn proceso criminal llevado a cabo por una corte o un juez, a menos de que se solicite autorizacin para utilizar dicha informacin y sta sea concedida a la Parte importadora mediante canales diplomticos u otros canales establecidos de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora.

Artculo 69Subcomit de Reglas de Origen

1. Para los efectos de la implementacin y operacin efectiva del presente Captulo, las Partes establecen el Subcomit de Reglas de Origen (en adelante referido en el presente artculo como el Subcomit)

2. Las funciones del Subcomit sern:

(a) revisar y hacer recomendaciones apropiadas a la Comisin, cuando sea necesario, sobre:

(i) la efectiva, uniforme y consistente administracin del presente Captulo, incluyendo su interpretacin, aplicacin y fortalecimiento de la cooperacin en este respecto;

(ii) cualquier enmienda al Anexo 3, tomando en consideracin las enmiendas del Sistema Armonizado, as como al Anexo 4 propuesta por alguna de las Partes; y

(iii) los Procedimientos Operativos mencionados en el artculo 70;

(b) considerar cualquier otro asunto relacionado con este Captulo, tales como clasificacin arancelaria y valoracin aduanera relacionada con la determinacin del origen, clculo del valor de contenido regional y el desarrollo de un sistema de certificacin electrnica, tal como lo acuerden las Partes;

(c) reportar los hallazgos del Subcomit a la Comisin; y

(d) llevar a cabo otras funciones asignadas por la Comisin.

3. El Subcomit sostendr reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.

Artculo 70Procedimientos Operativos

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisin podr adoptar Procedimientos Operativos que servirn de gua detallada para la aplicacin de las disposiciones del presente Captulo.

Artculo 71Miscelnea

Las comunicaciones entre la Parte importadora y la Parte exportadora se llevarn a cabo en idioma ingls.

Artculo 72Disposiciones Transitorias para Mercancas en Trnsito o en Almacenamiento

El presente Acuerdo podr ser aplicado a las mercancas que cumplan con las disposiciones del presente Captulo y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trnsito desde la Parte exportadora hacia la Parte importadora o en almacenamiento temporal en un almacn de depsito bajo control aduanero. Dicha aplicacin estar sujeta a la remisin a la autoridad aduanera de la Parte importadora, dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de un Certificado de Origen emitido retrospectivamente o una declaracin de origen, junto con los documentos dispuestos en el artculo 60 que demuestren que las mercancas cumplen con el criterio de transporte establecido en el artculo 52.

Captulo 4Procedimientos Aduaneros Y Facilitacin del Comercio

Artculo 73mbito de Aplicacin

1. El presente Captulo se aplicar a los procedimientos aduaneros requeridos para el despacho de mercancas comercializados entre las Partes y para el control aduanero de las mercancas negociadas, incluyendo medios de transporte que ingresen o salgan del territorio aduanero de las Partes.

2. El presente Captulo ser implementado por las Partes de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte.

Nota: Para los efectos del presente artculo y del artculo 75, el trmino territorio aduanero significa el territorio en el cual la legislacin aduanera de una Parte se aplica.

Artculo 74Objetivos

Los objetivos del presente Captulo son:

(a) establecer un marco de trabajo que asegure transparencia, una apropiada aplicacin de las leyes aduaneras y un eficiente despacho de mercancas; y

(b) promover la cooperacin en el campo de los procedimientos aduaneros, con miras hacia la facilitacin del comercio de mercancas entre las Partes y la prevencin, la investigacin y la represin de cualquier violacin a la legislacin aduanera.

Artculo 75Definicin

Para los efectos del presente Captulo, el trmino legislacin aduanera significa las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importacin, exportacin, trnsito o almacenamiento de mercancas, as como lo relativo a las prohibiciones, restricciones y otros controles similares con respecto a la circulacin de mercancas sujetas al control a travs del lmite del territorio aduanero de cada Parte.

Artculo 76Transparencia

1. Cada Parte asegurar que la informacin relevante de aplicacin general respecto a su legislacin aduanera estn a disposicin de cualquier persona interesada, en la medida de lo posible en ingls.

2. Cuando la informacin que ha sido puesta a disposicin deba ser revisada debido a los cambios en su legislacin aduanera, cada Parte, en la medida de lo posible, har que la informacin revisada est disponible en ingls con suficiente antelacin a la entrada en vigor de las modificaciones, que permitan a las personas interesadas tener acceso a ellos, a menos que dicha notificacin previa est prohibida.

Artculo 77Informacin y Tecnologa de la Comunicacin

Cada Parte promover el uso de la tecnologa de la informacin y comunicacin en sus procedimientos aduaneros.Artculo 78Gestin de Riesgo

A fin de facilitar sus procedimientos aduaneros, las Partes mantendrn sistemas de gestin de riesgo que harn posible concentrar las actividades de inspeccin en mercancas de alto riesgo y simplificar el despacho de mercancas, incluyendo el levante y el movimiento de mercancas de bajo riesgo.

Artculo 79Despacho Aduanero

1. Las Partes aplicarn sus respectivos procedimientos aduaneros de una manera predecible, consistente y transparente.

2. Para un eficiente despacho aduanero, incluido el levante, de mercancas entre las Partes, cada Parte:

(a) simplificar sus procedimientos aduaneros;

(b) armonizar sus procedimientos aduaneros, en la medida de lo posible, con los estndares internacionales relevantes y prcticas recomendadas tales como aqullas bajo los auspicios del Consejo de Cooperacin Aduanera;

(c) promover la cooperacin, cuando sea apropiado, entre las autoridades aduaneras y:

(i) otras autoridades nacionales de la Parte; y

(ii) la comunidad empresarial de la Parte; y

(d) adoptar o mantendr procedimientos aduaneros:

(i) para la revisin de informacin, incluyendo documentos relativos al despacho de mercancas previo al arribo de mercancas a ser importadas; y

(ii) para permitir el levante para la importacin de mercancas sin ingresarlas al depsito aduanero tan pronto como su autoridad aduanera las haya examinado o decida no examinarlas, siempre que:

(A) no se haya encontrado algn delito;

(B) se cumpla con la licencia de importacin o cualquier otro documento requerido;

Artculo 80Procedimientos Aduaneros Separados y Expeditos para Embarque

Cada Parte adoptar o mantendr procedimientos aduaneros separados y expeditos para embarque. Dichos procedimientos proveern un despacho simplificado de mercancas luego de cumplir con toda la documentacin aduanera necesaria conforme a las leyes y reglamentos de cada Parte.

Artculo 81Resoluciones Anticipadas

La Parte importadora adoptar o mantendr, de conformidad con sus leyes y reglamentos, procedimientos de resolucin anticipada que son emitidos antes de la importacin de una mercanca concernientes a la clasificacin arancelaria de mercancas, la valoracin aduanera de la mercanca, as como la calificacin de la mercanca como originaria de la Parte exportadora, en virtud de las disposiciones del Captulo 3, cuando se efecte una solicitud por escrito con toda la informacin necesaria por los importadores de la mercanca o sus agentes autorizados, o exportadores o productores de la mercanca de la Parte exportadora o sus agentes autorizados y la Parte importadora no tenga motivos razonables para denegar la emisin.

Artculo 82Revisin

Cada Parte, en relacin a cualquier decisin concerniente a asuntos aduaneros que adopte la Parte, proporcionar a las partes afectadas procesos de revisin administrativa y judicial de fcil acceso. Dicha revision ser independiente del funcionario o dependencia que tome la decisin.

Artculo 83Cooperacin Aduanera e Intercambio de Informacin

1. Las Partes cooperarn e intercambiarn informacin entre s en el mbito de los procedimientos aduaneros dentro de los recursos disponibles de sus respectivas autoridades aduaneras. Esta cooperacin e intercambio de informacin incluye asistencia administrativa mutua y asistencia tcnica.

2. La cooperacin y el intercambio de informacin de conformidad con el prrafo 1 sern implementados conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Implementacin.

3. El prrafo 1 del artculo 7 no se aplicar para el intercambio de informacin en virtud del presente artculo.

Artculo 84Sanciones

Para los efectos del presente Captulo, cada Parte adoptar o mantendr sanciones apropiadas u otras medidas contra las violaciones de su legislacin aduanera.

Artculo 85Subcomit de Procedimientos Aduaneros y Facilitacin del Comercio

1. Para los efectos de la aplicacin efectiva y el funcionamiento del presente Captulo, las Partes establecen el Subcomit de Procedimientos Aduaneros y Facilitacin del Comercio (en adelante referido en el presente artculo como el Subcomit).

2. Las funciones del Subcomit sern:

(a) la revisin de la implementacin y operacin del presente Captulo;

(b) la identificacin de reas, relacionadas al presente Captulo, para mejorar la facilitacin del comercio entre las Partes;

(c) informar a la Comisin acerca de los hallazgos del Subcomit;

(d) consultar sobre cuestiones de clasificacin arancelaria a fin de resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes; y

Nota: Si la cuestin no es resuelta en el transcurso de las consultas mencionadas en este subprrafo, sta ser remitida al Comit del Sistema Armonizado del Consejo de Cooperacin Aduanera.

(e) otras funciones asignadas por la Comisin.

3. El Subcomit estar conformado por funcionarios gubernamentales de las Partes.

4. El Subcomit sostendr reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.

Captulo 5Medidas Sanitarias y Fitosanitarias\

Artculo 86mbito de Aplicacin

El presente Captulo se aplicar a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante MSF) de las Partes en virtud del Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante, Acuerdo MSF), que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancas entre las Partes.

Artculo 87Reafirmacin de los Derechos y Obligaciones

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionadas con las MSF en virtud del Acuerdo MSF.

Artculo 88Puntos de Contacto

Cada Parte designar un punto de contacto que pueda responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte respecto a las MSF y, de ser apropiado, proporcionar la informacin pertinente.

Artculo 89Subcomit de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Para los efectos de la aplicacin y operacin efectiva del presente Captulo, las Partes establecen un Subcomit de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante referido en el presente artculo como el Subcomit).

2. Las funciones del Subcomit sern:

(a) revisar la implementacin y la operacin del presente Captulo;

(b) intercambiar informacin sobre cuestiones tales como la ocurrencia de incidentes sanitarios y fitosanitarios en las Partes, y el cambio o la introduccin de reglamentos y normas relacionadas a asuntos sanitarios y fitosanitarios de las Partes, que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancas entre las Partes con el fin de mejorar la mutua comprensin de las MSF de cada Parte, incluyendo sus procedimientos administrativos;

(c) notificar a ambas Partes con la informacin sobre los posibles riesgos sanitarios y fitosanitarios reconocidos por la otra Parte;

(d) realizar consultas tcnicas con base cientfica para identificar y abordar temas especficos entre las Partes que puedan surgir de la aplicacin de las MSF;

(e) consultar sobre esfuerzos de cooperacin entre las Partes en los foros internacionales relacionados con las MSF;

(f) discutir la cooperacin tcnica entre las Partes sobre MSF, incluyendo la capacitacin, asistencia tcnica y el intercambio de expertos sujeto a la disponibilidad de fondos apropiados y a las leyes y reglamentos aplicables de cada Parte; y

(g) otras funciones asignadas por la Comisin.

3. El Subcomit estar compuesto por funcionarios gubernamentales de las Partes con los conocimientos tcnicos necesarios sobre los temas a ser discutidos.

4. El Subcomit sostendr reuniones en el momento y lugar, o por los medios, que puedan ser acordados por las Partes.

5. Para los efectos del presente artculo, el Subcomit ser coordinado por:

(a) para el caso de Japn, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor; y

(b) para el caso del Per, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.

Captulo 6Reglamentos Tcnicos, Normas y Procedimientos de Evaluacin de la Conformidad

Artculo 90mbito de Aplicacin

1. El presente Captulo se aplicar a los reglamentos tcnicos, normas y procedimientos de evaluacin de la conformidad definidos en el Acuerdo sobre Obstculos Tcnicos al Comercio del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (en adelante Acuerdo OTC), que puedan afectar el comercio de mercancas entre las Partes.

2. El presente Captulo no se aplicar a:

(a) las especificaciones de compra preparadas por instituciones gubernamentales para las necesidades de produccin o consumo de dichas instituciones; o

(b) las MSF como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.

Artculo 91Objetivos

Los objetivos del presente Captulo son:

(a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes a travs de la mejora en la implementacin del Acuerdo OTC;

(b) el aseguramiento que las normas, reglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de la conformidad no creen obstculos innecesarios al comercio; y

(c) el impulso de la cooperacin conjunta entre las Partes.

Artculo 92Definiciones

Para los efectos del presente Captulo, se aplicarn los trminos y definiciones establecidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artculo 93Reafirmacin de los Derechos y Obligaciones

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con relacin a los reglamentos tcnicos, normas y procedimientos de evaluacin de la conformidad en virtud del Acuerdo OTC.

Artculo 94Normas Internacionales

1. Cada Parte utilizar las normas y guas o recomendaciones internacionales relevantes segn lo dispuesto en el prrafo 4 del Artculo 2 y el prrafo 4 del Artculo 5 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos tcnicos y procedimientos de evaluacin de la conformidad.

2. Cada Parte alentar a sus organismos nacionales de normalizacin a cooperar con los organismos nacionales de normalizacin relevantes de la otra Parte en las actividades de normalizacin internacional. Dicha cooperacin puede efectuarse en los organismos de normalizacin regional e internacionales de los cuales ambas Partes sean partes.

Artculo 95Reglamentos Tcnicos

1. Cada Parte dar consideracin positiva a aceptar como equivalentes los reglamentos tcnicos de la otra Parte, aun si estos reglamentos difieren de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

2. Cuando una Parte no acepte un reglamento tcnico de la otra Parte como equivalente a uno propio, sta deber, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisin.

Artculo 96Evaluacin de la Conformidad

1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptacin en una Parte de los resultados de procedimientos de evaluacin de la conformidad efectuados en la otra Parte. Cada Parte deber, a solicitud de la otra Parte, proveer informacin sobre la gama de dichos mecanismos utilizados en su rea.

2. Cua