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UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE Incluye: Acuerdo 45 de 1986, (Estatuto vigente), modificaciones, reglamentaciones y concordancias constitucionales, legales y de normatividad interna Bogotá, mayo 1996 (modificado en marzo de 1999)

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Universidad Nacional de Colombia acuerdo 45

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  • UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

    ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE

    Incluye: Acuerdo 45 de 1986, (Estatuto vigente), modificaciones, reglamentaciones y concordancias constitucionales, legales y de normatividad interna

    Bogot, mayo 1996 (modificado en marzo de 1999)

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 2

    Abreviaturas Utilizadas Ac. Acuerdo Adic. Adicionado Art. Artculo C.P. Constitucin Poltica Conc. Concordante D. Decreto Derog. Derogado L. Ley Lit. Literal Mod. Modificado Num. Numeral Parg. Pargrafo Reg. Reglamentado NOTA: El texto en una columna corresponde al Acuerdo 45 de 1986 y el texto en

    dos columnas corresponde a las diferentes modificaciones que ha tenido este acuerdo hasta 1999.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 3

    TABLA DE CONTENIDO

    CAPTULO I .....................................................................................................................................................................5

    DE LA CLASIFICACIN, DEDICACIN Y FUNCIONES ACADMICAS..................................................5

    CAPTULO II .................................................................................................................................................................18

    DEL INGRESO, RENOVACIN DE NOMBRAMIENTO Y PROMOCIN DE LOS DOCENTES...........18

    CAPTULO III ................................................................................................................................................................26

    DE LA PROVISIN DE CARGOS .....................................................................................................................26

    CAPTULO IV ................................................................................................................................................................29

    DE LOS DERECHOS, DISTINCIONES Y DEBERES .......................................................................................29

    CAPTULO V .................................................................................................................................................................38

    DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS ...............................................................................................38

    CAPTULO VI................................................................................................................................................................53

    DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES ......................................................................53

    CAPTULO VII ...............................................................................................................................................................54 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS ....54

    ANEXO 1 - DECRETO 1444 DE 1992 ..........................................................................................................................59 CAPTULO I - DE LA REMUNERACIN MENSUAL Y DE LOS FACTORES DE PUNTAJE....................................59 CAPTULO II - DE LA REMUNERACIN DE LOS DOCENTES DE CTEDRA........................................................63 CAPTULO III - DE LA REMUNERACIN DE LOS DOCENTES SIN TTULO UNIVERSITARIO..........................63 CAPTULO IV - DE LA ASIGNACIN DE PUNTAJES A QUIENES INGRESAN O REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE.............................................................................................................................64 CAPTULO V - DE LAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DOCENTE ....................................................................65

    SECCIN I - DE LAS VACACIONES ..........................................................................................................................65 SECCIN II - DE LA PRIMA DE VACACIONES........................................................................................................66 SECCIN III - DE LA BONIFICACIN POR SERVICIOS PRESTADOS ..................................................................66 SECCIN IV - DE LA PRIMA DE SERVICIO.............................................................................................................67 SECCIN V - DE LA PRIMA DE NAVIDAD...............................................................................................................67 SECCIN VI - DE LAS CESANTAS ...........................................................................................................................68 SECCIN VII - DE LAS PENSIONES .........................................................................................................................68 SECCIN VIII - DE LAS DEMS PRESTACIONES SOCIALES ................................................................................68

    CAPTULO VI ..................................................................................................................................................................68 DISPOSICIONES ESPECIALES......................................................................................................................................68

    ANEXO 2 - DECRETO 0584 DE 1991 ..........................................................................................................................72

    ANEXO 3 - DECRETO 1210 DE 1993 ..........................................................................................................................74 CAPTULO I - NATURALEZA, FINES Y AUTONOMA ..............................................................................................................74 CAPTULO II - ORGANIZACIN Y AUTORIDADES..................................................................................................................76 CAPTULO III - DEL PERSONAL ACADMICO Y ADMINISTRATIVO.........................................................................................79 CAPTULO IV - DE LOS ESTUDIANTES .................................................................................................................................80 CAPTULO V - OTRAS DISPOSICIONES .................................................................................................................................81 NDICE TEMTICO......................................................................................................................................................83

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 4

    ACUERDO 45 DE 1986 (18 de Junio)

    ESTATUTO DE PERSONAL DOCENTE Por el cual se adopta el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia2

    2 Mod. D. 1210 de 1993 Artculo 24o. Estatuto del Personal Acadmico. En lo relativo al rgimen de profesores universitarios de carrera, el Estatuto de Personal Acadmico tendr en cuenta lo siguiente: a. La seleccin y vinculacin se har siempre mediante concurso abierto y pblico. El primer ao de vinculacin se conside-

    rar como perodo de prueba. b. La promocin de los profesores dentro de la carrera profesoral universitaria se har de oficio o a peticin del interesado,

    sobre la base de la produccin acadmica y de los resultados de la evaluacin integral y peridica de su actividad universitaria.

    c. Reglamentar el rgimen de derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades segn las dedicaciones. Los ac-tuales profesores de ctedra y medio tiempo continuarn regulados en cuanto a incompatibilidades por el rgimen especial previsto en el artculo 30 del Decreto 82/80, de conformidad con el artculo 78 de la Ley 30 de 1992. Los que se vinculen a estas dedicaciones a partir de la vigencia del presente Decreto se regirn por las normas legales vigentes.

    d. Se consagrar un rgimen de situaciones administrativas, promociones, distinciones y estmulos acadmicos y econmi-cos, en funcin de la excelencia acadmica.

    e. El sistema de evaluacin ser integral, peridico y pblico, mediante la utilizacin de criterios objetivos y de mecanismos que garanticen la igualdad de tratamiento y el derecho de controversia sobre las decisiones.

    f. Reglamentar las relaciones, derechos y obligaciones entre la Universidad y los profesores en materia de propiedad intelectual e industrial.

    g. El rgimen disciplinario se estructurar con observancia del principio constitucional del debido proceso. h. Garantizar a los profesores universitarios la libertad acadmica y los derechos de opinin, expresin, participacin y

    organizacin. i. Reconocer estabilidad de un ao para la categora de Instructor Asistente, dos aos para las categoras de Instructor

    Asociado y Profesor Auxiliar, cuatro aos para las categoras de Profesor Asistente y Profesor Asociado, y cinco aos para la categora de Profesor Titular, en funcin de la evaluacin peridica del desempeo.

    j. Regular la forma y condiciones en que se deba renovar o no renovar la vinculacin del personal acadmico. k. Estipular derechos, funciones y obligaciones correspondientes a cada categora y dedicacin. l. Incluir en la carrera profesoral estmulos al intercambio entre sedes y con otras universidades del Estado. m. En desarrollo de la funcin constitucional de promover la ciencia y la cultura, regular la concesin de estmulos a

    profesores ad honorem. Artculo 35o. Transicin. Con el fin de facilitar la aplicacin de las disposiciones del presente Decreto, se establecen las siguientes normas de transicin: a. Mientras se adoptan los Estatutos General, de Personal Acadmico, Estudiantil y de Personal Administrativo,

    continuarn aplicndose los estatutos y dems disposiciones que sobre las mismas materias se encuentren vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades que constituyen el gobierno de la Universidad conforme al presente Decreto, continuarn ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades con la composicin y el origen que prevn las normas vigentes con anterioridad al presente Decreto y asumirn las atribuciones que les confiere este Decreto.

    b. El Consejo Superior Universitario, con la conformacin prevista hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, regla-mentar el procedimiento de designacin de los miembros de ese organismo de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto, de tal modo que sta se realice a ms tardar el 15 de Diciembre de 1993 y el nuevo Consejo empiece a ejercer sus funciones el 20 de Enero de 1994. En caso de no ser posible la eleccin directa de los representantes estudiantiles, se reglamentar su designacin por votacin indirecta.

    c. El Consejo as integrado nombrar al Rector a ms tardar tres meses despus de instalado. Designado el Rector, el Consejo definir los plazos para la expedicin de los nuevos estatutos General, de Personal Acadmico, Estudiantil y de Personal Administrativo.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 5

    EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

    en ejercicio de sus facultades legales,

    ACUERDA:

    CAPTULO I

    DE LA CLASIFICACIN, DEDICACIN Y FUNCIONES ACADMICAS

    Artculo 1. El personal que cumpla funciones relacionadas con la enseanza, la investigacin o la extensin, se clasifica en personal de carrera con ttulo universitario, expertos, tcnicos profesionales, profesores especiales y visitantes y a ellos se aplica el presente estatuto. Mod. D. 1210/93 Artculo 21. Personal acadmico. Para el desarrollo de sus programas investigativos, docentes y de extensin, el perso-nal acadmico de la Universidad estar conformado por: a) Profesores universitarios de carrera, en las categoras de

    Instructor Asistente, Instructor Asociado, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, en dedicacin de ctedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicacin exclusiva.

    b) Expertos. c) Profesores Visitantes, Especiales y Ocasionales. d) Profesores ad-honorem. Pargrafo 1. Los Profesores Visitantes, Especiales y Ocasionales no pertenecen a la carrera docente ni son servidores pblicos, y se vinculan a la institucin para perodos determinados mediante contrato de prestacin de servicios que no estar sujeto a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares, conforme a lo sealado en el Estatuto del Personal Acadmico. Los profesores ad honorem no tienen vinculacin laboral con la Universidad y su relacin con sta ser reglamentada por el Consejo Superior Universitario. Empleados pblicos de la Universidad tambin podrn actuar como profesores ad honorem.

    Pargrafo 2. El Consejo Superior Universitario podr establecer una reglamentacin para asimilar gradualmente las categoras de Instructor Asistente y de Instructor Asocia-do a Profesor Auxiliar sin desmejorar las condiciones de aquellos. Pargrafo 3. Denomnase Experto aquella persona sin ttulo profesional que, debido a su preparacin especial en un rea del arte o la tcnica, puede prestar una colaboracin valiosa a las labores especficas del personal acadmico de carrera. Artculo 2. Los docentes de carrera con ttulo universitario son empleados pblicos amparados por rgimen especial; no estn sometidos a las normas de libre remocin, ni a las nor-mas sobre carrera administrativa del Servicio Civil aplica-bles a los empleados pblicos y se rigen por el presente Estatuto. Conc. Art. 23 D. 1210/93 Rgimen Jurdico de los profesores universitarios de carrera. Los profesores universitarios de carrera son em-pleados pblicos amparados por rgimen especial.

    Artculo 3. Se establecen las siguientes categoras para el personal de carrera: - Tcnicos Profesionales - Instructor Asistente - Instructor Asociado - Profesor Asistente

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 6

    - Profesor Asociado - Profesor Titular Derog. Art. 21, D. 1210/93 Ver Art. 1o. del Estatuto de Personal Docente

    Artculo 4. Son funciones de las categoras del escalafn docente: A. La categora de Instructor constituye el primer nivel de la carrera docente en la Universidad Nacional, y se caracteriza por ser bsicamente una etapa de formacin del docente universitario. Sus principales funciones son las siguientes: a. Participar, bajo la orientacin de Profesores Asistentes, Asociados o Titulares en la preparacin y realizacin de cursos del rea respectiva.

    b. Participar en seminarios organizados por la Unidad Acadmica, en donde est vinculado el docente.

    c. Vincularse y participar de acuerdo con su dedicacin en los programas de investigacin de las Unidades Acadmicas.

    B. Las categoras de Profesor Asistente, Asociado o Titular corresponden a etapas en las cuales quien haya adquirido una formacin bsica como docente universitario entra a participar con un grado de responsabilidad cada vez mayor en los procesos de programacin, coordinacin, direccin y ejecucin de tareas acadmicas docentes, investigativas, de extensin o de administracin universitaria. Las principales funciones de estas categoras son las siguientes: a. Programar, desarrollar y orientar cursos y seminarios en el rea respectiva de su conocimiento.

    b. Participar, de acuerdo con su dedicacin, en los programas de investigacin de las Unidades Acadmicas.

    c. Dirigir tesis o trabajos de grado en los programas en los cuales exista este requisito. d. Participar en la elaboracin de textos y medios auxiliares de docencia universitaria. e. Colaborar de acuerdo con su categora y dedicacin, en programas interdisciplinarios de extensin universitaria o de postgrado.

    f. Participar de acuerdo con su categora y dedicacin en tareas de coordinacin o de direccin cientfica y acadmica de la Universidad.

    g. Orientar el trabajo docente o de investigacin adelantado por los Instructores. h. Colaborar en los procesos de evaluacin del personal docente de la Universidad. C. Los profesores Asociados y Titulares, tendrn la funcin de impulsar y dirigir grupos de investigacin de docentes y estudiantes de postgrado, en la respectiva Unidad Acadmica.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 7

    Artculo 5. Los docentes podrn tener una de las siguientes dedicaciones: ctedra, medio tiempo, tiempo completo y exclusiva. Reg. Art. 3, 4, 6, 7, 8 y 9 Ac. 73/86 Artculo 3. De conformidad con el Artculo 36 del Acuerdo 45 de 1986 (Estatuto de Personal Docente), la Universidad podr contratar Docentes Ocasionales. El nmero de estos docentes no podr exceder el cuatro por ciento (4%) del total de cargos de la Facultad o dependencia solicitante. Artculo 4. La planta de cargos docentes se establece en unidades de tiempo completo. Para este efecto, se considera que un cargo de medio tiempo corresponde a 0,5 cargos de tiempo completo y que un cargo de ctedra corresponde a 0,4 cargos de tiempo completo. Cada cargo de dedicacin exclusiva corresponde a 1,2 cargos de tiempo completo. Mod. Ac. 51/95 Artculo 5. El nmero de Profesores Especiales contratados por La Facultad o Instituto no podr exceder el 3% del nmero total de cargos Equivalentes en Tiempo Completo (ETC) de la planta docente respectiva. El nmero de profesores ocasionales que se contraten no podr exceder el 5% del nmero de cargos ETC de la respectiva planta docente. Cada Facultad o Instituto informar oportunamente a la Divisin Financiera de las necesidades anuales de personal supernumerario con el fin de poder efectuar la reserva presupuestal correspondiente. Mod. Ac. 20/98 Artculo 1. Para los efectos de las plantas de cargos docentes de las Facultades, Centros e Institutos, existirn cargos de ctedra de dos clases as: a) Cargos de ctedra equivalentes a 0,4 cargos de tiempo

    completo, con una intensidad no mayor de doce (12) horas semanales.

    b) Cargos de ctedra equivalentes a 0,3 cargos de tiempo completo, con una intensidad no mayor de nueve (9) horas semanales.

    Artculo 2. Cada Facultad, Centro e Instituto podr propo-ner al respectivo Consejo de Sede que, en ejercicio de su competencia delegada, disponga la reorganizacin de su planta de cargos docentes, a partir de la redefinicin de sus cargos de ctedra segn lo dispuesto en el artculo prece-dente, pero sin que en ningn caso se sobrepase el total de unidades de tiempo completo que le corresponde a la respec-tiva unidad acadmica. Pargrafo. Una vez dispuesta la reorganizacin de la planta de cargos de una unidad acadmica por el Consejo de Sede, el respectivo Consejo de Facultad, Centro e Instituto est autorizado para distribuir los profesores de ctedra entre las dos categoras establecidas, decisin que se informar a la correspondiente Oficina de Personal de Sede y a la Direccin Nacional de Personal. Artculo 3. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin, modifica parcialmente en lo pertinente el Artculo 4o. del Acuerdo No.73 de 1986 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Artculo 6. En la dedicacin de CTEDRA el docente se compromete a prestar servicios a la Universidad de una intensidad no mayor de doce (12) horas semana. Mod. Ac. 102/91 Artculo 1. Autorizar excepcin en la aplicacin del artculo 6o. del Acuerdo 45 de 1986, Estatuto General, para asignar a los docentes de ctedra de la Seccional de Manizales una carga acadmica mxima de ocho horas semanales o dos cursos curriculares.

    Mod. Ac. 20/98 Artculo 1. Para los efectos de las plantas de cargos docentes de las Facultades, Centros e Institutos, existirn cargos de ctedra de dos clases as: a) Cargos de ctedra equivalentes a 0,4 cargos de tiempo

    completo, con una intensidad no mayor de doce (12) horas semanales.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 8

    b) Cargos de ctedra equivalentes a 0,3 cargos de tiempo completo, con una intensidad no mayor de nueve (9) horas semanales.

    Artculo 2. Cada Facultad, Centro e Instituto podr propo-ner al respectivo Consejo de Sede que, en ejercicio de su competencia delegada, disponga

    la reorganizacin de su planta de cargos docentes, a partir de la redefinicin de sus cargos de ctedra segn lo dispuesto en el artculo precedente, pero sin que en ningn caso se sobrepase el total de unidades de tiempo completo que le corresponde a la respectiva unidad acadmica. Pargrafo. Una vez dispuesta la reorganizacin de la planta de cargos de una unidad acadmica por el Consejo de Sede, el respectivo Consejo de Facultad, Centro e Instituto est autorizado para distribuir los profesores de ctedra entre las dos categoras establecidas, decisin que se informar a la correspondiente Oficina de Personal de Sede y a la Direccin Nacional de Personal. Artculo 3. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin, modifica parcialmente en lo pertinente el Artculo 4o. del Acuerdo No.73 de 1986 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Artculo 7. En la dedicacin de MEDIO TIEMPO el docente se compromete a desarrollar las tareas que le asigne y autorice la Universidad durante veinte (20) horas a la semana. Artculo 8. El ejercicio de la docencia en dedicacin de medio tiempo y de ctedra no es incompatible con el desempeo de cargos pblicos o privados, con el ejercicio profesional, ni con la celebracin de contratos con la administracin pblica, excepto con la Universidad Nacional de Colombia. Artculo 9. En la dedicacin de TIEMPO COMPLETO el docente se compromete a desarrollar las tareas que le asigne y autorice la Universidad durante cuarenta (40) horas a la semana. La dedicacin de tiempo completo es incompatible con el ejercicio de actividades en horarios que interfieran con la jornada asignada por la Universidad. El docente de tiempo completo slo podr laborar en otras instituciones pblicas o privadas de educacin superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el nmero de horas lectivas que dicte en la Universidad, siempre y cuando las horas adicionales no interfieran con la jornada asignada por la Universidad. Conc. Art. 128, C.P. Nadie podr desempear simultneamente ms de un empleo pblico ni recibir ms de una asignacin que provenga del tesoro pblico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

    Entindase por tesoro pblico el de la Nacin, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Conc. Art. 24, Lit. c, D. 1210/93 - Ver NOTA 1. Los Artculos 7o. y 8o. del Estatuto de Personal Docente tambin son concordantes con el citado Artculo.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 9

    Artculo 10. En la DEDICACIN EXCLUSIVA el docente se compromete a desarrollar las tareas que le asigne y autorice la Universidad durante cuarenta y cuatro (44) horas por semana. La dedicacin exclusiva es incompatible con el ejercicio de actividades en horarios que interfieran con la jornada asignada por la Universidad. En esta dedicacin el docente no podr ensear ni investigar en otras instituciones pblicas o privadas. Artculo 11. EXPERTO es aquella persona que sin ttulo profesional, debido a su preparacin especial en un rea del arte o de la tcnica, puede prestar una colaboracin complementaria a las labores del personal de carrera. Existen las categoras de EXPERTO I, EXPERTO II Y EXPERTO III. Reg. Ac. 73/86 Artculo 1. De los Expertos. El ingreso de Expertos a la Universidad se har por concurso similar al que se aplica al Personal Docente de Carrera. Pargrafo. Los expertos tendrn los mismos deberes y derechos de los docentes de carrera. Artculo 2. Las facultades propondrn al Consejo Acadmi-co para su aprobacin un sistema de evaluacin cuantitativa del trabajo establecidas y para lo concerniente a la renova-cin de nombramiento universitario de los Expertos. Este se aplicar para su clasificacin y promocin dentro de las categoras. Conc. Art. 21, Parg. 3, D. 1210/93 Denomnase EXPERTO aquella persona sin ttulo profesional que, debido a preparacin especial en un rea del arte o la tcnica, puede prestar una colaboracin valiosa

    a las labores especficas del personal acadmico de carrera.

    Artculo 12. Quienes presten servicios ocasionales de docencia, investigacin, tcnicos o de extensin universitaria, no son empleados oficiales y se vinculan a la institucin mediante contrato de prestacin de servicios que estar sujeto a las formalidades legales. El rgimen de estipulaciones ser el determinado por la naturaleza del servicio. El contrato podr darse por terminado sin indemnizacin alguna en los casos de mala conducta o de incumplimiento de los deberes previstos en los Estatutos. Los contratos de que aqu se trata requieren para su perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente. Los profesores especiales y los profesores visitantes se vinculan a la Universidad mediante contrato, segn lo establecido en el presente artculo.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 10

    Conc. Art. 21, Decreto 1210/93 Ver Art. 1o. Estatuto de Personal Docente. Reg. Art. 3, 4, 6, 7, 8 y 9 Ac. 73/86 Artculo 3. De conformidad con el artculo 36 del Acuerdo 45 de 1986 (Estatuto de Personal Docente), la Universidad podr contratar Docentes Ocasionales. El nmero de estos docentes no podr exceder el cuatro por ciento (4%) del total de cargos de la Facultad o dependencia solicitante. Artculo 4. La planta de cargos docentes se establece en unidades de tiempo completo. Para este efecto, se considera que un cargo de medio tiempo corresponde a 0,5 cargos de tiempo completo y que un cargo de ctedra corresponde a 0,4 cargos de tiempo completo. Cada cargo de dedicacin exclusiva corresponde a 1,2 cargos de tiempo completo.

    DE LOS DOCENTES ADSCRITOS Artculo 6. Las Facultades que administren programas aca-dmicos que en forma institucional incluyan prcticas docentes extramurales o investigacin en cuya realizacin colabore personal cientfico o tcnico especializado de la institucin en la cual se desarrolle la actividad, podrn solicitar a la Rectora, previa recomendacin del Consejo Directivo y por intermedio de la Divisin de Asuntos de Personal Docente, la designacin de este personal como Docente Adscrito o Experto Adscrito. Las funciones acadmicas que desempeen los docentes o expertos adscritos sern ad-honorem y no implican relacin laboral de ninguna ndole con la Universidad. Artculo 7. Establcense las siguientes modalidades: a. Docente Adscrito para quienes posean ttulo profesional. b. Experto Adscrito para los tcnicos especializados que no

    posean ttulo profesional. Artculo 8. El Decano presentar el nombre del candidato, junto con el currculum, al Comit de Personal Docente para su estudio y concepto ante el Consejo Directivo. Artculo 9. La designacin de Docentes o Expertos Adscritos se har mediante Resolucin, por perodos hasta de un (1) ao prorrogables, previa evaluacin y recomendacin de la Facultad. Reg. Ac. 51/95

    Artculo 1. La Universidad podr contratar personas que renan los requisitos del Estatuto de Personal Docente, co-mo docentes supernumerarios cuando sean requeridos tran-sitoriamente para desarrollar labores de docencia, investiga-cin o extensin universitaria, o para prestar servicios de asesora acadmica o universitaria en las modalidades de Profesores Visitantes, Profesores Especiales y Docentes Ocasionales. Pargrafo. Los docentes supernumerarios se vincularn a alguna de las dependencias de la Universidad. Artculo 2. Los docentes supernumerarios se contratan sin formalidades distintas a las que se acostumbran entre parti-culares, previo registro presupuestal. Estos contratos no ge-neran relacin laboral con la Universidad; por tanto, quienes se vinculen a la Universidad mediante esta modalidad no tendrn derecho a prestaciones sociales ni a licencias. Artculo 3. Se podr contratar Docentes Ocasionales en las dos categoras siguientes: a) Profesores Ocasionales b) Docentes en Formacin.

    DE LOS REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS A DOCENTES SUPERNUMERARIOS

    Artculo 4. Los requisitos mnimos para poder ser docentes supernumerarios son los siguientes: a) Los Profesores Visitantes son profesores de otras

    universidades o instituciones universitarias de reconocido prestigio, que por sus mritos acadmicos y su experiencia investigativa en un determinado campo del saber, son invitados a la Universidad Nacional para prestar servicios de asesora acadmica o participar en programas de investigacin o postgrado.

    b) Los Profesores Especiales debern: -Acreditar ttulos de postgrado y destacada produccin acadmica o haberse destacado por su produccin y excepcionales mritos acadmicos profesionales, y acreditar experiencia acadmica o profesional no inferior a 7 aos. -Ser contratados para realizar labores especiales de asesoras acadmicas y/o universitaria, o participar en programas de postgrado o de investigacin.

    c) Los Profesores Ocasionales deben ser profesionales con experiencia acadmica o profesional a juicio del Consejo de Facultad, Junta o Comit de Instituto, contratados para realizar transitoriamente labores ordinarias de docencia universitaria, que no puedan atender los docentes de planta por encontrarse

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 11

    incapacitados o en situaciones administrativas o por estar el cargo temporalmente vacante durante el semestre.

    d) Los Docentes en Formacin son estudiantes de Maestra o de Doctorado, seleccionados de acuerdo con la reglamentacin y los cupos que establezca el Consejo de Sede mediante resolucin. Colaborarn en tareas de docencia e investigacin bajo la tutora de un profesor de carrera, quien podr ser el mismo director de tesis. Dedicarn 12 horas semanales a la docencia y el resto de tiempo contratado a labores de investigacin.

    Pargrafo 1. Tambin se podrn contratar como Docentes en Formacin a estudiantes matriculados en programas de Especializacin siempre y cuando se disponga de reserva presupuestal y cumplan las otras condiciones sealadas en el literal d. de este artculo y el pargrafo del artculo 8. Pargrafo 2. Los profesores de la Universidad Nacional de Colombia que hayan recibido distinciones de Profesores Honorarios, de Profesores Emritos o la Medalla al Mrito sern candidatos a vinculacin como Profesores Especiales. Artculo 5. El nmero de Profesores Especiales contratados por La Facultad o Instituto no podr exceder el 3% del nmero total de cargos Equivalentes en Tiempo Completo (ETC) de la planta docente respectiva. El nmero de profesores ocasionales que se contraten no podr exceder el 5% del nmero de cargos ETC de la respectiva planta docente. Cada Facultad o Instituto informar oportunamente a la Divisin Financiera de las necesidades anuales de personal supernumerario con el fin de poder efectuar la reserva presupuestal correspondiente. Pargrafo. Al inicio de cada ao el Rector fijar, mediante resolucin, y con base en las solicitudes motivadas de los Consejos de Sede, el cupo y la distribucin presupuestal para efectos de la aplicacin del presente acuerdo.

    DE LA SELECCIN Y DE LOS CONTRATOS Artculo 6. Las solicitudes de contratacin de Profesores Es-peciales y de Profesores Visitantes debern ir acompaadas de la hoja de vida de cada candidato, de la justificacin de la necesidad de su vinculacin y del cumplimiento de los requisitos estipulados en este acuerdo. El Consejo de Facultad, la Junta o Comit de Instituto analizar cada una de las solicitudes, seleccionar los candi-datos y los propondr al Director de la Divisin de Asuntos de Personal Docente quien examinar la propuesta y la remitir con observaciones al respectivo Consejo de Sede

    para que recomiende si es del caso, la contratacin al Rector o a quien l haya delegado esta funcin. Artculo 7. El Consejo de Facultad, la Junta o Comit de Instituto, estudiar las solicitudes de candidatos a vincula-cin como Profesores Ocasionales, sus hojas de vida y la justificacin de su necesidad, seleccionar los candidatos que cumplan los requisitos estipulados en este acuerdo y solicitar su contratacin al Rector o a quien l haya delegado esta funcin. Artculo 8. La seleccin de Docentes en Formacin la har el respectivo Consejo de Facultad previa inscripcin y entrega de la documentacin exigida. La convocatoria para esta seleccin deber ser ampliamente difundida en la Universidad Nacional . El Decano solicitar la contratacin de Docentes en Formacin al Rector o a quien l haya delegado esta funcin. Pargrafo. No se contratarn estudiantes de postgrado que desempeen trabajos remunerados o estn disfrutando de becas de estudios. Artculo 9. La Universidad podr vincular a profesores pensionados como Profesores Especiales u Ocasionales si cumplen los requisitos estipulados en este acuerdo. La contratacin de pensionados mayores de 65 aos debe ser autorizada por el Consejo Acadmico. Artculo 10. La Universidad podr vincular Profesores Visitantes o Especiales ad-honorem en cuyo caso su vincula-cin se har mediante resolucin del Decano de Facultad o del Director del Instituto interfacultad respectivo, copia de la cual enviar a la Divisin de Asuntos de Personal Docente. La vinculacin de Profesores Visitantes de Universidades Nacionales del sector pblico que devenguen salarios de stas, ser ad-honorem. Artculo 11. Los contratos cuyo objeto es nicamente la docencia directa se suspendern durante el tiempo en que la Direccin de la Universidad, por fuerza mayor, suspenda es-tas actividades, y la fecha de terminacin del contrato se prolongar automticamente por un tiempo igual al de la suspensin. De la suspensin y reanudacin del contrato se levantar la respectiva Acta. Artculo 12. Los contratos de Profesores Ocasionales podrn tener una duracin hasta de un perodo acadmico, prorrogable hasta por dos perodos ms, previa evaluacin del desempeo del candidato a renovacin del contrato. Los contratos de los Docentes en Formacin se podrn renovar

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 12

    hasta por tres perodos acadmicos si son estudiantes de Maestra y siete perodos acadmicos si son estudiantes de Doctorado, previa evaluacin del desempeo y del rendimiento acadmico del estudiante. Artculo 13. En la contratacin de docentes supernumera-rios se tendrn en cuenta las siguientes dedicaciones: a. Para Profesores Visitantes desde horas ctedra hasta

    tiempo completo, b. Para Profesores Especiales desde horas ctedra hasta

    medio tiempo, c. Para Profesores Ocasionales desde horas ctedra hasta

    medio tiempo, d. Para Docentes en Formacin de tiempo completo. Pargrafo. En casos excepcionales y por necesidad del ser-vicio, el Consejo Acadmico podr autorizar la contratacin de Profesores Especiales en tiempo completo. DE LOS VALORES Y PAGO DE LOS CONTRATOS Artculo 14. El valor del contrato para un Profesor Visitante se determinar, dependiendo de la dedicacin, de tal forma que no exceda por mes en ETC, los 18 salarios mnimos vigentes legales si son nacionales. Si son profesores que vienen de universidades extranjeras, y dependiendo de la disponibilidad presupuestal de la Universidad Nacional y de pagos que esas personas reciban de otras instituciones, el pago no podr exceder los 20 salarios mnimos vigentes legales por mes, en equivalente de tiempo completo. Artculo 15. Para Profesores Ocasionales que se contraten, el valor de la hora de labores acadmicas que se pacte se tomar de la siguiente forma, segn el nivel equivalente en el escalafn del personal docente de carrera que le corresponda al candidato seleccionado: a. Para el equivalente de la categora de Instructor 1,5 pun-

    tos de salario. b. Para el equivalente de la categora de Profesor 2.25 pun-

    tos de salario. El valor total del contrato ser VxHsxS, donde V = valor de la hora de labor contratada; Hs = nmero de horas semanales; y S = nmero de semanas en el perodo acadmico respectivo. Para los Docentes en Formacin el valor de la hora de labor pactada ser de 1.25 puntos si son estudiantes de Maestra, y de 1.5 puntos si son estudiantes de Doctorado y se liquidarn hasta 18 semanas por semestre. Artculo 16. En el caso de Profesores Especiales el valor de la hora de labor pactada se tomar entre 2.5 y 4 puntos,

    dependiendo del estudio de la hoja de vida, de la produccin y mritos acadmicos del candidato y de la categora equiva-lente en el escalafn docente de la Universidad Nacional, a juicio del Consejo de Sede. El valor del contrato ser: Vx HTC, donde HTC = nmero total de horas de labor contratadas. Artculo 17. El docente supernumerario se compromete a cumplir el programa de trabajo que acuerde con el Director o Jefe de la dependencia a la cual se vincule y a respetar los reglamentos de la Universidad Nacional de Colombia; en caso contrario se podr cancelar su contrato. Pargrafo. Los docentes supernumerarios podrn hacer uso de los servicios de biblioteca y dems recursos que disponga la Universidad para las labores de docencia y de investiga-cin, de acuerdo con los reglamentos especiales que para esa utilizacin existan en la Universidad. Artculo 18. Cualquier excepcin al presente Reglamento la absolver el Consejo Acadmico. Artculo 19. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin y deroga los acuerdos 03 de 1993 y 116 de 1994 del Consejo Superior Universitario y las disposiciones que le sean contrarias.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 13

    Mod. Ac 12/98 Artculo 1. Modificar el artculo 12 del Acuerdo 51 de 1995 del Consejo Superior Universitario, el cual queda as: Los contratos de Profesores Ocasionales podrn tener una duracin hasta de un perodo acadmico, prorrogable por dos perodos ms, previa evaluacin del desempeo del candidato a la renovacin del contrato. A los Profesores Ocasionales que son estudiantes de programas de postgrado de la Universidad Nacional de Colombia, se les podr renovar su contrato durante los semestres que acrediten la calidad de estudiantes, previa evaluacin integral de su desempeo. Artculo 13. Toda solicitud de nombramiento o de cambio de dedicacin deber justificarse de acuerdo con las necesidades de la unidad acadmica a la cual est adscrito el docente. Mod. Ac. 52/97, art. 4o., lit. 4 Artculo 4. Autorzase al Rector de la Universidad Nacional de Colombia para delegar en los Decanos de Facultad y en los Directores de Centro o Instituto que tengan planta acadmica, la expedicin de los siguientes

    actos administrativos relacionados con la administracin del personal acadmico: 4. Cambios de dedicacin y asignacin de suplementos

    salariales.

    Pargrafo. Todo cambio de dedicacin requiere nuevo nombramiento y nueva posesin. Artculo 14. El personal docente que colabore en la prestacin de asesoras o servicios de extensin universitaria, podr participar del producido de los contratos respectivos de acuerdo con la reglamentacin que expida el Consejo Superior Universitario. Conc. con Art. 71 C. P. Artculo 71. La bsqueda del conocimiento y la expresin artstica son libres. Los planes de desarrollo econmico y social incluirn el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear incentivos para personas e institu-ciones que desarrollen y fomenten la ciencias y la tecnologa y las dems manifestaciones culturales y ofrecer estmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. Conc. Parg. Art. 2o., D. 1210/93 Pargrafo. De conformidad con los fines expresados, la Universidad, adems de desarrollar los programas docentes, investigativos y de extensin que corresponden a su naturaleza, deber: a. Presentar estudios y propuestas a las entidades encarga-

    das de disear y ejecutar los planes de desarrollo econ-mico y social.

    b. Brindar asesora y emitir conceptos a las instituciones correspondientes, al CESU y al ICFES, en materias tales como planeacin de la educacin superior, reconoci-

    miento de universidades, autorizacin de programas de postgrado, diseo, adopcin y aplicacin de exmenes de Estado, evaluacin y acreditacin de programas de edu-cacin superior, homologacin de ttulos, reglamentacin del Sistema de Universidades Estatales y otros aspectos de la Ley 30 de 1992.

    c. Adelantar, por su cuenta o en colaboracin con otras en-tidades, programas de extensin y de apoyo a los pro-cesos de organizacin de las comunidades, con el fin de vincular las actividades acadmicas al estudio y solucin de problemas sociales y econmicos.

    d. Adelantar por su cuenta o en colaboracin con otras entidades, programas y proyectos orientados a impulsar el desarrollo productivo y empresarial del pas.

    e. Cooperar con organizaciones gubernamentales y no gu-bernamentales en tareas de investigacin, docencia y extensin.

    Conc. Art. 31, D. 1210/93 Artculo 31. Estmulos. En desarrollo del artculo 71 de la Constitucin Nacional, el Consejo Superior Universitario,

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    sin perjuicio de los ya reconocidos, establecer distinciones acadmicas y estmulos, que en ningn caso constituirn factor salarial y reglamentar el otorgamiento de stos para el personal acadmico que participe en la prestacin de servicios acadmicos remunerados contratados con la Universidad. Reg. por Ac. 48/93 Artculo 1. Las Vicerrectoras o las Facultades, antes de la aceptacin de la orden de trabajo o de la firma del contrato correspondiente, aprobarn mediante resolucin la presta-cin del servicio acadmico remunerado. La resolucin mencionada debe contener como mnimo: a. Justificacin del beneficio acadmico del servicio que se

    pretende prestar. b. Nombre de la persona natural o jurdica que solicita el

    servicio. c. Presupuesto interno de ingresos y egresos, forma de pago

    y una propuesta de flujo de caja. d. Nombres de quien dirige y del personal acadmico que

    participar en las actividades correspondientes. e. Duracin del servicio. Pargrafo 1. En el caso de los cursos de educacin continuada ser suficiente que la resolucin contemple los literales c, d y e del artculo anterior. Pargrafo 2. La dependencia que expida la resolucin deber enviar a la Oficina de Planeacin, o a la dependencia que haga sus veces, en la respectiva sede, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de la legalizacin del contrato u orden de trabajo, copia del documento y de la resolucin correspondiente. Artculo 2. Cuando el costo del servicio acadmico remune-rado sea superior a doscientos (200) salarios mnimos men-suales, o cuando as lo exija el solicitante del servicio, deber realizarse un contrato, para cuya firma ser necesario el visto bueno de la Oficina de Planeacin y de la Oficina Jur-dica, o de las dependencias que hagan sus veces en la res-pectiva sede, que ser suscrito por el Rector de la Universi-dad, en los dems casos la firma del documento necesario la har el respectivo Vicerrector o Decano. Pargrafo. Para obtener el visto bueno de la Oficina de Planeacin o de la dependencia que haga sus veces, deber presentarse copia de la resolucin a que hace referencia el artculo anterior. Artculo 3. Una vez finalizada la prestacin del servicio, la dependencia que expidi la resolucin de aprobacin enviar a la Oficina de Planeacin o a la dependencia que haga sus

    veces en la respectiva sede, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha de finalizacin, el informe de ingresos y egresos correspondiente Artculo 4. Anualmente las Vicerrectoras o los presidentes de los Comits, Juntas o Consejos Directivos evaluarn los resultados acadmicos y econmicos de los servicios remunerados, y enviarn un informe a la Oficina de Planeacin respectiva. Pargrafo. Las evaluaciones anuales deben ser utilizadas para realizar ajustes en la programacin de actividades y para proyectar el presupuesto de los fondos especiales del ao inmediatamente siguiente. Artculo 5. Las oficinas de planeacin de cada sede llevarn un control sobre los servicios acadmicos remunerados. La Oficina de Planeacin de la Sede en Santaf de Bogot consolidar anualmente la informacin sobre los servicios acadmicos remunerados realizados en toda la Universidad y presentar, para su evaluacin, un informe a la Rectora. Artculo 6. Los ingresos que se recauden por la prestacin de servicios acadmicos remunerados podrn ser depositados en el Fondo Especial de la respectiva Facultad o Vice-rrectora, o podrn ser administrados por fundaciones, aso-ciaciones o instituciones fiduciarias previo el cumplimiento de las normas legales. Artculo 7. De los ingresos brutos por servicios acadmicos remunerados se transferir el once por ciento (11%) al Fon-do Especial de la Vicerrectora Acadmica por servicios prestados en la Sede de Santaf de Bogot, o al Fondo Espe-cial de la Vicerrectora de Sede o de la Direccin Adminis-trativa de Sede -en el caso de Palmira-. Estos ingresos sern destinados al Departamento de Bibliotecas, al Comit de Investigaciones y Desarrollo Cientfico -CINDEC-, al Fondo de Publicaciones de la Universidad, al desarrollo de la informtica, a la Divisin de Divulgacin Cultural y a programas de extensin solidaria, en los porcentajes que seale la Rectora. Pargrafo 1. Segn el flujo de caja programado en una contratacin de servicios acadmicos remunerados, el Fondo Especial de la Facultad o de la Vicerrectora responsable por el servicio, consolidar, en el trmino establecido en el artculo 3o., la informacin sobre los ingresos y girar al Fondo Especial de la Vicerrectora Acadmica, Vicerrectora de Sede o Direccin Administrativa de Sede, segn el caso, la parte correspondiente al once por ciento (11%) a que se refiere el presente artculo.

  • Estatuto de Personal Docente Universidad Nacional de Colombia pgina 15

    Pargrafo 2. El ordenador del gasto en la dependencia que preste el servicio acadmico remunerado ser directamente responsable de la transferencia del porcentaje a que se refiere el presente artculo al Fondo Especial de la Vicerrectora Acadmica, Vicerrectora de Sede o Direccin Administrativa de Sede, segn el caso. El incumplimiento de esta transferencia tendr efectos sobre la programacin y ejecucin presupuestal de los Fondos Especiales. Artculo 8. Se podrn reconocer estmulos econmicos al personal acadmico de la Universidad Nacional de Colombia que participe en la prestacin de servicios acadmicos remunerados. Estos estmulos corrern a cargo de los ingresos que generen los servicios que se presten. Artculo 9. Los estmulos al personal acadmico que partici-pe en servicios acadmicos remunerados tendrn como lmi- te superior los siguientes porcentajes, calculados con respec-to al monto en que se valoraron los servicios personales del profesor para efectos del correspondiente contrato u orden de trabajo: a. El 60% para personal acadmico de dedicacin exclusiva,

    de tiempo completo y de medio tiempo. b. El 65% para personal acadmico de ctedra. Artculo 10. Los tiempos mximos por los cuales los docen-tes pueden recibir estmulos por participar en la prestacin de servicios acadmicos remunerados por fuera del programa semanal de trabajo sern: a. Para personal acadmico de dedicacin exclusiva, hasta

    16 horas semanales. b. Para personal acadmico de tiempo completo, hasta 20

    horas semanales. c. Para personal acadmico de medio tiempo y ctedra,

    hasta 40 horas semanales. Pargrafo. Si el servicio acadmico remunerado que se va a prestar as lo amerita, las Juntas o Consejos Directivos auto-rizarn mayores tiempos para que el personal acadmico se dedique a esas labores. Sin embargo, esta autorizacin no implica cambios en los lmites para el pago de estmulos. Artculo 11. Al profesor que participe en cursos de educa-cin continuada, por fuera de su jornada semanal de trabajo, se le podr reconocer hasta un 80% del valor del salario m-nimo mensual, por cada hora conferencia, siempre y cuando el servicio genere los recursos necesarios. Artculo 12. Los estmulos y reconocimientos a que hace referencia este Acuerdo, no constituyen salario ni se tendrn en cuenta como factor del mismo en ningn caso.

    Artculo 13. La participacin de un profesor en estos servi-cios o la inclusin de parte de ellos en el programa semanal de trabajo, deber ser autorizada por la Junta o Consejo Directivo. Esta autorizacin se dar, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las obligaciones acadmicas del profesor y de la dependencia a la cual pertenece. Artculo 14. Toda prestacin de servicios deber generar para la Universidad un ingreso neto no inferior al 20% del valor del contrato u orden de trabajo. Pargrafo 1. Por ingreso neto se entiende el resultado de descontar del valor del contrato u orden de trabajo las erogaciones que el servicio correspondiente cause a la Universidad. Pargrafo 2. En los casos en que el ingreso neto sea inferior al 20% las bonificaciones sern pagadas proporcionalmente al porcentaje obtenido. Artculo 15. Del producido generado para los fondos de la dependencia que autoriz los servicios acadmicos, se dedicar al menos el 40% a la modernizacin de la infraestructura tcnica de la Universidad. Artculo 16. Los contratos relacionados con la prestacin de servicios acadmicos remunerados y el desarrollo de progra-mas de extensin universitaria que se firmen, prorroguen o renueven a partir de la fecha de la vigencia del presente Acuerdo, debern ajustarse a todo lo dispuesto en el mismo. Artculo 17. Incurrirn en falta disciplinaria los funcionarios que violen cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de perjuicios causados a la Universidad o a la entidad contratante, se aplicarn las normas del Cdigo Contencioso Administrativo, en lo que concierne a la responsabilidad de los funcionarios sin perjuicio de las normas reglamentarias y estatutarias de la Universidad. Adic. Ac. 5/95 Artculo 1. Los docentes que ocupan cargos de direccin acadmica: Directores de Departamento, Directores de Cen-tro o Instituto y Directores de Programas Curriculares po-drn recibir estmulos econmicos por su trabajo en asesoras o extensin remunerada que realice la Universidad. Estos estmulos se otorgarn en razn del aporte acadmico ejercido en la direccin del proyecto, convenio o contrato o por su contribucin acadmica en un aspecto especfico del trabajo. Artculo 2. Para el otorgamiento de los estmulos a que hace referencia el presente acuerdo se requiere el concepto favo-

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    rable del Comit de Direccin del Centro, Instituto o del Consejo Directivo de la respectiva Facultad.

    OTROS INCENTIVOS Ac. 23/95 Artculo 1. Autorizar a los Vicerrectores y a los Decanos de la Universidad Nacional en su funcin de ordenadores del gasto para que reconozcan estmulos a profesores de dedica-cin exclusiva, tiempo completo y ctedra que deban despla-zarse de su sede habitual de trabajo para realizar actividades acadmicas de postgrado, complementarias a su programa de trabajo, previa autorizacin de la Facultad o Instituto respectivo. Pargrafo 1. El estmulo que se reconozca ser hasta diez (10) puntos por hora programada y realizada y hasta por un mximo de ocho (8) horas ctedra semanales por profesor y no configura factor de salario adicional a la asignacin bsica mensual. Pargrafo 2. Estos estmulos slo se podrn reconocer pre-via disponibilidad presupuestal en el respectivo fondo y se ordenarn necesariamente sobre los excedentes que por con-cepto de matrcula y derechos acadmicos se generen en el respectivo programa acadmico de postgrado. Pargrafo 3. El reconocimiento de estos estmulos es compatible con el reconocimiento de los respectivos viticos y gastos de viaje. Artculo 2. El presente acuerdo tiene carcter provisional y se aplicar durante el ao 1995 en aquellos programas de postgrado que estn en desarrollo en la modalidad intersedes, o que una sede realice en otras ciudades del pas. Mod. Ac. 003/96 Artculo 1. Modificar el artculo 2o. del Acuerdo nmero 23 de 1995 en el sentido de ampliar su vigencia hasta la termi-nacin del II semestre acadmico de 1995. Mod. Ac. 014/96 Artculo 1. Modificar el Acuerdo nmero 3 del 1o. de febrero de 1996 en el sentido de ampliar su vigencia hasta la terminacin de los programas de postgrado que actualmente se desarrollan con participacin de profesores de otras sedes. Mod. Ac. 59/96 Artculo 1. Modificar el artculo 2o. del Acuerdo nmero 23 de 1995 de la siguiente manera: El presente Acuerdo tiene carcter provisional y se aplicar en aquellos programas de postgrado que estn en desarrollo en la modalidad intersedes, o que una sede realice en otras ciudades del pas.

    Mod. Ac. 036/98 Artculo 1. Los programas acadmicos de postgrado que una Facultad de una Sede ofrezca en otra Sede, se regirn, en todo cuanto sea pertinente, por las reglas sobre estmulos acadmicos establecidas por el Acuerdo 48 de 1993, con las siguientes particularidades: a) Las modalidades, trminos y condiciones de

    ofrecimiento del programa se precisarn en un documento que para el efecto suscribirn las Facultades o Unidades Acadmicas de las dos Sedes, el cual se asimilar para todos los efectos a la orden o contrato de que trata el Acuerdo 48 de 1993.

    b) Los docentes de la Sede en la cual se ofrezca el programa slo podrn recibir estmulos cuando su actividad docente o de coordinacin acadmico administrativa se realice por fuera de su jornada de trabajo ordinaria.

    c) El saldo de los recursos que se generen por la realizacin del programa se repartirn entre las Facultades o Unidades Acadmicas que participan en el mismo por iguales partes, sin que se causen las transferencias de que trata el Artculo 7. del Acuerdo 48 de 1993.

    Artculo 2. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin y modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes sobre la misma materia. Derog. Ac. 004/99 Artculo 1. Dergase el Acuerdo 036 de 1.998 del Consejo Superior Universitario. Artculo 2. Mientras se adoptan nuevas disposiciones con relacin a las situaciones previstas en el Acuerdo 036 de 1.998 del Consejo Superior Universitario, se aplicarn las normas pertinentes en materia de bonificaciones que se encontraban vigentes en el momento de expedicin del Acuerdo derogado por esta disposicin. Artculo 3. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin. Mod. Ac. 011/99 Artculo 1. Los programas acadmicos de postgrado que una facultad de una sede ofrezca en otra sede de la Universidad se regirn por los trminos establecidos en un documento suscrito por las facultades o unidades acadmicas de las dos sedes en el cual se estipulen modalidades, responsabilidades y condiciones para el desarrollo de dichos programas. Artculo 2. Se autoriza el reconocimiento de estmulos econmicos al personal docente de una sede que deba desplazarse a otra sede para realizar actividades acadmicas de postgrado no contempladas en su programa de trabajo.

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    Pargrafo 1. Estos estmulos pueden ser hasta de catorce (14) puntos por hora y hasta un mximo de diez (10) horas semanales por profesor y no configuran factor salarial adicional a la asignacin bsica mensual. Pargrafo 2. El personal docente de la sede en la cual se ofrezca el programa slo puede recibir estmulos econmicos cuando su actividad docente o de coordinacin acadmica no sea posible realizarla dentro de su jornada de trabajo. En este caso los estmulos deben ser aprobados por el Consejo de la Sede en la cual se ofrece el programa, previa recomendacin del Consejo Directivo de la Facultad correspondiente.

    Artculo 3. Los estmulos de que trata el artculo anterior se pueden ofrecer siempre y cuando semestralmente las facultades participantes en el desarrollo del programa reciban por lo menos el 20% de los ingresos brutos generados por concepto de inscripciones, matrculas y derechos acadmicos. Artculo 4. En circunstancias en que primen los principios de equidad social o el desarrollo de la Universidad Pblica, se podr considerar el ofrecimiento de programas de postgrado con un margen inferior al 20% estipulado en el artculo anterior. En este caso el mximo de los estmulos ofrecidos deben disminuirse de acuerdo con los ingresos generados, de tal forma que el programa sea por lo menos autofinanciable. La apertura de programas en estas circunstancias deben estar autorizadas por los Consejos de las Sedes participantes. Artculo 5. Las bonificaciones a que se refiere este Acuerdo son diferentes y excluyentes de aquellas a las que se refiere el Acuerdo 48 de 1.993 del Consejo Superior Universitario.

    Artculo 15. El programa de trabajo de cada docente se organizar de la siguiente manera: a. Horas asignadas a docencia y asesoras de estudiantes. b. Horas dedicadas a la investigacin, a la prestacin de asesoras y servicios de extensin universitaria asignadas por el Consejo Directivo.

    c. Horas asignadas por el Consejo Directivo al desempeo de cargos acadmico-administrativos.

    Artculo 16. Los programas de trabajo sern revisados por el Director del Departamento y aprobados por el Decano de la Facultad. Copia de los programas debidamente revisados y aprobados ser enviada a la Divisin de Docencia. Una vez cumplido este trmite el programa se considerar norma de trabajo para todos los efectos legales. Artculo 17. Pertenecer a la carrera docente confiere estabilidad as: a. La modalidad de Instructor por perodos sucesivos de un (1) ao para el Asistente y de dos (2) aos para el Asociado; para los docentes de medio tiempo y ctedra ser por perodos sucesivos de un (1) ao en cada caso.

    b. La modalidad de Profesor por perodos sucesivos de cuatro (4) aos para Profesor Asistente, cuatro (4) aos para Profesor Asociado y cinco (5) aos para Profesor Titular; para los docentes de medio tiempo y de ctedra ser por perodos sucesivos de dos (2) aos en cada caso.

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    Mod. Art. 24 Lit. i., D. 1210/93 Reconocer estabilidad de un ao para la categora de Instructor Asistente dos aos para las categoras de Instructor Asociado y Profesor Auxiliar, cuatro aos para las

    categoras de Profesor Asistente y Profesor Asociado y cinco aos para la categora de Profesor Titular, en funcin de la evaluacin peridica del desempeo.

    Artculo 18. Todo primer nombramiento en cualquier categora de Experto se har por un (1) ao de conformidad con el Artculo 34 del presente estatuto. Los nombramientos sucesivos se harn por perodos de dos (2) aos para las categoras de Experto I y Experto II y por perodos de tres (3) aos para la categora Experto III, siempre y cuando el resultado de la evaluacin de su trabajo universitario sea favorable.

    CAPTULO II

    DEL INGRESO, RENOVACIN DE NOMBRAMIENTO

    Y PROMOCIN DE LOS DOCENTES

    Artculo 19. Para ser docente de carrera se requiere tener ttulo universitario de profesional o de licenciado, expedido por universidad colombiana, legalmente reconocida. Los Consejos Directivos de Facultad aceptarn, para los fines de este Estatuto, ttulos otorgados en el exterior, que hayan sido reconocidos legalmente en el pas, cuando a esto hubiere lugar. Ac. 72/78

    CAPTULO II DE LAS CALIDADES REQUERIDAS PARA

    INGRESAR A LA CARRERA DEL PERSONAL DOCENTE

    Artculo 18. Es requisito para ser escalafonado como Ins-tructor Asistente tener grado universitario de profesional o de licenciado, expedido por universidad colombiana, le-galmente reconocida. Los Consejos Directivos de Facultad podrn aceptar, para los fines de este Estatuto, ttulos otor-gados en el exterior, que hayan sido reconocidos legalmente en el pas, cuando a esto hubiere lugar. Artculo 19. Son requisitos mnimos para ser Instructor Asociado, los siguientes: a. Reunir las condiciones sealadas para ser Instructor

    Asistente. b. Haber sido Instructor Asistente de la Universidad, por

    un trmino no inferior a un (1) ao en tiempo completo o dos (2) en medio tiempo o ctedra; o haber desempeado por igual perodo, funciones similares en establecimientos educativos de nivel semejante al de la Universidad

    Nacional a juicio de sta; o tener experiencia profesional no inferior a dos (2) aos, debidamente comprobada y evaluada; o poseer ttulo de especialista o doctor con una escolaridad mnima de seis (6) semestres despus del grado profesional.

    c. Haber aprobado cursos de metodologa del trabajo cien-tfico o de docencia universitaria; o haber participado en trabajos de carcter investigativo, debidamente compro-bados, o haber aprobado cursos de postgrado en el rea respectiva y dentro de programas formales aceptados por la Universidad.

    Artculo 20. Son requisitos mnimos para ser Profesor Asistente, los siguientes: a. Reunir las condiciones sealadas para ser Instructor

    Asociado. b. Haber sido Instructor Asociado de la Universidad

    Nacional por trmino no inferior a dos (2) aos en dedicacin exclusiva o de tiempo completo, o a cuatro (4) aos en medio tiempo o en ctedra, o haber desempeado, por los mismos perodos, funciones similares en establecimientos educativos o de investigacin de un nivel semejante al de la Universidad Nacional a juicio de

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    sta o tener experiencia profesional no inferior a cuatro (4) aos de los cuales uno en docencia universitaria, debidamente comprobada y evaluada por el Comit de Personal Docente y la Divisin de Docencia. Cuando falte el ao de docencia y se posea la prctica profesional, el nombramiento se har en la categora de Instructor Asociado y al cumplirse el ao, previa evaluacin, podr promoverse a Profesor Asistente. Cuando el docente posea ttulo de Postgrado (Magster, Doctor o su equivalente) debidamente acreditado, los tiempos seala-dos en este literal se reducirn a la mitad.

    c. Acreditar produccin intelectual en el campo de la docencia o la investigacin a travs de una de las siguientes modalidades:

    i. Haber realizado trabajo de investigacin pura o apli-cada o de creacin artstica.

    ii. Haber realizado un trabajo de elaboracin de material docente que constituya un verdadero aporte en favor de la enseanza universitaria.

    iii. Presentar un ttulo de postgrado debidamente certifi-cado que sea al menos de nivel de Magster.

    Artculo 21. Son requisitos mnimos para ser Profesor Asociado, los siguientes: a. Reunir las condiciones sealadas para ser Profesor

    Asistente. b. Haber sido Profesor Asistente de la Universidad Nacio-

    nal por un trmino no inferior a cuatro (4) aos en dedi-cacin exclusiva o tiempo completo, o a seis (6) aos en medio tiempo o ctedra, o haber desempeado, por los mismos perodos, funciones similares en establecimientos educativos o de investigacin de nivel semejante al de la Universidad Nacional, a juicio de sta comprobadas y evaluadas por el Comit de Personal Docente y la Divisin de Docencia.

    c. Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte, a la tcnica o a la docencia universitaria; o haber prestado servicios distinguidos en funciones de Direccin Acadmica, circunstancias que se comprobarn adecua-damente por el Comit de Personal Docente.

    d. Presentar un trabajo, que represente un aporte a la ciencia, al arte o a la tcnica. Este trabajo ser evaluado y aprobado por un jurado designado por el Consejo Directivo de la Facultad.

    Artculo 22. Las Facultades podrn establecer pruebas adicionales que acrediten las calidades especficas del candidato para la docencia o la investigacin. Los Consejos de las Facultades procedern a definir y reglamentar estas pruebas y a someterlas a aprobacin del Consejo Acadmico.

    Artculo 23. Son requisitos mnimos para ser Profesor

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    Titular: a. Reunir las condiciones sealadas para ser Profesor

    Asociado. b. Haber sido Profesor Asociado de la Universidad

    Nacional, por un trmino no inferior a cuatro (4) aos en dedicacin exclusiva o tiempo completo, o a seis (6) aos en medio tiempo o ctedra, o haber desempeado, por los mismos perodos, funciones similares en establecimientos educativos o de investigacin de nivel semejante al de la Universidad Nacional, a juicio de sta comprobadas y evaluadas por el Comit de Personal Docente y la Divisin de Docencia.

    c. Haber realizado contribuciones significativas a la ciencia, al arte, a la tcnica o a la docencia universitaria, de-bidamente comprobadas, o haber prestado a la Universi-dad servicios distinguidos en funcin de direccin acad-mica, todo ello a juicio del Comit de Personal Docente.

    d. Acreditar capacidad creativa, mediante presentacin de un trabajo tcnico, cientfico o artstico que reunir las siguientes condiciones:

    i. Preparado especialmente para la promocin y presen-tado ante la respectiva Seccin o Departamento.

    ii. El tema versar sobre el campo tcnico, cientfico o artstico al que pertenezcan las materias que ensea el candidato.

    iii. El trabajo deber ser original e indito y tener tal calidad, que su difusin merezca ser recomendada por la Universidad.

    Pargrafo. El Rector de la Universidad Nacional designar un jurado de profesores de la ms alta categora acadmica de la respectiva rea para la calificacin y concepto del trabajo presentado. Una vez obtenido concepto favorable por parte de ese jurado, el Rector presentar el candidato a Profesor Titular, para la correspondiente ratificacin por parte del Consejo Superior Universitario. (Reglamentado por Resolucin 232/88 de la Rectora). Mod. Art. 24 Lit. b., D. 1210/93 b. La promocin de los profesores dentro de la carrera profesoral universitaria se har de oficio o a peticin del interesado, sobre la base de la produccin acadmica y de los resultados de la evaluacin integral y peridica de su actividad universitaria.

    Artculo 20. La promocin de los docentes dentro del escalafn se har por evaluacin integral y permanente de la productividad de su trabajo universitario. Artculo 21. La renovacin del nombramiento de los docentes se har por evaluacin integral y permanente de su trabajo universitario. La Universidad definir la situacin del docente,

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    con antelacin no inferior a sesenta (60) das calendario a la fecha de vencimiento del perodo de nombramiento; si no lo hiciere, la vinculacin se entender renovada y por el perodo que corresponda a su categora y dedicacin. Pargrafo. Es funcin indelegable del Decano velar porque se defina oportunamente sobre la renovacin o no del nombramiento de los docentes. Si no lo hiciere incurrir en la falta grave. Conc. con Art. 24, D. 1210/93. Ver NOTA 1 en el Lit. j.

    Artculo 22. Cuando la Universidad decida no renovar el nombramiento de un docente proceder as: a) El Consejo Directivo de la Facultad, previo concepto motivado del Comit de Personal Docente, de acuerdo con la evaluacin integral permanente sobre el desempeo del docente que cada Facultad debe hacer, se dirigir al Rector, por intermedio de la Divisin de Docencia, solicitando no renovacin del nombramiento.

    b) Si el Rector encuentra justificada la solicitud, comunicar por escrito al interesado el preaviso correspondiente.

    Adic. por Ac. 65/86 Catedrticos sin Actividades Acadmicas. A los docentes de ctedra que durante todo el perodo que corresponda a su nombramiento no se les asignen actividades acadmicas, no

    se les renovar el nombramiento. La Facultad podr solicitar su revinculacin cuando requiera su colaboracin para el desarrollo de los programas acadmicos y exista la vacante correspondiente.

    Artculo 23. Si el docente a quien se hubiere dado preaviso estima arbitraria su desvinculacin, podr recurrir, dentro de los quince (15) das siguientes a la notificacin del preaviso ante el Consejo Superior Universitario, el cual decidir definitivamente dentro de los treinta (30) das siguientes al recibo del recurso. Artculo 24. Para los efectos de los artculos 20 y 21 del presente Estatuto, cada Facultad propondr al Consejo Acadmico para su aprobacin un sistema de evaluacin cuantitativa que contemple las siguientes reas: a. Docente b. Investigativa c. De asesora y extensin universitaria d. Direccin y administracin acadmica e. Capacitacin En el sistema de evaluacin se tendrn en cuenta los informes anuales que debe presentar el docente y las evaluaciones y conceptos que sobre l deben emitir las directivas acadmicas de la Facultad a la cual est adscrito y los estudiantes a quienes ensee el docente.

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    Reg. Ac. 73/86

    DE LOS EXPERTOS Artculo 2. Las Facultades propondrn al Consejo Acadmi-co para su aprobacin un sistema de evaluacin cuantitativa del trabajo universitario de los Expertos. Este se aplicar para su clasificacin y promocin dentro de las categoras establecidas y para lo concerniente a la renovacin de nombramiento. Reg. por Ac. 40/93 Artculo 1. Los docentes en cargos de Direccin Acadmico-Administrativa sern evaluados en relacin con: a. La calidad y eficacia de su gestin en bien de la

    Universidad y del pas. b. El ritmo y oportunidad en las tareas propias del cargo. c. La proyeccin en la gestin y la apertura a la comunica-

    cin para regular las interacciones y actuar ecunime-mente.

    d. La capacidad de innovar y de estudiar persistentemente para responder a las diferentes situaciones administra-tivas.

    Artculo 2. Cada funcionario docente universitario indicado en el artculo 8o., literales a, b, c, d y e del Decreto 1444 ser evaluado mediante dos calificaciones: a. Una primera calificacin asignada por la instancia cole-

    giada que el funcionario preside o coordina. Esta califi-cacin ser el promedio simple de las calificaciones asig-nadas por cada evaluador integrante de dicha instancia.

    b. Una segunda calificacin asignada por el funcionario superior inmediato.

    c. La nota definitiva ser la semisuma de las dos califica-ciones anteriores.

    Artculo 3. Cada evaluador asignar en conciencia una cali-ficacin anual en nmeros enteros de cero a cincuenta. Artculo 4. En concordancia con lo establecido en el artculo 2o. y considerando algunas situaciones excepcionales, la estructura evaluadora ser la siguiente: [a]Funcionario universitario a evaluar [b]Instancia colegiada asigna 1a calificacin [c] Superior inmediato asigna 2a calificacin [a]Rector [b]Consejo Acadmico [c]Presidente C.S.U. [a]Vicerrector Acadmico [b]Consejo Acadmico [c]Rector [a]Vicerrector General, de Recursos y de Bienestar U. [b]Vicerrector Seccionales, Decano Seccional Palmira [c]Rector

    [a]Secretara General, Director Administrativo General [b]Vicerrector [c]Rector [a]Decano [b]Consejo Directivo [c]Rector [a]Director o Jefe de Divisin [b]Vicerrectores [c]Rector [a] Director Comit de Investigaciones [b] Comit de Investigaciones [c]Vicerrector Acadmico [a]Director Comit Programas Curriculares [b]Comit Programas Curriculares [c] Vicerrector Acadmico [a]Director Administrativo Seccional [b]Consejo Decanos Seccional [c]Vicerrector Seccional [a]Secretario Acadmico [b]Comit de Directores [c]Decano [a]Vicedecano Acadmico [b]Comit de Directores [c]Decano [a]Vicedecano Bienestar [b]Comit de Bienestar [c]Decano [a]Director de Departamento [b]Grupo de Jefes o Coordinadores de Unidad [c]Decano [a]Director de Programa Curricular Pregrado o Postgrado [b]Comit Asesor [c]Decano [a]Director Centro o Instituto [b]Junta Directiva [c]Rector o Vicerrector Pargrafo. Cuando en alguna Facultad la instancia colegia-da no est designada o no exista, sta ser suplida por el Consejo Directivo de manera directa o por delegacin en ternas de docentes preferentemente con ttulo de doctorado. Artculo 5. a. Para efectos de la asignacin de puntaje por el desempeo de cargos acadmico-administrativos correspon-diente al segundo semestre de 1992, se proceder conforme al Acuerdo 65 de 1986 del Consejo Superior Universitario. b. El desempeo de los profesores que ocupan cargos acad-mico-administrativos correspondiente al segundo semestre de 1992 ser calificado conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo a ms tardar el 30 de Agosto de 1993. c. Para aplicar a partir del 1o. de enero de 1994 los puntajes definidos en el artculo 8o. del Decreto 1444, previa evalua-cin del desempeo de cargos acadmico-administrativos correspondiente al ao 1993, el Consejo Superior Universi-tario expedir la forma de distribucin de puntajes en un plazo de 60 das.

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    Artculo 6. Para efectos del puntaje por experiencia califica-da los docentes que hubieren desempeado cargos acadmico-administrativos comisionados al menos medio tiempo durante el ao evaluado, podrn ser considerados en situa-cin especial; en los dems casos sern evaluados con lo dis-puesto en la reglamentacin de evaluacin por experiencia calificada y clasificados correspondientemente. Reg. Ac. 136/93 Artculo 1. La evaluacin de los profesores universitarios de carrera debe cubrir todas sus actividades acadmicas: inves-tigacin, docencia, extensin, asistencia, direccin acadmica y cualquier otra que le sea asignada oficialmente por la Universidad. La evaluacin se apoyar en el Programa de Trabajo, en el informe de actividades y en la informacin suministrada por la direccin central de la Universidad, las facultades y los institutos interfacultades. El proceso de evaluacin se efectuar anualmente y se apli-car a todos los profesores universitarios de carrera de la Universidad. Pargrafo. Los docentes que durante el ao calendario inmediatamente anterior a la fecha de evaluacin se hayan encontrado por un perodo superior a seis meses en una de las siguientes situaciones: ao sabtico, licencia especial, comisin para desempear cargos en otras instituciones, incapacidad mdica o comisin de estudios, no sern evalua-dos bajo el procedimiento establecido en el presente acuerdo. Las actividades acadmicas realizadas por estos docentes sern evaluadas por los Consejos de Sede. Artculo 2. Para la evaluacin de que trata este acuerdo se proceder de la manera siguiente: A- Anualmente la Direccin Central de la Universidad suministrar a las Facultades, Institutos interfacultades y Centros interfacultades un listado de sus respectivos docentes e investigadores en el cual se relacionen: a. Produccin acadmica realizada y puesta a consideracin

    del Comit de Puntaje durante el ao inmediatamente anterior a la fecha de evaluacin y puntaje obtenido por la misma. Se anexar adems el puntaje obtenido por produccin realizada durante los dos aos anteriores al ao que se est evaluando.

    b. Figuraciones del nombre del docente en la encuesta de egresandos y anlisis estadstico de las mismas. Se ane-xarn igualmente las figuraciones de los dos aos ante-riores al ao que se est evaluando.

    c. Premios y distinciones obtenidos durante el ltimo ao y puestos a consideracin del Comit de Puntaje, y puntaje recibido por ellos. As mismo, premios y distinciones que no conducen a puntaje otorgados por la Universidad du-rante el mismo perodo. Se anexar adems la informa-

    cin de los premios y distinciones obtenidos durante los dos aos anteriores al ao que se est evaluando.

    d. Calificacin promedio obtenida por el docente en la en-cuesta aplicada a los estudiantes en los cursos que tuvo a su cargo.

    e. Tareas de direccin en la Universidad. f. Actividades de extensin solidaria realizadas por el

    docente. g. Actividades de extensin remunerada realizadas por el

    docente. h. Promociones, comisiones y licencias. La informacin de que tratan los literales d), e), f), g) y h) corresponder al ao objeto de la evaluacin. B- La evaluacin de los profesores universitarios de carrera adscritos a las Facultades se iniciar en los Comits de Per-sonal Docente. Estos propondrn a los Consejos Directivos de Facultad los nombres de aquellos docentes que hayan tenido un desempeo significativamente superior o significa-tivamente inferior al de quienes hayan tenido un comporta-miento que se considere propio del rea de trabajo. Lo ante-rior se har teniendo en cuenta dedicacin y categora y considerando la informacin suministrada a la Facultad por la Direccin Central y la procedente de los Departamentos, Centros o Institutos. As mismo, los Comits de Personal Docente enviarn a los Consejos Directivos los criterios de significacin a partir de los cuales han realizado la anterior propuesta de clasificacin. Para los profesores adscritos a los institutos y centros interfacultades este procedimiento ser surtido por las respectivas Juntas Directivas. Para la labor de evaluacin el Comit de Personal Docente invitar a las sesiones a un miembro del Comit de Personal Docente de otras dos facultades. La informacin proveniente del Departamento, Centro o Instituto deber tener en cuenta, adems de la informacin procedente de la direccin central, lo siguiente: a) El programa de trabajo del docente b) Su informe personal c) Cualquier otra informacin que se considere pertinente. C- Los Consejos Directivos de Facultad y las Juntas Direc-tivas de los Centros e Institutos Interfacultades con base en: a) La informacin proveniente del Comit de Personal

    Docente. b) La informacin suministrada por los Departamentos,

    Centros o Institutos Interfacultades y por la Direccin Central.

    c) Cualquier otra informacin que consideren pertinente, evaluarn a los docentes, ubicando cada uno de ellos en uno de los tres grupos descritos en el literal B.

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    Los Consejos Directivos de Facultad y las Juntas Directivas de los Centros e Institutos Interfacultades podrn asesorarse de aquellas personas o instancias que consideren pertinente. Pargrafo. Con miras a unificar criterios en reas de activi-dad acadmica con formas similares de produccin, el Con-sejo Acadmico estudiar los criterios de significancia que hayan sido empleados por los Consejos Directivos de Facul-tad y las Juntas Directivas de los Centros e Institutos Interfacultades. Artculo 3. La informacin bsica que conduce a la evalua-cin de que trata el artculo 2o. se consolidar una vez al ao, para todos los profesores universitarios de carrera de la Universidad, a ms tardar en la primera quincena del mes de febrero del ao siguiente al que corresponden los datos suministrados, y servir de soporte a los diferentes procesos evaluativos. Artculo 4. El resultado de la evaluacin se informar al docente a ms tardar el ltimo da hbil del mes de marzo del ao siguiente al perodo evaluado. Si el docente no est de acuerdo con su evaluacin, dentro de los quince das hbiles siguientes a la notificacin podr solicitar su reposicin ante el Consejo Directivo de Facultad o Junta Directiva de Centro o Instituto Interfacultad correspondiente. Para decidir sobre la solicitud de reposicin de la evaluacin, el Consejo Directivo de Facultad o la Junta Directiva del Instituto o Centro Interfacultad deber asesorarse de profesores de reconocida trayectoria acadmica. Los Consejos Directivos de Facultad o las Juntas Directivas de los Ins-titutos y Centros Interfacultades enviarn copia de las solici-tudes de reposicin al Comit de que trata el artculo 8o. A ms tardar el 30 de mayo los Consejos Directivos de Facultad y las Juntas Directivas de Centros e Institutos Interfacultades definirn, despus de resolver las solicitudes de reposicin, las evaluaciones anuales de los docentes. El recurso de apelacin se surtir ante el Consejo Superior. Artculo 5. El flujo de la informacin que sirve de base a la evaluacin ser reglamentado por resolucin rectoral. Artculo 6. La evaluacin estudiantil del desempeo de los profesores se obtendr mediante una encuesta formulada centralmente y aplicada en cada sede antes de terminar cada perodo lectivo. Sus resultados sern comunicados a los

    docentes en la semana previa a la iniciacin del siguiente perodo acadmico. Artculo 7. Las Directivas Centrales, los Decanos, los Directores de Instituto, Departamento o Centro, respondern ante el Consejo Superior Universitario por el suministro de la informacin necesaria para la aplicacin del presente acuerdo, as como por el cabal cumplimiento de lo dispuesto por el mismo.

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    Artculo 8. Una comisin de cinco miembros de reconocidos mritos acadmicos, dos de los cuales sern un estudiante y un profesor, designada por el Consejo Acadmico, analizar permanentemente los criterios de evaluacin de las facul-tades y la aplicacin del presente acuerdo, elaborando infor-mes sobre su actividad para el Consejo Acadmico, y velar por la calidad de la evaluacin. Esta comisin podr recurrir a la Oficina de Planeacin que tendr entre sus funciones la asesora y el control de la eva-luacin y que podr brindarle el apoyo tcnico que requiera. Artculo 9. La aplicacin del presente Acuerdo ser evalua-da peridicamente por el Consejo Acadmico. Artculo 10. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin y deroga el acuerdo 33 de 1992. Ac. 54/94 (Modificatorio del Ac. 136/93) Artculo 1. Modificar el Acuerdo 136 de 1993 por el cual se reglamenta el sistema de evaluacin para los profesores uni-versitarios de carrera, en el sentido de que todos los plazos all fijados, sern establecidos anualmente por el Rector, me-diante Resolucin. Artculo 2. El segundo inciso del Artculo 8o. del Acuerdo 136 de 1993 queda as: Esta comisin podr recurrir a la Oficina de Planeacin que podr brindarle el apoyo tcnico que requiera. Artculo 3. Los docentes en cargos acadmico-administra-tivos sern evaluados de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo nmero 40 de 1993. Artculo 4. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedicin y modifica parcialmente los artculos 3o., 4o., 6o. y 8o.del Acuerdo 136 de 1993. Ac. 29/96 (Modificatorio del Ac. 136/93) Artculo 1. Delgase a los Consejos de Sede para que modi-fiquen las fechas estipuladas en el artculo 4o. del Acuerdo 136 de 1993, cuando por motivos justificados esas fechas no se puedan cumplir. Adic. Art. 24 Lit. e) D. 1210/93 d) El sistema de evaluacin ser integral, peridico y p-

    blico, mediante la utilizacin de criterios objetivos y de mecanismos que garanticen la igualdad de tratamiento y el derecho de controversia sobre las decisiones.

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    CAPTULO III

    DE LA PROVISIN DE CARGOS

    Artculo 25. Para aspirar a ingresar a la carrera docente es indispensable someterse a concurso. La evaluacin de la hoja de vida determinar la categora, de conformidad con la reglamentacin expedida por el Consejo Acadmico. Conc. Art. 22 D. 1210/93 Carrera profesoral universitaria. Para ingresar a la carrera de profesor universitario es indispensable haber sido se-leccionado mediante concurso y haber obtenido evaluacin favorable del desempeo durante el perodo de prueba. El Estatuto del Personal Acadmico determinar las condi-ciones y requisitos mnimos que se exigirn en los concursos para ingreso segn las

    diferentes categoras. El Consejo Superior Universitario podr determinar los casos en que por excepcin sea posible el ingreso sin poseer ttulo universitario. Conc. con Art. 24, lit. a, D. 1210/93 La seleccin y vinculacin se har siempre mediante concurso abierto y pblico. El primer ao de vinculacin se considerar como perodo de prueba.

    Artculo 26. Las facultades podrn proveer cargos por reincorporacin de docentes que se hayan retirado voluntariamente. Reg. por Ac. 108/87 Artculo 1. Los docentes retirados voluntariamente del servicio, que hubieran ingresado mediante el sistema del concurso estatutario, podrn ser reincorporados sin necesidad de someterse a nuevo concurso.

    Artculo 2. Los docentes retirados voluntariamente con anterioridad al 28 de octubre de 1969, para cuyo ingreso no se exigi la presentacin a concurso, deben cumplir con este requisito, tal como lo dispone el Artculo 25 del Acuerdo 45 de 1986, previamente a su reincorporacin.

    Artculo 27. La convocatoria al concurso se har de la siguiente forma: a. La Vicerrectora General a solicitud del Consejo Directivo de la Facultad, por conducto del Decano, convocar a inscripcin de candidatos utilizando medios de comunicacin de cobertura nacional y avisos colocados en lugares visibles de la respectiva Facultad.

    b. En el aviso de convocatoria se describirn el cargo, los requisitos para el mismo y las pruebas del concurso, se enumerarn los documentos que el candidato debe presentar, se indicarn las fechas de las pruebas, de cierre de las inscripciones y de publicacin de los resultados del concurso.

    c. El trmino de la inscripcin no podr ser inferior a quince (15) das hbiles, contados a partir de la publicacin del aviso de convocatoria.

    Artculo 28. Realizada la inscripcin de candidatos ante la Secretara de la respectiva Facultad, sta proceder a repartir las actas de dicha inscripcin a los miembros del Consejo Directivo de la Facultad y a la Vicerrectora General de la Universidad.

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    Artculo 29. Para la seleccin de personal docente el Consejo Directivo de la Facultad proceder as: a. Evaluar la hoja de vida de los aspirantes b. Aplicar a los aspirantes pruebas de evaluacin acadmica. c. Solicitar al rector, por intermedio del Decano, el nombramiento respectivo de acuerdo con el resultado del concurso.

    Artculo 30. El concurso se declarar desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando stos no renan los requisitos exigidos. En tal caso se proceder a nueva convocatoria en los trminos del artculo 27o. Artculo 31. Para los concursos docentes de los Programas Interfacultades el respectivo Comit Directivo har las veces de Consejo Directivo y el Vicerrector Acadmico las de Decano. Artculo 32. En la evaluacin y nombramiento de los aspirantes a la carrera docente, no se tendr en cuenta la ideologa poltica, la creencia religiosa, la raza, el sexo o el estado civil. Por ningn motivo se indagar la filiacin poltica ni el credo religioso. El funcionario que contraviniere esta disposicin, se har acreedor a la sancin de destitucin. Artculo 33. El candidato seleccionado deber tomar posesin de su cargo, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha de notificacin de la resolucin de nombramiento. Para dicho fin presentar los documentos de rigor en la Divisin de Asuntos de Personal Docente. Vencido el plazo anterior, si el candidato no se hubiere posesionado, el cargo se declarar vacante. Adic. Ac. 39/90 Artculo 1. En todo concurso para proveer cargos docentes, el Consejo Directivo previa recomendacin del Comit de Personal Docente, podr declarar un candidato elegible el cual podr ser nombrado para reemplazar al ganador o para proveer una vacante que se produzca, en el rea del concurso, dentro de los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha de la Resolucin del Consejo Directivo que declara ganadores del concurso. Pargrafo 1. El Consejo Directivo declarar el candidato elegible si lo hay, en la resolucin de ganadores del concurso.

    Pargrafo 2. El candidato elegible tendr tal calidad por un perodo de seis (6) meses calendario. Artculo 2. El candidato elegible ser el concursante que ob-tenga el mayor puntaje subsiguiente al del ganador o gana-dores del concurso, siempre y cuando dicho puntaje cumpla con el mnimo aprobatorio exigido por el Consejo Directivo. Artculo 3. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedicin y surte efectos legales para los concursos convocados despus del 1o. de mayo de 1990.

    Artculo 34. Todo primer nombramiento se har por el trmino de un (1) ao, que se considerar como perodo de prueba durante el cual el candidato nombrado ser evaluado de

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    conformidad con las normas que para el efecto dicte el Consejo Acadmico. Transcurrido este perodo, si la evaluacin es favorable, podr solicitar su ingreso a la carrera docente. La Universidad definir la situacin del candidato nombrado con antelacin no inferior a sesenta (60) das calendario a la fecha de vencimiento