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Ministra de Educación Nacional GINA PARODY D'ECHEONA

Viceministra de Educación Superior NATALIA ARIZA RAMÍREZ

Director de Fomento de la Educación Superior NELSON LEONARDO LAMMOGLIA HOYOS

Subdirectora de Apoyo a la Gestión de las IES DIANA MARGARITA PÉREZ CAMACHO

Equipo de Apoyo Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES ANA MILENA GUALDRÓN DIAZ

CARLOS ARTURO VELASCO ARIAS JULIA MARINA VILLARREAL GONZÁLEZ

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Contenido

1. INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 3

2. NORMAS QUE REGULAN LA EDUCACIÓN SUPERIOR ....................................................... 3

3. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO ....................................................................... 6

4. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO .................................................... 7

5. CONOCIMIENTOS PREVIOS AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ............................................ 7

6. OBLIGACIONES GENERALES A TENER EN CUENTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ............... 8

7. RECOMENDACIONES GENERALES EN LAS REUNIONES DE CONSEJOS SUPERIORES O DIRECTIVOS .. 9

8. RECOMENDACIONES PARA LA REVISIÓN DEL PRESUPUESTO ............................................ 11

9. DIRECTORIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL .................................................. 12

10. RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES ............................ 14

11. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES ...................................................................... 18

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1. Introducción

Los consejos superiores para las Universidades y los consejos directivos en las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior, son el máximo órgano de gobierno y dirección, en cuyo seno se discuten y se toman las decisiones más trascendentales para el futuro de la educación pública en el país. Además de las funciones que se le atribuye a los consejos superiores y directivos en la ley 30 de 1992, el delegado de la Ministra y el representante del Presidente, están llamados a impulsar las políticas de gobierno y servir de canal de comunicación entre el Ministerio y la Institución. Pertenecer a este cuerpo colegiado, implica una gran responsabilidad y compromiso para asistir a las sesiones del consejo y estudiar a conciencia antes de votar cualquier iniciativa que se presente ante el referido órgano. Asimismo, requiere de una habilidad especial para potencializar las fortalezas y conocer las necesidades de la institución y de la región. Como líderes del sector y representantes del gobierno nacional, el delegado de la Ministra y el representante del Presidente, deberán fomentar los principios de transparencia, servicio, compromiso, respeto, participación y honestidad en todas las actuaciones del consejo superior/directivo, en aras de aumentar la confianza de la sociedad en la educación superior pública, lo que redundará en una mayor gobernabilidad y autonomía de la Institución. Conscientes del papel estratégico que desempeñan los delegados de la Ministra y representantes del Presidente ante los consejos superiores/directivos de las Instituciones de Educación Superior públicas del país, hemos preparado esta guía para orientarlos en el cumplimiento de sus funciones.

2. Normas que regulan la educación superior

Como miembro del máximo órgano de gobierno de una IES, es indispensable conocer la

normatividad que regula la educación superior en Colombia, entre las que podemos citar:

Constitución Política:

Artículos 67, 68, 69, 150 (núm. 8 y 19), 189 (núm. 21 y 26) y 365. Allí se establece que la educación es un derecho de las personas y un deber del Estado colombiano. Igualmente, se consagra que la educación es un servicio público de trascendencia social, porque a través de ella se alcanzan las finalidades del Estado. De otra parte, la Constitución Política establece que la educación debe estar sometida al régimen que consagre las leyes que expida el Legislador, para tal efecto, y finalmente, atribuye como competencia del Presidente de la República, la función inspección y vigilancia sobre este servicio para garantizar condiciones de calidad, eficiencia, y eficacia en la prestación del mismo.

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Ley 30 de 1992:

Regula el servicio de la educación superior. Establece cuáles son las IES; qué tipo de programas académicos pueden desarrollar; en concordancia con la Ley 1437 de 2011, regula el procedimiento administrativo sancionatorio al cual están sometidas tanto las IES como sus directivos. Respecto de las IES de carácter público, establece el régimen jurídico al cual están sometidas, y por lo tanto, define cuáles son sus órganos de dirección y de gobierno, así como sus respectivas competencias. También la citada Ley regula el régimen financiero, el de contratación y el control fiscal al cual están sometidas dichas IES. Finalmente, consagra el régimen del personal docente y administrativo de las universidades públicas. En cuanto a las IES privadas, la Ley 30 establece los requisitos que deben cumplirse para su conformación, e igualmente consagra las causales de disolución y liquidación.

Ley 749 de 2002:

Regula la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica. En ese sentido consagra la posibilidad de que las instituciones técnico profesionales y tecnológicas desarrollen programas académicos hasta el nivel profesional mediante ciclos propedéuticos, siempre y cuando obtengan el respectivo registro calificado para cada uno de los ciclos y además, adelanten el respectivo trámite ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que sean reconocidas sus reformas estatutarias mediante las cuales ellas hayan realizado su redefinición institucional. En todo caso, dichas instituciones deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la mencionada Ley (Capítulo III). También para poder ofrecer programas hasta el nivel profesional, podrán solicitar al Ministerio de Educación Nacional su cambio de carácter académico a instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, en la medida en que cumplan con las demás disposiciones previstas en la Ley (Capítulos III y IV).

Decreto Ley 1279 de 2002:

Establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas.

Ley 1188 de 2008:

Establece las condiciones de calidad para el desarrollo de programas académicos, las cuales deben ser demostradas ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener el correspondiente registro calificado.

Ley 1437 de 2011:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Especialmente regula el proceso administrativo sancionatorio que debe adelantar el Ministerio de Educación Nacional en contra de las IES o sus directivas por

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incumplimiento de las normas jurídicas que regulan el sector, o las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos (artículos 47 al 50). Estas normas complementan la regulación contenida en la Ley 30 de 1992. Tratándose de las IES oficiales, son aplicables las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo (Primera parte de la Ley), en especial, los principios que deben respetar los órganos de dirección y de gobierno cuando desempeñan funciones administrativas (artículo 3º).

Ley 1547 de 2012:

Establece el subsidio del 100% de los intereses de los créditos otorgados por el ICETEX a los estudiantes de educación superior de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

Decreto 110 de 1994:

Reporte de información sobre el incremento de los derechos pecuniarios. En ese sentido, establece el deber que tiene las IES de informar al Ministerio de Educación Nacional, a través del aplicativo previsto para tal efecto, los incrementos de los valores de los derechos pecuniarios que hayan autorizado sus autoridades internas competentes. Tratándose de las IES privadas, y en los eventos en los cuales el incremento haya sido superior al IPC del año inmediatamente anterior, además del reporte de la información, deberán anexar un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento aprobado.

Decreto 5012 de 2009:

Fija la estructura del Ministerio de Educación Nacional y determina las funciones de sus dependencias. Es de resaltar que dentro de esa estructura se encuentra contemplado el Viceministerio de Educación Superior que cuenta con dos (2) direcciones (Dirección de Calidad para la Educación Superior y Dirección de Fomento de la Educación Superior) y cuatro (4) subdirecciones (Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Subdirección de Inspección y Vigilancia, Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior y Subdirección de Desarrollo Sectorial de la Educación Superior). Entre las funciones que se cumplen al interior del referido Viceministerio, en relación con el tema de esta Guía se encuentra la de “Orientar y coordinar técnicamente la participación y la gestión de los delegados del Ministro en los Consejos Superiores y Directivos de las instituciones públicas de educación superior” (artículo 27 num. 4º), “Proponer criterios que permitan orientar y coordinar técnicamente la gestión de los delegados del Ministro de Educación Nacional ante los Consejos Superiores y Directivos de las instituciones de educación superior estatales” (artículo 31 num.8º).

Decreto 1295 de 2010 (reglamentario de la Ley 1188 de 2008):

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Establece el procedimiento administrativo para el otorgamiento del registro calificado de programas de educación superior, para lo cual es deber de los órganos de dirección y gobierno competentes acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional las condiciones de calidad definidas en la mencionada Ley, y una vez otorgado el correspondiente registro, garantizar en el marco de sus competencias, el mantenimiento de las condiciones que justificaron la obtención del registro.

3. Consejo Superior Universitario

Según lo establecido en la ley 30 de 1992, los consejos superiores universitarios y los consejos directivos se conforman de la siguiente manera:

Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un consejo superior universitario y un consejo académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al rector, al consejo directivo y al consejo académico. La integración y funciones de estos consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente ley. Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad. Artículo 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las

instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el

sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados,

uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto.

Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

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4. Funciones del Consejo Superior Universitario

Asimismo, según lo establecido en la ley 30 de 1992 son funciones de los consejos superiores:

Artículo 65. Son funciones del consejo superior universitario:

1. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. 2. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. 3. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el

estatuto general y las políticas institucionales. 4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. 5. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. 6. Aprobar el presupuesto de la institución. 7. Darse su propio reglamento 8. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

5. Conocimientos previos al ejercicio de sus funciones

Previa asistencia a su posesión como delegado de la Ministra o representante del Presidente ante el consejo superiores/directivo al que ha sido designado, es fundamental tener conocimiento de los siguientes aspectos: 1. Plan de Gobierno y Plan Sectorial de Educación.

2. Los estatutos y la normatividad interna de la IES, principalmente: a. Estatuto General b. Reglamento Interno del Consejo Superior c. Estatuto de Contratación d. Estatuto Docente e. Reglamento Administrativo f. Reglamento Estudiantil g. Reglamento de Bienestar

Desde la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES se ha realizado un consolidado de la normatividad vigente a junio de 2014, para todas las IES públicas, la cual se encuentra disponible en la siguiente dirección: https://www.dropbox.com/sh/tc9omeij3c53udz/AABegj2Z0XbLgJOVHEKMad0Na

3. Perfil Institucional emitido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que podrá

encontrar la evolución de las diferentes variables que la Institución Educativa debe reportar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y se complementa con información del Sistema para la Prevención de la Deserción - SPADIES, Créditos Acces, Resultados de Pruebas Saber 11 y Saber Pro, Observatorio Laboral y Portal Financiero, entre otros.

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Los perfiles institucionales son elaborados por la Subdirección de Desarrollo Sectorial y se encuentran disponibles en la página web del SNIES en la sección Informes o en la siguiente dirección: http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/w3-article-342228.html

4. Las condiciones de infraestructura y funcionamiento de la institución de educación superior, en aspectos tales como:

a. Sedes de la institución b. Organigrama c. Plan Estratégico Institucional d. Personal de planta y el número de funcionarios: administrativos, funcionarios de

planta, planta de docentes, de tiempo completo, medio tiempo, cátedra, contratistas y ocasionales.

5. El estado actual de la institución en temas relacionados con: a. Historial de inspección y vigilancia b. Registro Calificado de los programas c. Conceptos de CNA relacionados con la acreditación de programas o la acreditación

institucional d. Índice de Transparencia Institucional e. Hallazgos de la Contraloría y fenecimiento de cuenta

6. Obligaciones generales a tener en cuenta en el ejercicio

de sus funciones

Con el objeto de articular y coordinar la participación de los delegados y representantes ante los consejos superiores o consejos directivos de las Universidades estatales u oficiales y establecimientos públicos, se recomienda tener en cuenta las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus funciones:

1. Asistir a las sesiones del consejo superior/directivo y estudiar a conciencia antes de votar cualquier iniciativa que se presente ante el referido órgano.

2. Orientar a la institución sobre las políticas de gobierno contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y Plan Sectorial y fomentar el cumplimiento de las metas del sector, así como, conocer y promover la participación de la institución en los proyectos y convocatorias organizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Garantizar el cumplimiento de la ley y la normatividad vigente de la institución, en la toma de decisiones del consejo.

4. Efectuar seguimiento periódico a los estados financieros de la Institución y el avance de las metas del plan estratégico institucional.

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5. Realizar seguimiento a temas específicos de la institución relacionados con:

Cupos Generados

Programas Acreditados

Registros Calificados Vigentes y Próximos a Vencerse

Resultados pruebas Saber Pro

6. Estar atento a las inquietudes de la comunidad universitaria, sobre la administración, con el fin de darlas a conocer en el seno del Consejo.

7. Responder en forma oportuna y concreta las consultas del Rector.

8. Consultar periódicamente el micrositio de delegados y representantes en la dirección www.mineducacion.gov.co/delegados.

9. Dentro de los cinco (5) días siguientes de realizado el Consejo, presentar un informe ejecutivo al Viceministro de Educación Superior a través del aplicativo en www.mineducacion.gov.co/delegados, en el que se indique entre otros:

Temas tratados

Decisiones tomadas

Compromisos Adquiridos

Y cualquier otro tema que considere necesario presentar.

10. Asistir a las reuniones de capacitación organizadas por el Ministerio, con el fin de mantenerse actualizado en los temas del sector.

11. Solicitar asesoría al Ministerio en los temas que considere pertinentes, al correo [email protected] o al teléfono (1)2222800 Ext. 3215.

12. Realizar un seguimiento a las situaciones de anormalidad académica o administrativa, mediante las siguientes acciones:

Solicitar al Secretario General de la Institución o a quien haga sus veces, el reporte inmediato de las situaciones que se presenten

Identificar la(s) causa(s) que dieron origen a la situación

Realizar seguimiento a los comunicados y/o acciones que se desarrollen en torno a la eventualidad.

Informar al Ministerio a través del correo [email protected], adjuntando toda información que considere pertinente.

7. Recomendaciones Generales en las Reuniones de

Consejos Superiores o Directivos

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Las siguientes son algunas recomendaciones, que ponemos a su consideración, para contribuir con el buen desarrollo de las reuniones de consejos superiores y directivos:

1. Definir un reglamento interno para el funcionamiento del Consejo, en el cual se definan temas tales como:

• ¿Quién define el orden del día? • ¿Cómo se incluyen puntos en el orden del día? • ¿Cómo se retiran o aplazan puntos del orden del día? • ¿Cómo se organizan los puntos a deliberar? • Duración de las reuniones • ¿Quién hace las citaciones y a través de qué medios? • Quórum del consejo • Votaciones requeridas en la toma de decisiones • Reuniones virtuales, en qué casos se pueden desarrollar y cuáles no. • Revisión de actas • Periodicidad de temas recurrentes (presupuesto, plan de desarrollo institucional) • Proceso de Inducción a los nuevos miembros del consejo superior/directivo • Y todos aquellos temas que considere deben reglamentarse para un mejor

desarrollo de las reuniones.

2. Proponer un cronograma anual de reuniones y ponerlo a consideración del Consejo para aprobarlo mediante acuerdo.

3. Solicitar que se remita a cada miembro del Consejo el orden del día, estipulando la fecha, hora de inicio y hora de finalización de la reunión. Así como la documentación necesaria para la toma de decisiones en cada uno de los temas a tratar, con mínimo 5 días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión, con el fin de realizar los trámites de comisión y análisis de la agenda.

4. Mínimo cada 3 meses incluir dentro del orden del día la revisión de la ejecución

presupuestal y seguimiento a indicadores del plan de acción.

5. Solicitar que las actas contengan solamente el tema tratado, la decisión tomada y el

resultado de las votaciones. No deben convertirse en una transcripción de las conversaciones sostenidas durante la reunión.

6. Establecer liderazgo permanente para que los miembros de los Consejos Superiores o

Consejos Directivos, asistan a las reuniones.

7. Monitorear el período del rector y de los miembros del Consejo, con el fin de solicitar que

se incluya en el orden del día el estudio del cronograma de elecciones con suficiente antelación.

8. Proponer la regularidad con que se hará seguimiento a la gestión del rector e incluirlo en el orden del día.

9. Promover la reserva de las deliberaciones y toma de decisiones que se adelanten en las

sesiones del Consejo.

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10. Trabajar en forma cohesionada con los demás miembros del Consejo, con prevalencia

del interés general y el bienestar de la institución.

11. Mantener una relación de cordialidad y respeto con todos los funcionarios del consejo y de la administración de la institución.

8. Recomendaciones para la Revisión del Presupuesto

Conocedores de que la revisión del presupuesto de la institución, es uno de los temas más álgidos en las reuniones de consejos superiores o directivos, se sugiere tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

1. Analizar si el presupuesto responde a los objetivos de planeación integral derivados del Plan Estratégico de la Institución.

2. Revisar el equilibrio presupuestal de ingresos y gastos; es decir que no sean aprobados presupuestos desbalanceados.

3. Incluir el valor de los aportes de la Nación consignados en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Una vez se apruebe el Plan General de la Nación - PGN es necesario tener presente en la siguiente vigencia hacer una modificación al presupuesto de la IES, de acuerdo a la apropiación definitiva.

4. Indagar acerca de la viabilidad del recaudo de los ingresos propuestos, por ejemplo, el recaudo por matrículas de acuerdo a la tendencia histórica y al comportamiento del número de estudiantes matriculados y esperados para la siguiente vigencia.

5. En el caso de las universidades públicas, se debe indagar acerca de la aplicación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 por parte de la entidad territorial en la que tiene jurisdicción la Institución, revisando la gestión realizada por la IES para el cobro de las deudas adquiridas y el recaudo efectivo de los aportes corrientes del año.

6. Analizar las variaciones porcentuales de los rubros que componen el presupuesto de ingresos y de gastos, haciendo énfasis en la revisión de los rubros de gasto que presentan un mayor crecimiento.

7. Analizar la información presupuestal a través de la construcción de indicadores que permitan la identificación de ineficiencias en la asignación de los recursos. Por ejemplo, se puede contrastar la información del crecimiento de gastos de personal tanto docente como administrativo con el número de funcionarios en cada nivel, para detectar ineficiencias en el manejo del recurso humano.

8. Estar atento a las adiciones presupuestales provenientes del Plan General de la Nación – PGN, para adicionar al presupuesto de las Instituciones de Educación Superior con el objetivo de fortalecer los rubros presupuestales que requieren mayor financiación.

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9. Hacer seguimiento a las adiciones presupuestales con destinación específica,

garantizando que los recursos se inviertan según lo establecido en la Ley y la normatividad vigente.

9. Directorio Ministerio de Educación Nacional

GINA PARODY D'ECHEONA

Ministra de Educación Nacional

Secretaria: Esperanza Hoyos. Ext: 1009

Diana Milena Torres Ext.:1002

[email protected]

LUÍS E GARCÍA DE BRIGARD

Viceministro de Preescolar, Básica y Media

Secretaria: Ana María Valencia Duque. Ext: 2009

Sandra Cecilia Fandiño. Ext.: 2001

[email protected]

NATALIA ARIZA RAMÍREZ

Viceministra de Educación Superior

Secretaria: Sonia Lorela Hernández. Ext. 3009

[email protected]

WILLIAM LIBARDO MENDIETA

Secretario General

Secretaria: Mireya María Angélica Rodríguez. Ext.: 4009

[email protected]

INGRID CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaria: Ruth Dey Zambrano Moreno. Ext.: 1209

[email protected]

ILBA JANETH CÁRDENAS FONSECA

Jefe Oficina Asesora de Comunicaciones

Secretaria: Fanny Ruiz González. Ext.: 1409

[email protected]

VICTOR JAVIER SAAVEDRA MERCADO

Jefe Oficina Asesora de Planeación y Finanzas

Secretaria: Gloria Cañón B. Ext. 1509

[email protected]

OSCAR FERNANDO BONILLA SUÁREZ

Jefe Oficina de Tecnología y Sistemas de Información

Secretaria: Sonia Ponce Ext. 1609

[email protected]

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CARLOS LUGO SILVA

Jefe Oficina de Innovación Educativa con Uso de

Nuevas Tecnologías

Secretaria: Sonia Reyes Ext. 1709

[email protected]

PAOLA ANDREA MUÑOZ GOMEZ

Jefe Oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales

Secretaria: Mariela Cuervo. Ext.: 1309

[email protected]

MARÍA HELENA ORDOÑEZ BURBANO

Jefe Oficina de Control Interno

Secretaria: Paola Andrea López Venegas . Ext.: 1109

[email protected]

TEODORO PÉREZ PÉREZ

Jefe Plan Decenal de Educación

Secretaria: Jenny Alexandra Gamboa López. Ext: 2107

YINNA PAOLA HIGUERA

Gerente (E) Proyecto Transformación de la Calidad

Secretaria: Helga Ballén. Ext. 2243

Viceministerio de Educación Superior

FELIPE MONTES JIMÉNEZ Director de la Calidad para la Educación Superior Secretaria: Claudia Liliana Peña. Ext.: 3209 [email protected]

JEANNETTE ROCIO GILEDE GONZÁLEZ Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Secretaria: Aida Peralta. Ext.: 3259 [email protected]

Vacante Subdirector de Inspección y Vigilancia Secretaria: Paola Castiblanco. Ext.: 3239 [email protected]

NELSON LEONARDO LAMMOGLIA Dirección de Fomento de la Educación Superior Secretaria: Sonia Hernández. Ext.: 3109 [email protected]

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DIANA MARGARITA PÉREZ CAMACHO Subdirectora de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior Secretaria: Martha Liliana Gil. Ext.: 3159 [email protected]

VÍCTOR ALEJANDRO VENEGAS MENDOZA Subdirección de Desarrollo Sectorial Secretaria: Silvia Patricia Olarte. Ext: 3119.

10. Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y

Prohibiciones

En aras de la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, la ley ha consagrado un régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos que debe observar cualquier persona que esté llamada a cumplir funciones de tal naturaleza. Los miembros de los órganos directivos de las instituciones de educación superior de carácter oficial, por desarrollar en razón de su condición de tales, funciones públicas, están sujetos también a dicho régimen. Con el fin de propiciar un mejor conocimiento de estos aspectos, a través de la presente directiva se instruye acerca del régimen legal actualmente vigente sobre la materia.

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tengan la calidad de empleados públicos, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la Ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Igualmente son responsables de las decisiones que se adopten en razón de las funciones públicas que desempeñan. El régimen aplicable es el contenido en la ley que rige a todos los miembros de juntas o consejos de instituciones estatales y oficiales. También están sujetos a un régimen especial que es el que se contemple en los estatutos de cada entidad el cual, de todas formas no puede ser contrario al señalado en la indicada ley. A continuación se relacionan los distintos eventos que dan lugar a cada uno de los señalados fenómenos jurídicos, contenidos hoy en día, fundamentalmente en la Constitución Política, el Decreto-Ley 128 de 1.976 y en la Ley 80 de 1.993, por remisión expresa del Artículo 79 de la Ley 489 de 1.998 y en la Ley 734 de 2.002.

10.1 Inhabilidades

La inhabilidad es la falta de aptitud legal para realizar determinado acto jurídico o más concretamente, es la carencia de dicha actitud para asumir funciones públicas o el ejercicio de un cargo o empleo. Dado su carácter prohibitivo, las normas que consagran los eventos

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de inhabilidad deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva y por ninguna razón es posible efectuar su aplicación por vía de analogía. Se señalan las siguientes:

a) Para el desempeño de funciones públicas: Cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado (Inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política)

b) Para ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos directivos cuando (Artículo 3º. del Decreto Ley 128/76)

Se hallen en interdicción judicial;

Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;

Como empleados públicos de cualquier orden, hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;

Se hallaren con los miembros que ya vienen actuando o con el gerente o director de la respectiva Entidad en los grados de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. En este caso, habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si se viola la regla aquí descrita.

Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento, hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

c) Cuando incurran en alguno de los eventos consagrados en el Numeral 1º. Del Artículo 8º. de la Ley 80 de 1.993.

d) En los términos del Artículo 38 de la Ley 734 de 2002, constituyen inhabilidades para el desempeño de cargos públicos:

Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político;

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tiene una duración de tres años;

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma;

Haber sido declarado responsable fiscalmente. Esta inhabilidad dura cinco años, prorrogable si no se efectúa el pago establecido en el fallo de la Contraloría en aquel término y de todos modos cesa, cuando se haga dicho pago.

10.2 Incompatibilidades La incompatibilidad es la prohibición legal expresa que constituye un obstáculo para el ejercicio simultáneo de determinados cargos o funciones. Al igual que la inhabilidad, son de aplicación restrictiva. Se señalan las siguientes:

a) En relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella, durante el ejercicio de sus

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funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad, no podrán los miembros de las Juntas o Consejos Directivos (Artículo 14 del Decreto 128 de 1976):

Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno.

· Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

b) Participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales (Numeral 2 Artículo 8 Ley 80 de 1993)

c) Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia, incompatibilidad que opera, aun encontrándose en uso de licencia(Numeral 2º. del Artículo 39 de la Ley 734)

10.3 Prohibiciones.

Los miembros de las juntas o consejos directivos, no podrán (Artículos 9, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 del Decreto 128 de 1976):

a) Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;

b) Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.

c) Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

d) Prestar sus servicios profesionales dentro del año siguiente a su retiro en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

e) Designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquellas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

f) Ejercer la profesión de abogado contra las entidades del respectivo sector administrativo, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge e hijos menores.

g) Ilícitamente recibir o hacer dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero.

h) Dar a conocer documentos o noticias que deben mantenerse en secreto. i) Ejecutar funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden. j) En relación con los profesionales del derecho, el Artículo 40 del Decreto-Ley 196 de

1971 establece que éstos no podrán actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público, o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales dentro del año siguiente a la dejación de su cargo.

k) Las señaladas en el Artículo 35 de la Ley 734/02, en lo que respecta a las prohibiciones indicadas en los numerales 7, 8 y 9, se tiene prevista como sanción la causal de destitución, dando lugar como consecuencia a una inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos.

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10.4 Impedimentos. Todo servidor público debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Igualmente establece que cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público, deberá declararse impedido (Artículo 40 de la Ley 734/02).

PARTICULARES

Corresponde a aquellas personas que sin ostentar la condición de funcionarios públicos son designados como miembros de los Consejos Superiores y de los Consejos Directivos de las universidades oficiales y de los establecimientos públicos de educación superior, en representación de una autoridad administrativa como el Presidente o el Alcalde. Los particulares que se designan para los Consejos Directivos de los establecimientos públicos de educación superior y que de conformidad con el Artículo 52 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Artículo 74 de la Ley 489 de 1998, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, en cuanto a la responsabilidad, lo mismo que a sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo. Como ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las Juntas o Consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Código Penal sobre Delitos contra la Administración Pública. Por su parte, de acuerdo con el Artículo 52 de la Ley 734 antes nombrada, el régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. En concordancia con ello, el Artículo 53 ibídem, establece que constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

a) Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o

exclusión del ejercicio de su profesión. b) Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de

1998, o en las normas que los modifiquen o complementen. c) Las contempladas en los artículos 37 y 38 de la ley 734. d) Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que

el particular deba cumplir.

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11. Régimen de Responsabilidades

Según la Ley 30, “(…) Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten” (artículo 67). Por lo tanto, dependiendo de las conductas desplegadas y de las consecuencias que se causen, pueden generarse diversos tipos de responsabilidades:

11.1 Responsabilidad Civil: Tiene su fundamento en la Constitución Política según la cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (artículo 90). Significa lo anterior que cualquiera que sufra un perjuicio que no tenía el deber de soportar, ocasionado por la gestión adelantada por el máximo órgano y gobierno de las IES oficiales, puede solicitar ante el juez competente la correspondiente indemnización, para lo cual deberá demostrar en principio: la falla del servicio (es decir, el no cumplimiento de las funciones atribuidas a dicho órgano, o su extralimitación en las mismas), el daño causado y el nexo causal entre estos dos últimos. Ahora, demostrado lo anterior, la IES deberá responder económicamente con su propio patrimonio. En todo caso, el Estado podrá demandar a los miembros del máximo órgano de gobierno cuando el pago de la indemnización haya sido por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa realizada “(…) en ejercicio o con motivo de sus funciones” (sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell). En otras palabras, los integrantes del máximo órgano de dirección y de gobierno de las IES oficiales responderán con su patrimonio cuando se demuestre que tenían conocimiento de los hechos y actuaron voluntariamente para tal fin (artículo 5º de la Ley 678 de 2001), o cuando el daño es “consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (artículo 6º de la Ley 678). Ante estas circunstancias, dichos miembros responderán solidariamente por el detrimento patrimonial causado a la IES (Cfr. artículo 2344 del Código Civil).

11.2 Responsabilidad Administrativa. Tiene su fundamento en la Constitución Política que establece que al señor Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, le corresponde ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre el servicio público educativo (artículo 189 numeral 21 y artículo 365 inciso 2º Superior).

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Así pues, en la actualidad las funciones de inspección y vigilancia son ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional en virtud de la delegación efectuada en el año 1993 y por lo tanto, podrá adelantar los respectivos procesos administrativos sancionatorios en contra de los miembros del máximo órgano de dirección y de gobierno de las IES públicas, cuando éstos hayan incumplido las normas jurídicas que regulan la educación superior en Colombia, o los reglamentos internos expedidos por las correspondientes IES. En los términos de la Corte Constitucional: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales (…). [L]a potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias” Así las cosas, dado que los procesos administrativos y las sanciones que allí se imponen tienen una razón de ser y unas finalidades propias, como es el de garantizar la calidad del servicio público educativo que es prestado a la comunidad, éstas son compatibles con otro tipo de responsabilidades que puedan ser imputadas a los miembros del máximo órgano de dirección y de gobierno de las IES públicas.

11.3 Responsabilidad Fiscal.

Su fundamento constitucional son los artículos 90 y 267 y tiene un contenido estrictamente económico, pues con ella se protege el patrimonio público. Así, este tipo de responsabilidad “surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos y como consecuencia de las irregularidades encontradas por los funcionarios de los organismos de control fiscal” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de octubre de 1995 C.P. Javier Henao Hidrón). De acuerdo con lo anterior, podemos resaltar los siguientes presupuestos que deben cumplirse para que se origine la responsabilidad fiscal:

Gestión fiscal: el servidor público o excepcionalmente los particulares deben tener como competencia la gestión fiscal, es decir, la administración y la disposición jurídica de bienes o fondos públicos. Si por el contrario, el daño al patrimonio del Estado es imputable a otra causa distinta al ejercicio de dicha competencia, no se produce una responsabilidad fiscal sino civil. En los términos de la Corte Constitucional, “El concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios

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de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración” (sentencia de la Corte Constitucional C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Daño: “Es la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado (…)” (artículo 6º de la Ley 610 de 2000).

Este daño debe ser cierto, anormal y cuantificable, de allí que sólo se responde por el daño material (daño emergente y lucro cesante) y no por el daño inmaterial.

Culpabilidad: La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, por lo tanto solo

resulta procedente cuando el servidor público o particular actúa con dolo (conoce la finalidad y encamina su conducta hacia dicho propósito) o culpa grave (en los términos del artículo 63 del Código Civil este grado de negligencia o impericia consiste en: “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun a las persona negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo).

Nexo de causalidad: La conducta u omisión del servidor público o particular debe

generar un riesgo que sea la causa adecuada de la lesión al patrimonio público.

Ahora, el patrimonio de todas las IES oficiales está conformado por recursos públicos. Así mismo, entre las funciones atribuidas a su máximo órgano de dirección y de gobierno se encuentra la de definir la organización financiera y aprobar el presupuesto de estas instituciones (literal b. y f. del artículo 65 de la Ley 30). De lo anterior se concluye que todos los integrantes del máximo órgano de dirección y de gobierno de las IES oficiales cumplen funciones de gestión fiscal ya que tienen poder decisorio sobre los recursos de dichas instituciones y en esa media, es posible atribuirles una responsabilidad fiscal por los daños económicos que causen. Por último, la responsabilidad fiscal es eminentemente resarcitoria, por lo tanto una vez reparado el daño, que es su razón de ser, la responsabilidad se extingue.

11.4 Responsabilidad Disciplinaria. Tiene su fundamento en la Carta Política la cual establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución o la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º). Igualmente en la habilitación que la misma Carta da para que de manera excepcional los particulares puedan cumplir funciones públicas, en los términos que establezca la Ley, caso en el cual están sometidos al mismo régimen aplicable a los servidores públicos (artículo 123 inciso 3º).

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En desarrollo de lo anterior, se expidió el Código Único Disciplinario mediante la Ley 734 de 2002, el cual establece que su régimen es aplicable a todos los servidores públicos y a los particulares que de forma permanente o transitoria cumplan funciones públicas (artículo 25). La aplicación excepcional del régimen disciplinario a los particulares fue declarado exequible por la Corte Constitucional “bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador” (sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis). Por lo tanto, todos los integrantes que conforman el máximo órgano de dirección y de gobierno, sin importar que sean servidores públicos o no, son sujetos disciplinables y están sometidos al régimen previsto en la Ley 734 de 2002. Lo anterior, atendiendo a un criterio material que permite afirmar que los particulares que por expresa disposición de la Ley hacen parte de dicho órgano, cumplen unas funciones que por su contenido, corresponden al ejercicio de funciones públicas (cfr. artículo67 de la Ley 30). Finalidad: el régimen disciplinario tiene como objetivo exigir a los servidores públicos y a

los particulares que cumplan funciones públicas un determinado comportamiento en el ejercicio de sus cargos que respete los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública (cfr. sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

Característica de las faltas disciplinarias: Si bien a los juicios disciplinarios también son aplicables las garantías del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones tiene variaciones respecto de lo que ocurre en el Derecho Penal. Así pues, en materia disciplinaria la ley no consagra detalladamente las conductas que son reprochadas. Esto por cuanto los sujetos disciplinados están sometidos a una gran variedad de deberes y responsabilidades lo cual dificulta que se consagre una lista taxativa de las faltas que puedan ser sancionadas. Por lo anterior, la Corte Constitucional, ha admitido que en el régimen disciplinario se consagren “tipos abiertos”, y por eso la Ley 734 únicamente define como falta disciplinaria: “el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución” y en las demás leyes que hayan sido expedidas para tal efecto” (cfr. artículo 166). Esto necesariamente implica que para determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor público o particular que cumpla funciones públicas, se debe acudir a todas las normas que regulan el ejercicio de su cargo, con el fin de comprobar si sus actuaciones u omisiones pueden ser considerados conductas negligentes o imprudentes que afecten o pongan en grave peligro el cumplimiento de la función pública (cfr. sentencia de la Corte Constitucional T-917 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, los tipos abiertos implican que el juzgador puede tener mayor libertad para determinar si la conducta desplegada por el sujeto disciplinado se encasilla dentro de la definición de falta que consagra la citada Ley.

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De lo anterior, se concluye que tratándose de las IES oficiales, la conducta de los integrantes del máximo órgano de dirección y de gobierno debe atentar contra la razón que justifica su participación en dicha instancia de decisión, o las funciones que el respectivo Consejo Superior Universitario o Consejo Directivo debe cumplir como instancia encargada de adoptar las decisiones más importantes y de establecer las orientaciones o directrices que regirán las actividades de docencia, investigación y extensión que deben ser cumplidas al interior de las respectivas IES. En ese orden de ideas, vale la pena resaltar que los miembros del máximo órgano de dirección y de gobierno de las IES oficiales, independientemente de si son servidores públicos o no, responden por el incumplimiento de sus funciones o la extralimitación en el ejercicio de las mismas, las cuales pueden haber sido atribuidas ya sea en las leyes que expida el Congreso de la República, o en los reglamentos internos expedidos por las mismas IES.

Carácter subjetivo de la responsabilidad disciplinaria: La culpabilidad es un límite a la responsabilidad disciplinaria. Significa esto que sólo resulta procedente una sanción cuando se demuestra que la conducta realizada por el servidor público o particular que cumple funciones públicas ha sido querida o sin serlo, constituye un incumplimiento del “deber objetivo de cuidado”, es decir que éste pueda prever el alcance de su conducta al ser la misma negligente, al desatender las reglas propias de una técnica o profesión (impericia) o al generar innecesariamente un riesgo (cfr. artículo 13 de la Ley 734 y sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández). De lo anterior se resalta lo siguiente: los integrantes del máximo órgano de dirección y de gobierno de las IES oficiales no solo responden disciplinariamente en aquellos eventos en los cuales su voluntad ha sido dirigida a la obtención de un determinado resultado que atenta contra sus deberes o funciones asignadas al referido órgano (conductas dolosas), sino también al demostrarse una imprudencia o negligencia de carácter temerario, es decir, cuando era posible exigir una determinada conducta incluso a la persona menos diligente (cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sentencia del 26 de febrero de 1998 M.P. Myriam Donato Montoya, radicado número 11089).

11.5 Responsabilidad Penal

Se origina cuando alguno de los miembros del máximo órgano de dirección y de gobierno realiza alguna de las conductas establecidas expresamente en el Código Penal; afecta gravemente y sin justa causa los bienes jurídicos allí tutelados y se demuestra que su conducta fue realizada con dolo o culpa. En estos casos, será la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar las respectivas investigaciones y de considerarlo procedente presentará el escrito de acusación para que se adelante la etapa de juzgamiento ante un juez de la república, quien definirá la responsabilidad penal a que haya lugar y a imponer las sanciones previstas taxativamente en el referido Código.

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