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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-001/2015 Y SU ACUMULADO JIN-012/2015. ACTORES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y MOVIMIENTO CIUDADANO, AGUSTÍN VALLE OLMOS OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LA BARCA, JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: JAVIER ARTURO FRANCO ESQUEDA, CANDIDATO ELECTO A PRESIDENTE MUNICIPAL. MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIOS RELATORES: RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ. Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto del dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente JIN-001/2015 y su acumulado JIN-012/2015 formado con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos el primero de ellos por Agustín Valle Olmos otrora candidato a presidente municipal por el Partido Nueva Alianza en el Municipio de La Barca, Jalisco y Salvador Zaragoza Estrada, Representante Propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de La Barca, Jalisco, del

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JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: JIN-001/2015 Y SU

ACUMULADO JIN-012/2015.

ACTORES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y

MOVIMIENTO CIUDADANO, AGUSTÍN

VALLE OLMOS OTRORA CANDIDATO A

PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO

NUEVA ALIANZA.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LA

BARCA, JALISCO Y CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO.

TERCERO INTERESADO: JAVIER ARTURO

FRANCO ESQUEDA, CANDIDATO

ELECTO A PRESIDENTE MUNICIPAL.

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO.

SECRETARIOS RELATORES: RAFAEL

JIMÉNEZ SOLÍS Y ROSARIO GUADALUPE

RUBIO DÍAZ.

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto del dos mil

quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

JIN-001/2015 y su acumulado JIN-012/2015 formado con

motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos el

primero de ellos por Agustín Valle Olmos otrora candidato a

presidente municipal por el Partido Nueva Alianza en el

Municipio de La Barca, Jalisco y Salvador Zaragoza Estrada,

Representante Propietario del citado instituto político ante

el Consejo Municipal Electoral de La Barca, Jalisco, del

2

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

y el segundo por Eduardo Pérez Lara Representante

Propietario de Partido Movimiento Ciudadano ante el

Consejo Municipal citado, quienes impugnan los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección de La Barca, Jalisco, por nulidad de votación

recibida en diversas casillas, así como la calificación de la

elección del citado municipio, y el otorgamiento de la

constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla de

candidatos de la coalición conformada por el Partido

Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de

México.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

pública de esta fecha, procede a emitir la presente

resolución y,

R E S U L T A N D O:

De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en

sus demandas y de las constancias de autos, se desprenden

los siguientes antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de

dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local

ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria

en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23,

3

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.

2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se

realizó la jornada electoral para la renovación del Poder

Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad

Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de La

Barca, Jalisco.

3. Cómputo Municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo

Municipal Electoral de La Barca, Jalisco, efectúo el cómputo

Municipal de la elección respectiva del citado

ayuntamiento, levantándose el acta de cómputo

correspondiente, en la que constan los siguientes

resultados:

Total de votos en el municipio

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

VOTACIÓN

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,262

Cinco Mil

Doscientos

Sesenta y Dos

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

6,563

Seis Mil

Quinientos

Sesenta y tres

1Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.

4

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

VOTACIÓN

LETRA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

983

Novecientos

Ochenta y Tres

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

289

Doscientos

Ochenta y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

423

Cuatrocientos

veintitrés

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

5,880

Cinco Mil

Ochocientos

Ochenta

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,678

Cuatro Mil

Seiscientos

Setenta y Ocho

PARTIDO MORENA

799

Setecientos

Noventa y Nueve

VOTOS EMITIDOS EN BOLETAS

CRUZADAS DOS VECES EN ELCASO

83

Ochenta y Tres

5

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

VOTACIÓN

LETRA

DE LA COALICIÓN

VOTOS PARA CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

96

Noventa y Seis

VOTOS NULOS

579

Quinientos

Setenta y Nueve

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

25,635

Veinticinco Mil

Seiscientos

Treinta y Cinco

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

VOTACIÓN

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5,262

Cinco Mil

Doscientos

Sesenta y Dos

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS

PARA LA PLANILLA COMÚN

6,935

Seis Mil

Novecientos

Treinta y Cinco

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

983

Novecientos

Ochenta y Tres

6

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

VOTACIÓN

LETRA

PARTIDO DEL TRABAJO

423 Cuatrocientos

veintitrés

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

5,880

Cinco Mil

Ochocientos

Ochenta

PARTIDO NUEVA ALIANZA

4,678

Cuatro Mil

Seiscientos

Setenta y Ocho

PARTIDO MORENA

799

Setecientos

Noventa y Nueve

VOTOS PARA CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

96

Noventa y Seis

VOTOS NULOS

579

Quinientos

Setenta y Nueve

4. Juicio de Inconformidad JIN 001/2015. El quince de junio

del año en curso, el ciudadano Agustín Valle Olmos, otrora

candidato a presidente municipal por el Partido Nueva

Alianza en el Municipio de La Barca, Jalisco y Salvador

Zaragoza Estrada, Consejero Representante Propietario del

partido Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal Electoral

de La Barca del Instituto Electoral y de Participación

7

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante escrito

presentado ante esa autoridad electoral, interpuso

demanda de Juicio de Inconformidad, contra: los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección de La Barca, Jalisco, por nulidad de votación

recibida en diversas casillas, la calificación de la elección

del citado municipio.

5. Juicio de Inconformidad JIN 012/2015. El dieciséis de junio

del presente año, Eduardo Pérez Lara, Consejero

Representante Propietario del partido Movimiento

Ciudadano, ante el Consejo Municipal Electoral de La

Barca, Jalisco del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de esta Entidad, mediante escrito presentado

ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio

de Inconformidad, contra los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal de la elección de La Barca,

Jalisco, por nulidad de votación recibida en diversas casillas,

así como la calificación de la elección del citado municipio,

y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a

favor de la planilla de candidatos de la coalición

conformada por el Partido Revolucionario Institucional y

Partido Verde Ecologista de México.

6. Recepción de los juicios. Los escritos de demanda de los

Juicios de Inconformidad interpuestos y sus anexos fueron

remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral,

respectivamente el dieciséis y dieciocho de junio del año

que transcurre, mediante oficios 31/2015 CME LA BARCA y

00705/15 Consejo Municipal Electoral La Barca, Jalisco,

8

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

signados por el Presidente del Consejo Municipal Electoral

de La Barca, Jalisco, además de los informes

circunstanciados de la autoridad electoral señalada como

responsable.

7. Turno. El diecisiete y dieciocho de junio del año que

transcurre, mediante oficios números SGTE-1051/2015 y SGTE-

1073/2015 el Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió los

expedientes números JIN-001/2015y JIN-012/2015a la

Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I,

de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa

del precepto 595, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

8. Tercero interesado. El dieciocho y diecinueve de junio

siguiente, el ciudadano Javier Arturo Franco Esqueda, con

el carácter de candidato electo a Presidente Municipal de

La Barca, Jalisco, presentó escritos respectivamente por el

cual compareció como tercero interesado en el presente

Juicio de Inconformidad y su acumulado a fin de hacer

valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.

9. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de tres de julio

del año actual, entre otras cosas, se tuvieron por radicados

los juicios de inconformidad, por recibidos los oficios citados

9

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

así como sus anexos, y analizado el expediente se ordenó

requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, por diversa documentación.

En virtud de que los anteriores fueron cumplidos

parcialmente, se formularon nuevos requerimientos donde

entre otras cuestiones se solicitó los informes

circunstanciados correspondientes al caso que nos ocupa.

10. Acumulación, Admisión, y cierre de instrucción. Por

acuerdos de veinticinco del presente mes, considerando

que los juicios se encuentran debidamente integrados y

sustanciados, en cada uno se declaró, cerrada la

instrucción, reservándose los autos para la elaboración del

proyecto de sentencia. Asimismo, en el Juicio de

Inconformidad JIN-012/2015, se propuso su acumulación al

diverso JIN-001/2015, al ser éste el más antiguo, lo anterior

para que se resolvieran de manera conjunta, al existir

identidad en las autoridades señaladas como responsables

y en los actos impugnados.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente Juicio de

Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción

IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del

10

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,

610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I,

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el

Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en

la materia de esta Entidad Federativa; y competente para

resolver, en forma definitiva, todas las controversias en

materia electoral; al haberse interpuesto los medios de

impugnación, promovidos por los partidos Nueva Alianza y

Movimiento Ciudadano, contra los resultados consignados

en el acta de cómputo municipal de la elección de La

Barca, Jalisco,por nulidad de votación recibida en diversas

casillas, así como la calificación de la elección del citado

municipio, y el otorgamiento de la constancia de mayoría

otorgada a favor de la planilla de candidatos de la

coalición conformada por el Partido Revolucionario

Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo

de la controversia planteada, se considera necesario

analizar las causales de improcedencia por ser de orden

público y estudio preferente2, y que pudieren actualizarse,

las cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y las

que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal

Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al

estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la

especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

11

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ahora bien, al respecto las autoridades señaladas como

responsables en los informes circunstanciados rendidos en los

Juicios de Inconformidad que nos ocupan hicieron valer

causales de improcedencia, así mismo, el tercero interesado

manifestó al respecto argumentos, los que son del tenor

siguiente:

JIN-012/2015

En ambos informes las autoridades señaladas como

responsables, esgrimieron las mismas causales de

improcedencia que a continuación se transcriben:

III. Improcedencia.

En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de

improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509,

párrafo 1, fracción 1 VII en relación con el numeral 618, párrafo 1, fracción

II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, que establecen:

“Artículo 509.

1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán

improcedentes cuando:

VIL En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una resolución o

más de una elección.”

“Artículo 618.

En ningún caso se podrá impugnar mediante un escrito de inconformidad:

II. Distintos supuestos de procedencia del juicio, salvo que los actos o

resoluciones susceptibles de impugnación corran a cargo de uno sólo de

los órganos del Instituto Electoral y éstos sean emitidos en la misma sesión.”

Énfasis añadido.

Del contenido de los numerales trasuntos, se puede concluir válidamente

que para impugnar distintos supuestos de procedencia del juicio,

mediante un escrito de inconformidad, se requiere que se den los

supuestos siguientes:

a) Los actos o resoluciones corran a cargo de uno sólo de los órganos del

Instituto; y,

b) Sean emitidos en la misma fecha.

Ahora bien, en el caso concreto al resultado del cómputo municipal

consignando en el acta respectiva, es una determinación del Consejo

Municipal Electoral de La Barca, órgano desconcentrado del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; emitida en

la sesión especial celebrada el día miércoles diez de junio del año en

12

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

curso, de conformidad a con dispuesto en el artículo 370 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por otro lado, la declaración de validez y expedición de la constancia de

mayoría a la planilla de munícipes que obtuvo, mayoría de votos de la

elección de munícipes de La Barca, Jalisco; es una determinación del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, emitida en la sesión especial celebrada el pasado día

domingo catorce del mes y año en curso, de acuerdo a lo previsto en los

numerales 134, párrafo 1, fracción XIX, inciso b) y 384, párrafo 1, fracciones

III y VII del código electoral en cita.

Es decir, las resoluciones que el promovente intenta impugnar a través de

un solo escrito de demanda, es más de una, tres para ser exactos, son

emitidas por autoridades distintas y en fechas diferentes, por ello se

considera que la demanda de juicio de inconformidad resulta

improcedente al no encontrarse en el supuesto de excepción

contemplado en el artículo 618, párrafo 1, fracción II de código comicial

local.

No escapa a este Tribunal Electoral el contenido de los

numerales 618 en relación con el 509 apartado 1, fracción

VII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, como es evidente, los supuestos

normativos guardan relación con los juicios de

inconformidad promovidos a fin de impugnar los resultados

y declaración de validez de una elección municipal, así

como la asignación de regidores de representación

proporcional.

No obstante, es posible concluir que ello no riñe con el

derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo

17 constitucional, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su

servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales.

(…)

13

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Lo anterior es así, toda vez que al contexto normativo, no es

dable imponer cargas excesivas a los promoventes, dado

que la calificación de una elección guarda una relación

sustancial, con el cómputo municipal, toda vez que se

refieren a la misma elección, al caso de munícipes en La

Barca, Jalisco.

En las relatadas condiciones, de las demandas presentadas

por los Partidos Nueva Alianza en el JIN-001/2015 y

Movimiento Ciudadano en el JIN-012/2015, se advierte

claramente su pretensión de impugnar tanto el cómputo

municipal realizado por el Consejo Municipal de La Barca,

Jalisco, así como la declaración de validez de la elección de

dicho municipio, llevada a cabo por el Consejo General,

ambos órganos del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo tanto, a efecto de permitir el eficaz acceso a la justicia

y atendiendo a la reforma constitucional en materia de

derechos humanos, fija, entre otros temas, un parámetro

obligatorio de interpretación, ya que si bien no establece

derechos humanos de manera directa, constituye una

norma que establece el deber jurídico de los órganos

jurisdiccionales de interpretar, las disposiciones aplicables,

conforme a lo previsto en el propio texto constitucional y en

los tratados internacionales, concediendo siempre a todas

las personas la protección más amplia o favorable a ellas.

En ese sentido, el artículo 1º de la norma rectora establece

que todas las autoridades deben promover, respetar,

14

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica

que se debe hacer de manera universal, esto es, para todas

las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un

derecho humano necesariamente debe ser respetado y

protegido, conjuntamente con los demás derechos

vinculados; los cuales no se han de dividir ni dispersar y cuya

interpretación se debe hacer de manera progresiva,

prohibiendo o eliminando cualquier retroceso en los medios

instituidos para el ejercicio de esos derechos, en razón de lo

anterior no se actualiza la causal de improcedencia

invocada, relativa a que en un mismo escrito se impugne

más de una elección.

Por su parte, el tercero interesado, en los dos juicios de

inconformidad planteó lo siguiente:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Por las razones que expondré más adelante me permito con todo respeto

solicitarle a este H. Tribunal Constitucional, la necesidad de que aborde el

estudio de las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA que se actualizan en el

presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano que presenta el C. ROBERTO ESQUIVEL RONQUILLO, al cual

comparezco como TERCERO INTERESADO, por ser su examen preferente y

de orden público atendiendo a los dispuesto por el arábigo 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y se

abstenga de realizar el estudio de fondo de lo planteado por el

Enjuiciante, toda vez que en forma clara y evidente se actualizan las

causales de improcedencia que establecen el artículo 509 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la

letra dice:

Artículo 509. (Se transcribe).

COMO PRIMERA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, esta se refiere a la FALTA DE

MANIFESTACIÓN, REPORTE DE INCIDENTES O FIRMA BAJO PROTESTA en el

Acta de Escrutinio y Cómputo y en la Hoja de Incidentes de la Elección a

Munícipes, porque no existe Incidente ni firma bajo protesta, en el Acta

de Escrutinio y Cómputo, ni en la Hoja de Incidencias, de las Casillas a las

que hace referencia en su escrito de Impugnación, en la elección de

Munícipes.

COMO SEGUNDA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA que hago valer en el

presente Juicio es la señalada en el artículo 506, fracción VI del Código

15

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la

letra dice:

VI. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por el presente

Código, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las

cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

El principio de definitividad previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d),

y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, señala que, antes de acudir a la Autoridad

Jurisdiccional, se deben agotar las instancias previas establecidas por las

Leyes, Federales o Locales, o por las normas internas de los Partidos

Políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones

electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales

se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En este sentido, la

Sala Superior del Tribunal. Electoral del Poder Judicial de la Federación, en

la jurisprudencia 9/2008, ha sentado el siguiente criterio:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD), EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO

PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA

IMPUGNATIVA-. (Transcribe Tesis).

Así pues, de conformidad con el principio de definitividad el actor tenía la

obligación de agotar, previamente, el recurso previsto en el Código

Electoral para manifestar su inconformidad, esto es, plantear los

incidentes respectivos durante la Jomada Electoral, así como asentarlos

en la Hoja de Incidentes respectiva y firmar bajo Protesta el Acta de

Escrutinio y Cómputo, de las respectivas casillas a las que hace alusión en

su Escrito de Impugnación, todo lo cual no lo hizo el impetrante, y por

ende no agotó las instancias previas previstas por el Código de la

materia.

SE INVOCA TAMBIÉN LA CAUSAL DE DESECHAMIENTO DEL PRESENTE JUICIO,

POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 508, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN IV, DEL

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO.

El Diccionario de la Real Academia Española señala que la palabra

"AGRAVIO" significa, en su; tercera acepción, “OFENSA O PERJUICIO QUE

SE HACE A ALGUIEN EN SUS DERECHOS E INTERESES. En otras palabras, el

agravio es una afectación en la esfera jurídica de una: persona; es un

acto que lesiona, limita o restringe un derecho reconocido a favor del

ciudadano, En: este sentido, la Ley General referida en el artículo 9,

párrafo 1 inciso e), señala que los medios de impugnación deberán

cumplir con el requisito de mencionar, de manera expresa y clara, los

agravios que cause el acto impugnado, así como los preceptos

presuntamente violados. Sin embargo, el actor, en su escrito de

demanda, omite formular agravios y se concreta a narrar hechos

genéricos, vagos y ambiguos, de los cuales no es posible deducir agravio

alguno. Por tanto, resulta aplicable el artículo 508, párrafo 1 fracción IV,

del código electoral local, que dice:

"Articulo 508.

Proceda desechar un medio de impugnación cuando; De la fracción I a

la III...

IV- No se expresen hechos o agravios o cuando habiéndose señalado

sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

16

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En el presente caso el tercero interesado, parte de la

premisa errónea de que el derecho contenido en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con

que cuentan los representantes de los partidos políticos de

presentar escritos de incidentes y de protesta, con la

prerrogativa de impugnación contenida en el juicio de

inconformidad.

Así mismo, no debe de perderse de vista el momento y

finalidad de ambos derechos, ya que mientras los escritos

de incidentes y protesta solamente se pueden realizar el

día de la jornada electoral (los primeros durante el

desarrollo de la jornada y los segundos al término del

escrutinio y cómputo), la demanda de juicio de

inconformidad se puede presentar dentro de los seis días

contados a partir del siguiente al en que se surta efectos la

notificación del acto impugnado esto de conformidad con

lo dispuesto en el dispositivo 506 del código comicial en el

Estado.

Ahora bien, mientras que los escritos son un medio para

establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la

jornada electoral, el juicio de inconformidad es un medio

ordinario de impugnación para garantizar la

constitucionalidad y legalidad de los actos de las

autoridades electorales relativas a las elecciones de

Gobernador, Diputado por ambos principios y de Presidente

Municipal, Síndicos y Regidores, al caso la elección del

Ayuntamiento de La Barca, Jalisco.

17

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En las relatadas condiciones no existe obligación por parte

de los impugnantes de haber presentado escritos de

incidentes o de haber firmado bajo protesta el Acta de

Escrutinio y Cómputo o bien Hoja de incidentes, para

aseverar que esta omisión se tenga como un consentimiento

expreso, ya que en todo caso, esto solamente crea la

presunción de que el día de la jornada electoral, se dejaron

de suscitar violaciones, por lo tanto no se acredita la causal

de improcedencia alegada por el tercero interesado

relativa a que no se agotaron instancias previas para

combatir los actos y resoluciones electorales.

Por otra parte, en lo que se refiere a la causal alegada por el

candidato electo a Presidente Municipal de La Barca,

Jalisco, de que en las demandas de juicio de inconformidad

no se expresan agravios, contrario a lo aseverado por él, del

contenido de los escritos de impugnación tanto del

identificado como JIN-001/2015 como del JIN-012/2015 sí se

expresan agravios que manifiestan les causan los actos de

las autoridades señaladas como responsables, por lo que no

se actualiza la causal de desechamiento prevista en el

artículo 508, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Así mismo del informe rendido por el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se señala lo

siguiente:

…En cuanto a Salvador Zaragoza Estrada, éste lo hace en su carácter de

Representante Propietario acreditado ante el Consejo Municipal de La

Barca, por parte del Partido Nueva Alianza, sin embargo, no se encuentra

acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

18

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que no cuenta con

la personería requerida para esgrimir agravios relativos a la calificación de

la elección.

Como se advierte de ambas demandas de inconformidad,

los actores esgrimen agravios contra la declaración de

validez y la entrega de constancia de mayoría a la planilla

de munícipes que obtuvieron mayoría de votos. Ahora

bien, conforme a lo dispuesto por el numeral 384 del

código comicial en el Estado, ambos actos son realizados

por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana en sesión especial celebrada el

domingo siguiente al día de la jornada electoral.

Puesto que, en el Juicio de Inconformidad JIN-012/2015,

impugna solamente el representante acreditado ante el

Consejo Municipal Electoral de La Barca, Jalisco, del Partido

Movimiento Ciudadano Eduardo Pérez Lara, el referido no

se encuentra acreditado ante el Consejo General de la

autoridad administrativa, esto de conformidad a lo

establecido en el dispositivo 612 del código en la materia,

mismo que dispone quienes pueden promover el Juicio de

Inconformidad.

Artículo 612.

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos

políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes

legales acreditados ante el órgano electoral responsable, y por los

candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación

alguna, …

En efecto en el caso a estudio respecto a la declaración

de validez y la entrega de constancia, si la demanda fue

presentada por el representante del Partido Movimiento

19

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de La

Barca, Jalisco, y no por el representante acreditado ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, órgano que llevó a cabo

los actos impugnados, lo procedente será sobreseer lo

concerniente a la declaración de validez y la entrega de

constancia, en virtud de haberse admitido el medio de

impugnación de conformidad a lo dispuesto en el artículo

510, párrafo 1, fracción III, del código comicial en el Estado.

Ahora bien, en referencia al JIN-001/2015, del escrito de

demanda se colige que el mismo está suscrito tanto por el

representante acreditado ante el Consejo Municipal

Electoral de La Barca, Jalisco, del Partido Nueva Alianza,

como por el otrora candidato a presidente municipal del

citado instituto político.

Como se desprende del propio numeral 612 del código

citado, cuando se presenten juicios de inconformidad por

candidatos, como en el caso de análisis, no será válida

representación alguna, por lo que en el presente caso no

se actualiza causal de improcedencia respecto a la

declaración de validez y la entrega de constancia

respecto al medio de impugnación presentado por el

candidato a presidente municipal de dicho instituto

político, por lo que en lo referente al estudio de la

declaración de validez de la elección, será considerado

coadyuvante.

20

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos

procesales y requisitos de procedencia del Juicio de

Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e

interpretación jurídica que se hace al marco legal electoral

aplicable, éstos se encuentran satisfechos, tal como se

precisa a continuación.

1. Con relación a los actores:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. Los Juicios de

InconformidadJIN-001/2015 y JIN-012/2015, fueron

presentados dentro de los seis días siguientes a partir de

aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo

conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como

lo establece el artículo 506 por remisión directa del

dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues en lo

que se refiere al JIN-001/2015 los actores manifiestan que

tuvo conocimiento del acto impugnado el diez de junio del

presente año, lo que la propia autoridad responsable

reconoce en su informe circunstanciado, por lo que el

plazo transcurrió del once al dieciséis de junio de esta

anualidad y, si la demanda se presentó en el Consejo

Municipal Electoral de La Barca, Jalisco del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, a las doce horas con treinta y cuatro minutos del

quince del mismo mes y año, evidentemente, el medio de

impugnación se interpuso en el plazo legal previsto para

ello.

21

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ahora bien, por lo que hace al expediente JIN-012/2015 el

impugnante declara que tuvo conocimiento del acto

impugnado el diez de junio del presente año, lo que es

confirmado por la propia autoridad responsable reconoce

en su informe circunstanciado, de manera que el plazo

transcurrió del once al dieciséis de junio de esta anualidad

y, si la demanda se presentó en Oficialía de Partes del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, a las once horas con cincuenta y un minutos del

dieciséis pasado meridiano del mismo mes y año,

evidentemente el medio de impugnación se interpuso en el

plazo legal previsto para ello.

B) Forma. Se cumple en ambos Juicios de Inconformidad

con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por

remisión directa del precepto 624, párrafo 1, ambos del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, toda vez que:

La demanda del JIN-001/2015 se presentó por escrito ante

la autoridad electoral responsable, al caso, el Consejo

Municipal Electoral de La Barca, Jalisco; en tanto que el

segundo Juicio de Inconformidad identificado como JIN-

012/2015 se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; en ambas impugnaciones los promoventes hicieron

constar el nombre del instituto político que representan,

esto es, los partidos Nueva Alianza y Movimiento

Ciudadano respectivamente, señalan domicilios para

22

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

recibir notificaciones; acompaña el documento para

acreditar la personería con la que se promueve; haciendo

la precisión de que el JIN-012/2015 se dejó de acompañar,

sin embargo fue innecesario requerirlo ya que se reconoce

en el informe circunstanciado rendido por el Presidente del

Consejo Municipal Electoral de La Barca, Jalisco.

Así también, se identifica el acto o la resolución que

impugnan, así como a la autoridad electoral responsable;

mencionan de forma expresa los hechos en que basan su

impugnación, así como los agravios que dicen, les causa el

acto controvertido; se citan los preceptos legales que

consideran violados; enumeran las pruebas documentales

que ofrece, las aportadas o en su caso las que deban

requerirse justificando que oportunamente se solicitaron y

no le han sido entregadas y su relación con los hechos y

agravios que pretenden probar; respecto al requisito de

acompañar en copia simple tres tantos de sus demandas,

no se satisfizo, sin embargo al no ser un requisito esencial

ello no es motivo de desechamiento; y finalmente firman

autógrafamente sus escritos de demanda.

También, cumplen con los requisitos especiales que se

ordenan en el artículo 617 del código en la materia, que

son los siguientes:

a) Indican respectivamente que el carácter de actor

recae en los partidos Nueva Alianza y Movimiento

Ciudadano, en el primero comparecen el otrora candidato

al Municipio de La Barca, Jalisco y el representante legal

23

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

ante el consejo electoral del referido municipio; en el

segundo se señala que comparece el representante legal

del instituto político Movimiento Ciudadano ante el

multireferido consejo.

b) Señalan la elección que se impugna, esto es, la de

Munícipes de La Barca, Jalisco.

c) La fecha en que fue notificada la resolución o se tuvo

conocimiento del acto combatido.

d) Mencionan que impugnan por esta vía legal, el

cómputo municipal, la declaración de validez de la

elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del

Ayuntamiento de La Barca, Jalisco, así como la expedición

de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de

ese Municipio, registrada por la Coalición conformada por

los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista

de México, realizada por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

e) Individualizan las casillas cuya votación solicitan se

anule y la causal que invocan para cada una de ellas.

f) La relación que guarda la inconformidad con otras

impugnaciones.

g) Se manifiesta expresamente en el Juicio de

Inconformidad JIN-012/2015 que se objetan los resultados

24

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

del cómputo, la declaración de validez de esa elección, y

en consecuencia, la expedición de la constancia de

mayoría a la planilla de candidatos del Municipio aludido,

registrada por la Coalición conformada por los Partidos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Por lo que cumple con ese requisito especial, en razón de

que los actos combatidos se ubican en una sola elección

que impugna, esto es, la de Munícipes de La Barca, Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis identificada con la

clave alfanumérica LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo rubro dice: IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE

IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON

UNA ELECCIÓN3.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra

satisfecho, toda vez que en los juicios que nos ocupa los

promoventes, conforme a los supuestos de procedencia

que establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III y IV

del Código de la materia, impugnan los resultados

consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección, así como, la declaración de validez, expedición

de constancia de mayoría y, en consecuencia, de la

asignación de munícipes actos todos relativos a la elección

de Munícipes de La Barca, Jalisco, y toda vez que los

citados fueron emitidos por el Consejo Municipal el diez de

junio de dos mil quince y el segundo de ellos realizado por

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas

1262 y 1263.

25

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce del mismo

mes del año en curso, se trata de un acto definitivo y firme,

contra el que procede la presente vía impugnativa.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. Los Juicios de

Inconformidad están interpuestos por parte legítima,

conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo

1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez, que el JIN-

001/2015 lo interpone el Partido Nueva Alianza y el JIN-

012/2015, por el Partido Movimiento Ciudadano, ambos

institutos políticos con registro nacional y que están

debidamente acreditados ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En cuanto a la legitimación de Agustín Valle Olmos otrora

candidato a Presidente Municipal y la personería de

Salvador Zaragoza Estrada Representante Propietario,

ambos del Partido Nueva Alianza, toda vez que la propia

autoridad electoral señalada como responsable, en sus

informes circunstanciados4, la tienen por reconocida por lo

que ve al primero de ellos conforme copia certificada del

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL

CUAL RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE

CANDIDATOS A MUNÍCIPES, QUE PRESENTÓ EL PARTIDO POLÍTICO

NUEVA ALIANZA, ANTE ESE ORGANISMO ELECTORAL, PARA EL

4Emitido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de La Barca, Jalisco y que se localiza a fojas

de la 000017 a la 000041 de autos; rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y que obran a fojas de la 001399 a la 001412 de

actuaciones.

26

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, identificado

como IEPC-ACG-068/2015.

En el mismo orden de ideas, en lo concerniente al segundo

de los impugnantes, se le tiene acreditada la personería en

virtud del acuerdo administrativo de veinte de mayo de

dos mil quince, emitido por el Secretario del Consejo

Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que lo acredita como

Consejero Representante Propietario del Partido Nueva

Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de La Barca,

Jalisco.

Ahora bien, en cuanto a la personería de actor en el JIN-

012/2015, Eduardo Pérez Lara, toda vez que la propia

autoridad electoral señalada como responsable, en su

informe circunstanciado5, la tiene reconocida en virtud de

acuerdo administrativo de veintiséis de junio de dos mil

trece que lo acredita como Consejero Representante

Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de La

Barca, Jalisco.

Por lo anterior, se satisface lo previsto por los artículos 507,

párrafo 1, fracción III, 617, párrafo 1, fracción I, y 620,

párrafo 1, fracción I, todos del código de la materia.

De igual manera los impugnantes cuentan con interés

jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, en

5Emitido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de La Barca, Jalisco y que se localiza a fojas

de la 000045 a la 000069 de autos; rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y que obran a fojas de la 001487 a la 001512 de

actuaciones.

27

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

razón que tanto Nueva Alianza como Movimiento

Ciudadano son Partidos que se encuentran debidamente

acreditados ante el Instituto Electoral local y contendieron

en el presente proceso electoral local ordinario, lo cual se

desprende de actuaciones, y manifiestan que les afectan

los actos que hoy impugnan en vía de Juicio de

Inconformidad.

2. Con relación al tercero interesado:

A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de

impugnación son de orden público y de interés general,

como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar

cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,

fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal señalado, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la

interposición de los Juicios de Inconformidad JIN-001/2015 y

JIN-012/2015, mediante cédulas de publicación que se

fijaron respectivamente en los estrados del Tribunal

Electoral a las once horas del diecisiete de junio del año en

curso y once horas del dieciocho del mismo mes por un

plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible

comparecencia de terceros interesados al presente juicio.

En tal tenor, toda vez que los escritos presentados por

Javier Arturo Franco Esqueda candidato electo a

Presidente Municipal de La Barca, Jalisco, quien

comparece como tercero interesado en los presentes

28

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la

subsistencia del acto impugnado, fueron recibidos a las

nueve horas con cincuenta y un minuto pasado meridiano

del dieciocho y siete horas con cincuenta y seis minutos

pasado meridiano del diecinueve ambos de junio de dos

mil quince, los mismo fueron presentados dentro del plazo

de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del

momento en que se fijó la cédula en los estrados, por

tanto, se tienen recibidos en tiempo.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que

alude el artículo 530, por remisión directa del precepto 626,

párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez que

se presentan los escritos de tercero interesado en el

presente juicio ante Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional; quien promueve hace constar el nombre del

tercero interesado, Javier Arturo Franco Esqueda

candidato electo a Presidente Municipal de La Barca,

Jalisco; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su

caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;

acompaña el documento para acreditar la personería de

quien comparece; precisa la razón del interés jurídico en

que se funda y las pretensiones del compareciente;

enumera las pruebas documentales que ofrece, las

aportadas; y firma autógrafamente su escrito de

comparecencia como tercero interesado.

C) Legitimación e interés jurídico. Por lo que ve a la

acreditación del carácter con el que comparece quien se

presenta como tercero interesado, a los escritos de

29

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

alegatos, se acompaña documental pública consistente

en copia certificada por el Notario Público Número 1 de La

Barca, Jalisco, de LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VOTOS DE LA

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO

DE LA BARCA, JALISCO; A LA PLANILLA REGISTRADA POR LA

COALICIÓN PRI-PVEM, de catorce de junio de dos mil quince,

en virtud del cual se acredita al ciudadano Javier Arturo

Franco Esqueda como Presidente Municipal electo en el

citado municipio6.

Así mismo, de los escritos de tercero interesado se advierte

que el compareciente expresa argumentos que sustentan

la legalidad y tienden a la subsistencia de los actos

impugnados, lo que evidentemente es incompatible con

las pretensiones del actor. En las relatadas circunstancias se

tiene acreditado su interés jurídico para comparecer al

presente Juicio de Inconformidad.

Por lo anterior, se tiene por acreditada la legitimación de

quien promueve el escrito de tercero interesado, así como

su interés jurídico en los expedientes JIN-001/2015 y JIN-

012/2015, en razón de que cumplen con los requisitos

establecidos en el artículo 530 por remisión directa del

diverso 626, ambos del Código en la materia.

Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco para la presentación de la demanda, y a falta de

6 Documental que obra a fojas 000371 y 000109 de actuaciones, el primero del JIN-001/2015 y la segunda

corresponde al JIN-001/2015.

30

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

causal de improcedencia o sobreseimiento que se

actualice, procede avocarse al estudio de fondo del Juicio

de Inconformidad.

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE ESTUDIO.

De los agravios esgrimidos por los actores en sus respectivos

escritos de demanda de Juicio de Inconformidad, de los

informes circunstanciados rendidos por las autoridades

señaladas como responsables y lo prescrito en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis,

en este asunto, se constriñe a determinar si ha lugar a

decretarse la nulidad de la votación recibida en las

casillas impugnadas por los actores y en

consecuencia, si se deben modificar los resultados

asentados en el acta de cómputo municipal de la

elección correspondiente al Municipio de La Barca,

Jalisco, y en su caso, declarar la nulidad de la

elección impugnada; finalmente, la declaración de

validez y en consecuencia si se revoca el

otorgamiento de la constancia de mayoría.

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

empleará en su estudio será relacionar los agravios

expresados por los partidos enjuiciantes y en el caso de la

declaración de validez los argüidos por el otrora candidato

del Partido Nueva Alianza y que serán trascritos en cada

una de las partes considerativas en que se estudien, con los

hechos y puntos de derecho controvertidos que fundan la

presente resolución, así como con los argumentos vertidos

31

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

por la autoridad responsable en su informe

circunstanciado, además, se realizara la valoración de las

pruebas que obran en autos, para con base en ello, poder

determinar si son fundadas las pretensiones de los actores.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados

por los partidos enjuiciantes y el candidato, incluidos los

que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en

sus escritos de demanda, en ejercicio de la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo

544, del código en la materia, serán estudiados y

analizados en las subsecuentes consideraciones de esta

resolución, de manera exhaustiva como está obligado este

Órgano Jurisdiccional.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y

43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros

son los siguientes: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR 7y

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN 8.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de

que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se

estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna

forma el pronunciamiento sobre los mismos.

7 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

122 y 123. 8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

536 y 537.

32

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN9.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como

la expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales10 y la Ley General de Partidos

Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación,

del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones.

Entre ellas, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, reformas mediante las

cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones

inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada

electoral del proceso electoral local, que ahora

corresponden al Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad

planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de

atender a la interpretación gramatical, sistemática y

funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y

local, así como al Convenio General de Coordinación a fin

9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página

125. 10 En lo sucesivo LEGIPE.

33

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

de organizar el desarrollo de las elecciones federales y

locales concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa,

celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil

catorce11.

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que

impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena

el artículo 499, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse a la

interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y

funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los

principios generales del derecho, respetando que la

interpretación del orden jurídico deberá realizarse

conforme a los derechos humanos reconocidos

constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las

personas con la protección más amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

relevancia al principio general de derecho, relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados,

recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”

(lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al

criterio contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

11 El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015.

34

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Federación, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN12.

VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez

asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta

de las causales de nulidad de votación recibida en casilla,

se procederá al estudio de las casillas conforme al cuadro

esquemático que adelante se presenta y que contiene la

relación de las casillas cuya votación se impugna, así como

la causal de nulidad de las reguladas por el artículo 636,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual serán

estudiadas:

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1 256 B X X

2 256 C2 X X X

3 256 C3 X

4 257 B X X

5 257 C1 X X

6 257 C2 X

7 257 C3 X

8 257 C4 X

9 258 C1 X X X X

10 258 C3 X X

11 258 C4 X X

12 258 C5 X

13 259 B X X X

12 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

532 y 533.

35

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

14 259 C1 X X X

15 259 C2 X

16 260 B X X

17 260 C1 X

18 260 C2 X

19 261 B X

20 261 C2 X

21 261 E X X

22 262 B X

23 262 C1 X X

24 262 C2 X

25 263 B X

26 264 B X

27 264 C1 X

28 265 B X

29 265 C1 X

30 265 C2 X X

31 266 C1 X

32 267 B X

33 268 B X X

34 268 C1 X

35 269 B X X X

36 269 C1 X X

37 269 C2 X

38 269 EX X X

39 270 B X

40 270 C1 X

41 271 B X

42 273 B X

43 274 B X

44 274 C1 X X

45 275 B X

46 275 C1 X X X

47 279 C1 X X

48 280 B X X

36

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

49 280 C1 X

50 281 C1 X

51 282 B X

52 282 C1 X

53 283 B X X

54 283 C1 X X

55 285 B X X

56 286 B X

57 287 C1 X X X

58 289 C1 X

59 291 B X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos

en torno a cada una de las casillas cuya votación se

impugna, serán estudiados y analizados en los

subsecuentes considerandos de esta sentencia,

atendiendo al orden en que se encuentran previstas las

causales de nulidad de votación recibida en casilla en el

artículo 636 del código de la materia.

VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

II, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad, la parte actora

hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo

1, fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

consistente en que: Se ejerza violencia física, exista

cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

37

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva

de la casilla o de los electores, de tal manera, que

afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos

tengan relevancia en los resultados de la votación de

la casilla; respecto de la votación recibida en

dieciocho casillas, mismas que se señalan a

continuación:

Casillas impugnadas. Causal II del artículo 636 del Código Electoral

Local

1 257 Contigua 3 10 274 Contigua 1

2 258 Contigua 1 11 275 Básica

3 259 Básica 12 275 Contigua 1

4 259 Contigua 1 13 279 Contigua 1

5 259 Contigua 2 14 280 Básica

6 263 Básica 15 280 Contigua 1

7 265 Contigua 2 16 282 Contigua 1

8 270 Básica 17 283 Básica

9 274 Básica 18 285 Básica

Con respecto a la casilla 259 el actor dejó de especificar

si la casilla impugnada es básica, contigua o

extraordinaria, no obstante ello, este Órgano

Jurisdiccional analizará todas las de la sección.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios:

Demanda JIN-001/2015

Primer Agravio. ..

1. - Fotografía de barda publicitaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL que fue tomada en la esquina de las calles Prof. Rogelio

García cruce con la calle Prof. Juan Montaño el día de la jornada

electoral a las 9:27 a.m. a menos de 50mts. De la casilla 259 que

corresponde al centro de atención múltiple ubicado en la calle Juan

Montaño numero 197 Col. La Magueyera, de La Barca, Jalisco.

Segundo Agravio. ..

38

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En la casilla 259 ubicada en el Centro de Atención Múltiple con domicilio

en la calle Juan Montaño Núm. 197, una persona de nombre ROSA MARIA

ZAMORA MARTINEZ, acudió a votar a\las 2:57 P. M. y fue sorprendida

tomando fotos a las boletas, el SECRETARIO de la mesa directiva de dicha

casilla, se percató y acudió a ella para comentarle que borrara las fotos,

a lo que dicha persona le contesto que no lo iba a hacer, porque era una

prueba que ella necesitaba para cobrar el dinero que le ofrecieron por el

voto, los del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su candidato

ING. JAVIER FRANCO, a lo que el secretario de la casilla pidió el apoyo de

la fuerza pública, así mismo le pidió al representante del INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL su intervención para solucionar el problema, a lo

que el representante a falta de capacidad y conocimientos lo único que

hiso fue recoger las boletas que estaban fuera de la área de la casilla y

tiradas en el piso, se las regreso a la señora para que las depositara en la

urna, a este agravio anexo fotografías que fueron tomadas por nuestro

representante del PARTIDO NUEVA ALIANZA, así como la HOJA DE

INCIDENTES Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA.

Tercer Agravio. ..

Posterior mente el día 7 de Junio día de la jornada electoral, por la

Avenida Raymundo Vázquez, esquina con San Agustín en la Colonial La

Trinidad, en frente de una Licorería con el nombre de "La Patrona" a unos

cuantos metros de la Casilla de Votación con el Numero 259, Ubicada en

Centro de Atención Múltiple, calle Juan Montaño 197 Col. La Magueyera

entre Avenida Hidalgo y Raymundo Vázquez; se observó vanos

automóviles con publicidad del candidato a la presidencia municipal el

DR. MACIEL del PARTIDO ACCION NACIONAL; en el estacionamiento de

dicha tienda la cual estaba cerrada, una camioneta tipo picap de color

rojo y la cual tiene tapa en el cajón de la camioneta, se sorprendió a un

trabajador de la presidencia de nombre JUAN MOLINA, que estaba a un

costado de la caja de la camioneta con la tapa levantada entregando

las bolsas con mercancía a la gente que se dirigieron él, las bolsas de

mercancía con exacta similitud alas armadas en la tienda antes

mencionada.

Sexto Agravio. ..

5- En la hoja de incidentes de la sección 257 de la casilla Contigua 3 que

se ubicó en la Calle Adolfo Ruiz Cortines Núm. 29 Colonia Santa Mónica

de este municipio, se presenta donde un representante del PARTIDO

REVOLUIONARIO INSTITUCIONAL hace presión a los representantes de la

mesa directiva de casilla.

20. En la hoja de incidentes de la sección 270 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Av. El Campesino Núm. 130 en la Localidad de

Portezuelo de este municipio, se asienta que durante el desarrollo de la

votación una camioneta con logotipos del PARTIDO ACCION NACIONAL

se mantuvo presente fuera de la casilla como también se asienta que el

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTTUCIONAL compro el votó de la persona.

21. - En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 274 de la casilla Contigua 1, instalada en el

domicilio Calle Aldama Núm. 80 en la Localidad de San José Casas

Caídas de este municipio, se presentan Irregularidades en el conteo de los

resultados de la votación, no coinciden el número de votantes con el

número de votos de munícipes sacados de la urna correspondiente; y

haciendo referencia en la hoja de incidentes donde asienta el secretario

de la mesa directiva de casilla que durante el desarrollo de la votación se

presenta una persona a las afueras de la casilla a hacer proselitismo y

sobornar a las personas para que voten por un partido político el cual no

es especificado.

22.- En la hoja de incidentes de la sección 275 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Calle Hidalgo Núm. 179 en la Localidad de San

39

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

José Casas Caídas de este municipio, se asienta que durante el desarrollo

de la votación una femenina de blusa azul rey se encuentra en el

domicilio hablando a los votantes para comprar su voto, se presume son

del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

23.- En la hoja de incidentes de la sección 275 de la casilla Contigua 1,

instalada en el domicilio Calle Hidalgo Núm. 179 en la Localidad de San

José Casas Caídas de este municipio, se asienta que durante el desarrollo

de la votación dos femeninas de blusa azul rey se encuentran en el

domicilio Calle Hidalgo Núm. 177 hablándole a los votantes para la

compra del voto, donde el personal del INE le llamo la atención para que

se retirara, se presume como del PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL; un representante general del PARTIDO POLITICO

MOVIMIENTO CIUDADANO, emite su voto en la casilla se San José Casas

Caídas.

24.- En la hoja de incidentes de la sección 279 de la casilla Contigua 1,

instaladas en el domicilio Calle Emiliano Zapata S/N en la Localidad de

Santa Lucia de este municipio, se asienta que durante el desarrollo de la

votación entró el delegado municipal sin autorización, se encuentra un

carro con propaganda del PRI frente a las instalaciones de la casilla, una

persona ejerció su voto enfrente de todas las personas fuera de la

mampara, el representante general del PARTIDO REVOULUCIONARIO

INSTITUCIONAL se encuentra fuera de las instalaciones donde se está

llevando a cabo el desarrollo de la jornada electoral tratando de

sobornar a las persona que llegan a votar, así como nuevamente se

presenta el delegado municipal afuera del lugar donde se está llevando a

cabo el desarrollo de la jornada electoral para invitar a las personas a

votar por su partido.

25.- En la hoja de incidentes de la sección 280 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Calle Hidalgo Núm. 15 en la Localidad El Carmen

de este municipio, se asienta que durante el desarrollo de la votación se

observó un automóvil haciendo propaganda del PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el cual se retiró al ver la presencia de

las autoridades correspondientes.

JIN-012/2015

PRIMERO.- En el presente agravio se acredita la nulidad de la votación en

las casillas electorales, por las causales de nulidad que contemplan las

fracciones I al XIII, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que al efecto se indican para cada

una de ellas.

Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de que en

las casillas 0258 Contigua 1, 0263 Básica, 0265 Contigua 2, 0274 Básica,

0274 Contigua 1, 0275 Básica, 0280 Básica, 0280 contigua1, 0282 Contigua

1, 0283 Básica, 0285 Básica, instaladas durante la jornada electoral que

tuvo verificativo el pasado 7 de junio, existió presión de parte de

particulares para ejercer el voto en favor\de ciertas asociaciones

políticas, actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción

II del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, al

respecto manifestó lo siguiente:

40

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

JIN-001/2015

V. POR LO QUE VE AL SEGUNDO AGRAVIO. Los promoventes…

En cuanto al dicho de los promoventes en el sentido de que la persona

de nombre Rosa María Zamora Martínez necesitaba las fotografías como

prueba para cobrar el dinero que le ofrecieron por el voto los del Partido

Revolucionario Institucional y su candidato Ing. Javier Franco, no se

acompañan pruebas que lo acrediten, por lo que suponiendo sin

conceder que hubiera existido soborno o cohecho sobre ella, dicho acto

no tiene relevancia en los resultados de la votación de la casilla, requisito

establecido por el artículo 636, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En ese sentido, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de

la casilla 259, contigua 2, aportada por la parte promovente, se

desprende que el partido Nueva Alianza obtuvo sesenta votos, y el

partido Movimiento Ciudadano obtuvo ochenta, por lo cual deberá

declararse inoperante el segundo agravio.

VI. LO QUE VE AL TERCER AGRAVIO. Los promoventes…

Las solas fotografías que acompañan a su escrito, resultan insuficientes

para estimar que existieron las conductas a que hace referencia la parte

promovente, concluyendo que no demostró con elementos de prueba

idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los

cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido

determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas,

incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción

II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el

artículo 350 del ordenamiento electoral estatal, los notarios públicos

mantuvieron abiertas sus oficinas el pasado 7 de junio del presente año, y

de igual manera, los promoventes pudieron haber acudido ante el

Secretario del Consejo Municipal o Distrital a fin de pedir su intervención

para dar fe de las conductas irregulares a que hace mención en este

punto, para de esa manera precisar con toda certeza, las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las mismas. Aunado a lo

anterior y suponiendo sin conceder de que los inconformes acreditaran

los hechos a que se refieren en su escrito de demanda, tendrá que

analizarse si dichos actos fueron determinantes para el resultado de la

votación, esto es, si de acuerdo a las probanzas allegadas por los

impugnantes es factible determinar el número de votantes sobre los que

se ejerció presión, y, por ende, el número de electores que pudieron

haber estado bajo la influencia de los actos de entre de despensas,

compra de votos y acarreos; asimismo, no existe dato que permita

establecer el lapso durante el cual surtieron sus efectos tales actos

(presión / soborno / cohecho) a fin de establecer si tales eventos hubiesen

vulnerado los valores tutelados por la causal prevista en la fracción II, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

IX. LO QUE VE AL SEXTO AGRAVIO. Los promoventes…

d) En los puntos 5, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del sexto agravio, los inconformes

señalan actos que pudieran encuadrar en la fracción II del artículo 636

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

que refiere que la votación de la casilla será nula cuando se ejerza

41

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o

particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los

electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y

estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la

casilla, mismas que se señalan de la siguiente manera:

a) Que un representante del Partido (Revolucionario Institucional

hizo presión a los representantes de la mesa directiva de la casilla 257

contigua 3. (punto 5).

b) Que en la casilla 270 básica, durante el desarrollo de la

votación, una camioneta con logotipos del Partido Acción Nacional se

mantuvo presente fuera de la casilla, como también se asienta que el

Partido Revolucionario Institucional compró el voto de Una persona,

(punto 20).

c) Que en la casilla 274 contigua 1, se presenta una persona a

las afueras de la casilla a hacer proselitismo y sobornar a las personas

para que voten por un partido político el cual no es especificado,

(punto 21).

d) Que en la casilla 275 básica, una femenina de blusa azul rey

se encuentra hablando a los votantes para comprar su voto, se presume

pertenecía al Partido Revolucionario Institucional. (punto 22).

e) Que en la casilla 275 contigua' 1, dos femeninas de blusa

azul rey estaban hablándole a los votantes para la compra del voto, y el

personal del INE les llamó la atención para que se retiraran. Se presume

son del Partido Revolucionario Institucional, (punto 23).

f) Que en las afueras de las instalaciones de la casilla 279

contigua 1, el representante general del Partido Revolucionario

Institucional se encontraba tratando de sobornar a las personas que

llegaban a votar. (punto 24).

g) Que en la casilla 280 básica, se observó un automóvil

haciendo propaganda del Partido Revolucionario Institucional. (punto

25)

La causal en estudio, protege los valores de libertad, secreto,

autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores,

así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que

los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente

la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos

bajo presión o violencia.

Ahora bien, es posible concluir que para la actualización de esta causal,

es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o

sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos

actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la

presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas,

siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta

que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo

anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior,

visible en la página 229 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005", que dice:

"VIOLENCIA FISICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD.

CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)"Se

transcribe.

42

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza

por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa

directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que se demuestren de manera

fehaciente, los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar,

tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se

podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal

causal de nulidad y si los mismos determinantes en el resultado de la

votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, es aplicable el

contenido de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página

312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, que dice:

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA

DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DÉ NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Se transcribe)

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el

resultado de la votación, es preciso considerar los criterios siguientes:

Criterio Cuantitativo o Numérico.- Se debe conocer con certeza el

número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para

comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los

partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo

lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el

número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor

a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es

determinante para el resultado de la votación en la casilla.

Criterio cualitativo.- Cuando sin estar probado el número exacto de

electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un

determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores

estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de

certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa

irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no

haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Sin embargo, esto es insuficiente para estimar que existieron actos de

proselitismo que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se

requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo

de prohibición establecido por la ley. Es decir, no es suficiente acreditar

que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía

propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad

lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el

plazo vedado por la ley para tal efecto, pues solo el caso de que se haga

en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a

un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la

causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a

cabo.

Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio sustentado en la tesis relevante

S3EL 038/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 819-820, cuyo rubro es:

"PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN

EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUJE DURANTE EL PERÍODO

PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).”

Además, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca

43

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la

mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o

cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.

Así mismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba

idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los

cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido

determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas,

incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia fracción

II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge

el aforismo "lo útil no debe o por ser viciado por lo inútil" toda vez que al

no haber quedado debidamente acreditado to de nulidad invocado,

debe privilegiarse la recepción de la votación en dicha casilla.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las casillas

señaladas por el promoverte sin que se acrediten todos y cada uno de los

elementos señalados con anterioridad, conculcaría el derecho

fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que acudieron a las

casillas que hoy se impugnan.

Es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en

nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica ahora bien, a efecto

de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada por el

promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho, mediante

la presentación de elementos de convicción adecuados, sin embargo,

ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se desprende

de manera determinante y definitiva la existencia de actos de presión

suficientes para influenciar el ánimo de los electores trascendiendo al

resultado final de la votación.

En virtud de no haber acreditado en todos sus extremos la causa legal

invocada por el promovente, este organismo electoral considera que

resultan infundados los argumentos planteados en este sentido o por los

inconformes.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al rendir el Informe Circunstanciado,

además de reiterar lo manifestado por el Consejo

Municipal Electoral de La Barca, agregó lo que sigue:

Así mismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba

idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los

cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido

determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas,

incumpliendo así con la carga procesal que le impone la propia

fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que

recoge el aforismo "lo útil no debe o por ser viciado por lo inútil" toda vez

que al no haber quedado debidamente acreditado to de nulidad

44

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación en dicha

casilla.

Ignorar los planteamientos anteriores, anulando la votación de las

casillas señaladas por el promoverte sin que se acrediten todos y cada

uno de los elementos señalados con anterioridad, conculcaría el

derecho fundamental del voto ejercido por los ciudadanos que

acudieron a las casillas que hoy se impugnan.

Es un hecho de conocimiento público que los comicios electorales en

nuestra entidad se desarrollaron de manera pacífica ahora bien, a

efecto de demostrar la procedencia de la causal de nulidad invocada

por el promovente, éste se encuentra obligado a acreditar su dicho,

mediante la presentación de elementos de convicción adecuados, sin

embargo, ocurre en el presente caso que de las pruebas ofrecidas no se

desprende de manera determinante y definitiva la existencia de actos

de presión suficientes para influenciar el ánimo de los electores

trascendiendo al resultado final de la votación.

En virtud de no haber acreditado en todos sus extremos la causa legal

invocada por el promovente, este organismo electoral considera que

resultan infundados los argumentos planteados en este sentido o por los

inconformes.

En los Informes Circunstanciados del JIN-012/2015 se

reiteraron de parte de las autoridades señaladas

como responsables, los argumentos argüidos en el JIN-

001/2015.

Por su parte el tercero interesado expresó con

respecto a las casillas impugnadas en el JIN-001/2015

lo que se cita:

PRIMERO- ES FALSO que mi partido, el Revolucionario Institucional, haya

incurrido en actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo

electoral FUERA DE TERMINO, ni tampoco tengo conocimiento de que lo

hubieran hecho los integrantes de los Partidos Acción Nacional, Partido

de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano, mucho

menos, que los documentos que adjunta, como son fotografías, tengan el

alcance y valor probatorio que pretende la impugnante y las cuales

desde este momento objeto por los razonamientos jurídicos que a

continuación expreso, no sin antes señalar que el artículo 321 inciso 2° del

código Electoral y de Participación Ciudadana, en que pretende fundar

el impugnante, se encuentra DEROGADO, por lo que carece de

fundamentación, e independientemente de ellos, objeto las fotografías

que exhibe en vía de prueba la contrario, por las razones siguiente:

1.- La supuesta fotografía de una barda no tiene de ninguna manera la

prueba que demuestre de manera fehaciente que se encuentra a menos

de 50 cincuenta metros de donde se ubicó la casilla 259, que a su vez se

ubicó en la calle Juan Montaño 197, Colonia La Magueyera. …

45

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

SEGUNDO.- Este supuesto agravio es totalmente falso y se niega para

todos los efectos legales y pretenden inventar una historia para afectar a

la elección y al suscrito en mis Derechos electorales, dado que como

consta en la Hoja de incidentes y en el Acta de escrutinio y cómputo, el

único incidente reportado fue que una mujer ‘TOMÓ U'NA FOTOGRAFÍA A

LAS BOLETAS” Y VOTÓ, pero ahora los impugnantes pretenden modificar

dicho incidente agregando la calumnia de que fuera una prueba para

cobrar dinero por su voto imputable a mi partido o al suscrito, eso es

totalmente falso y una vez más reclamo que no existe ni Incidente ni firma

bajo protesta que sustente su reclamo, de ahí la improcedencia e

inexistencia del supuesto agravio» y prueba de ello es el mismo

documento que invoca, esto es la Hoja de Incidentes y el Acta de

escrutinio y Cómputo de la respectiva casilla 259.

SEXTO.- Este supuesto agravio se niega igualmente que exista, y las

reclamaciones que formula la parte impugnante son inatendibles en

algunos casos, falsas o inexistentes en otros, o manipuladas con la

intención de exagerar y de tratar de sustentar una aparente irregularidad

inexistente, refiriéndome en particular a cada una de ellas en los términos

siguientes: ..

1. -A la Seis, es inexistente el reclamo que hace porque no existe

Incidente ni firma bajo protesta en el Acta de Escrutinio y Cómputo, ni en

la Hoja de Incidencias, de la Casilla en la elección de Munícipes, y no

existe la Causa que indica el impugnante.

20. Una vez más los impugnantes se refieren a hechos que le atribuyen

al Partido Acción Nacional, y una vez más refiere sólo hechos, totalmente

especulativos e improbables, asentar que compramos el voto de una

persona de la que no se señala ni nombre ni se indican las circunstancias

del supuesto acto, además es inexistente el reclamo que hace porque no

existe Incidente ni firma bajo protesta en el Acta de Escrutinio y Cómputo,

ni en la Hoja de Incidencias, de la Casilla en la elección de Munícipes.

21. A éste Vigésimo primer punto, se reclama nuevamente que es

antijurídico que la diferencia de dos votos sea y tenga una incidencia

determinante en la casilla que se refiere, como para anular la elección.

Así también en este décimo quinto punto, no tiene relación y no coincide

lo que plantea el reclamante con lo que existe en el Acta de Escrutinio y

Cómputo y en la Hoja de Incidentes de la Elección a Munícipes, además

de que es inexistente el reclamo que hace porque no existe Incidente ni

firma bajo protesta en el Acta de Escrutinio y Cómputo, ni en la Hoja de

Incidencias, de la Casilla en la elección, de Munícipes.

22. En cuanto a este punto, es falso y especulativo lo que señala, el

impugnante, porque en primer término se refiere a una PRESUNCION, de

que la persona a la que atribuye los hechos (Femenina de blusa azul rey)

sin especificar nombre, o media filiación cuando menos, así como los

elementos que hace presumir que haya pertenecido o pertenezca a mi

partido; además de que es inexistente el reclamo que hace porque no

existe Incidente ni firma bajo protesta en el Acta de Escrutinio y Cómputo,

ni en la Hoja de Incidencias, de la Casilla en la elección, de Munícipes.

23. -En cuanto a este punto, es falso y especulativo lo que señala el

impugnante, porque en primer término se refiere a una PRESUNCIÓN, de

que las personas a las que atribuye los hechos (dos Femeninas de blusa

azul rey) sin especificar nombre, o media filiación, cuando menos, así

como los elementos que hace presumir que hayan pertenecido o

pertenezcan a mi partido. Además agrega que un Representante

General del Partido Político Movimiento Ciudadano, emite su voto en la

casilla San José Casas Caídas, sin indicar cual es la supuesta irregularidad

de la cual se queja; además de que es inexistente el reclamo que hace

porque no existe Incidente ni firma bajo protesta en el Acta de Escrutinio y

46

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Cómputo, ni en la Hoja de Incidencias, de la Casilla en la elección de

Munícipes.

24. Se niega totalmente lo expuesto en este Punto que se contesta, y

desde luego se redarguye de falso el hecho de que un carro (sin

especificar marea, modelo, color, placas de circulación, etc.) con

propaganda del PRI, (sin indicar que tipo o clase de propaganda) se

encontrara frente a las instalaciones de la casilla, como tampoco es

motivo de nulidad que una persona haya votado fuera de la mampara,

igualmente es falso que un representante de nuestro partido haya

intentado sobornar a persona alguna, y respecto al Delegado Municipal

que invita a personas a votar por su partido, la Impugnante no señala

cuál es el partido al que pertenece el supuesto Delegado Municipal, ni el

nombre de éste; además de que es inexistente el reclamo que hace

porque no existe Incidente ni firma bajo protesta en el Acta de Escrutinio y

Cómputo, ni en la Hoja de Incidencias, de la Casilla en la elección de

Munícipes.

25. Se niega totalmente lo expuesto en este Punto que se contesta, y

desde luego se redarguye de falso el hecho de que un carro (sin

especificar marea, modelo, color, placas de circulación, etc.) con

propaganda del PRI, (sin indicar que tipo o clase de propaganda) se

encontrara frente a las instalaciones de la casilla; además de que es

inexistente el reclamo que hace porque no existe Incidente ni firma bajo

protesta en el Acta de Escrutinio y Cómputo, ni en la Hoja de Incidencias,

de la Casilla en la elección de Munícipes.

Respecto a las casillas impugnadas en el JIN-012/2015

lo que se transcribe a continuación:

PRIMERO.- ES INEXISTENTE Y FALSO que haya Agravio o causa de Nulidad,

en las Casillas Electorales que invoca la parte Actora, y a las cuales nos

referiremos de manera detallada:

En primer término, y respecto a queden las casillas número 0258 Contigua

1; 0263 Básica; 0265 Contigua 2; 0274 Básica; 0274 Contigua 1 0275 Básica;

0280 Básica; 0280 Contigua 1; 0282 Contigua 1; 0283 Básica; 0285 Básica,

instaladas durante la jornada electoral aduce la actora que “existió

presión de parte de particulares para ejercer el voto a favor de ciertas

asociaciones políticas”(SIC); lo anterior es falso, impreciso y oscuro, en

efecto, no existe antecedente alguno de que se haya ejercido esa

supuesta presión, ni mucho menos la impugnante señala quienes son o

quiénes fueron los supuestos participares que ejercieron presión, ni en qué

consistió ésta PARA QUE EL TRIBUNAL ESTÉ EN POSIBILIDAD DE CALIFICARLA

Y EL SUSCRITO ESTÉ EN POSIBILIDAD DE EXCEPCIONARME, omisión y

oscuridad que refleja la inexistencia de tal causal o agravio y que se

refiere exclusivamente a un invento del Actor. Además de que tampoco

señala a favor de qué asociaciones políticas sé hizo la supuesta presión, lo

que hace improcedente e inexistente el supuesto Agravio. Aunado a lo

anterior, es inexistente el reclamo que hace, porque no existe Incidente ni

firma bajo protesta de parte de sus Representantes de Casilla, en las

Actas de la Jornada Electoral, ni en las Hojas de Incidencias, de las

Casillas que señala en la elección de Munícipes. Por último, tampoco

establece el nexo causal con nuestro Partido o con nuestro resultado de

dichos particulares y de las supuestas presiones.

47

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de

las características que como actos de autoridad

deben tener, y para evitar los actos de violencia o

presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales

regulan con precisión: las características que deben

revestir los votos de los electores; la prohibición de

actos de presión o coacción sobre los votantes; los

mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión

de los votos y la seguridad de los electores,

representantes de partidos políticos e integrantes de

las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad

para la votación recibida en casillas en las que se

ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o

presión de alguna autoridad o particular sobre los

funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los

electores, de tal manera, que afecte la libertad o el

secreto del voto y esos actos tengan relevancia en los

resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 7,

párrafo 2, de la LEGIPE, y por los párrafos 2 y 3, del

artículo 5 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana de esta Entidad Federativa, son

características del voto ciudadano, el ser universal,

libre, secreto, directo, personal e intransferible, y están

prohibidos los actos que generen presión o coacción

a los electores.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 85,

párrafo 1, inciso d), 281, párrafo 1 y 300, párrafo 1 de

48

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

la LEGIPE, el presidente de la mesa directiva de casilla,

cuenta incluso con el auxilio de las fuerzas de

seguridad pública, a fin de preservar el orden en la

casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio

y la seguridad de los electores, los representantes de

los partidos políticos y de candidatos independientes y

los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Dicho funcionario puede suspender temporal o

definitivamente la votación, o retirar a cualquier

persona, en caso de alteración del orden o por la

existencia de circunstancias o condiciones que

impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del

voto o que atenten contra la seguridad personal de

los electores, los representantes de partido político o

candidatos independientes o los miembros de la mesa

directiva.

La causal de nulidad de mérito protege los valores de

libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la

emisión de los sufragios de los electores, así como la

integridad e imparcialidad en la actuación de los

integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr

la certeza de que los resultados de la votación

recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad

de los ciudadanos, y no estén viciados con votos

emitidos bajo presión o violencia.

Así, para la actualización de la causal de nulidad

prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del

49

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Código Electoral local, es preciso que se acrediten

plenamente los siguientes elementos:

a) Que exista violencia física, cohecho soborno o

presión;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla o sobre los electores;

c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto

del voto; y

d) Que tengan relevancia para el resultado de la

votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se

entiende aquellos actos materiales que afecten la

integridad física de las personas; por cohecho, la

conducta cometida por un servidor público que por sí

o por interpósita persona, reciba indebidamente

dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de

hacer algo que debió cumplir en ejercicio de sus

funciones; por soborno, el acto que comete la

persona que ofrece un bien, ya sea en dinero o en

especie, con la finalidad de obtener un beneficio de

parte de un servidor público en funciones, y que este

no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; y

la presión implica ejercer apremio o coacción moral

sobre las personas, siendo la finalidad en todos los

casos el provocar determinada conducta que se

refleje en el resultado de la votación de manera

decisiva.

50

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales 01/2000 y

53/2002, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los

siguientes: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS

DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO

CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE GUERRERO Y SIMILARES)13y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS

ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA

EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y

SIMILARES)14.

Es importante resaltar que los actos públicos de

campaña o de propaganda política con fines

proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los

ciudadanos electores para producir una disposición

favorable a un determinado partido político o

candidato al momento de la emisión del voto, o para

abstenerse de ejercer sus derechos político-

electorales, se traducen como formas de presión sobre

los electores que pueden lesionar la libertad y secreto

del sufragio.

Los actos de violencia física, cohecho, soborno o

presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo

de cualquier persona y deben haber ocurrido con

anterioridad a la emisión de los votos, para poder

13 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

705 y 706. 14 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página

704.

51

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

considerar que se afectó la libertad de los electores o

de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Para evaluar de manera objetiva si los actos de

presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los

electores tienen relevancia en los resultados de la

votación de la casilla, es necesario que el

demandante precise y pruebe las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos

reclamados.

En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional debe

conocer con certeza el número de electores de la

casilla que votó bajo presión, que recibió u ofreció

dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto, o

mediante violencia física, para en un segundo orden,

comparar este número con la diferencia de votos

entre los partidos que ocuparon el primero y segundo

lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si

el número de electores es igual o mayor a dicha

diferencia, debe considerarse la irregularidad como

relevante para el resultado de la votación en la

casilla, es aplicable en la especie la Tesis CXIII/2002

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: PRESIÓN

SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE

ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA15.

15 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, Páginas

1655 y 1656.

52

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

También puede tenerse por actualizado el último

elemento, cuando sin estar probado el número exacto

de electores cuyos votos se viciaron por presión,

cohecho, soborno o violencia, queden acreditadas en

autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que

demuestren que un gran número de sufragios emitidos

en la casilla se viciaron por esos actos de presión o

violencia sobre los electores o los integrantes de la

mesa directiva de casilla, y por tanto, esa

irregularidad es decisiva para el resultado de la

votación, porque de no haber ocurrido, el resultado

final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor

de certeza que tutela esta causal.

Para determinar la procedencia de la pretensión

jurídica del actor, es necesario analizar las constancias

que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que

consisten en las actas de la jornada electoral, hojas

de incidentes, las que por su propia naturaleza de

documentales públicas, y conforme con lo dispuesto

por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen

valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieren.

Tomando en consideración que constan en autos

escritos de incidentes, los que sólo harán prueba plena

53

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional,

adminiculándolas con los demás elementos que obren

en el expediente, tales como las afirmaciones de las

partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guarden entre sí, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados,

fundamenta lo anterior el artículo 525 párrafo 2, del

Código de la materia, de esta Entidad Federativa.

En este orden de ideas se estima INFUNDADO el

agravio esgrimido por la parte actora, en relación con

las casillas 258 Contigua 1, 265 Contigua 2, 282

Contigua 1 y 285 Básica, en virtud de que el

demandante se limita a señalar que durante la

jornada electoral que tuvo verificativo el pasado siete

de junio de dos mil quince, existió presión de parte de

particulares para ejercer el voto en favor de ciertas

asociaciones políticas, sin especificar las

circunstancias de tiempo esto es, el momento o la

hora; de modo, precisando de qué manera fue la

presión que se ejerció, para que con esta se afectara

la voluntad de los votantes y a favor de que instituto

político; y de lugar exacto en que ocurrieron los actos

de presión de que se queja, en concreto si fue fuera o

dentro de las casillas impugnadas.

En esas condiciones, es claro que el instituto político

actor incumplió con la carga procesal que le impone

el artículo 507 fracción VI, del código comicial en el

estado, así como la obligación de la afirmación

54

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

dispuesta en el numeral 523 párrafo 2, del código en

cita, pues omite precisar de manera expresa y clara

los hechos en que se basa el Juicio de Inconformidad,

es decir, las supuestas situaciones que se presentaron

en dichas casillas.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha determinado que

al demandante compete cumplir, indefectiblemente,

con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la

mención particularizada que debe hace en su

demanda, de las casillas cuya votación solicita se

anule y la causal de nulidad que se dé en cada una

de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la

motivan, pues no basta que se diga de manera vaga,

general e imprecisa, en el caso en estudio que el día

de la jornada electoral existió presión de parte de

particulares para ejercer el voto en favor de ciertas

asociaciones políticas en las casillas.

Esto es, para que pueda estimarse satisfecha tal carga

procesal, la cual reviste mayor importancia, porque,

además de que al cumplirla da a conocer al juzgador

su pretensión concreta, permite a quienes figuran

como su contraparte, que en el asunto sometido a la

autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben

lo que a su derecho convenga.

En virtud de los anteriores razonamientos si el partido

impugnante es omiso en narrar los eventos en que

55

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la

prueba, pues incorrectamente se permitiría que a través de

los medios de convicción se dieran a conocer hechos no

aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas

de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o

deficiente observada por el reclamante, no podría

permitirse que el juzgador abordara el examen de causales

de nulidad no hechas valer como marca la ley.

Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera

al resolutor el dictado de una sentencia que en forma

abierta infringiera el principio de congruencia, rector del

pronunciamiento de todo fallo judicial, tal criterio se

encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE

IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA16.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de ninguna de

las casillas en estudio se presentaron escritos de incidentes

al respecto, así como tampoco obra en actuaciones

documentales públicas de las cuales se advierta alusión

alguna a la existencia de presión de particulares para

ejercer el voto en favor de ciertos institutos políticos,

tal como se desprende del siguiente cuadro:

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL HORA INCIDENTE

258 C1 No hay incidentes al No

16

Sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 45 y 46 de “Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, Suplemento 6, Año 2003.

56

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL HORA INCIDENTE

respecto

265 C2 Si

Alergias e

intercambio de

información

282 C1 No hay hoja de incidentes En blanco

285 B No

Así mismo, el artículo 523, párrafo 2, del Código de la

materia, establece que al que afirma le corresponde

probar los hechos en los que basa su pretensión, y en

el presente caso el promovente, no acompañó

prueba alguna, que obre en el expediente respecto a

los señalamientos argüidos que acredite algún acto

de presión, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe

tener por INFUNDADO el agravio respecto a las casillas

258 Contigua 1, 265 Contigua 2, 282 Contigua 1 y 285

Básica.

Ahora bien, con respecto a las casillas 257 Contigua 3,

259 Básica, 259 Contigua 1, 259 Contigua 2 y 279

Contigua 1, se declaran INFUNDADOS los agravios

esgrimidos por la parte actora, que son los siguientes:

En la sección 257 Contigua 1:

…un representante del Partido Revolucionario Institucional

hace presión a los representantes de la mesa directiva de

casilla.

Con respecto a la casilla 259 Básica, 259 Contigua 1 y

259 Contigua 2:

57

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

fotografía de la barda publicitaria del Partido

Revolucionario Institucional, a las 9:27 a.m. a menos de 50

mts.

…Se observó varios automóviles con publicidad del

candidato a la presidencia municipal Dr. Maciel del

Partido Acción Nacional

…una persona de nombre ROSA MARIA ZAMORA MARTINEZ,

acudió a votar a las 2:57 P. M. y fue sorprendida tomando fotos a

las boletas, el SECRETARIO de la mesa directiva de dicha casilla,

se percató y acudió a ella para comentarle que borrara las

fotos, a lo que dicha persona le contesto que no lo iba a hacer,

porque era una prueba que ella necesitaba para cobrar el

dinero que le ofrecieron por el voto, los del PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su candidato ING. JAVIER

FRANCO, a lo que el secretario de la casilla pidió el apoyo de la

fuerza pública, así mismo le pidió al representante del INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL su intervención para solucionar el

problema, a lo que el representante a falta de capacidad y

conocimientos lo único que hizo fue recoger las boletas que

estaban fuera del área de la casilla y tiradas en el piso.

Para la casilla 279 Contigua 1, se esgrimió el siguiente

agravio:

durante el desarrollo de la votación entró el delegado municipal

sin autorización, se encuentra un carro con propaganda del PRI

frente a las instalaciones de casilla, el representante general del

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se encuentra fuera de

las instalaciones donde se está llevando a cabo el desarrollo de

la jornada electoral tratando de sobornar a las persona que

llegan a votar, así como nuevamente se presenta el delegado

municipal afuera del lugar donde se está llevando a cabo el

desarrollo de la jornada electoral para invitar a las personas a

votar por su partido.

Luego, como se desprende de los anteriores

argumentos el actor, manifiesta hechos concretos de

manera expresa y clara respecto a las casillas 259

Básica, 259 Contigua 1, 259 Contigua 2 y 279 Contigua

1, empero lo anterior, del examen minucioso de las

documentales públicas consistentes en actas de la

jornada electoral, hojas de incidentes, así como de los

escritos de incidentes presentados en las casilla,

58

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

relacionados con las secciones en estudio17, así como,

de las fotografías que exhibió el representante del

Partido Nueva Alianza18, no se advierte alusión alguna

a la existencia de lo argumentado por el inconforme

en el caso a estudio, propaganda de partidos políticos

en las casilla o sus “cercanías”, varios automóviles con

publicidad, la presencia del representante del Partido

Revolucionario Institucional, la presencia del delegado

municipal y/u otro hecho que pudiera traducirse en

violencia física o presión sobre los electores o

funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Por otra parte en lo tocante a la sección 257 Contigua

3, obra en actuaciones hoja de incidentes19, donde se

desprende que a las veintiún horas pasado meridiano,

en el escrutinio y cómputo un representante del

Partido Revolucionario Institucional presionó a los

representantes de casilla, si bien es cierto, existe una

manifestación asentada por el secretario de casilla del

hecho señalado por el actor, empero, debe

recordarse que la causal de nulidad en estudio

protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y

efectividad en la emisión de los sufragios de los

electores, así como la integridad e imparcialidad en la

actuación de los integrantes de la mesa directiva de

casilla, para lograr la certeza de que los resultados de

17

Documentos que obran agregados a fojas 000445, 000480 , 001278, 001279, 001635,

001637, 001645del JIN-001/2015, de actuaciones. 18

Fotografías que obran agregados a fojas 000125 y 000130 de actuaciones, del JIN-

001/2015. 19

Localizable a foja 000149 de autos del JIN-001/2015.

59

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

la votación recibida en una casilla exprese fielmente

la voluntad de los ciudadanos.

Dado que en primer término la hipotética presión se

ejerció sobre los representantes de casilla; y en

segundo lugar, aquella se dio en la etapa de

escrutinio y cómputo, por lo que de ninguna manera

se vulneraron los principios protegidos por la causal

analizada, ya que por una parte los sufragios ya se

habían realizado, y por otro lado, no se afectó la

imparcialidad en la actuación de los integrantes de la

mesa directiva de casilla ya que en todo caso la

presión recaería sobre los representantes.

En las relatadas condiciones, lo procedente será

declarar INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la

parte actora en las casillas 257 Contigua 3, 259 Básica,

259 Contigua 1, 259 Contigua 2 y 279 Contigua 1.

Para las casillas 263 Básica, 270 Básica, 274 Básica, 274

Contigua 1, 275 Básica 275 Contigua 1, 280 Básica, 280

Contigua 1 y 283 Básica, lo procedente será declarar

INFUNDADOS los agravios vertidos en torno a las

citadas, con base a las siguientes consideraciones.

En torno a las secciones referidas se manifestaron los

siguientes motivos de inconformidad:

En la casilla 270 Básica:

60

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

…durante el desarrollo de la votación una camioneta con

logotipos del PARTIDO ACCION NACIONAL se mantuvo presente

fuera de la casilla como también se asienta que el PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL compro el votó de la persona.

Con respecto a la sección 274 Contigua 1

…durante el desarrollo de la votación se presenta una persona a las

afueras de la casilla a hacer proselitismo y sobornar a las personas para

que voten por un partido político el cual no es especificado.

En la casilla 275 Básica:

durante el desarrollo de la votación una femenina de blusa azul

rey se encuentra en el domicilio hablando a los votantes para

comprar su voto, se presume son del PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL.

Para la casilla 275 Contigua 1:

durante el desarrollo de la votación dos femeninas de blusa azul

rey se encuentran en el domicilio Calle Hidalgo Núm. 177

hablándole a los votantes para la compra del voto, donde el

personal del INE le llamo la atención para que se retirara, se

presume como del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

En lo que respeta a la sección 280 Básica:

…durante el desarrollo de la votación se observó un automóvil

haciendo propaganda del PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL el cual se retiró al ver la presencia de las

autoridades correspondientes.

Para las casillas 280 Contigua 1 y 283 Básica: existió presión

de parte de particulares para ejercer el voto en favor de

ciertas asociaciones políticas.

Como resultado del examen minucioso de las

documentales públicas consistentes en actas de la

jornada electoral, hojas de incidentes, así como de los

61

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

escritos de incidentes presentados en la casilla,

relacionados con las casillas en estudio20, se advierten

las incidencias que se insertan en el cuadro que sigue.

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

HORA INCIDENTE

263 B 11:45

AM

Voto con playera del PAN Aguilar

Rojas J. Juan.

Si

Por no encontrarse en

el listado

270 B 3:30 PM

5:00

Una camioneta con logotipo del

PAN se presentó fuera de las

casillas

El PRI compró el voto de la

persona.

Si

274 B 12:48 Una señora llego haciendo

proselitismo por algún partido

político.

No hay acta

274 C1 12:48

PM

Una persona se instaló fuera de la

secundaria queriendo hacer

proselitismo y sobornar a las

personas para que voten por

algún partido político.

Si

Un persona queriendo

hacer proselitismo y

sobornar votos

275 B 11:30

AM

Femeninas de blusa azul rey se

encuentran en el domicilio

hablando a los votantes para

comprar su voto se presumen son

del partido PRI la femenina es

robusta.

Si

Equivoco casillas

275 C1 Una señora intentaba obtener

más votos a favor de un partido

político.

Si

Una persona está

intentando a votar por

un partido

280 B 1:27 PM Se observó un automóvil haciendo

propaganda del PRI el cual se

retiró al ver la presencia de las

autoridades correspondientes.

Si

Un ciudadano que no

apareció en la lista

nominal

280 C1 11:40

AM

1:27 PM

1:35 PM

4:40

Entra sin permiso delegado

municipal.

Parquean carro con propaganda

del PRI frente a instalaciones el

cual se retiró al ver la presencia

de las autoridades

correspondientes.

El representante general del PR se

encuentra fuera de las

instalaciones donde se lleva a

cabo la jornada electoral

tratando de sobornar a las

personas.

El delegado municipal se presenta

Si

En el desarrollo.

20

Documentos que obran agregados a fojas000168, 000171, 000445, todos del JIN-012/2015;

y 000465, 000466, 000467, 000468, 000480 todos del expediente J IN-001/2015.

62

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

CASILLA HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

HORA INCIDENTE

fuera del lugar donde se está

votando para inducir a personas a

votar por su partido.

283 B 2:00

PM

El representante del grupo

ciudadano portaba una pulsera

con el logotipo del grupo

ciudadano en la mano derecha.

En blanco

Por consiguiente, del cuadro que antecede se

concluye que se encuentran satisfechos los dos

primeros elementos de la causal esto es, que exista

violencia física, cohecho soborno o presión; y que se

ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de la

casilla o sobre los electores; ya que se acredita que en

las casillas 263 Básica, 270 Básica, 274 Básica, 274

Contigua 1, 275 Contigua 1, 280 Básica, 280 Contigua

1 y 283 Básica, tuvieron lugar actos de proselitismo a

favor de diversos institutos políticos (Acción Nacional,

Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano,

así también, otro del cual se desconoce a cual

pertenecía), lo que pudo haber perturbado la libertad

y el secreto del sufragio, sin embargo, ello no es

suficiente para tener por acreditado los dos últimos

elementos, ya que las constancias que acreditan los

actos de proselitismo que tuvieron lugar en las casillas,

esto es dichas circunstancias son insuficientes para

crear convicción en el juzgador de que los mismos

hayan afectado la voluntad de los ciudadanos y que

esto haya sido determinante para el resultado de la

votación, por lo que en consecuencia no es posible

63

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

tener por acreditados los elementos necesarios para la

actualización de la causal de nulidad en estudio.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de

convicción que obran en el expediente, no es posible

determinar el número de votantes sobre a los que se

supuestamente se les afectó la libertad, puesto que ni

en las hojas de incidentes elaboradas por el secretario

de la casilla, ni en los escritos presentados por los

representantes de los partidos políticos inconformes, es

posible advertir el número de electores sujetos a los

actos de proselitismo, como tampoco se hace

referencia que permita establecer el lapso de tiempo

durante el cual ocurrieron dichos actos en las casillas

de estudio.

Así mismo, en las casillas 274 Contigua 1, 275 Básica y

280 Básica, se realizaron los actos de soborno sobre el

electorado, por lo tanto, se actualizan los dos primeros

elementos de la causal de nulidad en estudio, sin

embargo, ello es insuficiente para tener por

acreditado el resto de los elementos, ya que las

constancias que acreditan los actos de soborno que

tuvieron lugar en las casillas referidas, no generan

convicción en el juzgador de que los mismos hayan

sido determinantes para el resultado de la votación, y

en consecuencia de ello no se tienen por acreditados

los elementos necesarios para la actual ización de la

causal de nulidad en estudio.

64

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Es posible arribar a la anterior inferencia, porque con

los medios de convicción que obran en actuaciones,

así como, de la documental aportada por el actor en

el expediente JIN-012/2015, consistente en tres

declaraciones ante Notario Público21 probanza que en

cuanto a la forma tiene el carácter de documental

pública pero, su valor probatorio es indiciario en virtud

de que son declaraciones de particulares llevadas a

cabo con posterioridad a la jornada electoral , en la

que no es posible determinar el número de votantes a

los que se pretendió sobornar, puesto que ni en las

hojas de incidentes, los escritos presentados, y la

propia declaración aludida, se indica el número de

electores sujetos a los actos de soborno, incluso en la

propia testimonial se aprecia que los ciudadanos que

rindieron su declaración22, no accedieron al soborno,

además de esto de la probanza en cita no es posible

colegir a que casilla pertenecen los declarantes.

Así también, de las documentales en referencia,

tampoco es posible establecer el tiempo durante el

cual ocurrieron dichos actos en las casillas de estudio.

En lo respectivo a la casilla 270 Básica, si bien es

cierto, es factible concluir que en ella se asienta la

posible actualización de la compra del voto a un

ciudadano en favor del Partido Revolucionario

21 Testimonio notarial levantado el dieciséis de junio de dos mil quince, ante el Notario Público

Número 5 de Ocotlán, Jalisco, l icenciado J. Félix Fonseca Rodríguez, localizable a foja

000087 de actuaciones del JIN-012/2015.

22 Fernando Gallegos Espinoza, Luís Antonio González Rodríguez y Raúl Godínez Villanueva.

65

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Institucional, empero ello, no se desprenden

circunstancias de modo, es decir cómo se llevó acabo

la supuesta compra, a que ciudadano, si medió pago

económico o contraprestación, por lo cual no

obstante el incidente referido se deja de acreditar la

nulidad alegada; además de no ser relevante para el

resultado de la votación, ya que atendiendo al criterio

cualitativo, en esa casilla la diferencia entre primero y

segundo lugar fue de treinta y ocho votos, por lo que

este voto efectuado en favor del instituto político en

cita no alteró los resultados de la votación, además

de que en la casilla en estudio ganó Nueva Alianza y

no el Partido Revolucionario Institucional, lo que se

puede verificar del acta de escrutinio y cómputo que

obra en actuaciones.23

Como resultado de lo anterior, se declaran

INFUNDADOS los agravios vertidos contra las casillas

270 Básica, 274 Contigua 1, 275 Básica y 280 Básica.

De acuerdo con las consideraciones anteriores deben

declararse INFUNDADOS los agravios hechos valer

respecto de la votación emitida en las casillas 257

Contigua 3, 258 Contigua 1, 259 Básica, 259 Contigua 1, 259

Contigua 2, 263 Básica, 265 Contigua 2, 270 Básica, 274

Básica, 274 Contigua 1, 275 Básica, 275 Contigua 1, 279

Contigua 1, 280 Básica, 280 Contigua 1, 282 Contigua 1, 283

Básica, 285 Básica por la causal de nulidad prevista en

el párrafo 1, fracción II, del artículo 636 Código

23 Localizable a foja 00523 de autos del JIN-001/2015.

66

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

VIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

III, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En las demandas de inconformidad, los actores hacen

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

III, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

“Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el

cómputo de votos que altere substancialmente el resultado

de la votación”; respecto de la votación recibida en

quince casillas, por lo que ve al Partido Nueva Alianza, y

una casilla impugnada por el Partido Movimiento

Ciudadano, para un total de dieciséis casillas de las

secciones y tipo que se identifican en la siguiente tabla.

Casillas impugnadas. Causal II I del artículo 636 del Código Electoral

Local

1 257 Básica 9 268 Contigua 1

2 257 Contigua 1 10 269 Contigua 1

3 257 Contigua 4 11 269 Extraordinaria

4 258 Contigua 1 12 274 Contigua 1

5 258 Contigua 4 13 283 Contigua 1

6 259 Básica 14 285 Básica

7 259 Contigua 1 15 287 Contigua 1

8 268 Básica 16 291 Básica

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios:

En cuanto a la casilla 257 Básica el actor señala que:

67

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 257 de la casilla Básica, instalada en el

domicilio calle Adolfo Ruiz Cortines Núm. 29 de la Colonia Santa

Mónica de este municipio, se presentan irregularidades en el

conteo de los resultados de la votación, no coinciden el número

de votantes con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente.

Respecto de la casilla 257 Contigua 1, el promovente

manifestó:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 257de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio calle Adolfo Ruiz Cortines Núm. 29 de la Colonia

Santa Mónica de este municipio, se presentan irregularidades en

el conteo de los resultados de la votación, no coinciden el

número de votantes con el número de votos de munícipes

sacados de la urna correspondiente; y haciendo referencia en la

hoja de incidentes donde se asienta que a las 8:00hrs. del día de

la jornada electoral, al momento de contar las boletas no tenían

el consecutivo bien.

Ahora bien, por lo que ve a la casilla 257 Contigua 4, el

actor aduce que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 257de la casilla Contigua 4, instalada en

el domicilio Calle Adolfo Ruiz Cortines Núm. 29 en la Colonia

Santa Mónica de este municipio, se presentan irregularidades en

el conteo de los resultados de la votación, no coinciden el

número de votantes con el número de votos de munícipes

sacados de la urna correspondiente.

En el mismo sentido en la casilla 258 Contigua 1, se expresa

como agravio lo siguiente:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 258 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle San Carlos Núm. 49 de la Colonia El

Abrevadero de este municipio, se presentan irregularidades en el

conteo de los resultados de la votación, no coinciden el número

de votantes con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente; y haciendo referencia en la hoja de

incidentes donde asienta el secretario de la mesa directiva de

68

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

casilla que la tinta indeleble utilizada en la jornada electoral se

despinta facilidad.

En cuanto a la casilla 258 Contigua 4 el actor refiere que:

En el acta de escrutinio y cómputo dé casilla de la elección de

munícipes en la sección 258 de la casilla Contigua 4, instalada en

el domicilio Calle San Carlos Núm. 49 de la Colonia El

Abrevadero de este municipio, se presentan irregularidades en el

conteo de los resultados de la votación, no coinciden el número

de votantes con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente.

Por su parte, respecto de la casilla 259 Básica, el

promovente manifestó:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 259 de la casilla Básica, instalada en el

domicilio calle Juan Montaño Núm. 197 de la Colonia La

Magueyera de este municipio, se presentan irregularidades en el

conteo de los resultados de la votación, no coinciden el número

de votante con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente.

Además, por lo que ve a la casilla 259 Contigua 1, el actor

arguye que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 259 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle Juan Montaño Núm. 197 de la Colonia La

Magueyera de este municipio, se presentan irregularidades en el

conteo de los resultados de la votación, no coinciden el número

de votantes con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente.

Asimismo, de la casilla 268 Básica, se expresa como agravio

lo siguiente:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 268 de la casilla Básica, instalada en el

domicilio Calle Vallaría S/N de la Colonia Centro, La Barca, se

presentan irregularidades en el conteo de los resultados de la

69

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

votación, no coinciden el número de votantes con el número de

votos de munícipes sacados de la urna correspondiente.

De igual modo, en cuanto a la casilla 268 Contigua 1 el

actor señala que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 268 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle Vallarta S/N de la Colonia Centro, La Barca, se

presentan irregularidades en el conteo de los resultados de la

votación, no coinciden el número de votantes con el número de

votos de munícipes sacados de la urna correspondiente; y

haciendo referencia en la hoja de incidentes donde asienta el

secretario de la mesa directiva de casilla que en el acta de

escrutinio y cómputo faltaron 4 boletas…

En el mismo sentido, respecto de la casilla 269 Contigua 1,

el promovente se duele de que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 269 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle Ramos Arispe Núm. 67 de la Colonia Centro, La

Barca, se presentan irregularidades en el conteo de los

resultados de la votación, no coinciden el número de votantes

con el número de votos de munícipes sacados de la urna

correspondiente.

En igual forma, por lo que ve a la casilla 269 Extraordinaria,

se dice en la demanda que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 269 de la casilla Extraordinaria, instalada

en el domicilio Calle Hidalgo Núm. 600 en la Localidad de San

Pedro de Ruiz de este municipio, se presentan irregularidades en

el conteo de los resultados de la votación, no coinciden el

número de votantes con el número de votos de munícipes

sacados de la urna correspondiente.

Igualmente, de la casilla 274 Contigua 1, se expresa como

agravio lo siguiente:

70

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 274 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle Aldama Núm. 80 en la Localidad de San José

Casas Caídas de este municipio, se presentan Irregularidades en

el conteo de los resultados de la votación, no coinciden el

número de votantes con el número de votos de munícipes

sacados de la urna correspondiente; y haciendo referencia en la

hoja de incidentes donde asienta el secretario de la mesa

directiva de casilla que durante el desarrollo de la votación se

presenta una persona a las afueras de la casilla a hacer

proselitismo y sobornar a las personas para que voten por un

partido político el cual no es especificado.

En el mismo tenor en cuanto a la casilla 283 Contigua 1 el

actor refiere que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 283 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle J. Jesús Torres Núm. 38 en la Localidad La Paz

de Ordaz de este municipio, se presentan 283 de la casilla

Básica, instalada en el la votación, no coinciden el número de

votantes con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente; y haciendo referencia en la hoja de

incidentes donde asienta el secretario de la mesa directiva de

casilla que al contabilizar las boletas de munícipes les sobraron 3

boletas pero a la casilla Contigua 2 le faltaron 2.

Igualmente, respecto a la casilla 285 Básica, el promovente

aduce que:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 285 de la casilla Básica, instalada en el

domicilio Calle Orozco Romero Núm. 57 en la Localidad de San

Francisco de Rivas de este municipio, se presentan

irregularidades en el conteo de los resultados de la votación, no

coinciden el número de votantes con el número de votos de

munícipes sacados de la urna correspondiente.

Del mismo modo, por lo que ve a la casilla 287 Contigua 1,

se dice en la demanda que:

Causa agravio al Partido Político que represento, el hecho de

que en las casillas 0287 Contigua 1, instaladas durante la jornada

electoral que tuvo verificativo el pasado 7 de junio, hubiese

mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos

que altere sustancialmente el resultado de la votación según la

71

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

causal III del artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Finalmente por lo que hace a la casilla 291 Básica, el actor

expresa como agravio lo siguiente:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 291 de la casilla Básica, instalada en el

domicilio Calle Morelos Núm. 8 en la Localidad de Guadalupe

de Lerma de este municipio, se presentan irregularidades en el

conteo de los resultados de la votación, no coinciden el número

de votantes con el número de votos de munícipes sacados de la

urna correspondiente.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, respecto de la

causal de nulidad en comento, la misma deviene

inoperante respecto de las casillas 257 Básica, 258

Contigua 1 y 268 Contigua 1, toda vez que respecto de

estas tres casillas, obra en autos sendas actas de escrutinio

y cómputo de casillas levantadas por el Consejo Municipal

Electoral de La Barca, Jalisco, de conformidad con el

artículo 372, numeral 1, fracción IV, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior es así, en razón de que por que los errores

contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo

de casilla que sean corregidos por los consejos electorales

competentes, siguiendo el procedimiento establecido en la

ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante los

Tribunales Electorales.

En las relatadas condiciones, tal como se trasluce del

ordenamiento legal, el propósito del nuevo escrutinio y

cómputo de votos que se realiza por los consejos

72

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

electorales en la sesión de cómputo correspondiente, es

precisamente subsanar errores evidentes, descartar

muestras de alteración y dar certeza a los resultados si

existe duda fundada.

Con esto, se pone de relieve que las diligencias de nuevo

escrutinio y cómputo, o recuento de los votos, tiene por

objeto dar certidumbre y datos fidedignos respecto de la

voluntad ciudadana, por ello es que se llevan a cabo ante

la presencia de los representantes partidistas y son

presididas por los funcionarios electorales, ya que su

presencia es garante de la legalidad y transparencia de las

actuaciones.

En el caso concreto, atento al contenido de las actas de

escrutinio y cómputo de casillas levantadas por el Consejo

Municipal Electoral de La Barca, Jalisco, se advierte que las

mismas fueron firmadas por los consejeros electorales y los

representantes de los partidos políticos, entre ellos, el

representante del Partido Nuevo Alianza, Salvador

Zaragoza Estrada, instituto político y representantes que

impugnan las casillas referidas en este apartado.

Adicional a lo anterior, el agravio esgrimido por el partido

político actor respecto a las casillas 257 Básica, 258

Contigua 1 y 268 Contigua 1 consiste en una supuesta

inconsistencia en las actas de escrutinio y cómputo, del

rubro "Personas que Votaron” respecto del factor "Votos de

munícipes sacados de la urna”, los cuales dejan de

consignarse en las actas que se levantan por los Consejos

73

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Electorales, las cuales se circunscriben al resultado de la

votación y las boletas sobrantes.

En tales condiciones, este Tribunal Electoral estima

inoperante la pretensión de nulidad hecha valer por el

actor respecto de las casillas 257 Básica, 258 Contigua 1 y

268 Contigua 1.

Ahora bien, y previo a la calificación de los agravios

enderezados por la parte actora en la presente causal de

nulidad, respecto del resto de las casillas impugnadas, este

Tribunal Electoral considera pertinente hacer las siguientes

precisiones.

La certeza, objetividad, independencia, imparcialidad,

máxima publicidad, legalidad y equidad, deben ser

características de todos los actos realizados por las

autoridades electorales y, de manera muy especial, los

relacionados con la obtención de los resultados de las

elecciones.

Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos

son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y

corresponde a los integrantes de las mesas directivas de

casilla, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo

para, posteriormente, hacer constar los resultados en la

documentación electoral aprobada por la autoridad

administrativa.

74

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Así, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es,

dentro del proceso electoral, un acto de la mayor

relevancia, a través del cual, se establece con precisión el

sentido de la voluntad de los electores expresada en la

casilla. Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la

legislación electoral establece reglas que tienden a

asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al

escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus

resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el sentido

de la votación de los electores, y que como acto de

autoridad electoral, tengan las características de certeza,

independencia, imparcialidad, legalidad, máxima

publicidad y objetividad.

Por su parte el escrutinio y cómputo es el procedimiento

por el que los integrantes de cada una de las mesas

directivas de casilla determinan: el número de electores

que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor

de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o

candidatos; el número de votos nulos; el número de votos

para candidatos no registrados y el número de boletas

sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento

en el artículo 288, de la LEGIPE.

Sin embargo, cuando del cómputo de votos en casilla, se

acredite la existencia de dolo o error, y éste sea relevante

para el resultado de la votación, ello, pone en duda los

resultados consignados en el acta de cómputo y conduce

a la declaración de nulidad correspondiente, al vulnerarse

75

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

los principios de certeza y objetividad que deben observar

todas las actuaciones de las autoridades electorales.

Esto es, para que pueda decretarse la nulidad de la

votación recibida en una casilla, con base en la causal

establecida en la fracción III, del artículo 636, del Código

Electoral de esta Entidad Federativa, deben acreditarse

plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la

computación de los votos;

b) Que altere sustancialmente el resultado de la

votación; y

c) Que sea determinante para el resultado de la

votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral

señala, que por error grave debe entenderse cualquier

idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga

diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente,

implica ausencia de mala fe.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una

conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación

o mentira.

Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino

que tiene que acreditarse plenamente y que, por el

76

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

contrario existe la presunción iuris tantum de que la

actuación de los miembros de las mesas directivas de

casilla es de buena fe; en los casos en que el actor de

manera imprecisa señale en su demanda que existió "error

o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la

impugnación se hará sobre la base de un posible error en

dicho procedimiento. Tratándose de errores numéricos,

datos faltantes o discordantes en las actas de jornada

electoral y escrutinio y cómputo, es necesario observar los

siguientes aspectos:

1. Determinar que no hubo irregularidades en los votos

depositados en la urna, de ahí que se puedan relacionar

los rubros correspondientes del acta de escrutinio y

cómputo de la casilla.

2. Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se

deben subsanar con las demás actas que integran el

expediente, y si no existe error o éste no es sustancial, debe

prevalecer la votación recibida en la casilla.

3. Que de las constancias que obran en el expediente no

sea posible conocer los valores de los datos faltantes o

controvertidos que sean sustanciales para el resultado de

la votación, se podrá acudir a las diligencias para mejor

proveer, cuando los plazos legales lo permitan.

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el

aspecto determinante de la causal, no es el único posible,

ya que bajo ciertas condiciones también se podría

77

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

actualizar a partir del criterio cualitativo. Este criterio indica

que el error será determinante para el resultado de la

votación, cuando en las actas se adviertan alteraciones

evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o,

en su caso, varios espacios en blanco o datos omitidos,

que no puedan ser rectificados o extraídos con la

información correspondiente, asentada en otros medios de

convicción disponibles y con ello ponga en duda el

principio de certeza de los resultados electorales.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en el

criterio contenido en la Jurisprudencia 08/97 bajo el rubro:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN

UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA,

NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN24.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en:

actas de escrutinio y cómputo, en su caso, las actas de la

jornada electoral, sus hojas de incidentes, listas nominales

de electores utilizadas el día de la jornada electoral y

recibos de documentación y material electoral; las que por

su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno

valor probatorio, salvo prueba en contrario, respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

24 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

331 a la 333.

78

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

refieren, conforme al artículo 525, párrafo 1, del Código de

la materia en Jalisco.

En este orden de ideas, el acta de escrutinio y cómputo es

el documento en el que se hacen constar los resultados de

los cómputos realizados en las casillas. Así, para los fines de

la presente causal de nulidad, se estima que los rubros de

la referida acta, son fundamentales para determinar si en

alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio

son los relativos a "Personas que Votaron”, debiendo

incluirse los que votaron con sentencia del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación y los

representantes de partidos políticos o coaliciones

acreditados en la casilla; "Votos de munícipes sacados de

la urna”; y la fila “Total” de "Resultados de la votación de

munícipes ", que deriva de la suma de los votos

depositados a favor de los diversos partidos políticos o

coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos

nulos; habida cuenta que dichos rubros están vinculados

entre sí respecto de los votos que posiblemente se

emitieron en la casilla.

Esto es así, toda vez que debe existir congruencia y

racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales,

el número de electores que acude a sufragar en

determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos

que se extraigan de las urnas; por tanto, las variables

mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente;

en caso contrario, si del examen de los mencionados

rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría

79

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

presumir que existe error en el procedimiento de cómputo

de los votos.

Ahora bien, considerando que, razonablemente, pueden

existir discrepancias entre el número de ciudadanos que

hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores

que correspondan a los rubros "Votos de munícipes

sacados de la urna” y “Total” de "Resultados de la votación

de munícipes", puesto que dicha inconsistencia puede

obedecer a aquellos casos en que los electores optan por

destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la

urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se

acrediten circunstancias como las descritas, para los fines

del presente estudio, la inconsistencia o inexactitud que

registren los rubros de mérito, serán considerados como si

hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

Por otra parte, es pertinente aclarar que la anterior regla

solo opera de manera parcial para el caso de las casillas

en que las actas de escrutinio y cómputo fueron

levantadas por el Consejo Municipal, las que por su

naturaleza solo contemplan dos rubros relativos al cómputo

de votos, a saber: "Total de votos válidos y nulos que se que

se encuentran en las bolsas correspondientes” y “Total” de

"Resultados de la votación "; por tanto, para verificar si

existe error en la computación de los votos, solo cabe

considerar los mencionados apartados del acta de

escrutinio y cómputo levantadas por el mencionado

órgano.

80

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a

fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de

escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para

el resultado de la votación, se debe tomar en

consideración si el margen de error detectado entre los

distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar una

relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual o

mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por

los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y

segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido

el error detectado, el partido o coalición al que le

correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el

mayor número de votos.

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio

sustentado en la Jurisprudencia 10/2001, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE

VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACION (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”25.

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el

aspecto determinante de la causal en estudio no es el

único posible, puesto que bajo ciertas condiciones también

se podría actualizar a partir de otras valoraciones.

Del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de

sistematizar el estudio de los agravios formulados por la

parte actora, se presenta la siguiente tabla para establecer

25 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

334.

81

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

con mayor facilidad la existencia de algún error en la

computación de los votos, así como para valorar si éste es

numéricamente determinante para el resultado de la

votación:

a) En el primer apartado, se anota el número de la

casilla cuya votación se solicita sea anulada.

b) En la columna “1” se asienta el total de boletas

recibidas en la casilla para la elección de que se trata.

c) En la columna “2” se establece el total de las boletas

sobrantes e inutilizadas en la casilla.

d) En la columna “3” se registra la diferencia existente

entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es

decir, la diferencia que resulte de confrontar el total de

boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.

e) En la columna “4” se anota el total de "Personas que

Votaron”, incluidos los representantes de partido que

hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho

listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho

efecto por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano correspondiente.

f) En la columna “5” se asientan los "Votos de munícipes

sacados de la urna”.

82

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

g) En la columna “6” se expresa la votación emitida en

la casilla, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de

los candidatos registrados y no registrados, más los votos

nulos.

h) En la columna “7” se refiere el número de votos

emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido

el primer lugar en los resultados de la casilla.

i) En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos

en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el

segundo lugar.

j) En la columna “A” se enumera la cantidad que

representa la diferencia que aparece en la confrontación de

las cantidades vertidas en las columnas “7” y “8”.

k) En la columna “B” se comparan los datos aportados en las

columnas 4, 5 y 6, es decir, el número de personas que votaron,

votos sacados de la urna y la votación emitida para encontrar

la diferencia mayor entre ellos.

En la columna “C”, en el caso de que existan errores, se

asentará si este es determinante para el resultado de la

votación en la casilla, para lo cual se compararán las cifras

obtenidas en las columnas “A” y “B” y si la cifra señalada en la

columna “B” es superior o igual a la señalada en la columna

“A”, será determinante, en caso contrario, no será

determinante para el resultado de la votación.

83

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

Casilla

Boletas

recibid

as

Boletas

sobrant

es

Boletas

recibid

as

menos

boletas

sobrant

es

Person

as que

Votaro

n

Votos

sacad

os de

la urna

Votaci

ón

emitida

Votaci

ón 1er

lugar

Votaci

ón 2º

lugar

Diferen

cia

entre

1er y

2ºlugar

Diferen

cia

máxim

a entre

4, 5 y 6

Determ

inancia

(Comp

aració

n entre

A y B)

257 C1 657 385 272 270 272 272 90 64 26 2 No

257 C4 656 382 274 273 274 274 101 57 44 1 No

258 C4 754 450 307 306 307 307 94 73 21 1 No

259 B 710 379 331 330 331 331 106 74 32 1 No

259 C1 709 366 343 341 343 343 92 84 8 2 No

268 B 501 219 282 282 Blanco 286 106 80 26 4 No

269 C1 563 307 256 256 255 255 71 62 9 1 No

269 EX 675 263 412 401 400 400 172 95 77 1 No

274 C1 477 280 197 199 197 197 75 50 25 2 No

283 C1 528 316 212 209 212 212 64 50 14 3 No

285 B 626 276 350 *(606) 350 350 122 108 14 0 No

287 C1 587 316 272 271 271 271 101 67 34 0 No

291 B 507 256 251 257 251 251 132 62 70 6 No

* Dato inverosímil

Del cuadro inserto, se desprende que la manifestación de

la parte actora con relación a las casillas 257 Contigua 1,

257 Contigua 4, 258 Contigua 4, 259 Básica, 259 Contigua 1,

268 Básica, 269 Contigua 1, 269 Extraordinaria, 274

Contigua 1, 283 Contigua 1, 285 Básica, 287 Contigua 1 y

291 Básica26, si bien existe un error entre los datos

correspondientes a las columnas 4, 5 y 6, por no ser

coincidentes, el mismo no es determinante para el

resultado de la votación, ya que el valor numérico del error

es menor a la diferencia de votos entre los partidos que

obtuvieron el primer y el segundo lugar.

Ahora bien, respecto a las casillas 268 Básica y 285 Básica,

el hecho que en el acta de escrutinio y cómputo aparezca

un rubro en blanco o inverosímil, al caso, "Votos de

26

Visible a fojas 505,508, 511, 512, 513, 518, 521, 522, 524, 530, 531, 532 y 533 respectivamente.

84

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

munícipes sacados de la urna” y “Personas que votaron”,

en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida,

para con ello respetar la voluntad del electorado y permitir

la conservación de los actos electorales, estos datos son

subsanables de otros obtenidos de la misma naturaleza.

Al caso, cabe mencionar diferentes supuestos en los que la

falta de un rubro puede ser subsanado o inferido de otros

factores, así como las diferentes herramientas deductivas

que tiene a su alcance la autoridad electoral como este

órgano jurisdiccional, para solventar estas irregularidades.

En este sentido, cuando aparezca en blanco el dato

correspondiente a las “boletas recibidas” en el acta de la

jornada electoral, la cifra puede obtenerse de la suma de

la votación emitida con la de boletas sobrantes; cuando

falta el dato correspondiente a "Personas que Votaron”, el

número se obtiene de contar directamente del

mencionado listado los electores en cuyo registro aparece

el sello con la leyenda “votó”, incluyendo a los electores

que votaron con sentencia favorable del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, así como los

representantes de los partidos políticos acreditados en la

casilla, o cualquier otro signo que permita deducir

claramente esa intención.

En el mismo orden de ideas, si faltara el dato concerniente

a "Votos de munícipes sacados de la urna”, como es el

caso, además de contar el con el factor del “Total” de

"Resultados de la votación de munícipes" y "Personas que

85

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Votaron”, se pueden confrontar estos rubros fundamentales

con la diferencia obtenida entre “Boletas Recibidas Menos

Sobrantes”, el cual es un coeficiente que debe ser

coincidente con los referidos tres rubros esenciales.

Por ende, al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo

la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia

entre apartados que deberían consignar las mismas

cantidades, para privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos electorales, se

puede revisar el contenido de las demás actas y

documentación que obra en el expediente, a fin de

obtener o subsanar el dato faltante, ilegible, discordante o

inverosímil, o bien, si del análisis que se realiza de los datos

obtenidos se deduce que no existe error o que no es

determinante para el resultado de la votación, en razón a

que determinados rubros se encuentran estrechamente

vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad

entre ellos.

En este sentido, se concluye que la falta de datos,

acarrearía un error determinante y, en consecuencia,

declarar la nulidad de la votación recibida. Sin embargo,

en acatamiento al principio de exhaustividad y del análisis

de las constancias que integran el expediente, las cifras

omitidas se obtienen de la relación de boletas entregadas

y de la listas nominales utilizadas en la jornada electoral,

para así contar con el mínimo de dos cifras, lo que hace

suficiente para hacer las operaciones que permitan

86

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

establecer la existencia del error y la determinancia del

mismo en el resultado de la votación.

De acuerdo con las consideraciones vertidas, y toda vez

que los errores encontrados en las actas de escrutinio y

cómputo no resultaron determinantes en ninguna de las

casillas impugnadas por la causal de nulidad analizada en

este considerando, deben declararse INFUNDADOS los

agravios hechos valer por la parte actora, en relación con

la votación emitida en las casillas: 257 Contigua 1, 257

Contigua 4, 258 Contigua 4, 259 Básica, 259 Contigua 1, 268

Básica, 269 Contigua 1, 269 Extraordinaria, 274 Contigua 1,

283 Contigua 1, 285 Básica, 287 Contigua 1 y 291 Básica,

por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

III, del artículo 636 Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

IX. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

V, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad, la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

V, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se

hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con

fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan

en el listado nominal de electores, siempre que ello sea

determinante para el resultado de la elección, se

exceptúan de lo anterior los casos que así determine

87

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden

sufragar sin aparecer en la lista nominal de electores o sin

contar con credencial para votar, o en ambos casos”;

respecto de la votación recibida en dos casillas: 256

Contigua 2 y 275 Contigua 1.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios:

En cuanto a la casilla 256 Contigua 2, el actor señala que

se entregaron boletas a ciudadanos no identificados en la

lista nominal.

Respecto de la casilla 275 Contigua 1 el promovente

manifestó:

…que un representante general del partido político Movimiento

Ciudadano, emite su voto en la casilla de San José Casas Caídas.

Al respecto la autoridad señalada como responsable

argumentó lo siguiente:

En cuanto a la mención de que se entregaron boletas a un ciudadano no

identificado en la lista nominal, para decretar la nulidad de la votación

recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción V

del artículo 636 del Código electoral, se deben colmar los siguientes

elementos esenciales:

1) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin

derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar, o

porque, en fin, tampoco mostraron alguna resolución judicial que les

permitiera ejercer ese derecho; y, porque su nombre no aparecía en la

lista nominal de electores; y

2) Que se apruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el

resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse

88

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva

para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado

pudiese haber sido distinto.

Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron

irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que

ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de

personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los

elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación

recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin

haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de

manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo,

modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin

derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

En el caso en estudio, el actor incumplió con la carga procesal de la

afirmación, pues solamente se limitó a manifestar que en la casilla 256

contigua 2 "se entregaron boletas a ciudadano no identificado en la lista

nominal".

Sin embargo, omite expresar los datos necesarios para demostrar tal

aspecto determinante, pues no dice cuál es el número de personas a las

que supuestamente se les permitió votar sin tener la credencial con

fotografía correspondiente, o que no estuvieran incluidas en el listado

nominal de la casilla; cuestiones que, resultan indispensables para poder

concluir si satisface el elemento de la causal de nulidad, concerniente a

que la violación cometida por los funcionarios de la mesa directiva de

casilla, resulte determinante para el resultado de la votación, de ahí lo

inatendible de los agravios expresados por el enjuiciante.

Por su parte el tercero interesado expresó lo que a

continuación se transcribe.

1. La Primera, y que se refiere a la casilla básica 256, contrario a lo que

afirma, sí tuvo Secretarios, que fueron ALEJANDRA CERDA PACHECO Y

ROSAURA A VIÑA ACEVES, como consta en la misma Acta respectiva.

2. A la segunda, El retraso en una apertura de casilla, no es causa de

Nulidad, y de acuerdo con los mismos documentos, se desprende que la

casilla se instaló a las 07:30 siete treinta horas del día 07 siete de junio, y

que actuó como primer secretario FÁTIMA LOURDES ARÉVALO MARTÍNEZ,

siendo absurdo desde luego, aun suponiendo sin conceder que se le

haya entregado boleta a un Ciudadano no identificado en la Lista

Nomina, resultaría absurdo que por un voto se anule una contienda.

El artículo 7, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana señala que para el ejercicio del

voto, los ciudadanos deberán de satisfacer, además de los

requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, de haber cumplido la

89

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

mayoría de edad y tener un modo honesto de vivir,

deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores,

contar con credencial para votar y emitir su sufragio en la

sección electoral que les corresponda.

En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de

la jornada electoral, el artículo 278 párrafos 1 y 2, de la

LEGIPE, establece quiénes son las personas que tienen

derecho a sufragar; y el procedimiento para determinar a

quién corresponde votar en cada casilla; por su parte, el

diverso 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece la sanción de

nulidad para la votación recibida en aquellas casillas en las

que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial

para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista

nominal de electores, excepción hecha de los casos

autorizados en la propia legislación general electoral,

siempre y cuando estas circunstancias resulten

determinantes para el resultado de la votación en la

casilla.

Por su parte, el artículo 278, de la LEGIPE, establece que los

electores votarán en el orden en que se presenten ante la

mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial

para votar o, en su caso, la resolución del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación que les otorgue el

derecho de votar sin aparecer en la lista nominal, sin

credencial para votar, o en ambos casos.

90

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Así mismo, el diverso numeral 253, párrafo 3 de la LEGIPE

señala que en toda sección electoral, por cada 750

electores o fracción se instalará una casilla para recibir la

votación de los ciudadanos residentes en la misma.

Esto es, de resultar dos o más casillas las que deban

instalarse, la legislación en comento dispone que se

ubiquen en forma contigua, y se dividirá el listado nominal

de electores de la sección en orden alfabético.

Así, los ciudadanos deben votar en la sección

correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla

de acuerdo al orden alfabético.

Los casos de excepción, se refieren también a los

representantes de los partidos políticos, quienes podrán

ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén

acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento

que para los electores de la casilla, anotándose su nombre

completo y la clave de su credencial para votar al final de

la lista nominal de electores, al establecerlo así el artículo

279, párrafo 5, de la LEGIPE.

Además, tratándose de electores en tránsito, con domicilio

en el Estado que se encuentren fuera del municipio de su

residencia, podrán votar en una casilla especial, siempre

que no se encuentren en un municipio colindante con el

de su domicilio.

91

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En este tenor, otro caso de excepción es aquel en el que el

elector no contando con credencial para votar o no

apareciendo en el listado nominal de electores de su

domicilio, pueda acudir a emitir su voto, presentando

resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación que le permita votar sin contar

con tales requisitos.

En conclusión, para decretar la nulidad de la votación

recibida en casilla con base en la causal que prevé el

artículo 636, fracción V, del Código de la materia, se

deben colmar los siguientes elementos:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a

personas sin derecho a ello, ya sea porque no

mostraron su credencial para votar o porque su

nombre no aparecía en la lista nominal de electores;

y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea

determinante para el resultado de la votación

recibida en la casilla.

En las relatadas condiciones, para acreditar este segundo

elemento, debe demostrarse fehacientemente que la

irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el

resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el

resultado pudiese haber sido distinto.

92

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Para este fin, puede compararse el número de personas

que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos

entre los partidos que ocuparon el primer y el segundo

lugar de la votación para considerar que si el número de

personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el

segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la

nulidad de la votación recibida en la casilla.

Del mismo modo, también puede actualizarse el segundo

de los elementos, cuando sin haber demostrado el número

exacto de personas que sufragaron de manera irregular,

queden probadas en autos circunstancias de tiempo,

modo y lugar, que acrediten que un gran número de

personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó

el valor de certeza que tutela esta causal.

Por consiguiente, para determinar la procedencia de la

pretensión del actor, es necesario analizar las constancias

que obran en autos, particularmente las que se relacionan

con los agravios en estudio, mismas que consisten en hojas

de incidentes, Acta de Escrutinio y Cómputo, Lista Nominal

de Electores definitiva con fotografía para la Elección

Federal y Local27, las que tienen la naturaleza de

documentales públicas, por lo que conforme a lo dispuesto

por el arábigo 525, párrafo 1, del Código Electoral Local,

tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieren.

27

Localizable a fojas 000149, 000359, 000466, 001011 a 001026 del JIN-001/2015.

93

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En la siguiente tabla se puede observar el estudio realizado

respecto de las casillas en las que señala el actor se

permitió votar a personas sin credencial para votar o que

no aparecieran en el listado nominal correspondiente.

CASILLA VOTACIÓN

PARTIDO

POLÍTICO 1ER

LUGAR

VOTACIÓN

PARTIDO

POLÍTICO 2°

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE EL 1

Y 2 LUGARES

VOTOS

EMITIDOS DE

MANERA

IRREGULAR

DETERMI-

NANTE

SI/NO

256 C2 103 81 22 1 No

275 C1 67 48 19 1 No

Por lo que hace a la casilla 256 Contigua 2, en la hoja de

incidentes28, se precisa que a las nueve horas con veinte

minutos antes meridiano, se entregó boleta a ciudadano

no aparecido en lista nominal.

Con respecto a la sección 275 Contigua 1, de la hoja de

incidentes, no se desprende incidencia alguna con

respecto al presente estudio.

El agravio propuesto respecto a las casillas 256 Contigua 2

y 275 Contigua 1, resulta INFUNDADO; lo anterior es así,

toda vez que en el caso concreto, aunque quedó

demostrado que en las casillas impugnadas se permitió

votar a una persona, sin que su nombre apareciera en la

lista nominal de electores, y sin que existiera constancia de

que esto obedeció a alguna de las causas de excepción

previstas por la legislación electoral, la mencionada

28

Se localiza a foja 000145 de autos del JIN-001/2015.

94

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

irregularidad no es determinante para el resultado de la

votación, dado que el número de personas que votaron sin

derecho es menor a la diferencia de votos entre los

partidos que ocuparon el primer y el segundo lugar.

Con referencia a la casilla 256 Contigua 2, aun cuando un

ciudadano hubiese votado sin estar en la lista nominal de

electores, como se asienta en la hoja de incidentes ello no

es determinante para el resultado de la votación, en tanto

que como se advierte de las actas de cómputo de casilla,

el Partido Movimiento Ciudadano ocupó el primer sitio con

ciento tres votos, mientras que Acción Nacional, la

segunda posición con ochenta y un sufragios. De ahí que,

aun cuando se les sumara a los partidos que obtuvieron el

segundo lugar en la votación los votos irregulares, seguirían

en el mismo sitio, por lo que no es de decretarse la nulidad

de la votación recibida en las casillas examinadas.

Así en lo concerniente a la casilla 275 Contigua 1, si bien es

cierto, en la hoja de incidentes no se asienta nada al

respecto de esta irregularidad, empero de la Lista Nominal

de Electores definitiva con fotografía para la Elección

Federal y Local, en la hoja destinada para asentar el voto

de los Representantes de Partidos Políticos y Candidatos

independientes ante la Mesa Directiva de Casilla, se

observa que el ciudadano Fernández Ascencio José Oscar,

sufragó en la citada casilla, ahora bien, de las actas de

jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la sección

en estudio, se citan los nombres de los representantes de

partidos que actuaron en dicha casilla, y en ninguno de

95

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

ellos se desprende el nombre del ciudadano Fernández

Ascencio José Oscar, por lo que concatenando todas las

documentales públicas analizadas es factible colegir que

el ciudadano en cita no era representante acreditado

ante las mesas directivas de casilla.

Igualmente, en lo concerniente a la casilla 275 Contigua 1,

el Partido Revolucionario Institucional ocupó el primer sitio

con sesenta y siete votos, mientras que los institutos políticos

Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, la segunda

posición con cuarenta y ocho sufragios, cada uno, por lo

que, aun cuando se les sumara a los partidos que

obtuvieron el segundo lugar en la votación los votos

irregulares, seguirían en el mismo sitio, por lo que no es de

decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas

examinadas.

No obstante lo argumentado por los actores, ello no resulta

determinante para el resultado de la votación, ya que no

basta que se permita a un determinado número de

personas sufragar en una casilla, en este caso a un

ciudadano sino que se requiere que los posibles votos

emitidos indebidamente puedan influir para que el partido

político o candidato al que se le reconoció mayor

votación, pierda la calidad de triunfador y que esta la

adquiera alguno de sus contendientes, lo cual se puede

verificar sumando a los votos del partido que ocupó el

segundo lugar, los votos irregulares, para determinar si con

este incremento iguala o supera al partido ganador, luego

96

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

en este caso, el concepto determinante se emplea en

sentido cuantitativo.

Es necesario advertir, que el carácter aritmético no es el

único viable para establecer si alguna irregularidad es

determinante para el resultado de la votación recibida en

una casilla, ya que también se puede acudir a otro criterio,

atendiendo a si se han conculcado o no de manera

significativa por los funcionarios electorales uno o más de

los principios rectores de la función electoral como el de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,

objetividad y máxima publicidad, o bien, atendiendo la

finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las

circunstancias en que se cometió.

En consecuencia, al no actualizarse el segundo de los

elementos que integran la causal de nulidad en estudio,

deviene INFUNDADO los agravios hechos valer por la parte

actora, en las casillas 256 Contigua 2 y 275 Contigua 1.

X. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

VIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad, los partidos actores

hacen valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción VIII, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente

en que: “Se haya recibido la votación en fecha distinta a la

señalada para la celebración de las elecciones”, respecto

97

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

de la votación recibida en tres casillas, el Partido Nueva

Alianza contra las casilla 256 Contigua 2 y 269 Básica, y el

Partido Movimiento Ciudadano contra la casilla 287

Contigua 1.

En cuanto a la casilla 256 Contigua 2, el actor señala que:

En la hoja de incidentes de la sección 256 de la casilla Contigua

2 que se ubicó en San Luis Núm. 263 en la Colonia Lomas de San

Luis de este municipio, donde se hace la descripción que no se

abre la casilla en tiempo y forma por falta de primer secretario y

tercer escrutador.

Al respecto, tanto en el acta de la jornada electoral

como en la de escrutinio y cómputo de dicha casilla,

no se reportó incidencia alguna, y por lo que ve a la

hoja de incidentes respectiva29, se consignó que

durante la instalación de la casilla, a las ocho horas no

se abre casilla falta de primer secretario y tercer

escrutador, sin embargo, en la referida acta de la

jornada electoral, sí se asienta que la instalación de la

casilla se inició a las siete horas con treinta minutos y

que la votación inició a las nueve horas.

Respecto de la casilla 269 Básica, el promovente

manifestó:

En la hoja de incidentes de la sección 269 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Calle Ramos Arispe Núm. 67 de la

Colonia Centro, La Barca, se asienta que durante el desarrollo de

la votación los representantes del PARTIDO ACCION NACIONAL

pasaron conteo de votos cada hora a varias personas que no

eran representantes de partidos los cuales no estaban

acreditados; y también se encuentra asentado que la casilla

entro en funciones a las 9:00a.m.

29Fojas 472, 373 y 217 ibídem.

98

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Con relación a la causal de nulidad a estudio, es

importante destacar que tanto en el acta de la jornada

electoral como en la de escrutinio y cómputo de dicha

casilla, no se reportó incidencia alguna, en cuanto a la

hoja de incidentes30, con relación a la causal a estudio, se

asentó que a las nueve horas “casilla entró en funciones a

las 9 de la mañana”.

Cabe precisar que en el acta de la jornada electoral,

se consignó que la instalación de la casilla se inició a

las siete horas con treinta minutos, y en el apartado de

inició de la votación, se omitió anotar la hora. Sin

embargo, obra en actuaciones sendos escritos de

incidentes presentados por representante del Partido

Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido

Morena y Partido Nueva Alianza, este último ahora

actor31; en los cuales, los representantes de los

primeros tres partidos mencionados, son coincidentes

en manifestar que la votación en esa casilla inició a

las nueve horas, y el representante del Partido Nueva

Alianza dejó de referir en su escrito circunstancias

relacionadas con esta causal.

Por su parte la casilla 287 Contigua 1, se aduce en la

demanda que:

Causa agravio al Partido Político al que Represento, el hecho de

que en las casillas 0287 Contigua 1 instalada durante la jornada

electoral que tuvo verificativo el pasado 7 de Junio, se recibió la

30Fojas 487, 520 y 164 ibídem. 31 Fojas 448 a 452 ibídem.

99

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de

las elecciones, ya que como consta en la fecha asentada en el

acta de la jornada electoral, la votación comenzó a recibirse a

las 7:30 am, actualizándose de esta manera la causal de nulidad

prevista en la fracción VIII del artículo 636 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Con relación a la causal de nulidad a estudio, tanto en el

acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y

cómputo, así como en la hoja de incidentes de dicha

casilla, no se reportó incidencia alguna32, en cuanto al

acta de la jornada electoral, de su punto doce donde

se describe “LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS… A.M.” se

consignó “07:30”.

Ahora bien, respecto de esta causal, este Tribunal Electoral

considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

De una interpretación sistemática de los artículos 273 y 274,

de la LEGIPE, se deduce que esta causal de nulidad tutela

el principio de certeza, consistente en que el ciudadano

tenga conocimiento y la seguridad de que la votación se

llevará a cabo el día y hora en que se publicita; que los

representantes de los partidos políticos y candidatos

independientes estén presentes al momento de la emisión

del voto. Los hechos anteriores imprimen y aportan

confiabilidad a la elección y a los resultados electorales.

Los elementos que configuran la causal de nulidad de

votación recibida en la mesa directiva de casilla en fecha

distinta a la señalada para las elecciones son:

32Fojas 2097 del JIN-012/2015, 532 y 178 ibídem.

100

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

a) Que tal recepción se haya realizado fuera de la fecha

establecida por el legislación electoral aplicable vigente; y

b) Que la recepción hecha fuera de la fecha, sea

determinante para el resultado de la votación.

Para determinar si se actualiza la nulidad aducida por la

parte actora, este Tribunal Electoral se avoca al análisis y

valoración de los siguientes elementos probatorios:

a) Actas de jornada electoral, ofrecidas como prueba

por la promovente que obra en autos, mismas que hacen

prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 519,

párrafo 1, fracción I y 525, párrafo1, ambos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

b) Actas de incidentes, relativas a la jornada electoral,

que fueron ofrecidas por la parte actora, que obran en

autos, mismas que hacen prueba plena conforme a lo

dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

c) Escritos de protesta de representantes de partidos

políticos, entre ellos, del partido recurrente, los cuales que

obran en autos, documentales privadas que se valoran

conforme a lo dispuesto por el artículo 525, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

101

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

d) Copia certificada del acta de sesión especial

permanente Consejo Municipal Electoral de La Barca,

Jalisco, de siete de junio de dos mil quince, que trata del

desarrollo de la jornada electoral misma que hace prueba

plena conforme a lo dispuesto por los artículos 519,

párrafo1, fracción III, y 525, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

e) La presuncional legal y humana, que hará prueba

plena cuando adminiculada con los demás elementos que

obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la

verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad

de los hechos afirmados, conforme a lo dispuesto en el

artículo 525, párrafo 2, del Código de la materia.

Es necesario establecer el concepto de “fecha” en lo

relativo a esta causal, a fin de determinar si se actualiza la

misma.

Por “fecha” se entiende, no solo el día en que se realiza la

votación, sino el horario en que se desarrolla la misma, esto

es, que conforme a lo dispuesto por el artículo 273, párrafo

6 y 285, párrafo 1, de la LEGIPE, la recepción de la votación

deberá iniciarse desde las 8:00 ocho horas y hasta las 18:00

dieciocho horas, salvo los casos de excepción que señala

la propia legislación electoral vigente y aplicable, siendo lo

más importante que los ciudadanos tengan certeza del

tiempo en que válidamente pueden emitir su voto; así

también los representantes de los partidos políticos tienen

102

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

derecho a saber en qué tiempo han de desarrollar las

actividades que les corresponden conforme al Código

Electoral de la materia y los integrantes de las mesas

directivas de casilla conozcan el tiempo en que

válidamente deben recibir los votos de los ciudadanos y

desarrollar las funciones que les son encomendadas para el

día de la jornada electoral.

Los casos de excepción para cerrar una casilla antes o

después de las 18:00 dieciocho horas se encuentran

regulados por el artículo 285, párrafos 2 y 3, de la LEGIPE, al

señalar que la votación podrá cerrarse antes de la hora

señalada, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen

que votaron todos los electores incluidos en la lista nominal

de electores de la casilla, y que solo permanecerá abierta

después de las 18:00 dieciocho horas, aquella casilla en la

que aún se encuentren electores formados para votar, y en

este caso, se cerrará una vez que quienes estuvieren

formados a dicha hora, hayan votado.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral procede a hacer un

análisis en cada una de las casillas que fueron impugnadas

por dicha causal en los siguientes términos:

En relación con las casillas 256 Contigua 2 y 269 Básica,

impugnadas por el Partido Nueva Alianza, este Tribunal

concluye que son infundados los agravios esgrimidos por el

demandante, toda vez que, como se consigna en las

actas de la jornada electoral respectivas, la instalación de

ambas casillas empezó a las siete horas con treinta minutos

103

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

del pasado siete de junio, sin que en el expediente obre

prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, la

recepción de la votación se hubiera iniciado antes de las

8:00 ocho horas en que debe recibirse la votación en la

casilla.

En el mismo orden de ideas, del acta de la jornada

electoral de la casilla 256 Contigua 2, se desprende, en lo

que interesa, que la votación inició a las nueve horas, y

por lo que ve a la casilla 269 básica, en el acta de la

jornada electoral se omitió anotar la hora en la que

inició la votación, no obstante ello, en hoja de

incidentes, se describió casilla entró en funciones a las

9 de la mañana.

En estas condiciones, si bien el párrafo 6 del artículo 273, de

la LEGIPE, establece que “En ningún caso se podrán recibir

votos antes de las 8:00 horas”, la circunstancia de que la

votación haya iniciado a las nueve horas, no actualiza una

irregularidad grave que tenga como consecuencia, por sí

misma, la nulidad de la votación recibida en las casillas

impugnadas, toda vez que se debe considerar que la

instalación de la casilla se realiza con diversos actos, como

son, entre otros, el llenado del apartado respectivo del

acta de la jornada electoral, el conteo de las boletas

recibidas para cada elección, armado de las urnas y

cercioramiento de que están vacías, la instalación de

mesas y mamparas para la votación, en su caso, firma o

sello de las boletas por los representantes de los partidos

políticos, lo cual, naturalmente, consume cierto tiempo

104

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

que, en forma razonable y justificada, puede demorar el

inicio de la recepción de la votación, máxime que las

mesas directivas de casilla son un órgano electoral no

especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que

por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no

siempre realicen con expedites la instalación de una

casilla, de tal forma que la recepción de la votación se

inicie exactamente a las ochos horas.

Además, debe precisarse que si bien existe la prohibición

de recibir votos antes de las ocho horas, esto no representa

la obligación de que indefectiblemente se deba de recibir

la votación precisamente a esta hora, en atención a las

circunstancias referidas.

Sirve de sustento la Tesis CXXIV/2002, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación bajo el rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS

ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN

PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

DURANGO).33

En virtud de lo anterior, y toda vez que el Partido Nueva

Alianza actor, conforme lo dispone el artículo 523, párrafo 2

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, no comprobó su afirmación en el sentido

de que en las casillas impugnadas, 256 Contigua 2 y 269

básica, se actualizaba la irregularidad que contempla en

la causal de nulidad a estudio, consistente en que la

33 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

105

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección, por lo que se concluye que, en

la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en

el párrafo 1, fracción VIII, del artículo 636 del Código de la

materia. Por lo anterior, se declara infundado el agravio

esgrimido.

Ahora bien, en relación con la casilla 287 Contigua 1,

impugnada por el Partido Movimiento Ciudadano, este

Tribunal concluye que son infundados los agravios

esgrimidos por el demandante, toda vez que, como se

desprende de las constancias de autos, si bien es cierto

que obra un acta de la jornada electoral, aportada por el

Partido Movimiento Ciudadano, quien demanda la nulidad

de dicha casilla, en la cual se asentó en el punto doce

que “LA VOTACIÓN INICIÓ A LAS 07:30 A.M.” ; también

es cierto que en el expediente existen suficientes elementos

para considerar que la referida irregularidad en el acta,

ocurrió sin vulnerar el valor de certeza tutelado por la

causal de nulidad que aquí se analiza.

Efectivamente, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, sanciona con nulidad de

la votación recibida en casilla, la recepción del voto en

fecha diversa a la predeterminada para celebrar la

elección, esto lo hace con la finalidad de garantizar el

valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro

del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla

recibirán la votación y los representantes de partidos

políticos vigilarán el desarrollo de los comicios.

106

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ahora bien, la nulidad de la votación recibida en una

casilla, solo puede actualizarse cuando se hayan

acreditado plenamente los extremos o supuestos de

alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero

siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de

procedimiento o irregularidades, efectivamente vulneren el

valor de certeza que la específica causal de nulidad tutela.

Lo anterior, se encuentra comprendido en la Jurisprudencia

09/98 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN34.

En relación con la casilla impugnada que aquí se analiza,

el valor de certeza tutelado por el Código debe estimarse

salvaguardado a pesar de que en el acta de la jornada

electoral aportada por el partido actor, se haya

consignado en el punto de la hora en que empezó la

instalación de la casilla y en el punto del inicio de la

votación, la misma hora, al caso, las siete horas con treinta

minutos.

Lo anterior es así, toda vez que la referida irregularidad es

evidentemente un error en el llenado del acta de la

jornada electoral, máxime que no existe manifestación de

inconformidad con la supuesta recepción de votos

34 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

532 y 533.

107

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

anticipada, o escrito de protesta alguno de los

representantes de los partidos políticos, entre ellos el

Partido Movimiento Ciudadano demandante, además,

que del apartado correspondiente del acta de la jornada

electoral analizada, se desprende que en su instalación

estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los

representantes de los partido políticos, Acción Nacional,

Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática,

Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, y Morena, toda

vez que las firmas de todos éstos aparecen en el Actas de

la Jornada Electoral aquí analizada, y ninguna de ellas

bajo protesta.

Además, también obran en actuaciones dos actas de la

jornada electoral de la misma casilla 287 Contigua 1,

aportadas por el Partido Nueva Alianza35, una de la

elección local y la otra de la nacional, de la cuales se

desprende que a las nueve horas con cincuenta minutos

inició la votación en dicha casilla, lo cual se contrapone

con lo alegado por el Partido Movimiento Ciudadano.

En estas condiciones y toda vez que el Partido Movimiento

Ciudadano dejo de acreditar plenamente la irregularidad

sostenida en su demanda, en el sentido de que en la

casilla 287 Contigua 1, la votación se recibió en fecha

distinta a la señalada para la celebración de la elección,

por lo que se concluye que, en la especie, no se actualiza

la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VIII,

35 Folios 1284 y 1285 ibídem.

108

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

del artículo 636 del Código de la materia. Por lo anterior, se

declara infundado el agravio esgrimido.

Al caso, resulta aplicable la Tesis XXVI/2001, sustentada por

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo rubro es: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER

DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN36.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones

anteriores, y toda vez que los partidos políticos no

acreditaron plenamente la actualización de la causal de

nulidad hecha valer respecto de la votación recibida en

tres casillas, las casilla 256 Contigua 2 y 269 Básica,

impugnadas por el Partido Nueva Alianza, y la casilla 287

Contigua 1, controvertida por el Partido Movimiento

Ciudadano, deben declararse infundados los agravios

expresados en las demandas respectivas, por la causal de

nulidad prevista en el párrafo 1, fracción VIII, del artículo

636 Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

XI. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

X, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción

X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

36Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, páginas

1303 y 1304.

109

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

“Hubieran existido irregularidades graves y no reparables

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de

la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda

la certeza de la votación”, respecto de la votación

recibida en doce casillas, las cuales son las siguientes:

Casillas impugnadas. Causal X del artículo 636 del Código Electoral

Local

1 256 Básica 7 262 Contigua 2

2 258 Contigua 1 8 265 Contigua 2

3 258 Contigua 3 9 269 Básica

4 260 Básica 10 279 Contigua 1

5 261 Especial 11 283 Básica

6 262 Contigua 1 12 287 Contigua 1

Antes que nada, se aborda el estudio de la causal,

precisando este Órgano Jurisdiccional que la certeza,

objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, deben ser

las características fundamentales de todos los actos

realizados por las autoridades electorales.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas

que se instalan el día de la jornada electoral en todo el

Estado de Jalisco, deben reflejar fielmente la expresión de

voluntad de los ciudadanos.

Este Tribunal Electoral considera que para que se actualice

la causal invocada se requieren los siguientes elementos:

a) Que existan irregularidades graves;

b) Que estén plenamente acreditadas;

110

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;

d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y

e) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la

irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción

vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o

fundamentales previstos y protegidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electoral, la Constitución

Política del Estado, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general, siempre que su cumplimiento o

respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del

proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad

grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre

la base de las pruebas que obren en autos, valoradas

conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, se llega a la convicción de que

indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que

medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias

en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la

irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no

hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar

o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o

111

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los

comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe

ser de tal magnitud, características o calidad que, en

forma razonable, haga dubitable la votación; es decir,

debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe acreditarse es su

carácter determinante para el resultado de la propia

votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde

el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado

de la votación, porque exista la posibilidad racional de que

defina las posiciones que los diversos partidos políticos o

coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención

a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren

en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por

su número o características, que también pueda

racionalmente establecerse una relación causal con las

posiciones que se registren en la votación recibida en la

casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Es importante aclarar que esta causal se integra por

elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, no deben ser

hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las

hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las

causas de nulidad identificadas en las demás fracciones

del numeral señalado.

112

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Al respecto resulta aplicable lo establecido en la

Jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA

ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA37.

Precisado lo anterior, conforme a la síntesis de agravios

que se desprende de la lectura integral del escrito de

demanda, respecto a la causal de nulidad a estudio, estos

se analizan tomando en consideración el contenido de las

actas elaboradas por los funcionarios de la mesa directiva

de casilla, al tenor siguiente:

En la casilla 256 Básica:

En el acta de la Jornada Electoral de la sección 256 de la casilla Básica

que se ubicó en San Luis Núm. 263 en la Colonia Lomas de San Luis de

este municipio, se presentó un incidente durante la instalación de la

casilla que describe la falta de asistencia de los secretarios como lo

puntualiza en el Núm. 10 del acta antes mencionada.

Al respecto en el acta de Jornada Electoral no se señala la

existencia de un incidente en el desarrollo de la votación,

se especifica que la casilla se instaló a las ocho horas antes

meridiano; en la hoja de incidentes de los relacionados

con el motivo de inconformidad, se especifica que No

acudieron ninguno de los secretarios de la casilla y que

esta se instaló a las ocho antes meridiano38.

37Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

474 y 745. 38

Consultables a fojas 000133 y 000166 de actuaciones del JIN-001/2015.

113

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Como se muestra de las documentales en cita, existe la

manifestación de que la casilla se instaló a las ocho antes

meridiano por que no acudió ninguno de los secretarios, no

obstante ello, la mesa directiva de casilla estuvo integrada

de manera completa desde la instalación hasta el

escrutinio y cómputo.

Ahora, si bien es cierto, en la sección en estudio no

fungieron los secretarios designados conforme al encarte,

sin embargo, para subsanar la inasistencia de los citados

funcionarios se realizó el corrimiento de los que sí acudieron

y las vacantes se suplieron conforme a lo dispuesto en la

LEGIPE, esto es, con un suplente General de la casilla 256

Contigua 2, el ciudadano Cesar Gpe. Ayon Ramírez y la

otra, con Luis Antonio González Rodríguez perteneciente a

la sección 256 Contigua 2.

Por lo que se refiere a la sección 258 Contigua 1:

En el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de

munícipes en la sección 258 de la casilla Contigua 1, instalada en

el domicilio Calle San Carlos Núm. 49 de la Colonia El Abrevadero

de este municipio, se presentan irregularidades…y haciendo

referencia en la hoja de incidentes donde asienta el secretario de

la mesa directiva de casilla que la tinta indeleble utilizada en la

jornada electoral se despinta facilidad.

En este sentido en el acta de Jornada Electoral se hace

referencia que durante el desarrollo de la votación no se

presentaron incidentes; en relación a lo alegado por el

actor en la hoja de incidentes se especifica que a las

quince horas con veinticuatro minutos pasado meridiano

Tinta indeleble se despinta con facilidad Partido Morena,

114

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

quince horas con veintiséis minutos pasado meridiano Tinta

indeleble se despinta partido PRD39.

Al respecto, existe la manifestación en la hoja de incidentes

de parte de los representantes de los institutos políticos de

la Revolución Democrática y Morena de lo alegado por el

recurrente, en el sentido de que la tinta indeleble se

despinta con facilidad, no obstante ello, no se puede

considerar como una irregularidad grave, porque no

trasciende al resultado de la votación, ni pone en duda su

certeza.

Con respecto a la casilla 258 Contigua 3:

En la hoja de incidentes de la sección 258 de la casilla Contigua 3

que se ubicó en el domicilio Calle San Carlos Núm. 49 Colonia El

Abrevadero de este municipio, se asienta que durante el desarrollo

de la votación representantes del PARTIDO ACCION NACIONAL

hacen entrega entre ellos de documentos doblados a escondidas

a las afueras de la casilla antes mencionada.

Ahora bien, en lo concerniente a lo argüido por los

impugnantes, en las documentales públicas que se refieren

en el acta de jornada y hoja de incidentes40,

respectivamente se señala lo que sigue: Se presentaron

incidentes durante el desarrollo de la votación consistente

en que una representante del PAN no obedeció; dos horas

quince minutos pasado meridiano, Representante del PAN

pidió permiso para ir al baño y salió fuera de la escuela se

le dijo que no había derecho de salir fuera por lo tanto no

especifico que saldría fuera por tal motivo se le pidió que

39Localizable a fojas 001281 de actuaciones del JIN-001/2015 y 000155 del JIN-012/2015. 40Consultables a fojas 001277del 001/2015 y 000158 del expediente JIN-012/2015.

115

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

se retirará de la casilla contigua 3; Se observa que entre

estos mismos se entregaban papeles a escondidas con su

representante; cuatro horas quince minutos pasado

meridiano, El representante del PAN no acató lo que se le

pidió y entro; y cuatro horas cuarenta y siete minutos

pasado meridiano, Representante del PAN vuelve a

entregar papeles doblados y a escondidas.

Con referencia a lo anterior, la entrega entre

representantes de papeles doblados, de ninguna manera

se puede tener como una irregularidad, en virtud de que

no se encuentra prohibida por el código en la materia o en

la LEGIPE.

En lo concerniente a la sección 260 Básica:

En la hoja de incidentes de la sección 260 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Calle Guillermo Prieto Núm. 75 de la

Colonia Centro, La Barca, se asienta que en el momento de

escrutinio y cómputo siendo las 7:20p.m. Se hace referencia que

falto una boleta la cual fue extraviada.

Respecto a lo manifestado en torno a esta casilla del Acta

de Jornada Electoral no se desprende incidencia alguna,

así mismo, no obra hoja de incidentes, esto en virtud del

señalamiento de la autoridad señalada como responsable,

donde manifestó que la hoja referida no fue localizada en

la documentación remitida, no obstante lo anterior, no

pasa desapercibido a esté Órgano Jurisdiccional que en la

hoja de incidentes de la sección impugnada respectiva a

la elección federal del Distrito 1541, se hace referencia que

41

Localizable a foja 000156 del JIN-001/2015.

116

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

a las siete horas con veinte minutos pasado meridiano al

momento del conteo faltó una boleta se extravió.

Como se desprende de las documentales aludidas, lo

expresado por el actor no infiere en la elección municipal

de La Barca, Jalisco, ya que tal acontecimiento sucedió en

el Distrito Electoral Federal 15 del Estado de Jalisco,

elección en la que este Tribunal Electoral no ejerce su

jurisdicción.

Así, en la casilla 261 Especial:

En la hoja de incidentes de la sección 261 de la casilla Especial,

instalada en el domicilio Calle Abasolo Núm. 399 de la Colonia

Centro, La Barca, se asienta que en el momento de la instalación

de la casilla siendo las 8:50a.m. Se hace referencia que por motivo

de retraso en la apertura de la casilla, personas que estaban

esperando para ejercer su voto se retiraran sin antes emitirlo…

Al respecto en el acta de Jornada Electoral se señala la

existencia de un incidente en el desarrollo de la votación,

consistente en Un votante con logotipo de Morena se

especifica que la votación inicio a las nueve horas con tres

minutos; en la hoja de incidentes de los relacionados con el

motivo de inconformidad, se especifica que Siendo las

ocho horas con cincuenta minutos antes meridiano en la

casilla especial ubicada en la central camionera aún no

ha iniciado la votación provocando con ello que cuatro

votantes que se encontraban en la fila se retiraron42.

En efecto como lo asevera el impugnante, en la casilla en

estudio existió una irregularidad, sin embargo, la misma no

42

Consultables a fojas 00001481 y 000157 de actuaciones del JIN-001/2015.

117

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

puede considerarse grave ya que la misma no vulnera

alguno de los principios que rigen la materia electoral; por

otra parte efectivamente se retiraron de la casilla cuatro

ciudadanos que pretendían sufragar en la casilla en

estudio, pero no existen pruebas en actuaciones que a

juicio de este órgano resolutor genere convicción de que

dichos electores hubieran sido de las personas que tienen

derecho a sufragar en las casillas especiales ya que estas

están instaladas únicamente para la recepción del voto de

los electores que se encuentren transitoriamente fuera de

la sección correspondiente a su domicilio, conforme lo

dispuesto en el artículo 258 de la LEGIPE, por lo que no se

puede determinar lo anterior como grave; además de que

la concurrencia y permanencia en la casilla electoral, es un

acto de voluntad del elector.

En la casilla 262 Contigua 1:

Cuarto Agravio.-Ausencia de escrutadores, actualiza causal de nulidad.

La mesa directiva de casilla se compone con un presidente, un secretario

y dos escrutadores; y ante la ausencia de los dos últimos, se infiere que la

mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la

votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber

integrado, por lo que se considera razón suficiente para establecer que el

referido organismo electoral no se integró debidamente, y

consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de irregularidades

graves y no reparables durante la jornada electoral. En el caso de que en

el apartado de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios

destinados para que el Primer Escrutador y el Segundo Escrutador de la

casilla estampen su nombre y firma, y no existiera documento alguno

levantado posterior a dicho momento donde se desprendiera el nombre

o la firma de dicho funcionario, tal circunstancia, implicaría una

irregularidad grave que genera duda y certeza sobre quiénes fueron los

integrantes de la mesa directiva que realizaron el escrutinio y cómputo y

por consiguiente deberá estimarse fundado el agravio vertido por el actor

y declararse la nulidad de la casilla respectiva, como se demuestra a

continuación: Con el acta de incidentes de la casilla 262 de la contigua 1

ubicada en la calle corregidora Num.125 Col. Centro, La Barca, Jalisco,

Donde reportan la ausencia de tres funcionario de casilla.

Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de que en

las casillas 0258 Contigua 1 y 0262 Contigua 2, instaladas durante la

118

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 7 de Junio, conforme al

registro de los incidentes presentados durante la jornada electoral, se

desprende que existieron irregularidades graves que ponen en duda la

certeza de la votación, actualizándose de esta manera la causal de

nulidad prevista en la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en lo argüido por los impugnantes, en las

documentales públicas consistentes en acta de jornada y

hoja de incidentes43, respectivamente se señala lo que

sigue: La votación inicio a las nueve horas con quince

minutos antes meridiano; La votación inicio una hora y

quince minutos después de las 8:00 am ya que no se

presentaron funcionarios de casilla.

Por otra parte, si bien es cierto, en la casilla en estudio no

fungieron los funcionarios designados conforme al encarte,

sin embargo, para subsanar la inasistencia de los mismos se

realizó el corrimiento de los que sí acudieron y las vacantes

se suplieron conforme a lo dispuesto en la LEGIPE, esto es,

con las ciudadanas María de Jesús Manzo Rocha y Martha

Elena Trigueros Chipres quienes se encuentran en la lista

nominal de las casillas Contigua 1 y Contigua 2 de la

sección en estudio, perteneciente a la sección 262

Contigua 2 y el tercer escrutador fue suplido por el de la

casilla 262 Básica, por lo que contrario a lo que manifiestan

los actores, la casilla estuvo integrada en su totalidad

desde el momento de instalación de la misma

Asimismo, el actor reclama de la casilla 262 Contigua 2,

que:

43

Consultables a fojas 001281del 001/2015 y 000155 del expediente JIN-012/2015.

119

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de

que en las casillas 0258 Contigua 1 y 0262 Contigua 2, instaladas

durante la jornada electoral que tuvo verificativo el pasado 7 de

Junio, conforme al registro de los incidentes presentados durante

la jornada electoral, se desprende que existieron irregularidades

graves que ponen en duda la certeza de la votación,

actualizándose de esta manera la causal de nulidad prevista en

la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En tal sentido del Acta de Jornada Electoral, no es posible

desprender incidencia alguna, así mismo, en lo referente al

Acta de Escrutinio y Cómputo44, solamente se señala que

falto un boleta de munícipes, respecto a la hoja de

incidentes, la misma no obra en actuaciones, esto en virtud

de que no fue remitida por los funcionarios

correspondientes, según lo manifestado por la autoridad

señalada como responsable, en el oficio número 7497/2015

Secretaria Ejecutiva45. No obstante lo anterior, este Órgano

Jurisdiccional requirió tal documental a las partes por

acuerdo de quince de julio de la presente anualidad, sin la

que referida hoja fuera presentada al expediente en

estudio.

Por una parte, no pasa inadvertido a esté órgano

jurisdiccional, lo expresado en el Acta de Escrutinio y

Cómputo, respecto a que falto un boleta, sin embargo

dicho acontecimiento, si bien es cierto, es una

irregularidad, no obste esto, es insuficiente para que se

pueda tener por grave y con ello se anule la votación

44

Localizable a fojas 000377 y 000431 de actuaciones del JIN-012/2015. 45 Suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de seis de julio de la presente anualidad y que obra a foja de la 000189 a la 000191, Idem.

120

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

recibida en casilla, ya que esto no afecta la votación

recibida en la casilla.

En este orden de ideas, en cuanto a la casilla 265 Contigua

2 el actor señala que:

En la hoja de incidentes de la sección 265 de la casilla Contigua

2, instalada en el domicilio Calle Xicotencalt Núm. 140 de la

Colonia Centro, La Barca, se asienta que durante el desarrollo de

la votación se realizó intercambio de información a personas

externas por parte de los representantes del PARTIDO ACCION

NACIONAL, como también existió el ingreso de personas sin

acreditación por parte del mismo partido antes mencionado.

Al respecto, en el acta de la jornada electoral se

asentó un incidente durante el desarrollo de la

votación, consistente en: “Alergias e intercambio de

información”, y por lo que ve a la hoja de incidentes

respectiva46, se consignó que en el desarrollo de la

votación, a las diecisiete horas con siete minutos

“intercambio de información a personas externas por

parte del representante de partido PAN”, y a las

diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos

“ingreso de personas externas sin autorización por

parte del PAN”.

Igualmente, por lo que ve a la casilla 269 Básica, el

promovente manifestó:

En la hoja de incidentes de la sección 269 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Calle Ramos Arispe Núm. 67 de la

Colonia Centro, La Barca, se asienta que durante el desarrollo de

la votación los representantes del PARTIDO ACCION NACIONAL

pasaron conteo de votos cada hora a varias personas que no

eran representantes de partidos los cuales no estaban

46Fojas 484 y 161 ibídem.

121

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

acreditados; y también se encuentra asentado que la casilla

entro en funciones a las 9:00a.m.

Ahora bien, con relación a la causal de nulidad a estudio,

tanto en el acta de la jornada electoral como en la de

escrutinio y cómputo de dicha casilla, no se reportó

incidencia alguna, en cuanto a la hoja de incidentes47,

con relación a la causal a estudio, se asentó que a las

once horas con veintidós minutos “los representantes del

PAN pasaron conteo de votos cada hora a varias personas

que no eran representantes de partido que no estaban

acreditados”.

Así mismo, obra en actuaciones un escrito de protesta del

representante del Partido Movimiento Ciudadano en la

casilla de mérito48, en el cual refiere que a las once horas

con veintidós minutos “los representantes del PAN

entregaron conteo de votos cada hora a diferentes

personas que no eran sus representantes generales y la

votación inició a las 9 de la mañana”.

En el mismo sentido, en las constancias de este sumario se

tiene un escrito de protesta del representante del Partido

Nueva Alianza en el cual refiere como hechos que49:

…Los representantes de casilla del Partido Acción Nacional

estuvieron entregando información cada hora en forma de

papel que los estuvieron entregando hasta las 11:00 de la

mañana. Estos reportes fueron entregados a personas que no era

el representante general de casilla de dicho partido.

47Fojas 487, 520 y 164 ibídem. 48Foja 448 de ibídem. 49Foja 449 de ibídem.

122

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Por su parte, el representante del Partido del Trabajo en la

misma casilla, en su escrito de protesta respectivo refirió

que50:

La casilla inició a las 9 de la mañana los representantes del

Partido Acción Nacional entregaron conteo de votantes cada

hora a su representante General. No a otra persona. Gracias..

Finalmente, el representante en la casilla de cuenta del

Partido Morena, en su escrito de incidente describió que51:

Los presentes representantes del PAN han estado dando a saber

la cantidad de votos por hora a su partido. De las 9 a las 2 han

entregado 4 hojas a personas que no son representantes

generales. Gracias.

En atención a lo trasunto, resulta evidente que los

motivos de agravio esgrimidos contra las casillas 265

Contigua 2 y 269 básica, en esencia refieren que en

dichas casillas, los representantes del Partido Acción

Nacional proporcionaron información respecto del

conteo de votos a varias personas, que aducen, no eran

representantes de dicho partido, lo cual es replicado en los

incidentes y escritos de protesta de diversos

representantes de partidos políticos, y además, en los

agravios enderezados contra la casilla 265 Contigua 2,

se aduce que ingresaron personas externas sin

autorización por parte del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Electoral, con

estos elementos indiciarios, como máximo, puede

inferirse que en las casillas impugnadas, se dio una

50Foja 451 de ibídem. 51Foja 452 de ibídem.

123

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

entrega de información por parte de los

representantes del Partido Acción Nacional, a

personas que no se encontraban adscritas a las

casillas de mérito, ya sea como funcionarios de mesa

directiva de casilla o como representantes de algún

partido político, mismas que ingresaron a la casilla, sin

embargo, esta situación, por sí misma, es insuficiente

para tener por acreditadas las circunstancias de

modo, tiempo y lugar que permitan corroborar una

irregularidad de carácter grave, de tal forma que

amerite la nulidad de votación recibida en la casillas

analizadas.

Igualmente, de la casilla 279 Contigua 1, con relación a la

causal de nulidad a estudio, se expresa como agravio lo

siguiente:

En la hoja de incidentes de la sección 279 de la casilla Contigua

1, instaladas en el domicilio Calle Emiliano Zapata S/N en la

Localidad de Santa Lucia de este municipio, se asienta que

durante el desarrollo de la votación… una persona ejerció su

voto enfrente de todas las personas fuera de la mampara…

Con relación a lo advertido, en el Acta de la Jornada

Electoral no se reportó incidencia alguna, en cuanto a la

hoja de incidentes52, se asentó que a las ocho horas con

cinco minutos “en el conteo de las boletas salio(sic) que

eran 413 y se contaron una por una y son 414”.

En este sentido, de lo reportado en la hoja de

incidentes, se advierte que el hecho consignado no

52Fojas 1635 y 1637 ibídem.

124

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

guarda relación con lo que aduce el actor en su

demanda, en el sentido de que una persona haya

ejercido su voto fuera de la mampara, por lo que este

agravio, al carecer de algún medio de convicción en

que se soporte, deviene en una simple manifestación

vaga y genérica del enjuiciante, y evidentemente la

misma resulta exigua para probar circunstancias de

modo, tiempo y lugar que permitan corroborar una

irregularidad de carácter grave, de tal forma que

amerite la nulidad de la votación recibida en la casilla

de mérito.

Ahora bien, en cuanto a la casilla 283 Básica el actor

señala que:

En la hoja de incidentes de la sección 283 de la casilla Básica,

instalada en el domicilio Calle J. Jesús Torres Núm. 38 en la

Localidad La Paz de Ordaz de este municipio, se asienta que

durante el desarrollo de la votación siendo las 5:45p.m. El

representante del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO quiso

emitir su voto doble vez.

Con relación a la causal de nulidad a estudio, tanto en el

acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y

cómputo de dicha casilla, no se reportó incidencia

alguna, en cuanto a la hoja de incidentes53, se asentó que

a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos “un

representante del partido movimiento ciudadano quiso

votar 2 veces”.

53Fojas 496, 529, 176 y 468ibídem.

125

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Al respecto, obra en actuaciones un escrito de protesta del

representante del Partido Movimiento Ciudadano en el

cual describió que54:

Yo representante general de Movimiento Ciudadano me

presenté en la casilla con el presidente dándoles mi

nombramiento y mi credencial para hacer el conteo de voto y lo

cual el presidente dio la orden que me dieran las boletas para

votar y yo manifestándole que ya había votado lo hicieron con

dolo y aun así le entregue las boletas en blanco tal y como la

dieron.

Por su parte el representante del Partido Revolucionario

Institucional en esa casilla, en su escrito de protesta

respectivo señaló que55: “se presentó el rg de movimiento

ciudadano, queriendo votar otra vez, ciendo que ya había

votado dando conflicto con los representantes del INE

(sic).”

En el mismo sentido el representante del Partido de la

Revolución Democrática expresó en su escrito de protesta

que56: “a las 05:57 Pm el ciudadano Representante del

Partido Movimiento Ciudadano intentó ejercer su voto por

segunda ocasión”.

Por último, el representante del Partido Morena reportó en

su escrito de protesta que57: “un representante de

movimiento ciudadano intentó votar por segunda vez,

habiendo ya votado en otra casilla a las 5:53.”

54 Foja 224 ibídem. 55 Fojas 225 a 230 ibídem. 56 Foja 231 ibídem. 57 Foja 233 ibídem.

126

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Así, el agravio esgrimido contra esta casilla, consiste en que

el representante del Partido Movimiento Ciudadano

quiso emitir su voto dos veces, lo cual en esencia es

replicado en los trasuntos incidentes y escritos de

protesta de diversos representantes de partidos

políticos.

Ahora bien, con estos elementos indiciarios, a juicio de

este Tribunal Electoral, como máximo puede inferirse

que el citado representante estuvo en condiciones de

emitir un voto en la casilla pero que finalmente no se

realizó, situación que, por sí misma, es insuficiente para

tener por acreditada una irregularidad grave que

amerite la nulidad de votación recibida en la casilla.

Igualmente, respecto de la casilla 287 Contigua 1 el

promovente manifestó:

En la hoja de incidentes de la sección 287 de la casilla Contigua

1, instalada en el domicilio Calle Emiliano Zapata Núm. 28 en la

Localidad de San José de las Moras de este municipio, se asienta

que durante el desarrollo de la votación un representante del

PARTIDO ACCION NACIONAL intercambio papeles de control de

los que iban votando.

Con relación a la causal de nulidad a estudio, tanto en el

acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y

cómputo, no se reportó incidencia alguna, en cuanto a

la hoja de incidentes de dicha casilla58, se dice que a

las dieciocho horas “un representante del pan

intercambio papeles de control de los que ivan (sic)

votando”

58Fojas 2097, 532 y 178 ibídem.

127

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ahora bien, con este elemento indiciario, a juicio de

este Tribunal Electoral, como máximo, puede inferirse

que en la casilla, se dio una entrega o intercambio de

información por parte de un representante del Partido

Acción Nacional, sin embargo, esta situación, por sí

misma, es insuficiente para tener por acreditadas las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan

corroborar una irregularidad de carácter grave, de tal

forma que amerite la nulidad de votación recibida en

la casillas analizadas.

En consecuencia, bajo el marco normativo y criterios

jurisprudenciales precisados, este Tribunal Electoral, como

se ha visto, procedió al estudio de los agravios expresados

por el demandante, así como de las constancias

pertinentes que obran en actuaciones, con relación a

cada una de las casillas impugnadas, las cuales fueron

descritas y precisado su contenido.

En este orden de ideas, respecto a las documentales

relatadas, consistentes en copias certificadas de las actas

de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y

cómputo, de la hoja de incidentes, y en su caso, las

constancias de acta faltante, se considera que ameritan

valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto

de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

se refieran, al tratarse de documentales públicas por ser de

actas oficiales, conforme a lo dispuesto por los artículos

516, párrafo 1, fracción I, 519 y 525, párrafo 1, todos del

128

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Ahora bien, respecto de las casillas 256 Básica, 258

Contigua 1, 258 Contigua 3, 260 Básica, 261 Especial, 262

Contigua 1, 262 Contigua 2, 265 Contigua 2, 269 Básica, 279

Contigua 1, 283 Básica y 287 Contigua 1 es importante

destacar, que en ellas aparece la firma del representante

de los partidos actores sin ninguna manifestación de

inconformidad respecto de los hechos señalados.

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral considera

que cuando las irregularidades o imperfecciones alegadas

por los actores, son menores y no son determinantes para el

resultado de la votación o elección, son insuficientes para

acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Pretender que cualquier infracción a la normatividad

jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o

elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa

ciudadana de voto en las elecciones populares y

propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley,

dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en

la vida democrática, la integración de la representación

estatal y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público.

En el presente caso, si bien es cierto que en las actas de la

jornada electoral y en las hojas de incidentes de las casilla

impugnadas, se desprenden situaciones similares a los

129

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

agravios expresados por los partidos políticos actores, esto

resulta insuficiente para tener por acreditadas las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas

irregularidades, y por tanto, las mismas no tienen el

carácter de determinante para sustentar la pretensión de

los actores, en cuanto a la invalidación de la votación

recibida en las casillas impugnadas.

Sustenta la presente determinación, la jurisprudencia

20/2004 y la tesis XXXI/2004, emitidas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo

los rubros SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE

CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES y NULIDAD DE ELECCIÓN.

FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD59.

Así las cosas, en el presente juicio deja de probarse

plenamente, que durante la jornada electoral, en las

casillas controvertidas, hayan existido violaciones

sustanciales a los principios de legalidad, certeza,

objetividad, independencia e imparcialidad en la función

estatal electoral, así como el sufragio universal, libre,

secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de

los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el

principio de equidad en las condiciones para la

competencia electoral.

En las relatadas condiciones, si el actor asevera la

realización de las conductas antijurídicas precisadas a

59Consultables en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, páginas 303, 725 y 726.

130

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

manera de agravio, para solicitar la nulidad de la votación

recibida en las casillas analizadas en el presente

considerando, en observancia al artículo 523, párrafo 2, del

código comicial de la entidad, que establece la máxima

de derecho, el que afirma está obligado a probar, la carga

de la prueba recae sobre los partidos políticos y el otro

candidato, ahora actores; y si de las probanzas que

aportó, así como de las constancias que integran el

expediente, a juicio de este Tribunal Electoral, se dejaron

de acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar,

respecto de irregularidades graves y no reparables durante

la jornada electoral que en forma evidente hayan puesto

en duda la certeza de la votación recibida en las casillas

impugnadas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

20/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación cuyo rubro reza: SISTEMA DE

NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS

COMO GRAVES60.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que

los agravios hechos valer respecto de las casillas 256

Básica, 258 Contigua 1, 258 Contigua 3, 260 Básica, 261

Especial, 262 Contigua 1, 262 Contigua 2, 265 Contigua 2,

269 Básica, 279 Contigua 1, 283 Básica y 287 Contigua 1,

resultaron INFUNDADOS.

XII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

60 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, página 303

131

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

XII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad los actores hacen valer

la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XII,

del artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “Los

funcionarios de casilla hayan negado a los representantes

de los partidos políticos el ejercicio de los derechos que en

su favor establece el código”, respecto de la votación

recibida en la casilla 258 Contigua 5.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierte el siguiente agravio:

Causa agravio al Partido político que represento, el hecho de que en

las casillas 0258 Contigua 5 instalada durante la jornada electoral que

tuvo verificativo el pasado 7 de Junio, los funcionarios de casilla

negaron al representante del partido político Movimiento Ciudadano

el ejercicio del derecho contenido en el artículo 261 inciso b) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose

de esta manera la causal prevista en la fracción XII del artículo 636 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto la autoridad señalada como responsable

manifestó lo que sigue:

Por lo que ve a la anulación solicitada de la casilla 258 contigua 5

fracción XII del artículo 636 del Código Electoral de Participación

del Estado de Jalisco, por haber negado al representante del

partido Movimiento Ciudadano el ejercicio del derecho contenido

en el artículo 261 inciso b) de la Ley General de Instituciones y

Procedimiento Electorales, la cual establece que deberán recibir

copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final

de escrutinio elaboradas en la casilla.

Como se advierte de las actas que se levantaron dentro de la

casilla 258 contigua 5, las mismas fueron firmadas por los

representantes de su partido, sin que le asista la razón al

denunciante.

132

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Cabe señalar que esta causal se relaciona con el derecho

de los partidos políticos y coaliciones para registrar

representantes ante las mesas directivas de casilla,

conforme a lo dispuesto por el artículo 259, párrafo 1,

inciso b) y párrafo 2, de la LEGIPE aplicable por

remisión directa de los diversos 285 y 722, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el cual les reconoce la facultad para registrar

en la elección local, un representante propietario y un

suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y en

cada uno de los distritos electorales uninominales, un

representante general por cada diez casillas

electorales ubicadas en zonas urbanas, y uno por

cada cinco casillas ubicadas en zonas rurales.

Por otra parte, en el párrafo 3, del citado artículo, se

precisa la obligación de los representantes –tanto de

partidos políticos, como de candidatos independientes–

de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la

jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido

político al que representen y la leyenda visible de

“representante”.

La actuación de los representantes generales de los

partidos y los representantes acreditados ante las mesas

directivas de casilla, se regula en los artículos 260 y 261, de

la LEGIPE, que establecen:

Artículo 260

133

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de

Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla

instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse

presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general,

de un mismo partido político;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso

de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para

las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos

políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de

casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio

de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes

de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas

en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten

durante el desarrollo de la jornada electoral, pero solo podrán presentar

escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el

representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no

estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido

político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes

relativos a su desempeño.

Artículo 261

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos

Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de

casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo

de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y

vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y

final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la

votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo

distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el

expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de

esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo

hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

134

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Además, el dispositivo 269, párrafo 1, inciso b), de la LEGIPE,

impone al Presidente del Consejo Distrital la obligación de

entregar al presidente de cada mesa directiva de casilla,

una relación de los representantes con derecho a actuar en

la casilla; en tanto que en el artículo 280, párrafo 3, de la

referida legislación de la materia, se indica quiénes tienen

derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a los

representantes de los partidos políticos y de los candidatos

independientes debidamente acreditados.

Corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la

autoridad para preservar el orden y mantener la estricta

observancia de la ley, en el ámbito de la casilla, acorde con

lo dispuesto en el numeral 280, párrafo 1, del ordenamiento

legal en comento.

Para ello, puede solicitar en todo tiempo, el auxilio de la

fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla, de

cualquier persona, incluyéndose desde luego a los

representantes de partidos políticos que alteren en forma

grave el orden; impidan la libre emisión del sufragio; violen el

secreto del voto; realicen actos que afecten la autenticidad

del escrutinio y cómputo; o intimiden o ejerzan violencia

sobre los electores, los representantes de los partidos, o los

miembros de la mesa directiva de casilla.

También podrá el presidente ordenar el retiro de los

representantes generales de partidos, cuando dejen de

cumplir su función; coaccionen a los electores; o, en

cualquier forma, afecten el desarrollo normal de la votación.

135

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Esta causal de nulidad, tutela el principio de certeza, para

que no se generen dudas en torno a los resultados en una

casilla electoral y garantizar la participación equitativa de los

partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal

forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos

a través de sus representantes, puedan presenciar todos los

actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta

la entrega de la documentación y del paquete electoral.

Esto hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la

elección, actividad ésta, en las que son corresponsables los

partidos políticos.

Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Electoral considera

que para que se actualice la causal invocada se requieren

los siguientes elementos:

a) Que los miembros de la mesa directiva de casilla,

hubiesen negado el ejercicio de los derechos que en su

favor establece el Código a los representantes de los

partidos políticos;

b) Que dicha negativa, a juicio de este Tribunal, hagan

nugatorio el ejercicio de sus derechos y sus

consecuencias derivadas; y

c) Que sean determinantes para los resultados de la

votación.

136

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En el presente asunto, obran en el expediente las actas de la

jornada y de escrutinio y cómputo, al igual que la hoja de

incidentes61, que tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana de esta Entidad Federativa, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieren.

Una vez analizadas dichas probanzas para quien resuelve, el

agravio hecho valer por los actores es infundado, por las

consideraciones jurídicas que a continuación se precisan:

Como se desprende de las actas y hoja de incidentes de la

casilla en estudio, contrario a lo argumentado por el

representante del partido impugnante, sus dos

representantes estuvieron presentes durante la instalación de

la casilla, en el desarrollo de la jornada electoral, así como,

en el escrutinio y cómputo, lo anterior, se puede afirmar ya

que en las documentales aludidas obran los nombres y las

firmas de las personas que fungieron como representantes

del Partido Movimiento Ciudadano, los ciudadanos Alicia

Estrada Costa y Jesica Estrada Camarena; además de ello,

de ninguna de las probanzas se desprende manifestación

alguna en torno a lo argumentado por el actor, o la firma

bajo protesta de los citados representantes.

61

Localizable en autos del JIN-012/2015 a fojas 000421, 000470 y 001553.

137

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Así, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 523, párrafo 2, del Código de la materia, al afirmar

un hecho, al promovente le corresponde la carga de probar,

y en el caso de la casilla en estudio, no obra en el

expediente medio de convicción alguno que sirva para

acreditar que a alguno de sus representantes se les hubiese

impedido el ejercicio de sus derechos.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que

el agravio hecho valer respecto de la casilla 258 Contigua

5, resulto INFUNDADO.

XIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA CAUSAL

XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL CÓDIGO DE LA

MATERIA.

En su demanda de inconformidad los actores hace valer la

causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en: “Cuando

alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya

usurpado las funciones del Presidente, Secretario o

Escrutadores,” respecto de la votación recibida en

cuarenta casillas, y son las siguientes: 256 Básica, 256

Contigua 2, 256 Contigua 3, 257 Básica, 257 Contigua 1, 257

Contigua 2, 258 Contigua 1, 258 Contigua 3, 258 Contigua 4,

259 Básica, 259 Contigua 1, 260 Básica, 260 Contigua 1, 260

Contigua 2, 261 Básica, 261 Contigua 2, 261 Especial, 262

Básica, 262 Contigua 1, 264 Básica, 264 Contigua 1, 265

Básica, 265 Contigua 1, 266 Contigua 1, 267 Básica, 268

138

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Básica, 269 Básica, 269 Contigua 1, 269 Contigua 2, 269

Extraordinaria, 270 Contigua 1, 271 Básica, 273 Básica, 275

Contigua 1, 280 Básica, 281 Contigua 1, 282 Básica, 283

Contigua 1, 286 Básica, 289 Contigua 1.

Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de

demanda se advierten los siguientes agravios:

…durante la jornada electoral que tuvo verificativo el siete de

junio, los funcionarios de casilla no fueron los autorizados por el INE

y hubo sustituciones que no se realizaron conforme a derecho,

actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción XIII

del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Respecto a la casilla 269 Especial, en ejercicio de la

suplencia en la deficiente expresión de los agravios,

prevista en el artículo 544, del código en la materia, será

estudiada y analizada la casilla 269 Extraordinaria en razón

de que en esa sección no se instaló casilla especial,

solamente extraordinaria.

Por lo que vea las casillas 257 Básica, 267 Básica, 262

Básica, 269 Básica, 258 Contigua 4, 260 Contigua 2 y 260

Básica; el promovente manifestó:

…personas ajenas a la mesa directiva de casilla usurparon las

funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores, violando

flagrantemente lo dispuesto por los artículos 8o; 73, punto 1, inciso

c); 79 punto 1, inciso d); 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con esto, se configura plenamente la causal de nulidad

contemplada en la fracciones X y XIII del artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

porque quien debió de fungir como presidente de las mesas

directivas de casillas rio pudieron ejercer su función, sin que en las

hojas de incidentes se especificara el motivo, y no fueron relevados

mediante el procedimiento de sustitución de funcionarios de

139

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

casillas que claramente se especifica en la ley de la materia.

Por lo anterior, es evidente que por tal hecho se violó lo dispuesto

por el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en virtud de que además de infringirse

la ley, se vulneran los principios de certeza, legalidad, e

imparcialidad electorales, cuando una persona que no se

encuentra considerada para la integración de la mesa directiva

de casilla, tome el lugar del presidente, lo que se torna evidente la

grave ilegalidad.

En virtud de las graves violaciones a la ley, antes mencionadas, es de

concluir que la votación recibida en las citadas casillas deben ser

anuladas, toda vez que durante la jornada electoral imperó la

usurpación de funciones y la parcialidad en contra de mi

representado, según se demostrará, por lo tanto, al haberse

conformado la mesa directiva por un grupo de personas que no

cumplen con los requisitos legales, no es posible tener la certeza

jurídica de que la votación se llevó con imparcialidad, objetividad

e independencia, y sobre todo, respetando la libertad y la secrecía

del voto.

Todo esto se corrobora plenamente con las pruebas que se

aportan en el presente escrito de demanda. Es menester señalar el

trabajo orquestado desde el interior del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a favor del Partido

Revolucionario Institucional, pues es evidente que al violarse el

procedimiento de sustitución de funcionarios de mesa directiva de

casilla, los ciudadanos que fungieron como tal, son militantes del

Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional

en La Barca, Jalisco, pues como se demuestra en el análisis

siguiente.

En las casillas electorales 257 básica; 267 básica; 262 básica; 269

básica; 258 contigua 4; 260 contigua 2; y 26p básica, no se siguió el

procedimiento que establece la Ley General para el caso de las

suplencias de los funcionarios de mesa directiva de casilla.

Ahora bien, en principio este Pleno del Tribunal Electoral,

considera pertinente realizar las siguientes precisiones.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de la

LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con la

Federal, la integración, ubicación y designación de

integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar

para la recepción de la votación, se realizará con base en

las disposiciones de la propia LEGIPE.

140

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En el caso de las elecciones locales concurrentes con la

Federal, se deberá integrar una casilla única de

conformidad con lo dispuesto en la legislación en comento

y los acuerdos que emitió el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral.

Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán con

un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres

suplentes generales; en los procesos electorales en los que

se celebre una o varias consultas populares, se designará

un escrutador adicional quien será el responsable de

realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita

en dichas consultas; en los procesos en que se realicen

elecciones federales y locales concurrentes en una

entidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

deberá instalar una mesa directiva de casilla única para

ambos tipos de elección.

En los casos anteriores la mesa directiva se integrará,

además de lo señalado al inicio de este párrafo, con un

secretario y un escrutador adicionales, quienes en el

ámbito local tendrán a su cargo durante la jornada

electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y

efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; lo

anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 82,

de la LEGIPE.

La LEGIPE, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274, disponen las

formalidades que habrán de seguirse para la integración

141

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

de las mesas directivas de casilla y las sustituciones de los

funcionarios electorales que las integran, a saber:

1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos

electorales formados por ciudadanos, facultados para

recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la

casilla correspondiente. Tienen a su cargo, durante la

jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión

y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo;

2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de la

mesa directiva de casilla, como son, entre otros, ser

ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y

políticos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y

contar con credencial para votar, en la que conste que su

domicilio corresponde a la sección electoral y residir en la

sección electoral respectiva;

3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la

integración de las mesas directivas de casilla;

4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán

retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos

de fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o

Municipal Electoral correspondiente, además, cualquier

sustitución de funcionarios, será hecha constar en el acta

de la jornada electoral, en su apartado de incidentes;

142

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

5) El primer domingo de junio del año de la elección

ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, los

ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las

mesas directivas de las casillas nombrados como

propietarios procederán a la instalación de la casilla en

presencia de los representantes de partidos políticos que

concurran.

Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de

las listas de integración de las mesas directivas de casilla, es

dar certeza tanto a los partidos políticos, como a la

ciudadanía en general, de que los nombres publicados

corresponden en forma evidente a las personas que

previamente fueron insaculadas y capacitadas para

ocupar los cargos conforme al procedimiento establecido

en la legislación electoral vigente y aplicable, y que por lo

mismo son las facultadas para actuar el día de la jornada

electoral.

Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad

que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera

cuando la recepción de la votación fue realizada por

personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en

comento se entenderá actualizada cuando se acredite

que la votación, se recibió por personas distintas a las

facultadas conforme a la LEGIPE, es decir, aquellas que no

resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos

establecidos por la legislación de la materia y, por tanto,

143

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su

idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las

casillas electorales.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los

ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios,

deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista

nominal de electores de la sección de que se trate.

Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia

13/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS

DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA

MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI

PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE

NULIDAD DE VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)62.

Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte

actora, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia

que debe existir entre los nombres de las personas que

fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las

sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las

mesas directivas de casilla, en relación con las personas

que realmente actuaron durante la jornada electoral

como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de

62 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas

614 y 615.

144

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

la jornada electoral, así como la legalidad en las

sustituciones justificadas llevadas a cabo.

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los

nombres de los funcionarios que participan en la

instalación y recepción de la votación en las casillas, así

como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las

respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados

a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o

durante la recepción de la votación, así como, en su caso,

la cantidad de incidentes en que se registraron, con el fin

de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas

documentales circunstancia alguna relacionada con este

supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros

documentos, el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital,

respecto de las personas designadas para actuar como

funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el

distrito, el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital,

en relación con las sustituciones de los funcionarios de

casilla, las actas de la jornada electoral y las hojas de

incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas,

mismas que tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen

valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto

de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

se refieren.

145

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En el mismo sentido, los escritos de incidentes y de protesta

que obren en autos relacionados con las casillas en

estudio, conforme al artículo 525, párrafo 2, del Código de

la materia, solo harán prueba plena cuando a juicio de

este órgano colegiado y por la relación que guarden entre

sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados, junto con los demás elementos que están

agregados en el expediente, las afirmaciones de las partes,

la verdad conocida y el recto raciocinio.

De lo que establece el ordenamiento legal citado, se

deduce que el legislador quiso garantizar el principio de

certeza sobre la recepción de la votación a cargo de

ciudadanos que cumplan con los requisitos esenciales para

fungir como funcionarios de las mesas receptoras del voto

ciudadano, y ante la posibilidad de que el día de la

jornada electoral por diversas razones no se pudiese contar

con los ciudadanos previamente insaculados, nombrados y

capacitados para ello, de todas formas contar con un

procedimiento de sustitución que garantice la certeza,

sobre la debida integración de las mesas directivas de

casilla con personas que cumplan con los requisitos

mínimos para poder fungir en tales cargos.

En efecto, el mecanismo para la sustitución de funcionarios

electorales el día de la jornada electoral, que ha quedado

precisado, debe respetarse, pero siempre prevaleciendo la

finalidad primordial: el desarrollo de la función receptora

del voto que tienen las mesas directivas de casilla, pues se

146

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

trata de privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por

lo que para dotar de certeza e imparcialidad en la

actuación de los funcionarios que las integran, se instauró

un mecanismo a seguirse aún el mismo día de la jornada

comicial.

Ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen los

funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien, no se

pudiere integrar la casilla debidamente con los

designados, entonces se puede designar a personas

distintas, seleccionándolas de entre los electores que

cumplan con dos condiciones: que estén inscritos en el

listado nominal de electores de la sección de que se trate;

y que no sean los representantes de los partidos políticos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN

CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL63.

Ahora bien, para el caso de la violación a las disposiciones

legales que han quedado precisadas, a los mecanismos

señalados por el legislador, el propio Código en la materia

regula la sanción anulatoria de votación recibida en

casilla, en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, cuyos

elementos compositivos son los siguientes:

63 Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas

1712 y 1713.

147

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de

casilla haya usurpado las funciones del Presidente,

Secretario o Escrutadores; y

b) Que esa irregularidad sea determinante para el

resultado de la votación.

Para acreditar el primero de los elementos en cita, es

necesario analizar las pruebas que obran en el expediente,

y los datos de ellas obtenidos, atendiendo a la

coincidencia que deberá imperar entre los nombres de las

personas que fueron designadas, según la publicación del

“encarte”, en sus hojas relativas a las casillas instaladas en

el Municipio de La Barca, Jalisco, y los nombres de las

personas que realmente actuaron durante los comicios

como funcionarios de las mesas directivas de casilla, de

acuerdo con las actas de la jornada electoral.

Para el caso de que se actualicen datos discordantes entre

los nombres, se atenderá a la verificación de si las

sustituciones fueron justificadas y apegadas a la norma

electoral vigente y aplicable.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de

nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima

adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro

esquemático, en cuya primera columna se identifica la

casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las

personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos,

148

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital

(encarte respectivo).

Así como, en la tercera, los nombres de los funcionarios que

recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de

acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de

la jornada electoral.

Por último, las observaciones en relación a las personas que

sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido

capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter

de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en

el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener

esa calidad de funcionario propietario ni de suplente,

fueron escogidos de la fila de electores y además, porque

se encontraban inscritos en las listas nominales de electores

de la sección correspondiente.

Ahora bien, los nombres de los funcionarios que aparecen

con asterisco fueron designados conforme lo dispuesto en

el numeral 274 párrafo 1, inciso f y párrafo 3 de la LEGIPE,

en razón de que los mismos se encontraban presentes en la

casilla y se encuentran en la lista nominal de electores de

la sección correspondiente.

149

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN

ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN

ACTAS

DE LA JORNADA ELECTORAL

Y, EN SU CASO, DE LAS LISTAS

NOMINALES DE ELECTORES

DE LAS SECCIONES

RESPECTIVAS*

OBSERVACIONES

RESPECTO A LAS

PERSONAS QUE

SEÑALA EL ACTOR

ACTUARON COMO

FUNCIONARIOS DE

CASILLA EL DÍA DE

LA JORNADA

ELECTORAL

256 Básica

PRESIDENTE: VENEGAS

MORENO ANA LOURDES.

PRESIDENTE: VENEGAS

MORENO ANA LOURDES.

1ª SECRETARIO:

COVARRUBIAS TELLO MARIO

ANTONIO

1° SECRETARIO: CERDA

PACHECO ALEJANDRA.

2° ESCRUTADOR.

2ª SECRETARIO: VILLA

TEMORES TERESA GEORGINA.

2° SECRETARIO: AVIÑA

ACEVES ROSAURA.

1° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: AVIÑA

ACEVES ROSAURA.

1° ESCRUTADOR: ELIZALDE

GARCÍA ARACELI.

3° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: CERDA

PACHECO ALEJANDRA.

2° ESCRUTADOR: AYON

RAMIREZ CESAR

GUADALUPE. *

1°SUPLENTE

GENERALCASILLA 256

CONTIGUA 2.

3ª ESCRUTADOR: ELIZALDE

GARCÍA ARACELI.

3° ESCRUTADOR: GONZALEZ

RODRIGUEZ LUIS ANTONIO. *

LISTA NOMINAL CASILLA 256

CONTIGUA 1 (JIN 12, tomo III,

foja 1,621 vuelta).

1ª SUPLENTE GENERAL:

ZAMORA VALLE MARÍA DE

LOURDES.

2ª SUPLENTE GENERAL:

CISNEROS ALVAREZ RAÚL.

3ª SUPLENTE GENERAL: VILLA

MARTÍNEZ VICENTE.

256 Contigua

2

PRESIDENTE: ARRELLANO

CONTRERAS MARTIN.

PRESIDENTE: ARRELLANO

CONTRERAS MARTIN.

1ª SECRETARIO: CERDA RAZO

JOEL ENRIQUE.

1° SECRETARIO: AREVALO

MARTÍNEZ FATIMA LOURDES.

2° SECRETARIO.

2ª SECRETARIO: AREVALO

MARTÍNEZ FATIMA LOURDES.

2ª SECRETARIO: CABRERA

ALARCON LUIS ANTONIO.

1° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: CABRERA

ALARCON LUIS ANTONIO.

1ª ESCRUTADOR: CISNEROS

VARGAS MARÍA ISABEL.

2° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: CISNEROS

VARGAS MARÍA ISABEL.

2° ESCRUTADOR: AVILA

VENEGAS MA LETICIA. *

1° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 256 CONTIGUA 1

3ª ESCRUTADOR: BRISEÑO

MIRELES BLANCA ESTHELA.

3° ESCRUTADOR: GONZALEZ

ESTRADA IRMA SOCORRO. *

LISTA NOMINAL CASILLA 256

CONTIGUA 3 (JIN 12, tomo III,

foja 1,620).

1ª SUPLENTE GENERAL: AYON

RAMÍREZ CESAR

GUADALUPE.

2ª SUPLENTE GENERAL:

GARCÍA RIVERA JUAN

MIGUEL.

3ª SUPLENTE GENERAL:

BRISEÑO PEREZ BLANCA

ESTELA.

256 Contigua

3

PRESIDENTE: GARCÍA VALLE

ALICIA.

PRESIDENTE: GARCÍA VALLE

ALICIA.

150

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1ª SECRETARIO: VÁZQUEZ

ZARAGOZA JOSE

ALEJANDRO.

1° SECRETARIO: CASTILLO

CHAVEZ OLGA ANGELICA.

1° ESCRUTADOR.

2ª SECRETARIO: ARIZAGA

SÁNCHEZ ERENDIRA MAYELI.

2° SECRETARIO: CASTILLO

TAMAYO ALMA NAYELI.

2° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: CASTILLO

CHAVEZ OLGA ANGELICA.

1° SECRETARIO: CERVANTES

SALCEDO GEORGINA.

3° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: COSTILLA

TAMAYO ALMA NAYELI.

2° ESCRUTADOR: BARRIENTOS

PLACENCIA JUAN DIEGO.

1° SUPLENTE GENERAL.

3ª ESCRUTADOR: CERVANTES

SALCEDO GEORGINA.

3° ESCRUTADOR: RODRIGUEZ

CAMACHO JOSE FROYLAN. *

LISTA NOMINAL CASILLA 256

CONTIGUA 3 (JIN 12, tomo I,

foja 591 Reverso).

1ª SUPLENTE GENERAL:

BARRIENTOS PLACENCIA

JUAN DIEGO.

2ª SUPLENTE GENERAL:

ANGUIANO ORTIZ JOSEFINA.

3ª SUPLENTE GENERAL:

BRISEÑO AYALA MARÍA

MAGDALENA.

257 Básica

PRESIDENTE: CAMARENA

GODINEZ NORMA

ANGELICA.

PRESIDENTE: CAMARENA

GODINEZ NORMA

ANGELICA.

1ª SECRETARIO: AGUILAR

VILLEGAS JONATHAN

ANTONIO.

1ª SECRETARIO: AGUILAR

VILLEGAS JONATHAN

ANTONIO.

2ª SECRETARIO: GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ ADRIANA.

2ª SECRETARIO: ORTELIO

SANCHEZ SARAO.

1ª ESCRUTADOR: CHABLE

SARAO ORTELIO.

1ª ESCRUTADOR: GONZALEZ

HERNANDEZ ADRIANA.

2ª ESCRUTADOR: JIMÉNEZ

JIMÉNEZ JORGE.

2ª ESCRUTADOR: ARIZAGA

RODRIGUEZ JUAN MARTIN. *

3° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 257 CONTIGUA 1.

3ª ESCRUTADOR: BARRIENTOS

PLASCENCIA LUZ ELENA.

3ª ESCRUTADOR: JIMENEZ

JIMENEZ JORGE.

2° ESCRUTADOR.

1ª SUPLENTE GENERAL: DÍAZ

RAZO NICOLAS.

2ª SUPLENTE GENERAL:

CORTES CHAVEZ MARTIN.

3ª SUPLENTE GENERAL:

ZARAGOZA RIVAS JAVIER.

257 Contigua

1

PRESIDENTE: SALCEDO

BRISEÑO JOSE LUIS.

PRESIDENTE: REYES

DOMINGUEZ OSCAR. *

LISTA NOMINAL CASILLA 257

CONTIGUA 3 (JIN 12, tomo III,

foja 1,665 vuelta).

1ª SECRETARIO: ALEJANDRE

FUENTES CYNTHIA

GUADALUPE.

1ª SECRETARIO: ALEJANDRE

FUENTES CYNTHIA

GUADALUPE.

2ª SECRETARIO: MACIEL

CERDA ESTHER.

2ª SECRETARIO: MACIEL

CERDA ESTHER.

1ª ESCRUTADOR: CRUZ

SÁNCHEZ GERARDO

ALBERTO.

1° ESCRUTADOR:

CASTAÑEDA AVIVAR MARÍA

DE JESÚS.

3° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: EUFRACIO

GARCÍA THEO JESÚS.

2ª ESCRUTADOR: EUFRACIO

GARCÍA THEO JESÚS.

3ª ESCRUTADOR: CASTAÑEDA

AVIVAR MARÍA DE JESÚS.

3° ESCRUTADOR: CRUZ

SANCHEZ GERARDO

ALBERTO.

1° ESCRUTADOR.

151

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1ª SUPLENTE GENERAL:

ESTRADA RODRÍGUEZ OLIVER

GIOVANY.

2ª SUPLENTE GENERAL:

DAVALOS YANTE ELADIO.

3ª SUPLENTE GENERAL:

ARIZAGA RODRÍGUEZ JUAN

MARTIN.

257 Contigua

2

PRESIDENTE: CONRIQUEZ

GARCÍA ENRIQUE.

PRESIDENTE: CONRIQUEZ

GARCÍA ENRIQUE.

1ª SECRETARIO: ANGUIANO

VALLADOLID CRUZ ARTURO.

1ª SECRETARIO: ANGUIANO

VALLADOLID CRUZ ARTURO.

2ª SECRETARIO: BOTELLO

MEZA SAMUEL.

2ª SECRETARIO: BOTELLO

MEZA SAMUEL.

1ª ESCRUTADOR: DÍAZ

GARCÍA ROSA DEL CARMEN.

1° ESCRUTADOR: CONTRERAS

MENDOZA GLORIA. *

1° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 257 CONTIGUA 4.

2ª ESCRUTADOR: MENDEZ

PEREZ ANA KAREN.

2° ESCRUTADOR: FLORES

HERNANDEZ MARIO. *

2° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 257 CONTIGUA 4.

3ª ESCRUTADOR: CORTES

BLANCO EVERARDO.

3° ESCRUTADOR: DE LAZARO

VAZQUEZ JOSE PRECILIANO.

3° SUPLENTE GENERAL.

1ª SUPLENTE GENERAL:

VÁZQUEZ RUVALCABA

MARÍA GUADALUPE.

2ª SUPLENTE GENERAL:

DAVALOS ZARAGOZA

NORMA.

3ª SUPLENTE GENERAL: DE

LAZARO VÁZQUEZ JOSE

PRECILIANO.

258 Contigua

1

PRESIDENTE: ALVARADO

RAMIREZ AIDA.

PRESIDENTE: ALVARADO

RAMIREZ AIDA.

1ª SECRETARIO: BARAJAS

GONZÁLEZ SONIA.

1ª SECRETARIO: BARAJAS

GONZÁLEZ SONIA.

2ª SECRETARIO: CORONADO

FIERRO ABIGAIL.

2ª SECRETARIO: CORONADO

FIERRO ABIGAIL.

1ªESCRUTADOR: VILLA PEREZ

VERONICA GUILLERMINA.

1ªESCRUTADOR: VILLA PEREZ

VERONICA GUILLERMINA.

2ª ESCRUTADOR: CRUZ

HERNÁNDEZ JOSE SAMUEL.

2° ESCRUTADOR: CARDENAS

CAMARENA NANCY

GISSELLE. *

LISTA NOMINAL CASILLA 258

CONTIGUA 1 (JIN 01, tomo II,

foja 714).

3ª ESCRUTADOR: ZUNO ORTIZ

MA DE JESÚS.

1ª SUPLENTE GENERAL:

DAVALOS DAVALOS ELVIA.

2ª SUPLENTE GENERAL:

FIERRO MARRON JOSE

BICENTE.

3ª SUPLENTE GENERAL:

AGUILA SÁNCHEZ

VERONICA.

258 Contigua

3

PRESIDENTE: CAMPOS AVILA

MIRIAM PAOLA.

PRESIDENTE: CAMPOS AVILA

MIRIAM PAOLA.

1ª SECRETARIO: TORRES

FLORES CESAR EDSGARDO.

1° SECRETARIO: ESTRADA

BARAJAS CECILIA

MONSERRAT

2° SECRETARIO.

2ª SECRETARIO: ESTRADA

BARAJAS CECILIA

MONSERRAT.

2° SECRETARIO: TORRES

FLORES CESAR EDGARDO.

1° SECRETARIO.

152

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1ª ESCRUTADOR: ALONSO

SENDA PAULINA.

1ª ESCRUTADOR: ALONSO

SENDA PAULINA.

2ª ESCRUTADOR: DELGADO

ALVARADO MARÍA ISABEL.

2ª ESCRUTADOR: DELGADO

ALVARADO MARÍA ISABEL.

3ª ESCRUTADOR: RUIZ

CAMPOS ESMERALDA

VIRIDIANA.

3ª ESCRUTADOR: RUIZ

CAMPOS ESMERALDA

VIRIDIANA.

1ª SUPLENTE GENERAL:

AREVALO TORIBIO JESÚS.

2ª SUPLENTE GENERAL:

ALCALA AVILA J

PRISCILIANO.

3ª SUPLENTE GENERAL:

ALCALA DELGADO JUANA.

258 Contigua

4

PRESIDENTE: FLORES

MAGAÑA SALVADOR.

PRESIDENTE: GODINEZ

PLASCENCIA JUAN

ANTONIO. *

LISTA NOMINAL CASILLA 258

CONTIGUA 2 (JIN 12, tomo III,

foja 1,729 vuelta).

1ª SECRETARIO: CAMARENA

SANTIAGO MARCO

ANTONIO.

1ª SECRETARIO: CAMARENA

SANTIAGO MARCO

ANTONIO.

2ª SECRETARIO: CHAIRES

RODRÍGUEZ ANAHI

MONTSERRAT.

2° SECRETARIO: BARAJAS G.

RICARDO. *

1° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 258 BÁSICA.

1ª ESCRUTADOR: ALVARADO

OLIVARES MA DEL CARMEN.

1° ESCRUTADOR: GODINEZ

PLASCENCIA JUAN RAMON.

*

1° ESCRUTADOR CASILLA 258

CONTIGUA 2.

2ª ESCRUTADOR: GARCÍA

MENDEZ JUANA

MONTSERRAT.

2° ESCRUTADOR: ALVARADO

OLIVARES MA DEL CARMEN

1° ESCRUTADOR.

3ª ESCRUTADOR: ANDRADE

MORAN MARÍA.

3° ESCRUTADOR: ANDRADE

G MA. CONCEPCIÓN. *

LISTA NOMINAL CASILLA 258

BÁSICA (JIN 1, tomo II, foja

479 vuelta).

1ª SUPLENTE GENERAL:

CAMARENA ALVARADO

HECTOR JOVANY.

2ª SUPLENTE GENERAL:

ZARAGOZA MARTÍNEZ

HILARIA.

3ª SUPLENTE GENERAL:

ANGUIANO BARAJAS

CARLOS.

259 Básica

PRESIDENTE: DÍAZ GARCÍA

ROSALIA.

PRESIDENTE: DÍAZ GARCÍA

ROSALIA.

1ª SECRETARIO: CABRERA

NAVARRO MARÍA ESTHER.

1° SECRETARIO: GODINEZ

URIBE ROSA MARÍA.

1° ESCRUTADOR.

2ª SECRETARIO: CHAVEZ

GARCÍA JUAN ADAN.

2° SECRETARIO: GODINEZ

RIVERA JOSE ANTONIO.

3° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: GODINEZ

URIBE ROSA MARÍA.

1° ESCRUTADOR: GONZÁLEZ

ARELLANO PEDRO.

1° SUPLENTE GENERAL.

2ª ESCRUTADOR: CERVANTES

ESCOBAR JUAN MANUEL.

2ª ESCRUTADOR: ORTIZ SOTO

ROBERTO. *

LISTA NOMINAL CASILLA 259

CONTIGUA 2 (JIN 12, tomo III,

foja 1,748 vuelta).

3ª ESCRUTADOR: GODINEZ

RIVERA JOSE ANTONIO.

3ª ESCRUTADOR: CERVANTES

NAVARRO SUSANA.

2° SUPLENTE GENERAL.

1ª SUPLENTE GENERAL:

GONZÁLEZ ARELLANO

PEDRO.

153

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2ª SUPLENTE GENERAL:

CERVANTES NAVARRO

SUSANA.

3ª SUPLENTE GENERAL:

MANRIQUEZ CAMARENA

JOSE JAVIER.

259 Contigua

1

PRESIDENTE: BRISEÑO

GODINEZ OLGA ALICIA.

PRESIDENTE: BRISEÑO

GODINEZ OLGA ALICIA.

1ª SECRETARIO: CAMARENA

FUENTES FRANCISCO.

1ª SECRETARIO: CAMARENA

FUENTES FRANCISCO.

2ª SECRETARIO: CORNELIO

ANAYA MARTHA LETICIA.

2° SECRETARIO: CHAVEZ

GARCIA MAURA SUSANA.

2° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: CASTILLO

CORTEZ JOSE.

1ª ESCRUTADOR: CASTILLO

CORTEZ JOSE.

2ª ESCRUTADOR: CHAVEZ

GARCÍA MAURA SUSANA.

2° ESCRUTADOR: DÍAZ

RAMIREZ MARÍA DE

LOURDES.

3° ESCRUTADOR.

3ª ESCRUTADOR: DÍAZ

RAMÍREZ MARÍA DE

LOURDES.

3ª ESCRUTADOR: GONZALEZ

ESCOBAR MA PATRICIA. *

LISTA NOMINAL CASILLA 259

CONTIGUA 1 (JIN 01, tomo II,

foja 814).

1ª SUPLENTE GENERAL:

MOSQUEDA GARCÍA

CLAUDIA NOEMI.

2ª SUPLENTE GENERAL:

MURILLO TINOCO VALENTIN.

3ª SUPLENTE GENERAL:

GODINEZ ESQUEDA

MARGARITA.

260 Básica

PRESIDENTE: PARRA SOTELO

JOSE ANTONIO.

PRESIDENTE: PARRA SOTELO

JOSE ANTONIO.

1ª SECRETARIO: BRISEÑO

PEREZ JANET BERENICE.

1ª SECRETARIO: BRISEÑO

PEREZ JANET BERENICE.

2ª SECRETARIO: GARCÍA

OCHOA BLAS GERARDO.

2ª SECRETARIO: GARCÍA

OCHOA BLAS GERARDO.

1ª ESCRUTADOR: AGUILERA

GARCÍA ARTURO.

1ª ESCRUTADOR: AGUILERA

GARCÍA ARTURO.

2ª ESCRUTADOR: DURAN

SEPULVEDA CESAR

OSVALDO.

2ª ESCRUTADOR: DURAN

SEPULVEDA CESAR

OSVALDO.

3ª ESCRUTADOR: AVALOS

HERNÁNDEZ BEATRIZ.

3ª ESCRUTADOR: AVALOS

HERNÁNDEZ BEATRIZ.

1ª SUPLENTE GENERAL:

CORREA GONZÁLEZ

ANGELICA NOEMI.

2ª SUPLENTE GENERAL:

GONZÁLEZ MENDOZA

FRANCISCO JAVIER.

3ª SUPLENTE GENERAL:

CERVANTES ORTIZ MARTHA

ALICIA.

260 Contigua

1

PRESIDENTE: ALEMAN PEREZ

MA DEL ROCIO.

PRESIDENTE: ALEMAN PEREZ

MA DEL ROCIO.

1ª SECRETARIO: CRUZ PATIÑO

CECILIA GUADALUPE.

1ª SECRETARIO: CRUZ PATIÑO

CECILIA GUADALUPE.

2ª SECRETARIO: SANTIAGO

OROZCO ARIEL.

2ª SECRETARIO: SANTIAGO

OROZCO ARIEL.

1ª ESCRUTADOR: MARTÍNEZ

MARTÍNEZ ANUAR ALEXIS.

1ª ESCRUTADOR: TELLO

RAMIREZ LAURA ENRIQUETA.

2° ESCRUTADOR.

154

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2ª ESCRUTADOR: TELLO

RAMIREZ LAURA ENRIQUETA.

2ª ESCRUTADOR: GARCÍA

ESTRADA ALFREDO.

1° SUPLENTE GENERAL.

3ª ESCRUTADOR: AREVALO

MARTÍNEZ ROSA LILIA.

3ª ESCRUTADOR: RODRIGUEZ

OCEGUEDA DENISSE

TERESITA. *

2° SUPLENTE CASILLA 260

CONTIGUA 3.

1ª SUPLENTE GENERAL:

GARCÍA ESTRADA ALFREDO.

2ª SUPLENTE GENERAL:

ALONSO ALCALA ANA

ROSA.

3ª Suplente General:

AREVALOS ENRIQUEZ

CARLOS ALBERTO.

260 Contigua

2

PRESIDENTE: RODRÍGUEZ

ALTAMIRANO VALENTIN.

PRESIDENTE: RODRÍGUEZ

ALTAMIRANO VALENTIN.

1ª SECRETARIO: GARCÍA

ROJAS LUZ PATRICIA.

1ª SECRETARIO: GARCÍA

ROJAS LUZ PATRICIA.

2ª SECRETARIO: GARCÍA

ALEJANDRE NATALIA.

2ª SECRETARIO: GARCÍA

ALEJANDRE NATALIA.

1ª ESCRUTADOR: BECERRA

SANTIAGO CLAUDIA.

1ª ESCRUTADOR: BECERRA

SANTIAGO CLAUDIA.

2ª ESCRUTADOR: GARCÍA

MARRON MANUEL.

2ª ESCRUTADOR: GARCÍA

MARRON MANUEL.

3ª ESCRUTADOR: BRISEÑO

PEREZ MARTHA LETICIA.

3ª ESCRUTADOR: BRISEÑO

PEREZ MARTHA LETICIA.

1ª SUPLENTE GENERAL:

GARCÍA ESTRADA ALMA

VERONICA.

2ª SUPLENTE GENERAL:

CASTAÑEDA GRAMILLO

ANGELA MANUELA.

3ª SUPLENTE GENERAL: DE

ANDA GONZÁLEZ JUAN

ALEJANDRO.

261 Básica

PRESIDENTE: GONZÁLEZ

VILLANUEVA GABRIELA.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ

VILLANUEVA GABRIELA.

1ª SECRETARIO: BRAVO

RIVERA MA LUZ.

1ª SECRETARIO: BRAVO

RIVERA MA LUZ.

2ª SECRETARIO: DUARTE

MARIN YAJAIRA.

2° SECRETARIO: CAMPOS

ORTEGA JUAN CARLOS

2° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: CISNEROS

REYES ROSENDO NOEL.

1° ESCRUTADOR: GODINEZ

ROCHA GABRIEL ALFONSO.

3° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: CAMPOS

ORTEGA JUAN CARLOS.

2° ESCRUTADOR: CERDA

PACHECO JOSE

FRANCISCO.*

1° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 261 CONTIGUA 1.

3ª ESCRUTADOR: GODINEZ

ROCHA GABRIEL ALFONSO.

3° ESCRUTADOR: GARCIA

GUTIERREZ MA. DE JESÚS. *

3° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 261 CONTIGUA 1.

1ª SUPLENTE GENERAL:

CAMARILLO PEREZ

RODOLFO.

2ª SUPLENTE GENERAL:

NAVARRO GONSALEZ MA DE

JESÚS.

3ª SUPLENTE GENERAL:

RODRÍGUEZ GALVAN JUAN.

261 Contigua

2

PRESIDENTE: AGUIRRE

GONZÁLEZ JOSE CARLOS.

PRESIDENTE: AGUIRRE

GONZÁLEZ JOSE CARLOS.

155

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1ª SECRETARIO: BARAJAS

LOPEZ ALONDRA VIRIDIANA.

1ª SECRETARIO: BARAJAS

LOPEZ ALONDRA VIRIDIANA.

2ª SECRETARIO: MONTAÑO

ORTEGA CLAUDIA JANETH.

2° SECRETARIO: BRISEÑO

GODINEZ JUAN MANUEL.

2° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: SAHAGUN

GONZÁLEZ ROSA MARTHA.

1° ESCRUTADOR: AGUIÑAGA

TRUJILLO JUAN GABRIEL.

3° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: BRISEÑO

GODINEZ JUAN MANUEL.

2° ESCRUTADOR: CRUZ

AYALA MARIO.

1° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 261 CONTIGUA 2.

3ª ESCRUTADOR: AGUIÑAGA

TRUJILLO JUAN GABRIEL.

3° ESCRUTADOR: ZAMORA

MARTÍNEZ ROSA LINDA. *

2° SUPLENTE GENERAL

CASILLA 261 CONTIGUA 1.

1ª SUPLENTE GENERAL: CRUZ

AYALA MARIO.

2ª SUPLENTE GENERAL:

ESTRADA DOMINGUEZ

OLIVIA.

3ª SUPLENTE GENERAL: RAZO

MAGAÑA LUIS ENRIQUE.

261 Especial

PRESIDENTE: GONZÁLEZ

GONZÁLEZ JORGE.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ

GONZÁLEZ JORGE.

1ª SECRETARIO: LOPEZ

SANTIAGO TERESA GABRIELA.

1ª SECRETARIO: LOPEZ

SANTIAGO TERESA GABRIELA.

2ª SECRETARIO: OCHOA

NUÑEZ MARCO VINICIO.

2° SECRETARIO: PEREZ

MUÑOS YESSICA DE JESÚS.

1° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR: PEREZ

MUÑOS YESSICA DE JESÚS.

1° ESCRUTADOR: MANJAREZ

GARCÍA MARTHA.

3° ESCRUTADOR.

2ª ESCRUTADOR: SALAZAR

IBARRIA CARLOS TONATIUH.

2° ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ

GARCÍA VICTOR MANUEL.

1° SUPLENTE GENERAL.

3ª ESCRUTADOR: MANJAREZ

GARCÍA MARTHA.

3° ESCRUTADOR: ORTIZ

MENDEZ JAVIER.

3° SUPLENTE GENERAL.

1ª SUPLENTE GENERAL:

HERNÁNDEZ GARCÍA VICTOR

MANUEL.

2ª SUPLENTE GENERAL:

GONZÁLEZ SÁNCHEZ JUANA.

3ª SUPLENTE GENERAL: ORTIZ

MENDEZ JAVIER.

262 Básica

PRESIDENTE: GUDIÑO

BARAJAS LIDIA MARGARITA.

PRESIDENTE: GUDIÑO

BARAJAS LIDIA MARGARITA.

1ª SECRETARIO: MENDOZA

SANTIAGO JOSE JUAN.

1° SECRETARIO: HERNÁNDEZ

QUIÑONES DENISSE

GUADALUPE.

2° SECRETARIO.

2ª SECRETARIO: HERNÁNDEZ

QUIÑONES DENISSE

GUADALUPE.

2° SECRETARIO: GOMEZ

MOLINA JUANA

3° SUPLENTE GENERAL.

1ª ESCRUTADOR: ISLAS

BARAJAS ADOLFO.

1ª ESCRUTADOR: ISLAS

BARAJAS ADOLFO.

2ª ESCRUTADOR: ROJAS

SALGADO BENITA.

2° ESCRUTADOR: ------------

3ª ESCRUTADOR: RAMIREZ

ALEJANDRE CARLA MARLEN.

3° ESCRUTADOR: RUIZ GOMEZ

ESTEBAN.

LISTA NOMINAL CASILLA 262

CONTIGUA 2 (JIN 12 tomo II,

foja 956 vuelta).

156

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1ª SUPLENTE GENERAL:

GONZÁLEZ GARCÍA

VERONICA MONSERRAT.

2ª SUPLENTE GENERAL:

CAMARENA FUENTES

SALVADOR.

3ª SUPLENTE GENERAL:

GOMEZ MOLINA JUANA

262 Contigua

1

PRESIDENTE: BECERRA RUIZ

MARÍA GUADALUPE.

PRESIDENTE: BECERRA RUIZ

MARÍA GUADALUPE.

1ª SECRETARIO: AVILA

HERNÁNDEZ JOSE LUIS.

1ª SECRETARIO: HERNANDEZ

SANTIAGO MARIANA LIZETH.

2° SECRETARIO.

2ª SECRETARIO: HERNÁNDEZ

SANTIAGO MARIANA LIZETH.

2ª SECRETARIO:

COVARRUBIAS BARAJAS

FRANCISCO.

1° ESCRUTADOR.

1ª ESCRUTADOR:

COVARRUBIAS BARAJAS

FRANCISCO.

1° ESCRUTADOR: MANZO

ROCHA MA DE JESUS. *

LISTA NOMINAL CASILLA 262

CONTIGUA 1 (JIN 1, tomo II,

foja 856).

2ª ESCRUTADOR: JIMÉNEZ

SOTO PEDRO EDUARDO.

2° ESCRUTADOR: TRIGUEROS

CHIPRES MARTHA ELENA. *

LISTA NOMINAL CASILLA 262

CONTIGUA 2(JIN 12, tomo II,

foja 960).

3ª ESCRUTADOR: ALEJANDRE

MENDOZA LIZETH DEL

ROCIO.

3° ESCRUTADOR: RAMIREZ

ALEJANDRE CARLA MARLEN.

*

3° ESCRUTADOR CASILLA 262

BÁSICA.

1ª SUPLENTE GENERAL:

BRISEÑO ZUÑIGA VICTOR

HUGO.

2ª SUPLENTE GENERAL:

TRUJILLO FLORES JESÚS.

3ª SUPLENTE GENERAL:

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

ESTER.

264 Básica

PRESIDENTE: LOPEZ BRISEÑO

LAURA.

PRESIDENTE: LOPEZ BRISEÑO

LAURA.

1ª SECRETARIO: GARCÍA

AVIÑA MA DEL CARMEN.

1ª SECRETARIO: GARCÍA

AVIÑA MA DEL CARMEN.

2ª SECRETARIO: GARCÍA

HERNÁNDEZ ROSA ARACELI.

2ª SECRETARIO: GARCÍA

HERNÁNDEZ ROSA ARACELI.

1ª ESCRUTADOR: OROZCO

HERNÁNDEZ VICTOR.

1ª ESCRUTADOR: OROZCO

HERNÁNDEZ VICTOR.

2ª ESCRUTADOR:

COVARRUBIAS ESTRADA

ALECXIS JOVANI.

2ª ESCRUTADOR:

COVARRUBIAS ESTRADA

ALECXIS JOVANI.

3ª ESCRUTADOR: BARAJAS

NEGRETE JOSE MANUEL.

3ª ESCRUTADOR: BARAJAS

NEGRETE JOSE MANUEL.

1ª SUPLENTE GENERAL: ROJO

LOZANO CESAR FABIAN.

2ª SUPLENTE GENERAL:

ALVAREZ GARCÍA LILIA.

3ª SUPLENTE GENERAL:

CERVANTES RAMIREZ

ROGELIO.

264 Contigua

1

PRESIDENTE: LOPEZ JIMÉNEZ

LUIS ARMANDO.

PRESIDENTE: LOPEZ JIMÉNEZ

LUIS ARMANDO.

1ª SECRETARIO: GARCÍA

CRUZ YOLANDA.

1ª SECRETARIO: GARCÍA

CRUZ YOLANDA.

2ª SECRETARIO: GONZÁLEZ

AVIÑA TERESITA DE JESÚS.

2ª SECRETARIO: GONZÁLEZ

AVIÑA TERESITA DE JESÚS.

157

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1ª ESCRUTADOR: GUDIÑO

PADILLA ELIZABETH.

1ª ESCRUTADOR: GUDIÑO

PADILLA ELIZABETH.

2ª ESCRUTADOR: GAZCON

ISLAS JOSE GUADALUPE.

2ª ESCRUTADOR: VILLA

ARTEAGA ALFREDO.

3° ESCRUTADOR.

3ª ESCRUTADOR: VILLA

ARTEAGA ALFREDO.

3ª ESCRUTADOR: GARCÍA

SALAZAR ROSA MARÍA.

1° SUPLENTE GENERAL.

1ª SUPLENTE GENERAL:

GARCÍA SALAZAR ROSA

MARÍA.

2ª SUPLENTE GENERAL:

BASULTO QUIÑONES MARTHA

LETICIA.

3ª SUPLENTE GENERAL:

GARCÍA HERNÁNDEZ JUANA.

265 Básica

PRESIDENTE: LOPEZ GUZMÁN ELIZETH.

PRESIDENTE: LOPEZ GUZMÁN ELIZETH.

1° SECRETARIO: RAMIREZ CAMACHO SALVADOR.

1°SECRETARIO: RAMIREZ CAMACHO SALVADOR.

2º SECRETARIO: GARCIA ASCENCIO DANIELA

2º SECRETARIO: GARCIA ASCENCIO DANIELA

1°ESCRUTADOR: ARIAS ESTRADA SIOMARA YANELI.

1°ESCRUTADOR: HERNÀNDEZ ORTÌZ FABIOLA LILIANA.

2ª ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR:

HERNANDEZ ORTIZ

FABIOLA LILIANA.

2° ESCRUTADOR: SILVA

PADILLA GABRIELA IVETTE.

LISTA NOMINAL CASILLA 265

CONTIGUA 2 (JIN 12, tomo 4,

foja 2333).

3ª ESCRUTADOR: SILVA

PADILLA GABRIELA IVETTE

3ª ESCRUTADOR: ZAMORA

HERNANDEZ REYNA

BERENIZ.

1° SUPLENTE:

ZAMORA

HERNANDEZ REYNA

BERENIZ.

2° SUPLENTE HERNANDEZ OCHOA ELIAZER FERNANDO.

3° SUPLENTE: ENRIQUES ARIAS JUAN.

265 Contigua

1

PRESIDENTE: MARTINEZ

JIMENEZ ANTONIO.

PRESIDENTE:

MARTINEZ JIMENEZ

ANTONIO.

1° SECRETARIO: AVALOS

RODRÌGUEZ MARCELA

ALEJANDRA.

1° SECRETARIO:

AVALOS RODRÌGUEZ

MARCELA

ALEJANDRA.

2º SECRETARIO: PANTOJA

PEREZ SERGIO ARMANDO

2º SECRETARIO: CRUZ

HERNANDEZ FERNANDA

ISABEL.

1º ESCRUTADOR

1° ESCRUTADOR: CRUZ

HERNANDEZ FERNANDA

ISABEL.

1°ESCRUTADOR:

GARCÌA RAYA

ADAN.

2° ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR: GARCIA

RAYA ADAN.

2° ESCRUTADOR: GARCÌA

CAMPOS MARIA ARACELI.

LISTA NOMINAL CASILLA 265

BASICA (JIN 12, tomo II, foja

1026).

3º ESCRUTADOR:

GARCIA CAMPOS

MARIA ARACELI.

3º ESCRUTADOR: NUÑEZ

NUÑEZ OSCAR ALEJANDRO.

1º SUPLENTE GENERAL DE LA

CASILLA 265 CONTIGUA 2

1° SUPLENTE: PERALTA

GONZALEZ ZULEIKA

JAZMIN.

158

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2° SUPLENTE: VILLANUEVA GARCIA JUAN CARLOS.

3° SUPLENTE: EUFRACIO

ALEJANDRE JUANA.

266 Contigua

1

PRESIDENTE: GUZMAN

RIVAS ANTONIO.

PRESIDENTE: GUZMAN

RIVAS ANTONIO.

1° SECRETARIO: MACIEL HERNÀNDEZ JUAN CARLOS.

1° SECRETARIO: MACIEL HERNÀNDEZ JUAN CARLOS.

2º SECRETARIO: ESPINOSA LOPEZ MA. LOURDES.

2º SECRETARIO: ESPINOSA LOPEZ MA. LOURDES.

1°ESCRUTADOR: PADILLA

LOPEZ JORGE ANTONIO.

1°ESCRUTADOR: ORTÌZ

VILLANUEVA FELIPE DE JESUS.

2° ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR: ORTIZ

VILLANUEVA FELIPE DE

JESUS.

2° ESCRUTADOR: BAROCIO

MARTÌNEZ LUZ MARIA.

2ª SUPLENTE GENERAL

3º ESCRUTADOR:

CARDENAS CHAVEZ

MIRSA JANETTE OLIVIA.

3º ESCRUTADOR: GARCIA

BAROCIO MARIA TERESA.

1º SUPLENTE DE LA CASILLA

266 BASICA

1° SUPLENTE: GUZMAN GIL

ARMANDO.

2° SUPLENTE: BAROCIO

MARTINEZ LUZ MARIA.

3° SUPLENTE: DEL RIO

BAROCIO MARTHA BEATRIZ.

267 Básica

PRESIDENTE: RAMIREZ OCHO ACLAUDIA ESMERALDA.

PRESIDENTE: RAMIREZ OCHOA CLAUDIA ESMERALDA.

1° SECRETARIO: NUÑEZ ESPINOZA BRENDA ALICIA.

1° SECRETARIO: NUÑEZ ESPINOZA BRENDA ALICIA.

2º SECRETARIO: ANGUIANO TELLES ELIZABETH.

2º SECRETARIO: ANGUIANO TELLES ELIZABETH.

1°ESCRUTADOR: FLORIDO ALEJO ADRIANA.

1°ESCRUTADOR: FLORIDO ALEJO ADRIANA.

2° ESCRUTADOR:

JIMENEZ GUTIERREZ

FERNANDO JAVIER.

2° ESCRUTADOR: CISNEROS

AREVALO LOURDES

JOSEFINA.

LISTA NOMINAL CASILLA 267

BÁSICA (JIN 12, tomo II, foja

1,075).

3º ESCRUTADOR: CISNEROS

AREVALO LOURDES

JOSEFINA.

3º ESCRUTADOR: GARCIA

VAZQUEZ MA DE JESUS.

1º SUPLENTE GENERAL

1° SUPLENTE:

GARCIA VAZQUEZ

MA DE JESUS.

2° SUPLENTE: JASSO GUZMAN

BRENDA MARIA DEL CARMEN.

3° SUPLENTE: GARIBAY AGUILERA MARIA DEL PILAR.

268 Básica

PRESIDENTE: AVALOS

GARCIA LUIS EDUARDO.

PRESIDENTE:

AVALOS GARCIA

LUIS EDUARDO.

1° SECRETARIO: ORTEGA

TELLO RICARDO.

1° SECRETARIO:

ORTEGA TELLO

RICARDO.

159

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2º SECRETARIO: QUIROZ

HERNANDEZ GEORGINA

CELESTE.

2º SECRETARIO: QUIROZ

HERNANDEZ GEORGINA

CELESTE.

1° ESCRUTADOR:

FLORES NUÑEZ

KARLA ALONDRA.

1°ESCRUTADOR:

FLORES NUÑEZ

KARLA

ALONDRA.

2° ESCRUTADOR:

SAAVEDRA HERRERA

AVIGAIL.

2° ESCRUTADOR: SAAVEDRA

HERRERA AVIGAIL.

3º ESCRUTADOR:

BRISEÑO GARCIA

FATIMA DE LOURDES.

3º ESCRUTADOR: BRISEÑO

GARCIA FATIMA DE

LOURDES.

1° SUPLENTE: GALVEZ

CORDOVA ALFONSO

ANTONIO.

2° SUPLENTE: GALVEZ CORDOVA JAVIER GUADALUPE.

3° SUPLENTE: HERNANDEZ

ALONZO ROSA MARIA.

269 Básica

PRESIDENTE: MENDOZA

GARCÌA ALEJANDRO.

PRESIDENTE: MENDOZA

GARCÌA ALEJANDRO.

1° SECRETARIO: AGUILAR REYNA GUILLERMINA.

1° SECRETARIO: AGUILAR REYNA GUILLERMINA.

2º SECRETARIO: FIERRO GODINEZ GENOVEVA DEL ROCIO.

2º SECRETARIO: FIERRO GODINEZ GENOVEVA DEL ROCIO.

1° ESCRUTADOR: ANDRADE

ORTIZ MA GUADALUPE.

1°ESCRUTADOR: ANDRADE

ORTIZ MA GUADALUPE.

2° ESCRUTADOR:

CASTRO CRUZ MA

SOCORRO.

2° ESCRUTADOR: CASTRO

CRUZ MA SOCORRO.

3º ESCRUTADOR:

GONZALEZ MENDOZA

CELINA GUADALUPE.

3º ESCRUTADOR: GONZALEZ

MENDOZA CELINA

GUADALUPE.

1° SUPLENTE: AGUILERA

MACIEL LAURA

GUADALUPE.

2° SUPLENTE: CRUZ

CASTROJOSE GUADALUPE.

3° SUPLENTE: GONZALEZ

BRISEÑO MARTHA LETICIA.

269 Contigua

1

PRESIDENTE: ALBARADO GARCÌA BLANCA ERIKA MIREYA.

PRESIDENTE: ALBARADO GARCÌA BLANCA ERIKA MIREYA.

1° SECRETARIO: BAÑUELOS

VARGAS NORMA ANGELICA.

1° SECRETARIO: BAÑUELOS

VARGAS NORMA ANGELICA.

2º SECRETARIO: VALADEZ MARTINEZ IRMA.

2º SECRETARIO: VALADEZ MARTINEZ IRMA.

1°ESCRUTADOR: AVALOS HERNÁNDEZ GABRIELA.

1° ESCRUTADOR: AVALOS HERNÁNDEZ GABRIELA.

2° ESCRUTADOR:

HERNANDEZ CRUZ

HIMELDA ELIZABETH.

2° ESCRUTADOR: CASTILLO GUZMAN RICARDO.

LISTA NOMINAL CASILLA 269

BASSICA (JIN 12, tomo II, foja

1114).

160

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

3º ESCRUTADOR: CASTILLO

GUZMAN RICARDO.

3º ESCRUTADOR: FLORES

JUAREZ JUANA.

2º SUPLENTE DE LA CASILLA

269 CONTIGUA 2

1° SUPLENTE:

ANGUIANO

ESTRADA JUAN.

2° SUPLENTE: JIMENEZ HERNANDEZ BERTHA.

3° SUPLENTE: RODRIGUEZ BUENROSTRO JOSE ROBERTO.

269 Contigua

2

PRESIDENTE: CAMARENA

CERVANTES TERESITA DE

JESUS.

PRESIDENTE:

CAMARENA

CERVANTES

TERESITA DE JESUS.

1° SECRETARIO:

CERVANTES FERNANDEZ

MA DEL REFUGIO.

1° SECRETARIO:

VASQUEZ ZARAGOZA

J.REFUGIO.

LISTA NOMINAL CASILLA 269

CONTIGUA 2 (JIN 12, tomo II,

foja 1153 Reverso).

2º SECRETARIO: VAZQUEZ

ZARAGOZA J. REFUGIO.

2º SECRETARIO: CRUZ

CASTRO ROSA MA.

SEGUNDO ESCRUTADOR DE

LA CASILLA 269 CONTIGUA 2

1°ESCRUTADOR: BENEGAS

GONZALEZ JULIAN.

1° ESCRUTADOR: GARCÍA

ESPINOZAGABRIELA.

LISTA NOMINAL CASILLA 269

CONTIGUA 1 (JIN 12, tomo II,

foja 1128).

2° ESCRUTADOR:

CRUZ CASTRO ROSA

MARIA.

2° ESCRUTADOR: CASTRO

CRUZ J. JESUS.

3ª SUPLENTE GENERAL.

3º ESCRUTADOR:

GARCIA ESPINOZA

GABRIELA.

3º ESCRUTADOR: JIMENEZ

HERNANDEZ BERTHA.

2º SUPLENTE DE LA CASILLA

269 CONTIGUA 1

1° SUPLENTE: AYALA

CRUZ GABRIEL.

2° SUPLENTE: FLORES JUAREZ JUANA.

3° SUPLENTE: CASTRO

CRUZ J. JESUS.

269

Extraordinaria

PRESIDENTE: GONZALEZ

ALVAREZ CARMEN

PATRICIA.

PRESIDENTE: GONZALEZ

ALVAREZ CARMEN

PATRICIA.

1° SECRETARIO: CERDA HERNANDEZ DIANA LUCERO.

1° SECRETARIO: CERDA HERNANDEZ DIANA LUCERO.

2º SECRETARIO: ZAVALA TORRES JOSE.

2º SECRETARIO: ZAVALA TORRES JOSE.

1°ESCRUTADOR: AVILA

GONZALEZ ELVIRA DE LA

PAZ.

1°ESCRUTADOR: ZAVALA

TORREZ JOSE.

LISTA NOMINAL CASILLA 269

EXTRAORDINARIA (JIN 12,

tomo II, foja 1179).

2° ESCRUTADOR:

CASTRO MARQUEZ

ARIEL MARCELINO.

2° ESCRUTADOR: CASTRO

MARQUEZ ARIEL

MARCELINO.

3º ESCRUTADOR:

FLORES ZAVALA JOSE

GUADALUPE.

3º ESCRUTADOR: FLORES

ZAVALA JOSE GUADALUPE.

1° SUPLENTE: CERDA

VALLADOLID MANUEL

SALVADOR.

2° SUPLENTE: CERDA CRUZ

IRENE.

3° SUPLENTE: ZARAGOZA

CISNEROS MA.GUADALUPE.

161

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

270 Contigua

1

PRESIDENTE: CERDA GONZALEZ ALEJANDRO.

PRESIDENTE: CERDA GONZALEZ ALEJANDRO.

1° SECRETARIO: CHAVEZ AREVALO FELIPA MARIANA DE JESUS.

1° SECRETARIO: CHAVEZ AREVALO MARIANA.

LISTA NOMINAL CASILLA 270

BASICA (JIN 12, tomo IV, foja

2420).

2º SECRETARIO: ALEJANDRE SANDOVAL JUAN ANTONIO.

2º SECRETARIO: ALEJANDRE SANDOVAL JUAN ANTONIO.

1°ESCRUTADOR: ANGUIANO CORTEZ MATILDE.

1°ESCRUTADOR: CAMARENA MORAN JOSE.

LISTA NOMINAL CASILLA 270

BASICA (JIN 12, tomo IV, foja

2417). 2° ESCRUTADOR:

CHAVEZ BANDA

MAGUADALUPE.

2° ESCRUTADOR: CHAVEZ

BANDA MA GUADALUPE.

3º ESCRUTADOR: ANDRADE

SILVA LAURA.

3º ESCRUTADOR: ANDRADE

SILVA LAURA.

1° SUPLENTE

AREVALO

AREVALOCANDE

LARIO REFUGIO.

2° SUPLENTE: AREVALO TORRESMARIA DE LOS ANGELES.

3° SUPLENTE: CERDA ESTRADAROSA MARIA.

271 Básica

PRESIDENTE: MARTINEZ

RAMIREZ MARTÍN.

PRESIDENTE:

MARTINEZ RAMIREZ

MARTÍN.

1° SECRETARIO: RIVERA

VALLE SALVADOR.

1° SECRETARIO:

RIVERA VALLE

SALVADOR.

2º SECRETARIO: AREVALO

AREVALO MARIA EUGENIA.

2º SECRETARIO: AREVALO

AREVALO MARIA EUGENIA.

1° ESCRUTADOR:

AVIÑA CAMARENA

MARIA DE JESUS.

1°ESCRUTADOR: AVIÑA

CAMARENA MA DE JESUS.

2° ESCRUTADOR:

ANGUIANO

GONZALEZ OSCAR.

2° ESCRUTADOR: ANGUIANO

GONZALEZ OSCAR.

3º ESCRUTADOR:

CAMARENA MORAN

CLAUDIA.

3º ESCRUTADOR: ESPAÑA

AREVALO MARIA DEL

REFUGIO.

3º SUPLENTE DE LA CASILLA

271 CONTIGUA 1

1° SUPLENTE: DUEÑAS

ANDRADE CARLOTA.

2° SUPLENTE: ANAYA AREVALO TERESA.

3° SUPLENTE: CERDA

BANDA BERTHA ALICIA.

273 Básica

PRESIDENTE: RAZO

MANJAREZ LARISSA

ISMAR.

PRESIDENTE: RAZO

MANJAREZ LARISSA

ISMAR.

1° SECRETARIO: AREVALO CORTÉS MARCO ANTONIO.

1° SECRETARIO: AREVALO CORTÉS MARCO ANTONIO.

2º SECRETARIO: GOMEZ CARRANZA SILVIA.

2º SECRETARIO: GOMEZ CARRANZA SILVIA.

1°ESCRUTADOR: BARRERA

SOTELO DIANA KAREN.

1°ESCRUTADOR: BARRERA

SOTELO DIANA KAREN.

162

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2° ESCRUTADOR:

GUZMAN RAZO

JUANA.

2° ESCRUTADOR: GUZMAN

RAZO JUANA.

3º ESCRUTADOR: CRUZ

GUZMAN J. ANGEL.

3º ESCRUTADOR: CRUZ

GUZMAN J. ANGEL.

1° SUPLENTE: GONZALEZ

CARRILLO JOVA.

2° SUPLENTE: HERNANDEZ

GARCIA ALEJANDRO.

3° SUPLENTE: CRUZ SOTELO

LEONARDO DANIEL.

275 Contigua

1

PRESIDENTE: CERDA RIOS DIANA LIZBETH.

PRESIDENTE: CERDA RIOS DIANA LIZBETH.

1° SECRETARIO: CERDA CERDA KARLA JANETH.

1° SECRETARIO: CERDA CERDA KARLA JANETH.

2º SECRETARIO: ARIAS TAVARES JUAN PABLO.

2º SECRETARIO: VALLE RUIZ SEVERIANO.

1º ESCRUTADOR

1°ESCRUTADOR: VALLE RUIZ SEVERIANO.

1°ESCRUTADOR:J. LIZETH HERNANDEZ CERDA.

2° ESCRUTADOR.

2° ESCRUTADOR:

HERNANDEZ CERDA

JUANA LIZETH.

2° ESCRUTADOR: VAZQUEZ

RIOS RAFAEL.

LISTA NOMINAL CASILLA 275

CONTIGUA 1 (JIN 12, tomo II,

foja 1269 Reverso).

3º ESCRUTADOR: VAZQUEZ

RIOS RAFAEL.

3° ESCRUTADOR: PÉREZ

ARMENTA EVERARDO.

1° SUPLENTE: AGUAS

ARIAS EVANGELINA.

2° SUPLENTE: DE LA TORRE MORA JOSE DE JESUS.

3° SUPLENTE: CERDA FLORES JOSE.

280 Básica

PRESIDENTE: CASTRO

BALLESTEROS JOSE LUIS.

PRESIDENTE:

CASTRO

BALLESTEROS JOSE

LUIS.

1° SECRETARIO: FLORES

CERDA ARMANDO.

1° SECRETARIO:

FLORES CERDA

ARMANDO.

2º SECRETARIO: GONZALEZ

PEÑA CARMEN LILIA.

2º SECRETARIO: GONZALEZ

PEÑA CARMEN LILIA.

1°ESCRUTADOR:

CASTRO GONZALEZ

J. JESUS.

1°ESCRUTADOR:

CASTRO

GONZALEZ J.

JESUS.

2° ESCRUTADOR:

CASTELLANOS

GARCIA MA.

ELODIA.

2° ESCRUTADOR: BARAJAS

SALVADOR ASCENCIO.

3º ESCRUTADOR

3º ESCRUTADOR:

ASCENCIO BARAJAS

SALVADOR.

3º ESCRUTADOR: ASCENCIO

RAMIREZ MARIA

GUILLERMINA.

3º SUPLENTE GENERAL

1° SUPLENTE: CABRERA

ASCENCIO JUAN

CARLOS.

163

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2° SUPLENTE: ESTRADA GARCIA RAMON.

3° SUPLENTE: ASCENCIO

RAMIREZ MA.

GUILLERMINA.

281 Contigua

1

PRESIDENTE: CISNEROS

ALEJANDRE ERNESTO.

PRESIDENTE: CISNEROS

ALEJANDRE ERNESTO.

1° SECRETARIO: VALDIVIA NUÑEZ ALVARO ISMAEL.

1° SECRETARIO: VALDIVIA NUÑEZ ALVARO ISMAEL.

2º SECRETARIO: OLIVARES NUÑEZ NOEMI.

2º SECRETARIO: OLIVARES NUÑEZ NOEMI.

1°ESCRUTADOR: AVIÑA

NUÑEZ CECILIA.

1°ESCRUTADOR: AVIÑA

NUÑEZ CECILIA.

2° ESCRUTADOR:

GONZALEZ CAMPOS

ALFREDO.

2° ESCRUTADOR: GONZALEZ

CAMPOS ALFREDO.

3º ESCRUTADOR:

GONZALEZ CAMPOS

ALFREDO.

3º ESCRUTADOR: GUERRERO

ALEJANDRE JOSE.

1º SUPLENTE GENERAL

1° SUPLENTE: GUERRERO

ALEJANDRE JOSE.

2° SUPLENTE: BARAJAS

MONTAÑO J. JESUS.

3° SUPLENTE: COVARRUBIAS

VALDIVIA J. JESUS.

282 Básica

PRESIDENTE: VALDIVIA GONZALEZ MARICELA.

PRESIDENTE: VALDIVIA GONZALEZ MARICELA.

1° SECRETARIO: VALDIVIA GONZALEZ FABIOLA.

1° SECRETARIO: VALDIVIA GONZALEZ FABIOLA.

2º SECRETARIO: GONZALEZ AVIÑA REYES.

2º SECRETARIO: GONZALEZ LOPEZ JUAN.

1º ESCRUTADOR

1°ESCRUTADOR: GONZALEZ LOPEZ JUAN.

1° ESCRUTADOR: ARMAS VELAZCO MARIA.

2ª ESCRUTADOR

2° ESCRUTADOR: ARMAS

VELAZCO MARIA.

2° ESCRUTADOR: GOMEZ

ESTRADA RICARDO.

3ª ESCRUTADOR

3º ESCRUTADOR: GOMEZ

ESTRADA RICARDO.

3º ESCRUTADOR: BARAJAS

COVARRUBIAS ELVIRA.

2º SUPLENTE GENRAL DE LA

CASILLA 282 CONTIGUA 1

1º SUPLENTE: GONZALEZ

GONZALEZ JOSE ANTONIO.

2º SUPLENTE: BRISEÑOS

AREVALOS SILVIA.

3º SUPLENTE: GONZALEZ

BARAJAS BLANCA ESTELA.

283 Contigua

1

PRESIDENTE: ALEJANDRE

VILLASEÑOR CINTHIA

NAYELI.

PRESIDENTE:

ALEJANDRE

VILLASEÑOR:

CINTHIA NAYELI.

1° SECRETARIO: BARRERA

ANGUIANO BERNARDO.

1° SECRETARIO:

BARRERA ANGUIANO

BERNARDO.

164

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

2º SECRETARIO: VARGAS

BARAHAS MARTHA YECENIA.

2º SECRETARIO: VARGAS

BARAHAS MARTHA YECENIA.

1°ESCRUTADOR:

CAMARENA RIVAS

MARIA DE LOURDES.

1°ESCRUTADOR:

CAMARENA

RIVAS MARIA DE

LOURDES.

2° ESCRUTADOR:

GONZALEZ GARCIA

CESARIO.

2° ESCRUTADOR: GONZALEZ

GARCIA CESARIO.

3º ESCRUTADOR:

ANGUIANO VERA

LETICIA.

3º ESCRUTADOR: AREVALO

TORIBIO MARIA REYES.

3º SUPLENTE DE LA CASILLA

283 CONTIGUA 2

1º SUPLENTE:

COVARRUBIAS

GONZALEZ ROSA.

2º SUPLENTE:

ANGUIANO MARTÍN

RAQUEL.

3º SUPLENTE: BARAJAS

GARCIA PEDRO.

286 Básica

PRESIDENTE: JESSICA

VELASCO GARCIA.

PRESIDENTE: VELASCO

JESSICA.

1° SECRETARIO: SONIA GONZALEZ ESTRADA.

1° SECRETARIO: GONZALEZ ESTRADA SONIA.

2º SECRETARIO: ARANCIVIA GODINEZ MA. ELVIRA.

2º SECRETARIO: ARANCIVIA GODINEZ MA. ELVIRA.

1°ESCRUTADOR: ZUÑIGA

ALANIZ CINDY YASMIN.

1°ESCRUTADOR: ZUÑIGA

ALANIZ CINDY YASMIN.

2° ESCRUTADOR: DE LA

ROSA GUTIERREZ

EULISES CANDE LARIO.

2° ESCRUTADOR: DE LA

ROSA GUTIERREZ ULISES

CANDE LARIO.

3º ESCRUTADOR:

GONZALEZ CRUZ MA.

GUADALUPE.

3º ESCRUTADOR: GONZALEZ

CRUZ MA. GUADALUPE.

1° SUPLENTE: VELASCO

ORTEGA JOSE ANTONIO.

2° SUPLENTE: GARCIA

OSEGUEDA SANDRA.

3° SUPLENTE: ARANSIBIA

GODINEZ JESUS.

289 Contigua

1

PRESIDENTE: CHAVEZ COVARRUBIAS JOSE LUIS.

PRESIDENTE: CHAVEZ COVARRUBIAS JOSE LUIS.

1° SECRETARIO: AVIÑA HERNANDEZ MARIA ELVIA.

1° SECRETARIO: AVIÑA HERNANDEZ MARIA ELVIA.

2º SECRETARIO: BARAJAS

HERNANDEZ ILDA SOCORRO.

2º SECRETARIO: BARAJAS

HERNANDEZ ILDA SOCORRO.

1°ESCRUTADOR: BIBIANA JACQUELINE AREVALO VALLADOLID.

1°ESCRUTADOR: BIBIANA JACQUELINE AREVALO VALLADOLID.

2° ESCRUTADOR: AVIÑA

CRUZ J. CARMEN.

2° ESCRUTADOR:

J. CARMEN AVIÑA CRUZ.

3º ESCRUTADOR: AVIÑA

QUIÑONES JOSE

GUADALUPE.

3º ESCRUTADOR: AVIÑA

MANUEL.

2º SUPLENTE GENERAL

165

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

1° SUPLENTE: AVIÑA

TORIBIO MA.

FILOMENA.

2° SUPLENTE: AVIÑA BARAJAS MANUEL.

3° SUPLENTE: AVIÑA HERNADEZ RAMONA.

El análisis de los datos obtenidos de los documentos

citados, así como de las listas nominales de electores

correspondientes a las secciones de las casillas

impugnadas, remitidas en su oportunidad a este Órgano

Jurisdiccional, permite arribar a las siguientes conclusiones:

En cuanto a las casillas 260 Básica, 260 Contigua 2 y 264

Básica, 268 Básica, 269 Básica, 273 Básica, 286 Básica, el

agravio aducido resulta INFUNDADO, toda vez que no se

detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios

de casillas que aparecen en el acuerdo del Consejo

Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral

según las actas. Por lo tanto, en las mencionadas casillas,

no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la

votación que invocó el actor.

En consecuencia de lo anterior, no ha lugar a tener por

acreditada la causa de nulidad invocada toda vez que, el

elemento explícito contenido en la causa de nulidad

regulada por el párrafo 1, fracción XIII, del artículo 636, del

Código de la materia, incorpora los supuestos, de que se

hayan realizado funciones, que les eran encomendadas

por la ley, tanto al presidente, secretario o escrutadores, y

sin embargo tales actos provinieron de personas que no se

encuentren facultadas para efectuarlos.

166

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En este caso, al confrontar los datos que aparecen en el

encarte con los anotados en las actas de la jornada

electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas

impugnadas, se evidencia que los funcionarios que

actuaron durante los comicios son los mismos que fueron

designados por la autoridad electoral para ejercer los

respectivos cargos en calidad de propietarios; por lo que

es dable concluir que dicha identidad implica que no se

presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas

se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los

cargos que desempeñaron.

Evidenciado lo anterior, en el presente caso, no se

actualiza la causa de nulidad invocada por el Partido

Movimiento Ciudadano.

En consecuencia a juicio de este órgano jurisdiccional, no

se acreditan los extremos de la causa de nulidad invocada

en las 257 Básica, 257 Contigua 2, 258 Contigua 3, 260

Contigua 1, 261 Básica, 261 Contigua 2 y 261 Especial, 264

Contigua 1, 266 Contigua 1, 271 Básica, 280 Básica, 281

Contigua 1, 282 Básica, 283 Contigua 1 y 289 Contigua 1,

porque si bien es cierto que, algunos funcionarios actuaron

en cargos para los cuales no fueron designados como

propietarios, también lo es, que tales ciudadanos fueron

insaculados y preparados para fungir como suplentes en

diversos cargos.

167

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de la LEGIPE,

la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de

casilla se regirá bajo el siguiente procedimiento:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior,

se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios

para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden

para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios

presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en

ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se

encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá

las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los

términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de

los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a

integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de

presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el

primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de

entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren

inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y

cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo

distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y

designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su

instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las

comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del

Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos

políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de

casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar

las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que

se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección

correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa

directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la

votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de

acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes

expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los

miembros de la mesa directiva.

168

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo

1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la

casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los

nombramientos en los representantes de los partidos políticos o

representantes de los Candidatos Independientes.

Como puede advertirse de lo transcrito, si a las ocho horas

quince minutos del día de la jornada electoral los

funcionarios propietarios no se han presentado, entonces

actuarán en su lugar los respectivos suplentes, caso en el

que se encuentran las casillas mencionadas, donde se

observa que procedió un corrimiento de los funcionarios

para la debida integración de las mesas directivas de

casilla a partir de los funcionarios previamente designados.

Precisado lo anterior, se tiene que el actor señala que hubo

sustituciones que no se realizaron conforme a derecho,

actualizándose de esta manera la causal prevista en la

fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que

personas ajenas a la mesa directiva de casilla usurparon las

funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores,

violando flagrantemente lo dispuesto por los artículos 8o;

73, punto 1, inciso c); 79 punto 1, inciso d); 81; 82; 83; 84; 85;

86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, por lo que solicita la nulidad de la votación

recibida en ellas.

En ese orden de ideas, a efecto de corroborar la

afirmación del actor, este Tribunal Electoral procedió al

análisis de las documentales públicas consistentes en

copias certificadas de: las actas de la jornada electoral;

169

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

actas de escrutinio y cómputo; actas de incidentes; y lista

de los ciudadanos insaculados y capacitados que fueron

designados para integrar las mesas directivas de casilla a

instalarse en el Municipio de La Barca, Jalisco; todas ellas

con valor probatorio pleno salvo prueba en contrario,

respecto a su autenticidad o a la veracidad de los hechos

a que se refieran, de conformidad a las reglas de

valoración de ese tipo de pruebas reguladas por los

artículos 519, párrafo 1, fracción I, y 525, párrafo 1, del

Código de la materia.

En el mismo sentido en el caso de que obren documentales

privadas, como pueden ser los escritos de incidentes

entregados por los representantes de un partido político,

en lo que se relacione con las casillas y causal de nulidad

que se estudia en la presente parte considerativa, por cuya

naturaleza jurídica solo harán prueba plena, cuando

adminiculándolas con los demás elementos probatorios

que obren en el expediente, tales como las afirmaciones

de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de

la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre

la veracidad de los hechos afirmados, como lo disponen

los artículos 520, párrafo 1, y 525, párrafo 2, del multicitado

Código Electoral local.

Por lo que ve a las casillas, 256 Básica, 256 Contigua 2, 256

Contigua 3, 257 Contigua 1, 258 Contigua 1, 258 Contigua 4,

259 Básica, 259 Contigua 1, 262 Básica y 262 Contigua 1,

265 Básica, 265 Contigua 1, 267 Básica, 269 Contigua 1, 269

Contigua 2, 269 Extraordinaria, 270 Contigua 1 y 275

170

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Contigua 1, como se desprende de la tabla esquemática,

de donde se advierte de manera individualizada que los

ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla sí

son de la sección correspondiente, ya que si en las mismas

se presentó el caso de ausencias de uno o más

funcionarios, sin embargo, los mismos fueron sustituidos por

funcionarios de mesa directiva de casilla que habían sido

designados para otros cargos, o en su caso, por un

electores que se encontraban en la casilla, en ambos

casos, inscritos en la lista nominal de electores de la

sección electoral respectiva,

En las casillas analizadas, se advierte que, ante la falta de

alguno o algunos de los funcionarios de mesa directiva de

casilla seleccionados por la autoridad electoral, en la

mayoría de los casos no se siguió estrictamente el orden de

prelación que ordena el artículo 274, de la LEGIPE, y sus

lugares fueron ocupados, o bien por los suplentes generales

previamente seleccionados o por ciudadanos inscritos en

los listados nominales de las secciones electorales

respectivas.

Así las cosas, si bien es cierto sucedieron las incidencias

relatadas, también lo es, que ésta no es de tal gravedad

para ameritar la nulidad de la votación recibida en las

casillas de que se trata, máxime que debe privilegiarse la

conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, en este caso, el voto ciudadano.

171

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

A mayor abundamiento se tiene, que cuando se ocupan

tales cargos por un suplente general previamente

designado por la comisión distrital, debe considerarse que

consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados

y capacitados como lo son los suplentes generales.

Ahora, en los casos en que los cargos de los funcionarios

electorales ausentes, se sustituyeron por ciudadanos que sí

se encuentran inscritos en los listados electorales de las

secciones correspondientes, también debe tenerse en

cuenta que en caso de no haberse seguido el

procedimiento de prelación del multicitado artículo 274, de

la LEGIPE, o bien, se diera del caso de la ausencia total del

funcionarios de la mesas directivas de casilla y de los

suplentes, ello si bien es una falta, tampoco mantiene la

gravedad suficiente para anular la votación ciudadana en

dichas casillas.

Lo anterior, siempre y cuando los ciudadanos que ocupen

los cargos, cumplan esencialmente con la condicionante

de que aparezca en el listado nominal de electores

correspondiente a la sección electoral respectiva. Lo que

en el caso que nos ocupa se cumplimentó en las casillas

analizadas.

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR

PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE

FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

172

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).64.

En este orden de ideas, si se trata de casillas especiales, el

ciudadano deberá cumplir con la condicionante de

contar con credencial para votar, siempre y cuando no

contravenga otras prohibiciones aplicables, por ser el

instrumento con el que demuestra su derecho a sufragar,

sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis III/2007 emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: CASILLAS ESPECIALES. PARA SER

DESIGNADO FUNCIONARIO EMERGENTE, BASTA CON QUE CUENTE CON

CREDENCIAL PARA VOTAR (LEGISLACIÓN DE TABASCO)65.

Por lo expuesto, a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, los

agravios respecto de las casillas 256 Básica, 256 Contigua 2,

256 Contigua 3, 257 Básica, 257 Contigua 1, 257 Contigua 2,

258 Contigua 1, 258 Contigua 3, 258 Contigua 4, 259 Básica,

259 Contigua 1, 260 Básica, 260 Contigua 1, 260 Contigua 2,

261 Básica, 261 Contigua 2, 261 Especial, 262 Básica, 262

Contigua 1, 264 Básica, 264 Contigua 1, 265 Básica, 265

Contigua 1, 266 Contigua 1, 267 Básica, 268 Básica, 269

Básica, 269 Contigua 1, 269 Contigua 2, 269 Extraordinaria,

270 Contigua 1, 271 Básica, 273 Básica, 275 Contigua 1, 280

Básica, 281 Contigua 1, 282 Básica, 283 Contigua 1, 286

Básica y 289 Contigua 1, analizadas todas por la causal de

64 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. 65 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Jurisprudencia y

tesis en materia electoral, páginas.915 y 916.

173

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

nulidad regulada en el párrafo 1, fracción XIII, del artículo

636, del Código en la materia, resultan ser INFUNDADOS en

los términos de la presente parte considerativa.

XIV. ESTUDIO REFERENTE A LOS AGRAVIOS CONTRA LA

DECLARACIÓN DE VALIDEZ REALIZADOS DEL MUNICIPIO DE

LA BARCA, JALISCO.

Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el

presente asunto, son los expresados por el actor.

En ese sentido, este Tribunal Electoral, ha considerado que

para analizar un concepto de agravio, su formulación

debe ser expresando claramente la causa de pedir,

detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la

sentencia impugnada, así como los motivos que originaron

ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la

ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la

autoridad responsable, con independencia de la

ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o

sección del escrito de demanda, así como de su

presentación, formulación o construcción lógica, ya como

silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier

fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el

juicio de inconformidad no está sujeto a un procedimiento

que requiera de una especial estructura o de

determinadas palabras o expresiones sacramentales o

solemnes.

174

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de Jurisprudencia

3/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, este órgano

jurisdiccional, cuyo rubro, es AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR.66

En consecuencia, es necesario realizar en este

considerando el estudio del presente medio de

impugnación, dentro de los supuestos del artículo 644

párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo el

marco de la causal genérica de nulidad de elección, y

que se analicen diversos agravios que hace valer el partido

Nueva Alianza, respecto del Ayuntamiento de La Barca,

Jalisco, para acreditar la nulidad de la elección de

Munícipes, por que manifiesta que se han vulnerado los

principios fundamentales y rectores de la materia electoral,

al existir hechos acontecidos en las diversas etapas del

proceso electoral, que por su gravedad no permitan tener

la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la

garantía de la celebración de una elección libre y

auténtica.

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades

que podrían constituirse como causa de nulidad de la

elección de munícipes, es necesario recurrir a las distintas

disposiciones donde se contienen los principios

66

Visible en la página 122 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2013.

175

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles

de dicha elección.

Los artículos que contienen estos principios y elementos

esenciales, son los siguientes:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

ARTÍCULO 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

...

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el

pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para

beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho

de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 116

De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las

leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en

materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las

legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se

realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la

jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que

corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el

año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la

jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades

electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;#

Constitución Política del Estado de Jalisco

“Artículo 1. El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior,

pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

Artículo 2. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su

beneficio. …La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en

el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y

en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes...

Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la

elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los

176

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

gobiernos municipales y para la participación en los procesos de

plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La

renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos

del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio

universal, libre, secreto, directo e intransferible.

Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y

Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante

elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, … III. III. . La

organización de los procesos electorales es una función estatal que se

realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público

Local Electoral, denominado Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y

las leyes que se derivan de ambas;

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones

electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los

términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará

definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y

garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no

producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

XV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los

actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en los términos que señalen la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. Dicho

sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales

y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos

de votar, ser votados y de asociación.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por

violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto

total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera

de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos

en las campañas; o

d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de

uno o varios candidatos durante las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se

presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia

entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor

al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección

extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

177

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con

personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen

como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,

contribuir a la integración de los órganos de representación política y

como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al

ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos

géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los

criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a

legisladores y munícipes…

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos

políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al

cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos

políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada

elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento

de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención

del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas…

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos

internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta

Constitución y la ley;

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y

candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las

personas, instituciones y partidos políticos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y

hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda

propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de

los municipios, sus organismos públicos descentralizados, y cualquier otro

ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de

información de las autoridades electorales, las relativas a servicios

educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos

de emergencia.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos

políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y

televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será

sancionada por el Instituto Electoral en los términos que establezca la ley;

IX. Los servidores públicos y los ciudadanos deberán apegarse

estrictamente a los periodos de precampaña y de campaña que

establezca la ley en materia electoral, por lo que queda prohibido que de

manera anticipada se realicen actos de propaganda electoral.

Artículo 68. El Tribunal Electoral es un organismo público autónomo, con

personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de

gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, y que se

rige bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y

probidad. Tendrá a su cargo la función jurisdiccional local en materia

electoral y de participación ciudadana.

En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en

ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

Artículo 69. Los magistrados electorales serán electos por la Cámara de

Senadores en los términos dispuestos en el ordinal 5° del inciso c) de la

fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, y por lo establecido

en la ley general en la materia.

178

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Los magistrados electorales durarán en el cargo siete años; se renovarán

de forma escalonada y no podrán ser reelectos. Percibirán una

remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial

del Estado. Las normas relativas a los requisitos que deberán cumplir los

designados, la forma para cubrir las vacantes, remoción, el régimen de

responsabilidades, impedimentos y excusas serán los establecidos en la

ley general en la materia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la legislación local

establecerá las demás normas aplicables.

Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable,

en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y

síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y

Gobernador del Estado;

Artículo 73. El municipio libre es base de la división territorial y de la

organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de

personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y

limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección

popular directa…

II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores

y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y

representación proporcional, en el número, las bases y los términos que

señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos

principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

Es obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidatos

independientes, que en las listas de candidatos a regidores municipales

sea respetado el principio de paridad de género y que cada candidato

propietario a regidor tenga un suplente del mismo género; las fórmulas de

candidatos se alternarán por género. La planilla se elaborará

exceptuando de la paridad de género la candidatura a Presidente

Municipal.”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 98.

1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica

y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la

Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán

profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y

objetividad.”

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

“Artículo 1. 1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene

por objeto reglamentar: I. Los derechos político-electorales de los

ciudadanos jaliscienses; II. El ejercicio de la función electoral; III. La

organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación,

desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y

179

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular

del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de

Jalisco;”...

Artículo 115 1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:

I. Participar del ejercicio de la función electoral, en la forma y

términos que determina la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General y

demás leyes aplicables, así como ejercer las funciones en la

materia que le conceden las mismas;

II. Preparar, organizar y vigilar los procesos de referéndum y

plebiscito;

III. Recibir y resolver en los términos de este Código los proyectos de

iniciativa popular;

IV. Promover una cultura política sustentada en la tolerancia, la

democracia, la identidad nacional y el pluralismo, mediante

actividades y programas de educación cívica y electoral; y

V. Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución

Política local, este Código y demás ordenamientos que

garanticen el derecho de organización y participación política de

los ciudadanos.

2. Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios

de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y

máxima publicidad.

Artículo 264. 1. Las campañas electorales para Gobernador tendrán una

duración de noventa días. 2. Las campañas electorales para Diputados y

Munícipes tendrán una duración de sesenta días. 3. Las campañas

electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de

candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben

concluir tres días antes del día de la jornada electoral.4. El día de la

jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la

celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de

propaganda o de proselitismo Electorales. 5. Quien solicite u ordene la

publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos

electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el

cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia

del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o

sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los

resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo

dispuesto en el párrafo siguiente. 6. Durante los tres días previos a la

elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido

publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o

sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias

electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las

penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y

sancionados en la Ley General en materia de Delitos Electorales. 7. Las

personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo encuestas por

muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los

ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios

generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Instituto

Nacional Electoral, previa consulta con los profesionales del ramo o las

organizaciones en que se agrupen.

Artículo 644. 1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de

Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios

fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución

General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera

de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas

físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan

180

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de

sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y

auténtica;

II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en

la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se

trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las

mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que

las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus

candidatos; y

III. Cuando se presente alguna de las causas señaladas en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 12, fracción XV,

de la Constitución Política del Estado y conforme a las prevenciones de la

Ley General.”

Reglamento Interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco

“Artículo 62. 1. Corresponde a los integrantes de los Consejos Municipales,

además de las funciones y facultades conferidas en la normatividad

aplicable:

II. A los Consejeros Municipales: A. … B. Abstenerse de realizar acciones u

omisiones que contravengan los principios rectores de la función

electoral;”

De las disposiciones referidas se pueden desprender los

elementos hipotéticos que deben actualizarse para que se

configure la causal referente a la nulidad de la elección de

munícipes, además de estas disposiciones se desprende

necesariamente cuáles son los principios fundamentales de

una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser

imprescindible para que una elección se considere

producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del

sistema jurídico-político construido en nuestra Carta

Magna, tanto federal como local y en el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

principios estos que están elevados, inclusive a rango

constitucional; los cuales son imperativos, de orden público,

de obediencia inexcusable e irrenunciable.

181

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Por lo que podemos determinar que se integra la causal

que sustenta la fracción I, del artículo 644, del Código

electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, con los siguientes elementos:

a) Vulneración a los principios fundamentales o rectores de

la materia, que se prevén en los preceptos que han

quedado transcritos y que contienen los principios

esenciales que deben observarse en los comicios

electorales, para lograr la renovación eficaz de la

representación popular en la Entidad.

Los principios que se pueden desprender de tales

disposiciones para que una elección se considere producto

del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son los

siguientes:

1. Las elecciones deben ser libres, auténticas y

periódicas;

2. El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

3. En el financiamiento público de los partidos políticos y

sus campañas electorales debe prevalecer el

principio de equidad;

4. La organización de las elecciones debe hacerse a

través de un organismo público y autónomo;

5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad

equidad y objetividad constituyen principios rectores

del proceso electoral;

6. En el proceso electoral deben estar establecidas

condiciones de equidad para el acceso de los

182

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

partidos políticos a los medios de comunicación

social; y

7. En los procesos electorales debe haber un sistema de

impugnación para el control de la constitucionalidad

y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

8. La máxima publicidad de la información electoral.

Los anteriores principios electorales, constitucionales y

legalmente previstos, deben ser observados en todo

proceso electoral para que los comicios de que se trate,

puedan ser calificados como democráticos.

Así, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la

facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o

su conducta según los dictados de la razón y de su propia

voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para

apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del

sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente

a si, en el momento de votar, el acto fue producto de una

decisión libre, es decir de una libertad no coaccionada,

sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha

ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la

elección han existido otra serie de libertades, sin cuya

consecuencia no podría hablarse en propiedad de un

sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de

asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña

electoral.

183

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el

hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de

manera cierta y positiva en el resultado de los comicios.

Lo periódico de los sufragios es que éstos se repitan con

frecuencia a intervalos determinados en la propia ley

electoral local, para lograr la renovación oportuna de los

poderes.

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de

un hombre, un voto. El secreto del sufragio constituye una

exigencia fundamental de la libertad del ciudadano-

elector, para votar de manera reservada, a fin de que en

el momento de la elección quede asentada su expresión

de voluntad y merezca efectos jurídicos.

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas

concurran, en forma determinante para el resultado,

intimidaciones, prohibiciones, inequidades, desinformación,

violencia; en donde no estén garantizadas las libertades

públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la

voluntad ciudadana.

Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios

fundamentales son esenciales en una elección es admisible

arribar a la conclusión, de que cuando se constate que

alguno de estos principios ha sido perturbado de manera

importante, determinante o trascendente, que impida la

posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que

por esto, se ponga en duda fundada la autenticidad, la

184

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de

quienes resulten de ellos, se actualizan uno de los

elementos de dicha causa de nulidad.

En cuanto al elemento consistente en que las violaciones a

la ley se hayan cometido en forma generalizada, es

importante destacar lo siguiente:

Para que las violaciones o irregularidades satisfagan dicho

presupuesto, es indispensable que éstas sean atendiendo a

las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo, en

razón de que sean reiteradas, sistemáticas o frecuentes;

comprendan una amplia zona o región de la demarcación

electoral de que se trate; involucren a un importante

número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o

bien, en este último caso sean cometidas por líderes de

opinión, personajes relevantes de la sociedad civil o

servidores públicos de primer orden en la demarcación

electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan

o realizan les confieran ese carácter (como los electrónicos

o informáticos, así como la prensa).

Ahora bien, otro de los elementos formales para la

acreditación de la causal, consiste en que las violaciones

cometidas en la jornada electoral sean sustanciales, para

lo cual el artículo 639 del código electoral local establece:

“Artículo 639. 1. Se entienden por violaciones sustanciales:

185

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

I. La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a

los determinados previamente por el Instituto Electoral y sus

órganos, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor;

II. La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por

el presente Código para la celebración de las elecciones; y

III. La recepción de la votación por personas u organismos distintos

a los facultados por este Código.”

De lo cual se desprenden tres conductas que se

consideran por la normatividad como “violaciones

sustanciales”, sin embargo es importante precisar que no

pueden ser las únicas que merezcan tal calificación ya que

al respecto se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial, en la Tesis Relevante

XXXVIII/2008, cuyo rubro es NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA

GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR)67.

Así, se determina al respecto que lo serán, porque afecten

normas y principios jurídicos relevantes en un régimen

democrático, o bien, para el proceso electoral o su

resultado. Este elemento puede ser entendido como

aquellas irregularidades que tienen trascendencia en

aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus

resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal,

los que estén previstos en normas constitucionales o que

tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en

términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la

Constitución General de la República. Por lo que además

67

Visible en las páginas1574 y 1575 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2013.

186

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

de la misma Constitución, también comprende los tratados

internacionales y las leyes que deriven de aquélla.

En ese mismo orden de ideas, desde una perspectiva

material, son violaciones sustanciales aquellas que

impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o

reglas básicas o de gran importancia para el proceso

democrático, que han quedado asentadas en este

considerando, cuando: I) Las elecciones no son libres,

auténticas y periódicas; II) El sufragio no fue universal, libre,

secreto y directo; III) Los partidos no cuentan de manera

equitativa con elementos para llevar a cabo sus

actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las

reglas jurídicas, como la relativas a límites a las erogaciones

en las precampañas y las campañas; IV) Los recursos

públicos no prevalecen sobre los privados; V) Los partidos

políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios

de comunicación social, y no se respeten los lineamientos

legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se

vulneran las reglas para las precampañas y campañas

electorales; VI) Se afectan seriamente los principios rectores

de la función electoral y la autonomía del órgano

responsable de prepararlo, y VII) No se aplican con

imparcialidad los recursos públicos que están bajo la

responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda

que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier

orden no tenga carácter institucional y fines informativos,

educativos o de orientación social, o incluya aspectos

prohibidos constitucional y legalmente.

187

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

De lo anterior, si las irregularidades se encuentren

plenamente acreditadas, es decir, debe estimarse que

para tener algún hecho o circunstancia como plenamente

acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su

realización, por lo que debe prevalecer la convicción

sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los

elementos probatorios conducentes.

Respecto a las violaciones generalizadas y sustanciales en

el caso que sean "determinantes" para el resultado de la

elección, debe existir un nexo causal, directo e inmediato,

entre aquéllas y el resultado de los comicios. Es indiscutible

que existen consideraciones que atañen al fondo de una

elección que son de tanta importancia, o más, que el

criterio puramente aritmético.

En consecuencia, el criterio cualitativo se ha aplicado,

principalmente, en el caso de que, aun cuando las

irregularidades existentes no alteren el resultado numérico

de la votación en la elección, sí pongan en duda el

cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores

que rigen la función electoral y que, como consecuencia

de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación,

por lo cual con la aplicación de dicha herramienta técnico

jurídica es factible evidenciar, en un caso concreto, si por

sus cualidades o características una irregularidad resulta

determinante para el resultado de la elección.

Ahora bien, es evidente que dicha vulneración a los

principios fundamentales deben encontrarse plenamente

188

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

acreditadas, es decir, debe estimarse que para tener algún

hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no

debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que

debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación,

ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios

conducentes.

Respecto a lo concerniente a que las irregularidades no

sean imputables al partido político promovente o a sus

candidatos, se debe estimar que este último requisito es de

carácter negativo y obedece a la máxima Proprium

factumnemo impugnare potest (no es lícito impugnar el

hecho propio), establecido en el artículo 640 párrafo 1, de

Código Electoral y de Participación Ciudadana que

establece que ningún partido político o coalición podrán

invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias

que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

Por tanto, una elección se declarará nula únicamente

cuando se actualicen los supuestos señalados, que

integran la fracción I o II de la causal en estudio, salvo que

de las propias constancias de autos quede demostrado,

que no se vulneraron los principios rectores de la función

electoral previstos en el artículo 12, fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que el

actor partido Nuevo Alianza promovió el presente Juicio de

Inconformidad contra la elección del Municipio de La

Barca; Jalisco, atinentes a la declaración de validez y en

189

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

consecuencia el otorgamiento de la constancias

respectivas, por actualizarse presuntamente la causal de

nulidad de la elección prevista en el artículo 644, fracción I,

del Código de la materia.

En razón a lo anterior el actor hace valer la vulneración a

los principios fundamentales o rectores de la materia que

prevén la Constitución General de la Republica y la Política

del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del

proceso, específicamente a la etapa previa a la jornada

electoral la cual inicia al finalizar las campañas electores y

culmina horas después de la celebración de las elecciones,

la cual corresponde a la prohibición expresa que consigna

el artículo 264, en sus párrafos 3, 4 y 6 relativo al tiempo de

veda electoral, el cual consiste a propiciar un periodo de

reflexión del electorado, previo a acudir a sufragar el día

de la jornada electoral, que le permita ponderar las

diversas candidaturas que en el tiempo de la campaña

electoral le han sido presentadas, así como también

propende a salvaguardar el principio de equidad en las

contiendas comiciales, al sujetar a los partidos políticos y

coaliciones contendientes a un tiempo de abstención total

de actos de campaña y de propaganda electoral.

En efecto, la veda electoral es precisamente el lapso

durante el cual rigen una serie de prohibiciones legales

vinculadas a la propaganda política, que sólo se aplican

cuando hay elecciones, y las mismas comienzan unos días

antes y terminan horas después del día de la elección.

190

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En este tenor, uno de los propósitos de la prohibición en

comento, es la de asegurar o garantizar que los electores

se encuentren en aptitud de reflexionar su voto, sin

influencias de ningún tipo; es por ello, que en algunos

países se reconoce a esta etapa como jornada de

reflexión, los días previos a la elección de que se trate.

Ahora bien, la pretensión del actor consiste, en la

declaración de nulidad de la referida elección en razón a

que se inobservaron los principios fundamentales o rectores

de la materia, que se prevén en la Constitución General de

la Republica y la Política del Estado de Jalisco, en

cualquiera de sus etapas del proceso electoral, que en la

especie consiste en el tiempo correspondiente a la etapa

previa a la jornada electoral, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 264 párrafo 3, 4 y 6, del código electoral local.

En consecuencia, partido Nueva Alianza actor en este

medio de impugnación hace valer como motivo queja,

diversos hechos y agravios que a su juicio tornan ilegal la

declaración de validez de la elección de munícipes en La

Barca, Jalisco, que llevó a cabo el Consejo Municipal

Electoral de dicho Municipio, y por tanto estiman se debe

declarar la nulidad de la elección del Municipio de La

Barca, Jalisco, basando su pretensión, en síntesis, en los

siguientes agravios:

1. Violación a la veda electoral. El accionante se duele

en esencia que la autoridad señalada como responsable

dejó de tomar en cuenta al momento de aprobar la

191

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

validez de la elección municipal, que los partidos

Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la

Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

vulneraron la veda electoral prevista en el artículo 264,

párrafo 4 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

2. Propaganda electoral con símbolos religiosos.

Asimismo, Nueva Alianza afirma que la declaración de

validez es contraria a derecho, puesto que la autoridad

responsable no consideró que en la elección municipal se

vulneró el artículo 68, del código comicial de la entidad, en

su fracción XVII establece la prohibición de abstenerse de

utilizar símbolos religiosos, así como las expresiones,

alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su

propaganda, específicamente porque afirma que en el

cierre de campaña del Partido Revolucionario Institucional

encabezado por su candidato Javier Franco se utilizaron

imágenes religiosas.

Metodología. Se abordará el estudio de los agravios en el

orden propuesto, esto es, en primer término el relativo a la

violación a la veda electoral y posteriormente se abordará

el relacionado con la presunta propaganda electoral con

símbolos religiosos.

ESTUDIO DEL AGRAVIO 1, RELATIVO LA VIOLACIÓN A LA

VEDA ELECTORAL.

192

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

En este motivo de queja, Nueva Alianza se duele en

esencia que la autoridad señalada como responsable dejó

de tomar en cuenta al momento de aprobar la validez de

la elección municipal, que los partidos Revolucionario

Institucional, Acción Nacional, de la Revolución

Democrática y Movimiento Ciudadano vulneraron la veda

electoral prevista en el artículo 264, párrafo 4 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

“Artículo 264. (…)

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se

permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de

campaña, de propaganda o de proselitismo Electorales.”

Al respecto, el partido Nuevo Alianza señala que los hechos

que presuntamente dieron lugar al agravio que expresa el

partido accionante y las pruebas con las que pretende

acreditarlos, consistieron en lo siguiente:

“…2.- Fotografías tomadas de las redes sociales donde el candidato

ING. JAVIER FRANCO del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

cambio su foto de perfil el día 4 de junio del año en curso alrededor de

las 12:39 hrs. Generando así comentarios que inducían al voto.

3.- Fotografía tomada de las redes sociales donde el candidato a

regidor C. LUIS RAMON AGUILA FIERRO del PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL publico tres fotografías en su página personal el día 4 de

junio del año en curso a las 0:11 hrs. Generando así comentarios que

inducían al voto.

4.- Fotografía tomada de las redes sociales donde el candidato

suplente a regidor C. J. FRANCISCO GARCIA TINOCO del PARTIDO

ACCION NACIONAL compartió una imagen induciendo al voto el día 06

de junio del año en curso a las 11:20hrs.

5.- Fotografía tomada de las redes sociales donde el candidato

suplente a regidor C. J. FRANCISCO GARCIA TINOCO del PARTIDO

ACCION NACIONAL compartió un video del cierre de campaña de su

candidato el día 05 de junio del año en curso a las 9:13 hrs.

6.- Fotografía tomada de las redes sociales donde la candidata a

regidora C. MA. DEL SOCORRO OCHOA PATIÑO del PARTIDO DE LA

REVOLUCION DEMOCRATICA publico una fotografía donde se

encuentra haciendo proselitismo político en su página personal el día 5

de junio del año en curso a las 15:48 hrs.

7.- Fotografías tomadas de las redes sociales donde el candidato C.

RODOLFO MONTAÑO del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO cambio la

193

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

foto de portada de la página oficial Rodolfo en Movimiento el día 4 de

junio del año en curso a las 11:34 hrs. Haciendo alusión al voto.

8.- Fotografías tomadas de las redes sociales donde el candidato C.

RODOLFO MONTAÑO del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO cambio su

foto de perfil de la página oficial Rodolfo en Movimiento el día 4 de junio

de! año en curso a las 12:33 hrs. Haciendo proselitismo político.

9.- Fotografías tomadas de las redes sociales donde el candidato C.

RODOLFO MONTAÑO del PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO agrego

una imagen en la página oficial Rodolfo en Movimiento el día 4 de junio

del año en curso a las 16:12 hrs. Haciendo aviso de la suspensión de

comunicación de actividades electorales, cuando la veda electoral

entro en curso el día 4 de junio del año en curso a las 00:00 hrs., por lo

que genero publicidad política incitando al voto en tiempo de veda.

10.- Fotografías tomadas de las redes sociales donde el

Presidente del comité y coordinador municipal de MOVIMIENTO

CIUDADANOLA BARCA, MTRO. ROSALIO BEATO GUZMAN quien funge

actualmente como regidor en el H. Ayuntamiento, compartió una

imagen en su página personal el día 6 de junio del año en curso a las

1:23 hrs. Incitando al voto de Movimiento Ciudadano.

11.- Fotografía tomada de las redes sociales donde la candidata

suplente a regidora C. CLAUDIA CAMARENA GIL del PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO compartió una imagen induciendo al voto

para el candidato Rodolfo Montaño el día 05 de junio del año en curso

a las 15:04 hrs.

12.- Fotografía tomada de las redes sociales donde la candidata

suplente a regidora C. CLAUDIA CAMARENA GIL del PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO compartió una imagen de proselitismo

político induciendo al voto para el candidato Rodolfo Montaño el día 05

de junio del año en curso a las 9:47hrs.

13.- Fotografía tomada de las redes sociales donde la candidata

suplente a regidora C. CLAUDIA CAMARENA GIL del PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO compartió una imagen de proselitismo

político con la cruz sobre el logo induciendo al voto para el candidato

Rodolfo Montaño el día 05 de junio del año en curso a las 9:46hrs.

14.- Fotografía tomada de las redes sociales donde la candidata

suplente a regidora C. CLAUDIA CAMARENA GIL del PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO compartió un hashtag de proselitismo político

induciendo al voto para el partido Movimiento Ciudadano el día 07 de

junio del año en curso a las 2:53hrs…

Tal como se desprende de la transcripción, el demandante

sostiene que en la especie se vulneró la prohibición de

difundir propaganda electoral en el periodo de tres días

previos a la jornada electoral del siete de junio pasado.

En efecto, sustenta su afirmación en el hecho esencial que

durante los días 4 a 7 de junio de este año, diversos

candidatos de los partidos Revolucionario Institucional,

Acción Nacional, de la Revolución Democrática y

Movimiento Ciudadano, difundieron en propaganda

194

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

electoral en la red social conocida como Facebook.

Dichos candidatos son los siguientes:

SEÑALADO PARTIDO CARÁCTER

Javier Franco Partido Revolucionario

Institucional

Candidato a

Presidente Municipal

Luis Ramón Águila Fierro Partido Revolucionario

Institucional Candidato a Regidor

J. Francisco García Tinoco Partido Acción

Nacional

Candidato a regidor

suplente

Ma. del Socorro Ochoa

Patiño

Partido de la

Revolución

Democrática

Candidata a regidora

Rodolfo Montaño Partido Movimiento

Ciudadano

Candidato a

Presidente Municipal

Rosalío Beato Guzmán Partido Movimiento

Ciudadano

Presidente del comité

y coordinador

municipal, funge

actualmente como

regidor en el H.

Ayuntamiento

Claudia Camarena Gil Partido Movimiento

Ciudadano

Candidata suplente a

regidora

Para acreditar su dicho, aportó pruebas técnicas

consistentes en veinte fotografías las cuales a continuación

se insertan:

FOTOGRAFÍAS DESCRIPCIÓN

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

Facebook

195

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

FOTOGRAFÍAS DESCRIPCIÓN

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

facebook

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

Facebook

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

Facebook

196

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Impresión de una página web,

aparentemente de la página

del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco

FOTOGRAFÍAS DESCRIPCIÓN

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

facebook

Impresión de una página web,

aparentemente de la página

del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco

197

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Dichas pruebas fueron admitidas por el Pleno de este

Tribunal mediante acuerdo de veinticinco del presente mes

de este año, durante la sustanciación de los juicios de

inconformidad acumulados.

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

Facebook

FOTOGRAFÍAS DESCRIPCIÓN

Impresión de una página web,

aparentemente de un perfil de

facebook

Impresión de una página web,

aparentemente de la página

del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco

198

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Ahora bien, analizado el contenido de tales pruebas

técnicas, mismas que pertenecen al género documentos68,

en relación a los hechos denunciados, este Tribunal arriba

a las siguientes consideraciones:

1. Como lo sostiene la doctrinista Marina Gascón Abellán, una

prueba es “un instrumento de conocimiento encaminado a

conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos,

pero al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es

sólo probable”.

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha sustentado que “la prueba puede ser cualquier

hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa

se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis

principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre

dentro de las pruebas prohibidas por la ley”.69

3. En un régimen probatorio mixto, como el que existe en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, los medios de convicción que se ofrecen para

acreditar la existencia de los hechos objeto de litigio, se

encuentran clasificados entre aquellos en los que el legislador

ha preestablecido valor probatorio y aquellos otros que ha

dejado a la libertad del juzgador electoral el asignar dicho

valor.

4. El que afirma está obligado a probar los hechos controvertidos

(artículo 523, párrafo 2 del Código) esto es, al caso en estudio,

La carga de la prueba para demostrar los hechos constitutivos

de la pretensión de nulidad, corre a cargo del actor.

68

Se invoca como criterio orientado al respecto, la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL

GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

69 Tesis XXXVII/2004 del TEPJF

199

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

5. Otro elemento normativo aplicable al caso se desprende del

artículo 463, párrafo 1 del Código comicial jalisciense, que

establece que las pruebas admitidas y desahogadas serán

valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la

lógica70, la experiencia71 y de la sana crítica72, así como a los

principios rectores de la función electoral, con el objeto de

que produzcan convicción sobre la veracidad de los hechos

denunciados.

6. En el caso de los juicios de inconformidad, las pruebas técnicas

son admisibles y poseen un valor preestablecido como

indiciario, y sólo hará prueba plena cuando a juicio del órgano

competente para resolver generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los

demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

relación que guardan entre sí.

En el caso concreto, el partido actor aportó como pruebas

veinte fotografías en las que se aprecian imágenes

relativas a presuntos perfiles de usuarios de la red social

conocida como “Facebook” de las cuales se observan

publicaciones y alusiones a candidatos y partidos políticos,

así como imágenes aparentemente de la página de

internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco de la cual se aprecian listados de

candidatos a munícipes de La Barca, Jalisco, de los

partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática,

Movimiento Ciudadano y de la Coalición integrada por los

70 Entre dichas reglas podemos citar: el principio de identidad, el principio de no contradicción, el

principio de tercero excluido y el principio de razón suficiente. 71 Son juicios hipotéticos, independientes del caso concreto que se examina, obtenidos de la

experiencia, pero no vinculados a los casos singulares de cuya observación se inducen. STEIN, F., El

conocimiento privado del juez (traducc. De la Oliva, A.), ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.,

Madrid, 1990, pp.22. 72 Son reglas científicas, técnicas o prácticas, que constituyen el medio para conseguir racionalmente la

convicción del juez. Fairén 1992, 458-459

200

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México.

Ahora bien, conforme a las normas relativas a la valoración

de las pruebas previstas en el código de la materia y que

ya han sido descritas en este apartado, dichas pruebas

técnicas deben adminicularse con las afirmaciones

contenidas en la demanda, y en su conjunto, las cuales

merecen valor probatorio indiciario.

Lo anterior, puesto que dada la naturaleza de las pruebas

técnicas, deben clasificarse como medios de convicción

imperfectos, ante la facilidad con que se puede

confeccionar y modificar, así como la dificultad para

demostrar de modo indubitable, las falsificaciones o

alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es hecho

notorio e indudable que actualmente existen, al alcance

común de la gente, un sinnúmero de aparatos e

instrumentos, y recursos tecnológicos y científicos para la

obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o

necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición

total o parcial de las representaciones que se quieran

captar y de la alteración de las mismas, colocando una

persona o varias en determinado lugar y circunstancias o

ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar

la impresión de que están actuando conforme a una

realidad aparente.

Esto, desde luego, no implica la afirmación de que el

oferente de los referidos medios probatorios haya

201

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la

facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y

que tal situación es obstáculo para conceder a los medios

de prueba como el que se examina, pleno valor

probatorio, si no están suficientemente adminiculados con

otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a

éstos les falta.

Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba

plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con

otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento

expreso o tácito de las personas que participan,

certificaciones notariales, pues solo de esa manera podría

existir un fundamento lógico para formar en el juzgador

cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos

con otros, su coincidencia o diferencia con los demás

elementos, y conjuntados los de semejante calidad

probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se

puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba

plena, respecto a alguno o varios hechos. Robustece lo

anterior la jurisprudencia de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS SON

INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE

LOS HECHOS QUE CONTIENEN.73

Por lo mismo, aunque de las mencionadas fotografías se

apreciaran hipotéticamente, real y objetivamente diversos

hechos que pudiesen actualizar violaciones a alguna

disposición a la normativa electoral vigente en el Estado de

73

Jurisprudencia 4/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

202

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Jalisco, debería adminicularse tal prueba, con otros indicios

y elementos probatorios que dieran al juzgador la

convicción plena, en virtud de su general coincidencia, de

que tales circunstancias en realidad acontecieron.

Sin embargo, según se advierte de autos, el tercero

interesado Javier Franco Esqueda, niega en forma

categórica haber incurrido en actos públicos de campaña,

propaganda o proselitismo electoral “fuera de término”.

Aunado a ello, no obra diversa probanza apta para

verificar con suficiente grado de certeza la presunta

transgresión a lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 4 del

código electoral de Jalisco.

En ese orden de ideas, este tribunal estima justo atribuirle a

dichos medios de convicción eficacia probatoria relativa,

dado que la calidad del indicio es leve, y además resulta

aislado.

Entonces, al tratarse el hecho a demostrar en la

vulneración a la prohibición de difundir propaganda

electoral tres días previos al de la jornada electoral, en este

caso mediante la red conocida como “Facebook”, de

diversos candidatos postulados también por distintos

partidos políticos, en el Municipio de La Barca, Jalisco, es

claro que el punto en análisis era objeto de prueba, al ser

necesaria su demostración, dado que tal aspecto no se

reduce a un punto de derecho, no es un hecho notorio ni

tampoco está reconocido por las partes.

203

JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Así las cosas, el actor tenía a su alcance el catálogo de

pruebas admisibles en este juicio para cumplir con su carga

procesal, esto es, de acreditar los hechos constitutivos de

sus pretensiones jurídicas, y en la especie se limitó a ofrecer

únicamente veinte fotografías que han sido objeto de

análisis en párrafos precedentes.

Al respecto, ni aun de la concatenación lógica de los

indicios y las presunciones que pudieran deducirse de las

imágenes contenidas en las fotografías, no es posible tener

certeza plena que se colocó en el perfil de los candidatos

señalados propaganda electoral, ni tampoco es viable

técnicamente atribuir eficacia probatoria a una imagen

que solo aporta leves signos de la existencia de tal difusión

proselitista, máxime, que no existe certidumbre tampoco

que se trate del perfil de los candidatos, dado que ninguno

lo reconoce como propio, aún más son insuficientes las

fotografías para acreditar que dicha actividad tuvo lugar

en las fechas prohibidas por la legislación.

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al

resolver el expediente identificado con las siglas SUP-JRC-

152/2004.

Luego, ante tal escenario, a juicio de este Tribunal no es

dable tener por demostrados los hechos señalados en este

agravio, dada la insuficiencia de los medios de convicción

204

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aportados. Por tanto, dicho agravio se califica como

inoperante.

ESTUDIO DEL AGRAVIO RELACIONADOS CON EL USO DE

PROPAGANDA CON SÍMBOLOS RELIGIOSOS

En este agravio, el partido Nueva Alianza refiere que

durante la campaña electoral del candidato Javier

Franco, postulado por la Coalición integrada por los

partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, se vulneró el artículo 68, del código comicial de la

entidad, en su fracción XVII establece la prohibición de

utilizar símbolos religiosos, así como las expresiones,

alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su

propaganda, específicamente en un acto de cierre de

campaña.

Para acreditar dicha violación, en la demanda del Partido

Nueva Alianza se hace valer lo siguiente:

…Quinto agravio.- Como lo señala el artículo 68, en su fracción XVII.

Que a la letra dice: Abstenerse de usar símbolos religiosos, así como

las expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso

en su propaganda. Como lo demostramos en el cierre de campaña

del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL encabezado por su

candidato Ing. JAVIER FRANCO utilizando imágenes religiosas en el

acto que mencionamos con anterioridad anexando la fotografía de

lo señalado…

Como se advierte de la transcripción, el partido aportó

como prueba de sus afirmaciones una prueba técnica

consistente en una fotografía, que se inserta a

continuación.

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acumulado JIN-012/2015.

Ahora bien, es importante tomar en cuenta que en la

actualidad dados los avances de la tecnología, muchas

personas se valen del empleo de determinados

descubrimientos de la ciencia como son ciertos sistemas

audiovisuales basados en medios digitales o electrónicos

que sirven para dejar constancia de lo acontecido, sin

embargo por sí solas, no constituyen prueba plena, sino

únicamente un indicio porque, por su naturaleza, son

susceptibles de ser manipuladas por los encargados de

copiar las grabaciones y, por ello, requieren estar

reforzadas o adminiculadas con otra probanza.

Por tanto, la prueba anterior merecen valor probatorio de

indicio, más no es suficientemente eficaz para demostrar la

utilización de propaganda religiosa en la campaña del

candidato Javier Franco.

Lo anterior es así, pues si bien en el centro de la fotografía

es posible apreciar un evento en el que aparentemente

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acumulado JIN-012/2015.

participaron una indeterminada cantidad de personas y en

el centro de la imagen presuntamente se advierte un

"penacho", y en la última presuntamente aparece la

imagen religiosa “de nuestro señor Jesucristo” en la parte

posterior del adorno indicado.

En ese sentido, a decir del partido actor, aparentemente

con la participación del candidato Javier Franco Esqueda,

en el cual una multitud viene detrás de ellos en el cierre de

campaña de los candidatos en el Municipio de La Barca,

Jalisco, celebrado el domingo 30 de mayo del año en

curso aproximadamente entre las diez y las trece horas, en

el monumento a la bandera ubicado en la calle Hidalgo

del centro del municipio.

Ahora bien, en la fotografía aportada como prueba, se

alcanza a percibir una calle con gente, con un desfile o un

grupo de personas que marcha, más no es factible percibir

en forma cierta e irrefutable que se trate de actos de

campaña del candidato Javier Franco Esqueda en el

Municipio de La Barca, Jalisco.

En ese orden de ideas, del análisis de la prueba aportada

así como de las versiones de las partes, confrontadas entre

sí, este tribunal considera que no se acredita utilización de

símbolos o expresiones de carácter religioso en la

campaña del candidato Javier Franco Esqueda.

Lo anterior en razón de que las pruebas técnicas son

susceptibles de alterarse o modificarse en cuanto a su

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acumulado JIN-012/2015.

contenido, dadas las facilidad que otorga la ciencia, por lo

cual sin referir que ello haya acontecido en la especie, sí es

carga del actor probar plenamente el hecho objeto de su

agravio, lo que debió realizar corroborando ante este

Órgano Jurisdiccional mediante otros medios de prueba, lo

cual no ocurrió en el caso concreto.

Máxime que del análisis de tales probanzas no se acredita

en forma fehaciente las características del evento

señalado, como puede ser la fecha de su realización, la

presencia y participación del candidato Javier Franco

Esqueda, la autoría del evento en sí.

Aunado a ello, el candidato tercero interesado Javier

Franco Esqueda niega que haya empleado símbolos u

expresiones de carácter religioso, y añade que en relación

al penacho “es un atuendo indígena, anterior a la

conquista española y que contrario a lo que afirma, es

falso que en dicho penacho se encuentre la imagen de

Jesús como falsamente lo atribuye y que pretenda ahora

fincarse una prueba la impugnante de un atuendo cultural

mexicano”.

Por tanto, al carecer de material probatorio necesario y

suficiente para acreditar la hipótesis de infracción al

artículo 68, fracción XVII del código comicial de la entidad,

en relación con el diverso numeral 130 de la constitución

federal, este órgano resolutor califica el agravio en estudio

como infundado.

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acumulado JIN-012/2015.

XV. Efectos de la sentencia. Los agravios hechos valer en

las demandas de Juicio de Inconformidad, presentadas

por los partidos Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano en

que invoca diversas causales de nulidad establecidas en el

artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco resultaron:

Por lo que ve a las causales de nulidad, todas del artículo

636 del Código en la materia, de la votación recibida en

casilla electoral:

a) INFUNDADOS en lo que se refiere a las fracciones II, III,

V, VIII, X, XII y XIII respecto de la totalidad de las

casillas impugnadas.

b) INOPERANTES e INFUNDADOS en lo que se refiere a los

vertidos con respecto a la declaración de validez.

Lo anterior, en los términos de los considerandos VII, VIII, IX,

X, XI, XII, XIII y XIV, de esta resolución.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la

Constitución Política; así como en los artículos 504 párrafo

3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, estos ordenamientos del Estado

de Jalisco, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

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acumulado JIN-012/2015.

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente Juicio de Inconformidad, la legitimación de los

actores, la personería de sus representantes y la

procedencia de los mismos, quedaron acreditados en los

términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se sobresee lo concerniente a la declaración de

validez y la entrega de constancia, respecto al juicio de

inconformidad JIN-012/2015.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal de la elección de La Barca,

Jalisco, en virtud de que los agravios de los actores en los

juicios de inconformidad JIN-001/2015 y JIN-012/2015 fueron

declarados infundados.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la

elección de munícipes de la La Barca, Jalisco, en razón de

que los agravios del actor en el Juicio de Inconformidad

JIN-001/2015 fueron declarados inoperantes e infundados,

en los términos precisados en esta sentencia.

QUINTO. Se confirma expedición la constancia de mayoría

otorgada a la planilla registrada por la coalición

presentada por el Partido Revolucionario Institucional y

Verde Ecologista de México.

SEXTO. Glósese copia certificada de la presente resolución

al JIN-012/2015.

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JIN-001/2015 y

acumulado JIN-012/2015.

Notifíquese en términos de Ley, y en su oportunidad,

archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los

Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

AGUIRRE ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ