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EXPEDIENTE RAP-360/2012 ACTOR Partido Revolucionario Institucional. AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. TERCERO INTERESADO: No compareció. MAGISTRADO PONENTE: José Guillermo Meza García. SECRETARIOS RELATORES: Gpe. Lucía Sánchez Vital. Silvia Gpe. Bustos Vázquez. Raymundo Miguel Figueroa Brizuela. Bertha Sánchez Hoyos. Guadalajara, Jalisco, 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de apelación, identificado con el número y siglas señalado al rubro, promovido por Benjamín Guerrero Cordero ostentándose como Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del 4 cuatro de junio de 2012 dos mil doce, que resolvió negar a ese partido político, la solicitud de sustitución de la ciudadana Liznet Violeta Gamboa González, como candidata en la quinta posición de propietarios de la planilla de regidores propietarios para el municipio de Tonalá, Jalisco, identificado como IEPC-ACG-190/12, y R E S U L T A N D O

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EXPEDIENTE RAP-360/2012 ACTOR Partido Revolucionario Institucional. AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. TERCERO INTERESADO: No compareció. MAGISTRADO PONENTE: José Guillermo Meza García. SECRETARIOS RELATORES: Gpe. Lucía Sánchez Vital. Silvia Gpe. Bustos Vázquez. Raymundo Miguel Figueroa Brizuela. Bertha Sánchez Hoyos.

Guadalajara, Jalisco, 28 veintiocho de junio de 2012 dos

mil doce.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

formado con motivo de la interposición del recurso de apelación,

identificado con el número y siglas señalado al rubro, promovido

por Benjamín Guerrero Cordero ostentándose como Apoderado

General Judicial para Pleitos y Cobranzas del Partido

Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, del 4 cuatro de junio de 2012 dos mil doce,

que resolvió negar a ese partido político, la solicitud de

sustitución de la ciudadana Liznet Violeta Gamboa González,

como candidata en la quinta posición de propietarios de la

planilla de regidores propietarios para el municipio de Tonalá,

Jalisco, identificado como IEPC-ACG-190/12, y

R E S U L T A N D O

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1. El 29 veintinueve de octubre de 2012 dos mil doce, fue

publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número

13, sección VI, TOMO CCCXXI, la convocatoria para la

celebración de las elecciones, constitucionales que se llevarán

a cabo el día 1° de julio de 2012 dos mil doce en la entidad,

aprobada en sesión ordinaria, por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-047/11.

2. En la misma sesión ordinaria, mediante acuerdo IEPC-ACG-

048/11, el citado Consejo General, aprobó el calendario para el

proceso electoral local ordinario 2011-2012.

3. El 24 veinticuatro de febrero de 2012 dos mil doce, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-019/12 el

Convenio de Coalición celebrado por el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Verde Ecologista de México con la

finalidad de postular candidatos a Presidente Gobernador

Constitucional, Diputados por el Principio de Mayoría Relativa,

así como para registrar planillas de candidatos a integrantes de

los Ayuntamientos en la totalidad de los municipios del Estado

de Jalisco por el periodo 2012-2015.

4. El 28 veintiocho de abril del año que transcurre, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, aprobó el Acuerdo que resolvió las

solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes,

de la coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el

Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

Ecologista de México, identificado como IEPC-ACG-084/12.

5. El 31 treinta y uno de mayo del año en curso, el Partido

Revolucionario Institucional, solicitó la substitución de la

ciudadana Liznet Violeta Gamboa González, por la candidata

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Claudia Georgina Rodríguez Jiménez, respecto de la quinta

posición de propietarios de la planilla de regidores propietarios

para el municipio de Tonalá, Jalisco.

6. El 4 cuatro de junio del presente año, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-

190/2012, en su considerando XXI y puntos resolutivos,

determinó negar la solicitud de sustitución de la ciudadana

Liznet Violeta Gamboa González, como candidata en la quinta

posición de propietarios de la planilla de regidores propietarios

para el municipio de Tonalá, Jalisco, bajo el tenor literal

siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, se proponen los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueban las sustituciones de candidatos a munícipes formuladas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza así como por las coaliciones “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, para el proceso electoral local ordinario 2011- 2012, en términos del considerando XVIII del presente acuerdo. SEGUNDO. Se niegan las sustituciones de candidatos a munícipes formuladas por las coaliciones “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y la agrupación política estatal Alianza Ciudadana, para el proceso electoral local ordinario 2011- 2012, en términos de los considerandos XIX, XX y XXI del presente acuerdo. TERCERO. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a los partidos políticos registrados ante este organismo electoral, y a los consejos municipales electorales. CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en la página oficial de internet de este instituto electoral.

Guadalajara, Jalisco; a 4 de junio de 2012

MTRO. JOSÉ TOMÁS FIGUEROA PADILLA. CONSEJERO PRESIDENTE.

MTRO. JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO. SECRETARIO EJECUTIVO.

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7. El 9 nueve de junio de 2012 dos mil doce, el ciudadano

Benjamín Guerrero Cordero, quien se ostentó como Apoderado

General Judicial del Partido Revolucionario Institucional,

presentó demanda de recurso de apelación ante la autoridad

señalada como responsable, impugnando la resolución a que

se refiere el resultando que antecede.

8. El 12 doce de junio de esta anualidad, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

4100/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, adjunto al cual remitió el escrito del medio de

impugnación y diversa documentación, relacionada con el

recurso de apelación de mérito, y el correspondiente informe

circunstanciado.

9. El 16 dieciséis del mes y año en curso, se recibió el oficio

SGTE-1585/2012, de la Secretaría General de Acuerdos del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a

través del cual en acatamiento del acuerdo del Magistrado

Presidente, remitió los autos originales del expediente en que se

actúa a la Ponencia a su cargo, para su estudio, en su caso,

admisión y formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

10. El 18 dieciocho de junio del año que transcurre, se recibió

en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el oficio número

4578/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al que se acompañó copia certificada de la

certificación de no presentación de terceros interesados en el

recurso de apelación en que se actúa.

11. El 25 veinticinco de junio de esta anualidad, el Pleno de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó

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proveído en el cual, se tuvo por recibido y radicado el escrito de

demanda de recurso de apelación, recibida diversa

documentación aportada por las partes, la cual se ordenó

agregar a los autos del expediente para los efectos legales a

que hubiese lugar.

De igual forma, en el acuerdo de mérito, se tuvo a la autoridad

responsable dando cumplimiento con las cargas procesales que

la ley en la materia le impone, y toda vez que el Magistrado

Ponente consideró que el expediente estaba debidamente

substanciado para ser fallado, acordó la admisión del medio de

impugnación promovido por el Apoderado General Judicial para

Pleitos y Cobranzas del Partido Revolucionario Institucional, se

admitieron las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, por

lo que se declaró cerrada la instrucción, para efecto de que se

formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que

en esta sesión pública se somete a consideración del Pleno de

este Tribunal Electoral, dentro del plazo que establece el

artículo 604 párrafo 1 del código en la materia; y

C O N S I D E R A N D O

I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir

controversias que demandan justicia electoral en el Estado de

Jalisco, por tanto es competente para conocer del presente

recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en los

artículos 56 párrafo primero, 57 párrafo séptimo, 70 fracción II y

71 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 3º fracción II, 73, 77 párrafo primero y 88 fracción IV de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 502

párrafo 1, fracción II, 504 párrafo 3, 596 párrafo 2, 599 fracción II

y 604 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco y 1º párrafos primero y segundo, 4º y 5º párrafo

primero, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral

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del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que las

documentales que integran el expediente se refieren a un

acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a decir del

partido político recurrente le causa agravios.

II. Ahora bien, antes de proceder al estudio de la petición

contenida en el escrito de demanda, este Pleno del Tribunal

Electoral se avoca al estudio de la legitimación de la parte actora,

para cuyo efecto se invoca lo dispuesto por el artículo 602

párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, precepto legal que establece

que están legitimados para interponer el recurso de apelación,

los partidos, coaliciones, candidatos o agrupaciones políticas por

conducto de sus respectivos representantes legítimos, que estén

acreditados ante el órgano electoral que dictó el acto o

resolución impugnada.

Por tanto, la legitimación del partido político actor, es de

reconocerse en virtud de tratarse de un partido político nacional

debidamente acreditado ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería de Benjamín Guerrero

Cordero, quien se ostenta como Apoderado General Judicial del

Partido Revolucionario Institucional, es de reconocerse la misma,

habida cuenta que está acreditado su carácter de representante

legítimo del referido partido político, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción I, inciso c) del

código en la materia, como se puede apreciar de la copia

certificada de la escritura pública número 2,981 (dos mil

novecientos ochenta y uno), tomo VIII (ocho), de fecha 11 once

de mayo de dos mil doce, extendida por el licenciado Salvador

Orozco Becerra, Notario Público, 138, de Guadalajara, Jalisco.

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Por lo que respecta, al interés jurídico del recurrente para

hacer valer el recurso de apelación, se observa que en su escrito

alega que la resolución impugnada le causa agravios al partido

político que representa, lo cual, en principio, se considera

suficiente para que se proceda a su estudio, y por satisfecho el

requisito formal, esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se

juzguen los supuestos agravios en la parte correspondiente de

esta resolución, sin que se entienda que con ello se muestra

plenamente el interés jurídico del recurrente o que los agravios

resulten fundados, pues ello será materia del estudio de fondo.

III. Determinada la competencia de este Pleno del Tribunal

Electoral, así como la legitimación, personería e interés jurídico

del recurrente, lo que procede es el análisis de los requisitos

de procedencia del recurso, toda vez que su estudio se

impone previo al de fondo del asunto.

En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el

recurso de apelación prevén los artículos 506 y 507 que son

aplicables a este recurso en los términos de lo prescrito por el

artículo 504 párrafo 1, así como el 603, todos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

preceptos que regulan: A) al plazo en que se debe presentar el

recurso de apelación; B) los requisitos que el escrito del recurso

debe cumplir; y C) el agotar los recursos administrativos que

establece el código de la materia, al respecto se tiene que:

A) Plazo

En el presente recurso, el escrito se presentó dentro del plazo

legal de acuerdo con los siguientes razonamientos:

El plazo para la interposición del recurso de apelación, se

establece en el artículo 506 del Código Electoral y de

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Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en lo

conducente prescribe lo siguiente:

Artículo 506. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

A efecto de determinar los días en que trascurrió el plazo para

la interposición del medio judicial de impugnación que se

resuelve, debe considerarse que con anterioridad a la emisión

del acuerdo, había dado inicio el proceso electoral local el día

veintinueve de octubre de dos mil once, pues en esa fecha el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco publicó en el Periódico Oficial

“El Estado de Jalisco” la convocatoria para la celebración de las

elecciones de gobernador, diputados y munícipes en la entidad,

como lo prevé el artículo 213, párrafo 1 del código en la

materia.

Artículo 213. 1. El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Por ende, para computar los plazos se debe tomar en cuenta si

están señalados por horas o por días, si es por horas, se

computarán de momento a momento y si es por días, estos se

considerarán de veinticuatro horas, además debe observarse

que durante los procesos electorales todos los días y horas son

hábiles, como lo prevé el artículo 505, párrafos 1 y 2 del código

en la materia, cuyo contenido literal es el siguiente:

Artículo 505. 1. Los plazos y términos son improrrogables. Si los plazos están por horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas. 2. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

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Ahora bien, el artículo 506 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el

recurso de apelación se debe interponer ante el Instituto

Electoral de la entidad, dentro de los seis días siguientes a

partir de aquél en que surta efectos la notificación del acto

o resolución impugnada.

Atento a lo dispuesto por el citado precepto, este órgano

judicial, a partir del examen de las documentales públicas que

integran el expediente, que poseen valor probatorio pleno,

como lo dispone el artículo 525, párrafo 1 del Código Electoral,

arriba a la conclusión de que, el medio de impugnación se

encuentra interpuesto en tiempo, dado que el acuerdo

combatido se emitió el día 4 cuatro de junio de 2012 dos mil

doce, y si el escrito que contiene el medio de impugnación fue

presentado ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a las PM11:27 (veintitrés

horas con veintisiete minutos) del día nueve de junio de

dos mil doce, como se aprecia en el acuse de recibo que

asentó la Oficialía de Partes del Instituto Electoral bajo el folio

5789, en esa virtud se puede deducir que se interpuso dentro

del plazo que dispone el artículo 506 del Código en la materia,

toda vez que fue interpuesto al quinto día de la emisión del

acuerdo combatido.

B) Requisitos formales

Por otra parte, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, considera que el recurrente cumplió con

los requisitos formales establecidos por el artículo 507 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para el caso de la interposición de los medios de

impugnación.

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En efecto, este órgano jurisdiccional juzga que se cumplieron

los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida

cuenta que el medio de impugnación se presentó por escrito

ante la autoridad responsable de la resolución impugnada; se

indicó el nombre del actor y el domicilio para recibir

notificaciones que se ubica en esta ciudad que es la residencia

de esta autoridad que es la competente para resolver el medio

de impugnación, asimismo, señaló el nombre de quien las

pueda oír y recibir; acompañó los documentos necesarios para

acreditar la personería del promovente; se señaló el partido

político que representa; identificó la resolución impugnada así

como a la autoridad responsable; mencionó los hechos y

agravios en que se funda la impugnación.

El recurrente ofreció las pruebas relacionándolas con los

hechos que se pretenden probar; también se aprecia que el

recurrente acompañó dos tantos en original del escrito de

demanda, y, finalmente, se advierte que asentó su firma

autógrafa.

C) Requisito de admisibilidad

El artículo 603, párrafo 1 del Código en la materia, prevé que es

requisito de procedencia adicional para la admisión del recurso

de apelación que se agoten los recursos administrativos que

establece este código para el caso concreto, ya que, de lo

contrario, se desechará de plano.

No obstante lo anterior, como se precisó en el considerando I

de esta resolución, el caso que se somete a la consideración de

este Pleno del Tribunal Electoral, se subsume en la hipótesis

prevista en el artículo 599, párrafo 1, fracción II del referido

código, por lo que se colige que si la resolución combatida fue

emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, se puede

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afirmar válidamente que, en el presente caso, no ha lugar a que

se agoten otros recursos administrativos.

IV. El Pleno de este Tribunal Electoral considera necesario

abordar el estudio de las causales de improcedencia que

puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden

público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, al admitir el escrito de demanda a recurso de

apelación que interpuso el recurrente, este órgano judicial no

advirtió la existencia o actualización de alguna de las causales de

improcedencia previstas por el artículo 509 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues no se

pretende impugnar leyes o normas electorales por la no

conformidad a la Constitución General de la República o la

Política del Estado de Jalisco; se impugnó una resolución que

supuestamente afecta el interés jurídico del actor; el acto o

resolución no se consumó de un modo irreparable; el acto o

resolución no se consintió expresamente, habida cuenta que no

hubo manifestaciones de voluntad que entrañasen ese

consentimiento, además porque el medio de impugnación se

presentó dentro del plazo previsto en este código electoral; el

promovente cuenta con legitimación en los términos de ley,

como quedó acreditado en el considerando II que precede y,

por otra parte, no se está en el caso de que se pretenda

impugnar más de una resolución o más de una elección,

exigencia esta última que sólo es aplicable al juicio de

inconformidad y no al recurso de apelación.

En consecuencia, y toda vez que hasta esta parte de la

resolución no se ha actualizado alguna causal de improcedencia

que impida que se aborde el estudio de la apelación, el Pleno del

Tribunal Electoral procede a su examen de fondo.

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V. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el

acuerdo impugnado identificado con la clave IEPC-ACG-

190/2012, en su considerando XXI, dictado por la autoridad

responsable el día 4 cuatro de junio de 2012 dos mil doce, es

violatorio del principio de legalidad que toda resolución de

autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios

constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con

ello se conculcaron los derechos que, en favor del partido político

apelante, consagran la Constitución Política del Estado de Jalisco

y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto consistirá en examinar los agravios que esgrime el

recurrente y que serán estudiados en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y

puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente

resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a

este Tribunal Electoral le confiere el artículo 57, párrafo segundo

de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 504,

párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, así como con el análisis y la valoración de

todas y cada una de las pruebas que obran en autos, que serán

valoradas en los términos que disponen los artículos 516, 519,

520, 525 y demás preceptos aplicables del referido Código

Electoral.

Para tal efecto, en el siguiente considerando se expondrán en

síntesis los agravios que esgrime el partido político actor.

Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden

de la exposición contenido en el escrito de demanda, lo cual no

causa lesión o afectación jurídica al partido político actor, pues

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esto sólo ocurre cuando no se estudian todos los motivos de

agravio, toda vez que, no en todos los casos, los justiciables

exponen ordenadamente los agravios, y por razón de que éstos

se pueden encontrar en cualquier parte del escrito que contiene

la impugnación.

Sirven de apoyo a las relatadas consideraciones sendas tesis

de jurisprudencia que ha sustentado la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si

bien no son obligatorias para este Pleno del Tribunal Electoral,

sí son ilustrativas del sentido del método de estudio de los

agravios.

Las jurisprudencias de referencia son visibles en las páginas

118, 119 y 120 del Volumen I correspondiente a la

Jurisprudencia, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y

tesis en materia electoral”, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyos rubros y texto son del siguiente

tenor literal:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional. - 11 de enero de 1999. - Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por

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la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.— Partido Revolucionario Institucional.— 9 de octubre de 1997.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.— Partido de la Revolución Democrática.— 26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.— Partido del Trabajo.— 26 de agosto de 1998.— Unanimidad de votos.

VI. Para cumplir con el método de estudio este Pleno del

Tribunal Electoral, aborda el examen de los agravios

formulados por el Partido Revolucionario Institucional en su

escrito de recurso de apelación, del cual, en síntesis, se

desprenden los siguientes motivos en los que aduce la

resolución impugnada le agravia:

a) Se duele de que la autoridad responsable vulnera el principio

de legalidad y certeza, por la indebida fundamentación y

motivación del considerando XXI de la resolución impugnada,

en el cual estimó improcedente la solicitud de sustitución de la

candidatura de Liznet Violeta Gamboa González, como regidora

propietaria en la quinta posición de la planilla de candidatos a

munícipes del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, para el periodo

constitucional 2012-2015, ya que a su decir la responsable sólo

se limita a señalar el artículo 250, párrafo 1, fracción II del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, como base y sustento legal de su decisión.

b) Se queja de que la autoridad responsable se extralimita en

sus atribuciones, al intervenir en un asunto que considera como

interno, desconociendo la autonomía del partido político que

representa, lo anterior por haber omitido tomar en consideración

los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y no

haberle dado valor jurídico al Acuerdo de los Delegados

Especiales del Comité Ejecutivo Nacional Encargados del

Despacho de la Presidencia y de la Secretaria General del

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Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

en el Estado de Jalisco, que emitieron en función del artículo

191 de los Estatutos; y

c) Por último alega que en el caso concreto existe una laguna

legal por falta de norma aplicable, por lo que deberá

desaparecer integrándose a la misma los documentos que

dieron vida legal al partido impetrante, como lo son los

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

VII. Este órgano judicial considera oportuno precisar que por

cuestión de método, en primer lugar abordará el estudio del

motivo de agravio identificado con el inciso b) en el cual, el

partido político actor se queja de que la autoridad responsable

se extralimita en sus atribuciones, al intervenir en un asunto que

considera como interno, desconociendo la autonomía del

partido político que representa, lo anterior por haber omitido

tomar en consideración los Estatutos del Partido Revolucionario

Institucional y no haberle dado valor jurídico al Acuerdo de los

Delegados Especiales del Comité Ejecutivo Nacional

Encargados del Despacho de la Presidencia y de la Secretaria

General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario

Institucional en el Estado de Jalisco, que emitieron en función

del artículo 191 de los Estatutos.

Al efecto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente

precisar, que si bien es cierto, como lo dice el promovente, las

autoridades electorales por mandato expreso constitucional se

encuentran impedidas para realizar actos que se traduzcan en

la intromisión indebida en la vida interna de los partidos

políticos, tal como lo prevé el artículo 41, párrafo segundo,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que es del sentido literal siguiente:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes

de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

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respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley

determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del

pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los

asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(Lo resaltado es de este Órgano Resolutor)

También lo es que, la substitución pretendida por el actor, no

es un asunto que se pueda considerar como los inherentes a la

“vida interna” de los partidos políticos, lo anterior en razón de lo

siguiente:

Vida interna de los partidos políticos, se refiere a los asuntos

relacionados con las facultades de auto organización, y auto

determinación para establecer en sus normas los requisitos

constitucionales y razonables para aspirar a sus cargos

internos, así como a los procesos de selección de candidatos

para los cargos de elección popular.

En el presente caso tenemos:

Una ciudadana que fue posicionada en el quinto lugar de

regidores propietarios, en la planilla postulada por la Coalición

“COMPROMISO POR JALISCO” para el municipio de Tonalá,

Jalisco, misma que obtuvo su candidatura por haber cumplido

con los procesos de selección internos, establecidos en los

estatutos del partido político promovente, y

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El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en su artículo 250, párrafo 1, fracción I, prevé la

posibilidad de que los partidos políticos y coaliciones soliciten la

substitución de sus candidatos libremente dentro de los plazos

para la presentación de las solicitudes de registro de

candidatos.

Al momento de la presentación de la solicitud, el plazo para

la sustitución libre de candidatos ya había fenecido.

Contrario a lo que afirma el apelante, la autoridad responsable

de ninguna manera se extralimita en sus atribuciones, ni mucho

menos interviene en la vida interna del partido político al

resolver sobre la procedencia de la sustitución, ya que

únicamente se constriñó a determinar la procedencia de la

misma tomando en consideración dispositivos legales que rigen

el procedimiento de registro y sustitución para todos los partidos

políticos.

En otra tesitura, no pasa inadvertido para este Tribunal que el

partido político promovente, realiza su solicitud de substitución

en base a lo previsto por el artículo 191 de sus Estatutos, el

cual a la letra prescribe:

Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.

De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.

(Lo resaltado es de este Órgano Resolutor)

Sin embargo, del “Acuerdo de los Delegados Especiales del

Comité Ejecutivo Nacional Encargados del Despacho de la

Presidencia y de la Secretaría General del Comité Directivo

Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de

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Jalisco por el que se designa candidata a regidora propietaria

en la quinta posición de la planilla del Ayuntamiento de Tonalá,

Jalisco, por mediar circunstancias de fuerza mayor”, mismo que

obra agregados en autos a fojas 000043 a 000047 , y se le

concede valor probatorio pleno de conformidad el artículo 525,

párrafo 1, del Código en la materia, se deprende que la causa

de fuerza mayor, en que basan la substitución de la candidata,

la hacen consistir en que la ciudadana Claudia Gregoria

Rodríguez Jiménez a la fecha no ha comparecido a las

actividades de campaña y de promoción del voto a favor de su

partido político, que si bien, dicha conducta puede considerarse

como un incumplimiento a las obligaciones de la candidata, no

constituye una causa de fuerza mayor.

Lo anterior es así, pues para que se suscite una causa de

fuerza mayor es necesario que se surtan ciertos elementos

fundamentales, a saber, se trata de sucesos de la naturaleza o

de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo

afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o

definitivamente el cumplimiento parcial o total de una

obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o

indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con

los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio

social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el

acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

Así las cosas, tenemos que algunos de los supuestos para

substituciones por causas de fuerza mayor, al igual que en los

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el Código

Electoral y de Participación Ciudadana, también los prevé, bajo

la fracción III, del párrafo primero del artículo 250, que

establece:

Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos:

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I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de

registro de candidatos;

II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección; y

III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección. 2. Las renuncias a las candidaturas que se presenten directamente al Instituto Electoral se comunicarán al partido político o coalición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se reciban. (Lo resaltado es de este Órgano Resolutor)

Por lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que en el

presente caso, no se surten dichos supuestos, para que sea

procedente una substitución de candidato por causas de fuerza

mayor, ya que el partido político, no arguye que se hubiese

presentado algún suceso natural o del hombre, extraño a la

candadita que le impida temporal o definitivamente cumplir con

el cargo para el cual la propuso, y tampoco acreditó que la

ciudadana Claudia Gregoria Rodríguez Jiménez, quien

actualmente se encuentra registrada como candidata

propietaria a regidora en la quinta posición al Ayuntamiento de

Tonalá, haya fallecido, se le hubiese inhabilitado o sufra alguna

incapacidad para desempeñar el cargo para el cual fue

postulada.

En ese estado las cosas, por los razonamientos vertidos y el

examen del acuerdo impugnado que obra en autos a fojas

000094 a 000116, mismo que tiene pleno valor probatorio de

conformidad en lo previsto por el párrafo primero del artículo

525, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el presente motivo

identificado con el inciso b) de la síntesis de agravios resulta

infundado.

VIII. Con relación al motivo de agravio identificado con el inciso

c) de la síntesis, en el cual el apelante aduce que en el caso

concreto existe una laguna legal por falta de norma aplicable, y

ésta debe desaparecer, integrándose a la misma los

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documentos que dieron vida legal al partido impetrante, como lo

son los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, este órgano judicial considera que no es exacto lo

que afirma el recurrente en el motivo de agravio que nos ocupa,

basta con examinar los artículos 250 al 254, del Código

Electoral local, para demostrar que dicho ordenamiento legal si

regula los supuestos de substitución y cancelación de registro

de candidatos.

Al efecto, se cita de forma textual el marco legal que prevé el

citado Código Electoral al respecto:

Título Tercero Procedimiento de Registro de Candidatos

Capítulo Primero

Del Registro de Candidatos

Sección Sexta Sustituciones de Candidatos

Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos: I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección; y III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección. 2. Las renuncias a las candidaturas que se presenten directamente al Instituto Electoral se comunicarán al partido político o coalición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se reciban. Artículo 251. 1. Los partidos políticos y coaliciones deberán modificar las listas o planillas que les instruya el Instituto Electoral, cuando no se integren con los porcentajes y con los números de candidatos de un mismo sexo que ordena este Código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. Artículo 252. 1. Las solicitudes de sustitución de candidatos deberán satisfacer los requisitos que dispone al artículo 241 de este Código.

Sección Séptima Cancelaciones

Artículo 253. 1. A los partidos políticos o coaliciones que no presenten sus listas completas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

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Artículo 254. 1. Las cancelaciones de registro y sustituciones de candidatos se publicarán en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación.

De los artículos transcritos, es evidente que no existe la laguna

legal por falta de norma para las substituciones de candidatos

que alega el apelante, además, resulta oportuno referir que de

conformidad al principio de jerarquía de las normas, es

infundada la pretensión del actor, de que en lugar de dichos

dispositivos legales se aplique lo que prevén los estatutos del

Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior es así, por que como ya ha quedado precisado en el

considerando anterior, el presente caso, no es de los inherentes

a la “vida interna” de los partidos políticos; aunado a lo anterior,

de acuerdo al orden jerárquico normativo del sistema de

derecho que nos rige, los estatutos del Partido Revolucionario

Institucional, no pueden estar por encima del Código Electoral

de la entidad.

Es importante resaltar que los preceptos que pertenecen a un

sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango. En la

primera hipótesis hay entre ellos una relación de coordinación;

en la segunda, un nexo de supra o subordinación. La existencia

de relaciones de este último tipo permite la ordenación

escalonada de aquellos preceptos y revela, al mismo tiempo, el

fundamento de su validez.

Si bien es cierto, que el orden jurídico es una larga jerarquía de

preceptos, también lo es que toda norma tiene un límite

superior y otro inferior. El primero se denomina norma

fundamental; el segundo está integrado por los actos finales de

ejecución, no susceptibles ya de provocar posteriores

consecuencias.

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De lo anterior se desprende que el orden jerárquico normativo

de cada sistema de derecho se compone:

1. Normas constitucionales

2. Normas ordinarias

3. Normas reglamentarias

4. Normas individualizadas

Luego entonces, tomando en consideración dicha jerarquía de

normas, como un principio límite, se puede concluir que una

norma individualizada como en el caso de estudio, emitida por

el Partido Revolucionario Institucional y sancionada por las

correspondientes autoridades electorales, no puede estar por

encima del Código Electoral del Estado.

Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, considera infundado el agravio

analizado en este considerando.

IX. Finalmente, este órgano judicial aborda el estudio del motivo

de agravio de la síntesis identificado con el inciso a), en el que

el actor esgrime que la autoridad responsable vulnera el

principio de legalidad y certeza, por la indebida fundamentación

y motivación en el considerando XXI del acuerdo impugnado,

en el cual estimó improcedente la solicitud de sustitución de la

candidatura de Liznet Violeta Gamboa González, como regidora

propietaria en la quinta posición de la planilla de candidatos a

munícipes del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, para el periodo

constitucional 2012-2015, ya que a su decir la responsable sólo

se limita a señalar el artículo 250, párrafo 1, fracción II del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, como base y sustento legal de su decisión.

Para tal efecto, se procede al examen del acuerdo impugnado,

que obra agregada en copia certificada a fojas 000094 a

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000115, documental pública que merece pleno valor probatorio

con fundamento en lo previsto por el artículo 525, párrafo 1 del

Código en la materia.

En su considerando XXI, la autoridad responsable, argumenta

lo siguiente:

(…)

XXI. Que por lo que respecta a las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la coalición “Compromiso por Jalisco” a través de sus representantes autorizados, relativas a la posición 6 propietario en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga y 5 propietario en el municipio de Tonalá, ambos del estado de Jalisco las mismas resultan improcedentes. Lo anterior, en virtud de que tal y como se desprende de las solicitudes planteadas, las mismas incumplen con los requisitos previstos por el artículo 250 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual señala, que la sustitución de candidatos se realizará:

I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de solicitudes

de registro de candidatos.

II. Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes de la elección; y

III. Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los

candidatos o candidato, hasta un día antes de la elección.

Así debido a que los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que designan candidatas a regidoras propietarias en la quinta y sexta posición de las planillas de los ayuntamientos de Tonalá y Tlajomulco de Zúñiga, respectivamente; no es una causa que se encuentre contemplada en las fracciones antes transcritas del Código de la materia, toda vez que éstas en sí mismas, no constituyen renuncias de candidatos ni tampoco acreditan fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos, y por tanto resultan improcedentes las sustituciones planteadas. (…)

De la documental sujeta a examen, este órgano jurisdiccional

considera que contrario a lo que sostiene apelante, el Consejo

General del Instituto Electoral, si cumple con el principio de

legalidad, fundando y motivando adecuadamente la resolución

impugnada, al determinar que la solicitud de substitución que

nos ocupa es improcedente, por no actualizarse en alguno de

los supuestos contemplados por el artículo 250 del Código en

la materia, esto es, no constituye renuncia de la candidata que

se encuentra postulada, ni tampoco el partido político refiere el

fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de la candidata.

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Lo anterior es así, toda vez que la adecuada fundamentación y

motivación se satisface cuando se surten las siguientes

premisas:

1. La expresión precisa del precepto legal aplicable al caso;

2. Se señalen, las circunstancias de hecho o razones

particulares; y

3. Exista concordancia entre la norma aplicada y las

circunstancias de hecho o razones suscitados en el caso

concreto.

Atendiendo al razonamiento anterior y concatenando lo

establecido por la responsable en el acuerdo impugnado que se

encuentra transcrito en párrafos anteriores, podemos advertir

que la responsable realizó lo siguiente:

1. Aplicó al caso el artículo 250 del Código Electoral del

Estado, en el cual se prevén los supuestos procedentes

para la sustitución de candidatos;

2. Señaló “Así debido a que los acuerdos del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

por el que designan candidatas a regidoras propietarias

en la quinta y sexta posición de las planillas de los

ayuntamientos de Tonalá y Tlajomulco de Zúñiga,

respectivamente; no es una causa que se encuentre

contemplada en las fracciones antes transcritas del

Código de la materia, toda vez que éstas en sí mismas,

no constituyen renuncias de candidatos ni tampoco

acreditan fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los

candidatos, y por tanto resultan improcedentes las

sustituciones planteadas.”

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Por lo cual, a juicio de este Tribunal, existe concordancia entre

la norma aplicada por el Consejo General del Instituto Electoral

del Estado y las circunstancias de hecho o razones suscitados

en el caso concreto.

Además, se comparte lo alegado por la autoridad responsable

en su informe circunstanciado, visible a fojas 000082 a 000089

de autos, en el sentido de que basta que quede claro el

razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse

formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de

lo estrictamente necesario para que sustancialmente se

comprenda el argumento expresado.

Así por las razones apuntadas, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que no se vulneró el principio de legalidad y certeza

de que se duele apelante, y por ende, el motivo de agravio en

estudio identificado con el inciso a) de la síntesis resulta

infundado.

X. En virtud de que los motivos de agravio identificados con los

incisos a) b) y c) de la síntesis, analizados en los

considerandos VII, VIII y IX de la presente resolución

devinieron infundados, con apoyo en lo dispuesto por el

artículo 608 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se confirma el “ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL

RESULEVE LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS

A MUNÍCIPES, FORMULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y NUEVA

ALIANZA ASÍ COMO POR LAS COALICIONES “COMPORMISO POR

JALISCO”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO, Y “ALIANZA PROGRESISTA POR JALISCO” INTEGRADA POR

LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO MOVIMIENTO

CIUDADANO, Y LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL ALIANZA

CIUDADANA, PARA EL PROCESPO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

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2011-2012”, únicamente por lo que se refiere al contenido de lo

resuelto en su considerando XXI, materia del presente recurso

de apelación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,

en lo establecido por los artículos 57 párrafo segundo y 70

fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 73,

77 párrafo primero, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Jalisco; 536 párrafo 1, fracciones I y X,

599 párrafo 1, fracción II y 604 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 1º párrafos

primero y segundo, 4º, 5º fracción VI, 9º, 11, 12 párrafo primero

inciso d) y demás relativos del Reglamento Interior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

Primero. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el

presente recurso de apelación; la legitimación y personería

del promovente, así como la procedencia del mismo,

quedaron acreditadas en los términos expuestos en los

considerandos I, II, III y IV de esta resolución.

Segundo. Se confirma el acuerdo IEPC-ACG-190/12, emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 4 cuatro de junio de

2012 dos mil doce, en los términos expuestos en los

considerandos VII, VIII, IX y X de esta resolución.

Notifíquese en los términos de ley.

En su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta

resolución conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ