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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-024/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIA RELATORA: GLORIA MARTÍNEZ ALONSO Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil doce. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad, promovido por Miguel Ángel López Alba, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en relación a la elección de munícipes, realizado el cuatro de julio del presente año, por dicho consejo. R E S U L T A N D O 1. El día cuatro de julio del año dos mil doce, el Consejo Municipal de Lagos de Moreno Jalisco, celebró sesión para realizar el cómputo municipal, relativo a la elección de munícipes, de dicha localidad, mismo que arrojó los siguientes resultados:

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Page 1: ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL · Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: JIN-024/2012

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO

TERCERO INTERESADO:PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE:JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

SECRETARIA RELATORA:GLORIA MARTÍNEZ ALONSO

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil doce.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

formado con motivo de la interposición del juicio de

inconformidad, promovido por Miguel Ángel López Alba, quien se

ostenta como representante propietario del Partido Acción

Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de

Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal, en relación a la elección de

munícipes, realizado el cuatro de julio del presente año, por dicho

consejo.

R E S U L T A N D O

1. El día cuatro de julio del año dos mil doce, el Consejo

Municipal de Lagos de Moreno Jalisco, celebró sesión para

realizar el cómputo municipal, relativo a la elección de munícipes,

de dicha localidad, mismo que arrojó los siguientes resultados:

Page 2: ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL · Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

JIN-024/20122

CON NÚMERO CON LETRA

26,408 VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO

28,368 VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

1,609 MIL SEISCIENTOS NUEVE

6,024 SEIS MIL VEINTICUATRO

857 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE.

VOTACIÓN VÁLIDOS 63,266 SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS

VOTACIÓN NULOS 1,686 MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 59 CINCUENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL 65,011 SESENTA Y CINCO MIL ONCE

2. El día diez de julio del año en curso, Miguel Ángel López Alba,

ostentándose con carácter de Consejero Representante

Propietario del Partido Acción Nacional, a través del escrito

presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de

Moreno, Jalisco, interpuso juicio de inconformidad, "...en contra

de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

emitido por el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno,

Jalisco, por haberse actualizado diversas causales de nulidad de

votación recibida en casillas”.

En su escrito de demanda, el actor manifestó lo siguiente:

JUICIO DE INCONFORMIDADActor:

Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable:Consejo Municipal Electoral de

Lagos de Moreno, Jalisco

Page 3: ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL · Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

JIN-024/20123

TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCOPRESENTE:

MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) ALBA, en mi calidad de Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, personalidad que acredito plenamente con la copia certificada de mi acreditación ante el órgano electoral de referencia, en los términos del artículo 621, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco CEPCEJ (sic), señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, en el despacho Profesional (sic) que se localiza en la Av. Niños Héroes (sic) número 1633, interior 305, en laColonia Moderna de Guadalajara, Jalisco, y autorizando para recibirlas, al C. (sic) Lic. A. Efrén Muñoz M., ante ustedes, con el debido respeto, comparezco a (sic)

EXPONER

Que por medio del presente ocurso, y con fundamento en el artículo 610, así como lo dispuesto en los diversos (sic) 501, fracción II,(sic) 506, 507, 512, 515, y demás relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco CEPCEJ (sic), vengo a presentar JUICIO DE INCONFORMIDAD, para impugnar el Resultado del Cómputo Municipal efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, por haberse actualizado diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas (sic) previstas en el artículo 636 de ese mismo Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de la que resulta triunfadora la fórmula de candidatos de la Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México PRI- PVEM, acto realizado el pasado 04 de julio del 2012 en la Sesión Especial de Cómputo celebrada para tal efecto, por lo que solicito la Nulidad de esa Elección, por los hechos contundentes que mas adelante expongo y plenamente demuestro.

A fin de cumplimentar los requisitos que para esta clase de medios de impugnación establecen los artículos 507 y 617 del CEPCEJ (sic) siguientes de la ley:

I.- Nombre del Actor: El Partido Acción Nacional (PAN) a través del suscrito como legítimo representante en los términos señalados anteriormente.

II.-Domicilio (sic) para recibir notificaciones y en su caso quien pueda oírlas y recibirlas: El domicilio y autorizados señalados en el proemio de la presente.

III.- Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente: En el caso, se acompaña copia certificada de mi acreditación como Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco (sic)

IV.- Señalar el partido político que representa: Como quedó debidamente apuntado, represento al Partido Acción Nacional (PAN).

V.- Identificar el acto o resolución impugnado (sic) y la autoridad responsable: Se impugnan los resultados consignadas en el Acta de Computo Municipal, Jalisco, emitido por el Consejo Municipal Electoral De (sic) Lagos de Moreno, Jalisco.

Cumplidos los requisitos que para la interposición de los recursos señala la Ley de la Materia, paso ahora a exponer las consideraciones jurídicas en que se funda el presente recurso al tenor de los siguientes:

H E C H O S

1.- El 01 primero de julio del presente año se llevó al (sic) cabo (sic) elección ordinaria para elegir entre otros, Presidente Municipal, Regidores y Síndico en el Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco.

2- En el proceso electoral y también en forma específica durante el desarrollo de la jornada electoral se cometieron una serie de violaciones que no fueron reparadas durante la misma y que se consideran causales de nulidad por virtud de las cuales se afectó la votación recibida en las casillas que más adelante se especifican.

3.- El día 04 cuatro de Julio del mismo mes y año, reunidos los miembros del Consejo Municipal Electoral, así como los representantes de los partidos políticos acreditados, inició la sesión de cómputo ordenada por la ley; resultando que de las inconsistencias presentadas en las actas electorales, se ordeno (sic) el recuento

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JIN-024/20124

parcial de la votación recibida en algunos de los paquetes electorales correspondientes a casillas del municipio de Lagos de Moreno, según lo previene el artículo 370, 371 , 372 y demás relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

No obstante lo anterior y que a consecuencia del recuento parcial de los votos extraídos en paquetes electorales, hubo una diferencia de mas de Mil (sic) votos que se redujeron a la coalición PRI-VERDE (sic), consecuente de errores aritméticos graves, a la fecha y debido a la negativa de realizar el recuento total de los paquetes electorales, prevalecen graves errores en el computo que son determinantes para el resultado de la votación.

Por tal motivo es que me permito expresar los siguientes:

A G R A V I O S

PRIMERO.- Causa Agravio al Partido Acción Nacional (PAN) que represento, el que en las casillas hayan permanecido como REPRESENTANTES PARTIDISTASen dichas mesas directivas de casilla CANDIDATOS A LA ELECCIÓN MUNICIPAL, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en la Fracción II del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que textualmente señala.

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular; sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

El bien jurídico tutelado con esta hipótesis de nulidad, en la libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio y la libertad con que deben realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla.

También se protege la certeza, en el entendido de que la votación recibida en la casilla efectivamente represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

Es decir, esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos.

ELEMENTOS QUE DEBEN DEMOSTRARSE PARA CONFIGURAR LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:

a) Que exista violencia física o presión.b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.d) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido, o bien, que se influya en los integrantes de la mesa directiva de casilla para realizar actos que puedan favorecer a alguno de los contendientes.

En la mayoría de las resoluciones dictadas por la Sala Superior del TEPJF (sic), en los casos en que se ha invocado la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que nos ocupa, se refieren a los tres primeros elementos como necesarios para su actualización, en otros casos, los menos, se ha hecho alusión al último elemento que se precisa. Sin embargo, si a través de esta causal el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por tanto, la certeza en los resultados de la votación, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.

A continuación se analizan los elementos que constituyen la causa de nulidad en examen.

a) Que exista violencia física o presión.

La libertad del sufragio implica que los electores puedan votar de manera libre, sin ningún tipo de coacción, por la opción política que les atraiga.

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Asimismo, los funcionarios de casilla deben realizar sus funciones atendiendo a los principios que rigen las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia), de ahí que cuando se ejerce violencia física o presión sobre ellos, se pueda actualizar la causal de nulidad de votación.

En términos generales puede definirse a la violencia como el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

Así, por violencia física entendemos situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla, esto es, por violencia física se entienden (sic) aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas.

La presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona.

Por presión se entiende la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, en el caso, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. De esta manera, por presión se entiende (sic) cualquier circunstancia que impida la espontánea y libre manifestación de la voluntad personal, al momento de que un ciudadano se encuentre emitiendo su sufragio, o bien, cuando un integrante de la casilla está realizando sus funciones.

CASILLANOMBRE DEL

REPRESENTANTEPARTIDO

CARGO DE ELECCIÓN POR EL QUE SE

POSTULAOBSERVACIONES

1706 C3 Aide (sic) Aceves Gómez Partido de la Revolución Democrática

Suplente de Regidor Número 3 por el Partido de la Revolución Democrática

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1737 B Miguel Roberto Vega Martín

Nueva Alianza Propietario Regidor Número 11 Nueva Alianza

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1767 B Manuel Lara Escareño Partido de la Revolución Democrática

Suplente de Regidor Número 4 del Partido de la Revolución Democrática

Estuvo presente a lo largo de la jornada electoral

1768 B José E. Cortez Delgado (sic)

Partido de la Revolución Democrática PRD

Suplente a Regidor Número 11

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1773 B Víctor Manuel López Velarde Zavala

Partido de la Revolución Democrática PRD

Propietario Regidos (sic) Número 4

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1773 C1 Víctor Manuel López Velarde Zavala

Partido de la Revolución Democrática PRD

Propietario Regidor Número 4

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

FUENTE: Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de abril (sic) acuerdos IEPC-ACG-066/2012 AL (sic) IEPC-ACG-073/2012. Disponible en el siguiente vinculo http://web.iepcjalisco.org. mx/calendario/sesiones/2012-04-28/sesi%C3%B3n-ordinaria-del-consejo-general

JURISPRUDENCIA:

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). En el artículo 53, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/99. Partido del Trabajo. 13 de enero de 2000. Unanimidad de seis votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David P. Cardoso Hermosillo.

Nota: El contenido del articulo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, interpretado en esta tesis, corresponde con el 40, fracción VIII, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 175.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (sic), deberá de tener por satisfechos los extremos para configurar dicha causal, y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1737 B, 1824 B, 1773 B, 1773 Cl.

De la misma manera, en las casillas que a continuación se enlistan, existe la presunción legal de haberse ejercido PRESION SOBRE LOS ELECTORES a virtud de que en las mismas, fungieron como representantes partidistas SERVIDORES PUBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO.

CASILLAFUNCIONARIOS PUBLICOS QUE ACTUARON

COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS*TIEMPO QUE PERMANECIO PRESENTE EN LA

CASILLA

1723 Cl LA REPRESENTANTE GENERAL DEL PRI (sic), OLIVIA OSORNIO MACIAS, TIENE EL CARGO DE SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1765 B EL REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, LUIS ENRIQUE MALDONADO, TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO, EN EL PUESTO DE JEFE DE CEMENTERIOS, ADEMAS DE NO ESTAR ACREDITADO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y LO DEJARON PARTICIPAR (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral, tal y como se acredita con la propia constancia levantada por el Secretario de la mesa directiva de la casilla.

1754 C1 EL REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE (sic) MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ALEJANDRO SILVA NORIEGA, TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO, EN EL PUESTO DE TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO, ADEMAS DE QUE CONFORMA AL ESCRITO DE INCIDENCIAS LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ESTUVIERON INDUCIENDO AL VOTO (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

1732 B HERNANDEZ MOYANO OMAR DANIEL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PRI (sic) ES ASESOR JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

1754 E1 SILVA NORIEGA ALEJANDRO REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PRI (sic), TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic) JALISCO, EN EL PUESTO DE TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO ADEMAS DE QUE DE CONFORMIDAD AL ESCRITO DE INCIDENCIAS, LOS (sic) DICHA PERSONA ESTUVO INCIDIENDO AL VOTO. MANEJO DE PROGRAMAS SOCIALES Y POR LO TANTO TIENE INFLUENCIA SOBRE LAS PERSONAS.

Estuvo presente en la jornada electoral (sic)

1772 B CRECENCIO GUTIERREZ BOCANEGRA REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE LA MESA DIRECTIVA Y TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic) CON EL CARGO DE JARDINERO DEL DEPARTAMENTO DE PARQUES Y JARDINES.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral.

1765 E1 AGUIRRE MACIAS MARIA JUANA REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA, DESEMPEÑA EL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN ECOLOGIA DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO Y CONSECUENTEMENTE TIENE INFLUENCIA SOBRE LAS PERSONAS QUE ACUDIERON A VOTAR.

Estuvo presente durante toda la jornada electoral

FUENTE :http://www.transparencialagos.info/index.php/informacion-fundamental/nomina

JURISPRUDENCIA:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir,

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JIN-024/20127

expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio. Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004.

De igual forma, se contraviene lo establecido en el artículo 194 (sic) párrafo primero (sic) fracción VIl del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece la prohibición para que cualquier funcionario público de confianza se desempeñe como funcionario de casilla y en el caso concreto, el C. (sic) HECTOR ESPINOZA GONZALEZ, dejó de observar dicha disposición legal, tal y como se acredita en la propia acta levantada el día de la Jornada electoral y que brindo los siguientes datos:

1716 B EL C. HECTOR ESPINOZA GONZALEZ, fungió como Presidente de la Mesa de Casilla y actualmente se desempeña como subjefe de mantenimiento de vehículos del Ayuntamiento de Lagos de Moreno.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

De igual forma se causa agravio y contraviene los dispositivos legales, el hecho de que PERSONAS QUE NO TIENEN ACREDITACION (sic) COMO REPRESENTANTES DE CASILLA, SE LES HUBIESE PERMITIDO EL ACCESO A LA CASILLA, Y FUNGIR COMO TALES, VIOLENTANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EQUIDAD, POR LO CUAL ME PERMITO HACER LA SIGUIENTES MENCIONES:

1747 C1 TEODULO CASTILLO DELGADO, se desempeñó como Representante del Partido Revolucionario Institucional, sin mostrar acreditación alguna para tal efecto.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

1742 B MA CONCEPCION DE LUNA GONZALEZ se desempeñó como Representante del Partido Revolucionario Institucional, sin mostrar acreditación alguna para tal efecto.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional que en las Casillas que a continuación se enlistan, se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; que establece que :

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

A B C D

# DE CASILLA

CIUDADANOSQUE

VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

BOLETAS INUTILIZADAS

VOTOS VALIDOS(suma de partidos)

VOTOS NULOS/NO

REGIS

SUMAC+D

DIFERENCIA MAYOR A-B-D

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2

LUGAR

1702 C5 443 454 301 449* 6 455 12 61704 B 329 329 271 340* 7 348 19 181715 B 756 428 327 404 14 418 10 51715 C5 730 440 314 383* 0 383 57 11723 C1 313 313 181 422 3 425 112 761734 C2 418 262 262 407 11 418 156 381734 C3 260 260 260 397 13 410 150 361747 B 251 251 172 226 16 245 6 1311749 C1 677 BCO 352 351 6 357 320 1161760 E1 360 361 265 344 7 351 10 181761 E1 244 154 105 155 3 158 86 311763 C1 414 414 269 400 14 414 0 301763 C5 404 404 279 381 23 404 0 251763 B 396 388 286 368 17 385 11 231766 B 4 147 143 141 6 147 6 151769 C2 694 BCO 321 452 9 461 233 131771 B 673 399 289 387 12 399 274 181735 C3 460 460 355 442 18 460 60 321708 B 295 295 295 386 11 387 92 491731 C2 412 411 167 398 0 398 14 361735 B 455 455 309 502 BCO 502 47 21

También causa agravio a mi representada el hecho de que en el acta que a continuación describo, se aprecian errores significativos que tienen determinación para el resultado de la elección de Munícipes de Lagos de Moreno, ello debido al resultado tan cerrado de la votación entre el primer y segundo lugar de los Partidos participantes, máxime que de la suma que se hace de las boletas extraídas de la urna y de las boletas sobrantes, se aprecia que existen 106 boletas de mas, en relación a las recibidas para ser utilizadas en la jornada electoral.

* DATO OBTENIDO DEL ACTA LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL (sic)

No. DeCasilla

Boletasextraidas (sic)

A

BoletasInutilizadas

B

Suma deboletas

A+BC

Numero (sic)de Boletasrecibidas

para la casilla

Diferencia entreC y D

Diferenciaentre 1 y 2resultados de casilla

1754 C1396 280 676 570

106Esta cantidad esdeterminate (sic)para el resultadode la elección.

147

Page 8: ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL · Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

JIN-024/20128

BCO: APARECE EN BLANCO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (sic)

Para garantizar el orden y exactitud en la recepción de los votos, así como la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento específico en el Código Electoral, delimitando las diversas etapas que rigen la Jornada Electoral, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios habrían de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el sufragio. En el mismo se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 636, fracción III de la ley de la materia, ya que se beneficia en forma determinante a la planilla registrada por la Coalición PRI-PANAL, en el cómputo final, vulnerándose así uno de los principios primordiales, como lo es la certeza; en el recuento de votos; el artículo en comento fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar en la casilla, en detrimento del que represento.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera el resultado de la elección, al existir un error numérico de votos de diferencia. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los respectivos artículos en cita, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició a la Coalición PRI- VERDE ECOLOGISTA quien ocupó el primer lugar.

Pues quedó evidenciado en la tabla que antecede que en cada uno de los casos anotados existe error en el cómputo de votos, pues se advierte la diferencia numérica entre los rubros fundamentales como lo son NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL/BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA/ DIFERENCIA.

TERCERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, en que en las casillas 1772 C1 Y 1754 EX 1 ante la ausencia de funcionarios, se hayan integrado las mesas directivas de casillas con personas ajenas a ésta, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que textualmente dice:

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

XlII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

El Bien jurídico tutelado con esta causal, es la recepción de la votación y la certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por el código electoral.

Así, el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas.

ELEMENTOS QUE DEBEN DEMOSTRARSE PARA CONFIGURAR LA HIPÓTESIS DE NULIDAD:

1. Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.

2. Que alguna o algunas de las personas que conformaron la mesa directiva de casilla, no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente o que tienen algún impedimento para fungir como tales.

3. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).

Las mesas directivas de casilla son los órganos facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral. Las cuales se integran por ciudadanos seleccionados por los Consejos Distritales y que reciben una capacitación básica, esto es,

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ciudadanos que no son profesionales en la materia electoral reciben la votación durante la elección.

El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se realiza en la etapa de preparación de la elección, por lo que en caso de inconformidad, la impugnación se debe realizar en esa etapa, no siendo admisible invocar alguna irregularidad relacionada con dicho acto, con posterioridad, en atención al principio de definitividad que rige en la materia, por lo que no puede alegarse como causa de nulidad.Las mesas directivas de casilla se integran por ciudadanos y se conforman por Presidente, Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

La causal de nulidad en comento se actualiza cuando las personas que reciban el sufragio no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, además de que no aparezcan inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron.

El día de la jornada electoral, las personas designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, sin que en ningún caso, se permita hacerlo antes de la hora indicada. Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, en la propia ley se contempla el procedimiento de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, a las 8:15 horas, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

No encontrándose presente el presidente pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

El código electoral federal (sic) establece que los nombramientos de funcionarios nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

Hechas las sustituciones que correspondan y habiéndose integrado la mesa directiva de casilla, ésta procederá a recibir la votación.

De esta manera, resulta evidente que la autorización para recibir la votación puede derivar del nombramiento que haga el Consejo Distrital correspondiente, una vez realizada la insaculación y capacitación respectiva, o bien, de los nombramientos que se realicen el día de la jornada electoral, ya sea porque haya existido un corrimiento de los cargos previamente conferidos, hayan actuado los suplentes en ausencia de los propietarios o ciudadanos de la sección hayan desempeñado elcargo de funcionarios.

Es oportuno precisar, que los funcionarios de casilla, como ciudadanos que son, pueden tener ciertas preferencias políticas o electorales, sin que ello se considere un impedimento para integrar la mesa directiva de casilla y recibir la votación, ni es un elemento suficiente para demostrar que su actuación fue contraria a la ley.

Por otro lado, en el caso de que del acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observe el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente la ausencia del funcionario que no firmó.

Para verificar qué personas actuaron como funcionarios y si estuvieron presentes durante la jornada electoral, es necesario examinar los rubros contenidos en las

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actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, que se refieren a los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios:

1.- Apartado de instalación de casilla.2.- El de cierre de votación;3.- El de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.4.- Hoja de incidentes.

Basta con que se encuentre firmado cualquiera de estos rubros para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.

Tales documentos deben considerarse como un todo que incluyen subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de esos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

En relación con la causa de nulidad en examen, se pueden actualizar las siguientes circunstancias:

1) Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores actúan como funcionarios de casilla.

El hecho de que una persona actúe como funcionario de la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, actualiza la causal de nulidad de votación, ya que tal situación no puede considerarse como una irregularidad menor o meramente circunstancial, es decir, será considerada como una franca transgresión a lo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pues tal situación pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por tanto, deberá decretarse la anulación de la votación recibida en dicha casilla.

EL PRIMER ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, GUERRA ORTEGA SERGIO ANTONIO, NO ESTA INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION.

1703 C1

EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MONICA LUCIA BARCENAS CAPUCHINO, NO ESTA INSCRITA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION

1748 E1

EL SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ELVIRA LOZOYO DURON, NO ESTA INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION

1748 E1 Cl

EL FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARGARITA SUSTAITA LUNA, NO ESTA INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION.

1754 EX1

LA 1ER ESCRUTADOR NORMA ERICKA ESPINOZA ZAMBRANO NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL 1772 Cl

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.-El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera seria posible ante el apremio de las circunstancias, De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función. Tercera Época:Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.— Partido Revolucionario institucional—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999—Unanimidad de votos.Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.— Coalición Alianza por México—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ16/2000.

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RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Saja California Sur y similares).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, alefecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99—Partido Revolucionario Institucional—7 de abril de 1999,-Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—-16 de agosto de 2000—Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.— Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ13/2002.

CUARTO AGRAVIO.

A) Por otro lado, se violenta el derecho de mi representada al momento de que se efectúo el COMPUTO MUNICIPAL del pasado día miércoles 4 de Julio del año en curso, particularmente en lo relacionado con la Casilla 1734 Cl, ya que en ese momento se solicitó al CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL llevar a cabo la APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL relativo a dicha casilla, toda vez que no obstante y de la propia acta levantada el día de la jornada electoral en la mesa directiva de la citada casilla, SE APRECIA CLARAMENTE QUE EL ESPACIO RELATIVO AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, CORRESPONDIENTE AL PRI (Partido Revolucionario Institucional), SE ENCUENTRA TESTADO Y QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD DE "179 Ciento setenta y Nueve", CUYA CANTIDAD DE VOTOS, SE REPITE EN EL APARTADO DE VOTOS DE PARTIDOS COALIGADOS, APUNTANDO PARA LA COALICIÓN (sic) FORMADA ENTRE EL PRI Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, LA MISMA CANTIDAD DE "179 Ciento Setenta y Nueve " VOTOS; ESTE MISMO EVENTO SE DEMUESTRA AL ANOTAR EN EL APARTADO DE LA COALICIÓN FORMADA POR EL PT Y MOVIMIENTO CIUDADANO, LA CANTIDAD DE 61 VOTOS, DEJANDO EN BLANCO LOS ESPACIOS RELATIVOS EN LO INDIVIDUAL A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS (sic) CITADOS. Se violenta en mi perjuicio el derecho de brindar certeza y transparencia, así como de equidad, ya que no se permitió la apertura del paquete y se presentó el escrito de protesta correspondiente. Por lo tanto, me permito SOLICITAR DESDE ESTE MOMENTO LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA CASILLA 1734 C1, DE LA ELECCION (sic) DE MUNICIPES (sic) PARA LAGOS DE MORENO, JALISCO.

Presento como prueba particular para acreditar este hecho, la propia acta levantada el día de la jornada electoral en la casilla 1734 Cl, en la que aparece testado en el apartado de RESULTADOS DE LA VOTACION (sic), el resultado relativo al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y no obstante ello, en el RESULTADO DE ELECCION (sic) MUNICIPAL 2012 DE LAGOS DE MORENO JALISCO, RELATIVO A LOS DATOS DE LA PAGINA OFICIAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, se puede apreciar que se encuentra registrado doblemente la cantidad de 179 votos, uno de ellos para el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y misma cantidad de 179 votos para la PRI- VERDE, además de que en la suma total de votos para la COALICIÓN conformada del PRI Y VERDE ECOLOGISTA, se anota la cantidad de 358 VOTOS. Lo anterior se acredita con laCERTIFICACION (sic) DE HECHOS QUE ADJUNTO AL PRESENTE Y QUE CORRESPONDE AL COMPUTO ELECTRONICO (sic) DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION (sic) CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RELACIONADO CON LA ELECCION (sic) DE MUNICIPES (sic), PARA LAGOS DE MORENO, JALISCO. Para tal efecto presento el documento público, consistente en la Certificación de Hechos levantada por el LICENCIADO ALFONSO TOSTADO HERMOSILLO, Notario Público Número 2 de la municipalidad de San Juan de los Lagos, Jalisco, el día 10 de Julio del año 2012, en la ciudad de San Juan de los Lagos, Jalisco.

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B) Así mismo, en lo relacionado con la CASILLA 1754 C 01, se causa agravio a mi representada, ya que los resultados plasmados en el COMPUTO ELECTRONICO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, no concuerdan con los resultados de la elección en esa casilla, ya que al término de la jornada electoral se levantó en dicha casilla un ACTA DE INCIDENTES en la que se aclaran los resultados de la elección de esa casilla, para tal motivo solicito se hagan las aclaraciones correspondientes en el computo municipal, de acuerdo al siguiente recuadro:RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

PAN PRI PRD PT VERDE MC NAPRI

VERDE

PTMC NULOS

40 228 6 2 0 4 4 33 0 12

RESULTADOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES (sic) PARA LAGOS DE MORENO, SEGÚN EL ACTA DE INCIDENTES QUE FUE LEVANTADA EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA CASILLA 1754 C1:

PAN PRI PRD PT VERDE MC NAPRI

VERDE

PTMC NULOS

41 188 6 2 9 4 4 33 0

Presento como prueba particular para acreditar este hecho, la propia acta levantada el día de la jornada electoral en 1a casilla 1754 C1, en la que aparecen los datos que he mencionado, tanto en EL ACTA DE INCIDENTES, que hace corrección a los resultados de la votación reportados y los que en realidad se acreditaron para cada uno de los Partidos Políticos, y no obstante ello, el registro realizado en el RESULTADO DE ELECCION (sic) MUNICIPAL 2012 DE LAGOS DE MORENO JALISCO, RELATIVO A LOS DATOS DE LA PAGINA OFICIAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, fue tomado del ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA ELECCION (sic) Y NO DEL ACTA DE INCIDENTES COMO SE HIZO LA CORRESPONDIENTE ACLARACIÓN. Para acreditar lo anterior, de igual manera exhibo la CERTIFICACIÓN (sic) DE HECHOS QUE ADJUNTO AL PRESENTE Y QUE CORRESPONDE AL COMPUTO ELECTRONICO (sic) DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RELACIONADO CON LA ELECCION (sic) DE MUNICIPES (sic), PARA LAGOS DE MORENO, JALISCO, en la que se aprecia que los resultados capturados son los del ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO Y NO DEL ACTA DE INCIDENTES. Para tal efecto presento el documento público, consistente en la Certificación de Hechos levantada por el LICENCIADO ALFONSO TOSTADO HERMOSILLO, Notario Público Número 2 de la municipalidad de San Juan de los Lagos, Jalisco, el día 10 de Julio del año 2012, en la ciudad de San Juan de los Lagos, Jalisco. En razón de lo anterior, solicito hacer la aclaración correspondiente en el resultado general del cómputo para munícipes de Lagos de Moreno, Jalisco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Son aplicables, en lo conducente, los artículos 116 (sic) fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 610, en relación a los diversos 501, fracción II, 506, 507, 512, 515, y demás relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Para corroborar lo manifestado, ofrezco las siguientes:

PRUEBAS

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación que de mi nombramiento como Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal en Lagos de Moreno, Jalisco. Esta prueba la ofrezco para que se me reconozca la personalidad v la personería conque (sic) comparezco a este Juicio de Inconformidad.

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las Actas de la Jornada Electoralque les fueron entregadas a nuestros representantes el día de la Jornada Electoral, correspondientes a las casillas 1737Básica (sic), 1824 Básica, 1773 Básica, 1773 Contigua 1, 1706 Contigua 1, 1707 Contigua 4, 1712 Básica, 1723 Básica, 1723 Contigua 1, 1730 Básica, 1765 Básica, 1754 Contigua 1, 1707 Básica, 1732 Básica, 1702 Contigua 5, 1704 Básica, 1708 Básica, 1715 Básica, 1715 Contigua 5, 1716 Básica, 1723 Contigua 1, 1731 Contigua 2, 1734 Contigua 2, 1734

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Contigua 3, 1772 Contigua 1, 1754 Extraordinaria 1, 1703 Contigua 1, 1748Extraordinaria 1, 1748 Extraordinaria 1 Contigua 1, 1754 Extraordinaria 1, 1772 Contigua 1, 1735 Básica, 1747 Contigua 3, 1749 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1761 Extraordinaria 1, 1763 Básica, 1763 Contigua 1, 1763 Contigua 5, 1763 Básica, 1766 Básica, 1769 Contigua 2, 1771 Básica. Con esto se acreditan los hechos expuestos en los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.

Cabe hacer mención que de las actas faltantes, exhibo en este momento Oficio de fecha de recibido por el Consejo Municipal y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 10 de Julio del año en curso, en el cual consta el Acuse de Recibido por dicha institución y que hago mío como prueba en razón de que a la fecha no se ha dado respuesta favorable a mi representada y no puedo presentar las constancias solicitadas. De igual manera, exhibo escrito con fecha de recibido el dia (sic) 9 de Julio del año en curso, ante ese mismo Consejo Municipal y que a la fecha tampoco se me ha dado respuesta favorable a mi petición.

III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las Actas de Escrutinio y Cómputo que les fueron entregadas a nuestros representantes el día de la Jornada Electoral, correspondientes a las casillas 1737Básica (sic), 1824 Básica, 1773 Básica, 1773 Contigua 1, 1706 Contigua 1, 1707 Contigua 4, 1712 Básica, 1723 Básica, 1723 Contigua 1, 1730 Básica, 1765 Básica, 1754 Contigua 1, 1707 Básica, 1732 Básica, 1702 Contigua 5, 1704 Básica, 1708 Básica, 1715 Básica, 1715 Contigua 5, 1716 Básica, 1723 Contigua 1, 1731 Contigua 2, 1734 Contigua 2, 1734 Contigua 3, 1772 Contigua 1, 1754 Extraordinaria 1, 1703 Contigua 1, 1748 Extraordinaria 1, 1748 Extraordinaria 1 Contigua 1, 1754 Extraordinaria 1, 1772 Contigua 1, 1735 Básica, 1747 Contigua 3, 1749 Contigua 1, 1760 Contigua 1, 1761 Extraordinaria 1, 1763 Básica, 1763 Contigua 1, 1763 Contigua 5, 1763 Básica, 1766 Básica, 1769 Contigua 2, 1771 Básica. Con esto se acreditan los hechos expuestos en los agravios PRIMERO. SEGUNDO. TERCERO y CUARTO.Cabe hacer mención que de las actas faltantes, exhibo en este momento Oficio de fecha de recibido por el Consejo Municipal y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 10 de Julio del año en curso, en el cual consta el Acuse de Recibido por dicha institución y que hago mío como prueba en razón de que a la fecha no se ha dado respuesta favorable a mi representada y no puedo presentar las constancias solicitadas. De igual manera, exhibo escrito con fecha de recibido el dia (sic) 9 de Julio del año en curso, ante ese mismo Consejo Municipal y que a la fecha tampoco se me ha dado respuesta favorable a mi petición.

Asi (sic) mismo exhibo oficio signado por el suscrito y presentado ante el presidente del consejo municipal electoral de Lagos de Moreno con fecha 4 de julio del presente año, mediante el cual se solicitan los nombres de los representantes generales y representantes de casilla que acreditó el Partido Revolucionario institucional y que tuvieron participación en la jornada electoral, así como las copias certificadas de las Actas de escrutinio y computo que en el oficio se señalan.

IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las Actas de CÓMPUTO EN EL CONSEJO MUNICPAL (sic) de las casillas 1737Básica (sic), 1824 Básica, 1773 Básica, 1773 Contigua 1, 1706 Contigua 1, 1707 Contigua 4, 1712 Básica, 1723 Básica, 1723 Contigua 1, 1730 Básica, 1765 Básica, 1754 Contigua 1,1707 Básica, 1732 Básica, 1702 Contigua 5, 1704 Básica, 1708 Básica, 1715 Básica, 1715 Contigua 5, 1716 Básica, 1723 Contigua 1, 1731 Contigua 2, 1734 Contigua 2, 1734 Contigua 3, 1772 Contigua 1, 1754 Extraordinaria 1, 1703 Contigua 1, 1748 Extraordinaria 1, 1748 Extraordinaria 1 Contigua 1, 1754 Extraordinaria 1, 1772 Contigua 1, 1735 Básica, 1747 Contigua 3, 1749 Contigua 1,1760 Contigua 1,1761 Extraordinaria 1, 1763 Básica, 1763 Contigua 1, 1763 Contigua 5, 1763 Básica, 1766 Básica, 1769 Contigua 2, 1771 Básica. Con esto se acreditan los hechos expuestos en los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.

V.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las Actas Incidentes de lascasillas 0333 C2, 0333 C3, 334 B, 0334 C1, 0335 C2, 0336 C1, 0337 B, 0337 C1, 338 C1, 0338 C2, 0339 B, 0339 C1, 0340 B, 0341 B, 0342 C2, 0344 B, 346 B, 347 B, 0347 C1, 0349 B, 0349 C1, 0351 B, 0351 C1, 352 B, 0352 C1, 352 C2, 0353 B, 0353 C1, 0354 B, 0355 B, 0356 B, 0356 C1, 0356 C2, 0357 B, 0357 C1, 0357 C2, 358 B, 358 C1, 359 C1, 0359 B, 0360 C2, 361 C2, 0362 B, 0362 C1, 0363 B , 0363 C1 , 0364 B, 365 C1, 0367 C1, 0369 B, 0369 C1, 0369 C2, 0369 C3 , 0370 C1, 0370 C2, 370 C4 ,0373 B, 0374 C2, 0375 C2, 0377 B, 377 C2, 0378 C2, 0378 C3, 0379 B, 379 C1, 0380 C2, 0381 C1, 0383 C1. Con esto se acreditan los hechos expuestos en los agravios PRIMERO; SEGUNDO; TERCERO; (sic) CUARTO.

VI.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Acta de Recuento Municipalque contiene los resultados para la elección de Presidente Municipal, Regidores y

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Síndico para el Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. Esta prueba la relaciono con los Agravios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de éste escrito de demanda.

VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada del Encarteque sirvió para el día de la Jornada Electoral, para recibir la votación de la ciudadanía para elegir a su Presidente Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco. Esta prueba la relaciono con los Agravios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de éste escrito de demanda.

VII.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la Certificación de Hechos realizada por el Notario Público No. 2 de San Juan de los Lagos, Jalisco, por medio de la cuál se acredita el cargo de servidores públicos a que me he venido refiriendo y que estaban impedidos para esa función, conforme a los agravios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este escrito de demanda.Asi (sic) mismo exhibo PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, el escrito de fecha 10 de Julio del año en curso, signado por el Representante suplente ante el consejo municipal electoral de Lagos de Moreno, en el cual solicito se brinde informe sobre el cargo, puesto y adscripción de los funcionarios públicos que allí se enlistan y que participaron en diversas funciones durante el día de la jornada electoral. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a la fecha no se me ha dado contestación a dicho oficio y pretendo acreditar los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de este escrito de demanda.

IX.- DOCUMENTAL PUBLICA (sic). (sic) CERTIFICACIÓN (sic) DE HECHOS QUE CORRESPONDE AL COMPUTO ELECTRONICO (sic) DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, RELACIONADO CON LA ELECCION (sic) DE MUNICIPES (sic), PARA LAGOS DE MORENO, JALISCO, realizada por el LICENCIADO ALFONSO TOSTADO HERMOSILLO, Notario Público Número 2 de la municipalidad de San Juan de los Lagos, Jalisco, el día 10 de Julio del año 2012, en la ciudad de San Juan de los Lagos, Jalisco. En razón de lo anterior, solicito hacer la aclaración correspondiente en el resultado general del cómputo para munícipes de Lagos de Moreno, Jalisco. Con esto acredito el Agravio Cuarto Inciso a) y b).

X. DOCUMENTAL PUBLICA (sic) - Consistente en el Listado nominal que en copia simple adjunto al presente, al igual que la solicitud que de todo lo anterior le fue solicitado tanto ante el Consejo Municipal de San Juan de los Lagos, Jalisco, como ante el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Esta prueba la relaciono conforme a los agravios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto que he señalado en el desarrollo de esta impugnación.

XI.- DOCUMENTAL PRIVADA. (sic) Consistente en el escrito de INCIDENTES, OBJECIÓN Y PROTESTA presentado por el suscrito ante ese Consejo Municipal Electoral el día 4 de Julio del año en curso, mediante el cual se objeta el resultado de la votación correspondiente a las casillas que allí mismo se mencionan, en razón de existir errores graves en la contabilización de las boletas que se mencionaban en las actas como extraídas de las urnas y las inutilizadas y que a primera vista, presentaban errores graves de conteo aritmético en los votos que allí se señalaban. Cabe mencionar que se solicitó la apertura de dichos paquetes para su contabilización y se me negó ese derecho, no obstante los errores aritméticos apreciados y expuestos. Esta prueba tiene relación con el agravio Numero (sic)PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, de mi escrito de demanda.

XII. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en copia certificada del acuerdo del Consejo distrital 02 de fecha 30 de Junio del año en curso, en el que se ratifica la Isita (sic) de funcionarios que integran la mesa directiva de casillas en este distrito 02 electoral, que incluye las sustituciones que a esa fecha se presentaron, en los términos del anexo que se adjunto a dicho acuerdo. Esta prueba tiene relación con el agravio número PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de mi escrito de demanda, ya que en esa fecha se publicitó la lista definitiva de funcionarios de casilla.XIII. DOCUMENTAL PUBLICA (sic). Consistente en el Acta circunstanciada levantada con motivo del conteo de las boletas que serían utilizadas para la jornada electoral y precisar la cantidad y numero de folio que serían agrupadas yasignadas en razón del número de electores que corresponde a cada una de las secciones y casillas electorales. Esta prueba tiene relación con el agravio SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de mi escrito de demanda.

XIV. DOCUMENTAL PRIVADA. (sic) Consistentes en los cuadernillos de lista nominal relativos a las secciones 1703, 1748, 1754 y 1772. Tiene relación con mis agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.

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XV.- DOCUMENTAL PRIVADA. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-Consistente en todo lo que beneficie a la parte que represento.

XVI.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas las actuaciones que se desprendan del presente asunto y que beneficie a la parte que represento.

Por lo anteriormente expuesto, de la manera mas (sic) atenta:

SOLICITO

PRIMERO. Se me tenga, en los términos de éste escrito, promoviendo JUICIO DE INCONFORMIDAD, por las causas y contra el Órgano Electoral señalado en apartado correspondiente de este escrito, así como se me reconozca el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizado para dichos efectos al profesionista señalado.

SEGUNDO.- Se me tenga ofreciendo los medios de convicción aportados en éstos momentos, mismos que por no ser contrarios a la moral ni al derecho, en éstos momentos le solicito sean admitidos en su totalidad.

TERCERO.- Admitido que sea esta Impugnación Electoral y substanciado en todas sus etapas, se declare la anulación de la Elección de Presidente Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, por encontrarse plenamente demostradas las anulaciones de las casillas a que me refiero en el desarrollo de éste escrito y se ordene la celebración de nuevas elecciones extraordinarias, por así establecerlo nuestro Código Electoral.

ATENTAMENTELagos de Moreno, Jalisco, a 10 de Julio del 2012

Lic. MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) ALBAConsejero Representante del Partido Acción Nacional

ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco.

3. El trece de julio de dos mil doce, fue recibido en la Oficialía de

Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 39/2012,

mediante el cual la Consejera Presidente del Consejo Municipal

Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió el

expediente formado con motivo del presente juicio de

inconformidad.

El Secretario General de Acuerdos dio cuenta de inmediato al

Presidente del Tribunal, haciéndose del conocimiento público la

interposición del juicio de inconformidad, mediante cédula que se

fijó en los estrados de este órgano jurisdiccional, por un plazo de

cuarenta y ocho horas, para efecto de que comparecieran los

terceros interesados.

En su informe circunstanciado la Consejera Presidente del

Consejo Municipal Electoral, en lo conducente señaló:

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PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.P R E S E N T E.

Cindy Yolanda Tapia Pérez, con el carácter de Presidente del Consejo MunicipalElectoral de Lagos de Moreno, Jalisco, mismo que acredito con las copias certificadas que anexo al presente escrito del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACD-02-O08/2012 de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, aprobado por el Consejo Distrital número 2, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168, párrafo 1, fracción XXII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respetuosamente comparezco para:

E X P O N E R:

Con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por el Consejo Municipal de San Juanito de Escobedo, Jalisco; al momento de realizar el conteo de la elección de munícipes, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel López Ávila (sic), en su calidad de Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Lagos de Moreno, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuado por la Comisión Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, por haberse actualizado diversas causales de nulidad de votación recibidas, de la que resulta triunfadora la fórmula de candidatos de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 617, párrafo 1, fracción X, inciso a) del código electoral de la entidad.

A N T E C E D E N T E S:

1. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/11, mediante el cual emitió el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales.

2. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG- 048/11, mediante el cual emitió el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2011-2012.

3. El día veintinueve de octubre de dos mil once, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", número 13, sección VI, tomo CCCXXI; la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio de dos mil doce, para elegir Gobernador, diputados por ambos principios y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad; iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

4. En sesión extraordinaria celebrada el día doce de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-001/12, mediante el cual se determinó la integración de los veinte Consejos Distritales Electorales locales para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.5. Con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, se integró el Consejo Municipal de Ocotlán, Jalisco.

6. Con fecha primero de julio de dos mil doce, se celebraron elecciones constitucionales para elegir Gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2011-2012.

7. El cuatro de julio de dos mil doce, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 372 de la legislación electoral de la entidad, el Consejo Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco; realizó el cómputo de la elección de munícipes.

8. El diez de julio de dos mil doce, se presentó ante el Consejo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco; escrito signado por el ciudadano Miguel Ángel López Alba, en su calidad de Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Electoral municipal de Lagos de Moreno, Jalisco

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mediante el cual interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuado por la Comisión Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, por haberse actualizado diversas causales de nulidad de votación recibidas, de la que resulta triunfadora la fórmula de candidatos de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (sic)

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 534 y 168, párrafo 1, fracción XI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se hacen las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S:

I. EN CUANTO A LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. A consideración de este organismo electoral, el ciudadano Miguel Ángel López Alba, tiene acreditado la personería para poder interponer el medio de impugnación motivo del presente informe dado que lo presenta por su propio derecho, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que conforme a los registros con que cuenta esta autoridad electoral dicho ciudadano fue postulado como candidato a presidente municipal de San Juanito de Escobedo, Jalisco, por el Partido Acción Nacional.

II. EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Según consta en el acta correspondiente, la sesión especial de cómputo municipal inició con fecha cuatro de julio de dos mil doce y concluyó ese mismo día, en la que como señala el recurrente, se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, en la fecha señalada con antelación, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por los artículos 506 y 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

III. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano.

IV. EN CUANTO AL PRIMER AGRAVIO. El agravio en estudio lo hace consistir el recurrente en el hecho de que, según su dicho, los resultados que en la especie se refieren a las casillas 1706C3, 1737B, 1767B, 1768B, 1773B, 1773C1, 1723C1, 1765B, 1754C1, 1732B, 1754E1, 1772B, 1765E1,1716B, 1747C1, y 1742B, se obtuvieron a su juicio, con el desarrollo de una jornada electoral que de origen fue irregular porque en la integración de las mesas directivas de casilla señaladas se encontraban funcionarios públicos y/o candidatos a ocupar un cargo de elección, ya que al fungir como representantes del partido político ante dichas mesa, considera el promovente que se ejerció presión sobre el electorado, contraviniendo con su participación el orden jurídico electoral aplicable en la entidad, en la especie lo dispuesto en el artículo 636, fracciones II, III y X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues refiere que las la participación de las personas que menciona en su escrito de impugnación, produce un clima que considera vulnera el principio de equidad, toda vez que su sola presencia en las casillas mencionadas con antelación, influye en el ánimo de los votantes, además de que son personajes destacados y por ello constituyen un símbolo e imagen de poder en la ciudadanía.

Al respecto, resulta infundado el agravio de referencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer término, es preciso señalar que en la normatividad electoral del estado de Jalisco, no existe precepto legal alguno que regule los requisitos de quienes fungirán como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, ni que impida que los familiares de los candidatos o los servidores públicos funjan como tales, pues incluso, ésa es una determinación exclusiva de la vida interna de los partidos políticos, por lo que aun suponiendo sin conceder que algunos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, se encontraren en los supuestos que refiere el actor, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En segundo lugar, en cuanto al dicho del actor de que algunas personas, ejercieron presión sobre el electorado e hicieron proselitismo a favor de algún

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candidato, debe decirse de que dichas circunstancias no se encuentran acreditadas con ningún medio de prueba idóneo y tampoco fueron asentadas en las actas de incidentes correspondientes las cuales se anexan al presente informe, por lo que ante la falta de ello, deberá tenerse por no acreditadas dichas irregularidades, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.. (sic) Ello aunado a que no refiere de manera concreta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades que menciona, por lo que este Tribunal no podrá abordar el estudio de las mismas, al tenor de la Jurisprudencia 9/2002, bajo el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” que fue citada en el apartado anterior.

En lo referente a la causal prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción III del código comicial de la entidad, consistente en que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación, es preciso señalar que el actor no señala ningún hecho o irregularidad que conlleve a la actualización de la misma, por lo que este Tribunal no podrá abordar el estudio de la misma, pues ello sería infringir el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, al tenor de la tesis jurisprudencial antes mencionada.

En consecuencia por las razones y motivos que se han dejado anotados, lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer por el inconforme en lo que se refiere a las casillas de mérito.

V. EN CUANTO AL SEGUNDO AGRAVIO

La inconforme, señala que le causa agravio al Partido Acción Nacional que en las casillas enlistadas en el presente medio de impugnación, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El promovente señala un primer párrafo, seguido de una tabla en la cual enlista diversas casillas con encabezados distintos, tales como: número de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna, boletas inutilizadas, votos válidos, votos nulos y candidatos no registrados, así como diversas sumas y restas entre las cantidades anteriormente señaladas, invocando la nulidad en virtud de lo establecido por el artículo referido en el párrafo que antecede, (sic)

Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudadanizados como lo es el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

Es decir, existe la conciencia en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en las actas, que sean producto de un descuido o distracción al momento de llenar el documento, o bien, de la falta de comprensión de los que exige el formato electoral, por lo que en ocasiones no hay correspondencia de los resultados de los actos llevados a cabo con los que se asientan en los formatos.

Por lo anterior, debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios ciudadanos que participan en las mesas directivas de casillas, no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso de que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta.

Es criterio sostenido por la Sala Superior del órgano judicial federal, que, cuando un dato esencial de las actas de escrutinio y computo discrepe de los demás y estos encuentren coincidencia comparados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos que demuestren que el escrutinio y computo se realizó en situaciones puedan poner en duda el desarrollo normal de la jornada electoral, se debe considerar el escrutinio y computo como válido, lógica y jurídicamente, tal como lo señala el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBA TORIO DISMINUYE EN PROPORCIONA LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando

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en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otrosdos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.Tercera Época:

Así mismo se plantea dentro el mismo agravio, una afectación al Partido Acción Nacional, en relación a que aduce errores significativos en virtud de que según el dicho del promovente, al haber un resultado cerrado entre el primer y segundo lugar en la contienda, de la suma que se hace de las boletas extraídas de la urna y de las boletas sobrantes, se aprecia que existen 106 boletas de mas, en relación a las recibidas, mismas que se ejemplifican en la tabla siguiente:

No. Decasillas

Boletasextraídas

A

Boletasinutilizadas

B

Suma deboletas

A+B

Númerode boletasrecibidas

por lacasilla

Diferenciaentre C y

D

Diferenciaentre 1 y

2resultadosde casilla.

1754C1 396 280 676 570106 (cantidaddeterminante

para el proceso).147

Del análisis de la tabla realizada por el promovente, se llega a la conclusión que resulta infundado el agravio planteando, en razón de que no existe relación alguna entre la suma de las boletas extraídas y las boletas inutilizadas para de su resultado hacer una comparación con el número de boletas recibidas por la casilla, ya que se deberían tomar otros valores como lo es la votación total emitida, para a partir de ahí, realizar una comparativo con la votación extraídas de las urnas y finalmente deducir una comparación de la misma.

VI. POR LO QUE VE AL TERCER AGRAVIO. Demanda la nulidad de las casillas 1772 C1, y 1754 E1, toda vez el promovente señala que no fueron bien integradas la mesas directivas de casilla 1772 C1, y 1754, ya que según se manifiesta fueron integradas por personas ajenas a la misma.

En virtud de lo anterior, se refuta el presente agravio, ya que la integración de las casillas cuya impugnación señala el partido político demandante, fueron integradas de conformidad con la disposiciones aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin que se hubiese afectado el desarrollo de la votación y sus resultados, pues sobre el punto a debate, no existe inconformidad alguna por los representantes de los partidos políticos.

En ese sentido cobra aplicación el principio general de derecho contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil" que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."

En razón de lo anteriormente expuesto, respetuosamente:

P I D O:

ÚNICO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende.

A T E N T A M E N T EGuadalajara, Jalisco; a 12 de julio de 2012.

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Cindy Yolanda Tapia Pérez.Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Lagos de Morenodel Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

4. El día catorce de julio del año en curso, el Magistrado

Presidente José de Jesús Reynoso Loza, de acuerdo con el

sistema de turno electrónico remitió el expediente recibido a su

ponencia, a fin de que procediera al examen y, en su caso,

admisión del escrito de la demanda del juicio de inconformidad.

5. El día quince de julio del presente año, compareció el

ciudadano Iván Ruíz Esparza Hermosillo, en su calidad de

representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, a

través del escrito de Tercer Interesado presentado ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

En su escrito, el tercer interesado manifestó lo siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCOPRESENTE

IVÁN RUÍZ ESPARZA HERMOSILLO, MEXICANO, CASADO, MAYOR DE EDAD EN PLENO GOCE DE MIS DERECHOS POLÍTICOS, SEÑALANDO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES EN AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE ESQUINA CON NIÑOS HÉROES EN EDIFICIO GUADALAJARA DESPACHO 903 DE ESTA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, Y AUTORIZANDO PARA QUE LAS RECIBA (sic) A J. JESÚS MARTÍNEZ AGUIÑAGA, DE LA MANERA MÁS ATENTA COMPAREZCO Y;

EXPONGO:

QUE POR MEDIO DEL PRESENTE EN MI CALIDAD DE REPRESENTANTE SUPLENTEDEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE LAGOS DE MORENO, PERSONALIDAD QUE SOLICITO ME SEA RECONOCIDA PARA QUE ME TENGA EN TIEMPO Y FORMA CONTESTANDO Y MANIFESTANDO A LA IMPUGNACIÓN QUE HACE EN ESTE JUICIO DE INCONFORMIDAD EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN LA CIUDAD MENCIONADA Y PARA TAL EFECTO QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

PREVIAMENTE AL CONTESTAR IMPUGNACIÓN, AD CAUTELAM SOLICITO ME TENGA RESEVADO (sic) LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE POR LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE DESPRENDA DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LOS PUNTOS VIII Y IX DE ESCRITO INICIAL DEL ACTOR, ESTO PARA NO QUEDAR INDEFENSO, PROBANZAS QUE NO SON DE MI CONOCIMIENTO PARA SU VALORACIÓN RESPECTO A OBJECIONES O DEFENSA.

CONTESTO A LA PARTE EXPOSITIVA:

EN ESTA ETAPA RESULTA IMPROCEDENTE SU PLANTEAMIENTO AL FUNDARSE EN EL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION (sic) CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, PORQUE DEMANDA JUICIO DE INCONFORMIDAD PARA IMPUGNAR "EL RESULTADO DEL COMPUTO MUNICIPAL EFECTUADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE LAGOS DE MORENO, JAL", MISMA QUE NO EXISTE Y EN CONSECUENCIA TAMPOCO HAY ACTOS DERIVADOS QUE MOTIVEN EL PRESENTE JUICIO AL TENOR DE LOS ARTICULOS (sic) 507 Y 617 DEL CÓDIGO INVOCADO.

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A LOS HECHOS:

AL UNO.- ES CIERTO.

AL DOS.- ES FALSO LO QUE AFIRMA EL ACTOR.

AL TRES.- ES CIERTO QUE HUBO RECUENTO PARCIAL DE VOTOS RESPECTO A VARÍAS CASILLAS Y A LO DEMAS (sic) QUE DICE EL ACTOR EN ESTE PUNTO ES FALSO COMO LO AFIRMA.

A LOS AGRAVIOSAL PRIMERO.-EL (sic) AGRAVIO QUE TRATA DE SUTENTAR (sic) ÉL ACTOR EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ES INOPERANTE E IMPROCEDENTE COMO LO INVOCA EN PRECEPTO 636 (sic) FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, PORQUE SI BIEN ES CIERTO EXPRESA LA TUTELA DEL BIEN JURÍDICO, TAMBIÉN LO ES QUE NO REUNE (sic) LOS ELEMENTOS CONSITUTIVOS (sic) DE LA MISMA PARA CONFIGURAR LA NULIDAD QUE DERIVA DÉ DICHO PRECEPTO Y QUEDA CLARO AL DESGLOSAR EL PRIMER ELEMENTO QUE TRATA DE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN LO CUAL CONCEPTUALIZA Y EXTERNA ENTENDIENDO A SU MANERA COMO ACTOR, MAS NO ACREDITA SU PRETENCIÓN (sic) CON TODOS LOS ELEMENTOS SIEMPRE QUE RESULTE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO Y EN ESAS CIRCUNSTANCIAS NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL INVOCADA Y SIRVA LO SIGUIENTE:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco Jurisprudencia 53/2002

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). - La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 355 DE LA LEY ELECTORAL Para actualizar la causal es necesario que el promovente acredite los siguientes extremos; A) que se ejerció violencia física, existió cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores que haya afectado la libertad o el secreto del voto; en la inteligencia que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las persona, además que por cohecho debemos entender como aquel servidor publico que por si o por interpósita persona recibe dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; por soborno la corrupción del servidor publico mediante dádivas o promesas de obtener un lucro para que realice en beneficio del sobornador o de tercera persona, con la finalidad en todos los casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera decisiva; y B) que estos actos tengan relevancia en el resultado de la votación de la casilla entendiéndose como tal, cuando el número de votos recibidos irregularmente resulte ser mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por lo partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en dicha casilla.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán Jurisprudencia 7/2008DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, permite concluir que ese requisito se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos

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comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

POR LO TANTO, LA EXPOSICIÓN DEL ACTOR DE ESTA IMPUGNACIÓN NO CUMPLE EN ACREDITAR LOS SUPUESTOS AL DEJAR DE APORTAR LAS PROBANZAS IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR, VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN SOBRE FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA 0 DE SUS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE AFECTE LA LIBERTAD 0 EL SECRETO DEL VOTO Y LLEVEN RELEVANCIA EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN Y SU DICHO ES INSUFICIENTE EN TANTO QUÉ, DE CADA CASILLA NO SE RECIBIERON INCIDENCIAS O PROTESTAS CON ESTA CON ESTAS ACCIONES Y SU OMISIÓN(sic) PRESUMEN LO CONTRARIO A LO QUE SE DUELE EL PROMOVENTE.

CUANDO EL ACTOR ENTIENDE A SU ARBITRIO LOS CONCEPOS (sic) MENCIONADOS EN ESTE AGRAVIO NO PUEDEN SURTIR EFECTOS LEGALES A CIUDADANOS EN GENERAL O PARTICULAR PORQUE SU VOLUNTAD PERSONAL NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO COMO MANIFIESTA EQUIVOCADAMENTE CON LOS SEÑORES AIDE (sic) ACEVES GÓMEZ, MIGUEL ROBERTO VEGA MARTIN (sic), MANUEL LARA ESCAREÑO, JOSE (sic) E. CORTEZ DELGADO, VICTOR (sic) MANUEL LÓPEZ VELARDE QUIENES ESTANDO PRESENTES A LO LARGO DE LA JORNADA ELECTORAL EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE Y POR SER MIEMBROS DEL PARTIDO QUE AFIRMA, POR ENDE, ESTO NO LE PERJUDICA NI FAVORECE A SU REPRESENTADO, NO EXPLICA NI PUNTUALIZA COMO INTERVIENE MI REPRESENTADO El PARTIDO. REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA CAUSARLE SUPUESTO AGRAVIO.

EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, RESULTA ILÓGICO QUE SE HAYA EJERCIDO PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES POR PARTE DE "FUNCIONARIOS PÚBLICOS" DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic) JAL, COMO LO EXPRESA EL ACTOR SEÑALANDO A OLIVIA OSORNIO MACÍAS, LUIS (sic) ENRIQUE MALDONADO, ALEJANDRO SILVA NORIEGA, OMAR DANIEL HERNÁNDEZ MOYANO, CRECENCIA GUTIÉRREZ BOCANEGRA, MARÍA JUANA AGUIRRE MACÍAS, PERSONAS QUE NO TIENEN PODER DE MANDO NI RAZÓN JURÍDICA QUE LOS VINCULE CON LOS VOTANTES, NI DE SUBORDINACIÓN Y MENOS DONDE SON CASILLAS GANADORAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NO HUBO TENDENCIA REPRESIVA CON INFLUENCIA EN EL ÁNIMO DE LOS ELECTORES ADEMÁS, EL ACTOR NO DEMUESTRA COMO HA DE AFECTAR FÁCTICAMENTE UNA SUBDIRECTORA HASTA UN JARDINERO A LOS VOTANTES EN SU ANIMO O LIBERTAD PARA SUFRAGAR.

LUEGO EN ESTE MISMO AGRAVIO EL ACTOR SE DUELE QUE EL SR. HECTOR (sic) ESPINOZA GONZÁLEZ ES FUNCIONARIO PÚBLICO Y FUNGIO (sic) COMO PRESIDENE (sic) DE CASILLA DEJANDO DE OBSERVAR LA LEGALIDAD DEL PROCESO, SIN EMBARGO, A MI JUICIO DICHA PERSONA SOLO CUMPLIÓ CON SUS DEBERES POLÍTICOS COMO CIUDADANO TAL COMO ESTA CONSAGRADO DESDÉ NUESTRA CARTA MAGNA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE JALISCO Y EL MISMO CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO PORQUE EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS SU NOMBRAMIENTO DERIVA DE LA INSTITUCIÓN COMPETENTE Y NO DE MI REPRESENTADO, AGREGANDO QUE ESTE FUNCIONARIO NO FUE MOTIVO DE INCIDENTE O PROTESTA POR EL DESEMPEÑO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

(J); 9ª Época; Pleno; S. J. F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1233FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASTILLA. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE LA CUAL IMPONE LA OBLIGACIÓN A LOS CIUDADANOS DE DESEMPEÑAR FUNCIONES ELECTORALES, EXCLUYENDO LA POSIBILIDAD DE QUE PARTICIPEN COMO REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, SALVAGUARDAR FINES CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMOS Y RAZONABLES.…(Se transcribe)

ENTONCES, EL ACTOR EXIGE COARTAR Y DEJAR SIN EFECTO LOS DERECHOS POLÍTICOS AL SR. HÉCTOR ESPINOZA GONZÁLEZ. ACTO QUE SOLAMENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDE, POR LO ANTERIOR ES IMPROCEDENTE AGRAVIO EN ESTE ARGUMENTO.

FINALMENTE, RESPECTO A TEODULO CASTILLO DELGADO PERMANECIÓ EN CASILLA 1747 C1, SIN MOSTRAR ACREDITACIÓN ALGUNA PORQUE ESTABA EQUIVOCADAMENTE ACREDITADO EN LA CASILLA 1747 BASICA (sic) Y EFECTIVAMENTE FIRMÓ EL ACTA DE LA CASILLA 1747 C1 POR ERROR Y OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS PUESTO QUE AMBAS ESTABAN EN EL MISMO LUGAR Y DOMICILIO, POR LO QUE VE A MA, CONCEPCIÓN DE LUNA GÓNZALEZ (sic), DESCONOCEMOS SU PRESUNTO DESEMPEÑO VYA QUE NO ES DE NUESTROS REPRESENTANTES (sic) DE PARTIDO NI EN CASILLA NI GENERAL.

EN CONSECUENCIA, ESTE AGRAVIO ES IMPROCEDENTE A FALTA DE CITAR LOS

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PRECEPTOS QUE SE APLICARON INCORRECTA O EQUIVOCADAMENTE TANTO DE FONDO COMO DE FORMA, ADEMÁS, EL ACTOR NO VIERTE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE DESPRENDAN DE LOS HECHOS O ARGUMENTOS DE ESTE AGRAVIO DE TAL MANERA QUE SU DICHO ES INSUFICIENTE PARA QUE OPEREN COMO LO PLANTEA, CASO CONTRARIO, EL SUSCRITO QUEDARÍA INDEFENSO A LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO.

AL SEGUNDO AGRAVIO.- ES INOPERANTE PORQUE EL ARTÍCULO 636 I.-FRACCION (sic) III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, AL FUNDARSE EN ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN EL COMPUTO DE VOTOS QUE ALTERE SUSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AQUÍ EL ACTOR NO DEMUESTRA CON PRESICIÓN (sic) CUAL ES SU AGRAVIO CON LOS DATOS QUE PRESENTA DONDE CITA EL NÚMERO DE CASILLA, Y CONCEPTOS DE BOLETAS POR MEDIO DE INCISOS DEL “A AL D" EN LO QUE SE EXHIBEN DIFERENCIAS SOBRE ALGUNOS RUBROS, NO OBSTANTE, ES MENESTER DEJAR A CONSIDERACIÓN DE ESTE H. TRIBUNAL QUE NO ES POSIBLE AFIRMAR LA EXISTENCIA DEL ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO QUE DE HECHO DESCONOCEMOS POR LA FORMA EN QUE SE LLENÓ CADA ACTA PUESTA A LA VISTA PARA SU REVISIÓN EN EL COMPUTO REALIZADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DONDE SE ACLARA DICHA CIRCUNSTANCIA COMO DEBE CONSTAR EN INFORME DE AUTORIDAD RESPONSABLE.

LUEGO, EL ACTOR RECONOCE QUE LOS INTEGRANTES DE CADA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DETERMINAN EL CONCEPTO DE CADA VOTO MEDIANTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO, Y SE DUELE QUE NO OCURRIÓ ASÍ POR QUE SE ALTERO EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN QUE NOS OCUPA, ESTO DEBIDO AL ERROR EXISTENTE EN CADA CASO ANOTADO QUE ADVIERTE DIFERENCIA NÚMERICA (sic) ENTRE DICHOS RUBROS MARCADOS CON LOS INCISOS SEÑALADOS PERO LO CIERTO ES QUE EL ERROR GRAVE O EL DOLO MANIFIESTO NO EXISTEN COMO LOS CONFUNDE EL PROMOVENTE QUIÉN ADEMÁS, NI DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE ALGÚN POSIBLE ELEMENTO QUE SEA DETERMINANTE HASTA PARA DEFINIR LA ELECCIÓN.

CABE MENCIONAR QUE, EXISTEN DATOS REFLEJADOS EN LOS MULTICITADOS INCISOS LOS CUALES NO MUESTRAN OTRA COSA QUE LA FORMA DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA TODA VEZ QUE SON PERSONAS NO FAMILIARIZADAS CON DOCUMENTOS ELECTORALES Y SU CULTURA ES DIVERSA, LO QUE NO PERMITE QUE DICHOS REPRESENTANTES ACTÚEN COMO LES INDICA LA NORMA SINO COMO SU COSTUMBRE LOS GUÍA SIN OBRAR DE MALA FE O CON EL ÁNIMO DE BENEFICIAR O PERJUDICAR A PARTIDO ALGUNO, EN CONSECUENCIA NO EXISTEN ELEMENTOS QUE SE CONSIDEREN DETERMINANTES SOBRE SUS RESULTADOS PARA QUE UN PARTIDO PREDOMINE SOBRE EL OTRO EN PLENO PROCESO ELECTORAL.

TERCER AGRAVIO.-QUE NO SE DA PORQUE LA CAUSAL DE FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, NO ENCUADRA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR DICHA CAUSAL COMO PRETENDE ACREDITARLA EL ACTOR, DE AHÍ RESULTA IMPROCEDENTE Y SE DUELE DE ACTOS O HECHOS QUE NO SON PROPIOS DE MI REPRESENTADO COMO EL HABER RECIBIDO LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO INSCRITAS, NO INSACULADAS Y DE NO CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA EL CASO, POR ENDE, LO EXPRESADO EN ESTE AGRAVIO SE DESCONOCE Y PARA MEJOR PROVEER DEBERÁ ACREDITAR DICHA CIRCUNSTANCIA RESPECTO A LOS SEÑORES SERGIO ANTONIO GUERRA ORTEGA, MONICA (sic) LUCIA BARCENAS CAPUCHINO, ELVIRA LOSZOYO DURON, MARGARITA SUSTATIA LUNA Y NORMA ERIKA ESPINOZA SAMBRANOQUIÉNES NO FUNGIERON COMO REPRESENTANTES DE CASILLA O GENERAL POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO Y DESDE LUEGO NO HAY ACTIVIDAD DISTINTA QUE GENERE AGRAVIO, ENTENDIENDOSE (sic) QUE SI DICHAS PERSONAS APARECEN EN LA LISTA NOMINAL O NO ESTO SE APARTA DE NUESTRA RESPONSABILIDAD ASÍ COMO EL HABER PARTICIPADO EN CASILLA EN FUNCIONES ESPECIFICAS SIN QUE LOS FUNCIONARIOS TITULARES HAYAN PRESENTADO INCIDENTE O PROTESTA AL FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DENOTANDO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEJANDO DE OPERAR EL AGRAVIO POR LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DETERMINEN EL BENEFICIO O PERJUICIO TANTO A UN PARTIDO COMO A OTRO.

FINALMENTE, EN ESTE SENTIDO EL ACTOR NO ESPECIFICA COMO SE LE CAUSA EL AGRAVIO RESPECTO AL FUNDAMENTO LEGAL QUE INVOCA NI CITA OTROS DIVERSOS PARA SUS EFECTOS LEGALES

AL CUARTO AGRAVIO.- QUE DEBE QUEDAR SIN EFECTO VA QUE EL ACTOR NO JUSTIFICA FEHACIENTEMENTE SU VIOLACIÓN MANIFESTANDO QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL ANOTO DATOS EQUÍVOCOS EN LAS CASILLAS 1734 C1 Y 1754 C 01 EN LAS QUÉ VIERTE RESULTADOS COMO QUEDAN EN SU ESCRITO DE CUENTA

SIN EMBARGO, AL SEÑALAR QUÉ SE LE VIOLENTA EN SU PERJUICIO EL DERECHO DE BRINDAR CERTEZA, TRANSPARENCIA Y EQUIDAD, NO ES

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SUFICIENTE PARA TENERLE FUNDAMENTO LEGAL APLICADO INCORRECTAMENTE O DEJADO DE APLICAR EN DETRIMENTO DE SUS ACTUACIONES O VULNERANDO ALGÚN DISPOSITIVO DEL LEY ESPECIFICA PORQUE LAS DOCUMENTALES PROBATORIAS QUE OFRECE FUERON REVISADAS EN COMPUTO Y ESCRUTINIO EN SESIÓN CORRESPONDIENTE DEL DÍA CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE EN LA QUE SU TITULAR EN APEGO AL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, EMITIÓ RAZONAMIENTO COMO QUEDÓ LEVANTADO EN ACTA FINAL.

POR OTRO LADO, COMO AFIRMA EL ACTOR QUE "SOLICITO AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL LLEVAR ACABO LA APERTURA DEL PAQUETE ELECTORAL" Y AUN CUANDO EXPRESA SU MOTIVACIÓN EN ESTE SUPUESTO AGRAVIO, LO CIERTO ES QUE DE NINGUNA DE SUS PARTES SE DESPRENDE QUE AL ACTOR SE LE HAYA NEGADO SU PETICIÓN O SOLICITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL DE TAL MANERA QUE PUEDA SURGIR UN AGRAVIO PORQUE JAMÁS SEÑALA O PRECISA CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL VIOLENTADO EN SU SOLICITUD.

AHORA BIEN, SI EL ACTOR INTENTA JUSTIFICAR SU PRESUNTO AGRAVIO OFRECIENDO COMO PRUEBAS LAS ACTAS REFERIDAS CON INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL NOTARIO MENCIONADO RESULTARÍAN IMPROCEDENTES PORQUE PE ORIGEN NO EXISTE ESCRITO DE INCIDENTE O PROTESTA COMO ACTOS INMEDIATOS DEL PROCESO PARA ANUNCIAR POSIBLES IRREGULARIDADES AL TENOR DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 287, SEGUIDAMENTE APLICAR LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL MISMO CÓDIGO INVOCADO Y FUÉ (sic) LO QUE NO OCURRIÓ, NI PROBO EL QUEJOSO QUIEN BUSCA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS DEJANDO DE APLICAR ESTOS DISPOSITIVOS CITADOS, QUE DE SUCEDER ENTONCES SI RESULTARÍA UN AGRAVIO Y EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO. PARA MEJOR PROVEER DEJO LO QUE DICE:

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.-…(Se transcribe)

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.-…(Se transcribe)

ASÍ LAS COSAS RESPECTO A LOS AGRAVIOS QUE PLANTEA EL ACTOR RESULTAN INSUFICIENTES (sic) INOPERANTES E IMPROCEDENTES A FALTA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES EN CADA PARTE DE SUS EXPOSICIONES DE LOS CUALES DESTACAN DE MANERA GENERAL Y PARTICULAR AQUELLOS QUE DEBEN PRECISAR SOBRE MODO, TIEMPO, LUGAR Y CIRCUNSTANCIA Y EN NINGUNO DE LOS AGRAVIOS ES CONTUNDENTE, POR OTRA PARTE AL OFRECER PRUEBAS ESTAS NO GUARDAN NINGUNA RELACIÓN ESPECIAL ENTRE LOS HECHOS O AGRAVIOS NI SEÑALA COMO HA DE UTILIZARLAS EN SUS FORMA DE PROBAR QUE TENGAN VALOR MERECIDO EN SU VALORACIÓN TANTO EN LO INDIVIDUAL COMO EN LO GENERAL EN TANTO QUE ENTRELAZADAS NO JUSTIFICAN LOS MISMOS HECHOS O ACTOS PARA SU ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

DE ESTO SE DESPRENDE QUE TODO AQUELLO QUE AFIRMA EL ACTOR TENDRÁ QUE PROBARLO OBLIGADAMENTE Y CON LAS PRUEBAS APORTADAS NO ES POSIBLE APRECIAR SU RESULTADO EN CUANTO A LOS HECHO QUE SIN DUDA EN ESTAS CONDICIONES ES IMPOSIBLE POR LA OMISIÓN DE ELEMENTOS COMO YA SE INDICO.

FINALMENTE, LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR NO SON OPERANTES POR LA FALTA DE RAZONAMIENTOS CAUSADOS EN HECHOS O ACTOS QUE SEAN MATERIA DE DEBATE DONDE PRESUMAN VIOLENCIA, LESIÓN U OTROS CONCEPTOS AGRAVANTES QUE SEAN RELACIONADOS CON PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES O APLICADOS INJUSTAMENTE AL GOBERNADO Y PARA SUSTENTAR MI DICHO A SU CONSIDERACIÓN DEJO LO QUE DICE:

“AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.…(Se transcribe)

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 506, 626, DE CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO DE LA MANERA MÁS ATENTA;

PIDO:

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PRIMERO.- ME TENGA EN TIEMPO Y FORMA MANIFESTÁNDOME EN CONTRA DE LA IMPUGNACIÓN QUE REALIZA EL ACTOR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LAGOS DE MORENO, JALISCO Y PARA TAL EFECTO SOLICITO ME SEA RECONOCIDA LA PERSONALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO.

SEGUNDO.- SEÑALO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN CALLE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE ESQUINA CON NIÑOS HÉROES EN EDIFICIO GUADALAJARA DESPACHO 903 DE ESTA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO, Y AUTORIZANDO PARA QUE LAS RECIBA EL LIC. J. JESÚS MARTÍNEZ AGUIÑAGA.

ATENTAMENTE: GUADALAJARA, JALISCO.A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

LIC. IVAN (sic) RUIZ (sic) ESPARZA HERMOSILLO

6. El día veintitrés de julio de dos mil doce, se formuló

requerimiento bajo apercibimiento al Presidente del Consejo

Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, a través del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a

partir de su notificación remitiera diversa documentación a este

Tribunal Electoral.

7. Por acuerdo de fecha seis de agosto del presente año, se tuvo

por desahogado el requerimiento referido en el punto que

antecede, y se formuló nuevo requerimiento al Presidente del

Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, por

conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, para que en un plazo de veinticuatro horas

contados a partir de su notificación remitiera diversa

documentación a este Tribunal Electoral.

8. El día veintidós de agosto de dos mil doce, mediante acuerdo,

se tuvo por desahogado el segundo requerimiento formulado por

este Tribunal a la responsable.

Asimismo, en dicho acuerdo el Magistrado Ponente, concluyó

que se encontraban satisfechas las exigencias que prevén los

artículos 617, 618 y 620 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo cual, declaró la admisión

de la demanda del presente juicio de inconformidad, así como la

comparecencia del tercero interesado conforme lo establecen los

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JIN-024/201226

artículos 625 párrafo 1, en relación con el 626 del código de la

materia.

De igual forma, del acuerdo de mérito se desprende que la

autoridad responsable cumplió con las obligaciones que le

imponen los artículos 168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y 536

del código en estudio, y además, tuvo por ofrecidas y aportadas

las pruebas correspondientes, y toda vez que encontró

debidamente substanciado el expediente declaró cerrada la

instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de

resolución correspondiente, mismo que en esta oportunidad se

somete al Pleno de este Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, tiene competencia para conocer

y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 57, párrafos segundo y

séptimo, 68, 69 párrafo primero y 70 fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco; 501, 536, 542, 546, 598, 628, 630 y 633 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 4,

y 5, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, por tratarse de una

controversia suscitada con motivo del proceso electoral estatal

para la renovación del poder Ejecutivo, Legislativo y de los

Ayuntamientos del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este

órgano ejerce su jurisdicción, ya que en la especie se impugna

los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de

la elección del munícipes de Lagos de Moreno, Jalisco, por

causas de nulidad de votación recibida en varias casillas,

ubicadas en dicha municipalidad.

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CONSIDERANDO II. Previo al estudio de fondo de la

controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de

los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente

conforme al principio de economía procesal.

LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.

A) DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR

El Partido Acción Nacional hoy actor, cuenta con legitimación

para interponer el presente medio procesal de impugnación,

habida cuenta que se trata de un partido político nacional,

acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, de conformidad con el artículo 612, párrafo

1, del Código Electoral local.

Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Miguel Ángel

López Alba, quien se ostentó como Consejero Representante

Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo

Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, se le tiene por

acreditada la misma, toda vez que el órgano electoral señalado

como responsable le reconoció ese carácter en su informe

circunstanciado que rindió en los términos que prevén los

artículos 168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y 536 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

(Visible a foja 000036 de autos).

B) DEL TERCERO INTERESADO

La legitimación del Partido Revolucionario Institucional en su

carácter de tercero interesado en el presente medio procesal de

impugnación, es de reconocerse habida cuenta que se encuentra

registrado y acreditado como partido político ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Además, dicho instituto político comparece a este juicio de

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JIN-024/201228

inconformidad, en defensa de sus derechos que resultan

incompatibles con la pretensión del actor.

Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Iván Ruíz

Esparza Hermosillo, quien presentó en su calidad de

representante suplente del Partido Revolucionario Institucional,

ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco

la autoridad responsable le reconoce dicho carácter, remitiendo

copia certificada del nombramiento expedido por el Secretario del

Consejo Distrital Electoral Número 2 del Instituto Electoral local.

CONSIDERACIÓN III. Determinada la competencia del Pleno del

Tribunal Electoral, la personería y legitimación del promovente,

se procede al análisis de los requisitos de procedencia del

presente medio de impugnación, que se regulan por los artículos

617, 623, 624 y 625, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales se refieren:

1) Al plazo en que se debe presentar;

2) Las formalidades que el escrito debe satisfacer, y

3) Los requisitos que se deben cumplir.

1) Plazo para la interposición del juicio de inconformidad.

En el presente juicio, el escrito de interposición se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos

siguientes:

El artículo 623 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que la demanda de

juicio de inconformidad se presentará dentro del plazo que

establece el artículo 506 del referido código, esto es, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

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efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del acto o

resolución impugnado.

El artículo 624 párrafo primero del referido código electoral,

prescribe que la demanda de inconformidad se presentará por

escrito ante el Instituto Electoral o ante cualquiera de sus

órganos, siempre que sea el que haya dictado la resolución o el

acto impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte que la

demanda de juicio de inconformidad se presentará ante el

Instituto Electoral de la entidad o ante sus respectivos órganos

que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de

los seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación en los términos de ley.

Del texto del informe circunstanciado rendido por la autoridad

responsable, que en copia certificada obra en autos a fojas

000031 a la 000034, se aprecia que en la sesión ordinaria

celebrada en el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno,

Jalisco, que tuvo verificativo el día cuatro de julio de dos mil doce,

fue aprobada la resolución de cómputo, que ahora se combate, el

cual se notificó al partido político hoy actor, el día cuatro de julio

de dos mil doce.

No obstante lo anterior, el instituto político actor no expresa en su

escrito de interposición de juicio, la notificación de dicha sesión

de cómputo municipal, y la autoridad responsable, señaló que el

actor, tuvo conocimiento del acto impugnado, el mismo día que

se concluyó dicha sesión.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del

artículo 623 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente

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JIN-024/201230

juicio transcurrió entre los días cinco, seis, siete, ocho,

nueve y diez de julio de dos mil doce.

Así, tomando en consideración que el escrito de interposición del

juicio de inconformidad fue presentado a las veintitrés horas

con cuarenta y cuatro minutos del día diez de julio de dos

mil doce, es decir, dentro de los seis días contados a partir del

siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución o

acto que se impugna, se concluye que este medio de

impugnación fue presentado en tiempo.

2) Formalidades del escrito de inconformidad.

El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las

formalidades, que establece el artículo 507 por remisión expresa

del artículo 617, ambos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que el

actor formuló por escrito el juicio y señaló su nombre, el domicilio

para oír y recibir notificaciones, mismo que está ubicado en la

ciudad de residencia de esta autoridad jurisdiccional, e indicó a

quien en su nombre pueda recibirlas, acompañó los documentos

necesarios para acreditar su personería, señaló el partido político

o coalición que representa, identificó la resolución impugnada;

señaló a la autoridad responsable de la resolución que impugna,

expuso los hechos ocurridos que dieron origen a la resolución

que impugna y formuló los agravios que la resolución combatida

le causa, así como los fundamentos legales que presuntamente

fueron violados en su perjuicio.

Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofreció las

pruebas documentales que se relacionan con los hechos que

pretende probar, acompañó tres tantos de su escrito de

demanda, y finalmente, asentó el promovente su firma autógrafa

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JIN-024/201231

o huella digital.

De igual forma, ofreció y anunció en la demanda de

inconformidad las pruebas documentales que estaban en poder

de alguna autoridad para que fueran recabadas, en virtud de que

las solicitó oportunamente por escrito y no le fueron entregadas,

para que posteriormente en la fase de substanciación fueran

remitidas a éste órgano electoral, como se reseñó en el

resultando 6 de la presente sentencia.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera

que el escrito cumple con las formalidades de la demanda

respectiva.

3) Requisitos para el juicio de inconformidad.

Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

establecen los requisitos adicionales que debe colmar el escrito

de demanda del juicio de inconformidad.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que el

partido político actor indicó el nombre de su Consejero

Representante Propietario, señaló que impugna la elección de

munícipes, de Lagos de Moreno, Jalisco, así como, los hechos

que dieron origen a la resolución que impugna y los agravios que

se causaron, enumeró y ofreció las pruebas documentales y las

relacionó con cada uno de los hechos y agravios formulados.

Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda el partido

político actor individualizó el acta de cómputo municipal, que se

impugna, asimismo, mencionó individualmente las casillas cuya

votación solicita sea anulada y la causal aplicable para cada una

de ellas.

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JIN-024/201232

Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio con otro

medio de impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que el

promovente no hizo referencia alguna a esta circunstancia, de lo

que se colige que no guarda relación con otra impugnación.

Por último, en su escrito el actor manifestó expresamente que se

impugnan los resultados del Cómputo Municipal.

Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en el

artículo 620 párrafo 1, fracciones I y II del código electoral

invocado, el partido político actor acreditó la personería de Miguel

Ángel López Alba, mediante la constancia que lo autoriza como

Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional

ante el Consejo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, órgano

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, como quedó asentado en los párrafos que preceden.

REQUISITOS DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO

Por otra parte, en relación a la procedencia del escrito del tercero

interesado, de lo prescrito por los artículos 625, párrafo primero,

626, párrafo primero y 513 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, se desprenden los siguientes

requisitos:

1) Al plazo en que se debe presentar el escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad; y

2) Los requisitos que el escrito del tercero interesado debe

satisfacer.

1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero

interesado en el juicio de inconformidad.

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JIN-024/201233

En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se presentó

dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos

siguientes:

El plazo para que se presenten los escritos de terceros

interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a

partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,

coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación

de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se fija

en los estrados del Tribunal.

En este último plazo, se incluye los supuestos que se prevén en

el artículo 513 fracciones II y IV del código en la materia, esto es,

cuando los candidatos acuden al juicio en su calidad de

coadyuvantes del partido político que los registró, cuando éstos

comparecen con el carácter de terceros interesados.

Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en los

estrados del Tribunal Electoral por un plazo de cuarenta y ocho

horas, para hacer del conocimiento público la presentación de la

demanda del referido medio de impugnación, el partido político

Revolucionario Institucional a través de su representante

suplente legal presentó el escrito de tercero interesado el día

quince de julio de dos mil doce a las veinte horas con quince

minutos.

Atendiendo a lo que dispone el artículo 626 párrafo primero del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero

interesado transcurrió de las veintitrés horas cincuenta y

cinco minutos del día trece de julio de dos mil doce y feneció

el quince de referido mes y año a las veintitrés horas con

cincuenta y seis minutos.

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JIN-024/201234

Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue

presentado a las veinte horas con quince minutos del día

quince de julio de dos mil doce, se puede concluir que se

interpuso en forma oportuna, toda vez que se realizó en el plazo

legal previsto, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas

computadas a partir de que la Secretaría General de Acuerdos

del Tribunal Electoral hizo del conocimiento de los partidos

políticos, coaliciones, candidatos y el público en general, la

presentación de la demanda de inconformidad, mediante la

cédula que se fijó en los estrados del Tribunal.

2) Requisitos del escrito de tercero interesado.

El escrito del tercero interesado a través del cual el Partido

Revolucionario Institucional comparece al presente juicio, cumple

con los requisitos del medio de impugnación que establece el

artículo 530 al cual remite el artículo 626, párrafo primero, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

El partido político en su carácter de tercero interesado presentó

su escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución

impugnada; hizo constar el nombre del tercero interesado;

señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, acompañó

en copia simple el nombramiento para acreditar su personería,

documental que posteriormente fue remitida por la responsable

en copia certificada.

Asimismo, el compareciente precisó la razón del interés jurídico

en que se funda y sus pretensiones concretas y por último, se

asentó la firma autógrafa del compareciente

En consecuencia, se considera que se encuentran acreditados

los requisitos del escrito del tercero interesado respectivo.

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JIN-024/201235

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

INCONFORMIDAD.

CONSIDERANDO IV. Ahora bien, este Pleno del Tribunal

Electoral considera necesario proceder al estudio de las causales

de improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen

preferente y de orden público, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

En el presente caso, toda vez que del estudio del escrito de

demanda de juicio de inconformidad interpuesto por el actor, no

se advierte la existencia o actualización de alguna de las

causales de improcedencia previstas por el artículo 509 del

código en estudio, este órgano jurisdiccional procede al estudio

de fondo del presente juicio de inconformidad.

CONSIDERANDO V. La litis en el presente asunto se constriñe

a determinar si, con base en los agravios y lo expresado por la

responsable y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha lugar o no a

decretar la nulidad de la votación recibida en varias casillas

impugnadas, por el partido político actor. Así mismo, si se

procede o no la rectificación del cómputo en una casilla.

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral en este

asunto, son los expresados por el partido político demandante.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos

jurídicos presuntamente violados o los citó de manera

equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad

prevista en el artículo 544 del código en la materia, toma en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

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JIN-024/201236

concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se

atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por

el partido político actor.

En consecuencia, de las cuarenta y dos casillas cuya votación

impugna el actor, cuarenta y una serán analizadas en torno a las

siguientes causales de nulidad de votación recibida en casilla:

Causales de nulidad del artículo 636 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1. 1702 C5 X

2. 1703 C1 X3. 1704 B X4. 1706 C3 X5. 1708 B X6. 1715 B X7. 1715 C5 X

8. 1716 B X9. 1723 C1 X X10. 1731 C2 X11. 1732 B X12. 1734 C1 X13. 1734 C2 X

14. 1734 C3 X15. 1735 B X16. 1735 C3 X17. 1737 B X18. 1742 B X X19. 1747 B X

20. 1747 C1 X X21. 1748 E1 X22. 1748 E1 C1 X23. 1749 C1 X24. 1754 C1 X X X25. 1754 EX1 X X

26. 1760 E1 X27. 1761 E1 X28. 1763 B X29. 1763 C1 X30. 1763 C5 X31. 1765 B X

32. 1765 E1 X33. 1766 B X34. 1767 B X35. 1768 B X36. 1769 C2 X37. 1771 B X

38. 1772 B X39. 1772 C1 X40. 1773 B X

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JIN-024/201237

Causales de nulidad del artículo 636 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

41. 1773 C1 X

Para el caso de la casilla restante, cabe hacer la mención que

actor refiere agravios imprecisos y genéricos, respecto de la

casilla 1824 B, así pues, esta autoridad advierte que dicha

casilla no fue pertenece al municipio de Lagos de Moreno,

Jalisco, toda vez que dicho municipio comprende de las seccione

2063 a la 2096 según se desprende del acuerdo emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el día seis de junio de dos mil once, por lo que

este Tribunal Electoral considera, que no procede el estudio del

agravio vertido en relación a esta casilla, en virtud de no

pertenecer al municipio, y en consecuencia que la votación

recibida en ella, no es parte de Cómputo Municipal de Lagos de

Moreno, Jalisco.

En ese entendido, todos y cada uno de los agravios expresados

o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación

se impugna, serán estudiados y analizados en los

subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo al

orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad

de votación recibida en casilla en el artículo 636 del código ya

invocado, con excepción de los agravios referidos a la causal

de la fracción X, que podrán incluirse, de acuerdo a su

contenido, en cualquiera de los considerandos.

Es importante resaltar que, en el estudio de las casillas

impugnadas este Pleno del Tribunal dará especial relevancia al

principio general de conservación de los actos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non

vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil) sustentándose

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JIN-024/201238

en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las

páginas 488 a 490, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis

en Materia Electoral 1997-2012, que si bien no es obligatoria

para este órgano jurisdiccional, sí es ilustrativa en el sentido

que juzgará al resolver el presente juicio de inconformidad,

dicha tesis a la letra señala:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima

necesario precisar que la declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si el

vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es

determinante para el resultado de la votación.

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está

presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o

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JIN-024/201239

implícita.

En efecto, en el artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contienen

trece causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen de

manera expresa el elemento “determinante”.

En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros

vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”, a

saber:

II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;

III…que altere substancialmente el resultado de la votación;

En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas

fracciones también expresamente se incluye el elemento

determinante.

Por el contrario, se debe considerar que en las nueve

fracciones restantes del artículo 636 del código en estudio, si

bien es cierto que se omite el elemento determinante, también

es verdad que resulta válido considerar que en ellas se

encuentra inmersa la determinancia como elemento implícito.

La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la carga

de probar (onus probandi), es decir, si el promovente hace valer

alguna causa de nulidad prevista por las trece fracciones del

artículo 636 del código en la materia, que expresamente

contenga el elemento determinante debe demostrar, además

del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese

vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la

votación.

En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera

implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio

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JIN-024/201240

o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

de que éstos fueron determinantes en el resultado de la

votación (presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de

quien lo sostenga.

Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del examen

de las constancias que obran en el expediente, elementos que

demuestren que el vicio o irregularidad alegados no son

determinantes para el resultado de la votación, no se acogerá la

pretensión de nulidad alegada por el actor.

Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la Jurisprudencia visible en las páginas 435 a

436 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral 1997-2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad

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hechas valer por el actor dentro del presente juicio de

inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la votación

recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede utilizar

diferentes criterios para establecer cuando una irregularidad es

determinante, a saber:

a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,

b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron

uno o más de los principios rectores de la función electoral; o en

su caso,

c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en que

se cometió.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la Jurisprudencia visible en las páginas 433 a

434, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral 1997-2012, cuyo rubro y texto es el que a continuación

se cita:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Asimismo, es conveniente precisar, que las irregularidades

ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en la

misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que afecten

a la votación recibida en otras casillas, ya que cada una se

ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo

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JIN-024/201242

que no es válido pretender que al generarse una causal de

nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas las casillas

que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades

ocurridas en varias de ellas dé como resultado la anulación de

una en particular.

En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en

materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla,

sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de tal

suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad, basta

que se actualice una de ellas, para que se haga innecesario el

estudio de las demás.

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que

atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este

órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de todos

y cada uno de los agravios que se hacen valer en un medio de

impugnación, también es cierto que si se considera que el

efecto de la nulidad de la votación recibida en una casilla es

que sus resultados no se cuenten en el cómputo final de la

elección que se impugna, esto se logra con la actualización de

sólo una de las causales invocadas, pues basta que se anule la

votación de la casilla por cualquier causal para que se

modifique el cómputo que se haya reclamado.

Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal

Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos

641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación contenido en la Jurisprudencia visible en las

páginas 620 a 621 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis

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JIN-024/201243

1997-2012, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

CONSIDERANDO VI. En su demanda la parte actora hace valer

la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en las

casillas 1706 C3, 1716 B, 1723 C1, 1732 B, 1737 B, 1742 B,

1747 C1, 1754 C1, 1754 EX1, 1765 B, 1765 E1, 1767 B, 1768 B,

1772 B, 1773 B y 1773 C1.

Ahora bien, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 544 del citado código, toma en

cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los

aplicables al caso concreto, en los casos de deficiencias u

omisiones en la expresión de agravios, se tomará en cuenta los

que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos

expuestos, y por tal virtud, se examinará si respecto de las

casillas antes señaladas, se debe declarar o no la nulidad de la

votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad

prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del código en la

materia.

Sin embargo, con apoyo en la primera de las disposiciones

referidas, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia

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JIN-024/201244

de agravios, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron

ser invocados o los aplicables al caso concreto, y ante la

expresión de agravios vertidos en las mismas, los que fueron

deducidos claramente de los hechos expuestos, es por lo que se

determina, que casillas 1742 B y 1747 C1, al mismo tiempo, se

examinarán, bajo la luz de la causal de nulidad prevista en el

artículo 636, párrafo 1, fracción X, del código en la materia, para

resolver si se debe declarar o no la nulidad de la votación

recibida en ellas.

En ese orden de ideas, y una vez hecha la aclaración anterior, se

tiene que, el Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio,

expresa sus agravios en relación a esta causal de la siguiente

manera:

PRIMERO.- Causa Agravio al Partido Acción Nacional (PAN) que represento, el que en las casillas hayan permanecido como REPRESENTANTES PARTIDISTASen dichas mesas directivas de casilla CANDIDATOS A LA ELECCIÓN MUNICIPAL, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en la Fracción II del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco……

CASILLANOMBRE DEL

REPRESENTANTEPARTIDO

CARGO DE ELECCIÓN POR EL QUE SE

POSTULAOBSERVACIONES

1706 C3 Aide (sic) Aceves Gómez Partido de la Revolución Democrática

Suplente de Regidor Número 3 por el Partido de la Revolución Democrática

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1737 B Miguel Roberto Vega Martín Nueva Alianza Propietario Regidor Número 11 Nueva Alianza

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1767 B Manuel Lara Escareño Partido de la Revolución Democrática

Suplente de Regidor Número 4 del Partido de la Revolución Democrática

Estuvo presente a lo largo de la jornada electoral

1768 B José E. Cortez Delgado (sic) Partido de la Revolución Democrática PRD

Suplente a Regidor Número 11

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1773 B Víctor Manuel López Velarde Zavala

Partido de la Revolución Democrática PRD

Propietario Regidos (sic) Número 4

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1773 C1 Víctor Manuel López Velarde Zavala

Partido de la Revolución Democrática PRD

Propietario Regidor Número 4

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

…En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (sic), deberá de tener por satisfechos los extremos para configurar dicha causal, y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1737 B, 1824 B, 1773 B, 1773 Cl.

De la misma manera, en las casillas que a continuación se enlistan, existe la presunción legal de haberse ejercido PRESION (sic) SOBRE LOS ELECTORES a virtud de que en las mismas, fungieron como representantes partidistas SERVIDORES PUBLICOS (sic) DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO, JALISCO.

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CASILLA FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE ACTUARON COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS*

TIEMPO QUE PERMANECIÓ PRESENTE EN LA CASILLA

1723 Cl LA REPRESENTANTE GENERAL DEL PRI (sic), OLIVIA OSORNIO MACÍAS, TIENE EL CARGO DE SUBDIRECTOR DE DESARROLLO URBANO EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

1765 B EL REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, LUIS ENRIQUE MALDONADO, TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO, EN EL PUESTO DE JEFE DE CEMENTERIOS, ADEMÁS DE NO ESTAR ACREDITADO ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y LO DEJARON PARTICIPAR (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral, tal y como se acredita con la propia constancia levantada por el Secretario de la mesa directiva de la casilla.

1754 C1 EL REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE (sic) MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ALEJANDRO SILVA NORIEGA, TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO, EN EL PUESTO DE TÉCNICO ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, ADEMÁS DE QUE CONFORMA AL ESCRITO DE INCIDENCIAS LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO ESTUVIERON INDUCIENDO AL VOTO (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

1732 B HERNÁNDEZ MOYANO OMAR DANIEL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PRI (sic) ES ASESOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic)

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

1754 E1 SILVA NORIEGA ALEJANDRO REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PRI (sic), TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic) JALISCO, EN EL PUESTO DE TÉCNICO ADMINISTRATIVO EN LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO ADEMÁS DE QUE DE CONFORMIDAD AL ESCRITO DE INCIDENCIAS, LOS (sic) DICHA PERSONA ESTUVO INCIDIENDO AL VOTO. MANEJO DE PROGRAMAS SOCIALES Y POR LO TANTO TIENE INFLUENCIA SOBRE LAS PERSONAS.

Estuvo presente en la jornada electoral (sic)

1772 B CRECENCIO GUTIÉRREZ BOCANEGRA REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE LA MESA DIRECTIVA Y TRABAJA EN EL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic) CON EL CARGO DE JARDINERO DEL DEPARTAMENTO DE PARQUES Y JARDINES.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral.

1765 E1 AGUIRRE MACÍAS MARÍA JUANA REPRESENTANTE DEL PRI (sic) ANTE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA, DESEMPEÑA EL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN ECOLOGÍA DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO Y CONSECUENTEMENTE TIENE INFLUENCIA SOBRE LAS PERSONAS QUE ACUDIERON A VOTAR.

Estuvo presente durante toda la jornada electoral

De igual forma, se contraviene lo establecido en el artículo 194 (sic) párrafo primero (sic) fracción VIl del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece la prohibición para que cualquier funcionario público de confianza se desempeñe como funcionario de casilla y en el caso concreto, el C. (sic) HÉCTOR ESPINOZA GONZÁLEZ, dejó de observar dicha disposición legal, tal y como se acredita en la propia acta levantada el día de la Jornada electoral y que brindo los siguientes datos:

1716 B EL C. HÉCTOR ESPINOZA GONZÁLEZ, fungió como Presidente de la Mesa de Casilla y actualmente se desempeña como subjefe de mantenimiento de vehículos del Ayuntamiento de Lagos de Moreno.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral

“De igual forma se causa agravio y contraviene los dispositivos legales, el hecho de que PERSONAS QUE NO TIENEN ACREDITACION (sic) COMO REPRESENTANTES DE CASILLA, SE LES HUBIESE PERMITIDO EL ACCESO A LA CASILLA, Y FUNGIR COMO TALES, VIOLENTANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EQUIDAD, POR LO CUAL ME PERMITO HACER LA SIGUIENTES MENCIONES:

1747 C1 TEODULO CASTILLO DELGADO, se desempeñó como Representante del Partido Revolucionario Institucional, sin mostrar acreditación alguna para tal efecto.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

1742 B MA CONCEPCIÓN DE LUNA GONZÁLEZ se desempeñó como Representante del Partido Revolucionario Institucional, sin mostrar acreditación alguna para tal efecto.

Estuvo presente a lo largo de toda la jornada electoral (sic)

La autoridad responsable en su informe circunstanciado en

relación los agravios esgrimidos, señala lo transcrito a

continuación.

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JIN-024/201246

IV. EN CUANTO AL PRIMER AGRAVIO. El agravio en estudio lo hace consistir el recurrente en el hecho de que, según su dicho, los resultados que en la especie se refieren a las casillas 1706C3, 1737B, 1767B, 1768B, 1773B, 1773C1, 1723C1, 1765B, 1754C1, 1732B, 1754E1, 1772B, 1765E1, 1716B, 1747C1, y 1742B, se obtuvieron a su juicio, con el desarrollo de una jornada electoral que de origen fue irregular porque en la integración de las mesas directivas de casilla señaladas se encontraban funcionarios públicos y/o candidatos a ocupar un cargo de elección, ya que al fungir como representantes del partido político ante dichas mesa, considera el promovente que se ejerció presión sobre el electorado, contraviniendo con su participación el orden jurídico electoral aplicable en la entidad, en la especie lo dispuesto en el artículo 636, fracciones II,… …del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues refiere que las la participación de las personas que menciona en su escrito de impugnación, produce un clima que considera vulnera el principio de equidad, toda vez que su sola presencia en las casillas mencionadas con antelación, influye en el ánimo de los votantes, además de que son personajes destacados y por ello constituyen un símbolo e imagen de poder en la ciudadanía.

Al respecto, resulta infundado el agravio de referencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer término, es preciso señalar que en la normatividad electoral del estado de Jalisco, no existe precepto legal alguno que regule los requisitos de quienes fungirán como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, ni que impida que los familiares de los candidatos o los servidores públicos funjan como tales, pues incluso, ésa es una determinación exclusiva de la vida interna de los partidos políticos, por lo que aun suponiendo sin conceder que algunos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, se encontraren en los supuestos que refiere el actor, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En segundo lugar, en cuanto al dicho del actor de que algunas personas, ejercieron presión sobre el electorado e hicieron proselitismo a favor de algún candidato, debe decirse de que dichas circunstancias no se encuentran acreditadas con ningún medio de prueba idóneo y tampoco fueron asentadas en las actas de incidentes correspondientes las cuales se anexan al presente informe, por lo que ante la falta de ello, deberá tenerse por no acreditadas dichas irregularidades, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.. (sic) Ello aunado a que no refiere de manera concreta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades que menciona, por lo que este Tribunal no podrá abordar el estudio de las mismas, al tenor de la Jurisprudencia 9/2002, bajo el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”que fue citada en el apartado anterior.

En segundo lugar, en cuanto al dicho del actor de que algunas personas, ejercieron presión sobre el electorado e hicieron proselitismo a favor de algún candidato, debe decirse de que dichas circunstancias no se encuentran acreditadas con ningún medio de prueba idóneo y tampoco fueron asentadas en las actas de incidentes correspondientes las cuales se anexan al presente informe, por lo que ante la falta de ello, deberá tenerse por no acreditadas dichas irregularidades, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.. (sic) Ello aunado a que no refiere de manera concreta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades que menciona, por lo que este Tribunal no podrá abordar el estudio de las mismas, al tenor de la Jurisprudencia 9/2002, bajo el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” que fue citada en el apartado anterior.

Asimismo, el tercero interesado, con relación al agravio señala:

“AL PRIMERO.-EL (sic) AGRAVIO QUE TRATA DE SUTENTAR (sic) ÉL ACTOR EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ES INOPERANTE E IMPROCEDENTE COMO LO INVOCA EN PRECEPTO 636 (sic) FRACCIÓN II DEL

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JIN-024/201247

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, PORQUE SI BIEN ES CIERTO EXPRESA LA TUTELA DEL BIEN JURÍDICO, TAMBIÉN LO ES QUE NO REUNE (sic) LOS ELEMENTOS CONSITUTIVOS (sic) DE LA MISMA PARA CONFIGURAR LA NULIDAD QUE DERIVA DÉ DICHO PRECEPTO Y QUEDA CLARO AL DESGLOSAR EL PRIMER ELEMENTO QUE TRATA DE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN LO CUAL CONCEPTUALIZA Y EXTERNA ENTENDIENDO A SU MANERA COMO ACTOR, MAS NO ACREDITA SU PRETENCIÓN (sic) CON TODOS LOS ELEMENTOS SIEMPRE QUE RESULTE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO Y EN ESAS CIRCUNSTANCIAS NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL INVOCADA…”…

POR LO TANTO, LA EXPOSICIÓN DEL ACTOR DE ESTA IMPUGNACIÓN NO CUMPLE EN ACREDITAR LOS SUPUESTOS AL DEJAR DE APORTAR LAS PROBANZAS IDÓNEAS PARA DEMOSTRAR, VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN SOBRE FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE SUS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE AFECTE LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y LLEVEN RELEVANCIA EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN Y SU DICHO ES INSUFICIENTE EN TANTO QUÉ, DE CADA CASILLA NO SE RECIBIERON INCIDENCIAS O PROTESTAS CON ESTA CON ESTAS ACCIONES Y SU OMISION (sic) PRESUMEN LO CONTRARIO A LO QUE SE DUELE EL PROMOVENTE.

CUANDO EL ACTOR ENTIENDE A SU ARBITRIO LOS CONCEPOS (sic) MENCIONADOS EN ESTE AGRAVIO NO PUEDEN SURTIR EFECTOS LEGALES A CIUDADANOS EN GENERAL O PARTICULAR PORQUE SU VOLUNTAD PERSONAL NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO COMO MANIFIESTA EQUIVOCADAMENTE CON LOS SEÑORES AIDE (sic) ACEVES GÓMEZ, MIGUEL ROBERTO VEGA MARTIN (sic), MANUEL LARA ESCAREÑO, (sic) JOSE (sic) E. CORTEZ DELGADO, VICTOR (sic) MANUEL LÓPEZ VELARDE QUIENES ESTANDO PRESENTES A LO LARGO DE LA JORNADA ELECTORAL EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE Y POR SER MIEMBROS DEL PARTIDO QUE AFIRMA, POR ENDE, ESTO NO LE PERJUDICA NI FAVORECE A SU REPRESENTADO, NO EXPLICA NI PUNTUALIZA COMO INTERVIENE MI REPRESENTADO El PARTIDO. REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA CAUSARLE SUPUESTO AGRAVIO.

EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, RESULTA ILÓGICO QUE SE HAYA EJERCIDO PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES POR PARTE DE "FUNCIONARIOS PÚBLICOS" DEL AYUNTAMIENTO DE LAGOS DE MORENO (sic) JAL, COMO LO EXPRESA EL ACTOR SEÑALANDO A OLIVIA OSORNIO MACÍAS, LUIS (sic) ENRIQUE MALDONADO, ALEJANDRO SILVA NORIEGA, OMAR DANIEL HERNÁNDEZ MOYANO, CRECENCIA (sic) GUTIÉRREZ BOCANEGRA, MARÍA JUANA AGUIRRE MACÍAS, PERSONAS QUE NO TIENEN PODER DE MANDO NI RAZÓN JURÍDICA QUE LOS VINCULE CON LOS VOTANTES, NI DE SUBORDINACIÓN Y MENOS DONDE SON CASILLAS GANADORAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NO HUBO TENDENCIA REPRESIVA CON INFLUENCIA EN EL ÁNIMO DE LOS ELECTORES ADEMÁS, EL ACTOR NO DEMUESTRA COMO HA DE AFECTAR FÁCTICAMENTE UNA SUBDIRECTORA HASTA UN JARDINERO A LOS VOTANTES EN SU ANIMO O LIBERTAD PARA SUFRAGAR.

LUEGO EN ESTE MISMO AGRAVIO EL ACTOR SE DUELE QUE EL SR. HECTOR (sic) ESPINOZA GÓNZALEZ ES FUNCIONARIO PÚBLICO Y FUNGIO (sic) COMO PRESIDENE (sic) DE CASILLA DEJANDO DE OBSERVAR LA LEGALIDAD DEL PROCESO, SIN EMBARGO, A MI JUICIO DICHA PERSONA SOLO CUMPLIÓ CON SUS DEBERES POLÍTICOS COMO CIUDADANO TAL COMO ESTA CONSAGRADO DESDÉ NUESTRA CARTA MAGNA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE JALISCO Y EL MISMO CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO PORQUE EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS SU NOMBRAMIENTO DERIVA DE LA INSTITUCIÓN COMPETENTE Y NO DE MI REPRESENTADO, AGREGANDO QUE ESTE FUNCIONARIO NO FUE (sic) MOTIVO DE INCIDENTE O PROTESTA POR EL DESEMPEÑO EN LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

ENTONCES, EL ACTOR EXIGE COARTAR Y DEJAR SIN EFECTO LOS DERECHOS POLÍTICOS AL SR. HÉCTOR ESPINOZA GONZÁLEZ. ACTO QUE SOLAMENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDE, POR LO ANTERIOR ES IMPROCEDENTE AGRAVIO EN ESTE ARGUMENTO.

FINALMENTE, RESPECTO A TEODULO CASTILLO DELGADO PERMANECIÓ EN CASILLA 1747 C1, SIN MOSTRAR ACREDITACIÓN ALGUNA PORQUE ESTABA EQUIVOCADAMENTE ACREDITADO EN LA CASILLA 1747 BASICA (sic) Y EFECTIVAMENTE FIRMÓ EL ACTA DE LA CASILLA 1747 C1 POR ERROR Y OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS PUESTO QUE AMBAS ESTABAN EN EL MISMO LUGAR Y DOMICILIO, POR LO QUE VE A MA, CONCEPCIÓN DE LUNA GÓNZALEZ (sic), DESCONOCEMOS SU PRESUNTO DESEMPEÑO YA QUE NO ES DE NUESTROS REPRESENTANTES (sic) DE PARTIDO NI EN CASILLA NI GENERAL.

EN CONSECUENCIA, ESTE AGRAVIO ES IMPROCEDENTE A FALTA DE CITAR LOS PRECEPTOS QUE SE APLICARON INCORRECTA O EQUIVOCADAMENTE TANTO DE FONDO COMO DE FORMA, ADEMÁS, EL ACTOR NO VIERTE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE DESPRENDAN DE LOS HECHOS O ARGUMENTOS DE ESTE AGRAVIO DE TAL MANERA QUE SU DICHO ES INSUFICIENTE PARA QUE OPEREN

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JIN-024/201248

COMO LO PLANTEA, CASO CONTRARIO, EL SUSCRITO QUEDARÍA INDEFENSO A LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO.

Ahora bien, los resultados de las votaciones recibidas en las

casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la

entidad, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los

ciudadanos, y como actos de autoridades electorales, estar

revestidos de las características de certeza, objetividad, legalidad

e imparcialidad.

En la legislación electoral puede reconocerse la intención del

legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y

directo, y la actuación imparcial y libre de presiones de las

autoridades electorales, particularmente de las que integran las

mesas directivas de casilla, o en su caso, de algún particular,

para dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que

se generen dudas en torno a los resultados en una casilla

electoral.

Durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la

mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes

de los partidos políticos, debe otorgarse en un marco de

legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean

principios rectores para la mesa directiva de casilla, y que los

votos de los sufragantes sean la expresión de libertad, secreto,

autenticidad y efectividad, a fin de tener la certeza de que los

resultados de la votación son un fiel reflejo de la voluntad de los

ciudadanos y que no se encuentran viciados por actos de

presión, violencia física, cohecho o soborno.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las

características que como actos de autoridad deben tener y para

evitar los actos que pudieran viciarlos, el código electoral regula

con precisión: las características que deben revestir los votos de

los electores; la prohibición de actos de violencia, cohecho,

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JIN-024/201249

soborno o presión sobre los votantes; los mecanismos para

garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de

los electores, representantes de partidos políticos e integrantes

de las mesas directivas de casillas.

Además, el código invocado establece la sanción de nulidad para

la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia

física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la

mesa directiva de casilla o sobre los electores, por parte de

alguna autoridad o particular, siempre que esos hechos afecten

la libertad o el secreto del voto y que esos actos tengan

relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

Así, acorde a lo prescrito por el artículo 5º del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, votar en las

elecciones para elegir a los integrantes de los órganos del Estado

constituye una prerrogativa ciudadana; asimismo, establece las

características que reviste el sufragio, es decir, que el voto

ciudadano es universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible y además, que quedan prohibidos los actos que

generen presión o coacción a los electores.

De igual forma, el artículo 191, párrafo 2, del código invocado

estatuye que durante la jornada electoral, las mesas directivas de

casilla, como autoridades, deben respetar y hacer respetar la

libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del

voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Por otra parte, el artículo 320, párrafos 2 y 3 del código electoral,

prescriben que los miembros de la mesa directiva deberán

permanecer en la casilla pero en ningún caso podrán interferir

con la libertad y secreto del voto; asimismo, que tendrán derecho

de acceso a la casilla: los electores que hayan sido admitidos por

el presidente de la misma en los términos que señala el artículo

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JIN-024/201250

319 de este código; los representantes de los partidos políticos

debidamente acreditados; los notarios públicos y los jueces que

deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de

la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el

desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado

ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la

diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse

al secreto del voto y, por último, que tendrán derecho de acceso

a la casilla los funcionarios del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que fueren

enviados por el consejo distrital respectivo o hayan sido llamados

por el presidente de la mesa directiva.

El artículo 199 del código de la materia establece las atribuciones

del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, funcionario quien

acorde con lo dispuesto en los preceptos 320 párrafos 1, 4, 5 y 6

y 321 del citado ordenamiento legal, disponen que le

corresponde ejercer autoridad en el lugar en que se haya

instalado la casilla, por lo cual podrá solicitar el auxilio de las

fuerzas de seguridad pública para preservar el orden, asegurar el

libre acceso de los electores, garantizar el secreto del voto y

mantener la estricta observancia del código en la materia,

conforme a las disposiciones siguientes:

a) Conminará a los representantes generales a cumplir con sus

funciones, y podrá ordenar su retiro cuando dejen de cumplir su

función, coaccionen a los electores, o en cualquier forma afecten

el desarrollo normal de la votación;

b) No admitirá en la casilla a las personas que se encuentren

privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo

de enervantes, embozadas o armadas;

c) Tampoco permitirá el acceso a las casillas, (salvo que sea para

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JIN-024/201251

ejercer su derecho de voto) a los miembros de corporaciones o

fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos,

candidatos o representantes populares;

d) Ordenará el retiro de cualquier persona que indebidamente

interfiera en la normalidad de la votación o altere el orden en la

casilla; y

e) Ordenará retirar la propaganda electoral que se encuentre en

un radio de cincuenta metros alrededor de la casilla.

En los casos citados, el secretario de la casilla hará constar las

causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el

presidente en una acta especial que deberá firmarse por los

funcionarios de la mesa directiva de casilla y por los

representantes de los partidos políticos, y si algún funcionario o

representante se negare a firmar, se hará constar la negativa.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 199 párrafo

1, fracciones V, VI y VII y el 321 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Presidente de

la Mesa Directiva de Casilla, cuenta incluso con el auxilio de la

fuerza pública para preservar el orden en el interior y exterior de

la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la

seguridad de los electores, de los representantes de los partidos

políticos, de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los

funcionarios electorales.

Ahora bien, el artículo 349 del código electoral citado, prescribe

que durante el desarrollo de la jornada electoral permanecerán

en funciones los siguientes funcionarios del estado de Jalisco:

magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el procurador de

justicia, los subprocuradores y los agentes del Ministerio Público;

el secretario de seguridad pública, los jefes de las policías

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JIN-024/201252

municipales y los miembros de las corporaciones de seguridad

pública estatales y municipales, así como el Consejo de Notarios

y los notarios públicos de la entidad.

De igual forma, el artículo 350 del referido código, establece que

los jueces de primera instancia y los notarios públicos en

ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y

deberán atender las solicitudes de los ciudadanos, de los

representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los

funcionarios de los organismos electorales, así como de las

mesas directivas de casilla para dar fe de hechos, para lo cual

levantarán un acta circunstanciada en la que se asentarán los

hechos que perciban y las declaraciones de los involucrados, y

podrán expedir copia certificada de dichos instrumentos.

El Consejo del Colegio de Notarios publicará en el periódico

oficial de la entidad y en uno de los diarios de mayor circulación

en el Estado, cinco días antes del día de la elección, los nombres

de los notarios que se encuentren en ejercicio, los domicilios y

teléfonos de sus oficinas.

De esta manera, las autoridades estatales y municipales, a

requerimiento que les formulen los órganos electorales

competentes, proporcionarán lo siguiente: la información que

obren en su poder relacionada con la jornada electoral, las

certificaciones de los hechos que les consten o de los

documentos que existan en los archivos a su cargo, el apoyo

necesario para practicar las diligencias que les sean

demandadas para fines electorales, y la información de los

hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones,

como lo prevé el artículo 351 del código en la materia.

Las referidas disposiciones legales, adscriben a las autoridades y

a los fedatarios públicos la obligación de apoyar a las autoridades

electorales, en particular a los funcionarios de las mesas

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JIN-024/201253

directivas de casilla y a los partidos políticos para dar fe y

certificar los hechos que les consten, relacionados con la jornada

electoral.

Asimismo, el párrafo 1, del artículo 348 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé que

para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada

electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los

municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los

órganos del Instituto Electoral y los Presidentes de las mesas

directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas

competencias, conforme a las disposiciones del propio código.

En su conjunto, las disposiciones anteriormente referidas,

protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y

efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así

como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza

de que los resultados de la votación recibida en una casilla

expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén

viciados con votos emitidos bajo violencia física, cohecho,

soborno o presión de alguna autoridad o particular.

Por otra parte, el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, en su artículo 636, párrafo 1, fracción II,

prescribe que la votación recibida en una casilla electoral será

nula cuando:

“II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;”

Luego, para la actualización de la causal de nulidad en estudio,

es preciso que se acrediten plenamente los siguientes

elementos:

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JIN-024/201254

a) Que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o

presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los

electores;

b) Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un

particular y que afecte la libertad o el secreto del voto; y

c) Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la

votación de la casilla.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende

la materialización de aquellos actos que afectan la integridad

física de las personas; la presión implica el ejercicio de apremio

o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se

afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en

ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en

el resultado de la votación de manera decisiva.

Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia

consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

en Materia Electoral 1997-2012”, visible en las páginas 641-

642, bajo el rubro:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”

Por otra parte, el cohecho se concibe como la acción y el efecto

de cohechar, es decir, se soborna o corrompe al funcionario o

autoridad. Esta acción generalmente se considera delictiva y

constituye un ilícito penal, sin embargo, también tiene

implicaciones en el derecho administrativo, y la responsabilidad

de los involucrados participa de esta naturaleza.

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JIN-024/201255

Entonces, el cohecho consiste en poner un precio a un acto de

autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, la

acción consiste en recibir dinero o cualquiera otra dádiva (no

donación) y/o aceptar una promesa, ambas de carácter

económico.

Íntimamente ligado con el concepto de cohecho se encuentra el

denominado soborno que proviene del latín subornare, que

significa excitar, incitar, corromper, de éste vocablo deriva la voz

castellana sobornar, por lo que en consecuencia soborno se

entiende la dádiva, cualquier cosa que mueve, impele o excita el

ánimo para complacer a otro.

Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y

particularmente a la disposición que regula la causal de nulidad,

estará referida a que alguna persona por sí o por interpósita

persona excite o incite a un funcionario de la mesa directiva de

casilla para que a cambio de una dádiva realice un acto de

autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, y

que esta conducta tenga relevancia en los resultados de la

votación recibida en una casilla.

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con

fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los

ciudadanos electores para producir una disposición favorable a

un determinado partido político o candidato al momento de la

emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos

político-electorales, se traducen como formas de presión sobre

los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia

física, cohecho, soborno o presión sancionados por la causal,

pueden ser a cargo de cualquier autoridad o persona y deben

haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para

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JIN-024/201256

poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de

los integrantes de la mesa directiva de casilla.

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar

de manera objetiva si los actos de violencia física, cohecho,

soborno o presión son relevantes para el resultado de la votación

en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe

las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los

actos reclamados.

Para efecto de considerar que los hechos generadores de la

causal de nulidad invocada son relevantes para el resultado de la

votación recibida en la casilla, sirve de apoyo lo argumentado en

la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en la

“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral 1997-2012”, visible en la página 640, cuyo rubro y

texto son del siguiente tenor:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. —Partido Acción Nacional. —23 de diciembre de 1997. —Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado. —Partido Revolucionario Institucional. —16 de agosto de 2000. —Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002. —Partido de la Revolución Democrática. —13 de febrero de 2002. —Unanimidad de votos.

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con

certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia

física, para, que en segundo lugar, deduzca o reste este número

a los votos emitidos a favor del partido político o coalición que

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JIN-024/201257

ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma,

que si como producto de esa operación, este partido deja de

ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado el tercer

elemento y considerarse la irregularidad como relevante para el

resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento,

cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos

votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho o soborno

queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y

tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios

emitidos en la casilla se viciaron por esos actos ejercidos sobre

los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y

por tanto, esa irregularidad es relevante para el resultado de la

votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese

haber sido distinto, lo cual conlleva una afectación al valor de

certeza que tutela la causal en estudio.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en

copias certificadas, de las actas de la jornada electoral, actas de

incidentes.

Asimismo, consta en autos, el Acta de Sesión Especial

Permanente del día de la jornada electoral, emitida por el

Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco.

Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 519,

párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

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JIN-024/201258

autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieran.

Se encuentran también dentro de las constancias del presente

expediente, las documentales privadas consistentes en los

escritos de incidentes presentados por los representantes de los

partidos políticos ante las mesas directivas de casillas, así como

el escrito con acuse de recibo signado por José Luis de Santiago

Limón, dirigida a Espino Ortiz Francisco Director Mayor

Administrativo del Ayuntamiento de Lagos de Moreno, mediante

el cual se le solicita información que corresponda al puesto o

cargo adscrito de diversos funcionarios públicos.

Probanzas que, conforme al artículo 525, párrafo 2, del Código

Electoral local, sólo harán prueba plena cuando a juicio del

órgano competente para resolver, adminiculadas con los demás

elementos que obren en el expediente, tales como las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De igual forma de autos se advierte un legajo de copias

certificadas, realizada por el Notario Público número 2, de San

Juan de los Lagos, Jalisco, el día diez de julio de dos mil doce, en

la que consta la impresión que se hizo en esa fecha, respecto de

la página de internet www.transparencialagos.inf/index.php/informacion-

fundamental/nomina, a solicitud de José Guadalupe Atilano

Magdaleno.

En la presente documental este Tribunal considera que la

apreciación de la misma debe hacerse con vista a las reglas de la

lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las

circunstancias particulares que se presenten en el caso de

estudio, y en relación con los demás elementos del expediente,

como una posible fuente de indicios.

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JIN-024/201259

Así pues, esta autoridad jurisdiccional se avoca al estudio de la

causal de nulidad en cuestión, para tal efecto, las casillas

impugnadas se dividieron en tres grupos.

Dentro del primer grupo, están las casillas 1706 C3, 1737 B,

1767 B, 1768 B, 1773 B, y 1773 C1.

El segundo grupo de casillas a estudiar, lo conforman la 1716

B, 1723 C1, 1732 B, 1754 C1, 1754 EX1, 1765 B, 1765 E1, y

1772 B.

Y finalmente el tercer grupo comprendido por las casillas 1742

B y 1747 C1.

Así pues y respecto del primer grupo de casillas, el partido

político actor, se duele de que en las casillas antes señaladas,

hayan permanecido, como representantes partidistas en las

mesas directivas de casilla, candidatos a la elección municipal,

precisando en su escrito la candidatura que ostentaron cada uno,

actualizándose con ello la causal de nulidad establecida en la

fracción II, del párrafo primero, del artículo 636, del código en la

materia, incluso invocando la tesis número CXIII/2002, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.

HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE

PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES.”

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la

razón al actor en virtud de los siguientes razonamientos.

De conformidad con los artículos 285, 286, 287 y 290 del código

en comento, los partidos políticos, tiene derecho a nombrar dos

representantes propietarios y un suplente ante cada mesa de

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JIN-024/201260

casilla y representantes generales propietarios, cuyo registro y

actuación debe sujetarse a las normas establecida en la

legislación electoral, misma que les otorga derechos y

obligaciones.

Los partidos políticos una vez registrados sus candidatos,

fórmulas y listas, y hasta diez días antes del día de la elección,

tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y un

suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes

generales propietarios, cuya documentación deberá reunir los

requisitos que establece el Código en la materia y mediante el

formato que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El Instituto Electoral devolverá a los partidos políticos dos

ejemplares debidamente sellados, conservando para sí un

ejemplar; y el representante del partido político o coalición ante la

mesa directiva de casilla conservará los otros dos ejemplares,

hasta el día de la jornada electoral.

Los partidos políticos o coaliciones pueden acreditar en cada uno

de los distritos electorales uninominales un representante general

por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y

uno por cada cinco casillas ubicadas en zonas rurales.

Los representantes generales o ante la mesa directiva de casilla,

podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en

la casilla.

En el caso de los representantes generales de los partidos su

actuación estará sujeta a las normas siguientes: ejercerán su

cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla

instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse

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JIN-024/201261

presente al mismo tiempo en las casillas más de un

representante general, de un mismo partido político; no

sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos

políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo,

podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los

derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

en ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los

integrantes de las mesas directivas de casilla; no obstaculizarán

el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se

presenten; en todo tiempo podrán presentar escritos de

incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada

electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al

término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su

partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere

presente; y por último, podrán comprobar la presencia de los

representantes de su partido político en las mesas directivas de

casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Por otro lado, el día de la jornada electoral los representantes de

los partidos políticos, tendrán derecho a participar en la

instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus

actividades hasta su clausura; a observar y vigilar el desarrollo de

la elección; a recibir copia legible de las actas de instalación,

cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla,

podrán presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos

durante la votación; o bien al término del escrutinio y del cómputo

escritos de protesta; podrán acompañar al Presidente de la mesa

directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para

hacer entrega de la documentación y el expediente electoral;

también tiene derecho a votar en la casilla electoral ante la que

se acreditaron, siempre y cuando la credencial para votar señale

domicilio en el Estado de Jalisco; y no haya votado en otra casilla

electoral; asimismo los representantes vigilarán el cumplimiento

de las disposiciones del Código Electoral local y deberán firmar

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JIN-024/201262

todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta

con mención de la causa que la motiva.

En caso de no haber representante en las mesas directivas de

casilla, las copias serán entregadas al representante general que

así lo solicite.

Como obligaciones para el día de la jornada electoral los

representantes deben de portar en lugar visible, un distintivo de

hasta 2.5 dos punto cinco por 2.5 dos punto cinco centímetros,

con el emblema del partido político al que pertenezca o al que

representen y con la leyenda visible de "representante".

Ahora bien, es el artículo 67, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el único que

establece quienes no pueden actuar como representantes de los

partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral, dicha

prohibición comprende a los ministros, magistrados y jueces del

Poder Judicial de la Federación, así como a los Magistrados y

Jueces del Poder Judicial local, como también los Magistrados o

el Secretario de Tribunal Electoral, a los miembro en servicio

activo de cualquier fuerza armada o policíaca; y los agentes del

ministerio público federal o local.

Y del Código en comento no se desprende disposición alguna

que prohíba a un candidato ser representante de partido político

ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral.

En ese orden de ideas, el partido político actor centra su agravio

en el sentido de que por ser candidatos para la elección de

munícipes de esa localidad, ejerció presión sobre el

electorado, toda vez que estuvieron presentes a lo largo de la

jornada electoral, sin embargo no señala circunstancias de

tiempo, modo y lugar, para demostrar sus afirmaciones.

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JIN-024/201263

Así pues, para el estudio de las casillas 1706 C3, 1767 B, 1768

B, 1773 B, y 1773 C1, se inserta una tabla de donde se advierte,

lo relatado en las actas de incidentes de las casillas, levantadas

el día de la jornada electoral, así como las respectivas

observaciones realizadas por esta autoridad.

CASILLA ACTA DE INCIDENTES OBSERVACIONES

1706 C3 FOJA: 00131011:00 El escrutador 2 se comenzó a sentir mal por lo cual se tuvo que retirar por unos momentos de la casilla.

No hay escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla, en el expediente.

El ciudadano que señala el actor, firma en todas las actas como representante del PRD.FOJAS 001230 Y 001310

Se acredita la postulación al cargo de suplente de regidor 3, por el PRD, por publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 03 de mayo de 2012.

En esta casilla el PRD sólo obtuvo ocho votos, de una votación total de 431 votos.

El partido ganador en esta casilla fue el PRI.

La diferencia entre el Primer y Segundo lugar es de 21 votos.

1767 B FOJA: 00133710:31 am VÁZQUEZ VILLALOBOS ÁNGEL DEL CARMEN NO APARECIÓ EN LA LISTA NOMINAL, PERO VOTO EN LO CUAL ESTUVIERON DE ACUERDO LOS REPRESENTANTES Y SE ANOTARON SUS DATOS AL FINAL DE LA LISTA.

10:35 SE ROMPIÓ UN POCO AL CORTAR EL ACTA 0403903 DE MUNÍCIPES, PERO FUE ACEPTADA EN ACUERDO CON LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS.

11:15 SE ROMPIÓ UN POCO AL CORTAR EL ACTA 0404003 DE GOBERNADOR, PERO FUE ACEPTADA EN ACUERDO CON LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS.

02:34 MÁRQUEZ NAVARRO J DE JESÚS SE LE PUSO POR ERROR LA PALABRA VOTO, PERO NO ACUDIÓ YA QUE RADICA EN E.U.A.

No hay escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla, en el expediente.

Firma en el acta de instalación de la casilla como representante del PRD, sin embargo al cierre de la casilla aparece la anotación de que no firma por ausencia.FOJAS 001264.

En el acta de incidentes se hace el señalamiento de no firma por ausencia.

Se acredita la postulación al cargo de suplente de regidor 4, por el PRD, por publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 03 de mayo de 2012.

En esta casilla el PRD sólo obtuvo dos votos de una votación total de 350 votos.

El partido ganador en esta casilla fue el PRI

La diferencia entre el primer y segundo lugar es de 58 votos.

1768 B FOJA: 002220

EN BLANCO

No hay escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla en el expediente.

Firma en el acta de incidentes, como representante del PRD.

En el expediente se advierte una constancia de que no apareció el acta de la jornada electoral de esa casilla. Foja 001265.

Se acredita la postulación al cargo de suplente de regidor 11, por el PRD, de la publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 03 de mayo de 2012.

En esta casilla el PRD sólo obtuvo dos votos de una votación total de 237 votos.

El partido ganador en esta casilla fue el PRI.

La diferencia entre el Primer y Segundo Lugar es de 79 votos.

1773 B NO HAY ACTA DE INCIDENTES No hay escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla en el expediente.

Firma en el acta de instalación de la casilla como representante del PRD, así como en el apartado de cierre de la casilla. Foja 001270.

No hay acta de Incidentes en el expediente.

Se acredita la postulación al cargo de Propietario de regidor 04, por el PRD, mediante la publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 03 de mayo de 2012.

En esta casilla el PRD sólo obtuvo tres votos de una votación total de 248 votos.

El partido ganador en esta casilla fue el PRI.

La diferencia entre el primer y segundo lugar es de 159 votos.

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JIN-024/201264

CASILLA ACTA DE INCIDENTES OBSERVACIONES

1773 C1 FOJA: 002223

EN BLANCO

No hay escrito de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla en el expediente.

Es el mismo ciudadano que funge como representante del PRD, en la casilla 1773 B.

Firma en el acta de instalación de la casilla sólo en el apartado de cierre de la casilla, como representante del PRD. FOJA 001271

Se acredita la postulación al cargo de Propietario de regidor 04, por el PRD, de la publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 03 No hay escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla. de mayo de 2012,

En esta casilla el PRD sólo obtuvo dos votos de una votación total de 259 votos.

El partido ganador en esta casilla fue el PRI.

La diferencia entre el primero y segundo lugar es de 150 votos.

Ahora bien, de las pruebas que presenta para acreditar su dicho

el actor, no se advierte incidente alguno que refiera dicha presión

en el electorado, en las casillas señaladas, únicamente acredita

que los ciudadanos que menciona fungieron como

representantes de partido antes dichas mesas directivas de

casillas.

En relación a que fueron postulados para candidatos a dicha

municipalidad, no obra documental o constancias probatorias en

el expediente que lo prueben, sin embargo es sabido que

mediante Acuerdo número IEPC-ACG-082/12, publicado el día

tres de mayo del presente año, en el Periódico Oficial del Estado

de Jalisco, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y mediante el

cual resolvió sobre las solicitudes de registro de las planillas de

candidatos a munícipes, del Partido de la Revolución

Democrática.

En ese entendido, se acredita que los representantes ante la

mesa directiva de casillas mencionadas, fueron postulados a los

cargos de suplente de regidor 3, 4, y 11, así como, propietario a

regidor 4, respectivamente, al Ayuntamiento de Lagos de

Moreno, Jalisco, para el Proceso Electoral 2011-2012, por dicho

instituto político.

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JIN-024/201265

Sin embargo este Tribunal Electoral, considera que en el caso de

estudio, no se acredita la presión sobre el electorado, por el

simple hecho, de que dichos candidatos hayan permanecido en

la casilla, como representantes de partido.

Lo anterior es así en razón, de que como se mencionó en

párrafos anteriores dichos representantes son postulados por el

Partido de la Revolución Democrática, instituto político que quedó

en cuarto lugar en la contienda electoral 2011-2012, según se

advierte el Acta de Cómputo Municipal, de Lagos de Moreno,

Jalisco, visible a foja 000209 de autos.

Máxime que en las casillas estudiadas el partido político

representado obtuvo: ocho votos de cuatrocientos treinta y uno;

dos votos de trescientos cincuenta; dos votos de doscientos

treinta y siete; tres votos de doscientos cuarenta y ocho; y dos

votos de doscientos cincuenta y nueve, respectivamente.

Así pues, de lo anterior se advierte, que en el caso de estudio, el

hecho de que en las casillas existiera la presencia de un

candidato a un puesto de elección municipal, no atentó en contra

los principios constitucionales que hacen que el sufragio

ciudadano sea efectivo, esto es, que mantenga su carácter de

universal, libre, secreto y directo.

Toda vez que de las constancias que obran agregadas a los

autos no se desprende que se haya generado entre el

electorado, un clima de incomodidad entre los mismos, es decir,

que los ciudadanos no votaran con total libertad, o bien que se

abstuvieran de hacerlo.

De igual manera la casilla 1737 B, se considera que se encuentra

en el mismo supuesto que las casillas anteriores, sólo que, en

ésta, el candidato que funge como representante de partido ante

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JIN-024/201266

la mesa directiva de casilla, es del partido Nueva Alianza.

Asimismo, no obra documental o constancias probatorias que en

el expediente que pruebe, que Miguel Roberto Vega Martín, fue

postulado como candidato a Propietario Regidor número 11, en

Lagos de Moreno, Jalisco, sin embargo es sabido que mediante

Acuerdo número IEPC-ACG-083/12, publicado el día tres de

mayo del presente año, en el Periódico Oficial del Estado, emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, y mediante el cual resolvió

sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a

munícipes, del partido político Nueva Alianza.

En ese entendido, se acredita que el representante ante la mesa

directiva de casillas mencionada, fue postulado al cargo de

Propietario a Regidor 11, al Ayuntamiento de Lagos de Moreno,

Jalisco, para el Proceso Electoral 2011-2012, por dicho instituto

político.

Sin embargo como ya se dijo, este órgano jurisdiccional,

considera que en la casilla estudiada, no se acredita la presión

sobre el electorado, por el simple hecho, de que dicho candidato

haya permanecido en la casilla, como representante de partido.

Lo anterior es así en razón, de que como se mencionó en

anteriormente el representante es postulado por el partido Nueva

Alianza, instituto político que quedó en último lugar en la

contienda electoral 2011-2012, según de advierte el Acta de

Cómputo Municipal, de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a foja

000209 de autos.

A manera de ejemplificación del criterio tomado por este órgano

jurisdiccional, se inserta un cuadro de donde se advierte, lo

relatado en el acta de incidentes de la casilla, levantada el día de

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JIN-024/201267

la jornada electoral, así como las respectivas observaciones

realizadas por esta autoridad.

CASILLA ACTA DE INCIDENTES OBSERVACIONES1737 B FOJA: 001321

08:00 No se presenta Secretario08:00 Secretario se nombro escrutador dos08:30 Se nombre escrutador de las personas formadas 09:00 Se retira escrutador nombrado de la fila.09:05 se nombra nuevo escrutador de los asistentes

No hay escrito de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla en el expediente.

Firma en todas las actas como representante del PRD.

Se acredita la postulación al cargo de Propietario Regidor número 11, por Nueva Alianza, por publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de fecha 03 de mayo de 2012.

En esta casilla el partido Nueva Alianza obtuvo once votos de una votación total de 390 votos.

El partido ganador en esta casilla fue el PRI.

La diferencia entre el primero y segundo lugar es de 131 votos.

Así pues, del cuadro se advierte que el partido político

representado en la casilla obtuvo una votación de once votos de

trecientos noventa emitidos el día de la jornada electoral.

Por lo que se considera, que el hecho de que en las casillas

existiera la presencia del candidato a un puesto de elección

municipal, de Nueva Alianza, no atentó en contra de los

principios constitucionales que hacen que el sufragio ciudadano

sea efectivo, esto es, que mantenga su carácter de universal,

libre, secreto y directo.

Toda vez que de las constancias que obran agregadas a los

autos no se desprende que se haya generado entre el

electorado, un clima de incomodidad entre los mismos, es decir,

que los ciudadanos no votaran con total libertad, o bien que se

abstuvieran de hacerlo.

En esa virtud, y al no haber mas pruebas que evidencien lo

sostenido por el actor en su escrito de demanda, este órgano

jurisdiccional considera que no se actualiza el primero de los

elementos de la causal en estudio, como lo es el que se acredite

la existencia de presión, sobre el electorado, en consecuencia no

resulta violentado el valor jurídico protegido por esta causal como

lo es la certeza de que la expresión de la voluntad de los

electores debe estar libre de cualquier vicio o presión física o

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JIN-024/201268

moral.

Así pues, en atención del principio general de conservación de

los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino

“utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo

inútil), y privilegiando la votación total emitida en esas casillas,

toda vez que, el actor no prueba las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en las que, según él, se produjo la presión hacía el

electorado, y ante la inobservancia del precepto legal 523,

segundo párrafo, del código en la materia, que establece que el

que afirma está obligado a probar, este Tribunal Electoral

concluye que los agravios hechos valer en el primer grupo de

casillas estudiadas resultan infundados.

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo grupo de casillas a

estudiar, mismas que son la 1716 B, 1723 C1, 1732 B, 1754 C1,

1754 EX1, 1765 B, 1765 E1, 1772 B, el actor se duele de que

existe la presunción legal de haberse ejercido presión sobre los

electores, a virtud de que en las mismas, fungieron como

representantes partidistas o funcionario de casilla, servidores

públicos del Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, mismos

que según se desprende de la demanda, permanecieron

presentes a lo largo de la jornada electoral.

Ahora bien, previo al estudio de los agravios esgrimido por el

partido actor, en relación a este grupo de casillas, y en atención

al marco jurídico relatado al principio del presente considerando,

en el Código Electoral local, no se prevé disposición alguna que

señale que un servidor público del Ayuntamiento, no pueda fungir

el día de la jornada electoral, como un representante de partido

político ante la mesa directiva de casilla.

Asimismo es importante señalar que la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que

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JIN-024/201269

la presencia en casillas de funcionarios públicos que ostenten

ante la comunidad poder material y jurídico, produce la

presunción humana de que influyen en la libertad de sufragio de

los electores.

Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia,

03/2004 así como en la Tesis número 2/2005 emitidas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, visibles en las páginas 145 y 146, del Volumen 1, de

Jurisprudencia, y en la 868, del Volumen 2, Tomo I, de Tesis, de

la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral”, cuyos rubros son los siguientes:

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”

“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)”

Así las cosas de conformidad con lo antes señalado que para

que opere la presunción humana a la que se hace referencia, es

menester que se exponga y demuestre, como elemento esencial,

que el funcionario público detente poder material y jurídico frente

a la comunidad.

Dicho poder material y jurídico deriva de la naturaleza de las

atribuciones del cargo, que la Constitución y la ley otorgan a

ciertos funcionarios, de tal suerte que son considerados como

autoridades con la calidad de “Mando Superior”

Por las cualidades descritas la Sala Superior sostuvo, que se

genera incompatibilidad entre el cargo público con la función de

actuar ya sea como representante de una fuerza política ante la

mesa directiva de casilla, o bien como funcionario de casilla,

como acontece en las casillas en estudio, el día de la jornada

electoral.

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JIN-024/201270

Así, para que opere la presunción humana en comento, es

menester que se expongan y queden acreditados los elementos

que anteceden, es decir, que en una mesa directiva de casilla

haya actuado de manera permanente, como representante de

partido, o bien, como funcionario de casilla, un servidor público

con la calidad de mando superior, que detente poder material y

jurídico, dada la naturaleza de las atribuciones que le otorga la

ley.

Por consiguiente, cuando no existe prohibición legal para los

funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o

municipal, de fungir como funcionarios de casilla, pueden

presentarse dos situaciones distintas:

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico

ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia

genera la presunción humana de que producen inhibición en los

electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando

por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y

legalmente a determinados funcionarios de mando superior,

resulte su incompatibilidad para fungir como funcionarios de

casilla, el día de la jornada electoral, puede determinarse que

efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación

consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los

electores;

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción,

ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el

electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

En conclusión para el estudio de la causal nulidad de votación

recibida en la casilla, en primer lugar, debe acreditarse que las

personas que menciona el representante del Partido Acción

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JIN-024/201271

Nacional en el escrito de demanda del juicio de inconformidad,

fungieron como funcionario de casilla o en representación de

algún partido ante la mesa directiva.

Ahora bien, respecto de la casilla 1716 B, de las constancias que

integran el expediente, se advierte que el acta de incidentes de la

casilla, es ilegible, por lo tanto no se puede desprender algún

indicio relacionado con el agravio vertido por el actor.

Igualmente del examen exhaustivo a las constancias que

integran el expediente a Foja 001888 se encuentra un escrito de

incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional,

mismo que no tiene relación con el agravio hecho valer por el

partido político actor.

Asimismo de actuaciones se advierte la existencia del Acuerdo

del Consejo Distrital No. 2 del Instituto Electoral de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se ratifican los

nombramientos de funcionarios a las mesas directivas de casilla,

y a foja 000423, aparece el nombre de Héctor Espinoza

González, como presidente de la casilla 1716 B, y a foja 001904,

se advierte la constancia de protesta de dicho ciudadano al cargo

mencionado.

Ahora bien, de la certificación de Hechos realizada por el Notario

Público No. 2, de San Juan de los Lagos, Jalisco, se advierte el

nombre de Héctor Espinoza González, como subjefe de

mantenimiento de vehículos del Ayuntamiento de Lagos de

Moreno, Jalisco.

Respecto a las casillas 1732 B, 1754 EX1 y 1772 B, de la

revisión exhaustiva a las constancias que integran el expediente,

se advierte que se acredita que los ciudadanos que fungieron

como representantes del Partido Revolucionario Institucional,

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JIN-024/201272

ante las mesas directivas de casilla, son trabajadores del

Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, Lo que se advierte

de las actas de la Jornada Electoral, y las actas de incidentes, así

como también de la certificación de Hechos realizada por el

Notario Público No. 2, de San Juan de los Lagos, Jalisco,

elaborada el día diez de julio del presente año.

En el caso particular de la casilla 1732 B, el acta de incidentes

está en blanco en el apartado respectivo, y se advierte la firma de

la mayoría de los representantes de los partidos políticos ante la

mesa directiva de casilla, por lo que se puede interpretar

válidamente que dicha casilla no hubo incidentes y la votación

fue de manera normal.

Incluso en esta casilla el partido político ganador es el Partido

Acción Nacional actor en el presente juicio.

Así mismo, en el caso de la Casilla 1754 EX1, se advierte de

autos la documental privada consistente en el escrito de

incidentes presentado por el representante ante la casilla del

Partido Acción Nacional, se advierte en original, y con la leyenda

de que “El secretario del IFE se negó a firmar”, mas de las

documentales que se le requirió a la responsable, no se advierte

dicho escrito, por lo que puede deducir que la documental en

comento pudo no haber sido entregada al Secretario de la mesa

directiva de casilla.

Así pues, este Tribunal Electoral, concluye respecto del segundo

grupo de casillas, que los cargos en el Ayuntamiento de Lagos de

Moreno, Jalisco, que tienen los ciudadanos que fungieron como

representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las

mesas directivas de las casillas en estudio, o bien como

funcionarios de la misma, no son cargos con poder material o

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JIN-024/201273

jurídico ostentable, que por su sola presencia y permanencia en

la casilla, puedan generar presión sobre electorado.

En virtud de lo anterior, la carga de la prueba recae a el partido

político actor, para efecto de que demuestre la presión que a su

decir, se ejerció en el electorado, sin embargo de las constancias

que obran en autos, no se advierte más documentales que

revisar de las que se desprenda su dicho.

En consecuencia, y en atención del principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), y privilegiando la votación total emitida en

esas casillas, este Tribunal Electoral concluye que los agravios

hechos valer en el respecto de estas casillas resultan

infundados.

Ahora bien, respecto de la casilla 1723 C1, visible a foja 001317

de autos, en el acta de incidentes no se advierte señalamiento

alguno de la presencia de la Representante General del Partido

Revolucionario Institucional, a lo largo de la jornada, como lo

argumenta el actor.

Igualmente del Acta de la Sesión Especial Permanente,

celebrada por el Consejo Municipal de Lagos de Moreno, con

motivo de la jornada electoral, no se advierte incidencia en

relación al supuesto agravio del actor. (Visible de la foja 002228

a la 002236)

Efectivamente de la certificación de Hechos realizada por el

Notario Público No. 2, de San Juan de los Lagos, Jalisco,

levantada el día 10 de julio del presenta año, se desprende que

Olivia Osorio Macías, tiene el cargo de Subdirector de Desarrollo

Urbano, en el Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco.

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JIN-024/201274

Sin embargo del examen exhaustivo a las constancias que

integran el expediente, no se advierte prueba alguna en donde

conste que la ciudadana Olivia Osorio Macías, estuvo presente a

lo largo de la jornada electoral, y mucho menos que estuviera

ejerciendo presión a los funcionarios de la mesa directiva de

casilla o al electorado.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal concluye, que el

agravio hecho valer por el actor respecto de esta casilla, resulta

infundado.

Por lo que ve a la casilla 1754 C1, una vez revisadas las

constancias que integran el expediente, particularmente en las

actas de la jornada electoral, de Incidentes, ni de la de Escrutinio

y cómputo, no se advierte que Alejandro Silva Noriega, haya

fungido como representante de ninguno de los partidos

contendientes, toda vez que en dichas documentales, no aparece

ni el nombre ni la firma del mismo.

Por lo que en relación a esta casilla el agravio resulta vertido por

el actor resulta infundado.

En relación a la casilla 1765 B, una vez examinados las

constancias que obran en el expediente, se advierte que del acta

de la jornada electoral, visible a foja 001261, se advierte el

nombre de Luis Enrique Maldonado, sin embargo, no aparece

firma alguna, asimismo, existe la anotación de que los

representantes de los partidos no firmaron por negativa.

Del acta de incidentes visible a foja 001334, no se advierte

incidentes relacionados con el agravio hecho valer por el actor,

pero si la anotación de que no firman los representantes por

negativa.

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JIN-024/201275

De la certificación de Hechos realizada por el Notario Público No.

2, de San Juan de los Lagos, Jalisco, se advierte el nombre Luis

Enrique Maldonado, trabaja en el Ayuntamiento de Lagos de

Moreno, en el puesto de Jefe de Cementerios. (Foja 000092)

De la documental privada consistente en la copia al carbón del

acta de escrutinio y cómputo de la casilla se aprecia de igual

manera que no hay firma de ninguno de los representantes de los

partidos políticos, y sólo existe el señalamiento de que no

firmaron por negativa. (Foja 000579)

De la documental privada consistente en el escrito de incidentes

que presenta el representante General del Partido Acción

Nacional, está en original y no tiene acuse de recibo por parte del

Secretario de la casilla.

De lo anterior se advierte, que en relación a la casilla en estudio,

no hay prueba alguna que demuestre que efectivamente Luis

Enrique Maldonado, haya fungido como representante del Partido

Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla, toda

vez que, si bien es cierto, que aparece su nombre en el acta de la

jornada electoral, cuya caligrafía con la que está escrito

concuerda con la utilizada en toda el acta, lo que puede

presumirse que dicha inscripción la realizó el secretario de la

casilla al momento de instalarla, también lo es, que de las

pruebas existentes en el expediente, no se advierte ninguna, en

la que conste, en principio, que el mencionado ciudadano haya

fungido como representante, y segundo, que hubiese

permanecido en la casilla durante la jornada electoral.

En virtud de lo anterior, la carga de la prueba recae en el partido

político actor, para efecto de que demuestre la presión que a su

decir, se ejerció en el electorado, sin embargo de las constancias

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JIN-024/201276

que obran en autos, no se advierte mas documentales que

revisar de las que se desprenda su dicho,

En consecuencia, y en atención del principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), y privilegiando la votación total emitida en

esas casillas, este Tribunal Electoral concluye que el agravio

hecho valer respecto de esta casilla resulta infundado.

Finalmente, respecto de la casilla 1765 E1, una vez examinadas

las constancias que obran en el expediente, se advierte que el

actor no prueba que la ciudadana que fungió como representante

del Partido Revolucionario Institucional ante esa casilla, según se

desprende de la firma plasmada en el apartado de la instalación,

del acta de jornada electoral, visible a foja 001262, de autos,

María Juana Aguirre Macías, tenga algún cargo en el

Ayuntamiento de Lagos de Moreno Jalisco, toda vez que de la

certificación de Hechos realizada por el Notario Público No. 2, de

San Juan de los Lagos, Jalisco, no se desprende el nombre de

dicha persona.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la carga de la prueba

recae a el partido político actor, para efecto de que demuestre la

presión que a su decir, se ejerció en el electorado, y si de las

constancias que obran en autos, no se advierte mas

documentales que revisar de las que se desprenda su dicho.

En consecuencia, y en atención del principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), y privilegiando la votación total emitida en

esas casillas, este Tribunal Electoral concluye que el agravio

hecho valer respecto de esta casilla resulta infundado.

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JIN-024/201277

En otro orden de ideas respecto del tercer y último grupo que

conforman las casillas, 1742 B y 1747 C1, como se señaló al

principio del presente considerando en relación a estas casillas

se les dará un trato especial, toda vez que se estudiarán

conjuntamente por las causales de nulidad de votación en

casilla, establecidas en las fracciones II y X del párrafo 1, del

artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

En ese orden de ideas y una vez hecha la consideración

anterior, este Tribunal Electoral se avoca al estudio de esté

último grupo de casillas.

Así pues, la parte actora en relación a estas casillas, hace valer

sus agravios, el sentido de que los ciudadanos que fungieron

como representantes del Partido Revolucionario Institucional,

ante dicha mesa de casilla, respectivamente, sin mostrar

acreditación alguna se les permitió el acceso a cada una de ellas,

y estuvieron presentes a lo largo de la jornada electoral,

violentando con ello el principio de legalidad y equidad.

Ahora bien, el artículo 308 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen que los

representantes de los partidos políticos o coaliciones, previo a la

instalación de la casilla, se identificarán ante el Presidente de la

mesa directiva de casilla, con la credencial para votar con

fotografía y entregarán a éste, copia de su nombramiento.

Así mismo el Presidente de la mesa directiva de casilla se

cerciorará de que los datos incluidos en la acreditación

concuerdan con los de la credencial para votar.

Refiere también que la copia del nombramiento se integrará al

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JIN-024/201278

término del escrutinio y cómputo al expediente electoral.

Por su parte el artículo 307 del código en cometo, señala, la

obligación de los representantes de los partidos políticos o

coaliciones der firmar los diversos apartados del acta de la

jornada electoral, y en caso de ausencia o negativa de éstos, el

Secretario de la mesa directiva de casilla asentará dicha

circunstancia en el acta de incidentes, que forma parte integral

del acta de la jornada electoral. Agregando que la falta de firma

de alguno de los representantes de partidos políticos no afectará

la validez del acta de la jornada electoral y sus diversos

apartados.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva a las

constancias que integran el expediente, en particular de las actas

levantadas el día de los comicios, se advierte que Ma.

Concepción de Luna González y Teódulo Castillo Delgado,

fungieron como representantes del Partido Revolucionario

Institucional el día de la jornada electoral, en las casillas 1742 B y

1747 C1, respectivamente, toda vez que en las mismas consta la

firma de los ciudadanos mencionados.

Sin embargo, de las actas de incidentes visibles a fojas 001322 y

001324 de autos, no se desprende suceso alguno, ya que se

encuentran en blanco, en el apartado de incidentes, aunado a

que de las mismas, se advierte que las actas levantadas el día de

la jornada electoral fueron firmadas por el representante del

Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla, sin

anotación alguna de que lo hubieran hecho bajo protesta.

Por lo que se considera que la jornada electoral transcurrió en

total regularidad.

Así pues, en relación a la casilla en estudio, no hay prueba

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JIN-024/201279

alguna que demuestre que efectivamente los representantes del

Partido Revolucionario Institucional, no se hayan identificado

previo a la instalación de las casillas, como lo asegura el actor,

En virtud de lo anterior, la carga de la prueba recae a el partido

político actor, para efecto de que demuestre que fueron

violentados los principios de legalidad y equidad en la contienda,

sin embargo de las constancias que obran en autos, no se

advierte mas documentales que revisar de las que se desprenda

su dicho.

En consecuencia, y en atención del principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), y privilegiando la votación total emitida en

esas casillas, este Tribunal Electoral concluye que el agravio

hecho valer respecto de esta casilla resulta infundado.

CONSIDERANDO VII. En su demanda la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en la fracción III, del párrafo

1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la votación

recibida las casillas 1702 C5, 1704 B, 1708 B, 1715 B, 1715

C5, 1723 C1, 1731 C2, 1734 C1, 1734 C2, 1734 C3, 1735 B,

1735 C3, 1747 B, 1749 C1, 1754 C1, 1760 E1, 1761 E1, 1763

B, 1763 C1, 1763 C5, 1766 B, 1769 C2 y 1771 B.

Cabe aclarar que respecto de las casillas referidas, el Pleno del

Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el

artículo 544 del código de la materia, toma en cuenta los

preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables

al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

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JIN-024/201280

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, toma en

cuenta los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de

los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas

se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por

haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo

636, párrafo 1, fracción III, del código en la materia.

En ese orden de ideas, tenemos que el actor en su escrito de

demanda de juicio de inconformidad, argumenta lo siguiente:

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional que en las Casillas que a continuación se enlistan, se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; que establece que :

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

A B C D

# DE

CASILLA

CIUDADANOS

QUE VOTARON

BOLETAS

EXTRAÍDAS

DE LA URNA

BOLETAS

INUTILIZADAS

VOTOS

VALIDOS

(suma de

partidos)

VOTOS

NULOS

/NO

REGIS

SUMA

C+D

DIFERENCIA

MAYOR

A-B-D

DIFERENCIA

ENTRE 1 Y 2

LUGAR

1702 C5 443 454 301 449* 6 455 12 6

1704 B 329 329 271 340* 7 348 19 18

1715 B 756 428 327 404 14 418 10 5

1715 C5 730 440 314 383* 0 383 57 1

1723 C1 313 313 181 422 3 425 112 76

1734 C2 418 262 262 407 11 418 156 38

1734 C3 260 260 260 397 13 410 150 36

1747 B 251 251 172 226 16 245 6 131

1749 C1 677 BCO 352 351 6 357 320 116

1760 E1 360 361 265 344 7 351 10 18

1761 E1 244 154 105 155 3 158 86 31

1763 C1 414 414 269 400 14 414 0 30

1763 C5 404 404 279 381 23 404 0 25

1763 B 396 388 286 368 17 385 11 23

1766 B 4 147 143 141 6 147 6 15

1769 C2 694 BCO 321 452 9 461 233 13

1771 B 673 399 289 387 12 399 274 18

1735 C3 460 460 355 442 18 460 60 32

1708 B 295 295 295 386 11 387 92 49

1731 C2 412 411 167 398 0 398 14 36

1735 B 455 455 309 502 BCO 502 47 21

Por su parte la autoridad responsable en relación a este agravio

señala:

En lo referente a la causal prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción III del código comicial de la entidad, consistente en que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación, es preciso señalar que el actor no señala ningún hecho o irregularidad que conlleve a la actualización de la misma, por lo que este Tribunal no podrá abordar el estudio de la misma, pues ello sería infringir el principio de congruencia,

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JIN-024/201281

rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, al tenor de la tesis jurisprudencial antes mencionada.

En consecuencia por las razones y motivos que se han dejado anotados, lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer por el inconforme en lo que se refiere a las casillas de mérito.

V. EN CUANTO AL SEGUNDO AGRAVIO

La inconforme, señala que le causa agravio al Partido Acción Nacional que en las casillas enlistadas en el presente medio de impugnación, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El promovente señala un primer párrafo, seguido de una tabla en la cual enlista diversas casillas con encabezados distintos, tales como: número de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna, boletas inutilizadas, votos válidos, votos nulos y candidatos no registrados, así como diversas sumas y restas entre las cantidades anteriormente señaladas, invocando la nulidad en virtud de lo establecido por el artículo referido en el párrafo que antecede, (sic)

Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudadanizados como lo es el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

Es decir, existe la conciencia en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en las actas, que sean producto de un descuido o distracción al momento de llenar el documento, o bien, de la falta de comprensión de los que exige el formato electoral, por lo que en ocasiones no hay correspondencia de los resultados de los actos llevados a cabo con los que se asientan en los formatos.

Por lo anterior, debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios ciudadanos que participan en las mesas directivas de casillas, no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso de que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta.

Es criterio sostenido por la Sala Superior del órgano judicial federal, que, cuando un dato esencial de las actas de escrutinio y computo discrepe de los demás y estos encuentren coincidencia comparados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos que demuestren que el escrutinio y computo se realizó en situaciones puedan poner en duda el desarrollo normal de la jornada electoral, se debe considerar el escrutinio y computo como válido, lógica y jurídicamente, tal como lo señala el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBA TORIO DISMINUYE EN PROPORCIONA LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.— (Se transcribe texto).

Así mismo se plantea dentro el mismo agravio, una afectación al Partido Acción Nacional, en relación a que aduce errores significativos en virtud de que según el dicho del promovente, al haber un resultado cerrado entre el primer y segundo lugar en la contienda, de la suma que se hace de las boletas extraídas de la urna y de las boletas sobrantes, se aprecia que existen 106 boletas de mas, en relación a las recibidas, mismas que se ejemplifican en la tabla siguiente:

Boletasextraídas

A

Boletasinutilizadas

B

Suma deboletas

A+B

Númerode boletasrecibidas

por lacasilla

Diferenciaentre C y

D

Diferenciaentre 1 y 2resultadosde casilla.

1754 C1 396 280 676 570106 (cantidaddeterminantepara el proceso).

147

Del análisis de la tabla realizada por el promovente, se llega a la conclusión que resulta infundado el agravio planteando, en razón de que no existe relación

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alguna entre la suma de las boletas extraídas y las boletas inutilizadas para de su resultado hacer una comparación con el número de boletas recibidas por la casilla, ya que se deberían tomar otros valores como lo es la votación total emitida, para a partir de ahí, realizar una comparativo con la votación extraídas de las urnas y finalmente deducir una comparación de la misma.

El tercero interesado, señala en su escrito, respecto al agravio

en relación a esta causal, lo siguiente:

AL SEGUNDO AGRAVIO.- ES INOPERANTE PORQUE EL ARTÍCULO 636 I.- FRACCION (sic) III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, AL FUNDARSE EN ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN EL COMPUTO DE VOTOS QUE ALTERE SUSTANCIALMENTE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AQUÍ EL ACTOR NO DEMUESTRA CON PRESICIÓN (sic) CUAL ES SU AGRAVIO CON LOS DATOS QUE PRESENTA DONDE CITA EL NÚMERO DE CASILLA, Y CONCEPTOS DE BOLETAS POR MEDIO DE INCISOS DEL “A AL D" EN LO QUE SE EXHIBEN DIFERENCIAS SOBRE ALGUNOS RUBROS, NO OBSTANTE, ES MENESTER DEJAR A CONSIDERACIÓN DE ESTE H. TRIBUNAL QUE NO ES POSIBLE AFIRMAR LA EXISTENCIA DEL ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO QUE DE HECHO DESCONOCEMOS POR LA FORMA EN QUE SE LLENÓ CADA ACTA PUESTA A LA VISTA PARA SU REVISIÓN EN EL COMPUTO REALIZADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DONDE SE ACLARA DICHA CIRCUNSTANCIA COMO DEBE CONSTAR EN INFORME DE AUTORIDAD RESPONSABLE.

LUEGO, EL ACTOR RECONOCE QUE LOS INTEGRANTES DE CADA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DETERMINAN EL CONCEPTO DE CADA VOTO MEDIANTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO, Y SE DUELE QUE NO OCURRIÓ ASÍ POR QUE SE ALTERO EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN QUE NOS OCUPA, ESTO DEBIDO AL ERROR EXISTENTE EN CADA CASO ANOTADO QUE ADVIERTE DIFERENCIA NÚMERICA (sic) ENTRE DICHOS RUBROS MARCADOS CON LOS INCISOS SEÑALADOS PERO LO CIERTO ES QUE EL ERROR GRAVE O EL DOLO MANIFIESTO NO EXISTEN COMO LOS CONFUNDE EL PROMOVENTE QUIÉN ADEMÁS, NI DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE ALGÚN POSIBLE ELEMENTO QUE SEA DETERMINANTE HASTA PARA DEFINIR LA ELECCIÓN.

CABE MENCIONAR QUE, EXISTEN DATOS REFLEJADOS EN LOS MULTICITADOS INCISOS LOS CUALES NO MUESTRAN OTRA COSA QUE LA FORMA DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA TODA VEZ QUE SON PERSONAS NO FAMILIARIZADAS CON DOCUMENTOS ELECTORALES Y SU CULTURA ES DIVERSA, LO QUE NO PERMITE QUE DICHOS REPRESENTANTES ACTÚEN COMO LES INDICA LA NORMA SINO COMO SU COSTUMBRE LOS GUÍA SIN OBRAR DE MALA FE O CON EL ÁNIMO DE BENEFICIAR O PERJUDICAR A PARTIDO ALGUNO, EN CONSECUENCIA NO EXISTEN ELEMENTOS QUE SE CONSIDEREN DETERMINANTES SOBRE SUS RESULTADOS PARA QUE UN PARTIDO PREDOMINE SOBRE EL OTRO EN PLENO PROCESO ELECTORAL.

Ahora bien, en el caso de la casilla 1754 C1, el Partido Acción

Nacional actor en el presente juicio, señala:

También causa agravio a mi representada el hecho de que en el acta que a continuación describo, se aprecian errores significativos que tienen determinación para el resultado de la elección de Munícipes de Lagos de Moreno, ello debido al resultado tan cerrado de la votación entre el primer y segundo lugar de los Partidos participantes, máxime que de la suma que se hace de las boletas extraídas de la urna y de las boletas sobrantes, se aprecia que existen 106 boletas de mas, en relación a las recibidas para ser utilizadas en la jornada electoral.

No. De Casilla

Boletasextraidas (sic)

A

Boletas Inutilizadas

B

Suma de boletas

A+BC

Numero (sic) de Boletas recibidas

para la casilla

Diferencia entreC y D

Diferenciaentre 1 y 2

resultados de casilla

1754 C1396 280 676 570

106Esta cantidad esdeterminate (sic)para el resultado

de la elección.

147

* DATO OBTENIDO DEL ACTA LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL (sic)BCO: APARECE EN BLANCO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (sic)

Para garantizar el orden y exactitud en la recepción de los votos, así como la realización de los escrutinios y cómputos de las casillas, el legislador estableció un procedimiento específico en el Código Electoral, delimitando las diversas etapas que rigen la Jornada Electoral, así como cada una de las tareas que cada uno de los funcionarios habrían de realizar para darle certeza y objetividad a la manifestación que el electorado dio mediante el

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sufragio. En el mismo se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección.

Con el anterior hecho se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 636, fracción III de la ley de la materia, ya que se beneficia en forma determinante a la planilla registrada por la Coalición PRI-PANAL, en el cómputo final, vulnerándose así uno de los principios primordiales, como lo es la certeza; en el recuento de votos; el artículo en comento fue vulnerado, dado que se estableció en la operación matemática error manifiesto de votos. No prevaleciendo así la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó error que benefició al partido que ocupo el primer lugar en la casilla, en detrimento del que represento.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera el resultado de la elección, al existir un error numérico de votos de diferencia. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los respectivos artículos en cita, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició a la Coalición PRI- VERDE ECOLOGISTA quien ocupó el primer lugar.

Pues quedó evidenciado en la tabla que antecede que en cada uno de los casos anotados existe error en el cómputo de votos, pues se advierte la diferencia numérica entre los rubros fundamentales como lo son NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL/BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA/ DIFERENCIA.

Asimismo, del escrito de demanda, en concreto, en el inciso b)

del apartado señalado como Cuarto Agravio, señala:

B) Así mismo, en lo relacionado con la CASILLA 1754 C 01, se causa agravio a mi representada, ya que los resultados plasmados en el COMPUTO ELECTRÓNICO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, no concuerdan con los resultados de la elección en esa casilla, ya que al término de la jornada electoral se levantó en dicha casilla un ACTA DE INCIDENTES en la que se aclaran los resultados de la elección de esa casilla, para tal motivo solicito se hagan las aclaraciones correspondientes en el computo municipal, de acuerdo al siguiente recuadro:

RESULTADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

PAN PRI PRD PT VERDE MC NA PRIVERDE

PTMC

NULOS

40 228 6 2 0 4 4 33 0 12

RESULTADOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MUNICIPES (sic) PARA LAGOS DE MORENO, SEGÚN EL ACTA DE INCIDENTES QUE FUE LEVANTADA EN LA JORNADA ELECTORAL EN LA CASILLA 1754 C1:

PAN PRI PRD PT VERDE MC NA PRIVERDE

PTMC

NULOS

41 188 6 2 9 4 4 33 0

Por lo que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544

del código de la materia, este órgano jurisdiccional, toma en

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JIN-024/201284

cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los

aplicables al caso concreto, y con apoyo en esta disposición, en

los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de

agravios, toma en cuenta los que a su juicio pueden ser

deducidos claramente de los hechos expuestos, así pues se

determina que la casilla 1754 C1, será examinada bajo la luz de

las causales III y X, previstas en el párrafo primero, del artículo

636, del código en la materia, para dilucidar, si respecto de la

misma se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida,

por haberse actualizado alguna de las causales de nulidad

señaladas.

Así pues, y una vez hecho la aclaración anterior, se establece el

marco jurídico que se relaciona con la causal en estudio.

La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser

características de todos los actos realizados por las autoridades

electorales y de manera muy especial, los relacionados con la

obtención de los resultados de las elecciones.

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada

electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las

casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los

integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar

su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los

resultados de éste en la documentación electoral previamente

aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas dentro del

proceso electoral, constituye un acto de la mayor relevancia,

pues a través de este procedimiento se establece con precisión

el sentido de la voluntad de los electores expresada en la

casilla.

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JIN-024/201285

Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la

legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el

correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y

cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen el

sentido de la votación de los electores de manera auténtica y

cabal, y que como acto de autoridad electoral, cumpla con los

principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las

elecciones generen confianza en el electorado de que sus votos

fueron contados correctamente y evitar que se produzcan

dudas en torno a los mismos, ya sea por haber sido alterados

durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio

y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que

viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas,

de tal forma, que no podrían ya ser considerados como los

documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la

voluntad popular.

De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el

escrutinio y cómputo; la autoridad electoral que se encarga de

realizarlo y de asegurar su autenticidad; el momento y el

procedimiento de la realización del escrutinio y cómputo, así

como la formalidad del levantamiento de las actas

correspondientes; la sanción de nulidad para la votación

recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error

grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta

circunstancia altere sustancialmente el resultado de la votación.

Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados

electorales, se establece el derecho de los observadores

electorales y de los partidos políticos para que a través de sus

representantes, observen y vigilen el desarrollo del

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JIN-024/201286

procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en

las casillas.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,

determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b)

el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el

número de boletas sobrantes de cada elección.

Asimismo, el párrafo 2, fracciones I y II del artículo invocado,

prevé que son votos nulos, aquéllos expresados por un elector

en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado

ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o

cuando el elector marque dos o más cuadros, salvo en el caso

de que dichos sufragio sea emitido en favor de partidos

coaligados.

Estas determinaciones legales las confirma el artículo 332 del

código en la materia que a esos efectos establece:

Artículo 3321. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o en dos o más cuando se trate de partidos coaligados;

II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Consecuentemente, en términos de ley se contará como un

voto válido los que se realicen de la siguiente manera:

a) Cuando el elector marque un solo cuadro en el que se

contenga el emblema de un partido político;

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JIN-024/201287

b) Cuando el elector marque en dos recuadros o mas, en

tratándose de partidos coaligados.

Máxime que sobre este particular, el Consejo General del

Instituto Electoral de la entidad, emitió el “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE

EL CUAL ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012, identificado

como IEPC-ACG-005/12, con fecha veinticinco de enero de dos

mil doce.

En dicho acuerdo en lo que interesa, el Consejo General

establece en relación con los votos nulos lo siguiente:

“12. Con relación a la determinación de los votos nulos el día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2011-2012.

12.1. De los votos nulos.

12.1.1. Que, en términos de lo señalado en el artículo 329 del código electoral de la entidad, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

El número de electores que votó en la casilla; El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos

o candidatos; El número de votos nulos; y El número de boletas sobrantes de cada elección.

En términos de lo señalado en el artículo 329, párrafo 2 del código electoral de la entidad, son votos nulos:

• Aquellos expresados por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y

• Cuando el elector marque dos o más cuadros, salvo en el caso de que dicho sufragio sea emitido en favor de partidos políticos coaligados.

Por otra parte, el artículo 332 del cuerpo de leyes invocado, establece en su párrafo 1, fracciones I y II, que para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

• Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o en dos o más cuadros cuando se trate de partidos coaligados; y

• Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332, párrafo 1, fracción III del código electoral local, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asientan en el acta por separado.

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JIN-024/201288

Así mismo, el numeral 298, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco señala que en caso de existir coaliciones, con independencia del tipo de elección, convenio y términos que los partidos coaligados hayan adoptado, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral; en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código electoral local, la coalición es la alianza o unión transitoria de dos o más institutos políticos, con el propósito de postular candidatos comunes para la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, o de munícipes.

Que en razón de lo anterior, y conforme a lo establecido en la resolución de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativa al juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SG-JRC-12/2009 y su acumulado SG-JRC-13/2009, este Consejo General determina que para mayor claridad en cuanto a la determinación de los votos nulos durante el día de la jornada electoral, del proceso electoral local ordinario 2011-2012, se observaran los siguientes lineamientos:

Primero. Son votos nulos:

• Aquellos expresados por un elector en una boleta que se depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y

• Cuando el elector marque dos o más cuadros de partidos, salvo en el caso de que dicho sufragio sea emitido en favor de partidos políticos coaligados.

Segundo. Se considerará como voto válido para el candidato, aquellos votos en los cuales el elector hubiere marcado más de un cuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos. En este caso, el voto sólo se contará para el o los candidatos, pero no se computará a favor de ningún partido político.

Tercero. Durante el procedimiento de escrutinio y cómputo que se describe en el artículo 329, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral de la entidad, los funcionarios de mesas directivas de casilla deberán asentar en el apartado correspondiente, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos a diputados, Gobernador o a munícipes, según corresponda.

Cuarto. Tratándose de partidos políticos coaligados, si apareciera marcado más de uno de los respectivos emblemas o recuadros, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pero no se le asignará a ningún partido político, puesto que si el elector eligió a dos o más de ellos, es patente que no se sabe hacia qué partido en concreto orientó su voluntad.

En ese sentido, si sólo fuera marcado el cuadro de uno de los partidos políticos coaligados se consignará el voto en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en el apartado del partido político correspondiente.”

En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima

necesario precisar que para el proceso electoral de dos mil doce,

se celebró un convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el

Instituto Federal Electoral, para el adecuado desarrollo de los

comicios en la entidad, que incide en el marco jurídico de la

causal en estudio.

En efecto, la fracción XLVIII del artículo 134 del Código Electoral

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JIN-024/201289

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios

con los organismos o instituciones públicas y privadas con objeto

de lograr su colaboración para el cumplimiento de los fines del

instituto electoral y ordenar su publicación en el periódico oficial

de la entidad.

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar

convenios, destaca particularmente el Instituto Federal

Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano

federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo

de los procesos electorales, en las materias que se considere

necesarios, acorde con lo dispuesto por el artículo 134, fracción

XLIX del código en la materia.

Cabe señalar que el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral

celebraron un convenio con fecha veintidós de febrero de dos mil

doce, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el ocho

de mayo de dos mil doce, en el cual acordaron la integración de

dos mesas directivas de casilla, en los términos que se pactaron

en los puntos 1.1 y 1.14, fracciones I IV y V, del APARTADO 1.

EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, de la

CLÁUSULA PRIMERA, que en lo que interesa se transcriben:

“1.1. “LAS PARTES” convienen en la instalación de una mesa directiva de casilla para la elección federal y otra para la elección local, las cuales funcionarán en un mismo domicilio, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales. Para efectos logísticos, se instalarán próximas una de la otra. Se deberá respetar el lugar asignado para la instalación de las mesas directivas correspondientes, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos del presente convenio. Se atenderá en la elección local en los distritos electorales 01 y 17, así como en el Municipio de Gómez Farías del distrito electoral 19.

(…)

1.14. “LAS PARTES” de conformidad con el objeto establecido en el punto 1.1 del presente apartado de este instrumento, convienen en instalar preferentemente en el mismo espacio las mesas directivas de casilla que recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales correspondientes en la forma siguiente:

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I. FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

En las mesas directivas de casilla se realizarán las funciones de instalación, inicio de la votación, recepción y cierre de la votación, escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla, clausura de ésta, y remisión y entrega de los paquetes electorales en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les señalen; atendiendo los criterios de coordinación para el funcionamiento de las casillas en un mismo local, que se establecen en este instrumento.

(…)

IV. CIERRE DE LA VOTACIÓN.

A la conclusión de la votación, cada mesa directiva de casilla procederá a efectuar, de forma independiente y por separado, las actividades conducentes al cierre de votación conforme lo dispone cada legislación electoral y a la realización del escrutinio y cómputo de las elecciones de su competencia.

V. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, CLAUSURA DE LA CASILLA Y REMISIÓN DE PAQUETES Y EXPEDIENTES ELECTORALES.

a) Una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procederán a la realización del escrutinio y cómputo, clausura de la casilla y remisión de los paquetes y con los expedientes electorales correspondientes, de acuerdo con lo que establecen sus respectivas legislaciones.

b) Para el caso de que durante el escrutinio y cómputo de votos de cada una de las elecciones federales y estatales se encuentren en las urnas de la votación federal votos correspondientes a las elecciones locales, o viceversa, éstos se separarán de inmediato y se computarán en la elección correspondiente, de acuerdo a las respectivas legislaciones electorales.

Para tal efecto, los presidentes de las mesas directivas de casilla procederán a solicitar a uno de sus escrutadores realicen de manera expedita la verificación preliminar del contenido de las urnas de las elecciones de su competencia, con el fin de constatar que en éstas no existen votos que no le correspondan, antes de finalizar el escrutinio y cómputo de cada una de ellas.

En caso de encontrarse votos que correspondan a otra elección, el Presidente de la mesa directiva de casilla que corresponda, hará entrega de las mismas a su similar de la otra mesa directiva, haciendo constar dicho suceso en el acta de incidentes correspondiente.

(…)

d) En el supuesto de que cualquiera de las mesas directivas de casilla concluya antes que la otra con la realización del escrutinio y cómputo, deberá proceder de inmediato a las acciones consiguientes y a la clausura de la casilla en lo que toca a las elecciones que les hayan correspondido, y a la remisión de los paquetes electorales, todo ello conforme a la legislación electoral respectiva.”

En el convenio de referencia se estipuló en la CLÁUSULA

SÉPTIMA, que el convenio surtiría efectos a partir de la

suscripción y tendría vigencia hasta la conclusión de los

procesos electorales federal y local de 2011-2012, y que en

caso de la suscripción de un nuevo convenio de colaboración

para el mismo proceso, ese instrumento pasaría a ser parte

integrante del presente convenio, con independencia de otro

género de compromisos que en él se asumieran.

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JIN-024/201291

En otro orden de ideas cabe invocar el artículo 636, párrafo 1,

fracción III, del código en la materia, que a la letra dispone:

Artículo 636.1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el computo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;

En virtud de lo contenido en el precepto transcrito, es causal de

nulidad de votación recibida en una casilla, la computación de

votos en la que medie dolo o error grave, cuando se altera

sustancialmente el resultado de la votación, toda vez que ello

genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de

cómputo, porque no se observaron los principios de certeza y

objetividad, que deben revestir todas las actuaciones de las

autoridades electorales.

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación

recibida en una casilla con base en la causal establecida en la

fracción III, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deben

acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la

computación de los votos; y

b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de

nulidad en estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario

precisar que entiende que el error implica una equivocación o

desacierto por parte de los funcionarios de la mesa directiva de

casilla en la realización del escrutinio y cómputo de los votos,

toda vez que esta irregularidad, generalmente, constituye una

diferencia con el valor exacto que debe corresponder al

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JIN-024/201292

resultado de la votación obtenida en la casilla por un sinfín de

motivos (distracciones o impericia de los funcionarios de casilla,

etcétera), pero en los cuales está ausente la mala fe, y cuya

inobservancia no es trascendente para los resultados de la

votación.

Por estas razones se debe tener presente que la causal de

nulidad en estudio exige que el error sea grave, es decir, que

impacte de tal forma la votación que ello sea determinante para

alterar el resultado que se obtenga en la casilla, por lo que se

impone corroborar que la irregularidad no revele una diferencia

numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos

que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación

respectiva, para calificar esa circunstancia.

Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página

312, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral, 1997-2012, cuyo rubro y texto es del tenor

literal siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una

conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o

mentira.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el dolo no

se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente,

máxime cuando la causal exige que sea manifiesto, en razón de

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JIN-024/201293

que existe la presunción juris tantum de que la actuación de los

miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe,

entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa

señale en su demanda que existió "error grave o dolo

manifiesto" en el cómputo de los votos, el estudio de la

impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho

procedimiento.

En esa tesitura, se entiende que existen votos computados de

manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras

relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y

cómputo de casilla: "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES

DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, Y CIUDADANOS

CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON”,

"NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS

URNAS", y el rubro "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" que deriva de la

suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos

políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los

votos nulos.

En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben

consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias

que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno

de esos rubros, implican, en un primer momento, la existencia

de error en el cómputo de los votos.

No obstante lo afirmado en el párrafo que precede, esto no

siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden

existir discrepancias entre el número de ciudadanos que

hubiesen votado conforme a la lista nominal, los funcionarios de

mesa directiva de casilla y los representantes de partidos

políticos no incluidos en la lista nominal y los ciudadanos con

sentencia favorable del tribunal electoral, con los valores que

correspondan a los rubros "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE

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JIN-024/201294

MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS URNAS", y la suma de los “RESULTADOS DE

LA VOTACIÓN", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a

aquéllos casos en que los electores optan por destruir o llevarse

la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente.

Sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las

antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de

coincidencia o la inexactitud que registren las cantidades

asentadas en los rubros de mérito serán consideradas como

producto de un error en el cómputo de votos.

Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad

en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse

precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos,

permiten establecer la veracidad de los resultados de la

votación; así, en el análisis del posible error, se estima que

deben incluirse también los rubros de "BOLETAS RECIBIDAS" del acta

de la jornada electoral y el diverso "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES

DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE

FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", que se ubica en el

apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas recibidas

en la casilla habrán de traducirse en votos, razón por la cual, el

resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas

sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores

consignados en los rubros correspondientes a "NÚMERO DE

BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS URNAS", el del

rubro "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE

PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON

SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", y la

suma de los “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN” que aparecen en el acta

de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna

diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya

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JIN-024/201295

naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

En otro orden de ideas, y por lo que se refiere al segundo de los

elementos de la causal, a fin de evaluar si es grave el error que

afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de

forma tal que altere sustancialmente el resultado de la votación,

se tomará en consideración si el margen de error detectado es

igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos

por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y

segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el

error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el

segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de

votos.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten

en actas de la jornada electoral, actas de incidentes, actas de

escrutinio y cómputo levantadas en la casilla y en su caso las

realizadas en el Consejo Municipal, listas nominales de

electores, así como los recibos de documentación y material

electoral, recibido por los presidentes de las mesas directivas

de casilla, documentales que tienen naturaleza de públicas, y

acorde con lo que establece el artículo 525, párrafo 1, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos que refieran.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto

de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la

parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de

once columnas que comprenden los siguientes rubros, datos y

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JIN-024/201296

cantidades:

A) Indicación con número progresivo de las casillas

impugnadas por esta causal;

B) Número y tipo de "casilla" (básica, contigua, extraordinaria,

etc.);

C) "BOLETAS RECIBIDAS" cuyo dato se toma del acta de la jornada

electoral (o, en su caso, de la documental de donde se obtenga

el dato como puede ser recibo de documentación y materiales

electorales entregados al presidente de la mesa directiva de

casilla, o de la relación de las boletas entregadas a los

presidentes de las mesas directivas de casilla en el municipio);

D) "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, (NO

USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL

SECRETARIO", que se toma del acta de escrutinio y cómputo;

E) "BOLETAS RECIBIDAS" menos el "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE

LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON

INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", que es el resultado de la

operación aritmética de sustracción conducente;

F) Se consigna el número de "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL, Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON ";

G) "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS

URNAS", que se obtiene del acta de escrutinio y cómputo;

H) Las sumas de los “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", que se extraen

del acta de escrutinio y cómputo, y cuyos valores junto con los

de la columna “E”, serán comparados entre sí a fin de obtener

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JIN-024/201297

la máxima diferencia que entre ellos reporten;

I) Se anota la “Diferencia de votos entre el primero y segundo

lugar” de los partidos políticos o coaliciones contendientes,

mismo que se obtiene del apartado denominado RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN del acta de escrutinio y cómputo; y por último,

en la columna

J) Se asentará la máxima diferencia que se advierta de

comparar los valores consignados en las columnas “E, F, G y

H”, a fin de indicar en la columna K, si el error detectado altera

substancialmente o no el resultado de la votación.

Conforme al procedimiento precisado, se considerará que el

máximo margen de error detectado, altera

substancialmente la votación recibida en la casilla cuando

éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente

entre los dos partidos políticos o coaliciones con más

votos a favor, que aparece indicado en la columna I).

Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y

material probatorio relacionado con la presente causal, es

pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. Para verificar si existió error en la computación de los votos

en las casillas en las cuales las actas de escrutinio y cómputo

fueron levantadas en el consejo municipal sólo se consideran

los rubros relativos al cómputo de votos, a saber: "NÚMERO DE

CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESAS

DIRECTIVAS DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE

DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", y la suma de los "RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN”, toda vez que por la propia naturaleza de estas

actas, en ellas no se contiene el rubro: "NÚMERO DE BOLETAS DE LA

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS URNAS", razón por la cual en

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JIN-024/201298

la columna de la tabla en la que se asienta el dato

correspondiente a este apartado, se anotan las letras C.M.,

cómputo municipal.

2. En los casos en que determinados rubros de las actas

aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no

coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no es

suficiente para afirmar que existe error en el cómputo de los

votos y, consecuentemente, que es susceptible de anularse la

votación, pues antes de proceder a decretar la nulidad de la

votación recibida en la casilla, se deberán agotar otros

procedimientos que ha fijado la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

Jurisprudencia visible en las páginas 309 a la 311, de la

Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral

1997-2012, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidospolíticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea

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JIN-024/201299

determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación

emitida y la conservación de los actos de las autoridades

electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarse

ante alguna de las situaciones aludidas en la tesis invocada, y

antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la

existencia de error grave en el cómputo, o establecer la

magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas:

a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y

documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o

rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para

determinar, a partir del análisis que se realice de los datos

obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en

su caso, si el error altera sustancialmente el resultado de la

votación.

Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los

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JIN-024/2012100

rubros correspondientes a "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE

MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS URNAS" ó "NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", procede, en primer término, revisar en

las demás constancias que obren en el expediente, si existe

diversa documental de la que fehacientemente pueda obtenerse

el dato faltante, inconsistente o ilegible.

En caso afirmativo, para establecer la existencia o no del

margen de error correspondiente a los rubros relativos al

cómputo de votos, se deben considerar los dos datos conocidos

con relación al obtenido mediante diversa fuente.

De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la

cifra relativa al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el

valor correspondiente a la suma de los "RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN", de tal forma que de coincidir ambos rubros

conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a

aquéllos, y por ende, no existirá error para consignar en la

columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor

coincidente en ambos rubros, es igual al número de boletas

recibidas menos el número de boletas sobrantes.

b) Para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al

cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es

establecer la diferencia o margen de error, con base en los dos

datos conocidos, y si de su comparación, se advierte que dicho

error no altera substancialmente el resultado de la votación,

entonces deberá considerarse válida la votación recibida en la

casilla.

c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan en

blanco los rubros "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES,

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JIN-024/2012101

EXTRAÍDAS DE LAS URNAS" y "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", y no sea posible obtener el dato

correspondiente al segundo de los rubros mencionados, ello no

resulta concluyente para afirmar que existió error en el cómputo

de los votos, pues tal circunstancia sólo evidencia una omisión

del asentamiento de los datos de referencia por parte del

funcionario de la mesa directiva de casilla, encargado de esa

labor.

Entonces, a fin de establecer si en el caso particular se

actualiza o no el primero de los elementos que integran la

causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la

cifra que reporte la suma los "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" con

relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, el

diverso de boletas sobrantes, en caso de que se adviertan

diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá que

efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la

casilla correspondiente.

d) En el supuesto de que por la ilegibilidad de los datos o la

falta de ellos corresponda a uno o los dos rubros de: "BOLETAS

RECIBIDAS" ó "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE

MUNÍCIPES, (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS

POR EL SECRETARIO", como tal circunstancia sólo pone en

evidencia la omisión de asentar los datos de referencia por

parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, que se

encarga de dicha actividad; entonces para los fines del examen

de la presente causal de nulidad, para establecer si, en el caso

particular, se confirma o no el primero de los elementos que se

exigen para su actualización, lo que procede es comparar la

cifra que reporte la suma de los “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN”

únicamente con sus similares de "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS

EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

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JIN-024/2012102

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON" y "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE

MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS URNAS".

e) Cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos

a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio, implique

tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida cotejar la

veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla

de que se trate, y además, no sea posible la obtención de los

mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación

y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad

de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo

tales circunstancias, puesto que las omisiones de referencia

relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo,

evidentemente alteran substancialmente el resultado de la

misma.

f) En condiciones normales, los rubros del acta de escrutinio y

cómputo correspondientes a: "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE

MUNÍCIPES, EXTRAÍDAS DE LAS URNAS" y la suma de los "RESULTADOS DE

LA VOTACIÓN" deben consignar valores idénticos o equivalentes y,

en su caso coincidir con el resultado de restar el "NÚMERO DE

BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, (NO USADAS POR LOS

ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO" a las

“BOLETAS RECIBIDAS”.

Ahora bien, en los casos en que en uno de ellos se plasme una

cantidad de cero (0) ó desproporcionadamente inferior o

superior a los valores consignados u obtenidos en los otros

apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato

disímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error

en el cómputo de los votos, sino como un error independiente

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JIN-024/2012103

de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida en la

casilla, por lo que para los efectos de este ejercicio sólo cabrá

proceder a una simple rectificación del dato, máxime cuando se

aprecie una identidad en las cifras de las demás variables, o

bien, cuando la diferencia entre ellas no altera substancialmente

el resultado de la votación recibida en la casilla, circunstancia

que resulta indispensable para que se actualicen los extremos

de la causal de nulidad en estudio.

g) Cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente

establecidos y para los efectos de la tabla, en caso de que

algún valor de los consignados en ella, sea producto de una

rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente

mediante la distinción de la cifra con un asterisco (*) en los

casos de rectificación, o dos asteriscos (**), cuando la

cantidad asentada sea producto de una deducción o se haya

obtenido de una fuente distinta.

h) Cuando en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y

cómputo aparezcan en blanco los espacios reservados para

consignar las cifras de que trata el presente estudio y no se

cuente con los elementos necesarios para lograr su deducción

u obtención de distinta fuente, en el espacio correspondiente de

la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal “en

blanco” o bien con un guion (-) que se empleará en aquellos

casos en los que, habiendo localizado una cifra de “cero” o

desproporcionadamente inferior o superior a la que

racionalmente debería aparecer, no fue posible su deducción u

obtención de diversa fuente.

Lo anterior, se lleva a cabo con la finalidad de indicar que la

cifra que aparecía en el documento de origen fue ignorada, en

razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que

sanciona la causal de nulidad de que se trata.

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JIN-024/2012104

i) Por último, también se empleará un guion (-) para señalar en

la tabla, que el valor correspondiente a las columnas “E”

("BOLETAS RECIBIDAS" menos el "NÚMERO DE BOLETAS

SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES, (NO USADAS POR

LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL

SECRETARIO") y “J” (LA MÁXIMA DIFERENCIA ENTRE E, F, G y H) no

pudo obtenerse por carecer de alguno de los datos necesarios

para ese fin.

Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se

obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:

(*) Cantidad rectificada(**) Cantidad deducida u obtenida de otra fuente(En blanco) Cuando no se cuenta con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente(-) Para los casos de “cero” o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y que no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente; y para señalar que la operación correspondiente a las columnas “E” y “J” no pudo realizarse.

A B C D E F G H I J KNo CASILLA BOLETAS

RECIBIDASNÚMERO DE BOLETAS

SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE(MUNÍCIPES,

DIPUTADOS O, EN SU CASO DE

GOBERNADOR) (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE

FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO

BOLETAS RECIBIDAS menos el NÚMERO DE

BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE

(MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU

CASO DE GOBERNADOR) (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE

FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO

NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESEN-TANTES DE PARTIDOS

POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADA-NOS CON SENTENCIA

FAVORABLE DELTRIBUNAL ELECTORAL,

QUE VOTARON

NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN

(MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU

CASO, DE GOBERNADOR)

EXTRAÍDAS DE LASURNAS

Suma de los RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE

1º y 2º LUGAR

MÁXIMA DIFERENCIA

ENTRE:E, F, G y H

ALTERASI/NO

1.1702 C5 758 EN BLANCO - 453** CM 455 6 2 NO

2.1704 B 600 EN BLANCO - 331** CM 348 18 17 NO

3.1708 B 695 295 400 400** 400* 400 43 0 NO

4.1715 B 755 327 428 427** 428 418 8 10 SI

5.1715 C5 754 EN BLANCO - 439** CM 383 1 57 SI

6.1723 C1 494** 181 313 313 313 313* 76 0 NO

7.1731 C2 679 167 - 412 411 398 34 14 NO

8.1734 C1 680 253 427 431 428 428 26 4 NO

9.1734 C2 680 262 418 418 - 418 20 0 NO

10.1734 C3 680 260 420 441 - 420 39 21 NO

11.1735 B 764 309 455 455 455 390 66 65 NO

12.1735 C3 765** 355 - 463 460 460 12 3 NO

13.1747 B 525 172 - 251 251 251 139 0 NO

14.1749 C1 700 352 348 320** EN BLANCO 357 89 37 NO

15.1754 C1 570 280 290 297** - 329 221 39 NO

16.1760 E1 635 265 370 360 361 361 34 9 NO

17.1761 E1 255** 105 150 150** 151 158 31 8 NO

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JIN-024/2012105

A B C D E F G H I J KNo CASILLA BOLETAS

RECIBIDASNÚMERO DE BOLETAS

SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE(MUNÍCIPES,

DIPUTADOS O, EN SU CASO DE

GOBERNADOR) (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE

FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO

BOLETAS RECIBIDAS menos el NÚMERO DE

BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE

(MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU

CASO DE GOBERNADOR) (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE

FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO

NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESEN-TANTES DE PARTIDOS

POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADA-NOS CON SENTENCIA

FAVORABLE DELTRIBUNAL ELECTORAL,

QUE VOTARON

NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN

(MUNÍCIPES, DIPUTADOS O, EN SU

CASO, DE GOBERNADOR)

EXTRAÍDAS DE LASURNAS

Suma de los RESULTADOS

DE LA VOTACIÓN

DIFERENCIA ENTRE

1º y 2º LUGAR

MÁXIMA DIFERENCIA

ENTRE:E, F, G y H

ALTERASI/NO

18.1763 B 683 286 397 396 388 386 28 11 NO

19.1763 C1 683 269 414 414 414 414 39 0 NO

20.1763 C5 682 279 403 404 404 404 33 1 NO

21.1766 B 290** 143 147 147 147 147 11 0 NO

22.1769 C2 718** 321 397 380** EN BLANCO 431 0 51 SI

23.1771 B 688 289 399 399 399 399 26 0 NO

Del cuadro que precede, se puede advertir que en las casillas

1763 C1 y 1771 B no se computaron votos en forma irregular,

en virtud de que son equivalentes o congruentes entre sí los

datos consignados en los rubros de las columnas “E, “F”, “G”, y

H”, por ello, en la columna “J” de la tabla se aprecia que la

diferencia es de cero.

Lo anterior se desprende del análisis minucioso de las actas de

la jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas por los

funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, y remitidas

por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, las cuales obran agregados a los autos del

expediente, máxime que del examen de las probanzas

aportadas por las partes, no se advierten medios de convicción

en contra de la veracidad de los datos consignados en las

documentales de referencia.

En virtud de lo anterior, al no advertirse error alguno, lo

procedente es declarar infundado el agravio formulado por los

partidos políticos promoventes, por lo que se refiere

exclusivamente a la votación recibida en estas dos casillas.

Ahora bien, por lo que se refiere a la casilla 1708 B, 1723 C1,

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JIN-024/2012106

1734 C2 y 1766 B, de la tabla se aprecia que no existen votos

computados en forma irregular, pues en la columna “J” se anota

la cifra cero, resultado de cotejar las cantidades contenidas en

los rubros de las columnas “E”, “F”, “G” y H”, que son

equivalentes entre sí.

Es importante mencionar que, en la columna “F” “NÚMERO DE

CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE

DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON” puede consta la cantidad

seguida de dos asteriscos, que significan que dicha valor fue

deducido de diversa fuente documental, es decir de las listas

nominales de electores utilizadas por los funcionarios de las

mesas directivas de casilla el día de la jornada electora.

Asimismo, en la columna “G” correspondiente a “NUMERO DE

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, se anotan las cantidades citadas

en el párrafo que precede seguidas de un asterisco, el cual

indica que se rectifican, esto es así, porque atendiendo al

marco jurídico invocado para esa causal de nulidad, al coincidir

los datos contenidos en la columna relativa a “RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN” y el de “NUMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES

DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS

CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON”, se

arriba a la conclusión de que el “NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE

LAS URNAS”, debe ser similar al de los rubros antes citados.

Así mismo de la columna “H” se advierte el valor seguido de un

asterisco, lo que significa que al coincidir dos o mas de los

rubros esenciales de las actas de escrutinio, esta se puede

rectificar, pues debe ser similar al de los rubros antes citados.

Por lo anterior, se considera que son infundados los motivos

de agravio formulados por el promovente con relación a las

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JIN-024/2012107

casillas de mérito.

Ahora bien, por lo que ve a la casilla 1747 B, de la tabla se

aprecia que, en el apartado relativo a la columna “E”

correspondientes a la resta de “BOLETAS RECIBIDAS” y "NÚMERO DE

BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS

ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", se

encuentra asentado un guión, que indica que la cantidad

asentada es discordante, toda vez que al realizar la operación

aritmética correspondiente, arroja una cantidad

desproporcionada y por tanto inverosímil.

Asimismo, de la columna “J” se advierte la cifra cero, resultado

de cotejar las cantidades contenidas en los rubros de las

columnas “F”, “G” y “H”, siendo equivalentes entre sí, por lo que

no se evidencia que existan votos computados en forma

irregular.

Con base en lo anterior, se considera que es infundado el

motivo de agravio formulado por el promovente con relación a la

casilla de mérito.

Por lo que se refiere a las casillas 1735 B, 1760 E1, 1763 B, y

1763 C5, una vez realizado el examen de las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de la tabla se

advierte que existen diferencias entre los valores consignados

en los rubros de "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES

DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS

CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON",

"NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES EXTRAÍDAS DE LAS

URNAS", la suma de los "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" y el resultado

de restar el "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE

MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS

POR EL SECRETARIO" a las “BOLETAS RECIBIDAS”, los que se reflejan en

las columnas “F”, “G”, “H” y “E” de la tabla que precede.

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JIN-024/2012108

Ahora bien, del examen minucioso a las constancias que

integran los expedientes, no se encontraron elementos de

convicción que sirvan para establecer que las cifras asentadas

en las mencionadas documentales deban ser objeto de

rectificación o deducción, al ser comparadas con los datos de

diversa fuente, como podría ocurrir en el caso de errores en los

rubros relativos al número de boletas recibidas o el número de

ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual

implica que efectivamente sí existió error en el cómputo de los

votos.

No obstante lo anterior, el mayor margen de error apreciado en

la columna "J" de la tabla, en dichas casillas, es inferior a la

diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar

de los partidos políticos y coaliciones contendientes, lo que

significa que no es determinante para el resultado de la

votación, por lo que se puede concluir que respecto de las

casillas en estudio, el agravio que esgrime el promovente

resulta infundado.

En otro orden de ideas, en relación a la casilla 1761 E1, de la

tabla se aprecia que, en el apartado relativo a las columnas

columna “C” “BOLETAS RECIBIDAS”, y “F” “NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON” aparecen las cantidades seguidas con

dos asteriscos, que significan que dichas cifras fueron

deducidas de diversa fuente documental, es decir del recibo de

documentación y material electoral entregado al presidente de

la mesa directiva de casilla, y de la lista nominal de electores

utilizada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el

día de la jornada electoral, respectivamente, documentales que

fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por la autoridad

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JIN-024/2012109

electoral.

Así pues y una vez realizado las deducciones antes señaladas

y examinadas las actas de la jornada electoral y de escrutinio y

cómputo, se advierte que existen diferencias entre los valores

consignados en los rubros de "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", "NÚMERO DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE

MUNÍCIPES EXTRAÍDAS DE LAS URNAS", la suma de los "RESULTADOS DE

LA VOTACIÓN" y el resultado de restar el "NÚMERO DE BOLETAS

SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS

ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO" a las

“BOLETAS RECIBIDAS”, los que se reflejan en las columnas “F”, “G”,

“H” y “E” de la tabla que precede, lo cual implica que

efectivamente sí existió error en el cómputo de los votos.

No obstante lo anterior, el mayor margen de error apreciado en

la columna "J" de la tabla, en dicha casilla, es inferior a la

diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar

de los partidos políticos y coaliciones contendientes, lo que

significa que no es determinante para el resultado de la

votación, por lo que se puede concluir que respecto de la casilla

en estudio, el agravio que esgrime el promovente resulta

infundado.

En el caso de la casilla 1749 C1, de la tabla se aprecia que, en

el apartado relativo a la columna “F” “NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON” aparecen la cantidad seguida con dos

asteriscos, que significan que dicha cifra fue deducida de

diversa fuente documental, es decir de la lista nominal de

electores utilizada por los funcionarios de la mesa directiva de

casilla el día de la jornada electoral, documental que fue

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JIN-024/2012110

remitida a este órgano jurisdiccional por la autoridad electoral.

Asimismo se advierte de la columna “G” "NÚMERO DE BOLETAS DE LA

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES EXTRAÍDAS DE LAS URNAS", la palabra “EN

BLANCO”, ello significa que no se pudo obtener el dato de

ninguna de las constancias que obran en el expediente.

En ese orden de ideas y una vez realizado la deducción antes

señalada y así como examinadas las actas de la jornada

electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que existen

diferencias entre los valores consignados en las columnas “F”,

"NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS

DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS

NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA

FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON" “H” la suma de los

"RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" y “E”, el resultado de restar el

"NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO

USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL

SECRETARIO" a las “BOLETAS RECIBIDAS”, lo cual implica que

efectivamente sí existió error en el cómputo de los votos.

Sin embargo, no obstante lo anterior, el mayor margen de error

apreciado en la columna "J" de la tabla, en dicha casilla, es

inferior a la diferencia de votos que existe entre el primero y

segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones

contendientes, lo que significa que no es determinante para el

resultado de la votación, por lo que se puede concluir que

respecto de la casilla en estudio, el agravio que esgrime el

promovente resulta infundado.

Por otro lado, respecto de la casilla 1731 C2, de la tabla se

advierte que en la columna “E” correspondientes a la resta de

“BOLETAS RECIBIDAS” y "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN

DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS

POR EL SECRETARIO", de la casilla se puede encontrar un guión,

que indica que la cantidad asentada es discordante, toda vez

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JIN-024/2012111

que al realizar la operación aritmética correspondiente, arroja

una cantidad desproporcionada y por tanto inverosímil.

En ese orden de ideas y una vez examinadas las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que

existen diferencias entre los valores consignados en las

columnas “F”, "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE

PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON

SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", “G”

“NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, y “H” la suma de los

"RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", lo cual implica que efectivamente sí

existió error en el cómputo de los votos.

Sin embargo, el mayor margen de error apreciado en la

columna "J" de la tabla, en dicha casilla, es inferior a la

diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar

de los partidos políticos y coaliciones contendientes, lo que

significa que no es determinante para el resultado de la

votación, por lo que se puede concluir que respecto de la casilla

en estudio, el agravio que esgrime el promovente resulta

infundado.

Por otro lado, respecto de la casilla 1734 C3, de la tabla se

advierte que en la columna “G” “NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE

LAS URNAS”, se puede encontrar un guión, que indica que la

cantidad asentada es discordante y desproporcionada, por tanto

se omite por considerarse inverosímil.

En ese orden de ideas y una vez examinadas las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que

existen diferencias entre los valores consignados en las

columnas “F”, "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE

PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON

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JIN-024/2012112

SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", “H” la

suma de los "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", y “E” correspondientes a

la resta de “BOLETAS RECIBIDAS” y "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE

LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON

INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", lo cual implica que efectivamente

sí existió error en el cómputo de los votos.

Sin embargo, no obstante lo anterior, el mayor margen de error

apreciado en la columna "J" de la tabla, en dichas casillas, es

inferior a la diferencia de votos que existe entre el primero y

segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones

contendientes, lo que significa que no es determinante para el

resultado de la votación, por lo que se puede concluir que

respecto de la casilla en estudio, el agravio que esgrime el

promovente resulta infundado.

Ahora bien, respecto de la casilla 1735 C3, de la tabla que

precede, se advierte que en a la columna “C” “BOLETAS RECIBIDAS”,

aparecen la cantidad seguida con dos asteriscos, que significan

que dicha cantidad fue deducida de diversa fuente documental,

es decir del recibo de documentación y material electoral

entregado al presidente de la mesa directiva de casilla,

documental que fue remitida a este órgano jurisdiccional por la

autoridad electoral.

Asimismo de la columna “E” correspondientes a la resta de

“BOLETAS RECIBIDAS” y "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN

DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS

POR EL SECRETARIO", de la casilla se puede encontrar un guión,

que indica que la cantidad asentada es discordante, toda vez

que al realizar la operación aritmética correspondiente, arroja

una cantidad desproporcionada y por tanto inverosímil.

Así pues y una vez realizado, la deducción antes señalada, así

como examinadas las actas de la jornada electoral y de

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JIN-024/2012113

escrutinio y cómputo, se advierte que existen diferencias entre

los valores consignados en las columnas “F”, "NÚMERO DE

CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE

DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", “G” “NUMERO DE BOLETAS

EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, y “H” la suma de los "RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN", lo cual implica que efectivamente sí existió error en el

cómputo de los votos.

Sin embargo, no obstante lo anterior, el mayor margen de error

apreciado en la columna "J" de la tabla, en dicha casilla, es

inferior a la diferencia de votos que existe entre el primero y

segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones

contendientes, lo que significa que no es determinante para el

resultado de la votación, por lo que se puede concluir que

respecto de la casilla en estudio, el agravio que esgrime el

promovente resulta infundado.

Ahora bien, respecto de la casilla 1702 C5 y 1704 B, de la tabla

que precede, se advierte que en la columna “G” NUMERO DE

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, se asientan las letras C.M., que

significa que el escrutinio fue realizado en el Consejo Municipal.

Es por ello, que el acta a examinar por esta autoridad es la de

escrutinio y cómputo levanta en el Consejo Municipal y de esa

documental se advierte que se encuentra en blanco el apartado

relacionado con el rubro de ” NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA

ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON

INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", , es por ello que en la tabla se

puso la leyenda de “EN BLANCO”, en la columna “D”, toda vez

que no se pudo obtener el dato alguno, como consecuencia de

lo anterior, en la columna “E” correspondiente a la resta de

“BOLETAS RECIBIDAS” y "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN

DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS

POR EL SECRETARIO", se puede apreciar un guión, que indica que

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JIN-024/2012114

no se pudo realizar una operación aritmética.

En ese orden de ideas, de la columna “F” "NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", aparecen las cantidades seguidas de

dos asteriscos, respectivamente, que significan que dichas

cantidades fueron deducidas de diversa fuente documental, es

decir de los listados nominales utilizados el día de la jornada

electoral por los funcionarios de la mesas directivas de casilla,

documentales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional

por la autoridad electoral.

Así pues y una vez realizada la deducción antes señalada, así

como examinadas la documentales respectivas, se advierte que

existen diferencias entre los valores consignados en las

columnas “F”, "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE

PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON

SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON" y “H” la

suma de los "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", lo cual implica que

efectivamente sí existió error en el cómputo de los votos.

Sin embargo, no obstante lo anterior, el mayor margen de error

apreciado en la columna "J" de la tabla, en dichas casillas, es

inferior a la diferencia de votos que existe entre el primero y

segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones

contendientes, lo que significa que no es determinante para el

resultado de la votación, por lo que se puede concluir que

respecto de las casillas en estudio, el agravio que esgrime el

promovente resulta infundado.

En relación a la casilla 1754 C1, al estudiarla por la presente

causal, de la tabla que precede se advierte que en el apartado

relativo a la columna “F” “NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA

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JIN-024/2012115

LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON” aparecen la cantidad seguida con dos

asteriscos, que significan que dicha cifra fue deducida de

diversa fuente documental, es decir de la lista nominal de

electores utilizada por los funcionarios de la mesa directiva de

casilla el día de la jornada electoral.

Asimismo, de la tabla se advierte que en la columna “G”

“NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, se puede encontrar un

guión, que indica que la cantidad asentada es discordante, toda

vez que al realizar la operación aritmética correspondiente,

arroja una cantidad desproporcionada y por tanto inverosímil.

En ese orden de ideas y una vez realizado el examen de las

actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de la

tabla se advierte que existen diferencias entre los valores

consignados en los rubros de "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", la suma de los "RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN" y el resultado de restar el "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES

DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS ELECTORES), QUE

FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO" a las “BOLETAS RECIBIDAS”, los

que se reflejan en las columnas “F”, “H” y “E” de la tabla que

precede, lo cual implica que efectivamente sí existió error en el

cómputo de los votos.

No obstante lo anterior, el mayor margen de error apreciado en

la columna "J" de la tabla, en dicha casilla, es inferior a la

diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar

de los partidos políticos y coaliciones contendientes, lo que

significa que no es determinante para el resultado de la

votación, por lo que no se actualiza el elemento de la

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JIN-024/2012116

determinancia para estar en aptitud de poder anular la votación

en dicha casilla.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que el

actor hace valer esta misma irregularidad, doliéndose de que le

causa agravio que los resultados plasmados en el cómputo

electrónico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, no concuerdan con los resultados de la

elección en la casilla en estudio, ya que al término de la jornada

electoral se levantó en dicha casilla un acta de incidentes en la

que se aprecian diversos resultados de la elección en esa

casilla.

Como se precisó en el método de estudio del presente juicio de

inconformidad, la causal X podrá incluirse, de acuerdo a su

contenido, en cualquiera de los considerandos, siendo este el

caso preciso, toda vez que la irregularidad señalada por el actor

podría ser grave, al estarse vulnerando el principio de certeza

de la votación recibida en la casilla.

En ese entendido, este órgano jurisdiccional, se avoca al

estudio de la casilla por la causal X, párrafo 1, artículo 636, del

Código Electoral local.

Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y

legalidad, características fundamentales que deben revestir a

todos los actos realizados por las autoridades electorales, el

resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se

instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar

fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, para que

no se generen dudas por carecer de alguna de las referidas

características.

Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X, del párrafo 1,

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JIN-024/2012117

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la votación recibida en una

casilla será nula cuando:

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando

se actualicen los extremos que integran la causal, es decir,

hubieran existido irregularidades graves y no reparables

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, y que a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda

la certeza de la votación de manera evidente, y además que se

haya acreditado el elemento “determinante”, esto es, que quede

plenamente demostrado que se vulneró el principio de certeza

tutelado por la causal de nulidad en examen.

Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento

“determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo

sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Jurisprudencia número 13/2000,

contenida en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en

Materia Electoral 1997-2012, visible en las páginas 435-436,

cuyo rubro y texto es el siguiente:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia invocada, la

declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla

se justifica solamente, si el vicio o irregularidad que establece la

causal de nulidad es determinante para el resultado de la

votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que

siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera

expresa o implícita.

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JIN-024/2012118

El único efecto que tiene la regulación textual en alguna causal

de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si el

promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente

contenga el elemento “determinante” debe demostrar, además

del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ésta

es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este

elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación,

con la salvedad de que si el juzgador advierte en el contenido

del expediente que se desprenden elementos que demuestren

que la irregularidad alegada no es determinante para el

resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de

nulidad.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos que

conforman la causal de nulidad de votación recibida en la casilla,

el elemento “determinante” y, además, queda demostrado que se

vulneró el principio de certeza protegido por la causal, se

declarará nula la votación recibida en la casilla.

En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias

que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el

agravio vertido.

De la revisión a las constancias que integran los autos se

advierte que efectivamente existe el acta de escrutinio y

cómputo, así como un registro de votación diferente en el acta

de incidentes, ambas de la casilla impugnada.

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JIN-024/2012119

Así también existe el acta de la jornada electoral de donde se

desprende que a las 18:00 dieciocho horas se cerró la votación

en la casilla.

Y que el incidente inscrito en el acta de respectiva fue a las

18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos, lo que significa

que dicho acto fue, posterior al cierre de la votación en la

casilla.

Las actas referidas se encuentran firmadas por la mayoría de

los representantes, incluyendo el del partido actor, sin anotación

alguna de que lo hayan hecho bajo protesta. (Fojas 001254

Fojas 001288 y 001328 de autos, respectivamente)

Probanzas que tienen la naturaleza de documentales públicas,

por lo que de acuerdo con el artículo 525, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, su

valor probatorio es pleno, salvo prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieran.

Así mismo de la pagina web del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la liga

http://ceprep2012.iepcjalisco.org.mx/, se advierte que la

votación ahí plasmada en relación a la casilla estudiada, es la

que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, y

no la de incidentes, que fue la que se tomó para el cómputo

municipal.

Por lo que es evidente que se acredita el primero de los

elementos de la causal X, párrafo 1, artículo 636, del Código

Electoral local, toda vez que existe una irregularidad en dicha

casilla.

Sin embargo, no obstante la existencia de dicha situación

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JIN-024/2012120

anómala debe acreditarse la gravedad de la misma, mediante el

factor determinante de la nulidad.

Así pues, tomando en consideración el factor cuantitativo o

criterio aritmético, de la irregularidad, se advierte que en la

casilla el Partido Acción Nacional actor en el presente juicio,

obtuvo una votación de cuarenta votos en el acta de escrutinio y

cómputo y en el acta de Incidentes cuarenta, lo que se puede

traducir a que no obstante haber obtenido el segundo lugar, en

la votación de la casilla, la diferencia con el primer lugar es

bastante lejana, toda vez que la coalición que resultó vencedora

en dicha casilla, obtuvo según el acta de escrutinio y cómputo

doscientos treinta votos, y según el acta de incidentes,

doscientos sesenta y un votos.

Ahora bien, los votos que señala el actor le causan agravio, son

cuarenta y dos votos, mismos que resultan de la diferencia

entre los registrados en el acta de escrutinio y cómputo, con los

que se señalan en el acta de incidentes, así pues, no obstante

que se le sumaran a la votación del Partido Acción Nacional, no

alcanzarían a darle la vuela al resultado de la votación en la

casilla.

En esas condiciones, y atendiendo al principio general de

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), y privilegiando la votación total emitida en

esas casillas, es por lo que este Tribunal Electoral considera,

que no procede la anulación de la votación recibida en la casilla

1754 C1, por resultar infundados los agravios vertidos por el

por el partido político actor, en relación a esta casilla.

Ahora bien por lo que ve a la casilla 1734 C1, del examen de

las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo,

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JIN-024/2012121

derivan diferencias entre los valores consignados en los rubros

de "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL,

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE

PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON

SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", "NÚMERO

DE BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES EXTRAÍDAS DE LAS URNAS", la

suma de los "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN" y el resultado de restar

el "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO

USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL

SECRETARIO" a las “BOLETAS RECIBIDAS”.

Ahora bien, del examen minucioso a las constancias que

integran los expedientes, no se encontraron elementos de

convicción que sirvan para establecer que las cifras asentadas

en la acta de escrutinio deban ser objeto de rectificación o

deducción, al ser comparadas con los datos de diversa fuente,

como podría ocurrir en el caso de errores en los rubros relativos

al número de boletas recibidas o el número de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal, lo cual implica que

efectivamente sí existió error en el cómputo de los votos.

No obstante lo anterior, el mayor margen de error apreciado en

la columna "J" de la tabla, es inferior a la diferencia de votos

que existe entre el primero y segundo lugar de los partidos

políticos y coaliciones contendientes, lo que significa que no es

determinante para el resultado de la votación, por lo que se

puede concluir que respecto de la casilla en estudio, el agravio

que esgrime el promovente resulta infundado.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral

que en la presente casilla 1734 C1, el partido político actor en el

apartado denominado, “CUARTO AGRAVIO” solicitó que se

abriera el paquete electoral de dicha casilla, argumentando que

al momento de efectuarse el computo municipal, solicitó al

Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, que

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JIN-024/2012122

llevara a cabo la apertura del paquete electoral relativo a casilla

mencionada, toda vez que , según su decir, del acta de

escrutinio y cómputo, levantada el día de la jornada electoral en

la mesa directiva de la citada casilla, se apreciaba

irregularidades y que se violentaba en su perjuicio el derecho

de brindar certeza y transparencia, así como de equidad, ya

que no se permitió la apertura del paquete

Ahora bien, en la legislación electoral del estado de Jalisco, no

se prevé, la práctica de apertura de paquete por un órgano

jurisdiccional, como lo sería este Tribunal Electoral.

Asimismo, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el que a efecto de alcanzar

el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral,

sólo, en casos extraordinarios, podría darse la realización de

alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los

paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones

de mérito.

Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es

ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia

naturaleza, constituye una medida última, excepcional y

extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio

del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la

cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo

pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como

ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la

elección, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los

medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda

alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.

Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano

jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de

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JIN-024/2012123

apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de

impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las

condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente

tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también

distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la

diligencia señalada observando todas las formalidades que el

caso amerita.

Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes

electorales cuando del análisis del propio medio de

impugnación hecho valer por el promovente, o bien, de las

constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o

las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse

mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes,

pues ésta carecería completamente de materia.

En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de

esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la

inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el

sistema probatorio en la materia como el principio de

definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor

probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar

retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el

ejercicio debidamente justificado de esta trascendente

atribución de la autoridad jurisdiccional.

Criterio establecido en la Jurisprudencia 14/2004, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y

Tesis en Materia Electoral, paginas 449 a la 452, cuyo rubro se

lee:

“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”

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JIN-024/2012124

En ese orden de ideas, en principio, no procede la apertura de

paquetes electorales, toda vez que dicha atribución no está

contenida en la legislación electoral local, y máxime que en la

casilla en estudio una vez realizado el examen a las

constancias que obran en autos, se infiere que las pretensiones

del actor y las irregularidades que hace valer, no constituye una

medida última, excepcional y extraordinaria, para que este

órgano jurisdiccional considere que sea necesaria la diligencia

para mejor proveer.

Lo anterior es así, ya que fue en párrafos anteriores está casilla

1734 C1, fue analizada por la causal de nulidad que se estudia

en el presente considerando, y la misma no resultó ser

determinante para el resultado de la elección.

En consecuencia, de lo anterior, la petición de apertura de

paquete electoral de la casilla en comento, hecha valer por el

actor, resulta ser infundada.

En otro orden de ideas, en la casilla 1715 B, se advierte en la

tabla que en la columna “F”, "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", aparece la cantidad seguida de dos

asteriscos, que significa que dicho valor fue deducido de

diversa fuente documental, es decir, del listado nominal

utilizados el día de la jornada electoral por los funcionarios de la

mesas directivas de casilla, documental que fue remitida a este

órgano jurisdiccional por la autoridad electoral.

Ahora bien, una vez realizada la deducción antes señalada, así

como examinados la documentales respectivas, se advierte que

existen diferencias entre los valores consignados en las

columnas, “E” correspondiente a la resta de “BOLETAS RECIBIDAS” y

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JIN-024/2012125

"NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO

USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL

SECRETARIO", de la que se puede apreciar la cantidad de

cuatrocientos veintiocho; “F”, "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON" con el valor de cuatrocientos veintisiete;

la columna “G” NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, donde

se asienta la cantidad de cuatrocientos veintiocho; y “H” la

suma de los "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", lo cual implica que

efectivamente sí existió error en el cómputo de los votos.

Así las cosas, en esta casilla la diferencia de votos que existe

entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos y

coaliciones contendientes, fue de ocho votos, y los votos

irregulares ascienden a diez, por lo que es mayor el margen de

error en dicha casilla, que es apreciado en la columna "J", en

comparación con la columna “I” de la tabla, lo que significa que

si es determinante para el resultado de la votación, por lo

tanto, se concluye, que respecto de la casilla en estudio, el

agravio que esgrime el promovente resulta ser fundado.

En otro orden de ideas, en la casilla 1715 C5, se advierte que

en la columna “G” NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”, se

asientan las letras C.M., que significa que el escrutinio fue

realizado en el Consejo Municipal.

Es por ello, que el acta a examinar por esta autoridad es la de

escrutinio y cómputo de la casilla, levantada en el Consejo

Municipal, así pues, de dicha documental se advierte que se

encuentra en blanco el apartado relacionado con el rubro de ”

NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO

USADAS POR LOS ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL

SECRETARIO", , es por ello que en la tabla se puso la leyenda de

“EN BLANCO”, en la columna “D”, toda vez que no se pudo

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JIN-024/2012126

obtener el dato de ningún elemento probatorio que obra en el

expediente; como consecuencia de lo anterior, en la columna

“E” correspondiente a la resta de “BOLETAS RECIBIDAS” y "NÚMERO DE

BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS

ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", se puede

apreciar un guión, que indica que no se pudo realizar una

operación aritmética.

Asimismo, toda vez que en el acta señalada se aprecia en

blanco el rubro, referente al "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", en la tabla en relación a la columna “F”,

aparece la cantidad seguida de dos asteriscos, que significa

que dicho valor fue deducido de diversa fuente documental, es

decir, del listado nominal utilizados el día de la jornada electoral

por los funcionarios de la mesas directivas de casilla,

documental que fue remitida a este órgano jurisdiccional por la

autoridad electoral.

En ese orden de ideas y una vez realizada la deducción antes

señalada, así como examinados la documentales respectivas,

se advierte que existen diferencias entre los valores

consignados en las columnas “F”, "NÚMERO DE CIUDADANOS

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE

CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA

LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON" y “H” la suma de los "RESULTADOS DE LA

VOTACIÓN", lo cual implica que efectivamente sí existió error en el

cómputo de los votos.

En esta casilla la diferencia de votos que existe entre el primero

y segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones

contendientes, fue de un voto, y los votos irregulares

ascienden a cincuenta y siete, por lo que es mayor el margen

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JIN-024/2012127

de error en dicha casilla, que es apreciado en la columna "J",

en comparación con la columna “I” de la tabla, lo que significa

que si es determinante para el resultado de la votación, por lo

tanto, se concluye, que respecto de la casilla en estudio, el

agravio que esgrime el promovente resulta ser fundado.

Caso parecido se tiene en la casilla 1769 C2, del acta de la

jornada electoral, se advierte que en relación al rubro de

“BOLETAS RECIBIDAS” se asentó que fueron 718, asimismo del acta

de escrutinio y cómputo, del rubro de "NÚMERO DE BOLETAS

SOBRANTES DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES (NO USADAS POR LOS

ELECTORES), QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO", se asienta

la cantidad de 321, y la resta entre ambos rubros, da como

resultado el valor de 397.

Ahora bien, en el acta de escrutinio en el apartado de "NÚMERO

DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA

DIRECTIVA DE CASILLA Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO

INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE

DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE VOTARON", se asienta la cantidad de

394, y del rubro de NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS”,

aparece en blanco.

Sin embargo al vaciar los datos a las diversas columnas de la

tabla que nos sirve de apoyo en el estudio de esta casual, al

hacer la suma de la votación recibida en casilla, misma que se

indica en la columna “H” con el rubro "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN",

arroja la cantidad de 461, misma que es desproporcionalmente

alta para los otros rubros a comparar.

Por lo tanto se procedió a deducir datos de diversa fuente

documental, a efecto de corregir los posibles errores en la

casilla, por lo tanto, de la tabla se advierte que en el apartado

relativo a la columna “C” “BOLETAS RECIBIDAS”, aparecen la

cantidad seguida con dos asteriscos, que significan que dicha

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JIN-024/2012128

cantidad fue deducida del recibo de documentación y material

electoral entregado al presidente de la mesa directiva de casilla.

Asimismo, de la columna “F” "NÚMERO DE CIUDADANOS INCLUIDOS EN

LA LISTA NOMINAL, FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA

NOMINAL Y CIUDADANOS CON SENTENCIA FAVORABLE DEL TRIBUNAL

ELECTORAL, QUE VOTARON", aparece la cantidad seguida de dos

asteriscos, que significa que dicho valor fue deducido de

diversa fuente documental, es decir, del listado nominal

utilizados el día de la jornada electoral por los funcionarios de la

mesas directivas de casilla.

Ahora bien, en la columna “G” ” NUMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE

LAS URNAS”, se advierte la leyenda de “EN BLANCO”, toda vez

que no se pudo obtener el dato de ninguna otra documental.

Sin embargo y no obstante las anteriores deducciones, estas no

resultaron benéficas para la comparación de los rubros

esenciales, es por ello que en esta casilla, se advierte que al

sumar los votos de cada uno de los partidos políticos o

coaliciones contendientes en el proceso electoral, resultan 461

cantidad superior a las asentadas en las columnas “F” y “E” de

la tabla que ayuda al estudio de esta causal.

Ahora bien, en la presente casilla la diferencia de votos que

existe entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos

y coaliciones contendientes, fue de treinta y un votos, y los

votos irregulares ascienden a ochenta y uno, por lo que es

mayor el margen de error en dicha casilla, que es apreciado en

la columna "J", en comparación con la columna “I” de la tabla,

lo que significa que si es determinante para el resultado de la

votación, por lo tanto, se concluye, que respecto de la casilla en

estudio, el agravio que esgrime el promovente resulta fundado.

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JIN-024/2012129

CONSIDERANDO VIII. En su demanda la parte actora hace

valer la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del párrafo

1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto de la votación

recibida 1703 C1, 1748 E1, 1748 E1 C1, 1754 EX1 y 1772 C1.

Cabe aclarar, que respecto de las casillas referidas, el Pleno del

Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el

artículo 544 del citado código, toma en cuenta los preceptos

jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, el Pleno

del Tribunal Electoral, toma en cuenta los que a su juicio

pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y

examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la

nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la

causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción

XIII, del código en la materia.

En ese orden de ideas, el partido político actor, señala en su

escrito de demanda los motivos de agravio, siendo los

siguientes:

TERCERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, en que en las casillas 1772 C1 Y 1754 EX 1 ante la ausencia de funcionarios, se hayan integrado las mesas directivas de casillas con personas ajenas a ésta, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,…En relación con la causa de nulidad en examen, se pueden actualizar las siguientes circunstancias:

1) Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores actúan como funcionarios de casilla.

El hecho de que una persona actúe como funcionario de la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, actualiza la causal de nulidad de votación, ya que tal situación no puede considerarse como una irregularidad menor o meramente circunstancial, es decir, será considerada como una franca transgresión a lo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la

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JIN-024/2012130

sección que corresponda, pues tal situación pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por tanto, deberá decretarse la anulación de la votación recibida en dicha casilla.

EL PRIMER ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, GUERRA ORTEGA SERGIO ANTONIO, NO ESTA INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION.(sic)

1703 C1

EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MONICA (sic) LUCIA BARCENAS (sic) CAPUCHINO, NO ESTA INSCRITA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION, (sic)

1748 E1

EL SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, ELVIRA LOZOYO DURON, (sic) NO ESTA INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN

1748 E1 C1

EL FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARGARITA SUSTAITA LUNA, NO ESTA INSCRITO EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCION. 1754 EX1

LA 1ER (sic) ESCRUTADOR NORMA ERICKA ESPINOZA ZAMBRANO NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL. 1772 C1

Por su parte la autoridad responsable señala en relación al

agravio hecho valer por el partido actor:

VI. POR LO QUE VE AL TERCER AGRAVIO. Demanda la nulidad de las casillas 1772 C1, y 1754 E1, toda vez el promovente señala que no fueron bien integradas la mesas directivas de casilla 1772 C1, y 1754, ya que según se manifiesta fueron integradas por personas ajenas a la misma.

En virtud de lo anterior, se refuta el presente agravio, ya que la integración de las casillas cuya impugnación señala el partido político demandante, fueron integradas de conformidad con la disposiciones aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin que se hubiese afectado el desarrollo de la votación y sus resultados, pues sobre el punto a debate, no existe inconformidad alguna por los representantes de los partidos políticos.

En ese sentido cobra aplicación el principio general de derecho contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil" que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."

El tercero interesado en su escrito, señala respecto al agravio

esgrimido por el Partido Acción Nacional:

TERCER AGRAVIO.-QUE NO SE DA PORQUE LA CAUSAL DE FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, NO ENCUADRA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR DICHA CAUSAL COMO PRETENDE ACREDITARLA EL ACTOR, DE AHÍ RESULTA IMPROCEDENTE Y SE DUELE DE ACTOS O HECHOS QUE NO SON PROPIOS DE MI REPRESENTADO COMO EL HABER RECIBIDO LA VOTACIÓN POR PERSONAS NO INSCRITAS, NO INSACULADAS Y DE NO CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA EL CASO, POR ENDE, LO EXPRESADO EN ESTE AGRAVIO SE DESCONOCE Y PARA MEJOR PROVEER DEBERÁ ACREDITAR DICHA CIRCUNSTANCIA RESPECTO A LOS SEÑORES SERGIO ANTONIO GUERRA ORTEGA, MONICA (sic) LUCIA BARCENAS (sic)CAPUCHINO, ELVIRA LOSZOYO DURON,(sic) MARGARITA SUSTATIA LUNA Y NORMA ERIKA ESPINOZA SAMBRANO QUIÉNES NO FUNGIERON COMO REPRESENTANTES DE CASILLA O GENERAL POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE REPRESENTO Y DESDE LUEGO NO

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HAY ACTIVIDAD DISTINTA QUE GENERE AGRAVIO, ENTENDIENDOSE (sic) QUE SI DICHAS PERSONAS APARECEN EN LA LISTA NOMINAL O NO ESTO SE APARTA DE NUESTRA RESPONSABILIDAD ASÍ COMO EL HABER PARTICIPADO EN CASILLA EN FUNCIONES ESPECIFICAS SIN QUE LOS FUNCIONARIOS TITULARES HAYAN PRESENTADO INCIDENTE O PROTESTA AL FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DENOTANDO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEJANDO DE OPERAR EL AGRAVIO POR LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DETERMINEN EL BENEFICIO O PERJUICIO TANTO A UN PARTIDO COMO A OTRO.

FINALMENTE, EN ESTE SENTIDO EL ACTOR NO ESPECIFICA COMO SE LE CAUSA EL AGRAVIO RESPECTO AL FUNDAMENTO LEGAL QUE INVOCA NI CITA OTROS DIVERSOS PARA SUS EFECTOS LEGALES

Ahora bien, en todo sistema democrático, resulta indispensable

la renovación periódica de los órganos del gobierno a través de

elecciones populares.

Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las

casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la

participación ordenada de los electores, ante la presencia de los

representantes de partidos políticos y observadores, llevan a

cabo el acto más trascendente e importante del proceso

electoral, consistente en la recepción de la votación.

Acorde con el código electoral, las mesas directivas de casilla

son los órganos electorales formados por ciudadanos, a

quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar

que la recepción del voto esté revestida de las características

de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son

responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto

de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible.

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la

intención del legislador de garantizar que las funciones

relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo,

para que se logre la integración de los órganos estatales que se

eligen por representación popular; y que la actuación de los

integrantes de las mesas directivas de casilla se ciña a los

referidos principios.

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JIN-024/2012132

El código en la materia establece con precisión dos

procedimientos para la designación de los integrantes de las

mesas directivas de casilla, que habrán de recibir la votación, a

saber: uno que se realiza durante la etapa de preparación de la

elección, y otro, que se emplea el día de la jornada electoral, el

cual tiene como finalidad cubrir las ausencias de los ciudadanos

designados, para que se realicen las funciones que

corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa

directiva de casilla.

Asimismo, la ley electoral establece la sanción de nulidad de la

votación recibida en la mesa directiva de casilla cuando alguna

persona ajena a la misma usurpe las funciones de presidente,

secretario o escrutador.

Para dar una mayor transparencia al procedimiento de

integración de las mesas directivas de casilla y buscando

garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes,

el artículo 282 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, prescribe que los ciudadanos

designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán

satisfacer los requisitos que se establecen en el artículo 194, es

decir, haber recibido los cursos de capacitación; haber sido

seleccionados por el personal de los consejos distritales

electorales, mediante procedimientos al azar que incluyen el

sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra

inicial de su apellido paterno, y al perfil de cada uno de ellos

con base en los datos que se obtuvieron durante la

capacitación, entre los cuales destacan sus aptitudes.

Sin embargo, ante la habitual circunstancia que se presenta en

los proceso comiciales, misma que se ocasiona por que los

ciudadanos originalmente designados no acuden el día de la

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JIN-024/2012133

jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros

de las mesas directivas de casilla, el legislador previó

mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes a

fin de asegurar la función de recibir la votación.

Así en el artículo 312 del código invocado, se establece lo

siguiente:

1. De no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos conforme al artículo 309, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para sustituir a los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados para votar;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el Presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados para votar, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Electoral designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores formados para votar, verificando previamente que seencuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; siempre y cuando, cuenten con los materiales y documentación electoral necesaria que permita la recepción de la votación; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fé de los hechos; y

II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren formados para votar y que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de dicha sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los

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partidos políticos.

Por otra parte, los artículos 134, párrafo 1, fracciones XLVIII y

XLIX, 223 y 267, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevén que

pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración por parte

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco con el Instituto Federal Electoral, en las materias que

sea necesario implementar para el mejor desarrollo de los

procesos electorales.

En efecto, las disposiciones del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevén que el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar

convenios con los organismos o instituciones públicas y

privadas con objeto de lograr su colaboración para el

cumplimiento de los fines del instituto electoral. (Artículo 134,

fracción XLVIII)

Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar

convenios, destaca particularmente el Instituto Federal

Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano

federal con el que se puede convenir en las materias que se

considere necesario. (Artículo 132, fracción XLIX)

Acorde con los preceptos legales mencionados en los párrafos

precedentes, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco y el Instituto Federal Electoral celebraron

un convenio con fecha veintidós de febrero de dos mil doce,

que fue publicado en el periódico oficial de la entidad el ocho de

mayo de dos mil doce, en el cual acordaron las bases en

materia de organización electoral y capacitación electoral e

integración de las mesas directivas de casilla, en los términos

que se pactaron en la CLÁUSULA PRIMERA, APARTADOS 1 y

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JIN-024/2012135

2.

En el convenio de referencia se estipuló en la CLÁUSULA

SÉPTIMA, que el mismo surtiría efectos a partir de su firma y

que estaría vigente hasta la conclusión de los procesos

electorales federal y local de 2011-2012, y que en caso de la

suscripción de un nuevo convenio de colaboración para el

mismo proceso, ese instrumento pasaría a ser parte integrante

del presente convenio, con independencia de otro género de

compromisos que en él se asumieran.

En la CLÁUSULA PRIMERA, APARTADO 1, PUNTOS 1.1, y

1.14, fracciones I y II; APARTADO 2, PUNTO 2.10, del

convenio de mérito se estableció que:

C L Á U S U L A S

PRIMERA. En virtud de que el 1° de julio de 2012, se celebrarán las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como elecciones locales para elegir Gobernador del Estado de Jalisco, Ayuntamientos y Diputados del Congreso del Estado de Jalisco, “LAS PARTES” suscriben el presente Conveniopara establecer las bases y los mecanismos operativos entre ambos organismos, de conformidad con los siguientes:

APARTADOS.

1. EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL.

1.1. “LAS PARTES” convienen en la instalación de una mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local, las cuales funcionarán en un mismo domicilio, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales. Para efectos logísticos, se instalarán próximas una de la otra. Se deberá respetar el lugar asignado para la instalación de las mesas directivas correspondientes, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos del presente convenio. Se atenderá el mismo mecanismo en la instalación de urnas electrónicas en la elección local en los distritos electorales 01 y 17, así como en el Municipio de Gómez Farías del distrito electoral 19.

“LAS PARTES” acuerdan llevar a cabo la firma de manera conjunta de convenios, con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con objetivos electorales.

(…)

1.14. “LAS PARTES” de conformidad con el objeto establecido en el punto 1.1 del presente apartado de este instrumento, convienen en instalar preferentemente en el mismo espacio las mesas directivas de casilla que recibirán la votación y llevarán a cabo el escrutinio y cómputo de sus respectivas votaciones, así como la entrega de sus paquetes electorales correspondientes en la forma siguiente:

(…)

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JIN-024/2012136

I. FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

En las mesas directivas de casilla se realizarán las funciones de instalación, inicio de la votación, recepción y cierre de la votación, escrutinio y cómputo, publicación de resultados correspondientes en el exterior de la casilla, clausura de ésta, y remisión y entrega de los paquetes electorales en la forma y términos que cada una de las leyes que regulan las respectivas elecciones les señalen; atendiendo los criterios de coordinación para el funcionamiento de las casillas en un mismo local, que se establecen en este instrumento.

II. INSTALACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

a) Los funcionarios designados para cada mesa directiva de casilla tanto para la elección federal, como para la elección local, procederán a realizar la instalación de la misma a partir de las 8:00 horas del día 1° de julio de dos mil doce, conforme a las disposiciones reguladas por el artículo 259, párrafo 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y por el artículo 309, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco (sic); y procederán a iniciar la votación de las elecciones que les correspondan, una vez que la casilla ha quedado debidamente instalada.

b) Con el fin de salvaguardar el pleno ejercicio del derecho del sufragio de los electores que se encuentren en espera de emitir su voto, cuando alguna de las mesas directivas de casilla retrase su instalación por alguna causa, el presidente de la mesa directiva de casilla que se encuentre en condiciones de iniciar sus funciones avisará a los electores que se encuentren esperando la apertura de la casilla, que la votación para las elecciones correspondientes dará inicio, pero que en atención a que la otra mesa directiva de casilla puede demorar algunos minutos en realizar su instalación e iniciar la votación que le corresponde, pueden decidir libremente esperar a que la misma también se encuentre en condiciones de funcionar, por lo que podrán esperar a tal efecto, conservando su lugar en la fila de votación permitiendo pasar a votar a los electores, que así lo deseen, en la casilla ya instalada.

De concretarse la hipótesis anterior, el secretario de la mesa directiva de casilla que haya dado inicio a la votación deberá impregnar con el líquido indeleble el dedo pulgar de la mano derecha del votante en caso de que éste haya sufragado en la elección federal y en el dedo pulgar izquierdo del votante, en caso de haberlo hecho en el ámbito local. De igual forma, el secretario que se encuentre en dicho supuesto, deberá marcar la credencial para votar con fotografía del elector en el recuadro de la elección que corresponda.

En el supuesto a que hace referencia el párrafo anterior, y de haber retraso en la instalación, deberá ser asentado en la relación de incidentes de la mesa directiva de casilla que haya retrasado su instalación.

c) En el supuesto de que por la falta de los funcionados designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 horas, se estará al procedimiento establecido, para este caso, por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los acuerdos que, en su caso, aprueben los órganos competentes de los respectivos organismos comiciales, según corresponda. Para tal efecto, “LAS PARTES” acuerdan que en el caso extremo de integrar las mesas directivas de casilla con ciudadanos que se encuentran en la fila esperando emitir su voto, se deberá realizar de manera alternada -un ciudadano para la mesa del ámbito federal y un ciudadano para la mesa del ámbito local-, hasta que se complete la integración de las mismas. En ningún caso se debe integrar una mesa directiva de casilla con funcionarios que fueron designados por el otro órgano electoral, con excepción de que ya se haya integrado ésta.

(…)

2. CAPACITACIÓN ELECTORAL E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.

(…)

2.10. EN MATERIA DE INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL, SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:

a) En aquellas secciones en donde se encuentren inscritos entre cincuenta y cien

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ciudadanos, “LAS PARTES” acordarán que se insaculará al total de los ciudadanos, con lo cual se capacitará a todos los inscritos en esa sección.

Con base en la información que se obtenga durante la capacitación se conformarán dos listados de ciudadanos aptos, cada uno con el cincuenta por ciento de ellos; uno iniciará a partir del mes sorteado por el Consejo General de “EL INSTITUTO” en el mes de enero, los cuales servirán de base para integrar la mesa directiva de casilla federal; y el resto corresponderá al listado de ciudadanos aptos que integrarán la mesa directiva de casilla del ámbito local.

b) “LAS PARTES” convienen en que a los ciudadanos que participen como funcionarios de mesas directivas de casilla se les proporcionará un apoyo económico de $275.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M. N.), cantidad única que se les proporcionará y por ningún motivo se les otorgará prestación alguna adicional distinta.

c) Ambas partes acuerdan que el procedimiento de insaculación, impresión de cartas-notificación y nombramientos; así como la integración de mesas directivas de casilla se realizarán de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, acorde a los procedimientos y lineamientos que cada órgano emita al efecto y atendiendo lo acordado en el convenio especifico de apoyo y colaboración en materia del Registro Federal de Electores, firmado por las “LAS PARTES” en fecha 31 de octubre de 2011.

d) “EL INSTITUTO” desarrollará el sorteo nacional de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por su parte, “EL I.E.P.C.E.J.” tomará como base para la selección de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, el sexto mes posterior al que resulte sorteado por “EL INSTITUTO”. Al aplicar el procedimiento referido, el mes que resulte con el que le siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos.

En las condiciones relatadas, para la jornada electoral, se debe

tomar en consideración el convenio celebrado entre el órgano

electoral federal y el local respectivamente, así como el acuerdo

plenario invocado, en lo que se refiere a la integración de las

mesas directivas de casilla, toda vez que el Instituto Federal

Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, convinieron en realizar las acciones

correspondientes para celebrar dichas elecciones en forma

coordinada y concurrente pero de acuerdo a lo dispuesto por la

legislación electoral federal y la propia de la entidad.

Que en caso de que el organismo local optara por hacerlo

mediante instrumentos técnicos y recursos propios, la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores le proporcionaría la

lista nominal de electores, y en este supuesto el instituto

electoral de la entidad, entregaría la lista de los ciudadanos que

resultaron insaculados, y por su parte, el organismo electoral

federal a través de su dirección competente devolvería el listado

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JIN-024/2012138

con el domicilio de los ciudadanos.

Asimismo, en el convenio se pactó que el Instituto Federal

Electoral, se comprometía a realizar el procedimiento de

insaculación y se obligaba a entregar la lista de ciudadanos

insaculados, así como las respectivas cartas convocatoria,

mismas que entregaría en el Centro Operativo Guadalajara, con

sede en esta ciudad.

También se acordó que el instituto electoral de la entidad

tomaría como base para la selección de los ciudadanos que

integrarán las mesas directivas de casilla, el sexto mes

posterior al que resultara sorteado por el Instituto Federal

Electoral.

En relación con lo referido en el párrafo anterior, cabe señalar

que el Pleno del Instituto Electoral de la entidad aprobó con

fecha veinticinco de enero de dos mil doce, el “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE

EL CUAL APRUEBA LA “ESTRATEGIA GENERAL DE CAPACITACIÓN

ELECTORAL 2011-2012” PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2011-2012.”, así como el anexo que se acompañó al

mismo.

Del contenido del referido anexo, en lo que interesa, se

desprende que en relación con lo pactado en el Convenio de

Apoyo y en Materia Electoral que celebraran el “IFE” y el

“IEPC”, se acordó que el Instituto Electoral tomaría como base

para la selección de los ciudadanos que integrarían las mesas

directivas de casilla, el sexto mes posterior al que resultara

sorteado por el Instituto Federal Electoral, y toda vez, que el

Consejo General del referido organismo federal con fecha

veinticinco de enero del presente año, llevó a cabo el sorteo en

el que resultó seleccionado el mes de diciembre junto con el de

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enero, se determinó que la base de la insaculación para la

integración de las mesas directivas de casilla relativas al

proceso electoral local, serían los meses de diciembre y enero.

En la cláusula primera, Apartado 1, Punto 1.1, acordaron las

partes que el día de la jornada electoral se instalarían dos

mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra

para la elección local, las cuales funcionarían preferentemente y

si las condiciones del inmueble lo permitían, en un mismo

domicilio.

Asimismo, en el punto 1.14, fracción II, se convino que si por la

falta de los funcionarios designados para integrar la mesa

directiva de casilla, no fuera posible instalarla a las ocho horas

con quince minutos, se sujetarían a los procedimientos que

establecen las legislaciones local y federal respectivamente, así

como en los acuerdos que emitieran los órganos competentes

de los institutos electorales.

Además, acordaron que en el caso extremo de que tuvieran que

integrar las mesas directivas de casilla con ciudadanos que se

encontraran en la fila para votar, ello debería realizarse de

manera alterna, esto es, un ciudadano para la mesa federal y

otro para la local, hasta que se integraran las mismas.

En la Cláusula Primera, Apartado 2, Punto 2.10, del convenio,

se pactó que en las secciones en donde se encontraran

inscritos entre cincuenta y cien ciudadanos, se insacularía al

total de los ciudadanos, y se capacitaría a todos los inscritos en

esa sección, se conformarían dos listados de ciudadanos aptos,

cada uno con el cincuenta por ciento de ellos; un listado

iniciaría a partir del mes sorteado por el Consejo General del

Instituto Federal Electoral en el mes de enero, cuyos

ciudadanos servirían de base para integrar la mesa directiva de

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casilla federal y el segundo correspondería al listado de

ciudadanos aptos que integrarían la mesa directiva de casilla

del ámbito local.

También, se estipuló que a los ciudadanos que participaran

como funcionarios de las mesas directivas de casillas se les

proporcionaría apoyo económico.

Asimismo, se acordó que el procedimiento de insaculación, la

impresión de cartas-notificación, los nombramientos y la

integración de las mesas directivas de casilla, se realizarían en

los términos de las disposiciones legales correspondientes y los

procedimientos que fijara cada órgano electoral.

En otro orden de ideas, cabe resaltar las funciones que

corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas

directivas de casilla de acuerdo con la legislación local.

Así, el artículo 199 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que son

atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de

casilla, entre otras:

- Recibir del presidente del consejo distrital o municipal la

documentación y material electoral para el funcionamiento de la

casilla;

- Custodiar y preservar la documentación y material electoral

desde su recepción hasta la entrega de los paquetes

electorales al consejo distrital o municipal correspondiente o

bien al centro de acopio que determine el Consejo General del

instituto electoral de la entidad;

- Entregar las boletas a los electores inscritos en la lista nominal

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previamente identificados por el secretario de la mesa directiva

de casilla;

- Mantener el orden en la casilla;

- Requerir la intervención de las autoridades de seguridad

pública para conservar o restablecer el orden en el interior o

exterior de la casilla;

- Suspender la votación temporal o definitivamente, en caso de

circunstancias que alteren el orden, obstaculicen la libre

emisión del sufragio, impidan el secreto del voto, y representen

riesgo para la seguridad personal de los electores,

representantes de partidos o funcionarios de la mesa directiva;

- Ordenar la reanudación de la votación cuando cesen las

circunstancias que motivaron la suspensión;

- Practicar con auxilio del secretario y de los escrutadores ante

los representantes de los partidos políticos presentes el

escrutinio y cómputo;

- Fijar en lugar visible del exterior del inmueble, los resultados

de las votaciones; y

- Entregar los paquetes electorales al consejo distrital o

municipal correspondiente o bien al centro de acopio que

apruebe el Consejo General del instituto electoral de la entidad.

Asimismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 200 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

los secretarios de las mesas directivas de casilla tienen las

siguientes funciones:

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- Deben contar las boletas recibidas y anotar estos datos en el

apartado de instalación del acta de la jornada electoral, antes

del inicio de la recepción de la votación en presencia de los

demás funcionarios de la mesa directiva de casilla y

representantes de los partidos políticos o coaliciones

acreditados;

- Comprobar que el nombre del elector se encuentre en la lista

nominal de electores de la casilla, e identificar a éste con su

credencial para votar con fotografía;

- Registrar en el acta de la jornada electoral, en el apartado de

incidentes a los funcionarios de casilla y representantes de

partido político o coalición que emitan su voto cuando no

aparezcan en el listado nominal;

- Recibir los escritos de protesta que se presenten;

- Consignar en el acta de la jornada electoral en su apartado de

incidentes, todos aquellos hechos relacionados con la jornada

electoral en la casilla que eventualmente puedan alterar el

resultado de la elección, así como asentar la recepción de los

escritos de protesta presentados;

- Levantar el acta de la jornada electoral y sus diversos

apartados en los formatos que apruebe el instituto electoral;

- Entregar copia del acta de la jornada electoral a los

representantes de los partidos políticos y coaliciones recabando

recibo;

- Anotar el resultado de los cómputos en el acta de la jornada

electoral en el apartado de escrutinio y cómputo;

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- Inutilizar las boletas sobrantes; y

- Realizar las demás atribuciones que le confiera el código en la

materia.

Por su parte, los escrutadores tienen como atribuciones las de:

- Contar el número de electores que votaron de acuerdo con la

lista nominal, el número de boletas depositadas en cada urna,

el número de votos emitidos a favor de cada partido político,

coalición, fórmula, lista, candidato o planilla;

- Auxiliar al presidente en el escrutinio de los votos;

- Apoyar en las actividades que les encomienden el Presidente

y el secretario de la mesa directiva de casilla; y

- Las demás que les confiera el código en la materia y el

Consejo General del instituto electoral, según dispone el

artículo 201 del citado ordenamiento electoral.

Ahora bien, para una mayor claridad en torno al marco jurídico

que rige en la causal en estudio, cabe hacer algunas

precisiones:

De la interpretación sistemática y funcional del código electoral,

se hace evidente la intención del legislador de lograr que la

función de recibir la votación se lleve a cabo a pesar de que

pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la

jornada electoral, al momento de integrar la mesa directiva de

casilla.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas

sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los

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integrantes de las mesas directivas de casilla, en el código en la

materia se estableció un procedimiento para la designación de

los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la

elección, específicamente, en los artículos 194 y 282, a los que

ya se hizo alusión en párrafos precedentes.

Sin embargo, ante el irregular pero reiterado evento de que las

personas designadas por el consejo distrital electoral

respectivo, no acuden a ejercer sus encargos, el legislador

dispuso en el artículo 312 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mecanismos

para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes el propio

día de la jornada electoral, para lograr que se reciba la votación.

En esta disposición legal se privilegia la función de recepción de

la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios

propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos

funcionarios, según sea el caso: por designación misma del

presidente de la casilla, secretario, algún escrutador, un

funcionario suplente, o incluso por decisión de la mayoría de los

propios representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces, que del contenido y lectura del

precepto legal invocado, para el legislador lo más importante es

la realización de la función de recibir la votación y, que en

última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la

mesa directiva de casilla, puede recaer en personas distintas de

las designadas previamente en el primer procedimiento, pero no

de cualquiera sino de aquéllas que razonablemente garanticen

objetividad e imparcialidad, lo que se infiere que ocurre cuando

el código en la materia obliga a seleccionar de entre los

electores de la sección a las personas que cubrirán la ausencia

de funcionarios designados, pero prohíbe ocupar el cargo de

funcionarios de casilla a los representantes de partidos

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JIN-024/2012145

políticos.

Relacionado con lo expuesto, el Pleno de este Tribunal

Electoral considera que sirve de apoyo a los razonamientos

vertidos la Tesis No. XIX/97 dictada por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada

en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia

Electoral 1997-2012, y visible en las página 1712 y 1713, que a

la letra señala:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

También vale la pena destacar, que de acuerdo con los

artículos 199, 200, 201 y 316 a 327 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a cada

integrante de la mesa directiva de casilla le corresponden

distintas funciones y por lo que hace a la de recibir la votación,

sólo se otorga al presidente y al secretario, quienes si así lo

desean, pueden solicitar el auxilio de los escrutadores.

Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la

función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr

el objetivo primordial que es la integración de los órganos

estatales que se eligen popularmente, que es la de asegurar

que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones

obtenidos en las casillas, y que se cumplan los principios de

certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se exigen en

la actuación de las autoridades electorales.

Por último, el artículo 636, párrafo 1, fracción XIII, del Código

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JIN-024/2012146

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

establece que la votación recibida en una casilla electoral será

nula cuando:

XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará

nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de

casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o

escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u

objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa

directiva de casilla, y además que se haya acreditado el

elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea

determinante para el resultado de la votación.

Apoya la consideración anterior, lo sustentado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Jurisprudencia contenida en la Compilación de

Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, visible

en las páginas 435 a 436, cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD

DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD

EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA

EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS

RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE

(Legislación del Estado de México y similares.)

Efectivamente, de conformidad con la tesis invocada, la

declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla

se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere

la causa invocada es determinante para el resultado de la

votación, sin embargo, esta circunstancia constituye un

elemento que siempre está presente en las hipótesis de

nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual incide en la carga

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JIN-024/2012147

de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de

nulidad que expresamente contenga el elemento determinante,

debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en

dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de

la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este

elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o

irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción

iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación,

con la salvedad de que si el juzgador advierte que en el

expediente obran elementos que demuestren que la

irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la

votación, no se justificará acoger la pretensión de nulidad.

Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la

fracción XIII, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contiene de

manera implícita el elemento determinante el juzgador

procederá al estudio del mismo, para efecto de declarar si la

irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el

resultado de la votación.

En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes

de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa

a la usurpación por parte de alguna persona ajena a la mesa

directiva de casilla de las funciones del presidente, secretario o

escrutador, además del elemento determinante y queda

demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por

la causal, que consiste en permitir saber al electorado que su

voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o

establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen

dudas sobre los resultados de la elección, se declarará nula la

votación recibida en la casilla.

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JIN-024/2012148

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten

en los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital Electoral,

respecto de las personas designadas para actuar como

funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el

distrito; relativas a las sustituciones de los funcionarios de

casilla; las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y

cómputo, con sus respectivas actas de incidentes.

Las probanzas anteriores tienen la naturaleza de documentales

públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno,

salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos que refieran.

De acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por

las partes, respecto de las casillas 1703 C1, 1748 E1, 1748 E1

C1, 1754 EX1 y 1772 C1, este Pleno del Tribunal considera que

la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia

que debe existir entre los nombres de las personas que fueron

designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos

adoptados en las sesiones del consejo distrital electoral, que

son visibles en el denominado listado llamado “encarte”, con

los nombres de las personas que actuaron durante la jornada

electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con

las correspondientes actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo.

Documentales éstas últimas, en las que se reservan espacios

para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en

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JIN-024/2012149

la instalación y recepción de la votación en las casillas, así

como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas

firmas, además, de que en estas documentales se destinan

otros espacios para asentar si hubo o no incidentes durante la

instalación o durante la recepción de la votación

Así como, en su caso, en las actas de incidentes en que éstos

se registraron.

En efecto, debe atenderse también al contenido de las diversas

actas de incidentes relativas a cada una de las casillas en

estudio, toda vez que en estas documentales es donde se

asientan o consignan hechos que pueden dar cuenta de lo que

sucedió en las casillas impugnadas, en torno a los funcionarios

designados y a las substituciones de los mismos.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con

el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro

comparativo, en el que se consigna la información relativa a la

identificación de la casilla, los nombres de los funcionarios que

recibieron la votación y los cargos que ocuparon de acuerdo

con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada

electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar

en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el

consejo distrital electoral (encarte) y, por último, las

observaciones en relación a las sustituciones que constan en

las actas de incidentes.

CASILLA1703 C1

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

Propietarios Acta de la jornada electoralPresidente BRAMASCO PALACIOS

CAROLINAPresidente BRAMASCO PALACIOS

CAROLINACOINCIDEN

Secretario CERVANTES SÁNCHEZ JORGE ANTONIO

Secretario CERVANTES SÁNCHEZ JORGE ANTONIO

COINCIDEN

1er Escrutador

GUEVARA ORTEGA SERGIO HUMBERTO

1er Escrutador

GUEVARA ORTEGA SERGIO HUMBERTO

COINCIDEN

2º Escrutador

RODRÍGUEZ SALAS ITZIA GUADALUPE

2º Escrutador

GALLEGO ORDÓÑEZ JOSÉ RICARDO

TOMÓ SU LUGAR, EL

PRIMER SUPLENTE

Suplentes

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JIN-024/2012150

CASILLA1703 C1

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

1º GALLEGO ORDÓÑEZ JOSÉRICARDO

2º AMEZQUITA GÓMEZ JUAN CARLOS

3º GUERRERO GONZÁLEZDANIEL

Como se advierte de la tabla anterior, respecto de la casilla

1703 C1, se observa que los nombres de los funcionarios de la

mesa directiva que fungieron el día de la jornada electoral,

coinciden con los que designó el Consejo Distrital Electoral,

correspondiente, en la publicación denominada “encarte”.

Ahora bien, el actor señala en su agravio respecto de esta

casilla, que el primer escrutador, Guerra Ortega Sergio Antonio,

no está inscrito en el listado nominal de la sección, por lo tanto

no podía actuar como funcionario de casilla.

Del análisis exhaustivo de las actas del día de la jornada

electoral que integran los autos, se advierte en principio, que la

persona que él señala, no figura como funcionario de casilla.

En segundo lugar, el ciudadano que fungió como primer

escrutador en dicha casilla fue el ciudadano Sergio Humberto

Guevara Ortega; de igual manera, del listado nominal de la

casilla, visible a foja 002261 vuelta de autos, consta el nombre

de dicha persona, aunado a lo anterior a fojas 001898, se

advierte la constancia de protesta de funcionario, como primer

escrutador de la casilla en estudio.

En esas condiciones este órgano judicial considera que no es

exacto lo que afirma el actor al señalar que en la casilla

estudiada, se recibió la votación por persona distinta y no

autorizada por la legislación electoral, pues contrario a ello, de

lo antes expuesto se puede concluir que dicho funcionario fue el

capacitado y facultado por el código de la materia, para

desempeñar el cargo de primer escrutador, en la mesa directiva

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JIN-024/2012151

de casilla que se instaló el día de la jornada electoral.

CASILLA1748 E1

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR ELCONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

Propietarios Acta de la jornada electoralPresidente BÁRCENAS

CAPUCHINO MÓNICALUCIA

Presidente BÁRCENASCAPUCHINO MÓNICALUCIA

COINCIDEN

Secretario DOMÍNGUEZDOMÍNGUEZ JUANA ISABEL

Secretario DOMÍNGUEZDOMÍNGUEZ JUANA ISABEL

COINCIDEN

1er Escrutador

GAYTAN RODRÍGUEZ ANAY CAROLINA

1er Escrutador

GAYTAN RODRÍGUEZ ANAY CAROLINA

COINCIDEN

2º Escrutador

LÓPEZ RAMÍREZ J. LEONEL

2º Escrutador

LÓPEZ RAMÍREZ J. LEONEL

COINCIDEN

Suplentes1º CORTES ESPARZA TANIA

ANALY2º MARÍN SAMBRANO MA DE LA

LUZ3º MARÍN IBARRA PAMELA

VERENICE

Como se advierte de la tabla anterior, respecto de la casilla

1748 E1, se observa que los nombres de los funcionarios de la

mesa directiva que fungieron el día de la jornada electoral,

coinciden con los que designó el Consejo Distrital Electoral

correspondiente en la publicación denominada “encarte”.

Ahora bien, el actor señala en su agravio respecto de esta

casilla, que Mónica Lucía Bárcenas Capuchino, fungió como

Presidente de la mesa directiva de casilla sin estar inscrita en el

listado nominal de la sección, por lo tanto no podía actuar como

funcionario de casilla.

Del análisis exhaustivo de las constancias que integran el

expediente, concretamente las actas de día de la jornada

electoral, se advierte que efectivamente, dicha ciudadana fungió

como Presidente de la casilla.

Sin embargo este órgano judicial considera que no es exacto lo

que afirma el actor, pues Mónica Lucía Bárcenas Capuchino, si

aparece en el listado nominal de la sección, e inclusive de la

misma casilla, lo que es visible a fojas 002381 de autos.

Así mismo, de la constancia de protesta por parte de dicha

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JIN-024/2012152

ciudadana, visible a fojas 001929, se corrobora que fue la

capacitada y facultada por el código de la materia, para

desempeñar el cargo de Presidente de la mesa directiva de la

casilla 1748 E1.

CASILLA1748 E1 C1

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

Propietarios Acta de la jornada electoralPresidente VILLALPANDO

BARRAZA OLGA CRISTINA

Presidente VILLALPANDO BARRAZA OLGA

CRISTINACOINCIDEN

Secretario PÉREZ DE LA CRUZ ARACELI

Secretario CORTES ESPARZA TANIA ANALY

TOMÓ SU LUGAR EL PRIMER

SUPLENTE DE LA CASILLA 1748 E1

1er Escrutador

GAYTAN VALADES MA YESICA LILIANA

1er Escrutador

GAYTAN VALADES MA YESICA LILIANA

COINCIDEN

2º Escrutador

LOZOYO DURON ELVIRA

2º Escrutador

LOZOYO DURON ELVIRA

COINCIDEN

Suplentes1º DURON MARÍN EMA ARACELI

2º LOZOYO JAIME PEDRO

3º ROMERO PÉREZ ANA DELIA

Asimismo, como se advierte de la tabla anterior, respecto de la

casilla 1748 E1 C1, se observa que los nombres de los

funcionarios de la mesa directiva que fungieron el día de la

jornada electoral, coinciden con los que designó el Consejo

Distrital Electoral correspondiente en la publicación denominada

“encarte”.

Se evidencia de la tabla que en el caso del Secretario de la

casilla fue sustituido por el primer suplente de la casilla E1, pero

de la misma sección.

Ahora bien, el actor señala en su agravio respecto de esta

casilla, que Elvira Lozoyo Duron, fungió como segundo

escrutador de la mesa directiva de casilla sin estar inscrita en el

listado nominal de la sección, por lo tanto no podía actuar como

funcionario de casilla.

Del análisis exhaustivo de las constancias que integran el

expediente, concretamente de las actas levantadas el día de la

jornada electoral, se advierte que efectivamente, dicha

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JIN-024/2012153

ciudadana fungió como segunda escrutadora de la casilla en

estudio.

Sin embargo este órgano judicial considera que no es exacto lo

que afirma el actor, toda vez, que dicha ciudadana, si aparece

en el listado nominal de la sección, e inclusive de la misma

casilla, lo que es visible a fojas 002400, de autos.

Así mismo, de la constancia de protesta por parte de dicha

ciudadana, visible a fojas 001935, se corrobora que fue la

persona, capacitada y facultada por el código de la materia,

para desempeñar el cargo de Segunda escrutadora de la mesa

directiva de la casilla en estudio.

CASILLA1754 EX1

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

Propietarios Acta de la jornada electoralPresidente CUELLAR REYES

ANGÉLICAPresidente CUELLAR REYES

ANGÉLICACOINCIDEN

Secretario PÉREZ ROJAS CARMEN VANNESA

Secretario PÉREZ ROJAS CARMEN VANNESA

COINCIDEN

1er Escrutador

NORIEGA GUTIÉRREZMARÍA DE JESÚS

1er Escrutador

NORIEGA GUTIÉRREZMARÍA DE JESÚS

COINCIDEN

2º Escrutador

PIÑÓN DE SANTIAGOROSA MARÍA

2º Escrutador

PIÑÓN DE SANTIAGO ROSA MARÍA

COINCIDEN

Suplentes1º GUTIÉRREZ ZAMORES

RAYMUNDO2º ZAMUDIO MARTÍNEZ JOSÉ DE

JESÚS3º GÓMEZ PÉREZ IGNACIO

Como se advierte de la tabla anterior, respecto de la casilla

1754 EX1, se observa que los nombres de los funcionarios de

la mesa directiva que fungieron el día de la jornada electoral,

coinciden con los que designó el Consejo Distrital Electoral

correspondiente en la publicación denominada “encarte”.

Ahora bien, el actor señala en su agravio respecto de esta

casilla, que Margarita Sustaita Luna, fungió funcionario de la

mesa directiva de casilla, sin estar inscrita en el listado nominal

de la sección, por lo tanto no podía actuar como funcionario de

casilla.

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JIN-024/2012154

Del análisis exhaustivo de las constancias que integran el

expediente, concretamente de las actas levantadas el día de la

jornada electoral, se advierte que la ciudadana señalada por el

actor, no fungió como funcionaria de la casilla, toda vez que no

aparece dicho nombre en ninguna de las actas.

Inclusive de la documental privada aportada por el actor,

consistente en la copia al carbón del acta de escrutinio y

cómputo, de la casilla en estudio, misma que obra en autos a

foja 000561, no se advierte el nombre de la persona señala por

el promovente.

En esas condiciones este órgano judicial considera que no es

exacto lo que afirma el partido político actor, al señalar que en

la casilla estudiada, se recibió la votación por persona distinta y

no autorizada por la legislación electoral, pues contrario a ello,

de lo antes expuesto se puede concluir que los funcionarios que

estuvieron en la casilla en estudio, el día de la jornada electoral,

fueron los capacitados y facultados por el código de la materia.

CASILLA1772 C1

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

Propietarios Acta de la jornada electoralPresidente AMEZQUITA

ESPINOSA JUANPresidente AMEZQUITA

ESPINOSA JUANCOINCIDEN

Secretario PADILLA ESPINOZA RIGOBERTO

Secretario PADILLA ESPINOZA RIGOBERTO

COINCIDEN

1er Escrutador

ESPINOSA MARTÍNEZJOEL

1er Escrutador

ESPINOSA ZAMBRANO NORMA ERICA

TOMÓ SU LUGAR EL PRIMER SUPLENTE

2º Escrutador

ESPINOSA ESPINOZA JOSÉ ELISEO

2º Escrutador

LEDESMA RODRÍGUEZ DAVID

TOMÓ SU LUGAR EL SEGUNDO

SUPLENTESuplentes

1º ESPINOSA ZAMBRANO NORMA ERICA

2º LEDESMA RODRÍGUEZ DAVID

3º VELOZ MACÍAS JOSÉ LUIS

Como se advierte de la tabla anterior, respecto de la casilla

1772 C1, se observa que los nombres de los funcionarios de la

mesa directiva que fungieron el día de la jornada electoral,

coinciden con los que designó el Consejo Distrital Electoral

correspondiente en la publicación denominada “encarte”.

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JIN-024/2012155

Ahora bien, el actor señala en su agravio respecto de esta

casilla, que Norma Ericka Zambrano, fungió como primer

escrutador de la mesa directiva de casilla sin estar inscrita en el

listado nomina, por lo tanto no podía actuar como funcionario de

casilla.

Del análisis exhaustivo de las constancias que integran el

expediente, concretamente del acta de incidentes levantada el

día de la jornada electoral en la casilla en estudio, se advierte

que a las 8:15 ocho horas con quince minutos, toda vez que, no

se presentaron los escrutadores, el presidente procedió a tomar

a los suplentes uno y dos, para que fungieran como primer y

segundo escrutador, respectivamente.

Decisión del Presidente, totalmente apegada a derecho de

conformidad con el artículo 312, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

De igual forma de las actas de la jornada electoral, de escrutinio

y cómputo y de incidentes, se advierte que la ciudadana Norma

Erica (sic) Espinosa Zambrano, fungió como primer escrutador,

el día de la jornada electoral en la casilla en estudio.

Sin embargo, este órgano judicial considera que no es exacto lo

que afirma el actor, toda vez, que dicha ciudadana, si aparece

en el listado nominal de la sección, pero en el listado de la

casilla Básica, lo que es visible a fojas 002518 de autos.

Así mismo, de autos se advierte visible a fojas 001935 la

constancia de protesta por parte de dicha ciudadana, al cargo

de funcionaria, lo que corrobora que fue la persona, capacitada

y facultada por el código de la materia, para desempeñar como

funcionaria de la mesa directiva de la casilla en estudio.

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JIN-024/2012156

En consecuencia, de todo lo anterior, y en virtud, de que en las

casillas antes referidas, no se actualizaron los extremos de la

casual de nulidad de la votación en estudio, este Tribunal

Electoral, considera que los agravios hechos valer por el partido

político actor, en su escrito de demanda, respecto de las

mismas, resultan infundados.

CONSIDERANDO IX. Toda vez que resultaron fundados los

agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio,

por haberse actualizado una de las causales de nulidad

previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que hace

a las casillas 1715 B, 1715 C5, y 1769 C2, que fueron

instaladas en el Municipio de Lagos de Moreno, en el Estado de

Jalisco, en consecuencia, se declara la nulidad de la votación

en esas casillas, en las que se computaron los siguientes

resultados:

CASILLA PAN PRI PRD PT PVEM MC NAPRI-PVEM

PTMC

VOTOS NULOS

TOTAL

1715 B 171 161 7 8 3 34 4 15 1 14 4181715 C5 185 0 5 0 0 0 9 184 0 0 3831769 C2 201 155 5 3 8 9 3 38 0 9 431TOTAL 557 316 17 11 11 43 16 237 1 23 1,232

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se

interpuso impugnando los resultados del cómputo municipal, para

la elección de munícipes realizado por el Consejo Municipal,

Electoral de Lagos de Moreno Jalisco, en el Estado de Jalisco,

con fundamento en los artículos 641, 642 y 628 párrafo 1,

fracción II, inciso a), del código en la materia, ha lugar a la

modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los

términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS

CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

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JIN-024/2012157

PAN 26,408 557 25,851

COALICIÓNPRI-PVEM 28,368 564 27,804

PRD 1,609 17 1,592

COALICIÓNPT-MC

6,024 55 5,969

NVA ALI 857 16 841

VOTOS VÁLIDOS 63,266 1,209 62,057

VOTOS NULOS 1,686 23 1,663

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 59 0 59

VOTACIÓNTOTAL

EMITIDA65,011 1,232 63,779

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la

recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación

anulada por este Pleno del Tribunal Electoral, no existe variación

alguna en la posición de la fórmula planilla que obtuvo el primer

lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 628, párrafo 1, fracción II, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se modifica el acta de cómputo municipal emitida por el

Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco,

impugnada en el presente juicio de inconformidad, para los

efectos legales correspondientes, cuyos términos quedaron

descritos con anterioridad.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo

establecido por los artículos 56, párrafo primero, 57 párrafo

segundo, 70, fracción I, de la Constitución política del Estado de

Jalisco, 73, 82, 85, 86, 88 fracción IV y 90 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542, 547, 595,

598, 609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se:

R E S U E L V E

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JIN-024/2012158

PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver este juicio

de inconformidad; la legitimación y personería de las partes, así

como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los

términos expuestos en los considerandos I, II y III, de la

resolución.

SEGUNDO. Es parcialmente fundada la demanda interpuesta

y por ende, se declara la nulidad de la votación recibida en las

casillas 1715 B, 1715 C5 y 1769 C2, que fueron instaladas en el

municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, correspondientes a la

elección de munícipes, de dicha localidad, en los términos del

considerando VII de la esta resolución.

TERCERO. Se declaran infundados los agravios que hizo valer

el promovente Partido Acción Nacional, relativos a las causales

de nulidad de la votación recibida en casilla, en los términos de

los considerandos VI, VII y VIII, de la resolución.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta

de cómputo municipal, emitida por el Consejo Municipal

Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, correspondiente a la

elección de munícipes de dicha localidad, en los términos

precisados en el considerando IX de la sentencia, que

substituye, por lo tanto, al acta de cómputo de la elección de

munícipes impugnada, para los efectos legales

correspondientes.

QUINTO. En su oportunidad, archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Page 159: ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL · Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

JIN-024/2012159

Notifíquese la resolución en los términos que dispone el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco.

Los Magistrados firman al calce de esta resolución

conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que integran

la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GÓNZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

RUBÉN VÁZQUEZ

Page 160: ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL · Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Lagos de Moreno, Jalisco, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

JIN-024/2012160

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad en lo previsto por el artículo 50, fracciones VI, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CERTIFICO.- - - - - - - - - - - - - - - - -que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, contenida en ciento sesenta fojas por una sola cara, dictada en el juicio de inconformidad número JIN-024/2012, promovido por el Partido Acción Nacional.

ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ