acto parlamentario sin forma de ley

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MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA Exp. N° 94-15797 En fecha 27 de octubre de 1994, el abogado LUIS ARCADIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.134, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 1994, por el Juzgado Superior Agrario, de lo Contencioso Administrativo, y de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA, cédula de identidad N° 2.474.669, contra el Acuerdo dictado por la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, (HOY CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS), en fecha 9 de marzo de 1993, por lo cual dispuso censurar a la abogada Nilda Josefina Aguilera, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, por desacato e irrespeto al Poder Legislativo. Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 15 de noviembre de 1994. El 23 de noviembre de 1994, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau. En fecha 12 de diciembre de 1994, los abogados Marisabel Pérez Sosa, María Victoria Alvarado de Escobar y Ramón Escobar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.393, 18.402 y 10.594, respectivamente, apoderados judiciales de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. El día 2 de febrero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que en esa misma fecha fue consignado escrito de Informes por la abogada Marisabel Pérez Sosa, apoderada judicial de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En fecha 13 de febrero de 1995, se dijo “Vistos”. Al reconstituirse la Corte por la incorporación de los Magistrados que actualmente la conforman, por auto de fecha 18 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo. Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES En fecha 13 de agosto de 1993, el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, apoderado judicial de la ciudadana Nilda Josefina Aguilera, al interponer el recurso de nulidad, manifestó lo siguiente: La ciudadana Nilda Josefina Aguilera, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, entró a conocer, como Juez de causa, y en etapa sumaria del proceso penal, el caso que, en Venezuela, se ha denominado los mineros ilegales (Garimpeiros), hecho éste que fue decidido por ella en primera instancia, originando la libertad de las personas detenidas por esa causa y, luego por consulta al Juzgado Superior Penal de la referida Circunscripción Judicial, fue confirmado dicho

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Page 1: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 94-15797

En fecha 27 de octubre de 1994, el abogado LUIS ARCADIO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.134, en

su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de

octubre de 1994, por el Juzgado Superior Agrario, de lo Contencioso Administrativo, y de lo Contencioso Tributario,

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, que declaró con lugar el recurso de nulidad

interpuesto por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de

apoderado judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA, cédula de identidad N° 2.474.669, contra el Acuerdo

dictado por la extinta ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS, (HOY CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO

AMAZONAS), en fecha 9 de marzo de 1993, por lo cual dispuso censurar a la abogada Nilda Josefina Aguilera, en su

carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, por

desacato e irrespeto al Poder Legislativo.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 15

de noviembre de 1994.

El 23 de noviembre de 1994, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la

Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 12 de diciembre de 1994, los abogados Marisabel Pérez Sosa, María Victoria Alvarado de Escobar y Ramón

Escobar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.393, 18.402 y 10.594, respectivamente, apoderados

judiciales de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, presentaron escrito contentivo de los

fundamentos de la apelación.

El día 2 de febrero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que

en esa misma fecha fue consignado escrito de Informes por la abogada Marisabel Pérez Sosa, apoderada judicial de

la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció.

En fecha 13 de febrero de 1995, se dijo “Vistos”.

Al reconstituirse la Corte por la incorporación de los Magistrados que actualmente la conforman, por auto de fecha

18 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de

la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 1993, el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

15.984, apoderado judicial de la ciudadana Nilda Josefina Aguilera, al interponer el recurso de nulidad, manifestó lo

siguiente:

La ciudadana Nilda Josefina Aguilera, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción

Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, entró a conocer, como Juez de causa, y en

etapa sumaria del proceso penal, el caso que, en Venezuela, se ha denominado los mineros ilegales (Garimpeiros),

hecho éste que fue decidido por ella en primera instancia, originando la libertad de las personas detenidas por esa

causa y, luego por consulta al Juzgado Superior Penal de la referida Circunscripción Judicial, fue confirmado dicho

Page 2: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

fallo.

Como consecuencia del fallo, la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, mediante Oficio N° 115, de fecha 5 de

marzo de 1992, suscrito por el Secretario General de la Asamblea Legislativa, Hernando Abreu, invitó a comparecer a

la Juez ya identificada, a la Sesión Ordinaria de fecha 9 de agosto de 1993, con el objeto de informar a la Cámara

sobre lo relacionado con el caso de los mineros ilegales (Garimpeiros).

Ante tal orden de comparecencia, la recurrente, mediante Oficio N° 341, de fecha 8 de marzo de 1992, se dirigió al

ciudadano Hernando Abreu, para informarle que “no podía informar nada al respecto, por cuanto dicho caso se

encontraba en estado sumarial”.

En vista de la falta de comparecencia de la juez, la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas en fecha 9 de marzo de

1993, emitió un Acuerdo en el que se dispuso lo siguiente:

CONSIDERANDO

“Que es deber de todo funcionario público comparecer ante la Cámara o sus Comisiones, cuando sea expresamente

requerido a ello; y que esta comparecencia implica la presencia del funcionario en cuestión;

CONSIDERANDO

Que la abogada NILDA AGUILERA, Juez de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, con

sede en Puerto Ayacucho, ha evadido mediante comunicación suscrita a esta Cámara la obligación que le incumbe

de atender a la invitación que se le hizo;

CONSIDERANDO

Que esta actitud de la mencionada funcionaria pública, además de desacato e irrespeto a la majestad del Poder

Legislativo, entraba la labor investigativa que el Cuerpo realiza sobre el gravísimo acto de que se ha hecho eco en los

medios de Comunicación Nacionales e Internacionales, sobre la puesta en Libertad a un numeroso grupo de Mineros

Ilegales Brasileños, mejor conocidos como Garimpeiros;

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Censurar la actitud de la Abogada Nilda Aguilera, Juez de Primera Instancia en lo Penal y de

Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Puerto Ayacucho.

ARTICULO SEGUNDO: Remitir copia certificada del presente Acuerdo al Consejo de la Judicatura, para que sea

llevado al Expediente que ese Organismo instruya a la referida Juez;

ARTICULO TERCERO: Dar publicidad al presente acuerdo”

Por lo que la recurrente adujo, que la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, no tiene competencia para dictar

Acuerdos destinados a censurar la conducta de los jueces de la República, en tal sentido, invocó los artículos 16 al 24

y 117 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 40 de la Constitución del Estado Amazonas, y 19

numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló igualmente, que el contenido del acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, ya que al cumplir la

recurrente con dicha orden de comparecencia, violaría y atentaría contra el secreto sumarial y se le exponía a estar

Page 3: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

incursa en delito, todo ello en atención en el artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 19 numeral 3 de la

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, al sancionar la conducta de la recurrente, se convirtió en un

órgano disciplinario, constituyendo un caso típico de usurpación de funciones, al efecto, alegó el artículo 217 y 119

de la Constitución de 1961, el artículo 1°, 12 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 1° de la Ley de

Carrera Judicial y, por último, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Alegó que el acto impugnado esta viciado de nulidad por haber violado la autonomía e independencia del Poder

Judicial, ya que las decisiones judiciales tienen su control interno ante los jueces superiores, bien por vía de los

recursos de apelación o consulta o por vía del recurso de casación, pero jamás pueden ser revisados ni cuestionados

por un órgano distinto al Poder Judicial.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto

administrativo dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas el día 9 de marzo de 1993, solicitando se

restablezca la situación jurídica infringida, que en virtud de la declaratoria de nulidad se deje sin efecto los tres

considerandos y los tres artículos del Acuerdo impugnado, se ordene a la Administración, publicar por la prensa la

decisión y, por último, estimó la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la

cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00).

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 5 de noviembre de 1993, el Procurador General del Estado Amazonas, presentó escrito de informes, en los

siguientes términos:

Que los Acuerdos emitidos por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, mediante el cual se le dio un voto de

censura a la recurrente, durante un debate político, reunidos en Cámara y actuando como cuerpo deliberante y no

como órgano administrativo ni en función administrativa no es un “acto administrativo”, sino un “acto político” por

no haberse cumplido con las formalidades, ni llenados los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, (Art. 7) que tipifica los elementos constitutivos del acto, por consiguiente no es

susceptible de anulación.

Para ello adujo que “No se puede hablar de incompetencia manifiesta de la Asamblea Legislativa del Estado

Amazonas, para emitir el Acuerdo Político y no Administrativo por las razones ya expuestas, no se puede hablar de

ilegalidad del presunto acto administrativo, porque se trata de un acto político.

Igualmente manifestó que “No se puede hablar de usurpación de funciones, por cuanto las Asambleas Legislativas

tiene potestad para emitir Acuerdos Políticos; ni mucho menos ha habido violación de la autonomía e independencia

del Poder Judicial, por cuanto la invitación que en forma cordial se le hizo a la recurrente para informar acerca del

grave problema creado en el Estado por los mineros ilegales (Garimpeiros), no puede interpretarse como

interferencia en sus funciones, sino como el cumplimiento de un mandato constitucional expreso, previsto en el

artículo 118 de la Constitución de 1961”

Por las razones antes expuestas, el Procurador General del Estado Amazonas, solicitó se declare sin lugar el recurso

de nulidad interpuesto y, que sea la recurrente condenada en costas.

En cuanto a la estimación de la demanda realizada por la recurrente en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sin

determinar por cuales conceptos, la rechazó por exagerada y si se trata de costas le advirtió al a quo, que de

Page 4: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y

Transferencias del Poder Público y 39 de la Ley de Procuraduría General del Estado Amazonas, el Estado no puede

ser condenado en costas por disfrutar de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la

República.

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 1994, el Juzgado Superior Agrario, de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró con lugar el recurso de nulidad

interpuesto, fundamentando su decisión, en las siguientes consideraciones:

Que el Acuerdo impugnado es un acto administrativo: Contrariamente a lo que había alegado el Procurador General

del Estado Amazonas, el sentenciador de la primera instancia estimó que el acto administrativo no puede ser

definido con base en un criterio puramente orgánico, sino que debe ser el resultado de “una combinación de

criterios orgánico, material y formal, y no puede condicionarse al ejercicio de una función específica del Estado".

Para el tribunal a quo, el acto recurrido es de naturaleza administrativa, “pues en él está expresada la voluntad de

carácter sublegal de esa corporación, actuando en ejercicio de una pretendida función investigativa, capaz de

producir efectos jurídicos determinados”. Con fundamento en lo indicado, el juzgador aceptó la competencia para

conocer del caso.

Que el acto recurrido estaba viciado por extralimitación de atribuciones, determinado que el acto impugnado era

administrativo, y con ello su propia competencia, el tribunal a quo analizó el contenido del mismo y llegó a la

conclusión de que la Asamblea Legislativa se había excedido en sus funciones, toda vez que la Constitución del

Estado Amazonas no obliga a los miembros del Poder Judicial a comparecer ante ese órgano parlamentario.

Por las consideraciones expuestas, el Juzgado Superior Agrario, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró con lugar el recurso de nulidad

interpuesto, en consecuencia, ordenó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en el sentido de dejar sin

efecto alguno, el referido Acuerdo dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, en fecha 9 de marzo de

1993, así como también, el oficio de remisión de dicho Acuerdo al Consejo de la Judicatura.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del

proceso a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas.

IV

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 12 de diciembre de 1994, los apoderados judiciales de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas,

consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

Que el Acuerdo emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, mediante el cual se censuró a la

recurrente, se trata de un Acuerdo tomado en reunión de Cámara, en Sesión Ordinaria, actuando como cuerpo

deliberante y no como órgano administrativo, ni en ejercicio de función administrativa alguna, sino en ejercicio de

sus propias funciones y dentro del marco del artículo 31 de la Constitución del Estado Amazonas, por lo tanto, no se

trata según el apelante, de un acto de naturaleza administrativa, sino de un acto parlamentario sin forma de Ley,

que tal como señala la doctrina, quedan excluidos del campo de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, por ende, no constituye acto administrativo, en consecuencia, el a quo parte de un supuesto errado

al calificar de administrativo un acto que no es de tal naturaleza, y que, por ende, no encuadra dentro del marco del

artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Page 5: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

Que por Decreto número 2.057 de fecha 8 de marzo de 1977, dictado por el Presidente de la República en Consejo

de Ministros, se dispuso la creación de Tribunales Superiores con competencia exclusiva para conocer de los asuntos

a que se refiere los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, conocer de

acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de

autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, en

consecuencia, por la naturaleza del acto impugnado (acto parlamentario sin forma de ley) el Tribunal Superior

sentenciador, carecía de competencia para conocer del recurso intentado.

Que la condena en costas ordenada por el a quo, a la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, constituye en

primer lugar, una violación directa y flagrante de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de

Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que los Estados

tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en segundo lugar, la

condena en costas constituye una violación del artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General del Estado

Amazonas, que dispone del mismo modo en el artículo 47 eiusdem, que en ninguna instancia puede ser condenado

el Estado en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos

interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Por las razones expuestas, los apoderados judiciales de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, solicitaron se

declare con lugar la apelación interpuesta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, sobre la apelación interpuesta, en fecha 27 de octubre

de 1994, por el Procurador General del Estado Amazonas, contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 1994, por

el Juzgado Superior Agrario, de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Estado Apure y de la Región Sur. A tal efecto, observa:

Según denuncia la parte apelante, el tribunal a quo carece de competencia para resolver la demanda interpuesta,

toda vez que el acto impugnado no es de naturaleza administrativa, sino que constituye un acto parlamentario sin

forma de ley. Nada expuso, sin embargo, acerca de cuál sería el tribunal competente para conocer el recurso

interpuesto. Al respecto se observa:

Esta Corte comparte el criterio de los representantes de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, por cuanto

estima que el acuerdo por el cual se censuró a la recurrente no es un acto administrativo y, en consecuencia, su

control no está atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo.

Es bien sabido que la determinación de lo que debe entenderse por acto administrativo ha sido siempre difícil, pese

a que la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene una definición. En ese sentido, si bien la

referida ley conceptúa al acto administrativo con base en un criterio orgánico -como acto emanado de la

Administración Pública-, parte de la doctrina y jurisprudencia de Venezuela ha considerado necesario recurrir a otros

criterios, a fin de incluir supuestos de actos emanados de órganos parlamentarios y judiciales, siempre que actúen

en ejercicio de la función administrativa.

Esta Corte y el Máximo Tribunal lo ha reconocido así reiteradamente, por lo que se han considerado administrativos

ciertos actos del Poder Legislativo y Judicial e incluso se ha asimilado a los mismos algunos actos dictados por

particulares, en los casos en que actúen, en virtud de una habilitación legal, con poderes de imperio sobre otros. Lo

fundamental, entonces, es que el acto emane de la Administración Pública o que, de no ser así, resulte del ejercicio

de una función administrativa.

Page 6: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

Precisamente, con base en esa conjunción de criterios, para el sentenciador de la primera instancia, el acuerdo

recurrido es de carácter administrativo, aunque emane de una Asamblea Legislativa. Para los apelantes, en cambio,

ello no es así, pues se trataría de actos parlamentarios que tienen rango legal, si bien carecen de forma de ley.

En criterio de esta Corte, los actos dictados por las Asambleas Legislativas con base en poderes contralores no

pueden ser considerados como administrativos, pues no derivan del ejercicio de la función administrativa, la cual es

siempre de rango sub-legal.

Si bien esta Corte admite que los órganos deliberantes ejercen, sin duda, la función administrativa, ella no constituye

la esencia de su labor, sino que lo hacen de manera complementaria al ejercicio de las funciones que sí les son

propias, como lo son la de legislar y la de controlar. Ni la legislación ni el control –verdadero centro del Poder

Legislativo- pueden ser, en consecuencia, considerados como de naturaleza administrativa.

Por lo expuesto, los tribunales superiores en lo contencioso-administrativo no pueden conocer de recursos como el

de autos, tal como lo sostiene la parte apelante. Así se declara y se revoca el fallo apelado.

Revocado el fallo, se hace necesario determinar cuál es el tribunal competente para conocer de esta causa. Al

respecto se observa:

Tradicionalmente se ha aceptado que los órganos legislativos exteriorizan su voluntad a través de dos tipos de actos,

que se ubican en un mismo nivel: las leyes y los actos parlamentarios sin forma de ley. Como se observa, se

distinguen por la forma y no por su contenido, aunque por lo general sólo las leyes tienen carácter normativo. Los

actos parlamentarios sin forma de ley suelen ser dictados en ejercicio de las labores no legislativas de los

parlamentos, en especial su función de control sobre el Gobierno y la Administración.

Las demandas contra los actos parlamentarios sin forma de ley estaban atribuidas a la Sala Plena de la extinta Corte

Suprema de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de 1961. Así lo contemplaba su artículo 215, ordinal 3°,

respecto de los actos emanados del Congreso de la República, si bien la Ley Orgánica que regula las funciones del

extinto Máximo Tribunal alteró el alcance del texto constitucional derogado y sólo previó el recurso contra “las leyes

y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales”, dejando fuera los actos individuales, lo que fue

criticado por la doctrina especializada. Pese a esa limitación, era evidente –por exigirlo así el principio de supremacía

constitucional- que el control de los actos parlamentarios sin forma de ley emanados del Congreso debía

corresponder a esa Sala Plena. Por otra parte, a esa misma Sala el ordinal 4º del citado artículo 215 asignó la

competencia para declarar la nulidad de los actos de los cuerpos deliberantes estadales o municipales, que no

fueren leyes ni ordenanzas, siempre que violasen la Constitución.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la sustitución de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal

Supremo de Justicia, la anulación de actos parlamentarios sin forma de ley corresponde a la Sala Constitucional - por

disposición de su artículo 336, numerales 1 y 2, según se trate de actos emanados de la Asamblea Nacional o de los

órganos deliberantes estadales o municipales, respectivamente-, siempre que sean ejecución directa e inmediata de

la Constitución. En el caso concreto que ocupa ahora la atención de esta Corte, el referido numeral 2 asigna a la Sala

Constitucional la competencia para conocer de las leyes estadales “y demás actos de los cuerpos deliberantes de los

Estados (…) dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Es evidente que una vez en vigor la actual Constitución, que deroga toda norma previa que se oponga a sus

postulados, las dudas acerca de la restricción establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia queda

sin valor, pues será siempre la Sala Constitucional la que conocerá de recursos contra actos dictados en ejecución

directa e inmediata del Texto Fundamental, sean o no normativos, y tengan o no forma de ley.

Page 7: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

Bajo el actual régimen es necesario, por tanto, determinar si el acto impugnado es ejecución directa e inmediata de

la Constitución, es decir, si tiene rango legal, a fin de precisar el tribunal competente para pronunciarse sobre su

validez. Al respecto se observa:

La actual Constitución no prevé la potestad de los Consejos Legislativos de los Estados para controlar al gobierno y a

la administración estadal, puesto que su artículo 162 sólo contempla el poder para legislar sobre las materias de la

competencia estadal –las enumeradas en el artículo 164- y para sancionar la Ley de Presupuesto. Sin embargo,

permite que el legislador establezca otras competencias a dichos Consejos.

Así, la Constitución sólo prevé competencias ejercibles a través de leyes y nada dispone acerca de las facultades que

pueden manifestarse mediante los denominados actos parlamentarios sin forma de ley. Ahora bien, la Ley Orgánica

sobre los Consejos Legislativos de los Estados sí previó expresamente el poder de control sobre el Ejecutivo Estadal.

Ello podría generar incertidumbre acerca del rango legal de los actos que dicten los Consejos Legislativos que

carezcan de forma de ley, a diferencia de esos mismos actos emanados del órgano deliberante nacional, de los

cuales no cabe dudar, pues la Constitución es clara al respecto.

De esta manera, si bien es cierto que los actos parlamentarios sin forma de ley no tienen naturaleza administrativa -

pues la función contralora que ejercen los órganos deliberantes no tiene tampoco esa naturaleza y mal podrían

tenerla los actos emitidos en su ejercicio-, también es cierto que no derivan directamente de la vigente Constitución.

En tal virtud, sería debatible su rango legal y, en consecuencia, su sometimiento a la jurisdicción constitucional,

puesto que una de las innovaciones del Texto Fundamental vigente fue modificar la concepción de la jurisdicción

constitucional, la cual dejó de basarse en los vicios denunciados, para pasar a fundarse en el rango de los actos

impugnados, por lo que los actos sublegales no son del conocimiento de esa jurisdicción, así se les repute

inconstitucionales.

Corresponderá a la Sala Constitucional, al ser el juez de su propia competencia, determinar el órgano al que

corresponderá conocer de los actos de control dictados por los Consejos Legislativos que carezcan de forma de ley, si

bien esta Corte estima que debe ser dicha Sala la competente, toda vez que la función contralora es esencial en todo

órgano deliberante, junto con la legislativa, y no habría justificación –más allá del silencio constitucional- para que

los actos dictados por la Asamblea Nacional en materia del control del Ejecutivo sí sean impugnables ante esa Sala y

no los de los Consejos Legislativos.

En todo caso, en criterio de esta Corte ello carece de importancia para el caso de autos, pues el acto impugnado fue

dictado por una de las extintas Asambleas Legislativas, las cuales sí ejercían labores de control por facultad

expresamente atribuida por la Constitución de 1961. Por tanto, actos como el que constituye el objeto del presente

proceso en apariencia surgen del poder contralor constitucionalmente reconocido a aquellas Asambleas Legislativas.

Destaca esta Corte que la base constitucional del acto impugnado es aparente, por cuanto precisamente la denuncia

que hace la parte actora consiste en la extralimitación de atribuciones, ya que –según expone- la Asamblea

Legislativa del Estado Amazonas pretendió extender su poder contralor a los jueces y no sólo al Poder Ejecutivo

estadal. Ello, por supuesto, constituye la controversia de fondo en este caso, por lo que esta Corte no debe hacer

consideraciones al respecto. Sólo interesa, a efectos de determinar la competencia del tribunal, que la Asamblea

Legislativa dictó un acto sin forma de ley, asegurando hacerlo con base en su poder contralor constitucionalmente

reconocido. Si ello es constitucional o si, por el contrario, es una extralimitación de sus atribuciones, sólo

corresponderá decidirlo al tribunal competente en la sentencia definitiva. Así, lo relevante es que la Asamblea

Legislativa creyó actuar en ejercicio de su poder contralor y emitió un acto que carece de forma de ley y que

tampoco es de naturaleza administrativa.

Page 8: Acto Parlamentario Sin Forma de Ley

Por lo expuesto, esta Corte estima que la competencia para conocer de los actos de control dictados por las

Asambleas Legislativas en ejecución directa e inmediata de la Constitución de 1961 –como el de autos- corresponde

exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del numeral 2 del artículo 336

del Texto Fundamental vigente, con independencia de la competencia en los casos de nulidad de actos similares

dictados por los actuales Consejos Legislativos de los Estados, que tengan su base en la Ley Orgánica que rigen la

actuación de éstos. Así se declara.

VI

DECISION

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-DECLARA CON LUGAR la apelación planteada por la representación de la Asamblea Legislativa del Estado

Amazonas contra la sentencia del 17 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado Superior Agrario, de lo Contencioso-

Administrativo y de lo Contencioso-Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, por

la cual se declaró con lugar el recurso de anulación intentado por la ciudadana Nilda Josefina Aguilera contra el

Acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas de fecha 9 de marzo de 1993. En consecuencia, SE REVOCA

dicho fallo.

2.-ORDENA la Remisión del Expediente a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el

órgano competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos parlamentarios sin forma de ley dictados

por las extintas Asambleas Legislativas de los Estados, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los

______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143°

de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas

EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA

Ponente

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP.-94-15797.-

AMRC/as/lbg.-

http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2002/julio/025-31-94-15797-2002-2065.html