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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA FACULTAD DE DERECHO TEORIA DE LA LEY

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Acto jdco

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EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO

PAGE 2

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA

FACULTAD DE DERECHO

TEORIA DE LA LEY

Profesor: Joel Gonzlez Castillo

[email protected]

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

FACULTAD DE DERECHO

DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL

TEMARIO LICENCIATURA

I.- TEORA DE LA LEY Y ACTOS JURIDICOS

Captulo I: Teora de la Ley1. La Costumbre como fuente del derecho.

2. Interpretacin de la Ley

2.1. Cul es el sentido de la ley

2.2. Cundo el sentido de la ley no es claro

2.3. Elementos que se usan para desentraar su sentido

2.3.1. Elemento histrico

2.3.2. Elemento lgico.

2.3.3. Elemento sistemtico.

2.3.4. El espritu general de la legislacin y la equidad

natural

2.4. Reglas prcticas de interpretacin

2.5. Vacos legales

3. Efectos de la ley

3.1. En cuanto al tiempo

3.1.1. Efecto retroactivo y efecto inmediato

3.1.2. Justificacin de la retroactividad

3.1.3. El principio de la irretroactividad

3.1.4. La ley sobre efecto retroactivos. Concepto: Derechos

adquiridos y meras

expectativas.

3.1.5 Retroactividad de las leyes interpretativas

3.2. En cuanto al espacio

3.2.1. Extraterritorialidad de la ley

3.2.2. Leyes personales

3.2.3. Leyes reales

3.2.4. Leyes relativas a actos y contratos

3.2.5. Extraterritorialidad de la ley

EXCLUYE: Definicin, caractersticas, constitucionalidad, promulgacin, publicacin, presuncin o

ficcin de conocimiento, formacin y derogacin de la ley.

Captulo II: Actos Jurdicos

1. La Teora del Acto Jurdico

1.1. Teora del Acto Jurdico. Los hechos jurdicos, clasificaciones, consecuencias. Hechos jurdicos del hombre

1.2. Estructura del acto jurdico

1.3. Requisitos del acto jurdico

1.4. Clasificaciones de los actos jurdicos

2. La voluntad Jurdica

2.1. La manifestacin de voluntad

2.2. El silencio.

3. Principio de la autonoma de la voluntad

4. La voluntad de los actos Jurdicos bilaterales

4.1. El consentimiento

4.2. Formacin del consentimiento en los actos jurdicos bilaterales

5. Los vicios de la voluntad

5.1. El Error

5.1.1. Error de derecho

5.1.2. Error de hecho

5.1.2.1. Esencial

5.1.2.2. Sustancial

5.1.2.3. Accidental

5.1.2.4. En la persona

5.1.2.5. Error comn

5.2. La fuerza

5.3. El dolo

5.4. La lesin

6. La simulacin.

6.1. Concepto.

6.2. Sancin.

7. Requisitos de los actos jurdicos

7.1. El Objeto

7.1.1. Requisitos del Objeto

7.1.2. Casos de Objeto Ilcito

7.2. La Causa

7.2.1. Conceptos generales

7.2.2. Doctrinas en relacin a la causa

7.2.3. Teora de la causa en el Cdigo Civil

7.2.4. Requisitos de la causa

7.2.4.1. Real

7.2.4.2. Lcita

7.3. Las Formalidades

7.3.1. Conceptos generales

7.3.2. Solemnidades

7.3.3. Formalidades habilitantes

7.3.4. Formalidades por va de prueba

7.3.5. Medidas de publicidad

8. Ineficacia de los Actos Jurdicos

8.1. Conceptos generales

8.2. Clases de ineficacia

8.2.1. Por omisin de un requisito esencial para su existencia

8.2.2. Por omisin de un requisito esencial para su validez

8.3. Ineficacia por Inexistencia

8.3.1. Conceptos generales

8.3.2. Posicin de Luis Claro Solar

8.3.3. Posicin de Arturo Alessandri

8.3.4. Principales diferencias entre inexistencia y nulidad

8.4. Ineficacia por Nulidad Absoluta

8.4.1. Concepto

8.4.2. Causales

8.4.3. Declaracin

8.4.4. Saneamiento

8.5. Ineficacia por Nulidad Relativa

8.5.1. Concepto

8.5.2. Causales

8.5.3. Quienes pueden pedirla

8.5.4. Saneamiento de la nulidad relativa

8.5.5. Saneamiento por el transcurso del tiempo

8.5.6. Saneamiento por ratificacin o confirmacin

8.5.7. Diferencias entre nulidad absoluta y relativa

8.5.8. Nulidad Total y nulidad Parcial

8.5.9. Efectos de la nulidad

8.5.9.1. Entre las partes

8.5.9.2. Respecto de terceros

8.5.9.3. Excepciones

8.5.10. La conversin del acto nulo

8.5.10.1. Conceptos generales

8.5.10.2. Requisitos

8.5.10.3. La conversin en el Cdigo Civil

8.5.11. El error comn

9. La Representacin en los Actos Jurdicos .

9.1. Concepto

9.2. Poder de representacin

9.3. Naturaleza Jurdica

9.4. Requisitos de la representacin

T E M A R I O

I.EL DERECHO

1.Definicin de derecho.

2.Derecho objetivo y derecho subjetivo.

3.El Ordenamiento Jurdico.

4.Caracteres particulares de las normas jurdicas.

4.1 Finalidad.

4.2Imperatividad.

4.3Heteronoma.

4.4Alteridad o bilateralidad.

4.5Abstraccin.

4.6Generalidad.

4.7Coercibilidad.

4.8Carcter estatal.

5.Clasificacin de las normas jurdicas.

5.1Normas de Derecho Pblico y normas de Derecho Privado.

5.2Normas de orden pblico y normas de orden privado.

5.3 Normas de Derecho Comn y Normas de Derecho Especial.

5.4Normas imperativas, prohibitivas y permisivas.

5.5Normas interpretativas y normas supletivas o integradoras.

5.6 Normas sustantivas o materiales y normas adjetivas o formales.

II. Derecho pblico y derecho privado

1.Introduccin.

2.Diferencia entre las distinciones de normas de derecho pblico y de derecho privado y la distincin de normas de orden pblico y de orden privado.

3.Diferencias entre el derecho pblico y el derecho privado.

4.Derecho pblico nacional.

5.Derecho pblico internacional.

6.Derecho privado nacional.

7.Derecho internacional privado.

III.DERECHO CIVIL

1.Etimologa de la palabra civil.

2.Evolucin del concepto de Derecho Civil.

3.Definicin.

4.Contenido.

5.Ubicacin del Derecho Civil dentro de las ramas del Derecho.

6.Importancia del Derecho Civil.

IV.DERECHO CIVIL EN CHILE: EL CDIGO CIVIL CHILENO

1.Fuentes del Derecho Civil Chileno.

2.El Cdigo Civil Chileno.

2.1Concepto de Cdigo.

2.2Gestacin del Cdigo Civil Chileno.

a) Ordenamiento jurdico vigente en Chile a la poca de su Independencia.

b) Primeras leyes patrias.

c) Proyectos de Cdigo Civil.

c.1)Proyectos parciales.

c.2)Proyecto del Cdigo Civil completo de 1853.

c.3)Proyecto indito.

c.4)Proyecto definitivo.

c.5)El proyecto ante el Congreso. Ley aprobatoria.

2.3Fuentes del Cdigo Civil.

2.4Estructura y contenido.

2.5Caractersticas.

2.6mbito de aplicacin.

2.7Principios que inspiran el Cdigo Civil.

2.8Mritos del Cdigo Civil.

2.9Vacos y defectos.

2.10Principales leyes modificatorias.

3.Cdigos civiles Extranjeros.

V. Fuentes del derecho

V.I FUENTES FORMALES

A. LA LEY

1.Ley material o sustancial y ley formal.

2.Definiciones de Ley.

2.1Definiciones doctrinales.

2.2Definicin del Cdigo Civil.

3.Requisitos de la ley.

3.1Requisitos externos.

3.2Requisito interno.

4.Clasificacin de las leyes.

4.1 Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.

4.2 Leyes supletivas, imperativas o prohibitivas y dispositivas.

5.Constitucionalidad de la ley.

6.Ley material o sustancial.

6.1Decretos.

6.2Reglamentos.

6.3Instrucciones.

6.4Ordenanzas.

6.5Decretos con Fuerza de Ley.

6.6Decretos Leyes.

7.Orden jerrquico de las normas.

B. La costumbre

1.Definicin y elementos.

2.La costumbre y los usos.

3.Clasificaciones.

3.1Costumbre general y local.

3.2 Costumbre nacional y extranjera.

3.3Costumbre contra la ley, fuera de la ley y segn la ley.

4.Prueba de la costumbre.

5.Diferencias entre la costumbre civil y la mercantil.

V.IIFuentes materiales

A. La doctrina

1.Definicin.

2.Valor de la doctrina.

B. La jurisprudencia

1.Introduccin.

2.Sentencia judicial.

2.1Definicin y estructura.

2.2Semejanzas entre la ley y la sentencia judicial.

2.3Diferencias entre la ley y la sentencia judicial.

3.La cosa juzgada.

3.1 Concepto.

3.2Titulares de la accin y excepcin de cosa juzgada.

3.3 Condiciones de la excepcin de cosa juzgada: la triple identidad.

4.Valor de la jurisprudencia.

VI.INTERPRETACIN DE LA LEY

1.Hermenutica legal y sistemas de interpretacin.

2.Clases de interpretacin.

2.1Interpretacin doctrinal o privada y de autoridad o pblica.

2.2Interpretacin declarativa, restrictiva y extensiva.

3.Mtodos de interpretacin.

3.1Mtodo lgico tradicional o de la exgesis.

3.2Mtodos modernos.

a.Mtodo histrico evolutivo.

b.Mtodo de la libre investigacin cientfica.

c.Mtodo positivo teleolgico.

d.Mtodo de la jurisprudencia de los intereses.

e.Mtodo de la escuela del derecho libre.

4.Interpretacin doctrinal.

5.Interpretacin de autoridad

5.1Interpretacin judicial

a.Fuerza obligatoria.

b.Reglas del Cdigo Civil para la interpretacin judicial.

b.1Elementos de interpretacin.

b.1.1Elemento gramatical.

b.1.2Elemento histrico.

b.1.3Elemento lgico.

b.1.4Elemento sistemtico.

b.1.5Espritu general de la legislacin y equidad natural.

b.2El principio de la especialidad (arts. 4 y 13)

b.3Lo favorable u odioso de las disposiciones y la interpretacin de ellas.

b.4Carcter de las normas del Cdigo Civil sobre la interpretacin de las leyes.

c.Preponderancia de la interpretacin judicial sobre la de los rganos administrativos.

5.2Interpretacin legal o autntica

6.Reglas prcticas de interpretacin

6.1 Argumento de analoga o a pari.

6.2Argumentacin de contradiccin o a contrario sensu.

6.3Argumento a fortiori.

6.4Argumento de no distincin.

6.5El absurdo.

VII.INTEGRACION DE LA LEY

1.Generalidades.

2. Lagunas de la ley y lagunas del Derecho.

3.Las lagunas de la ley en el Derecho chileno.

VIIIEFECTOS DE LA LEY

A. EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO

1.Ciclo de existencia de la ley

1.1Inicio de la existencia de la ley.

a.Promulgacin de la ley.

b.Publicacin de la ley.

1.2Ficcin del conocimiento de la ley.

1.3Trmino de la existencia de la ley.

a.Cesacin de la vigencia de una ley por causas extrnsecas: Derogacin de la ley.

a.1Concepto.

a.2Clases de derogacin.

a.2.1Expresa, tcita y orgnica

a.2.2Total o parcial

a.3Derogacin por retruque.

a.4Jerarqua de las leyes y derogacin.

a.5Efectos de la derogacin de la ley derogatoria.

a.6Supervivencia de la ley antigua.

b.Cesacin de la vigencia de una ley por causas intrnsecas.

c.El desuso.

2.Eficacia temporal de la ley: El principio de irretroactividad.

2.1Fundamento del principio de irretroactividad.

2.2El principio de irretroactividad ante el legislador.

2.3El principio de irretroactividad ante el juez.

2.4La retroactividad debe ser expresa y es de derecho estricto.

2.5La retroactividad de las leyes interpretativas.

2.6Disposiciones Transitorias.

2.7Teoras sobre la determinacin del efecto retroactivo de las leyes.

a.Teora clsica de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

b.Teora moderna de Roubier.

2.8Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

a.Normas sobre las leyes relativas al estado civil de las personas.

b.Leyes sobre la capacidad de las personas naturales.

c.Leyes sobre las personas jurdicas.

d.Leyes sobre derechos reales.

e.Leyes sobre la posesin.

f.Leyes relativas a los actos y contratos.

g.Leyes sobre la prueba de actos y contratos.

h.Leyes relativas a las sucesiones.

h.1 Sucesin testada.

h.2 Sucesin intestada.

i.Leyes sobre procedimiento.

j.Leyes sobre prescripcin.

B.EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO

1.Introduccin.

2.Territorialidad y extraterritorialidad de las leyes

3.Teora de los estatutos.

4.Efectos de la ley chilena dentro del territorio

4.1El principio de la territorialidad de las leyes.

4.2Excepciones al principio de la territorialidad.

a) Aplicacin de la ley extranjera en Chile.

b) Aplicacin de la ley chilena en el extranjero.

5.Leyes relativas a los actos jurdicos

5.1Ley que rige la forma de los actos.

5.2Leyes que rigen los requisitos de fondo de los actos.

5.3Ley que rige los efectos de los contratos otorgados en el extranjero.

EL DERECHO Y EL DERECHO CIVIL

Definicin de derechoEn castellano y tambin en otras lenguas, la palabra derecho tiene mltiples significados. En nuestro campo nos interesan dos: el objetivo, que equivale al de norma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad.

Cuando no se especifica el sentido de la voz derecho, no hay problema porque el sentido en que se emplea lo delata el contexto de la frase en que aparece dicha voz. Si se dice que el derecho castiga el robo o que fija la mayor edad de las personas a los dieciocho aos, nadie puede dudar que la referencia es al derecho objetivo, a las normas. Por otro lado, resulta obvia la alusin al derecho subjetivo cuando se afirma que la propiedad es el derecho ms amplio que se puede tener sobre una cosa, o que el acreedor tiene el derecho de perseguir el pago de su crdito sobre todos los bienes del deudor, salvo los no embargables.

Derecho objetivo es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacfica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas.

De la definicin transcrita se desprende que la finalidad del derecho objetivo es mantener el orden y la paz social, disciplinando, para lograr esta finalidad, las relaciones de los hombres que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece las reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los coasociados, no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Las relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurdicas.

Derecho subjetivo es el seoro o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfaccin de los propios intereses jurdicamente protegidos.

Todo Derecho subjetivo encierra un inters jurdicamente protegido.

Por inters se entiende en este caso el provecho o la utilidad que para un sujeto tiene el gozar de algo material o inmaterial. Tambin se dice que inters es la utilidad o provecho que para un sujeto tiene el disfrutar de una situacin dada.

Al Derecho subjetivo corresponde siempre un deber o una obligacin de otra u otras personas. Tal deber u obligacin puede tener por objeto una accin o una abstencin.

El Derecho objetivo y el subjetivo no son conceptos antitticos, sino aspectos diversos de una misma esencia pues el Derecho subjetivo existe gracias a que lo otorga o reconoce y protege el Derecho objetivo.

Ordenamiento JurdicoEl ordenamiento jurdico es el derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado porque la multitud de normas jurdicas del Estado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuentran dispersas anrquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, formando as un todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento jurdico, nombre que, por otro lado, tambin se justifica en razn de que tal conjunto de normas pone orden dentro de la sociedad en que tiene vigor.

El ordenamiento jurdico ms importante es el del Estado, pero hay otros como el internacional, que rige las relaciones entre los diversos Estados; el de las iglesias de religiones distintas; el de la Unin Europea.

El todo unitario de un ordenamiento jurdico agrupa diversos cmulos de normas referentes a ciertos grandes y determinados gneros de materias: civil, comercial, minero, agrario, laboral, penal, administrativo, procesal, etc. Cada una de estas masas de normas puede considerarse singularmente, y entonces se hable del ordenamiento civil, penal, procesal, etc.

Caracteres particulares de las normas jurdicas

Los hombres que viven en sociedad no slo estn regidos, al realizar sus actos, por normas jurdicas, sino tambin por otras de muy diferente clase: morales, religiosas, de uso social (prcticas de cortesa, de etiqueta, de respeto a la dignidad ajena), etc. Necesario es entonces determinar los rasgos peculiares que distinguen a las normas jurdicas de todas las dems. Estos caracteres son: 1) la finalidad de las normas jurdicas; 2) su imperatividad; 3) su heteronoma; 4) alteridad o bilateralidad; 5) abstraccin; 6) generalidad; 7) coercibilidad.y 8) carcter estatal.

1. Finalidad.

El fin de las normas jurdicas es mantener el orden y la paz social. Este objetivo es el carcter ms relevante del Derecho y bastara para definirlo, pues no hay ningn otro sistema normativo que persiga como propio de su esfera dicha finalidad.

2.Imperatividad.

Las normas jurdicas son imperativas porque expresan una orden, un mandato, y no un ruego, un consejo o una sugerencia. Se dirigen a los miembros de la comunidad, que estn obligados a acatar el mandato por la conveniencia de hacerlo o por temor a las sanciones que, por lo general, trae la violacin o desobediencia de la orden.

Si las normas jurdicas no fueran obligatorias y quedaran a merced de la sola voluntad de los individuos, sobrevendra el caos y la anarqua.

Hay normas que permiten ellas mismas dejar de lado su mandato (normas de orden privado); en esta hiptesis el mandato se reduce a los casos en que los particulares no descarten la aplicacin de la norma. Es como si sta dijera que si sus destinatarios no expresan algo distinto de lo establecido por ella, impera y obliga su mandato.

3.Heteronoma.

Las normas jurdicas, con relacin a los hombres a los cuales se dirigen, son heternomas porque se siguen o adoptan no por propia voluntad de stos, como las morales o religiosas, sino por imposicin de una voluntad ajena exterior, la del creador de la norma.

As, pues, las normas jurdicas son heternomas en contraposicin a las religiosas y morales, que son autnomas, porque los individuos las siguen o adoptan no por imposicin de otro, sino por la propia voluntad, escuchando la voz de sus conciencias.

4.Alteridad o bilateridad.

La norma jurdica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, no rige el comportamiento de la persona en s mismo, sino en relacin con el de los otros, sus semejantes. Este carcter se conoce con el nombre de bilateralidad, intersubjetividad, socialidad o alteridad, palabra esta ltima derivada del latn alter, que significa el otro, el no yo, y efectivamente no se dan para el hombre en soledad sino para sus relaciones con otros hombres, entre los cuales establecen derechos y deberes, al revs de las normas morales y las de uso social que slo crean deberes.

5.Abstraccin.

El carcter abstracto es tambin un rasgo de las normas jurdicas. No prevn ellas casos concretos, sino situaciones-tipo. No dicen las normas de derecho, por ejemplo que la deuda que tiene Primus con Secundus debe ser pagada, porque de lo contrario estar obligado a indemnizarle los perjuicios resultantes, sino que si un deudor no cumple exacta y oportunamente su obligacin, estar en la necesidad de indemnizar los daos que de ello se sigan al acreedor.

La situacin-tipo, que es la hiptesis abstracta, entra en juego, se aplica cuando se produce un hecho concreto que corresponda al modelo o esquema suyo, desencadenndose entonces los efectos que la norma prev. En el ejemplo, realizada la hiptesis del no pago de la deuda por una persona determinada, se aplica la tesis, o sea, el deber de indemnizar los perjuicios nacidos del no cumplimiento exacto u oportuno de la obligacin.

6.Generalidad.

Las normas jurdicas adems de abstractas, son generales. Esto quiere decir que se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, encajen en las hiptesis por ellas previstas. En tales hiptesis pueden encontrarse todos los habitantes del territorio nacional, como cuando la Constitucin Poltica dispone que toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma sealada por la ley (artculo 19 N 3); o slo pueden encontrarse algunas personas, como las que contemplan las leyes que otorgan ayuda estatal a los habitantes de una zona afectada por un terremoto; e incluso puede encontrarse en la hiptesis prevista una sola persona. Ejemplo tpico de este ltimo extremo son los preceptos que se refieren al Presidente de la Repblica, los cuales se aplican a cada ciudadano que, sucesivamente, ocupe ese cargo. Basta, pues, para que el mandato tenga el carcter de general el que sea susceptible de aplicarse a cualquiera que se halle en la hiptesis sealada.

La generalidad de las normas jurdicas responde al principio de igualdad ante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin favorecer o perjudicar determinadamente a nadie. La generalidad evita la discriminacin arbitraria.

Cmo se explican las leyes que se refieren nominativamente a una persona, cosa o relacin? Ejemplos de esas leyes son las que reconocen a cierta persona aos de servicios prestados en una reparticin estatal; las que otorgan o privan de la nacionalidad a un sujeto; las que, por gracia, conceden a un individuo una pensin vitalicia. La explicacin que suele darse a estas leyes con nombre y apellido es que, en verdad, no constituyen normas jurdicas, sino actos administrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley, limitndose a constatar que la persona a que aluden se encuentra en la situacin prevista por determinada norma general. Por ejemplo, cuando a un extranjero se le otorga por gracia la nacionalidad chilena, no se hace sino comprobar, por un acto administrativo dictado en forma de ley, que dicho extranjero cumple con las condiciones que establece la norma general del citado beneficio honorfico.

7.Coercibilidad.

Las normas jurdicas son coercibles en el sentido de que admiten la posibilidad del cumplimiento forzoso cuando es necesario y factible. Tal posibilidad no se da en las normas morales, cuyo cumplimiento depende slo de la conciencia o voluntad del sujeto. Si ste desprecia un principio o una norma puramente moral nadie podr forzarlo a respetarla y no tendr otra sancin que el remordimiento, si es capaz de sentirlo, o la reprobacin ajena. Principio tico y religioso es, por ejemplo, que el rico ayude al indigente, pero si no lo hace nadie podr obligarlo a prestar ese auxilio.

8.Carcter estatal.

La doctrina da a esta expresin dos significados. Con uno de ellos quiere decir que el Estado crea o reconoce las normas obligatorias generales, esto es, iguales para todos a cuantos afecte, como quiera que aspira mediante tales normas a realizar la justicia. El Estado es el que habla o dice el derecho. El segundo significado de la estatalidad es el de que el Estado garantiza el respeto o la observancia del ordenamiento jurdico. Y es explicable: slo l se halla en condiciones de cautelar el orden y de poner a su servicio los medios coactivos para conservarlo.

Hay normas que emanan de otras fuentes, como la costumbre y las convenciones de Derecho Internacional; pero su eficacia dentro del ordenamiento de un Estado slo surge cuando l les presta su conformidad o aprobacin.

Es preciso considerar, en la poca contempornea, la tendencia internacional de ciertos organismos formados por varios Estados que, despus de una convencin o aprobacin inicial de stos, dirigen mandatos directos a las personas, empresas o entes que los componen, sin necesidad de que sean ratificados por los gobiernos de los pases miembros. As sucede con los Reglamentos de la Unin Europea.

Normas de orden pblico y normas de orden privado

Las normas jurdicas, segn puedan o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de la relacin, se clasifican en normas de orden pblico y normas de orden privado.

Las primeras, llamadas tambin cogentes o necesarias, son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creacin.

Las normas de orden pblico envuelven un predominante inters colectivo y, por ende, es lgico que sean el patrn comn y uniforme de todas las relaciones a que ellas se refieren y no se alteren por la voluntad de las partes. Ejemplos tpicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos, como la escritura pblica en la compraventa de bienes races; las que fijan la capacidad de las personas; las que protegen a los terceros de buena fe, etc.

Normas de orden privado son las que, en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por otras elaboradas por ellas mismas. En consecuencia, estas normas que envuelven un puro inters de los sujetos de la relacin, rigen cuando ellos no disponen otra cosa. Son, pues, supletorias de la voluntad de las partes. Ejemplo de norma de orden privado es la que prescribe que los gastos que ocasiona el pago de una obligacin sean de cuenta del deudor; pero las partes, como no hay comprometido ningn inters social o de terceros, pueden dejar de lado esta regla y convenir que dichos gastos sean solventados por el acreedor o a medias.

Suele decirse que las normas de orden pblico son irrenunciables, y renunciables las de orden privado. Con esto se quiere significar que la aplicacin de las primeras no puede descartarse, y s la de las segundas.

Lo mismo quiere manifestarse cuando se afirma que las normas de orden pblico son inderogables por las partes, y derogables por ellas las normas de orden privado. No debe creerse, por lo tanto, que la palabra derogacin en estos casos se toma en el sentido tcnico de privar en todo o en parte la vigencia de una ley, porque las normas jurdicas slo pueden perder su vigencia por obra del poder pblico que les dio vida. Lo nico que desea expresarse es que las partes, para su relacin, descartan la aplicacin de la respectiva norma.

Derecho pblico y derecho privadoEl Derecho (objetivo) es uno solo, pero, al igual que un rbol, presenta varias ramas. Estas divisiones o ramas se configuran por la diversidad que presentan ciertos grupos de normas respecto de otros.

Dos distinciones combinadas forman el cuadro ms general del Derecho: por un lado est la distincin entre el derecho internacional y el derecho nacional, y por otro, la distincin entre derecho pblico y derecho privado.

La distincin entre derecho pblico y privado se hace tomando en cuenta copulativamente tres factores: el inters preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones y la calidad en que ellos actan.

El derecho pblico tutela preponderantemente un inters colectivo, y el derecho privado un inters particular, individual.

De acuerdo con el criterio sealado, el derecho pblico se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante inters colectivo, regulan la organizacin y actividad del Estado y dems entes pblicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre s o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o pblico.

Dentro del derecho pblico los particulares actan en un plano de subordinacin frente a las entidades que obran en nombre de la soberana nacional.

Derecho privado es el conjunto de normas que, considerando un preponderante inters individual, regulan las relaciones de los particulares entre s o la de stos con el Estado o los dems entes polticos en cuanto los ltimos no actan como poder poltico o soberano, sino como si fueran particulares, o, por fin, las relaciones de estos mismos entes polticos entre s en cuanto obran como si fueran particulares y no como poder poltico o soberano.

En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidad soberana. Si el Estado expropia un terreno a un particular, acta como poder poltico y la norma que rige este acto es de derecho pblico; pero si el Estado compra o toma en arriendo una casa a un particular o a una municipalidad, el derecho que disciplina la relacin es el privado.

El hecho de que el Estado y los dems entes polticos acten, a veces, como poder pblico y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengan doble personalidad, una de derecho pblico y otra de derecho privado, pues su personalidad, en cualquiera rbita que acten, es la de derecho pblico; slo quiere decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.

Caracterstica fundamental de las normas de derecho privado es que ellas contemplan preponderantemente el inters particular de los sujetos de la relacin jurdica.

Una segunda caracterstica de las normas de derecho privado es que stas miran a las partes de la relacin que gobiernan en un plano de igualdad o paridad, como quiera que fijan lmites a los intereses de cada una de ellas.

No coincidencia entre las distinciones de normas de derecho pblico y de derecho privado y la distincin de normas de orden pblico y de orden privado.

Estas dos distinciones no coinciden, porque atienden a factores diferentes. La distincin entre normas de derecho pblico y de derecho privado se hace considerando las personas que intervienen en la relacin regulada y la calidad en que obran; en cambio, la distincin entre normas de orden pblico y de orden privado est fundada en la posibilidad o no de ser derogadas por las partes de la relacin que se regula: las de orden pblico, por implicar preponderantemente un inters colectivo, no pueden ser descartadas o alteradas por dichas partes, y s lo pueden ser tratndose de normas de orden privado.

Los textos legales (Constitucin Poltica, Cdigos, leyes en general) se califican de derecho pblico o de derecho privado, segn tengan uno u otro carcter la gran mayora (no todas) de las normas que contienen.

En un texto de derecho pblico puede haber normas de orden privado. Por ejemplo, la Constitucin Poltica contempla la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, pero entre las normas que la regulan hay una de orden privado, como es la que establece la obligacin del Estado de indemnizar al expropiado (artculo 19, N 24 inciso tercero). Esta norma es de orden privado porque no cabe poner en duda que el derecho a ser indemnizado puede renunciarse por el expropiado. Asimismo, en un Cdigo privado se encuentran a menudo normas de orden pblico que representan un inters prevalentemente colectivo; por ejemplo es de orden pblico la norma que establece la nulidad absoluta de un acto o contrato porque no puede sanearse por la ratificacin de las partes (C. Civil, art. 1683).

No siempre las normas de orden pblico proclaman su carcter al establecer ellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede as toca al intrprete determinar si la norma es de orden pblico o de orden privado que, como advierten los autores, no siempre es asunto fcil.

Diferencias entre el derecho pblico y el derecho privado

Diversos criterios se han propuesto para diferenciar el derecho pblico y el derecho privado; todos han merecido serios reparos. A la postre, la diferencia esencial es la que resulta de las definiciones que hemos dado de ambos derechos: mientras el pblico regula relaciones en que interviene el Estado u otro ente poltico menor como titular de la soberana o de un poder pblico, el derecho privado regula relaciones en que slo intervienen particulares o, si lo hace el Estado o alguno de los entes polticos menores, acta como si fuera un sujeto particular.

Derecho pblico nacional

Segn que las normas se refieran a la vida interna del Estado o a su vida externa, el derecho pblico se divide en nacional o interno y derecho internacional o externo.

Derecho pblico nacional es el que organiza el poder pblico y regula las relaciones de los particulares con dicho poder. Forman parte del derecho pblico nacional el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho procesal, etc.

Derecho pblico internacionalDerecho pblico internacional es el que rige las relaciones de los Estados entre s.

Derecho privado nacional

Derecho privado nacional es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones entre particulares o las de stos con el Estado y dems entes polticos menores en cuanto actan no como poder soberano o pblico sino como si fueran sujetos particulares, y las relaciones entre estos mismos entes cuando obran como sujetos de inters privado.

Las principales ramas del derecho privado nacional son el derecho civil, el derecho comercial, etc.

Derecho internacional privado

Es el conjunto de normas que determina la legislacin de qu pas debe aplicarse una situacin jurdica dada que pretende ser regida por dos o ms legislaciones. Ejemplo: si una persona de nacionalidad chilena fallece en Italia, su sucesin por causa de muerte, su herencia, debe regirse por la ley del pas a que perteneca el difunto al morir (Disposizioni sulla legge in generale, art. 23); en cambio, nuestro Cdigo Civil precepta, como regla general, que la sucesin se rige por la ley del ltimo domicilio que tena el difunto (artculo 955), esto es, en el ejemplo, por la ley italiana. Qu legislacin corresponde aplicar, la que ordena la norma italiana o la que manda nuestro Cdigo Civil?. Esta es justamente una cuestin que resuelven las reglas del derecho internacional privado.

Adems del conflicto o colisin de las leyes en el espacio, se hacen entrar otras materias en la esfera del derecho internacional privado: los conflictos de jurisdicciones, la condicin de extranjero y la nacionalidad.

El conflicto de jurisdicciones surge cuando un litigio posee algn elemento extranjero, caso en que es preciso determinar si el tribunal competente es un tribunal nacional o uno extranjero.

El asunto de la condicin de los extranjeros se refiere a la determinacin de los derechos (civiles, polticos, humanos) que en un pas gozan los extranjeros.

Por ltimo, se comprenden dentro del derecho internacional privado las normas que determinan la nacionalidad de las personas, o sea, el vnculo jurdico que liga a una persona con un Estado determinado, implicando derechos y deberes recprocos. Nacional es trmino opuesto a extranjero.

Nuestro Cdigo Civil en los artculos 14 a 18 y otros contiene normas del llamado Derecho Internacional Privado, y cuando ellas no resuelven el caso conflictivo se aplican las normas contenidas en el llamado Cdigo Bustamante, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934. Chile aprob este Cdigo Internacional con la reserva de que ante el Derecho Chileno, y con relacin a los conflictos que se produzcan entre la ley chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura de Chile, prevalecern sobre los de dicho Cdigo en caso de desacuerdo entre unos y otros.

Las normas del Cdigo Bustamante se aplican como derecho positivo cuando entran en conflicto leyes de los pases contratantes, y se consideran como principios doctrinarios cuando el conflicto es entre leyes de nuestro pas y las de otro que no haya suscrito la convencin aprobatoria de ese Cdigo.

DERECHO CIVIL

Civil es palabra que deriva del latn civilis, de civis: ciudadano. En consecuencia, etimolgicamente, derecho civil quiere decir derecho concerniente al ciudadano; traducido en el lenguaje jurdico ms exacto de hoy significa el derecho propio de los nacionales de un pas o Estado.

Evolucin del concepto de derecho civilEn Roma se distingua el jus naturale que era comn a todos los hombres sin distincin de nacionalidad y el jus civile que era el derecho propio de los ciudadanos romanos. La ciudad o polis, en griego, era una nocin equivalente a lo que hoy denominamos Estado, con lo cual el derecho civil se refera al derecho vigente en Roma y comprenda normas de derecho pblico y privado.

Con la invasin de los germanos y la cada del Imperio Romano de Occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a la organizacin de las nuevas naciones. Por ello, las normas de derecho pblico incluidas en el jus civile perdieron vigencia, siendo sustituidas por las nuevas introducidas por los germanos y quedando reservada la denominacin de aqul para las normas de derecho privado que seguan subsistentes. Desde entonces, en un sentido lato, se identifica el derecho civil con el derecho privado.

En el curso de la Edad Media, adquirieron vigencia los cnones` o reglas de la Iglesia, dictados para regir relaciones nuevas suscitadas por la actividad propia de la Iglesia, o relaciones antiguas, como las referentes al matrimonio de los bautizados, que desde ya dejaron de ser reguladas por el derecho civil. En ese entonces, el derecho civil aluda al derecho privado de origen romano, por oposicin al derecho cannico que se originaba en la jurisdiccin reconocida a la Iglesia, siendo frecuente que quienes seguan estudios jurdicos se doctorasen en ambos derechos.

La comprensin que inclua todo el derecho privado en la denominacin de derecho civil, no perdur. Hacia el final de la Edad Media los comerciantes o navegantes del mar Mediterrneo, dejaron de regirse por el jus civile para atenerse a sus propias normas consuetudinarias, luego condensadas por escrito en las tablas de Amalfi o el rol de Olern, que dieron origen al derecho comercial como rama separada del viejo tronco del derecho civil.

Posteriormente se produjo otro desmembramiento. En la Edad Moderna el procedimiento ante los jueces dej de ceirse al jus civile, ajustndose a las prcticas forenses que se haban ido formando y a las que dio valor de ley escrita la ordenanza de Colbert, del siglo XVII. Con ello qued formado el derecho procesal como disciplina independiente del derecho civil.

En la Edad Contempornea han ocurrido nuevas segregaciones. Las relaciones entre patrones y obreros, englobadas en la llamada cuestin social, desbordaron el marco del viejo derecho y requirieron nuevas estructuras que constituyeron el derecho laboral o del trabajo.

No obstante los desmembramientos ocurridos, el derecho civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual, puesto que comprende todas las relaciones jurdicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial.

DefinicinHoy el derecho civil puede definirse sintticamente como el derecho privado comn y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

ContenidoEl contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distincin de su condicin social, profesin, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio.

1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en s misma, con prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los dems. Disciplinan la existencia, individualizacin y capacidad de las personas fsicas y morales o jurdicas.

2) Las normas sobre la familia rigen la organizacin de sta y, dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros: cnyuge, hijos matrimoniales y no matrimoniales, etc.

3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:

a) Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales (obras literarias, marcas de fbrica, etc.). Algunos autores comprenden ambas clases de derechos bajo el nombre comn de derechos de exclusin, porque ellos excluyen del goce de las cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no sea el titular de los derechos que sobre ellas recaen.

b) Los derechos de obligacin, en virtud de los cuales una persona (acreedor) est facultada para exigir de otra (deudor) una prestacin en inters de la primera. Tradcese la prestacin en una accin positiva (dar, hacer) o en una abstencin (no hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

c) Los derechos de sucesin por causa de muerte, que regulan la transmisin de los bienes o patrimonio de una persona por causa de la muerte de ella.

Ubicacin del Derecho Civil dentro de las ramas del Derecho

El Derecho Civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es el derecho privado general y comn.

Es general porque gobierna las relaciones jurdicas ordinarias ms generales del ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesin, etc.)

Es tambin comn el derecho civil, porque todas las relaciones jurdicas privadas de los hombres que no estn disciplinadas por otra rama especial o autnoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es comn, asimismo, porque sus principios o normas generales suplen los vacos o lagunas de las ramas especiales del derecho privado. Estas ltimas con respecto al derecho civil son especiales porque, en su mbito respectivo, derogan o modifican las normas civilistas. Pero cuando un derecho especial carece de regulacin propia sobre una materia o situacin, mantiene su imperio general el derecho civil. As, por ejemplo, el Cdigo especial llamado Cdigo de Comercio declara que cuando sus preceptos no resuelven especialmente un caso se apliquen las disposiciones del Cdigo Civil (art. 2).

Importancia del Derecho Civil

La importancia del Derecho Civil radica, en primer lugar, en su vasto contenido, porque a pesar de los desmembramientos sufridos contina siendo la disciplina mayor, pues abarca todas las relaciones jurdicas no comprendidas en los ordenamientos especiales.

En segundo lugar, la importancia del Derecho Civil deriva de la generalidad de su aplicacin; sus normas suplen los vacos de los derechos especiales. Este carcter supletorio erige al Derecho Civil en un elemento de unidad y cohesin de todas las ramas del derecho privado.

En tercer lugar, la importancia del Derecho Civil se revela en la tcnica de sus principios, afinada durante siglos; ella informa o sirve de pauta a la de los derechos especiales.

Por ltimo, la importancia del Derecho Civil se trasunta en la base que, de sus teoras fundamentales, sobre las personas, los bienes, los hechos y actos jurdicos en general, proporciona a los derechos especiales, los cuales adoptan esas teoras con o sin modificaciones.

DERECHO CIVIL CHILENO

Fuentes del derecho

En general, por fuente del derecho se entiende toda constancia escrita o verbal que permite captar la existencia de normas jurdicas.

Las fuentes del derecho pueden ser formales o materiales.

Formales son los modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurdico dado.

Se habla de fuentes formales porque estn expresadas o referidas en una frmula: ley, costumbre.

Fuentes materiales son las manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurdicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su cabal interpretacin y aplicacin. Reciben el nombre de materiales porque su valor no arranca de la forma que revisten sino del mayor o menor acierto de su contenido, o sea, de los materiales aportados. En este sentido, son fuentes materiales de derecho la jurisprudencia y la doctrina de los autores de obras jurdicas.

Fuentes formales del derecho civil chileno

Son fuentes formales de nuestro Derecho Civil el Cdigo del ramo, las leyes complementarias, los reglamentos de ciertas instituciones y la costumbre. Algunos agregan a esta lista la equidad, expresamente contemplada en el Cdigo de Procedimiento Civil (art. 170, N 5). Pero se objeta que la equidad no puede ser fuente del derecho objetivo porque cuando corresponde aplicarla por no haber ley que resuelva el caso, su eficacia se limita a la valoracin de las circunstancias particulares del caso concreto por resolver.

Gestacin del Cdigo Civil Chileno

a) Ordenamiento jurdico vigente en Chile a la poca de su Independencia.

Al independizarse Chile regan en su territorio leyes que constituan el derecho comn y general de Espaa en todo lo que no haba sido modificado por disposiciones especiales dictadas por la misma autoridad espaola. Cabe recordar entre los cuerpos legales espaoles el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, las Leyes del Estilo, las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcal, Leyes de Toro, la Nueva Recopilacin y la Novsima Recopilacin. Adems, regan en Chile leyes dictadas especialmente por el Estado espaol para las colonias americanas en general o, en forma especial, para nuestro pas.

Reinaba en muchos aspectos un derecho positivo confuso, contradictorio y anticuado.

b) Primeras leyes patrias.

Desde 1810, ao en que se constituy la Primera Junta de Gobierno, comenzaron a dictarse leyes patrias. Versaban, aparte de las relativas a la organizacin poltica y administrativa del pas, principalmente sobre materias de procedimiento judicial, como el decreto del ao 1837 relativo a la manera de fundar las sentencias; el decreto ley del mismo ao sobre implicancia y recusacin de los jueces; otro sobre el recurso de nulidad y uno relativo al juicio ejecutivo.

Tambin se promulgaron leyes de carcter penal y otras sobre materias civiles: ley de 6 de septiembre de 1844 que regulaba el matrimonio de los no catlicos; la ley de 14 de julio de 1852 sobre la desvinculacin de bienes; la ley del 24 de julio de 1834 sobre propiedad literaria, y las leyes de 31 de octubre de 1845 sobre prelacin de crditos.

c) Proyectos de Cdigo Civil.

El vehemente anhelo de tener leyes ordenadas metdicamente en cdigos se manifest a travs de leyes y decretos que proponan bases y premios para sujetos individuales o comisiones que se dedicaran a presentar proyectos de Cdigos. Principalmente se quera tener Cdigos Civil, Penal, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. Los primeros intentos no tuvieron materializacin alguna. Por lo que concierne al Cdigo Civil, la tarea comenz a realizarse con la llegada a Chile, en 1829, del sabio venezolano don Andrs Bello Lpez, que particip en toda la gestacin de ese cuerpo legal. Los diversos proyectos fueron todos obra suya, con algunas modificaciones introducidas por la Comisin que los examinaba.

Proyectos parciales.

Al principio hubo proyectos que no abarcaban todas las materias propias del Cdigo Civil, sino slo algunas. Uno de ellos estaba consagrado a la sucesin por causa de muerte y el otro a los contratos y obligaciones convencionales, ambos obra de don Andrs Bello. Se crearon comisiones revisoras que despus de alguna labor, se desintegraron y extinguieron. Estos proyectos con las enmiendas correspondientes sugeridas por aquellas comisiones fueron publicadas entre los aos 1841 y 1845.

Proyecto del Cdigo Civil completo de 1853.

Don Andrs Bello continu solitaria y silenciosamente la empresa de dar a Chile un Cdigo Civil. En 1852 present un proyecto de Cdigo Civil completo.

El Gobierno en cumplimiento de una ley de 14 de septiembre de 1852, dict, el 26 de octubre de ese mismo ao, un decreto que nombraba la Comisin Revisora de ese Proyecto, compuesta de los seores: Ramn Luis Irarrzabal, presidente interino de la Corte Suprema de Justicia; Manuel Jos Cerda, Ministro del mismo tribunal; Jos Alejo Valenzuela, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago; Diego Arriarn; Antonio Garca Reyes y Manuel Antonio Tocornal. Don Andrs Bello formaba tambin parte de esta comisin, a la cual, ms tarde, se incorporaron dos miembros ms: el jurista argentino Gabriel Ocampo, redactor despus de nuestro Cdigo de Comercio, y el regente de la Corte de Apelaciones de Concepcin que, con el tiempo, lleg a ministro de la Corte Suprema, don Jos Miguel Barriga.

El mismo decreto que nombr la Comisin Revisora dispuso que el trabajo presentado por el seor Bello y conocido generalmente con el nombre de Proyecto de 1853 por haberse publicado en esa fecha, se imprimiera desde luego y se distribuyera a los miembros de los tribunales superiores de justicia, de la Facultad de Leyes de la Universidad para que formularan las observaciones que estimaran convenientes.

La Comisin Revisora, a cuya cabeza se puso el propio Presidente de la Repblica, don Manuel Montt, celebr ms de trescientas sesiones e introdujo numerosas innovaciones, gran parte de ellas propuestas por el mismo seor Bello.

La Comisin Revisora no dej acta de sus sesiones, antecedentes que habran sido de gran valor para la interpretacin de los preceptos del Cdigo. Se dice que el Presidente de la Repblica y de la Comisin, don Manuel Montt, haba tomado la decisin de que no se llevaran actas oficiales, entre otros motivos, para evitar que el espritu de lucimiento y de nombrada ocupase el lugar del anlisis y de la seria meditacin.

Sin embargo, don Andrs Bello form privadamente algunas actas de sesiones de la Comisin Revisora del Proyecto de 1853 (Revista de Estudios Histricos-Jurdicos, Valparaso, 1980, N 5, pginas 413 y ss.).

Proyecto indito.

El Proyecto de 1853 pas por una doble revisin.

La forma en que qued despus de la primera fue consignada al margen del ejemplar del antedicho Proyecto que cada uno de los miembros de la Comisin tena para su uso personal.

Este Proyecto de 1853, con las innovaciones que la Comisin Revisora le introdujo despus del primer examen, es el llamado Proyecto Indito, nombre que se le dio por haberse mantenido sin imprimir hasta que en 1890 se incorpor en las Obras Completas de don Andrs Bello.

Proyecto definitivo.

El proyecto de 1853 fue sometido a un segundo examen y, en seguida, se present por el Gobierno a la deliberacin del Congreso Nacional, a fines de 1855. Es el llamado Proyecto Definitivo.

El proyecto ante el Congreso. Ley aprobatoria.

El 22 de noviembre de 1855 el Presidente de la Repblica don Manuel Montt envi el Proyecto Definitivo al Congreso Nacional. El mensaje vena redactado por don Andrs Bello. Despus de algunos intercambios de opiniones el Congreso aprob el proyecto, no artculo por artculo, sino en globo.

La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855 y se orden que el Cdigo comenzara a regir desde el 1 de enero de 1857.

Fuentes del Cdigo Civil

Las fuentes de que se sirvi Bello para redactar el Cdigo Civil son de dos clases: una de legislacin positiva y otra de carcter doctrinario producidas por autores de distintas nacionalidades.

Fuentes de legislacin positiva: el Derecho Romano, el Cdigo Civil francs, ciertas leyes espaolas derivadas de las Siete Partidas, la Novsima Recopilacin y el Fuero Real, los Cdigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las dos Sicilias, del Canton de la Vaud, holands y bvaro.

A las fuentes de legislacin positiva se unen otras doctrinarias, es decir, obras de autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las del alemn Savigny, las de los comentaristas franceses de su Cdigo Civil: El Vincourt, Rogron, Mourlon; las de algunos juristas ingleses, muy pocos; las de varios espaoles: de Gregorio Lpez, Tapia, Molina, Gmez, Matienzo, Gutirrez y, muy especialmente, las de Florencio Garca Goyena. Sus Concordancias y comentarios al Cdigo Civil espaol, publicados en 1852, fueron en muchas materias ms seguidos de lo que generalmente se cree. Respecto al libro de las obligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran jurisconsulto francs, anterior al Code Civil, pero considerado como su padre espiritual, Roberto Jos Pothier (1699-1772).

Pero el principal modelo de nuestro Cdigo Civil fue el francs de 1804.

Estructura y contenido

El Cdigo Civil chileno comprende un ttulo preliminar y cuatro libros, seguidos del ttulo final. Cada libro se divide en ttulos y muchos de estos en prrafos. Por ltimo, el Cdigo se distribuye en artculos desde el 1 al 2524, ms el artculo final.

El Ttulo preliminar trata todo lo relativo a la ley (concepto, promulgacin, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su derogacin e interpretacin) y da la definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes: Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este Cdigo por ser el ms general y porque fue el primero que se dict entre nosotros. Tambin, en los arts. 14 a 18 contiene normas fundamentales de Derecho Internacional Privado.

El libro I se titula De las personas. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de las diferentes categoras de hijos; de las pruebas del estado civil; de la emancipacin, de las tutelas y curatelas; de las personas jurdicas, etc.

El libro II se titula De los bienes y de su dominio, posesin, uso y goce. Ocpase de las variadas clases de bienes, del dominio o propiedad, de los diversos modos de adquirir sta, de la posesin de los bienes, de las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso y habitacin, las servidumbres prediales), la reivindicacin, y de las acciones posesorias.

El libro III se denomina De la sucesin por causa de muerte y de las donaciones entre vivos. Trata de la sucesin intestada, o sea, seala quienes heredan los bienes del difunto cuando ste no ha hecho testamento, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de los ejecutores testamentarios, de la particin o reparto de los bienes del difunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donaciones entre vivos.

El libro IV, titulado De las obligaciones en general y de los contratos, habla de las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novacin, remisin, etc); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, de la separacin de bienes y del rgimen de participacin en los gananciales; de las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su interpretacin; de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transaccin; de la prelacin de crditos, y de la prescripcin.

El ttulo final consta de un solo artculo que se refiere a la observancia del Cdigo.

Caractersticas

El Cdigo Civil chileno o, como suele llamrsele, el Cdigo de Bello, tiene un carcter eminentemente prctico, ajeno a la formulacin de normas abstractas en que, a menudo, cae el Cdigo Civil alemn de 1900.

Tambin se caracteriza por la claridad del lenguaje y por no usar trminos tcnicos sin antes precisarlos o definirlos.

Ambito de aplicacin

El Cdigo Civil y las leyes que lo complementan se aplican, como todas las normas del Derecho Civil, a las relaciones ms ordinarias de los seres humanos: matrimonio, relaciones entre padres e hijos, las que se suscitan con motivo del goce e intercambio de bienes para satisfacer las necesidades de los hombres, etc.

Tambin se aplica el Cdigo Civil, por va supletoria, en el mbito de actividades o negocios particulares o especiales, como las de comercio y minera.

Principios que inspiran el Cdigo Civil

Los principios fundamentales que inspiran el Cdigo Civil chileno son:

1. La libre circulacin de los bienes, incluso el de la mutacin de la propiedad de la tierra, no sujetndola a trabas que obstaculicen su paso de unas manos a otras.

2. La defensa de la propiedad individual.

3. Proteccin a la buena fe (y consecuencialmente el castigo de la mala fe). En sentido objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en las relaciones con otros sujetos (actuar de buene fe). La norma general de la buena fe como conducta se encuentra en el art. 1546 del C.C. al establecer Los contratos deben ejecutarse de buena fe. En sentido subjetivo es la creencia sincera o firme persuasin de conocer una situacin jurdica, estando basada tal creencia o persuasin en un error de hecho (estar de buena fe). En homenaje a la conviccin sincera el legislador protege al que en tales condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias del acto en que se ha obrado con dicho conocimiento errneo. Ejemplo: art. 706 que define la buena fe en materia posesoria como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que produce los mismos efectos civiles del vlido respecto del cnyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, supuesto, s, que el acto se hubiere celebrado ante oficial del Registro Civil (art. 122).

La legislacin parte del concepto de que los particulares estn y actan de buena fe en sus relaciones jurdicas. Por eso el art. 707 del Cdigo Civil establece al respecto un principio general: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presuncin contraria.

En todos los otros la mala fe deber probarse.

4. El reconocimiento de la autonoma de la voluntad, principio segn el cual los particulares, respetando las normas de orden pblico y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurdicos y determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efectos de los mismos (art. 1545 del Cdigo Civil).

5. La reparacin del enriquecimiento sin causa que es aquel que no tiene un motivo jurdico vlido para haberse producido y que por lo tanto debe ser reparado. Ejemplo: restitucin del pago de lo no debido (arts. 2295 y 2297 del C.C.)

6. El de igualdad de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenos o extranjeros, en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles (C. Civil, art. 57).

7. La responsabilidad. La ley es un precepto emanado del Estado y lleva aparejada una sancin. La ms general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un precepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta antijurdica, es la responsabilidad.

Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un dao, como sucede en la responsabilidad civil.

En materia civil se distinguen dos campos fundamentales de la responsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligacin derivada de un contrato; por lo mismo, se la denomina responsabilidad contractual. Otra incumbe a las personas que, dolosa o culpablemente, han cometido un hecho ilcito que causa daos a un tercero; en este caso se habla de responsabilidad extracontractual.

Mritos del Cdigo Civil

Nuestro Cdigo Civil, si bien tuvo por principal modelo al Cdigo Civil francs de 1804, no es una copia de ste y tampoco de los numerosos otros que le sirvieron de fuente en varias disposiciones. En algunas ocasiones adopt normas, en otras adapt y en innumerables dio soluciones propias e innovadoras. Resultado de todo esto es que el Cdigo de Bello, en su conjunto tiene un apreciable sello de originalidad.

El mtodo del Cdigo Civil es ejemplar; las materias se encuentran distribuidas con gran criterio lgico.

Por lo que atae al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad.

Entre las innovaciones del Cdigo Civil chileno se cuenta el establecimiento del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros respecto a la adquisicin y goce de los derechos civiles.

Tambin el Cdigo de Bello fue el primero en legislar de una manera completa y precisa sobre las personas jurdicas.

En el campo del derecho internacional privado consign principios que slo mucho tiempo despus incorporaron a su seno leyes de otros pases.

Respecto a la propiedad raz, el Cdigo lleva a cabo importantes progresos. Da fundamento slido a la propiedad inmueble al establecer el Registro Conservatorio de Bienes Races, en cuyos libros deben inscribirse todos los inmuebles y anotarse las transferencias y transmisiones de que sean objeto y los gravmenes que sufran como cargas; en pocas palabras, en dicho Registro se lleva la historia completa de los bienes races. Aboli tambin el Cdigo los mayorazgos. Simplific el rgimen de las hipotecas, etctera.

En lo relativo a la sucesin por causa de muerte, el Cdigo es liberal y equitativo. Restringe la libertad de instituir herederos solo cuando hay ciertos parientes llamados legitimarios.

No lleg el Cdigo Civil a la secularizacin del matrimonio y la familia, es decir, a sustituir al respecto las normas eclesisticas por las civiles, lo cual slo se logro a travs de leyes posteriores. El hecho de que el Cdigo dejara la constitucin de la familia y la comprobacin del estado civil a los cnones de la Iglesia Catlica, se debi a una transaccin con las ideas dominantes.

El Cdigo Civil chileno, en su conjunto es superior el Cdigo Civil francs, llamado tambin Cdigo Napolen. En efecto todos los vacos que este tena, puestos de relieve por la jurisprudencia y los comentaristas franceses, fueron tomados en cuenta por Bello al forjar su obra.

Despus de dictado nuestro Cdigo, recibi grandes elogios de corporaciones cientficas y de notables jurisconsultos europeos y americanos. Incluso en los tiempos actuales se alaba la perfeccin de su tcnica, la claridad y coherencia de sus disposiciones. Se reconoce que no es una copia del Cdigo Napolen y que presenta rasgos originales.

Las bondades del Cdigo de Bello determinaron que ste influyera en la codificacin de pases sudamericanos y, tambin en algunos de Centroamrica. Colombia y Ecuador, en sus Cdigos Civiles copiaron el nuestro con muy pocas variantes. En una medida menor el nuestro influy en el Cdigo Civil de Uruguay, de Nicaragua, de Argentina, etc.

Vacos y defectos

Se indica como uno de los vacos de nuestro Cdigo Civil el no haberse ocupado de la propiedad literaria dejando su regulacin a una ley especial posterior (art. 584).

Se le crtica por presumir de derecho, es decir, sin posibilidad de prueba en contrario, que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta das cabales, y no ms de trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principia el da del nacimiento (art. 76). La ciencia ha demostrado la variabilidad de estos plazos.

Tambin se dice que es un error del Cdigo hablar de demencia en vez de enfermedad mental, trmino este ltimo amplio que comprende a aqulla como una de sus especies. Pero en honor de Bello, ha de expresarse que en su tiempo el vocablo demencia tena una gran amplitud y designaba muchos estados psicticos, es decir, trastornos mentales graves. Hoy la demencia, en el lenguaje de la psiquiatra, es palabra obsoleta.

El Cdigo Civil, hasta pocos aos atrs se encontraba muy atrasado en varias materias: contrato de trabajo, relaciones entre patrones y empleados domsticos (asunto hoy del campo del Cdigo del Trabajo), investigacin de la paternidad, derechos de los hijos naturales, capacidad de la mujer casada, etc. La causa de tal atraso radica en las ideas y prejuicios de la poca de la dictacin del Cdigo. Pero las leyes posteriores reformadoras del Cdigo Civil lo han modernizado en gran parte, armonizndolo con la realidad social contempornea, inspiradas en ideas de justicia y de comprensin humana muy distintas de las de 1855.

A pesar de los vacos y defectos, el Cdigo Civil chileno es considerado, entre los del siglo pasado, como uno de los mejores y ms completos.

Principales leyes modificatorias

Diversas leyes han modificado o complementado el Cdigo Civil.

Algunas han derogado o se han incorporado a las disposiciones del cdigo. As, la ley N 5.020, del 28 de diciembre de 1931, referente a la adquisicin y conservacin de bienes races por las corporaciones; la ley N 5.521, de 30 de noviembre de 1935, que iguala a la mujer chilena ante el derecho; la ley N 6.612, de 24 de enero de 1938, que introduce diversas modificaciones y reduce los plazos de prescripcin; la ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943, que entre otras modificaciones rebaja la mayor edad a los 21 aos; la ley N 7.825, de 30 de agosto de 1944, que modifica el pago por consignacin; la ley N 10.271, de 2 de abril de 1952, que contiene numerosas reformas en materia de matrimonio, filiacin, guardas, sucesiones, derechos de los hijos naturales, etc.; la ley N 16.952, de 1 de octubre de 1968, que reduce nuevamente los plazos de prescripcin; la ley N 18.175, de 28 de octubre de 1982, que modifica el artculo 2472 del Cdigo Civil; la ley 18.802, de 9 de junio de 1989, que otorg plena capacidad a la mujer casada e introdujo diversas modificaciones en materia de matrimonio, familia y sucesiones; la ley N 19.089, de 19 de octubre de 1991, que incorpor algunas reformas en materia de filiacin; la ley N 19.221 de 1 de junio de 1993, que rebaj la mayora de edad a los 18 aos; la ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorpor el rgimen matrimonial de participacin en los gananciales y estatuye sobre los bienes familiares; la ley N 19.585 que elimina la distincin entre hijos legtimos, naturales e ilegtimos, etc.

La ley de matrimonio civil, promulgada el 10 de enero de 1884.

Las leyes de Registro Civil. La primera de 17 de julio de 1884, reemplazada actualmente por la ley N 4.808, de 10 de febrero de 1930.

Las leyes N 7.613, de 21 de octubre de 1943, y N 16.346, de 20 de octubre de 1965, que establecen, respectivamente, la adopcin y la legitimidad adoptiva.

La ley N 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre propiedad intelectual.

Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento: la ley N 4.702 de compraventa de cosas muebles a plazo, de 6 de diciembre de 1929; la ley N 4.097, de 25 de agosto de 1927, sobre prenda agraria; la ley N 5.687, de 17 de septiembre de 1935, sobre contrato de prenda industrial; y la ley general que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento N 18.112, de 16 de abril de 1982.

La ley N 18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamiento de bienes races urbanos. El D.L. N 993 de 24 de abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rsticos.

La ley N 6.071, de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanizacin, sobre venta de edificios por pisos o departamentos.

La ley N 18.010, de 27 de junio de 1981, que fija disposiciones para las operaciones de crdito de dinero.

La ley N 18.703, de 10 de mayo de 1988, que establece una nueva normativa sobre legitimacin adoptiva y deroga la antigua ley N 16.346.

La ley N 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial.

Diversos Cdigos dictados con posterioridad al Cdigo Civil lo modificaron. As el Cdigo del Trabajo, especialmente en el arrendamiento de criados domsticos y en el arrendamiento de servicios inmateriales. El Cdigo de Procedimiento Civil y el Cdigo de Aguas, fundamentalmente en puntos relativos a las servidumbres y acciones posesorias.

CODIGOS CIVILES EXTRANJEROS

Los Cdigos Civiles extranjeros que han ejercido mayor influencia en los de otros pases son el Cdigo Civil francs o Cdigo Napolen, Cdigo Civil alemn, el Cdigo Civil suizo y Cdigo Federal de las Obligaciones y el Cdigo Civil Italiano de 1942

El Cdigo Civil francs promulgado el 21 de marzo de 1804, sirvi de modelo a la mayor parte de los Cdigos Civiles dictados en el siglo XIX.

Sus virtudes ms salientes son: 1) el uso de frmulas amplias que permiten un ulterior desarrollo de ellas por la jurisprudencia, que posibilita ponerlas en armona con los tiempos en que deben aplicarse; 2) el carcter prctico de las soluciones, alejadas de un doctrinarismo intil en una obra de legislacin positiva; 3) el lenguaje claro y preciso de la redaccin.

Como principales defectos se indican: 1) su exagerado individualismo, explicable por la poca en que se dict; 2) en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles, coloca al extranjero en situacin desmedrada frente al nacional; 3) no regula el contrato de trabajo y nada estatuye sobre las personas jurdicas, y 4) organiza la propiedad raz de modo deficiente.

Napolen tom una parte activa en la preparacin de este Cdigo, y se jactaba de su intervencin. En su destierro de Santa Elena dijo: Mi gloria no es haber ganado cuarenta batallas... Lo que nada destruir, lo que vivir eternamente es mi Cdigo Civil, son las actas del Consejo de Estado.

Fuentes del derecho

En general, por fuente del derecho se entiende toda constancia escrita o verbal que permite captar la existencia de normas jurdicas.

Las fuentes del derecho pueden ser formales o materiales.

Formales son los modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurdico dado.

Se habla de fuentes formales porque estn expresadas o referidas en una frmula: ley, costumbre.

Fuentes materiales son las manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurdicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su cabal interpretacin y aplicacin. Reciben el nombre de materiales porque su valor no arranca de la forma que revisten sino del mayor o menor acierto de su contenido, o sea, de los materiales aportados. En este sentido, son fuentes materiales de derecho la jurisprudencia y la doctrina de los autores de obras jurdicas.

I. LA LEY

Ley material o sustancial y ley formal

En doctrina se distingue la ley material de la formal.

Ley en sentido material o sustancial es toda norma jurdica, o sea, todo mandato general y abstracto dictado por un poder pblico diferente del legislativo: poder ejecutivo, municipalidades, etc. Son leyes materiales los reglamentos dictados por el poder ejecutivo, los decretos supremos, las ordenanzas municipales, etc.

Ley formal es todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado en Estado y formado por los rganos legislativos contemplados en la Constitucin y de la manera que sta misma seala.

La ley en el derecho positivo chileno

En nuestro derecho positivo no se hace la distincin doctrinaria de ley material y ley formal; entiende por ley slo a la de carcter formal. As fluye de las disposiciones de la Constitucin Poltica que se refieren a la formacin de la ley y de la definicin que da nuestro Cdigo Civil.

Definicin del Cdigo Civil

El Cdigo Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley es la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposicin en l contenida. En efecto, dice que La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohibe o permite (art. 1).

Esta definicin ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a su fondo.

En cuanto a la forma, porque se seala que la redaccin es poco feliz, ya que la ley parece mandar, prohibir o permitir, por haber sido manifestada en la forma prescrita en la Constitucin y no por ser la voluntad soberana.

En cuanto al fondo, porque no seala las caractersticas especficas de la ley. En especial se aduce que al dar a la ley una validez solamente formal, no se seala que debe ajustarse a ciertos principios de justicia natural, a ciertas formas consideradas vlidas en cualquiera sociedad.

Requisitos externos e internos de la ley

De la definicin del Cdigo se desprende que los requisitos de la ley son externos e internos.

Los externos son los que permiten a los ciudadanos cerciorarse si la declaracin que se les presenta es ley o no. Son dos: a) que la declaracin sea de la voluntad soberana, y b) que esa declaracin se haga en la forma prescrita por la Constitucin. Los requisitos internos miran al contenido de la declaracin, que debe ser un mandato imperativo, prohibitivo o permisivo.

Requisitos externosa)Que la declaracin sea de la voluntad soberana.

La soberana reside esencialmente en la Nacin (Constitucin, art. 5). La nacin delega el ejercicio de la soberana, en lo que al establecimiento de las leyes se refiere, en el poder legislativo, integrado, entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la Repblica (Constitucin, arts. 62 a 72).

No son leyes por falta de este primer requisito, los simples decretos del Presidente de la Repblica, aunque sean de efectos generales y permanentes.

b) Que la declaracin de la voluntad soberana sea manifestada en la forma prescrita por la Constitucin.

La Carta Fundamental resume en uno de sus artculos cundo se cumple este requisito al decir que aprobado un proyecto por ambas Cmaras, ser remitido al Presidente de la Repblica, quien, si tambin lo aprueba, dispondr su promulgacin como ley (art. 60).

Es de tal modo necesario que concurra la forma especfica prevenida por la Constitucin, que no sera ley, por ejemplo, un proyecto aprobado, en cualquiera de las Cmaras, por un nmero de votos menor que el exigido por la Constitucin.

Requisito internoEste requisito mira al fondo de la ley. Se refiere a la especie de mandato que contiene la declaracin: imperativo, prohibitivo o permisivo. De aqu deriva la clasificacin de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas.

Clasificacin de las leyes

I. Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.

El art. 1 del Cdigo Civil al decir que la ley manda, prohibe o permite, consagra enunciativamente la clasificacin de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas. Su importancia radica en que sirve para determinar la sancin de cada una ellas.

Leyes imperativas

Toda ley, de cualquiera clase que sea, es imperativa, porque siempre envuelve una orden, un mandato. Pero cuando se habla de leyes imperativas se toma la expresin mandato en un sentido ms especfico, y se entiende por ley imperativa la que manda hacer algo, impone una accin, como la de pagar impuestos o prestar el servicio militar, las que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, por ej., la que exige la solemnidad de la escritura pblica para la celebracin de la compraventa de bienes races.

En cuanto a la sancin puede ser la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la inoponibilidad. Esto se tratar al estudiar las sanciones en la teora general de los actos jurdicos.

Leyes prohibitivas

Leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo en forma absoluta; el acto prohibido no puede llevarse a cabo bajo ningn respecto o condicin por lo que si el acto vedado puede realizarse si se llenan algunos requisitos, la ley correspondiente no es prohibitiva sino imperativa. Por ejemplo, el Cdigo Civil dice que no se podrn enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes races del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorizacin del juez con conocimiento de causa (art. 255). Esta es una ley imperativa, porque la enajenacin o hipoteca pueden hacerse si el juez la autoriza.

La ley prohibitiva se caracteriza por prohibir el acto absolutamente en atencin al acto mismo. De ah que los trminos aislados, como se prohibe, no se puede o no es lcito que a menudo contienen las leyes, por s solos no imprimen sello prohibitivo a una disposicin legal; forzoso es atender al contexto ntegro.

En general, la sancin de la ley prohibitiva es la nulidad absoluta del acto que la contraviene (el art. 10 slo habla de nulidad, pero el art. 1466 dispone que Hay asimismo objeto ilcito .... en todo contrato prohibido por las leyes y el art. 1682 dice que hay nulidad absoluta en caso de objeto ilcito), porque tal especie de ley se funda siempre en razones graves de moralidad, de orden pblico o conveniencia general. Sin embargo por excepcin, hay casos de leyes prohibitivas no sancionadas con la nulidad absoluta. El Cdigo Civil prescribe que los actos que prohibe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin (art. 10).

Ley prohibitiva sancionada con la nulidad absoluta es, por ejemplo, la disposicin del Cdigo Civil que prohibe la donacin de bienes races del pupilo, aun con previo decreto de juez (art. 402). Y ejemplo de ley prohibitiva que tiene una sancin distinta de la nulidad absoluta es la norma del Cdigo Civil segn la cual es prohibido constituir dos o ms usufructos sucesivos o alternativos, pero, agregando ella, que si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarn como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo (art. 769).

Leyes permisivas

Son leyes permisivas las que permiten a una persona hacer o no hacer algo; obligan a las dems a respetar la facultad concedida a aquella persona.

El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a este derecho, con tal que slo mire al inters individual suyo, y que no est prohibida su renuncia (art. 12). Ej. de renuncia prohibida: derecho de alimentos (art. 334).

La ley permisiva se infringe cuando el obligado a respetar el derecho del favorecido le impide o hace imposible ejercitarlo; en el primer caso el derecho podr hacerse cumplir por la fuerza y obligar adems al infractor a indemnizar los perjuicios causados, y en el segundo caso procede la indemnizacin total del perjuicio causado.

II. Leyes supletivas, imperativas o prohibitivas y dispositivas.

Las leyes que integran el derecho privado pueden ser:

Leyes supletivas o integradoras

La mayor parte de las leyes de derecho privado son de carcter declarativo o supletivo de la voluntad de las partes. Son las que suplen declaraciones que las partes pudieron hacer libremente y no las hicieron a pesar de ser necesarias. La ley suple este silencio u omisin de las partes a fin de que tengan la regla que no se cuidaron de establecer. Para ello toma en consideracin dos ideas directrices: o se dirige a reproducir la voluntad presunta de las partes, reglamentando la relacin jurdica como probablemente lo habran hecho ellas mismas si hubieran manifestado su voluntad; o bien, consideran principalmente las tradiciones, las costumbres, los hbitos, el inters general. La primera de las ideas se refleja, por ejemplo, en los contratos ms frecuentes de la vida, como la compraventa, en que el legislador se inspira ante todo en la presunta intencin de las partes (ej. art. 1872). La segunda de las ideas aparece, por ejemplo, en los artculos del Cdigo que reglamentan el rgimen de los bienes de los cnyuges que se han casado sin hacer capitulaciones matrimoniales, entendindose contrado el rgimen de sociedad conyugal (art. 1718); otro ejemplo es el de las reglas de la sucesin intestada, que sealan quines son herederos cuando el difunto no los ha designado por testamento (art. 980 y siguientes).

Las normas del derecho privado son, en gran parte, puramente interpretativas o supletivas, es decir, los autores de los actos jurdicos pueden desechar su aplicacin para reemplazarlas por otras que ellas mismas se den.

Leyes imperativas y prohibitivas

Pero no todas las normas de derecho privado son de carcter supletivo, ni siquiera todas las que se refieren al patrimonio, a los bienes. Por el contrario, algunas de estas ltimas, y cada da ms, tienen un alcance imperativo, absoluto, o sea, se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicacin.

Las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son de dos especies: primero, asegurar el orden pblico, es decir, el orden general necesario para el mantenimiento de la paz y el equilibrio social, la moral pblica y la armona econmica; segundo, proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones fsicas o mentales son incapaces de defender por s mismas sus derechos y que, a no mediar esta proteccin, podran ser vctimas de su debilidad o inexperiencia.

Esta segunda categora de normas debe, necesariamente, ser imperativa, porque las medidas que esas normas entraan no llenaran su fin si pudieran ser alteradas por la voluntad de los contratantes.

Entre las disposiciones de orden pblico pueden citarse las que versan sobre el matrimonio y las relaciones de familia en general. Y as, por ejemplo, la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, declara: El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no produce efectos civiles (art. 1). Otro precepto de orden pblico es el que dice que hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. As, la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto (art. 1462).

Entre las reglas que constituyen medidas de proteccin estn las que versan sobre la administracin de los bienes de los incapaces, verbigracia, el art. 341 segn el cual estn sujetos a tutela los impberes.

Al contrario de las leyes de derecho privado que son en gran parte supletivas, las leyes de derecho pblico son siempre imperativas.

Las leyes prohibitivas se fundan en razones graves de moralidad, de orden pblico o de conveniencia general; en materia de derecho privado, frente a las imperativas y permisivas, constituyen la excepcin.

Leyes dispositivas

En la vida jurdica surgen relaciones entre personas sin que la voluntad de ellas haya intervenido. Por ejemplo, un sujeto vende a otro una cosa ajena; entre el comprador y el dueo de la cosa surge un conflicto de intereses ajeno a sus voluntades. El legislador se encarga entonces de solucionarlo a travs de las llamadas por muchos leyes dispositivas, que son las que resuelven conflictos de intereses surgidos entre personas que no han contratado entre s. En tales casos el legislador pesa y compara los intereses en pugna, y se pronuncia dando la primaca a aquel que le parece ms digno de proteccin. Por ejemplo, el Cdigo Civil dispone que la venta de cosa ajena vale entre vendedor y el comprador, pero dejando a salvo los derechos del dueo de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo (art. 1815).

Sostienen algunos autores que las leyes dispositivas no constituyen otro miembro de la clasificacin que distingue, por un lado, entre leyes supletivas de la voluntad de las partes, y por otro, leyes imperativas o prohibitivas, porque esas leyes que disponen abstraccin hecha de voluntad de los sujetos, seran imperativas o supletorias, segn rechacen o admitan la posibilidad de una declaracin de voluntad contraria de los particulares.

Constitucionalidad de la ley

La Constitucin Poltica del Estado es la norma jurdica suprema; a ella deben subordinarse todas las dems y si no lo hacen caen en el vicio de inconstitucionalidad, que autoriza, no para que se declaren nulas o ineficaces en general, sino slo para que en una gestin judicial o en un pleito en que correspondera aplicarla, no se aplique. Por eso se habla de inaplicabilidad de la ley por inconstitucionalidad. Dice la Constitucin que la Corte Suprema, de oficio o a peticin de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuestos en cualquier gestin que se siga ante otro tribunal, podr declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitucin. Este recuso podr deducirse en cualquier estado de la gestin, pudiendo ordenar la Corte la suspensin del procedimiento (art. 80).

La constitucionalidad puede ser de fondo o de forma. Una ley es constitucional en el fondo cuando su contenido respeta todo derecho garantido por la Carta Fundamental, como el de propiedad, el de asociarse sin permiso previo, etc. Una ley es constitucional en la forma cuando es dictada por los rganos competentes y con las formalidades que para su generacin y promulgacin establece la Constitucin. Si una ley es dictada con prescindencia de uno de los rganos constitutivos del poder legislativo (Cmara de Diputados, Senado y Presidente de la Repblica), sera inconstitucional en la forma, como tambin lo sera una ley que fuera publicada en el Diario Oficial con el texto de uno o ms artculos diverso del aprobado por cualquiera de los tres rganos anteriores.

Aparte de la Corte Suprema, pero en otra esfera, tiene control sobre la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurdicas, el Tribunal Constitucional. Son atribuciones suyas: 1) Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgnicas constitucionales antes de su promulgacin y de las leyes que interpreten algn precepto de la Constitucin; 2) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitacin de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobacin del Congreso; 3) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 4) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Repblica no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional; 5) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolucin del Presidente de la Repblica que la Contralora haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente (Constitucin, art. 82).

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podr declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia (Constitucin, art. 83).

Potestad reglamentaria

La potestad reglamentaria es el poder de que estn dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurdicas.

La potestad reglamentaria se manifiesta o ejercita por medio de decretos, reglamentos, instrucciones, etc.

Muy diversas autoridades administrativas tienen potestad reglamentaria: el Presidente de la Repblica y sus Ministros de Estado: los Intendentes y Gobernadores; las municipalidades y los alcaldes; los Directores de servicios pblicos (por ej. Director de Impuestos Internos), etc.

Decretos

En general decreto es todo mandato escrito y revestido de las dems formalidades prescritas por el ordenamiento jurdico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitido por el Presidente de la Repblica se llama Decreto Supremo.

Los decretos pueden ser simples decretos o reglamentos.

Simple decreto es el que se refiere a una persona o situacin determinada, como el que nombra a un funcionario pblico, concede una personalidad jurdica, etc.

Reglamentos

Reglamento es un decreto de alcance general e impersonal; concierne a una generalidad abstracta de personas o situaciones.

Pueden ser reglamentos de ejecucin cuyo objeto es desenvolver las reglas generales de una ley, los detalles de su ejecucin (ej. Reglamento del Conservador de Bienes Races, art. 695) o bien reglamentos autnomos que no se relacionan con una ley y sus normas reglan materias que no son objeto de ley.

Instrucciones

Son comunicaciones que los funcionarios pblicos superiores dirigen a sus subordinados indicndoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposicin legal, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento de un servicio pblico.

Cuando las instrucciones van dirigidas a un gran nmero de funcionarios se envan mediante circulares; cuando se imparten slo a un funcionario o a un nmero reducido de ellos, se expiden por medio de oficios.

Ordenanzas

En general, el derecho positivo chileno entiende por ordenanza un conjunto de normas reglamentarias sobre determinadas materias que se aplican en todo el territorio de la Repblica o en una seccin administrativa del mismo y cuya infraccin est sancionada con multas u otras penas. Ejemplo de ordenanza aplicable en todo el territorio nacional es la Ordenanza de Aduanas y ejemplo de ordenanzas locales son las municipales.

Decretos con fuerza de ley

Son los decretos que, por expresa autorizacin de una ley, dicta el Presidente de la Repblica sobre materias que segn la Constitucin son propias de ley. El nombre se explica porque una vez dictadas esas normas adquieren fuerza de ley. (Art. 61 de la Constitucin).

Decretos leyes

Son los decretos que, sin autorizacin alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo sobre materias que segn la Constitucin son propias de ley.

Mediante ellos legislan los gobiernos de facto.

Orden jerrquico de las normas

El orden jerrquico de las normas implica la subordinacin de la norma de grado inferior a la de grado superior; aquella debe conformarse a sta, y si se coloca en pugna no tiene eficacia. La ley de grado inferior est en pugna c