acta resumida de la 2385a sesión - united nations

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2385. a sesión—17 de mayo de 1995 45 tal que hace que el crimen sea más nacional que inter- nacional. 68. El Sr. ROSENSTOCK sugiere que el Comité de Redacción estudie si puede incorporarse una mención de la cuestión de la intención criminal en el artículo 3. Todos están de acuerdo en que la intención criminal (mens rea) es un elemento del crimen; la única diver- gencia de opiniones es acerca de si ya está implícita en el carácter de los actos abarcados por el proyecto de código. El orador está de acuerdo en que la Comisión no debe tratar de indicar penas por cada acto. 69. El artículo 19 sobre el genocidio es aceptable en general, a reserva de pequeños cambios de redacción y de una posible revisión de la cuestión de la tentativa en el contexto del proyecto de artículos como un todo. 70. Además, y a reserva de los cambios de redacción para adaptar el texto al título y aumentar su claridad, el artículo 21 es aceptable, al igual que la nueva propuesta formulada por el Sr. Vargas Carreño, cuyas observa- ciones sobre el requisito de violaciones sistemáticas o masivas reflejan con exactitud el carácter mismo del proyecto de código, y cuyas observaciones sobre la deportación son muy oportunas. De hecho, sería útil incluir la definición de la tortura, aunque también es una opción introducir el reenvío a otro instrumento o una mención detallada en el comentario. La inclusión de la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos va más allá del estatuto del Tribunal de Nuremberg, que exige que esos actos se cometan como consecuencia o en relación con algún crimen de la competencia del Tribunal. El estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia abarca esos actos únicamente en el caso de que se cometan durante un conflicto armado. El Comité de Redacción debe examinar también si el concepto de persecución es tan vago que el crimen debe quedar sometido a penas únicamente en los casos en que se cometa en relación con otros crímenes enumerados en el código. 71. El texto propuesto por el Relator Especial para el artículo 22, relativo a los crímenes de guerra, elimina algunos de los problemas que surgieron de la versión aprobada en primera lectura y tiene la ventaja adicional de seguir de cerca el estatuto del Tribunal Penal Interna- cional para la ex Yugoslavia. El Consejo de Seguridad ha aprobado últimamente el estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda, cuyo artículo 4 confiere al Tribunal competencia con respecto a las violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo adicional II. Ese es un importante paso adelante en la lucha contra las conductas intolerables en cualquier conflicto armado, y sería lamentable que el proyecto de código de crímenes no incluyera una dispo- sición análoga. Debe pedirse al Comité de Redacción que estudie la posibilidad de añadir esas nuevas dispo- siciones, que se convertirían en el artículo 22 bis. 72. En cuanto al artículo 24, el Sr. Rosenstock sigue abrigando serias dudas acerca de la prudencia de incluir disposiciones sobre el terrorismo internacional. El que sea difícil alcanzar una definición lo bastante precisa del terrorismo sugiere que, de hecho, debe eliminarse el artículo. Sin embargo, el texto propuesto por el Relator Especial constituye un paso muy importante en el sentido correcto en comparación con la versión totalmente inaceptable que se había aprobado en primera lectura. El orador también reconoce lo bien fundado de los comentarios del Sr. Pellet sobre el terrorismo. El artículo 25 debe suprimirse. Se trata de una cuestión que no encaja con el concepto de una amenaza a la paz y la seguridad internacionales. Los convenios existentes sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas se centran en la represión del tráfico de drogas en lugar de esta- blecer penas por ese tráfico a nivel internacional. El aumento de la cooperación internacional en las activi- dades de represión sería un enfoque más adecuado del problema que el incluir la cuestión en un código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. 73. Por último, el Sr. Rosenstock hace suyas las recomendaciones del Relator Especial acerca de los elementos que deben suprimirse del texto aprobado en primera lectura. El volver a esas cuestiones confirmaría la validez de la preocupación de que la Comisión está metida en una empresa quijotesca. Se levanta la sesión a las 13.05 horas. 2385. a SESIÓN Miércoles 17 de mayo de 1995, a las 10.10 horas Presidente: Sr. Pemmaraju Sreenivasa RAO Miembros presentes: Sr. Al-Baharna, Sr. Al- Khasawneh, Sr. Bennouna, Sr. Bowett, Sr. de Saram, Sr. Fomba, Sr. Güney, Sr. He, Sr. Idris, Sr. Kabatsi, Sr. Kusuma-Atmadja, Sr. Lukashuk, Sr. Mahiou, Sr. Mikulka, Sr. Pambou-Tchivounda, Sr. Pellet, Sr. Razafindralambo, Sr. Rosenstock, Sr. Thiam, Sr. To- muschat, Sr. Vargas Carreño, Sr. Villagrán Kramer, Sr. Yamada, Sr. Yankov. Proyecto de código de crímenes contra la paz y la se- guridad de la humanidad (continuación) 1 (A/CN.4/464 y Add.l y 2, secc. B, A/CN.4/466 2 , 1 Para el texto del proyecto de artículos aprobados provisionalmente en primera lectura, véase Anuario... 1991, vol. II (segunda parte), págs. 101 y ss. 2 Reproducido en Anuario... 1995, vol. II (primera parte).

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Page 1: Acta resumida de la 2385a sesión - United Nations

2385.a sesión—17 de mayo de 1995 45

tal que hace que el crimen sea más nacional que inter-nacional.

68. El Sr. ROSENSTOCK sugiere que el Comité deRedacción estudie si puede incorporarse una mención dela cuestión de la intención criminal en el artículo 3.Todos están de acuerdo en que la intención criminal(mens rea) es un elemento del crimen; la única diver-gencia de opiniones es acerca de si ya está implícita en elcarácter de los actos abarcados por el proyecto decódigo. El orador está de acuerdo en que la Comisión nodebe tratar de indicar penas por cada acto.

69. El artículo 19 sobre el genocidio es aceptable engeneral, a reserva de pequeños cambios de redacción yde una posible revisión de la cuestión de la tentativa enel contexto del proyecto de artículos como un todo.

70. Además, y a reserva de los cambios de redacciónpara adaptar el texto al título y aumentar su claridad, elartículo 21 es aceptable, al igual que la nueva propuestaformulada por el Sr. Vargas Carreño, cuyas observa-ciones sobre el requisito de violaciones sistemáticas omasivas reflejan con exactitud el carácter mismo delproyecto de código, y cuyas observaciones sobre ladeportación son muy oportunas. De hecho, sería útilincluir la definición de la tortura, aunque también es unaopción introducir el reenvío a otro instrumento o unamención detallada en el comentario. La inclusión de lapersecución por motivos políticos, raciales o religiososva más allá del estatuto del Tribunal de Nuremberg, queexige que esos actos se cometan como consecuencia oen relación con algún crimen de la competencia delTribunal. El estatuto del Tribunal Penal Internacionalpara la ex Yugoslavia abarca esos actos únicamente en elcaso de que se cometan durante un conflicto armado. ElComité de Redacción debe examinar también si elconcepto de persecución es tan vago que el crimen debequedar sometido a penas únicamente en los casos en quese cometa en relación con otros crímenes enumerados enel código.

71. El texto propuesto por el Relator Especial para elartículo 22, relativo a los crímenes de guerra, eliminaalgunos de los problemas que surgieron de la versiónaprobada en primera lectura y tiene la ventaja adicionalde seguir de cerca el estatuto del Tribunal Penal Interna-cional para la ex Yugoslavia. El Consejo de Seguridadha aprobado últimamente el estatuto del TribunalInternacional para Rwanda, cuyo artículo 4 confiere alTribunal competencia con respecto a las violaciones delartículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949y al Protocolo adicional II. Ese es un importante pasoadelante en la lucha contra las conductas intolerables encualquier conflicto armado, y sería lamentable que elproyecto de código de crímenes no incluyera una dispo-sición análoga. Debe pedirse al Comité de Redacciónque estudie la posibilidad de añadir esas nuevas dispo-siciones, que se convertirían en el artículo 22 bis.

72. En cuanto al artículo 24, el Sr. Rosenstock sigueabrigando serias dudas acerca de la prudencia de incluirdisposiciones sobre el terrorismo internacional. El quesea difícil alcanzar una definición lo bastante precisa delterrorismo sugiere que, de hecho, debe eliminarse elartículo. Sin embargo, el texto propuesto por el Relator

Especial constituye un paso muy importante en elsentido correcto en comparación con la versióntotalmente inaceptable que se había aprobado en primeralectura. El orador también reconoce lo bien fundado delos comentarios del Sr. Pellet sobre el terrorismo. Elartículo 25 debe suprimirse. Se trata de una cuestión queno encaja con el concepto de una amenaza a la paz yla seguridad internacionales. Los convenios existentessobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas se centranen la represión del tráfico de drogas en lugar de esta-blecer penas por ese tráfico a nivel internacional. Elaumento de la cooperación internacional en las activi-dades de represión sería un enfoque más adecuado delproblema que el incluir la cuestión en un código decrímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.

73. Por último, el Sr. Rosenstock hace suyas lasrecomendaciones del Relator Especial acerca de loselementos que deben suprimirse del texto aprobado enprimera lectura. El volver a esas cuestiones confirmaríala validez de la preocupación de que la Comisión estámetida en una empresa quijotesca.

Se levanta la sesión a las 13.05 horas.

2385.a SESIÓN

Miércoles 17 de mayo de 1995, a las 10.10 horas

Presidente: Sr. Pemmaraju Sreenivasa RAO

Miembros presentes: Sr. Al-Baharna, Sr. Al-Khasawneh, Sr. Bennouna, Sr. Bowett, Sr. de Saram,Sr. Fomba, Sr. Güney, Sr. He, Sr. Idris, Sr. Kabatsi,Sr. Kusuma-Atmadja, Sr. Lukashuk, Sr. Mahiou,Sr. Mikulka, Sr. Pambou-Tchivounda, Sr. Pellet,Sr. Razafindralambo, Sr. Rosenstock, Sr. Thiam, Sr. To-muschat, Sr. Vargas Carreño, Sr. Villagrán Kramer,Sr. Yamada, Sr. Yankov.

Proyecto de código de crímenes contra la paz y la se-guridad de la humanidad (continuación)1

(A/CN.4/464 y Add.l y 2, secc. B, A/CN.4/4662,

1 Para el texto del proyecto de artículos aprobados provisionalmenteen primera lectura, véase Anuario... 1991, vol. II (segunda parte),págs. 101 y ss.

2 Reproducido en Anuario... 1995, vol. II (primera parte).

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46 Actas resumidas de las sesiones del 47.° período de sesiones

A/CN.4/L.505, A/CN.4/L.506 y Corr.l, A/CN.4/L.509 y Corr.l)

[Tema 4 del programa]

DECIMOTERCER INFORME DEL RELATOR ESPECIAL

(continuación)

1. El Sr. LUKASHUK observa que si bien la interpre-tación propuesta por el Relator Especial se basa casiíntegramente en el derecho vigente, ha sido objeto deuna acogida diversa tanto en el seno de la Comisióncomo en la Sexta Comisión. El código previsto, ademásde las consecuencias considerables que puede tener en elderecho internacional y en la política de los Estados,afecta de hecho a los intereses y a la condición de perso-nas que ocupan altos cargos en la jerarquía estatal. Enconsecuencia, no es ocioso restablecer el lugar delproyecto en examen en el proceso general de desarrolloprogresivo del derecho internacional.

2. Los 50 años de existencia de las Naciones Unidashan sido un período de reestructuración del derechointernacional sobre la base de los propósitos y principiosde la Carta. Por fin la humanidad ha adquirido concien-cia de los peligros que impone a su propia supervivenciala inexistencia de un orden jurídico internacional fiable.Para que el derecho internacional pueda aportar solu-ciones a los problemas actuales, es necesario que lleguea un nuevo estadio de desarrollo y se convierta en elderecho de la comunidad internacional como un todo. LaComisión desempeña un importante papel a este respec-to, y fue por iniciativa suya que en la Convención deViena sobre el derecho de los tratados se consagró laidea fundamental de que las normas imperativas lasadopta la comunidad internacional como un todo, no enel sentido de la unanimidad de los Estados, sino de unamayoría lo bastante representativa. Incluso, tanto en lasintervenciones de los representantes de determinadosEstados en la Sexta Comisión como en el trabajo reali-zado en la Comisión sobre la cuestión de la responsa-bilidad de los Estados, se trata de conferir una ciertaforma de estatuto jurídico a esa «comunidad interna-cional», que es, por ejemplo, la víctima en casos decrimen internacional y a quien incumbe decidir lareacción a ese crimen. Esa evolución hacia la constitu-ción de la comunidad internacional en entidad jurídicatiene consecuencias para la formación del derechointernacional general y para las instituciones funda-mentales encargadas de aplicarlo, y en primer lugarlas Naciones Unidas. Pero, si bien es evidente que seimponen transformaciones del sistema internacional,dadas las imperfecciones de éste, se sabe perfectamentepor experiencia que siempre es peligroso destruir unsistema antes de saber con qué se podrá sustituirlo.

3. La primacía del interés de la comunidad interna-cional es, pues, lo que diferencia al derecho de lacomunidad internacional del derecho internacional«habitual». El hecho de que, gracias a la acción de laComisión, el derecho internacional penal sea hoy día unaevidencia es un indicio de la madurez de la comunidadinternacional y de su sistema jurídico. Las violaciones deese derecho son obra de individuos que a menudo son

funcionarios que disfrutan de inmunidad, y sería pocorealista esperar que los dirigentes renunciasen de buengrado a sus privilegios. Además, no siempre resulta fácilestablecer una articulación efectiva de los sistemasjurídicos nacionales sobre el derecho penal internacional.Cabe lamentar a este respecto que las jurisdiccionesnacionales estén bastante alejadas la mayor parte delas veces de la elaboración del derecho internacional,aunque estarán obligadas a aplicar sus normas cada vezmás. Cabría, pues, mejorar el acceso de los juristasnacionales a los textos y los comentarios elaborados porla Comisión. Todas esas limitaciones deben tenerse encuenta para la elaboración del proyecto de código, lo quequizá imponga la necesidad de centrarse hoy en unavariante limitada de éste. Como ha subrayado el RelatorEspecial, la formación de todo un bloque nuevo dederecho internacional plantea necesariamente múltiplesdificultades. La definición de la agresión es un buenejemplo a este respecto, en el sentido de que la queexiste dista mucho de ser perfecta, pero no hay motivoalguno para pensar que la Comisión pueda elaborarrápidamente una definición mejor.

4. El Sr. TOMUSCHAT formula algunas observa-ciones sobre los diferentes crímenes mantenidos por elRelator Especial. En lo que respecta a la agresión, elobjetivo de la Comisión es identificar los actos quedeberían ser punibles por la comunidad internacional yno definir los que, en las relaciones interestatales, entranen el concepto de «agresión». Por lo tanto, la Comisiónpuede perfectamente adoptar una definición autónomade la agresión, aplicable al código y solamente a éste. Allimitar, a los efectos del código, la definición de laagresión únicamente al «núcleo duro» de actos espe-cialmente nefastos y graves, no se atentaría en absolutocontra la prohibición del uso de la fuerza que figura en laCarta, cuestión que depende de las relaciones entreEstados. El código se limita a decir qué actos exponen asus autores a situaciones penales. En todo caso, durantelos 50 años transcurridos desde el juicio de Nuremberg3

la comunidad internacional no ha enjuiciado a nadie porel crimen de agresión. En cuanto a la función del Conse-jo de Seguridad, hay que separar el derecho substantivodel derecho procesal y no hacer que el crimen dependacomo tal de una votación afirmativa del Consejo. Ésteúltimo tendría reservado un papel en el procedimiento yla Comisión podría inspirarse a este respecto en el artí-culo 23 del proyecto de estatuto de un tribunal penalinternacional , sin adoptar necesariamente en todos losaspectos la fórmula aplicada en esa disposición. Porúltimo, salvo que se acepten los riesgos de abuso señala-dos por otros oradores, debe excluirse la competenciauniversal en lo que respecta a la agresión, que debejuzgar un tribunal internacional.

5. El genocidio constituye en cierto sentido la piedraangular del proyecto de código. La disposición corres-pondiente repite palabra por palabra la definición de laConvención para la Prevención y la Sanción del Delitode Genocidio, lo cual no suscita ninguna objeción, pero a

3 Naciones Unidas, Le Statut et le jugement du Tribunal de Nurem-berg. Historique et analyse, memorando del Secretario General(N.° de venta: 1949.V.7).

4 Véase 2379.a sesión, nota 10.

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la Comisión le falta un balance de la aplicación prácticade la Convención desde que se aprobó y de los proble-mas que haya podido plantear a las jurisdiccionescompetentes. En esa esfera, la labor de redacción deberáorientarse por ese balance, que probablemente se veráenriquecido por la próxima experiencia del TribunalInternacional para Rwanda.

6. Las violaciones sistemáticas o masivas de los dere-chos humanos, rebautizadas como crímenes contra lahumanidad, plantean problemas más delicados. ¿Presu-pone esa categoría un vínculo con otros crímenes delcódigo, y en particular con los crímenes de guerra?Como ha señalado el Relator Especial, eso no esni necesario ni aconsejable. ¿Cómo distinguir esoscrímenes de los crímenes de derecho común? El RelatorEspecial opina que los crímenes contra la humanidad lospueden cometer individuos que no tienen una funciónoficial, pero ¿no se corre entonces el peligro de someteral código la acción de todas las mafias del mundo, quecorresponde al derecho nacional? Por último, el empleode conceptos vagos como «la persecución» o «cuales-quiera otros actos inhumanos» quizá fuera inevitable enla época del Tribunal de Nuremberg, pero la Comisióntiene precisamente la tarea de aportar al derecho penal elrigor que debe caracterizarlo en un Estado de derecho.Al igual que ocurre con el vínculo con los crímenes deguerra, ya no basta con la referencia al Tribunal deNuremberg. Por otra parte, conviene volver a examinarla lista de crímenes para eliminar algunos, pero tambiénañadir otros, concretamente las desapariciones forzadas.

7. La definición de los crímenes de guerra es todavíamás compleja. Como la opción ejercida a este respectopor la Comisión en 1991 no ha encontrado un eco favo-rable, el Relator Especial propone muy acertadamenteabandonarla. El estatuto del Tribunal Internacional paraRwanda aprobado por el Consejo de Seguridad en 19945

lleva sin embargo a preguntarse si no habría que ampliarel campo de aplicación del concepto de crímenes deguerra y añadirle la lista que figura en el artículo 3común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, asícomo los crímenes que figuran en los dos Protocolos adi-cionales de 1977. La Comisión no tiene motivo algunopara no superar el umbral franqueado por el Consejo deSeguridad, tanto más cuanto que, al hacerlo, podría darla impresión de poner en tela de juicio las opciones con-sagradas en los estatutos de los dos tribunales penales in-ternacionales existentes.

8. El terrorismo internacional es, en principio, cuestiónde derecho común y, siempre en principio, la inmunidadde la que gozan generalmente los agentes de otro Estadono abarca los crímenes de derecho común. No por ello esmenos cierto que en ese tipo de asuntos la cooperaciónjudicial internacional raras veces da los resultadosprevistos debido a los apoyos con que cuentan losautores de esos actos. En consecuencia, el terrorismointernacional tiene su lugar en el proyecto de código,pero convendría mejorar su definición a la luz de todoslos demás instrumentos, tanto nacionales como interna-cionales, que han tratado de definir sus característicasespecíficas. En lo que respecta al tráfico de estupefa-

5 Ibíd., nota 11.

cientes, no cabe duda de que las preocupaciones de losEstados que combaten a diario esa forma de delincuenciason comprensibles, pero la comunidad internacionalno puede asumir la multitud de dificultades con quetropiezan los Estados miembros, y éstos no puedendescargar en otro problemas que es de su incumbenciasolucionar. Además, ¿cómo distinguir el tráfico en granescala del tráfico «ordinario»? Si la comunidad inter-nacional desea que ese crimen figure en el código, laComisión debe ceder, pero se trata de una decisiónpolítica y no de un problema de lógica jurídica.

9. La expresión «crímenes contra la paz y la seguridadde la humanidad» mantenida en el título del conjunto delproyecto sugiere un vínculo indisociable con la prohi-bición del uso de la fuerza en virtud del párrafo 4 delArtículo 2 de la Carta. ¿Puede, pues, mantenerse almismo tiempo que se instituye el crimen de violacionesgraves de los derechos humanos, que no implica enabsoluto un conflicto armado? La cuestión sigue plan-teada aunque la Comisión no tiene que zanjarla inmedia-tamente. Por último, las normas relativas a la calidad deautor o de cómplice exigen un examen a fondo. El ejem-plo del «autor» de un sistema de tortura que no seapersonalmente autor de ningún acto concreto de torturaresulta muy pertinente. Por lo tanto, hay que preguntarsesi el código permite sancionar a quienes son los culpa-bles principales, los que ocupan los grados superiores enla jerarquía estatal. Sin embargo, no se pueden imponerreglas específicas a cada crimen, lo que sería aconse-jable, y al mismo tiempo conservar las disposiciones delartículo 3. Hay que elegir uno u otro de los dos enfoques,pues la mezcla de ambos conduce a una sobreabundanciade derecho que siempre resulta embarazosa en materiapenal.

10. El Sr. VILLAGRÁN KRAMER considera útil queal ocuparse de la agresión la Comisión tenga en cuenta elorden internacional, en particular la prohibición delrecurso a la amenaza o al uso de la fuerza, consagradapor la Carta de las Naciones Unidas, y cuya violaciónevidentemente comporta sanciones. Es al Consejo deSeguridad a quien incumbe por principio determinar laexistencia de un acto de agresión, o dicho de otro modo,juzgar el comportamiento de un Estado. Las sancionesaplicables contra un Estado reconocido como culpableestán previstas en el Capítulo VII de la Carta, y sondiferentes por su naturaleza de las sanciones penales quepodrían imponerse a un particular, que dependerán sinembargo de la determinación de los hechos por el Conse-jo de Seguridad. Entonces se plantea la cuestión de sabersi el Consejo de Seguridad tiene o no una función antesdel juicio. En caso afirmativo, un tribunal penal interna-cional no podría actuar sin decisión previa del Consejode Seguridad; en caso negativo tiene toda la latitud paraactuar o no actuar.

11. El orador ve en ello una cierta analogía con elprocedimiento de antejuicio de un funcionario electo (enfrancés, mise en accusation', en inglés, impeachment),por ejemplo de un parlamentario cuya inmunidad debelevantar la institución a la que pertenece antes de quepueda ejercitarse una acción penal contra él. Losmiembros del Consejo de Seguridad se han reservado elderecho de calificar el comportamiento de uno de lossuyos o de otro miembro de las Naciones Unidas. La

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48 Actas resumidas de las sesiones del 47.° período de sesiones

única diferencia es que los cinco miembros permanentesdel Consejo de Seguridad disponen del derecho de veto,pero no está excluido que, mediante una reforma de laCarta, un Estado pueda ejercer ese derecho de veto si seve acusado.

12. En cuanto a la Definición de la agresión, la adopta-da por la Asamblea General6 no cabe ninguna duda queejerce una influencia importante. Así, ha llevado a todoslos países miembros de la Organización de los EstadosAmericanos a suscribir en 1975 la incorporación en elTratado Interamericano de Asistencia Recíproca de unartículo en el que se enumeran los elementos consti-tutivos de la agresión.

13. En lo que respecta a la propuesta del Sr. VargasCarreño relativa a las desapariciones forzadas de perso-nas, el orador la considera muy oportuna y espera que elComité de Redacción la tenga en cuenta. Por último, encuanto a la circunstancias atenuantes o agravantes, elorador cree que la Comisión debería debatir la cuestiónde saber si deben ser objeto de un capítulo distinto ofigurar en cada uno de los artículos del proyecto conobjeto de orientar al Comité de Redacción en su tarea.

14. El PRESIDENTE, que hace uso de la palabra en sucalidad de miembro de la Comisión, desea comunicarsus observaciones sobre la lista de crímenes que elRelator Especial propone en segunda lectura que semantengan en el proyecto de código de crímenes contrala paz y la seguridad de la humanidad. Vuelve a lamentarque los crímenes mantenidos se hayan reducido de los 12iniciales a seis y, en ese sentido, conviene con otromiembro de la Comisión en que un comportamientodebe considerarse crimen porque se ha calificado de tal yno porque sea probable o improbable que efectivamentese cometa. El reducir la lista de crímenes suprimiendocrímenes como la dominación colonial y otras formas dedominación extranjera, el apartheid, la intervención, elreclutamiento, la utilización, la financiación y el entrena-miento de mercenarios, no solamente vaciaría de sentidoal proyecto de código y decepcionaría las expectativasde los miembros de la comunidad internacional, sino queademás pondría en cuestión su interés, concretamenterespecto del proyecto de estatuto de un tribunal penal in-ternacional, pues, en el espíritu de la Comisión, esos dosinstrumentos están llamados a formar un sistema de jus-ticia penal internacional completo. Por último, sin dudala reintegración en la lista de los crímenes a los que sepropone renunciar brindaría la garantía de que no se co-meterán en el futuro.

15. En cuanto al artículo 15 (Agresión), el Sr. Sree-nivasa Rao señala que habida cuenta de las observa-ciones de los gobiernos y de la necesidad de adaptar alcódigo, que trata de la responsabilidad penal, la defini-ción política de la agresión que adoptó la AsambleaGeneral, el Relator Especial propone una nuevadefinición de ese crimen. El orador la considera útil, sibien piensa que debería ampliarse un poco teniendo encuenta las diferentes opiniones y sugerencias ya expre-sadas. Así, en el párrafo 1 el concepto de «autoridad o[de] organizador», como persona que incurre en primerlugar en una responsabilidad penal, debería ampliarse a

6 Ibíd., nota 3.

otras personalidades de la jerarquía estatal en el casoen que estén dotadas de una autoridad y de poderessuficientes para adoptar la iniciativa de un compor-tamiento que, en derecho, podría constituir un crimen deagresión en el sentido del código. El párrafo 2 podríamantenerse. Por último, convendría reintroducir elpárrafo 3 del texto aprobado en primera lectura,modificado como sigue:

«3. El primer uso de la fuerza armada por un Es-tado en violación de la Carta constituirá prueba primafacie de un acto de agresión, prueba que es rebatible ala luz de otras circunstancias pertinentes, incluido elhecho de que los actos de que se trate o sus conse-cuencias no sean de suficiente gravedad.»

Este nuevo texto correspondería a la preocupación ex-presada por el Gobierno de Australia y varios miembrosde la Comisión, en particular los que han subrayado queun acto de agresión o una violación del párrafo 4 delArtículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas no puedeentenderse como un crimen en el sentido del código sisus consecuencias no satisfacen el criterio de gravedad.El orador considera, además, que convendría mantener lalista de actos que constituyen un acto de agresión quefigura a título de ejemplo en el párrafo 4 del antiguotexto, suprimiendo el apartado h para que sea másaceptable en derecho. El párrafo 5, colocado entrecorchetes, y los párrafos 6 y 7 de la definición aprobadaen primera lectura podrían suprimirse, como propone elRelator Especial, con objeto de hacer que el artículo 15sea más ampliamente aceptable en segunda lectura, sindebilitar por ello el concepto de agresión como crimenen el sentido del código. Por otra parte, el orador convie-ne con otros miembros de la Comisión en que no se debeestablecer ninguna distinción entre actos de agresión yguerras de agresión cuando sus consecuencias son de talgravedad o de tal magnitud que amenazan a la paz yla seguridad de la humanidad. En resumen, como haseñalado un miembro de la Comisión, sería incongruentecentrarse en las guerras de agresión pues las decla-raciones de guerra ya no existen en las relacionesinternacionales.

16. Por lo que respecta al artículo 19 (Genocidio), elorador desearía que la Comisión, antes de preparar suredacción definitiva, tenga en cuenta las observacionesformuladas por algunos miembros de la Comisión y porel Gobierno de los Estados Unidos de América, en lainteligencia de que el texto propuesto por el RelatorEspecial a partir de la Convención para la Prevención yla Sanción del Delito de Genocidio contiene todos loselementos básicos que han sido objeto de un amplioconsenso.

17. El Sr. Sreenivasa Rao es favorable al nuevo título,«Crímenes contra la humanidad», propuesto para elartículo 21, que corresponde a la idea básica e inicial delcódigo. Pero para que esos crímenes entren en el códigodeben responder al criterio de «violaciones sistemáticaso masivas» de los derechos humanos, referencia que elGobierno del Reino Unido y algunos miembros de laComisión recomiendan, por otra parte, mantener. Ade-más, la Comisión no tiene que definir la tortura y quizáno pueda hacerlo, y toda tentativa en ese sentido podríacomprometerla en un debate interminable. La cuestión

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fundamental que se plantea es la de saber a partir de quémomento una violación de un principio humanitario ovarias violaciones de los derechos humanos que soninicialmente asuntos internos de la competencia nacionalse convierten en un problema internacional que es de lacompetencia internacional. Esa cuestión se complicamás si no existe un acuerdo a nivel internacional o unconsenso sobre las normas aplicables, sobre la apre-ciación de las circunstancias en las que ocurren esasviolaciones o sobre los medios creíbles o imparciales dedeterminar los hechos. Por otra parte, por odioso quepueda ser un comportamiento, como han señaladoalgunos miembros con respecto a otras categorías decrímenes propuestas, no puede entenderse como crimenen el sentido del código si no amenaza a la paz y laseguridad de la humanidad. Ese criterio lógico parecerepresentar una limitación, una norma.

18. Para el artículo 22 (Crímenes de guerra excepcio-nalmente graves) el Relator Especial propone un nuevotexto bajo el título «Crímenes de guerra» que se inspiraen el estatuto del Tribunal Internacional para la exYugoslavia7. A ese respecto, el orador no puede sumarsea la propuesta del Sr. Tomuschat de ampliarlo conformeal modelo del estatuto del Tribunal Internacional paraRwanda. Como ha señalado acertadamente el Consejo deSeguridad, la situación en lo que respecta a estos dospaíses es diferente: en el caso de la ex Yugoslavia sólose ha considerado que los actos perpetrados en unmomento dado eran legítimamente de la competencia delTribunal; en el caso de Rwanda el Tribunal está llamadoa suplir una carencia, y por lo tanto toda generalizaciónde su estatuto sería inaceptable. Además, dadas lasobservaciones de los Estados y su posición en generalcon respecto al derecho internacional humanitario y alderecho y los usos de la guerra, es poco probable que elartículo tal como lo ha propuesto el Relator Especialreciba una amplia adhesión. El orador no quiere exten-derse a ese respecto, pero desea señalar que la Comisióndebería examinar y analizar mucho más a fondo losdiversos conceptos que intervienen en la definición deesta categoría de crímenes si aspira a preparar unaformulación sólida que sea ampliamente aceptable tantodesde el punto de vista jurídico como desde el político.Dado todo ello, la propuesta de incluir en el artículo elconcepto de «infracciones graves» merece aplauso.

19. En cuanto al artículo 24 (Terrorismo interna-cional), el Sr. Sreenivasa Rao conviene con el RelatorEspecial en que es importante mantener ese crimen en elcódigo. Por otra parte, suscribe su propuesta, útil, opor-tuna y con posibilidades de gozar de amplia aceptación,de orientar ese artículo contra los particulares que,actuando solos, puedan cometer actos de terrorismo. Porotra parte, comparte la opinión del Gobierno de losEstados Unidos de América de que, en varias conven-ciones internacionales, el terrorismo se define medianteuna enumeración en lugar de una definición genérica.Sin embargo, la Comisión debe esforzarse por dar unadefinición exacta del terrorismo internacional queenglobe la totalidad de las formas en las que se mani-fiesta. La palabra «terror» es preferible a las demásexpresiones en la medida en que generalmente se

comprende bien. Las observaciones de los Gobiernos delReino Unido y Suiza ayudarán a ampliar el concepto deterrorismo.

20. Por lo que hace al artículo 25 (Tráfico ilícito deestupefacientes), el Sr. Sreenivasa Rao, habida cuenta delas relaciones cada vez más insidiosas entre el terrorismoy el tráfico ilícito de estupefacientes, y sensible a lasobservaciones del Relator Especial y del Gobiernode Suiza, declara que puede apoyar su inclusión en elcódigo. Sin embargo, vistas las observaciones bastanterealistas del Gobierno del Reino Unido, opina que en lamedida de lo posible sería mejor dejar a los sistemasnacionales eficaces existentes la tarea de perseguir yreprimir ese crimen. Pero si ese crimen amenaza a la pazy el orden público de un Estado o de varios Estados yéstos lo desean, debería ser posible que lo juzgara untribunal penal internacional como crimen contempladoen el código.

21. Para terminar, el orador reafirma que si se aspira aque el código sea verdaderamente universal y aceptablepor todos, debe abarcar los demás crímenes mantenidosen primera lectura y abandonados en la segunda. De noser así, el código no podría adjuntarse al proyecto deestatuto de un tribunal penal internacional que laComisión aprobó en su período de sesiones anterior,cuando esos dos instrumentos juntos pueden servir declave para el establecimiento de un sistema de justiciapenal internacional objetivo, sin discriminación y uni-versal. En segundo lugar, el renunciar a incluir esoscrímenes en el código no disminuiría en nada su carácterde crimen con respecto al derecho internacional. Entercer lugar, como ocurre con el proyecto de estatutode un tribunal penal internacional, el proyecto de códigodebería ser objeto de un examen a fondo por los Estadospara que resulte posible precisar mejor los elementos queconstituyen los crímenes de que se trata, complementaresos elementos con normas sobre la prueba, enunciarnormas y criterios que rijan la instrucción y la entrega delos sospechosos y establecer un justo equilibrio entre elsistema de justicia penal internacional así establecido yel sistema de justicia penal nacional, por una parte y, porla otra, la Carta de las Naciones Unidas.

22. El Sr. de SARAM conviene con el Sr. SreenivasaRao en que el terrorismo internacional, que puedequebrantar los fundamentos de una sociedad, tiene sulugar en el proyecto de código.

La sucesión de Estados y sus efectos sobre la naciona-lidad de las personas naturales y jurídicas(A/CN.4/464/Add.2, secc. F, A/CN.4/4678, A/CN.4/L.507, A/CN.4/L.514)

[Tema 7 del programa]

PRIMER INFORME DEL RELATOR ESPECIAL

23. El Sr. MIKULKA (Relator Especial) presenta suprimer informe sobre la sucesión de Estados y sus

' Ibíd., nota 5.8 Reproducido en Anuario... 1995, vol. II (primera parte).

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50 Actas resumidas de las sesiones del 47.° período de sesiones

efectos sobre la nacionalidad de las personas naturalesy jurídicas. Se trata de temas nuevos que la Comisióndecidió incluir en su programa en su 45.° período de se-siones, en 19939. La Asamblea General aprobó esa pro-puesta en sus resoluciones 48/31 y 49/51. Pidió asimis-mo al Secretario General que invitara a los gobiernos aque, a más tardar el 1.° de marzo de 1995, presentaranmaterial pertinente, en particular legislación nacional,decisiones de los tribunales nacionales y corresponden-cia diplomática y oficial que guardara relación con eltema.

24. La nacionalidad ha vuelto a convertirse en unacuestión de gran interés de la comunidad internacional araíz de la aparición de nuevos Estados y, en particular,de la disolución de Estados en Europa oriental. Losproblemas relativos a la nacionalidad, y en particular elproblema de la apatridia, han merecido la atención devarias organizaciones internacionales gubernamentales yno gubernamentales y de organismos internacionales,entre ellos el Alto Comisionado para las Minorías Na-cionales de la Organización sobre la Seguridad yla Cooperación en Europa, la Comisión de Arbitraje dela Conferencia europea para la paz en Yugoslavia °, elAlto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refu-giados y el Consejo de Europa. La decisión de la Comi-sión de incluir en su programa el tema de la nacionalidaden el contexto de la sucesión de Estados parece, pues, es-tar plenamente justificada por las necesidades prácticasde la comunidad internacional.

25. El primer informe comprende una introducción ysiete capítulos. En lo que respecta a los antecedenteshistóricos de los trabajos de la Comisión, el RelatorEspecial señala que el tema actualmente en examen seencuentra en la intersección de otros dos temas que laComisión ya ha examinado, a saber la cuestión de lanacionalidad, comprendida la apatridia, y la cuestión dela sucesión de Estados. Los resultados de los trabajosanteriores de la Comisión sobre esos dos temas son laConvención para reducir los casos de apatridia, aprobadaen 1961 sobre la base del proyecto elaborado por laComisión, la Convención de Viena sobre la sucesión deEstados en materia de tratados y la Convención de Vienasobre la sucesión de Estados en materia de bienes,archivos y deudas de Estado. El Relator Especial desearendir homenaje a sus predecesores, los relatoresespeciales de los dos temas en examen, por su contri-bución a esta obra: el Sr. Manley O. Hudson, RelatorEspecial para la cuestión de la nacionalidad, compren-dida la apatridia, el Sr. Roberto Cordova, que lo sustitu-yó, el Sr. Manfred Lachs, Relator Especial para la cues-tión de la sucesión de Estados y de gobiernos, SirHumphrey Waldock, Relator Especial para la sucesiónen materia de tratados, Sir Francis Wallat, que lo suce-dió, y el Sr. Mohammed Bedjaoui, Relator Especial parala sucesión en materias distintas de los tratados.

26. En lo que respecta a la delimitación del tema, elRelator Especial señala que los problemas que laComisión ha de estudiar forman parte de la rama del

derecho internacional relativa a la nacionalidad más bienque a la sucesión de Estados. Por su carácter, están muycerca de los que la Comisión ya examinó en relación conel tema de la nacionalidad, incluida la apatridia. Sin em-bargo se diferencian en dos aspectos: por una parte, laperspectiva de la Comisión es más amplia que antes (eltema abarca todos los problemas que se plantean a pro-pósito de los cambios de nacionalidad y no se limita alproblema de la apatridia) y, por otra parte, el ámbito delexamen se limita a los cambios de nacionalidad ocurri-dos como consecuencia de una sucesión de Estados yque por ello tienen el carácter de naturalizaciones colec-tivas.

27. Al contrario de lo que ocurre con los tratados o lasdeudas internacionales que representan una relaciónjurídica internacional susceptible de transferencia, elvínculo entre el Estado y el individuo que abarca elconcepto de nacionalidad excluye a priori toda idea de«sustitución» o «devolución». La nacionalidad siemprees de carácter originario y no «materia de sucesión»,como lo son por ejemplo los tratados, los bienes ydeudas de Estado, etc.

28. El tema en examen, que se halla, como se ha di-cho, en la intersección del derecho de la nacionalidad ydel derecho de la sucesión de Estados, afecta también alproblema de la protección diplomática, que es una de lascuestiones que figuraban en la lista de temas elegidos ensu primer período de sesiones, en 194911, por la Comi-sión con miras a su codificación y cuyo examen nunca sellevó a cabo. El problema de la continuidad de la nacio-nalidad, que se plantea en relación con las naturalizacio-nes colectivas como resultado de cambios territoriales,forma parte de la protección diplomática. Corresponde ala Comisión determinar si, y en qué medida, ese proble-ma debe estudiarse en el marco del tema en examen.

29. En cuanto al método de trabajo, el Relator Especialcree que la Comisión, al tratar del tema en examen, de-bería atenerse a un enfoque flexible, que utilice tanto elmétodo de la codificación como el del desarrollo progre-sivo del derecho internacional.

30. En lo que respecta a la forma que podrían adoptarlos resultados de los trabajos sobre el tema en examen, elRelator Especial señala a la atención de la Comisión que,cuando en su cuadragésimo quinto período de sesiones laComisión incluyó el tema de «La sucesión de Estados ysus efectos sobre la nacionalidad de las personas natura-les y jurídicas» en su programa de trabajo, indicó en suinforme que «el resultado de la labor ... podría ser, porejemplo, un estudio o un proyecto de declaración que sesometería a la aprobación de la Asamblea General» y de-cidió pronunciarse más adelante sobre la forma definiti-va a dar a los resultados de los trabajos12. La AsambleaGeneral, cuando aprobó la intención de la Comisión deiniciar trabajos sobre los nuevos temas, subrayó que laforma definitiva que adoptaría el resultado de los traba-jos sobre esos temas se decidiría después de que se pre-sentara a la Asamblea General un estudio preliminar.

9 Anuario... 1993, vol. II (segunda parte), pág. 105, doc. A/48/10,párr. 440.

10 Véase la «Declaración sobre Yugoslavia» (A/C. 1/46/11, anexo).

1 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto períodode sesiones, Suplemento N.° 10 (A/925), párr. 16.

12 Anuario... 1993, vol. II (segunda parte), pág. 105, párr. 439.

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31. En cuanto a la terminología empleada, el RelatorEspecial considera que, para asegurar su uniformidad, laComisión debería atenerse a las definiciones que ha ela-borado anteriormente en el marco de las Convencionesde Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tra-tados y sobre la sucesión de Estados en materia de bie-nes, archivos y deudas de Estado, concretamente a lo querespecta a los conceptos básicos definidos en el artícu-lo 2 de las dos Convenciones y en particular a la defini-ción de la expresión «sucesión de Estados». Como haexplicado la Comisión en sus comentarios sobre esasdisposiciones, esta expresión se emplea para designarúnicamente el hecho de la sustitución de un Estado porotro en la responsabilidad de las relaciones internaciona-les del territorio, con abstracción de toda connotación desucesión en los derechos y obligaciones al ocurrir talacontecimiento13. Entonces la Comisión consideró esaexpresión preferible a otras como «sustitución en la so-beranía respecto del territorio». Subrayó que la palabra«responsabilidad» no debería separarse de las palabras«de las relaciones internacionales de un territorio» y noimplicaba ninguna idea de «responsabilidad del Estado»,cuestión que actualmente examina la Comisión. El senti-do atribuido a las expresiones «Estado predecesor», «Es-tado sucesor» y «fecha de la sucesión de Estados» sedesprende sencillamente, en cada caso, del sentido quese dé a la expresión «sucesión de Estados»14.

32. Al presentar el capítulo I del informe, titulado«Actualidad del tema», el Relator Especial declara quedecidió incluir ese capítulo en el informe habida cuentade determinados comentarios que se hicieron cuando laComisión decidió incluir el tema en su programa; de he-cho, a juicio de algunos miembros de la Comisión, eltema era académico y carecía de alcance práctico. Poreso ha considerado útil mencionar en el informe algunosde los órganos internacionales que se han ocupado delproblema de la nacionalidad en relación con los cambiosterritoriales recientes, para subrayar la importancia delproblema examinado desde el punto de vista de las nece-sidades prácticas de la comunidad internacional. El capí-tulo I contiene también varias referencias a coloquios oreuniones internacionales en los que han participado ju-ristas de diferentes países y que han tratado problemasrelativos a la nacionalidad; a juicio del Relator Especial,la Comisión podría utilizar con provecho las actas deesas reuniones durante sus trabajos sobre el tema.

33. El capítulo II del informe está dedicado al concep-to y la función de la nacionalidad. A este respecto, el Re-lator Especial subraya que es preciso establecer una dis-tinción clara entre la nacionalidad de las personasnaturales y la de las personas jurídicas. En cuanto a laprimera, la Corte Internacional de Justicia ha identifica-do los diversos elementos del concepto de nacionalidaden el asunto Nottebohm. De acuerdo con la definición dela Corte,

la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene como base un hechosocial de adhesión, una relación genuina de existencia, intereses y sen-

' 3 Documentos oficiales de la Conferencia de las Naciones Unidassobre la sucesión de Estados en materia de tratados, Viena, 4 deabril-6 de mayo de 1977 y 31 de julio-23 de agosto de 1978, vol. Ill(A/CONF.80/16/Add.2), pág. 7, párr. 3, comentario sobre el art. 2.

14 Ibíd., párr. 4.

timientos, acompañada de la existencia de derechos y obligaciones re-cíprocos. Cabe decir que constituye la expresión jurídica del hecho deque la persona a la que le ha sido conferida, directamente por la ley ocomo consecuencia de un acto de las autoridades, está, en la práctica,relacionada más estrechamente con la población del Estado que laconfiere que con la de cualquier otro Estado15 .

34. La idea o el concepto de nacionalidad pueden defi-nirse de forma muy diferente según que el problema seenfoque desde el punto de vista del derecho interno o delderecho internacional. De hecho, la función de la nacio-nalidad es diferente en cada caso: contemplada desde elpunto de vista del derecho internacional, la nacionalidad,dado que las personas naturales no son sujetos directosdel derecho internacional, es el conducto por el que pue-den normalmente beneficiarse del derecho internacional;mientras que en derecho interno la función de la nacio-nalidad es diferente y puede haber diversas categorías de«nacionales». La existencia de diferentes categorías denacionalidad en el seno del Estado ha sido un fenómenocaracterístico de los Estados federales de Europa orien-tal: la Unión Soviética, Yugoslavia y Checoslovaquia.

35. Por analogía con la situación de las personas natu-rales, las personas jurídicas (sociedades) también tienenuna nacionalidad. Al igual que ocurre en el caso de unapersona natural, la existencia del vínculo de la nacionali-dad es necesaria a los efectos de la aplicación del dere-cho internacional a una persona jurídica, lo más a menu-do a efectos de la protección diplomática. Sin embargo,existe un límite a la analogía que puede establecerse en-tre la nacionalidad de las personas naturales y la de laspersonas jurídicas.

36. Cabe decir que no existe un concepto rígido de na-cionalidad respecto de las personas jurídicas. Por eso, lapráctica habitual de los Estados consiste en especificar,en un tratado o en su legislación interna, a qué personasjurídicas se las puede considerar «nacionales» a los efec-tos de la aplicación del tratado o de la ley nacional.Como las personas jurídicas pueden pertenecer a variosEstados, hay que establecer un equilibrio entre diversosfactores para determinar la nacionalidad de una personajurídica.

37. Las observaciones que preceden plantean unacuestión a la que debería responder la Comisión: la desaber si verdaderamente resulta útil realizar el estudio delos efectos de la sucesión de Estados sobre la nacionali-dad de las personas jurídicas paralelamente al estudio dela nacionalidad de las personas naturales. ¿Tiene la mis-ma urgencia el estudio de los problemas relativos a lanacionalidad de las personas jurídicas que el estudio delos problemas relativos a la nacionalidad de las personasnaturales? Ajuicio del Relator Especial, la Comisión po-dría distinguir las dos cuestiones y estudiar en primer lu-gar la más urgente, a saber la de la nacionalidad de laspersonas naturales.

38. Con respecto al capítulo III del informe, relativo ala función del derecho interno y del derecho internacio-nal, el Relator Especial señala que es evidente que no co-rresponde al derecho internacional, sino al derecho inter-

15 Nottebohm, deuxième phase, arrêt, CU. Recueil 1955, págs. 4 yss., especialmente pág. 23.

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52 Actas resumidas de las sesiones del 47.° período de sesiones

no de cada Estado, determinar quién debe ser considera-do nacional y quién no. Esa conclusión es igualmenteválida en los casos de sucesión de Estados. Correspondeal derecho interno del Estado predecesor determinarquién ha perdido su nacionalidad a raíz del cambio; co-rresponde al derecho interno del Estado sucesor determi-nar quién ha adquirido su nacionalidad. Ese principio seha visto confirmado por el artículo 1 de la Convenciónsobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyessobre la nacionalidad (La Haya, 1930), por la Corte Per-manente de Justicia Internacional en su dictamen relativoa los decretos de nacionalidad promulgados en Túnez yMarruecos16, en su dictamen sobre la cuestión de la ad-quisición de la nacionalidad polaca17 y reiterado por laCorte Internacional de Justicia en su fallo sobre el asuntoNottebohmiS. Al mismo tiempo, y según algunos autores,puede haber casos excepcionales en que determinadaspersonas posean una nacionalidad a efectos internaciona-les si no existe ninguna ley aplicable sobre la nacionali-dad. Ello plantea la cuestión de saber si se acepta la exis-tencia de dos conceptos diferentes de la nacionalidad,uno con respecto al derecho internacional y otro con res-pecto al derecho interno. Esa cuestión tiene particularimportancia en el caso de la sucesión de Estados. La Co-misión debe interrogarse sobre la cuestión siguiente: si elconcepto de nacionalidad a efectos internacionales debeconsiderarse como generalmente aceptado ¿cuáles sonsus elementos y cuál es exactamente su función?

39. En cuanto a la función del derecho internacional, sibien cabe decir que la competencia legislativa del Estadoen la esfera de la nacionalidad no es absoluta, es precisoadmitir que el papel del derecho internacional en la esfe-ra de la nacionalidad es bastante limitado. En principio,los Estados están sometidos en la esfera de la nacionali-dad a dos tipos de limitaciones que se deben, por unaparte, a la delimitación de competencias entre los Esta-dos y, por otra, a las obligaciones relativas a la protec-ción de los derechos humanos. Por su parte, el derechointernacional no puede suplantar a la legislación internaindicando quiénes son o no nacionales del Estado.

40. El derecho internacional interviene por medio denormas tanto consuetudinarias como convencionales. ElConvenio de La Haya sobre ciertas cuestiones relativasal conflicto de leyes de nacionalidad menciona «los con-venios internacionales, la costumbre internacional y losprincipios jurídicos generalmente admitidos en materiade nacionalidad». Las normas de derecho consuetudina-rio son de carácter totalmente rudimentario. Por el con-trario, las convenciones y los tratados contemplan unaarmonización de las legislaciones nacionales con objetode eliminar los inconvenientes que son resultado de lautilización por los Estados de técnicas de adquisición opérdida de la nacionalidad diferentes, y algunos de esosinconvenientes, como la apatridia, se consideran másgraves que otros (por ejemplo la doble nacionalidad).Entre los instrumentos convencionales cabe mencionarel mencionado Convenio de La Haya, su Protocolo rela-tivo a un caso de apatridia, su Protocolo especial relativoa la apatridia, su Protocolo relativo a las obligaciones

16 C.P.J.I., 1923, série B, N.° 4, pág. 24.17Ibíd, N.°7, pág. 16.18 Véase nota 15 supra.

militares en ciertos casos de doble nacionalidad, asícomo la Convención sobre el estatuto de los apatridas yla Convención para reducir los casos de apatridia. En elplano regional, cabe mencionar el Convenio de la Ligade los Estados Árabes sobre la nacionalidad, de 1954, yel Convenio sobre la reducción de los casos de nacionali-dad múltiple y sobre la obligación del servicio militar endichos casos, que concertaron los Estados miembros delConsejo de Europa en 1963.

41. El Relator Especial plantea la cuestión de la perti-nencia de esos instrumentos para los casos de sucesiónde Estados e indica que en primer lugar esos instrumen-tos sirven para orientar a los Estados interesados al ofre-cer soluciones que los legisladores nacionales puedenutilizar, mutatis mutandis, para resolver los problemasocasionados por el cambio de territorio. En segundo lu-gar, cuando el Estado predecesor sea parte en ellos, esosinstrumentos pueden obligar oficialmente a los Estadossucesores de conformidad con las normas de derecho in-ternacional que rigen la sucesión de Estados en materiade tratados. Así esos instrumentos pueden sumarse a laslimitaciones generales que imponen las normas consue-tudinarias de derecho internacional al poder discrecionaldel Estado sucesor en materia de nacionalidad. Otros tra-tados internacionales que se refieren directamente a losproblemas de nacionalidad en caso de sucesión de Esta-dos han desempeñado un papel importante, sobre tododespués de la primera guerra mundial. Cabe señalar, porúltimo, que el Convenio de La Haya citado menciona en-tre otros los «principios del derecho generalmente reco-nocidos en materia de nacionalidad» entre las limitacio-nes a que está sometida la libertad de los Estados en elámbito de la nacionalidad, pero guarda silencio sobre elcontenido exacto de ese concepto, que la Comisión po-dría, pues, tratar de precisar en su estudio del tema.

42. En lo que respecta a las limitaciones a la libertadde los Estados en materia de nacionalidad, la primera serefiere al principio de la nacionalidad efectiva, basado enel concepto de vínculo auténtico, citado a menudo en re-lación con el fallo de la Corte Internacional de Justiciaen el asunto Nottebohm. Ese fallo provocó algunas críti-cas, pero el principio de la nacionalidad efectiva comotal no se puso en tela de juicio. Otra categoría de limita-ciones cuya importancia ha aumentado considerablemen-te tras la segunda guerra mundial es resultado de deter-minadas obligaciones de los Estados en la esfera de losderechos humanos que limitan el poder discrecional delos Estados en cuanto a la atribución y el retiro de la na-cionalidad. Ello se aplica a las naturalizaciones en gene-ral y en el contexto particular de la sucesión de Estados.Así, el artículo 15 de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos19 dispone, en primer lugar, que toda per-sona tiene derecho a una nacionalidad y, en segundo lu-gar, que a nadie se privará arbitrariamente de sunacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.En ese mismo sentido, el artículo 8 de la Convenciónpara reducir los casos de apatridia dispone que los Esta-dos contratantes «no privarán de nacionalidad a una per-sona si esa privación ha de convertirla en apatrida»,mientras que el artículo 9 dispone que «los Estados con-tratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna perso-

19 Resolución 217 A (III) de la Asamblea General.

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2385.a sesión—17 de mayo de 1995 53

na o a ningún grupo de personas, por motivos raciales,étnicos, religiosos o políticos». A juicio del Relator Es-pecial, la Comisión podría estudiar los límites exactosdel poder que tiene un Estado predecesor de privar de sunacionalidad a los habitantes de los territorios que haperdido, e investigar si cabe deducir de los principiosenunciados en las convenciones pertinentes una obliga-ción para el Estado sucesor de conferir su nacionalidad alos habitantes de esos mismos territorios.

43. En lo que respecta a la tipología de la sucesión, elRelator Especial preconiza que la Comisión trate de for-ma separada los problemas de nacionalidad que surgenen el contexto de las distintas formas de cambio territo-rial, lo cual debería permitirle determinar si está justifi-cado sostener, como dicen algunos autores, que la mayo-ría de los principios a que se hace referencia en relacióncon la sucesión universal son aplicables, mutatis mutan-dis, a los efectos de las sucesiones parciales sobre la na-cionalidad. En el marco del tema de la sucesión de Esta-dos en materia de tratados, la Comisión determinó tresgrandes categorías, a saber la sucesión respecto de unaparte de territorio, los Estados de reciente independenciay la unificación y la separación de Estados20. Esa tipolo-gía es la que mantuvo la Conferencia Diplomática y laque está incorporada en la Convención de Viena sobre lasucesión de Estados en materia de tratados. A los efectosde la sucesión de Estados en materias distintas de los tra-tados, la Comisión consideró que era necesario precisarmás esa tipología de sucesión. En consecuencia, encuanto a la sucesión respecto a una parte de territorio, laComisión decidió que había que distinguir tres casos quedebían solucionarse por separado, a saber el caso en queun Estado transfería, es decir, cedía a otro una parte desu territorio, el caso en que un territorio no autónomo re-alizaba su descolonización mediante la integración en unEstado distinto del Estado colonial, y el caso en que unaparte del territorio de un Estado se separaba de éste paraunirse a otro Estado21. En lo que respecta a la unificacióny la separación de Estados, la Comisión determinó quehabía que distinguir además entre la «separación de unao más partes del territorio de un Estado» y la «disoluciónde un Estado»22. Esa tipología es la que aprobó la Confe-rencia Diplomática y en la que se basa la Convención deViena sobre la sucesión de Estados en materia de bienes,archivos y deudas de Estado. El Relator Especial consi-dera que en el estudio de la sucesión de Estados y de susefectos sobre la nacionalidad, habría que seguir la tipolo-gía aprobada para la codificación del derecho de la suce-sión de Estados en materias distintas de los tratados. Lacontinuidad o discontinuidad de la personalidad interna-cional del Estado predecesor en los casos de secesión odisolución de Estados tiene consecuencias directas enmateria de nacionalidad, y los problemas que se planteanen el primer caso son, por su naturaleza, considerable-mente distintos de los que se plantean en el segundo.Además, y en lo que respecta a los casos de unificaciónde Estados, habría que establecer una distinción entre lasituación en que un Estado se une libremente a otro Esta-

do, con lo cual sólo él desaparece como sujeto de dere-cho internacional —hipótesis de «absorción»— y la si-tuación en que los dos Estados predecesores se unen paraformar un nuevo sujeto de derecho internacional y, comoconsecuencia, los dos desaparecen en calidad de Estadossoberanos. Los problemas de nacionalidad que han sur-gido en el curso del proceso de descolonización no de-ben abordarse sino en la medida en que su estudio puedacontribuir a aclarar problemas de nacionalidad comunesa los cambios territoriales de toda índole. El Relator Es-pecial considera además que el estudio, como es tradi-cional en la Comisión de Derecho Internacional, deberíacircunscribirse «únicamente a los efectos de una suce-sión de Estados que se produzca de conformidad con elderecho internacional y, en particular, con los principiosde derecho internacional incorporados en la Carta de lasNaciones Unidas»23. Así quedarían excluidas las cuestio-nes de nacionalidad que podrían plantearse, por ejemplo,con ocasión de la anexión del territorio de un Estado porla fuerza.

44. Además, la Comisión debe precisar más el ámbitodel problema ratione personae, ratione materiae y ratio-ne temporis. Existe, ratione personae, una incertidumbreen cuanto a las categorías de personas que pueden verseafectadas por un cambio de soberanía. Esto se refiere atodas las personas naturales que podrían perder la nacio-nalidad del Estado predecesor y a todas las que podríanobtener o adquirir la del Estado sucesor, en la inteligen-cia de que ambas categorías no tienen por qué coincidir.Ratione materiae, el estudio preliminar debería versarsobre los problemas de la pérdida de la nacionalidad delEstado predecesor, de la adquisición de la nacionalidaddel Estado sucesor y de los conflictos de nacionalidadque pudieran derivarse de una sucesión de Estados, a sa-ber la apatridia y la doble o múltiple nacionalidad. En loque respecta a la pérdida de la nacionalidad, el estudiodebería tener por objeto aclarar en qué medida la pérdidade la nacionalidad del Estado predecesor se produce au-tomáticamente como consecuencia lógica de la sucesiónde Estados y en qué medida obliga el derecho internacio-nal al Estado predecesor a retirar su nacionalidad a loshabitantes del territorio de que se trate o, por el contra-rio, limita su poder discrecional de retirar su nacionali-dad a determinadas categorías de personas que puedencambiar de nacionalidad. En cuanto a la adquisición dela nacionalidad, no resulta fácil definir las categorías depersonas que pueden adquirir la nacionalidad del Estadosucesor. En casos de sucesión de Estados total, como laabsorción de un Estado por otro o la unificación de Esta-dos —caso en que el Estado o los Estados predecesoresdejan de existir—, todos los nacionales del Estado o delos Estados predecesores tienen la aspiración de adquirirla nacionalidad del Estado sucesor. Pero en el caso de ladisolución de un Estado, el cual deja también de existir,la situación se complica porque entran en juego dos ovarios Estados sucesores y la gama de individuos quepueden adquirir la nacionalidad de uno u otro de esosEstados debe definirse por separado. En caso de secesióno de transferencia de una o varias partes del territorio, la

20Anuario... 1974, vol. II (primera parte), pág. 172, doc.A/9610/Rev.l, párr. 71 .

21 Ibíd., págs. 209 a 212, artículo 14 del proyecto de artículos sobrela sucesión de Estados en materia de tratados y comentario.

22 Anuario... 1981, vol. II (segunda parte), párr. 75.

23 Artículo 6 de la Convención de Viena sobre la sucesión de Esta-dos en materia de tratados y artículo 3 de la Convención de Viena so-bre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas deEstado.

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54 Actas resumidas de las sesiones del 47.° período de sesiones

definición de las categorías de personas que pueden ad-quirir la nacionalidad del Estado sucesor será igual dedelicada. En lo que respecta a conflictos de nacionalidad,la Comisión podría preguntarse si los Estados interesa-dos, es decir el Estado predecesor y el Estado o los Esta-dos sucesores, están obligados a negociar y resolver demutuo acuerdo los problemas de nacionalidad con mirasa prevenir los conflictos en la materia y, en particular, laapatridia. Por último, la Comisión debería estudiar lacuestión del derecho de opción, que está previsto en grannúmero de tratados internacionales y que además ha con-templado hace muy poco tiempo la Comisión de Arbitra-je de la Conferencia europea para la paz en Yugoslavia24.

45. En lo que hace al ámbito ratione temporis del pro-blema, como el tema se refiere únicamente a la cuestiónde la nacionalidad en relación con el fenómeno de la su-cesión de Estados, la Comisión debería excluir del ámbi-to de estudio las cuestiones relativas a los cambios denacionalidad acaecidos anteriormente a la fecha de la su-cesión de Estados y después de esa fecha. Sin embargo,no hay que olvidar que, a menudo, los Estados sucesoresadoptan sus leyes de nacionalidad con cierto retraso yque, durante el período intermedio, la vida no se detiene.En consecuencia, pueden plantearse problemas relativosa la nacionalidad que, por más que no sean resultado di-recto de un cambio de soberanía como tal, merecen detodas maneras la atención de la Comisión.

46. Por último, en lo que respecta a la continuidad dela nacionalidad, el Relator Especial desea subrayar tresaspectos. En primer lugar, el principio de la continuidadde la nacionalidad forma parte del régimen de proteccióndiplomática. En segundo lugar, ni en la práctica ni en ladoctrina se encuentra una respuesta clara a la preguntade si esta norma es aplicable en caso de cambio involun-tario de nacionalidad sobrevenido como consecuencia deuna sucesión de Estados. Existen buenas razones paracreer que, en este caso, este principio puede modificarse.Finalmente, habida cuenta de que el problema de la con-tinuidad de la nacionalidad está estrechamente vinculadocon el de la protección diplomática, se plantea la cues-tión de saber si procede incluirlo en el ámbito delestudio.

47. El Sr. IDRIS felicita al Relator Especial por su sus-tancioso y estimulante informe así como por su excelen-te exposición. Sin embargo, antes de que la Comisióninicie el debate sobre esta base, desearía obtener dosaclaraciones en relación con la resolución 49/51 de laAsamblea General. En primer lugar, en la resolución sedice: «en la inteligencia de que la forma definitiva que sedará a la labor sobre esos temas se decidirá después deque se haya presentado un informe preliminar a la Asam-blea General». En consecuencia, queda claro que los tra-bajos de la Comisión se referirán a un estudio prelimi-nar. Ahora bien, en el informe presentado por el RelatorEspecial se menciona un estudio en la forma de un infor-me. El orador pregunta en consecuencia al Relator Espe-cial cómo concibe ese informe.

48. En segundo lugar, la Asamblea General, en su re-solución 49/51, pide al Secretario General que invite a

los gobiernos a que presenten documentación, en parti-cular legislación nacional y decisiones de tribunales na-cionales. Convendría, dado que se trata de un estudiopreliminar y no de un informe preliminar, conocer el es-tado de esa compilación.

49. El Sr. MIKULKA (Relator Especial) aclara que seha mantenido deliberadamente un tanto lacónico acercadel problema de la forma definitiva que se debe dar al re-sultado de los trabajos de la Comisión. Naturalmente,tiene algunas ideas a este respecto pero, antes de expre-sarlas, prefiere dejar a los miembros de la Comisión quedebatan el tema en sí. A su entender, no existe ningunacontradicción entre la idea de un estudio preliminar y lade un informe. De hecho, el estudio preliminar de la Co-misión no se puede transmitir a la Asamblea Generalmás que como parte de su informe. La Comisión podría,entre otras cosas, inspirarse en la solución que se dio alproyecto de estatuto de un tribunal penal internacional, asaber que el informe del Grupo de Trabajo encargado delexamen del tema se presentó a la Asamblea Generalcomo anexo al informe de la Comisión25, tras haberse so-metido a esta última. Bastaría, pues, para satisfacer eldeseo de la Asamblea General, con presentar un docu-mento resumido que indicaría las vías posibles, así comolas diferentes posiciones y opciones, para que la SextaComisión pueda señalar a la Comisión de Derecho Inter-nacional las preferencias de los Estados.

50. En lo que respecta a la forma definitiva que adop-tará el resultado de los trabajos, no podrá decidirse antesde la presentación del estudio preliminar a la AsambleaGeneral, aunque la Comisión puede expresar determina-das preferencias.

51. En cuanto al segundo aspecto planteado, el RelatorEspecial indica que relativamente pocos Estados hanpresentado material sobre su legislación nacional, peroque entre ellos hay varios Estados que han vivido última-mente transformaciones territoriales, es decir Estados su-cesores. La Secretaría ha facilitado al Relator Especialotros documentos. Sin embargo, existen muchos casosde sucesiones de Estados que no están abarcados por losdocumentos recientes ni por la documentación más anti-gua y respecto de los cuales simplemente hay que espe-rar la respuesta de los gobiernos. No obstante, si la Co-misión decidiera constituir un pequeño grupo de trabajosobre el tema, por lo menos los miembros de ese grupopodrían, con la ayuda de la Secretaría, tener acceso a to-dos los documentos de los que ha dispuesto el RelatorEspecial.

52. El Sr. LUKASHUK, tras haber estudiado atenta-mente el informe, observa que en él se enuncian clara-mente todos los aspectos del tema. La tarea del RelatorEspecial es particularmente ardua, dado que ha de vincu-lar dos grandes problemas distintos, el de la sucesión deEstados y el de la nacionalidad no reglamentada por elderecho internacional. El orador desea formular dos ob-servaciones a este respecto.

53. En primer lugar, la nacionalidad es el vínculo jurí-dico entre una persona natural y un Estado, lo cual en el

24 Véase nota 10 supra.25 Anuario... 1993, vol. II (segunda parte), doc. A/48/10, anexo.

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fondo define pocas cosas. Además, ese vínculo ha pasa-do por cambios importantes relacionados con la protec-ción de los derechos humanos. Hoy día quizá se puedacontemplar la nacionalidad como la calidad de miembrode la organización de un Estado.

54. En segundo lugar, tanto en el plano internacionalcomo en el nacional ya se reconoce el derecho de la per-sona a una nacionalidad, lo cual excluye la arbitrariedade incluso la soberanía absoluta del Estado. Resulta, pues,evidente también a este respecto la necesidad de exami-nar la institución teniendo en cuenta la relación entre na-cionalidad y derechos humanos.

Se levanta la sesión a las 12.55 horas.

2386.a SESIÓN

Jueves 18 de mayo de 1995, a las 10.15 horas

Presidente: Sr. Pemmaraju Sreenivasa RAO

Miembros presentes: Sr. Al-Baharna, Sr. Al-Khasawneh, Sr. Bowett, Sr. de Saram, Sr. Fomba, Sr.Güney, Sr. He, Sr. Idris, Sr. Kabatsi, Sr. Kusuma-Atmadja, Sr. Lukashuk, Sr. Mahiou, Sr. Mikulka,Sr. Pambou-Tchivounda, Sr. Pellet, Sr. Razafindralam-bo, Sr. Rosenstock, Sr. Thiam, Sr. Tomuschat, Sr. Villa-grán Kramer, Sr. Yamada, Sr. Yankov.

Proyecto de código de crímenes contra la paz y la se-guridad de la humanidad (continuación)1 (A/CN.4/464 y Add.l y 2, secc. B, A/CN.4/4662, A/CN.4/L.505, A/CN.4/L.506 y Corr.l, A/CN.4/L.509 yCorr.l)

[Tema 4 del programa]

DECIMOTERCER INFORME DEL RELATOR ESPECIAL(continuación)

1. El Sr. THIAM (Relator Especial), que resume el de-bate de su decimotercer informe sobre el proyecto de có-digo de crímenes contra la paz y la seguridad de la hu-manidad (A/CN.4/466), agradece a los miembros de laComisión los múltiples argumentos convincentes que

1 Para el texto del proyecto de artículos aprobados provisionalmen-te en primera lectura, véase Anuario... 1991, vol. II (segunda parte),págs. 101 y ss.

2 Reproducido en Anuario... 1995, vol. II (primera parte).

han presentado. Su tarea al resumir será difícil, pues ha-brá de conciliar opiniones diferentes expresadas sobredeterminadas cuestiones y responder a determinadas crí-ticas hechas a su informe.

2. Se ha criticado al informe por no tener en cuenta lasopiniones de los gobiernos —sobre todo de países endesarrollo— que han optado por no reaccionar al proyec-to de artículos aprobado en primera lectura y presentadoa los gobiernos para que formulasen sus observaciones.El propio orador ha manifestado su pesar por la falta derespuesta de esos gobiernos, pero dada esa falta de res-puesta, ¿qué debía hacer? Difícilmente podía reflejar ensus informes observaciones inexistentes.

3. Se ha dicho que el informe ha reducido de forma de-masiado radical el número de crímenes que deben figu-rar en el código y que se basa demasiado en el contenidode los tratados y las convenciones vigentes. Sin embar-go, desde el principio mismo de la tarea de redacción,varios miembros de la Comisión lo han exhortado a utili-zar esos instrumentos como base para su labor. El oradorpuso en tela de juicio la validez de ese enfoque, por creerque el desarrollo progresivo del derecho significa ir másallá de los instrumentos jurídicos vigentes: por ejemploreferirse a las resoluciones de la Asamblea General y delConsejo de Seguridad. De hecho, está hondamente con-vencido de que la mayor parte de los crímenes conteni-dos en el proyecto de código constituyen violaciones deljus cogens. En consecuencia, resulta incorrecto afirmarque se ha basado excesivamente en tratados vigentes.

4. También se ha criticado su enfoque por exceso deprudencia. Según parece, algunos miembros de la Comi-sión deseaban que avanzara vigorosamente en el desarro-llo del derecho internacional, aunque no exista consensoen el seno de la propia Comisión. Sin embargo, ésa no esla función de un Relator Especial. Su tarea no consisteen imponer a la Comisión determinadas soluciones, sinoen reflejar fielmente los pros y los contras de una hipóte-sis determinada de forma que, al reflexionar juntos sobrelas cosas, los miembros puedan llegar a un acuerdo.

5. En cuanto a los propios proyectos de artículos, esevidente que ha ido apareciendo un consenso en pro deincluir por lo menos cuatro de ellos: los relativos a laagresión, el genocidio, los crímenes de guerra y los crí-menes contra la humanidad.

6. La definición de la agresión tiene que perfeccionarsemás, pero el papel del Consejo de Seguridad se ha exa-gerado a ese respecto. El Consejo no tiene ninguna auto-ridad sobre las personas naturales; sólo puede determinarsi se ha cometido un acto de agresión. La línea de de-marcación entre la competencia del Consejo y la de cual-quier tribunal que aplique el código irá apareciendo gra-dualmente, al irse estudiando casos concretos, pero noexiste forma de que el Consejo de Seguridad pueda asu-mir las funciones de un tribunal. Por eso el orador hapropuesto una definición muy general de la agresión, enla cual deliberadamente no se menciona al Consejo deSeguridad ni la resolución 3314 (XXIX) de la AsambleaGeneral. Si la Comisión desea ir más allá de esa defini-ción general, naturalmente debe hacerlo.

7. Ninguno de los miembros de la Comisión se haopuesto a la inclusión en el código del crimen de genoci-