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AcruALIZACION CRmCA DEL CONCEPTO "DELITO DE CUELLO BLANCO" DE E. SlITHERLAND Emilio García Méndez-Luis Gómez

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AcruALIZACION CRmCA DEL CONCEPTO "DELITO DE CUELLO BLANCO" DE E. SlITHERLAND

Emilio García Méndez-Luis Gómez

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INTRODUCCION: Los escasos intentos de investigación acerca del DCB* en América

Latina, han enfrentado un conjunto de problemas de diversa índole, que nos parece importante comenzar por identificar.

Esta situación, que se manifiesta tanto en el aspecto empírico como en el teórico, ha generado un círculo vicioso que ha retrasado, cuando no impedido totalmente, la producción de conocimientos en esta área. Las razones son múltiples y complejas. En primer lugar, ellas se refieren a las dificultades generales y comunes que afectan a la investigación social en la región; en segundo lugar, las características de la criminología predominante -positivismo tradicional y funcionalismo modernizador- no han favorecido la incorporación de esta forma especial de conducta "delictiva" como objeto analítico de esta disciplina; en tercer lugar, la ruptura teórica que permitió en parte superar esta situación, tuvo lugar en un contexto socio-histórico ajeno al que constituye hoy la problemática latinoamericana. Esta ruptura teórica es, evidentemente, la obra El Delito de Cuello Blanco de E. Sutherland 1,

aparecida en 1949. Este trabajo constituye el punto de partida implícito o explícito de la producción existente sobre el tema en la región. Es nuestra intención en estas notas proponer una actualización crítica tentativa que permita generar algunas formulaciones para la investigación empírica. Formulaciones tendientes a sustentar el futuro desarrollo teórico de la problemática del DCB en América Latina. Por lo tanto, nos parece necesario señalar los rasgos esenciales del trabajo de Sutherland, así como destacar lo que a nuestro juicio constituyen condicionantes históricos e ideológicos de su posición. 2. Condicionantes en el contexto y la ohra de Sutherland

"Los hombres de negocios participan en bastante conducta delictiva". Esta afirmación de Sutherland constituye el resultado más impactante* de su investigación empírica, apareciendo en la obra White Collar Crime, la cual condensaba sus trabajos sobre el tema en los 25 años precedentes. Para esa época, el ambiente moral e intelectual generado por la depresión había hecho posible una difusión vulgarizada del tema, que se reflejaba incluso en las

Nota: Este artículo resume gran parte de los planteamientos formulados en nuestro trabajo "Aproximaciones para el análisis de la Problemática del Delito de Cuello Blanco en la etapa actual del desarrollo capitalista", presentado en el Seminario del Proyecto Internacional del Delito de Cuello Blanco en América Latina. Río de Janeiro, julio 1979.

* Delito de Cuello Blanco. * Pero no el más trascendente.

Edwin Sutherland. "El Delito de Cuello Blanco". Traducción de Rosa del Olmo. Ediciones de la Biblioteca U.C.V. Caracas, 1969.

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manifestaciones culturales del momento". Es, desde el punto de vista académico, con abundante sustentación de evidencias empíricas sistematiza­das, que aquella afirmación provoca silencios o críticas airadas. Por ejemplo, la formulada por Paul Tappan, en el sentido de que la obra de Sutherland cuestionaba el principio de la violación de la norma penal y la condena del imputado como requisito indispensable para convertirlo en objeto de la criminología'" .

El rechazo de las concepciones patológicas, individuales o sociales, como causal de la conducta delictiva y la constatación de un número significativo de violaciones de la ley por individuos de alto status socio-económico, mueve a Sutherland a ensayar proposiciones explicativas alternas a las predominantes en su época. Estas nuevas proposiciones se condensan en la teoría de "las Asociaciones Diferenciales", la cual afirma que la conducta delictiva es aprendida en la interacción social cotidiana, que se establece entre los miembros de un grupo, sea éste ocupacional o ecológico.

El obstáculo que ha ocultado a la criminología la existencia de delitos cometidos por la clase de alto status radica, según Sutherland, en el tratamiento diferencial de la ley y sus organismos de aplicación frente al hecho mismo y a su autor.

La evidencia empírica que sustenta esta posición está avalada por el estudio de las prácticas de las 70 mayores corporaciones de los EE.UU. y la constatación de la alta frecuencia de sus violaciones a la ley.

Teniendo en cuenta estos elementos, Sutherland elabora una definición ·-que él mismo califica de aproximada- según la cual el DCB es "aquel cometido por una persona de alto status socio-económico en el transcurso de su ocupación"2. No minimizamos la importancia de la definición de Sutherland como aporte a la extensión del campo de lo criminológico y a la comprensión sistemática de prácticas en expansión en la sociedad norteameri­cana, pero pensamos que fue al incluir (aunque en forma implícita) en su explicación teórica la problemática del Estado y de la instrumentación y aplicación diferencial de la ley, que Sutherland superó efectivamente el horizonte teórico y los parámetros de investigación de la criminología norteamericana dominante.

•• Recordar, por ejemplo, las obras de Sinclair l..ewis, John Dos Passos y John Steinbeck, entre otros.

••• Sobre las apreciaciones de Tappan véase el artículo de M. Clinard "El Delito de Cuello Blanco" en "Criminología, textos para su Estudio". Recopilación de Rosa del Olmo, Edit. por Minjusticia, uev, 1972.

2 Sutherland, Edwin. op. cit. p. 13.

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Esta nueva perspectiva de análisis, refleja la existencia de condiciones histórieo-culturales que Sutherland sólo logra trascender parcialmente. Evaluando hoy el conjunto de su obra y la sociedad de su época, podemos desde nuestra perspectiva actual sintetizar los condicionamientos centrales de su pensamiento. Ellos, a nuestro juicio, son los siguientes: 1) Una perspectiva más ética que política impregna toda la investigación,

haciéndose notoria en el tratamiento de la acción del Estado como sometido a presiones coyunturales que desviarían su esencia de garante del bien público.

2) El intento de subsumir la explicación del Delito de Cuello Blanco en una teoría general de la conducta desviada, equipara cualitativamente esta particular modalidad de conducta con el delito convencional, diluyendo su especificidad en el proceso social global.

3) La sujeción a los parámetros de la definición legal del delito limita el campo de investigación empírica, afectando negativamente el alcance de sus formulaciones teóricas finales· .

4) El enfoque de la actividad de las corporaciones en un marco que no trasciende los límites de un Estado-Nación debe ser superado hoy atendiendo a las transformaciones inherentes a las crecientes tendencias hacia la internacionalización del capital.

Identificados los condicionantes que a nuestro juicio influyen en la limitación del desarrollo teórico de la problemática de cuello blanco, nos proponemos la revisión de las transformaciones de esos condicionantes como requisito indispensable de elaboración de propuestas alternativas consistentes. 3. Transformaciones estructurales en América Latina:

necesidad y posibilidad de nuevas perspectivas de análisis.

La perspectiva de reformulación crítica de los planteamientos de E. Sutherland se vincula en nuestro caso a dos aspectos claramente definidos. a) La condición predominante de países capitalistas dependientes y las

transformaciones producto de la consolidación del proceso de internacio­nalización del capital en América Latina.

b) Una posición crítica frente al contenido y papel de la disciplina criminológica.

* Como afirman H. y J. Schwendinger: KHasta SUtherland, que hizo mucho por cuestionar la distinción entre normas civiles y penal~, efectuó grandes esfuerzos por demostrar que su interpretación del "delito de white collar" concordaba con los precedentes legales establecidos". Schwendinger, H. y J.: "¿Defensores del orden o custodios de los Derechos Humanos?". En Taylor, Walton, Young y otros: "Criminología Crítica". México. Siglo XXI. 1977, pp. 168-169.

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En el primer aspecto, comenzaremos por señalar el carácter múltiple de estas transformaciones y explicar las consecuencias que para la problemática del DCB y su estudio, ellas acarrean.

3.1. Algunos aspectos económicos de la internacionalización del capital

Las transformaciones en el modo de producción capitalista desde el momento de los estudios de Sutherland hasta hoy, se refieren, básicamente, a los rasgos específicos que adquiere la internacionalización del capital y sus efectos. En primer lugar, señalaremos las ocurridas en la esfera de lo económico para luego considerar su incidencia sobre el campo de lo político y lo jurídico.

Los estudios recientes sobre el tema coinciden en señalar como rasgo fundamental de las transformaciones del sistema capitalista, la internacionali­zación del capital dinero y la internacionalización del capital mercancía ya en las décadas del 20 y el 40 de este siglo, respectivamente, bajo la progresiva hegemonía de los EE.UU.

Sin embargo, bajo esta hegemonía se opera una transformación cualitativa referente a la internacionalización del capital productivo. Esto significa un desplazamiento de las inversiones en cartera por la inversión extranjera directa que se orienta a una conquista interior de mercados. Este último aspecto se complementa con el crecimiento del papel del Estado en el flujo de la inversión. De los 71.000.000.000 de dólares de inversiones extranjeras entre 1951 y 1961,40.000.000.000 corresponden a capitales de origen público y para el mismo período 45.500.000.000 se dirigieron a los países periféricos3.

De esta breve mención de los rasgos económicos de la internacionaliza­ción del capital nos interesa destacar dos aspectos relacionados directamente con nuestro objeto de análisis:

a) La sobredimensión del papel del Estado, como se desprende del carácter de las inversiones, tanto en el capitalismo central como en el periférico.

b) La "capitalización" de ciertos sectores de las áreas dependientes que genera profundas rupturas en el interior de las sociedades dominadas, dando lugar a una estructura económico-social cualitativamente diferente a la analizada por E. Sutherland.

3 Véase Pi erre Jalée. L'!mperinlisme en 1970. Maspero. París, 1969. p. 77 Y ss.

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Estos aspectos diferenciales adquieren 'una expresión particular .en IQS niveles político y jurídico que contribuyen a conformar la estructura global de este tipo de sociedades.

3.2. Algunos aspectos político-jurídicos de la internacionalización del capital

Una visión superficial de los efectos político-jurídicos de la internaciona­lización del capital planteó durante bastante tiempo la pérdida de ·poder efectivo de los Estados Nacionales frente a las grandes corporaciones transnacionales, agentes visibles de ese proceso. Un análisis concreto de la vigencia del papel del Estado en los mecanismos globales de inter-relación de lo político nacional y la acumulación capitalista a escala mundial, permite comprobar por el contrario, el papel -no nuevo- pero en constante crecimiento cuantitativo y cualitativo del Estado Nacional en la "regulación co-formadora" de las actividades económicas internacionales. En el aspecto cuantitativo se destaca --por lo menos como efecto visible- el crecimiento de la inversión pública bajo regímenes diferentes de propiedad jurídica: empresas estatales, mixtas, etc. Además, la subvención estatal a las grandes corporaciones, la ayuda exterior y la venta de armamentos, constituyen otros indicadores de la intervención del Estado.

En el aspecto cualitativo, las transformaciones a las que el Estado se ve sometido por la internacionalización del capital son múltiples y complejas; ellas se refieren a la asunción consciente de tareas que el discurso ideológico del Estado capitalista liberal negaba. Hoy, la negación del discurso que sustentó el desarrollo del capitalismo competitivo es proclamada abierta­mente por los defensores más avanzados de la fase monopólica del capitalismo actual a la que han dado el nombre de Economía de Postmercad04.

Las transformaciones a las que sintéticamente aludimos, inciden en forma notable sobre las manifestaciones de lo jurídico en el Estado Capitalista

4 Muller, Ronald E. "Crecimiento Económico Nacional y política de Estabilización en la Epoca de las Corporaciones Multinacionales: El Desafío de nuestra Economía de Post­Mercado". en Cuadernos Semestrales CIDE. México 1978 N° 2-3. "Dado el dominio de las transacciones totales de las corporaciones multinacionales en los sectores domésticos y extranjero y dado el resultado sistemático de la concentración agregada, la cual resulta de la competencia global del conglomerado, es verificable empíricamente que nuestro sistema económico contemporáneo, nacional y mundial, está transformándose, cada vez más en una economía de pos-mercado". p. 261, subrayado en el original.

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actual. Decimos en forma notable porque, el solo hecho de comenzar a aceptar una economía, llamada de post-mercado (recuérdese precisamente el mercado, como sustento material e ideológico básico del capitalismo competitivo), traslada la definición del sentido y orientación de las actividades económicas a la esfera de las decisiones político-jurídicas, es decir, al plano del Estado Nacional. Esto significa que el Estado se hace cargo, en gran parte, de los proyectos de las clases y fracciones dominantes, (a través de organismos y sistemas nacionales de planificación, coordinación de planes de desarrollo, etc.), escamoteando con su presencia el sentido y la dirección reales que toma el proceso de acumulación de capital, el cual continúa fluyendo hacia los conglomerados monopólicos privados, en nombre de proyectos que se presentan como de interés nacional.

Junto a lo estrictamente político, el orden jurídico acompaña y conforma las nuevas modalidades de acumulación. Sin embargo, ellas presentan para el derecho una disyuntiva aparentemente insalvable: la intemacionalización de la economía, en pleno desarrollo, y la incapacidad de construir (por no colidir con el principio de soberanía) órdenes jurídicos supranacionales, que deberían ser el efecto lógico de las transformaciones económicas.

3.3. Nuestra perspectiva de análisis

Es evidente que este trabajo se inscribe y se sustenta en los postulados que las nuevas corrientes críticas en el campo de la criminología han elaborado desde el comienzo de los años 60 hasta hoy; corrientes que no suponen --afortunadamente-- todavía un cuerpo teórico acabado, ni mucho menos una doctrina. Ellas se sustentan, por una parte, en el análisis histórico-político de las normas sociales y jurídicas y de las instituciones con ellas relacionadas, y por otra parte, en la integración de dicho análisis en el marco de una crítica global de la totalidad social. Esta perspectiva supone algunos riesgos, entre los cuales está el de que la crítica global (del derecho y las instituciones), pueda desviar la atención de uno de los aspectos de mayor importancia --aunque paradójicamente ignorado en su especifidad en el contexto latinoameriGano, esto es, la doble implicación jurídica e ideológica de los mecanismos de control social en su relación con la conducta desviada, y en este caso particular con el denominado DeB.

Las implicaciones de las prácticas constituyentes del denominado Delito de Cuello Blanco han sido el principal obstáculo para el logro de un consenso en tomo a su definición.

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Los estudios sobre el DCB han hecho hincapié predominantemente en la dimensión jurídico-económica del problema. Desde las primeras percepciones de las conductas antisociales de los poderosos, hasta los intentos actuales de elaboración de códigos de conducta que regulen la actividad de las corporaciones transnacionales -pasando por la obra del propio Sutherland y sus continuadores- se ha focalizado la atención, prioritariamente, en las contradicciones internas entre prácticas económicas y normativa jurídica. Como consecuencia, este enfoque ha descuidado las derivaciones que para la legitimación del sistema capitalista de dominación acarrea este fenómeno (DCB). A nuestro juicio, estos planteamientos -de base común y conclusión diversa- han compartido una consideración mecánica y exagerada de la autonomía de las instancias infra y super-estructurales de una formación social.

Si entendemos, por el contrario, que lo jurídico no sólo expresa las relaciones materiales de producción sino que se constituye junto al proceso de reproducción ideológica en instancia conformadora de la actividad econó­mica y de la estructura social, debemos dirigir nuestra atención hacia los efectos que en la conciencia social produce el sistema jurídico. La existencia de normas jurídicas que regulan la actividad económica supone simultánea­mente algunas práticas y algunos agentes que violan esas normas. Esta visión del papel de lo jurídico da por sentado la existencia de una "normalidad" en las relaciones de propiedad yen los mecanismos privados de acumulación. Por lo tanto, la violación de la legislación económica se percibe como una práctica desviada de algunos sujetos en el interior del proceso de acumulación*. De aquí se desprende que la función real de la norma jurídica -sobre todo la relacionada con la regulación de la actividad económica dentro del sistema capitalista- no es siempre y necesariamente la de impedir la producción de las prácticas que su texto prohíbe. En realidad, el discurso jurídico de lo económico produce efectos a dos niveles diferentes (efectos difícilmente perceptibles por la carga de "objetividad" y "universalidad" que el conjunto del sistema jurídico posee). En una primera instancia, el efecto es el de una regulación interna que ordena e intenta hacer previsible el conjunto de relaciones político-sociales-económicas en las que se asienta el sistema capitalista.

En la práctica, este nivel de eficacia del derecho permite un desarrollo más o menos armónico de los intereses generales de los grupos que detentan la

• Por intermedio de este enfoque se refuerza el aislamiento de la trasgresión a la norma, trasgresión frente a la cual el sistema económico aparece como totalmente ajeno.

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propiedad de los medios de producción en la sociedad. En segundo lugar y en relación con la "validez universal" de la norma jurídica, se cumple un efecto ideológico, el cual es el de presentar a los sectores dominados la existencia de la norma jurídica como garantía de control de los excesos de "cualquier" grupo del cuerpo social. La internalización y aceptación por el conjunto de la sociedad de la "verdad jurídica" y el "derecho garantía" colabora activamente en el proceso de legitimación de las relaciones globales de dominación. El seftalamiento de conductas antijurídicas, como práctica habitual' de las grandes corporaciones (por otra parte reconocidas y aceptadas como núcleo dinámico de un sistema de vida), genera una contradicción cuya visibilidad amenaza potencialmente la eficacia del papel de lo jurídico en la instancia ideológica-legitimadora. Sin embargo, este problema no alcanza la misma dimensión en la instancia que hemos llamado de "regulación interna", como lo indica el mismo carácter habitual de estas violaciones* * .

En el fondo, las diversas concepciones acerca de la problemática del DeB pueden resumirse en dos vertientes fundamentales. Por un lado, la considera­ción del DeB como un acto"individual" y "desviado", que viola la normativa jurídica, en especial la relacionada con la regulación de la actividad económica. La consecuencia de asumir este enfoque se evidencia en el tipo de propuestas destinadas a combatir el DeB: a) aplicación estricta de la normativa existente; b) creación de nuevas normas jurídicas, acordes con el desarrollo del sistema capitalista en su etapa de economía internacionalizada de "pos-mercado"; c) creación de códigos de conducta de las prácticas económicas de las corporaciones transnacionales, (códigos no necesariamente acompañados de sanciones efectivas). En este primer enfoque subyace la consideración ya mencionada de la "naturalidad" de las relaciones de producción e intercambio, ligadas a la apropiación privada del excedente. Por lo tanto, la crítica no va más allá de los problemas de índole técnico-jurídicos de la limitación a los excesos que desbordan el funcionamiento normal del sistema.

La otra vertiente, por considerar que las prácticas llamadas de DCB son constitutivas del sistema de apropiación privada de los medios de producción, no pueden explicarlas ---sin caer en contradicciones- como si fueran

• Esta constatación está ya presente en la obra de Edwin Sutherland "El Delito de Cuello Blanco" con abundante apoyo de material empírico.

•• Acerca del carácter habitual de estas violaciones remitimos nuevamente a la obra de Sutherland arriba citada.

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prácticas "aisladas" o meramente "desviadas". Se impone, según este enfoque, un estudio crítico del funcionamiento de las instituciones políticas, sociales y económicas del sistema capitalista. A su vez, este análisis crítico puede ser considerado desde dos puntos de vista que denominaremos: global y especifico. La crítica global, que consiste en mostrar la relatividad de las instituciones de la sociedad y su carácter de instrumento de los grupos dominantes, tiende a reducir el problema al nivel político del desarrollo de la lucha de clases, subestimando la especificidad y el carácter conformador de los instrumentos jurídicos en el proceso de dominación y legitimación. Creemos, por las insuficiencias que representa un enfoque global de esta naturlaeza, aplicado a nuestro objeto particular de estudio, que la problemá­tica del DeB (incluida la propia validez del concepto), puede ser analizada en forma más profunda a través de una crítica especifica (que incluye y particulariza la crítica global), y que consiste en: a) el estudio de los mecanismos de producción y aplicación de las normas jurídicas; b) la extensión del campo de la investigación a prácticas que sin ser antijurídicas* son portadoras de daños sociales evidentes; c) el estudio del papel del sistema jurídico en los mecanismos globales de dominación, que permite comprender la naturaleza de las violaciones a sus disposiciones y la existencia de zonas de la vida social no reguladas por el derecho· * . De este último enfoque se deriva, que el aporte fundamental de la investigación crítica al estudio del DeB consiste en revelar los mecanismos de prácticas que lejos de ser aislados o desviadas, contribuyen (en una producción habitual y sanción esporádica) a reforzar por esta vía el proceso total de dominación y legitimación. Por parte, queremos subrayar el hecho de que cualquier enfoque sobre la problemática del DCB remite, explícita o implícitamente, a una visión global sobre la sociedad en general ya una visión particular sobre el sentido y funciones de la investigación criminológica.

4. EE.UU., Y Venezuela: Legislación Económica; efectos jurídicos e ideológicos en los países dominantes y dominados.

La etapa actual de internacionalización del capital productivo ha traído como efecto inevitable, la fusión entre las políticas de los Estados -tanto en las formaciones sociales dominantes como en las dominadas- y las estrategias operacionales de las corporaciones transnacionales, expresión de esa internacionalización. Esto se manifiesta en una incorporación de los

• Por el simple hecho de no haber sido legisladas.

•• y por ende permitidas.

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organismos y funcionarios estatales del más alto nivel a la "lógica" del mundo internacional de los negocios. Lo cual dificulta, de manera creciente, el mantenimiento de la separación formal entre el Estado y los grupos económicos privados.

Esta confusión de límites ha venido convirtiendo en "normales" ciertas prácticas (que vinculan a funcionarios públicos y privados) que además de no estar previstas explícitamente en la legislación, se han extendido cuantitativa­mente de modo tal que amenazan con socavar las bases de legitimación, no sólo de la actividad económica sino de los fundamentos "éticos" de los sistemas políticos de dominación. Como ejemplo de lo anterior, es notable la sucesión de escándalos que desde la abierta intervención de la ITT en la caída del gobierno democrático de Salvador Allende en Chile, se suceden en los últimos añ.os: Watergate, los sobornos de la Lockheed, Exxon, Grurnman, etc.

Todos estos acontecimientos han producido una descomposición que ha afectado la infra y superestructura de las formaciones sociales del capitalismo monopólico. Descomposición que se expresa en una situación de crisis permanente que el proceso de fusión Estado-grupos económicos privados, traslada al nivel político-jurídico, pretendiendo éste dar una respuesta que constituya un "control" de las prácticas ahora definidas como ilegales.

4.1. El caso de EE.UU.

Los EE.UU., potencia que mantiene la hegemonía en el sistema capitalista dentro de la crisis 5 , ha sido la primera en reconocer esta situación al nivel del discurso jurídico con la aprobación en 1977 de una ley contra sobornos realizados en su territorio nacional o en el extranjero, que a continuación analizaremos brevemente. "La Comisión de Valores e Intercam­bios (Securities and Exchange Commission) ha descubierto recientemente 300 casos en los cuales compañías norteamericanas sobornaron a funcionarios extranjeros por una suma superior a los 300 millones de dólares. La confianza pública en la comunidad de los negocios, que es el corazón de nuestro sistema de libre empresa, ha sido seriamente afectada por estas revelaciones. El soborno no es sólo moralmente condenable, es un mal negocio. Las compañías

5 ..... no es la hegemonía del imperialismo norteamericano lo que está en crisis, sino el conjunto del imperialismo bajo esta hegemonía. Nicos Poulantzas. Las Clases Sociales en el Capitalismo actual. Siglo XXI. México, 1976. p. 82.

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que están envueltas en estas prácticas corren el riesgo de, al ser descubiertas, perder negocios importantes, o peor aún, que sus propiedades sean confiscadas por gobiernos hostiles"6.

Estas palabras del Senador William Proxmire, presidente de la comisión que redactó la ley antisobornos, son un indicador de las motivaciones reales del sector político con una visión estratégica del proceso de acumulación a escala internacional. Resulta claro que la preocupación central está en la pérdida de respetabilidad que pueda sufrir el sector más dinámico de la economía norteamericana transnacionalizada. Por otra parte, la crisis a la que ya hemos hecho mención -y que amenaza incluso la posición hegemónica norteamericana- intensifica la necesidad de recuperación --hoy a escala internacional vía la norma jurídica transnacionalizada- de la conciencia intuitiva acerca del daño social que estas prácticas generan. En efecto, la ley antisobornos citada establece como delito penal (Criminal Offense) para los funcionarios o empleados de cualquier corporación, el soborno a funcionarios de gobiernos extranjeros para obtener negocios o para afectar el resultado de legislaciones o regulaciones de esos gobiernos. Esta ley, aprobada en marzo de 1977, ha generado algunas protestas de representantes del sector económico con una visión inmediata del proceso de acumulación. Por ejemplo, la declaración de un alto ejecutivo del City Bank en Tokio es típica de esta posición al afirmar: "Los alemanes, los japoneses, los franceses y los ingleses, que se están introduciendo en Asia y otros países, no son molestados por leyes antisobornos y antiboicot*, por presión de los ecologistas o por tener que pagar impuestos por ganancias obtenidas-en el exterior. Todos estos países se están riendo de nosotros mientras se llenan los bolsillos"7. A pesar de estas protestas, las palabras del Senador Proxmire no parecen constituir una amenaza grave al desarrollo de los negocios, las intenciones a largo plazo de ley --sintetizadas arriba- son lo suficientemente explícitas como para dejar en claro que el principal objetivo es impedir el deterioro de la imagen del capitalismo norteamericano en el exterior.

6 Exposición de motivos a cargo del Senador William Proxmire en la discusión de la aprobación de la ley S 305 por parte del Senado de los EE.UU. en Marzo de 1977, que lleva como título "Foreign Corrupt Practices and Domestic Disclosure". Fuente: US Goverment Printing Office. Washington 1977.

• Se refiere a una ley que prohibe a las compañías norteamericanas cumplir con el boicot Arabe a Israel.

7 Revista Business Week N° 2576, Marzo 12 de 1979. p. 76.

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Las prácticas de las compañías que en el pasado afectaron al consumidor norteamericano -y por ende, la imagen política del gobierno y del sistema­se repiten hoy a escala internacional con efectos políticos negativos, cuya gravedad es directamente proporcional al peso político y no sólo económico de los EE.UU., como potencia hegemónica mundial. A este respecto véase la conexión explícita que el Senador Proxmire, ya citado, establece en otro pasaje de la discusión de la ley antisoborno: "La imagen de nuestro gobierno en el extranjero es empeñada y la efectividad de nuestra política exterior disminuye, (como consecuencia de estos sobornos)". (Proxmire loco cit.).

La fusión del Estado y los grupos económicos privados, determina la necesidad de reconocer en el discurso jurídico la nueva situación. Esto conduce nuevamente a una reestructuración de los ilícitos, cuya característica más importante consiste, en este caso, en los efectos transnacionales de una legislación nacional.

4.2. El caso venezolano

El rasgo más importante de la regulación económica venezolana, hasta comienzos de la década del 60, resulta de su adecuación a un modelo de desarrollo capitalista subordinado, pero todavía relativamente simple. El proceso de internacionalización del capital se expresaba en Venezuela en un modelo impuro, resultante de la coexistencia de las fases del capital mercancía y capital dinero que conforman el modelo que algunos han dado en llamar de crecimiento hacia afuera (exportación de materia prima, a cargo de las corporaciones transnacionales, importación de productos elaborados -básicamente de los EE.UU.-, por la burguesía comercial nativa).

En este período, los sectores dominantes internos y externos garantizan jurídicamente la conservación y reproducción de sus intereses a través de dos prácticas diferentes: a) la legislación que atañe directamente al proceso de acumulación de los grupos económicos privados (leyes laborales, sociales, impositivas, etc.), que debe ser formalmente rígida -requisito sine qua non para cumplir su papel ideológico de legitimador del proceso de dominación-, es evadida a través de la aplicación diferencial de la ley por un poder judicial que responde --en términos generales- a sus intereses. b) En el sector estratégico de acumulación -soporte del conjunto del aparato económico--, no basta confiar en la benevolencia judicial en el momento de la aplicación de la ley. Por ejemplo, la legislación petrolera es operada políticamente como un acuerdo de partes, entre el Estado y el capital transnacional, con sistemas cuasi-privados (respecto de la totalidad del aparato judicial), de formulación y aplicación.

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Cuando al comienzo de la década del 60, los efectos de la fase de la internacionalización del capital productivo se hacen sentir en Venezuela, se establece una política económica que se adecúa a esta fase: la política de "sustitución de importaciones" acompañada de un proteccionismo industrial parcial de hecho. Si no tuviéramos en cuenta el papel político-ideológico del derecho, tal vez nos sorprenderíamos de las violaciones abiertas y permanen­tes al tratado de reciprocidad comercial con los EE.UU que continuaba vigente. Este ejemplo sirve para demostrar la relatividad de los efectos del derecho en los niveles que hemos llamado de la regulación interna, en la medida en que la lógica de la acumulación de capital es superior al poder normativo del derecho cuando no atenta contra los intereses estratégicos de los sectores dominantes. Además, en este caso particular, la política de sustitución de importaciones (no percibida como un efecto de la internaciona­lización del capital productivo), sirvió de soporte al discurso "nacionalista" de la burguesía industrial asociada para su proyecto de redefinición de los términos de la dependencia.

Podemos concluir el análisis de esta etapa con la constatación de que las transformaciones operadas en la Venezuela petrolera hasta 1973, no se reflejan plenamente en el cuerpo jurídico de regulación económica, en la medida en que los cambios hacia un cuerpo específico de legislación que se extienda más allá del sector hidrocarburos sólo comienzan después de 1973.

En el período que ha sido caracterizado como de "sustitución de importaciones", que comienza en 1960 y que culmina en su primera etapa hacia 1973, no existe en Venezuela ~xcepción hecha del sector hidrocarbu­ros--, UÍla regulación jurídica específica y efectiva de la actividad económica, que vincule a las clases dominantes nativas y al capital transnacional* .

La coyuntura que comienza en 1973 provoca transformaciones sustancia­les ~n .esta s~tuación. L~ articulación desordenada del Estado, grupos ~conomlco~ pnvados y capItal transnacional, del primer período señalado, se mtenta racIOnalizar y profundizar durante los 5 años del gobierno de Carlos Andrés Pérez (1974-1979). Esta racionalización se concreta con la creación de un cuerpo jurídico específico.

Este conjunto de transformaciones opera sobre la totalidad de la economía venezolana, pero dada la importancia del sector hidrocarburos, éste será analizado en forma separada.

* No obstante la existencia de CORDIPLAN (organismo central de planificación del Estado) fundado en 1958, pero que fue realmente reactivado después de 1973.

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Si bien desde los comienzos de la explotación petrolera en Venezuela el sector hidrocarburos fue objeto de una legislación específica que vinculó estrechamente al Estado con las operadoras transnacionales, el proceso de nacionalización de la industria del petróleo y la legislación que la sustenta, producen efectos político-jurídicos de tal magnitud que obligan a reactualizar las interpretaciones de sus consecuencias reales e ideológicas. La ley de nacionalización de la industria petrolera, promulgada en 1975, reserva al Estado (en principio), todas las fases de esa industria, aun cuando prevé la posibilidad de celebrar contratos operativos con empresas privadas nacionales o transnacionales, y la creación de empresas mixtas cuando el "interés público" lo requiera

Los dos efectos que hemos denominado de regulación interna e ideológico, aparecen en forma aislada en el texto jurídico y en el contexto social del proceso de Nacionalización. El efecto ideológico de la Nacionaliza­ción petrolera resultó de una hábil utilización por el partido gobernante' de la identificación entre Estado, interés nacional e industria petrolera, (sintetizado en el slogan "Ahora el petróleo es nuestro"), que implicaba también una responsabilidad "compartida" por todos los sectores sociales del país. Pero el efecto de regulación interna se concreta en los contratos de asistencia tecnológica y comercialización, que pese a ser de interés nacional y por lo tanto -según la Constitución-, debían aprobarse por el Congreso y ser de público conocimiento, fueron ocultados a la opinión pública por un lapso de casi dos años. Estos contratos, analizados técnica y políticamente por diversos sectores de la sociedad venezolana, han sido catalogados como directamente contrarios al interés de la Nación8.

La forma concreta en que se desenvuelve el proceso de Nacionalización --continuidad del personal de las ex-operadoras transnacionales en los altos cargos de la industria nacionalizada-, permite una interpretación de la ley en que se "confunden" el interés nacional y la lealtad, al antiguo esquema de subordinación directa.

Sin embargo, no todo el proceso se dejó librado a la benevolente interpretación individual. Prueba clara de ello lo constituye los términos mismos de los contratos mencionados.

• Acción Democrática.

8 Véase el texto de dos de dichos contratos y un análisis sobre ellos en "CAP 5 años: un juicio crítico" Equipo Proceso Político. Editorial Ateneo de Caracas. Caracas, 1978.

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Por último, se puede constatar el control directo de la industria petrolera por el poder ejecutivo a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y la sustracción de los conflictos que pudieran originarse de la esfera, no sólo de los Tribunales ordinarios9, sino de los organismos específicos que para el control del resto de la economía se crean en este período 10.

Hemos tratado de destacar en estos ejemplos, los dos niveles de efectos de los mecanismos jurídicos que rigen el sector estratégico de acumulación de la economía venezolana, sector que sobredetermina las relaciones entre las demás esferas que conforman la totalidad de esta formación social.

Para el resto de la economía --sobredeterminada por el sector hidrocarburos- existen ámbitos jurídicos de regulación diferenciados, cuya relación con la estructura socio-política venezolana intentaremos mostrar a continuación.

9 "Cualquier disputa o diferencia que surja de este convenio y que no pueda resolverse amigablemente por LLANOVEN y MODECA será dirimida a voluntad de una de las partes .. mediante arbitraje en la ciudad de París, Francia de conformidad con las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio".

Ar. 18 del Contrato LLANOVEN (Ex Mobil Oil de Venezuela) con la MODECA (Mobil de Desarrollo C.A. con sede en Delaware, EE.UU. "Esta cláusula viola el principio constitucional que establece el Art. 127 de la Constitución Venezolana: en los contratos de interés público, si no fuera improcedente con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada aun cuando no estuviese expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que pueda suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes de la República en conformidad con las leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras". Equipo Proceso Político. CAP 5 años. Un juicio crítico. Ateneo de Caracas, 1978. pp. 170 Y 171.

10 "Otro aspecto importante que debemos aclarar, se refiere a que los valores antes indicados excluyen la inversión extranjera correspondiente al sector de minas e hidrocarburos y las regidas por la ley de turismo, pues por razones jurídicas los citados sectores caen fuera de la competencia legal de la SIEX (Superintendencia de Inversiones Extranjeras). Tomado de "Memoria 1977" SIEX. Ministerio de Hacienda. República de Venezuela. (Subrayado nuestro).

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La no existencia de un cuerpo unitario y homogéneo de regulación de lo económico exige, en primer lugar, la distinción de esos ámbitos diferenciados, yen segundo lugar, intentar una explicación sobre la "lógica" de esa distinción de los diversos espacios jurídicos.

Tradicionalmente, y como lo ha repetido en forma constante la doctrina liberal, la regulación de lo económico se encuentra básicamente en el Código de Comercio y subsidiariamente en leyes conexas que más tarde pueden integrarse a dicho código. Pero desde la ruptura del discurso del Estado liberal no intervencionista' hasta la aceptación plena por los defensores del sistema capitalista de la existencia de una economía de "pos-mercado", el Estado ha creado un nuevo conjunto de leyes de regulación de aquel sector de la economía cuya magnitud e importancia supera los límites estrechos del Código de Comercio.

Esto no significa estrictamente que las normas del Código de Comercio hayan caído en desuso, sino que ellas subsisten, pero fundamentalmente para regular las transacciones del capitalismo tradicional no monopólico. Por eso, en el caso venezolano en el período que comienza en 1973, las transformacio­nes de la economía a las que anteriormente aludimos, se reflejan en la creación de un cuerpo jurídico especifico de regulación de la actividad del capital monopólico nacional y transnacional y de su relación con el Estado. Este cuerpo jurídico incluye, entre otras: el V Plan de la Nación (convertido en ley de obligatorio cumplimiento por disposición del Congreso Nacional), ley de nacionalización petrolera, ley general de bancos y otras instituciones de crédito, ley de seguros y reaseguros, ley de mercado de capitales, decisión 24 del Pacto Andino y creación de la superintendencia de inversiones extranjeras, normas de acceso al crédito interno por empresas multinacionales, etc." .

Esta legislación, aunque no lo reconoce explícitamente, se refiere a materias vinculadas en forma estrecha con las áreas de actividad del capital monopolista nacional y transnacional. Por ser además de carácter esencial­mente administrativista, sustrae los conflictos y las escasas y leves sanciones que prevé, (casi todas consistentes en las nulidades del derecho civil) de la

• Ruptura que se inicia a partir de la crisis de 1930 y que se profundiza con las concepciones intervencionistas Keynesianas .

•• Una síntesis de toda la legislación aprobada (leyes y decretos) en materia de regulación económica se puede encontrar en los Informes Económicos anuales del Banco Central de Venezuela.

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jurisdicción de los tribunales <?rdinarios, aduciendo razones de "celeridad" procesal. El carácter no represivo de esta legislación específica, no sólo resulta deducible del texto mismo de las leyes sino también de las declaraciones de los funcionarios encargados de su aplicación. Tomamos como ejemplo de ello las palabras del Superintendente de Inversiones Extranjeras, Rafael Soto Alvarez, en la presentación del Régimen Legal de las inversiones extranjeras y transferencia de tecnología en Venez:uela. en la

que afirma: "Consciente de esta realidad, Venezuela ha creado el clima más atractivo para la inversión y tecnología extranjera ... En Venezuela no sólo son claras las reglas del juego, sino que también la estrategia seguida en la aplicación de las mismas, garantiza una permanente situación de seguridad jurídica y de consistencia en los criterios de interpretación, a cuyo fin se adopta una actitud progresista y expansionista antes que limitativa y prohibitivista, aportando la mejor colaboración para que la inversión extranjera se sienta segura, en cuanto a su orientación y oportunidades de éxito"ll.

Aparentemente, la regulación jurídica de lo económico se detiene en los ámbitos ya mencionados. Sin embargo, una interpretación crítica del papel real del d~recho penal y sus mecanismos de aplicación nos permite constatar la relación y 'complementariedad que este ámbito de lo jurídico posee con los dos anteriormente señalados.

En efecto, los ilegalismos "económicos" de los sectores dominados· , han sido y son, en la estructura del sistema capitalista -y por ende en Venezuela-, "regulados" por las disposiciones represivas del Código Penal y leyes complcnentarias, (por Ej.: Ley de Vagos y Maleantes, todavía vigente en Venezuela). La existencia de este ámbito jurídico y su aplicación rigurosa, se dirige predominantemente --aunque su discurso lo niega-, a reprimir las respuestas .que el funcionamiento "legal" del capitalismo monopólico y no monopólico, generan en los sectores dominados l2.

11 "Régimen Legal de las Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología en Venezuela". Editado por SIEX. Ministerio de Hacienda. Venezuela 1978. (subr. nuestro).

• Al respecto, véase M. Foucault. Vigilar y Castigar. Siglo XXI. México, 1976.

12 Como afirma A. Baratta, este proceso se realiza" ... no sólo mediante la escogencia de las conductas reprimidas penalmente y con la diferente intensidad de las sanciones, que frecuentemente están en proporción inversa al daño social de tales comportamientos, sino también a través de la misma formulación técnica de las normas. Cuando se refieren a actividades de individuos pertenecientes a las clases dominadas, que afectan las

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Este sistema de ámbitos jurídicos que hemos sefíalado, se articula política y económicamente en la dinámica del Estado capitalista dependiente venezolano, a partir de la estructura social como dato objetivo. Además, los mecanismos de formulación y aplicación de lo jurídico --como dato subjetivo con-formador de los distintos niveles de ilegalismos- crean una reacción social manipulada que se convierte en uno de los múltiples elementos de legitimación de la dominación.

Intentaremos resumir en el cuadro siguiente, la jerarquía de los ámbitos de aplicación de lo jurídico y su relación con la estructura de la formación social venezolana.

Tipo de reg'ulación

Nueva Legislación Específica

Código de Comer-cio y leyes conexas

Derecho Penal Ley de Vagos y Maleantes ~

Discurso Ideológico legitimador de la

articulación subordinada

Ambito Estructural de regulación jurídica

Capitalismo Monopólico Nacional y transnacional

Capitalismo no monopólico

Sectores Dominados

Articulación Subordinada garantizada por el pCKI.er

del Estado

Tipo de aplicación

Permiso Administrativo

Burocrático y Judicial Pecuniario

Represivo y Judicial Corporal

Práctica concreta de la articulación subordinada

relaciones de producción y distribución capitalistas, las disposiciones penales forman una red bastante tupida, que se toma amplia y flexible cuando aquellas tienen por objeto la criminalidad económica y otras formas de delincuencia características de integrantes de la clases que están en el poder".

A. Baratta "Criminología Critica y Política Criminal Alternativa" en: Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia. Volumen 2 N° 5. Bogotá, Marzo de 1979.

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CONCLUSION:

El poner en relación las instancias económica, político-ideológica y jurídica de las formaciones sociales del capitalismo actual, nos ha permitido una visión global para la crítica específica de la problemática del DCB, crítica que se expresa en la identificación de problemas centrales y en la formulación de propuestas alternativas.

En lo que se refiere a las concepciones t,eóricas sobre el DCB, podemos afirmar que el estancamiento en la producción de nuevos conocimientos está yinculado, no sólo a la ausencia de investigaciones empíricas sino a la focalización del problema a través de una falsa contradicción entre práctica económica y normativa jurídica. Este enfoque trae como consecuencia proponer "perfeccionamientos" de las técnicas de producción y aplicación de esa normativa --en el mejor de los casos con una visión "modernizante"-, para combatir una práctica que se percibe como aislada e individual* .

Frente a esta posición, nuestro análisis del doble nivel de efectos de lo jurídico nos permite vincular el problema del DCB a los sistemas de dominación y legitimación política en el contexto de América Latina.

Bajo este enfoque, lo jurídico ya no aparece como contradictorio con los mecanismos institucionales de acumulación --en los que el Estado participa activamente- sino como con-formador de estas prácticas, en la medida en que la legislación específica, la aplicación diferencial de la ley y hasta la

• Véase, en este sentido, una recopilación muy completa de la problemática teórica del DCB y de propuestas alternativas para la investigación en el trabajo de G. Di Gennaro V

E. Vetere: "La Criminalidad Económica: problemas de definición y pautas de investigación". Trad. de T. Santos y L., GÓmez. Multigrafiado Inst. de Criminología. Universidad del Zulia. Maracaibo, 1979. En este mismo sentido, pero específicamente dirigido al problema de las corporaciones, véase: Stone, C. "Where the Law Ends". Edit. Harper and Row. New York, 1975.

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ausencia de legislación en algunos casos, guardan coherencia con las modalidades que adopta la acumulación capitalista en las formaciones sociales dominantes y dominadas. Sin embargo, esta acumulación ilegal o que sin serlo, provoca perjuicios a vastos sectores de una estructura social, remite nuevamente a una solución "jurídica", que creemos percibir en dos tendencias opuestas y complementarias. Por una parte, asistimos a través del desarrollo "modernizador" de la legislación específica, a un intento de regreso a la situación de impunidad de derecho en relación a las prácticas económicas de los sectores dominantes, especialmente de las corporaciones transnacionales, máxima expresión del proceso de internacionalización del capital. Por otro lado y especialmente en América Latina, se manifiesta una tendencia que en las dictaduras militares es evidente, pero es encubierta en los gobiernos formalmente democráticos, que podríamos denominar "militarización" cre­ciente de áreas importantes de lo jurídico, no sólo en el momento de su aplicación, sino también en el de su formulación*.

Esta tendencia es la respuesta más "objetiva" que sistemas estructural­mente incapaces de integrar el disenso, pueden elaborar frente al cuestiona­miento popular al proceso de acumulación ilegal o socialmente dafiino.

Habiendo considerado el DCB en su relación con la normativa jurídica, se puede percibir la existencia de prácticas no sancionadas jurídicamente y perjudiciales, no para el funcionamiento "normal "de la estructura social sino para los sectores dominados que no participan activamente en los mecanis­mos de poder del Estado. ¿Hasta qué punto es consistente denominar a estas prácticas "Delito de Cuello Blanco", y cuáles serían las implicaciones de esta opción?

En primer lugar, la noción de "Delito" está cargada históricamente de connotaciones asociadas a la individualidad, el hecho aislado y la desviación. Por eso, y si a través de una investigación de corte empírico -tal como la que realizara Sutherland en la década del 40 en los EE.UU:*-, se logra demostrar plenamente el carácter habitual -y ligado a la estructura- de estas prácticas, el término "DCB" podrá subsitir en forma operacional, pero no en el sentido teórico conceptual.

* Tendencia que sustenta la posición de considerar el carácter estructural de las prácticas denominadas OCB.

*. Obviamente despojada de las limitaciones que hemos seftalado en su momento.

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Creemos que esa futura investigación empírica deberá asumir global­mente las transformaciones del sistema capitalista, y específicamente profundizar en el doble efecto del papel de lo jurídico que hemos planteado en este trabajo. En cuanto al primer aspecto, las transformaciones apuntan: a) al desplazamiento del empresario individual por la gran corporación; b) a la disociación jurídica entre los sistemas de propiedad y administración de los grandes conglomerados económicos', c) a la asunción por el Estado de los proyectos estratégicos de los sectores dominantes; d) a la transnacionalidad; que no sólo se refleja en el nivel económico sino que está surgiendo en el nivel jurídico. En cuanto al segundo aspecto, debe tratarse de estudiar en profundidad y frente a casos concretos los mecanismos de formulación y aplicación de lo jurídico y el carácter de la relación entre los efectos ideológicos y de regulación interna.

Es evidente que el enfoque aquí presentado posee rasgos cualitativamente diferentes a los elaborados por Sutherland y parte de sus continuadores. Por lo tanto proponemos, -también en forma provisional- una definición opera­tiva para el estudio del llamado DCB que recoja estas transformaciones. En consecuencia, adoptaremos la definición elaborada por uno de los autores de este trabajo, en un proyecto de investigación reciente: "El Delito de Cuello Blanco es un hecho antijurídico o, simplemente, socialmente dañino, cometido generalmente por un alto funcionario público o privado, en beneficio directo de la Institución a la que pertenece, e indirectamente en el suyo propio, al que, cuando está previsto en la normativa, se le conecta una sanción, preferente­mente no penal, y que,en caso de ser aplicada ésta, se hace en forma diferencial en relación a otros tipos de delitos, no produciendo estígma ni permitiendo encuadrar al sujeto que lo comete dentro del estereotipo común del delincuente"13.

La validez y eficacia de esta definición posiblemente no subsista más allá de la comprobación empírica del carácter habitual y estructural del "delito de Cuello Blanco" como práctica de clase.

• Disociación que no implica una pérdida de control por los propietarios. 13 García Méndez, Emilio. "Análisis Crimirwlógico y Político del Delito de Cuello Blanco de

Incidencia Transnacional en América Latina". Multigrafiado Instituto de Criminología de la Universidad del Zulia. Maracaibo, 1979.

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