acoso sex lboral

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El acoso sexual es uno de los flagelos del trabajo dependiente originado en la conducta perversa de un trabajador/ra que presiona, hostiga o amenaza a otra con el fin de obtener una relación íntima prometiendo alguna ventaja o prebenda. No existe ninguna norma en nuestra Constitución que prevea el rechazo de este tipo de actos de agresión o de acoso. En cambio el derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la Constitución de España comprende el derecho a la protección del trabajador contra el acoso sexual en el ámbito laboral, pues se trata de un atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1, Constitución española, Tribunal Constituc ional de España (03/12/1999 o I. E., A. M. o o LA LEY 2001-D , 551 o AR/JUR/3774/1999). A su vez, la justicia local entiende que el acoso sexual se caracteriza por una persecución constante, permanente y orientada a obtener algún favor sexual de otra persona, valiéndose el ofensor para ello del poder que tiene sobre la víctima que mediando una relación de empleo tiene que desarrollarse con motivo o en ocasión del trabajo. En tales circunstancias, queda excluida la figura de la seducción, la invitación sex ual, el piropo, en tanto la conducta ilícita se tipifica en la amenaza de sanción.(SupTribJust Jujuy o 13/06/1997 o E., J. V. c. Cooperativa Telefónica de Palpalá Ltda, LLNOA 1998 , 561 AR/JUR/5828/1997). En el derecho comparado se ha entendido que corre sponde indemnizar al trabajador por los daños psíquicos sufridos como consecuencia del acoso psicológico mobbing practicado por su superior, consistente en la utilización de un lenguaje incivilizado y en actitudes arrogantes e irritantes, y en su aisla miento en el ámbito laboral, que por su ubicación le impedía cualquier contacto con sus compañeros durante el horario de trabajo. (Tribunal de Turín o 16/11/1999 o Erriquez, Giacomina c. Ergom Materie Plastiche s.p.a. o DT 2000-B , 2011 con nota de Miguel Federico De Lorenzo o LLP 2000 , 1451 RCyS 2000 , 1383, AR/JUR/327/1999). Siguiendo este temperamento se resolvió que la pretensión de una trabajadora de obtener una indemnización por el daño moral derivado del acoso sexual del que era víctima en su puesto de trabajo es procedente, pues aportó un cuadro de indicios que llevan a tener por acreditado un acto ilícito y la vinculación causal con el daño y si bien las demandadas cuestionaron el informe médico no aportaron pruebas que conduzcan a la detección de un error o del inadecuado uso de los conocimientos científicos. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I o 21/04/2014 o M., C. M. c. Prosegur S.A. y otro, DT 2014 (septiembre), 2606 AR/JUR/23549/2014). Es procedente el reclamo a título de daño moral debido a un despido motivado en el rechazo de propuestas presuntamente indecorosas y persecutorias, si se acreditó fehacientemente la relación laboral, el distracto sin justificación alguna y la existencia de una secuela psicológica en el actor, sin que el demandado haya aportado prueba que permitiese desmerecer los dichos de la demanda, máxime si se tiene en cuenta la dificultad probatoria que entraña este tipo de acciones. (CNacApCivil, sala B o 13/08/2002, V., M. A. c. Méndez, Roberto LA LEY 2002-E , 570, DT 2002-B , 2286, DJ 2002-3 , 314 AR/JUR/3665/2002). A su vez es justificado el despido indirecto en que se colocó una trabajadora art. 242, Ley de Contrato de Trabajo si se encuentran acreditados los reiterados actos de acoso sexual proferidos po r el empleador y la conducta en que, junto a otras operarias y bajo su mirada, obligó a la dependiente a desvestirse con el fin de realizar una inspección ante el extravío de un dinero, menospreciando de este modo los derechos previstos en la CN sobre condiciones dignas de trabajo y soslayando todos aquéllos relativos a la persona humana establecidos en la norma fundamental y en los diversos pactos que la complementan por la vía del art. 75, inc. 22. (CNacApTr, sala III o 19/09/2008 o Solis, Xoana Soledad c. Ledezma, Carlos, LA LEY 12/01/2009 , 4 o AR/JUR/11638/2008). En relación con el acosador, es lógico que el empleador lo someta a una probation, lo investigue a través de un sumario, y si fuera pertinente lo despida con causa, fundado en la causa grave del despido con justa causa originado en el acoso sexual. Resulta justificado el despido directo de un trabajador que incurrió reiteradamente en conductas groseras que denotaban una actitud de acoso verbal y físico contra sus compañeras de trabajo toda vez que, el art. 75 L.C.T. impone al empleador la obligación de tomar las medidas necesarias e idóneas para evitar que las trabajadoras bajo su dependencia pudieran quedar expuestas a sufrir agresiones.(CNacApTr, sala II o 08/06/2010 o Pinto, Alejandro Catriel c. C & A Argentina S.C.S., La Ley Online o AR/JUR/38096/2010). Resulta justificado el despido del encargado de una heladería que instigaba sexualmente a varias empleadas, pues, la gravedad de los hechos dentro del ambiente de trabajo, lo que se ve agravado por el carácter de encargado del actor, tornaba imposible la consecución del contrato de trabajo; (CNacApTr, sala V o 30/09/2009 o R., J. A. c. Freddo S.A., LA LEY 31/12/2009, 7 o LA LEY 2010-A , 238 o IMP 2010-1, 60 AR/JUR/33888/2009). Resulta ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada en tanto se encuentra configurada por parte del actor una conducta mediante la cual, valiéndose de su superioridad jerárquica y aprovechándose del estado de subordinación y hasta de vulnerabilidad de ciertas trabajadoras, las asedió sexualmente, sin perjuicio

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El acoso sexual es uno de los flagelos del trabajo dependiente originado en la conducta perversa de un trabajador/ra que presiona, hostiga o amenaza a otra con el fin de obtener una relación íntima prometiendo alguna ventaja o prebenda.No existe ninguna norma en nuestra Constitución que prevea el rechazo de este tipo de actos de agresión o de acoso. En cambio el derecho a la intimidad personal reconocido en el art. 18.1 de la Constitución de España comprende el derecho a � �la protección del trabajador contra el acoso sexual en el ámbito laboral, pues se trata de un atentado a una parcela tan � �reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1, Constitución española, Tribunal Constitucional de España (03/12/1999 o I. E., A. M. o o LA LEY 2001-D , 551 o AR/JUR/3774/1999). A su vez, la justicia local entiende que el acoso sexual se caracteriza por una persecución constante, permanente y orientada a obtener algún favor sexual de otra persona, valiéndose el ofensor para ello del poder que tiene sobre la víctima que mediando una relación de empleo tiene que desarrollarse con motivo o en ocasión del trabajo. En tales circunstancias, � �queda excluida la figura de la seducción, la invitación sexual, el piropo, en tanto la conducta ilícita se tipifica en la amenaza� � de sanción.(SupTribJust Jujuy o 13/06/1997 o E., J. V. c. Cooperativa Telefónica de Palpalá Ltda, LLNOA 1998 , 561 AR/JUR/5828/1997). En el derecho comparado se ha entendido que corresponde indemnizar al trabajador por los daños psíquicos sufridos como consecuencia del acoso psicológico mobbing practicado por su superior, consistente en la �� ��utilización de un lenguaje incivilizado y en actitudes arrogantes e irritantes, y en su aislamiento en el ámbito laboral, que por su ubicación le impedía cualquier contacto con sus compañeros durante el horario de trabajo. (Tribunal de Turín o 16/11/1999 o Erriquez, Giacomina c. Ergom Materie Plastiche s.p.a. o DT 2000-B , 2011 con nota de Miguel Federico De Lorenzo o LLP 2000 , 1451 RCyS 2000 , 1383, AR/JUR/327/1999).Siguiendo este temperamento se resolvió que la pretensión de una trabajadora de obtener una indemnización por el daño moral derivado del acoso sexual del que era víctima en su puesto de trabajo es procedente, pues aportó un cuadro de indicios que llevan a tener por acreditado un acto ilícito y la vinculación causal con el daño y si bien las demandadas cuestionaron el informe médico no aportaron pruebas que conduzcan a la detección de un error o del inadecuado uso de los conocimientos científicos. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I o 21/04/2014 o M., C. M. c. Prosegur S.A. y otro, DT 2014 (septiembre), 2606 AR/JUR/23549/2014). Es procedente el reclamo a título de daño moral debido a un despido motivado en el rechazo de propuestas presuntamente indecorosas y persecutorias, si se acreditó fehacientemente la relación laboral, el distracto sin justificación alguna y la existencia de una secuela psicológica en el actor, sin que el demandado haya aportado prueba que permitiese desmerecer los dichos de la demanda, máxime si se tiene en cuenta la dificultad probatoria que entraña este tipo de acciones. (CNacApCivil, sala B o 13/08/2002, V., M. A. c. Méndez, Roberto LA LEY 2002-E , 570, DT 2002-B , 2286, DJ 2002-3 , 314 AR/JUR/3665/2002). A su vez es justificado el despido indirecto en que se colocó una trabajadora art. 242, Ley de Contrato de Trabajo si se encuentran acreditados los reiterados actos de � �acoso sexual proferidos por el empleador y la conducta en que, junto a otras operarias y bajo su mirada, obligó a la dependiente a desvestirse con el fin de realizar una inspección ante el extravío de un dinero, menospreciando de este modo los derechos previstos en la CN sobre condiciones dignas de trabajo y soslayando todos aquéllos relativos a la persona humana establecidos en la norma fundamental y en los diversos pactos que la complementan por la vía del art. 75, inc. 22. (CNacApTr, sala III o 19/09/2008 o Solis, Xoana Soledad c. Ledezma, Carlos, LA LEY 12/01/2009 , 4 o AR/JUR/11638/2008).En relación con el acosador, es lógico que el empleador lo someta a una probation, lo investigue a través de un sumario, y � �si fuera pertinente lo despida con causa, fundado en la causa grave del despido con justa causa originado en el acoso sexual. Resulta justificado el despido directo de un trabajador que incurrió reiteradamente en conductas groseras que denotaban una actitud de acoso verbal y físico contra sus compañeras de trabajo toda vez que, el art. 75 L.C.T. impone al empleador la obligación de tomar las medidas necesarias e idóneas para evitar que las trabajadoras bajo su dependencia pudieran quedar expuestas a sufrir agresiones.(CNacApTr, sala II o 08/06/2010 o Pinto, Alejandro Catriel c. C & A Argentina S.C.S., La Ley Online o AR/JUR/38096/2010). Resulta justificado el despido del encargado de una heladería que instigaba sexualmente a varias empleadas, pues, la gravedad de los hechos dentro del ambiente de trabajo, lo que se ve agravado por el carácter de encargado del actor, tornaba imposible la consecución del contrato de trabajo; (CNacApTr, sala V o 30/09/2009 o R., J. A. c. Freddo S.A., LA LEY 31/12/2009, 7 o LA LEY 2010-A , 238 o IMP 2010-1, 60 AR/JUR/33888/2009). Resulta ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada en tanto se encuentra configurada por parte del actor una conducta mediante la cual, valiéndose de su superioridad jerárquica y aprovechándose del estado de subordinación y hasta de vulnerabilidad de ciertas trabajadoras, las asedió sexualmente, sin perjuicio del resultado de la causa criminal que se le iniciara, pues lo que se le atribuye no es la comisión de un delito, sino un comportamiento reñido con cualquier actitud esperable en un dependiente. (C NacApTr, sala II o 06/03/2007 o Sassi, Sergio G. c. Grupo Ilhsa S.A. y Otro, DT 2007 (mayo) , 578 o AR/JUR/764/2007).