acordada nº 84 /98 corte suprema de justicia paraguay

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ACORDADA Nº 84 DEL 8V1998 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Raúl Sapena Brugada, y los Excmos, Señores Profesores Doctores Elixeno Ayala, Carlos Fernández Gadea, Jerónimo Irala Burgos, Luis Lezcano Claude, Oscar Paciello, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante mí, la Secretaria autorizante: DIJERON: Que la transmisión o modificación de derechos reales la Ley Nº 879/81 en su art. 280 impone a los Escribanos la obligación de tener a la vista "el certificado del Jefe de Sección correspondiente, en el que consten el dominio del inmueble y sus condiciones actuales". Que esa formalidad, llamada a garantizar la corrección del acto a realizarse, no puede actualmente observarse por las Oficinas del Registro de Inmueble, en los casos en que el

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acordada 84 98 corte suprema de justicia paraguay

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ACORDADA N 84 DEL 8V1998 En la ciudad de Asuncin, Capital de la Repblica del Paraguay, a los ocho das del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Seor Presidente Dr. Ral Sapena Brugada, y los Excmos, Seores Profesores Doctores Elixeno Ayala, Carlos Fernndez Gadea, Jernimo Irala Burgos, Luis Lezcano Claude, Oscar Paciello, Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano y Enrique A. Sosa Elizeche, por ante m, la Secretaria autorizante: DIJERON: Que la transmisin o modificacin de derechos reales la Ley N 879/81 en su art. 280 impone a los Escribanos la obligacin de tener a la vista "el certificado del Jefe de Seccin correspondiente, en el que consten el dominio del inmueble y sus condiciones actuales". Que esa formalidad, llamada a garantizar la correccin del acto a realizarse, no puede actualmente observarse por las Oficinas del Registro de Inmueble, en los casos en que el bien inscripto se encuentre fraccionado, en virtud de no haberse previsto la obligatoriedad de exigir un plano de subdivisin y detalle de ste, para las anotaciones posteriores. Que debido a la omisin apuntada, los certificados se expiden consignando que "el dominio consta con la deduccin de varias fracciones enajenadas" sin precisar stas, lo que genera la duda de si el bien sobre el que versa la operacin, pertenece a la persona que se atribuye la propiedad. Que lo expuesto y la falta de precisin de las notas de desmembracin del dominio, impide a las Oficinas del Registro de Inmuebles, determinar en la forma que exige la ley, acerca de la extensin de dominio cuando existen fraccionamientos o divisiones posteriores como asimismo certificar con respecto a lo enajenado. Por tanto, en base a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA: Art. 1 Las Oficinas de Registros de Inmueble requerirn para la toma de razn de escrituras u otros instrumentos por los cuales se transmiten el dominio o se constituyan derechos reales sobre inmuebles fraccionados, la presentacin de un plano suscripto por profesional competente demostrativo de la divisin de lo enajenado o gravado y de lo que resta libre al propietario. Art. 2 Los fraccionamientos y divisiones que se practiquen despus de la fecha de implementacin de este sistema, quedan sometidos al mismo requisito. Art. 3 Una copia de los planos aprobados por las oficinas respectivas deber enviarse al Registro de Inmuebles para la correlacin con la inscripcin del dominio que le corresponda y su conservacin en legajos especiales. Art. 4 Se faculta a la Direccin General de los Registros Pblicos para establecer la fecha de implementacin de este sistema por Resolucin. Art. 5 Antese, regstrese, comunquese. Firmado: Ral Sapena Brugada, Carlos Fernndez Gadea, Felipe Santiago Paredes, Elixeno Ayala, Jernimo Irala Burgos, Luis Lezcano Claude, Oscar Paciello, Wildo Rienzi Galeano, Enrique Sosa Elizeche. Ante m: Mara Bellmar Casal.