acciones educativas de españa en el exterior. parte 1

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1. LA COOPERACIÓN EDUCATIVA ESPAÑOLA A NIVEL EUROPEO Y MUNDIAL EN EL MARCO DE LOS DIVERSOS ACUERDOS DEL MECD La Subdirección General de Cooperación Internacional desarrolla programas encaminados a atender las necesidades educativas de la población española residente en el extranjero, a dar respuesta a las demandas de español como lengua extranjera y contribuir a la promoción de la difusión de la lengua y cultura españolas en el mundo. A fin de garantizar esta presencia cultural y educativa, se ha establecido una red de atención en el exterior formada por centros docentes de titularidad del Estado español, centros docentes de titularidad mixta, secciones españolas en centros de titularidad de otros Estados, secciones en Escuelas Europeas, agrupaciones y aulas de lengua y cultura españolas, secciones en Institutos Bilingües de países de Europa central y oriental, equipos de asesores técnicos y Consejerías de Educación y Ciencia de las Embajadas de España. El marco legislativo de la cooperación educativa en el exterior se vertebra alrededor de las siguientes disposiciones, reales decretos y órdenes ministeriales: Ley 7/1991, de 21 de marzo (BOE del 22), por la que se crea el Instituto Cervantes y R. D. 1526/1999, de 1 de octubre (BOE de 12 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes. Estatuto de la Escuela Europea, hecho en Luxemburgo el 12 de abril de 1957 (BOE del 30 de diciembre de 1986). (Entró en vigor para España el 1 de septiembre de 1986). Real Decreto 826/1988, de 20 de julio (BOE del 29), por el que se establecen Diplomas acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera. Real Decreto 1/1992, de 10 de enero (BOE del 15), por el que se modifican y completan determinados artículos del real Decreto 826/1988, por el que se establecen Diplomas acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera. 1

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Page 1: Acciones Educativas de España en El Exterior. Parte 1

1. LA COOPERACIÓN EDUCATIVA ESPAÑOLA A NIVEL EUROPEO Y MUNDIAL EN EL MARCO DE LOS DIVERSOS ACUERDOS DEL MECD

La Subdirección General de Cooperación Internacional desarrolla programas encaminados a atender las necesidades educativas de la población española residente en el extranjero, a dar respuesta a las demandas de español como lengua extranjera y contribuir a la promoción de la difusión de la lengua y cultura españolas en el mundo.

A fin de garantizar esta presencia cultural y educativa, se ha establecido una red de atención en el exterior formada por centros docentes de titularidad del Estado español, centros docentes de titularidad mixta, secciones españolas en centros de titularidad de otros Estados, secciones en Escuelas Europeas, agrupaciones y aulas de lengua y cultura españolas, secciones en Institutos Bilingües de países de Europa central y oriental, equipos de asesores técnicos y Consejerías de Educación y Ciencia de las Embajadas de España.

El marco legislativo de la cooperación educativa en el exterior se vertebra alrededor de las siguientes disposiciones, reales decretos y órdenes ministeriales:

Ley 7/1991, de 21 de marzo (BOE del 22), por la que se crea el Instituto Cervantes y R. D. 1526/1999, de 1 de octubre (BOE de 12 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes.

Estatuto de la Escuela Europea, hecho en Luxemburgo el 12 de abril de 1957 (BOE del 30 de diciembre de 1986). (Entró en vigor para España el 1 de septiembre de 1986).

Real Decreto 826/1988, de 20 de julio (BOE del 29), por el que se establecen Diplomas acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera.

Real Decreto 1/1992, de 10 de enero (BOE del 15), por el que se modifican y completan determinados artículos del real Decreto 826/1988, por el que se establecen Diplomas acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera.

Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio (BOE del 6 de agosto), por el que se regula la acción educativa en el exterior.

Real Decreto 264/1996, de 16 de febrero de 1996 (BOE de 4 de marzo), por el que se modifica la denominación y se amplían las funciones de las Consejerías de Educación y Ciencia en el exterior.

Orden de 11 de noviembre de 1994 (BOE 17), por la que se regulan las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior.

Orden de 23 de octubre de 1995 (BOE del 26) por la que se modifica la de 11 de noviembre de 1994, por la que se regulan las enseñanzas complementarias de Lengua y Cultura Españolas para alumnos españoles residentes en el exterior.

Orden de 14 de abril de 1997 (BOE del 27 de mayo), por la que se establece el currículo de las enseñanzas de Lengua y Cultura Españolas para alumnos españoles residentes en el extranjero.

Orden de 23 de septiembre de 1998 (BOE del 1 de octubre de 1998), por la que se establecen las bases para la suscripción de convenios con instituciones a que se refiere el artículo 7.1.d) del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

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Orden de 9 de octubre de 1998 (BOE del 15 de octubre), por la que se modifica la del 11 de noviembre de 1994 por la que se regulan las enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas para alumnos españoles residentes en el exterior.

Resolución de 14 de octubre de 1998 (BOE del 30 de octubre), de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueban las orientaciones, los objetivos y los contenidos de las áreas de "Literatura Española" y de "Geografía e Historia de España" para los centros que deseen incorporarse a la red de centros españoles en países cuya lengua oficial sea el español.

Resolución de 21 de abril de 1999 (BOE de 5 de mayo), de la Secretaría General Técnica, aprobando orientaciones, objetivos, contenidos y criterios de evaluación del área de Lengua Española para los Centros ubicados en países de lengua no española que deseen incorporarse a la Red de Centros Españoles en el exterior.

Orden de 20 de julio de 2001 (BOE de 29 de agosto) por la que se reconocen los estudios cursados en el Colegio español "Miguel de Cervantes", de Sao Paulo (Brasil).

o Orden de 27 de septiembre de 2001 (BOE de 17 de octubre) por la que se modifican las Agrupaciones de Lengua y Cultura españolas en el Reino Unido de Gran Bretaña.

El Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio mencionado anteriormente establece los tipos de centros que participan en las acciones educativas españolas en el extranjero.

Artículo 7. 1. La acción educativa española en el exterior se podrá desarrollar, entre otras, en las instituciones que se especifican a continuación:

a) Centros docentes de titularidad del Estado español. Ubicados en Andorra, Colombia, Francia, Italia, Marruecos, Portugal y el Reino Unido.

b) Centros docentes de titularidad mixta, con participación del Estado español. Ubicados en Argentina y Brasil.

c) Secciones españolas de centros docentes de titularidad extranjera. Ubicadas en Alemania, EEUU, Francia, Italia y Países Bajos.

d) Escuelas Europeas. Ubicadas en Alemania, Bélgica, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y el Reino Unido.

e) Agrupaciones y aulas en Alemania, Australia, Bélgica, EEUU, Francia, Luxemburgo, Países Bajos, Suiza y el Reino Unido.

f) Centros bilingües en Bulgaria, Chequia, Eslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y Rusia.

g) Instituciones con las que pudieran establecerse convenios de colaboración.

2. La promoción de enseñanzas regladas del sistema educativo español se realizará asimismo mediante la modalidad de educación a distancia, desde el Centro para la innovación y desarrollo de la Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Ciencia.

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SECCION 1.ª CENTROS DOCENTES DE TITULARIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL

Artículo 8. 1. La creación de centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero corresponde al Gobierno.

2. Los centros deberán tener una denominación específica e inscribirse en el Registro público existente al efecto en el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrán ser centros específicos de un determinado nivel o etapa del sistema educativo español o centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas.

Artículo 9. Los centros docentes, en cuanto que integrantes de la Administración del Estado en el exterior, están sujetos al principio de unidad de acción del Estado en el exterior y sometidos a la dependencia del Jefe de la Misión Diplomática a efectos de su coordinación.

Artículo 10. 1. Los centros docentes impartirán sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. No obstante, dichas enseñanzas podrán adaptarse al sistema educativo del país donde radique cada centro, con el doble objetivo de asegurar una educación intercultural y de garantizar la validez de los estudios en el sistema educativo español y en el del país correspondiente.

2. El currículo propio de los centros españoles situados en cada país, que será establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia, aportará una visión integradora de la cultura española y de la propia del país respectivo. En todo caso, la lengua y cultura españolas y la lengua del país donde radique cada centro tendrán un espacio adecuado en el currículo.

Artículo 11. Los centros completarán su oferta educativa con la organización de actividades de proyección cultural, coordinadas con los servicios culturales de las respectivas Embajadas de España y, en su caso, con los centros del Instituto Cervantes.

Artículo 12. 1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero acomodarán su calendario escolar a las condiciones del país donde estén situados. Dicho calendario deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. El régimen horario de los centros podrá acomodarse, asimismo, a los hábitos del país respectivo, en los términos que en cada caso disponga el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 13. 1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero que impartan el bachillerato estarán adscritos a la Universidad Nacional de Educación a Distancia no sólo para la realización, en su caso, de pruebas de acceso a la universidad, sino también con objeto de propiciar acciones de colaboración en el campo de la proyección cultural y de la investigación educativa.

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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá disponer la adscripción de un centro a una universidad distinta de la mencionada, cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.

3. En todo caso, el alumnado procedente de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero podrá cursar sus estudios universitarios en cualquier universidad española sin otras limitaciones que las que se establezcan en las normas por las que se regule el acceso a las universidades españolas.

Artículo 14. 1. Los centros de titularidad del Estado español en el extranjero tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Administrador y, en su caso, Vicedirector.

b) Colegiados: Consejo escolar y Claustro de profesores.

2. En los centros en los que se impartan enseñanzas de diferentes niveles o etapas del sistema educativo los órganos de gobierno serán únicos para el conjunto del centro. Excepcionalmente y en función de las características del centro, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá proveer más de un puesto de Jefe de Estudios

Artículo 15. Los órganos de gobierno de los centros, así como los órganos de coordinación didáctica, se regirán por lo dispuesto con carácter general para los centros públicos en España, con las adaptaciones derivadas de lo establecido en el presente Real Decreto y las que pudiera disponer el Ministerio de Educación y Ciencia para responder a las necesidades específicas de la acción educativa en el exterior.

Artículo 16. 1. La composición del Consejo Escolar se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España, con la salvedad de que formará parte del mismo el Jefe de la Oficina Consular y no habrá, en cambio, representante del municipio.

2. La composición del Claustro de profesores se ajustará a lo establecido en el régimen general de los centros públicos en España.

Artículo 17. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá criterios de admisión de alumnos y fijará asimismo criterios de permanencia en los centros en función del rendimiento académico.

Artículo 18. 1. Los alumnos españoles tendrán el mismo tratamiento que los alumnos de los centros públicos en España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza.

2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior deberán abonar una cuota en concepto de enseñanza, que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

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Artículo 19. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de las aportaciones económicas mencionadas en el artículo anterior, así como facilitar el acceso a los estudios superiores en España, mediante la convocatoria de becas y ayudas, de aquellos alumnos españoles y extranjeros que finalicen sus estudios en centros españoles en el exterior y hayan superado las pruebas de acceso a la universidad.

Artículo 20. 1. La gestión económica de los centros de titularidad del Estado español en el extranjero se regirá por lo dispuesto para los centros docentes públicos no universitarios en España, con las especificaciones derivadas de lo previsto en el presente Real Decreto.

2. La aprobación del proyecto de presupuesto y de la cuenta de gestión correspondiente al Consejo Escolar del centro, cuyo Presidente los remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia, para su aprobación en el primer caso y tramitación en el segundo.

SECCION 2.ª CENTROS CON PARTICIPACION DEL ESTADO ESPAÑOL

Artículo 21. 1. Con objeto de propiciar la proyección de la educación y de la cultura españolas, la Administración española podrá establecer convenios con Administraciones extranjeras o personas físicas o jurídicas de nacionalidad española o extranjera, para la creación de centros de titularidad mixta a través de fundaciones o de sociedades, reconocidas legalmente en los países respectivos.

2. Los convenios sobre los que se sustente la creación de centros deberán garantizar que la representación institucional española sea mayoritaria en las respectivas fundaciones o sociedades y en los órganos rectores de los mismos, que quedarán sometidos al principio de unidad de acción en el exterior.

Artículo 22. 1. Los centros a los que se refiere el artículo anterior serán dirigidos por funcionarios españoles, pero tendrán un régimen económico autónomo y se regirán por las normas de organización y funcionamiento que establezcan los convenios correspondientes y los respectivos reglamentos de régimen interior.

2. Los centros podrán impartir enseñanzas del sistema español o enseñanzas de los sistemas educativos de los países respectivos, con un componente adecuado, en este supuesto, de lengua y cultura españolas.

3. En la medida de lo posible, la estructura organizativa y pedagógica de los centros reflejará los principios generales de la legislación española al respecto.

Artículo 23. 1. Asimismo y con objeto de ampliar las posibilidades de recibir educación española en el contexto de experiencias educativas interculturales, la Administración española podrá colaborar en el establecimiento de secciones españolas o secciones bilingües, en centros de titularidad de otros Estados o de Organismos internacionales, en los que se impartan enseñanzas de niveles no universitarios con validez en otros sistemas educativos.

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2. Las secciones españolas y las secciones bilingües se regirán por las normas internas de organización y funcionamiento de los centros de los que forman parte y por las acordadas bilateralmente con las autoridades respectivas.

Artículo 24. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará las condiciones académicas cuyo cumplimiento permita la expedición de títulos académicos españoles a los alumnos que hayan cursado estudios extranjeros, completados con enseñanzas españolas.

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2. LOS SISTEMAS EDUCATIVOS EUROPEOS COOPERANTES EN LAS ACCIONES EDUCATIVAS ESPAÑOLAS: CARACTERÍSTICAS SINGULARES

ALEMANIA

I. Descripción del sistema educativo

1. Población escolar e idiomaEn 1999 el número de personas menores 29 años era de 27.276.067 (33% de la

población total) y había casi 11 millones de jóvenes en edad escolar obligatoria. La lengua que se emplea en las escuelas es el alemán.

2. Control administrativo y expansión de la educación públicaEn 1999 todos los alumnos estaban escolarizados en escuelas financiadas por el

estado, 5,3% de las cuales son centros privados con ayudas (sostenidos y controlados por estamentos no estatales).

En La República Federal de Alemania la responsabilidad del sistema educativo está condicionada por la propia estructura federal del estado. En conformidad con la Ley Básica (Grundgesetz), la legislación y la administración de la educación son en primer lugar responsabilidad de los Estados (en un sistema que comprende los Ministerios Estatales de Educación, Asuntos Culturales y Ciencia, las autoridades regionales (Bezirksregierung / Oberschulamt) y las oficinas escolares en el nivel local (Schulamt). Esto se refiere en particular al sistema escolar, a la enseñanza superior y a la educación de adultos. Las responsabilidades del gobierno federal en materia de educación están definidas en la Ley Básica. Entre estas responsabilidades se encuentran la legislación que tiene que ver con el marco general de educación superior y la asistencia financiera para el formación individual profesional y promoción del profesorado más joven. La Ley Básica aporta también formas particulares de cooperación entre la Federación y los Estados, como ocurre por ejemplo en el ámbito de la planificación educativa y de la promoción de la investigación.

Las autoridades de supervisión educativa en cada estado son las responsables de la inspección académica, supervisión legal y del profesorado dentro del sistema educativo. Cada escuela dispone de un consejo de profesores responsables de cuestiones educativas y un consejo escolar (compuesto por profesores, padres y alumnos), que decide acerca de las reglas escolares o de disciplina. Los poderes de estos consejos varían según los Estados.

Por lo que respecta a la formación inicial en el Sistema Dual (formación profesional en el lugar de trabajo y en la escuela), que llevan a cabo dos terceras partes de los jóvenes, la formación en el lugar de trabajo la financian las empresas y la que tiene lugar en la escuela los estados. Las actividades que los alumnos realizan en el lugar de trabajo siguen unas normas coordinadas nacionalmente, mientras que existen currículos para el trabajo que realizan en la escuela que están adaptados a esas reglas y son los Estados quienes los establecen.

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La formación profesional en el lugar de trabajo está supervisada por estamentos públicos (tales como las cámaras de comercio e industria, las cámaras de artesanía, etc.)

3. Educación InfantilEn la mayoría de los Estados la responsabilidad de la educación infantil recae sobre

los ministerios sociales. De los tres a los seis años los alumnos pueden acudir a los Jardines de Infancia (Kindergarten) que están en su mayor parte sostenidos por estamentos no públicos (especialmente iglesias y asociaciones benéficas) y en los que se solicita ayuda a los padres a pesar de las subvenciones que reciben de estamentos públicos.

4. Educación obligatoria a tiempo completo

4.1. Fases Educación primaria (Grundschule) de 6 a 10 años en todo el país y de 6 a

12 en Berlín y Brandemburgo. Primera Etapa de educación secundaria:

- Orientierungsstufe (fase de orientación en diferentes escuelas o en la misma: de 10 a 12 años).- Gymnasium / Realschule / Hauptschule / Gesamtschule (Diferentes tipos de escuelas que ofrecen varios tipos de educación, como la Escuela Media, Mittelschule: de 12 a 15/16 años).

Segunda Etapa de la educación secundaria: de 15/16 a 18/19 años.La educación a tiempo completo es obligatoria de los 6 a los 15/16 años (dependiendo del Estado), y la educación a tiempo parcial es obligatoria hasta los 18 años para los que no asisten a la escuela a tiempo completo.

4.2. Criterios de admisión

Los alumnos son admitidos en la escuela primaria a partir de los 6 años. La transición de la escuela primaria a cualquier otra de entre los diferentes tipos de nivel secundario está sujeta a las diferentes regulaciones que dependen de la legislación del Estado del que se trate. Son los padres quienes deciden a qué tipo de escuela acudirá el alumno en la Primera Etapa de Educación Secundaria, basándose en la información que aporta la Escuela Primaria. La admisión a los diferentes tipos de Escuela Secundaria puede, también, estar sujeta a la decisión de la autoridad educativa. Toda la enseñanza obligatoria es gratuita.

4.3. Duración del cursoEl curso escolar abarca de 188 a 208 días en un período que comprende de

agosto a julio. La duración de la jornada escolar diaria y semanal la determina cada Estado. Las escuelas abren 5 o 6 días a la semana (principalmente por las mañanas). Cada semana contiene de 17 a 27 períodos lectivos en la Escuela Primaria, y de 28 a 30 en la Secundaria. Cada clase dura 45 minutos. El número de horas lectivas anual es de 615 (para los niños de 7 años), 713 (para los de 10 años), y de 790 a 959 (en la Primera Etapa de la Educación Secundaria.

4.4. RatioEn 1999 había como media 22,5 alumnos por aula en la Educación Primaria, en

la Primera Etapa de Secundaria 24 alumnos de media dependiendo del tipo de escuela y

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del Estado. Los alumnos se suelen agrupar por edad. En Primaria inicialmente los alumnos cuentan con un profesor para todas las asignatura, mientras que en Secundaria cuentan con profesores de asignatura.

4.5. Control y contenidos curricularesLos ministerios de los Estados determinan el currículo, recomiendan métodos de

enseñanza y aprueban los libros de texto. Las asignaturas básicas en Primaria incluyen lectura, escritura, aritmética, Sachunterricht como introducción a las ciencias naturales y sociales, educación plástica, música, educación física y educación religiosa. Los currículos de Secundaria dependen del tipo de Centro, pero suelen dar continuidad a las asignaturas básicas de Primaria e incluir al menos una lengua extranjera y ciencias naturales y sociales.

4.6. Evaluación, promoción y calificacionesLa evaluación continua basada en exámenes escritos y aportaciones orales es una

práctica universal en todos los niveles. En ocasiones se pide a los alumnos que repitan un año. Los alumnos que alcanzan los objetivos en la Primera Etapa de secundaria reciben el certificado. En la mayor parte de los casos la evaluación la lleva a cabo el profesor.

5. Segunda Etapa de Educación Secundaria y Postsecundaria

5.1. Tipos de educación La Escuela Secundaria Superior General (Gymnasiale Oberstufe)

comprende los siguientes tipos de escuela:- Gymnasium / Berufliches Gymnasium / Fachgymnasium / Gesamtschule): de 16 a 19 años. Formación profesional: de 15/16 a 18/19 años. Escuela Profesional a tiempo completo (Berufsfachschule): de 15/16 a 18

años. Fachoberschule: de 16 a 18 años. Sistema Dual (Duales System), Escuela Profesional a tiempo parcial +

formación en el trabajo: de 15/16 a 18/19 años.

5.2. Criterios de admisiónLa admisión al Gymnasiale Oberstufe (el nivel superior al Gymnasium) requiere

una calificación del certificado de la Primera Etapa de Secundaria adecuada. Los requisitos para la admisión a la educación profesional a tiempo completo dependen del tipo de escuela escogido. El Sistema Dual está abierto a todos los alumnos en posesión del certificado independientemente de los resultados.

5.3. Control y contenidos curricularesEl currículo se adapta a la variedad de la Segunda Etapa de Secundaria. Los

alumnos del Gymnasiale Oberstufe deben estudiar asignatura de tres grupos: idiomas / literatura / arte; ciencias sociales y matemáticas / ciencias naturales / tecnología. Los programas profesionales de las Berufsfachschulen incluyen alemán, estudios sociales, matemáticas, ciencias naturales, un idioma extranjero y educación física, además de asignaturas de formación profesional.

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La formación profesional en el Sistema Dual está organizada teniendo en cuenta 360 profesiones. Las normas de formación (el lugar de trabajo) se coordinan nacionalmente y los currículos (la actividad en la escuela) los establece cada Estado.

5.4. Evaluación, promoción y calificacionesLos alumnos que aprueban el Abiturprüfung reciben el Zeugnis der Allgemeinen

Hochschulreife, que les permite el acceso a la educación superior. Los cursos de formación profesional en Escuelas Profesionales a tiempo completo preparan a los alumnos para un empleo específico, o para el acceso a la Educación Superior (Zeugnis der Allgemeinen Hochschulreife y Fachhochschulreife). Los candidatos del Sistema Dual pasan un examen final ante un tribunal compuesto por todos los estamentos competentes (cámaras de artesanía, cámaras de comercio e industria y cámaras de profesiones liberales), y reciben el certificado correspondiente a la actividad escogida.

6. Educación EspecialLas mayor parte de la atención especial se realiza en Escuelas Especiales, pero

se han introducido programas para estimular la integración de alumnos con necesidades especiales en el sistema educativo ordinario. En 1999 algo más de 4,5% de todos los alumnos de Primaria y de Secundaria asistían a escuelas separadas. En el Sistema Dual de formación profesional la ley ofrece y regula ayudas (Sozialgesetzbuch III) para jóvenes con problemas de aprendizaje especiales o socialmente desaventajados. En 1999, 8% de los 1,6 millones de alumnos recibieron esta ayuda.

7. El profesoradoLos profesores de educación infantil tienen formación secundaria superior. Los

profesores de primaria y secundaria se forman en universidades y escuelas de música y arte, y deben aprobar dos asignaturas además de las ciencias de la educación en el primer examen de estado (Staatprüfung). Los profesores de primaria son generalistas y los de secundaria se especializan en materias. Cada Estado provee las plazas de profesores con estatus de funcionarios.

II.- Reformas en marcha y temas de debate acerca de la educación

En virtud de la estructura federal de Estado alemán las discusiones sobre las reformas se llevan a cabo a nivel estatal y federal. Aunque cada Estado es inicialmente responsable de la puesta en práctica de las reformas en sus sistemas educativos, cooperan unos con otros en el marco de la Conferencia de Ministros de Educación y Cultura (Kulturministerkonferenz) en asuntos de importancia para todos los Estados con el objeto de preparar reformas educativas. El foro de discusión responsable de los asuntos educativos que afectan al gobierno federal y a los Estados es la Comisión Bund-Länder para los Planes Educativos y Promoción de la Investigación, en el que la Federación y los Estados cooperan según el artículo 91b de la constitución alemana. Las instituciones permanentes de asesoramiento de la Federación y de los Estados incluyen también el Consejo Científico (Wissenschaftsrat) quien se encarga de aportar recomendaciones para el desarrollo de los contenidos y de la estructura de las instituciones de enseñanza superior, ciencia e investigación.

1. Áreas y aspectos esenciales de la reforma en estudio en la actualidad Control de calidad en las escuelas.

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Programas de formación de profesorado. Refuerzo de la autonomía de los Centros de educación superior junto con

la evaluación, los mecanismos de financiación y reforma de la ley del funcionariado.

Estructuración modular de los cursos. Promoción de Alemania como lugar donde estudiar. Promoción de nuevas generaciones de investigadores y científicos. Mejora del apoyo económico individual para la formación Aprendizaje a distancia y nuevas tecnologías en la enseñanza superior. Desarrollo continuado de la formación permanente. Modelos para la regulación de la formación profesional abierta, flexible,

y desarrollo de nuevas ocupaciones.

2. Los niveles educativos afectados por los planes de reforma son:Niveles secundarios I y II y postsecundarios.

3. Objetivos cualitativos y cuantitativos de las reformas

Igualdad de oportunidades Un sistema justo y transparente de ayuda económica para los estudiantes

(reforma de la Ley Federal de Ayuda a la Formación). Igualdad de oportunidades para hombres y mujeres.

Programas para la formación del profesorado. Desarrollo de campos relacionados con: La estructura de los estudios. Calificaciones académicas. Contenidos. División de las fases de formación en estudios, prácticas durante la etapa

preparatoria y formación permanente.

4. Temas prioritarios a debate público relacionados con las reformas previstas o con la educación en su conjunto

4.1. Calidad y medidas de actuación en las escuelasSe pretende que la comparación entre los Estados por lo que se refiere a la

actuación de las escuelas en lectura, matemáticas y ciencias naturales así como el nivel general de los alumnos a los 15 años sirva de base empírica para tomar decisiones en materia educativa. Alemania toma parte en el programa de la OCDE para la evaluación internacional de los estudiantes (PISA). Alemania siempre participará en el estudio internacional de lectura para los alumnos de cuarto curso de primaria, Progress in International Reading Literacy Study (PIRLS).

4.2. Desarrollo posterior del sistema educativo / FÓRUM EDUCATIVOEn marzo de 1999 la Federación y los Estados establecieron un Fórum

Educativo conjunto con el objeto de llegar a un amplio acuerdo sobre la enseñanza y el aprendizaje. Las discusiones se basan en cuestiones que afectan al Gobierno Federal y a los Estados en el marco de la constitución. El propósito es redefinir los objetivos y los contenidos educativos así como las estructuras de desarrollo del sistema educativo para adecuarlos a los cambios que se producen en la sociedad y en el mundo laboral, a la

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consecución de la igualdad de oportunidades entre sexos, a la unidad de Europa y a la integración creciente, a los requisitos ecológicos y a los cambios radicales surgidos como resultado de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En este debate nacional participan representantes del mundo de la industria, la ciencia y la sociedad en el marco del Fórum Educativo. El Fórum dará a conocer los resultados de las discusiones a finales de 2001.

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3. LA POLÍTICA EDUCATIVA Y FORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEAS

Desde los primeros días de la Unión se ha dado bastante importancia a que los jóvenes puedan alcanzar conocimientos directos de las experiencias y de los planteamientos de otros Estados miembros. Las actividades comunitarias en esta área, con anterioridad a 1976, cuando se alcanzó una nueva etapa de cooperación en materia de enseñanza, tendieron hacia el suministro de información y de materiales didácticos. Respecto de estos últimos -los materiales didácticos-, de lo que se trataba era de ofrecer una información actualizada al día sobre el propósito, desarrollo, instituciones y actividades de la Comunidad, bien para el uso directo de los mismos estudiantes o de los profesores. En realidad, enseguida se vio que los profesionales de la enseñanza eran los destinatarios principales a los que debía dirigirse tal información.

El desarrollo de estas actividades se siguió con detalle a partir de la creación, en 1959, de la Fundación Kreyssig, por iniciativa del Gerhard Kreyssig. Los objetivos de esta Fundación se dirigen hacia la “mejora de la educación de los jóvenes en un espíritu europeo”.

Además, la Fundación es responsable de los costes de las reuniones del Comité Europeo de Televisión Escolar, y de la contribución de la Comisión a los costes de producción de los programas patrocinados conjuntamente por la Fundación y el Comité de Televisión.

Antes de 1976, tuvieron lugar otras dos iniciativas. La primera fue la dimensión educativa del programa de acción de las Comunidades Europeas para el Medio Ambiente.

A la Unidad de Desarrollo de Plan de Estudios del Trinity College de Dublín se le dio el encargo de desarrollar materiales y valorar la situación de la educación ambiental (particularmente en las edades de 9 a 14 años).

La segunda iniciativa, que tenía una perspectiva europea y un contenido educativo. estaba relacionada con el desarrollo de la educación de los consumidores en las escuelas. En abril de 1975 el Consejo de Ministros adoptó un programa preliminar para la información de consumidores y política de protección.

El tiempo que media entre 1975 y 1977 fue un período preliminar en el que se discutieron varios enfoques y temas sobre la educación del consumidor. Con el fin de preparar cursos para niños de diez a doce años, el propósito de este programa fue establecer modelos de educación para consumidores, que se llevara a cabo por etapas durante un período de varios años. Sus objetivos eran dos: en primer lugar, posibilitar a los jóvenes a convertirse en consumidores con capacidad para discriminar y para realizar una elección informada tanto de bienes como de servicios; en segundo lugar, desarrollar una actitud hacia el consumo que fuese crítica y responsable.

La iniciativa de crear empresas en el área de la producción de materiales didácticos para las escuelas, tanto para la educación ambiental como para la del consumidor, tuvo lugar en el contexto de la Unión, la cual actuaba como una entidad económica.

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De este modo. los Ministros de Educación acordaron “dar a la experiencia de alumnos y profesores de escuelas primarias y secundarias, en la Comunidad, una dimensión europea”. También se acordó que “los Estados miembros fomentaran y organizaran entre otras las actividades educativas con un contenido europeo”. A nivel comunitario, la Cooperación en esta área había de desarrollarse, a la luz de la experiencia y de las actividades de los Estados miembros, lo cual había de tener una considerable importancia a la vista de ciertas inquietudes que surgieron posteriormente, en relación con el delicado tema de la competencia comunitaria en algunas áreas incluidas en la dimensión europea.

De hecho. la dimensión europea está compuesta por varios elementos. que pueden resumirse en seis apartados:

a) Enseñanza sobre Europa.b) Movilidad estudiantil e intercambio de estudiantes.c) Tarjeta europea de registro escolar.d) Enseñanza de idiomas.e) Escuelas de naturaleza internacional.f) Movilidad y formación de profesores.

Así, la dimensión europea en educación consistió en una serie de acciones de apoyo mutuo interrelacionadas, en las que la suerte de algunas dependía en alguna medida del éxito de otras.

EL PROGRAMA SÓCRATES

Aprobado por la Decisión 819/95/CE del Parlamento Europeo, del 14 de marzo de 1995, tiene como objetivo general mejorar la calidad educativa en Europa a través de la cooperación. Los tres capítulos contemplados en este Programa recogen acciones orientadas a conseguir desarrollar la dimensión europea en la enseñanza; incrementar y diversificar las habilidades lingüísticas de profesores y estudiantes; desarrollar la educación abierta y a distancia; y promover el intercambio de informaciones y experiencias en materia de educación.

El Capítulo I del programa Sócrates, relativo a la enseñanza superior (ERASMUS), se dirige a la promoción de la dimensión europea en las Universidades. Para ello se establecen diferentes medidas, entre las que se encuentran la realización de programas interuniversitarios de cooperación, el fomento de la dimensión europea de la educación en la Universidad, los contratos institucionales entre las Universidades y la Comisión Europea, las ayudas a la movilidad de estudiantes y profesores, etc.

El Capítulo II del programa Sócrates (COMENIUS), se dirige a la educación en centros escolares de niveles educativos anteriores a la Universidad. En él se establecen tres tipos de Acciones principales. La Acción 1 fomenta la asociación de centros de enseñanza de diferentes países en Proyectos de Educación Europea, encaminados a promover la cooperación y los contactos entre el alumnado de diferentes países y el conocimiento de las culturas e idiomas de los diferentes países. En ellos pueden participar tanto centros

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educativos públicos como privados siempre que se asocien, al menos, escuelas de tres Estados miembros de la Unión.

La Acción 2 apoya la cooperación multicultural en actividades destinadas a mejorar la educación de los hijos de trabajadores inmigrantes, itinerantes, viajeros y gitanos. La Acción 3 se centra en la formación continua del personal docente. Dentro de ella, los profesores pueden solicitar becas para contribuir a los gastos de viaje, estancia y matricula ocasionados por la participación en cursos de formación vinculados a proyectos transnacionales.

En el Capítulo III del Programa Sócrates, sobre Acciones Transversales, se incluye el programa LINGUA la promoción de la enseñanza abierta y a distancia; la educación de adultos así como EURYDICE y ARIÓN. El programa LINGUA, destinado a la promoción de habilidades lingüísticas en la Unión Europea, contempla la concesión de ayudas para la formación de profesores de lenguas extranjeras. Se trata de becas para financiar cursos en el extranjero a profesores en ejercicio, con una duración entre 2 y 4 semanas, que cubren los gastos de viaje, estancia y matrícula en el curso.

También dentro de este programa existen ayudas para futuros profesores de idiomas. Se dirigen a profesores sin experiencia que deseen trabajar entre 3 y 8 meses en un centro educativo extranjero. EURYDICE es la red europea de información en educación, cuyo principal objetivo es favorecer el intercambio de información sobre los sistemas educativos y las políticas nacionales de educación en los países miembros de la red. Cuenta con una Unidad Europea, con sede en Bruselas, encargada de coordinar los trabajos, publicaciones y servicios de la red, así como con 22 Unidades nacionales, correspondientes a los 15 países miembros de la Unión Europea, más los integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo (AELC / EEE), así como distintos países de Europa central y oriental. Dentro de la iniciativa ARIÓN se pretende facilitar el intercambio de información y experiencias sobre temas educativos de interés común a varios países. Con este fin se financian visitas de estudios para especialistas en educación (administradores, inspectores, asesores técnico-docentes, directores y jefes de estudio de centros escolares), de una semana de duración.

EL PROGRAMA LEONARDO

Creado por la Decisión del la Comisión Europea 9418/9/CE, de 6 de diciembre de 1994, es el Programa de Acción para el desarrollo de una política de formación profesional en la Unión Europea. En él se agrupan iniciativas antes dispersas en distintos programas europeos (Force, Eurotecnec, Petra, etc.). Al igual que en el caso del programa Sócrates, las medidas del Leonardo se orientan a apoyar y completar las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en el contenido y la organización de la formación profesional.

Los objetivos principales de este programa se centran en la mejora de la capacidad de innovación de los sistemas de formación profesional; el desarrollo de la dimensión europea en la formación y orientación profesionales; la promoción de la formación permanente; la contribución a la mejora del empleo; en posibilitar a todos los jóvenes de la Unión Europea que lo deseen añadir uno o dos años de formación profesional inicial a su escolaridad obligatoria a tiempo completo; así como en el fomento de medidas de

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formación destinadas a las personas adultas que carecen de una cualificación profesional adecuada.

El Programa Leonardo se divide en cuatro capítulos: Apoyo a la mejora de los sistemas y de los dispositivos de formación profesional en los Estados miembros; Apoyo a la mejora de las acciones de formación profesional relativas a las empresas y los trabajadores; Apoyo al desarrollo de las competencias lingüísticas en el mundo económico, de los conocimientos y de la difusión de innovaciones en el ámbito de la formación profesional; y un conjunto de medidas de acompañamiento.

Las acciones que inciden de una forma más directa sobre el sistema educativo son las contempladas en los tres primeros capítulos. En el primero de ellos se fomenta la realización de proyectos transnacionales, así como de programas de estancias e intercambios de jóvenes de formación profesional, jóvenes trabajadores y formadores. En el capítulo segundo se incluye el apoyo a la mejora de acciones de formación profesional, así como las estancias de estudiantes universitarios y Licenciados en empresas. Dentro del capítulo tercero se incluyen los proyectos de cooperación con vistas a la mejora de las competencias lingüísticas; los proyectos para la difusión de innovaciones en este ámbito.

En el marco de este programa, los profesores de formación profesional pueden solicitar ayudas para realizar visitas del CEDEFOP (Centro Europeo de Desarrollo de la Formación Profesional), con sede en Tesalónica (Grecia). Se trata de visitas cortas, entre tres y cinco días de duración, cuyas temáticas son facilitadas en España por el Instituto Nacional de Empleo (INEM).

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4. LAS ESCUELAS EUROPEAS

La idea de establecer Colegios Europeos o establecimientos que utilicen varios idiomas formaba parte también del Programa de Acción en Educación de 1976. En primer lugar, se habían de dar facilidades a los hijos de familias con profesiones tendentes a trasladarse por varios países; en segundo lugar, había que apoyar el concepto de “educación con una dimensión europea”; y finalmente, se tenía que responder al interés expresado por el Parlamento Europeo de ampliar los principios desarrollados en la red de Escuelas Europeas ya en vigor.

El primer Colegio Europeo se estableció en Luxemburgo, en abril de: 1951, tras la firma de un estatuto intergubernamental. En 1962 se aprobó un protocolo para el establecimiento de otros Colegios Europeos, principalmente para los hijos del personal de la Comisión, aunque también aceptaba de forma limitada a otros alumnos. Un protocolo complementario en 1977 permitió el establecimiento de un Colegio Europeo en Múnich, principalmente en beneficio de los hijos del personal de la Oficina Europea de Patentes. Un desarrollo similar tuvo lugar en 1978 en Culham (Inglaterra), con el personal relacionado con Joint European Torus, que es un proyecto de investigación sobre la fusión del hidrógeno como fuente de energía.

Los alumnos de estos Colegios trabajan con un plan de estudios común y con profesores reclutados por cada Ministerio de Educación. Se imparten las asignaturas básicas hasta en seis idiomas y los alumnos de distintos idiomas tienen más posibilidades de trabajar juntos en otras materias. Se prepara a los estudiantes para que se presenten al Bachillerato Europeo, reconocido como válido en la admisión a la enseñanza superior por todos los Estados miembros.

En 1978, la Comisión, como parte de su propuesta para un programa de acción en la enseñanza de idiomas, presentó la propuesta de un plan para las Escuelas de la Unión Europea. Su propósito era estimular a los colegios públicos a asumir una identidad europea específica, para que se ampliaran algunas de las ventajas que hasta el momento habían disfrutado los hijos de la elite internacional, especialmente en el área de la enseñanza de idiomas extranjeros, la promoción de! bilingüismo y la evolución hacia una mayor concienciación en Europa de los sistemas escolares nacionales. Si en alguna medida el destino de este programa depende también de los resultados de otro más amplio -como es la enseñanza de idiomas en general, y que como tal, está siendo discutido aún por el Comité de Educación-, el principio de una educación bilingüe ha recibido un poderoso empuje por parte de otras acciones, principalmente, de la legislación relacionada con la educación de jóvenes emigrantes.

Aunque el número de Escuelas Europeos es limitado, constituye una cierta contradicción en el área de la política educativa comunitaria, contradicción que surge del hecho de que, mediante la formación de establecimientos especiales para un grupo de hijos de emigrantes, la Unión no ha ampliado su principio a toda la población emigrante, pues los funcionarios comunitarios son una parte reducida de la población emigrante. Mediante el acuerdo de establecimientos separados para unos 10.560 alumnos y gracias al estatus del que gozan, diferente del que tienen los más de 1.435.000 alumnos de las escuelas públicas de los Estados miembros, la postura de la Comisión puede parecer extraña, puesto que, por una parte, tiene su política general

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para la educación de hijos de emigrantes y, por otra, rige el principio de igualdad de oportunidades educativas, que está muy estrechamente asociado con el mismo grupo.

Se puede decir que los hijos de funcionarios necesitan mantenerse en contacto con los programas de estudios, cursos y exámenes de sus propios países, puesto que muy probablemente quieran estudiar allí en el futuro.

TÍTULO PRIMERO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

Artículo 1

El presente Convenio establece el Estatuto de las escuelas europeas (en 10 sucesivo denominadas «escuelas»). El objetivo de las Escuelas Europeas es la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas. Además de los niños que se beneficien de los acuerdos contemplados en los artículos 28 y 29, podrán asistir a las escuelas otros niños dentro de los límites fijados por el consejo superior.

Artículo 2

1. El consejo superior, por unanimidad, decidirá acerca de la creación de nuevas escuelas.

2. Fijará su emplazamiento de común acuerdo con el Estado miembro de acogida.

3. Antes de que se abra una nueva escuela en el territorio de un Estado miembro, deberá celebrarse un acuerdo entre el consejo superior y el Estado miembro de acogida relativo a la disponibilidad no remunerada y el mantenimiento de locales adaptados a las necesidades de la nueva escuela.

Artículo 3

1. La enseñanza que se imparta en cada escuela abarcará la escolaridad hasta el final de los estudios secundarios. Podrá incluir:

a) un ciclo preescolar;b) un ciclo primario de cinco años de enseñanza;c) - un ciclo secundario de siete años de enseñanza.

En la medida de lo posible, las escuelas tendrán en cuenta las necesidades de formación técnica, en cooperación con el sistema docente del país anfitrión.

2. La enseñanza estará a cargo del personal docente en comisión de servicio o destinado por los Estados miembros de conformidad con las decisiones tomadas por el consejo superior con arreglo al procedimiento previsto en el punto 4 del artículo 12.

a) Todas propuesta de modificación de la estructura fundamental de una escuela requerirá unanimidad de los representantes de los Estados miembros en el consejo superior.

b) Toda propuesta de modificación del estatuto oficial de los profesores requerirá unanimidad del consejo superior.

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Artículo 4

La organización pedagógica de las escuelas se basará en los principios siguientes:

1) Los estudios se llevarán a cabo en las lenguas especificadas en el Anexo ll.

2) Dicho Anexo podrá ser adaptado por el consejo superior en función de las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 2 y 32.

3) Con el fin de favorecer la unidad de la escuela, el acercamiento y la comprensión mutua entre los alumnos de las diferentes secciones lingüísticas, habrá cursos comunes para clases de un mismo nivel. Dichos cursos podrán impartirse en cualquier lengua comunitaria siempre que el consejo superior decida que las circunstancias lo justifican.

4) Se hará un esfuerzo particular para que los alumnos adquieran un profundo conocimiento de las lenguas vivas.

5) En los programas de estudios, se pondrá de relieve la dimensión europea.

6) La educación y la enseñanza se impartirán respetando las conciencias y las convicciones individuales.

7) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la acogida de los niños que requieran una enseñanza específica.

Artículo 5

1. Los cursos aprobados en la escuela y los diplomas y certificados que sancionen los estudios serán válidos en el territorio de los Estados miembros, conforme a un cuadro de equivalencias, en las condiciones que determine el consejo superior según dispone el artículo 11 y con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes.

2. El ciclo completo de estudios secundarios se sancionará con el bachillerato europeo objeto del Acuerdo de 11 de abril de 1984 relativo a la modificación del anexo del Estatuto de la escuela europea por el que se establece el bachillerato europeo, en lo sucesivo denominado “Acuerdo sobre el bachillerato europeo”. El consejo superior, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, podrá introducir en el mencionado Acuerdo las adaptaciones que resulten necesarias.

Los titulares del bachillerato europeo obtenido en la escuela:

a) gozarán, en el Estado miembro del que sean nacionales, de todas las ventajas que resultan de la posesión del diploma o certificado expedido al término de los estudios secundarios en dicho país;

b) podrán solicitar su admisión en cualquier universidad existente en el territorio de cualquier Estado miembro con el mismo derecho que los nacionales de ese Estado miembro que posean

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títulos equivalentes. A efectos de la aplicación del presente Convenio, se entenderá por “universidad”: las universidades y los centros que el Estado miembro en cuyo territorio estén situados considere de nivel universitario.

Artículo 6

Cada escuela tendrá la personalidad jurídica necesaria para el desempeño de su misión, tal como se define en el artículo 1. A tal efecto, tendrá autonomía para la gestión de los créditos inscritos en la sección presupuestaria correspondiente, en las condiciones que establece el reglamento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 13. Por lo que respecta a sus derechos y obligaciones, y sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Convenio, la escuela tendrá en cada Estado miembro consideración de centro docente escolar de Derecho público.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS DE LAS ESCUELAS

Artículo 7

Los órganos comunes para el conjunto de las escuelas serán:

1) El consejo superior.2) El secretario general.3) Los consejos de inspección.4) La sala de recursos.

Cada escuela estará administrada por un consejo de administración y gestionada por un director.

CAPÍTULO PRIMERO

Del consejo superior

Artículo 8

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 28, el consejo superior estará constituido por los miembros siguientes:

a) el representante o representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, autorizado(s) para obligar a sus Gobiernos respectivos, disponiendo cada uno de los Estados miembros de un solo voto;

b) un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;c) un representante designado por el comité del personal

procedente del cuerpo docente de conformidad con el artículo 22;

d) un representante designado por las asociaciones de padres de alumnos con arreglo al artículo 23.

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2. Los representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros y el miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas podrán nombrar representantes en dicho Consejo. Los demás miembros estarán representados, en caso de impedimento, por su suplente.

3. Podrá invitarse a un representante de los alumnos a asistir a las reuniones del consejo superior en calidad de observador para asuntos relativos al alumnado.

4. El presidente convocará el consejo superior, por iniciativa propia o a petición motivada de tres miembros del consejo superior. o del secretario general. El consejo superior se reunirá como mínimo una vez al año.

5. La presidencia la ejercerá por turno un representante de cada Estado miembro por un período de un año, con arreglo al siguiente orden de los Estados miembros: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

Artículo 9

1. Salvo en los casos en que en virtud del presente Convenio se requiera la unanimidad, las decisiones del consejo superior se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros que lo integran, salvo lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) la adopción de una decisión que afecte a los intereses específicos de un Estado miembro, incluida una ampliación importante de las instalaciones o el cierre de una escuela situada en su territorio, requerirá el voto favorable del representante de dicho Estado miembro;

b) el cierre de una escuela requerirá el voto favorable del miembro de la Comisión;c) el representante de una organización de Derecho público que haya obtenido

puesto y voto en el consejo superior en virtud de un acuerdo basado en el artículo 28 participará en las votaciones referentes a todas las cuestiones relativas a la escuela que sean objeto de dicho acuerdo;

d) el derecho de voto del representante del comité del personal a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 8 y del representante de los padres de alumnos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 8 se limitará a la adopción de las decisiones sobre cuestiones pedagógicas a que se refiere el artículo 11 con exclusión de las decisiones relativas a adaptaciones del Acuerdo sobre el bachillerato europeo y de las decisiones con repercusiones financieras o presupuestarias.

2. En los casos en que con arreglo al presente Convenio se requiera la unanimidad, las abstenciones de miembros presentes o representados no obstarán para la adopción de decisiones por parte del consejo superior.

3. En todas las votaciones cada miembro presente o representado podrá emitir un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del articulo 8.

Artículo 10

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El consejo superior velará por la aplicación del presente Convenio; dispondrá para ello de los poderes de decisión necesarios en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa, así como para la negociación de los acuerdos mencionados en las artículos 28 a 30. Podrá crear comités encargados de preparar sus decisiones. El consejo superior elaborará el reglamento general de las escuelas. Cada año, el consejo superior elaborará un informe, a partir del proyecto preparado por el secretario general, sobre el funcionamiento de las escuelas y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11

En materia pedagógica, el consejo superior definirá el contenido de los estudios y determinará su organización. En particular, previo dictamen del consejo de inspección competente:

1) Establecerá los programas y horarios armonizados de cada curso y de cada sección que haya organizado y formulará recomendaciones para la elección de los métodos.

2) Procurará que los consejos de inspección lleven a cabo el control de la enseñanza y establecerá las normas de funcionamiento de los mismos.

3) Fijará la edad requerida para comenzar los diferentes niveles de enseñanza. Determinará las normas que autoricen el paso de los alumnos al curso siguiente o al ciclo secundario y establecerá las condiciones de convalidación de los cursos realizados en la escuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Elaborará el cuadro de equivalencias previsto en el apartado 1 del artículo 5.

4) Organizará exámenes para sancionar el trabajo realizado en la escuela; aprobará el reglamento de los mismos, constituirá los tribunales y expedirá los diplomas. Dará a las pruebas de dichos exámenes un nivel suficiente para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 12

En materia administrativa, el consejo superior:

1) Establecerá los estatutos del secretario general, de los directores, del personal docente y, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, del personal administrativo y de servicios.

2) Designará al secretario general y al secretario general adjunto.

3) Nombrará al director ya los directores adjuntos de cada escuela.

4) a) Determinará cada año, a propuesta de los consejos de inspección, las necesidades en materia de personal docente mediante la creación o la supresión de puestos. Procurará que los cargos se repartan equitativamente entre los Estados miembros. Resolverá, con los Gobiernos, las cuestiones relativas al destino o a la comisión de servicio de los profesores, maestros y asesores de educación de la escuela.

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Estos últimos conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales.

b) Determinará cado año, a propuesta de su secretario general, las necesidades en materia de personal administrativo y de servicios.

5) Organizará su funcionamiento y aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

1. En materia presupuestaria, el consejo superior:

a) Aprobará el reglamento financiero, especificando, entre otras cosas, las normas de elaboración y ejecución del presupuesto de las escuelas.

b) Aprobará, para cada ejercicio, el presupuesto de las escuelas, de conformidad con el apartado 4.

c) Aprobará las cuentas anuales de gestión y las remitirá a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

2. El consejo superior elaborará, a más tardar el 30 de abril de cada año, un estado de previsión de ingresos y gastos de las escuelas para el ejercicio siguiente y lo remitirá sin demora a la Comisión, que, tomándolo por base, establecerá las previsiones necesarias en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas. La autoridad presupuestaria de las Comunidades determinará la cuantía de la contribución de las Comunidades Europeas en el marco de su procedimiento presupuestario.

3. El consejo superior también remitirá el estado de previsión de ingresos y gastos alas demás organizaciones de Derecho público previstas en el artículo 28 y a los organismos instituciones mencionados en el artículo 29 cuya contribución financiera permita financiar en lo esencial el presupuesto de una escuela, para que determinen el importe de su contribución.

4. En consejo superior aprobará con carácter definitivo el presupuesto de las escuelas antes del comienzo del ejercicio presupuestario.

Artículo 14

El secretario general representará al consejo superior y dirigirá la secretaría dentro de lo dispuesto en los estatutos del secretario general mencionados en el apartado 1 del artículo 12. Ostentará la representación de las escuelas en los procedimientos judiciales. Será responsable ante el consejo superior.

CAPÍTULO 2

De los consejos de inspección

Artículo 15

Se crean dos consejos de inspección para las necesidades de las escuelas: uno para la sección de preescolar y el ciclo primario, y otro para el ciclo secundario.

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Artículo 16

Cada uno de los Estados miembros, estará representado en cada consejo de inspección por un inspector, que será designado por el consejo superior a propuesta de la parte interesada. Ejercerá la presidencia de los consejos de inspección el representante del consejo de inspección del Estado miembro que ostente la presidencia del consejo superior.

Artículo 17

El cometido de los consejos de inspección será velar por la calidad de la enseñanza que impartan las escuelas y, a tal fin, hacer que se lleven a cabo las inspecciones necesarias en las mismas. Presentarán al consejo superior las propuestas y dictámenes previstos en los artículos 11 y 12 y, en su caso, propuestas relativas a la adaptación de los programas y a la organización de los estudios.

Artículo 18

La misión de los inspectores será:

1) Ejercer, en sus respectivos ciclos de enseñanza, la tutela pedagógica de los profesores procedentes de su administración nacional.

2) Contrastar sus observaciones sobre el nivel de los estudios y la calidad de los métodos de enseñanza.

3) Dirigir a los directores y al cuerpo docente las conclusiones de sus inspecciones. Teniendo en cuenta las necesidades evaluadas por el consejo superior, cada Estado miembro concederá a los inspectores las facilidades necesarias para desempeñar plenamente su misión en las escuelas.

CAPÍTULO 3

Del consejo de administración

Artículo 19

El consejo de administración contemplado en el artículo 7 constará de ocho miembros, salvo lo dispuesto en los artículos 28 y 29:

1) El secretario general, que asumirá la presidencia.2) El director de la escuela.3) El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas.4) Dos miembros del cuerpo docente, que representarán, respectivamente, al

personal docente del ciclo secundario y al personal docente del ciclo primario y del ciclo preescolar reunidos.

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5) Dos miembros que representen a las asociaciones de padres de alumnos según se establece en el artículo 23.

6) Un representante del personal administrativo y de servicios.

Podrá asistir como observador a los consejos de administración un representante del Estado miembro donde esté situada la escuela. Se invitará a dos representantes de los alumnos a asistir en calidad de observadores al consejo de administración de sus escuelas, en relación con los puntos que les afecten.

Artículo 20

El consejo de administración:

1) Preparará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la escuela, de conformidad con el reglamento financiero.

2) Controlará la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente a la escuela y elaborará sus cuentas anuales de gestión.

3) Velará por que se mantengan condiciones materiales favorables y un ambiente propicio para el buen funcionamiento de la escuela.

4) Ejercerá todas las demás funciones administrativas que le confíe el consejo superior. Las normas de convocatoria y de decisión de los consejos de administración se establecerán en el reglamento general de las escuelas a que se refiere el artículo 10.

CAPÍTULO 4

Del director

Artículo 21

El director ejercerá sus funciones en el marco de las disposiciones del reglamento general a que se refiere el artículo 10. Tendrá autoridad sobre el personal destinado en la escuela de conformidad con las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 12. El director deberá poseer las aptitudes y la titulación exigidos en su país para poder dirigir un centro de enseñanza cuyo título de fin de estudios permita acceder a la universidad. Será responsable ante el consejo superior.

TÍTULO III. DE LA REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 22

Se crea un comité del personal, compuesto por los representantes elegidos del cuerpo docente y del personal administrativo y de servicios de cada escuela. Las normas de elección y de funcionamiento del comité de personal se definirán en los estatutos del personal docente y del personal administrativo y de servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 12. El comité de personal designará anualmente un miembro titular y un miembro suplente, procedentes del cuerpo docente, que representarán al personal en el consejo superior.

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TÍTULO CUARTO DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS

Artículo 23

Con el fin de desarrollar las relaciones entre los padres de alumnos y las autoridades de las escuelas, el consejo superior reconocerá, para cada escuela, a la asociación representativa de los padres de alumnos de la escuela. La asociación designará anualmente a dos representantes en el consejo de administración de la escuela de que se trate. Las asociaciones de todas las escuelas en conjunto designarán anualmente, de entre sus miembros, un miembro titular y un miembro suplente que represente a las asociaciones dentro del consejo superior.

TÍTULO QUINTO DEL PRESUPUESTO

Artículo 24

El ejercicio financiero de las escuelas coincidirá con el año civil.

Artículo 25

El presupuesto de las escuelas se nutrirá mediante:

1) Las contribuciones de los Estados miembros en forma de retribuciones que sigan abonando a los profesores en comisión de servicios o destinados y, en su caso, en forma de contribución financiera decidida por unanimidad por el consejo superior.

2) La contribución de las Comunidades Europeas, destinada a cubrir la diferencia entre el importe global de los gastos de las escuelas y el total de los demás ingresos.

3) Las contribuciones de los organismos no comunitarios con los que el consejo superior hubiere celebrado un acuerdo.

4) Los ingresos propios de las escuelas y, en particular, las tasas escolares que el consejo superior imponga a los padres de los alumnos.

5) Otros ingresos.

Las disposiciones que permitan disponer de la contribución de las Comunidades Europeas serán objeto de un acuerdo especial entre el consejo superior y la Comisión.

TÍTULO SEXTO DE LOS LITIGIOS

Artículo 26

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior.

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Artículo 27

1. Se crea una sala de recursos.

2. La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

3. La sala de recursos estará constituida por personas que ofrezcan plena garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica. Sólo podrán ser nombrados miembros de la sala de recursos aquellas personas que figuren en una lista establecida a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4. El consejo superior, por unanimidad, aprobará el estatuto de la sala de recursos. El estatuto de la sala de recursos fijará el número de sus miembros, el procedimiento para su nombramiento por el consejo superior, la duración de su mandato y el régimen pecuniario que les sea aplicable.

5. La sala de recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que contendrá todas las disposiciones necesarias para la aplicación de su estatuto. Este reglamento de procedimiento deberá ser aprobado por unanimidad por parte del consejo superior.

6. Los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que estas no los acatasen, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva.

7. En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales.

TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 28

El consejo superior podrá negociar, por unanimidad, acuerdos de participación relativos a una escuela existente o que se vaya a crear con arreglo al artículo 2, con cualquier organización de Derecho público que, por su radicación, esté interesada en el funcionamiento de dichas escuelas. Dichas organizaciones podrán obtener un puesto y un voto en el consejo superior para todas las cuestiones relativas a la escuela de que se trate, si su contribución financiera permite financiar en lo esencial el presupuesto de la escuela. También podrán obtener un puesto y un voto en el consejo de administración de la escuela de que se trate.

Artículo 29

El consejo superior podrá asimismo, actuando de forma unánime, negociar otros acuerdos distintos de los acuerdos de participación, con organismos e instituciones de Derecho público o privado interesados en el funcionamiento de alguna de las escuelas

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existentes. El consejo superior podrá atribuirles un puesto y un voto en el consejo de administración de la escuela de que se trate.

Artículo 30

El consejo superior podrá negociar con el Gobierno del país en que esté radicada la escuela cualquier acuerdo complementario con el fin de garantizar a éstas las mejores condiciones de funcionamiento.

Artículo 31

1. Cualquier parte contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante comunicación escrita dirigida el Gobierno de Luxemburgo; éste informará en cuanto reciba dicha notificación a todas as demás partes contratantes. La denuncia deberá notificarse antes del 1 de septiembre a fin de que surta efecto el 1 de septiembre del año siguiente.

2. La Parte contratante que denunciare el presente Convenio renunciará a toda participación en los activos de las escuelas. El consejo superior decidirá acerca de las medidas de organización que deban adoptarse, incluidas las referentes al personal, a raíz de la denuncia hecha por una de las Partes contratantes.

3. El consejo superior podrá decidir, de conformidad con el régimen de votación contemplado en el artículo 9, el cierre de una escuela. El consejo superior, mediante el mismo procedimiento, tomará en relación con dicha escuela las medidas que considere necesarias, en particular en 10 referente a la situación del personal docente así como a la del personal administrativo y de servicios, y al reparto de los activos de la escuela.

4. Cualquier parte contratante podrá pedir que se modifique el presente Convenio. A tal efecto, notificará su petición al Gobierno de Luxemburgo, que hará las gestiones necesarias ante la parte contratante que ostente la presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas, para convocar una Conferencia intergubernamental.

Artículo 32

Las solicitudes de adhesión al presente Convenio por parte de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Comunidad se cursarán, por escrito, al Gobierno de Luxemburgo, que informará de ello a cada una de las demás partes contratantes. La adhesión surtirá efecto el 1 de septiembre siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos de adhesión ante del Gobierno de Luxemburgo.

Artículo 33

El presente Convenio será ratificado por los Estados miembros, partes contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación y los actos de notificación de la celebración del presente Convenio serán depositados en poder del Gobierno de Luxemburgo, depositario del Estatuto de las escuelas europeas. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito de todos los instrumentos de ratificación por parte de los Estados miembros y de los actos de notificación de la celebración por parte de las Comunidades Europeas.

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Page 29: Acciones Educativas de España en El Exterior. Parte 1

El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar, en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada una de las demás Partes contratantes.

Artículo 34

El presente Convenio anula y sustituye al Estatuto de 12 de abril de 1957 y su Protocolo de 13 de abril de 1962. Salvo en los casos en que el presente Convenio establezca otra cosa, el Acuerdo sobre el bachillerato europeo continuará vigente. El Protocolo adicional relativo a la escuela europea de Múnich, elaborado con referencia al Protocolo de 13 de abril de 1962 y firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, no resultará afectado por el presente Convenio. Las referencias de los actos relativos a las escuelas europeas anteriores al presente Convenio se entenderán hechas a los correspondientes artículos del presente Convenio.

ANEXO I

Escuelas europeas a las que se aplica el Estatuto:

Escuela europea de Bergen Escuela europea de Bruselas I Escuela europea de Bruselas II Escuela europea de Bruselas III Escuela europea de Culham Escuela europea de Karlsruhe Escuela europea de Luxemburgo Escuela europea de Mol Escuela europea de Munich Escuela europea de Varese

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BIBLIOGRAFÍA

* BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

* GARCÍA GARRIDO, J.L. Sistemas educativos de hoy. Dykinson. Madrid, 1993.

* MECD DE ESPAÑA www.mecd.es

* NEAVE, G. La Comunidad Europea y la educación. Fundación Universidad-Empresa. Madrid, 1987

* www.eurydice.org

Andorra la Vella, 03 de marzo de 2002

Jesús Ignacio Ibarra Ibaibarriaga

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Page 31: Acciones Educativas de España en El Exterior. Parte 1

ÍNDICE

Pág1. La cooperación educativa española a nivel europeo y mundial en el marco de los diversos acuerdos del MECD

1

2. Los sistemas educativos europeos cooperantes en las acciones educativas españolas: características singulares. Alemania

6

I Descripción del sistema educativo 6 II Reformas en marcha y temas de debate acerca de la educación 10

3. La política educativa y formativa de la Unión Europea 12 El Programa Sócrates 13 El Programa Leonardo 15

4. Las Escuelas Europeas 16

Bibliografía 30

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