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Al : Honorable Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida en la Suprema Corte de Justicia. Asunto: Presentación de Escrito de defensa, objeciones, incidentes, orden de pruebas a descargo y petitorios, incluyendo el auto de no ha lugar de apertura a juicio, contra la acusación formulada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, y notificada a esta parte mediante acto núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por presunta autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano. De: Ángel Rondón Rijo. Abogados: José Miguel Minier A. José De los Santos Hiciano Guillermo García Cabrera

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Page 1: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

Al:

Honorable Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,

constituida en la Suprema Corte de Justicia.

Asunto:

Presentación de Escrito de defensa, objeciones, incidentes, orden de pruebas a

descargo y petitorios, incluyendo el auto de no ha lugar de apertura a juicio,

contra la acusación formulada en fecha siete (7) de junio del año 2018, por la

Procuraduría General de la República, y notificada a esta parte mediante acto

núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el

ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de

Justicia, por presunta autoría de asociación de malhechores tipificado en los

artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o cohecho

de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal

dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y

la Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los

artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre

Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias

controladas y otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano.

De:

Ángel Rondón Rijo.

Abogados:

José Miguel Minier A.

José De los Santos Hiciano

Guillermo García Cabrera

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Digno Magistrado:

El exponente, señor Ángel Rondón Rijo, dominicano, mayor de edad, casado,

empresario, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-0162997-0, con

domicilio y residencia en el apartamento numero 25 de la Torre Caney, ubicada en la

avenida Anacaona número 47, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

Nacional, capital de la Republica Dominicana, quien, por intermedio de sus abogados,

defensores técnicos y apoderados especiales, licenciados José Miguel Minier A., José de

los Santos Hiciano y Guillermo García, dominicanos, abogados de los Tribunales de

la República, titulares de las respectivas cédulas de identidad y electoral números 031-

0058686-0, 031-0299687-0 y 046-0027059-1, debidamente inscritos y al día, en el Colegio

de Abogados de la República Dominicana, bajo las matrículas números 6527-609-87,

14152-155-91 y 20903-449-98, respectivamente, con estudio profesional común

permanente abierto en la Oficina Minier & Asocs., sito en la calle General Cabrera No.

34-B, segunda planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros,

teléfono (809) 247-3538), y domicilio ad-hoc en la Avenida Roberto Pastoriza No.461,

8vo. Piso, Torre Da Vinci, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar este

último donde el imputado fija domicilio procesal para todos los fines y consecuencias

legales de la presente instancia, tiene a bien exponerle y solicitarle lo que se detalla a

continuación.

Para el desarrollo preciso de este escrito de reparos contra el acta de acusación de

marras, se abordará el siguiente esquema de exposición:

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I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo.

II.- Consideraciones de derecho.

II.1 Objeciones a la acusación formulada por el ministerio público, por

violación a la Constitución Política y a normas procesales.

II.1.1 Solicitud de nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas

por el ministerio público, y por vía de consecuencia, la nulidad de la acusación,

por violación a la Constitución, misma que fue reconocida por decisión judicial.

II.1.1.1 En lo relativo al ocultamiento probatorio ejecutado por el ministerio

público.

II.1.1.2 En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida por decisión

Judicial no recurrida por el ministerio público.

II.1.1.3 En lo relativo al alcance de esta violación a una garantía

constitucional, una regla procesal y a un deber del ministerio público.

II.1.1.4 En lo relativo a las consecuencias del ministerio público,

probatoriamente demostrada y judicialmente ya reconocida.

II.1.2 Solicitud de inadmisibilidad de la acusación, por incumplir con

formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales y

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sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del Código Procesal

Penal.

II.2. Contestaciones y reparos al contenido de la acusación.

II.2.1. En el presente caso no se configura, respecto al exponente, la presunta

autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del

Código Penal dominicano.

II.2.2. En lo que respecta al exponente, no se configura el presunto soborno o

cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código

Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el

Comercio y la Inversión.

II.2.3. En lo que respecta al exponente, no se configura la supuesta autoría del

delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra

b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del

tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves.

III.- Oferta y orden de pruebas a descargo.

III.1. Oferta probatorias documentales.

III.2. Oferta probatorias testimoniales.

IV.- Petitorios.

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I.- Descripción fáctica y procesal del caso en

lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo.

1.- Ese honorable Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,

constituido en la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderado del conocimiento

de la “acusación, solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de

apertura a juicio”, presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, vía la Secretaria

General de la Suprema Corte de Justicia, por la Procuraduría General de la República,

en contra del exponente, ciudadano Ángel Rondón Rijo, y los demás imputados en el

caso Odebrecht, S. A., referente a República Dominicana, señores Víctor José Díaz Rúa,

Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Porfirio Andrés Bautista García, Jesús Antonio

Vásquez Martínez, Tommy Alberto Galán Grullón y Juan Roberto Rodríguez

Hernández, la cual fue notificada al exponente mediante acto núm. 231/2018 de fecha

nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí,

alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por presuntamente ser autor de

asociación de malhechores tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal

dominicano; soborno o cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y

179 del Código Penal dominicano y artículos 3, 4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en

el Comercio y la Inversión; supuesto autor del delito de lavado de activos tipificado en

los artículos 3 letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre

Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y

otras infracciones graves, en perjuicio del Estado dominicano.

2.- Como es sabido, en fecha 1 de diciembre del año 2016, la empresa Constructora

Norberto Odebrecht, el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento de

Justicia de los Estados Unidos de América y la Procuraduría General de Suiza;

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tomando como fundamento el Acuerdo de Admisión de Culpabilidad – USA-DOJ,

suscribieron un Acuerdo de Lenidad. Dicho acuerdo contempla esencialmente la

aplicación de condiciones punitivas favorables a la empresa y a sus principales

ejecutivos, a cambio de que estos proporcionaran información relevante, con relación a

una supuesta estructura de corrupción creada por la multinacional Brasileña con la

finalidad de lograr la adjudicación de contratos para la construcción de obras de

infraestructuras en varios Estados latinoamericanos mediante el otorgamiento de

sobornos a funcionarios públicos, en el período comprendido entre el 2001 y 2014.

3.- Como resultado del acuerdo anterior, la empresa Constructora Norberto Odebrecht

y sus ejecutivos, aportaron informaciones, a partir de las cuales la Procuraduría

General de la República Dominicana inició una investigación penal con la finalidad

de determinar la posible ocurrencia en el país de los delitos de Soborno

Transnacional, Lavado de Activos y Asociación de Malhechores, tomando como

punto de partida el cuadro fáctico que se describe a continuación: “Entre el 2001 y el

2014, la Constructora Norberto Odebrecht incurrió en la práctica de otorgar sobornos a

varios funcionarios públicos de la República Dominicana, para influir en la

elaboración del presupuesto del Estado en cuanto a la determinación de construcción de

obras públicas de gran envergadura, la adjudicación de la construcción de dichas

obras, la tramitación de aprobación de contratos de préstamos en el Congreso y la

gestión de pagos por ante los diferentes ministerios”. (Ver artículo 2, pág. 8 del Acuerdo

Reformulado de fecha 16 de marzo del 2017).

4.- Acuerdo Odebrecht y Estado dominicano. A raíz de la referida investigación, en

fecha 1 de febrero del año 2017, la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la

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República Dominicana suscribieron “un acuerdo en el que convinieron esencialmente

el compromiso de Odebrecht de suministrar información relevante que permita

determinar las implicaciones, ramificaciones y actores responsables en República

Dominicana de la estructura internacional de sobornos reconocida por ésta última en el

Acuerdo de Lenidad suscrito con el Ministerio Público de Brasil, el Departamento de

Estado y la Procuraduría General de Suiza”. (Ver preámbulo de acuerdo reformulado,

pág. 02). Al ser sometido a la justicia penal dicho acuerdo para fines de homologación,

el mismo fue declarado inadmisible mediante Resolución No. 0670-2016-SMDC-00412,

dictada por el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por considerar

dicho tribunal, que la conciliación, no era el mecanismo procesal procedente en el

presente caso. (Ver página 2 del acuerdo reformulado).

5.- Reformulación del primer acuerdo Odebrecht y Estado dominicano. Ante esa

situación las partes se vieron obligadas a reformular el referido acuerdo, a los fines de

fundamentarlo mediante la figura procesal del Criterio de Oportunidad. En tal virtud,

en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó un nuevo acuerdo, denominado

“Acuerdo Reformulado”, entre la empresa Odebrecht y la Procuraduría General de la

República Dominicana, el cual terminó siendo homologado mediante la Resolución No

059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

Nacional, en fecha 19 de abril del año 2017. De conformidad con el artículo 1, el objeto

del acuerdo es “convenir el compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación

en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar los responsables locales de las

prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de

Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo).

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6.- De conformidad con el artículo 1 del acuerdo que sirvió de base al criterio de

oportunidad, el objeto del mismo es “convenir el compromiso de Odebrecht de

cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP, en aras de determinar

los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por Odebrecht bajo

los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo). En términos

específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la justicia

dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar las obras

que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las personas

físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las

Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil.

7.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de

soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo

reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única

persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a

favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir

dicha suma a favor del Estado Dominicano y al pago de una suma igual, como

compensación. De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión

del delito de soborno Odebrecht actuó a título individual y asumió las consecuencias

correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le

pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los

hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la

siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y

dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República

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Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o asegurar

ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República

Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado). Al asumir dicha empresa, su

responsabilidad en esos términos, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo

tiempo al señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser

responsable de los mismos hechos a menos que se pueda establecer una concurrencia de

coautores o cómplices. Este no es el caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de

soborno, mediante el pago de 92 millones de pesos, ¿cuál fue la conducta practicada por

el señor Ángel Rondón Rijo?

8.- Inicio de la persecución en contra del señor Ángel Rondón Rijo y demás

coimputados. A partir del referido acuerdo, el ministerio público obtuvo los

testimonios privados de varios Ejecutivos de Odebrecht, en base a los cuales inició una

investigación penal en contra de varios funcionarios y ex funcionarios de diferentes

categorías que desempeñaron cargos para el Estado Dominicano y que podrían estar

relacionados con la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción

practicados entre el 2001 y el 2014. Como consecuencia de lo anterior, resultaron

implicados los señores Juan Temistocles Montas, Tommy Alberto Galan Grullon, Julio

Cesar Valentin Jiminian, Alfredo Pacheco Osoria, Victor Jose Diaz Rua, Cesar Domingo

Sanchez Torres, Ramón Radhames Segura, Juan Alberto Rodriguez Hernandez, Porfirio

Andres Bautista Garcia, Ruddy Gonzalez, Máximo Leonidas de Oleo Ramírez,

Conrado Enrique Pitaluga Arzeno, Bernardo Antonio Castellanos de Moya y Ángel

Rondón Rijo.

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9.- En el caso específico del señor Ángel Rondón Rijo, éste resultó investigado, en

virtud de haber sido señalado por los testigos cooperantes como un empresario

relacionado con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, como su principal

consultor en los proyectos ejecutados en la República Dominicana durante el período

investigado. Ninguno de los testigos identifica directamente al señor Rondón Rijo, ni

como intermediario, ni como cómplice de Odebrecht en sus actividades delictivas

practicadas en República Dominicana.

10.- Primera citación al señor Ángel Rondón Rijo. La Procuraduría General de la

República Dominicana, mediante llamada telefónica hizo comparecer al señor Ángel

Rondón Rijo, por ante el Departamento de Persecución de la Corrupción, a los fines de

ser interrogado con relación a la posible participación de éste empresario, en los hechos

que dieron origen al Acuerdo Reformulado convenido entre el Estado Dominicano y la

Constructora Norberto Odebrecht. Como consecuencia de ese interrogatorio inicial, el

11 de enero del año 2017, el Doctor Jean Alain Rodríguez, Procurador General de la

República, le dirige una comunicación al señor Rondon Rijo, en la que le solicita en un

plazo no mayor de tres días, la entrega de los documentos y evidencias que

demostraran el tipo de relación corporativa o de negocios entre el señor Rondón Rijo y

sus empresas con la Constructora Transnacional durante el período comprendido entre

el 2001 y 2014.

11.- A raíz de ese interrogatorio inicial, el mismo día 11 de enero del año 2017, el

Doctor Jean Alain Rodríguez, Procurador General de la República, le dirige una

comunicación al señor Rondón Rijo, en la que le solicita en un plazo no mayor de tres

días, la entrega de los documentos y evidencias que demostraran el tipo de relación

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corporativa o de negocios entre el señor Rondón Rijo y sus empresas con la

Constructora Transnacional durante el periodo comprendido entre el 2001 y 2014. Al

formular tal requerimiento, el Procurador General de la República estaba reconociendo

el valor probatorio que posee la documentación solicitada y el impacto que tendrían

dichos elementos de pruebas para el éxito o el fracaso de la acción persecutoria en

contra del señor Ángel Rondón Rijo.

12.- Entrega voluntaria de elementos de pruebas. En tal virtud, en fecha 16 de enero

del año 2017 el señor Ángel Rondón Rijo, le remite al Procurador General de la

República una comunicación en la que se describen y se anexan 5 carpetas contentivas

de la documentación en la que se detallan todos los negocios y acuerdos comerciales

concertados legalmente entre el exponente y la Constructora Norberto Odebrecht, las

cuales se detallan así:

Carpeta No. 1: Ejemplares de los contratos comerciales de consultorías y obras,

de Constructora Norberto Odebrecht con el suscrito y sus empresas que

corresponden a los puntos números 1 y 2 de su solicitud.

Carpeta No. 2: Listado de obras subcontratadas y ejemplares de los contratos de

las citadas obras, que corresponden al punto número 3 de su solicitud.

Carpeta No. 3: Listado de obras públicas identificadas y consorciadas con el

suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponden a los puntos números

6 y 7 de la solicitud.

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Carpeta No. 4: Listados y tablas de pagos recibidos por nuestras empresas de la

Constructora Norberto Odebrecht que corresponden a los puntos números 6 y 7

de su solicitud.

Carpeta No. 5: Relación de comprobantes de pagos realizados por la

Constructora Norberto Odebrecht al suscrito, Ángel Rondón y sus empresas,

que corresponde al punto número 8 de su solicitud de referencia.

13.- Valor probatorio del aporte documental realizado por el señor Rondón Rijo. Los

documentos contienen datos que esclarecen el tipo de relación negocios que vinculaba

al señor Rondón con la empresa Odebrecht, cuyas características, entre otras, son las

siguientes: 1) Dicha documentación es auténtica y certificante de una relación comercial

totalmente normal, legal y legítima entre la Constructora Norberto Odebrecht y el señor

Ángel Rondón Rijo y sus empresas; 2) Los documentos no revelan opacidad, ni

ocultamiento de transacciones oscuras; muy por el contrario, constituyen un registro

verificable de operaciones comerciales fidedignas y transparentes, de las que no se

puede inferir tramas fraudulentas generadoras de responsabilidad penal; 3) Todas las

incógnitas que pudo haber tenido el órgano investigador, respecto de las relaciones

comerciales entre el señor Ángel Rondón Rijo y la empresa Constructora Norberto

Odebrecht, quedan despejadas debidamente, con el mero examen de los contratos, las

facturas y los comprobantes de pagos que le fueron suministrados a la Procuraduría

General de la República y 4) Dichos documentos contienen sólidas evidencias

exculpatorias a favor del señor Ángel Rondón Rijo y sus empresas, razón por la cual,

la línea de investigación del Ministerio Público debió orientarse hacia la búsqueda de

pruebas pertinentes que desvirtuaran el valor probatorio de esa documentación y

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desmintieran su validez jurídica. Hasta ahora, el órgano acusador no ha encontrado las

evidencias irrefutables que desvirtúen el sólido legajo probatorio presentado por el

señor Ángel Rodón Rijo y que consolida su estado de inocencia.

14.- Solicitud de medida de coerción. El caso de la especie entra a sede de la

jurisdicción de la instrucción cuando en fecha 30 de mayo de 2017 el magistrado

Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez, dirigió una

instancia al Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,

constituido en la Suprema Corte de Justicia bajo la Presidencia del magistrado Francisco

Antonio Ortega Polanco previa designación efectuada por el doctor Mariano Germán

Mejía, presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto No. 31-2017 de 26 de

mayo de 2017; contentiva de:

(i) Solicitud de imposición de medida de coerción en contra del

exponente, Ángel Rodón Rijo, en su calidad de

representante comercial de la Constructora Norberto de

represe Odebrecht desde el año 2001 hasta la fecha, y de los

demás imputados en el denominado “caso ODEBRECHT”,

que en ese entonces eran los señores Tommy Alberto Galán

Grullón , senador de la República por la provincia de San

Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la

República por la provincia de Santiago de los Caballeros

(sic), Alfredo Pacheco Osoria Diputado al Congreso

Nacional por el Distrito Nacional; Juan Temístocles Montás,

Víctor Díaz Rúa, César Domingo Sánchez Torres, Ramón

Radhamés Segura, Juan Roberto Rodríguez Hernández,

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Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Bernardo

Antonio Castellanos de Moya, Máximo Leónidas de Óleo

Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno; así como,

(ii) Solicitud de declaratoria de complejidad del proceso, junto al

correspondiente legajo de piezas documentales que la

complementaban, contentivo de unas tres mil (3,000)

páginas, entre las cuales figuran:

a. Acuerdo de Lenidad de fecha 1. De diciembre 2016 entre

el Ministerio Público Federal de Brasil, el Departamento

de Justicia de Estados Unidos y la Procuraduría de Suiza

, con la entidad Odebrecht. S.A.,

b. Acuerdo de Admisión de culpabilidad entre los Estados

Unidos de América y Odebrecht, S.A., de 21 de

diciembre 2016 y Anexo 1;

c. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora

Norberto Odebrecht, S.A., debidamente presentada por

el señor Marco Antonio Vasconcelo Cruz y el exponente

ÁNGEL RODÓN RIJO, el día 30 julio de 2002;

d. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora

Norberto Odebrecht, S.A, debidamente representada por

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el director general para América Central y El Caribe,

señor Marcos Antonio Vasconcelos Cruz y la empresa

LASHAN CORP, representada por el señor Ángel

Rodón Rijo, el día 28 octubre 2004;

e. Contrato de Consultoría suscrito entre Constructora

Norberto Odebrecht, S.A, debidamente representada por

Marcos Antonio Vasconcelos Cruz y la empresa

Consultores y Contratistas Conamsa S.R.L, representada

por el señor ÁNGEL RODÓN RIJO, el día 26 de julio de

2010;

f. Declaraciones de colaboradores o empleados de

Odebrecht, S.A., identificados con los Nos. 1,27,26,48,50 y

54 ; relativos a la República Dominicana;

g. Acuerdo Reformulado suscrito entre la Procuraduría

General de la República y Constructora Norberto

Odebrecht, de fecha 16 del mes de marzo 2017;

h. Referencias de transacciones bancarias, remesas y

órdenes de transferencias bancarias, relacionadas con la

investigación;

i. Informes ”certificantes” Nos. 0785 y 0928, emitidos por la

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Superintendencia de Bancos con fechas 23 y 5 de marzo

de 2017, respectivamente, relativos a los productos

financieros registrados y movilizados en el sistema

nacional por el exponente Ángel Rodón Rijo, a través de

sus compañías y a título personal;

j. Informes G.L. No. 454947 de la Dirección General de

Impuestos Internos, con fecha de 8 de marzo de 2017,

contentivo de información tributaria del exponente

Ángel Rodón Rijo; y, G.L. No. 455290, con la misma

fecha, relativo a empresas “que guardaban estrecha

relación” con el exponente;

k. Interrogatorios realizados ante la Procuraduría General

de la República a los señores Marcelo Hofke, Tommy

Alberto Galán Grullón, Julio César Valentín Jiminián,

Alfredo Pacheco Osoria, Juan Temístocles Montás,

ÁNGEL RODÓN RIJO, Víctor Díaz Rúa, César

Domingo Sánchez Torres, Ramón Radhamés Segura,

Juan Roberto Rodríguez Hernández, Porfirio Andrés

Bautista García, Ruddy González, Bernardo Antonio

Castellanos de Moya, Máximo Leónidas de Óleo

Ramírez, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, así como al

señor Rafael Genaro Suero;

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15.- En fecha 7 junio de 2017, el Juez de la Instrucción Privilegiada de la Suprema Corte

de Justicia, dictó su Resolución No. 0047/2017, la cual fue notificada al exponente el día

9 de junio de 2017; cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así:

“RESUELVE: PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma

la solicitud de medida de coerción hecha por el Procurador General

de la República Dr. Jean Alain Rodríguez, en contra de los ciudadanos

Juan Temístocles Montás, Ministro de Economía y Planificación,

Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la

Provincia San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de la

República por la Provincia de Santiago de los Caballeros; Alfredo

Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito

Nacional; Ángel Rondón Rijo; Víctor José Díaz Rúa; César Domingo

Sánchez Torres; Ramón Radhamés Segura; Juan Roberto Rodríguez

Hernández; Porfirio Andrés Bautista García; Ruddy González;

Bernardo Antonio Castellanos de Moya; Máximo Leónidas de Óleo

Ramírez y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, a quienes se les sigue

la instrucción e investigación por presunta violación a las

disposiciones legales contenidas en los artículos 146 de la

Constitución de la República, 123, 124, 125, 166, 167, 169, 170, 171, 172,

265 y 266 del Código Penal Dominicano, 2 y 3 de la Ley No. 448-06

sobre Soborno en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley No.

72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de

Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y, 2 y 7

de la Ley No. 82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio; por ser

conforme a la norma procesal vigente;

SEGUNDO: En cuanto al fondo se imponen contra los imputados las

siguientes medidas de coerción:

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La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal,

numeral 7mo., consistente en prisión preventiva contra:

- Ángel Rondón Rijo, por espacio de Un (1) año, a ser cumplido en la

Cárcel Pública de La Victoria;

- Víctor Díaz Rúa y Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, por

espacio de nueve (9) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo

Najayo;

- Juan Temístocles Montás, Porfirio Andrés Bautista García y Ruddy

González, por espacio de seis (6) meses, a ser cumplidos en la Cárcel

Modelo de Najayo;

- César Domingo Sánchez Torres y Máximo Léonidas de Óleo Ramírez,

por espacio de tres (3) meses, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de

Najayo

La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal,

numeral 6to., consistente en arresto domiciliario contra:

-Ramón Radhamés Segura y Juan Roberto Rodríguez Hernández;

por espacio de nueves (9) meses;

La establecidas en el artículo 226 de Código Procesal Penal,

Numerales 1ero y 2do, consistente en la presentación de una fianza

ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica; e

impedimento de salida del país contra:

-Tommy Alberto Galán Grullón, Senador de la República por la

Provincia de San Cristóbal; Julio César Valentín Jiminián, Senador de

la República por la Provincia de Santiago de los Caballeros, y Alfredo

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Pacheco Osoria, Diputado al Congreso Nacional por el Distrito

Nacional;

TERCERO: Se declara complejo el presente proceso;

CUARTO: Se le otorga un plazo de ocho (8) meses al Ministerio

Público para concluir el procedimiento preparatorio, tal y como lo

dispone el Artículo 370 del Código Procesal Penal;

QUINTO: Rechaza todas las excepciones e incidentes presentados por

las barras de la defensa por improcedentes, mal fundados y carentes

de base legal;

SEXTO: Ratifica el desglose del imputado Bernardo Castellanos;

SÉPTIMO: Se le advierte a las partes que estén en desacuerdo con esta

decisión, que tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de la

notificación de esta decisión para apelar la misma;

OCTAVO: Se declara el proceso libre de costas.

(Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco”.

16.- El fallo al cual se hace referencia fue impugnado en apelación por el exponente

Ángel Rodón Rijo y por los señores Víctor José Díaz Rúa, Alfredo Pacheco Osoria,

Juan Temístocles Montás, Ramón Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García,

Ruddy González, Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Léonidas de Óleo

Ramírez y César Domingo Sánchez Torres.

17.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, constituida como Corte de

Apelación de Privilegio de Jurisdicción para conocer de los recursos de apelación

interpuestos por los mencionados coimputados, integrada por los Magistrados Miriam

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Concepción Brito, Jueza Presidenta y por los jueces Frank Soto Sánchez, Esther

Angelán Casasnovas, Juan Hirito Reyes Cruz y Alejandro Moscoso Segarra, decidió

mediante su Sentencia No. 631 con fecha 26 de julio de 2017, lo siguiente:

“PRIMERO: Por unanimidad esta sala Rechaza la declaratoria de

nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 0047/2017,

dictada por el juzgado de la instrucción Especial de la Jurisdicción

Privilegiada, en fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil

diecisiete (2017); por improcedente, mal fundada y carente de base

legal;

SEGUNDO: Rechaza por unanimidad la declaratoria de

inconstitucionalidad de los artículos 227, 229.3, 229.4, y 234 del

Código Procesal Penal, reformado por la Ley No. 10-15 de 10 de

febrero de 2015 y la resolución número 58-2010 dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 11 febrero de 2010;

TERCERO: Rechaza por unanimidad la solicitud de extinción por

prescripción por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente

decisión;

CUARTO: Rechaza por unanimidad la solicitud de nulidad del

arresto, planteadas (sic) por los recurrentes, por las razones

expuestas en parte anterior del presente fallo;

QUINTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación

interpuesto por los señores Ángel Rondón Rijo, Víctor José Díaz Rúa,

Alfredo Pacheco Ozoria, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo,

rechaza por mayoría de votos los referidos recursos, por las razones

expuestas en el cuerpo de la presente decisión; y en consecuencias

confirma respecto a estos imputados las medidas de coerción

impuestas, las cuales son revisables cada tres (3) meses;

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SEXTO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación

interpuesto por los señores Juan Temístocles Montás, Ramón

Radhamés Segura, Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González,

Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, Máximo Léonidas de Óleo

Ramírez y César Domingo Sánchez Torres, en cuanto a la forma y en

cuanto al fondo, acoge parcialmente los referidos recursos; y en

consecuencias se imponen contra los imputados las siguientes

medidas de coerción:

a) Contra Conrado Enrique Pittaluga Arzeno, la establecida en el artículo

226 del Código Procesal Penal, numeral 6to., consistente en arresto

domiciliario por espacio de nueve (9) meses;

b) Contra Ramón Radhamés Segura, Juan Temístocles Montás, Porfirio

Andrés Bautista García, y Ruddy González, las establecidas en el

artículo 226, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal,

consistentes en la presentación de una fianza ascendente a

RD$15,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida

del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante

la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción

Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses;

c) Contra César Domingo Sánchez Torres las establecidas en el artículo

226, numerales 1ero, 2do y 4to., del Código Procesal Penal,

consistentes en la presentación de una fianza ascendente a

RD$10,000,000.00, como garantía económica, impedimento de salida

del país y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes ante

la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción

Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9) meses;.

d) Contra Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez, numerales 1ero, 2do y 4to.,

del Código Procesal Penal, consistentes en la presentación de una

fianza ascendente a RD$5,000,000.00, como garantía económica,

impedimento de salida del país y la presentación periódica (el primer

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lunes de cada mes ante la Procuraduría Especializada de Persecución

de la Corrupción Administrativa (Pepca), por espacio de nueve (9)

meses;

SÉPTIMO: Esta decisión contiene los votos disidentes de los

magistrados Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirito Reyes, de forma

parcial y la de la jueza Miriam Germán Brito de forma íntegra.

OCTAVO: Exime a los recurrentes al pago de las costas, del proceso

por tratarse de una decisión de medida de coerción, de conformidad

con el artículo 249, parte in fine del Código Procesal Penal;

NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día

miércoles diecinueve (19) de julio del 2017, a las nueve (9:00) horas

de la mañana.

DÉCIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas”

18.- Solo los señores Ángel Rondón Rijo y Víctor José Díaz Rúa, fueron mantenidos

en estados de prisión preventivas, mientras que a los legisladores Tommy Alberto Galán,

Julio Cesar Valentín Jiminián y Alfredo Pacheco Osorio, desde el inicio, en la decisión del 7

de junio, se les otorgó libertad provisional bajo fianza , mientras se desarrolla a la

investigación, y los señores Juan Temístocles Montás Dominguez, Ramón Radhames Segura,

Porfirio Andrés Bautista García, Ruddy González, Máximo Leonidas D’Oleo Ramírez y César

Dominguez Sánchez Torres, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando

como Corte de Apelación, también les concedió su libertad provisional bajo

presentación de fianza; es decir, que a éstos coimputados se les impuso medidas menos

gravosas que al exponentes. En el caso del abogado Conrado Enrique Pittaluga Arzeno,

también hubo una decisión que varió la medida de coerción original, y se otorgó en su

beneficio una medida de arresto domiciliario.

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19.- Continuando con la exposición cronológica de los antecedentes, conviene acotar

que el día 4 de agosto de 2017 el Juzgado de la Instrucción conoció la solicitud de

medida de coerción promovida por el Ministerio Público contra otro imputado, el

ingeniero Bernardo Antonio Castellanos de Moya, el cual inicialmente fue objeto de un

desglose o separación del proceso principal en razón de que se encontraba fuera del

país cuando se ejecutaron las órdenes de arresto tendentes a presentar detenidos a todos

los imputados del caso de que se trata ante el Juez de la Instrucción Especial de la

Jurisdicción Privilegiada; y tampoco se puso a derecho en los días posteriores a los

citados arrestos.

20.- De tal suerte que el caso del señor Bernardo Antonio Castellanos de Moya, fue

conocido por separado y decidido por ese Juzgado de la Instrucción Especial mediante

resolución No.0064/2017 del indicado día 4 de agosto del 2017, la cual también

concedió una medida menos gravosa que la que pesa contra el exponente, consistente

en la prestación de una garantía económica ascendente a RD$5,000,000.00, a través de

una compañía aseguradora, impedimento de salida del país sin autorización judicial y

la presentación periódica (el primer lunes de cada mes antes la Procuraduría

Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), hasta que

concluya la investigación en desarrollo.

21.- De igual modo, hubo un imputado que no interpuso recurso de apelación contra la

resolución No. 0047/2017, rendida con fecha de 7 de junio de 2017, que lo envió a

arresto domiciliario. En cambio, ese imputado, que es el ingeniero Juan Roberto

Rodríguez Hernández, solicitó al Juez de la Instrucción en la fecha señalada. Dicho

pedimento fue fallado por resolución No. 66/2017 de 11 de agosto de 2017, disponiendo,

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también en este caso, medidas de coerción menos gravosas que las impuestas contra

el exponente, consistentes en la prestación de una garantía económica ascendente a

RD$20,000,000.00 a través de una compañía aseguradora, impedimento de salida del

país sin autorización y la presentación periódica (el primer lunes de cada mes antes la

Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca),

hasta que concluya la investigación.

22.- Mediante instancia de fecha uno (01) de septiembre de 2017, elevada al Juez de la

Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituida en la Suprema Corte de

Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Antonio Polanco, vía la

Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el exponente, ciudadano Ángel

Rondón Rijo, solicitó formalmente la revisión de la medida de coerción, consistente en

prisión preventiva, dispuesta en su contra, en cuyo cumplimiento se encontraba

recluido en la cárcel modelo de Najayo, Provincia de San Cristóbal.

23.- Con motivo de la aludida revisión de la medida de coerción de prisión preventiva,

el Juzgado de la Instrucción Especial de Jurisdicción Privilegiada constituido en la

Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre de

2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así:

“RESUELVE: PRIMERO: Declara buenas y válidas, en cuanto a la

forma, las solicitudes de revisión de medidas de coerción

formuladas por los imputados Víctor José Díaz Rúa y Ángel

Rondón Rijo, a través de sus defensores técnicos, por ser

conformes a la norma procesal vigente;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía las medidas de coerción

existentes, e impone las medidas de coerción establecidas en el

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artículo 226, numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal

consistentes en:

En cuanto al imputado Ángel Rondón Rijo impone las siguientes

medidas: a) La presentación de una garantía económica de

SETENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS

(RD$70,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b)

Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo

que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los

primeros miércoles de cada mes ante la Procuraduría

Especializada contra la Corrupción Administrativa (PEPCA),

hasta que concluya la investigación;

En cuanto al imputado Víctor Díaz Rúa impone las siguientes

medidas: a) La presentación de una garantía económica de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS

(RD$50,000,000.00), a través de una compañía aseguradora; b)

Impedimento de salir del país sin autorización, durante el tiempo

que dure la investigación; c) obligación de presentarse todos los

primeros jueves de cada mes ante la Procuraduría Especializada

contra la Corrupción Administrativa (PEPCA), hasta que concluya

la investigación;

TERCERO: Se declara el presente proceso libre de costas;

CUARTO: Se ordena la entrega en audiencia de la presente

decisión a cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale

notificación. (Firmado).- Francisco Antonio Ortega Polanco.

24.- No conforme con la mencionada Resolución No.68/2017 de fecha 8 de septiembre

de 2017, la Procuraduría General de la República la recurrió en apelación, mediante

instancia de fecha 28 de septiembre de 2017, elevada a la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia.

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25.- En fecha 29 de noviembre del 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

en funciones de tribunal de apelación de la Jurisdicción especial privilegiada dictó su

sentencia No.1165, en la que rechazó el recurso de apelación incoado por la

Procuraduría General de la República, contra la Resolución No. 68/2017, ratificando el

cambio de medida dispuesto por dicha Resolución a favor del señor Ángel Rondón

Rijo.

26.- En fecha 22 de enero del 2018, el Procurador General de la República, “elevó una

instancia al Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en

solicitud de otorgamiento de prórroga del plazo para concluir la investigación del caso,

el cual le otorgado mediante la Resolución Núm. 005-2018, teniendo como limite el 9 de

junio de 2018.

27.- En fecha trece (13) de febrero del dos mil dieciocho (2018), el señor Angel Rondòn

Rijo le dirigió una instancia al Procurador General de la República Jean Alain

Rodríguez, donde le hace formal solicitud a los fines de que fueran entregadas en la

medida que se fueran produciendo, las correspondientes copias de las certificaciones,

piezas, documentaciones, o similares, que remitieran ese órgano acusador las entidades

y funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que con su

mediación se le había solicitado y dio como respuesta como el silencio. Mediante el acto

No. 162/2018 de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) notificado por

el Ministerial Alfredo Otáñez Mendoza, alguacil de estrados de la segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, donde se emplaza al Procurador General de la República,

en la persona de su titular, Dr. Jean Alain Rodríguez, la Procuraduría Especializada de

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Persecución de la Corrupción Administrativa PEPCA), en la persona de su titular,

Laura Guerrero Pelletier, lo que se indica a continuación:

1) Por medio del presente acto, el señor Ángel Rondón Rijo, requiere

formalmente todas las informaciones de lugar, así como las

correspondientes copias de las certificaciones, piezas, documentos o

similares que hayan sido remitidas por el Ministerio Público por

entidades, funcionarios o particulares, que han sido propuesta por él (y

por otros imputados), como son las que se describen a seguidas: a) El

día 9 de enero de 2018: diligencias ante el Ministerio de Obras Publicas y

Comunicaciones (MOPC), Corporación Dominicana de Empresas

Eléctricas y Estatales (CDEEE), Cámara de Diputados de la República

Dominicana, Senado de la República Dominicana, Institutito Nacional

de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), Empresa de Generación

Hidroeléctricas Dominicanas (EGEHID), Ministerio de Hacienda,

Cámara de Cuentas de la República. B) El día 8 de febrero de 2018:

diligencia ante la Antigua Dirección de Presupuesto (DIGEPRES),

Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, Contraloría General de la

República, Banco de Reservas de la República Dominicana, Tesorería

Nacional, Dirección General de Crédito Público. El día 16 de febrero de

2018: diligencia ante Cámara de Diputados de la República, la entidad

Odebrecht, y el Senado de la República Dominicana.

2) Que, de igual forma, el señor Ángel Rondón Rijo, solicita que sean

entregadas a sus abogados defensores todas las pruebas a cargo y a

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descargo que el Ministerio Público ha recolectado a partir de la

solicitud de las medidas de coerción elevadas por el Magistrado

Procurador General de la República, doctor Jean Alain Rodríguez, en

aplicación del procedimiento especial para asuntos complejos, de 30 de

mayo del 2017. El imputado al Ministerio Público a dar cumplimiento

al artículo 291 del Código Procesal Penal, que dispone que una vez

dictada una “Medida de Coerción“ contra un imputado no debe existir

reservas sobre las actuaciones de la investigación. Y,

3) Como corolario de los requerimientos anteriores, y en caso de que

el Ministerio Público no obtempere a satisfacer los mismo en el plazo

de tres (3) días, a partir de la fecha de la presente actuación mi

requerido, señor Ángel Rondón Rijo, se reserva el derecho de proceder

dentro del marco que dispone la norma procesal, y, de manera especial,

acudir a la Tutela Judicial efectiva del Juez de la Instrucción Especial de

La Suprema Corte de Justicia, como Juez de la Resolución de peticiones

con base en el artículo 292 del Código Procesal Penal.

28.- El Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, procedió a

dictar su resolución No. 0030-2018, en cuyo dispositivo se establece lo siguiente:

RESOLVEMOS. PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la

forma las Solicitudes de Resolución de Peticiones incoada por los

imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo, por

haber sido hechas conforme a la norma procesal.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena al Ministerio Público, a

través de la Procuraduría Especializada en Persecución de la

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Corrupción Administrativa (PEPCA), poner a disposición de los

imputados Porfirio Andrés Bautista García y Ángel Rondón Rijo,

impetrantes en la especie, sin obstáculos ni demora, todas y cada una

de las actuaciones procesales que a estos, en su calidad de imputados,

interesan dentro de la investigación de que se trata, con la excepción

de aquellas que estén en curso y por ende su comunicación

comprometa su eficacia o que se justifique razonablemente y sujeto a

una motivación suficiente su negativa o reserva, fundamentada en los

criterios expuestos en la presente decisión;

TERCERO: Rechaza la imposición de un astreinte solicitada contra la

Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción

Administrativa, (PEPCA) y a título personal a su titular, licenciada

Laura Guerrero Pelletier, por las razones expuestas en el cuerpo de

esta decisión;

CUARTO: Reserva las costas del proceso.

QUINTO: Ordena la entrega en audiencia de la presente decisión a

cada una de las partes, tras cuyo cumplimiento, vale notificación”.

29.- Previo a la presentación de la acusación, el ministerio publico archivó

provisionalmente en lo referente a los señores César Sánchez, Bernardo Castellanos,

Temístocles Montás; el senador Julio César Valentín; Máximo de Oleo; el diputado Alfredo

Pacheco; Radhamés Segura y Ruddy González.

30.- Haciendo acopio de las disposiciones del artículo 299 del Código Procesal Penal, el

exponente, señor Ángel Rondón Rijo, por el presente escrito presenta su defensa,

objeciones, excepciones, incidentes y orden de pruebas, con motivo de la “acusación,

solicitud de audiencia preliminar y requerimiento de auto de apertura a juicio”,

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presentada en fecha siete (7) de junio del año 2018, vía la Secretaria General de la

Suprema Corte de Justicia, por la Procuraduría General de la República, en contra del

exponente, Ángel Rondón Rijo, por presunta autoría de asociación de malhechores

tipificado en los artículos 265 y 266 del Código Penal dominicano; presunto soborno o

cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal

dominicano y artículos 3,4 y 5 de la Ley 448-06 sobre Sobornos en el Comercio y la

Inversión y supuesta autoría del delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3

letras a), b) y c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos

provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones

graves, en perjuicio del Estado dominicano, pero haciendo la salvedad de que, en el

improbable y remoto caso de que no sean acogidas la la nulidad y la inadmisibilidad

propuestas, entonces hacemos las más amplias y absolutas reservas de derecho, muy

especialmente:

(a) La de proponer los demás incidentes procesales que sean de lugar y puedan ser

plateados en defensa de los intereses del exponente, de conformidad con las

normas vigentes, en todo estado de causa y,

(b) La de proponer las objeciones fuera de lugar, relativos a las pruebas que sirven

de fundamento a la acusación de que se trata.

II.- Consideraciones de derecho

31.- Si bien es cierto que el exponente no es –ni ha sido nunca- funcionario público,

legislador, miembro del ministerio público, juez ni diplomático; es decir que, en

principio, no se encuentra entre las personas con calidad para que las infracciones que

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se le imputan sean juzgadas por una jurisdicción superior o “privilegiada”; el mismo

ha sido , a la fecha, investigado en calidad de “ coimputado” en un proceso penal

declarado “complejo” mediante , el ordinal “Tercero” de la resolución No. 0047/2017,

dictada por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco con fecha 7 de junio de

2017, que involucra a personas que, por su investidura oficial, si gozan del denominado

“privilegio de jurisdicción” ante la Suprema Corte de Justicia, establecido por el

artículos 154.1 de la Norma Sustantiva, lo que forzosamente produce que los demás

imputados que, como el exponente, no están sujetos al señalado “privilegio de

jurisdicción” , sean sometidos al mismo juicio “en virtud de la regla de la individualidad de

la causa y d la prorrogación de la competencia, así como también de la economía del proceso, la

inmediación y la concentración del juicio (…) conforme ha sido criterio pacifico de la Corte de

Casación . Es lo que se denomina, “por arrastre”.

32.- El presente escrito de defensa se norma por las disposiciones del artículo 299 del

Código Procesal Penal, combinado con los artículos 54, 55 y 60 del mismo cuerpo

legal, cuando establecen:

“Art. 299. Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el

imputado puede: 1. Objetar el requerimiento que haya formulado el

ministerio público o el querellante, por defectos formales o

sustanciales; 2. Oponer las excepciones previstas en este código,

cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en

hechos nuevos; 3. Solicitar la suspensión condicional del

procedimiento; 4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la

apertura a juicio; 5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de

coerción; 6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; 7.

Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas

para la acusación; 8. Plantear cualquier otra cuestión que permita

una mejor preparación del juicio. Dentro del mismo plazo, el

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imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver

las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El secretario

dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la

audiencia y la producción de la prueba”.

“Artículo 54.- EXCEPCIONES. MOTIVOS. El ministerio publico y

LAS PARTES PUEDEN OPONERSE A LA PERSECUCIÓN DE LA

ACCIÓN por cualquiera de los siguientes motivos

1.- Incompetencias

2.- Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe

un impedimento legal para proseguirla.

3.- Extinción de la acción penal

4.- Cosa juzgada

5.- Litispendencia

Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.

El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución

de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de

oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento

preparatorio”,

“Artículo 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede

según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin

perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en

razón de otros intervinientes.

El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo

por los mismos motivos”.

“Art. 60. Competencia territorial. La competencia territorial de los

jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya

consumado la infracción”.

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II. 1.- Objeciones a la acusación formulada por el ministerio público,

por violación a la Constitución Política y a normas procesales

de orden público.

33.- Antes de exponer nuestras argumentaciones sobre los puntos de derecho en que el

exponente fundamenta sus reparos contra la acusación formulada en fecha siete (7) de

junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, vamos a solicitar de

manera formal y expresa que este Honorable Juzgado de Instrucción Especial de la

Jurisdicción Privilegiada, sin examen previo del contenido de dicha acusación, proceda

a declarar la nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas que la

sustentan, y consecuencialmente la nulidad misma, por violación a la Constitución. En

su defecto, que la declare inadmisible por incumplir con formalidades de orden

público, al no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación,

previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en dejar al

exponente en total indefensión por no saber de qué defenderse, constituyendo una

grosera violación del derecho de defensa del exponente.

II.1.1- Solicitud de nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y

ocultas por el ministerio público, y por vía de consecuencia, la nulidad

de la acusación, por violación a la Constitución, misma que fue

reconocida por decisión judicial.

34.- El artículo 69 de la vigente Constitución Política, en cuanto a la tutela judicial

efectiva y el debido proceso establece claramente en el numeral 8 que: “Es nula toda

prueba obtenida en violación a la ley”, constituyendo, por tanto, una de las garantías

mínimas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

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34

35.- El referido texto constitucional distingue claramente la tutela judicial efectiva del

debido proceso. En efecto, la tutela judicial efectiva es el derecho a la protección, a la

salvaguarda judicial de los derechos legítimos, mientras que el debido proceso consiste

en la garantía procesal tanto al proceso como en el proceso.

36.- Al respecto refiere la doctrina que “La prueba ilícita es la obtenida o practicada

con violación de los derechos fundamentales, sin importar el régimen legal o

constitucional que la consagre6”; cuando se vulnera el debido proceso, se produce

prueba ilícita, se subvierte el orden jurídico, generando caos, desorden, y se propicia la

desinstitucionalización de la sociedad (Prueba Ilícita Penal, Orlando Alfonso

Rodríguez, Pág. 24. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, C., Ltda., Bogotá Colombia)

37.- Como se ha establecido precedentemente, en fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de

la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada dictó la Resolución No.0047-2017,

a través de la cual se impuso, contra el ciudadano Ángel Rondón, la medida de

coerción contentiva en prisión preventiva.

38.- Con ocasión de dicha imposición, fue solicitado al Ministerio Público la entrega y

puesta en conocimiento de las actuaciones realizadas y de las pruebas obtenidas, que

habían arrojado como resultado la implicación y vinculación del exponente en los

hechos argumentados por dicho Órgano, a los fines de que este pudiera, en ejercicio de

su derecho de defensa, realizar todas las diligencias pertinentes, que esclarecieran la

realidad de los hechos imputados.

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39.- Esta solicitud tenía como base la obligación Estatal apegada al “artículo 8 de la

Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un

conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier

tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”1(subrayas fuera del texto original).

40.- No obstante la validez de esta solicitud, la Procuraduría, adrede, hizo caso omiso a

este requerimiento, motivo por el cual fue reiterado formalmente en fechas 9 de enero

de 2018, 8 de febrero de 2018 y, nuevamente, en fecha 13 de febrero de 2018, cuando el

exponente eleva una instancia al Procurador de la República, a los fines de que le fueran

entregadas las pruebas, en la medida en que estas se fueran produciendo, a lo la cual

tampoco obtemperó.

41.- Es por ello que, el 10 de mayo de 2018, mediante el acto de alguacil No.162-2018, el

exponente le requiere la entrega, tanto al Procurador como a la Procuraduría de

Persecución de la Corrupción Administrativa, de todas las pruebas a cargo y descargo

que el Ministerio Público tuviera recolectadas a partir de la solicitud de imposición de

medida de coerción.

42.- Como la Procuraduría persistió en su conducta ilegal y arbitraria, pese a que el

artículo 169 Párrafo I de la Constitución dominicana insta a que “En el ejercicio de sus

funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a

ciudadanos y ciudadanas (…)”, la defensa técnica del exponente se vio compelida a pedir

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 1 de julio de 2011. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

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la intermediación del Juez de la Instrucción Especial del caso, quien ordenó al

Ministerio Público, mediante Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, la

entrega inmediata, sin obstáculos ni demora, de las pruebas ya recaudadas.

43.- Manteniendo su línea de acción ilegítima, fue hasta el 4 de junio de 2018, dos días

antes de la presentación de formal acusación, que el Ministerio Público pretende hacer

creer que ha dado cumplimiento a esta orden judicial, entregando copia de apenas 72

documentos, cuando la acusación presentada tiene como fundamento más de 1,000

pruebas, de las cuales no existe excepción alguna para su ocultamiento o secretismo,

ratificando con ello, la mala fe procesal que guio las omisiones y acciones subrepticias

del Ministerio Público.

44.- De entrada, este abuso de autoridad y desprecio por el sistema normativo tiene una

consecuencia ineludible porque el ente acusador no puede prevalecerse de su propia

falta: “(…) cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben

considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél”2

45.- Del contenido de esas 72 pruebas se extrae, sin lugar a duda, que aunque en teoría,

“(…) cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea

administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”3, la omisión

que se critica en este caso fue el fruto, no de una casualidad o de un excusable descuido,

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 6 de febrero del 2001. Caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú,

párr.130. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, párr.

124.

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sino de la intención retardataria, malintencionada y tendenciosa del ente investigador;

veamos:

De las 15 Comunicaciones emitidas por distintos organismos oficiales, la que

tiene fecha más reciente, es del 19 de marzo de 2018, es decir de hace casi tres

meses.

De los 6 oficios entregados, el de fecha de emisión más cercana data del 21 de

febrero de 2018, es decir, hace casi tres meses y medio.

De las 52 certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio de Santo Domingo,

36 datan de diversas fechas del año 2017.

46.- En contexto, la inequívoca intención del Ministerio Público era lograr que el único

contacto que tuviera la defensa técnica con las pruebas se diera una vez cerrada la

investigación preliminar, durante el exiguo plazo de 5 días del artículo 299 del Código

Procesal Penal, donde evidentemente no tendrá la oportunidad de proponer diligencias

o solicitar nuevas pruebas, sometiendo a traba material y probatoria la posibilidad de

destruir la imputación hecha en contra de exponente.

47.- Para que el debate sobre este innegable panorama procesal fluya dentro del único

marco de acción viable, que es el normativo, en usanza del Principio de Legalidad y de

razonabilidad de la ley 4, vinculante al ente investigador y del cual no podía sustraerse

como director de la etapa investigativa, a continuación, esbozaremos aquellos ámbitos

que denotan la ilegalidad que con su omisión, el Ministerio Público cometió:

4 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0365/17. Expediente núm. TC-01-2004-0015. p. 9.

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II.1.1.1.- En lo relativo al ocultamiento probatorio

ejecutado por el ministerio público:

48.- Una cuestión fundamental del caso, es identificar si la etapa de investigación

preliminar en el proceso penal en República Dominicana se distingue por el “secreto”

de las actuaciones procesales, aun para el imputado. Esta respuesta se encuentra en el

artículo 290 del Código Procesal Penal, el cual afirma categóricamente que el

procedimiento preparatorio no es secreto para el imputado y su defensor, como sí lo es

para terceros.

49.- El criterio de la comunidad interpretativa internacional al respecto es el siguiente:

“La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”-

puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea

formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la

libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del

derecho a la defensa.”5

50.- La doctrina robustece esta regla cuando “concreta la garantía de la participación de los

interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar

argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de

concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe

decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de

contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”6.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela,

sentencia del, párr.46. 6 BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Escrito sobre la aplicación de los derechos

fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. 2005. Bogotá. p. 333-377.

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51.- Esta publicidad para los involucrados en el litigio, se ratifica con el artículo 291 del

mismo cuerpo normativo, en el cual se establece que, existe la posibilidad

excepcionalísima de disponer el secreto total o parcial de las actuaciones, solo bajo dos

condiciones que, ni por asomo, se concretaron en este caso:

1. Cuando en contra del imputado no se ha solicitado una medida de

coerción. Es tan clara la norma e innecesaria su interpretación, que con el solo

hecho de haberse impuesto la medida desde el día 7 de junio de 2017, ya quedó

anulada esta facultad excepcional del Ministerio Público. En esa tesitura, la

Suprema Corte de Justicia ha establecido que, “(…) el ministerio público dispone el

secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un

acto concreto de investigación”, salvo que se haya solicitado medida de coerción o la

celebración de un anticipo de pruebas, últimos casos previstos por el legislador ante

la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales”7. (Subrayas fuera del

texto original)

2. Cuando el secreto total o parcial de las actuaciones sea indispensable para el

éxito de un acto concreto de investigación y en este caso, salta a la vista como

pálido ejemplo, que una vez obtenidas las comunicaciones, oficios y

certificaciones antes mencionadas, esas “actuaciones” para su obtención ya

habían sido eficazmente agotadas y ningún sentido legítimo tenía ocultar su

contenido inmodificable a la defensa técnica, como en efecto ocurrió.

7 Suprema Corte de Justicia. Sentencia No.397, de fecha 21 de octubre de 2015. Exp. 2014-5458. Rec.: Licdo. Francisco

Domínguez Brito, Procurador General de la República.

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52.- En todo caso, cuando el artículo 291 del Código Procesal Penal fija la excepción,

establece que, el Ministerio Público “dispone” el secreto de las actuaciones, lo que

indica que no es una decisión mental, aérea y antojadiza del órgano investigativo, sino

una decisión formal, que debe hacerse manifiesta por escrito fundamentado.

53.- Así se confirma en la Resolución No.0030-2018 referida, cuando se hace la salvedad

de que el Ministerio Público, debe establecer las razones “en torno a las cuales se

justificará su reserva”8. Y, tal cual como así se dispone para otras eventualidades

acaecidas durante la etapa de investigación preliminar, como cuando dispone una

conversión por aplicación de un criterio de oportunidad, secuestro de objetos

requeridos y no entregados o un archivo9.

54.- Y tiene que ser así cuando lo que busca el legislador es “impedir la arbitrariedad de los

agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa

participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre

la base de lo actuado”10.

55.- En la especie, el Ministerio Público nunca “dispuso” el secreto de las actuaciones

por una sencilla razón: porque el imputado solicitante de la información ya se

encontraba bajo medida de coerción y por encima de ello, porque al guardar absoluto

silencio cada vez que se le elevaban solicitudes e intimaciones de entrega de

8 República Dominicana. Resolución No.0030-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción

Especial de la Jurisdicción Privilegiada. p. 50. 9 República Dominicana. Código Procesal Penal, modificado por la Ley No.10-15. Artículos 33 Numeral 3, 186 y 281. 10 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009, de fecha 27 de enero de 2009.

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información, estaba entre líneas comunicando que no contaba con ni una sola causa

justa por las cual, evidenciar sus actuaciones y sus pruebas, no a un tercero, sino al

propio acusado, entorpecería su investigación.

56.- El contenido concreto, claro y contundente de los artículos 290 y 291 del Código

Procesal Penal, demuestra que lo que ha hecho el Ministerio Público en el expediente

que nos ocupa, vulnera de manera categórica el mandato legal que le inclina a respetar

el derecho de defensa del imputado, y por lo tanto, convierte esas actuaciones en

ilegales, porque la regla es el conocimiento del imputado, y solo se admite la excepción,

no para que la etapa completa sea secreta, sino solamente para el éxito de un acto

concreto, previa justificación, en búsqueda de hacer más real protección de las

libertades fundamentales en juego y de los derechos humanos11.

57.- Este panorama revela entonces que como el ocultamiento se hizo, no sobre “un acto

concreto de investigación”, sino sobre la totalidad del cúmulo de pruebas que durante

meses recaudó el Ministerio Público, su intención fue cercenar a la defensa técnica del

imputado el conocimiento de la existencia y del contenido de las pruebas, para adrede,

evitar que ellas fueran analizadas, objetadas y controvertidas de manera eficaz por

aquel contra quien hoy se izan como fundamento de su acusación.

II.1.1.2.- En lo relativo a que esta violación ya fue reconocida

por decisión judicial no recurrida por el ministerio público:

58.- El acusador rompió la regla procesal de publicidad de las pruebas para el imputado

durante la etapa de investigación preliminar, respaldada en el artículo 290 del Código

11 Francia. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia del 28 de septiembre de 2010. Asunto: Mangouras C. España.

(Demanda nº 12050/04), Párr. 87.

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Procesal Penal. Ese quebrantamiento está siendo probado con el hecho de que el Juez de

la Instrucción se vio obligado, mediante la Resolución No.0030-2018, a forzar la entrega

de manera inmediata, de las pruebas retenidas, ante una reticencia que mantuvo un hilo

conductor de ilegalidad durante la primera etapa del proceso y que menguó el derecho

de defensa.

59.- Ahora bien, teniendo en consideración que esa Resolución emitida en cumplimiento

de la obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales del imputado, no

fue recurrida por el Ministerio Público, a tono con las previsiones del artículo 393 del

Código Procesal Penal, manifestando, con esa omisión, su conformidad con el

contenido de dicha decisión.

60.- Esta aquiescencia hace dirigir la mirada a los motivos que sustentan la Resolución

No.0030-2018 mencionada, gracias a los cuales el Juez de la Instrucción Especial

entendió pertinente, luego de ponderar las solicitudes de entrega de pruebas, mantener

la orientación argumentativa esbozada, tanto en la Resolución No.002-2018, de fecha 9

de enero del 2018, como en el Auto No.05-2018, de fecha 7 de mayo de 2018, sobre la

base de:

1. Las normas12 que establecen la igualdad entre las partes, la lealtad procesal, los

principios generales sobre los plazos para cumplir los actos procesales, la

facultad de las partes de proponer diligencias de investigación y el carácter de las

actuaciones durante el procedimiento preparatorio.

12 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 40-42.

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2 Las orientaciones jurisprudenciales13 sobre el proceso de interpretación de la

norma y el proceso a realizar cuando se niega el acceso a los actos de

investigación. La validez de estos esbozos es tal, que la doctrina se adhiere al fijar

que: “Impedir la consulta, previa a la declaración indagatoria, torna letra muerta el

art.73, pues de no contarse con aquellos elementos que hacen a la imputación, mal puede

alguien presentarse a aclarar los hechos e indicar la prueba que pueda resultar útil

(…)"14.

3 Los criterios precedentes de ese mismo Juzgado de la Instrucción Especial para

este caso15, manifiestos en la Resolución No.002-2018, de fecha 9 de enero del

2018 y el Auto No.05-2018 de fecha 7 de mayo de 2018, por medio de los cuales se

refuerza el derecho a las partes de informarse de las actuaciones y de acceso a las

actas y el hecho de que el Ministerio Público sólo puede mantener en secreto

durante la investigación, las actuaciones cuya comunicación lesione la

presunción de inocencia de otro imputado o las que se hayan pendientes o en

proceso de ejecución y cuya publicidad anticipada pueda lesionar la eficacia de la

medida o entorpecer su concreción.

61.- En resumen, la negativa del Ministerio Público de recurrir la Resolución No.0030-

2018 evidencia su reconocimiento implícito a la validez de su robustecido análisis, que

13 Ibídem. p. 43-44. 14 GOROSTIAGA, Manuel J. El secreto y la publicidad del sumario en el Código Procesal Penal de la Nación. Publicado en

Garantías constitucionales en la investigación penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2006. p.238. 15 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 45-51.

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enaltece el hecho de que “Las garantías son, en consecuencia, un modo de contribuir a la

mayor vigencia de la libertad de todos y al ejercicio más pleno de los derechos constitucionales”16.

62.- Como corolario, el Juez al fallar ratifica la existencia de UN DEBER17 del Ministerio

Público de poner a disposición de los imputados las actuaciones procesales y lo enaltece

como un mecanismo de resguardo de su sagrado derecho de defensa, deber que el acusador

no niega al acoger la decisión judicial y darle apariencia de cumplimiento con la

entregar a la defensa técnica, de un minúsculo fragmento del recaudo probatorio.

II.1.1.3.- En lo relativo al alcance de esta violación a una garantía

constitucional, una regla procesal y a un deber del

ministerio público:

63.- Resulta oportuno cuestionarse ¿en qué momento nace la violación del derecho de

defensa y la imposibilidad de ejercer la contradicción de armas en el caso de marras?

Nace, a propósito del artículo 95 del Código Procesal Penal en el momento justo en que,

posterior a la imposición de la medida de coerción del exponente, se le niega, a pesar de

haberse requerido en apego a los cánones legales vigentes, la posibilidad de conocer las

actuaciones y las pruebas que fundamentaban y justificaban la persecución penal en su

contra.

64.- Y es que, ha sido enfática la jurisprudencia al establecer que, “(…) no menos cierto es

que el proceso no se encontraba en la reserva establecida en el artículo 291 del indicado Código,

16 SILVESTRONI, Mariano. Teoría constitucional del delito. Editores del Puerto, Argentina. 2004. p. 106. 17 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 45-51.

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al existir en contra del recurrido una medida de coerción real, y el Ministerio Público

estaba en el deber de informar de los procesos de investigación en su contra a los fines

de que el mismo se defendiera de estos, (…)”18. (Subrayas fuera del texto original).

65.- Una interpretación constitucional y procesal de este sombrío panorama procesal,

debe conducir a reconocer que se ha afectado de manera directa todas aquellas pruebas

que, adrede, el Ministerio Público revistió de secretismo u ocultamiento, lo que

penosamente nos recuerda que “el secreto de sumario por parte de las autoridades judiciales

que operan en el sistema represivo estatal, no es más que un resabio de la vieja cultura

inquisitiva aún no superada, que solo busca privilegiar la instrucción por sobre el verdadero

juicio penal”19.

66.- Por fortuna, ante la elevación de una instancia en solicitud de Resolución de

Peticiones20, por ante el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción Privilegiada, el

mismo Juez, en su Resolución acoge como bueno y válido el criterio de que “(…) El

Ministerio Público cercena su derecho de defensa cuando le niega la posibilidad de examinar y

verificar las pruebas, evidencias, piezas, documentos, actuaciones y diligencias de la

investigación (…)”21.

67.- Ese es, en definitiva, el alcance de esta actitud procesal ilegítima del Ministerio

Público: Se extiende a todas las pruebas que ocultó al imputado, pese a lo exigido en el

18 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni

Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 19 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Sistemas penales y derechos humanos en América Latina (informe final). Tomo II. Instituto

Interamericano de Derechos Humanos. Buenos Aires. 1986. p.155. 20 Instancia en solicitud de Resolución de Peticiones, interpuesta por Ángel Rondón Rijo, en fecha 21 de mayo de 2018,

depositada por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. 21 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p. 37

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artículo 95 de la normativa procesal penal, como parte de la tutela judicial efectiva, “la

cual a la luz de este texto funciona como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos de los

ciudadanos, (…)”22, toda vez que, fue esa decisión del acusador y no otra, la que le

impidió al imputado, a través de su defensa técnica, conocer el contenido de estas, con

tres finalidades:

Para establecer desde que se encuentra en prisión preventiva, sus propios

mecanismos de defensa, con base en el contenido de esas pruebas, y con ello dar

respuesta y contradecir eficazmente su alcance demostrativo. Obsérvese que el

mismo hecho de que el Ministerio Público se viera imposibilitado para realizar

su investigación dentro del plazo inicialmente otorgado por el Juez de la

Instrucción Especial y se viera en la necesidad de solicitar una imperiosa

prórroga, en base a la magnitud del expediente, es la prueba insigne de que

mucho menos podrá la defensa técnica cumplir un papel eficaz en el

limitadísimo plazo de 12 días hábiles, que han transcurrido entre la microscópica

entrega de las pruebas ocultas, de cara a la cantidad real ofertadas en la

acusación, y el vencimiento del plazo del artículo 299 del Código Procesal Penal.

Para solicitar al Ministerio Público la obtención o la práctica de nuevas

pruebas que se encuentran fuera del alcance de la defensa técnica del imputado o

requerir otras diligencias de investigación, en usanza de las facultades acordadas

el artículo 260 del Código Procesal Penal, y en procura de destruir de manera

oportuna, amplia y eficaz, la imputación que pesa en su contra. Así lo reconoce el

22 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni

Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia.

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mismo Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, al decir

que “el propósito del acceso de las partes o de sus representantes a las actuaciones

durante el procedimiento preparatorio, es que éstas puedan proponer diligencias de

investigación a su favor, como parte de su derecho de defensa”23. Como por decisión

unilateral, ilícita y arbitraria del acusador, este desacato a la norma ha

propugnado una minimización del debido proceso, en la audiencia preliminar

debe detenerse los efectos de esta ilegalidad, por cuanto urge hacer eficaz “el

derecho a la protección por parte del Estado de todos los derechos fundamentales y del

debido proceso, (…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”24.

Para requerir al Ministerio Público otras actuaciones con fines probatorios,

tendentes a lograr que la investigación se extendiera también a las circunstancias

que sirven para descargo del imputado, lo cual era un DEBER adicional del hoy

acusador, en virtud de lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal.

68.- Y es que, a partir del análisis más reflexivo de las poquísimas pruebas de cargo que

le fueron entregadas antes del cierre de la investigación preliminar, aunque el imputado

necesitaba solicitar la práctica de nuevas pruebas (como peritajes, auditorias forenses,

informes complementarios de entidades públicas o privadas, etc.) no lo pudo requerir,

porque a los dos días de haber conocido esa mínima parte de las evidencias, le fue

notificada la acusación con cientos y cientos de pruebas que aunque hasta ahora fueron

publicitadas, sus fechas de expedición revelan que datan de varios meses atrás.

23 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p.48. 24 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni

Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia.

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69.- Para rematar, aunque hoy la defensa técnica, dentro del plazo del artículo 299 del

Código Procesal Penal, quisiera hacer uso de esa solicitud, no va a lograr hacerla

efectiva porque el plazo de la investigación ya cerró con la presentación de la acusación,

que se afinca en las pruebas, adrede ocultadas precisamente para llevar a la defensa al

arrinconamiento e impedir el acceso a otras pruebas que, definitivamente, mantendría

con toda su fuerza y vigor la presunción de inocencia que, hasta ahora, pese a las

acciones inescrupulosas y deleznables del Ministerio Público, todavía mantiene el

exponente en su favor.

II.1.1.4.- En lo relativo a las consecuencias procesales de esta

violación del ministerio público, probatoriamente

demostrada y judicialmente ya reconocida:

70.- Establecida la violación de la regla de acceso a los actos y pruebas de investigación,

que era un DEBER del órgano acusador, es importante cuestionarse lo siguiente: ¿cuál

es el efecto o consecuencia procesal ante una violación de este calibre? La primera

fuente a la que debemos acudir para hallar esa respuesta es la normativa.

71.- Se puede identificar la consecuencia que el actuar ilegal del Ministerio Público ha

generado, a partir del control constitucional, que se halla contundente en el artículo 69.8

de la Constitución Dominicana, que dispone: “ES NULA TODA PRUEBA OBTENIDA

EN VIOLACIÓN A LA LEY”.

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72.- En afortunado complemento, el Código Procesal Penal establece de forma expresa

las resultas de minimizar o lesionar los derechos fundamentales del imputado en ese

contexto: “Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión

judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las

formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado,

previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco

pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha

podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado (…)” (subrayas fuera del

texto original).

73.- Por drástica que parezca esta consecuencia, viene en sintonía con lo que, tan

acertadamente, ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

estableciendo que: “el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier

autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos”25.

74.- En complemento, el derecho a la prueba26 que tiene el imputado durante la

investigación preliminar, esto es, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su

defensa, exige que haya tenido la posibilidad de conocer las pruebas de cargo y como

resultado de ello, de solicitar la práctica de una actividad probatoria que hubiera

25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. 26 España. Tribunal Constitucional. Sentencia STC 142/2012, de 2 de julio de 2012 (Sala Primera). Recurso de amparo 2908-

2010. Promovido por don Andrés Domínguez Villegas.

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podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando lo contrario,

una indefensión insalvable para el imputado.

75.- Además de las violaciones detalladas con anterioridad, como era de esperarse, se

concretiza también una innegable imposibilidad de que se ejerza la igualdad entre las

partes, prevista en el artículo 12 del Código Procesal Penal, y para garantizarla, en la

audiencia preliminar el juez está en el deber de allanar todos los obstáculos que

impidan la vigencia o debiliten este principio.

76.- Es por ello que, en esta etapa intermedia debe repercutir la voz del Juez de la

Instrucción de este caso, al advertir que “como tercero imparcial dentro del sistema procesal

penal de tipo adversarial o acusatorio, tiene (…) el deber ineludible de preservar el derecho

constitucional de defensa de los justiciables, de conformidad con la Constitución de la República,

(…)”27.

77.- Enhorabuena, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que:

“El derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible

autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Ese derecho

obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en

el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. De acuerdo con

lo anterior, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la

investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de

27 República Dominicana. Resolución No.0030-2018. p.49-50.

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derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos

fundamentales de la persona investigada”28.

78.- De modo que, siendo el Juez de la Instrucción, el Juez de las garantías29, en el

preciso momento en que este confirme que se le han cercenado arbitrariamente

derechos fundamentales al imputado, que han opacado y minimizado su posibilidad de

defenderse eficazmente, debe frenar, y de manera inmediata, esa conculcación,

estableciendo y dictaminando lo que en derecho procede: Un auto de no ha lugar, de

cara a lo que dispone el artículo 304 numeral 5º del Código Procesal Penal, en atención a

que:

1. Al resultar constitucionalmente anulado el recaudo probatorio que fundamenta

la acusación de este proceso por vicios esenciales del procedimiento, en violación

a principios y derechos fundamentales, el Juez de la fase preparatoria en su

función de contralor de legalidad del mérito de la acusación, conforme a los

elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público30, podrá constatar que

el acto conclusivo ha quedado huérfano de pruebas, únicas que tienen capacidad

de absolver o condenar.

2. El vicio de ilegalidad que pesa sobre todas las pruebas tratadas como secretas,

cuando no lo eran y que son los pilares de la acusación, es de tal magnitud, que

es más que suficiente para generar como resultado connatural nulidad, pues no

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Caso pollo Rivera y otros vs. Perú. 29 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0203/14. Expediente núm. TC-05-2013-0152. p. 75-76. 30República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 18 de junio de 2014. B.J.NO.1243. JUNIO

2014. Recurrentes: Elías Wessin Chávez y compartes.

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existe un mecanismo procesal menos traumático para restablecer la irreparable

afectación del debido proceso al imputado y el respeto al principio de legalidad,

al que “(…) deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades

públicas”31.

3. Y es que, “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8

de la Convención Americana (…) se deben observar “las debidas garantías” que

aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el

incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición

convencional”32.

4. Este marco festivo de relativización de la tutela judicial efectiva, ha dejado

tornado ineficaz el principio de contradicción probatoria, a través del cual debía

el Ministerio Público garantizar al acusado la posibilidad de conocer la prueba

recaudada y contar con el tiempo y los medios necesarios para refutar su

contenido -ex ante durante la investigación preliminar- y que este hubiera podido

presentar las pruebas en que fundamenta su teoría fáctica del caso, resguardando

así la igualdad entre las partes33.

5. Estas estrategias subrepticias del Ministerio Público iban inequívocamente

dirigidas a restringir al abogado del acusado, la posibilidad real y efectiva de

defenderlo, convirtiéndolo en, apenas, un convidado de piedra, una herramienta

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva O-C 6/86 del 9 de mayo de 1986, párr. 32. 32 Corte Interamericana De Derechos Humanos. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 2004. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 55.

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forma34, lo que ha producido un quebrantamiento de la defensa técnica eficaz y

oportuna.

6. La nulidad de origen constitucional de las pruebas trae de la mano un

cuestionamiento sobre la legitimidad de la acusación, sobre la cual también rige

el principio de legalidad, acarreando su incumplimiento, la nulidad del acto por

constituir un gravamen irreparable e irremediable35.

7. La justicia no puede aplaudir ni secundar una evidente parcialización del

Ministerio Público, con un objetivo ilegal claro y concreto: impedir que el

imputado pudiera defenderse de las pruebas con las que hoy se le acusa, porque

de lo contrario, el mensaje que se dejaría a nivel nacional es que el Ministerio

Público cumple la norma cuando quiere y los jueces estarían siendo relegados a

la función de un “simple espectador y convalidador de los intereses de una parte parcial

en el proceso”36, como si tuvieran que someterse obedientemente a esa osadía, lo

que en poco tiempo arrastraría al caos y a la anarquía procesal penal.

8. Iza bandera la Suprema Corte de Justicia sobre el riguroso nivel de exigencia de

cumplimiento que los jueces deben hacer al acusador, cuando establece:

“Considerando, que siendo el Ministerio Público a quien se le ha confiado la persecución

penal, se le atribuye cumplir una serie de requisitos obligatorios, que en caso de ser

inobservados por éste no produciría la finalidad que con ella se pretende, ya que tiene la

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de fecha 1999. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 141. 35 NÚÑEZ, Ricardo. Código Procesal Penal Comentado. Ed. Lerner. Córdoba. 1986. p. 191-192. 36 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013. B.J.NO.1239 FEBRERO

2014. Recurrente: Jorge Díaz Silfa (a) Moreno el Guardia. Voto disidente de la Magistrada Esther Elisa Agelán Casasnovas.

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obligación de respetar el debido proceso, que es donde radica la importancia de la

admisión de dichos actos, sin que afecte o sean violentados los derechos fundamentales de

las partes involucradas, para el restablecimiento del orden público y la paz social” 37.

79.- Este desacato a la ley y este desprecio al derecho de defensa que nadie puede negar,

ha generado una inestabilidad procesal importante entre los contendientes, que ha

resultado en una inequívoca indefensión de este imputado, lo que rompe con el

equilibrio adversarial, frente al cual “Todo juez o tribunal competente debe garantizar la

efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los

sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso

(…)”38.

80.- Estas disquisiciones se han realizado confiando en que ahora que el Ministerio

Público ya no tiene más el control del contenido del expediente de marras “(…) el

ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere de la acusación, requiere de la

defensa, porque necesita de ambas para legitimarse: Nomo índex sino defensione”39.

81.- Y es por ello que el imputado exponente clama justicia para obtener en la audiencia

preliminar lo que hasta ahora se le ha negado: Que al reconocerse que la investigación

preliminar de la que fue parte se desarrolló en perfecta discordancia con el debido

proceso de ley, entendido como aquel que “(…) abarca las condiciones que deben cumplirse

37 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. Exp. 2015-80 Rc: Yeni

Berenice Reynoso Gómez, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, y por la Fundación Primero Justicia. 38 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 18 de junio de 2014. B.J.NO.1243 JUNIO

2014. Recurrentes: Elías Wessin Chávez y compartes 39 CAFFERATA, José. Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos

humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. 2000. p. 105.

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para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo

consideración judicial”40, gracias a las acciones ilegítimas del ente acusador, lo que ante la

imposibilidad de retrotraer el proceso a la etapa anterior, no deja otro camino por

recorrer que el de decretar la nulidad de la acusación por violación de la Constitución,

sin necesidad de examinar otros medios.

II.1.2.- Solicitud de inadmisibilidad de la acusación por incumplir con

formalidades de orden público, al no establecer los requisitos formales

y sustanciales de toda acusación, previstos en el artículo 294 del

Código Procesal Penal.

82.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea decretada la solicitud de

nulidad de origen constitucional de las pruebas, y sin renunciar a su contenencia,

resulta que la acusación presentada por el ministerio público, está afectada de una

inadmisibilidad manifiesta, por incumplir con formalidades de orden público, en

violación al artículo 294 del Código Procesal Penal.

83.- Como es sabido, en fecha 16 de marzo del año 2017, se concertó entre la empresa

Odebrecht y la Procuraduría General de la República Dominicana, el nuevo acuerdo,

denominado “Acuerdo Reformulado”, el cual terminó siendo debidamente homologado

mediante la Resolución No 059-2017-SRES-00098/RP, dictada por el Tercer Juzgado de

la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de abril del año 2017, y cuyo artículo 1

sirvió de base al Criterio de Oportunidad, siendo el objeto del mismo “convenir el

compromiso de Odebrecht de cooperar con la investigación en curso que está haciendo el MP,

en aras de determinar los responsables locales de las prácticas de sobornos reconocidos por

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención

Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

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Odebrecht bajo los indicados Acuerdos de Lenidad”. (Ver página 6 del acuerdo). En

términos específicos, la empresa asumió cuatro compromisos de cooperación con la

justicia dominicana: 1) Identificar los funcionarios públicos sobornados; 2) Identificar

las obras que se adjudicaron como consecuencia de los sobornos; 3) Identificar las

personas físicas que facilitaron la entrega de los supuestos sobornos 4) Suministrar las

Declaraciones de los Ejecutivos de la empresa sometidos a proceso en Brasil.

84.- En el acuerdo, Odebrecht se declara culpable como autor principal del delito de

soborno y no identifica a nadie como su cómplice. En los artículos 2 y 3 del acuerdo

reformulado, págs. 8 y 9, la empresa Odebrecht se responsabiliza como la única

persona autora del delito de soborno, mediante el pago de 92 millones de dólares a

favor de funcionarios del Estado. Como consecuencia de ello, se comprometió a restituir

dicha suma a favor del Estado dominicano y al pago de una suma igual, como

compensación.

85.- De la lectura del artículo 3 del acuerdo queda claro que en la comisión del delito de

soborno, Odebrecht actuó a título individual y asumió las consecuencias

correspondientes, igualmente a título individual, por consiguiente, dichos hechos no le

pueden ser atribuidos a ninguna otra persona en calidad de coautor. La confesión de los

hechos por parte de Odebrecht, que fue homologada por el tribunal competente fue la

siguiente: “entre los años 2001 y 2014 realizó pagos por la suma de más de noventa y

dos millones de dólares a funcionarios públicos del gobierno de la República

Dominicana, directamente o a través de intermediarios, con el fin de facilitar o

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asegurar ciertos contratos de construcción de obras de infraestructura en la República

Dominicana”. (pág. 8 del acuerdo reformulado).

86.- Al asumir la empresa Odebrecht, su responsabilidad en esos términos, dichos

hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al señor Ángel Rondón Rijo

porque dos sujetos por separados no pueden ser responsable de los mismos hechos a

menos que se pueda establecer una concurrencia de coautores o cómplices. Este no es el

caso. Si fue la empresa, la que practicó el delito de soborno, mediante el pago de 92

millones de pesos, ¿cuál fue la conducta practicada por el señor Ángel Rondón Rijo?

87.- Ante esta disyuntiva, el ministerio público se decanta por presentar en contra del

exponente, una acusación que no cumple con la con formalidades de orden público, al

no establecer los requisitos formales y sustanciales de toda acusación, previstos en el

artículo 294 del Código procesal penal, en el sentido de que no especifica la calidad en

que está el señor Ángel Rondón Rijo ni el grado de participación de él, pues al asumir

la empresa Odebrecht, dichos hechos no le pueden ser atribuido al mismo tiempo al

señor Ángel Rondón Rijo porque dos sujetos por separados no pueden ser

responsable de los mismos hechos, cuestión esta que por demás es prescrita a pena de

inadmisibilidad en el artículo 268.3 del Código Procesal Penal que dispone

expresamente que la querella debe contar con “…la identificación de los autores,

cómplices”.

88.- Es así, pues, que la acusación claramente viola el derecho de defensa del imputado

Ángel Rondón Rijo, ya que al no especificar la calidad ni el grado de participación le

hace difícil defenderse de algo que no se entiende y además intenta entrelazar, sin

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fundamento alguno, la responsabilidad que puedan o no tener los otros imputados con

la del exponente.

89.- Por otro lado, el artículo 294.2 del Código Procesal Penal dispone que la acusación

debe contener indicación específica de la participación del imputado. En el caso de

especie, el ente acusador se limita a realizar una gran cantidad de fabulas sin ningún

tipo de análisis para concluir que el exponente ha violado una serie de disposiciones sin

especificar en la participación que atribuye a cada imputado en las mismas.

Sencillamente estas actuaciones no cumplen con el voto de la ley pautado por el

referido artículo 294.2, razón por la cual la acusación debe ser declarada inadmisible.

90.- De la aplicación de las exigencias estructurales que hace el Código Procesal Penal a

la formulación de la acusación, se evidencia que, la acusación y solicitud de apertura a

juicio, de fecha 7 de junio de 2018, no se configura la estructura mínima requerida para

cumplir con el voto de la ley, esto es: la teoría fáctica o de los hechos la teoría jurídica

o del derecho a aplicarse al caso y la teoría probatoria.

91.- En ese orden de ideas, la mejor doctrina sostiene:

“La relación entre los tres elementos de la teoría del caso es de

continuidad: Primero encontramos que los hechos (teoría fáctica)

tienen relevancia penal. En segundo lugar, los encuadramos

dentro de las normas penales que creemos aplicables (teoría

jurídica y subsunción). En tercer lugar, contrastamos esos hechos

con la prueba (teoría probatoria);

La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de

la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la noticia

criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el

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acusador están en posición de indicar lo que será el borrador de su

teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando Irán perfilando

esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis” (Araya, Saúl

M.- Teoría del Caso Aplicada a la Formulación de la Acusación.

UNIDAD DE CAPACITACIÓN Y SUPERVISIÓN MINISTERIO

PUBLICO CR, FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN-

ANTOLOGÍA, noviembre del 2004, p.16)

92.- Las exigencias estructurales que debe reunir la acusación sustentada por el

ministerio público y, sin cuyo cumplimiento taxativo resulta inadmisible la

acusación, están contenidas en el artículo 294 del Código Procesal Penal que prescribe:

“Art. 294: Cuando el Ministerio Público estima que la investigación

proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la

acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se

atribuye al imputado, con indicación especifica de su participación;

3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los

elementos de prueba que la motivan;

4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que

incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con

la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar,

bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la

audiencia preliminar o al juicio, solicitará se ordene el arresto u otra

medida de coerción posterior”.

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93.- Una simple lectura de la acusación de marras, pone en evidencia que el órgano

acusador no le ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del señalado artículo 294

del Código Procesal Penal, en lo que respecta al exponente, Ángel Rondón Rijo, por lo

que su acusación debe ser declarada inadmisible, sin necesidad de examinar otros

medios.

II.2.- Contestaciones y reparos al contenido de la acusación

94.- Solo para el improbable y remoto caso de que no sea acogida la inadmisibilidad

invocada, y sin renunciar a su contenencia, pasamos a contestar el fondo de la

acusación, con la fundamentación del porqué se impone su rechazo y la declaratoria de

auto de no ha lugar a la apertura a juicio, atendiendo a las razones se hecho y de

derecho, no únicas, siguientes:

a) No existen pruebas suficientes para sustentar la acusación. La acusación

formulada por el ministerio público, no contiene las pruebas suficientes que

demuestren que el imputado haya incurrido efectivamente en las conductas

delictivas que se le imputan. Las actuaciones de este ciudadano, como

empresario, contratista y representante de la empresa Constructora

Norberto Odebrecth, no constituyen delito alguno conforme al

ordenamiento jurídico penal dominicano;

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b) La acusación carece de fundamento jurídico por lo que no es posible la

subsunción. Los hechos con los que es posible relacionar al señor Ángel

Rondón Rijo con la empresa Constructora Norberto Odebrecht, no son

subsumibles a los tipos penales de asociación de malhechores, soborno y

lavado de activos.

c) No se ha probado ni la autoría ni la complicidad. En su teoría fáctica, el

ministerio público no ha establecido conforme al derecho que al señor Ángel

Rondón Rijo, le pueda ser atribuida la condición de autor o cómplice de

ninguno de los delitos señalados en la acusación de marras.

II.2.1.- En el presente caso no se configura, respecto al exponente, la presunta

autoría de asociación de malhechores tipificado en los artículos 265

y 266 del Código Penal dominicano.

.

95.- Del análisis de los hechos y de los elementos de pruebas en que estos se

fundamentan, no es posible sustentar la presente acusación en contra del señor Ángel

Rondón Rijo, en base a la infracción de asociación de malhechores tipificada en los

artículos 265 y 266 del Código Penal, modificado por la ley No. 705, del 14 de junio de 1934,

G.O. No. 4691, los cuales establecen lo siguiente:

“Art. 265.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Toda asociación

formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus

miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o

de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades,

constituye un crimen contra la paz pública.

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Art. 266.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Se castigará con la pena

de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una

sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con

el objeto especificado en el artículo anterior. PARRAFO I.- La persona

que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo,

será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las

autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la

existencia de la asociación.

96.- Como es sabido, este ilícito se configura mediante cuatro elementos

constitutivos, los cuales se describen a continuación:

1. Una asociación o entidad formada (sociedad).

2. Pluralidad de sujetos (dos o más individuos).

3. Un concierto establecido con el objeto de preparar o cometer crímenes

(acoplamiento de voluntades).

4. Afiliación a dicha sociedad o haber participado en el concierto, sin importar la

duración o que ésta se haya roto.

En el caso que nos ocupa, no existe ni uno solo de dichos elementos. En ese mismo

orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia destaca la necesidad del establecimiento

de los elementos constitutivos generales y especiales para la configuración de este ilícito

penal, cuando estableció que:

“Considerando, que para la tipicidad de un determinado tipo penal

es necesario que estén reunidos los elementos constitutivos

generales del delito, así como sus elementos constitutivos

específicos;

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Considerando, que en cuanto al primero de estos elementos

generales del delito consistente en: 1.- Una conducta que se traduce

en una acción o una omisión; 2. La tipicidad, que la conducta

imputada se adecue a un tipo penal previsto en la ley (el cual

incluye el dolo); 3. La antijurídica, que el hecho atribuido sea

contrario a lo que regula el ordenamiento (sea injusto); 4. La

culpabilidad, juicio de reproche al autor por no haber asumido una

conducta distinta a la realizada, la cual presupone la imputabilidad,

es decir la capacidad del individuo al que se le atribuye el hecho de

entender el mensaje que la ley quiere transmitir; 5. La punibilidad,

que es la pena que conlleva el delito imputado;

Considerando, que en cuanto a los elementos constitutivos del

delito específico, de que se trata, están: 1. La constitución de una

asociación o un grupo sin importar su duración y el número de

personas que lo integren; 2. El concierto; 3. Con el objeto de

preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las

propiedades; 4. La intención;

Considerando, Que los tipos penales previstos en las normas tienen

las siguientes funciones: garantizadoras, fundamentadora,

motivadora y sistematizadora; que en cuanto a la primera, la

función garantizadora, garantiza a los ciudadanos contra toda clase

de persecución penal que no esté tipificada en un texto de ley penal

expresa, que no esté dictado con anterioridad a la comisión del

hecho penal considerado delictuoso, excluyendo así la aplicación de

la ley por analogía (M.P., y de manera retroactiva de conformidad

con esta función el juez no puede enjuiciar como ilícitos aquellos

comportamientos que no se adecuen a un tipo penal aun cuando

parezcan injustos o contrarios a la moral;

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Considerando, que en cuanto a la función fundamentadora,

fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio porque

tanto la imposición de una pena o medida de seguridad presupone

que la persona que se le atribuye la infracción haya realizado una

acción que se adecue al tipo penal, de donde se deduce que los tipos

penales permiten diferenciar una figura penal de otra por semejante

que parezcan en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos;

Considerando, que con la función motivadora, con la descripción de

los comportamientos en el tipo penal, el legislador le indica a los

ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera con la

conminación penal contenido en estos, los ciudadanos se abstengan

de realizar la conducta penal prohibida;

Considerando, que por último, la función sistematizadora que sirve

como puente de unión entre la parte general y la parte especial del

derecho penal, que en el caso de la especie esta función permite la

ponderación conjunta de los elementos constitutivos comunes a

toda infracción con los elementos constitutivos específicos de que

se trata la asociación de malhechores, para hacer una correcta

calificación de los mismos;

Considerando, que el presente caso la discusión sobre los

argumentos presentados se circunscriben en lo que a los elementos

comunes del delito se refieren a la tipicidad, la cual viene unidad de

manera indisoluble a la antijuridicidad y su análisis está

condicionado a la apreciación de los elementos específicos del tipo

penal atribuido, es menester que este elemento del delito sea

abordado con antelación para establecer la existencia de la tipicidad

como tal, ya que por las características del caso en cuestión, la

existencia del tipo penal de la asociación de malhechores está sujeta

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a una ponderación pormenorizada de sus elementos constitutivos

específicos”(Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 94, del 21 de

marzo del 2012).

97.- En el caso específico de la asociación de malhechores, en su acusación el ministerio

público no ha logrado describir ningún hecho específico, concreto, que permita dejar

por establecido sin ninguna duda razonable de que el señor Ángel Rondón Rijo haya

desarrollado ningún concierto para la comisión ilícitos penales con otros de los

imputados ni específicamente con el señor Díaz Rúa.

98.- Así ha quedado establecido tanto en el Acuerdo de Lenidad de Brasil, como en el

Acuerdo de Admisión de Culpabilidad- USA-DOJ, fundamentalmente, a partir de las

declaraciones del señor Marco Vasconcelos Cruz, (Agente 54) cuando establece lo

siguiente: “Cabe aclarar que la participación de Conrado no fue como simple prestador

de servicios sino como representante del antiguo Ministro Víctor Díaz que viabilizó la

modificación del modelo de concesión de la obra”. …En términos similares, se pronunció el

Agente 48: “También fueron pagadas las cuantías a la cuenta de NEWPORT

CONSULTING LTD., cuyo beneficiario era Conrado Pittaluga, representante de un

ministro importante de la Republica Dominicana, Víctor Díaz Rua”. Ambos delatores

coinciden en que Díaz Rúa, en su condición de Ministro de Obras Públicas y la empresa

Constructora Norberto Odebrecht formalizaron relaciones comerciales de manera

directa, sin la intermediación del señor Ángel Rondón Rijo.

99.- Como se advierte, el cargo de asociación de malhechores, que le imputa el

ministerio público al exponente, solo existe en meras alegaciones, pero en la realidad no

se especifica un solo hecho, con las pruebas de lugar, que caracterice.

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II.2.2.- En lo que respecta al exponente no se configura el presunto soborno o

cohecho de funcionario público tipificado en los artículos 178 y 179 del

Código Penal dominicano y artículos 3,4 y 5 de la Ley 448-06 sobre

Sobornos en el Comercio y la Inversión.

.

100.- En la especie, no existe autoría de soborno por parte del exponente, como

desacertadamente sostiene la acusación, puesto que en base a las pruebas ofertadas por

el ministerio público, no se establece que el señor Ángel Rondón Rijo facilitara la

entrega de sobornos a funcionarios públicos con la finalidad de lograr la adjudicación

de obras del Estado, la aprobación de contratos de financiamientos o la gestión de

pagos.

101.- El señor Ángel Rondón Rijo resultó investigado simple y sencillamente por

haber sido señalado por los testigos cooperantes como un empresario relacionado con la

empresa Constructora Norberto Odebrecht, como su principal consultor en los

proyectos ejecutados en la República Dominicana durante el período investigado, pero

ninguno de los coimputados ni de los funcionarios de Odebrecht ni de los testigos

identifica directamente al señor Rondón Rijo, ni como intermediario, ni como

cómplice de Odebrecht en sus actividades delictivas practicadas por esta empresa en

República Dominicana.

102.- En efecto, de los interrogatorios practicas por la Procuraduría General de la

República, se obtienen los resultados siguientes:

103.- En cuanto a las declaraciones de los coimputados iniciales:

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Víctor José Díaz Rúa declaró en las dos ocasiones que fue entrevistado los días

19 de febrero y 7 de marzo del año 2017, respectivamente, lo siguiente:

“Recuerdo que el empresario Ángel Rondón trabajó como subcontratista en

esta obra y en otras donde el contratista era Odebrecht; la relación profesional

con el señor Ángel Rondón surge, debido a que fue contratista de Obras

Públicas porque tenía plantas de asfalto; debo de aclarar que cada vez que

participó como contratista de obras públicas, fue porque ganó una licitación

pública para asfalto; le vendí al señor Rondón un apartamento en vista Mare

en Samaná, junto a dos personas más. Por este concepto recibí de su parte una

transferencia en el 2011.”

Conrado Enrique Pittaluga Arzeno fue entrevistado por el Ministerio Público

en fecha 8 del mes de febrero del año 2017 y declaró lo siguiente: “Lo veía en mi

oficina, ya que es un cliente de la oficina. Yo le hice una consulta para

desarrollo de un proyecto de energía fotovoltaica en nuestro país. Nosotros

hicimos un contrato, este era un tema, que comprendía todos los aspectos

relacionados a este, incluyendo el necesario decreto de concesión definitiva.

Lashan, es una compañía a través de la cual recibí un pago por realización de

servicios profesionales al señor Ángel Rondón relacionados con el desarrollo

proyecto de energía fotovoltaica ya mencionado”.

Juan Temistocles Montas Dominguez, fue entrevistado por el Ministerio

Público el día 22 del mes de mayo , del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró

lo siguiente: “Conozco al señor Ángel Rondón desde hace cerca de 30 años y

desde entonces este ha sido un contribuyente a las campañas de los candidatos

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del PLD, al igual que muchos otros empresarios; yo intente lograr la

candidatura a la presidencia de la República por el PLD para el año 2016 y

desarrollé una precampaña durante los años 2013 y 2014 que me llevó a recorrer

el país completo. En esa precampaña tuvimos que buscar apoyo económico y

entre los empresarios que me ayudaron estuvo el señor Ángel Rondón. Esta es

la única ocasión en que he participado en un proceso electoral. Sin embargo, a

inicios del año 2015 desistí de mi candidatura para apoyar la repostulación del

actual Presidente Medina”.

Tommy Alberto Galan Grullon, fue entrevistado por el Ministerio Público el

día 21 del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017 y en dicho

interrogatorio se limitó a decir lo siguiente: “Al señor Ángel Rondón. si lo

conozco. No tengo ninguna relación profesional con él y en lo personal solo

hemos coincidido en algunas actividades sociales e inauguraciones. Coincidía

con él, por ejemplo, haciendo ejercicio en El Mirador, en algún despacho”.

Porfirio Andrés Bautista Garcia fue entrevistado por el Ministerio Público el

día 23 del mes de enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró lo

siguiente: “Aproximadamente desde el 2000 lo conozco. Fui a la inauguración

de la fábrica de procesamiento de leche que él tiene. Fui a una siembra de maíz

hibrido que tenía. También fui a una de su fiesta de cumpleaños, solo conozco

la finca donde él tiene la fábrica, compré un torete Brahama en unos cincuenta

mil pesos (RD$ 50, 000.00), en una subasta en la feria ganadera, que pertenecía

al señor Ángel Rondón, No hemos tenido reuniones solos”.

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Juan Roberto Rodríguez Hernández fue entrevistado por el Ministerio Público

el día martes 17 del mes de enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), y declaró

lo siguiente: “Rondón y yo somos amigos, pero yo no participé en ningún tipo

de negociación para la construcción del acueducto de la línea noroeste, incluso

quien escogió a Odebrecht para la Construcción del Acueducto de la Línea

Noroeste, fue la comisión designada para la evaluación de propuestas. Esta

comisión determinó que Odebrecht era la mejor parte; Ángel Rondón se

presentaba frecuentemente al INAPA en su condición de representante Oficial

de Odebrecht en el país, iba a dar seguimiento a las obras contratadas. En mi

gestión, las puertas estuvieron abiertas para todas aquellas personas que

colaboraban con el INAPA, iba acompañado de un representante Oficial de

Odebrecht, Marcelo Cruz o Ernesto Vallardi, los cuales lo acompañaban para

tratar aspectos relacionados con la obra”.

Julio Cesar Valentin Jiminian, fue entrevistado por el Ministerio Público el

día 22 del mes de marzo del Año Dos Mil Diecisiete 2017, y declaró lo siguiente:

“Nunca tuve relación personal o profesional con este señor, jamás recibí pagos

o contribuciones de manos o empresas vinculadas al señor Ángel Rondón.

Reitero que si tuve contacto con algunos funcionarios públicos, fue siempre en

mi despacho y que nunca tuve contacto con esta persona en mi condición de

presidente de la Cámara de Diputados o como miembro del Senado de la

República”.

Ruddy González fue entrevistado por el Ministerio Público, el día 29 del mes

de marzo del año 2017, y declaró lo siguiente: “El señor Ángel Rondón aportó

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dinero para algunas de mis campañas. Le he conocido siempre como un gran

empresario. No puedo precisar para cuales campañas me aportó. Todos los

aportes fueron en efectivos, nunca se realizaron transferencias”.

Ramón Radhadames Segura, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0784753-

5, fue entrevistado por el Ministerio Público los días 16 del mes de enero y 26

del mes de abril del año 2017, respectivamente, y en dicho interrogatorio no

hizo ninguna declaración relativa al señor Ángel Rondón.

Bernardo Antonio Castellanos De Moya. “..No tuve relación profesional con el

señor Rondón, tampoco con Odebrecht, no recibí pagos, no había ninguna

relación pero era una persona conocida. No recuerdo donde lo conocí y no tengo

ninguna vinculación con el mismo.”

104.- En cuanto a los testimonios brindados por los funcionarios de Odebrecht ante la

Procuraduría General de la República, los cuales no arrojan resultados que

comprometan la responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo. El contenido

esencial de cada una de las declaraciones de dichos funcionarios es el siguiente:

Marcelo Hofke: ”… entre 2001 a 2014, la Compañía Odebrecht realizó pagos por la

suma de más de noventa y dos millones de dólares de los Estados Unidos de América

(US$92,000,000.00) “en pagos corruptos a funcionarios del gobierno y los

intermediarios que trabajan en su nombre en la República Dominicana. Odebrecht

obtuvo beneficios por más 163 millones como resultados de estos pagos corruptos. Por

ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República

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Dominicana, Odebrecht pagó sobornos a un intermediario responsable de la interfaz con

el gobierno en el entendido de que el intermediario pasaría el dinero, en parte a los

funcionarios del gobierno”. (Ver acuerdo de Admisión de Culpabilidad. USA-ODJ,

página B-“Nosotros no tenemos conocimiento del pago de un soborno, ni del nombre de

quien sería la persona que sirvió de intermediaria a dichos fines, en razón de que dichas

referencias constan en el Acuerdo suscrito por la casa matriz por las autoridades de

Brasil, Estados Unidos y Suiza, sin identificar la misma. Lo que sí reconocemos, es que

tenemos un representante comercial contratado en República Dominicana. El cual ha

ejercido nuestra representación a través de sus empresas, quien es el señor Angel

Rondón. Los pagos fueron hechos por servicios prestados durante el período de los años

2001 hasta la fecha. Los contratos de representación, sus anexos y comprobantes de pago

están a su disposición en caso de requerirlos.” “Son servicios de gestión comercial,

entiéndase: consultoría para la búsqueda de oportunidades de licitación, sus

financiamientos correspondientes, representación en el mercado local público, como para

el privado y gestión de trámites para pagos”.

Ernesto Sa Viera Balardi, empleado 27. (Ver página 890 de 1053 del Acuerdo

de Lenidad de Brasil). “…llegué en septiembre de 2002 para ser Director de

Contratos de obras del acueducto de la Línea Noroeste que había adquirido en consorcio

con Andrade e Guitiérrez”. “conocí a Ángel Rondón Rijo en 2002, presentado por el

empleado 54 (Marco Antonio Vasconcelos Cruz) como empresario de gran prestigio en

la República Dominicana y con influencia ante agentes públicos, sobre todo

congresistas”. “CNO República Dominicana “concretizó diversas relaciones

comerciales con Ángel Rondón Rijo. En adición de ser socio en el consorcio para la obra

de la Hidroeléctrica de Palomino, con el 30% de participación, Ángel Rondón Rijo era

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un proveedor de servicios CNO República Dominicana, como por ejemplo, en el

terraplenado de las obras”. “La Hidroeléctrica de Palomino fue valorada en $US 225

millones; en la cual Ángel Rondón tenía una participación de un 30%”. Dice el agente

27 que: “Ángel Rondón Rijo, apoyo a la compañía en el Acueducto de Samaná y en la

Hidroeléctrica de Palomino. En esos dos proyectos el influyó para la aprobación de los

respectivos financiamientos ante el Congreso Nacional de la República Dominicana

habiendo establecido contactos para este fin, con el presidente del senado Andrés

Bautista y el presidente de la Cámara de Diputados Alfredo Pacheco”. “… yo percibía

que la actuación de Ángel Rondón Rijo era efectiva, ya que, ambos me dijeron que

estaban involucrados y comprometidos en las respectivas aprobaciones indicando los

tramites que serían adoptados para el éxito de los proyectos”.

Empleado 48 “Asistí al ejecutivo empleado 54 en pagos paralelos que serían debidos

en razón de varias obras en la República Dominicana. Destacándose el pago de millones

de dólares a la empresa Lasham y Conansa con cuentas abiertas en el MEINL, cuyo

beneficiario era Ángel Rondón Rijo, intermediario y empresario que distribuía los

valores a gobernantes de la República Dominicana”. Como se puede observar, se

trata de una apreciación genérica, en la que no se individualiza ninguna

acción específica, en términos de modo, tiempo y lugar. Este empleado 48 no

precisa a cuales “gobernantes”, si a Hipólito Mejía, Leonel Fernández o

Danilo Medina, y claro que si era asistente del empleado 54, no sabría más

que este, el cual asegura desconocer si efectivamente hubo o no sobornos y a

quienes se sobornó, en caso de existir.

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Luís Antonio Mameri, empleado 50. (Ver Acuerdo de Lenidad): “A mediados de

2008, mi subordinado empleado 54. Me informó que la sociedad contaba con el apoyo de

Ángel Rondón Rijo ante el gobierno del país para los proyectos de la sociedad: En

función de esto fue acordado entre Antonio Vasconcelos y Ángel Rondón Rijo el pago de

un 2% sobre el valor de cada obra adquirida. Autoricé los pagos. Este testigo no habla

de soborno, sino de pago de comisiones, establecidas contractualmente y

originadas en actividades con objetos lícitos y propios de la actividad

empresarial.

Marcelo Odebrecht, Agente 01. Presidente de la Empresa. (Ver Acuerdo de

Lenidad): En relación a República Dominicana, Marcelo Odebrecht dice que: “…

tenía conocimiento que la CNO contrataba y utilizaba los servicios de Ángel Rondón,

lobista encargado de aprobar los proyectos de nuestro interés por ante el legislativo.”

Como puede apreciarse el señor Ángel Rondón es catalogado como lobista, por Marcelo

Odebrecht. Como se puede notar, no se habla aquí de pagos para sobornos,

sino de comisiones lícitas amparadas en contratos.

Marco Vasconcelos Cruz, Agente 54. (Ver página 886 y siguientes de 1053).

“…Con gran conocimiento y gestión dentro y fuera del gobierno dominicano, Ángel

siempre fue pieza fundamental para el éxito de la compañía en aquel país. No fue en

vano que en los contratos firmados por la compañía hubo su intervención, como más

abajo se explica.” “La relación del empleado 54 con Angel se estrechó de manera tal, que

el empleado 54 estableció con Angel exclusividad para los negocios de CNO, en la

República Dominicana. De hecho, con excepción de una situación muy específicas que

implicó la incidencia de un representante del ex ministro de estado (lo cual consta en los

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detalles del hecho 12.12.7), Angel fue el representante exclusivo de CON, sucursal

Republica Dominicana en relación a los Agentes Públicos”. “…Ángel, actuaba en

alianza con la compañía en la República Dominicana de cuatro maneras: 1) como

consultor en los contratos firmados con el `poder público, 2) como prestador de servicios

de alquiler de equipos, 3) como subcontratista de obras civiles y 4) como socio de la

compañía en una obra específica, según se relatará a continuación.” … “… Es preciso

aclarar en este particular que, aunque no haya jamás realizado algún pago indebido a los

agentes públicos ni tampoco los haya presenciado, asumí el riesgo de que dichos pagos

fueran hechos para beneficiar indebidamente a la compañía. No dispongo de evidencias

que ilustre aquellos pagos indebidos,…”

Más adelante, este señor admite no tener evidencias de pagos indebidos por

parte Ángel Rondón: “En el curso de la Hidroeléctrica de Pinalitos en 2003, Ángel

actuó en la identificación y concretización dela contratación de la compañía y en el

apoyo para la concesión del financiamiento”. “Todos esos funcionarios fueron

impulsados por Ángel para viabilizar la contratación de la compañía, la cual se produjo

por contratación directa, en razón de que para la época era inexistente la ley dominicana

sobre licitaciones, siendo ciertamente esta la contrapartida por la gestión hecha por

Ángel”. “La intervención de Ángel para viabilizar dicho proyecto a favor de la compañía

pudo haber envuelto el pago de valores indebidos a Cesar Sánchez, D’Oleo y Bernardo

Castellanos, riesgo que asumió con su contratación”. “Cabe destacar que la actuación

del Secretario Técnico de la Presidencia a favor de la compañía probablemente no

implicó un pago para la época de aprobación del financiamiento en cuestión…” …

“Tengo conocimiento de las relaciones de Ángel con el ex ministro Víctor Díaz, quien

fue jefe de ese ministerio, pero no recibí de él ningún reporte sobre las actuaciones por

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ante ese funcionario público para que la compañía ganare las licitaciones de esos

proyectos”.

105.- A contrapelo de las pretensiones desacertadas del ministerio público, quien carece

de fundamento para apoyar su acusación, al valorar la relevancia probatoria de cada

una de esas delaciones, la Magistrada Miriam Germán Brito, de la Sala Penal de la

Suprema Corte de Justicia, en ocasión del Recurso de Apelación incoados por el señor

Ángel Rondón Rijo y los demás coimputados en contra de la Resolución que le impuso

la prisión preventiva como medida de coerción, en su voto disidente estableció lo

siguiente:

“… a) Sucede que la mayor parte de las pruebas que dice tener el

ministerio público son fruto de las delaciones premiadas que se han

vertido en Brasil, pero una por una no contienen afirmaciones

tajantes y precisas sobre actividades de los imputados, abunda “el yo

creo”, “me parece” y en algunos, una tajante negativa”; b) “Se

señala la actuación de un supuesto intermediario, procesado en este

caso, pero resulta que aparte de la justificación que da ese procesado

con respecto al concepto de los valores recibidos, no apreciamos que

existan transferencias de dicho señor hacia otros procesados,

necesario aclarar que este argumento no significa que creamos o no

este aspecto, ni que tengamos juicio sobre inocencia o no de este

imputado”; c) “incluye personas que salieron de la función pública

hace trece años, otros que no lo estaban en el momento de los hechos,

los hay quienes se le atribuye participación cuando ya no eran

legisladores o funcionarios, también se le atribuye a personas

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actividades relacionadas con una función pública y resulta que es

algo que sucedió cuando ya no detentaban la función”.41

106.- En lo que respecta al Acuerdo de Lenidad de Brasil con sus anexos, es importante

aclarar que en la cláusula 3ra. se establece que “el grupo Odebrecht en el presente acuerdo se

denomina la COLABORADORA, los cuales, en calidad de empresa controladora de las

empresas pertenecientes a su grupo económico, es responsable de todos los actos ilícitos que

constituyen el objeto de este acuerdo, realizado en beneficio de dichas empresas, a excepción de

Braskem S.A., cláusula 4ta”. $4. “Las conductas identificadas por la COLABORADORA como

ilícitas se describen en tantos anexos al presente acuerdo de lenidad como fuere identificado como

independiente entre sí acompañadas de todas las pruebas, documentos, sus testimonios y

evidencias recopiladas a la COLABORADORA hasta el momento de la firma del acuerdo de

lenidad”. En la cláusula 6ta. La COLABORADORA se compromete a: “Presentar una

descripción adicional detallada de los hechos mencionados en la cláusula 4ª, más arriba

identificando, en particular, los agentes activos de los delitos y violadores en lo que la

COLABORADORA, o las empresas del grupo económico, hubiere participado o tuviere

conocimiento (incluyendo los políticos, funcionarios públicos, socios, directores, y empleados de

otras empresas involucradas), describiendo los roles de los agentes involucrados y que detallan la

participación de la COLABORADORA, las empresas del grupo económico y sus representantes

de cualquier especie”. XIV. “Dentro de los sesenta días a partir de la firma de ese acuerdo,

presentar al ministerio público federal: a) una lista consolidada de cada una de las donaciones

electorales por el grupo Odebrecht por los últimos 16 años indicando como mínimo, el valor,

fecha, beneficiario, y quien autorizó el pago, debiendo indicar la indisponibilidad de esos datos; b)

41

Suprema Corte de Justicia, Sentencia 361, del 26 de julio de 2017, Pág. 304-305

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una lista consolidada con todos los beneficiarios de pagos de ventajas indebidas que actualmente

se le haya concedido inmunidad penal”. XIV. Cooperación de funcionarios extranjeros,

cláusula 21: “el ministerio público solamente compartirá con las autoridades extranjeras

competentes los datos, informaciones y pruebas recibidas por medio de este acuerdo de lenidad

sujeto a la regla de la cláusula 19 anterior o para que identifique o permitan identificar los

nombres y las calidades de la COLABORADORA y las empresas extranjeras de su grupo

económico, sus agentes involucrados en hechos ilícitos y los funcionarios públicos extranjeros

(incluyendo sus intermediarios, sus agentes y personas involucradas) que participaren cualquier

crimen, observando acumulativamente”.

107.- Estas delaciones que a continuación se citarán son partes del anexo del acuerdo de

lenidad: a) Declaración Agente 01- Marcelo Odebrecht; b) Declaración Agente 27-

Ernesto Sa Viera Baiardi; c) Declaración Agente 36- Hilberto M. Da Silva Filho; d)

Declaración Agente 48; e) Declaración Agente 50- Luís Antonio Mameri y f) Declaración

Agente 54- Marco Vasconcelos Cruz y Acuerdo de Admisión de Culpabilidad USA-DOJ

con sus anexos, en el Capítulo para República Dominicana dice lo siguiente: “53. En lo

alrededor y entre 2001 y 2014, Odebrecht hizo y causó se realizaran más de 92 millones

en pagos corruptos de funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su

nombre en la República Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficio por más de 163

millones como resultado de estos pagos corruptos”, 54. “Por ejemplo, con el fin de

asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República Dominicana Odebrecht

pagó soborno a un intermediario responsable de la Interfax con el gobierno en el

entendido que el intermediario pasaría el dinero en parte a los funcionarios del

gobierno. La mayoría de los pagos se hicieron con fondos no registrados de la división

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de las operaciones estructuradas con la autorización del empleado de Odebrecht 6. A

través de este acuerdo, Odebrecht fue capaz de influir en la Aprobación del presupuesto

y financiación gubernamentales para ciertos proyectos en la República Dominicana”.

108.- El análisis del legajo probatorio antes indicado, pone de relieve las siguientes

conclusiones:

1) Ninguno de los medios probatorios arroja evidencia irrefutable o

corroborante que demuestre que el señor Ángel Rondón Rijo haya actuado

a título de autor principal, coautor o cómplice directo de una operación de

soborno a funcionarios, en ocasión de la construcción de las obras y

proyectos realizados por la empresa Odebrecht para la República

Dominicana;

2) Ninguna de las evidencias examinadas revelan un cuadro fáctico

específico subsumible al tipo penal de soborno que cumpla con los

presupuestos necesarios para proceder a una formulación precisa de

cargos. Por ejemplo, a quien se le ofreció, prometió u otorgó algún

soborno; cuándo y dónde se produjo el hecho delictivo; en qué consistió el

otorgamiento, ofrecimiento o promesa; y mediante cuales medios de

pagos se realizaron dichos actos de sobornos;

3) Ninguno de los funcionarios de la Constructora Norberto Odebrecht que

prestaron sus testimonios sobre las prácticas de soborno llevada a cabo en

la República Dominicana, señala al señor Ángel Rondón Rijo, como autor

o intermediario de dicha empresa para la realización de esos actos

delictivos;

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4) Del estudio de las pruebas se puede constatar que la Constructora

Norberto Odebrecht contaba con una estructura interna propia para el

pago de sobornos a funcionarios y que por tanto no le era imprescindible

la utilización de un intermediario a tales fines. Lo anterior se confirma al

examinar dos elementos probatorios específicos: a) La empresa admitió el

hecho de que contaba con una Oficina de Operaciones Estructuradas,

cuya función principal era tramitar y entregarle sobornos a los

funcionarios del gobierno de los países donde la empresa desarrollaba

proyectos de infraestructura y b) “El ex administrador de la Empresa de

Generación Hidroeléctrica Dominicana, (EGHID), en el año 2004, Rafael

Genero Suero Miliano, identifica a Heitor De Abreu Acevedo como el

enlace para el pago de sobornos a los técnicos y como la persona que se

presentó a su oficina y le ofreció la suma de ochenta mil dólares

norteamericanos (USD$80,000.00), como soborno, según sus propias

declaraciones en interrogatorios practicados por el Ministerio Público”. Lo

que confirma la tesis de que la Compañía Constructora Norberto

Odebrecht, actuaba directamente con los funcionarios públicos.

109.- Relación contractual de Ángel Rondón con Odebrecht. Contrario a las insulsas,

baladíes e insustanciales alegaciones del ministerio público, todas las actuaciones de

representación, recibo de transferencias monetarias, gestión de negocios, o cualquier

otra actividad realizada por el imputado con la Constructora Odebrecht, se explican y

justifican en la existencia de una relación comercial corporativa sustentada

legítimamente en cinco (5) contratos comerciales, de consultorías y construcción de

obras, de cuyo contenido y objeto, no es posible deducir ninguna actividad delictiva y

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mucho menos que sean simulados. Muy por el contrario, con esos contratos queda

demostrado el carácter legítimo de las actuaciones de representación, construcción de

obras y transferencias de valores, tal y como se detalla a continuación:

a) Contrato Maestro de Prestación de servicio profesional

concertado entre Constructora Norberto Odebrecht, representada

por Marcelo Schuetz Jardim, Constructora Andrades Gutiérrez,

representada por el Ingeniero José Carlos Márquez, Ilbrec

Investment Corp., representada por el señor Angel Rondòn Rijo,

de fecha 08 de marzo del 2002;

b) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht,

representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y el

señor Angel Rondón Rijo, del 30 de junio del año 2002,

debidamente legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A.

Ureña F;

c) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht,

representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y

Lashan Corp., representada por el señor Angel Rondón Rijo, del

28 de octubre año 2004, debidamente legalizado por el Notorio

Público Doctor Rafael A. Ureña F;

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d) Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht,

representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y

Consultores y Contratistas Conamsa, representada por el señor

Angel Rondón Rijo, del 26 de junio año 2010, debidamente

legalizado por el Notorio Público Doctor Rafael A. Ureña F; y

e) Acuerdo entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,

representada por el señor Marco Antonio Vasconcelos Cruz y

Angel Rondón Rijo, relativo a los pagos de impuestos derivados

de los contratos de consultoría, de fecha 8 de febrero del año

2012, legalizado por el Notario Público Keneris Manuel Vásquez

Garrido.

110.- En los señalados Contratos de Consultoría de fechas 30 de junio de 2002, 28 de

octubre de 2004 y 26 de junio de 2010, suscritos por Ángel Rondón Rijo (personalmente

o en representación de sociedades bajo su dominio) y la Constructora Norberto

Odebrecht, el primero se comprometió “a realizar todas las coordinaciones, trámites,

gestiones y cualquier actividad, que se considere necesaria y apropiada, con el

propósito de identificar, promover y gestionar la participación de la CONTRATANTE

en el mercado, público y/o privado, de la construcción de proyectos de infraestructura

que se lleven a cabo en el ámbito de la República Dominicana, brindando el soporte y

asesoramiento pertinente, de manera tal que le permita a la CONTRATANTE ser la

adjudicada y ejecutora de algunos de estos proyectos” (CL. 1a), a cambio de una

participación “equivalente al 2% (dos por ciento) del monto final del contrato asociado

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al proyecto”, retribución única (CL.13a) que constituye “un honorario de éxito, y como

tal solo se genera cuando el proyecto efectivamente se ejecuta y genera ingresos a la

CONTRATANTE” (CL.5a), en el entendido expreso de que ninguno de esos contratos

“confiere al CONSULTOR facultades de representación legal para firmar contratos ni

asumir compromisos de ningún orden a nombre de la CONTRANTE” (CL.4a); de que

tampoco implica relación de dependencia laboral (CL.13a) y de que cualquier

controversia entre las partes sería sometida al procedimiento arbitral (CL.8a).

111.- Contrario a las supuestas simulaciones enarboladas, sin fundamento alguno, por el

ministerio público, los vínculos contractuales entre las partes encajan perfectamente en

los llamados contratos de representación, específicamente en una cualquiera de las

siguientes modalidades:

A) CONTRATO DE COMISIÓN, especie de mandato regulada por el art.94 del

Código de Comercio, el cual es definido como “un contrato por el cual una persona

denominada comitente, encarga a otra, denominada comisionista, a realizar en su

nombre un acto de comercio” (Juan Alfredo Biaggi Lama, “Manual de Derecho

Comercial Dominicano”, Tomo I, Santo Domingo, 2005, p.376, parr.71) y se caracteriza

por lo siguiente:

“-La comisión, contrario al mandato civil, es siempre retribuida en base a un porcentaje

calculado sobre el monto total de la operación ejecutada;

“-La retribución del comisionista, así como el reembolso de los avances que haya

podido realizar por cuenta de su comitente, están garantizados por un privilegio,

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mientras que en el mandato civil, aún cuando sea oneroso, no comporta ningún

privilegio;

“-Aquél que realiza actos de comisión de una manera habitual y a título profesional, es

reputado como comerciante, y los actos de comisión que ejecute son reputados actos de

comercio”, etc. (Ibíd., pp.179-80).

B) CONTRATO DE AGENCIA, el cual “se corresponde perfectamente con el

comisionista, pues, y salvo caso en contrario, actúa en nombre propio pero por cuenta

de otro, teniendo así todos los atributos, derechos y obligaciones propias del

comisionista en el ámbito en su actividad desarrollada por este” (Ibíd., p.426) y se

caracteriza porque:

“-Representan una o más casas comerciales con completa independencia, lo que implica

no estar ligadas a su representado por un contrato de trabajo, sino por un contrato de

mandato en virtud y ejecución del cual tratan a nombre y por cuenta de otro;

“-Se distinguen así del comisionista (que tratan en su propio nombre por cuenta de

otro) y de los corredores (que no tratan directamente el negocio y no representan a los

contratantes pero los pone en contacto para la realización del mismo);

“-Se diferencia igualmente de los viajantes de comercio, en el sentido de que no siendo

un preposé vinculado por un contrato de trabajo, existe una autonomía considerable en

la manera de cumplir su misión, esto último no estando, por otra parte, de ninguna

manera, limitada a la simple prospección y toma de órdenes (ejemplo: depósito,

transporte, exportación, etc.)” (Ibíd., p.427), o

C) EL AGENTE COMERCIAL, o sea, “el mandatario que, a título de profesión

habitual y de forma independiente, sin estar ligado por un contrato de prestación de

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servicios, negocio y de manera eventual, realiza compras, ventas, arrendamiento o

prestación de servicios a nombre y por cuenta de productores, industriales o

comerciantes” (Ibíd., p.429), entre cuyas características figuran las siguientes:

“-Es un contrato de duración predeterminada por las partes, ya sea por tiempo

indefinido, ya sea por cierto tiempo.”

“-Su objeto, es la realización del negocio encomendado.”

“-Es un contrato de zona determinada y generalmente de exclusividad, el concedente

por lo general señala, al igual que en el contrato de franquicia, un área en la cual el

agente ha de desempeñar sus gestiones pudiendo ser esta local, regional, o nacional.”

“-Es oneroso, pues los honorarios a que es acreedor el agente deben estar

predeterminados en base a volumen, actividad, etc.”

“-El agente está sometido a las instrucciones técnicas y comerciales del representado,

existiendo la obligación para el agente de cumplir con las mismas y mantener

informado al concesionario de los resultados de sus operaciones en defensa de los

intereses mutuos; y

“-Por lo general, el agente es el titular de la agencia o empresa” (Ibíd. pp.429-30).

112.- Cual que sea la modalidad de contrato de representación en que nos coloquemos

(de comisión, de agencia o de agencia comercial), es obvio que se trata de contratos

perfectamente válidos y amparados en nuestra legislación positiva que por sí solos no

tienen nada de pecaminosos aun cuando involucraran actividades de lobismo o

cabildeo, actividades que aunque en nuestro medio tradicionalmente han tenido una

connotación despectiva, en realidad se las considera más o menos respetables en la

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mayoría de los países incluyendo los Estados Unidos, donde prevalece la idea de que

“El cabildeo es una actividad de la esfera pública cuya práctica es cada vez más

recurrente en las democracias modernas, pues se reconoce a la acción de cabildear

como una forma profesional de ejercer la libre participación política para incidir en el

proceso de toma de decisiones de los actores e instituciones políticas de un país”

(https://es.wikipedia.org/wiki/Lobby).

113.- De las mencionadas, la modalidad contractual que más parece asemejarse a la

examinada es la de agencia comercial o mercantil, la cual “surge a partir de la

revolución industrial por ser un medio para expandir el comercio”; que fue regulado

por primera vez en Alemania, “describiéndolo como quien se encarga de manera

permanente de gestionar negocios por cuenta de otro empresario o de concluirlos en

nombre de este último” y que “responde a precisas necesidades económicas del

empresario, concretamente en aquellas plazas donde apenas pretende introducir sus

productos o servicios, pues le permite disminuir los costos y los riesgos inherentes a

la conquista de un mercado, ya que el agente asume los costos y los riesgos de la

actividad de promoción…” (Lisandro Peña Nossa, “De los contratos mercantiles

nacionales e internacionales”, Universidad Católica de Colombia, ECOE Ediciones, 2da.

Edición, Bogotá, 2006, p.307 y ss. para una exposición más detallada de las

características de este contrato y su vinculación con la comisión véase las páginas 308 y

siguientes de la citada obra de Peña Nossa y, sobre todo, Juan M. Farina, “Contratos

Comerciales Modernos”, Editorial Astrea, 2da. Edición, Buenos Aires, 1999, p. 420 y ss.).

114.- Además de los tres contratos que se describen al principio, las mismas partes

suscribieron otros dos contratos, un “Contrato Maestro de Prestación de Servicios

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Profesionales” de fecha 8 de marzo de 2002 y otro de fecha 8 de febrero de 2012

denominado escuetamente “Acuerdo”, que no requieren mayores comentarios puesto

que se limitan a complementar en algunos aspectos los tres contratos examinados al

principio, como por ejemplo, describiendo a grandes rasgos los términos de las

relaciones que las partes más adelante formalizarían (CL.1o del contrato de fecha 8 de

marzo de 2002), o haciendo constar que los pagos que recibiera ARR en virtud de los

contratos de fechas 28 de octubre de 2004 y 26 de julio de 2010 “son netos y libres de

impuestos” y que en caso de que se viera obligado a pagar impuestos o tributos por ese

contexto, los mismos “serán asumidos íntegramente por la CONTRATANTE” (CL.2o del

acuerdo de fecha 8 de febrero de 2012), nada de lo cual afecta ni modifica el fondo de lo

convenido por las partes.

115.- Procedimiento transparente de tramitación de pagos. Las obligaciones

pecuniarias contraídas por Odebrecht, en el marco de los contratos antes indicados,

fueron redimidas a través de lo estipulado en las órdenes de proceder y confirmaciones

de pago a favor de las empresas CONAMSA, LASHAN CORP y el señor ANGEL

RONDON, las cuales se llevaron a cabo en los períodos 2002—2005, 2005 a 2012, 2012 a

2014. El análisis de la documentación que sirvió de soporte a esas transacciones revela

un cuadro de absoluta transparencia y formalidad.

116.- El procedimiento normal utilizado entre el señor Ángel Rondón Rijo y la

Constructora Norberto Odebrecht, para tramitar los pagos en derivados de los

contratos comerciales suscritos entre ellos, consistía primero en una comunicación

escrita y firmada por el director superintendente de Odebrecht en la República

Dominicana, en la cual se identificaba como referencia la fecha del contrato de

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consultoría, indicándole la suscripción del Contrato entre la empresa Odebrecht y el

Estado Dominicano, a través de uno de sus ministerios, procediéndose posteriormente

mediante una orden de proceder a la confirmación del pago de acuerdo al porcentaje

consentido entre las partes respecto del monto global del contrato y luego el señor

Angel Rondon Rijo, indicaba en documento escrito y firmado por él, que dichos pagos

fueran acreditados a una cuenta correspondiente a la empresa a la cual representaba en

dicho contrato.

117.- Tal y como puede comprobarse en la Capeta No.6, que el exponente oferta como

medio de prueba, Odebrecht no era el único cliente bajo contrato con el señor Ángel

Rondón y sus empresas, sino que también comprendía otras empresas distintas, como

son, entre otras, las que se indican a continuación:

1.- El contrato EDP- Electrical Distribution Products, Inc., suscrito en el año 2000,

cuyo objeto consistía en ofertar soluciones en materia de generación de energía

eléctrica en la República Dominicana, y como proyecto más relevante se puede

mencionar las propuestas presentadas a la Corporación Dominicana de

Electricidad (CDE) para la instalación de dos (2) generadores de energía eléctrica

con capacidad de 150W y 200W.

2.- El contrato Franco Tosi Meccanica Spa, suscrito en el año 2000, cuyo objeto

consistía en representar de forma exclusiva, los intereses comerciales de la

empresa Meccanica en República Dominicana, relativos a las soluciones ofertadas

al Proyecto Hidroeléctrico Jiguey-Aguacate de CDE, y como proyecto más

relevante se puede señalar la propuesta presentada a la CDE para los trabajos de

rehabilitación de la Central Hidroeléctrica antes comentada.

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3.- El contrato BIWATER International Ltd, suscrito en el año 2001, cuyo objeto

consistía en prestar la asistencia necesaria a los fines de asegurar los contratos de

San Cristóbal, San Francisco de Macorís y La Romana, en proyectos de diseño y

construcción de sistemas de tratamiento de potabilización de agua, tratamiento

de aguas negras y desperdicio y suministro asociado, almacenamiento y sistemas

de distribución, y como proyecto más relevante cabe destacar la contratación

para trabajos de ingeniería de tres (3) acueductos en las ciudades de San

Cristóbal, San Francisco de Macorís y la Romana, con honorarios pautados de un

dos porciento (2%) sobre el valor de los contratos suscritos.

4.- El contrato OCECON S.A. y/o International Ltd, suscrito en el año 2001, cuyo

objeto y proyecto consistía en la prestación de servicios de asesoría y estudios

varios ejecutados con relación a los proyectos de Brujela Casui y la presa

Guaigui, en la zona oriental de Santo Domingo y en La Vega.

5.- El Contrato GHELLA S.P.A., suscrito en el año 2008, cuyo objeto y proyecto

consistía en proveer asistencia técnica para la ejecución en el proyecto de

construcción del nuevo acueducto de Higuey de los programas de la obra,

colocación de las órdenes, ubicación física de las tuberías, intervenciones en el

territorio y tramitación de acuerdos para el relevo topográfico de la tubería, con

honorarios pautados por la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares

(US$ 1, 250, 000.00).

118.- Ninguna de de las pruebas ofertadas en la acusación corrobora los alegatos de que

el señor Ángel Rondón Rijo o algunas de sus empresas recibió de parte de la

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Constructora Norberto Odebrecht la totalidad o parte de los 92 millones de dólares que

esta empresa afirma haber entregado como soborno a funcionarios del gobierno

dominicano. En ese orden de ideas, el examen de las 102 transferencias de valores de

Odebrecht al señor Ángel Rondón Rijo o sus empresas, no tienen nada que ver con

actividades ilegales, sino que las mismas están relacionadas con el cumplimiento de las

diferentes obligaciones contraídas entre las partes en virtud de los contratos que se han

indicado anteriormente.

119.- De ahí que el ministerio público no ha podido demostrar que las transferencias

de dinero recibidas por el señor Rondón Rijo, tenían como objeto el pago de sobornos.

No se ha hecho ni una sola descripción de un hecho concreto e individualizable en el

que se establezca que el señor Rondón Rijo le haya prometido, ofrecido o entregado

alguna suma de dinero a un funcionario público con la finalidad de sobornarlo.

Tampoco se ha establecido en ninguno de los casos, las circunstancias fácticas del delito

de soborno, tales como: A quién se le entregó el soborno, qué se le entregó, cuándo se

le entregó y mediante qué mecanismo se hizo la entrega, el ofrecimiento o la

promesa.

120.- El examen del tipo penal de soborno tal y como lo describen los artículos 3 y 4 de

la ley 448-06, pone de relieve que el tipo objetivo que caracteriza esta infracción consiste

en ofrecer, prometer u otorgar algún objeto pecuniario o de otra naturaleza a un

funcionario del estado con la finalidad de ser favorecido ilegítimamente. Sin embargo,

en ninguno de los supuestos de hecho de la acusación, se presenta un acto concreto en

el que se haya ofrecido, entregado o prometido algún bien u objeto pecuniario de parte

del exponente.

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121.- El único elemento fáctico que ha evidenciado el órgano acusador es que el señor

Ángel Rondón Rijos recibió, de parte de la Constructora Norberto Odebrecht, diversas

transferencias de valores, sin embargo, como se ha establecido, tal recepción de fondos

por parte del imputado, por sí sola, no constituye una evidencia, ni siquiera indiciaria

del tipo penal de soborno, porque de igual modo se ha demostrado claramente la

existencia de una relación de negocios muy bien documentada entre la empresa

Odebrecht y el señor Rondón Rijo, a partir de la cual se justifica en principio el origen

legítimo de dichas transferencias, y al no poder fundamentarse ningún hecho concreto

de ofrecimiento, otorgamiento o promesa de dádiva, practicado por el imputado, no

es posible relacionar la recepción de esas transferencias al ilícito penal de la ley 448-06.

Evidente ausencia de acción o del elemento material de la infracción, se agrega la

ausencia de cuerpo del delito en cada uno de los hechos imputados.

122.- Para caracterizar el tipo penal de soborno, la teoría fáctica tendría que acreditar

supuestos de hechos como los que describimos a continuación:

a) Una suma de dinero u otro objeto ocupado al imputado al momento de él

entregársela como soborno a uno de los imputados;

b) Una grabación de una conversación en la que el imputado le ofrezca o le

prometa un soborno a algunos de los funcionarios indicados, obtenida de una

manera lícita;

c) O el comprobante de un depósito bancario no justificado razonablemente,

realizado por el imputado a favor de uno de los referidos funcionarios.

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Ni en su teoría fáctica, ni en su teoría probatoria, el Ministerio Público ha aportado

hechos concretos o pruebas vinculantes y ciertas que caractericen el estándar

indicado anteriormente.

123.- En otras palabras, para hablar de la configuración del delito de soborno, es preciso

demostrar inequívocamente la concurrencia entre el elemento subjetivo, o sea la

voluntad de sobornar; y el objetivo, vale decir, la exteriorización en el mundo real de

esa voluntad de sobornar, o sea la conducta, el resultado y la relación causal, lo que no

se evidencia ni por asomo en la acusación de marras, por lo que se impone su rechazo

en lo que respecta al exponente.

II.2.3.- En lo que respecta al exponente no se configura la supuesta autoría del

delito de lavado de activos tipificado en los artículos 3 letras a), b) y

c), 4, 8 letra b), 18, 21 letra b) y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de

Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias

controladas y otras infracciones graves.

124.- La acusación presentada por el ministerio público no revela un cuadro fáctico

adecuado al tipo penal de lavado de activos, pues éste se trata de un delito especial,

cuya configuración requiere como esencial un delito precedente, en ausencia del cual,

no es posible su materialización. No se ha establecido ninguna práctica de lavado en el

ejercicio empresarial del señor Ángel Rondón Rijo, por lo que no se verifica en el

presente caso el elemento material de esa infracción.

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125.- No existe delito precedente. Lo primero que resalta en la no retención del delito

de Lavados de Activos, al señor Ángel Rondón Rijo, es la falta de delito precedente,

que consiste en la comisión de una infracción previa generadora de los recursos objetos

de lavado. En ese sentido, la doctrina de la Comisión Antilavado de la OEA ha

establecido lo siguiente:

“EL NEXO ENTRE EL DELITO PREVIO Y EL LAVADO DE

ACTIVOS. De esta forma si se conceptualiza al lavado de activos como

una forma de encubrimiento o bien como un delito que se asemeja a este

crimen, se podría afirmar que solo se puede imputar el lavado de bienes

cuando se halle comprobada la comisión de un crimen previo. Para esto es

necesario que se compruebe una conducta criminal anterior al hecho. La

cuestión de la autonomía del delito de lavado se relaciona entonces con la

carga de la prueba del delito anterior y de esta forma es importante

establecer cuáles son los requisitos que resultan necesarios considerar

probados en un juicio criminal para tener por acreditada esta

circunstancia. El grado de unión o de nexo entre el delito previo o

generador y la conducta constitutiva de blanqueo puede expresarse a

través del principio de accesoriedad, que ha sido elaborado para resolver

los problemas de participación en el delito cometido por otra persona y

que determina qué requisitos ha de cumplir el hecho principal para que

pueda establecerse la responsabilidad penal del partícipe. Se ha afirmado

que la relación entre el delito de lavado de dinero y el delito previo es de

accesoriedad limitada, en la medida en que del delito tipo se deduce que ni

la culpabilidad ni la punibilidad del autor del delito previo son

relevantes”. (Mena, Nelson. Comisión Antilavado de Activos.

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Organización de Estados Americano, OEA, Documento Marco, 24 de

junio del 2003).

126.- En efecto, en la legislación aplicable al presente caso, las ganancias, el producto,

las sumas a incorporar a la economía legal para darle apariencia lícita deben provenir

de un ilícito penal precedente. Este delito previo está contenido como un elemento

normativo inserto dentro del tipo objetivo, en consecuencia, para que se configure el

delito de lavado de activos debe verificarse la existencia de aquél.

127.- Antes del lavado de dinero debe existir una actividad ilegal primaria generadora

de ingresos, mismos que se procura reinsertar en el ámbito legal.

128.- Con relación al supuesto fáctico de lavado de activos enarbolado por el ministerio

público, en realidad se trata de las operaciones normales, resultantes de una actividad

empresarial prolongada, cuyos movimientos son compatibles con los de cualquier otra

entidad del mismo ramo.

129.- Tal y como puede comprobarse en la Carpeta No.12, contentiva de certificaciones

bancarias, de la DGII, TSS e Infotep, y la Carpeta No.13, contentiva de las diversas

empresas en operaciones del señor Ángel Rondón, que el exponente oferta como

medios de pruebas, el hecho de crear empresas, abrir cuentas bancarias dentro del

sistema financiero, desarrollar vínculos de negocios con familiares, son supuestos de

hechos totalmente lícitos, de los cuales no puede deducirse ninguna actividad

delictiva y mucho menos asimilar actividades de lícito comercio con el elemento

constitutivo indispensable para configurar el tipo penal de lavado de activos, como lo es

el crimen precedente.

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130.- Más aún, tanto la licitud de los negocios del exponente, como la justificación de su

patrimonio, se pone de manifiesto con:

El informe del consolidado histórico de impuestos presentados por el

imputado a la DGII, desde el 2003 hasta 2017 RD$ 156,139,018.00 por

concepto de anticipos de impuestos sobre la renta en virtud del artículo 314

Código Tributario; 2) RD$ 50,878,754.00 por concepto de impuesto sobre la

renta para las personas morales articulo 297 Código Tributario; 3) RD$ 301,

968,824.00 por concepto de otras retenciones y retribuciones complementarias

artículo 308 Código Tributario; 4) RD$ 20, 283,019.00 por concepto de

impuestos a los activos artículo 401 Código Tributario; 5)RD$ 312,767,627.00

por concepto de ITBIS articulo 335 y 341 Código Tributario; 6) Y por concepto

de retenciones a asalariados RD$ 117,726,531.00. Artículo 307 del código

Tributario; 7) Por concepto de pago de atreves de la TSS se realizaron pagos

en el periodo comprendido del 2008-2017 por concepto de: Seguro familiar de

salud RD$ 8,290,683.00; 8) AFP RD$ 86,152,604.00; 9) Riesgos Laborales RD$

11,915,290.00.Todos estos en virtud de la Ley 86-01 de Seguridad Social.

INFOTEP RD$ 14,072,013.00 Ley 116 de 1980; y

El Informe del consolidado histórico de pago de impuestos. El grupo de

empresas del señor Rondón tiene un consolidado histórico de impuestos de

RD$959, 763,773 pesos pagados a la Dirección General de Impuestos Internos

y RD$193,430,680 pesos a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), con

ingresos netos de RD$14,713,778,585. Estos datos sumados a la relación

comercial demostrada entre la constructora Norberto Odebrecht y el señor

Ángel Rondón no solamente justifican plenamente todas las transferencias

bancarias que pudieran haberse realizado por la constructora ODEBRECHT

entre el año 2007 al 2015 a favor del señor Ángel Rondón Rijo, sino que

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resulta por demás irrisoria la acusación al señor Rondón Rijo por el hecho de

colocar y movilizar en el sistema financiero (RD$844,290,992.76) cuando en

ese mismo periodo pagó más de 1,000 millones de pesos solo en impuestos.

Las Empresas del Señor Rondón tienen una generación de empleos para

aproximadamente 557 empleados.

131.- Para que el delito de lavado de activos se configure, es necesario de que se pruebe

con una declaración previa por parte del tribunal represivo la existencia del delito

preexistente. Así queda establecido en la descripción que hace el artículo 3 de la Ley 72-

2002, cuando define el lavado de activos como aquella conducta que “a sabiendas de

que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave,

transfiera, incorpore o se asocie con el propósito de dar una apariencia de legalidad a

dichos bienes”.

132.- En el caso de la especie, la infracción grave solo es alegada por el ministerio

público, pero no ha quedo establecida como tal.

133.- De lo anterior se colige que el lavado de dinero en la República Dominicana no es

un delito autónomo técnica y jurídicamente, puesto que los bienes a blanquear o lavar

deben provenir de una infracción anterior o delito preexistente. En consecuencia, la

existencia del delito de lavado de activos supone la existencia de un delito anterior, lo

que no ha sido establecido ni por asomo por el ministerio público.

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III.- Oferta y orden de pruebas a descargo.

III.1 Oferta Probatoria Documentales:

0) Acto núm. 231/2018 de fecha nueve (9) de junio de 2018, diligenciado por el

ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de

Justicia, contentivo de notificación de la acusación presentada en fecha 7 de junio de

2018, por la Procuraduría General de la República.

1) Documentos 1.-

Carpetas Números 1 al 5, entregadas al Procurador General de la República, en fecha 16

del mes de enero del año 2017.

a) Copia de la Comunicación expedida por el Procurador General de la República

de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual le solicita al señor Ángel Rondón

Rijo, copia de los contratos de obras o acuerdos suscritos con la Constructora

Norberto Odebrecht.

b) Acuse de recibo del inventario de documentos depositados por el señor Ángel

Rondón Rijo, por ante la Procuraduría General de la República el día 16 de enero

de 2017.

c) Acto que requiere al Ministerio Público dar cumplimiento a las disposiciones del

artículo 105 del Código Procesal Penal, notificado mediante Acto No. 7/2017, de

fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

d) Instancia de Solicitud de Copia de Interrogatorio, dirigida al Juez de la

Instrucción Especial, de la Jurisdicción Privilegiada constituida en la Suprema

Corte de Justicia, en la persona del Honorable Magistrado Francisco Ortega

Polanco, de fecha 27 de abril del 2018.

Carpeta No. 1: Ejemplares de los contratos comerciales de consultorías y obras, de

Constructora Norberto Odebrecht con el señor Angel Rondón Rijo, y sus empresas que

corresponden a los puntos números 1 y 2 de la solicitud que le hizo el Procurador

General de la República Dominicana.

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Los Contratos Comerciales de Consultoría y por Obras contenidos en esta

carpeta son los siguientes:

1. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.

(contratante) y Ángel Rondón (Consultor) de fecha 30 de julio del 2002.

2. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.

(Contratante) y Lashan Corp (Consultor) en fecha 28 de octubre de 2004

3. Contrato de Consultoría entre Constructora Norberto Odebrecht, S.A.

(contratante) y Consultores y Contratistas Conamsa (Consultor) en fecha

26 de julio del 2010.

Pretensiones Probatorias. Con dichos contratos probaremos el origen lícito y el vínculo

contractual de relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la empresa

Norberto Odebrecht, dichos contratos son regulados por el artículo 94 del Código de

Comercio “un contrato por el cual una persona denominada comitente, encarga a otra

denominada comisionista, a realizar en su nombre un acto de comercio”, se probará

además que el señor Angel Rondón Rijo no cometió ninguna actividad ilícita, sino que

se comportó como un buen padre de familia, al ejecutar el mandato como quedó

estipulado en los contratos suscritos entre las partes, mediante los cuales queda

comprobado que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni

asociación de malhechores, se probará que con la entrega voluntaria de los mismos, el

imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se establezca la verdad

y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y

cualquier dato útil al proceso.

Carpeta No. 2: Listado de obras subcontratadas y ejemplares de las comunicaciones, las

cuales contienen los contratos de las citadas obras, que corresponden al punto número 3

de la solicitud del Procurador General de la República.

Los Contratos Comerciales por Obras contenidos en esta carpeta son los

siguientes:

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1. Comunicación de fecha 7 de noviembre 2002, referente a la Construcción

del Proyecto Hidroeléctrico Pinalito a según el contrato madre.

2. Comunicación de fecha 2 de febrero del 2005, referente al Contrato al

Contrato de Consultoría de INAPA.

3. Comunicación de fecha 11 de abril de 2005, referente a la Construcción del

Proyecto Hidroeléctrico Palomino.

4. Comunicación de fecha 15 de octubre del 2005, referente al Proyecto

Acueducto de Samaná.

5. Comunicaciones de fecha 16 y 21 de mayo del 2007 a Lashan Corp por

proyectos: Hidroeléctrica Pinalito, Construcción y Ampliación Acueducto

de la Línea Noroeste, Hidroeléctrica Palomino y Acueducto Samaná.

6. Comunicaciones de fecha 27 de agosto y 1 de septiembre de 2008-

Proyecto Autopista el Coral.

7. Comunicaciones de fecha 5 de mayo de 2009- Proyecto Corredor Duarte.

8. Comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009- Proyecto Carretera

Casabito.

9. Comunicación de fecha 22-07-2010- Proyecto Carretera/Bávaro/Miches/

Sabana de la Mar.

10. Comunicación de pago de fecha 17-08-2010- Proyecto Carretera El

Rio/Jarabacoa.

11. Comunicación de fecha 23-03-2011- Proyecto Construcción del Proyecto

Corredor Duarte II.

12. Comunicación de fecha 08-10-2011- Proyecto Circunvalación de la

Romana.

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13. Comunicación de fecha 02-02-2012- Proyecto Carretera Cibao/ Sur.

14. Comunicación de fecha 22-03-2012- Proyecto Ecovías de Santiago.

15. Comunicación de fecha 07-05-2012 Proyecto Boulevard Turístico del Este.

16. Comunicación de fecha 03-12-2012- Proyecto Circunvalación San Pedro de

Macorís y Carretera San Pedro de Macorís/ La Romana

17. Comunicación de fecha de 24-04-2011- Proyecto Planta Termoeléctrica

Punta Catalina

18. Comunicación de fecha 03-06-2014- Proyecto Termoeléctrica Punta

Catalina

Pretensiones Probatorias. Con dichas comunicaciones probaremos el origen lícito y el

vínculo contractual de las relaciones comerciales que desde un inicio concertó con la

empresa Norberto Odebrecht, en ninguna de las comunicaciones antes especificadas se

expresa ninguna actividad ilícita cometida por el señor Angel Rondón Rijo, quedando

comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega voluntaria de los

mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la investigación para que se

establezca la verdad y con los requerimientos realizados por la Procuraduría General de

la República, y cualquier dato útil al proceso.

Carpeta No. 3: Listado de obras públicas identificadas y consorciadas con el señor

Ángel Rondón Rijo y sus empresas, que corresponden a los puntos números 6 y 7 de la

solicitud del Procurador General de la República.

Listado de Obras Subcontratadas contenidas en esta carpeta son los siguientes:

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1. Orden Servicio Contractual número OS-CNO-14-08, de fecha 05/02/2008,

suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y

ConsultoresContratistas Amiro Santana, S.A., por concepto de Ejecución

de los trabajos de reacondicionamiento locales oficinas administrativas.

2. Orden de Servicio Contractual número No. OS-CNO-26-08, de fecha

23/09/2008, suscrita entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht

y Consultores Contratistas Amiro Santana S.A., por concepto de

Remodelación Escuela Brasil.

3. Subcontrato No. PAL-016A/2009 de fecha 01-09-2009, suscrita entre las

empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores Contratista

Conamsa, SRL por concepto de Servicios de Movimiento de Tierra y

Obras Civiles diversas para el Proyecto Hidroeléctrico Palomino.

4. Subcontrato No.CRJ-008/2010 de fecha 28/05/2012, suscrita entre las

empresas Constructora Norberto Odebrecht y Consultores y Contratistas

Amiro Santana S.A., por concepto trabajos de urgencia para la

Reconstrucción de la Carretera El Rio Jarabacoa, Proyecto Carretera el Rio-

Jarabacoa.

5. Subcontrato No. ADC-67/2010 de fecha 13/10/2010, suscrita entre las

empresas Autopista el Coral, S.A. y Consultores y Contratistas Amiro

Santana S.A., por concepto de trabajos de movimiento de tierra para el

Proyecto Autopista el Coral.

6. Subcontrato No. CIR-33-2012 de fecha 18/12/2012, suscrita entre las

empresas Autopista el Coral, S.A., y Consultores y Contratistas Amiro

Santana S.A., por concepto de Construcción Circunvalación de la Romana,

Proyecto Circunvalación Romana.

7. Subcontratos Números CCS-004/2012 de fecha 01/09/2012, CCS-007/2014

de fecha 25/11/2014, CCS-0-044/2015 de fecha 26-11-2014, CCS-C-054/2015

de fecha 01/06/2015, suscrito entre las empresas Consorcio Cibao Sur y

Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para la Construcción de la

Carretera Piedra Blanca- Cruce de Ocoa (Cibao Sur).

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8. Orden de Servicio Contractual No. OCS-CM-016-12 de fecha 10/11/2011,

OSC-CM-141-14 de fecha 20/10/14, Subcontrato No, CM-220-2015 de fecha

03/12/2015, suscrito entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht

y Consultores y Contratista Conamsa, SRL, para la Construcción de la

Carretera Miches.

9. Subcontrato Número TPC-001/2013 de fecha 01/09/2014, TPC-043/2014 de

fecha 01/09/2014, TPC-130/2015 de fecha 19/08/2015, TPC-338-/2015 de

fecha 10/07/2015, suscritos entre las empresas Consorcio Tecnimont

Estrella y Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, para la Construcción

del Proyecto Termoeléctrico Punta Catalina.

10. Orden de Servicio Contractual No. OS-SPM-010-13 de fecha 05/04/2013,

suscrito entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht y

Consultores y Contratistas Conamsa, SRL, por concepto de Servicios de

Transporte de Equipos y Acarreo-de Material para el Proyecto San Pedro

de Macorís- La Romana.

11. Orden de Servicio Contractual No.OSC-BTE-035-13 de fecha 02/04/2013,

suscrito entre las empresas Consorcio Odebrecht-Rizek y Consultores y

Contratistas Amiro Santana, S.A., concepto de Servicios de Transporte de

Equipos y Acarreo de Material para el Proyecto Bulevar Turístico del Este.

12. Orden de Servicio Contractual No.OSC-ECO-144-13 de fecha 02/01/2014,

OSC-ECO-144-13B de fecha 02/01/2014, suscrito entre las empresas

Consorcio Corredor Duarte y Consultores y Contratista Conamsa, SRL,

para el Proyecto Eco vías de Santiago.

13. Orden de Servicios Contractual No.OSC-CNS-050-14 de fecha

07/01/2014, suscrito entre las empresas Consorcio Norte Sur y Consultores

y Contratistas Conamsa, SRL, para el proyecto Corredor Duarte II

Consorcio Norte-Sur.

14. Subcontrato No.AHM-026-14 de fecha 25/06/2014, suscrita entre las

empresas Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Consultores y

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Contratistas Conamsa, SRL, para el Proyecto Acueducto Hermanas

Mirabal.

Pretensiones Probatorias. Con dichos contratos probaremos el origen

lícito y el vínculo contractual de las relaciones comerciales que desde un

inicio concertó con la empresa Norberto Odebrecht, donde se pueden

comprobar trabajos de reacondicionamiento de locales de oficinas

administrativas, servicios de movimiento de tierra y obras de servicios

civiles diversas, reconstrucción de carreteras, servicios de transporte de

equipos y acarreos de material , en todos esos servicios se configura una

actividad de lícita prestación de servicios y lícito comercio, quedando

comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que

con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado,

colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los

requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y

cualquier dato útil al proceso.

Carpeta No. 4: Listados y tablas de pagos recibidos por nuestras empresas de la

Constructora Norberto Odebrecht que corresponden a los puntos números 6 y 7 de su

solicitud.

1. Listado de la tabla de pagos.

Pretensiones Probatorias. Con dicho listado de pagos, se probará los

valores recibidos por el señor Angel Rondón Rijo o sus empresas por

concepto de servicios de consultoria en promoción y tramitación de

proyectos de infraestructura, los cuales ascienden a la suma de US$ 83,

231, 985.13, con los cuales se pueden comprobar que los fondos recibidos

provienen de una actividad legal y de lícito comercio, quedando

comprobado también que no se adecuan los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, se probará además, que

con la entrega voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado,

colaboró con la investigación para que se establezca la verdad y con los

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requerimientos realizados por la Procuraduría General de la República, y

cualquier dato útil al proceso.

Carpeta No. 5: Relación de comprobantes de pagos realizados por la Constructora

Norberto Odebrecht al suscrito, Ángel Rondón y sus empresas, que corresponde al

punto número 8 de la solicitud del Procurador General de la República.

1. Listado Indicado- Obra Hidroeléctrica Palomino- Consultores Amiro

Santana

Pretensiones Probatorias. Con dicho listado de obras, se comprobará la

ejecución de los contratos anteriormente descritos y la participación del

señor Angel Rondón Rijo, de una manera lícita dándole cumplimiento a lo

pactado en los contratos comerciales antes señalados, con los cuales se

pueden comprobar que lo convenido entre las partes proviene de una

actividad legal y de lícito comercio, quedando comprobado también que

no se adecuan los tipos penales de soborno, lavado de activos ni

asociación de malhechores, se probará además, que con la entrega

voluntaria de los mismos, el imputado antes señalado, colaboró con la

investigación para que se establezca la verdad y con los requerimientos

realizados por la Procuraduría General de la República, y cualquier dato

útil al proceso.

2) Documentos 2.-

Carpeta No. 6 Contratos de Representación Comercial

1.- Contrato EDP-Electrical Distribution Products, Inc., año 2000, con el cual

probaremos las propuestas presentadas a la CDE para la instalación de dos (2)

generadores de energía eléctrica con capacidad de 150W y 200W.

2.- Contrato Franco Tosi Meccanica Spa, año 2000, con el cual probaremos las

propuestas presentadas a la CDE para los trabajos de rehabilitación de la Central

Hidroeléctrica Jiguey-Aguacate.

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3.- Contrato BIWATER International Ltd, año 2001, con el cual probaremos la

contratación para los trabajos de ingeniería de tres (3) acueductos en las ciudades de

San Cristóbal, San Francisco de Macorís y La Romana.

4.- Contrato OCECON, S.A. y/o International AB, año 2001, con el cual probaremos los

servicios de asesoría y estudios diversos ejecutados en los proyectos Brujela Casui y la

Presa Guaigui, en la Zona Oriental de Santo Domingo y en La Vega.

5.- Contrato GHELLA S.P.A., año 2008, con el cual probaremos el proyecto para la

Construcción del nuevo Acueducto de Higuey.

6.- Contrato Odeberecht- Relación de Proyectos, año 2002 a 2014, con el cual

probaremos los proyectos diversos generadores de ingresos por un total de US$101,

864,599.85.

7.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht de Colombia Ltda., año 2001, con el cual

probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería.

8.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht & Constructora Andrade Gutiérrez, año

2002, con el cual probaremos los servicios de promoción de proyectos de ingeniería.

9.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2002, con el cual probaremos los

servicios de promoción de proyectos de infraestructura, por Ángel Rondón Rijo.

10.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2004, con el cual probaremos los

servicios de promoción de proyectos de infraestructura por Lashan Corp. y Ángel

Rondón Rijo.

11.- Contrato Constructora Norberto Odebrecht, año 2010, con el cual probaremos los

servicios de promoción de proyectos de ingeniería por Conamsa y Ángel Rondón Rijo.

12.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de CONAMSA, año 2012 a

2014, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios

proyectos.

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13.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de Ángel Rondón, año 2002

a 2005, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios

proyectos.

14.- Ordenes de proceder y confirmaciones de pago a favor de LASHAN CORP., año

2005 a 2012, con las cuales probaremos que fueron emitidas por Odebrecht, en varios

proyectos.

15.- Acuerdo entre C.N.O. y Ángel Rondón sobre cobertura fiscal ante la DGII, año 2012,

con el cual probaremos lo relativo a los ingresos generados para todos los proyectos

amparados en los contratos de Consultoría suscritos con Odebrecht.

Pretensión Probatoria. Con todos estos Contratos de representación comercial firmados

por el señor Ángel Rondón Rijo con diferentes empresas, se probarán las características

y la naturaleza lícita respecto del modo de las operaciones comerciales, empresariales

ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de

sus empresas, y lo que sea útil para el proceso.

3) Documentos 3.-

Carpeta 7 Consultores y Contratistas Conamsa SRL

A. Estados Financieros

•Declaración de Sociedades (IR2)

•Impuestos a los activos 2008-2016

B. Pagos 2009 al 2017

•IR-3

•Infotep

•TSS

Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones

juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos

Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales

ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de

sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público

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en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,

soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.

4) Documentos 4.-

Carpeta 8 Agroindustrial Los Ángeles SRL

A. Estados Financieros,

•Declaración de sociedades (IR2),

•Impuestos a los activos 2013-2016;

B. Pagos 2013-2017

•IR-3

• Infotep

• TSS.

Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones

juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos

Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales

ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de

sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público

en contra del señor Angel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,

soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.

5).- Documentos 5.

Carpeta 9 AAA Dominicana SRL

Estados Financieros

•Declaración de sociedades (IR2),

•TSS

• ITBIS.

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107

Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones

juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos

Internos, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales, empresariales

ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de

sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público

en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,

soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el proceso.

6).- Documentos 6

Carpeta 10 Construcciones y Pavimentos Adanromar S.A.S

A. Estados financieros

Declaración de sociedades (IR2),

Impuestos a los activos 2008-2016;

B. Pagos 2008 al 2017.

IR-3

Infotep

TSS

Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones

juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos

Internos, Infotep y TSS, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales,

empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como

a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del

Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de

lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el

proceso.

7).- Documentos 7

Carpeta 11 Hacienda Los Ángeles SRL

A. Estados Financieros

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Declaración de sociedades (IR2)

Impuestos a los activos 2008-2016

B. Pagos 2009 al 2017

IR-3

Infotep

TSS

Pretensión Probatoria. Con todos estos estados financieros auditados y declaraciones

juradas y pago de impuestos depositadas por ante la Dirección General de Impuestos

Internos, Infotep y TSS, se probará el origen lícito de las operaciones comerciales,

empresariales ejercidas por el imputado antes señalado, tanto de manera personal como

a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del

Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de

lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y lo que sea útil para el

proceso.

8).- Documentos 8

Carpeta 12.

Certificaciones Bancarias, DGII, TSS, INFOTEP correspondientes a las empresas

Agroindustrial Los Ángeles, HLA, Copadan, Conamsa, AAA Dominicana.

Cuatro (4) certificaciones expedida por el Banco de Reservas, de fecha 4 de junio

de 2018, que se describen a continuación: CASE-458313, la cual corresponde al

empresa CONSULTORES & CONTRATISTAS CONAMSA SRL; CASE 458313-

01, la cual corresponde a la empresa Agroindustrial Los Ángeles SRL; CASE-

458313-03, la cual corresponde a la empresa HACIENDA LOS ÁNGELES SRL;

CASE-458313-02, la cual corresponde a la empresa CONSTRUCCIONES Y

PAVIMENTOS ANDAROMAR C. POR A.

Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito de las

operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el manejo de las cuentas de las

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empresas del imputado antes señalado, tanto de manera personal como a través de

las entidades comerciales antes aludidas, con dichos documentos se desvirtúa la

acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los

tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se

probará lo que sea útil para el proceso.

Cuatro (4) certificaciones de fecha 8 de mayo de 2018, expedida por la Dirección

General de Impuestos Internos, que se describen a continuación: Sub-Rec-991530,

con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la empresa

Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9, durante el período

comprendido desde el año 2013 hasta el año 2017; Sub-Rec- 991535, con la cual se

probará la relación de pago de los impuestos de la empresa Hacienda Los

Ángeles, RNC 130-11961-9, durante el período comprendido desde el año 2007

hasta el año 2017; Sub-Rec-991526, con la cual se probará la relación de pagos de

impuestos de la empresa Construcciones y Pavimentos ADANROMAR SAS,

RNC 101-53881-3, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el

año 2017; Sub-Rec-991518, con la cual se probará la relación de pago de los

impuestos de la empresa Consultores & Contratistas Conamsa S.R.L., RNC 101-

62007-2, durante el período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017;

Sub-Rec-992182, con la cual se probará la relación de pagos de impuestos de la

empresa AAA Dominicana, S.A., RNC 101-84162-1, durante el período

comprendido desde el año 2007 hasta el año 2017.

Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y

manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el

pago de los impuestos al día de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es

un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera personal como a través de sus

empresas, con dichos documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público

en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos,

soborno y asociación de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.

Certificaciones TSS Nos. 997885, de fecha 6 de junio de 2018, la cual corresponde

a Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9; Certificación No. 980647 de

fecha 14 de mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa Hacienda Los

Ángeles SRL, RNC 1-3011961; Certificación No. 980650, de fecha 14 de mayo de

2018, la cual corresponde a la empresa Construcciones y Pavimentos

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ADANROMAR SAS RNC 1-01-53881-3; Certificación No. 980645, de fecha 14 de

mayo de 2018, la cual corresponde a la empresa, Consultores & Contratistas

Conamsa SRL, RNC 1-01-62007-2.

Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y

manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el

pago de las correspondientes cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social al día

de dichas empresas, con los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la

norma, tanto de manera personal como a través de sus empresas, con dichos

documentos se desvirtúa la acusación del Ministerio Público en contra del señor

Ángel Rondón Rijo, por los tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación

de malhechores, y se probará lo que sea útil para el proceso.

Cuatro Liquidaciones del INFOTEP, todas de fecha 7 de junio de 2018,

Referencias No. 5018-0518-2819-6560 relacionada al estatus de la empresa

Agroindustrial Los Ángeles SRL, RNC 131-00761-9; Referencia No. 5018-0518-

2831-3283, relacionada al estatus Hacienda Los Ángeles SRL RNC 130119619;

Referencia No. 5018-0518-2812-6856, relacionada al estatus de la empresa

Construcciones y Pavimentos Adanromar SAS; Referencia 5018-0518-2825-8658,

relacionada al estatus de la empresa Consultores & Contratistas Conamsa SRL,

RNC 101620072, con las cuales se probará que los montos pagados por dichas

empresas por concepto de liquidación de INFOTEP, por un monto de Cuarenta y

seis mil trescientos cincuenta pesos dominicano (RD$46,350.00); por un monto de

dos mil setecientos diez y seis pesos dominicanos (RD$2,716.00); por un monto

de Veinte y ocho mil trescientos ochenta y cuatro (RD$28,384.00),

respectivamente.

Pretensiones Probatorias. Con estas certificaciones se probará el origen lícito y

manejo transparente de las operaciones comerciales, empresariales y bancarias, y el

pago de las correspondientes liquidaciones al Infotep al día de dichas empresas, con

los cuales se demuestra que es un fiel cumplidor de la norma, tanto de manera

personal como a través de sus empresas, con dichos documentos se desvirtúa la

acusación del Ministerio Público en contra del señor Ángel Rondón Rijo, por los

tipos penales de lavado de activos, soborno y asociación de malhechores, y se

probará lo que sea útil para el proceso.

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9) Documentos 9

Carpeta 13 Consideraciones Generales Consolidadas de las empresas en operaciones del

Sr. Ángel Rondón:

AAA DOMINICANA S.A.

CONSULTORES & CONSTRATISTAS CONAMSA SRL.

AGROINDUSTRIAL LOS ANGELES SRL

CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ADANROMAR S.A.S.

HACIENDA LOS ANGELES S.R.L.

Valores en RD$

Desde 2003 hasta 2017

Totales

Impuestos pagados 959,763, 773 (a)

Contribución TSS 193,430,680 (b)

Ingresos Netos 14,713,778, 585 (c)

Beneficios (Pérdidas) 355,022,402 (c)

a) Datos obtenidos a través de la Oficina Virtual de la Dirección General de

Impuestos Internos (DGII).

b) Datos obtenidos a través del Suir Plus de la Tesorería de la Seguridad Social

(TSS).

c) Datos obtenidos a través de los estados financieros Auditados.

Pretensiones probatorias. Con el consolidado histórico de impuestos pagados a través

de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contribución pagada a través de

la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), Ingresos Netos y Beneficios (pérdidas), según

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112

Estados Financieros Auditados, el origen lícito de las operaciones comerciales,

empresariales y de los fondos, así como la transparencias de las empresas del imputado

antes señalado; con las Carpetas 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12, se desvirtúa la acusación del

Ministerio Público en la página 514 del escrito de la parte acusadora, en contra del

imputado Ángel Rondón Rijo, puesto que no se tipifican los tipos penales de soborno,

asociación de malhechores, lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas y

sustancias controladas.

10) Documentos 10

Carpeta 14 Relación de Diligencias procesales, solicitadas al Procurador General de la

República Dominicana, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código

Procesal Penal, en fechas 9 de enero, 8 y 16 del mes de febrero del año 2018,

respectivamente, mediante comunicación expedida por la Procuraduría General de la

República, de fecha 4 de junio de 2018, contentivo de índice de entrega de los siguientes

documentos:

1.- Comunicación No. DME/0025/2018, de fecha 30 de enero de 2018, emitida por el

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

2.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-002827, de fecha 8 del mes de marzo de 2018,

emitida por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEE).

3.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-001703, de fecha 13 de febrero de 2018, emitida

por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).

4.- Comunicación No. CDEEE-IN-2018-001809, de fecha 14 de febrero de 2018, emitida

por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).

5.- Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida

por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).

6.- Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida

por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID).

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113

7.- Comunicación No. MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el

Ministerio de Hacienda.

8.- Comunicación No. 01050, de fecha 31 de enero de 2018, emitida por el Senado de la

República Dominicana.

9.- Comunicación No. 01049, de fecha 2 de febrero de 2018, emitida por el Senado de la

República Dominicana.

10.- Comunicación No. 0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría

Jurídica del Poder Ejecutivo.

11.- Comunicación No. 529, de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección

General de Presupuesto (DIGEPRES).

12.- Comunicación No. ADM-0036, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco

de Reservas de la República Dominicana.

13.- Comunicación No. 891, de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería

Nacional.

14.- Comunicación No. MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la

Dirección General de Crédito Público.

15.- Certificación de fecha 16 de marzo de 2018, emitida por la Secretaría General del

Senado de la República Dominicana, con diez (10) documentos anexos, contentivos de

las actas de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda y de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos.

A) Solicitudes realizadas por la Procuraduría General de la República, las cuales

no han sido respondidas por las diferentes instituciones competentes, a saber:

1. Oficio No. 00287, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Ing. Horacio Emilio

Mazara Lugo, en su calidad de director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA).

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2. Oficio No. 00290, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Lic. Hugo Francisco

Álvarez Pérez, en su calidad de Presidente de la Cámara de Cuentas de la

República Dominicana.

3. Oficio No. 00293, de fecha 17 de enero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío

Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la

República Dominicana.

4. Oficio No. 01033, de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío

Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la

República Dominicana.

5. Oficio No. 01034, de fecha 19 de febrero de 2018, dirigida al Lic. Rubén Darío

Maldonado Díaz, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados de la

República Dominicana.

6. Oficio No. 01035, de fecha 21 de febrero de 2018, dirigida al señor Marcelo Hofke,

en su calidad de Presidente de la Constructora Odebrecht en la República

Dominicana.

B) Pruebas a cargo y descargo del imputado Angel Rondón Rijo.

1. Certificación No. CC/497998/17, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

2. Certificación No. CC-FD498080/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

3. Certificación No. 498031/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

4. Certificación No. 498004/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

5. Certificación No. 498021/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

6. Certificación No. 497991/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

7. Certificación No. 497997/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

8. Certificación No. 497994/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

9. Certificación No. 498083/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

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115

10. Certificación No. 498016/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

11. Certificación No. 498001/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

12. Certificación No. 498009/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

13. Certificación No. 498040/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

14. Certificación No. 498025/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

15. Certificación No. 540185/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

16. Certificación No. 540183/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

17. Certificación No. 540178/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

18. Certificación No. 568488/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

19. Certificación No. 568454/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

20. Certificación No. 527657/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos.

21. Certificación No. 498034/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

22. Certificación No. 527689/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

23. Certificación No. 527681/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

24. Certificación No. 524389/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

25. Certificación No. 524400/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

26. Certificación No. 568482/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

27. Certificación No. 568486/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

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28. Certificación No. 524410/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

29. Certificación No. 524385/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

30. Certificación No. 524399/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

31. Certificación No. 524406/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

32. Certificación No. 524393/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

33. Certificación No. 550009/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

34. Certificación No. 569379/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

35. Certificación No. 569368/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

36. Certificación No. 568503/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

37. Certificación No. 564030/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

38. Certificación No. 568507/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

39. Certificación No. 568517/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

40. Certificación No. 498040/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

41. Certificación No. 462557/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

42. Certificación No. 462543/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

43. Certificación No. 462519/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

44. Certificación No. 462551/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

45. Certificación No. 462527/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

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46. Certificación No. 462541/2017, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

47. Certificación No. 568515/2018, expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, y sus anexos

48. Certificado de Registro Mercantil No. 00674-03LR expedida por la Cámara de

Comercio y Producción de La Romana y sus anexos

49. Certificado de Registro Mercantil No. 4745SD expedida por la Cámara de

Comercio y Producción de Santo Domingo y sus anexos

50. Certificación No. 568475/2018 expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo y sus anexos

51. Certificación No. 573394/2018 expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo y sus anexos

52. Certificación No. 568452/2018 expedida por la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo y sus anexos.

Pretensiones Probatorias: Con todas las pruebas documentales referidas con

anterioridad, se probará que el señor Ángel Rondón Rijo nunca hizo promesa de

dádivas, dinero, ni de soborno a ninguna persona pública ni privada, ni personas

morales ni físicas ni a las autoridades legislativas ni funcionarios gubernamentales,

facultados legal y constitucionalmente para aprobar contratos de obra, licitación

nacional e internacional, declaratorias de emergencia, préstamos, financiamientos,

consignación en el presupuesto nacional, desembolso de los pagos por el Tesorero

Nacional, ni la aprobación de líneas de créditos a través del Banco de Reservas, respecto

de las obras realizadas en la República Dominicana por Odebrecht descritas en las

páginas 6-10, del escrito conclusivo interpuesto por la Procuraduría General de la

República, queda totalmente desvirtuada de la realidad procesal y penal respecto del

imputado antes señalado, ya que no ha realizado ningún tipo de dádivas ni promesas,

directa ni indirectamente, a instituciones o funcionario público alguno, dichas pruebas

documentales serán incorporadas a través de los testigos idóneos ofertados y los cuales

se describen más adelante, y todo lo que sea útil al proceso.

10) Documentos 10

Carpeta 15 Resolución de peticiones con el objetivo de que la Procuraduría General de

la República entregara, notificara o diera acceso a todas las pruebas recolectadas en la

fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado derecho de defensa, la

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contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho de probar, el derecho

de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes.

1.- Instancia de fecha 13 de febrero de 2018, el señor Ángel Rondón Rijo solicitó a la

Procuraduría General de la República, que le fueran entregadas, en la medida en que se

fueran produciendo, las pruebas correspondientes, copias de las certificaciones, piezas,

documentaciones o similares, que remitieran a ese órgano acusador las entidades y

funcionarios públicos a raíz de las diversas diligencias procesales que por su mediación

se le había solicitado.

Pretensiones Probatorias. Con la instancia anteriormente descrita, se le solicitó al

Ministerio Público la entrega, notificación o que diera acceso a todas las pruebas

recolectadas en la fase preparatoria, de tal manera que se garantizara el sagrado

derecho de defensa, la contradicción de las pruebas, la libertad probatoria y el derecho

de probar, el derecho de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, el Ministerio

Público hizo caso omiso y puso en estado de indefensión al imputado Ángel Rondón

Rijo, y vulneró el debido proceso.

2.- Mediante el acto No. 162/2018, de fecha 10 del mes de mayo del año 2018, el señor

Ángel Rondón Rijo le requirió a la Procuraduría General de la República le entregarán

las diligencias procesales, las pruebas recolectadas en la investigación realizada por el

Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho fundamental del imputado antes

aludido.

Pretensiones Probatorias. En vista de que el Ministerio Público no dio respuesta a la

instancia de fecha 13 de febrero del año en curso, el señor Ángel Rondón Rijo se vio en

la imperiosa necesidad de notificarle el acto anteriormente especificado, en virtud de

que la parte acusadora dio como respuesta el silencio.

3.- Instancia de fecha 21 de mayo de 2018, consistente en la Solicitud de Resolución de

Peticiones incoada por el señor Ángel Rondón Rijo, depositada por ante la Secretaría

General de la Suprema Corte de Justicia.

Pretensiones Probatorias. Con dicha prueba se demuestra que la Procuraduría General

de la República al no obtemperar con la solicitud antes descrita violó el derecho

fundamental de defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la

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República, del señor Ángel Rondón Rijo, por ese motivo no hubo otra alternativa que la

de acudir a obtener una tutela judicial efectiva por ante la autoridad judicial

competente, Juez de la Instrucción Especial de la Suprema Corte de Justicia.

4.- Constancia de entrega de Resolución No. 30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018,

dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, sobre la

solicitud de peticiones formulada por el imputado Porfirio Andrés Bautista García y

Ángel Rondón Rijo, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Pretensiones Probatorias. Con dicha Resolución se comprueba, tal y como se establece

en las páginas 37 y 38, “respecto de la comunicación enviada el 13 de febrero de año

2018 por el señor Ángel Rondón Rijo a los fines de que fueran entregadas en la medida

de que fueran produciéndose, procedió a intimar mediante el acto No. 162/2018, de

fecha 10 de mayo del año 2018, otorgándole un plazo de tres días, para que cumpliera

con lo solicitado, por lo que al día de hoy no se le ha dado cumplimiento, lo que

constituye una negativa tácita de la Procuraduría antes señalada y una violación al

derecho fundamental del derecho de defensa y del debido proceso”.

5.- Acto No. 360/2018 de fecha 1 de junio de 2018, con el cual se comprueba el

requerimiento formal para darle cumplimiento a la resolución No. 0030-2018, dictada en

fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción de la Suprema Corte de

Justicia, a realizar las diligencias procesales y la entrega de las pruebas recolectadas en

la investigación realizada por el Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho

fundamental de defensa del señor Ángel Rondón Rijo.

Pretensiones Probatorias. Con dicho acto se probará que hubo que intimar a la

Procuraduría General de la República para que diera cumplimiento a la Resolución No.

30-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de

la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema corte de Justicia.

6.- Recurso de Oposición fuera de audiencia en contra de la resolución No. 0030-2018,

de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juez de la Instrucción Especial de la

Jurisdicción Privilegiada, sobre la solicitud de peticiones formulada por el imputado

Ángel Rondón Rijo.

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Pretensiones Probatorias. Con dicho recurso se probará que el Juez de la Instrucción

especial de la Jurisdicción Privilegiada, de la Suprema Corte de Justicia, no ordenó la

entrega de las pruebas a cargo y descargo, sino que limitó su decisión a poner a

disposición de dicho imputado las actuaciones procesales dentro de la investigación.

11) Documentos 11

Carpeta 16 Delaciones Premiadas.

1.- Declaración Agente 01- Marcelo Odebrecht.

2.- Declaración Agente 27- Ernesto Sa Viera Baiardi

3.- Declaración Agente 36- Hilberto M. Da Silva Filho

4.-Luis Edurdo Soares, empleado 48

5.- Declaración Agente 50- Lu Antonio Mameri

6.- Declaración Agente 54- Marco Vasconcelos Cruz

1.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio de Marcelo Odebrecht, Agente 01.

Presidente de la Empresa. (Ver Acuerdo de Lenidad): En relación a República

Dominicana, Marcelo Odebrecht dice que: “… tenía conocimiento que la CNO contrataba y

utilizaba los servicios de Ángel Rondón, lobista encargado de aprobar los proyectos de nuestro

interés por ante el legislativo.” Como puede apreciarse el señor Ángel Rondón es catalogado

como lobista”,. Como se puede comprobar, el Máximo Ejecutivo de Odebrecht no

involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue

requerido para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se

firmaron acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto

de honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16. y todo lo

que sea útil al proceso.

2.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio de Ernesto Sa Viera Baiardi, empleado

27 probaremos lo siguiente. (Ver página 890 de 1053 del Acuerdo de Lenidad de

Brasil). “…llegué en septiembre de 2002 para ser Director de Contratos de obras del acueducto

de la Línea Noroeste que había adquirido en consorcio con Andrade e Gutiérrez”. “conocí a

Ángel Rondón Rijo en 2002, presentado por el empleado 54 (Marco Antonio Vasconcelos Cruz)

como empresario de gran prestigio en la República Dominicana y con influencia ante agentes

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públicos, sobre todo congresistas”. “CNO República Dominicana “concretizó diversas relaciones

comerciales con Ángel Rondón Rijo. En adición de ser socio en el consorcio para la obra de la

Hidroeléctrica de Palomino, con el 30% de participación, Ángel Rondón Rijo era un proveedor de

servicios CNO República Dominicana, como por ejemplo, en el terraplenado de las obras”. “La

Hidroeléctrica de Palomino fue valorada en $US225 millones; en la cual Ángel Rondón tenía

una participación de un 30%”. Dice el agente 27 que: “Ángel Rondón Rijo, apoyó a la compañía

en el Acueducto de Samaná y en la Hidroeléctrica de Palomino. En esos dos proyectos el influyó

para la aprobación de los respectivos financiamientos ante el Congreso Nacional de la República

Dominicana habiendo establecido contactos para este fin, con el presidente del senado Andrés

Bautista y el presidente de la Cámara de Diputados Alfredo Pacheco”. “… yo percibía que la

actuación de Ángel Rondón Rijo era efectiva, ya que, ambos me dijeron que estaban involucrados

y comprometidos en las respectivas aprobaciones indicando los trámites que serían adoptados

para el éxito de los proyectos”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Ernesto Sa Viera

Baiardi, empleado 27 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al

señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para

realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron

acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de

honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que

sea útil al proceso.

3.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Hilberto M. Da Silva Filho,

Agente 36. Estaba asignado al área de tesorería de Odebrecht S.A., sin programa

específico, cuando fui invitado por el Agente 01, para la época presidente de la

Constructora Norberto Odebrecht para asumir el área de Operaciones Estructuradas,

subordinadas a él. Me recuerdo de un ministro de obras de la República Dominicana,

Víctor José Díaz Rúa en esa situación, con aproximadamente US$4 millones, con ese y

otros depósitos los cuales no recuerdo, nuestra exposición en AOB subió US$15

millones, aproximadamente, con el cual se comprueba que el señor Ángel Rondón Rijo

no tenía ningún tipo de vínculos con el Ministro de Obras Públicas.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Hilberto M. Da

Silva Filho, Agente 36 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al

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señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para

realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron

acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de

honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que

sea útil al proceso.

4.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Luis Eduardo Da Rocha

Soares, empleado 48 “Asistí al ejecutivo empleado 54 en pagos paralelos que serían debidos en

razón de varias obras en la República Dominicana. Destacándose el pago de millones de dólares a

la empresa Lashan y Conansa con cuentas abiertas en el MEINL, cuyo beneficiario era Ángel

Rondón Rijo, intermediario y empresario que distribuía los valores a gobernantes de la República

Dominicana”. Como se puede observar, se trata de una apreciación genérica, en la que

no se individualiza ninguna acción específica, en términos de modo, tiempo y lugar.

Este empleado 48 no precisa a cuales “gobernantes”, si a Hipólito Mejía, Leonel

Fernández o Danilo Medina, y claro que si era asistente del empleado 54, no sabría

más que este, el cual asegura desconocer si efectivamente hubo o no sobornos y a

quienes se sobornó, en caso de existir.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Luís Eduardo Da

Rocha Soares, empleado 48 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra

al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido

para realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron

acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de

honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que

sea útil al proceso.

5.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Luís Antonio Mameri,

empleado 50. (Ver Acuerdo de Lenidad): “A mediados de 2008, mi subordinado empleado

54. Me informó que la sociedad contaba con el apoyo de Ángel Rondón Rijo ante el gobierno del

país para los proyectos de la sociedad: En función de esto fue acordado entre Antonio Vasconcelos

y Ángel Rondón Rijo el pago de un 2% sobre el valor de cada obra adquirida. Autoricé los pagos.

Este testigo no habla de soborno, sino de pago de comisiones, establecidas

contractualmente y originadas en actividades con objetos lícitos y propios de la

actividad empresarial.

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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Luís Antonio

Mameri, Agente 36 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor

Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para

realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron

acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de

honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que

sea útil al proceso.

6.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Marco Vasconcelos Cruz,

Agente 54. (Ver página 886 y siguientes de 1053). “…Con gran conocimiento y gestión

dentro y fuera del gobierno dominicano, Ángel siempre fue pieza fundamental para el éxito de la

compañía en aquel país. No fue en vano que en los contratos firmados por la compañía hubo su

intervención, como más abajo se explica.” “La relación del empleado 54 con Ángel se estrechó de

manera tal, que el empleado 54 estableció con Ángel exclusividad para los negocios de CNO, en

la República Dominicana. De hecho, con excepción de una situación muy específicas que implicó

la incidencia de un representante del ex ministro de estado (lo cual consta en los detalles del

hecho 12.12.7), Ángel fue el representante exclusivo de CON, sucursal República Dominicana

en relación a los Agentes Públicos”. “…Ángel, actuaba en alianza con la compañía en la

República Dominicana de cuatro maneras: 1) como consultor en los contratos firmados con el

poder público, 2) como prestador de servicios de alquiler de equipos, 3) como subcontratista de

obras civiles y 4) como socio de la compañía en una obra específica, según se relatará a

continuación.” … “… Es preciso aclarar en este particular que, aunque no haya jamás realizado

algún pago indebido a los agentes públicos ni tampoco los haya presenciado, asumí el riesgo de

que dichos pagos fueran hechos para beneficiar indebidamente a la compañía. No dispongo de

evidencias que ilustre aquellos pagos indebidos,…”

Más adelante, este señor admite no tener evidencias de pagos indebidos por parte

Ángel Rondón: “En el curso de la Hidroeléctrica de Pinalitos en 2003, Ángel actuó en la

identificación y concretización de la contratación de la compañía y en el apoyo para la concesión

del financiamiento”. “Todos esos funcionarios fueron impulsados por Ángel para viabilizar la

contratación de la compañía, la cual se produjo por contratación directa, en razón de que para la

época era inexistente la ley dominicana sobre licitaciones, siendo ciertamente esta la

contrapartida por la gestión hecha por Ángel”. “La intervención de Ángel para viabilizar dicho

proyecto a favor de la compañía pudo haber envuelto el pago de valores indebidos a Cesar

Sánchez, D’Oleo y Bernardo Castellanos, riesgo que asumió con su contratación”. “Cabe

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124

destacar que la actuación del Secretario Técnico de la Presidencia a favor de la compañía

probablemente no implicó un pago para la época de aprobación del financiamiento en cuestión…”

… “Tengo conocimiento de las relaciones de Ángel con el ex ministro Víctor Díaz, quien fue jefe

de ese ministerio, pero no recibí de él ningún reporte sobre las actuaciones por ante ese

funcionario público para que la compañía ganare las licitaciones de esos proyectos”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Marco Vasconcelos

Cruz, Agente 54 de Odebrecht, ante el Fiscal Federal de Brasil, no involucra al señor

Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita, mucho menos fue requerido para

realizar pago de sobornos, todo lo contrario, con el señor Rondón Rijo se firmaron

acuerdos de representación y consultoría, y recibía transferencias por concepto de

honorarios de éxito, los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 16, y todo lo que

sea útil al proceso.

12).- Documentos 12

Carpeta 17. Interrogatorios Imputados.

OFERTA DE LOS INTERROGATORIOS PRACTICADO POR EL PROCURADOR

GENERAL DE LA REPÚBLICA A LOS COIMPUTADOS:

Los interrogatorios de los coimputados no generan pruebas que comprometan la

responsabilidad penal del señor Ángel Rondón Rijo.

1.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Marcelo Hofke: ”… entre

2001 a 2014, la Compañía Odebrecht realizó pagos por la suma de más de noventa y dos

millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$92,000,000.00) “en pagos corruptos a

funcionarios del gobierno y los intermediarios que trabajan en su nombre en la República

Dominicana. Odebrecht obtuvo beneficios por más 163 millones como resultados de estos pagos

corruptos. Por ejemplo, con el fin de asegurar ciertos acuerdos de obras públicas en la República

Dominicana, Odebrecht pagó sobornos a un intermediario responsable de la interfaz con el

gobierno en el entendido de que el intermediario pasaría el dinero, en parte a los funcionarios del

gobierno”. (Ver acuerdo de Admisión de Culpabilidad. USA-ODJ, página B-“Nosotros

no tenemos conocimiento del pago de un soborno, ni del nombre de quien sería la persona que

sirvió de intermediaria a dichos fines, en razón de que dichas referencias constan en el Acuerdo

suscrito por la casa matriz por las autoridades de Brasil, Estados Unidos y Suiza, sin identificar

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la misma. Lo que sí reconocemos, es que tenemos un representante comercial contratado en

República Dominicana. El cual ha ejercido nuestra representación a través de sus empresas,

quien es el señor Ángel Rondón. Los pagos fueron hechos por servicios prestados durante el

período de los años 2001 hasta la fecha. Los contratos de representación, sus anexos y

comprobantes de pago están a su disposición en caso de requerirlos.” “Son servicios de gestión

comercial, entiéndase: consultoría para la búsqueda de oportunidades de licitación, sus

financiamientos correspondientes, representación en el mercado local público, como para el

privado y gestión de trámites para pagos”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Marcelo Hofke,

ante el Procurador General de la República, ratifica que el señor Rondón Rijo es su

representante comercial y no lo involucra en ninguna actividad ilícita y muy

especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.

2- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor Víctor José Díaz Rúa, quien

declaró en las dos ocasiones que fue entrevistado los días 19 de febrero y 7 de marzo del año 2017,

respectivamente, en ese tenor declaró lo siguiente: “Recuerdo que el empresario Ángel Rondón

trabajó como subcontratista en esta obra y en otras donde el contratista era Odebrecht; la relación

profesional con el señor Ángel Rondón surge, debido a que fue contratista de Obras Públicas

porque tenía plantas de asfalto; debo de aclarar que cada vez que participó como contratista de

obras públicas, fue porque ganó una licitación pública para asfalto; le vendí al señor Rondón un

apartamento en vista Mare en Samaná, junto a dos personas más. Por este concepto recibí de su

parte una transferencia en el 2011.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor Víctor José Díaz

Rúa ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor Ángel

Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de soborno,

lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la Carpeta

No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.

3.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor CONRADO ENRIQUE

PITTALUGA ARZENO, quien fue entrevistado por el Ministerio Público en fecha 8 del mes

de febrero del año 2017 y declaró lo siguiente: “Lo veía en mi oficina, ya que es un cliente de la

oficina. Yo le hice una consulta para desarrollo de un proyecto de energía fotovoltaica en nuestro

país. Nosotros hicimos un contrato, este era un tema, que comprendía todos los aspectos

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relacionados a este, incluyendo el necesario decreto de concesión definitiva. Lashan, es una

compañía a través de la cual recibí un pago por realización de servicios profesionales al señor

Ángel Rondón relacionados con el desarrollo proyecto de energía fotovoltaica ya mencionado”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor CONRADO

ENRIQUE PITTALUGA ARZENO, ante el Procurador General de la República, no se

involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente

a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales

fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.

4.- Pretensiones Probatorias. Con el testimonio del señor JUAN TEMISTOCLES MONTAS

DOMÍNGUEZ, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de mayo, del

año dos mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Conozco al señor Ángel Rondón desde hace

cerca de 30 años y desde entonces este ha sido un contribuyente a las campañas de los candidatos

del PLD, al igual que muchos otros empresarios; yo intenté lograr la candidatura a la presidencia

de la República por el PLD para el año 2016 y desarrollé una precampaña durante los años 2013

y 2014 que me llevó a recorrer el país completo. En esa precampaña tuvimos que buscar apoyo

económico y entre los empresarios que me ayudaron estuvo el señor Ángel Rondón. Esta es la

única ocasión en que he participado en un proceso electoral. Sin embargo, a inicios del año 2015

desistí de mi candidatura para apoyar la repostulación del actual Presidente Medina”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor JUAN

TEMISTOCLES MONTAS DOMÍNGUEZ, ante el Procurador General de la República,

no se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy

especialmente a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores,

los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho

imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no

encontró ningún vínculo delictivo producto de las relaciones personales y de amistad

que ha tenido toda su vida con el señor Ángel Rondón Rijo, y todo lo que sea útil al

proceso.

5.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del senador TOMMY ALBERTO GALAN

GRULLÓN, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 21 del mes de marzo del año

dos mil diecisiete (2017) y en dicho interrogatorio se limitó a decir lo siguiente: “Al señor Ángel

Rondón si lo conozco. No tengo ninguna relación profesional con él y en lo personal solo hemos

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coincidido en algunas actividades sociales e inauguraciones. Coincidía con él, por ejemplo,

haciendo ejercicio en El Mirador, en algún despacho.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador TOMMY

ALBERTO GALAN GRULLÓN, ante el Procurador General de la República, no se

involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente

a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales

fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.

6.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor PORFIRIO ANDRÉS BAUTISTA

GARCÍA quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 23 del mes de enero del año dos

mil diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: Aproximadamente desde el 2000 lo conozco. Fui a la

inauguración de la fábrica de procesamiento de leche que él tiene. Fui a una siembra de maíz

híbrido que tenía. También fui a una de su fiesta de cumpleaños, solo conozco la finca donde él

tiene la fábrica, compré un torete Brahama en unos cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en una

subasta en la feria ganadera, que pertenecía al señor Ángel Rondón, No hemos tenido reuniones

solos”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor PORFIRIO

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ante el Procurador General de la República, no se

involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente

a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales

fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.

7.- Pretensiones probatorias. El señor JUAN ROBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ quien

fue entrevistado por el Ministerio Público el día martes 17 del mes de enero del año dos mil

diecisiete (2017), y declaró lo siguiente: “Rondón y yo somos amigos, pero yo no participé en

ningún tipo de negociación para la construcción del acueducto de la Línea Noroeste, incluso

quien escogió a Odebrecht para la Construcción del Acueducto de la Línea Noroeste, fue la

comisión designada para la evaluación de propuestas. Esta comisión determinó que Odebrecht

era la mejor parte; Ángel Rondón se presentaba frecuentemente al INAPA en su condición de

representante Oficial de Odebrecht en el país, iba a dar seguimiento a las obras contratadas. En

mi gestión, las puertas estuvieron abiertas para todas aquellas personas que colaboraban con el

INAPA, iba acompañado de un representante Oficial de Odebrecht, Marcelo Cruz o Ernesto

Vallardi, los cuales lo acompañaban para tratar aspectos relacionados con la obra”.

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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el señor JUAN ROBERTO

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ante el Procurador General de la República, no se

involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente

a la práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales

fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, y todo lo que sea útil al proceso.

8.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del senador JULIO CESAR VALENTIN

JIMINIAN, quien fue entrevistado por el Ministerio Público el día 22 del mes de marzo del año

dos mil diecisiete 2017, y declaró lo siguiente: “Nunca tuve relación personal o profesional con

este señor, jamás recibí pagos o contribuciones de manos o empresas vinculadas al señor Ángel

Rondón. Reitero que si tuve contacto con algunos funcionarios públicos, fue siempre en mi

despacho y que nunca tuve contacto con esta persona en mi condición de presidente de la Cámara

de Diputados o como miembro del Senado de la República”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador JULIO CESAR

VALENTIN JIMINIAN, ante el Procurador General de la República, no se involucra al

señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica

de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos

en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público

dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo

producto de las relaciones personales.

9.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor RUDDY GONZÁLEZ quien fue

entrevistado por el Ministerio Público, el día 29 del mes de marzo del año 2017, y declaró lo

siguiente: “El señor Ángel Rondón aportó dinero para algunas de mis campañas. Le he conocido

siempre como un gran empresario. No puedo precisar para cuales campañas me aportó. Todos los

aportes fueron en efectivos, nunca se realizaron transferencias.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador RUDDY

GONZÁLEZ, ante el Procurador General de la República, no se involucra al señor

Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la práctica de

soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron descritos en la

Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio Público

dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo delictivo

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producto de las relaciones personales y de amistad que ha tenido toda su vida con el

señor Ángel Rondón Rijo, y todo lo que sea útil al proceso.

10.- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor RAMÓN RADHADAMES

SEGURA, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0784753-5. quien fue entrevistado por el

Ministerio Público los días 16 del mes de enero y 26 del mes de abril del año 2017,

respectivamente, y en dichos interrogatorios no hizo ninguna declaración relativa al señor Ángel

Rondón.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador RAMÓN

RADHADAMES SEGURA, ante el Procurador General de la República, no se involucra

al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente a la

práctica de soborno, lavado de activo ni asociación de malhechores, los cuales fueron

descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el Ministerio

Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún vínculo

delictivo.

11- Pretensiones probatorias. Con el testimonio del señor BERNARDO ANTONIO

CASTELLANOS DE MOYA”. No tuve relación profesional con el señor Rondón, tampoco con

Odebrecht, no recibí pagos, no había ninguna relación pero era una persona conocida. No

recuerdo donde lo conocí y no tengo ninguna vinculación con el mismo”.

Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador BERNARDO

ANTONIO CASTELLANOS DE MOYA, ante el Procurador General de la República, no

se involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy

especialmente a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

los cuales fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho

imputado el Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no

encontró ningún vínculo delictivo.

12.- MÁXIMO LEONIDAS DE OLEO RAMÍREZ”, fue entrevistado por el Ministerio

Público el 22 de marzo del año 2017, quien manifestó que entre él y Ángel Rondón no existió

relación ninguna y tampoco recibió ninguna cantidad de dinero ni dádiva de empleado de

Odebrecht ni de intermediario”.

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Como se puede comprobar, en las declaraciones dadas por el senador MÁXIMO

LEONIDAS DE OLEO RAMÍREZ, ante el Procurador General de la República, no se

involucra al señor Ángel Rondón Rijo en ninguna actividad ilícita y muy especialmente

a la práctica de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, los cuales

fueron descritos en la Carpeta No. 1 y 17, además que respecto a dicho imputado el

Ministerio Público dispuso el archivo provisional a su favor ya que no encontró ningún

vínculo delictivo.

13)- Documentos 13

Carpeta 18.- Relación de documentos registrados en la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo.

1.- AAA DOMINICANA SRL….

2.- ABASTECIMIENTO DONARGO.

3. ADELINE GROUP CORPORATION

4.- ADMINISTRADORA DEL SUR.

5.- AGENTE DE CAMBIO LOS ANGELES.

6.- AGRAC DOMINICANA/INVERSIONES LAHORE.

7.- AGROINDUSTRIAL LOS ANGELES SRL.

8.- ARMA S.A.

9.- BICI-MOTO.

10.- CONAMSA INTERNATIONAL.

11.- COMPAÑÍA DIVERSA DOMINICANA.

12.- CONSORCIO CONAMSA-COCIMAR.

13.- CONSTRUCTORA GRON.

14.- CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE AA SRL.

15.- CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ADANROMAR S.A.S.

16.- CONSULTORES Y CONTRATISTAS CONAMSA SRL.

17.- DELI PAN.

18.- DONARGO CONST Y SERV.

19.- EARNELOGIC INVESTEMENTS.

20.- EL CARIBE MOVING VAN.

21.- FINANCIERA DE VALORES

22.- GRUPO COMIRESA.

23.- GUZRON ASPHALTYIC SOLUTIONS.

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24.- HACIENDA LOS ANGELES SRL.

25.- HEAVEN OCEAN MANAGEMENT CORP.

26.- INVERSIONES EMMNANEL ROI Y ASOC, SRL.

27.- LACTEOS LA HACIENDA, S.R.L.

28.- LASHAN CORP.

29.- LIBREC INVESTEMENTS LIMITED.

30.- MANESTLE CORP

31.- MOTORES DEL NORTE

32.- NARELLLA INVESTMENTS

33.- RADIO NOTICIAS DEL CARIBE AR.

34.- REPRESENTACIONES ARMA

35.- ROYMAR GANADERA

36.- ROYMAR SRL

37.- SKY RIVER TRADING INC

38.- SUPLIDORA DE SEMILLAS Y GRANOS.

Pretensiones probatorias. Relación de documentos registrados en la Cámara de

Comercio y Producción de Santo Domingo, con los cuales se comprueba las copias

certificadas de documentos societarios y las copias de certificaciones según la

composición accionaria.

14.- Oferta de las Pruebas Testimoniales.

En relación a la acusación en las páginas de 6 a la 10, figuran 17 obras ejecutadas por el

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que son las siguientes:

1.- Carretera de Casabito (Proyecto para la rehabilitación de la Carretera Constanza-

tramo cruce autopista Duarte- Casabito- Constanza), conforme a contrato de obra

marcado con el número interno 304-07, de fecha 26 de diciembre de 2007 y registro de la

Contraloría 12938-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, el Ing. Víctor Díaz Rúa,

quien firma como Secretario de Estado de Obras Púbicas y Comunicaciones, en la cual

se hizo declaratoria de emergencia mediante los decretos Nos. 627-07, de fecha 31 de

diciembre de 2007 y 687-07, de fecha 5 de diciembre de 2007, ambos emitidos por el Dr.

Leonel Fernández, con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas

testimoniales las siguientes personas:

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A) Bolívar Bello Belliard, Consultor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas

durante los siguientes proyectos:

a) Para la rehabilitación de la carretera Constanza- tramo cruce autopista

Duarte- Casabito Constanza, Carretera Casabito, ocupando dicho puesto

desde el año 2007 hasta aproximadamente agosto del 2012, conforme así lo

indica la Dirección General de Recursos Humanos (RRHH) de ese Ministerio.

b) Autopista del Coral

c) Corredor Duarte

d) Carretera Bávaro-Miches, Sabana de La Mar

e) Carretera El Río Jarabacoa

f) Corredor Duarte II

g) Circunvalación La Romana

h) Eco Vías Santiago

i) Boulevard Turístico del Este

Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro

de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el consultor jurídico

durante las obras antes mencionadas, fue miembro del comité de licitación de las obras

antes mencionadas, quien redactó los contratos de las obras antes aludidas, que el señor

Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente

para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

13) Ing. Rafael Humberto Villalona Calero, representante de la entidad de

comercio RV Consultores Internacionales S.A., (COINSA), quien fue el

supervisor de las siguientes obras:

a) conforme a contrato de Supervisión número 258-07, y sus adendas I y II,

marcadas con los números 83-08 y 142-09 respectivamente; con dicho testimonio

se probará que fue el supervisor del proyecto para la rehabilitación de la

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carretera Constanza- tramo cruce autopista Duarte- Casabito Constanza,

Carretera Casabito.

b) conforme a contrato de obra marcado con el número interno 105-2010 de fecha

10 de agosto del 2010 y registro de la Contraloría 09395-2011, de fecha 4 de mayo

de 2011, Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de Obras

Públicas y Comunicaciones, se probará que fue el supervisor de la obra Carretera

El Rio Jarabacoa);

c). conforme a contrato de obra marcado con el número interno 02-2012, de fecha

25 de enero de 2012, y registro de la Contraloría 10158-2013, de fecha 8 de mayo

de 2013, y el Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de Estado de

Obras Públicas y Comunicaciones, con dicho testimonio se probará que fue el

supervisor de la obra Carretera Cibao Sur;

d) conforme al contrato de obra marcado con el número interno 11-2012, de fecha 15

de marzo de 2012, y registro de la Contraloría 29385-2013, de fecha 17 de

diciembre de 2013, y el Ing. Víctor Díaz Rúa quien firma como Secretario de

Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con dicho testimonio se probará

que fue el supervisor de la obra Eco Vías Santiago (Proyecto para el diseño,

construcción y financiamiento del Corredor Ecológico Pontezuela en Santiago de

Los Caballeros).

Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero,

Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el

supervisor de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar

a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita

con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

2.- Autopista Del Coral. (Proyecto para la Construcción y financiamiento del tramo

Romana-Higuey y tramo Higuey-Verón- Cesión y enmienda a los contratos de

construcción y financiamiento de la Autopista del Coral). Con relación a la obra antes

mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las siguientes personas:

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14) Pedro Pichardo, Consultor Jurídico del Ministerio de Obras Públicas durante

el proyecto Autopista Del Coral. (Proyecto para la Construcción y

financiamiento del tramo Romana-Higuey y tramo Higuey-Verón- Cesión y

enmienda a los contratos de construcción y financiamiento de la Autopista

del Coral).

Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero,

Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el

consultor jurídico durante las obras antes mencionadas, fue miembro del comité

de licitación de las obras antes mencionadas, quien redactó los contratos de las

obras antes aludidas, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto

Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la

que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni

asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

15) Ing. Pedro Francisco Delgado Malagón representante de la entidad de

comercio Tecnoamérica S.A., quien fue el supervisor de las siguientes obras:

1) Autopista Del Coral, conforme al contrato de Supervisión No. 213-2009, de

fecha 17 de noviembre de 2009;

2) Carretera Bávaro-Miches-Sabana de La Mar, conforme al contrato interno No.

84-2010, de fecha 5 del mes de julio del año 2010, contenido en el artículo 19 de

dicho contrato;

3) Corredor Duarte II, conforme al contrato No. 13-2012 de fecha del mes de

febrero de 2012;

4) Circunvalación La Romana, mediante contrato de Supervisión No. 213-2009,

de fecha 17 de noviembre de 2009;

5) Bulevar Turístico del Este, mediante contrato de supervisión No. 158-2008, de

fecha 18 de abril de 2008;

Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero,

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Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, también se probará que fue el

supervisor de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar

a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita

con dicho funcionario en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

16) Composición del Comité de Licitación:

1.- Víctor José Díaz Rúa, Presidente

2.- Luís José Placeres, Director Administrativo y financiero

3.- Dr. Bolívar Bello Belliard, Consultor Jurídico

4.- Dos funcionarios del mayor nivel posible de la institución, que tengan

conocimiento de especialidad.

16) Testimonio del señor Luís José Placeres, miembro del comité de licitación.

Pretensiones probatorias: con dicho testimonio se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmado por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro

de Obras Públicas y Comunicaciones, además se probará que formó parte del comité de

Licitación de la obra antes mencionada, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo

ninguna incidencia o participación en dicho comité, tampoco tuvo ninguna

participación con los componentes del comité antes referido, nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht

tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dicho funcionario en la que pueda

tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

y cualquier dato útil al proceso.

3.- Corredor Duarte. (Proyecto para el diseño y construcción del Proyecto Corredor

Duarte. Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas

testimoniales las siguientes personas:

a) Composición del Comité de Licitación:

1.- Luís José Placeres, Presidente

2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro

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3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro

4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.

17) Testimonio de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello

Belliard, Roger de Los Santos.

Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr.

Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro

de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de

Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,

tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda

tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

y cualquier dato útil al proceso.

4.- Carretera Bávaro Miches-Sabana de La Mar (Proyecto para el diseño, Construcción

y financiamiento de la Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Bávaro, Ubero

Alto-Miches- Sabana de La Mar y la Construcción de una Terminal Portuaria en Sabana

de La Mar), conforme al contrato de obra marcado con el número interno 84-2010 de

fecha 5 de Julio del 2010, y registro de la Contraloría 18092-2011, de fecha 18 de octubre

de 2011; el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario de Estado de Obras

Públicas y Comunicaciones.

Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las

siguientes personas:

b) Composición del Comité de Licitación:

1.- Luís José Placeres, Presidente

2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro

3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro

4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.

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18) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello

Belliard, Roger de Los Santos.

Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr.

Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Roger de Los Santos se acreditará el documento

DME/0025/2018 del 30 de enero de 2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro

de Obras Públicas y Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de

Licitación de las obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,

tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda

tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

y cualquier dato útil al proceso.

5.- Carretera Rio Jarabacoa, (Proyecto para los trabajos de urgencia para la

reconstrucción de la Carretera El Río Jarabacoa), conforme contrato de obra marcado

con el número interno 105-2010 de fecha 10 de agosto del 2010 y registro de la

Contraloría 09395-2011 de fecha 4 de mayo del año 2011, el señor Víctor Díaz Rúa firma

en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

En esta obra hubo una declaratoria de Urgencia amparada en la Resolución de urgencia

No. 09/2010, de fecha 10 de agosto del 2010, considerado como un caso de excepción en

virtud del artículo 6 párrafo numeral 4 de la Ley No. 340-06 y de conformidad con el

Reglamento No. 490-07 de fecha 30 de agosto del año 2007.

6.- Corredor Duarte II. (Proyecto para la ejecución de obra para el diseño, Construcción

y financiamiento del proyecto de mejoramiento de la infraestructura vial en las

conexiones norte-sur de Santo Domingo), conforme al contrato marcado con el número

interno 18-11 de fecha 16 de marzo del 2011, y registro de la contraloría 29156-2013, de

fecha 13 de diciembre del 2013, el señor Víctor Díaz Rúa firma en calidad de Secretario

de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

Con relación a la obra antes mencionada, se proponen como pruebas testimoniales las

siguientes personas:

c) Composición del Comité de Licitación:

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1.- Luís José Placeres, Presidente

2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro

3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro

4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario,

Miembro

4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.

19) Testimonio del señor Frank Matos.

Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres,

Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con

sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de

2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y

Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las

obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto

Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en

la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni

asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

7.- Circunvalación de La Romana. Es parte del contrato para la construcción y

financiamiento del tramo Romana-Higuey-Higuey-Verón, contenido en el numeral 2 de

la comunicación No. DM/0025/2018, de fecha 30 de enero de 2018.

Pretensiones probatorias. Las mismas que están contenidas en el numeral 2 titulado

Autopista Del Coral.

8.- Carretera Cibao Sur. (Proyecto para el diseño, construcción y gestión financiamiento

para la reconstrucción y mejoramiento de la Carretera Cibao- Sur), conforme al contrato

de obra marcado con el número interno 02-2012, de fecha 25 de enero de 2012, y registro

de la Contraloría 10158-2013, de fecha 8 de mayo de 2013, el señor Víctor Díaz Rúa

firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

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139

a) Composición del Comité de Licitación:

1.- Luís José Placeres, Presidente

2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro

3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro

4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario,

Miembro

4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.

20) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello

Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos.

Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres,

Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con

sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de

2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y

Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las

obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto

Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en

la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni

asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

9.- Eco Vías Santiago (Proyecto para el diseño, construcción y financiamiento del

Corredor Ecológico Pontezuela en Santiago de Los Caballeros), contrato de obra

marcado con el número interno 11-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, y registro de la

Contraloría 29385-2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, el señor Víctor Díaz Rúa

firma en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

a) Composición del Comité de Licitación:

1.- Luís José Placeres, Presidente

2.- Dr. Eddy Marte, Director General Administrativo, miembro

3.- Bolívar Bello Belliard, Director General Legal, miembro

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4.- Frank Matos, Sub secretario de Estado, asistente especial del Secretario,

Miembro

4.- Roger de Los Santos, encargado de concursos y sorteos.

21) Testimonios de los señores Luís José Placeres, Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello

Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos.

Pretensiones probatorias: con los testimonios de los señores Luís José Placeres,

Dr. Eddy Marte, Bolívar Bello Belliard, Frank Matos, Roger de Los Santos, con

sus testimonios se acreditará el documento DME/0025/2018 del 30 de enero de

2018 firmada por Gonzalo Castillo Terrero, Ministro de Obras Públicas y

Comunicaciones y se probará que formaron parte del comité de Licitación de las

obras antes descritas, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en dicho comité, probaremos que nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto

Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en

la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni

asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

10.- Boulevard Turístico del Este (Proyecto para la terminación de obras inconclusas

Tramo I (Cap. Cana- Aeropuerto Punta Cana- km. 30), conforme al contrato de obra

inicial de fecha 22 de noviembre del 2007 y registro de la Contraloría 13254-2008, de

fecha 29 del mes de septiembre de 2008, fruto de la declaratoria de emergencia que se

indica en el contrato marcado con el número interno 99-12 de fecha 30 de abril de 2012,

con Registro de la Contraloría 13519-2013 de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por el

señor Víctor Díaz Rúa en calidad de Secretario de Estado de Obras Públicas y

Comunicaciones.

En esta obra hubo una declaratoria de emergencia amparada en el decreto No. 627-07,

de fecha 31 de octubre de 2007, considerado un caso de excepción en virtud del artículo

6, párrafo numeral 1 de la Ley No. 340-06, sobre compras y contrataciones y de

conformidad con el Reglamento del momento número 490-07 de fecha 30 de agosto de

2007.

Conforme al contrato de obra inicial marcado con el número interno 262-07, de fecha 22

de noviembre de 2007 la contraparte era la entidad comercial Constructora JM S.A., y

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del contrato de obra número interno 99-2012 de fecha 30 de abril de 2012, y registro de

la Contraloría 13519-2013 de fecha 17 de julio de 2013 la Constructora Rizek y

Asociados.

11.- Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana- con relación a la Obra

Hidroeléctrica Palomino, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht,

proponemos los siguientes testigos:

22).- Testimonio del Ing. Radhamés Segura, en calidad de Secretario de Estado,

Vicepresidente Ejecutivo de la de la EGEHID, al momento del contrato la Obra

Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. Radhamés Segura, se acreditará la

Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por

la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará

que desempeñó la función de Secretario de Estado, Vicepresidente Ejecutivo de la de la

CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la

Constructora Norberto Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo

ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht no tuvo ninguna incidencia o participación para la adjudicación de

dicha obra, tampoco tuvo ninguna incidencia con los componentes del comité de

Licitación, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera

adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e Tecnologia S/A y asociada con la

empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con

dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de

activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

23) Testimonio del Dr. Marcos Severino y en calidad de Director Jurídico de la

de la CDEEE, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada

por la Constructora Norberto Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Dr. Marcos Severino se acreditará la

Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por

la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará

que desempeñó la función de Director Jurídico de la de la CDEEE, al momento del

contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto

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Odebrecht, que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación

en el contrato para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna participación

con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno de los

miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat Engenharia e

Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso.

24).- Testimonio del Ing. Rafael G. Suero Miliano, en calidad de Vicepresidente

Ejecutivo de la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica

Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con su testimonio se acreditará la Comunicación No.

ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de

Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), además se probará que el

Procurador General de la República Dominicana, lo interrogó y dicho testigo “identificó

a Heitor de Abreu Azevedo como el enlace para el pago de sobornos” a los técnicos y

como la persona que se presentó a su oficina y le ofreció la suma de Ochenta Mil

Dólares Norteamericanos, (US$80,000.00), como soborno, (ver solicitud de medida de

coerción página 68 de 336), cualquier dato útil al proceso.

25) Testimonio del Dr. Francisco Álvarez en calidad de Director Jurídico de la de

la EGEHID, al momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Palomino realizada

por la Constructora Norberto Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Dr. Francisco Álvarez se acreditará la

Comunicación No. ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por

la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID, además se probará que

el señor Angel Rondón Rijo, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht. desempeñó la

función de Director Jurídico de la EGEHID al momento del contrato la Obra

Hidroeléctrica Palomino realizada por la Constructora Norberto Odebrecht que el señor

Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la redacción ni

contenido del contrato para la adjudicación de dicha obra, tampoco tuvo ninguna

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participación con los componentes del comité de Licitación, ni dio soborno a ninguno

de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía Concremat

Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa dominicana Proyecto Treinta,

tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda

tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

y cualquier dato útil al proceso.

a) Composición del Comité de Licitación:

1.- Ing. Víctor Guzmán

2.- Ing. Rafael Ruiz

3.- Luis Alberti (Fallecido)

4.- Dr. Francisco Álvarez

5.- Ing. Romery Cuello

26) Testimonios de los señores Ing. Víctor Guzmán, Ing. Ing. Rafael Ruiz, Luis

Alberti (Fallecido), Dr. Francisco Álvarez e Ing. Romery Cuello.

Pretensiones probatorias: con dichos testimonios se acreditará la Comunicación No.

ADM/EGEHID-067-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emitida por la Empresa de

Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), probará que formaron parte del

comité de Licitación de las obras antes mencionadas, que el señor Ángel Rondón Rijo no

tuvo ninguna incidencia o participación en dicho comité, nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,

tampoco tuvo ninguna participación con los componentes del comité antes referido, ni

dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la

compañía Concremat Engenharia e Tecnología S/A y asociada con la empresa

dominicana Proyecto Treinta, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

12.- Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana- con relación a la Obra

Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht,

proponemos los siguientes testigos:

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27) Ing. César Sánchez Torres, en calidad de Administrador General de la CDEEE, al

momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora

Norberto Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. César Sánchez Torres se

acreditará la Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de

2018, emitida por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID),

además se probará que desempeñó la función de Secretario de Estado,

Vicepresidente Ejecutivo de la de la CDEEE, al momento del contrato la Obra

Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el

señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna

incidencia o participación para la adjudicación de dicha obra por parte de la

empresa Constructora Polanco S.A., ni dio soborno a ninguno de los miembros

para que dicha obra fuera adjudicada a la compañía antes señalada , tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse

los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y

cualquier dato útil al proceso.

28) Dra. Petra Rivas en calidad de Consultora Jurídica de la CDEEE, al momento del

contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizado por la Constructora Norberto

Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con el testimonio de la Dra. Petra Rivas, se acreditará la

Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por

la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y se probará que

desempeñó la función de Directora Jurídica de la de la CDEEE, al momento del contrato

la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que

el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna

incidencia o participación en el contrato para la adjudicación de dicha obra a la empresa

Constructora Polanco, ni dio soborno a ninguno de los miembros para que dicha obra

fuera adjudicada a la compañía antes señalada, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

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29) Ing. Máximo D’Oleo, en calidad de Administrador de la EGEHID, al momento del

contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto

Odebrecht.

Pretensiones probatorias. Con el testimonio del Ing. Máximo D’Oleo, se acreditará la

Comunicación No. ADM/EGEHID)-186-2018, de fecha 8 de marzo de 2018, emitida por

la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), y se probará que

desempeñó la función de Administrador de la EGEHID, al momento del contrato la

Obra Hidroeléctrica Pinalito realizada por la Constructora Norberto Odebrecht, que el

señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna

incidencia o participación en la redacción ni contenido del contrato para la adjudicación

de dicha obra a la empresa Constructora Polanco, ni dio soborno a ninguno de los

miembros para que dicha obra fuera adjudicada a la empresa antes señalada, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso.

A)Dr. Rafael Candelaria (fallecido), en calidad de Consultor Jurídico de la EGEHID, al

momento del contrato la Obra Hidroeléctrica Pinalito, realizada por la Constructora

Norberto Odebrecht.

13- Ministerio de Hacienda. Con relación a las siguientes Obras:

30)- Testimonio de Juan Temístocles Montás.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y

se probará que desempeñó la función pública de Secretario Técnico de la Presidencia,

que firmó los contratos de las obras Acueducto de la Línea Noroeste, Ampliación de

Acueducto de la Línea Noroeste, Ampliación de Acueducto de la Línea Noroeste,

Central Hidroeléctrica Palomino, en fecha 07-oct-99, 09 de junio de 2005,

respectivamente, que las entidades bancarias que participaron como acreedores fueron

ABN, REAL, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron US$

129,089,287.46, US$ 64,925,939.16., US$ 25,000,000.00, y US$15,000.000,000, que el señor

Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente

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para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

31).- Testimonio del señor Rafael Calderón Martínez.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y

se probará que desempeñó, y se probará que desempeño el Ministerio de Hacienda, que

firmó el contrato de la Central Hidroeléctrica Pinalito, en fecha 08 de diciembre de 2003,

y 27 de diciembre de 2003 que las entidades bancarias que participaron RBS, PLC,

AMSTERDAM, BNDES, que los montos aprobados en dichos financiamientos fueron la

suma de US$ 30,260,280.00 y US$ 101,460,800.00 que el señor Ángel Rondón Rijo nunca

le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios

en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación

de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

32).- Testimonio del señor José Lois Malkún.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y

se probará que desempeñó la función de Ministro de Hacienda, al momento de la firma

del financiamiento de la obra, en fecha 28 de diciembre de 2001, y las entidades

bancarias involucradas fueron los Bancos ABN, REAL, BNDES), la fecha en la cual fue

firmado el financiamiento, la gaceta, la Resolución en las cuales está contenida la obra

antes referida; que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le

hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, no tuvo ninguna incidencia o participación en la aprobación y

firma del monto contratado, con el ABN, REAL por la suma de US$32,672,056.00,

tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda

tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores,

y cualquier dato útil al proceso.

33).- Testimonio de Vicente Bengoa Albizu.

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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y

se probará que desempeñó la función de Ministro de Hacienda, al momento de la firma

los financiamientos de las obras Central Hidroeléctrico Pinalito, Central Hidroeléctrico

Palomino, Acueducto de Samaná, Carretera Casabito, Autopista del Coral, Corredor

Duarte, Corredor Duarte II, en fecha, 15-jun-07, 9-Apri- 07, 21-Agu-08, 18-jul-06, 09-

Jun-06, 27 Feb-09, 20 Feb-09, 21-jun-06, 5-Feb-09, 5-Feb-09, 2-Apr-07, 20 Jul-09, 4-Jun-09,

4 May-10, respectivamente, que las entidades bancarias que participaron como

acreedores fueron ABN, REAL, BNDES, DEUTSHE, SAE, BNP, PARIBAS, BCIE, RBS

CHICAGO, BNP PARISBA NYC, que los montos aprobados en dichos financiamientos

fueron US$ 24,674,679.17, US$20,000,000.00 US$ 68,096,278.92, US$ 30,000,000, US$

81,324,696.00, US$ 50,663,060.00, US$130,000,000.00, US$ 45,100,000.00, US$

50,286,572.00, US$ 71,258,146.00, US$20,000,000.00, US$54,000,000.00, US$ 48,743,918.40,

US$ 52,785,122.00, que el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la

compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

34)- Testimonio de Daniel Toribio.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. MH-2018-

002956, de fecha 7 de febrero de 2018, emitida por el Ministerio de Hacienda y se probará que

desempeñó la función pública de Ministro de Hacienda, que firmó los contratos de las obras

Acueducto Hermanas Mirabal, Autopista del Coral, Carretera Bávaro- Miches-Sabana de La

Mar, Autopista El Río-Jarabacoa, en fecha 29 de junio de 2011, 15 de noviembre de 2011, 19 de

diciembre de 2011, 29 de junio de 2011, que las entidades bancarias que participaron como

acreedores fueron BNDES, BCIE, EXIMBANK, USA, BNDES, que los montos aprobados en

dichos financiamientos fueron 50,000,000.00, 70,000,000.00, 38,557,200.00, 185,000,000.00; que

el señor Ángel Rondón Rijo que el señor Ángel Rondón Rijo nunca le hizo ofrecimiento,

promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht,

tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse

los tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

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14.- Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.

35).- Testimonio del Dr. Guido Gómez Mazara.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 0183,

de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y

se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder ejecutivo,

nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000, publicado en

la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público

redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de

obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo;

que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la

agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación de los contratos de

financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana,

muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos de declaratorias de

emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para

beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

36).- Dr. Ricardo Ayanes Pérez Núñez

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder

Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder

ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000,

publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del

Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación

de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la

República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos

de declaratorias de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

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149

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

37).- Dr. Gerardo César Ramón Pina Toribio, dominicano, mayor de edad, provisto de

la cédula de identidad y electoral No. 001-0178391-8, actual Embajador en Argentina.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder

Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder

ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000,

publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del

Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación

de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la

República Dominicana, mucho menos en la agilización para que emitieran los decretos

de declaratoria de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

38) Dr. Abel Rodríguez Del Orbe, dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0063108-4, domiciliado y residente en la calle

Caonabo, casa No. 22, del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

0183, de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por la Consultoría Jurídica del Poder

Ejecutivo y se probará que desempeñó la función de Consultor Jurídico del Poder

ejecutivo, nombrado mediante el decreto No. 436-00 de fecha 16 de Agosto de 2000,

publicado en la gaceta oficial No. 100-57; quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período como Consultor Jurídico del

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150

Poder Ejecutivo; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa consultoría tendente a la aprobación

de los contratos de financiamientos de las obras realizadas por Odebrecht en la

República Dominicana, muchos menos en la agilización para que emitieran los decretos

de declaratoria de emergencia; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni

indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

15.- DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTO (DIGEPRES).

39) Luís E. Pérez Cuevas, Director General de la DIGEPRES, durante el período 200-

2004, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 462-001 del 16 de agosto de

2000.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529,

de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto

(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la

DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el

escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los

cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes

mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el

Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente

para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

40) Rubén Peña Pichardo, Director General de la DIGEPRES, durante el periodo 2004-

2005, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 862-04 del 16 de agosto de

2004.

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151

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529,

de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto

(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la

DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el

escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los

cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes

mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el

Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente

para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

41) Luís A. Hernández García, Director General de la DIGEPRES, durante el período

2005-2012, designado mediante decretos del Poder Ejecutivo Nos. 259-07, del 22 de

mayo de 2007 y 327-08, de fecha 19 de agosto del año 2008.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No. 529,

de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto

(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la

DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el

escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los

cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes

mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el

Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente

para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

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152

42) Luís Reyes Santos, Director General de la DIGEPRES, durante el período 2012,

hasta la actualidad, designado mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 472-12, del 17

de agosto de 2012.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará Comunicación No. 529,

de fecha 2 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de Presupuesto

(DIGEPRES) y se probará que desempeñó la función de Director General de la

DIGEPRES, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio Público redacta en el

escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17 contratos de obras en los

cuales intervino en el período en el que desempeñó la función pública antes

mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o

participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran consignadas en el

Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente

para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

43) Edgar Adolfo Victoria Yeb, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de

identidad y electoral No. 071-0027601-8, en calidad de Director General de Crédito

Público, desde el 16 de noviembre hasta el 01 de septiembre del año 2012.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de

Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la

Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco

incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional

respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran

consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa

ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

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153

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

44) Juan de Jesús Sierra Heredia, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0049504-3, en calidad de Director General de Crédito

Público, desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de febrero del año 2004.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de

Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la

Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco

incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional

respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran

consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa

ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

45) Héctor Leonidas Guilliani Cury, dominicano, mayor de edad provisto de la cédula

de identidad y electoral No.001-0203949-2, en calidad de Director General de Crédito

Público, desde el 26 de abril del año 2005 hasta el 04 de abril del año 2006.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de

Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la

Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco

incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional

Page 154: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

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respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran

consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa

ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

46) Héctor Antonio Andújar Jiménez, dominicano, mayor de edad, provisto de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0035536-1, en calidad de Director General de

Crédito Público, desde el 1 de octubre del año 2012 hasta el 05 de noviembre del año

2013.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la Comunicación No.

MH-2018-007717, de fecha 19 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de

Crédito Público, y se probará que desempeñó la función de Director General de la

Dirección General de Crédito Público, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión desde esa función, tampoco

incidió para que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional

respecto de las obras realizadas por Odebrecht en la República Dominicana, fueran

consignadas en el Presupuesto Nacional; nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa

ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió

ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos

penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato

útil al proceso.

16.- BANCO DE RESERVAS

47) George Manuel Hazoury, administrador general del Banco de Reservas de la

República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de

fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República

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155

Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador

General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio

Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17

contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función

pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito

relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos

financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo

ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

48) Manuel Lara Hernández, administrador general del Banco de Reservas de la

República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores el

17 de agosto del año 2000.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de

fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República

Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador

General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio

Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17

contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función

pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito

relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos

financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo

ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

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156

49) Daniel Toribio Marmolejos, administrador general del Banco de Reservas de la

República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el

17 de agosto del año 2004.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de

fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República

Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador

General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio

Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17

contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función

pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito

relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos

financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo

ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

50) Vicente Bengoa Albizu, administrador general del Banco de Reservas de la

República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 7

de marzo del año 2011.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de

fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República

Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador

General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio

Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17

contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función

pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito

relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos

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157

financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo

ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

51) Enrique Ramírez Paniagua, administrador general del Banco de Reservas de la

República Dominicana, mediante resolución adoptada por el Consejo de Directores, el 5

de julio del año 2013.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio Comunicación No. ADM-0036, de

fecha 26 de febrero de 2018, emitida por el Banco de Reservas de la República

Dominicana, se acreditará y se probará que desempeñó la función de Administrador

General del Banco de Reservas, quien declarará sobre los contratos que el Ministerio

Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los 17

contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la función

pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia

o participación en la agilización ni gestión de ningún financiamiento ni línea de crédito

relacionado a ninguna de las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para que

los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las obras

antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona destinada a aprobar dichos

financiamientos relacionados a los contratos aprobados antes aludidos, nunca le hizo

ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía

Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

17.- TESORERIA NACIONAL

Tesoreros Nacionales:

52).- Testimonio de Pastora Méndez de Fondeur, portadora de la cédula de identidad y

electoral No. 001-0140449-9, Tesorera Nacional durante el período 2000-2004.

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Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,

de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que

desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por

esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para

que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las

obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a

los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni

directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso

53) Testimonio de Luís Antonio Hernández García, portador de la cédula de identidad

y electoral No. 001-1009175-8, Tesorero Nacional durante el período 2004-2005.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,

de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que

desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por

esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para

que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las

obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a

los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni

directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso.

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54) Testimonio de Rubén Darío Peña Pichardo, portador de la cédula de identidad y

electoral No. 001-0074207-1, Tesorero Nacional durante el período 2005-2017.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,

de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que

desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por

esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para

que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las

obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a

los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni

directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso.

55) Testimonio de Guaroa Guzmán Ibe, portador de la cédula de identidad y electoral

No. 001-0285611-9, Tesorero Nacional durante el período 2007-2012.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,

de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que

desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por

esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para

que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las

obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a

los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni

directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

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tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso.

56) Testimonio de Alberto Eligio Perdomo Piña, portador de la cédula de identidad y

electoral No. Tesorero Nacional durante el período 2012 hasta la actualidad.

Pretensiones Probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No. 891,

de fecha 26 de febrero de 2018, emitida por la Tesorería Nacional, y se probará que

desempeñó la función de Tesorero Nacional, quien declarará sobre los contratos que el

Ministerio Público redacta en el escrito de acusación en las páginas 6-10, respecto de los

17 contratos de obras en los cuales intervino en el período en el que desempeñó la

función pública antes mencionada; que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

incidencia o participación en la agilización ni gestión de pago alguno desembolsado por

esa institución relacionado a las obras ejecutadas por Odebrecht, tampoco incidió para

que los montos de los contratos aprobados por el Congreso Nacional respecto de las

obras antes indicadas; ni dio soborno alguno a ninguna persona como contrapartida a

los pagos autorizados por el Tesorero Nacional, nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni

directa ni indirectamente para beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco

cometió ninguna actividad ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los

tipos penales de soborno, lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier

dato útil al proceso.

18.- INSITUTO NACIONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS

(INAPA).

Relación de Obras realizadas por la empresa Constructora Norberto Odebrecht,

contratadas con el Estado Dominicano.

57) Testimonio del Ing. Manuel De Jesús Pérez Gómez.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director

Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General

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data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el

señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni

gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni

sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la

empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para

que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la

compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

58) Testimonio de la Lic. Ana Julia Castillo.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de

Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato

General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;

que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la

agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha

institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana

seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna

incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor

de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para

beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

59) Testimonio de la Licda. Josefina Montás Ureña.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de

Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato

General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;

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162

que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la

agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha

institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana

seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna

incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor

de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para

beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

60) Testimonio del Ing. Francisco T. Rodríguez.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director

Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General

data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el

señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni

gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni

sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la

empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para

que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la

compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

61) Testimonio del Dr. Abraham Morel Morel.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de

Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato

General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;

que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la

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163

agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha

institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana

seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna

incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor

de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para

beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

62) Testimonio del Ing. Mariano Germán Mejía.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director

Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General

data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el

señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni

gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni

sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la

empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para

que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la

compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

63) Testimonio del Ing. Alberto Holguín Cruz.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de Director

Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato General

data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002; que el

señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la agilización ni

gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha institución, ni

sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana seleccionaran a la

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empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna incidencia para

que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor de la obra, y

nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para beneficiar a la

compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad ilícita con dichos

funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno, lavado de activos

ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

64) Testimonio de la Licda. Reina Marín Infante.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará la comunicación No.

000835 de fecha 11 de mayo de 2018, expedida por el Instituto Nacional de aguas

Potables y Alcantarillados (INAPA), y se probará que desempeñó la función de

Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Aguas Potables (INAPA), que el contrato

General data del día 12 de agosto de 1999. G.O. 10183 de fecha 27 de noviembre de 2002;

que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna incidencia o participación en la

agilización ni gestión de la aprobación del contrato de la obra antes referida por dicha

institución, ni sobornó para que en la adjudicación de la contraparte dominicana

seleccionaran a la empresa Hidráulica Agrícola y Civil C. Por A., tampoco tuvo ninguna

incidencia para que designaran al Ing. Carlos Manuel Javier de Jesús como supervisor

de la obra, y nunca le hizo ofrecimiento, promesa ni directa ni indirectamente para

beneficiar a la compañía Norberto Odebrecht, tampoco cometió ninguna actividad

ilícita con dichos funcionarios en la que pueda tipificarse los tipos penales de soborno,

lavado de activos ni asociación de malhechores, y cualquier dato útil al proceso.

OFERTA PROBATORIA TESTIMONIAL

65.- Ingeniero Manuel Tillán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 031-0032997-2, domiciliado y residente en la calle U, No. 13,

Cerros de Gurabo, Santiago de los Caballeros, RD.

Pretensión probatoria.

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa AMINA,

S.A., y Proyecto e inversiones Jomasami, S.A., entidades privadas consorciadas con la

Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción del Acueducto de la Línea

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Noroeste y ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste. Que en la relación

empresarial entre AMINA, S.A., Proyectos e Inversiones Jomasami y la Constructora

Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal del 7 de marzo del 2002, en cuya

formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron

prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título

personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la

contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos

financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o

desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.

66.- Ing. Rafael Polanco, dominicano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado y residente

en el Distrito Nacional, con su domicilio en la empresa Constructora Polanco, S.A.

Pretensión probatoria.

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa

CONSTRUCTORA POLANCO, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora

Norberto Odebrecht, para la construcción de Hidroeléctrica Pinalito. Que la relación

empresarial entre CCONSTRUCTORA POLANCO, S.A., y la Constructora Norberto

Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no

intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además

que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del

señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la

empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de

dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las

agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.

67.- Nelson Solís, dominicano, mayor de edad, empresario, con domicilio establecido,

en las oficinas de la empresa SEDEIRSA, S.A.,

Pretensión probatoria.

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa

SEDEIRSA, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht,

para la construcción del Acueducto Samaná, mediante contrato de fecha 8 de octubre del

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2005 y Acueducto Hermanas Mirabal, mediante contrato de fecha 7 de septiembre del

2010. Que en la relación empresarial entre SEDEIRSA S.A., y la Constructora Norberto

Odebrecht se produjeron bajo contratos formales, en cuya formulación y ejecución, no

intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además

que en dicha relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del

señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la

empresa Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de

dichos contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las

agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.

68.- Ing. Diego Hugo de Moya, dominicano, mayor de edad, Ingeniero, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0101004-9, domiciliado y residente en la

Prolongación Siervas de María, Piso 02, Apartamento C-2, Naco, Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Moya y

Moya Supervisiones y Construcciones, S.A., entidad privada consorciada con la

Constructora Norberto Odebrecht, para la construcción de la Autopista del Coral y

Circunvalación La Romana, mediante contrato de fecha 20 de agosto del 2008 y 26 de

noviembre del 2012, respectivamente. Que en la relación empresarial entre Moya

Supervisiones y Construcciones, S.A ., y la Constructora Norberto Odebrecht se

produjeron bajo contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor

Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos además que en dicha

relación empresarial no se produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel

Rondón Rijo, ni actuando a título personal, ni en representación de la empresa

Odebrecht. Probaremos que para la contratación, la aprobación congresional de dichos

contratos y sus respectivos financiamientos por ante el Congreso, así como las

agilizaciones de los pagos o desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.

69.- Ing. Manuel de Jesús Estrella Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 031-0032098-9, su domicilio establecido en las

oficinas de la empresa Aceros Estrella, S.A., ubicada en la Autopista Duarte, en el tramo

carretero, Santiago – La Vega, RD.

Pretensión probatoria.

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167

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Ingeniería

Estrella, S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht,

para la construcción de los proyectos de construcción Corredor Duarte, Corredor Duarte

II y Eco Vía de Santiago mediante contratos de fecha 28 de abril del 2009, 6 de marzo del

2010 y 15 de marzo del 2012 respectivamente. Que en la relación empresarial entre

Ingeniería Estrella, S.A., y la Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo

contrato formal, en cuya formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón

Rijo, ni directa, ni indirectamente. Probaremos que en dicha relación empresarial no se

produjeron prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a

título personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la

contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos

financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o

desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos. Demostraremos además que

contrario al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 20, el señor

Ángel Rondón Rijo no participó en la suscripción y aprobación del contrato para la

construcción del corredor Duarte, de fecha 28 de abril del 2009, ni en sus Adendas I y II,

de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010, respectivamente.

70.- Abraham Hazouri, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el

Distrito Nacional, en las oficinas de la empresa Sinercón S.A.

Pretensión probatoria.

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa Sinercón

S.A., entidad privada consorciada con la Constructora Norberto Odebrecht, para la

construcción de la Carretera Bávaro, Miches, Sabana de la Mar, mediante contrato de

fecha 15 de julio del 2010. Que en la relación empresarial entre Sinercón, S.A ., y la

Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya

formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron

prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título

personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la

contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos

financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o

desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.

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71.- Ingeniero Raúl Rizek, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0791089-5, domiciliado y residente en la calle Rafael A.

Sánchez, No. 18, Piantini, Distrito Nacional.

Pretensión probatoria

Con su testimonio probaremos que él ostentó la representación de la empresa

Constructora Rizek y Asociados, SRL., entidad privada consorciada con la Constructora

Norberto Odebrecht, para la construcción de la Carretera Cibao Sur y Bulevar Turístico

del Este, mediante contratos de fecha 25 de enero y 30 del abril del 2012, respectivamente.

Que en la relación empresarial entre Constructora Rizek y Asociados, SRL y la

Constructora Norberto Odebrecht se produjeron bajo contrato formal, en cuya

formulación y ejecución, no intervino el señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Probaremos además que en dicha relación empresarial no se produjeron

prácticas de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni actuando a título

personal, ni en representación de la empresa Odebrecht. Probaremos que para la

contratación, la aprobación congresional de dichos contratos y sus respectivos

financiamientos por ante el Congreso, así como las agilizaciones de los pagos o

desembolsos no se efectuaron prácticas de sobornos.

72.- Lic. Mercedes Camarena Abreu, dominicana, mayor de edad, Secretaria General

Legislativa Interina del Senado de la República Dominicana, con su domicilio laboral

establecido en el Centro de los Héroes, en el edificio que aloja la Cámara de Senadores de

la República Dominicana.

Pretensión probatoria.

Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas por el

Senado de la República, que se describen a continuación y que forman parte del legajo de

prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo a través de la Secretaria

General Legislativa Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16

de marzo del dos mil dieciocho, (2018); 1) Acta de reunión de la Comisión Permanente de

Hacienda de fecha 3 de mayo del año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de

la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la

reunión de las Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23

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de mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 6) Acta No. 009-

PLO-2007, 5)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29 de mayo

del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión Permanente de

Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta No. 001-SLO-08 del 30 de

septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión Permanente de Hacienda; 8) Acta

No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del 20 de mayo del

año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda

del Senado de fecha 22 de mayo del 2007.

73.- Fausto López Solís dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el

Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Con su testimonio autenticaremos la certificación de fecha 2 de febrero del 2018

de la Secretaria General Legislativa del Senado, Mercedes Camarena Abreu,

contentiva del cuadro de proyectos y financiamientos para las obras realizadas

por la Constructora Norberto Odebrecht.

2. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005.

3. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el

señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como

soborno en ocasión de esos contratos.

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4. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

5. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

74.- Tomás Durán Garden, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 037-0036243-1, domiciliado y residente en el Calle Francisco

Brugal, No. 30, Urbanización Atlántica.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

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171

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo, no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el

señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como

soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

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172

75.- Vicente Castillo dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Distrito

Nacional.

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el

señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como

soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

Page 173: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

173

009-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29

de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

76.- Pedro Alegría Soto, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0148709-8, domiciliado y residente en la calle Primera,

casa No. 1, Sabana Larga Abajo, Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005, así como de la Comisión de Finanza del Senado, cuando se discutió la

aprobación del Contrato del 8 de octubre del 2005, para la construcción del

Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18 dólares. Así como el

contrato de fecha 26 del mes de diciembre del año 2007, entre el Estado

Dominicano, y la Constructora Norberto Odebrecht para la rehabilitación de la

Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.

3. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas

documentales No. 15 y 18, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al

señor Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos

Page 174: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

174

además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna

dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o

institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha 29

de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

77.- Germán Castro García dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el

Distrito Nacional.

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

Page 175: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

175

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el

señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como

soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

78.- José Tomás Pérez dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el

Distrito Nacional.

Page 176: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

176

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.

3. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba

documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor

Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además

que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o

soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución

por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

Page 177: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

177

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

79.- Celeste Gómez Martínez dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en

el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que ella ostentaba la función de Senadora de la República para el

año 2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna

participación ni directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos.

Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba

documental No. 15, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor

Víctor Díaz Rúa como soborno en ocasión de esos contratos.

2. Probaremos además que como miembro de esa Comisión, el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo, ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

Page 178: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

178

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

80.- Mario Torres Ulloa dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 044-0003893-3 , domiciliado y residente en la calle San Martin

de Pores, del sector paraje Benito Monción de la ciudad de Dajabón.

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión Especial de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación del Contrato de Financiamiento y

comercial, de fecha 26 de enero del 2005 suscrito por el Banco Nacional de

Desenvolvimiento Económico y Social de Brasil, (BINDES); y el Deutshe Bank

S.A.E., respectivamente por un monto de US$89,925,939.18 para el proyecto de

ampliación del Acueducto de la Línea Noroeste y la Adenda del 9 de junio del

año 2005.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en su prueba documental No. 15, el

señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Víctor Díaz Rúa como

soborno en ocasión de esos contratos.

Page 179: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

179

3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

81.- Amílcar Romero dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el

Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación del Acuerdo Comercial a Corto Término

suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP

Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la

primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino

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entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la

Constructora Norberto Odebrecht, así como de la Comisión de Finanza del

Senado, cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Contrato

del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un

monto de US$71,278,178.18) dólares; b) contrato de fecha 26 de diciembre del año

2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la

Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-

Casabito- Constanza; c) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009

entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la

Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-

Casabito- Constanza; d) Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera

Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); e)

Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por

US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del

proyecto vial Autopista del Coral; f) Contrato general entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009

con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010

respectivamente; g) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la

carretera El Río Jarabacoa.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16,

17, 18, 19, 20 y 21 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor

Andrés Bautista ni al señor Díaz Rúa, ni al señor Tommy Galán como soborno en

ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

Page 181: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

181

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

82.- Francis Vargas Francisco dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No.038-0001980-8, domiciliado y residente la calle Doctor A. Puig,

No. 9, Centro de la Ciudad, Puerto Plata, RD.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación del Acuerdo Comercial a Corto Término

suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado Dominicano y el Banco BNP

Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares para el financiamiento de la

primera fase del contrato de Construcción del proyecto hidroeléctrico Palomino

entre la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la

Constructora Norberto Odebrecht, así como de la Comisión de Finanza del

Page 182: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

182

Senado, cuando se discutió la aprobación de: a) Contrato del 8 de octubre del

2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un monto de

US$71,278,178.18) dólares; b) contrato de fecha 26 de diciembre del año 2007

entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la

Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-

Casabito- Constanza; c) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009

entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la

Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-

Casabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera

Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); d)

Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto

Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de

febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente. Probaremos que el señor Ángel

Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni indirectamente en la

aprobación de esos contratos; e) Contrato de préstamo entre el Estado

Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20

de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral.

Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la

Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela carretera El Río

Jarabacoa.

2. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas

documentales No. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo

ningún pago al señor Andrés Bautista ni al señor Díaz Rúa ni a Tommy Galán,

como soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

Page 183: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

183

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

83.- Cesar A. Díaz Filpo dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No.010-0004615-9, domiciliado y residente en la calle Sergio

Vilchez No. 18, Pajarito, Azua, República.

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contrato: a) Acuerdo

Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado

Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares

para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del

proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas

Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; el contrato

de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la

Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera

Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza; b) Contrato de

fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la

Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera

Page 184: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

184

Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. c) Adenda al

contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30)

de junio del dos mil nueve (2009).

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de ese contrato. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16 y

18 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores Andrés

Bautista y Víctor Díaz Rúa, como soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

Page 185: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

185

84.- Luís René Canaán Rojas dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No.055-0026677-9, domiciliado y residente en calle Sánchez, No.

59, Centro de la Ciudad, Salcedo, RD.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contrato: a) Acuerdo

Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado

Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares

para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del

proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas

Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; el contrato

de fecha 26 de diciembre del año 2007 entre el Estado Dominicano y la

Constructora Norberto Odebrecht para la Rehabilitación de la Carretera

Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza; b) Contrato de

fecha 27 del mes de octubre del año 2009 entre el Estado Dominicano y la

Constructora Norberto Odebrecht, para la Rehabilitación de la Carretera

Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte- Casabito- Constanza. Adenda al

contrato de Rehabilitación de Carretera Casabito- Constanza de fecha treinta (30)

de junio del dos mil nueve (2009); c) Contrato de préstamo entre el Estado

Dominicano y el Banco BNP Paribas por US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20

de julio del 2010 para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral;

Contrato general entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto

Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009 con sus Adendas I y II de fecha 4 de

febrero y 10 de agosto del 2010 respectivamente; d) Contrato de fecha 10 de

agosto del 2010 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto

Odebrecht para la construcción dela carretera El Río Jarabacoa Probaremos que

el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni directa, ni

indirectamente en la aprobación de esos contratos.

2. Probaremos que contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas

documentales No. 16, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo

Page 186: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

186

ningún pago a los señores Andrés Bautista, Víctor Díaz Rúa y Tommy Galán

como soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además que como

miembro de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del

señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las

funciones que desempeñó al frente de esa Comisión.

3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

85.- Félix Vásquez Espinal dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No.049-0020046-2, domiciliado y residente en la Carretera Cotui,

La Cueva, Cotuí, RD.

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Acuerdo

Page 187: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

187

Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado

Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares

para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del

proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas

Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; b) Contrato

del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná por un

monto de US$71,278,178.18) dólares; c) Contrato de fecha 26 de diciembre del

año 2007 entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para

la Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-

Casabito- Constanza; d) Contrato de fecha 27 del mes de octubre del año 2009

entre el Estado Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht, para la

Rehabilitación de la Carretera Constanza- Tramo Cruce Autopista Duarte-

Casabito- Constanza. Adenda al contrato de Rehabilitación de Carretera

Casabito- Constanza de fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009); el

contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por

US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del

proyecto vial Autopista del Coral; e) Contrato general entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009

con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010

respectivamente; f) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la

carretera El Río Jarabacoa.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, al alegato del Ministerio Público en sus pruebas documentales No. 16,

17, 18, 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los

señores Andrés Bautista, Díaz Rúa y Tommy Galán como soborno en ocasión de

esos contratos.

3. Probaremos además que como miembro de esas Comisiones el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

Page 188: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

188

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

86.- Dionis Sánchez Carrasco dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 091-0000852-4, domiciliado y residente en la Avenida Duarte,

No. 34, Oviedo, Centro Ciudad, RD.

Pretensión probatoria

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Acuerdo

Comercial a Corto Término suscrito el 21 de noviembre del 2005, entre el Estado

Dominicano y el Banco BNP Paribas por un monto de (US$15,000,000.00) dólares

para el financiamiento de la primera fase del contrato de Construcción del

proyecto hidroeléctrico Palomino entre la Corporación Dominicana de Empresas

Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Constructora Norberto Odebrecht; b) Contrato

Page 189: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

189

del 8 de octubre del 2005, para la construcción del Acueducto de Samaná; c)

Contrato de préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por

US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del

proyecto vial Autopista del Coral; d) Contrato general entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009

con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010

respectivamente; e) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela

carretera El Río Jarabacoa.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No.

16, 17, 19, 20 y 21 el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los

señores Andrés Bautista, Víctor Díaz Rúa y Tommy Galán, como soborno en

ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

Page 190: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

190

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

87.- Heinz Vieluf Cabrera dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No.045-0001384-4, domiciliado y residente en la calle Principal, sin

número, Las Peñas, Montecristi, RD.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2005 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación del Contrato del 8 de octubre del 2005, para la

construcción del Acueducto de Samaná por un monto de US$71,278,178.18)

dólares.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de ese contrato. Probaremos que

contrario, a los alegatos del Ministerio Público en su prueba documental No. 17,

el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago al señor Díaz Rúa como

soborno en ocasión de esos contratos. Probaremos además, que como miembro

de esa Comisión el testigo, no recibió ninguna dádiva o soborno, ni del señor

Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra persona o institución por las funciones

que desempeñó al frente de esa Comisión.

3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

Page 191: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

191

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

88.- Julio Cesar Valentín dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 031-0155158-2, Dominicano, mayor de edad, Residente en

la calle José María Serrat, Residencial Piniel, apartamento 2A, Trinitaria, Santiago de

los Caballeros.

Pretensión probatoria.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) contrato de

préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por

US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del

proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009

con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010

respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la

carretera El Río Jarabacoa.

Page 192: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

192

2. Probaremos que contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas

documentales No. 19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún

pago a los señores Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.

Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

3. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

89.- Charles Mariotti Tapia dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No.008-0001646-1, domiciliado y residente en la Av. Meriño, No.

53, sector Vietnan Monte Plata.

Pretensión probatoria

Page 193: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

193

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) Contrato de

préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por

US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del

proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009

con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010

respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción de la

carretera El Río Jarabacoa.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No.

19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores

Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

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194

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

90.- Carlos Castillo Almonte dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en

el Distrito Nacional.

1. Probaremos que él ostentaba la función de Senador de la República para el año

2010 y que participó como miembro de la Comisión de Finanza del Senado,

cuando se discutió la aprobación de los siguientes contratos: a) contrato de

préstamo entre el Estado Dominicano y el Banco BNP Paribas por

US$54,000,000.00 de dólares de fecha 20 de julio del 2010 para la financiación del

proyecto vial Autopista del Coral; b) Contrato general entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht de fecha 28 de abril del 2009

con sus Adendas I y II de fecha 4 de febrero y 10 de agosto del 2010

respectivamente; c) Contrato de fecha 10 de agosto del 2010 entre el Estado

Dominicano y la Constructora Norberto Odebrecht para la construcción dela

carretera El Río Jarabacoa.

2. Probaremos que el señor Ángel Rondón Rijo no tuvo ninguna participación ni

directa, ni indirectamente en la aprobación de esos contratos. Probaremos que

contrario, a los alegatos del Ministerio Público en sus pruebas documentales No.

19, 20 y 21, el señor Ángel Rondón Rijo, no le hizo ningún pago a los señores

Tommy Galán, como soborno en ocasión de esos contratos.

3. Probaremos además, que como miembro de esa Comisión el testigo, no recibió

ninguna dádiva o soborno, ni del señor Ángel Rondón Rijo ni de ninguna otra

persona o institución por las funciones que desempeñó al frente de esas

Comisiones.

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195

4. Con su testimonio se acreditarán en juicio las comunicaciones y actas remitidas

por el Senado de la República, a través de la Secretaria General Legislativa

Interina, Lic. Mercedes Camarena Abréu, en fecha 02 de febrero y 16 de marzo

del dos mil dieciocho, (2018); que se describen a continuación y que forman parte

del legajo de prueba documental ofertada por el señor Ángel Rondón Rijo: 1)

Acta de reunión de la Comisión Permanente de Hacienda de fecha 3 de mayo del

año 2011; 2) Acta No. 005-PLE-SE-09, de la reunión de la Comisión Permanente

de Hacienda de fecha 4 de agosto del año 2009; 3) Acta sobre la reunión de las

Comisiones Permanentes de Hacienda y Asuntos Energéticos de fecha 23 de

mayo del 2015; 4) Acta No. 01-PLO-14, de fecha 20 de mayo del 2014. 5) Acta No.

009-PLO-2007, 6)sobre reunión de la Comisión de Hacienda del Senado de fecha

29 de mayo del 2007; 6) Acta No. 011-PLO-2007, sobre reunión de la Comisión

Permanente de Finanzas y Contratos, de fecha 11 de julio del año 2007; 7) Acta

No. 001-SLO-08 del 30 de septiembre del año 2008 sobre reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda; 8) Acta No. 004-PLE-SE-09. Reunión de la Comisión

Permanente de Hacienda del 20 de mayo del año 2009; 9) Acta No. 008-PLO-

2007. Reunión de la Comisión Permanente de Hacienda del Senado de fecha 22

de mayo del 2007.

91.- Ruth Helen Paniagua Guerrero, dominicana, mayor de edad, Secretaria General de

la Cámara de Diputados de la República Dominicana, con domicilio establecido en la

sede de esa misma institución en el Centro de los Héroes, Distrito Nacional.

Pretensión probatoria

1) Acreditar en juicio la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del 2018, de la

Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República Dominicana firmada

por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos consistentes en las actas de la

Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, Nos. 01-SLO-2010,

de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-2010 de fecha 03 de noviembre del 2010

y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del 2010.

92.- Marino Antonio Collante Gómez, dominicano, mayor de edad, Diputado al

Congreso y Presidente de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de

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196

Diputados, para el año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No.031-

0197869-7, domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro presidente y participante en las Reuniones de la Comisión

Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y

aprobaron las siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al

contrato de préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de

julio del 2010 entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de

Integración Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico

Palomino, por un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La

Resolución Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de

julio del año 2010, entre República Dominicana, representada por el señor

Vicente Bengoa Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00

para la financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución

Aprobatoria de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de

fecha 2 de marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de

construcción y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de

2008, suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

Page 197: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

197

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

93. Félix Castillo dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la

Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

Page 198: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

198

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaria General de la Cámara de Diputados de la República

Page 199: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

199

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

94.- Hugo Núñez dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la

Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

Page 200: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

200

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo, nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo, para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

95.- Alejandro Jerez Espinal dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y

miembro de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el

año 2010, portador de la cédula de identidad y electoral No.050-0024523, domiciliado y

residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

Page 201: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

201

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

Page 202: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

202

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

96.- Rubén Maldonado dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro

de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Page 203: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

203

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo, nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo, para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

97.- Alfredo Martínez dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de

la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Page 204: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

204

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

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205

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

98.- René Polanco dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la

Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

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206

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

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207

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

99.- Jorge Frías dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la

Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Page 208: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

208

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

100.- José Santana dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de la

Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

Page 209: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

209

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

Page 210: ABUSO DE CONFIANZA · 3 I.- Descripción fáctica y procesal del caso, en lo relativo al señor Ángel Rondón Rijo. II.- Consideraciones de derecho. II.1 Objeciones a la acusación

210

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

101.- Cristian Paredes dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de

la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

domiciliado y residente en el Distrito Nacional.

Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

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211

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

102.- Ruddy González dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso y miembro de

la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados, para el año 2010,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 010-0040203-0, Dominicano, Mayor de

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212

Edad, Residente en la Calle Víctor Garrido Puello, No. 151, apartamento 302, Edificio

Caonabo III, Evaristo Morales, Distrito Nacional Pretensión probatoria.

1. Que él fue miembro participante en las Reuniones de la Comisión Permanente de

Hacienda de la Cámara de Diputados cuando se discutieron y aprobaron las

siguientes resoluciones: a) la resolución sobre la enmienda al contrato de

préstamo, No. 186, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita el 15 de julio del 2010

entre la República Dominicana y el Banco Centroamericano de Integración

Económica (BCIE), para la ejecución del proyecto Hidroeléctrico Palomino, por

un monto de US$130,000,000.00 millones de dólares; b) La Resolución

Aprobatoria del Contrato de préstamo comercial, suscrito el 20 de julio del año

2010, entre República Dominicana, representada por el señor Vicente Bengoa

Albizu, Ministro de Hacienda por un monto de US$54,000,000.00 para la

financiación del proyecto vial Autopista del Coral; c) La Resolución Aprobatoria

de los Adendums Nos. 1, de fecha 2 de octubre del 2009 y No. 2 de fecha 2 de

marzo de 2010, al contrato de cesión y enmienda a los contratos de construcción

y financiamiento de la Autopista del Coral, de fecha 20 de agosto de 2008,

suscrito entre el Estado Dominicano y la Sociedad Comercial Autopista del

Coral, S.A.; d) La Resolución Aprobatoria del Acuerdo de Préstamo No. 7836-

DO, suscrito en fecha 10 de mayo del 2010, entre la República Dominicana y el

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por un monto de

US$20,000,000.00 de dólares, para mejorar la capacidad técnica y financiera de los

municipios participantes; e) La Resolución Aprobatoria del contrato de

financiamiento No. 09.2.1500.1, suscrito el 4 de mayo del 2010, firmado entre la

República Dominicana y el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y

Social (BNDES), para la construcción del Proyecto Corredor Vial Duarte, por

un monto de US$52,785,122.00 dólares; f) La Resolución Aprobatoria del

Convenio de Crédito Comprador, suscrito el 10 de mayo de 2010, entre

República Dominicana y Banco Español de Crédito por un monto de

US$49,800,000.00, entre otros contratos.

2. Que en los procesos de discusión y aprobación de esos contratos, así como los

que fueron conocidos por esta Comisión y que están contenidos en la oferta

probatoria documental Nos. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, hecha por el

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213

Ministerio Público en su Acusación, no medió ninguna oferta, promesa u

otorgamiento de sobornos de parte del señor Ángel Rondón Rijo, ni directa, ni

indirectamente. Que a nivel personal, dicho testigo nunca fue abordado

personalmente por el señor Ángel Rondón Rijo para tratarle ningún asunto

relacionado con sus funciones como miembro de la Comisión de Finanza. Que

no tiene conocimiento de que el señor Ángel Rondón Rijo haya tenido contactos

con la Comisión para gestionar, agilizar o impulsar la aprobación de los referidos

contratos.

3. Acreditar en juicio, el contenido de la comunicación 00311 de fecha 5 de junio del

2018, de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la República

Dominicana firmada por Ruth Helen Paniagua Guerrero y sus anexos

consistentes en las actas de la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara

de Diputados, Nos. 01-SLO-2010, de fecha 01 de septiembre del 2010; 10 SLO-

2010 de fecha 03 de noviembre del 2010 y 15 – PLO-2010 de fecha 21 de julio del

2010.

103) Testimonio de el Lic. Edwin Alexander Cabrera Peguero, dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0384726-5.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditarán los documentos

contenidos en las carpetas descritas en el documento 1, que describe las carpetas

desde la No. 1 a la No. 5; y se acreditará el documento 2, que corresponde a la

carpeta 6; además con dicho testimonio se comprobará las relaciones comerciales

y empresariales de más de cincuenta años del señor Angel Rondón Rijo de

manera lícita y transparente, y cualquier dato útil para el proceso.

Con dicho testimonio se probará que del análisis de las transferencias bancarias,

requerimientos de pagos entre la empresa Constructora Odebrecht y el señor

Angel Rondón Rijo y sus empresas no se evidencia ninguna actividad o

comportamiento compatible con los delitos de soborno, lavado de activos y

asociación de malhechores; muy por el contrario se comprueba una actividad

comercial, empresarial de lícito comercio y absoluta transparencia. Se probará

además, que del análisis de los informes financieros ofertados por el Ministerio

Público a través de sus pruebas documentales 26, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 44,

45, 47, 49, 51, 53, 57, 59 61, 63 y 65, y cualquier dato útil al proceso.

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214

Probaremos además que la afirmación del Ministerio Público con relación al

señor Angel Rondón Rijo es falsa, cuando expresa en la página 67 de la acusación, de

que el imputado antes señalado ha percibido a título personal ingresos por un monto de

RD$ 983, 682, 226.57, imputándole que los manejos de recursos están vinculados a la

práctica de lavado de activos, cuando se comprobará que sólo de impuestos pagó la suma

de RD$ 959, 763, 773.00., y cualquier dato útil al proceso.

104) Testimonio de el Lic. José Enrique Gomera Sánchez, dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1071102-5.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará el documento 3,

que describe las carpetas 7-A y 7-B, documento 4, que describe las carpetas 8-A y

8-B, documento 6, que describe las carpetas 10-A y 10-B, documento 7, que

describe las carpetas 11-A y 11-B, documento 8, que describe la carpeta 12 y el

documento 9, describe la carpeta 13; se probará también que del análisis de los

estados financieros, de las declaraciones juradas de impuestos, de las

cotizaciones de la Tesorería de la seguridad Social, de las liquidaciones de

Infotep, y del manejo de las instituciones de intermediación financiera, como el

señor Angel Rondón Rijo y a título personal y sus empresas le dan fiel

cumplimiento a la norma, con dichas pruebas testimonial y documental se

desvirtúa la acusación carente de base legal y sin fundamento presentada por el

Ministerio Público, y cualquier dato útil al proceso.

105) Euclides Reyes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0111910-5.

Pretensiones probatorias. Con dicho testimonio se acreditará el documento 5,

que describe la carpeta 9-A y 9-B, se comprobará como el señor Angel Rondón

Rijo y a título personal y sus empresas le dan fiel cumplimiento a la norma, con

dichas pruebas testimonial y documental se desvirtúa la acusación carente de

base legal y sin fundamento presentada por el Ministerio Público, y cualquier

dato útil al proceso.

Como ha quedado establecido, la acusación presentada por el órgano acusador, carece

de fundamento y se basa en la creación ficticia del ministerio público, por lo que la

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215

jurisdicción de la instrucción está llamada a llevarla a la legalidad, al debido proceso, en

procura de que la tutela judicial efectiva no devenga en pura quimera.

IV.- Petitorios

Por todas estas razones, Honorable Magistrado, y por las que vos supliréis de oficio,

con vuestro elevado criterio jurídico, el ciudadano Ángel Rondón Rijo, por mediación

de los infrascritos, sus defensores técnicos, muy respetuosamente le solicita:

Primero: Acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, objeciones,

excepciones, incidentes, orden de pruebas a descargo y petitorios, incluyendo el auto

de no ha lugar de apertura a juicio, con motivo del acta de acusación formulada en

fecha siete (7) de junio del año 2018, por la Procuraduría General de la República, por

haber sido realizado oportunamente y conforme a las reglas procesales vigentes.

Segundo: Que en aplicación de las disposiciones combinadas del artículo 69.8 de la

Constitución y 167 del Código Procesal Penal, declarar, en cuanto al señor Ángel

Rondón Rijo, la nulidad de todas las pruebas mantenidas secretas y ocultas por el

ministerio público con posterioridad a la imposición de medidas de coerción, situación

probada y reconocida judicialmente, y con ello la nulidad de la acusación de que se

trata.

Tercero: Solo para el hipotético y remoto caso de que no sea acogida la nulidad

invocada, y sin renunciar a su contenido, que sea declarada inadmisible, en lo que

respecta al señor Ángel Rondón Rijo, la acusación presentada por el ministerio

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público, por incumplir con formalidades de orden público en toda acusación previstas

en el artículo 294 del Código Procesal Penal.

Cuarto: Que sean validadas todas las pruebas a descargo aportadas por la parte

imputada, señor Ángel Rondón Rijo, incorporándolas al proceso de conformidad con

la norma procesal vigente, por ser útiles, pertinentes y oportunas.

Quinto: Que sea dictado auto de no ha lugar a la apertura del juicio respecto al señor

Ángel Rondón Rijo, principalmente por no haber cometido los hechos puestos a su

cargo y por la inexistencia de prueba que sustenten la imputación, de conformidad

con las razones y motivos descritas precedentemente en el presente escrito.

Sexto: Revocando en lo que respecta al señor Ángel Rondón Rijo, cualquier Resolución

proveniente de la Jurisdicción de la Instrucción Especial, sobre medidas de coerción, en

consecuencia sea ordenada el cese de manera definitiva de todas las medidas de

coerción contenidas en la misma; y consecuentemente, la devolución de la garantía

económica.

Séptimo: Librarle acta al señor Ángel Rondón Rijo, de que los pedimentos que

anteceden se presentan bajo las más amplias y absolutas reservas de derecho, muy

especialmente:

i) Los de proponer los demás incidentes procesales que pueden ser plateados, de

conformidad con las normas vigentes, en todo estado de causa y,

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ii) Los de proponer las objeciones fuera de lugar, relativos a las pruebas que sirven de

fundamento a la acusación de que se trata. Bajo las más amplias y expresas reservas de

derecho y acciones.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,

a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).-

José Miguel Minier A., por sí y por

José De los Santos Hiciano y

Guillermo García Cabrera

Abogados, defensores técnicos y apoderados especiales del señor

Ángel Rondón Rijo.

(Disco Gorisr\Wp51\Doc\Penal Nuevo\ANGEL RONDÓN Escrito de reparos a la acusación ÁNGEL RONDO vs.PGR).